Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 • SE SOBRESEE EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Número de expediente42/2019
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha10 Junio 2020
SEXTO



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 42/2019

actor: MUNICIPIO DE ENSENADA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA



ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: joel isaac rangel agüeros

COLABORÓ: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laura Karina Castrejón Bañuelos, Síndica Procuradora del Municipio de Ensenada, Baja California, promovió controversia constitucional contra el Poder Ejecutivo del Estado de Baja California.


En el apartado denominado “acto cuya invalidez se demanda”, señaló como tales los siguientes:


  1. La omisión y/o retenciones de contribuciones municipales que corresponden al Municipio de Ensenada Baja California, por los periodos julio a octubre de 2016, enero a diciembre de 2017, así como enero a diciembre de 2018, sin perjuicio de los periodos cuya retención desconozca hasta la fecha en que se resuelva el presente asunto.


  1. El pago de intereses generados a partir de las omisiones de entrega de contribuciones municipales omitidas y/o retenidas.


SEGUNDO. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


1. La Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Baja California, recauda las contribuciones municipales en favor del Municipio de Ensenada, de conformidad con el Convenio de colaboración administrativa para la recaudación de contribuciones municipales, celebrado entre la citada dependencia y municipio.


2. La Secretaría de Planeación y Finanzas remite los recursos recaudados al Municipio de Ensenada, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a aquél en que fueron recaudadas, de conformidad con la cláusula sexta del Convenio, lo cual no aconteció desde julio de 2016.


3. La Tesorería del Municipio de Ensenada, mediante el oficio TM/0275/01/2019, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, informó al Ayuntamiento del Municipio de Ensenada que la Secretaría de Planeación y Finanzas retuvo los recursos correspondientes a las contribuciones municipales,1 con motivo de los adeudos del Municipio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


TERCERO. En los conceptos de invalidez, la parte actora planteó, esencialmente, lo siguiente:


  • PRIMERO. El actor argumenta que de acuerdo con el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal, las autoridades demandadas debieron permitir al Municipio de Ensenada administrar libremente su patrimonio y no interferir en su libre hacienda, al disponer, sin la previa autorización del Ayuntamiento Municipal, de las participaciones estatales que le corresponden.


  • Aduce que el artículo 85 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California prevé que el patrimonio del municipio no puede ser embargado, por lo que la retención de sus recursos resulta ilegal. Asimismo, el precepto referido dispone que los Ayuntamientos Municipales podrán ejercer los recursos que integran la hacienda municipal de forma directa, o por quienes ellos autoricen.


  • Argumenta que de acuerdo con el Convenio de colaboración administrativa para la recaudación de contribuciones municipales, celebrado entre el municipio de Ensenada y el Gobierno del Estado de Baja California, es obligación de la Secretaría de Planeación y Finanzas recaudar las contribuciones municipales a que hace referencia la cláusula segunda; además, de acuerdo con la cláusula sexta, es obligación del gobierno estatal enterar al municipio de Ensenada los recursos recaudados en los plazos fijados para ello.


  • En ese sentido, el actor estima que se violenta el principio de legalidad y el debido proceso, pues no existe norma legal que permita la actuación de las autoridades demandadas.


  • SEGUNDO. El actor argumenta que la retención de los recursos municipales implica el riesgo de que se dejen de pagar los servicios públicos, así como a los trabajadores del Municipio que los prestan, lo cual implica una violación al artículo 85 de la Constitución Local y al artículo 115, fracción III, de la Constitución Federal.


  • TERCERO. El actor aduce que la Secretaría de Planeación y Finanzas, no puede retener ni dejar de enterar las contribuciones municipales, ni obstaculizar su entrega en perjuicio del municipio de Ensenada, en virtud de encontrarse proscrito por el artículo 85 de la Constitución Local.


  • Por tanto, el actor estima que se viola de manera directa el artículo 14 de la Constitución Federal, porque la autoridad demandada actuó en desapego a las formalidades esenciales del procedimiento.


  • CUARTO. El actor plantea la inconstitucionalidad del artículo 22 primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, por ser notoriamente contrario al artículo 85, de la Constitución Local.


  • Argumenta que el citado artículo 22 de la Ley, prevé que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el pago de cuotas y aportaciones adeudadas por los municipios, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Local, en relación con el artículo 115, fracciones II y IV, de la Constitución Federal.


CUARTO. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 115, fracciones II, III y IV inciso b), 128 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en relación con el artículo 85 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California.


QUINTO. Por acuerdo de once de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 42/2019 y designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Mediante acuerdo de cuatro de marzo de dos mil diecinueve el Ministro instructor previno a la parte actora para que, dentro del plazo legal, aclarara la naturaleza de los actos impugnados, exhibiera los documentos que acreditaran su pretensión y precisara si era su intención impugnar el artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


SÉPTIMO. Por escrito presentado el ocho de abril de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Laura Karina Castrejón Bañuelos, Síndica Procuradora del Municipio de Ensenada, Baja California, cumplió con la prevención referida con antelación.


La representación del Municipio actor precisó la naturaleza de su pretensión, indicó cuales fueron las pruebas documentales ofrecidas desde la presentación de su demanda y manifestó que también impugnaba el artículo 22, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.


OCTAVO. Por auto de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado en el acuerdo de cuatro de marzo del mismo año, admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados únicamente al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo del Estado de Baja California y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


NOVENO. Mediante oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.R.G., S. General de Gobierno del Estado de Baja California, contestó la demanda de controversia constitucional.


En dicho oficio, se dio contestación a los hechos, se plantearon causales de improcedencia, se refutaron los conceptos de invalidez y se ofrecieron diversas pruebas documentales.


DÉCIMO. A través de oficio recibido el diecisiete de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los diputados Edgar Benjamín Gómez Macías e Irais María Vázquez Aguiar, P. y Secretaria de la Mesa Directiva de la XXII Legislatura Constitucional del Estado de Baja California, respectivamente, contestaron la demanda de controversia constitucional.


En cuanto a los hechos, medularmente señalan que los ignoran, plantearon causales de improcedencia y sobreseimiento, objetaron las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, refutaron los conceptos de invalidez y ofrecieron pruebas.


DÉCIMO PRIMERO. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


DÉCIMO SEGUNDO. El doce de febrero de dos mil veinte se fijó fecha para que tuviera verificativo...

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