Ejecutoria num. 219/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 09-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo III,2455

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 219/2020. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES. 3 DE MAYO DE 2022. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: L.M.R.A..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 219/2020 promovida por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí.


I. TRÁMITE


1. Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con firma electrónica de M.N.G., representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(1) éste promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes disposiciones legales:


• Artículos 1o., 4o., 11, fracción IV, 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, 50, fracción VIII, 59, 64, 65, 66, 67, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 101, 103, 105 y 111, el título cuarto, así como las omisiones detectadas de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, publicada el diecinueve de junio de dos mil veinte en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


2. Autoridad emisora y promulgadora. La norma general impugnada se emitió por el Congreso y se promulgó por el gobernador, ambos del Estado de San Luis Potosí.


3. Conceptos de invalidez. En los conceptos de invalidez se argumenta, en síntesis, lo siguiente:


Primer concepto de invalidez. Los artículos 1o. y 4o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, son contrarios a los artículos 1 y 4 de la Ley General de A.s y, por ende, a los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, al omitir y establecer definiciones distintas a las previstas en la Ley General de A.s.


a) El artículo 1 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es omiso en precisar como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los órganos autónomos.


Esto, porque, aunque alude a "cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado", es necesario que se precise que son de "los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial" y "órganos autónomos", para evitar cualquier confusión en cuanto a la omisión de dichos entes, lo que se agrava, pues además, la ley local también omite la mención y definición de "entes públicos".


Se tienen que integrar al artículo 4o. de la ley local, las siguientes definiciones que se encuentran en el numeral 4 de la Ley General de A.s, mismas que la Ley de San Luis Potosí omite y, por ello, resulta inconstitucional: consulta de documentos (fracción XIX) y entes públicos (fracción XXVI).


Es necesario que esa definición de entes públicos, además, se encuentre armonizada en cuanto al ámbito de regulación local se refiere, por lo que no debe hacer referencia a los entes respectivos del orden federal.


b) Por otra parte, se menciona que las siguientes definiciones previstas expresamente en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, son inconstitucionales por ser sobreinclusivas, y que tienen que armonizarse a su ámbito de competencia local.


Patrimonio documental. Se estima inconstitucional, pues no obstante se describe como lo hace la Ley General de A.s, no se encuentra adecuada al ámbito de competencia del Estado de San Luis Potosí, al abarcar también documentos que son ámbito de competencia nacional e, incluso, de la Ciudad de México.


Sujetos obligados. De igual forma la definición establecida en el artículo 4o., fracción XLIX, de la Ley de A.s del Estado de San Luis Potosí, omite contemplar como sujetos obligados a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de interés público, lo cual es inconstitucional, pues incluso en los artículos 73 a 75 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, existe regulación jurídica al respecto. Por tanto, deben contemplarse a dichos sujetos, tal como lo hace el artículo 4, fracción LVI, de la Ley General de A.s.


Segundo concepto de invalidez. Los artículos 4o., fracción XLI, 11, fracción IV, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, son contrarios a los artículos 78, 79, 80 y 81 de la Ley General de A.s, y, por ende, a los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


a) La Ley General de A.s previó un Registro Nacional de A.s por parte del Consejo Nacional del Sistema Nacional de A.s, planteando el registro como un instrumento del Sistema Nacional de A.s para que los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, acompañen la conformación de dicho registro, y por tal motivo, el Registro Nacional de A.s registrará tanto documentos del ámbito nacional como del ámbito local, siendo un repositorio en materia archivística en favor tanto de la Federación como de las entidades federativas.


Sostiene que el Sistema Nacional de A.s, como expresión coordinada de sus miembros, se constituye por diversos organismos, entre ellos el A. General de la Nación y los Sistemas Estatales de A.s, aduciendo que el registro es una expresión de carácter federalista, además de una herramienta del Sistema Nacional de A.s como instancia de coordinación y colaboración.


Por tanto, refiere que, dado que el registro como herramienta del Sistema Nacional de A.s requiere someter su construcción normativa secundaria ante el Consejo Nacional, situación que tuvo dicho diseño legal excluyendo, la intervención del ámbito federal.


Aduce que la Ley General de A.s, faculta al A. General de la Nación para que administre el Registro Nacional de A.s, y dicha administración dependerá de la normativa que para tales efectos expida el Consejo Nacional (artículo 80 de la Ley General de A.s), por lo que en la Ley General de A.s hay ausencia de configuración legislativa a favor de las entidades federativas para legislar particularmente sobre la creación de un registro estatal de archivos.


En ese sentido, menciona que suponer que los Estados tengan la atribución de legislar en materia de Registro Estatal de A.s, implicaría duplicidad de funciones sobre un mismo tema, cuya competencia, corresponde exclusivamente al Sistema Nacional a través de su Consejo Nacional.


Refiere que existe configuración legislativa a favor de las entidades federativas en diversos aspectos previstos por la Ley General de A.s, no obstante, no existe configuración normativa en materia del Registro Estatal de A.s, puesto que del análisis de los artículos 78 al 81 de la Ley General de A.s, se desprende que lo que pretende el legislador nacional es contar con una sola aplicación informática, alimentada por la información que habrán de registrar los sujetos obligados de los tres órdenes de gobierno en favor de una base registral única, al suponer que pueda haber 32 registros estatales de archivo, se perdería el atributo de que sea una herramienta única, uniforme y accesible a todos.


Tercer concepto de invalidez. Aduce que el artículo 37 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 36 de la Ley General de A.s y, por ende, violenta los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


a) Que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí establece en el último párrafo del artículo 37, que el plazo de conservación de documentos con valor histórico que contengan datos personales sensibles será "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años"; lo cual es contrario al plazo de 70 años establecido en el artículo 36 de la Ley General de A.s.


Refiere que la ley local debe prever que los documentos que contengan datos personales sensibles, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, y no por un plazo que no podrá exceder de 35 años, como de forma inconstitucional lo establece la Ley de San Luis Potosí.


Que mientras que la Ley General de A.s establece un plazo fijo de conservación en el archivo de concentración a partir de la fecha de creación del documento, de 70 años, la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí establece un plazo que prevé, contrario al plazo fijo establecido en la ley general, un plazo máximo, y que ni siquiera alcanza los 70 años, sino que lo reduce, a 35 años, cuestión que resulta contraria a la Ley General de A.s y, por ende, inconstitucional.


b) Estima que el artículo 37 de la ley local, en la parte relativa a "... por un plazo similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza ...", resulta contrario al diverso 16 constitucional, en cuanto al derecho de seguridad jurídica, toda vez que los datos a que hace referencia el precepto, es a los "datos personales sensibles", siendo indeterminado cuáles serían otros datos de la misma naturaleza, así como cuál sería un plazo similar, pues lo similar es algo "parecido", mas no idéntico, por lo que existe una falta de certeza jurídica, tanto a los otros datos a que se refiere el precepto, como al plazo similar a que hace alusión, lo cual puede dar lugar a una gran variedad de aplicaciones arbitrarias del precepto, dada su redacción abierta e indeterminada, resultando también inconstitucional.


Cuarto concepto de invalidez. Que el artículo 39 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 38 de la Ley General de A.s y, por ende, a los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Que el artículo 38 de la Ley General de A.s, establece la facultad de los organismos garantes (nacional y locales) para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles cuando, entre otros requisitos, se solicite para una investigación o estudio que se considera relevante para el país.


En consecuencia, aduce que el artículo 39 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, está yendo más allá de lo dispuesto por la Ley General de A.s, pues la ley marco faculta taxativamente para que los organismos garantes de las entidades federativas permitan acceso a los documentos respectivos, en la medida en que la investigación o estudio se considere relevante para el país, mientras que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, prevé el supuesto contemplado por la Ley General de A.s (relevancia para el país), y lo extiende para las investigaciones o estudios que se consideren relevantes para el ámbito estatal o regional, cuestión a la que no llega la Ley General de A.s con la facultad de mérito; de ahí su inconstitucionalidad.


Quinto concepto de invalidez. Que el artículo 50, fracción VIII, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario al artículo 50 de la Ley General de A.s y, por ende, a los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Estima que mientras la Ley General de A.s, en su artículo 50, fracción VII, establece en la integración del grupo interdisciplinario a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación, la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí establece en su integración, en el artículo 50, fracción VIII, a los responsables de los archivos en –de– trámite de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación, mismos que no son los titulares de las áreas respectivas, sino que son nombrados por éstos.


Por tanto, aduce que existe contradicción entre la legislación local y la general, en cuanto a la identidad del servidor público que debe integrar dicho órgano, y de ahí su inconstitucionalidad.


Sexto concepto de invalidez. Manifiesta que hay indebidas atribuciones que se conceden al Sistema Estatal de Documentación y A.s (SEDA) en materia de Sistema Estatal de A.s; indebidas atribuciones que se conceden al SEDA y que corresponderían a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), así como indebidas atribuciones que se conceden al A. Histórico del Estado "L.. A.R.C., y que debieran corresponder a la CEGAIP.


Hace valer cuestiones que en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, resultan contrarias a la Ley General de A.s, otorgando facultades al SEDA que, en realidad, deberían corresponder a instancias diversas.


Aduce que no se combaten como tal las facultades de mérito, sino que las mismas se encuentren atribuidas al SEDA, siendo que la previsión de dichas facultades en la ley local es correcta, conforme al marco normativo que establece la ley general en la materia, pero ellas debieran estar atribuidas, conforme a dicha ley general, a otros sujetos o instancias.


1. Facultades previstas para el SEDA, y que debieran corresponder al Sistema Estatal de A.s.


a) Que se constituye un aspecto de invalidez el título cuarto de la ley local, relativo al Sistema Estatal de Documentación y A.s (SEDA), pues dicho título debe referir al Sistema Estatal de A.s, que es distinto al SEDA, ya que el primero de ellos refiere al conjunto orgánico y articulado de coordinación y colaboración en la entidad federativa en materia archivística, mientras que el segundo es un órgano dependiente de la CEGAIP, Dirección General con la que se apoya para los temas en materia de archivos, por lo que quien detenta la rectoría y responsabilidad, como máxima autoridad en materia de archivos, es la CEGAIP y, por tanto, al establecerse un título del SEDA, contraviene el sentido y alcance de la Ley General de A.s generando confusión.


Por tanto, refiere que los preceptos jurídicos de la ley local que contravienen la Ley General de A.s al establecer facultades al SEDA que deben corresponder al Sistema Estatal de A.s o al Consejo Estatal de A.s, de conformidad con la Ley General de A.s, pues no se trata de que la facultad establecida en la ley local en materia de archivos que se encuentra en los preceptos aquí impugnados, sea contraria a la Ley General de A.s, lo que se estima contrario a dicha ley general, es el quién o el órgano que detenta dicha facultad.


b) El título cuarto "Del Sistema Estatal de Documentación y A.s" de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a lo establecido en los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Ley General de A.s, respecto a los Sistemas Locales de A.s y, por tanto, los artículos 64, 65 y 66 de la ley local, contravienen lo establecido en los preceptos antes referidos de la Ley General de A.s, relativos a los Sistemas Locales de A.s, pues en su lugar, dichos preceptos normativos regulan o establecen facultades para el SEDA, como órgano de la CEGAIP, responsable de vigilar el cumplimiento de la ley, del que en realidad corresponde al sistema local –estatal– de archivos.


c) El artículo 67 de la ley local contraviene la Ley General de A.s, al establecer que el Consejo Estatal de A.s es el órgano de coordinación del SEDA, pues de acuerdo con la norma general, el Consejo Estatal de A.s es el órgano coordinador del Sistema Estatal de A.s, mas no del SEDA, de conformidad con los artículos 65 y 71, primer párrafo, de la Ley General de A.s.


Que dicha disposición evidencia la contradicción en que incurre el título cuarto de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, que en vez de hacer mención al Sistema Local de A.s, lo sustituye y menciona al Sistema Estatal de Documentación y A.s, el cual constituye un órgano o área al interior de la CEGAIP. Así, la ley local establece que el Consejo Estatal de A.s es el órgano de coordinación del SEDA, cuando de conformidad con lo que establece el artículo 71 de la Ley General de A.s, el Consejo Local –o el Consejo Estatal de A.s– es el órgano de coordinación del Sistema Local, de ahí la inconstitucionalidad del precepto impugnado.


2. Facultades previstas para el SEDA, y que debieran corresponder al CEGAIP.


Impugna las facultades que están atribuidas al SEDA, y que debieran corresponder a la CEGAIP, como entidad especializada en materia de archivos a nivel local, aduciendo que resulta contrario a la libertad que tiene la CEGAIP para decidir todo lo relativo a su régimen interno, dada la autonomía constitucional que mandata para estos organismos garantes el artículo 116 de la Constitución Federal.


Que es a la CEGAIP a quien debieran estar atribuidas por ley, las facultades contempladas en el artículo 37 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y no a un diverso órgano o área, ya sea externo, o incluso interno, de la CEGAIP, que es la entidad especializada en materia de archivos a nivel local, con independencia de que tal atribución la pueda ejercer, de conformidad con su marco normativo interno, a través del SEDA.


Refiere que los siguientes preceptos resultarían contrarios a la Ley General de A.s y, por ende, a la Constitución Federal:


• El artículo 90 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a la Ley General de A.s, pues establece el deber de las autoridades estatales y municipales de coordinarse con el SEDA para la realización de las acciones conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o actividad archivística de alguna región esté en peligro o haya resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que pudieran dañarlos o destruirlos. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley General de A.s, la coordinación de las autoridades estatales y municipales debiera ser con la CEGAIP, que en el ámbito local es la entidad especializada en materia de archivos, homóloga a lo que a nivel federal es el A. General de la Nación.


• El artículo 91 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí es contrario a la Ley General de A.s, al establecer que: "Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el SEDA el Consejo Estatal de A.s, o que emanen de esta ley y la demás normativa aplicable.". Lo estima así, pues de conformidad con el artículo 95 de la Ley General de A.s, dicha facultad homologada al ámbito local debiera ser conforme a los criterios que emita la CEGAIP, en ejercicio de las funciones a nivel local que a nivel federal en la Ley General de A.s se establecen en favor del A. General de la Nación.


• El artículo 93 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a la Ley General de A.s, al establecer que: "El SEDA deberá coadyuvar con el A. General de la Nación cuando se trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado y que asimismo forme parte del patrimonio documental de la Nación.". Lo anterior, ya que de acuerdo con el artículo 97 de la Ley General de A.s, debiera ser la CEGAIP quien coadyuvara con el A. General de la Nación para recuperar la posesión del documento que constituya patrimonio documental de la Nación.


• El artículo 94 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, contraviene la Ley General de A.s, al establecer que: "Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el SEDA podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables.". Ello, toda vez que de acuerdo con el artículo 98 de la Ley General de A.s, la facultad de efectuar visitas de verificación correspondería a la CEGAIP, en tanto entidad especializada en materia de archivos a nivel local.


• El artículo 101 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí es contrario a la Ley General de A.s, al establecer que: "La CEGAIP por conducto del SEDA vigilará que los sujetos obligados cumplan con lo establecido en la presente ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento a lo establecido en ésta ...". Sin embargo, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley General de A.s, y de una interpretación armónica y sistemática de dicha ley, se desprende que no es necesario que se establezca que la facultad de la CEGAIP de requerir a los sujetos obligados para el cumplimiento de la ley, lo haga por conducto del SEDA, basta con que se establezca que la facultad es de la CEGAIP, quien es la autoridad rectora en la materia.


• Mismo caso lo constituye lo establecido en el artículo 105 de la ley local, que resulta contrario a la Ley General de A.s, al establecer que: "Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP a través del SEDA valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor ..."; ya que, no es necesario que se establezca que la facultad de la CEGAIP respecto a la imposición de sanciones sea a través del SEDA, basta con que se establezca que la facultad es de la CEGAIP.


Que también se identificaron facultades que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí atribuye al SEDA en materia del "Registro Estatal de A.s", en los artículos 76, 78 y 79, cuestión que impugna en el segundo concepto de invalidez, por cuanto a la existencia misma de dicho registro a nivel estatal. Sin embargo, ad cautelam, aduce que en caso de estimar válida la previsión de dicho registro de archivos a nivel estatal, este debiera corresponder a la CEGAIP, como entidad especializada en materia de archivos a nivel local, y no al SEDA.


Que al ser la CEGAIP el órgano responsable en materia de archivos del Estado, todas las facultades o atribuciones que la Ley General de A.s señala para los archivos generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, corresponden a la CEGAIP no al SEDA; por lo que cualquier disposición en contrario, contraviene la Ley General de A.s y, por ende, constituye un vicio de inconstitucionalidad.


3. Atribuciones que indebidamente se conceden al A. Histórico del Estado "L.. A.R.C., y que deben corresponder a la CEGAIP.


Que la CEGAIP constituye la entidad especializada en materia de archivos a nivel local, por lo que las facultades que deban homologarse o que se establezcan directamente a dichas entidades especializadas por parte de la Ley General de A.s, deben corresponder a la CEGAIP.


Por tanto, aduce que los siguientes preceptos resultan contrarios a la Ley General de A.s y, por ende, a la Constitución Federal:


El artículo 34 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, contraviene la Ley General de A.s, al establecer que: "Los sujetos obligados que no cuenten con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al A. Histórico del Estado L.. A.R.C. previa valoración, o al organismo que se determine de acuerdo con las disposiciones aplicables o los convenios de colaboración que se suscriban para tal efecto.". Lo anterior, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley General de A.s, la transferencia de documentos con valor histórico deberá ser a la CEGAIP, que es la entidad equivalente en la entidad federativa al AGN.


Que el artículo 87 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a la Ley General de A.s, pues establece que: "El A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.". Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, primer párrafo, de la Ley General de A.s, dicha atribución correspondería a la CEGAIP, que constituye el equivalente en la entidad federativa del A. General de la Nación.


Que el artículo 88 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí contraviene la Ley General de A.s al establecer que: "En los casos en que el A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ considere que los archivos privados de interés público se encuentren en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, deberán establecer mecanismos de coordinación con las autoridades pertinentes, a fin de determinar las vías aplicables para su rescate.". Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 92, segundo párrafo, de la Ley General de A.s, dicha atribución correspondería a la CEGAIP, al ser el equivalente en la entidad federativa del A. General de la Nación.


El artículo 92 de la ley local contraviene la Ley General de A.s, al establecer que: "Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado al formar parte del patrimonio documental del Estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C..’ y, en su caso del Consejo Estatal de A.s, en términos de la normativa aplicable.". Toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley General de A.s, dicha autorización y supervisión corresponderían a la CEGAIP, al ser la entidad equivalente en la entidad federativa del A. General de la Nación, por lo que una correcta homologación de la ley general debiera prever dicha facultad en la CEGAIP, no en el archivo histórico de referencia.


Séptimo concepto de invalidez: Que el artículo 67 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a los artículos 65, 66 y 71 de la Ley General de A.s y, por ende, viola los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Que el artículo 67 de la ley local establece la "estructura organizacional" del Consejo Local de A.s, la cual no se encuentra en armonía en cuanto a su integración, atribuciones y funcionamiento, con lo establecido en la Ley General de A.s, por lo siguiente:


1. Órganos que se omite en la integración del Consejo Estatal de A.s.


• Omite incorporar al titular (en el ámbito local) de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de la Función Pública (en el ámbito local) de quien realice las funciones homólogas a la Auditoría Superior de la Federación; sí como quien realice funciones homólogas de las de INEGI (en caso de contar con él) y omite la integración del Consejo Técnico y Científico Archivístico.


2. Órganos que se incluyen indebidamente en el Consejo Estatal de A.s.


Estima inconstitucional que se contemple en la integración al Consejo Estatal a:


1. Un representante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.


2. Un coordinador de A.s de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


Dichos órganos no cuentan con equivalente en el Consejo Nacional.


3. La presidencia del Consejo Estatal de A.s recae indebidamente en el director del SEDA, cuando ella debe recaer en el titular del ente especializado en materia de archivos estatal.


Quien debe presidir el Consejo Estatal de A.s es el titular del ente especializado en materia de archivos estatal, que es la CEGAIP, y al ser un ente colegiado, se considera que, por analogía al Sistema Nacional de A.s, quien deberá presidir el Consejo Local es el comisionado presidente de la CEGAIP, no el director del SEDA.


4. Previsión del titular del A. General del Estado en el Consejo Estatal de A.s.


Que en la fracción III del artículo 67 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, se señala como integrante del Consejo Local a "El titular del A. General del Estado", lo cual resulta inconstitucional, pues del contenido de la ley local, no existe como tal una institución como el A. General del Estado, con existencia simultánea a la CEGAIP como entidad especializada en materia de archivos en la entidad federativa, por lo que dicha fracción debió prever en su lugar o incorporar al presidente de la CEGAIP.


5. Representación municipal.


Que la forma en que participaran los Municipios en el Consejo Local debe estar determinada en la legislación de cada entidad federativa, es decir, es la ley la que debe determinar dicho aspecto, lo que no puede a su vez delegarse a una instancia normativa inferior.


Octavo concepto de invalidez. Que los artículos 73, 75, 87 y 89 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, contravienen la Ley General de A.s y, por ende, los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal, en cuanto a los archivos privados de interés público.


1. Invalidez del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


Manifiesta que los únicos archivos privados respecto de los que podría legislar la entidad federativa, serían los relativos a los que fueran importantes y relevantes para el conocimiento de la historia estatal, de ahí la inconstitucionalidad del artículo 73, segundo párrafo, en la porción que incluye también a los de importancia y relevancia "nacional", pues los únicos casos en los que tendría intervención "operativa" la entidad federativa, o bien, en la que "normativamente" debiera reiterar lo que establece la Ley General de A.s, por cuanto a la materia de archivos privados de interés público nacional, es lo relativo a los preceptos de la Ley General de A.s en que establece la coordinación y participación de las entidades especializadas de las entidades federativas (archivos estatales) en el ejercicio de determinadas facultades, tal como lo hace el artículo 92 de la Ley General de A.s, y cuya previsión en la ley local, se encontraría en el diverso 89 de esta última.


Que de estimarse inconstitucional el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en la porción que se impugna –y nacional–, el resto de los preceptos que hacen referencia a las facultades de la entidad federativa en relación con los archivos privados de interés público, no invadirían la esfera de competencia normativa de la Federación, ni la operativa del A. General de la Nación con respecto a dichos archivos privados.


Que de estimarse constitucional dicho precepto, la regulación respecto a los archivos privados de interés público –que incluiría también a los nacionales– devendría en inconstitucional –artículos 74, 75 y 88 de la ley local– pues estaría invadiendo directamente facultades normativas de la Federación, y los órganos que establece –A. General de la Nación–, al regular facultades vinculadas con los archivos privados de interés público nacional, tal como podría ser la facultad prevista, por ejemplo, en el artículo 75 de la Ley de San Luis Potosí, que establece el derecho preferente del Consejo Estatal de A.s respecto de los demás compradores –incluso sería respecto del AGN– para adquirir un archivo privado de interés público, incluido los nacionales, en los casos de enajenación por venta, pues conforme a la definición dada por la ley local, también los abarcaría.


2. Invalidez de los preceptos que otorgan facultades al Consejo Estatal de A.s en materia de archivos privados de interés público.


Que resultan controversiales las facultades que el capítulo III del título cuarto de la Ley de San Luis Potosí, atribuye al Consejo Estatal de A.s en materia de "archivos privados de interés público". Por tanto, los artículos 73 y 75, así como el diverso 89 (ya en otro capítulo y título de la ley) otorgan facultades a dicho Consejo que, en la Ley General de A.s, se encuentran atribuidas al A. General de la Nación, en sus numerales 75 y 77; por lo que las facultades previstas en los artículos 73 y 75 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, debieran estar atribuidas, eventualmente, a la entidad especializada equivalente en la entidad federativa al A. General de la Nación, no al Consejo Estatal de A.s, de ahí su inconstitucionalidad.


Lo mismo en cuanto al artículo 89 de la Ley de A.s del Estado de San Luis Potosí, en relación con el supuesto del diverso 92 de la Ley General de A.s a que remite, pues la Ley General de A.s atribuye expresamente dicha facultad de coordinación por cuanto a los archivos privados de interés público susceptibles de expropiación, a los equivalentes en las entidades federativas del A. General de la Nación, mientras que la ley local lo atribuye al Consejo Estatal de A.s.


3. Indebida participación del A. Histórico del Estado "L.. A.R.C..


Que en cuanto a la regulación que hace la ley local, en el capítulo I del título quinto, con respecto a las atribuciones del A. Histórico del Estado "L.. A.R.C., tal como lo hace el artículo 87, resulta inconstitucional, pues la Ley General de A.s, en su artículo 92, primer párrafo, la concede al A. General o a sus equivalentes en las entidades federativas.


Mismas consideraciones en torno a los artículos 88 y 89 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, aduciendo que resultan contrarios al artículo 92 de la Ley General de A.s y, por ende, los estima inconstitucionales.


Que el artículo 92, segundo y tercer párrafos, de la Ley General de A.s, establece dicha facultad para los equivalentes en las entidades federativas al AGN, supuesto que no actualiza el A. Histórico relativo, ni el Consejo Estatal de A.s.


Que en conjunto de lo establecido en el capítulo III del título cuarto de la ley local, así como de lo previsto en su título quinto, capítulos I y II, advierte que la previsión y participación de dos instancias distintas –Consejo Estatal de A.s y A. Histórico– en los temas relativos a los archivos privados de interés público (tanto estatales como nacionales) complica el sistema normativo e invade en algunos casos, atribuciones que están otorgadas expresamente por la Ley General de A.s, ya sea al A. General de la Nación, o bien, a sus equivalentes en las entidades federativas, de ahí la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados.


Noveno concepto de invalidez. Que el artículo 103 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a los artículos 116 y 118 de la Ley General de A.s y, por ende, a los diversos 1o., 6o., 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 de la Constitución Federal.


1. Omisión en la calificación como "graves" o "no graves" de las faltas administrativas.


Que el artículo 103 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí establece infracciones administrativas; sin embargo, conforme a lo que establece el diverso 109 constitucional, no señala qué faltas o infracciones serán "graves", y cuáles otras serán "no graves", distinción que afecta directamente la garantía de autoridad competente, prevista en el artículo 16 constitucional, pues son distintas autoridades las que tienen competencia, según se trate de la calidad de una infracción; de ahí que dicha omisión la estime inconstitucional.


2. Omisión en la previsión de figuras de faltas administrativas.


Refiere que, en la regulación de las faltas administrativas, omite algunas hipótesis normativas contenidas en el artículo 116 de la Ley General de A.s, cuya previsión es obligada, toda vez que se trata de conductas que atentan contra la integridad de los archivos, y que deben encontrarse homologadas en el ámbito local para el cabal respeto a la Ley General de A.s.


Por tanto, aduce que la ley local es omisa en prever las faltas administrativas previstas en las fracciones I, II, III, IV, VI y VII del artículo 116 de la Ley General de A.s, cuestión que resulta inconstitucional por la falta de homologación con la Ley General de A.s, por lo que se deben incluir en la ley local.


3. Omisión en el establecimiento de una falta administrativa en específico.


Advierte que no se encuentra plasmada la infracción que expresamente señala la fracción VI del artículo 116 de la Ley General de A.s, en el siguiente sentido:


"Artículo 116. Se consideran infracciones a la presente ley, las siguientes:


"...


"VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el dictamen y el acta de baja documental autorizados por el A. General o, en su caso, las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos."


Al respecto, refiere que no se advierte la previsión de dicha figura en la ley local, y que es evidente que esta disposición tiene como fin primario que se plasme en las legislaciones locales en materia de archivos, al hacer referencia a ciertas conductas relacionadas con las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, como el mismo precepto lo establece.


4. Previsión de que "los sujetos obligados" serán sancionados con multa.


Que la fracción III del artículo 103 de la Ley A.s para el Estado de San Luis Potosí resulta contraria a los diversos 14 y 109 de la Constitución Federal.


Refiere que los sujetos obligados en materia de archivos, de conformidad con los artículos 1 y 4o., fracción XLIX, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, los son los tres Poderes Estatales, los Municipios, los organismos autónomos, etcétera, y no una persona física (salvo cuando reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad, o bien, se trate de los archivos privados de interés público), que es la única que puede ser imputable para efectos de responsabilidades administrativas (con las salvedades también respecto a personas morales, de conformidad con el marco de la Ley General de Responsabilidades Administrativas).


Que la responsabilidad administrativa para efecto de las sanciones administrativas no debiera recaer en un "sujeto obligado" como "ente público", en los términos de las leyes de archivos y general de responsabilidades administrativas, sino en un particular o persona física, con independencia de su calidad o no de servidor público. En el mismo sentido, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, que en su artículo 4, establece que las personas físicas serán sujetos de responsabilidades administrativas (también lo pueden ser las personas morales, pero no las "oficiales" o "públicas").


Que no es obstáculo el hecho de que en los artículos 99 y 100 de la ley local se haga referencia a las infracciones administrativas cometidas por servidores públicos, y a los casos en que las infracciones sean cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos, pues de suyo, la redacción de la fracción III del artículo 103 de la Ley de A.s de San Luis Potosí es incongruente con la regulación en la materia y, por ende, contrario al principio de legalidad en materia de ilícitos, pues genera una incertidumbre jurídica al particular con respecto a las sanciones a que puede hacerse acreedor con su conducta, violando con ello los numerales 14, tercer párrafo y 16 de la Constitución Federal.


Que suponiendo sin conceder que fuera constitucional la expresión de "sujetos obligados" en la fracción III del artículo 103 de la ley impugnada, sería inconstitucional que dichos sujetos fueran sancionados "con quinientos a mil días de la unidad de medida de actualización vigente", toda vez que los recursos con los que se pagaría la sanción pecuniaria, tendrían que provenir del patrimonio o de las arcas del sujeto obligado, esto es, del erario público, cuestión que más que afectar el patrimonio de una persona concreta que cometió una falta, demeritaría las condiciones en que el sujeto obligado presta sus servicios al público en general.


Décimo concepto de invalidez. Que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, resulta contraria al artículo 121 de la Ley General de A.s y, por ende, a los diversos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


Que la Ley General de A.s, en su artículo 121, establece tipos penales o conductas susceptibles de ser sancionadas penalmente por la Federación, de las fracciones I a la V, así como en su último párrafo, relativo a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, por tanto, se refiere que dichos preceptos no encuentran reproducción en la ley estatal.


Que en cuanto a los alcances de la ley general, existe una libertad configurativa para normar las conductas objeto de sanciones penales, ya que por no tratarse de alguno de los temas reservados específicamente para la Federación, como los contenidos en el artículo 73 constitucional, la ley general otorga la posibilidad de operar la dispersión legislativa para intervenir en el entorno jurídico-penal de los archivos, al establecer los tipos penales especiales para la materia, atendiendo a la realidad social y necesidades de la entidad federativa.


Manifiesta que las fracciones II a V del artículo 121 de la Ley General de A.s, describen conductas que tienen por objeto material el "patrimonio documental de la Nación", por lo que se trata de figuras que únicamente pueden ser establecidas y sancionadas por la Federación.


Que en el caso de la ley local de archivos, existe la posibilidad de tipificar o no conductas delictivas en materia de archivos, dado que, en cuanto a los alcances de la ley general, hay una libertad configurativa para normar las conductas objeto de sanciones penales, a diferencia de otras materias en las que su alcance compete tanto a la Federación como a las entidades federativas, por su aplicación de manera directa, sin necesidad de que de dichas legislaciones generales, exista una armonización o configuración en el orden local.


Estima que constituye una omisión y, por ende, inconstitucional, la ausencia en la ley local, de la conducta delictiva descrita tanto en la fracción I, como en el último párrafo del artículo 121 de la ley general, este último que se refiere a la destrucción de documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente, toda vez que se debe considerar la inclusión de la disposición, por analogía, con lo que señala la Ley General de A.s en el último párrafo del artículo 121, pues al tratarse de documentos que contienen información sobre violaciones graves a derechos humanos, es menester prevenir y sancionar las conductas que destruyan o pongan en riesgo los documentos relativos a la materia. Aceptar su omisión, implicaría que los derechos a la verdad y a la memoria se vean vulnerados por la sustracción, ocultación, alteración, mutilación, destrucción e inutilización de información y documentos.


4. Artículos señalados como violados. El promovente señaló como infringidos los artículos 1o., 6o., apartado A, 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Registro y turno. Por acuerdo de once de agosto de dos mil veinte,(2) el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad bajo el número 219/2020, y turnarlo a la Ministra Norma Lucía P.H. para que fungiera como instructora.


6. Admisión. La Ministra instructora por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil veinte,(3) admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, para que rindieran sus informes dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación del citado auto. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento correspondiente hasta antes del cierre de instrucción y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si lo consideraba trascendente a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera, hasta antes del cierre de instrucción.


7. Informe del Poder Ejecutivo. El consejero jurídico del Gobierno del Estado de San Luis Potosí rindió informe mediante escrito recibido vía electrónica en este Alto Tribunal el dieciocho de septiembre de dos mil veinte,(4) en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:


• Son innegables los actos que reclama el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso la Información y Protección de Datos Personales, toda vez que el Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí promulgó y publicó el Decreto Legislativo 0692 en la página oficial del Periódico Oficial del Gobierno del Estado "Plan de San Luis": http://apps.slp.gob.mx/po/BuscarDocumentos.aspx.


• Lo anterior con fundamento en las atribuciones que establece el artículo 8o., fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, y con el debido ajuste a las disposiciones legales de la Ley del Periódico Oficial del Estado, y la Ley para la Regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí.


8. Informe del Poder Legislativo. La presidenta de la (sic) Directiva del Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí rindió informe mediante oficio del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, depositado vía estafeta el veinticinco del mismo mes y año,(5) el cual fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el día veintiocho siguiente,(6) en el que manifestó:


a) Del primer concepto de invalidez, refiere que de acuerdo a los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al diverso 3o. de la Constitución Local, el Estado adoptó para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, y lo ejerce por medio de los Poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.


Aduce que es evidente que cuando en su artículo 1o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, señala a: "... cualquier autoridad, órgano y organismo del Estado ...", está dando cuenta a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, pues son éstos quienes conforman el gobierno de un Estado, pues sin su existencia, el Estado no podría existir dentro del régimen mexicano, por lo que no se actualiza una contradicción constitucional en el precepto legal combatido.


En relación con la omisión por parte del Congreso de incluir dentro de la Ley de A.s la definición de entes públicos, manifiesta que, de acuerdo a los antecedentes constitucionales de reforma al artículo 6o., se obligó al Congreso de la Unión a expedir la ley general respectiva, así como las reformas a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Ley Federal de Protección de Datos Personales y demás ordenamientos, de los que cobró vigencia la Ley General de A.s y ningún ordenamiento en materia de trasparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, contempla en sus leyes el concepto de entes públicos, por lo cual el Congreso del Estado de San Luis Potosí, adujo que si la ley reglamentaria del artículo 6o., así como la ley federal en materia de acceso a la información y la respectiva en protección de datos personales no contemplaban esta figura, entonces, resultó viable que se eliminara este concepto para sólo dejar el concerniente a sujetos obligados y de esta manera armonizar y homologar los conceptos que trae consigo la legislación en la materia, así como el Sistema Nacional de Transparencia, con la finalidad de poder dotar a la ciudadanía de una ley más clara y sencilla.


Máxime que el no incluir ciertos conceptos en un glosario de una ley no conlleva una contradicción a la Constitución, pues éstos sólo sirven para que el destinatario de la ley comprenda de manera más sencilla el contenido de la ley, sin que su omisión implique una inconstitucionalidad o violación a derechos fundamentales, puesto que en el cuerpo del texto normativo se hace referencia a estos conceptos.


b) Respecto al segundo concepto de invalidez, expone que los artículos 4o., fracción XLI, 11, fracción IV, 76, 77, 78 y 79 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en nada contradicen a la Constitución, puesto que el propio numeral 11, fracción IV, constriñe a los sujetos obligados a inscribir en el registro tanto estatal como al nacional, la existencia y ubicación de archivos que estén bajo su resguardo, por lo cual se está cumpliendo con las disposiciones de la Ley General de A.s, para que los sujetos obligados locales inscriban en el Registro Nacional los A.s que estén bajo su resguardo.


Refiere que se creó un registro local que sirve como primer filtro para el registro nacional y que, en el caso de no contar con él a nivel estatal, no permite que sea considerado como una obligación de los sujetos obligados, que podría significar una omisión a nivel institucional, así como también provocar un retraso para la recolección de datos por parte del A. General de la Nación.


c) Del tercer concepto de invalidez, manifiesta que el artículo 37 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en nada contraviene a la Constitución, puesto que el propio numeral, expresa claramente que los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público.


Que una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales.


Que deberá considerarse que, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


Que los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo y, por tanto, existe la publicidad y acceso a la información histórica, resguardo y conservación a menos que sea decretada una clasificación reservada.


d) Del cuarto concepto de invalidez, adujo que el artículo 39 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, no controvierte la Constitución, puesto que en dicho numeral se amplió la facultad de la CEGAIP, para que ésta pueda solicitar la investigación o estudio que se considere relevante tanto para el país tal y como lo prevé la ley general, pero también, para el ámbito regional o local, lo cual amplía su previsión en ejercicio de la facultad que tienen las Legislaturas Estatales de establecer parámetros sobre bases y principios establecidos tanto en la ley general como en la Constitución.


e) Del quinto concepto de invalidez, refirió que en el artículo 50 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, se incluyó en la fracción VIII, a los responsables de los archivos de trámite en lugar de los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación, en el sentido de que, son los responsables de los archivos de estas áreas quienes manejan de forma directa los archivos, conociendo a mayor detalle, el contenido y valores de la información que se administra y, por ende, su integración al grupo interdisciplinario generara una mayor operatividad y apoyo en el análisis de los procesos y procedimientos institucionales que dan origen a la documentación que integran los archivos, sin que ello, signifique que se está apartando de lo dispuesto por la Constitución.


f) Del sexto concepto de invalidez, manifiesta que la parte promovente dice que se conceden indebidas atribuciones al SEDA en materia de Sistema Estatal de A.s y que corresponden a la CEGAIP, así como indebidas atribuciones que se conceden al A. Histórico del Estado "L.. A.R.C., y que debieran corresponder a la CEGAIP.


A lo anterior refiere que el Congreso del Estado señaló que el SEDA, como órgano de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (por sus siglas CEGAIP), es responsable de vigilar el cumplimiento de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, y de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados, así como propiciar el desarrollo de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados, dentro de su jurisdicción.


Es decir, depende de la CEGAIP, lo cual significa que no es un órgano autónomo o independiente, tan es así que tiene por objeto integrar y vincular, a través de un marco organizativo común, a todas las unidades dedicadas a la administración de servicios documentales en el ámbito gubernamental, a fin de mejorar y modernizar los servicios archivísticos y de la información pública, convirtiéndolos en fuentes esenciales de información, banco de datos del pasado y el presente de la vida institucional y cultural de la entidad; normar, regular, coordinar y promover el funcionamiento y uso de los archivos administrativos e históricos y el acervo documental público del Estado, propiciando el desarrollo de medidas permanentes de comunicación, cooperación y concertación entre ellos y con el sector privado, y sobre todo contribuir al fortalecimiento de las unidades locales y municipales, a través de la organización, preservación, conservación y difusión de la memoria pública del Estado. Es decir, el SEDA es el órgano especializado en materia de gestión documental de la C.E.G.A.I.P.


g) Del séptimo concepto de invalidez, refiere que los artículos 71 y 67 de la Ley General de A.s establecen que los Consejos Locales podrán aprobar criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales, permitiendo que se diseñe un consejo especializado en la materia, que permita homologar criterios en materia de gestión documental, esto a nivel local es muy importante ya que al ser especializados deben contar con las voces correctas para sus determinaciones.


Que, en dicho Consejo, no se omite a la representación del Poder Ejecutivo, puesto que está representado por el A. Histórico L.. A.R.C. y el A. General del Estado que es un área administrativa de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo.


Que no se consideró prudente incluir a la Secretaría General de Gobierno, debido al nivel de especialización que exige el propio Consejo, sino más bien incluir expertos en la materia, para propiciar una fluidez en las acciones y determinaciones que emita el Consejo a través de sus sesiones.


Que la integración del Consejo Local se tomó a raíz de la experiencia generada por el Comité Técnico de A.s del Estado, que se creó desde el año 2012, y que formó parte de la toma de decisiones a nivel Estado en cuando a gestión documental; no se consideró al INEGI como parte del Consejo Local, ya que forma parte del Consejo Nacional, lo que duplicaría su actuar a nivel local.


A) De la presidencia del Consejo Estatal de A.s


Que, respecto de la presidencia del Consejo Local, si bien es cierto que la fracción I del artículo 65 de la Ley General de A.s establece que la presidencia la ocupara el director del A. General de la Nación, esto no quiere decir que en el Estado de San Luís Potosí recaiga dicha presidencia en el A. General del Estado dependiente de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, ya que la entidad especializada en materia de archivos es el SEDA dependiente de la CEGAIP.


Que el A. General del Estado depende de la Dirección General de Servicios Administrativos de la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado, teniendo como misión de preservar, conservar y difundir los documentos que custodia; mediante su restauración, clasificación, catalogación y depuración, de las dependencias de Gobierno, así como servir administrando el archivo de las diferentes dependencias y entidades de la administración Pública del Poder Ejecutivo.


Que el A. General del Estado, forma parte del Poder Ejecutivo como archivo de concentración de la Oficialía Mayor y como entidad de auxilio de entidades del Poder Ejecutivo del Estado, solamente y, por tanto, no se minimiza su grado de especialización en los archivos generados por los sujetos obligados que integran el Poder Ejecutivo del Estado.


B) Representación municipal


Que el organizar a 58 Municipios, en las sesiones del Comité Técnico de A.s del Estado ha sido complicado; por lo que en su momento se determinó que se organizarían por 6 regiones basado en la distribución geográfica, lo cual permite que el órgano colegiado no sea tan extenso y que sea inoperable su convocatoria y, en consecuencia, se replicó en la actual Ley de A.s para efecto de practicidad, provocando que existan reuniones según la región y que se genere un ambiente de trabajo colaborativo entre los archivos de concentración.


h) Del octavo concepto de invalidez, aduce que del artículo 73 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, se determinó que fuera el soporte a través del Consejo Local, debido a que al no saber que fondos privados podrían llegar a solicitar el apoyo, a través del Consejo canalizar y asesorar en conjunto de la mejor manera ya sea por rescate, conservación o incluso protección del patrimonio documental, a través de las instituciones que integran dicho consejo.


Respecto de los artículos 75, 87 y 89 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, se consideró que el particular que considere la venta de archivos privados, deberá hacerlo del conocimiento del Consejo Local, a efecto de contar con un registro, en el caso de que sea necesaria la compra de dicho fondo, el Consejo Local a través de la presidencia dará vista al A. General de la Nación para que ejecute lo establecido en el segundo párrafo del artículo 92 de la Ley General de A.s; debido a que podría considerar de valor histórico o patrimonio documental de la nación. Para lo cual el A. Histórico del Estado "L.. A.R.C." podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.


i) Del noveno concepto de invalidez, menciona que el artículo 103 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, señala las sanciones que podrá imponer la CEGAIP, las cuales son independientes a las establecidas por otros ordenamientos, y se aplicarán de acuerdo a los siguientes supuestos:


I.A. servidor público que incumpla cualquiera de las disposiciones de esta ley, se le sancionará con cincuenta a quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;


II. Todo servidor público que, al separarse de su empleo, cargo o comisión, omita la entrega de algún documento y/o registro, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;


III. Los sujetos obligados que no cuenten con las instalaciones adecuadas para el resguardo de sus archivos administrativos e históricos serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;


IV. El servidor público que maneje documentos o registros históricos, que por dolo o negligencia les causen daño o los mutilen, será sancionado con quinientos a mil quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;


V. El servidor público que con dolo o negligencia destruya o extravíe documentos, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;


VI. Quien intervenga en la restauración de documentos históricos, sean servidores públicos o particulares, que valiéndose de esta actividad altere la información contenida en los mismos para beneficio o perjuicio propio o de un tercero, será sancionado con quinientas a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;


VII. La eliminación de documentos públicos se realizará con estricto apego a la establecida para esta ley y reglamentos respectivos. Quien infrinja sus disposiciones estará atentando contra el Acervo Documental Propiedad del Estado y será sancionado con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;


VIII. Los usuarios de los A.s Administrativos que marquen o mutilen documentos, serán sancionados con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;


IX. Los usuarios de los archivos administrativos e históricos que destruyan, extravíen o sustraigan algún documento, serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente; y,


X. Queda fuera del comercio y, por ende, prohibida la enajenación de los documentos y registros del Acervo Documental Propiedad del Estado, por lo que se sancionará a quien incurra en la falta con multa de mil a tres mil días de la unidad de medida y actualización vigente.


Aduce que al establecerse que serán independientes, se refiere que además de una infracción, sanción, multa, o recurso de índole administrativa, podrán ejercerse conforme a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y a través del ejercicio de acciones judiciales que se consideren necesarias, y de las cuales sólo los órganos especializados pueden conocer. Ante lo cual no existe omisión en la previsión de figuras de faltas administrativas.


j) Del décimo concepto de invalidez, refiere que como quedó estipulado en la exposición de motivos de la ley local en mención, específicamente en el título sexto está enfocado a las infracciones en materia de archivos, así como a las sanciones y recursos administrativos, los cuales en cumplimiento a la ley general, deben ser definidos por el Poder Legislativo Estatal, por lo que se mantiene las infracciones de la ley de archivos vigente, con la salvedad, de que todo procedimiento relacionado se debe efectuar de acuerdo a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado; y en el caso de las infracciones cometidas por particulares, éstas deben ser conocidas por las autoridades competentes, previendo así diversos casos, como por ejemplo, daños al patrimonio documental del Estado.


9. Recepción de informes, requerimiento y vista a las partes para la formulación de alegatos. Mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil veinte,(7) se tuvo por presentado el informe del consejero jurídico y la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso, ambos del Estado de San Luis Potosí; por designados los autorizados y señalados domicilios para oír y recibir notificaciones; y por ofrecidas las pruebas. Asimismo, quedaron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos por escrito.


10. Por otra parte, se dio vista con los informes rendidos al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la consejera jurídica del Gobierno Federal y a la Fiscalía General de la República.


11. Alegatos. Mediante acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte, se certificó el plazo concedido al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como a la Fiscalía General de la República y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de San Luis Potosí, mediante proveído de cinco del propio mes y año para que formularan por escrito sus alegatos.


12. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veinte,(8) se determinó que transcurrió el plazo legal de cinco días hábiles concedido a las partes para formular alegatos, el Congreso del Estado de San Luis Potosí los hizo valer y se cerró instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


13. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) 1o. de su ley reglamentaria,(10) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) toda vez que se plantea la posible contravención de diversas disposiciones de una ley local a las previstas en una ley general, en relación con diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. OPORTUNIDAD


14. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(12) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial, sin perjuicio de que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


15. Como es bien sabido, en atención a las circunstancias extraordinarias provocadas por la pandemia del virus SARS-CoV-2-COVID-19, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte aprobó los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de dichos instrumentos se suspendieron, entre otros, los plazos previstos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo y el dos de agosto de dos mil veinte.


16. En ese contexto, la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, cuyas disposiciones se impugnan, se publicó en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de junio de dos mil veinte.(13)


17. Luego, si el escrito de demanda se presentó, vía electrónica, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de la misma anualidad,(14) es decir, al primer día hábil del plazo de treinta días naturales para su promoción (primer día al en que feneció la suspensión de plazos precisada); entonces debe estimarse oportuna su promoción.


18. Por otra parte, en el apartado de plazo de presentación de la demanda, se plantea la impugnación de la publicación de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a su contravención al artículo 29 de la Ley del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, en relación con los diversos 16 y 17 constitucionales relativos a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, por considerarse que se coarta a los sujetos legitimados, la posibilidad de promover acciones de inconstitucionalidad. Ello, debido a que la reproducción en la página electrónica del ejemplar del periódico en que se publicó la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, no ocurrió el mismo día del de la publicación impresa.


19. Y destaca el órgano accionante que tal motivo de invalidez está supeditado a la circunstancia de que se tuviese por presentada extemporáneamente la acción.


20. Pues bien, tal concepto de invalidez resulta infundado, en virtud de que, al margen de la viabilidad de analizar a través del presente medio de regularidad constitucional, los argumentos relacionados directamente con la legalidad de la publicación de la ley impugnada y de que la "reproducción" de esa publicación en la página electrónica oficial pudiera considerarse un requisito de validez; lo relevante es que la finalidad que se buscaba con tal cuestionamiento se colmó pues, como se advierte del apartado de oportunidad de la promoción de la acción de inconstitucionalidad, ésta se tuvo por presentada dentro del plazo legal.


IV. LEGITIMACIÓN


21. La presente acción de inconstitucionalidad es promovida por parte legitimada, en términos de lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que quien la promueve es el organismo garante a que se refiere el artículo 6o. de la citada Ley Fundamental, al tratarse del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) quien se encuentra en aptitud de impugnar la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, cuyo contenido esencial está relacionado con el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales.


22. Aunado a lo anterior, también se comprueba que cuenta con la aludida legitimación para promover la demanda que nos ocupa, el servidor público autorizado por el organismo garante en mención, es decir, M.N.G., en su carácter de representante legal y director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.(15)


23. En efecto, conforme se desprende de la copia certificada del Acuerdo ACT-EXT-PUB/29/07/2020.02, aprobado por unanimidad, en sesión extraordinaria del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, del veintinueve de julio de dos mil veinte,(16) se instruyó a dicho servidor público para promover acción de inconstitucionalidad ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí el diecinueve de junio de dos mil veinte.


24. Esta facultad se encuentra corroborada en los artículos 12, fracción IV y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,(17) que establecen que le compete a la Dirección General de Asuntos Jurídicos representar legalmente al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, ante asuntos jurisdiccionales, debiendo realizar los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.


25. Con base en lo anterior, se concluye que el director general de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene legitimación suficiente para promover la presente acción de inconstitucionalidad.


V. PRECISIÓN DE LA LITIS


26. Del análisis integral de la demanda se advierte que las normas efectivamente impugnadas del decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, "Plan de San Luis", el diecinueve de junio de dos mil veinte, son las siguientes:


27. Los artículos 1o., 4o., 11, fracción IV, 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, 50, fracción VIII, 59, 64, 65, 66, 67, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 101, 103, 105 y 111, el título cuarto, todos de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, así como diversas omisiones que se atribuyen a dicha ley.


VI. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA


28. En la presente acción de inconstitucionalidad no se hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, ni este Alto Tribunal advierte la actualización oficiosa de alguna de ellas, por lo que a continuación se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados.


VII. ESTUDIO DE FONDO


Tema 1. P. de regularidad(18)


29. Previamente a emprender el estudio específico de lo planteado en los conceptos de invalidez, en virtud de la temática principal propuesta en los mismos, resulta conveniente precisar el parámetro de regularidad del que partirá tal estudio para dilucidar la problemática respectiva.(19)


30. En ese sentido, resulta necesario indicar que la Ley General de A.s difundida en el Diario Oficial de la Federación el quince de junio de dos mil dieciocho, constituye la ley marco en esa materia, puesto que establece los principios y bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, eliminando en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.


31. En relación con este tema, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la complejidad de las sociedades modernas y la estrecha interrelación e interdependencia de las materias y sectores objeto del interés estatal, produce la necesidad de que éstas se traten de manera uniforme a escala federal, lo que no se compagina con el orden federal entendido como separación y mera yuxtaposición de centros y esferas de gobierno, con poderes independientes y soberanos, lo que ha dado lugar al llamado federalismo cooperativo.


32. Este es un concepto dinámico del federalismo, en el que las líneas divisorias de las actividades de la Unión y de las entidades federativas se convierten en móviles y flexibles y que se presenta como una respuesta a la necesidad de entender que el federalismo, en ocasiones, requiere de la coordinación y cooperación entre los distintos órganos de gobierno, en determinadas materias.


33. Esta exigencia de uniformización se satisface por medio de la cooperación, por virtud de la cual las diversas instancias conciertan sus respectivos poderes hacia el logro de objetivos de común interés, orientando armónica y complementariamente su ejercicio. Por lo anterior, se ha afirmado que el orden federal ha experimentado una profunda transformación, sin alterar su componente esencial e irreductible.


34. En consonancia con lo expuesto, el Constituyente ha establecido, y la jurisprudencia de este tribunal así lo ha reconocido,(20) las llamadas facultades concurrentes, las cuales se ejercen simultáneamente por la Federación y las entidades federativas y, eventualmente, Municipios u órganos de la Ciudad de México, como consecuencia de la unidad de fines o concordancia de propósitos que supone el régimen federal.


35. Estas facultades atribuyen competencia tanto a los órganos de autoridad federal como a la autoridad local, pero concediendo a una de ellas, en este caso a la Federación, la atribución para fijar bases o criterios de división de esa facultad.


36. Las concurrencias legislativas son las que derivan de la atribución combinada, segmentaria y hasta compartida que efectúa el constituyente en favor de los distintos órdenes de gobierno, en relación con una materia competencial específica, a través de la distribución que se establece en una ley del Congreso de la Unión, llamada "ley general".


37. Estas leyes generales o marco, como se dijo, distribuyen las competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas, suprimiendo en la Constitución Federal la atribución de competencias entre los dos órdenes de gobierno, dejando la función de reparto en el Congreso Federal.(21)


38. Ahora bien, la coexistencia de un criterio constitucional de distribución de competencias cooperativo junto con el criterio federalista dual produce una alteración en las relaciones entre las leyes, en tanto la Constitución no atribuye las competencias en las materias concurrentes, sino que remite a otras leyes federales para ello. De esta forma, la constitucionalidad de una ley federal o local, en las materias concurrentes, depende tanto de la Constitución como de la ley marco.


39. Así, la inconstitucionalidad de una ley puede depender no sólo de la infracción a la Constitución Federal, sino también de la contravención a normas que no forman parte de la Constitución y que tienen un rango inferior a ella, pero que por disposición constitucional deben ser utilizadas como parámetros de validez respecto de las leyes de la misma jerarquía, cuya contravención provoca la inconstitucionalidad de éstas.(22)


40. Precisado lo anterior, resulta necesario señalar que, conforme a lo establecido en la fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional,(23) la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s, entre otras, es materia que debe ser regulada por una ley general en todos los órdenes de gobierno, por lo que las normas que sobre esta materia expidan los Estados, deben sujetarse a dichas leyes generales, en razón de que aquéllas desarrollarán los principios y bases de la materia.


41. Bajo esa tesitura, es importante describir el proceso de creación y finalidades que persigue la normatividad en materia de archivística (gestión documental y administración de archivos), la cual se encuentra estrechamente vinculada a la transparencia y acceso a la información de carácter público, a fin de estar en aptitud de determinar si el contenido de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, particularmente en los artículos impugnados, es acorde con lo dispuesto en la Ley General de A.s y, por ende, determinar si se conculcan los citados principios de división de poderes y de jerarquía normativa reconocidos en los artículos 49 y 133 en relación con la fracción XXIX-T del diverso 73 (invocado por la accionante), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con los derechos de acceso a la información y a la preservación de la memoria histórica de la nación.


42. El siete de febrero de dos mil catorce, fue publicada una reforma constitucional en materia de transparencia que modificó, entre otros, al artículo 6o. y adicionó las fracciones XXIX-S y XXIX-T, del artículo 73, en la que se plasmaron las bases para el ejercicio del derecho al acceso de la información en los tres niveles de gobierno y se determinó, que cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal sería sujeto obligado a publicar, bajo el principio de máxima publicidad, la información en su posesión, propia de sus funciones, con la salvedad de aquella que se considerase como reservada por razones de interés público. Destaca de esa reforma el objetivo de crear un sistema que permitiera homologar eficientemente la información y documentos contenidos en los archivos integrados por los sujetos obligados en los ámbitos precisados por lo que, para tal efecto, se previó que una entidad especializada en la materia, como lo es el A. General de la Nación, fuera la encargada de realizar la aludida homologación archivística y la administración del Sistema Nacional de A.s.


43. Asimismo, se estableció en la referida fracción XXIX-T del artículo 73 constitucional, la facultad del Congreso de la Unión para expedir la ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos en los ámbitos federal, de las entidades federativas y municipal y determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s.


44. En el proceso legislativo de la aludida reforma constitucional(24) se precisó la necesidad de establecer normas estandarizadas que regularan la producción, organización y conservación de los documentos en nuestro país, lo que debía entenderse en dos dimensiones; la primera, porque son un testimonio de la vida cotidiana y trascendente de la sociedad, que preservan la memoria histórica de la nación; y la segunda, como un medio para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de acceso a la información.


45. Se destacó que la riqueza documental acumulada en los repositorios federales, de las entidades federativas, municipales, eclesiásticos y privados, la secuencia histórica que los articula y la posibilidad de aplicar a esa cuantiosa información las nuevas técnicas de análisis que continuamente ensayan los investigadores, los mantiene como legado rico, homogéneo y confiable para estudiar el pasado.


46. Y que la vida del Estado es objeto de renovación constante y el instrumento natural de esa renovación se plasma en los documentos que están en posesión de los poderes públicos, al alcance de quienes desean consultarlos. Por esta razón, los archivos debían marchar por el mismo rumbo que las demás instituciones públicas y a la par de los cambios históricos que vive el país.


47. También se hizo alusión a la relación estrecha entre archivos y democracia, puesto que los archivos generaban dos ingredientes fundamentales para la democracia: memoria y transparencia. La memoria y la transparencia que se construyen a través de archivos bien conservados y ordenados, son claves a la democracia, puesto que son necesarios para que los ciudadanos puedan hacer una elección razonada y juiciosa de sus gobernantes y de los programas de gobierno que se les proponen. Los archivos proporcionan las herramientas imprescindibles para que los ciudadanos puedan acceder a la verdad, conocer el desempeño de sus gobernantes, obligar a una verdadera rendición de cuentas, y mediante su voto, premiar o castigar la conducta de quienes les gobiernan.


48. Se fijaron dos principales deberes en relación con la materia archivística:


Documentar. Consistente en que los sujetos obligados acrediten en documentos todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. Por su parte la legislación respectiva deberá determinar los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de información.


Preservar. Consistente en mantener los documentos en archivos administrativos actualizados, con las características de completitud, exactitud y transparencia. La ley establecerá las condiciones y características para la organización, administración y modernización y preservación de los archivos, como un elemento de garantía de acceso a la información pública.


49. Además, la disciplina archivística se encuentra relacionada con la protección de los derechos humanos y con la reparación del daño derivado de las violaciones graves a los mismos.


50. Por ello, en la reforma constitucional en comento, se tuvo como referente en el ámbito internacional al Conjunto de Principios Actualizado para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad, emitido por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en que se reconoce el derecho a la verdad y se establece como medidas para la preservación y consulta de los archivos, las siguientes:


a) De preservación de archivos.


b) Para facilitar la consulta de archivos.


c) De cooperación de los servicios de archivos con los tribunales y las comisiones extrajudiciales de investigación.


d) Específicas relativas a los archivos de carácter nominativo.


e) Específicas relativas a los procesos de restablecimiento de la democracia y/o de la paz o transición hacia ellas.


51. En el instrumento internacional en mención, en el apartado de definiciones, se da a la palabra "archivos" el significado de colecciones de documentos relativos a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario de fuentes que incluyen: a) organismos gubernamentales nacionales, en particular los que hayan desempeñado una función importante en relación con las violaciones de los derechos humanos; b) organismos locales, tales como comisarías de policía, que hayan participado en violaciones de los derechos humanos; c) organismos estatales, incluida la oficina del fiscal y el Poder Judicial, que participan en la protección de los derechos humanos; y, d) materiales reunidos por las comisiones de la verdad y otros órganos de investigación.


52. Asimismo, también cobra relevancia el derecho de toda persona a participar en la vida cultural, mismo que es precisado en la Observación General 21 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de la Organización de Naciones Unidas(25) y que, entre los elementos que le dan existencia, sobre la base de la igualdad y no discriminación, se señalan la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad y la idoneidad.


53. De los elementos de mérito, es importante para el tema archivístico, el relativo a la accesibilidad, que se hace consistir en el citado instrumento, como la disposición de oportunidades efectivas y concretas de que los individuos y las comunidades disfruten plenamente de una cultura que esté al alcance físico y financiero de todos, en las zonas urbanas y en las rurales, sin discriminación. Es fundamental a este respecto dar y facilitar a las personas mayores, a las personas con discapacidad y a quienes viven en la pobreza acceso a esa cultura. Comprende también el derecho de toda persona a buscar, recibir y compartir información sobre todas las manifestaciones de la cultura en el idioma de su elección, así como el acceso de las comunidades a los medios de expresión y difusión.


54. En ese orden, en la reforma, el legislador estableció una serie de principios y bases en la materia, con la finalidad de que el Congreso de la Unión los desarrollara en la ley general correspondiente. Dicho mandato quedó plasmado en los artículos 6o., apartado A, fracción V y 73, fracción XXIX-T, constitucionales, de la siguiente forma:


"Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.


"...


"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:


"...


"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


55. Así, la finalidad principal de la reforma constitucional en comento fue que, al igual que la materia de transparencia y acceso a la información, la relativa a archivos dejara de ser facultad coincidente para establecer un sistema de concurrencia, donde el Congreso de la Unión fuera el competente para emitir una ley general que contemplara las bases, principios y procedimientos encaminados a crear un diseño institucional uniforme en todos los ámbitos gubernamentales.


56. Al respecto, es oportuno señalar que, en nuestro sistema constitucional, cada orden de gobierno y sus órganos primarios ejercen las facultades que constitucionalmente le son asignadas. Por ello, esos órganos públicos, cuando ejercen sus competencias exclusivas no mantienen entre sí, por regla general, relación alguna de supra o subordinación, sino una estrictamente de igualdad. Caso contrario, cuando en la Constitución se consignan facultades que deben ser ejercidas de conformidad con una ley general emitida por el Congreso de la Unión, de manera coordinada o concurrente.


57. En la convergencia de ámbitos competenciales, sea por razón de coordinación, concurrencia o ambas, se generan una serie de relaciones intergubernamentales que requieren de reglas generales que hagan posible el desarrollo armónico y conjunto de los distintos órdenes de gobierno u órganos públicos que deben participar, para la consecución de los objetivos constitucionales que persiguen.


58. Asimismo, esta Suprema Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de analizar las características del sistema de facultades concurrentes derivado del marco constitucional, señalando que el reparto de competencias denominado "facultades concurrentes", entre la Federación, entidades federativas y Municipios, implica que a través de una ley general se puede:


a) Distribuir competencias entre la Federación y los Estados, otorgando las bases para el desarrollo de las leyes locales correlativas; y,


b) Establecer el régimen federal para regular la acción de los poderes centrales en la materia de que se trate.


59. Por tanto, tratándose de facultades concurrentes, que implican un ejercicio simultáneo por diversos órdenes de gobierno en una misma materia, se ha reservado al Congreso de la Unión la atribución de fijar el reparto de competencias que permita que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, actúen en ese ámbito, correspondiendo al Congreso Federal determinar la forma y los términos de su participación.


60. Es decir, en el ámbito de las facultades concurrentes, las entidades federativas se encuentran facultadas para legislar conforme al marco de distribución de competencias que impone la ley general, de manera que se le complemente y sea congruente a ésta, en aras de mantener un derecho uniforme en la materia, por lo que de ninguna manera las disposiciones emitidas con base en la ley general pueden contrariar su contenido.


61. En ese sentido, derivado del establecimiento del régimen de concurrencia en materia de archivos, las Legislaturas Locales dejaron de tener competencia para legislar esa materia en aspectos primarios, quedando básicamente facultadas para armonizar y adecuar sus legislaciones conforme al contenido de la ley general, encargada de desarrollar los principios y bases materia de la reforma constitucional, de manera congruente y no contradictoria a nivel nacional.


62. Dicho esquema competencial se advierte del contenido de los artículos 6o., apartado A, fracción V y 73, fracción XXIX-T,(26) de la Constitución Federal, así como del diverso cuarto transitorio(27) de la Ley General de A.s que ordena expresamente la armonización de la normativa local.


63. Lo anterior evidencia que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


64. Por esas razones este Tribunal Pleno encuentra que, tratándose de la materia de archivos, existe concurrencia de competencias legislativas, porque así lo refiere el marco constitucional reconocido en los artículos 6o., apartado A, fracción V y 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


65. Ahora bien, en cumplimiento a lo previsto en el artículo segundo transitorio del decreto mediante el que se expidieron las reformas constitucionales antes referidas, en el año dos mil dieciséis se expidió la Ley General de A.s,(28) con la aludida finalidad de organizar y administrar de manera homogénea los archivos en los diversos ámbitos y determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s, es decir, a través de dicha legislación se busca establecer los lineamientos que doten de uniformidad la generación y manejo de los documentos que integran los archivos de los sujetos obligados.


66. Como se explicó en la iniciativa respectiva,(29) a través de la expedición de la Ley General de A.s, se promueve y amplía a nivel institucional y social, una cultura archivística a escala nacional y se genera una mayor conciencia en el cuidado del patrimonio documental. También se coordina y vigila la efectiva modernización de los archivos en todos los niveles de gobierno para favorecer su uso como instrumento de gobernanza y recurso esencial de la transparencia, rendición de cuentas y protección de datos, así como para fortalecer las capacidades técnicas administrativas y financieras de los archivos.


67. La ley determina como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos constitucionales autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos en los ámbitos federal, local, municipal, así como cualquier persona física o moral, incluyendo sindicatos, que reciba o ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad.(30)


68. Asimismo, se determinan las bases de la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s y se define como objetivo el fomento al resguardo, difusión y acceso público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural, científica y técnica de la nación.(31)


69. El Sistema Nacional de A.s es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.(32)


70. Es de resaltar que entre las finalidades de la ley está la de contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria histórica, con lo cual se refuerza el marco legal para la promoción y protección de los derechos humanos.


71. Se actualiza el Sistema Institucional de A.s para que los sujetos obligados implementen procesos de gestión documental para crear sistemas de información eficientes que favorezcan la toma de decisiones, coadyuven con la garantía de acceso a la información, fortalezcan la rendición de cuentas y contribuyan a enriquecer la memoria colectiva.(33)


72. Se contempla que los sujetos obligados integren todo documento de archivo que posean, en expedientes constituidos por documentos ordenados lógica y cronológicamente, así como relacionados con un mismo asunto y se refleje con exactitud la información contenida en ellos, conforme a los criterios que establezca el Consejo Nacional y demás disposiciones aplicables.


73. Se prevé el diseño de instrumentos de planeación y programación en materia archivística a través de programas anuales, a efecto de que los entes públicos de la materia analicen los factores internos y externos.


74. Se plantea la necesidad de un área coordinadora de archivos en cada sujeto obligado, como la máxima autoridad en materia archivística, encargada de promover que en las áreas operativas se llevan a cabo las acciones de gestión documental y administración de archivos, de manera conjunta con las unidades administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.


75. También se prevé que los sujetos obligados apliquen a los documentos de archivo electrónico que se encuentren en cualquier formato o medio de almacenamiento, los procesos de gestión documental inherentes a los documentos de archivo, de producción, control, manejo, distribución, almacenamiento y conservación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables.


76. En lo concerniente a los archivos privados, se precisa que los particulares propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público y aquellos considerados como monumentos históricos,(34) en términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, puedan inscribirlos en el Registro Nacional. También se establecen ciertas previsiones, como la relativa a que, en caso en que un particular pretenda trasladar el dominio de un acervo o documento de valor histórico, tenga que dar aviso por escrito al A. General de la Nación.


77. Se contempla que el Sistema Nacional de A.s cuente con el Registro Nacional de A.s, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los documentos de interés público de los archivos privados, así como difundir el patrimonio documental de la nación.


78. Orgánicamente, cabe destacar que se instituyó al A. General de la Nación como un organismo descentralizado no sectorizado,(35) con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones, objeto y fines.


79. Para el cumplimiento de esos fines, el A. General de la Nación, contará con los siguientes órganos:


- Órgano de Gobierno;


- Dirección General;


- Órgano de Vigilancia;


- Consejo Técnico; y,


- Las estructuras administrativas y órganos técnicos establecidos en su Estatuto Orgánico.(36)


80. A su vez, el titular del A. General de la Nación, preside al Consejo Nacional de A.s, que es el órgano encargado de coordinar el Sistema Nacional de A.s.


81. El Consejo Nacional de A.s está integrado por:


- El titular del A. General, quien lo presidirá;


- El titular de la Secretaría de Gobernación;


- El titular de la Secretaría de la Función Pública;


- Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión;


- Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;


- Un representante del Poder Judicial de la Federación;


- Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública;


- Un integrante de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


- El titular de la Auditoría Superior de la Federación;


- El titular del Banco de México;


- El presidente de cada uno de los Consejos Locales;


- Un representante de los archivos privados; y,


- Un representante del Consejo Técnico y Científico Archivístico.(37)


82. Las atribuciones del Consejo Nacional de A.s son: I.A. y difundir la normativa relativa a la gestión documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la materia; II.A. y difundir los criterios y plazos para la organización y conservación de los archivos que permitan localizar eficientemente la información pública; III. Formular recomendaciones archivísticas para la emisión de normativa para la organización de expedientes judiciales; IV. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para aplicar la Ley General de A.s en sus respectivos ámbitos de competencia; V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados; VI.A. acciones de difusión, divulgación y promoción sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial, del valor de los datos abiertos de los documentos de archivo electrónico y como parte de la memoria colectiva; VII.A. la política nacional de gestión documental y administración de archivos; VIII. Promover entre los tres órdenes de gobierno, estrategias de difusión y divulgación del trabajo archivístico, del patrimonio documental y patrimonio documental de la Nación; y, IX. Las demás que le otorga la Ley General de A.s y otras disposiciones aplicables.(38)


83. Asimismo, cobra relevancia para el asunto que nos ocupa, lo concerniente a los Sistemas Locales de A.s, ya que se contempla que cada entidad federativa contará con un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción.(39)


84. De igual forma se establece que las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas Locales, los cuales contarán con un Consejo Local, como órgano de coordinación.


85. Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


86. En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


87. El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.


88. Y se señala que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional.(40)


89. Aunado a lo anterior, se dispone que los Consejos Locales adoptarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.


90. Y que los Consejos Locales, con base en las determinaciones que emita el Consejo Nacional, publicarán en las Gacetas o Periódicos Oficiales de las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley General de A.s.(41)


91. Como atribuciones específicas de los citados Consejos Locales, se establecen las siguientes: I.I. las políticas, programas, lineamientos y directrices para la organización y administración de los archivos que establezca el Consejo Nacional; II.A. criterios para homologar la organización y conservación de los archivos locales; III.A. las campañas de difusión sobre la importancia de los archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria colectiva; IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y conservación homogénea de sus archivos; V.E. mecanismos de coordinación con los sujetos obligados de los Municipios o de las alcaldías, según corresponda; VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el Consejo Nacional; VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en formatos abiertos; y, VIII. Las demás establecidas en la Ley General de A.s.


92. Ahora bien, la motivación de la Ley General de A.s, en cumplimiento al mandato constitucional, fue establecer una normatividad homogénea para la organización y administración de los archivos en los ámbitos federal, local y municipal, aunque respetando la soberanía de las entidades federativas y la autonomía municipal.(42)


93. En este sentido, resulta de especial importancia, como parámetro de regularidad, lo previsto en el artículo 71 de la Ley General de A.s, el cual se encuentra en el capítulo III del título cuarto "Del Sistema Nacional de A.s" donde se establecieron las previsiones específicas para los Sistemas Locales.


94. Al respecto, dicho artículo prevé ciertos puntos claros y obligatorios para las entidades federativas, como son, el que deberán:(43)


• Regular el Sistema Local en sus leyes.


• Establecer como órgano de coordinación a un Consejo Local.


• Crear un A. General como entidad especializada en materia de archivos, cuyo titular deberá tener el nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


• Prever los términos para la participación de los Municipios o alcaldías en los Consejos Locales.


• Prever que el cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo del archivo general o la entidad especializada en materia de archivos correspondiente.


• Desarrollar en las leyes de las entidades federativas la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que la Ley General de A.s establece para el Sistema Nacional.


95. De lo anterior, se aprecia que la Ley General de A.s no niega la libertad de configuración de las entidades al regular sus Sistemas Locales de A.s, sino que únicamente la condiciona a cumplir con lo previsto por el artículo 71, y particularmente, la limita a que la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema se prevea en términos equivalentes.


96. Esto es, ni la Constitución Federal ni la Ley General de A.s ordenaron a las entidades para que legislaran los Sistemas Locales en términos idénticos o como una réplica del Sistema Nacional, sino sólo que, respecto de su integración, atribuciones y funcionamiento, se regulara de forma equivalente.


97. En este sentido, respecto de los alcances del término "equivalente", este Alto Tribunal considera que el criterio más respetuoso del marco competencial ya descrito es uno funcional. Es decir, se considera que el diseño a nivel local es equivalente al federal, siempre y cuando las diferencias del primero no sean tales que entorpezcan, dificulten o imposibiliten el funcionamiento del Sistema Nacional, ni su debida coordinación con los sistemas locales, a fin de lograr una administración homogénea de los archivos en los distintos órdenes de gobierno.(44)


98. Por tanto, la equivalencia ordenada, a la luz de la competencia concurrente de las entidades federativas, no puede ser entendida como un deber de identidad, pues, se insiste, la materia de archivos no quedó federalizada.


99. Sin embargo, la reforma al artículo 73, fracción XXIX-T, de la Constitución Federal y su posterior desarrollo legal llevan a este tribunal a identificar, en cada caso concreto, si las diferencias en la regulación son tales que, más allá de buscar adecuaciones a las especificidades locales, trascienden negativamente al funcionamiento del sistema.


Tema 2. Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí


100. En el primer concepto de invalidez, sustancialmente se plantea, como argumento principal, que las definiciones dadas en la Ley General de A.s, son un mínimo irreductible que debe ser observado como marco de referencia por la legislación local impugnada, pues sólo de esa forma se cumpliría con el mandato constitucional de armonizar u homologar la materia archivística, en cuanto al lenguaje técnico que debe emplearse.


101. Refiere el organismo accionante que en el artículo 1o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, no señala expresamente como sujetos obligados a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como a los órganos autónomos de la entidad.


102. En ese sentido, manifiesta que también debe incluirse en el concepto de sujetos obligados que contempla el numeral de la ley local en cita, a las personas físicas y morales que cuenten con archivos privados de interés público, previstas en la fracción LVI del precepto (sic) de la Ley General de A.s en comento. Lo que, además se encuentra regulado en los artículos 73 a 75 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


103. Asimismo, aduce que en el numeral 4 de este último ordenamiento deben agregarse los conceptos de consulta de documentos y de entes públicos previstos en el artículo 4, fracciones XIX y XXVI, de la Ley General de A.s.


104. Aunado a que, la definición de patrimonio documental establecida en la fracción XXXVIII del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es sobreinclusiva, al no limitarse al ámbito de su competencia local, ya que contempla a los documentos del ámbito nacional e, incluso, de la Ciudad de México.


105. Los preceptos cuestionados de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, son del tenor siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el Estado de San Luis Potosí, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la entidad federativa y los Municipios, así como determinar las bases de organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Documentación y A.s."


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. Acervo: al conjunto de documentos producidos y recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;


"II. Actividad archivística: al conjunto de acciones encaminadas a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo;


"III. A.: al conjunto organizado de documentos producidos o recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones, con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;


"IV. A. de concentración: al integrado por documentos transferidos desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que permanecen en él hasta su disposición documental;


".A. de trámite: al integrado por documentos de archivo de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones de los sujetos obligados;


"VI. A. histórico: al integrado por documentos de conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o local de carácter público;


"VII. A.s privados de interés público: al conjunto de documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno;


"VIII. Área coordinadora de archivos: a la instancia encargada de promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas operativas del sistema institucional de archivos;


"IX. Áreas operativas: a las que integran el sistema institucional de archivos, las cuales son la unidad de correspondencia, archivo de trámite, archivo de concentración y, en su caso, histórico;


".B. documental: a la eliminación de aquella documentación que haya prescrito su vigencia, valores documentales y, en su caso, plazos de conservación; y que no posea valores históricos, de acuerdo con la ley y las disposiciones jurídicas aplicables;


"XI. Catálogo de disposición documental: al registro general y sistemático que establece los valores documentales, la vigencia documental, los plazos de conservación y la disposición documental;


"XII. CEGAIP: la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí;


"XIII. Ciclo vital: a las etapas por las que atraviesan los documentos de archivo desde su producción o recepción hasta su baja documental o transferencia a un archivo histórico;


"XIV. Consejo Estatal de A.s: Consejo del Estado de San Luis Potosí en materia de A.s;


"XV. Consejo Nacional: al Consejo Nacional de A.s;


"XVI. Consejo Técnico: al Consejo Técnico y Científico Archivístico;


"XVII. Conservación de archivos: al conjunto de procedimientos y medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo plazo;


"XVIII. Cuadro general de clasificación archivística: al instrumento técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y funciones de cada sujeto obligado;


"XIX. Datos abiertos: a los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos, por cualquier interesado;


"XX. Disposición documental: a la selección sistemática de los expedientes de los archivos de trámite o concentración cuya vigencia documental o uso ha prescrito, con el fin de realizar transferencias ordenadas o bajas documentales;


"XXI. Documento de archivo: a aquel que registra un hecho, acto administrativo, jurídico, fiscal o contable producido, recibido y utilizado en el ejercicio de las facultades, competencias o funciones de los sujetos obligados, con independencia de su soporte documental;


"XXII. Documentos históricos: a los que se preservan permanentemente porque poseen valores evidénciales, testimoniales e informativos relevantes para la sociedad, y que por ello forman parte íntegra de la memoria colectiva del país y son fundamentales para el conocimiento de la historia nacional, regional o local;


"XXIII. Estabilización: al procedimiento de limpieza de documentos, fumigación, integración de refuerzos, extracción de materiales que oxidan y deterioran el papel y resguardo de documentos sueltos en papel libre de ácido, entre otros;


"XXIV. Expediente: a la unidad documental compuesta por documentos de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos obligados;


"XXV. Expediente electrónico: al conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contengan;


"XXVI. Ficha técnica de valoración documental: al instrumento que permite identificar, analizar y establecer el contexto y valoración de la serie documental;


"XXVII. Firma electrónica avanzada: al conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;


"XXVIII. Fondo: al conjunto de documentos producidos orgánicamente por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último;


"XXIX. Gestión documental: al tratamiento integral de la documentación a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y conservación;


"XXX. Grupo interdisciplinario: al conjunto de personas que deberá estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica, mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico, con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental;


"XXXI. Instrumentos de consulta: a los instrumentos que describen las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización, transferencia o baja documental;


"XXXII. Instrumentos de control archivístico: A los instrumentos técnicos que propician la organización, control y conservación de los documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general de clasificación archivística y el catálogo de disposición documental;


"XXXIII. Interoperabilidad: a la capacidad de los sistemas de información de compartir datos y posibilitar el intercambio entre ellos;


"XXXIV. Inventarios documentales: a los instrumentos de consulta que describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su localización (inventario general), para las transferencias (inventario de transferencia) o para la baja documental (inventario de baja documental);


"XXXV. Ley: la Ley de A.s del Estado de San Luis Potosí;


"XXXVI. Metadatos: al conjunto de datos que describen el contexto, contenido y estructura de los documentos de archivos y su administración, a través del tiempo, y que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda, administración y control de acceso;


"XXXVII. Organización: al conjunto de operaciones intelectuales y mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes;


"XXXVIII. Patrimonio documental: a los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil;


"XXXIX. Plazo de conservación: al periodo de guarda de la documentación en los archivos de trámite y concentración, que consiste en la combinación de la vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y periodo de reserva que se establezcan de conformidad con la normatividad aplicable;


"XL. Programa anual: al Programa anual de desarrollo archivístico;


"XLI. Registro Estatal: al Registro de A.s del Estado de San Luis Potosí;


"XLII. Sección: a cada una de las divisiones del fondo documental basada en las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las disposiciones legales aplicables;


"XLIII. SEDA: al Sistema Estatal de A.s San Luis Potosí;


"XLIV. Serie: a la división de una sección que corresponde al conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite específico;


"XLV. Sistema Institucional: a los sistemas institucionales de archivos de cada sujeto obligado;


"XLVI. Sistema Nacional: al Sistema Nacional de A.s;


"XLVII. Soportes documentales: a los medios en los cuales se contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales, fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre otros;


"XLVIII. S.: a la división de la serie documental;


"XLIX. Sujetos obligados: a cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de San Luis Potosí y sus Municipios; así como cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal;


"L. Transferencia: al traslado controlado y sistemático de expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite a uno de concentración y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de concentración al archivo histórico;


"LI. Trazabilidad: a la cualidad que permite, a través de un sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos, identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos;


"LII. Valoración documental: a la actividad que consiste en el análisis e identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de la condición de los documentos que les confiere características específicas en los archivos de trámite o concentración, o evidénciales, testimoniales e informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así como para la disposición documental; y,


"LIII. Vigencia documental: al periodo durante el cual un documento de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables, de conformidad con las disposiciones vigentes y aplicables."


106. En los artículos transcritos, se establecen los principales objetivos de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí y una serie de definiciones que son empleadas para dotar de mayor claridad los alcances de la legislación (como suele realizarse en la mayoría de los ordenamientos administrativos) sobre todo, cuando versa sobre materias especializadas, como es el caso de la actividad archivística.


107. En esa tónica, debe decirse que, a pesar de que es conveniente la adopción de términos similares en las leyes locales de la materia, para la debida armonización normativa que se pretende con la expedición de una ley general, como lo es la de archivos que nos ocupa, el hecho de que los conceptos adoptados en aquélla no sean idénticos, no necesariamente podría repercutir o afectar los postulados en que se sustenta la aludida homologación.


108. Para tal efecto, en virtud de que no existe un mandato expreso en la Ley General de A.s que exija la aludida identidad conceptual, habría que corroborar si las acepciones adoptadas en la legislación local, no obstante no corresponden en su integridad a lo previsto en la Ley General de A.s, tienen un impacto significativo en las instituciones o procedimientos regulados por este último ordenamiento, de tal forma que no podría concebirse otra opción para la realización de los valores y la cumplimentación de los fines que se propone.


109. Bajo esta tónica, cabe precisar que, por lo que hace a la no inclusión expresa, en el artículo 1o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, como sujetos obligados a observar ese ordenamiento: a cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y a los órganos autónomos de la entidad como, a su vez, sí lo precisa la Ley General de A.s,(45) en el ámbito de su aplicación; ello no redunda en una contravención a esta última, ni le resta claridad dado que, bajo ninguna interpretación, del hecho de no haber adoptado la redacción casuística de esta última legislación y únicamente hacer alusión, en términos generales, a "cualquier" autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado, podría seguirse que se dejan fuera de ese ámbito, a alguno que perteneciera a los aludidos Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial, así como a los órganos autónomos del Estado. Incluso, si se lee el artículo 1o. en comento, en relación con la fracción XLIX del diverso 4o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí se advierte que, precisamente, en la definición de sujetos obligados, se señala a los referidos poderes y órganos autónomos de la entidad federativa cuya inserción pretende la accionante. Lo que evidencia lo infundado del argumento.


110. Por otra parte, en el proyecto presentado al Tribunal Pleno se propuso conceder la razón a la accionante, en los términos siguientes que se citan literalmente:


111. "Sin embargo, lo que sí genera confusión sobre quiénes son los sujetos obligados a observar la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí y, consecuentemente, una discordancia con la ley general, es que en la propia definición de sujetos obligados señalada en la aludida fracción XLIX del artículo 4 de la ley local, se hubiese optado por pormenorizar o limitar quiénes sí lo eran, y se pueda entender que están fuera de la observancia de esa ley, las personas físicas y morales que cuenten con archivos privados de interés público, previstas en la fracción LVI del precepto de la Ley General de A.s en comento.


112. "Así es, no obstante que en los artículos 73 a 75 y 91 a 94 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí,(46) se les impongan a los particulares de mérito diversas obligaciones respecto a la conservación, preservación y acceso de sus archivos se entiende que, al definir limitativamente la ley local quienes serán los sujetos obligados implica que, para los que hayan sido excluidos de tal definición, como es el caso de los particulares en mención, sólo les sea potestativo observar los deberes que les fueron precisados en dicho ordenamiento.


113. "Consecuentemente, derivado del referido desfase normativo la aludida diferencia conceptual entre la ley general y la local por la no inclusión expresa de las personas físicas y morales que cuenten con archivos privados de interés público en la referida definición casuística de sujetos obligados, cobra especial relevancia dado que, con ello, no se acata por parte de este último ordenamiento, el principio de jerarquización normativa descrito en el parámetro de regularidad, al inobservar los lineamientos establecidos en la Ley General de A.s lo que, a la vez conlleva la conculcación del derecho de acceso a la información y a la memoria histórica que sustentan la implementación del Sistema Nacional de A.s. Por ende, se declara la invalidez de la fracción XLIX del artículo 4 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, pues el legislador deberá adecuar su definición a efecto de incluir a las referidas personas."


114. No obstante, al ser sometida esta propuesta a votación, no alcanzó la votación calificada de ocho votos prevista en el artículo 72 de la ley reglamentaria, porque sólo siete Ministros votaron por la invalidez. Por tanto, se desestima la acción por lo que hace a la fracción XLIX del artículo 4o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


115. Por cuanto a la definición de patrimonio documental, establecida en la fracción XXXVIII del artículo 4o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, si bien se señala que ese patrimonio estará conformado con los documentos que, por su naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado (se entiende, refiriéndose al de San Luis Potosí) y de las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social, política, económica, cultural y artística de una comunidad; no obstante, en esa definición, al retomarse literalmente de la Ley General de A.s, también hace alusión a aquellos documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas culturales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil. Lo cual se estima, sí irrumpe con los postulados derivados de la Ley General de A.s.


116. Lo anterior, en razón de que la aludida definición, vista en el ámbito de la ley local, extiende sus alcances a otros ámbitos que no corresponden a los del Estado de San Luis Potosí, lo que indebidamente detona, como se desprende de diversos numerales de la ley de la entidad,(47) desde el condicionamiento de la protección de la Ley General de A.s, hasta la observancia por parte de los sujetos obligados y particulares, de una serie de obligaciones y de múltiples medidas, dirigidas a la preservación y acceso de la información contenida en los archivos que conforman dicho patrimonio documental, además de la declaratoria de propiedad estatal de dominio e interés público, lo que invade el ámbito competencial de la Ley General de A.s e incluso, podría impactar en el de las restantes entidades federativas; por lo que para que tales obligaciones, medidas y consecuencias precisadas, no tengan incidencia en otros ámbitos, resulta suficiente estimar inválido y excluir del concepto de patrimonio documental, el que se contemple a aquellos documentos que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México. De ahí lo esencialmente fundado de los argumentos en estudio, pues la definición sólo debe estar referida a los archivos de los órganos "del Estado de San Luis Potosí y sus Municipios". Por lo que procede declarar la invalidez del artículo 4o., fracción XXXVIII, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en su porción normativa "federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México".


117. En lo atinente a que en el numeral 4o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí se deban agregar los conceptos de consulta de documentos y de entes públicos previstos en el artículo 4, fracciones XIX y XXVI, de la Ley General de A.s,(48) cabe precisar que los argumentos resultan infundados porque son definiciones que sólo abundan (en el caso de consulta de documentos) sobre los controles de acceso a los documentos de archivo a los que, directa o indirectamente, otras disposiciones de la ley local hacen alusión;(49) y (en el supuesto de entes públicos) sobre los órganos de gobierno que forman parte de los sujetos obligados, a los que sólo se hace alusión en dicha ley general, cuando se refiere a los que son parte del ámbito federal (por lo que no tiene incidencia en la legislación local) y que tienen el deber de realizar donación de desecho de papel por bajas documentales a la Comisión Nacional de Libros de Texto.(50) Inclusive, la propia Ley de A.s Local, no contiene ninguna norma en la que emplee el concepto de "entes públicos"; de ahí que no hay razón para incluir una definición de éstos en dicho artículo 4.


118. Pero, más importante, es que no se trata de omisiones susceptibles de análisis a través de la presente acción, pues no existe el deber de legislar para la inclusión de las definiciones de consulta de documentos y de entes públicos, esto es, no se trata de una omisión relativa o absoluta(51) derivada de una competencia de ejercicio obligatorio para el Congreso de la entidad, en virtud de que, lo que expone el organismo accionante, es una deficiencia legislativa que, considera debe ser subsanada para colmar una laguna normativa en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí. Sin embargo, el deber de armonizar este último ordenamiento con los preceptos de la ley general, no tiene el alcance que se sugiere en el concepto de invalidez de, prácticamente, obligar a replicar el contenido de esta última legislación porque, además de que ello no se advierte del mandato de homologación de las leyes locales a esa ley general, también implicaría atentar contra la autonomía que, incluso, en este último ordenamiento se ha previsto para la regulación de los Sistemas Locales de A.s.


119. En otras palabras, cuando se está en presencia de aquel ámbito en que la ley general no prescribe de manera clara la obligación de legislar por parte de la entidad federativa sino, por el contrario, se trata de aquel otro ámbito del que se advierte que en el ejercicio de la facultad concurrente respectiva, se le ha dotado de cierta autonomía, entonces, la facultad de legislar está imbíbita en un ejercicio potestativo de libertad configurativa y, por ende, no resultaría conducente, a través de un medio de control constitucional de leyes, el análisis sobre si fue o no debido o deficiente ese ejercicio.


120. Lo que se traduciría para el caso que nos ocupa, en la imposibilidad de abordar lo relativo a la falta de inclusión de los conceptos como los de consulta de documentos y de entes públicos, aunado a que este último sólo tiene incidencia en una obligación prevista para las autoridades federales de realizar ciertas donaciones pero, sobre todo, que no le implicaría al Legislativo Local faltar al deber de armonizar o unificar la conservación de sus archivos o de desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento de su Sistema Local de A.s a los previstos en la Ley General para el Sistema Nacional de A.s.(52)


121. Por lo que, si bien las omisiones legislativas reclamadas podrían dar lugar a la improcedencia de la acción, lo cierto es que su análisis se ha canalizado en el pronunciamiento de fondo, a fin de no incurrir en petición de principio dado que, como se advierte de lo expuesto, la solución de lo planteado tiene ciertas implicaciones con dicho fondo. De ahí que proceda calificar de infundados los argumentos respectivos.


Tema 3. La regulación atinente al Registro de A.s del Estado de San Luis Potosí.


122. En lo atinente al segundo concepto de invalidez, se aduce que la creación del Registro Estatal que se contempla en los artículos 4o., fracción XLI; 11, fracción IV; 76 a 79 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, resulta contradictoria a los postulados establecidos en los artículos 1o., 6o., 16 y 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, respecto a la creación del Registro Nacional de A.s, que es el único órgano competente para la tarea de obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será resguardado por el A. General.


123. Los artículos cuestionados de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí son los siguientes:


"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"...


"XLI. Registro Estatal: al Registro de A.s del Estado de San Luis Potosí."


"Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:


"...


"IV. Inscribir en el Registro Estatal y en el Registro Nacional, de acuerdo con las disposiciones que se emitan en la materia, la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo."


"Artículo 76. El Sistema Estatal contará con el Registro Estatal, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el SEDA."


"Artículo 77. La inscripción al Registro Estatal es obligatoria para los sujetos obligados quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho Registro, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Estatal de A.s y, en su caso, el Consejo Nacional, en términos de lo dispuesto por la normativa aplicable."


"Artículo 78. El Registro Estatal será administrado por el SEDA, su organización y funcionamiento será conforme las disposiciones que emita el propio Consejo Estatal de A.s."


"Artículo 79. Para la operación del Registro Estatal, el SEDA pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


"La información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico de la CEGAIP."


124. Como se observa de las disposiciones impugnadas, el Registro Estatal, de manera similar a la que se establece para el Registro Nacional de A.s, tiene como objeto obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el Sistema Estatal de A.s (en adelante el SEDA). Además, prevén el deber de los sujetos obligados, de inscribirse en el Registro Estatal y de actualizar anualmente la información requerida en dicho registro, de conformidad con las disposiciones que, para tal efecto, emita el Consejo Local y, en su caso, el Consejo Nacional. Sólo no se prescribe en la ley local (con toda claridad) la obligación de realizar esa actualización anual para los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, como sí lo previene la ley general.


125. De igual forma, para la operación del Registro Estatal, el SEDA pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información, la cual deberá prever la interoperabilidad con el Registro Nacional y considerar las disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.


126. Y se establece que la información del Registro Estatal será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (en adelante CEGAIP).


127. Como se anticipó, del comparativo de la legislación estatal con la Ley General de A.s, se advierte que, prácticamente, aquella reproduce los mismos lineamientos que este último ordenamiento establece para el Registro Nacional de A.s.(53)


128. Sin embargo, el hecho de implementarse un Registro Estatal que duplica las funciones de obtención y concentración de información, desborda el propósito que se persigue con la creación del Registro Nacional de A.s porque, precisamente, atenta contra el principal objetivo de la creación de ese registro nacional, que es el evitar que la información archivística se encuentre dispersa y que, al compilarla en un mismo registro o una sola base de datos, se tenga un mejor referente para la optimización de la logística respecto a la organización, gestión documental, agrupación, sistematización, planeación y demás acciones conducentes para la administración de los archivos de todo el país.


129. En efecto, conforme se desprende de la Ley General de A.s,(54) los sujetos obligados de la entidad federativa tienen el deber de inscribir en el Registro Nacional de A.s, la existencia y ubicación de los archivos bajo su resguardo, así como actualizar anualmente esa información a través de una aplicación informática que les deberá proporcionar el A. General. Mientras que la creación de un Registro Estatal les representa a los mismos sujetos obligados de la entidad, el duplicar innecesariamente, esa información, dado que también tienen el deber de realizar la inscripción a ese registro local, de actualizar cada año tal información e, incluso, el de realizar esas operaciones a través de otra aplicación informática que deberá proporcionarles el denominado SEDA, con las consecuencias que les acarreará el uso de dos programas informáticos, para el mismo propósito.


130. Aunado a que, conforme lo señala la Ley General de A.s, en la estructura orgánica y funcional de los Sistemas Locales de A.s, las leyes de las entidades federativas deberán ser equivalentes a las previstas para el Sistema Nacional de A.s.(55) Pero sólo se precisa dentro de esos Sistemas Locales, la creación de un Consejo Local de A.s y de un A. General, sin que se establezca la instauración de un Registro Estatal.


131. De lo que se desprende que al legislador local no le era disponible crear un Registro Estatal que, incluso, si se emulara en todas las entidades federativas vaciaría de contenido lo dispuesto en la Ley General de A.s, al mantener el estado de dispersión de información sobre archivos, casi en las mismas condiciones que prevalecían antes de la emisión de la Ley General de A.s. Lo que evidencia lo fundado del concepto de invalidez y la consecuente vulneración al citado sistema de competencias y principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los derechos de acceso a la información y a la memoria histórica.


132. Por lo que corresponde declarar la invalidez de los artículos 4o., fracción XLI; 11, fracción IV y; 76 a 79 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí que regulan y prevén la existencia del Registro de A.s de la entidad.


Tema 4. Normatividad concerniente al plazo de conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos sensibles.


133. Por cuanto hace al tercer concepto de invalidez, en éste se plantea que el artículo 37 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es contrario a lo que establece el diverso 36 de la Ley General de A.s y, por ende, de los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, al determinar el plazo para la conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos personales sensibles.


134. El precepto cuestionado, es del texto siguiente:


"Artículo 37. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales. Asimismo, deberá considerarse que, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


"Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo."


135. En el artículo reproducido se regula lo concerniente a los documentos contenidos en archivos con valor histórico y, en la parte de que se duele el accionante se precisa que, de esos documentos, los que contengan datos sensibles,(56) sólo serán conservados en el archivo de concentración, con acceso restringido, durante un plazo que no excederá de treinta y cinco años, a partir de la fecha de su creación. Mientras que la Ley General de A.s, en su numeral 36, señala que el plazo para conservación de ese tipo de documentos con valor histórico será de setenta años, como se advierte de la lectura de su último párrafo:


"Artículo 36. Los documentos contenidos en los archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales, de conformidad con lo establecido en el capítulo I del título tercero de esta ley. Asimismo, deberá considerarse que, de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad.


"Los documentos que contengan datos personales sensibles, de acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante dicho plazo."


136. La Ley General de A.s en el aludido artículo 36, reconoce la importancia de los documentos con valor histórico, respecto de los que, opera la regla de máxima publicidad, al no poder clasificarse como reservados o confidenciales, con el objeto de contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la memoria histórica, reforzar el marco legal para la promoción y protección de los derechos humanos.(57)


137. Al respecto, el artículo 5o. de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública establece que no puede clasificarse como reservada la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte. Esta disposición se reitera en la fracción I del artículo 115 de la propia ley.


138. Sin embargo, como se aprecia de la lectura del artículo 36 de la Ley General de A.s, en su último párrafo, el legislador federal consideró que, no obstante, la publicidad y disponibilidad que debe darse a los documentos de carácter histórico, debe protegerse la información confidencial de quienes aparezcan en tales documentos por lo que, su acceso en el archivo de concentración, tendrá el carácter de restringido, por el plazo de setenta años.


139. Lo que evidencia lo fundado de los argumentos en análisis, pues con independencia de que pudiera resultar cuestionable el plazo que indica la Ley General de A.s;(58) lo cierto es que al legislador local no contaba con la atribución de disminuir el aludido plazo de restricción de acceso a tales documentos de valor histórico, a un máximo de treinta y cinco años.


140. De ahí que debe declararse la invalidez del último párrafo del artículo 37 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en la porción que reza "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", para el efecto de que se considere como plazo el de setenta años, precisado en el numeral 36, último párrafo, de la Ley General de A.s.


Tema 5. Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles.


141. Por otra parte, se aduce en el cuarto concepto de invalidez, que el artículo 39 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, conculca lo preceptuado en el numeral 38 de la Ley General de A.s y, por consecuencia, lo previsto en los artículos 1, 6, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, en cuanto a la facultad de permitir el acceso a la información de un documento con valor histórico que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos sensibles.


142. El artículo 39 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí impugnado, es del tenor siguiente:


"Artículo 39. La CEGAIP, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:


"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;


"II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;


"III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial; y,


"IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.


"Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la CEGAIP a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación."


143. Del precepto transcrito, en la parte conducente, es decir, en su fracción I, se advierte que confiere la facultad para que la CEGAIP,(59) esto es, el órgano garante de la entidad, permita el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional, en el caso en que se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local.


144. En primer lugar, debe precisarse que, si bien la norma impugnada pertenece a la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en realidad regula un supuesto en materia de acceso a la información que tiene que ver con una facultad otorgada al citado órgano garante local, por lo que debe ser analizado a la luz del parámetro de regularidad en materia de transparencia y no del correspondiente a la materia de archivos. Este parámetro fue utilizado por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019,(60) 141/2019,(61) 93/2021(62) y 232/2020,(63) en las cuales también se cuestionaron algunas facultades que las leyes de archivos de Colima, Jalisco, Tlaxcala y Tabasco, respectivamente, otorgaban a los órganos garantes locales en materia de transparencia y acceso a la información.


145. En estos precedentes se sostuvo que tanto del análisis de la reforma constitucional en materia de transparencia, como de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su proceso legislativo, se advierte que las entidades federativas, si bien tienen que sujetarse a los principios y bases señalados en esa ley, conservan su potestad legislativa para ampliar, adecuar o perfeccionar las facultades de los órganos garantes locales, siempre y cuando no se aparten de aquellas bases.


146. En efecto, el siete de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma constitucional en materia de transparencia. Entre otras disposiciones, se adicionaron a la Constitución Política del país la fracción XXIX-S al artículo 73 y la fracción VIII al artículo 116, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...


"XXIX-S. Para expedir las leyes generales reglamentarias que desarrollen los principios y bases en materia de transparencia gubernamental, acceso a la información y protección de datos personales en posesión de las autoridades, entidades, órganos y organismos gubernamentales de todos los niveles de gobierno."


"Artículo 116. ...


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...


"VIII. Las Constituciones de los Estados establecerán organismos autónomos, especializados, imparciales y colegiados, responsables de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de esta Constitución y la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho."


147. Respecto de las atribuciones con las que deben contar los organismos garantes locales en materia de transparencia, en el proceso legislativo de la reforma constitucional se expuso que se buscaba evitar la asimetría normativa a fin de no menoscabar el ejercicio de los derechos por cuestiones territoriales. De ahí que, por un lado, se establecerían bases, principios, características y condiciones mínimas que tenían que ser previstas y respetadas a nivel local, pero, a la vez, se reconocía y mantenía un ámbito de regulación propio de las entidades federativas para poder perfeccionar, ampliar o complementar.(64)


148. Asimismo, del proceso legislativo para emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se extrae que se buscó uniformar, homologar y armonizar las reglas, principios, bases, procedimientos y mecanismos para el ejercicio del derecho de acceso a la información, salvaguardando la posibilidad de que las entidades federativas pudieran adecuar dichas condiciones, sin apartarse de ese marco.(65)


149. Dado lo anterior, el cuatro de mayo de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que prevé que en la ley federal y en las de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes, de conformidad con lo señalado en el capítulo II "De los organismos garantes" del título II "Responsables en materia de transparencia y acceso a la información".(66)


150. Al respecto, el artículo 42, que se encuentra dentro del capítulo mencionado, establece diversas atribuciones para los organismos garantes federal y locales, en el ámbito de su competencia, incluyendo en la fracción XXII, una cláusula que remite a "las demás que les confiera esta ley y otras disposiciones aplicables".(67)


151. Lo cual es congruente con el mandato de establecer los mínimos que deben tener los organismos garantes locales, pero respetando la posibilidad de que las entidades federativas establezcan atribuciones adicionales, siempre y cuando no contravengan las bases y principios de la Ley General de Transparencia, u obstaculicen, menoscaben o imposibiliten el ejercicio del derecho de acceso a la información.


152. A la luz de este parámetro se debe analizar el concepto de invalidez planteado. Así, como se aprecia de artículo impugnado –antes transcrito– efectivamente, contempla un supuesto adicional a los previstos en el artículo 38, fracción I, de la Ley General de A.s. En tanto que el precepto de la ley general permite el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, cuando se solicite para una investigación que se considere relevante para el ámbito nacional; el artículo 39, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, lo permite cuando se solicite para una investigación relevante para ámbito nacional, regional o local.


153. Lo anterior no resulta inconstitucional pues, como ya se precisó, las entidades federativas pueden ampliar las facultades de los órganos garantes locales, en términos del artículo 42, fracción XII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo cual, el solo hecho de que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí amplíe los supuestos en los que el órgano garante local puede permitir el acceso a los documentos referidos, no infringe el parámetro de regularidad constitucional en materia de transparencia.


154. Por otra parte, es importante destacar que la norma impugnada, en tanto contempla supuestos adicionales de acceso a la información a los referidos documentos, constituye una medida que amplía los alcances del derecho de acceso a la información, lo cual resulta acorde con el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6o. de la Constitución Política del País.


155. Además, la norma impugnada prevé una serie de salvaguardas que garantizan que la ampliación del derecho de acceso a la información no se hará en forma tal que pueda afectar otros derechos. En efecto, en el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí impugnado se indica que la autorización que otorguen los órganos garantes locales para el acceso a los referidos documentos se realizará de conformidad con la legislación en la materia, lo que garantiza que se cumplan los procedimientos y se observen los principios en materia de acceso a la información y protección de datos personales. Asimismo, la fracción I de ese artículo restringe el acceso a los referidos documentos solamente a casos en los que los estudios o investigaciones no puedan realizarse sin acceder a ellos y lo condiciona a que la persona que realice el estudio se obligue por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles.


156. Por todo lo cual, este Tribunal Pleno considera infundado el concepto de invalidez y, en consecuencia, reconoce la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


Tema 6. Regulación respecto al grupo interdisciplinario que prevé la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


157. En el quinto concepto de invalidez, se argumenta que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en su artículo 50, fracción VIII, vulnera lo previsto en el diverso 50 de la Ley General de A.s, lo que trasciende en conculcar los artículos 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, en lo atinente a la integración del grupo interdisciplinario de esa entidad federativa.


158. Ahora bien, por ser un importante parámetro para la solución de lo planteado en el concepto de impugnación que nos ocupa, es preciso retomar lo establecido en el artículo 71 de la Ley General de A.s, que es del tenor siguiente:


"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.


"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.


"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.


"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.


"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional."


159. Del precepto transcrito, en lo conducente, se desprende que el Sistema Local de A.s de cada entidad federativa serán coordinado por el Consejo Local de A.s; que en dicho consejo participarán los Municipios, en los términos de la legislación de cada entidad federativa pero, sobre todo, que las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esa ley otorga al Sistema Nacional.


160. Precisamente esa obligación prevista para el legislador local en el sentido de hacer equivalente su normatividad, en cuanto a la integración, atribuciones y funcionamiento del grupo interdisciplinario (por formar parte del Sistema Local de A.s), a lo que, a su vez, regula la Ley General de A.s para el Sistema Nacional, es importante para resolver lo planteado por la accionante.


161. Lo anterior porque, además de que del precepto de mérito se desprende la intención del legislador federal de reducir al mínimo el ámbito de configuración de su homólogo en las entidades federativas, para dar especial relevancia a la función unificadora del Sistema Nacional en materia archivística, esencialmente, conlleva verificar que el artículo 50 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí haya observado la naturaleza, estructura y funcionamiento para el grupo interdisciplinario local. Ello, dado que tales aspectos, al haber sido adoptados por la Ley General de A.s, en su artículo 50, para el grupo interdisciplinario, presuponen la forma adecuada para dar viabilidad y operatividad al Sistema Nacional de A.s conforme a los principios constitucionales que lo rigen, explicados en el parámetro de regularidad.


162. En ese orden de ideas, para corroborar si en lo atinente al grupo interdisciplinario local, es similar o equivalente lo previsto para su homólogo, en la Ley General de A.s, resulta ilustrativo el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

163. Aquí cabe retomar brevemente ciertas precisiones que se hicieron en el marco referencial, pues es crucial para la resolución del asunto que nos ocupa, el debido entendimiento del mandato de equivalencia previsto en la Ley General de A.s, que tiene la peculiaridad de ser expreso en lo atinente a la integración, atribuciones y funcionamiento, de los sistemas locales de archivos, lo que no significa el acatamiento de un lineamiento meramente formal porque, a su vez, presupone, bajo una concepción funcional que el legislador, en la configuración del Sistema Nacional de A.s, precisamente, en ese ámbito orgánico y funcional, consideró que tal diseño normativo sería el que respondería de manera óptima con el objetivo de consolidar la homogeneidad del sistema y evitar la dispersión documental e informática que fue diagnosticada y prevalecía antes de su implementación, aunado que, de esa forma, se fomentaría la transparencia y el acceso a la información que, incluso, tenga relevancia histórica.


164. Esa exigencia también implica que las diferencias en la regulación de la integración, funcionamiento y atribuciones de los órganos no modifiquen sustancialmente o impidan el cumplimiento de las funciones generales que les corresponde cumplir dentro del Sistema Local, de manera que la falta de equivalencia imposibilite, distorsione o entorpezca la coordinación en el Sistema Nacional de A.s y el cumplimiento de las obligaciones en materia de archivos en general.(68)


165. Por ende, en razón de lo anterior, es que resultan fundados los argumentos en análisis, pues debido a que no fue observada la citada obligación por parte de los legisladores del Estado de San Luis Potosí, de emitir una legislación equivalente a la del grupo interdisciplinario nacional, por cuanto hace a lo preceptuado para el suyo, a nivel local implica, para el caso de la fracción VIII del artículo 50 de la ley de la entidad, que los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación y no sus responsables de archivo de trámite, sean las que integren ese grupo interdisciplinario estatal.


166. Por ende, se declara la invalidez de la fracción VIII del artículo 50, en la parte que señala: "Los responsables de los archivos en trámite de." de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, para el efecto de que se considere como autoridades integrantes del grupo interdisciplinario de la entidad, a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación.


Tema 7. Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del A. Histórico del Estado "L.. A.R.C. y del Sistema Estatal de A.s, del Estado de San Luis Potosí.


167. Por cuanto al sexto concepto de invalidez, en éste se plantea que los artículos 34, 64, 65, 66, 67, 76, 78, 79, 87, 88, 90, 91, 92, 93, 94, 101 y 105 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, contravienen los numerales 33, 65, 70, 71, 72, 73, 92, 93, 95, 96, 97, 98 y 120 de la Ley General de A.s y 116, fracción VIII, de la Constitución, en lo concerniente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del A. Histórico del Estado "L.. A.R.C. y del Sistema Estatal de A.s.


168. Ahora bien, como ha sido reiterado, en cuanto a la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Local de A.s, existe mandato de la Ley General en el sentido de que el legislador del Estado debe expedir una normatividad equivalente a la que, en ese ámbito, se prevé para el Sistema Nacional de A.s, en los términos que han sido explicados.


169. Por su parte, es importante precisar que la legislación estatal en materia de transparencia y acceso a la información, en concreto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, prevé diversas disposiciones que, en materia archivística, dotan de una naturaleza y atribuciones similares a las del A. General de la Nación, a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), la cual acorde al artículo 27 de tal legislación, "es un organismo autónomo, especializado, imparcial y colegiado, responsable de garantizar el derecho de acceso a la información y de protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la fracción III del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; así como por lo previsto en la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables."


170. También destaca en lo atinente a la materia de archivos, lo que en el artículo 34 de dicho ordenamiento se prevé, en cuanto a que el Pleno de la CEGAIP tendrá entre otras, las siguientes atribuciones: "V. Nombrar a la persona Responsable del Sistema Estatal de Documentación y A.s, en términos de la Ley en la materia; VI. Recibir el Plan Anual de Trabajo del SEDA y su Programa Operativo Anual, para ser considerados en el proyecto del Presupuesto de Egresos de la CEGAIP; así como el Informe Anual de actividades del Sistema Estatal de Documentación y A.s, en el mes de septiembre, para su integración al informe anual de actividades de la CEGAIP. XXVI. Promover la capacitación, actualización y habilitación de los servidores públicos, responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, de la acción de protección de datos personales, de archivo y sistematización; desarrollar programas de difusión y educación cívica; y establecer convenios de cooperación con el propósito de hacer más eficaz y eficiente el desempeño de las funciones asignadas por esta ley."


171. Asimismo, en el artículo 3 de la ley en cita, se dispone que se entiende por "XXXII. SEDA: el Sistema Estatal de Documentación y A.s dependiente de la CEGAIP."


172. También, en la referida Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, se establece en su artículo 50, que: "El Sistema Estatal de Documentación y A.s, llevará a cabo las acciones que determine el Pleno en la materia que le compete conforme a los objetivos y atribuciones previstas en esta ley, así como en la Ley de A.s del Estado de San Luis Potosí; y conforme al ordenamiento que refiere la fracción XXIX-T del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El tratamiento de los archivos se hará conforme a los ordenamientos que refiere el párrafo anterior."


173. En el diverso numeral 57 de la ley en cita, se indica que: "Las unidades de transparencia establecerán mecanismos de coordinación permanente entre sí, en el marco del Sistema Estatal de Documentación y A.s y en los términos establecidos por la ley general, por esta ley, por la CEGAIP, y por las leyes orgánicas y acuerdos de creación de las entidades correspondientes."


174. Además, en el Reglamento Interior de la CEGAIP, se contempla dentro de su estructura orgánica, lo relativo a la Dirección General del SEDA y la Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental.(69)


175. Así tenemos que, en el Estado de San Luis Potosí, la CEGAIP es el organismo constitucional autónomo del Estado, garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales, que además cuenta con atribuciones en materia de archivística, las cuales ejercerá por conducto de la Dirección General del Sistema Estatal de Documentación y A. (SEDA) (y su Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental), como unidad administrativa que depende de la CEGAIP, cuyas funciones son: aplicar las disposiciones legales y administrativas en la materia; proponer al Pleno de la CEGAIP los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos, así como las medidas de apremio o en su caso las sanciones pecuniarias a los servidores públicos, por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias, así como a los lineamientos en vigor que conozca, conforme a la Ley de A.s del Estado; practicar las visitas de verificación ordenadas por el Pleno de la CEGAIP a los sujetos obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, proponer al Pleno de la CEGAIP la imposición de sanciones pecuniarias a los servidores públicos por infracciones a la Ley de A.s del Estado, investigar de oficio o a petición de terceros sobre las violaciones a la Ley de A.s del Estado; entre otras funciones. Todo ello, en materia archivística y en congruencia con la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


176. Bajo esa tónica –como se anticipó– se considera que la CEGAIP ha asumido en el ámbito local, las funciones del A. General del Estado, como órgano regulador, rector o supervisor en la materia, con libertad de gestión, como órgano que encabeza el Consejo Estatal de A.s y el Sistema Estatal de A.s.


177. Ahora bien, se cuestiona que las disposiciones transcritas de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, no son acordes al ámbito de atribuciones y equivalencia que deriva de la Ley General de A.s respecto del A. General del Estado (o su equivalente).


178. Previamente, cabe precisar, que en lo atinente a los numerales 76, 78 y 79 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, no se analizarán los argumentos que, respecto a su inconstitucionalidad, han sido formulados en el apartado que nos ocupa, en virtud de que al resolver el segundo concepto de invalidez ha sido declarada su inconstitucionalidad, por contemplar la figura del Registro Estatal de A.s. En lo concerniente al artículo 67, fracción I, del ordenamiento de mérito, por cuestión de método, se reserva su estudio, en virtud que su análisis tendrá lugar cuanto se examine la inclusión del SEDA, en el Consejo Estatal de A.s (séptimo concepto de invalidez). Y, por cuanto hace a los artículos 101 y 105 de la legislación en comento, también se reserva su análisis, cuando se proceda al del noveno concepto de invalidez en que se cuestiona el sistema normativo de infracciones administrativas previsto en la ley local impugnada al que, precisamente, pertenecen tales disposiciones.


179. En ese orden de ideas, en cuanto al examen sobre la equivalencia de atribuciones y, una vez dilucidado que, conforme al sistema de atribuciones adoptado en la entidad federativa, las que corresponderían al A. General del Estado (similares a las del A. General de la Nación), realmente son las que debiera detentar el CEGAIP, entonces, resulta ilustrativo un cuadro comparativo para evidenciar cuáles de esas facultades que la Ley General de A.s prevé para tal archivo, fueron atribuidas al SEDA y al A. Histórico del Estado "L.. A.R.C..


Ver cuadro-

180. De las facultades de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí antes enunciadas, se advierte están relacionadas con algunas de la especialidad que, en materia archivística tiene el aludido A. General. Sin embargo, del comparativo de atribuciones antes realizado se aprecia que las que debieran corresponder al CEGAIP (conforme a las correlativas que se prevén en los preceptos comparados de la Ley General de A.s, para el A. General de la Nación o sus equivalentes), fueron indebidamente atribuidas tanto al SEDA como al A. Histórico del Estado "L.. A.R.C..


181. Por lo que deberá declararse la invalidez de los artículos, 34, 87, 88 y 92, éstos en la porción normativa "A. Histórico del Estado L.. A.R.C."; 90, 91, 93 y 94, en la porción normativa "SEDA", para el efecto de que, en lugar de estos últimos organismos, se tenga a la CEGAIP como el organismo facultado para desempeñar tales atribuciones.


182. Por otra parte, también se advierte que el señalamiento del SEDA, en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, implica un desfase en cuanto a que al mismo se le han pretendido atribuir funciones como si el Sistema Estatal de A.s de la entidad se tratase de un solo organismo siendo que, dicho sistema, como lo prevé el artículo 64 de la Ley General de A.s,(70) debe consistir en un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendentes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.


183. En ese sentido, el hecho de conferir a través de lo establecido en los numerales 64, 65 y 66 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí,(71) como si se tratara de un solo organismo, atribuciones que, incluso, no deberían corresponder al Sistema Estatal de A.s de la entidad, tampoco guardan equivalencia con lo previsto para su homólogo en la Ley General de A.s, en su numeral 64,(72) lo que hace patente la inconstitucionalidad de tales disposiciones. Por lo que corresponde declarar la invalidez de los citados artículos 64, 65 y 66 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


184. Además de que se advierte que, una de las causas del referido desfase normativo, es que en el artículo 4, fracción XLIII, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí,(73) se señala que "SEDA" se entenderá como el Sistema Estatal de A.s siendo que, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, esa nomenclatura (SEDA) también corresponde al organismo denominado como el Sistema Estatal de Documentación y A.s dependiente de la CEGAIP a que se refiere la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. Lo que también repercutió en que, en el primer párrafo, del artículo 67, de la ley local,(74) se pueda entender que el Consejo Estatal de A.s es un órgano coordinador del Sistema Estatal de Documentación y A.s (órgano dependiente de la CEGAIP), cuando lo correcto es que tal consejo sólo funja como coordinador del conjunto orgánico que conforma el Sistema Estatal de A.s de la entidad.


185. De lo que deriva la invalidez de la fracción XLIII del artículo 4, además de los artículos 64, 65 y 66 todos de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, para el efecto de que sólo se prevea para el Sistema Estatal de A.s, una disposición similar al artículo 64 de la Ley General de A.s.


Tema 8. Regulación concerniente al Consejo Estatal de A.s en el Estado de San Luis Potosí.


186. En el séptimo concepto de invalidez se cuestiona la constitucionalidad de los artículos 19, 31, fracción X, 59, 67 y 111 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a su contravención a lo establecido en los diversos 65, 66 y 71 de la Ley General de A.s y, por ende, de los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución, para ello, se realizan una serie de argumentos relacionados con la naturaleza y la composición del Consejo Estatal de A.s y sobre la previsión del A. General del Estado.


187. De inicio, cabe precisar que, por cuanto hace al artículo 111 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, se reserva su análisis, cuando se proceda al del noveno concepto de invalidez en que se cuestiona el sistema normativo de infracciones administrativas previsto en la ley local impugnada al que, precisamente, pertenece tal precepto.


188. Ahora bien, en cuanto a las facultades del Consejo Estatal de A.s, el artículo 67 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, tildado de inconstitucional, es del texto siguiente:


"Artículo 67. El Consejo Estatal de A.s es el órgano de coordinación del SEDA, que estará integrado por:


"I. El director del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico;


"II. El titular del A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’;


"III. El titular del A. General del Estado;


"IV. El coordinador de A.s del Poder Judicial;


"V. El coordinador de A.s del Poder Legislativo;


"VI. Un representante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí;


"VII. El coordinador de A.s de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;


"VIII. Los representantes de los Municipios según lo establecido por el Reglamento del Consejo Estatal de A.s; y,


"IX. Un representante de los archivos privados.


"La designación de la coordinación de los archivos privados referidos en la fracción IX de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Estatal de A.s en la que se establezcan las bases para seleccionar al coordinador de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos cinco archivos privados.


"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal de A.s, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.


"Serán invitados permanentes del Consejo Estatal con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Local reconoce autonomía, quienes designarán un representante.


"Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal de A.s, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.


"Los miembros del Consejo Estatal de A.s no recibirán remuneración alguna por su participación."


189. Conforme a lo transcrito, la legislación estatal prevé, al Consejo Estatal de A.s, como un órgano coordinador del SEDA y, se especifica en las diversas fracciones del numeral en comento, su composición, la cual es cuestionada por el organismo garante actor.


190. Como ha sido reiterado, en cuanto a lo orgánico y funcional del Sistema Local de A.s, existe mandato de la Ley General en el sentido de que el legislador del Estado debe expedir una normatividad equivalente a la que, en ese ámbito, se prevé para el Sistema Nacional de A.s. Lo que implica verificar que el artículo 67 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí haya asimilado, precisamente, funcional y orgánicamente para el Consejo Local, lo que la Ley General establece en su artículo 65, para su homólogo, esto es, para el Consejo Nacional de A.s, en cuanto a su naturaleza, integración y funcionamiento, para lo cual resulta ilustrativo el cuadro comparativo siguiente:


Ver artículos

191. En ese orden de ideas resultan fundados los argumentos en análisis pues debido a la citada obligación de los legisladores del Estado de San Luis Potosí de emitir una legislación equivalente a la del Consejo Nacional, por cuanto hace a lo preceptuado para su Consejo Local, en el transcrito artículo 67 de la ley local, se debieron incluir, como integrantes del mismo (por así preverlo la Ley General de A.s, en el citado numeral 65, en sus fracciones II, III, IX y XIII), a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al secretario de Gobernación, al secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones Consejo Técnico y Científico Archivístico.


192. Mas no así, a uno similar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía que establece la fracción VIII del artículo 65 de la Ley General de A.s, en virtud de que, conforme lo establecen los artículos 59 y 99 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica,(75) dicho instituto cuenta con la facultad exclusiva de prestar el servicio público de información estadística y geográfica. Lo que implica la imposibilidad de que exista un organismo equivalente en el ámbito estatal que, como tal, pueda formar parte del Consejo Local. Lo mismo ocurre con la inviabilidad de incluir a un homólogo del Banco de México, al tratarse de un órgano constitucionalmente autónomo a nivel nacional.(76)


193. Ahora, si bien se tiene que en la fracción XVI del artículo 4o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en las definiciones, se hace mención del Consejo Técnico y se precisa que es el Consejo Técnico y Científico Archivístico, lo cierto es que en ninguna otra parte de dicho ordenamiento se regula ni se hace alusión al mismo, de ahí la falta de previsión de un representante de ese órgano técnico en el Consejo Local.


194. Por lo que, ante esa omisión legislativa, es menester se integre como parte del Sistema Estatal de A.s a un órgano técnico, similar al que se encuentra previsto en la Ley General de A.s, como Consejo Técnico y Científico Archivístico.


195. En ese sentido, para la configuración del órgano técnico local, el Legislativo Estatal tendrá que emitir una regulación equivalente a la establecida en el artículo 114,(77) de este último ordenamiento, que establece que el A. General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico. El Consejo Técnico estará formado por trece integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. O. conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional. Y que los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación. Aunado a que uno de sus representantes debe formar parte del aludido Consejo Estatal.


196. Por otra parte, en cuanto a las inconsistencias advertidas por el accionante en lo relativo a los integrantes contemplados para el Consejo Local, se aprecia que, en lo referente a la fracción I del artículo 67 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí en que se prevé que a dicho consejo lo integrará el director del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico; ello, en ninguna forma guarda correspondencia con lo que se establece para el Consejo Nacional en el que el titular del A. General será quien lo presidirá, mientras que para el Consejo Local la presidencia recaerá en el director del SEDA, siendo que, como ha sido señalado al contestar el sexto concepto de invalidez, la CEGAIP sería el organismo análogo que tendría la misma naturaleza del A. General de la Nación, como ente especializado en materia archivística.


197. Por ello, la porción normativa en comento (fracción I), indebidamente hace alusión a las acepciones "El director del SEDA" "y fungirá como secretario técnico" y, de modo similar a lo que se contempla en la Ley General de A.s, debió establecer que la citada presidencia deba ejercerse únicamente por el comisionado presidente de la CEGAIP.


198. En lo referente a la participación de los Municipios en los Consejos Locales, se estima que la equivalencia que establece el artículo 71 de la Ley General de A.s es atenuada, en virtud de que de su tercer párrafo se desprende que se otorga un margen de libertad configurativa amplio al señalar que esa participación estará condicionada a los términos de la legislación de la entidad federativa respectiva.


199. Sin embargo, como lo aduce el organismo accionante, resulta que la referencia que hace el aludido precepto a la legislación de cada entidad federativa, debe entenderse en un sentido formal, dado que lo congruente con el ejercicio de atribuciones concurrentes, como lo es la materia archivística, es que sea el Legislativo Estatal y no otra autoridad, la que emita la normatividad que determine la forma en que tendrán participación los Municipios de un Estado. Por lo que el hecho de que en la fracción VIII del artículo 67 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, se delegue esa atribución a un diverso órgano normativo que expida el Reglamento del Consejo Estatal de A.s, resulta contraventor de la Ley General de A.s.


200. En ese orden de ideas, similar a lo que se precisó en la acción de inconstitucionalidad 101/2019 y acorde a los efectos que fueron precisados en la diversa acción de inconstitucionalidad 232/2020, al advertirse omisiones y deficiencias análogas en la regulación del Consejo Local de A.s respectivo, es que se declara la invalidez de la totalidad de los preceptos que integran el capítulo II, del título cuarto, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, que abarca los artículos 67 a 72, dado que declarar la invalidez parcial sería insuficiente para subsanar los vicios identificados.


201. Finalmente, por cuanto a que se tenga a la CEGAIP como el aludido ente especializado homólogo al A. General de la Nación, también presentan la misma inconsistencia los artículos 19, 31, fracción X y 59 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, por la alusión que hacen al "A. General del Estado", cuando debieron señalar al CEGAIP, a efecto de que dicha legislación local guardara congruencia con el propio sistema implementado en la misma y observara la armonización normativa con la Ley General de A.s; toda vez que, en dichas normas se da un tratamiento al "A. General del Estado" que corresponde a atribuciones y/o actividades que debieran corresponder al CEGAIP, con excepción del artículo 67, fracción III, que da participación como miembro del Consejo Local de A.s a dicho A. General del Estado que no guarda equivalencia con el artículo 65 de la ley general. Por ende, procede declarar la invalidez de tales preceptos para que sea eliminada cualquier alusión que se haga al "A. General del Estado" y se señale a la CEGAIP, a efecto de que dicha legislación local guarde congruencia con el propio sistema implementado en la misma y, sobre todo, para que observe la armonización normativa con la Ley General de A.s.


Tema 9. Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


202. En el octavo concepto de invalidez, se cuestiona el contenido de los artículos 73, 75, 87 y 89 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, por cuanto a la vulneración de lo señalado en la Ley General de A.s y, por consecuencia de lo previsto en los numerales 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución en cuanto a la regulación de los archivos privados de interés público.


203. Los preceptos cuya regularidad constitucional se cuestiona son los siguientes:


"Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de A.s asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.


"Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la nación.


"El Consejo Estatal de A.s, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."


"Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de A.s, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable."


"Artículo 87. El A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ podrá recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización."


"Artículo 89. En términos del artículo 92 de la Ley General de A.s, para el caso de que los archivos privados de interés público sean objeto de expropiación, el Consejo Estatal de A.s designará un representante para que forme parte del Consejo Nacional que deba emitir una opinión técnica sobre la procedencia de la expropiación."


204. Los anteriores preceptos prevén lo relativo a los documentos de interés público y, define como tales, a los documentos o archivos, cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la nación.


205. Por su parte, la Ley General de A.s regula los archivos privados de interés público, y los describe como aquellos que resultan de importancia y relevancia para el conocimiento de la historia nacional.


206. Al respecto, dicha ley general prevé una serie de facultades del A. General de la Nación, en cuanto a estos archivos se refiere y establece ciertas facultades de coordinación y cooperación de los equivalentes al A. General en las entidades federativas, con respecto a los archivos privados de interés público, tal como lo hace el artículo 92, que establece:


"Artículo 92. El A. General o sus equivalentes en las entidades federativas podrán recibir documentos de archivo de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.


"En los casos en que el A. General o sus equivalentes en las entidades federativas consideren que los archivos privados de interés público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de la normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.


"Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, deberá conformarse un Consejo integrado por un representante del A. General, un representante del archivo estatal correspondiente, dos representantes de instituciones académicas y el consejero representante de los archivos privados en el Consejo Nacional, quienes emitirán una opinión técnica, la cual deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la expropiación."


207. Al respecto resultan fundados los argumentos del accionante en virtud de que, al establecerse para el Consejo Estatal, en los artículos 73, 75 y 89 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, facultades que debieran corresponder al CEGAIP, como organismo homólogo al A. General de la Nación, se deja de observar lo que, respecto a esa competencia equivalente prevén los numerales 75, 77 y 92 de la Ley General de A.s. De lo que deriva la invalidez de dichas disposiciones de la legislación estatal para efectos de que se elimine de ellas toda alusión que se hace al "Consejo Estatal de A.s" y, en su lugar, tenga al CEGAIP como el organismo competente.


208. Ahora, en lo atinente al cuestionamiento del artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, se advierte que es infundado el argumento que, sobre la inconstitucionalidad dicha porción normativa se alega, por involucrar en su definición de archivos privados de interés público a aquellos relacionados con la historia nacional; ello, en virtud de que tratar de limitar esa definición –como lo pretende el accionante– a la historia estatal, resultaría artificioso, dado que no puede estimarse que los acontecimientos históricos de la entidad sean ajenos a lo que también es relevante para la historia nacional y viceversa.


209. Finalmente, en cuanto a la inconstitucionalidad alegada del artículo 87 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en cuanto a la inclusión del A. Histórico del Estado "L.. A.R.C., su invalidez ha sido determinada al resolver lo planteado en el sexto concepto de invalidez, precisamente, por considerar indebidamente a esa institución, en lugar de la que resulta equivalente para el A. General Estatal, es decir, a la CEGAIP.


Tema 10. La falta de previsión en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas "graves" y "no graves" y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa.


210. Respecto al noveno concepto de invalidez, en que se precisa que el artículo 103 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, es omiso en establecer qué faltas serán "graves" y cuáles "no graves" y algunas hipótesis de faltas administrativas que señala la Ley General de A.s, así como la imprecisión de los sujetos que efectivamente pueden incurrir en responsabilidad administrativa, con lo que se contravienen los numerales 116 y 118 de la Ley General de A.s y, por ende, los diversos 1o., 6o., 14, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 109, 124 y 133 constitucionales. Se estima que resulta fundado dicho planteamiento.(78)


211. En efecto, el artículo 109 de la Constitución Federal prevé las sanciones para los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado; respecto de las faltas administrativas graves señala que serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa competente; por otro lado, las demás faltas y sanciones administrativas, es decir, las no graves, serán conocidas –investigadas y sustanciadas– y resueltas por los órganos internos de control.(79)


212. Por su parte, la Ley General de Responsabilidades Administrativas estableció al respecto lo siguiente:(80)


• Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogos en las entidades federativas tienen a su cargo la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.


• En caso de que los hechos u omisiones sean calificados como faltas no graves serán competentes los mismos órganos para iniciar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas.


• La Auditoría Superior de la Federación y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por faltas administrativas graves.


• El Tribunal de Justicia Administrativa competente será el encargado de resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares.


• La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, en caso de que detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta a los órganos internos de control correspondientes para que actúen conforme a sus competencias.


• De lo anterior, se observa claramente que la calificación de "gravedad" o "no gravedad" es un aspecto que trasciende directamente en la determinación de la autoridad competente para investigar, sustanciar y resolver el procedimiento de responsabilidades administrativas respectivo.


213. Ahora bien, el organismo accionante cuestiona la validez de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, cuyo sistema normativo en materia de responsabilidades administrativas está conformado por sus artículos 99 a 111. Estos preceptos versan sobre la implementación de un sistema de responsabilidades administrativas, específicamente:


• Establecen diez supuestos de "infracciones" administrativas.(81)


• Disponen que las infracciones administrativas derivadas del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la ley aplicable en la materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, según corresponda.(82)


• Detallan que, si las infracciones administrativas son cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables.(83)


• Precisan que podrá requerirse a los sujetos obligados, el cumplimiento de lo establecido en dicho ordenamiento, en un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para atender a las observaciones realizadas y, si no lo hacen, se procederá a aplicar las sanciones que se establecen en esa ley.(84)


• Prevén que las multas que se impongan tendrán el carácter de créditos fiscales y se harán efectivas a través de las ventanillas o funcionarios habilitados para tal efecto. Además de que se publicarán mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos o instituciones responsables.(85)


• Establecen diversas medidas de apremio para que el CEGAIP pueda hacer cumplir sus determinaciones.(86)


• Reconocen que para la imposición de las sanciones y las medidas de apremio valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor. Y que la reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones.(87)


• Establecen un procedimiento en que se dará audiencia al presunto infractor, podrá ofrecer pruebas y la autoridad podrá allegárselas oficiosamente, para dictar la resolución correspondiente.(88)


• Señalan que cuando las conductas detectadas por la CEGAIP puedan constituir un delito, ésta lo denunciará ante el Ministerio Público.(89)


• Prevén el recurso de revisión contra las resoluciones que impongan sanciones pecuniarias.(90)


• Precisan la forma en que se valorará la gravedad de la infracción para la imposición de la sanción respectiva.(91)


• Establecen que las sanciones se aplicarán sin menoscabo de las responsabilidades penales o administrativas que los infractores contraigan.(92)


• Prevé para los usuarios los medios de impugnación y procedimientos previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y la legislación pertinente de donde se desprenderán las infracciones y sanciones aplicables.(93)


214. De lo que se desprende un sistema de responsabilidades administrativas al interior de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí que; sin embargo, no hace distinción alguna entre las faltas que serán consideradas graves y las que no, imprecisión que cobra relevancia al advertirse que no se trata de una mera transcripción de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, pues ésta regula en capítulos diferenciados las faltas graves, no graves, de particulares vinculados con faltas graves y de particulares en situación especial.(94)


215. Este Alto Tribunal considera que, en consecuencia, el sistema reseñado de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí no otorga certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones del artículo 103, pues si bien se hace una remisión vaga a la ley aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, lo cierto es que la citada ley local debió determinar, en todo caso, si las faltas ahí previstas son graves o no graves para poder hacer una correcta remisión.


216. Lo anterior, no solamente repercute en una posible contradicción con los artículos 49 a 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, anteriormente mencionados sino que, además, transciende a los aspectos competenciales, en tanto la calificación de la falta determina el órgano competente para investigar, sustanciar y resolver.


217. En este sentido, conforme a la causa de pedir de la accionante y dado que el vicio de inconstitucionalidad se refirió a una deficiente regulación, es suficiente para que este Alto Tribunal, conforme también lo determinó, al resolver la citada acción de inconstitucionalidad 232/2020, respecto de un ordenamiento similar, declare la invalidez del título sexto, que comprende los artículos 99 a 111 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, toda vez que si bien prevé que tanto los servidores públicos, como las personas que no lo sean, serán sancionadas por la autoridad competente conforme a las normas aplicables; sin embargo, para determinar esa autoridad competente sería necesario contar con la calificación de la infracción, lo cual, como se explicó, no está previsto en dicho ordenamiento.


Tema 11. La falta de previsión de los delitos en materia archivística en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


218. En otro orden de ideas en el décimo concepto de invalidez se plantea lo relativo a la regulación de los delitos en materia archivística y se dice que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, al no prever ciertos delitos, resulta conculcatoria de los artículos 121 de la Ley General de A.s y 1o., 6o., 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, 124 y 133 de la Constitución Federal.


219. Antes de determinar si existe una omisión absoluta por parte del legislador local en cuanto a establecer delitos en materia de archivos,(95) resulta necesario reiterar que la reforma constitucional en materia de archivos fue clara en condicionar a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país.


220. Dicho régimen de concurrencia no implica, necesariamente, que los ordenamientos locales deban realizar una reiteración literal de las disposiciones de la ley general, sino que la armonización implica que las disposiciones normativas atiendan, como mínimo, las bases previstas por la ley marco y que no exista contravención a ellas, a fin de lograr la homogeneidad en el orden jurídico nacional.


221. Ahora bien, los delitos que se aduce debieron contemplarse en la ley local son los previstos en la Ley General de A.s en las fracciones I a la V de su artículo 121, que conviene reproducir en su integridad para mayor claridad:


"Artículo 121. Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización a la persona que:


"I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta ley;


"II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;


"III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del A. General;


"IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el A. General le autorizó la salida del país; y,


".D. documentos considerados patrimonio documental de la nación.


"La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos previstos en la legislación penal aplicable.


"En tratándose del supuesto previsto en la fracción III, la multa será hasta por el valor del daño causado.


"Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y multa de tres mil veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido declarados previamente por autoridad competente."


222. Por su parte en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí sólo se prevén las infracciones administrativas que se precisan en su artículo 103, pero en ninguna parte se hace alusión a conducta alguna que pueda dar lugar a la configuración de un delito.


223. Ahora, a efecto de determinar si existe la referida omisión legislativa de regular los delitos especiales en materia de archivos, debe analizarse, en primer lugar, si el legislador de San Luis Potosí estaba obligado a establecer en su legislación local, los delitos que previó el legislador Federal en la Ley General de A.s.


224. Como ya se ha precisado, a través de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, se otorgó la atribución al Congreso de la Unión de emitir una ley general que estableciera la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de que determinara las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s.(96)


225. Con base en esa atribución, el Congreso de la Unión emitió la Ley General de A.s, que dedicó el título segundo a los "delitos contra los archivos", integrado por los artículos 121 a 123. En el primero de ellos, estableció sanción con pena de prisión y multa a la persona que:


"I.S., oculte, altere, mutile, destruya o inutilice, total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada en esta ley;


"II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca, sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental de la Nación;


"III. Traslade fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del A. General;


"IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el plazo por el que el A. General le autorizó la salida del país; y,


".D. documentos considerados patrimonio documental de la nación. ..."


226. En el propio precepto, el legislador federal también dispuso una sanción con pena de prisión y multa a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones graves a derechos humanos, así declarados previamente por autoridad competente.


227. Por su parte, en el artículo 122 de la ley general, se estableció que las sanciones contempladas en la ley se aplicarían sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables; y, en el diverso 123, que los tribunales federales serán los competentes para sancionar los delitos establecidos en la ley.


228. Sin embargo, las disposiciones a que se ha hecho referencia no establecen la obligación de las Legislaturas Locales de replicar los delitos previstos en la ley general de la materia por el legislador federal.


229. Como ya lo sostuvo este Tribunal Pleno, la reforma constitucional en materia de archivos prevé un esquema competencial que ordena expresamente la armonización de la normativa local, condicionando a los Congresos Locales para ejercer su competencia legislativa de conformidad con las bases, principios y procedimientos establecidos en la Constitución y en la ley general, en atención a la finalidad de crear una normativa homogénea y coordinada en todo el país; sin embargo, la homogeneidad que se buscó con la reforma en la materia, no conlleva la obligación de las Legislaturas Locales de tener que replicar la normativa establecida en la ley general.


230. En ese sentido, al no encontrarse obligado el legislador local a establecer los delitos en materia de archivos en la legislación de la entidad, resulta infundado el concepto de invalidez relacionado con la omisión de que se trata.


231. Por las consideraciones anteriores, se reconoce la validez de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, al no existir la obligación aducida por la accionante, en cuanto a la previsión de los delitos especiales que establece el artículo 121 de la Ley General de A.s.


VIII. EFECTOS(97)


232. En virtud del artículo 41, fracción IV, en relación con el 73, ambos de la ley reglamentaria en la materia, este Tribunal Pleno tiene amplias facultades para determinar los efectos que garanticen la plena eficacia de sus resoluciones,(98) de lo anterior, resulta necesario hacer ciertas precisiones en el caso concreto.


233. A modo de síntesis, en el tema 2, se declara la invalidez de la fracción XXXVIII, del artículo 4o. de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en la porción "federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México" y, en su lugar, sólo se tengan en la definición de patrimonio documental a los archivos de los órganos "del Estado de San Luis Potosí y sus Municipios".


234. En el tema 3, se declara la invalidez: de los artículos 4o., fracción XLI; 11, fracción IV y del 76 a 79 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, por regular y prever la existencia del Registro de A.s de la entidad.


235. En el tema 4, se declara la invalidez del último párrafo del artículo 37 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en la porción que reza "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", para el efecto de que se considere como plazo el de setenta años, precisado en el numeral 36, último párrafo, de la Ley General de A.s.


236. En lo atinente al tema 6, se declara la invalidez de la fracción VIII del artículo 50 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en la parte que establece: "Los responsables de los archivos en trámite de", para el efecto de que se considere como autoridades integrantes del grupo interdisciplinario de la entidad, a los titulares de las áreas o unidades administrativas productoras de la documentación."


237. Respecto al tema 7, se declara la invalidez: 1) de los artículos 34, 87, 88 y 92, en la porción en que hacen alusión al "A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’" y 90, 91, 93 y 94, en la porción en que se refieren al "SEDA", para que, en su lugar, se tenga a la CEGAIP; y, 2) del artículo 4o., fracción XLIII, 64, 65 y 66 para que, en su lugar, sólo se prevea una disposición similar al artículo 69 de la Ley General de A.s, que regule el Sistema Estatal de A.s de la entidad. Preceptos todos, cuya invalidez se declara, corresponden a la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


238. En lo atinente al tema 8, se declara la invalidez del capítulo II, título cuarto, que contempla los artículos 67 a 72 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí para el efecto de: 1) incluir, como integrantes del Consejo Local de A.s de la entidad (por así preverlo la Ley General de A.s, en su numeral 65, fracciones II, III, IX y XIII), a los titulares de los órganos de gobierno del Estado de San Luis Potosí, con atribuciones o funciones similares a las que corresponden al secretario de Gobernación, al secretario de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, así como un representante del órgano que emule las funciones Consejo Técnico y Científico Archivístico; 2) se emita regulación equivalente a la establecida en el artículo 114 de la Ley General de A.s, para la configuración de un órgano técnico local, homólogo al citado Consejo Técnico y Científico Archivístico; 3) el artículo 67 en su fracción I, prescinda de otorgar tanto la presidencia como la Secretaría Técnica del Consejo, al director del SEDA, siendo que quien debe presidir ese órgano es el titular de la entidad especializada en materia de archivos que es la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP), es decir, su comisionado presidente; y, 4) el artículo 67, en su fracción VIII, no delegue la atribución de regular la participación de los Municipios de la entidad a un órgano diverso al Legislativo Estatal, al hacer remisión a "lo establecido por el Reglamento del Consejo Estatal de A.s".


239. También se declara la invalidez de los artículos 19, 31, fracción X y 59 para que sea eliminada cualquier alusión que se haga al "A. General del Estado" y se señale, en su lugar, a la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí (CEGAIP); preceptos todos, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


240. Por cuanto hace al tema 9, se declara la invalidez de los artículos 73, 75, y 89 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, en la correspondiente porción normativa que hace alusión al "Consejo Estatal de A.s" y, en su lugar, tenga al "CEGAIP" como el organismo competente.


241. Finalmente, en lo concerniente al tema 10, se declara la invalidez del título sexto, que comprende los numerales 99 a 111; preceptos todos, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí; por las deficiencias advertidas en el sistema normativo que regula las infracciones administrativas, al no especificar las faltas que deberían calificarse como "graves" y "no graves" y, por ende, no otorgar certeza sobre quiénes serán las autoridades competentes para conocer de las infracciones.


242. Consecuentemente, en atención a lo dispuesto por el artículo 45 de la ley reglamentaria en la materia,(99) las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí; en el entendido de que, por lo que hace a las omisiones y deficiencias mencionadas, se deberá colmar el vacío legislativo advertido, aplicando lo preceptuado en la Ley General de A.s, hasta tanto el Congreso Local legisle al respecto, por lo que se le vincula para que a más tardar en el periodo ordinario de sesiones siguiente al en que se le notifique esta ejecutoria, subsane los vicios de inconstitucionalidad en comento.


243. Por todo lo anterior, este Tribunal Pleno


RESUELVE:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 4o., fracción XLIX, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.


TERCERO.—Se reconoce la validez de los artículos 1o., 4o., 19, 31, fracción X, 34, 37, 39, fracción I, 59, 73, 75 y del 87 a 94, salvo en sus porciones normativas precisadas en el resolutivo cuarto, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte, de conformidad con el apartado VII de esta decisión.


CUARTO.—Se declara la invalidez de los artículos 4o. fracciones XXXVIII, en su porción normativa "federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México", XLI y XLIII, 11, fracción IV; 19, 31, fracción X y 59, en sus porciones normativas "A. General del Estado"; 37, párrafo último, en su porción normativa "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", 50, fracción VIII, en su porción normativa "Los responsables de los archivos en trámite de", 64, 65, 66; del capítulo II del título cuarto, que comprende los artículos del 67 al 72; 73, 75, 89, en sus porciones normativas "Consejo Estatal de A.s"; del 76 al 79; 34, 87, 88, 92, en sus porciones normativas "A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’"; 90, 91, 93, 94, en sus porciones normativas "SEDA"; y la del título sexto, que comprende los artículos del 99 al 111 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte, las cuales surtirán efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de San Luis Potosí, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de A.s, como se puntualiza en los apartados VII y VIII de esta determinación.


QUINTO.—Se vincula al Congreso del Estado de San Luis Potosí para que, en el siguiente periodo ordinario de sesiones, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, de conformidad con el apartado VIII de esta ejecutoria.


SEXTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad (consistente en determinar como oportuna la demanda respectiva), a la legitimación, a la precisión de la litis y a las causales de improcedencia. La señora M.R.F. anunció voto concurrente sobre el apartado de la precisión de la litis.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado III, relativo a la oportunidad, consistente en declarar infundado el concepto de invalidez alusivo a la publicación de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí. La señora M.P.H. y el señor M.L.P. votaron por la inoperancia del concepto de invalidez. La señora M.P.H. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.H., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 4o., fracción XLIX, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Las señoras Ministras y los señores Ministros E.M., P.R., R.F. y L.P. votaron en contra.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. apartándose de algunas consideraciones y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "P. de regularidad". El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. Las señoras M.P.H. y R.F. y el señor M.L.P. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 1o. y 4o., salvo su fracción XXXVIII, en su porción normativa "federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de A.s en el Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 19, salvo su porción normativa "al A. General del Estado", 31, fracción X, salvo su porción normativa "o A. General del Estado, según corresponda", y 59, salvo su porción normativa "al A. General del Estado", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con algunas consideraciones diversas, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez total de los preceptos, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ y del Sistema Estatal de A.s, del Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 34, salvo su porción normativa "al A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’", 87, salvo su porción normativa "El A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’", 88, salvo su porción normativa "el A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’", 90, salvo su porción normativa "con el SEDA", 91, salvo su porción normativa "el SEDA", 92, salvo su porción normativa "A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ y, en su caso del", 93, salvo su porción normativa "El SEDA", y 94, salvo su porción normativa "el SEDA", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y el señor M.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por consideraciones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normatividad concerniente al plazo de conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", consistente en reconocer la validez del artículo 37, salvo su párrafo último, en su porción normativa "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por la invalidez adicional del párrafo último del precepto reclamado, E.M., O.A., A.M., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Disposiciones relacionadas con el acceso a la información de documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", consistente en reconocer la validez del artículo 39, fracción I, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora Ministra y los señores Ministros P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. por razones distintas, P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en reconocer la validez de los artículos 73, salvo sus párrafos primero, en su porción normativa "al Consejo Estatal de A.s", y tercero, en su porción normativa "El Consejo Estatal de A.s", 75, salvo su porción normativa "al Consejo Estatal de A.s", y 89, salvo su porción normativa "el Consejo Estatal de A.s", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra. Las señoras Ministras y el señor M.E.M., A.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción XXXVIII, en su porción normativa "federales, entidades federativas, Municipios, alcaldías de la Ciudad de México", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "La regulación atinente al Registro de A.s del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4o., fracción XLI, y del 76 al 79 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con algunas consideraciones diversas, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ y del Sistema Estatal de A.s, del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4o., fracción XLIII, 64, 65 y 66 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y el señor M.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.R., P.H. con precisiones en cuanto al sentido de su voto, L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "La regulación atinente al Registro de A.s del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 11, fracción IV, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.R.F. y el señor M.P.D. votaron en contra. El señor M.A.M. votó por la invalidez únicamente de su porción normativa "en el Registro Estatal y". La señora M.P.H. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de A.s en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 19, en su porción normativa "al A. General del Estado", 31, fracción X, en su porción normativa "o A. General del Estado, según corresponda", y 59, en su porción normativa "al A. General del Estado", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. por consideraciones adicionales, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normatividad concerniente al plazo de conservación de los documentos con valor histórico que contengan datos sensibles", consistente en declarar la invalidez del artículo 37, párrafo último, en su porción normativa "similar al de bloqueo con otros datos de la misma naturaleza, el que no podrá exceder de 35 años", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C. separándose de algunas consideraciones, E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 7, denominado "Regulación respecto al grupo interdisciplinario que prevé la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 50, fracción VIII, en su porción normativa "Los responsables de los archivos en trámite de", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Los señores M.G.O.M. y L.P. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con razones diversas en cuanto a la fracción I del artículo 67, P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de A.s en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del capítulo II del título cuarto, que comprende los artículos del 67, salvo sus fracciones III, VI y VII, al 72 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de A.s en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracción III, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. con precisiones en cuanto al sentido de su voto, G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Regulación concerniente al Consejo Estatal de A.s en el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez del artículo 67, fracciones VI y VII, de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.R.F. y los señores Ministros L.P. y P.D. votaron en contra. El señor M.G.A.C. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. por razones distintas, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez total de los preceptos, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Lo concerniente a algunas disposiciones que regulan los archivos privados de interés público, en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 73, párrafos primero, en su porción normativa "al Consejo Estatal de A.s", y tercero, en su porción normativa "El Consejo Estatal de A.s", 75, en su porción normativa "al Consejo Estatal de A.s", y 89, en su porción normativa "el Consejo Estatal de A.s", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. Las señoras Ministras y el señor M.E.M., A.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con algunas consideraciones diversas, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. por la invalidez total de los preceptos, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Normativa atinente a las atribuciones del SEDA, del CEGAIP, del A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ y del Sistema Estatal de A.s, del Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar la invalidez de los artículos 34, en su porción normativa "al A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’", 87, en su porción normativa "El A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’", 88, en su porción normativa "el A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’", 90, en su porción normativa "con el SEDA", 91, en su porción normativa "el SEDA", 92, en su porción normativa "A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ y, en su caso del", 93, en su porción normativa "el SEDA" y 94, en su porción normativa "el SEDA", de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. La señora M.E.M. y el señor M.A.M. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora M.R.F. anunció voto aclaratorio.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, P.R. con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, P.H. con precisiones en cuanto al parámetro de regularidad, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones distintas, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema 11, denominado "La falta de previsión en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, sobre la determinación de las infracciones administrativas ‘graves’ y ‘no graves’ y la imprecisión de la configuración de una falta administrativa", consistente en declarar la invalidez del título sexto, que comprende los artículos del 99 al 111 de la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte. El señor M.L.P. votó en contra. Las señoras Ministras y los señores Ministros E.M., A.M., P.R. y P.H. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de San Luis Potosí; y, 3) precisar que el vacío normativo generado con la declaratoria de invalidez decretada deberá colmarse aplicando, en lo que resulten equivalentes, las disposiciones correspondientes de la Ley General de A.s hasta tanto el Congreso Local legisle lo conducente.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) vincular al Congreso del Estado de San Luis Potosí para que, a más tardar en el próximo periodo ordinario de sesiones, subsane los vicios de inconstitucionalidad advertidos en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Votaciones que no se reflejan en los puntos resolutivos:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "Concerniente a algunas de las definiciones establecidas en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar infundada la omisión legislativa del concepto de consulta de documentos. El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D., respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema denominado "La falta de previsión de los delitos en materia archivística en la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí", consistente en declarar infundada la omisión legislativa atinente a que la Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí, expedida mediante el Decreto 0692, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de junio de dos mil veinte no previó los delitos especiales en la materia. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos que da fe.








________________

1. Acción de inconstitucionalidad 219/2020. Fojas 110 a 112.


2. I.. Fojas 113 y 114.


3. I.. Fojas 116 a 119.


4. I.. Foja 213.


5. I.. Foja 381.


6. I.. Foja 233.


7. I.. Foja 382.


8. I.. Foja 408.


9. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales."


10. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


11. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


13. I.. Foja 185.


14. I.. Foja 110.


15. I.. Foja 88.


16. I.. Foja 93.


17. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del instituto:

"...

"IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria."

"Capítulo décimo segundo

"De las direcciones generales

"Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:

"I.R. legalmente al instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

"II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran."


18. Similar parámetro determinó este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 122/2020, en sesión de trece de julio de dos mil veintiuno.


19. P. de regularidad que fue definido por este Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, en sesiones verificadas el tres y cuatro de mayo de dos mil veintiuno.


20. Al respecto puede citarse la tesis: "FACULTADES CONCURRENTES EN EL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SUS CARACTERÍSTICAS GENERALES. Si bien es cierto que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: ‘Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.’, también lo es que el Órgano Reformador de la Constitución determinó, en diversos preceptos, la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias, denominado ‘facultades concurrentes’, entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios e, inclusive, el Distrito Federal, en ciertas materias, como son: la educativa (artículos 3o., fracción VIII y 73, fracción XXV), la de salubridad (artículos 4o., párrafo tercero y 73, fracción XVI), la de asentamientos humanos (artículos 27, párrafo tercero y 73, fracción XXIX-C), la de seguridad pública (artículo 73, fracción XXIII), la ambiental (artículo 73, fracción XXIX-G), la de protección civil (artículo 73, fracción XXIX-I) y la deportiva (artículo 73, fracción XXIX-J). Esto es, en el sistema jurídico mexicano las facultades concurrentes implican que las entidades federativas, incluso el Distrito Federal, los Municipios y la Federación, puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.". Jurisprudencia P./J. 142/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 1042, «registro digital: 187982».


21. Al respecto se cita la tesis P. VII/2007 de este Tribunal Pleno: "LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La lectura del precepto citado permite advertir la intención del Constituyente de establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que, en la medida en que se encuentren apegadas a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyan la ‘Ley Suprema de la Unión’. En este sentido, debe entenderse que las leyes del Congreso de la Unión a las que se refiere el artículo constitucional no corresponden a las leyes federales, esto es, a aquellas que regulan las atribuciones conferidas a determinados órganos con el objeto de trascender únicamente al ámbito federal, sino que se trata de leyes generales que son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Es decir, las leyes generales corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado Mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a éste a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 5, «con número de registro digital: 172739».


22. Al respecto es aplicable la tesis P. VIII/2007 de este Tribunal Pleno, que dice: "SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la interpretación del precepto citado, si aceptamos que las Leyes del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de ‘supremacía constitucional’ implícito en el texto del artículo en cita claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la ‘Ley Suprema de la Unión’, esto es, conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados internacionales y las leyes generales." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 6, «con número de registro digital: 172667»)


23. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


24. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos Primera; de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Suscrito el 19 de diciembre de 2012.


25. Emitida en el 43o. periodo de sesiones, verificado del dos al veinte de noviembre de dos mil nueve.


26. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s."


27. "Cuarto. En un plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las Legislaturas de cada entidad federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente ley.

"El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las características económicas, culturales y sociales de cada región en los Municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con una población menor a 70,000 habitantes."


28. Publicada el 15 de junio de 2018 en el Diario Oficial de la Federación. Y que entró en vigor a los 365 días de su publicación, es decir, el 15 de junio de 2019.


29. Presentada el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis en la sesión ordinaria del Senado de la República.


30. Artículo 1 de la Ley General de A.s.


31. Í..


32. Artículo 64 de la Ley General de A.s.


33. Dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Gaceta Parlamentaria 5015-VIII, de 26 de abril de 2018.


34. "Artículo 9. Los documentos públicos de los sujetos obligados tendrán un doble carácter: son bienes nacionales con la categoría de bienes muebles, de acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales; y son monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial documental en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de las demás disposiciones locales aplicables."


35. En el artículo octavo transitorio del decreto por el que expidió la Ley General de A.s, se establece lo siguiente:

"Octavo. El A. General de la Nación permanecerá sectorizado a la Secretaría de Gobernación hasta el 31 de diciembre de 2018.

"A partir del 1 de enero de 2019, se incluirá dentro de la relación de entidades paraestatales de la administración pública paraestatal como no sectorizado."


36. Artículo 108 de la Ley General de A.s.


37. Artículo 65 de la Ley General de A.s.


38. Artículo 67 de la Ley General de A.s.


39. Artículo 70 de la Ley General de A.s.


40. Artículo 71 de la Ley General de A.s.


41. Artículo 72 de la Ley General de A.s.


42. Al respecto, véase la "Iniciativa de las S.C.D.S. y L.A.R.H. y del senador H.L.C., con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de A.s", Cámara de Senadores, gaceta No. 52, tomo I, diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, página 151.


43. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas Locales equivalentes a las que esta ley otorga al Sistema Nacional." (énfasis añadido)


44. Sirve como apoyo a lo anterior, por analogía, lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 119/2017, resuelta en sesión de catorce de enero de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos. En el asunto se determinó declarar la invalidez de los artículos 16 y 17 de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Baja California, los cuales preveían la integración del Comité de Participación Ciudadana Local. Esta invalidez se hizo depender, entre otras razones, de la violación de la obligación de las entidades federativas, prevista en el artículo 36, fracción I, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, de desarrollar la integración y atribuciones de los Sistema Locales de forma equivalente a como la Ley General regula el Sistema Nacional Anticorrupción. En el asunto se clarificó que la obligación de equivalencia no podía entenderse como una obligación de regulación idéntica, es decir, que "no se ordena a las entidades federativas establecer".


45. "Artículo 1. La presente ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización y conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las entidades federativas y los Municipios."


46. "Artículo 73. Las personas físicas y morales, propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, en términos de la ley general, esta ley y demás disposiciones aplicables. Asimismo, los particulares podrán solicitar al Consejo Estatal de A.s asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de archivos.

"Se consideran de interés público los documentos o archivos cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de la historia estatal y nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio documental de la nación.

"El Consejo Estatal de A.s, convendrá con los particulares o con quien legalmente los represente, las bases, los procedimientos, condicionantes y garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares."

"Artículo 74. Los poseedores de documentos y archivos privados de interés público deberán ordenar sus acervos y restaurar los documentos que así lo ameriten, apegándose a la normatividad existente. Los archivos privados de interés público en posesión de particulares en el Estado serán respetados en términos del artículo 76 de la Ley General de A.s, para lo cual sus titulares deberán cumplir con los requisitos de conservación, preservación y acceso público."

"Artículo 75. En los casos de enajenación por venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un particular, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá notificar por escrito al Consejo Estatal de A.s, para que éste manifieste en un plazo de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un derecho preferente respecto de los demás compradores. La omisión en la notificación por parte del particular será causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable."


"Artículo 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el SEDA, el Consejo Estatal de A.s, o que emanen de esta ley y la demás normativa aplicable."

"Artículo 92. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado al formar parte del patrimonio documental del Estado podrán restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ y, en su caso del Consejo Estatal de A.s, en términos de la normativa aplicable."

"Artículo 93. El SEDA deberá coadyuvar con el A. General de la Nación cuando se trate de recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio documental del Estado y que asimismo forme parte del patrimonio documental de la Nación."

"Artículo 94. Para vigilar el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo, el SEDA podrá efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las disposiciones aplicables."


47. "Artículo 82. Para efectos de esta ley se entiende por patrimonio documental al conjunto de documentos que no son sustituibles y dan cuenta de la evolución histórica del Estado y de las personas, instituciones o hechos que han contribuido en su desarrollo, cuyo valor testimonial, evidencial o informativo, los reviste de interés general; el cual se integra por los documentos que generen, conserven y posean los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y los que están en posesión de particulares y cuenten con las características señaladas en este mismo artículo.

"Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley General de A.s, los documentos que se consideren patrimonio documental del Estado de San Luis Potosí, son propiedad estatal, de dominio e interés público y, por tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no están sujetos a ningún gravamen o afectación de dominio al ser bienes muebles con la categoría de bien patrimonial documental, en los términos de las disposiciones aplicables en la materia."

"Artículo 83. Para que pueda aplicarse la protección que la ley general otorga al patrimonio documental de la nación, se hará extensiva dicha naturaleza a los documentos que tengan la categoría de patrimonio documental del Estado de San Luis Potosí, siempre y cuando cumplan con la normativa que corresponda."

"Artículo 84. El Ejecutivo Estatal, a través del Consejo Estatal de A.s en coordinación con la Coordinación Técnica Estatal de Protección del patrimonio cultural, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental del Estado en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, las cuales serán publicadas en el Periódico o Gaceta Oficial."

"Artículo 85. Para los efectos de la protección del patrimonio documental del Estado de San Luis Potosí se deberá:

"I.E. mecanismos para que el público en general pueda acceder a la información contenida en los documentos que son patrimonio documental del Estado;

"II. Conservar el patrimonio documental del Estado;

III. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio documental del Estado que posean, cumplan con las disposiciones tendientes a la conservación de los documentos; y,

"IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia del incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables."

"Artículo 86. Los sujetos obligados deberán coadyuvar con el Consejo Estatal de A.s, en un marco de respeto de sus atribuciones, para promover acciones coordinadas que tengan como finalidad la protección del patrimonio documental de la entidad."

"Artículo 91. Los particulares en posesión de documentos de archivo que constituyan patrimonio documental del Estado, podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas, administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación de los archivos, conforme los criterios que emita el SEDA, el Consejo Estatal de A.s, o que emanen de esta ley y la demás normativa aplicable."


48. "Artículo 4. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XIX. Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de requerimientos;

"...

"XXVI. Entes públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública federal, y sus homólogos de las entidades federativas, los Municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los Poderes Judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los Poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno."


49. "Artículo 39. La CEGAIP, de acuerdo con la legislación en la materia, determinará el procedimiento para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en los siguientes casos:

"I. Se solicite para una investigación o estudio que se considere relevante para el país o para el ámbito regional o local, siempre que el mismo no se pueda realizar sin acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del archivo con datos personales sensibles;

"II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;

"III. El acceso a dicha información beneficie de manera contundente al titular de la información confidencial; y,

"IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la información o un biógrafo autorizado por él mismo.

"Los particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de la CEGAIP a que se refiere el presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 56. Los sujetos obligados identificarán los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto, conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de disposición documental.

"La ficha técnica de valoración documental deberá contener al menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido, valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la serie o subserie."

"Artículo 60. Los sujetos obligados deberán adoptar las medidas y procedimientos que garanticen la conservación de la información, independientemente del soporte documental en que se encuentre, observando al menos lo siguiente:

"I.E. un programa de seguridad de la información que garantice la continuidad de la operación, minimice los riesgos y maximizar la eficiencia de los servicios; y,

"II.I. controles que incluyan políticas de seguridad que abarquen la estructura organizacional, clasificación y control de activos, recursos humanos, seguridad física y ambiental, comunicaciones y administración de operaciones, control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas, continuidad de las actividades de la organización, gestión de riesgos, requerimientos legales y auditoría."

"Artículo 62. Los sujetos obligados podrán gestionar los documentos de archivo electrónicos en un servicio para el almacenamiento de información en espacios electrónicos remotos al lugar de origen de la información. Dicho servicio deberá permitir:

"I.E. las condiciones de uso concretas en cuanto a la gestión de los documentos y responsabilidad sobre los sistemas;

"II.E. altos controles de seguridad y privacidad de la información conforme lo previsto por la normativa aplicable nacional y los estándares internacionales, en la materia;

"III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;

"IV.E. las condiciones de uso de la información de acuerdo con la normativa vigente;

".U. infraestructura de uso y acceso privado, bajo el control de personal autorizado;

"VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de seguridad mediante políticas de seguridad de la información;

"VII.E. el uso de estándares y de adaptación a normas de calidad para gestionar los documentos de archivo electrónicos;

"VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas internos, intranets, portales electrónicos y otras redes; y,

"IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la política de gestión documental de los sujetos obligados."


50. "Artículo 15. Los sujetos obligados que son entes públicos del ámbito federal deberán donar preferentemente a la Comisión Nacional de Libros de Texto, para fines de reciclaje, y sin carga alguna el desecho de papel derivado de las bajas documentales en términos de las disposiciones jurídicas aplicables."


51. Para efectos del control judicial de omisiones legislativas, sólo puede hablarse de éstas, en sentido estricto, en relación con las que surgen de competencias de ejercicio obligatorio, pues tratándose de competencias de ejercicio potestativo, más que de una omisión, se trata de un mero no actuar del Poder Legislativo, ya que en estos casos éste tiene la libertad o discreción de apreciar la oportunidad y la necesidad, o no, de ejercerlas, mas no el deber de hacerlo. Ver tesis: P./J. 11/2006, de este Tribunal Pleno, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., febrero de 2006, página 1527, «con número de registro digital: 175872», de rubro y texto: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades –de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo–, y de omisiones –absolutas y relativas–, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."


52. "Artículo 70. Cada entidad federativa contará con un sistema local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados dentro de su jurisdicción."

"Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional."


53. "Artículo 78. El sistema nacional contará con el registro nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual será administrado por el archivo general."

"Artículo 79. La inscripción al registro nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el consejo nacional."

"Artículo 80. El Registro Nacional será administrado por el archivo general, su organización y funcionamiento será conforme a las disposiciones que emita el propio consejo nacional."

"Artículo 81. Para la operación del registro nacional, el archivo general pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del registro nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del archivo general."


54. "Artículo 11. Los sujetos obligados deberán:

"...

"IV. Inscribir en el registro nacional la existencia y ubicación de archivos bajo su resguardo; ..."

"Artículo 79. La inscripción al registro nacional es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente la información requerida en dicho registro nacional, de conformidad con las disposiciones que para tal efecto emita el consejo nacional."

"Artículo 81. Para la operación del registro nacional, el archivo general pondrá a disposición de los sujetos obligados y de los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener actualizada la información.

"La información del registro nacional será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal electrónico del archivo general."


55. "Artículo 71. Las leyes de las entidades federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un consejo local, como órgano de coordinación.

"Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.

"En los Consejos Locales participarán los Municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación de cada entidad federativa.

"El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, según corresponda.

"Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración, atribuciones y funcionamiento de los sistemas locales equivalentes a las que esta ley otorga al sistema nacional."


56. La mejor referencia de lo que significan los "datos sensibles" la encontramos en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, en la porción normativa siguiente:

"Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

"...

"X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa mas no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual; ..."


57. Como fue explicado con mayor amplitud en el Tema 1. P. de regularidad.


58. Lo cual no es materia de la presente acción, en la que no es impugnada la Ley General de A.s (lo que incluso resultaría extemporáneo) sino, por el contrario, los planteamientos parten del parámetro de regularidad derivado de ese ordenamiento.


59. Ley de A.s para el Estado de San Luis Potosí

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XII. CEGAIP: la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; ..."


60. Resuelta el tres de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D.. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


61. Resuelta el cuatro de mayo de dos mil veintiuno, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., L.P. y P.D.. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. votaron en contra.


62. Resuelta el veintiocho de abril de dos mil veintidós, en cuanto a este tema, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y P.D.. La señora M.P.H. y el señor Ministro presidente Z.L. de la L. votaron en contra.


63. Resuelta el dos de mayo de dos mil veintidós, en cuanto a este tema, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., R.F., L.P. y P.D.. La señora M.P.H. y los señores Ministros P.R. y presidente Z.L. de L. votaron en contra.


64. Al respecto, véanse: "Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Transparencia, presentada por la senadora A.G.G., (PRI)", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, trece de septiembre de dos mil doce, página 19; "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Estudios Legislativos, Primera, de Gobernación y de Anticorrupción y Participación Ciudadana, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", Cámara de Senadores, Diario de los Debates, veinte de diciembre de dos mil doce, páginas 89, 90, 91, 94 y 96; y el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Transparencia y Anticorrupción y de Régimen, Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 6o., 73, 76, 78, 89, 105, 108, 110, 111, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia", Cámara de Diputados, Diario de los Debates, 21 de agosto de 2013, páginas 118 y 119.


65. Al respecto, véase el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Anticorrupción y Participación Ciudadana, de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda; relativo a la Iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública", Cámara de Senadores, Gaceta No. 105, dieciocho de marzo de dos mil quince, página 175.


66. "Artículo 37. Los organismos garantes son autónomos, especializados, independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo previsto en esta ley y demás disposiciones aplicables.

"En la ley federal y en la de las entidades federativas se determinará lo relativo a la estructura y funciones de los organismos garantes, así como la integración, duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los integrantes de dichos organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el presente capítulo."


67. "Artículo 42. Los organismos garantes tendrán, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones: ...

"XXII. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones aplicables." (énfasis añadido)


68. Similar criterio se adoptó por este Tribunal Pleno, al resolver en sesiones de tres y cuatro de mayo de dos mil veintiuno las acciones de inconstitucionalidad 101/2019 y 141/2019, respecto a los que debe entenderse como el deber de emitir regulación equivalente a la de la Ley General de A.s (en esos asuntos se analizaron la Ley de A.s del Estado de Colima y la Ley de A.s del Estado de Jalisco y sus Municipios en cuanto a su correspondencia con lo establecido en la Ley General de A.s).


69. "Artículo 8. Estructura orgánica. Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, la Comisión contará con la siguiente estructura:

"...

"VI. Dirección General del SEDA, quien tendrá su cargo, las áreas siguientes:

"a) Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental: ..."

"Artículo 12. Atribuciones del Pleno. Corresponden al Pleno:

"...

"XXXIV. Recibir y aprobar el o los programas sobre la operación anual del SEDA;

"XXXV. Conocer de las observaciones que haga el Comité Técnico de A.s del Estado al informe anual de actividades del SEDA, en términos de la Ley de A.s del Estado;

"XXXVI.A. las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en protección de los sujetos obligados que el SEDA le proponga;

"XXXVII.A. los lineamientos en materia de recepción y trámite de consultas, así como los formatos para la solicitud de información pública y para la protección de datos personales, que le proponga el SEDA;

"XXXVIII.A. a propuesta del director general del SEDA, las medidas de apremio o en su caso las sanciones pecuniarias a los servidores públicos, por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias así como a los lineamientos en vigor que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades; previa sustanciación de los procedimientos establecidos tanto (sic) en las leyes;

"XXXIX. Aprobar el establecimiento de la red de coordinación interinstitucional que integre todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de los entes obligados;

"...

"XL. Aprobar los esquemas y ejercicios de evaluación de las entidades públicas y partidos políticos respecto del cumplimiento de sus obligaciones en materia de archivos conforme a las obligaciones establecidas en la Ley de A.s del Estado;

"XLI.A. los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados;

"XLII. Instruir al director general de SEDA, la práctica de visitas de verificación a los entes obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y de información que deba difundirse de oficio;

"XLIII. Ordenar la práctica de investigaciones sobre las violaciones a la Ley de A.s del Estado y sobre violaciones en materia de datos personales;

"XLIV. Remitir al director general del SEDA, las resoluciones, acuerdos y demás determinaciones que se consideren relevantes para el adecuado funcionamiento del SEDA. ..."

"Artículo 30. Atribuciones. Sin perjuicio de las atribuciones que les establece la ley, los Comisionados contarán con las siguientes:

"...

"II. Llevar a cabo actividades de promoción, difusión e investigación, de la cultura de acceso a la información, de la conservación de archivos y de la protección de datos personales, en los términos que establece la ley; ..."

"Artículo 35. Naturaleza. El SEDA es el órgano dependiente de la Comisión, responsable de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados; para regular y supervisar la función archivística y el eficiente desarrollo de la administración de documentos y organización de archivos en el Estado.

"Además, el SEDA vigilará el cumplimiento de la Ley de A.s del Estado."

"Artículo 36. Atribuciones. Son atribuciones del director general del SEDA:

"I. Aplicar las disposiciones legales y administrativas en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados;

"II. Proponer al Pleno de la Comisión los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos;

"III. Considerar, para efectos de emitir los lineamientos a que se refiere la fracción anterior, las opiniones técnicas de las unidades de información de los sujetos obligados;

"IV. Proponer al Pleno de la CEGAIP, las medidas de apremio o en su caso las sanciones pecuniarias a los servidores públicos, por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias así como a los lineamientos en vigor que conozca con motivo del ejercicio de sus facultades; previa sustanciación de los procedimientos establecidos tanto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, como en la Ley de A.s del Estado;

".C. regular y supervisar, a través de las (sic) dirección que le es adscrita, a las Unidades de Transparencia integradas en cada entidad para cumplir las disposiciones de la ley en materia de documentación y archivo, datos personales e información que deba difundirse de oficio;

"VI.E. y operar la red de coordinación interinstitucional que integre todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de los sujetos obligados;

"VII. Elaborar y proponer al Pleno de la Comisión para su aprobación, los esquemas y ejercicios de evaluación de las entidades públicas y partidos políticos respecto del cumplimiento de sus obligaciones en materia de archivos conforme a las obligaciones establecidas en la Ley de A.s del Estado;

"VIII.A. y registrar, previa aprobación del Pleno de la Comisión, los instrumentos de control archivístico de los sujetos obligados;

"IX. Estar presente, en la valoración y aprobación de las bajas documentales que realice el Comité Técnico de A.s conforme a lo establecido por la ley de la materia;

"X. Proponer al Pleno para su aprobación, los lineamientos y criterios técnicos en materia de clasificación, desclasificación, administración, resguardo y archivo de información reservada;

"XI. Proponer al Pleno para su aprobación, las normas y políticas para la administración, seguridad y resguardo de los datos personales, en posesión de los sujetos obligados;

"XII. Proponer al Pleno para su aprobación, los lineamientos en materia de recepción y trámite de consultas, así como los formatos para la solicitud de información pública y para la protección de datos personales;

"XIII. Proponer al Pleno para su aprobación los estudios, investigaciones y publicaciones en las materias de su competencia;

"XIV. Practicar las visitas de verificación ordenadas por el Pleno de la Comisión a los sujetos obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y de información que deba difundirse de oficio;

"XV. Requerir, previo acuerdo del Pleno de la Comisión, a los sujetos obligados, la presentación de información y documentación para verificar en las oficinas de la Comisión el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; clasificación y desclasificación de información reservada o confidencial; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y, de información que deba difundirse de oficio;

"XVI. Requerir de los sujetos obligados los informes y documentos que le resulten necesarios para el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias;

"XVII. Ordenar a los sujetos obligados, en los casos particulares el acceso a la información clasificada por éstos como reservada y confidencial, para determinar su debida clasificación o desclasificación, o ampliación del plazo de reserva, previo acuerdo por el Pleno de la Comisión;

"XVIII. Proponer al Pleno la imposición de sanciones pecuniarias a los servidores públicos por infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a la Ley de A.s del Estado y a las demás disposiciones legales o reglamentarias, así como los lineamientos en vigor, que conozca con motivo del ejercicio de las facultades a que se refieren las fracciones XIV y XV de este artículo,

"previa sustanciación del procedimiento administrativo previsto en el artículo 116 de la ley;

"XIX. Proponer al Pleno y una vez aprobados ejecutar los programas de capacitación en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; de administración, seguridad, resguardo y transferencia de datos personales; y, de información que deba difundirse de oficio. Además de promover cursos de capacitación, actualización y profesionalización del personal de archivos que requiera de ello;

"XX. Investigar de oficio o a petición de terceros sobre las violaciones a la Ley de A.s del Estado;

"XXI. Certificar los plazos derivados del desahogo de los procedimientos sustanciados en el ejercicio de sus atribuciones; y,

"XXII. Las demás que le establezcan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de A.s del Estado, el presente reglamento y las que le sean encomendadas por el Pleno."

"Artículo 37. Atribuciones. Son atribuciones de la Dirección de Vigilancia, Análisis y Gestión Documental:

"I. Supervisar la aplicación de los lineamientos y criterios técnicos para organizar y sistematizar la integración, administración y resguardo de los archivos de trámite y los archivos históricos por parte de los entes obligados;

"II. Supervisar la organización de archivos por parte de los sujetos obligados;

"III. Supervisar el expurgo documental en los sujetos obligados que se encuentren en el proceso de autorización del mismo en coordinación con el Comité de Transparencia respectivo y con el Comité Técnico de A.;

"IV. Participar en la operación de la red de coordinación interinstitucional que integre todos los archivos históricos y de gestión que formen parte de los sujetos obligados;

".P. al director general del SEDA la elaboración y actualización de los lineamientos, políticas, criterios técnicos y demás instrumentos necesarios para regular la función archivística en el Estado;

"VI. Proponer al director general del SEDA la elaboración y actualización de los lineamientos en materia de recepción y trámite de consultas de la documentación contenida en los archivos públicos;

"VII. Realizar, previo conocimiento del director general del SEDA, las visitas de verificación en las oficinas de los sujetos obligados, para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos;

"VIII. Elaborar el estudio y dictamen del cumplimiento de las obligaciones de los sujetos obligados que en materia de integración, sistematización, resguardo y conservación de archivos, documentos e información pública; que hayan sido aprobados por el Pleno de la Comisión;

"IX. Vigilar que los sujetos obligados cumplan con las disposiciones aplicables en materia de creación, adquisición, entrega, recepción, organización, control, distribución, conservación, custodia, resguardo, restauración, transferencia, selección, depuración, eliminación de documentos, así como las actividades enfocadas a regular, coordinar y dinamizar su uso y divulgación;

"X. Revisar que los inventarios documentales en poder de los sujetos obligados cumplan con las disposiciones legales y administrativas aplicables;

"XI. Corroborar los soportes documentales de los sujetos obligados en los casos que lo estime necesario;

"XII. Investigar de oficio o a petición de terceros sobre las posibles violaciones a las disposiciones legales y administrativas aplicables en materia de documentación y archivo, dando cuenta al director general del SEDA de los resultados de las investigaciones y proponiendo, en su caso, el inicio del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones;

"XIII. Informar al director general del SEDA de hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus actuaciones, que puedan constituir delitos en materia de documentación y archivo, y (sic)

"XIV. Llevar a cabo junto con el director general del SEDA, las actuaciones necesarias para la integración y desahogo de los procedimientos iniciados con motivo de violaciones a la Ley de A.s y sus normas reglamentarias;

"XV. Supervisar la transferencia de archivos en los procesos de entrega recepción de las administraciones públicas, en coordinación con las instituciones legalmente autorizadas para intervenir y validar dichos procesos;

"XVI. Tener a su cargo el Registro Estatal de A.s;

"XVII. Coadyuvar en la elaboración de los planes y programas de capacitación en materia de archivos, documentación y organización y conservación de soportes documentales;

"XVIII. Llevar a cabo, cuando se presente el caso, la valoración de archivos privados, y proponer al director general del SEDA su inscripción en el Registro Estatal de A.s, así como la aplicación de las medidas necesarias para su conservación;

"XIX. Las demás que le establezcan la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de A.s, el presente reglamento y las que le sean encomendadas por el Pleno y/ o por el director general del SEDA dentro del ejercicio de sus atribuciones legales."


70. "Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.

"Las instancias del sistema nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el consejo nacional.

"El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la Federación, las entidades federativas, los Municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México."


71. "Artículo 64. El SEDA, es el órgano de la CEGAIP, responsable de vigilar el cumplimiento de la presente ley, y de aplicar las regulaciones que se establezcan en materia de administración y sistematización de la documentación e información en posesión de los sujetos obligados así como propiciar el desarrollo de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados, dentro de su jurisdicción, cuyo objeto es:

"I.I. y vincular, a través de un marco organizativo común, a todas las unidades dedicadas a la administración de servicios documentales en el ámbito gubernamental, a fin de mejorar y modernizar los servicios archivísticos y de la información pública, convirtiéndolos en fuentes esenciales de información, banco de datos del pasado y el presente de la vida institucional y cultural de la entidad;

"II. Normar, regular, coordinar y promover el funcionamiento y uso de los archivos administrativos e históricos y el acervo documental público del Estado, propiciando el desarrollo de medidas permanentes de comunicación, cooperación y concertación entre ellos y con el sector privado; y,

"III. Contribuir al fortalecimiento de las unidades locales y municipales, a través de la organización, preservación, conservación y difusión de la memoria pública del Estado."

"Artículo 65. El SEDA es el órgano especializado en materia de gestión documental de la CEGAIP.

"La CEGAIP elabora su proyecto de Presupuesto de Egresos contemplará las previsiones de gasto y los recursos necesarios para el debido cumplimiento de las funciones encomendadas al SEDA."

"Artículo 66. El responsable del SEDA tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Planificar y coordinar las actividades de las áreas de archivo del sujeto obligado en materia de administración de documentos;

"II.E. la metodología archivística en la administración de documentos;

"III. Proponer a la autoridad correspondiente del sujeto obligado el anteproyecto de reglamento, así como sus modificaciones;

"IV. Expedir y actualizar los manuales de organización y de procedimientos en materia archivística;

"V. Constituir el consejo encargado de determinar el destino de los documentos de archivo, en los términos previstos por esta ley y el reglamento;

"VI. Proporcionar capacitación para la conservación, organización, difusión y destino de los documentos de archivo;

"VII. Promover y gestionar el enriquecimiento del patrimonio documental;

"VIII. Desarrollar programas de difusión para hacer extensivo a la sociedad el conocimiento y aprovechamiento de los acervos públicos;

"IX. Intervenir en el destino de los documentos de archivo del sujeto obligado;

"X. Promover que los documentos de interés público en posesión de particulares ingresen al patrimonio documental;

"XI. Proponer a la autoridad competente del sujeto obligado, la celebración de convenios y acuerdos con instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales, para la capacitación del personal en materia de administración de documentos e intercambio de conocimientos técnicos y operativos archivísticos;

"XII. Editar y publicar trabajos sobre la materia archivística, así como aquellos de investigación para fomentar la cultura en el Estado; y,

"XIII. Las demás que le señale esta ley, el reglamento y otras disposiciones legales que resulten aplicables."


72. "Artículo 64. El Sistema Nacional es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los sujetos obligados.

"Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto en las resoluciones y acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.


"El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en un marco de respeto de las atribuciones de la Federación, las entidades federativas, los Municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México."


73. "Artículo 4o. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

"...

"XLIII. SEDA: al Sistema Estatal de A.s San Luis Potosí."


74. "Artículo 67. El Consejo Estatal de A.s es el órgano de coordinación del SEDA, que estará integrado por:

"I. El director del SEDA, quien lo presidirá y fungirá como secretario técnico;

"II. El titular del A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’;

"III. El titular del A. General del Estado;

"IV. El coordinador de A.s del Poder Judicial;

"V. El coordinador de A.s del Poder Legislativo;

"VI. Un representante de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí;

"VII. El coordinador de A.s de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

"VIII. Los representantes de los Municipios según lo establecido por el Reglamento del Consejo Estatal de A.s; y,

"IX. Un representante de los archivos privados.

"La designación de la coordinación de los archivos privados referidos en la fracción IX de este artículo, será a través de convocatoria que emita el Consejo Estatal de A.s en la que se establezcan las bases para seleccionar al coordinador de los mismos, estableciendo como mínimo los requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria, cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente con la representación de al menos cinco archivos privados.

"El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del Consejo Estatal de A.s, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz, pero sin voto.

"Serán invitados permanentes del consejo estatal con voz pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Local reconoce autonomía, quienes designarán un representante.

"Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente ante el Consejo Estatal de A.s, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía inmediata inferior a la del consejero titular.

"Los miembros del Consejo Estatal de A.s no recibirán remuneración alguna por su participación."


75. "Artículo 59. El instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas:

"I. Realizar los censos nacionales;

"II.I. el sistema de cuentas nacionales, y

"III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:

"a. Índice Nacional de Precios al Consumidor; e,

"b. Índice Nacional de Precios Productor.

"Las denominaciones censo nacional o cuentas nacionales no podrán ser empleadas en el nombre ni en la propaganda de registros, encuestas o enumeraciones distintas a las que practique el instituto. Cualquier contravención a lo dispuesto en este párrafo se sancionará en términos de lo dispuesto en el título cuarto de esta ley.

"El instituto podrá producir cualquier otra información de interés nacional cuando así lo determine la Junta de Gobierno, sujeto a la disponibilidad presupuestaria con la que cuente, conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo 83 de esta ley."

"Artículo 99. El Servicio Público de Información Estadística y Geográfica será prestado en forma exclusiva por el instituto. Lo anterior, sin perjuicio de que las propias unidades den a conocer la Información que generen identificándola como parte del Sistema. El instituto podrá autorizar que otras instancias de gobierno o particulares, presten el Servicio Público de Información Estadística y Geográfica, conforme a las reglas que al efecto expida la Junta de Gobierno.

"El instituto pondrá la Información de Interés Nacional a disposición de los usuarios a través de Internet, así como en los centros de consulta que al efecto establezca el propio instituto en el territorio nacional. Las consultas que realicen los usuarios a través de los medios previstos en el párrafo inmediato anterior, serán ofrecidas por el instituto en forma gratuita.

"El instituto pondrá a disposición de los usuarios información de la red geodésica nacional, con el objeto de que sus estudios geográficos estén vinculados con la red mencionada."


76. Similares razones se emplearon por este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno.


77. "Artículo 114. El A. General contará con un Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer archivístico.

"El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del A. General entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación de archivos, académicos y expertos destacados. O. conforme a los lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.

"Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración, compensación o emolumento por su participación."


78. El estudio de este concepto de invalidez se sustenta en las razones precisadas por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 101/2019, resuelta en sesión de tres de mayo de dos mil veintiuno. Cabe aclarar que en la citada acción de inconstitucionalidad al igual que en la presente acción, si bien aborda el tema de las infracciones administrativas en materia archivística, la diferencia con lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 141/2019, resuelta en sesión de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, es que en aquella no se resolvió la "omisión" de replicar en la ley local, las infracciones previstas en la Ley General de A.s, sino sólo lo relativo a la falta de previsión sobre cuáles conductas de las ya establecidas en la ley local, serían las graves y cuáles las no graves.


79. "Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente: ...

"III. ... Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control. ..."


80. "Artículo 10. Las secretarías y los órganos internos de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en el ámbito de su competencia, la investigación, sustanciación y calificación de las faltas administrativas.

"Tratándose de actos u omisiones que hayan sido calificados como faltas administrativas no graves, las secretarías y los órganos internos de control serán competentes para iniciar, sustanciar y resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos previstos en esta ley.

"En el supuesto de que las autoridades investigadoras determinen en su calificación la existencia de faltas administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a la autoridad sustanciadora para que proceda en los términos previstos en esta ley. ..."

"Artículo 11. La Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para investigar y sustanciar el procedimiento por las faltas administrativas graves.

"En caso de que la Auditoría Superior y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los órganos internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación respectiva y promuevan las acciones que procedan. ..."

"Artículo 12. Los tribunales, además de las facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de sanciones por la comisión de faltas administrativas graves y de faltas de particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta ley."

"Artículo 13. Cuando las autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor público, por lo que hace a las faltas administrativas graves sustanciarán el procedimiento en los términos previstos en esta ley, a fin de que sea el tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas."


81. "Artículo 103. Las sanciones que imponga la CEGAIP son independientes a las establecidas por otros ordenamientos, y se aplicarán de acuerdo a los siguientes supuestos:

"I.A. servidor público que incumpla cualquiera de las disposiciones de esta ley, se le sancionará con cincuenta a quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;

"II. Todo servidor público que al separarse de su empleo, cargo o comisión, omita la entrega de algún documento y/o registro, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;

"III. Los sujetos obligados que no cuenten con las instalaciones adecuadas para el resguardo de sus archivos administrativos e históricos, serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;

"IV. El servidor público que maneje documentos o registros históricos, que por dolo o negligencia les causen daño o los mutilen, será sancionado con quinientos a mil quinientos días de la unidad de medida y actualización vigente;

"V. El servidor público que con dolo o negligencia destruya o extravíe documentos, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;

"VI. Quien intervenga en la restauración de documentos históricos, sean servidores públicos o particulares, que valiéndose de esta actividad altere la información contenida en los mismos para beneficio o perjuicio propio o de un tercero, será sancionado con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;

"VII. La eliminación de documentos públicos se realizará con estricto apego a lo establecido por esta ley y reglamentos respectivos. Quien infrinja sus disposiciones estará atentando contra el Acervo Documental Propiedad del Estado y será sancionado con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;

"VIII. Los usuarios de los archivos administrativos que marquen o mutilen documentos, serán sancionados con multa de quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente;

"IX. Los usuarios de los archivos administrativos e históricos que destruyan, extravíen o sustraigan algún documento, serán sancionados con quinientos a mil días de la unidad de medida y actualización vigente; y,

"X. Queda fuera del comercio y, por ende, prohibida la enajenación de los documentos y registros del Acervo Documental Propiedad del Estado, por lo que se sancionará a quien incurra en la falta con multa de mil a tres mil días de la unidad de medida y actualización vigente."


82. "Artículo 99. Las infracciones administrativas a que se refiere este título o cualquier otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, cometidas por servidores públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de San Luis Potosí; observando para ello los procedimientos y recursos presentes en dicha ley."


83. "Artículo 100. Las infracciones administrativas cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las normas aplicables."


84. "Artículo 101. La CEGAIP por conducto del SEDA vigilará que los sujetos obligados cumplan con lo establecido en la presente ley, y requerirá en su caso, a los sujetos que así lo ameriten, para que den debido cumplimiento a lo establecido en ésta, en un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para atender a las observaciones realizadas; si no lo hacen, se procederá a aplicar las sanciones que se establecen en este ordenamiento."


85. "Artículo 102. Las multas que imponga la CEGAIP tendrán el carácter de créditos fiscales y las hará efectivas a través de sus ventanillas o funcionarios habilitados para tal efecto; debiendo publicar mensualmente las sanciones impuestas a los servidores públicos o instituciones responsables. El producto de las multas se integrará al patrimonio de la CEGAIP y se destinará a programas de infraestructura, conservación, restauración y difusión de los archivos y documentos que formen parte del Registro Estatal de A.s."


86. "Artículo 104. Para hacer cumplir sus determinaciones, y sin menoscabo de las sanciones establecidas en el artículo anterior de esta ley, la CEGAIP aplicará, por su orden, las siguientes medidas de apremio:

"I. Amonestación privada;

"II. Amonestación pública;

"III. Multa de cincuenta a quinientas veces de la unidad de medida y actualización vigente; y,

"IV. Multa de quinientas un a mil veces de la unidad de medida y actualización vigente. Todos los casos de incumplimiento de las determinaciones de la CEGAIP, se harán del conocimiento del superior jerárquico para los efectos de las responsabilidades a que haya lugar."


87. "Artículo 105. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, la CEGAIP a través del SEDA valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor. La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones."


88. "Artículo 106. Para la aplicación de sanciones pecuniarias por infracciones a la presente ley, se seguirá el siguiente procedimiento:

"I. La CEGAIP notificará al presunto infractor la conducta irregular que se le imputa, y se le concederá un término de cinco días hábiles, a efecto de que exprese lo que a su derecho convenga y aporte los medios de prueba que considere necesarios para su defensa; y,

"II. Transcurrido dicho plazo, la CEGAIP analizará las circunstancias de la presunta infracción, la gravedad de la misma, si se obró con dolo o negligencia, la contestación y pruebas ofrecidas, así como las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor y dictará la resolución correspondiente.

"En esta etapa la CEGAIP podrá allegarse de los medios de prueba que estime necesarios y que conforme a derecho le permitan emitir una resolución objetiva e imparcial. Salvo prueba en contrario, la falta de contestación dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado, siempre que se trate de hechos directamente imputados al presunto infractor."


89. "Artículo 107. Cuando las conductas detectadas por la CEGAIP puedan constituir un delito, esta lo denunciará ante el Ministerio Público."


90. "Artículo 108. Contra las resoluciones de la CEGAIP que impongan sanciones pecuniarias, los afectados podrán interponer el Recurso de Revisión ante la misma CEGAIP, en términos de lo establecido por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado."


91. "Artículo 109. Para la imposición de las sanciones y medidas de apremio que correspondan, se valorará la gravedad de la infracción, considerando si el infractor actuó con dolo o negligencia, las circunstancias en que se produjeron los hechos irregulares, y las consecuencias derivadas de la acción u omisión del infractor. La reiteración en la comisión de las irregularidades, será agravante para la aplicación de las sanciones."


92. "Artículo 110. Las sanciones se aplicarán sin menoscabo de las responsabilidades penales o administrativas que los infractores contraigan."


93. "Artículo 111. En lo referente a asuntos relacionados con el acceso a la información y protección de datos personales bajo la custodia del A. General del Estado y el A. Histórico del Estado ‘L.. A.R.C.’ así como otros archivos, el usuario que considere vulnerados sus derechos podrá acogerse a los medios de impugnación y procedimientos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y la legislación pertinente de donde se desprenderán las infracciones y sanciones aplicables."


94. Ley General de Responsabilidades Administrativas (título tercero)

"Capítulo I. De las faltas administrativas no graves de los servidores públicos

"Artículo 49. Incurrirá en falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás servidores públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta ley;

"II. Denunciar los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la presente ley;

"III. Atender las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas con el servicio público. En caso de recibir instrucción o encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta circunstancia en términos del artículo 93 de la presente ley;

"IV. Presentar en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos establecidos por esta ley;

".R., integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;

"VI. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

"VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas aplicables;

"VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte;

"IX. C., antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta, que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza un conflicto de interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por escrito y hacerse del conocimiento del órgano interno de control, previo a la celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad, y

"X. Sin perjuicio de la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan control no incurran en conflicto de interés. ..."


"Artículo 50. También se considerará falta administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves señaladas en el capítulo siguiente, cause un servidor público a la hacienda pública o al patrimonio de un ente público."

"Capítulo II. De las faltas administrativas graves de los servidores públicos

"Artículo 51. Las conductas previstas en el presente capítulo constituyen faltas administrativas graves de los servidores públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión. ..."

"Capítulo III. De los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves

"Artículo 65. Los actos de particulares previstos en el presente capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta ley."

"Capítulo IV. De las faltas de particulares en situación especial

"Artículo 73. Se consideran faltas de particulares en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta ley, ya sea para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida en el futuro en caso de obtener el carácter de servidor público.

"A los particulares que se encuentren en situación especial conforme al presente capítulo, incluidos los directivos y empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las conductas a que se refiere el capítulo anterior." (énfasis añadido)


95. Se resuelve el presente concepto de invalidez con base en las razones empleadas por este Tribunal Pleno, al resolver un asunto similar en la acción de inconstitucionalidad 141/2019.


96. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-T. Para expedir la ley general que establezca la organización y administración homogénea de los archivos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y determine las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de A.s. ..."


97. En este apartado se adopta la metodología para precisar los efectos de la invalidez, establecida por este Tribunal Pleno, a partir de que resolvió la acción de inconstitucionalidad 101/2019, principalmente.


98. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada. ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


99. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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