Ejecutoria num. 221/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Juventino Castro y Castro,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1507

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 221/2021. MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO. 11 DE ENERO DE 2023. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: M.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): El Decreto Número 334 publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México; el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI de ese precepto de la Constitución Local.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de enero de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 221/2021, promovida por el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en contra del Decreto Número 334 publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., ambos del Estado de México, así como contra el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y la ley reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI de ese artículo.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


A. Creación del Municipio y antecedentes del procedimiento de diferendo limítrofe


1. Creación del Municipio de Cuautitlán Izcalli. Mediante Decreto Número 50 publicado el veintitrés de junio de mil novecientos setenta y tres en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, la Legislatura de esa entidad federativa segregó de los Municipios de Tepotzotlán, Cuautitlán y Tultitlán, el centro urbano denominado Cuautitlán Izcalli y creó el Municipio con el mismo nombre, con la población y territorio descritos en el artículo primero del propio decreto.


2. Delimitación original del territorio y límites del Municipio de Cuautitlán Izcalli. Por Decreto Número 71, publicado el veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y tres en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México, la Legislatura Estatal delimitó la diagonal que, con base en los puntos de referencia vertidos en ese decreto, servían de límites al Municipio de Cuautitlán Izcalli.


3. Controversia constitucional 7/2000. Por escrito presentado el seis de enero de dos mil ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.G., en su carácter de síndico procurador del Ayuntamiento Constitucional de Cuautitlán, Estado de México, y en representación del Municipio respectivo, promovió controversia constitucional en contra de diversos actos y omisiones atribuidos a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México, así como en contra de diversas dependencias del Ejecutivo y del Municipio de Cuautitlán Izcalli, de esa misma entidad.


4. De esa demanda se advierte que la situación de hecho y de derecho que le causaba agravio al Municipio actor y que lo motivó a promover la controversia en ese momento, era la existencia de un conflicto limítrofe con el Municipio de C.I., que se traducía en la falta de certeza jurídica en torno a cuáles eran los límites territoriales de la jurisdicción de su Municipio.


5. La controversia se radicó con el número 7/2000 y, previo el trámite respectivo, fue resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de treinta de octubre de dos mil en el sentido de decretar el sobreseimiento,(1) pues en el caso no se había agotado el procedimiento para la solución de conflictos sobre límites intermunicipales a que se refieren los artículos 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México; 4o. de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México y 1, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ley para la Creación de Municipios del Estado de México, del cual correspondía conocer a la Legislatura Estatal.


6. Convenio amistoso para el arreglo de límites. El dieciocho de abril de dos mil dos, los Municipios de Cuautitlán y C.I. celebraron un convenio amistoso por el cual se acordó la línea limítrofe entre ellos. Ese convenio fue aprobado por el Congreso Local mediante Decreto Número 27, de diez de diciembre de dos mil nueve, publicado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México.


B. Procedimiento para la solución de diferendo limítrofe intermunicipal


7. Inicio del procedimiento legislativo. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Municipio de Cuautitlán solicitó que se iniciara formalmente el procedimiento para la solución de diferendos limítrofes intermunicipales a efecto de que se aclarara y corrigiera la trayectoria de la línea limítrofe entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli en contra de Cuautitlán Izcalli.


8. El Municipio de Cuautitlán precisó que la corrección solicitada era para el efecto de que fuera "segregado del Municipio de Cuautitlán Izcalli el territorio de la parte poniente del Poblado de San Mateo Ixtacalco y sus Comunidades Ejidales denominadas La Capilla y El S., y se reintegrara ese territorio a Cuautitlán, para que las comunidades ejidales citadas fueran reunificadas dentro de ese Municipio, pues en la cartografía autorizada existente indebidamente se les consideraba parte de los dos Municipios.


9. Trámite legislativo. El treinta de mayo de dos mil diecinueve, la presidencia de la Diputación Permanente de la "LX" Legislatura remitió a la Comisión Legislativa de Límites Territoriales del Estado de México y sus Municipios (en adelante, la Comisión legislativa) la solicitud del inicio del procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.


10. El tres de junio de dos mil diecinueve, la Comisión legislativa admitió a trámite la solicitud referida y señaló las diez horas del ocho de agosto de dos mil diecinueve para la "celebración de la garantía de audiencia" en la que los Municipios involucrados expondrían sus argumentos respecto del diferendo limítrofe en cuestión.


11. El ocho de agosto de dos mil diecinueve se llevó a cabo una audiencia en la que intervinieron las personas que en ese momento ocupaban las presidencias y sindicaturas de los Municipios de Cuautitlán y C.I.; se les exhortó para que celebraran convenio amistoso sobre los respectivos límites territoriales de sus Municipios; sin embargo, después de haberse otorgado el uso de la palabra a las personas que acudieron en representación de los Municipios, no se llegó a un acuerdo. En consecuencia, se les requirió para que remitieran todas las pruebas que consideraran suficientes para acreditar sus manifestaciones.


12. Los Ayuntamientos respectivos remitieron las pruebas que consideraron convenientes, las cuales se tuvieron por ofrecidas, admitidas y desahogadas.


13. El ocho de noviembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo el desahogo de la prueba de la inspección ocular, diligencia en la que se presentó el presidente municipal de Cuautitlán.


14. El veintiuno de agosto de dos mil veinte, la Comisión legislativa emitió un acuerdo en el que tuvo por presentados al presidente municipal y a la primera síndica municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli y ordenó de nueva cuenta el desahogo de prueba de la inspección a cargo de la propia Comisión.


15. Dictamen. El veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, el presidente de la Comisión legislativa sometió a la aprobación del Pleno del Congreso Local el dictamen que resuelve el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.


16. En el dictamen, la Comisión legislativa consideró que del estudio y valoración de las pruebas desahogadas en el procedimiento se desprendía que el Municipio de Cuautitlán, desde su fundación, comprendió al poblado de San Mateo Ixtacalco y al Ejido de San Mateo Ixtacalco, con sus comunidades "La Capilla" y "el S., y que si bien ese ejido había sido segregado del Municipio de Cuautitlán y pasado a formar parte del de Cuautitlán Izcalli con motivo de un decreto expropiatorio,(2) lo cierto era que ese decreto había quedado insubsistente derivado de lo resuelto en un juicio de amparo promovido por el comisariado ejidal de esa comunidad.(3)


17. En consecuencia, se estableció que en cumplimiento a ese juicio de amparo, el poblado y ejido de San Mateo Ixtacalco, junto con las comunidades antes mencionadas, debían reincorporarse al Municipio de Cuautitlán.


18. Decreto que resuelve el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli. El veinte de julio de dos mil veintiuno, la LX Legislatura del Estado de México aprobó el Decreto Número 334 que contiene el dictamen que resuelve el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., reconociendo que el poblado de San Mateo Ixtacalco y el Ejido de San Mateo Ixtacalco con sus comunidades "La Capilla" y "El Sabino" forman parte del Municipio de Cuautitlán.


19. Notificación del decreto al Municipio de Cuautitlán Izcalli. El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno se comunicó al presidente municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli que la LX Legislatura del Estado de México había aprobado el decreto por el que se aprobó el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal antes mencionado, y se le entregó tanto el decreto como el dictamen correspondiente.


20. Publicación del Decreto Número 334. El ocho de noviembre de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado de México el referido decreto.


C. Controversia ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México


21. Demanda. El 30 de noviembre de dos mil veintiuno, el Municipio de C.I. presentó demanda en la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, mediante la cual inició controversia constitucional en contra del Decreto Número 334.


22. Admisión de la controversia. El dos de diciembre de dos mil veintiuno, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México admitió la controversia planteada y la radicó con el número 20/2021.(4)


23. Desistimiento y sobreseimiento de la controversia 20/2021. El Municipio de Cuautitlán Izcalli se desistió de la instancia y el diecisiete de marzo de dos mil veintidós se declaró el sobreseimiento.(5)


D. Trámite de la controversia constitucional 221/2021


24. Presentación de la demanda por el Municipio de Cuautitlán Izcalli. Por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.N.A., M.A.M.R., E.I.M.S., L.B.V., quienes se ostentaron como presidente municipal, primera síndico, segundo síndico y tercera síndico, todos del Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, promovieron controversia constitucional en contra del Decreto Número 334.


25. En sus conceptos de invalidez, el Municipio de C.I. expuso diversos argumentos relacionados con los siguientes temas:


• La incompetencia del Poder Legislativo para resolver los conflictos de límites territoriales, lo cual es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México;


• Violación al principio de irretroactividad de las leyes debido a que ya existían decretos y un convenio que establecían los límites del Municipio de Cuautitlán Izcalli, los cuales fueron ignorados;


• Violación a las garantías de fundamentación y motivación por razones diversas;


• La indebida valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el procedimiento;


• Violaciones al principio de imparcialidad;


• Violaciones al debido proceso, por no haberse seguido las formalidades esenciales del procedimiento;


• La indebida fundamentación y motivación del dictamen técnico elaborado por la Comisión de Límites Territoriales del Gobierno del Estado de México; y,


• La inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de su ley reglamentaria.


26. Radicación y turno. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación formó y registró el expediente de la controversia constitucional planteada por el Municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México; lo radicó con el número 221/2021 y lo turnó a la M.A.M.R.F. como instructora del procedimiento.


27. Prevención. Mediante acuerdo de veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno, las Ministras integrantes de la Comisión de Receso de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación previnieron al Municipio actor para que señalara bajo protesta de decir verdad si también impugnaba el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, así como su ley reglamentaria, y de ser así, precisara si la impugnación era con motivo de su publicación o del primer acto de aplicación, y de ser este último el caso, especificara en cuál acto se habían aplicado por primera vez esas disposiciones.


28. Desahogo de la prevención. Por escrito presentado el veintisiete de enero de dos mil veintidós en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.J. de M.C., en su carácter de primer síndico Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, señaló que sí demandaba la invalidez de la fracción XXV del artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y de la ley reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del mencionado precepto constitucional.


29. En ese escrito también se precisó que el primer acto de aplicación de las normas impugnadas se había dado en el Decreto Número 334, por el que se resolvió el Procedimiento de Diferendo Limítrofe Intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, publicado el ocho de noviembre de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México.


30. Admisión y trámite de la controversia. En consecuencia, mediante acuerdo de dos de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la controversia; tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de México, y como tercero interesado al Municipio de Cuautitlán de esa misma entidad federativa.


31. Pruebas y manifestaciones del Municipio de Cuautitlán. Por escritos presentados los días quince, veinticuatro y veinticinco de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.L.R., en su calidad de presidente municipal Constitucional del Ayuntamiento de Cuautitlán, Estado de México, y en representación del Municipio tercero interesado, exhibió diversas pruebas y expuso las razones por las que a su consideración debían declararse infundados los conceptos de invalidez del Municipio actor.


32. El Municipio de Cuautitlán señaló también que en el caso se actualizaban las siguientes causales de improcedencia:


• Extemporaneidad respecto de las normas impugnadas, pues el primer acto de aplicación del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México se llevó a cabo mediante el Decreto Número 27, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, en el que se aprobó el convenio amistoso para el arreglo de límites, suscrito por los Ayuntamientos de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.


• Falta de interés legítimo, ya que de los conceptos de invalidez segundo, tercero y cuarto no se advierte un principio de afectación a competencias o atribuciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a derechos humanos, sino meros argumentos de legalidad.


33. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de México. Mediante oficio presentado el primero de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.F.F.d.R., en su carácter de representante legal del Gobernador Constitucional del Estado de México, dio contestación a la demanda.


34. El Poder Ejecutivo invocó como causas de improcedencia, las siguientes:


• Incompetencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de un conflicto suscitado entre dos Municipios de un mismo Estado, pues el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé esa hipótesis.


• Extemporaneidad. La presentación de la demanda es extemporánea respecto del Decreto Número 334, ya que el Municipio actor tuvo la oportunidad de impugnar cada fase del procedimiento legislativo, desde el acuerdo de radicación, hasta su culminación con la aprobación y publicación de ese decreto.


• Actos en ejecución de otra sentencia. Los actos impugnados y que fueron materia del procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal ya fueron materia de dos juicios de amparo, tal y como lo señaló el propio actor en su demanda, razón por la que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, tal y como lo estableció el Tribunal Pleno en la tesis P. LXX/2004, titulada "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN.", y la Segunda Sala en la diversa tesis 2a. XLIII/2012 (10a.), de epígrafe "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO."


• No se agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto. Se actualiza esta causal de improcedencia porque el Municipio actor promovió ante la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de México la diversa controversia constitucional 20/2021 y no esperó a que se dictara la resolución correspondiente, pues se desistió de la acción. En ese sentido, no pasa inadvertido que el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado instructor de esa controversia dictó auto de sobreseimiento por desistimiento de la parte actora, pues ello en todo caso implica la manifestación externa de su voluntad y el consentimiento expreso del acto impugnado.


35. Asimismo, el Poder Ejecutivo Local señaló que no existía vicio alguno de invalidez en cuanto a la promulgación y orden de publicación del Decreto Número 334, pues tales actos habían sido emitidos por los órganos facultados para ello. Además, en respuesta a los conceptos de invalidez señaló que:


• El decreto impugnado no viola el principio de división de poderes, pues no impide ni obstaculiza la procedencia de la tutela judicial. Prueba de ello es la controversia constitucional que promovió el Municipio de Cuautitlán Izcalli ante la Sala Constitucional del Estado de México, conforme al artículo 88 Bis de la Constitución Local.


• La Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México sí prevé el derecho de audiencia, tal como se advierte de sus artículos 1, 2, 6, segundo párrafo, 30, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 53, 54 y 55 al 60.


• La Legislatura Estatal sí es competente para fijar los límites de los Municipios del Estado y para resolver las diferencias que se susciten en esa materia, de conformidad con el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Local.


36. Contestación del Poder Legislativo del Estado de México. Por oficio presentado el seis de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la diputada M.A.Á.N., en su carácter de presidenta de la LXI Legislatura del Estado de México y en representación de ese Poder Legislativo, dio contestación a la demanda.


37. En el escrito de contestación se hicieron valer las siguientes causales de improcedencia:


• Extemporaneidad respecto de las normas impugnadas, pues su primer acto de aplicación se dio cuando se notificó al Municipio actor el acuerdo de radicación del procedimiento para la solución del diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., lo cual ocurrió desde el veintidós de julio de dos mil diecinueve, y la demanda de la controversia se presentó en el año dos mil veintiuno. Además, ese acuerdo de radicación ya cesó en sus efectos;


• Consentimiento tácito de las normas combatidas, pues el Municipio actor participó en cada una de las etapas del procedimiento correspondiente, hasta su conclusión, y nunca se inconformó respecto de esas normas e incluso fundó sus "derechos procesales" en porciones normativas de la propia ley impugnada;


• Falta de interés legítimo, pues en la demanda no se hicieron valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 19, fracción VIII, de la ley que reglamenta las controversias constitucionales.


38. En respuesta a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo local indicó esencialmente que:


• La Legislatura Local sí cuenta con facultades para fijar los límites de los Municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan, de conformidad con el artículo 61, fracciones XXV y XXVI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y su ley reglamentaria. En consecuencia, no hubo una afectación al principio de división de poderes en perjuicio del Poder Judicial;


• Los decretos de creación de Municipios, aplicación de límites y resolución de conflictos pueden ser modificados en cualquier momento, de acuerdo con la normativa constitucional y legal, para favorecer la certeza territorial, la gobernabilidad y la paz social de los Municipios, por lo que su modificación de ninguna manera significa la aplicación retroactiva de la ley;


• Como se desprende del expediente correspondiente, los Municipios se sujetaron libremente al procedimiento, el cual se desarrolló favoreciendo su participación y las garantías procesales que les asisten;


• No es dable impugnar las normas locales en la materia que rigieron el procedimiento, pues los Municipios se sujetaron de manera libre y voluntaria y consintieron su aplicación;


• La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México se encarga de verificar la constitucionalidad de los actos y de la legislación estatal cuando se someten a su jurisdicción; sin embargo, ello no significa que le corresponda resolver sobre la creación de Municipios o los conflictos de límites territoriales intermunicipales, pues carece de competencia en esa materia;


• No se transgrede el principio de retroactividad debido a que no se modificaron derechos adquiridos del supuesto anterior;


• Sí existió una debida fundamentación y motivación, y se analizaron debidamente las pruebas ofrecidas por las partes.


39. P.. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento en el presente asunto.


40. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de nueve de junio de dos mil veintidós se cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución.


E. Recurso de reclamación contra la admisión de la controversia


41. Interposición del recurso. En contra del acuerdo de admisión de la controversia constitucional 221/2021, el Poder Legislativo del Estado de México interpuso recurso de reclamación, pues consideró que en el caso se actualizaban de manera manifiesta e indudable las siguientes causales de improcedencia:


• Litispendencia, pues el Municipio actor promovió una diversa controversia constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, registrada con el número de expediente 20/2021, en la que también señaló como acto impugnado el Decreto Número 334. Esa controversia se encuentra pendiente de resolver.


• Extemporaneidad respecto de las normas controvertidas, ya que la demanda se presentó fuera del plazo legal de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación. Ello, en el entendido que la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México fue aplicada durante el desarrollo del procedimiento limítrofe intermunicipal entre Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, Estado de México, por lo que el Decreto Número 334 no fue el primer acto de aplicación.


42. Admisión, trámite y resolución del recurso de reclamación. El recurso de reclamación fue admitido y radicado con el número 51/2022-CA; turnado al M.L.M.A.M. y resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de declararlo infundado y confirmar el acuerdo de admisión recurrido.(6)


43. En la sentencia del recurso de reclamación, la Segunda Sala consideró que no se actualizaban las causales de improcedencia invocadas por el Poder Legislativo debido a que:


• En el presente expediente existía constancia fehaciente de la que se advertía que el Municipio de C.I. se había desistido de la controversia constitucional 20/2021 del índice de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y que, en consecuencia, se había decretado el sobreseimiento en ese asunto, por lo que resultaba innecesario hacer mayor pronunciamiento sobre la supuesta litispendencia alegada por el recurrente, y


• La demanda sí se presentó de manera oportuna respecto de las normas impugnadas, pues el Municipio de C.I. promovió la controversia constitucional con motivo de su primer acto de aplicación, el cual consistió en el Decreto Número 334 también impugnado. Sin que la aplicación de las normas impugnadas durante el procedimiento para la resolución de diferendo limítrofe pudiera considerarse como el primer acto de aplicación para efectos de su impugnación en controversia constitucional, pues esos actos carecen de definitividad, en tanto que se trata de actos intermedios no impugnables por esta vía.


I. COMPETENCIA


44. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i),(7) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(8) así como en los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(9) por tratarse de un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de México y uno de los Municipios de esa entidad federativa, en el que si bien se cuestiona la validez de normas generales, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, dado el sentido del presente fallo.


45. En este contexto, resulta infundado el argumento del Poder Ejecutivo del Estado de México en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para conocer de un conflicto suscitado entre dos Municipios de un mismo Estado.


46. Al respecto debe decirse que el conflicto materia de la presente controversia constitucional no se plantea entre dos Municipios de una misma entidad federativa, sino entre un Municipio del Estado de México (Cuautitlán Izcalli) y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de ese mismo Estado.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


47. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(10) se procede a precisar las normas y actos que son objeto de la presente controversia constitucional, descartando todas las manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión, con apoyo en el criterio sostenido por el Tribunal Pleno contenido en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(11)


48. De la lectura de la demanda y del escrito aclaratorio presentado el veintisiete de enero de dos mil veintidós se advierte que el Municipio actor combate, por una parte, el Decreto Número 334 por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, y por otra, el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y su ley reglamentaria.


49. En relación con el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución local, cabe señalar que éste dispone:


"Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:


"...


"XXV. Fijar los límites de los municipios del Estado y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan; ..."


50. Del precepto citado se advierte que en él se prevén dos hipótesis normativas, pues se establece que la Legislatura del Estado de México está facultada para: a) fijar los límites de los Municipios del Estado, y b) resolver las diferencias que se produzcan en esa materia.


51. Sin embargo, el Municipio de C.I. solamente impugna la porción normativa que dice "y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan", pues en el caso se duele únicamente de que tal facultad corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado y no a la Legislatura Local.


52. En atención a ello, deben tenerse por impugnados únicamente:


a) El Decreto Número 334 por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli;


b) El artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en la porción normativa que dice "y resolver las diferencias que en esta materia se produzcan", y


c) La Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.


III. EXISTENCIA DEL ACTO O NORMA IMPUGNADA


53. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Primera Sala advierte que la existencia del acto y de las normas impugnadas en esta controversia constitucional se encuentra debidamente acreditada en atención a que todos ellos fueron publicados en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México, tal y como se precisa a continuación:


a) El Decreto Número 334 por el que se aprueba el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., se publicó en el mencionado Periódico Oficial el ocho de noviembre de dos mil veintiuno;


b) El artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, expedido mediante el Decreto Número 72, fue publicado el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco en el referido medio de difusión oficial; y,


c) La Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se expidió mediante Decreto Número 144, difundido el tres de septiembre de dos mil diez en el citado Periódico Oficial.


IV. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA RELACIONADAS CON LA OPORTUNIDAD


54. En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia que deriva de los artículos 19, fracción VII y 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos para la impugnación del decreto y normas aquí impugnados.


55. En efecto, el artículo 21 de la mencionada ley reglamentaria regula los plazos para promover controversia constitucional en los términos siguientes:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(12) de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


56. Por su parte, el artículo 19, fracción VII, de esa misma legislación prevé que las controversias constitucionales serán improcedentes cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el mencionado artículo 21.(13)


57. En este contexto, cabe señalar que la presente controversia constitucional no se planteó como un conflicto de límites territoriales entre dos Municipios que deba ser resuelto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no se ubica en la hipótesis de la fracción III del referido artículo 21. Lo que se impugna en este caso es, por una parte, el decreto emitido por la Legislatura del Estado de México, en el que resolvió un procedimiento de diferendos limítrofes entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, y por otra, una norma de la Constitución Local y una ley de esa misma entidad federativa, con motivo de su aplicación en el decreto mencionado.


58. Asimismo, en cuanto al decreto impugnado, resulta importante establecer que éste no cuenta con las características de generalidad, abstracción o impersonalidad que caracterizan a las normas, pues si bien fue emitido por un órgano legislativo, tiene la naturaleza de acto positivo o "acto legislativo", en tanto crea una situación jurídica particular y concreta consistente en determinar si el territorio de un ejido formaba parte del Municipio de Cuautitlán o de Cuautitlán Izcalli.


59. Criterio similar fue sostenido por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 158/2016,(14) en la que se impugnó un decreto emitido por el Congreso del Estado de Baja California en el que se determinaron los límites territoriales entre los Municipios de Ensenada y Playas de Rosarito, de esa misma entidad federativa.


60. En ese asunto, esta Primera Sala sostuvo:


"77. Como se precisó en el apartado anterior, el Municipio actor impugna: A) El Dictamen 137, y B) El Decreto 684, los cuales tienen la naturaleza de actos positivos, en tanto crean una situación jurídica particular y concreta, consistente en determinar los límites territoriales entre los Municipios de Ensenada y Playas de Rosarito, ambos del Estado de Baja California."


61. En atención a ello, y atendiendo a la propia naturaleza de los actos y las normas, debe considerarse que el decreto impugnado en el presente caso es un acto de aquellos a los que se refiere la fracción I, del artículo 21 de la ley reglamentaria y no una norma que requiera de publicación para surtir sus efectos entre las partes.


62. Precisado lo anterior, se procede a analizar la oportunidad en la impugnación del Decreto Número 334, por el que se aprobó el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, y de las normas combatidas con motivo de su aplicación en ese decreto.


IV.1. Análisis de la oportunidad en relación con el decreto impugnado


63. El artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia transcrito anteriormente, establece que tratándose de actos, el plazo para promover la controversia constitucional será de treinta días que serán contados a partir del día siguiente al en que se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:


a) Surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, conforme a la ley que rige el propio acto;


b) El actor haya tenido conocimiento del acto o de su ejecución; o


c) El actor se ostente sabedor del acto.


64. Al respecto, resulta importante tener presente que el Tribunal Pleno, desde las primeras interpretaciones que hizo de ese precepto, sostuvo que si el ente actor se ostenta sabedor del acto impugnado o se llega a demostrar que tuvo conocimiento de dicho acto en una fecha determinada, debe atenderse a esa fecha al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda.(15)


65. En esta misma línea, la Primera Sala, al emitir la tesis 1a. LXIV/2006, titulada: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR EL DECRETO DE CREACIÓN DE UN NUEVO MUNICIPIO DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA PARTE ACTORA TIENE CONOCIMIENTO DE AQUÉL, AUNQUE TODAVÍA NO HAYA ENTRADO EN VIGOR.",(16) estableció que ese tipo de decretos tienen la naturaleza jurídica de acto y no de norma general, por lo que le aplican las reglas del artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria antes citada, privilegiando como elemento central: el momento en que el actor tiene conocimiento del acto reclamado. Por lo que si un Municipio tuvo conocimiento del decreto impugnado en una fecha determinada, el plazo para impugnarlo en controversia constitucional comenzará a correrle desde ese momento, aunque todavía no haya entrado en vigor dicho decreto, pues "conforme al objeto fundamental de las controversias constitucionales, su resolución no exige que las previsiones contenidas en el acto jurídico reclamado hayan entrado en vigor, se hayan ejecutado o redunden en obligaciones para la ciudadanía."


66. Esta misma Sala, al emitir la diversa tesis 1a. CCXCIX/2014 (10a.), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. CASO EN QUE EL ÓRGANO, ENTIDAD O PODER ACTOR SE OSTENTA COMO SABEDOR O MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS IMPUGNADOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21, FRACCIÓN I, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA).",(17) sostuvo que el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o Poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados, pero que esa manifestación está sujeta a prueba en contrario.


67. Asimismo, al resolver el recurso de reclamación 144/2021, en el que se analizó si el Poder Ejecutivo Federal había resentido una afectación en su esfera competencial con motivo de la publicación del aviso de inicio de investigación de prácticas monopólicas en el Diario Oficial de la Federación y no a partir de la emisión de los acuerdos en que se impuso e individualizó una multa a la Comisión Federal de Electricidad, esta misma Sala estableció que "el punto inicial del cómputo del plazo debe fijarse en aquel de los tres momentos en el cual se tenga la certeza de que la parte actora tuvo conocimiento efectivo de su contenido, lo que ha llevado a concluir que esta cuestión está sujeta a prueba en caso de controversia."(18)


68. A partir de los criterios sostenidos en estos precedentes, y tomando en consideración que en los párrafos 58 y 61 de esta sentencia quedó definido que el Decreto Número 334 que aquí se impugna tiene la naturaleza de acto, se procederá a realizar el análisis correspondiente a la oportunidad.


69. En este contexto, resulta relevante, en principio, lo dicho por el propio Municipio actor en el apartado de "ANTECEDENTES" de su escrito de demanda, en el que indicó lo siguiente:


"16. Que el día diecisiete de agosto de dos mil veintiuno mediante oficio sin número, fue notificada al municipio de Cuautitlán Izcalli la aprobación del Decreto por el que se aprobó el Procedimiento de Diferendo Limítrofe Intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli."


70. La constancia correspondiente a esa notificación fue exhibida por el Poder Legislativo y es del siguiente tenor:


Ver constancia

71. De las constancias antes referidas se puede corroborar que el Municipio actor tuvo conocimiento efectivo del decreto por el que se aprobó el Procedimiento de Diferendo Limítrofe Intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli desde el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, pues en esa fecha se le corrió traslado con dicho decreto y con el dictamen correspondiente.


72. En consecuencia, desde ese momento estuvo en posibilidad de impugnarlo a través de la controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria en la materia.


73. Sin que obste a lo anterior que la Ley Reglamentaria de las Fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México no prevea de manera expresa que este tipo de decretos deban ser notificados a los Municipios en conflicto de manera previa a su publicación, pues con independencia de ello, lo cierto es que esa legislación, en su artículo 58,(19) establece que a partir de la aprobación del decreto, todas las autoridades estarán obligadas a realizar las adecuaciones necesarias en el ámbito de sus atribuciones.


74. Esto es, la ley no exige la publicación del decreto para considerarlo obligatorio, sino que le otorga efectividad desde su emisión. De ahí que resulte irrelevante que el decreto impugnado se haya publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno" del Estado Libre y Soberano de México hasta el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, pues no estamos ante un decreto que contenga alguna norma general que requiera de su publicación para empezar a surtir efectos, sino ante un decreto que tiene naturaleza de acto positivo, con efectividad desde el momento de su emisión.


75. Esto se confirma con el oficio CPM/224/2021 de tres de septiembre de dos mil veintiuno, exhibido por el Municipio actor junto con su demanda, pues allí, el coordinador de Planeación Metropolitana del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli señaló a la directora general de Servicios Jurídicos de ese mismo Ayuntamiento lo siguiente:


"Por medio de la presente reciba un cordial saludo, ocasión que aprovecho para dar seguimiento a su similar DGSJ/2559/2021, de fecha 26 de agosto de 2021, recibido en esta Coordinación de Planeación Metropolitana el mismo 26 de agosto de los corrientes, donde solicita se identifique en el plano del territorio actual del municipio de Cuautitlán Izcalli, en consideración a las coordenadas UTM del plano topográfico proporcionado por la Presidenta de la Diputación permanente del Poder Legislativo del Estado de México, el cual describe la aprobación del decreto del procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli, diversos aspectos, por lo que al respecto le refiero lo siguiente:


"• El plano topográfico anexo proporcionado por la Presidenta de la Diputación, carece de información de cuadro de datos, pie de plano, firmas y sellos, por lo que es puesta en duda la veracidad del contenido presentado en el mismo, además no se expone el criterio y/o de dónde provienen los puntos U.T.M. para formar la poligonal abierta, así como el fundamento de la obtención de los mencionados puntos, sin omitir que en el trazo de la poligonal se observan indicados los vértices 121 y 240, y en el cuadro de construcción no son mencionados.


"• Se anexan impresiones del resultado de los planos de cómo quedaría el límite municipal de Cuautitlán Izcalli, después de la segregación, los cuales son identificados como anexo 1 y anexo 2, mismos que contienen los datos solicitados.


"• El porcentaje del territorio que sería segregado corresponde al 5.80 %.


"• La superficie en hectáreas que serían segregadas corresponden aproximadamente a 640.14 hectáreas.


"• En consideración a la consulta del Plan Municipal de Desarrollo Urbano vigente, en específico de los planos de los polígonos 14, 53, 65, 66 y 71, se observa que entre las comunidades afectadas se encuentran fracciones y/o pequeños remanentes de Bosques de Xhala, de la Zona Industrial Xhala I-71 A, R.e.S., Z. Industrial las Conejeras F. Norte, La Capilla, Ejido de San Mateo Ixtacalco, Parque Industrial La Luz, San Lorenzo Río Tenco Poniente, San Mateo Ixtacalco, Santa Bárbara (Rancho el Peral), Ejidal Santa Bárbara Sur y La F.E.S. C.U. UNAM, campo 4, como se puede observar en el plano anexo identificado como Anexo 3.


"• Los tipos de uso de suelo se describen a detalle en el plano anexo número 3.


"No omito mencionar que la información anexa, así como imágenes en google earth de la segregación, fueron entregadas por medios magnéticos en archivos .PDF y .JPG, a su personal ..."


76. La transcripción anterior permite confirmar que, en el caso, las autoridades del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli sí tuvieron conocimiento efectivo del Decreto Número 334 desde que les fue notificado; incluso comenzaron a realizar actos tendentes a su ejecución desde antes que fuera publicado. De ahí que resulte evidente que, a diferencia de lo que sucede cuando se impugnan decretos normativos, en la especie era innecesario esperar a la publicación del decreto impugnado para que comenzara a surtir sus efectos entre las partes y a correrles el plazo para su impugnación vía controversia constitucional.


77. Luego, si el Municipio actor aceptó expresamente que tuvo conocimiento efectivo del decreto desde el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno y además ese dicho quedó acreditado con las constancias anteriormente referidas, resulta evidente que esa fecha es la que debe tomarse en cuenta para efectos de realizar el cómputo del plazo correspondiente.


78. En atención a lo antes señalado, y de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Primera Sala considera que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional en contra del Decreto Número 334, por el que se aprobó el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y C.I., comenzó a correr a partir del día siguiente a aquel en que el Municipio actor tuvo conocimiento efectivo de dicho acto, lo cual ocurrió el martes diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


79. En este contexto, el plazo corrió del miércoles dieciocho de agosto al viernes primero de octubre de dos mil veintiuno.(20)


80. Luego, si la demanda se presentó el miércoles quince de diciembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, resulta evidente que la controversia constitucional se promovió de manera extemporánea, lo que actualiza la causal de improcedencia a que se refiere el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria de la materia.


81. No pasa inadvertido para esta Sala que el Municipio de C.I., previo a esta controversia, impugnó el citado Decreto Número 334 en una diversa controversia constitucional número 134/2021. Esa impugnación se llevó a cabo con motivo de la aprobación del citado decreto; sin embargo, por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor de ese asunto desechó la demanda bajo la consideración consistente en que la aprobación de dicho decreto se trataba de un acto dentro del procedimiento legislativo correspondiente y que hasta ese momento el decreto carecía de definitividad, pues para ello requería de su publicación.


82. El acuerdo de desechamiento antes mencionado no fue recurrido por el Municipio actor, quien al aceptar tácitamente ese acuerdo, impidió que tal determinación fuera revisada por alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


83. Sin embargo, ello no puede llevar a considerar que, por el consentimiento de la parte actora, esta Sala se encuentre obligada a compartir o sostener el mismo criterio del Ministro instructor. Máxime que de acuerdo con las consideraciones vertidas en los párrafos anteriores, resulta evidente que en el momento en que se promovió la anterior controversia constitucional, con motivo de la aprobación del Decreto Número 334, la causal de improcedencia por falta de definitividad del procedimiento invocada para desechar esa demanda no era notoria ni manifiesta.


84. Aunado a lo anterior, cabe destacar que, como se vio anteriormente, el artículo 58 de la ley reglamentaria especial sobre la resolución de diferendos limítrofes aplicable al caso es claro al establecer que todas las autoridades están obligadas a realizar las adecuaciones necesarias en el ámbito de sus atribuciones a partir de la aprobación del decreto que resuelve los diferendos limítrofes; lo que evidencia que el decreto aquí impugnado surtió todos sus efectos a partir de su aprobación, no de su publicación.


85. Por ello, si el Municipio de C.I. tuvo conocimiento efectivo de ese decreto desde antes de su publicación y lo impugnó en la controversia constitucional antes mencionada, debió insistir, a través del recurso de reclamación, para lograr la admisión de su demanda; y al no hacerlo en ese momento, perdió la oportunidad para que alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiera analizar y, en su caso, revocar el acuerdo de desechamiento con base en las consideraciones vertidas anteriormente.


86. Ante tal circunstancia, lo procedente en este caso es sobreseer respecto del decreto impugnado.


IV.2. Análisis de la oportunidad en relación con las normas impugnadas


87. De la lectura del escrito presentado por el Municipio actor el veintisiete de enero de dos mil veintidós, con motivo de la prevención formulada por la Ministra instructora para que precisara si era su intención impugnar el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y su ley reglamentaria, se advierte que el Municipio de C.I. señaló que controvertía esas normas con motivo de su aplicación en el Decreto Número 334 por el que se aprobó el procedimiento de diferendo limítrofe intermunicipal entre los Municipios de Cuautitlán y Cuautitlán Izcalli.


88. Sin embargo, al haber resultado improcedente la controversia constitucional respecto del mencionado Decreto Número 334, como quedó evidenciado en el apartado IV.1. de esta sentencia, deviene improcedente también el reclamo en lo que atañe al referido artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, y su ley reglamentaria, pues como se dijo, estas se impugnaron con motivo de su aplicación en el referido decreto y, por ende, su análisis no puede desvincularse de dicho acto.


89. A mayor abundamiento cabe señalar que aun cuando se considerara que las normas citadas se impugnaron con motivo de su publicación, la demanda también sería extemporánea, pues el texto actual del artículo 61, fracción XXV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México fue publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México desde el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, mientras que la ley reglamentaria de las fracciones XXV y XXVI del Artículo 61 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México fue publicada en ese mismo medio de difusión desde el tres de septiembre de dos mil diez.


90. En este contexto, resulta evidente que a la fecha de la presentación de la demanda de esta controversia constitucional ya había transcurrido en exceso el plazo de treinta días que establece el artículo 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, la impugnación de esas normas también resultaría extemporánea aun si se computara el plazo a partir de su publicación.


91. En las relatadas consideraciones, al haber resultado improcedente la controversia constitucional tanto por lo que hace al Decreto Número 334, como por las normas cuestionadas, lo procedente es sobreseer en términos de lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


V. DECISIÓN


92. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos del M.A.Z.L. de L., M.A.M.R.F. (ponente), y Ministro presidente en funciones A.G.O.M.. En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente en funciones y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La tesis aislada 1a. CCXCIX/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas.


La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 158/2016 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de octubre de 2019 a las 10:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo II, octubre de 2019, página 1186, con número de registro digital: 29114.








________________

1. Por unanimidad de nueve votos de la M.O.d.C.S.C., y de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., J. de J.G.P., G.I.O.M., J.N.S.M. y presidente G.D.G.P..


2. Decreto presidencial de doce de noviembre de mil novecientos setenta, por el que se expropió una superficie de 384-00-00 hectáreas del Ejido San Mateo Ixtacalco, en favor del Gobierno del Estado de México, para destinarse a la creación de una zona industrial.


3. El ejido impugnó ese decreto mediante el juicio de amparo 785/70, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del entonces Distrito Federal, en el que después de dos revisiones, la última resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca 1088/75, se determinó conceder la protección de la Justicia Federal en contra de la expropiación reclamada.


4. Se encuentra en fojas 12-15 en el escrito de contestación del Municipio de Cuautitlán.


5. Se encuentra en fojas 1-2 en el escrito de contestación del Poder Ejecutivo del Estado de México.


6. Por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.L.P. y de la Ministra Y.E.M. (presidenta). Ausente la M.L.O.A..


7. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"i) Un Estado y uno de sus municipios; ..."


8. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


9. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


10. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


11. Texto: "El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1536, registro digital: 166985.

Precedente: Controversia constitucional 97/2004. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 22 de enero de 2007. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: B.J.J.R., H.P.R. y E.G.R.G..


12. La fracción IV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue derogada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de diciembre de dos mil cinco.

Previo a su derogación, esa fracción establecía: "IV. Para arreglar definitivamente los límites de los Estados, terminando las diferencias que entre ellos se susciten sobre las demarcaciones de sus respectivos territorios, menos cuando esas diferencias tengan un carácter contencioso."


13. "ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."


14. Resuelta en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien estuvo con el sentido pero en contra de las consideraciones, y de los Ministros L.M.A.M. (ponente), J.M.P.R., quien estuvo con el sentido pero por consideraciones diferentes, A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


15. Ver la tesis de jurisprudencia P./J. 64/96, de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL COMPUTO PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA, CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION, SE INICIA AL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE TUVO CONOCIMIENTO EL ACTOR O SE HAGA SABEDOR DEL MISMO. La interpretación sistemática del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite concluir que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda de una controversia constitucional en contra de normas generales, con motivo de su primer acto de aplicación, debe computarse a partir del día siguiente al en que tenga conocimiento el actor o se haga sabedor del mismo. Por consiguiente, no basta que el acto de aplicación de la norma general, cuya invalidez se impugna, se genere, sino que es preciso, para efecto de dicho cómputo, que se haga del conocimiento del actor o que éste se haga sabedor de él. Pretender que el cómputo se realice a partir de la fecha en que se produjo el acto de aplicación, lo que derivaría de la lectura aislada y literal de la fracción II del artículo 21 de la Ley señalada, generaría la indefensión del actor, violando en su perjuicio una formalidad esencial del procedimiento. La aplicación supletoria del artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles, prevista en el artículo 1o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, establece como regla general que toda notificación surtirá sus efectos al día siguiente al en que se practique, lo que responde a la lógica, pues no puede producir afectación un acto cuya existencia se desconoce. Conforme a este principio si el actor se ostenta sabedor del acto de aplicación o se llega a demostrar que tuvo conocimiento del mismo deberá atenderse a ello al hacer el cómputo sobre la presentación de la demanda.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,Tomo IV, noviembre de mil novecientos noventa y seis, página 324, con registro digital: 200016.


16. Texto: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 102/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 1766, sostuvo que el decreto por el que se crea un nuevo Municipio tiene la naturaleza jurídica de acto y no de norma general, por lo que el plazo para impugnar su validez se determina según las reglas contenidas en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales otorgan 30 días contados a partir del siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame, al en que se hubiera tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos. Dichas reglas privilegian un elemento central: el momento en que el actor tiene conocimiento del acto reclamado. Por ello resulta lógica la prelación establecida entre los tres supuestos previstos en la citada fracción I, que sitúa el momento de surtimiento de efectos de la notificación como aquel en que puede presumirse con mayor certeza y objetividad que existe tal conocimiento. En congruencia con lo anterior, el plazo para impugnar el decreto de creación de un nuevo Municipio debe computarse a partir de que el actor tiene conocimiento de aquél, aunque todavía no haya entrado en vigor, pues conforme al objeto fundamental de las controversias constitucionales, su resolución no exige que las previsiones contenidas en el acto jurídico reclamado hayan entrado en vigor, se hayan ejecutado o redunden en obligaciones para la ciudadanía.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil seis, página 821, registro digital: 175353.

Precedente: Controversia constitucional 64/2005. Municipio de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco. 22 de febrero de 2006. Cinco votos.


17. Texto: "Para efectos del cómputo para la presentación de la demanda, el citado precepto legal otorga la potestad al órgano, entidad o poder actor para manifestar la fecha en la que se ostente sabedor o haya tenido conocimiento de los actos impugnados; manifestación que está sujeta a prueba en contrario, prueba que deberá acreditarse de manera indubitable y con elementos de juicio que otorguen plena certeza de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los actos impugnados y no inferirse con base en meras presunciones. Así, una vez admitida a trámite la demanda de controversia constitucional, la contraparte en el juicio podrá, ya sea en el recurso de reclamación que interponga o durante la secuela procesal de la instrucción de la controversia constitucional, aportar las pruebas que considere conducentes para desvirtuar la manifestación del actor respecto de la fecha en que se ostentó como sabedor o en que tuvo conocimiento de los actos impugnados, lo que deberá ser valorado en la sentencia correspondiente.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, agosto de dos mil catorce, Tomo I, página 539, con registro digital: 2007240.

Precedente: Recurso de reclamación 2/2014-CA, derivado de la controversia constitucional 12/2014. Poder Ejecutivo Federal. 21 de mayo de 2014. Cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D..


18. Ver el párrafo 69 de la sentencia dictada por la Primera Sala en el recurso de reclamación 144/2021-CA, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de la señora y señores Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por la M.A.M.R.F., quien consideró que la causal de improcedencia invocada en ese asunto no era notoria y manifiesta.


19. "Artículo 58. A partir de la aprobación del decreto que resuelva los diferendos limítrofes, todas las autoridades están obligadas a realizar las adecuaciones necesarias en el ámbito de sus atribuciones, que permitan el cabal cumplimiento del decreto."


20. Deben descontarse los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, todos de dos mil veintiuno, que fueron sábados y domingos, así como los días catorce, quince y dieciséis de septiembre del mismo año, todos ellos inhábiles en términos de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el punto primero, inciso n), del Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR