Ejecutoria num. 220/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 23-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1085
Fecha de publicación23 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 220/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y CUARTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 17 DE OCTUBRE DE 2018. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: I.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, además de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para dirimir el punto jurídico en contienda.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el denunciante V.M.L.F. –quien actuó por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Francisco José Ramírez Verduzco–, fue parte procesal en uno de los asuntos en cuya ejecutoria se emitió uno de los criterios en contienda, a saber, el relativo al recurso de reclamación 12/2018 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Sobre todo si se atiende a que esa calidad de autorizado en términos amplios es suficiente para acreditar la legitimación al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 152/2008 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil ocho, página doscientos veintisiete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.—El autorizado está legitimado para denunciar la contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que el artículo 27, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, no precisa tal facultad, también lo es que la enumeración de las que establece es enunciativa y no limitativa pues, entre otras, prevé la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante. Además, aunque la denuncia referida no es un acto del procedimiento en el juicio de amparo, como del artículo 197-A de la ley citada se advierte que puede realizarse por las partes que intervinieron en los juicios en que las tesis respectivas fueron sustentadas, es indudable que dicha denuncia es un derecho garantizado por el citado precepto, en favor de las partes que intervinieron en los respectivos juicios constitucionales, con el propósito de preservar la seguridad jurídica mediante la determinación, por el órgano superior, del criterio que habrá de prevalecer y aplicarse en casos futuros."


TERCERO.—Tema y criterios contendientes. El denunciante indicó que el problema jurídico a resolver es:


"... si opera la preclusión para formular la recusación con la publicación de la lista en la que se resolverá el asunto de mérito ..."


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 12/2018, dictó el fallo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho que, en lo que interesa, establece:


"No le asiste razón jurídica al recurrente.


"Para justificar lo anterior, es necesario en principio, acudir a los artículos 51, 52 y 59 de la Ley de Amparo, que regulan varios aspectos relevantes acerca de las figuras del impedimento y la recusación:


"‘Artículo 51.’ (transcribe)


"‘Artículo 52.’ (transcribe)


"‘Artículo 59.’ (transcribe)


"...


"De las actuaciones reseñadas no se desprende, como erróneamente lo sostiene la parte recurrente, que hubiera operado la figura jurídica de la preclusión para interponer la recusación, por el solo hecho de que el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, el recurso de reclamación 4/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se listó para verse en sesión de veintisiete del mismo mes y año.


"En efecto, en relación con la figura de la preclusión procesal, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que sus diversas etapas se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, se extingue o consuma la oportunidad para realizar un acto, de modo que éste ya no podrá ejecutarse nuevamente.


"Asimismo, el Alto Tribunal estableció que doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y, c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha); y, que esas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.


"Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, Novena Época, página 314, cuyos rubro y texto señalan:


"‘PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.’ (transcribe)


"Se afirma que no quedó evidenciada la existencia de dicha figura extintiva, toda vez que, por una parte, en la Ley de Amparo no se establece un plazo perentorio a cargo de las partes para interponer una recusación y menos aún, establece como sanción procesal la referida preclusión cuando el asunto respectivo se hubiese listado para ser resuelto en sesión por los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que tampoco puede inferirse su existencia en un ejercicio interpretativo, pues ello, resultaría excesivo al incorporar una limitante no prevista en la ley y, por ende, carecería de un sustento jurídico válido.


"Ello es así, toda vez que el artículo 59 de la Ley de Amparo, únicamente establece como causas para desechar de plano el escrito de recusación, cuando se produzca el incumplimiento de cualquiera de los dos requisitos establecidos en dicho precepto, el primero, consistente en manifestar bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y, el segundo, exhibir el billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada; sin que en dicho precepto se establezca la posibilidad de desechar una recusación sobre la premisa de que el asunto se hubiera listado para ser resuelto en sesión por un Tribunal Colegiado de Circuito.


"En ese sentido, no puede considerarse, como erróneamente lo hace el recurrente, que hubo una preclusión procesal por el hecho de que la recusación presentada en el recurso de reclamación 4/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se presentó cuando ese asunto ya había sido listado para verse en sesión, habida cuenta que el legislador no estableció temporalidad alguna para promover la recusación, de modo que la interpretación que debe efectuarse al artículo 59 de la Ley de Amparo, es en el sentido de que puede plantearse hasta antes de que el asunto sea resuelto, lo que en el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito, se materializa con la votación del asunto y la declaración correspondiente en la sesión respectiva, en términos de los artículos 185 y 186 de la Ley de Amparo.


"...


"Además de seguirse el criterio del recurrente, se vería menoscabada la intención del legislador de apartar a uno o varios juzgadores del conocimiento de un asunto, cuando concurra alguna de las causas de impedimento a que alude el artículo 51 de la Ley de Amparo, ante la eventual imposibilidad de plantear una recusación en un recurso, cuando éste hubiese sido incluido en la lista publicada para verse en la sesión de un Tribunal Colegiado de Circuito; de ahí lo infundado del agravio en estudio.


"Al respecto, es aplicable a contrario sensu, la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto señalan: ‘IMPEDIMENTO. FORMULACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL MISMO.’ (transcribe). ..."


II. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el impedimento 10/2016, dictó la resolución de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis que, en lo que interesa, establece:


"En esa tesitura, resulta claro que la finalidad del impedimento es apartar del conocimiento de un asunto al juzgador cuya imparcialidad corre el riesgo de encontrarse menoscabada, lo cual podría ocurrir únicamente en las hipótesis que prevé el precepto establecido, toda vez que el artículo 52 de la Ley de Amparo, establece que sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el precepto anterior.


"De acuerdo con el último artículo, las partes en el juicio de amparo tienen derecho a recusar al juzgador que conozca del asunto por la existencia de alguna de las causas de impedimento establecidas anteriormente.


"Sin embargo, el derecho que tienen las partes para recusar al impartidor de justicia no puede ser arbitrario ni ilimitado, pues debe hacerse valer en el momento procesal oportuno con base en hechos que realmente se relacionen con las causas por las cuales el J. se encuentra impedido, de lo que se sigue que no puede ejercerse de forma indiscriminada con el fin de dilatar el procedimiento, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de impartición de justicia pronta y expedita.


"Al respecto, cabe señalar que la preclusión es una institución jurídica procesal, por medio de la cual se extinguen o consuman los derechos de quienes intervienen en un procedimiento jurisdiccional, si no se ejercen en la oportunidad prevista o resultante de la ley.


"...


"El juicio de amparo se rige por la preclusión, como se puede demostrar con su contenido normativo, en el cual se determina de forma específica la pérdida de los derechos de las partes durante el procedimiento, si no los ejercen en los tiempos o momentos procesales admisibles.


"La Ley de Amparo no establece un plazo dentro del cual las partes promuevan recusación en contra de los Magistrados que integran un Tribunal Colegiado. Sin embargo, de una interpretación funcional y sistemática de la legislación de la materia se puede llegar a determinar que las partes tienen derecho a recusar a dichos juzgadores, debiendo formular todas las causas por las cuales estimen que se encuentran impedidos para conocer del asunto, desde que es admitida la demanda de garantías y hasta antes de que se haya listado por primera vez el asunto para ser discutido en sesión.


"Una vez que se haya realizado dicha actuación judicial, las partes ya no podrán ejercer su derecho a recusar a los Magistrados, ni tampoco cuando ya lo hayan ejercido con anterioridad, salvo cuando exista un hecho superveniente relacionado con las causas de impedimento establecidas por la ley.


"En ese mismo tenor, si existen juicios de amparo relacionados, el promovente deberá ejercer su derecho de recusación en relación con todos los asuntos.


"...


"De la interpretación sistemática y funcional de los anteriores preceptos legales se desprende que las partes pueden formular recusación en contra de los Magistrados para que no sigan conociendo de un asunto, desde que se admite la demanda de amparo, pues a partir de ese momento tienen conocimiento de quienes son los juzgadores a quienes les corresponderá resolver el juicio respectivo, hasta antes de que se liste el asunto por primera vez para ser discutido en sesión pública.


"El plazo para formular la recusación es muy amplio, ya que una vez admitida la demanda, cuenta con el plazo de quince días hábiles que es el que se otorga a los terceros interesados para formular amparo adhesivo; además del que tiene el Magistrado relator para formular el proyecto de sentencia respectivo que es de noventa días, que si bien no necesariamente se tiene que agotar todo este periodo, lo cierto es que mientras no se liste el asunto se puede formular.


"Ese plazo se agota una vez que se listó por primera vez el asunto para ser discutido en sesión pública, pues a través de la lista se hace del conocimiento a las partes que en la última se escuchará la resolución que el Tribunal Colegiado habrá de tomar en el juicio de amparo correspondiente.


"De esa manera, si el derecho de formular recusación precluye antes de que se liste por primera vez el asunto para sesión, sin que las partes lo puedan volver a ejercer, salvo que lo hagan con base en hechos supervenientes, se considera que al momento en que ejerzan ese derecho deberán invocar todas las causas por las cuales estiman que los Magistrados se encuentran impedidos para conocer del asunto.


"Si existen varios juicios de amparo directos conexos que se van a resolver simultáneamente en una misma sesión, el promovente debe ejercer su derecho de recusación en cada uno de ellos al mismo tiempo. En caso de que se ejerza ese derecho sólo en un asunto relacionado y no se realice respecto de los otros, se debe entender que precluyó el derecho de la parte promovente para formular recusación respecto de los que no lo hizo, y lo que se resuelva en el primero debe influir en los restantes, ya que atendiendo al principio de economía procesal y al derecho de impartición de justicia pronta y expedita, sería ocioso promover, tramitar y resolver un nuevo impedimento por cada asunto vinculado y derivado de forma directa del expediente respecto del cual se pretende que se declaren impedidos los juzgadores, toda vez que el resultado a que se llegaría, en todo caso, sería el mismo.


"Estimar lo contrario sería tanto como permitir que las partes formulen indiscriminadamente múltiples recusaciones, como causas de impedimento establece la ley, lo que sería contrario al derecho de impartición de justicia pronta y expedita.


"Por su parte, la cosa juzgada encuentra su fundamento en los artículos 14 y 17 constitucionales. Conforme al primero esta figura jurídica se ubica en la sentencia obtenida en un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, dotando a las partes de seguridad y certeza jurídica. De acuerdo con el segundo precepto constitucional, las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.


"...


"Por consiguiente, la existencia de la cosa juzgada obliga a cualquier órgano jurisdiccional, a no tramitar un nuevo procedimiento en el que se intente hacer valer las mismas pretensiones, pues ello también llevaría a la posibilidad de que se resuelva dos veces un asunto por la misma razón, o bien, a que se emitan sentencias contradictorias, generando de esta manera inseguridad jurídica.


"...


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que las partes pueden formular recusación para que los juzgadores dejen de conocer de determinado asunto, en caso de estimar que se ubican en alguna de las causas de impedimento establecidas en el artículo 51 de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando ya existe un pronunciamiento sobre una cuestión de orden público como es la capacidad subjetiva de los juzgadores, tal determinación se vuelve de interés de las partes a las que afecta y si respecto de la misma ya se agotó la recusación y existe una decisión definitiva e inatacable, es indudable que, por lo que hace al segundo impedimento planteado por la misma parte con base en los mismos hechos, el órgano jurisdiccional al que le corresponda conocer de éste, ya no puede pronunciarse sobre este tema, ni siquiera para examinar los nuevos argumentos que se propongan al respecto que pretendan mejorar lo planteado en el impedimento primigenio, ya que lo resuelto sobre el impedimento de los juzgadores tiene la autoridad de cosa juzgada.


"...


"Sin embargo, constituye hecho notorio para este Tribunal Colegiado de Circuito, que en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, se dictó ejecutoria, en la que se declaró infundado el impedimento 2/2016, planteado por la misma promovente respecto de Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que no conocieran del mismo asunto, juicio de amparo AC. 5/2016 del índice de ese órgano, en el cual se hicieron valer básicamente los mismos argumentos que ahora refiere el incidentista, con la única diferencia que los refirió para actualizar la causa de impedimento contenida en la fracción ‘VII. Si tuviera amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes’, como se puede advertir del siguiente cuadro comparativo: (se transcribe).


"...


"En todo caso, si lo que la promovente pretende es hacer valer la recusación con base en otra causa de impedimento, como lo es la de interés personal, invocada en el presente asunto, y no la de relación de amistad o enemistad, analizada en el anterior impedimento, debe decirse que su derecho a recusar a los Magistrados ha precluido.


"En efecto, como se ha visto en párrafos precedentes, la hoy promovente con anterioridad ya formuló impedimento en contra de los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para que dejaran de conocer el juicio de amparo directo DC. 5/2016, al considerar que se actualizaba la causa de impedimento consistente en que tengan amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, el cual este Tribunal Colegiado en el IMP. 02/2016, lo declaró infundado.


"...


"En consecuencia, se considera que precluyó su derecho de formular nueva recusación con base en los mismos hechos, no obstante que se invoque otra causa de impedimento, la del interés personal del juzgador, ya que la facultad de promoverla se ejerció válidamente en una ocasión con anterioridad, momento en el cual debió manifestar todos los motivos y causas por las cuales consideraba impedidos a los Magistrados para conocer del asunto correspondiente, y en esa medida, ya no lo puede hacer valer en este momento que es posterior.


"Sin que en el caso se advierta que existe un hecho superveniente por el cual se justifique el estudio de sus planteamientos, pues como se ha visto en párrafos que anteceden, básicamente los hechos que expone son una reiteración de los que manifestó en el impedimento primigenio. ..."


Derivado de lo anterior, sostuvo el siguiente criterio:


"RECUSACIÓN. CON LA PUBLICACIÓN DE LA LISTA PARA RESOLVER UN ASUNTO EN LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, OPERA LA PRECLUSIÓN PARA FORMULARLA. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo determina que el derecho para recusar a los Magistrados de Circuito para el conocimiento del juicio de amparo directo o de los recursos de su competencia, se puede ejercer a partir de la admisión de la demanda o del recurso hasta antes de que se liste por primera vez para su resolución, así que sólo puede ejercerse ese derecho una vez, e invocar ahí todas las causas de impedimento que se consideren actualizadas. La limitación alcanza al caso de juicios de amparo relacionados, respecto a que sólo en una ocasión es admisible la recusación y no una para cada asunto. Todo lo anterior encuentra fundamento en la naturaleza y formas de operar la preclusión, pues mediante ésta se extingue el derecho de que se trata, en diversos supuestos: por el ejercicio del derecho, aunque no haya transcurrido completo el plazo para hacerlo; por el transcurso del tiempo sin hacerlo valer, y porque se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de la otra. Lo anterior deja a salvo, desde luego, el surgimiento de un hecho superveniente con el cual se actualice una causa de impedimento.". (Publicada bajo el número I.4o.C.8 K (10a.) en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 38, Tomo IV, enero de dos mil diecisiete, página dos mil seiscientos cincuenta y cinco)


CUARTO.—Existencia. El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También debe observarse la tesis P. XLVII/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página sesenta y siete, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


Conforme a los criterios aquí reproducidos, para que exista la contradicción de criterios, es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A.E. hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse, al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de dos mil, página trescientos diecinueve, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.—Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora, procede determinar los elementos fácticos y jurídicos que, en el caso, fueron considerados en las decisiones materia de esta contradicción de tesis, a saber:


A) Recurso de reclamación 12/2018, fallado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


1. J.L.G.M. promovió el juicio de amparo indirecto 1173/2014 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, mientras que V.M.L.F. promovió el diverso juicio de amparo indirecto 1443/2014 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco; en ambos el acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo del Congreso del Estado mediante el cual se resolvió la no ratificación de V.M.L.F. en el cargo que desempeñaba como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa.


2. Por auto de diecinueve de junio de dos mil quince, se concentró el juicio de amparo indirecto 1443/2014 del índice del Juzgado Quinto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, al diverso 1173/2014 del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quedando radicados en este último órgano jurisdiccional bajo el número de expediente 1173/2014 y su concentrado 1335/2015.


3. Tramitado el juicio concentrado de referencia, se celebró la audiencia constitucional y, el quince de noviembre de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia de amparo que, por una parte, decretó el sobreseimiento por falta de interés jurídico y legitimo del quejoso J.L.G.M. y, por otra, concedió el amparo a V.M.L.F. por falta de fundamentación y motivación de la determinación que ordenó su no ratificación como Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.


4. Inconformes con esa sentencia, ambos quejosos y las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión en lo principal, radicado bajo el número 4/2018 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Mientras que J.L.G.M. interpuso recurso de revisión adhesiva, que fue admitido por el Magistrado presidente del indicado Tribunal Colegiado de Circuito por auto de diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


5. Contra el auto admisorio de la revisión adhesiva, el quejoso V.M.L.F. interpuso recurso de reclamación; el cual fue admitido por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado de Circuito registrándolo con el número de expediente 4/2018.


6. Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el diverso quejoso J.L.G.M. formuló recusación contra los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito, para conocer del recurso de reclamación descrito en el numeral precedente. Recusación de la que, por razón de turno, correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo Magistrado presidente, por auto de cinco de marzo de dos mil dieciocho, ordenó su tramitación bajo el expediente 7/2018.


7. En contra de ese acuerdo, V.M.L.F. interpuso recurso de reclamación, el cual fue radicado bajo el expediente 12/2018 y fallado mediante resolución de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, en el sentido de declararlo infundado bajo las consideraciones esenciales que se refieren a continuación:


• La Ley de Amparo no establece un plazo perentorio para interponer una recusación y, menos aún, establece como consecuencia la preclusión de esa prerrogativa procesal cuando el asunto respectivo se liste para ser resuelto en sesión por los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito; por lo que una interpretación en ese sentido resultaría excesivo al incorporar una limitante no prevista en la ley y, por ende, sin sustento válido alguno.


• El artículo 59 de la Ley de Amparo únicamente establece como supuesto para desechar de plano el escrito de recusación, cuando se incumpla cualquiera de los dos requisitos que esa norma establece, a saber, la protesta de decir verdad y la exhibición del billete de depósito; sin que en dicha disposición se prevea la posibilidad de desechar una recusación sobre la premisa de que el asunto ya esté listado para ser resuelto en sesión por un Tribunal Colegiado de Circuito.


• La interpretación correcta del artículo 59 de la Ley de Amparo revela que la recusación puede plantearse hasta antes de que el asunto sea resuelto, lo que en el caso de los Tribunales Colegiados de Circuito se materializa con la votación del asunto y la declaración correspondiente en la sesión respectiva, en términos de los artículos 185 y 186 de la Ley de Amparo.


B) Impedimento 10/2016, fallado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


1. Una empresa promovió juicio de amparo directo contra una interlocutoria dictada en un incidente de separación dentro del concurso mercantil **********; asunto del que correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el expediente 5/2016.


2. La parte quejosa formuló recusación contra los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito por la actualización de la hipótesis prevista en la fracción VII del artículo 51 de la Ley de Amparo;(1) recusación que fue tramitada bajo el impedimento 2/2016 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien, por fallo de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, lo declaró infundado.


3. Posteriormente, la parte quejosa formuló nueva recusación contra los propios Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito por la actualización de la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 51 de la Ley de Amparo.(2)


4. Por razón de turno correspondió conocer de la segunda recusación también al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito bajo el impedimento 10/2016, quien dictó la respectiva resolución declarándolo improcedente bajo las consideraciones esenciales siguientes:


• El derecho que tienen las partes para recusar al impartidor de justicia no puede ser arbitrario ni ilimitado, pues debe hacerse valer en el momento procesal oportuno con base en hechos que realmente se relacionen con las causas por las cuales el J. se encuentra impedido; por lo que no puede ejercerse de forma indiscriminada con el fin de dilatar el procedimiento, ya que de hacerlo se estaría vulnerando el derecho de impartición de justicia pronta y expedita.


• Conforme a una interpretación funcional y sistemática de la Ley de Amparo, las partes tienen derecho a recusar a los juzgadores, para lo cual deben formular todas las causas por las cuales estimen que se encuentran impedidos para conocer del asunto, desde que es admitida la demanda de garantías y hasta antes de que se haya listado por primera vez el asunto para ser discutido en sesión, puesto que una vez que se haya realizado esta última actuación judicial, las partes ya no podrán ejercer su derecho a recusar a los Magistrados ni cuando ya lo hayan ejercido con anterioridad, salvo cuando exista un hecho superveniente relacionado con las causas de impedimento establecidas por la ley.


• El plazo para formular la recusación es muy amplio, pues transcurre desde que es admitida la demanda y hasta que se liste el asunto para ser visto en sesión. Es decir, el plazo para presentar la recusación se agota una vez que se listó el asunto por primera vez para sesión; siendo que al momento en que ejerzan ese derecho deben invocarse todas las causas por las que se estima que los Magistrados se encuentran impedidos, pues estimar lo contrario originaría una cadena indeterminada de impedimentos, dilatando la resolución del juicio de amparo directo en contravención al derecho de impartición de justicia pronta y expedita establecido en el artículo 17 constitucional.


• El hecho de que se formule una segunda recusación con base en las mismas circunstancias y elementos –aunque sea con otra causa de impedimento–, genera su improcedencia, ya que la prerrogativa para oponerla se ejerció válidamente en una ocasión anterior, momento en el cual se debieron invocar todos los supuestos por los que se consideró impedidos a los juzgadores, sobre todo si no existe un hecho superveniente que justifique el reexamen de los planteamientos.


De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, habida cuenta de que:


A. En los fallos dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se abordó un mismo punto jurídico, a saber, si el derecho de las partes para promover recusación en términos del artículo 52 de la Ley de Amparo(3) contra los juzgadores que integran un órgano jurisdiccional precluye en el momento en que se publica la lista para ser discutido en sesión.


B. Los órganos contendientes adoptaron posiciones opuestas, dado que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que el hecho de que se liste un asunto para ser visto en sesión no genera la preclusión para formular recusación, sino que ésta puede plantearse válidamente hasta antes de que el asunto sea resuelto; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito indicó que el derecho que tienen las partes para recusar al impartidor de justicia puede ejercerse desde que es admitida la demanda de amparo y hasta antes de que se haya listado por primera vez el asunto para ser discutido en sesión, por lo que una vez que se haya realizado esta actuación judicial, las partes ya no podrán ejercer su derecho a recusar a los juzgadores salvo que se configure un hecho superveniente.


No pasa inadvertido el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el asunto sometido a su jurisdicción, consideró improcedente la recusación que le fue planteada por dos aspectos destacados, a saber: (1) porque la oportunidad de la parte quejosa al efecto precluyó en el momento en que el recurso de reclamación fue listado por primera vez para ser visto en sesión; y, (2) porque previamente ya se había planteado una primera recusación bajo las mismas circunstancias y razones –aunque con apoyo en un supuesto normativo distinto–, por lo que ya existía una decisión al respecto que configuraba cosa juzgada. Mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al conocer del asunto sometido a su jurisdicción, abordó uno solo de los tópicos en comento, esto es, decidió que la recusación que le fue planteada resultaba oportuna únicamente basándose en que el hecho de que el asunto de origen sea listado para ser visto en sesión no genera la preclusión para formular recusación, sino que ésta puede plantearse válidamente hasta antes de que el asunto sea resuelto.


Sin embargo, esta situación no inhibe la existencia de la contradicción de tesis, toda vez que lo que subyace es que existe un pronunciamiento de ambos Tribunales Colegiados de Circuito sobre un punto jurídico específico –como se ha anunciado, si el derecho de las partes para promover recusación en términos del artículo 52 de la Ley de Amparo contra los juzgadores que integran un órgano jurisdiccional precluye en el momento en que se publica la lista para ser discutido en sesión–, lo que basta para que exista un aspecto, cuya divergencia en la interpretación amerita dirimirse con la finalidad de unificar criterios al tenor de la tesis P. XLIX/2006 del Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página doce, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.—El procedimiento de fijación de jurisprudencia firme vía contradicción de tesis tiene una finalidad clara y esencial: unificar criterios en aras de la seguridad jurídica. Así, para uniformar la interpretación del orden jurídico nacional son de tomarse en cuenta todos los razonamientos vertidos por los órganos jurisdiccionales contendientes a lo largo de la parte considerativa de sus sentencias, sean constitutivos de la decisión final –el o los puntos resolutivos– o resulten añadidos prescindibles, vinculados indirecta o marginalmente con la cuestión concreta que debe decidirse, pues en ambos casos se está frente a la posición que asume un órgano jurisdiccional ante determinada cuestión jurídica y de la que cabe presumir que seguirá sosteniendo en el futuro. En efecto, en el procedimiento de contradicción de tesis no se decide si una sentencia es congruente con las pretensiones de las partes ni si en la relación entre sus consideraciones y la decisión final hubo exceso o defecto, pues no es un recurso, sino que su función es unificar la interpretación jurídica a fin de eliminar la coexistencia de opiniones diferentes respecto de la forma en la que debe interpretarse o aplicarse una norma legal, y obtener un solo criterio válido, pues su teleología es garantizar la seguridad jurídica. En congruencia con lo anterior, se concluye que para satisfacer esa finalidad, en el procedimiento de contradicción de tesis no es menester que los criterios opuestos sean los que, en los casos concretos, constituyan el sostén de los puntos resolutivos, pues en las condiciones marginales o añadidos de ‘a mayor abundamiento’ pueden fijarse criterios de interpretación que resulten contrarios a los emitidos por diversos órganos jurisdiccionales y sean la posición que un Tribunal Colegiado de Circuito adopta frente a ciertos problemas jurídicos que, presumiblemente, sostendrá en lo futuro."


Por tanto, sobre la base del estudio de una misma cuestión jurídica, se configura la contradicción de criterios, cuyo tema es determinar si, durante la tramitación de un juicio de amparo y/o de sus recursos, el derecho de las partes para promover la recusación en términos del artículo 52 de la Ley de Amparo contra los juzgadores que integran un órgano jurisdiccional, precluye en el momento en que se publica la lista para ser discutido en sesión.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se desarrolla.


El artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que: "toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial"; de lo que se infiere el derecho fundamental a tener un acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual no basta que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso sea efectivo en la medida en que el justiciable, de cumplir con los requisitos atinentes y justificados, pueda obtener una resolución en la que se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos, cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.


Es de destacarse que el derecho fundamental en cita, a su vez, se conforma de los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de esta Segunda Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, página doscientos nueve, que dice:


"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.—La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Adquiere relevancia el principio constitucional de imparcialidad que significa que el juzgador, encargado de dirimir una controversia de índole jurisdiccional, emita una resolución apegada a derecho sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; de ahí que constituya una condición esencial que debe satisfacerse y que se sustenta en la idea fundamental de mantenerse ajenos o extraños a los intereses de las partes y del deber de resolver el juicio sin inclinaciones o preferencias, apoyándose exclusivamente en los hechos y pruebas rendidas en juicio. Es decir, un J. es imparcial cuando no tiene interés alguno en el objeto del proceso ni en el resultado de la sentencia final, pues las decisiones deben tomarse atendiendo a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas.


Al respecto, un elemento a considerar es, desde luego, el relativo a las condiciones personales del juzgador, a partir de los cuales se configuran los impedimentos que, en términos generales, pueden entenderse como los hechos o circunstancias personales que ocurren en un funcionario judicial y que lo imposibilitan para conocer de un determinado asunto por presumirse un obstáculo para actuar y resolver con imparcialidad.


En efecto, cuando el J. tiene algún interés en el negocio o vínculos con cualquiera de las partes, surge la duda de una ausencia de objetividad en la realización del juicio, porque el interés, los lazos familiares, la amistad o enemistad, la dependencia económica –por mencionar algunos ejemplos–, impiden ser imparcial en sus juicios; y como la parcialidad trae como consecuencia la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial imparta justicia en un caso concreto.


En este escenario, surge la institución jurídica del impedimento (bajo la recusación o la excusa), que se encuentra ligada precisamente a salvaguardar la independencia de los Jueces respecto del problema planteado y de las partes litigantes.


Así, cuando un juzgador está impedido por presentarse alguna de las causas que la normatividad aplicable considera presuntivas de parcialidad, debe excusarse de conocer el asunto –dado que el valor que pretende preservarse es la imparcialidad–. Y si ese juzgador no se excusa, la parte interesada tiene expedito el derecho para plantear una recusación en la que se pruebe si se configura o no ese impedimento, es decir, esa condición específica que hace presumir ausencia de imparcialidad en el conocimiento del negocio.


Ahora, desde el punto de vista procesal, debe consultarse la normatividad aplicable para determinar la forma de hacer valer la recusación por las partes y las reglas que deben seguirse, como sería el tiempo en el que puede formularse, la forma en que debe plantearse, y los requisitos tanto para su admisión, como para su trámite.


La Ley de Amparo regula los impedimentos, excusas y recusaciones en el capítulo VI de su título primero, específicamente en los artículos 51 a 60, de los cuales adquieren relevancia para el tema que aquí se discute, los artículos 51, 52, 59 y 60, que dicen:


"Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:


"I. Si son cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado; en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo;


"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior;


"III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo;


"IV. Si hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada, excepto cuando se trate del presidente del órgano jurisdiccional de amparo en las resoluciones materia del recurso de reclamación;


"V. Si hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada;


"VI. Si figuran como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento;


"VII. Si tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; y


"VIII. Si se encuentran en una situación diversa a las especificadas que implicaran elementos objetivos de los que pudiera derivarse el riesgo de pérdida de imparcialidad."


"Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.


"Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos."


"Artículo 59. En el escrito de recusación deberán manifestarse, bajo protesta de decir verdad, los hechos que la fundamentan y exhibirse en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada. De no cumplirse estos requisitos la recusación se desechará de plano, salvo que, por lo que hace al último de ellos, se alegue insolvencia. En este caso, el órgano jurisdiccional la calificará y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición."


"Artículo 60. La recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.


"Si el servidor público admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.


"En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida.


"Si se declara infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo del asunto.


"Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta ley."


Las normas reproducidas enlistan los motivos de impedimento del juzgador de amparo (Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito y demás funcionarios que puedan conocer de un juicio), es decir, las circunstancias cuya actualización hace presumir parcialidad en la impartición de justicia, por lo cual procede que ese juzgador se excuse de conocer del asunto o, en su defecto, alguna de las partes lo recuse; motivos entre los que se encuentran cuando sean cónyuges o parientes de alguna de las partes, de sus abogados o representantes, en línea recta por consanguinidad o afinidad sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad dentro del cuarto grado, o en la colateral por afinidad dentro del segundo; cuando tengan interés personal en el asunto o lo tengan su cónyuge o parientes; cuando han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el asunto que haya motivado el acto reclamado o en el juicio de amparo; cuando hubieren tenido el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, o hubieren emitido en otra instancia o jurisdicción el acto reclamado o la resolución impugnada; cuando hubieren aconsejado como asesores la resolución reclamada; cuando figuren como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento; o cuando tuvieren amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes.


Supuestos que fueron establecidos por el legislador de manera enunciativa y no limitativa, toda vez que, finalmente, ante cualquier situación que de manera objetiva revele un riesgo de pérdida de imparcialidad del juzgador, se configurará el impedimento.


Y es a partir de estas circunstancias que el artículo 52 de la Ley de Amparo otorga el derecho a las partes en un asunto específico a recusar a los juzgadores a quienes corresponde conocerlo, desde luego, a través de formalidades específicas, a saber:


1. El escrito respectivo debe expresar, bajo protesta de decir verdad, los hechos en que se sustente el impedimento.


2. A ese escrito debe acompañarse el billete de depósito que garantice el monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada la recusación; salvo que se alegue insolvencia, caso en el cual el órgano jurisdiccional calificará esa manifestación y podrá exigir una garantía menor o prescindir de su exhibición.


3. El escrito debe presentarse ante el juzgador que se estime impedido, quien lo remitirá al órgano que debe calificar la recusación.


4. El órgano encargado de calificar la recusación pedirá el informe respectivo al juzgador recusado.


5. Si el juzgador admite la causa de recusación o no rinde el informe, se declarará fundada; de lo contrario, se señalará fecha y hora para una audiencia de pruebas en la que, además, se dictará la resolución que corresponda.


Como se ve, la normatividad de amparo no impone un límite temporal para el planteamiento de recusaciones, de lo que se infiere que el legislador pugnó porque las partes, en cualquier etapa procesal del juicio, cuando adviertan en el juzgador alguna condición personal que lo motive a actuar o resolver en determinado sentido, estén en aptitud de manifestarlo y, en su caso, de obtener una decisión que inhiba a ese juzgador de conocer del asunto.


Ciertamente, el principio de imparcialidad rige en un juicio no solamente en el dictado de la sentencia que decida el derecho discutido, sino en cada uno de los actos propios de la promoción y tramitación del asunto (es decir, aquellos que preparan el juicio para ponerlo en estado de resolución) y, más aún, en las actuaciones posteriores a esa sentencia definitiva, dado que, evidentemente, se trata de generar certeza en cuanto a que ninguna condición de tipo personal del juzgador se constituya como un obstáculo para que las partes obtengan justicia. Es ilustrativa, en su contenido sustancial, la jurisprudencia 2a./J. 83/2018 (10a.) de esta Segunda Sala publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de dos mil dieciocho, página mil sesenta y siete, que dice:


"IMPEDIMENTOS DE LOS JUZGADORES DE AMPARO. LAS CAUSAS QUE LOS ACTUALIZAN PUEDEN HACERSE VALER AUN DESPUÉS DE DICTADO EL AUTO QUE TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA. El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deben excusarse para conocer de los asuntos puestos a su consideración cuando estimen que se actualiza alguna de ellas, las cuales pueden hacerse valer incluso después de dictado el auto que tiene por cumplida la sentencia de amparo, ya que su función jurisdiccional se desarrolla antes, durante y después de dictada ésta, siendo necesario que se verifique la inexistencia de impedimentos jurídicos o fácticos que resulten en la pérdida de su imparcialidad durante todo el proceso o la pongan en duda, con inclusión de aquellos que pueden verificarse de forma posterior a la ejecución de sus sentencias, como en la denuncia de repetición de acto reclamado; con lo que se salvaguarda la tutela jurisdiccional efectiva del quejoso."


Pues bien, tratándose de asuntos competencia de los órganos colegiados de amparo, cada uno tiene una tramitación específica que, una vez agotada, pasa a estado de resolución, conforme a los artículos 183, 184 y 185 de la Ley de Amparo, que dicen:


"Artículo 183. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo 181, dentro de los tres días siguientes el presidente del Tribunal Colegiado turnará el expediente al Magistrado ponente que corresponda, a efecto de que formule el proyecto de resolución, dentro de los noventa días siguientes. El auto de turno hace las veces de citación para sentencia."


"Artículo 184. Las audiencias donde se discutan y resuelvan los asuntos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito serán públicas, salvo que exista disposición legal en contrario. La lista de los asuntos que deban verse en cada sesión se publicará en los estrados del tribunal cuando menos tres días antes de la celebración de ésta, sin contar el de la publicación ni el de la sesión.


"Los asuntos se discutirán en el orden en que se listen, salvo casos de excepción a juicio del órgano jurisdiccional. Si fueran aprobados se procederá a la firma del engrose dentro de los diez días siguientes.


"De no ser aprobados, los asuntos sólo se podrán aplazar o retirar. En estos supuestos, se asentará a petición de quien y la causa que expuso. El asunto deberá listarse dentro de un plazo que no excederá de treinta días naturales."


"Artículo 185. El día señalado para la sesión, que se celebrará con la presencia del secretario quien dará fe, el Magistrado ponente dará cuenta de los proyectos de resolución; el presidente pondrá a discusión cada asunto; se dará lectura a las constancias que señalen los Magistrados, y, estando suficientemente debatido, se procederá a la votación; acto continuo, el presidente hará la declaración que corresponda y el secretario publicará la lista en los estrados del tribunal."


Las normas reproducidas establecen que, una vez agotadas las actuaciones procesales que dejen en estado de resolución un asunto, dentro de los tres días siguientes, el presidente del órgano jurisdiccional turnará el expediente al ponente que corresponda a efecto de que formule el proyecto de resolución; por lo que ese auto de turno hace las veces de citación para sentencia.


Asimismo, una vez que se redacte ese proyecto de resolución, se incluirá el asunto respectivo en una lista que se fijará en los estrados del órgano jurisdiccional con la finalidad de comunicar la fecha de la sesión en que será discutido; lista que, por cierto, debe publicarse cuando menos tres días antes de la celebración de la audiencia, sin contar el de la publicación y el de la propia sesión.


Llegado el día de la sesión, se discutirá el proyecto de resolución puesto a consideración del órgano jurisdiccional que, de ser aprobado al menos por la mayoría requerida, se constituirá como la decisión final respectiva a través de la declaración correspondiente y de la publicación respectiva en los estrados del Tribunal Colegiado de Circuito.


Como se ve, la generación de la lista de asuntos y su publicación constituye una formalidad a cargo del órgano jurisdiccional de amparo que tiene como finalidad comunicar a las partes y al público en general que ya existe una propuesta de solución para un negocio en lo particular y que está próxima su discusión por parte de los integrantes de ese órgano jurisdiccional; más aún, se indica la fecha precisa a efecto de que cualquier interesado pueda acudir a la sesión –que es de carácter público–.


De lo hasta aquí expuesto, se aprecia que, efectivamente, desde que es admitido a trámite un asunto competencia de un órgano colegiado de amparo y hasta que es listado para sesión, transcurre un lapso en el que las partes están en aptitud de recusar a los juzgadores que intervengan o vayan a intervenir en su conocimiento y resolución.


Empero, ese espacio procesal, prolongado o no, no constituye un límite para ejercer el derecho a la recusación, es decir, la oportunidad de las partes para recusar a un juzgador no se agota con la inclusión del asunto en la lista de sesión, dado que no existe disposición alguna que así lo establezca, por lo que una interpretación en ese sentido implicaría un detrimento en los derechos procesales de las partes.


En efecto, la falta de límite temporal para plantear una recusación se justifica por la necesidad de hacer prevalecer el derecho de acceso a la justicia establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sobre todo, en su vertiente de imparcialidad, pues debe partirse de que la función jurisdiccional del Estado es única y, por tanto, todos los juzgadores deben, como peritos en derecho, no sólo estar capacitados para resolver los litigios sometidos a su consideración, sino estar en aptitud de emitir una decisión objetiva para satisfacer el derecho de acceso a la justicia.


En esa virtud, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional, por la cual se busca garantizar que las resoluciones obedezcan solamente a criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva del juzgador de favorecer a alguna de las partes por cualquier razón –a cuya observancia obedece la previsión de causas de impedimento–, debe entenderse que la ausencia de límite temporal para oponer una recusación está dirigida a garantizar el ejercicio de la función jurisdiccional de forma imparcial, para que, incluso hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al J. que incurra en causa de impedimento para que lo haga otro.


Y si bien esta oportunidad expedita para las partes podría generar un retardo en la solución del asunto –en la medida en que, evidentemente, deberá posponerse la discusión del proyecto a efecto de dar paso a la tramitación y resolución de la recusación–, lo cierto es que ello es preferible a que participe en el fallo del negocio un juzgador de cuya imparcialidad exista cualquier sombra de duda.


Máxime si se tiene en cuenta que la Ley de Amparo regula los eventuales casos en que los órganos jurisdiccionales a quienes corresponda calificar la recusación, adviertan que su planteamiento tuvo como finalidad entorpecer o dilatar la etapa procedimental, la de resolución o, incluso, la de ejecución de un negocio; supuestos en los cuales establece consecuencias que, incluso, deben ser valoradas por las partes desde que formulan la recusación.


Ciertamente, conforme al artículo 59 de la Ley de Amparo –reproducido en párrafos precedentes–, desde que el interesado presenta su escrito de recusación queda obligado a exhibir en billete de depósito la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada; y, en caso de no cumplir este requisito, la recusación se desechará de plano salvo que se alegue insolvencia, hipótesis en la cual el órgano jurisdiccional, previa valoración de esa circunstancia, podrá exigir una garantía menor o prescindir de su exhibición.


A ese respecto, el artículo 250 de la Ley de Amparo dispone que: "Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario", lo que revela que el legislador no desconoció el hecho de que el planteamiento de recusaciones puede constituirse como una práctica usada para dilatar la conclusión final de los juicios constitucionales, pero consideró que lo adecuado no es limitar temporalmente la oportunidad de formularlas, sino, más bien, sancionar a aquellas personas que, bajo una apreciación objetiva, incurran en ese tipo de conductas.


Más aún, la normatividad se asegura de que el promovente de la recusación considere esta posibilidad desde el momento en que presenta su escrito de recusación, pues le impone como carga exhibir el billete de depósito que garantice una eventual multa, lo que, además de asegurar su cobro, tiene como finalidad inhibir prácticas dilatorias.


Luego, se concluye que el derecho de las partes para oponer una recusación contra alguno de los juzgadores que intervendrán en la resolución, no se agota con el listado del asunto para sesión, pues, en principio, no existe disposición de la Ley de Amparo que establezca esa consecuencia, además de que la ausencia de límite temporal para plantearla está dirigida a garantizar que, incluso, hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al juzgador que incurra en alguna causa de impedimento para que lo haga otro, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional.


En mérito de lo razonado, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El artículo 51 de la Ley de Amparo establece diversas causas de impedimento por las cuales los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, pueden ser recusados por las partes para conocer de los asuntos puestos a su consideración, conforme al artículo 52, párrafo segundo, del mismo ordenamiento. Al respecto, el legislador no previó un límite temporal para plantear las recusaciones, de lo que se infiere que pugnó para que las partes, en cualquier etapa procesal del juicio, cuando adviertan en el juzgador alguna condición personal que lo motive a actuar o resolver en determinado sentido, puedan manifestarlo y, en su caso, obtener una decisión que lo inhiba de conocer del asunto. Por tanto, el derecho de las partes para recusar no se agota con el listado para sesión del asunto en el que se alegue la configuración del impedimento, sobre todo porque se advierte que la intención es garantizar que, incluso, hasta el último momento previo a la toma de la decisión respectiva, sea viable apartar del conocimiento del asunto al juzgador que incurra en alguna causa de impedimento para que lo haga otro, tomando en cuenta que el derecho a la justicia imparcial constituye una condición esencial de la función jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprima la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 83/2018 (10a.) y I.4o.C.8 K (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de agosto de 2018 a loas 10:32 horas y del viernes 13 de enero de 2017 a las 10:14 horas, respectivamente








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1. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"...

"VII. Si tuvieran amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes."


2. "Artículo 51. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, así como las autoridades que conozcan de los juicios de amparo, deberán excusarse cuando ocurra cualquiera de las siguientes causas de impedimento:

"...

"II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el acto reclamado o lo tienen su cónyuge o parientes en los grados expresados en la fracción anterior."


3. "Artículo 52. Sólo podrán invocarse como excusas las causas de impedimento que enumera el artículo anterior.

"Las partes podrán plantear como causa de recusación cualquiera de tales impedimentos."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 23 de noviembre de 2018 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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