Ejecutoria num. 2173/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 21-01-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezJuan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, 750
Fecha de publicación21 Enero 2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2173/2020. MARÍA DE L.G.G.G.S.. 16 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día dieciséis de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente 2173/2020, relativos al amparo directo en revisión interpuesto por V.J.G.G., por su propio derecho y en su calidad de tercero interesado, en contra de la sentencia dictada el cinco de marzo de dos mil veinte, por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo directo **********; y,


RESULTANDO:


1) PRIMERO.—Primera instancia. Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete, en la Oficialía de Partes Común Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, V.J.G.G., por su propio derecho, en la vía ordinaria civil demandó del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México y de M. de L.G.G.G.S., las siguientes prestaciones:


"1. La declaración judicial de que la prescripción positiva se ha consumado a favor del suscrito, V.J.G.G. y se debe declarar, por ende, la propiedad en mi favor, respecto de la fracción que hoy forma parte del bien inmueble ubicado y registralmente identificado con los números **********, ********** y ********** de la calle **********, en la colonia **********, código postal **********, Delegación **********, Distrito Federal, ahora Ciudad de México, con superficie aproximada de 1,304.607 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias; al sur en 48.78 metros con ferretería eléctrica **********, al poniente en 13.28 metros con predio número 63 de la calle **********, al sur poniente en 7.53 metros con predio número 76 de la calle **********, al norponiente en 15.18 metros con predio número 76 de la calle **********, al norte en 18.70 metros con predio número 74 de la calle **********, igualmente al norte en 13 metros con predio número 66, de la calle **********; asimismo, también al norte en 12.68 metros con predio número 62, de la calle **********, y al oriente en 28.358 metros, precisamente constituye el número 211 de la calle **********.


"2. La asignación del folio real electrónico que describa al inmueble identificado como calle ********** número ********** en la colonia **********, código postal ********** Delegación **********, Distrito Federal, ahora Ciudad de México, como una sola unidad topográfica, con superficie aproximada de 1,304.607 metros cuadrados y con las siguientes medidas y colindancias: al sur en 48.78 metros con ferretería eléctrica *********, al poniente en 13.28 metros con predio número 63 de la calle **********, al sur poniente en 7.53 metros con predio número 76 de la calle **********, al norponiente en 15.18 metros con predio número 76 de la calle **********, al norte en 18.70 metros con predio número 74, de la calle **********, igualmente al norte en 13 metros con predio número 66, de la calle **********; asimismo, también al norte en 12,68 metros con predio número 62, de la calle **********, y al oriente en 28.358 metros, precisamente constituye el número 211 de la calle **********.


"3. Como consecuencia de lo anterior, la inscripción de la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio a favor del suscrito, V.J.G.G., ante el Registro Público, la cual servirá como título de propiedad y acreditará que el suscrito soy legítimo propietario del inmueble descrito en la prestación marcada con el número ‘1’ (uno), que al día de hoy registralmente se encuentra inscrito en el folio real electrónico ********** a favor de la señora M. de L.G.G.G.S.; que hoy forma parte del bien inmueble identificado con los números 211, 219 y 221 de la calle ********** y número ********** de la calle **********, en la colonia ********** código postal **********, Delegación **********, Distrito Federal, ahora Ciudad de México."


2) Del asunto correspondió conocer a la Juez Cuarto de lo Civil de la Ciudad de México, que en proveído de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, admitió a trámite y registró el juicio con el número de expediente **********, y entre otras determinaciones, ordenó emplazar a los demandados.


3) Por auto de tres de octubre de dos mil diecisiete, el juzgado civil referido, tuvo a **********, apoderada del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, dando contestación a la demanda, así como oponiendo las excepciones y defensas que consideró pertinentes.


4) Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil dieciocho, **********, apoderado de M. de L.G.G.G.S., dio contestación a la demanda incoada en su contra, y reconvino de la parte actora lo siguiente:


"A) La declaración por sentencia definitiva que mi representada señora M. de L.G.G.G.S., es propietaria del predio de construcción industrial marcado con los números 211, 219 y 221 de la calle de ********** y número 55 de la calle de **********, en la colonia **********, actualmente colonia de los **********, Delegación **********, C.*., antes Distrito Federal, hoy Ciudad de México. Sobre todo de la fracción que el demandado ocupa en una superficie de 1,300.00 un mil trescientos metros cuadrados, aproximadamente, cuyas medidas y colindancias son las siguientes: norte en 43.66 metros con propiedad privada; sur en 40.25 metros con la misma propiedad; oriente en 27.45 metros con calle **********; poniente en 24.95 metros con propiedad privada, y que ahora el actor en el principal y demandado en la reconvención, indebidamente identifica como parte del bien inmueble ubicado y registralmente identificado con los números 211, 219 y 221 de la calle ********** y número ********** de la calle **********, colonia **********, Delegación **********, código postal ********** en esta Ciudad de México, con superficie de 1,304.607 metros cuadrados y los siguientes linderos y colindancias: al sur en 48.78 metros con Ferretería Eléctrica **********, al poniente en 13.28 metros con predio número 63 de la calle **********, al sur poniente en 7.53 metros con predio número 63 de la calle **********, al norponiente en 15.18 metros con predio número 76 de la calle **********, igualmente al norte en 13 metros con predio número 66 de la calle **********; asimismo también al norte en 12.68 metros con predio número 62 de la calle **********, y al oriente en 28.358 metros con la calle **********.


"B) La desocupación y entrega en posesión real, material y jurídica a mi representada respecto de la fracción del inmueble señalado en la prestación inmediata anterior, con sus frutos y accesiones.


"C) El pago de una renta, misma que deberá ser determinada a juicio de peritos, durante todo el tiempo que el demandado ha ocupado el inmueble del cual se demanda su reivindicación.


"D) El pago de los gastos y costas que origine el presente juicio."


5) Por proveído de trece de junio del dos mil dieciocho, la Juez tuvo por contestada la demanda, admitió la reconvención y ordenó correr traslado a la parte actora.


6) Por escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciocho, V.J.G.G., por su propio derecho, contestó la reconvención; y en auto de diez de julio siguiente, la Jueza la tuvo por contestada.


7) En virtud de que en diverso juicio ordinario civil, registrado bajo el número **********, del índice del Juzgado Segundo de lo Civil en la Ciudad de México, M. de L.G.G.G.S., demandó de G.E.G.S. la reivindicación del inmueble citado, así como que la actora declinó su acción respecto de dicho demandado y la ejercitó en contra de V.J.G.G., quien opuso la excepción de conexidad de la causa; la mencionada J.S., en sentencia interlocutoria, ordenó acumular el expediente **********, al diverso **********, del índice de dicho órgano jurisdiccional, y le asignó el número de expediente **********.


8) Sustanciado el procedimiento, la Juez Segundo de lo Civil en la Ciudad de México, dictó sentencia el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO.—La vía intentada en el expediente ********** por la parte actora G.S.M. de L.G.G., fue la adecuada, quien acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el demandado G.E.G.S. declinó la responsabilidad del juicio en G.G.V.J., quien compareció a juicio y acreditó parcialmente sus excepciones y defensas.


"SEGUNDO.—La vía intentada en el expediente **********, por la parte actora G.G.V.J., fue la adecuada, quien no acreditó la procedencia de la acción principal y acreditó parcialmente sus excepciones y defensas hechas valer en la reconvención, por lo que no se entró al estudio de las excepciones y defensas que hicieron valer en el principal G.S.M. de L.G.G. y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México y G.S.M. de L.G.G. acreditó su demanda reconvencional.


"TERCERO.—En consecuencia, se declara por sentencia definitiva que G.S.M. de L.G.G. tiene el dominio y es propietaria del predio de construcción industrial marcado con los números 211, 219 y 221 de la calle de ********** y número ********** de la calle de ********** en la colonia **********, actualmente colonia de los ********** C.P. **********, antes Distrito Federal, hoy Ciudad de México, sobre todo de la fracción que el demandado ocupa en una superficie aproximada de 1,300 (un mil trescientos metros cuadrados).


"CUARTO.—Se condena a G.G.V.J. a la desocupación y entrega en posesión real, material y jurídica del inmueble señalado en la prestación anterior a G.S.M. de L.G.G., con sus frutos y accesiones, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), lo que deberá hacer en un término de cinco días, contados a partir de que la presente sentencia cause ejecutoria o sea legalmente ejecutable, apercibido que en caso de no hacerlo así dentro del término concedido será lanzado a su costa en vía de apremio, como lo establece el artículo 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México).


"QUINTO.—Se condena a G.G.V.J., a pagar a G.S.M. de L.G.G., una renta mensual, misma que deberá ser determinada a juicio de peritos, durante todo el tiempo que ha ocupado el inmueble materia del juicio, esto es, desde el primero de octubre de dos mil cinco y hasta que el mismo sea devuelto, lo que se liquidará en ejecución de sentencia y mediante el incidente respectivo.


"SEXTO.—Por lo que respecta al conexo **********, se absuelve a los codemandados en el principal G.S.M. de L.G.G. y el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México, de todas y cada una de las prestaciones que de ellos demandó G.G.V.J. en ejercicio de la acción de prescripción positiva.


"SEPTIMO.—No es procedente hacer especial condena en costas en los juicios conexos que se resuelven en esta sentencia por no adecuarse los mismos a lo dispuesto por el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México)."


9) SEGUNDO.—Recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, V.J.G.G., por su propio derecho, interpuso recurso de apelación del que conoció la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, bajo el número de toca **********; seguida la secuela procesal correspondiente dictó sentencia definitiva el trece de agosto de dos mil nueve, en la que revocó la sentencia apelada y ordenó que los puntos resolutivos quedarán redactados de la siguiente manera:


"PRIMERO.—Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada en el expediente **********, en la que la parte actora, V.J.G.G., acreditó su acción.


"SEGUNDO.—Ha sido procedente la vía ordinaria civil intentada en el expediente **********, en la que la parte actora, M. de L.G.G.G.S., no acreditó su acción.


"TERCERO.—Se declara que en virtud de haber operado en favor de la parte actora V.J.G.G., la figura de la prescripción adquisitiva, se ha convertido en el propietario del inmueble, motivo del presente juicio, ubicado en el número 211 de la calle **********, de la colonia ********** de la Ciudad de México, con superficie aproximada de 1,304.607 metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: al sur en 48.78 metros con ferretería eléctrica **********, al poniente en 13.28 metros con predio número 63 de la calle **********, al sur poniente en 7.53 metros con predio número 76 de la calle **********, al norponiente en 15.18 metros con predio número 76 de la calle **********, al norte en 18.70 metros con predio número 74, de la calle **********, igualmente al norte con 13 metros con predio número 66, de la calle **********; asimismo, también al norte en 12.68 metros con predio número 62, de la calle **********, y al oriente en 28.358 metros. (sic)


"CUARTO.—Una vez que cause ejecutoria el presente fallo deberá cancelarse la inscripción que aparece en el folio real electrónico 9400009 a favor de la señora M. de L.G.G.G.S., debiéndose inscribir el presente fallo en dicho registro para que le sirva de título de propiedad al actor respecto del citado inmueble.


"QUINTO.—No ha lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.


"SEXTO.—N.. ..."


10) TERCERO.—Juicio de amparo directo civil. M. de L.G.G.G.S., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


• Autoridad responsable: Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


• Acto reclamado: La sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve, emitida en el toca de apelación **********.


11) Trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer de la referida demanda, por razón de turno, al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; cuyo presidente la admitió a trámite mediante acuerdo de veintidós de octubre de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente **********, en el cual ordenó dar vista al agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló pedimento, y notificar el proveído a los terceros interesados para que, en su caso, expresaran alegatos y/o promovieran amparo adhesivo.


12) Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el quince de noviembre de dos mil diecinueve, V.J.G.G., por su propio derecho, promovió amparo adhesivo. En acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve se admitió el amparo adhesivo y se ordenó correr traslado a la quejosa, así como dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien tampoco formuló pedimento.


13) Sustanciado el juicio, el Tribunal Colegido del conocimiento dictó sentencia el cinco de marzo de dos mil veinte, en el sentido de amparar a la quejosa principal y negar el amparo al tercero interesado y quejoso adhesivo.


14) CUARTO.—Interposición del recurso de revisión principal y del recurso de revisión adhesiva. Inconforme con la sentencia anterior, V.J.G.G., por propio derecho, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


15) En consecuencia, mediante oficio **********, signado por la actuaria del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se ordenó la remisión de los autos correspondientes por medio del Módulo de Intercomunicación entre Órganos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Órganos Jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


16) Por otra parte, mediante escrito presentado durante el mes de febrero de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M. de L.G.G.G.S. interpuso recurso de revisión adhesiva.


17) QUINTO.—Trámite de los recursos de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de cuatro de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 2173/2020, ordenó su turno para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


18) SEXTO.—Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.


19) Posteriormente, en proveído de diez de febrero de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva con reserva de los motivos de improcedencia que en su caso pudieran existir.


CONSIDERANDO:


20) PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


21) Lo anterior en atención a que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se advierte necesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


22) SEGUNDO.—Oportunidad del recurso de revisión principal y extemporaneidad del adhesivo. Se procede a corroborar que la interposición del recurso de revisión principal fue oportuna, por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio.


23) Al respecto, se advierte que el recurso de revisión planteado por el tercero interesado y quejoso adhesivo fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por medio de lista, el viernes siete de agosto de dos mil veinte. En este sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes diez de agosto de la referida anualidad, de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente.


24) Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes once al lunes veinticuatro de agosto de dos mil veinte, sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de agosto de la referida anualidad; días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


25) En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veinticuatro de agosto de dos mil veinte, resulta evidente que el medio de impugnación de mérito se interpuso de forma oportuna.


26) Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por M. de L.G.G.G.S., por su propio derecho y en su carácter de quejosa en el juicio de amparo que nos ocupa, esta Primera Sala advierte que el mismo fue presentado de manera extemporánea, por lo que debe desecharse.


27) Lo anterior es así, ya que el auto de admisión del recurso de revisión principal fue notificado por medio de lista a M. de L.G.G.G.S., el quince de octubre de dos mil veinte, notificación que surtió sus efectos al día siguiente, el dieciséis de octubre de dos mil veinte, de conformidad con el artículo 31, fracción II de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días que señala el diverso 82 del mismo ordenamiento, transcurrió del diecinueve al veintitrés de octubre de dos mil veinte, descontando del cómputo los días diecisiete y dieciocho del mismo mes y año por ser sábado y domingo, respectivamente, e inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


28) En ese contexto, si la notificación a la quejosa principal, de la admisión del recurso de revisión interpuesto por el tercero se hizo por medio de lista el quince de octubre de dos mil veinte, a pesar de que resulta ilegible en el sello del recurso el día exacto en que se depositó en el buzón judicial, ya que se advierte que el mismo fue interpuesto durante el mes de febrero de dos mil veintiuno, resulta inconcuso que su presentación fue extemporánea.


29) TERCERO.—Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello, pues lo hace valer el tercero interesado y quejoso adherente, V.J.G.G., por propio derecho, quien tiene reconocida su personalidad en el juicio de amparo 836/2019.


30) CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. A continuación, se sintetizan los argumentos relevantes hechos valer por la quejosa principal en la demanda de amparo para el presente estudio; por ello, aun cuando se hicieron valer doce conceptos de violación sólo se hará alusión al analizado por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo que fue declarado fundado, y considerado suficiente para conceder la protección constitucional, esto es, el identificado como "octavo":


1. Expuso que si bien era cierto que cuando se ejerce la posesión de mala fe se carece de justo título, también lo es que el actor debió demostrar la causa generadora de la posesión, la que no justificó durante el juicio.


Que los testigos no expresaron dicha causa generadora de la posesión, sino que se limitaron a indicar que saben que el actor posee el bien desde el dos mil cinco, sin precisar el día y el mes.


Señaló que con independencia de que el hecho jurídico por el que se tomó la posesión se califique de título o de causa generadora de ésta, el actor estaba obligado a demostrarla y no que ésta se asuma como consecuencia necesaria de la posesión.


2. Por su parte, el tercero interesado y quejoso adherente, en su demanda de amparo adhesivo hizo valer, en esencia, los siguientes conceptos de violación:


2.1. En el primer concepto de violación el quejoso adherente realizó un resumen de lo expuesto por la quejosa en los conceptos de violación del amparo principal y manifestó, esencialmente, que con ellos no se desvirtuaban las razones por las que la Sala responsable tuvo por acreditadas las características de la posesión en carácter de dueño, por lo que éstas debían considerarse firmes.


2.2. En el segundo concepto de violación señaló que la posesión originaria se encontraba tutelada por los artículos 14 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que de una interpretación armónica de tales preceptos se llegaba a la conclusión de que la posesión debía entenderse como un derecho que nutre la esfera jurídica de los poseedores, y que este derecho no puede verse perturbado sino en aquellos casos que la ley lo contempla expresamente.


En este sentido, señaló que dentro del derecho positivo de la Ciudad de México se tutela el derecho de posesión de distintas formas, por ejemplo, dando acción a las personas que poseen y son privadas de la cosa para que puedan recuperarla, o dando acción a los poseedores que corren el riesgo de ser perturbados en su posesión para que puedan conservarla, siendo el fundamento de tales acciones los artículos 16 y 17 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


2.3. En el tercer concepto de violación, indicó que la responsable había omitido analizar la improcedencia de la acción reivindicatoria a la luz de que el título de propiedad alegado por la quejosa principal era de fecha posterior a la que el quejoso adhesivo había entrado en posesión del bien inmueble objeto del pleito.


Expuso que un argumento toral a considerar, era el hecho de que, de la fecha en que él había empezado a poseer en concepto de dueño el bien inmueble materia de la litis a la fecha en que su contraparte ejercitó la acción reivindicatoria, transcurrieron doce años, cinco meses y doce días, esto es, transcurrió en exceso el tiempo necesario para prescribir en términos del artículo 1152, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México.


En ese contexto, argumentó que la acción indicada por su contraria implícitamente reconocía su calidad de poseedor originario del inmueble materia de la litis.


Finalmente, señaló que la Sala responsable no había tomado en cuenta que: 1) la quejosa no desvirtuó que V.J.G.G. se hubiera conducido desde dos mil cinco como propietario del bien inmueble materia de la litis de forma pacífica, continua y pública y 2) que al haber reconocido M. de L.G.G.G.S. que la posesión de V.J.G.G. era anterior al título de propiedad de ella, no era procedente la acción reivindicatoria.


3. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado del conocimiento, al estudiar el amparo principal, consideró fundados tres argumentos hechos valer por la quejosa, a saber:


a) Que si bien era cierto que al ejercer la posesión de mala fe, se carece de justo título, también lo era que el actor debió demostrar la causa generadora de la posesión, lo que no aconteció en el juicio;


b) Que los testigos no expresaron dicha causa generadora de la posesión; y,


c) Que con independencia de que el hecho jurídico por el que se tomó la posesión se califique de título o de causa generadora de ésta, el actor estaba obligado a demostrarla y no que ésta se asuma como consecuencia necesaria de la posesión.


3.1. Señaló que en relación con la prescripción adquisitiva, la hoy extinta Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso que para que se entendiera satisfecho el requisito de la existencia de la "posesión en concepto de propietario" que exige el Código Civil para el entonces Distrito Federal, hoy Ciudad de México, y por las diversas legislaciones de los Estados de la República que en algunas contienen disposiciones iguales, es necesario demostrar la existencia de un título del que se derive la posesión.


Apuntó que la posesión en concepto de propietario equivale a la "posesión originaria", la cual consiste en un estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento semejantes a los que realiza un propietario. Es decir, el poseedor en concepto de dueño se conduce como el propietario de la cosa y en ello difiere de la "posesión derivada."


Tras analizar los diversos elementos que integran el derecho de propiedad, afirmó que por regla general, quien tenía el derecho de propiedad sobre un bien, ejercía sobre él también el derecho de posesión.


Expuso los conceptos de "posesión indirecta o derivada" y de "posesión originaria" y detalló sus características, afirmando que la prescripción adquisitiva sólo podía tener lugar si en juicio se acreditaba de forma fehaciente la causa generadora de la posesión y si de ésta era posible advertir que se trata de una posesión originaria.


Consideró que, en el caso en concreto, las únicas pruebas encaminadas a demostrar directamente la causa generadora de la posesión de V.J.G.G., fueron las testimoniales a cargo de C.O.G. y Santiago de J.R., probanzas que, estimó, no podían servir de base para tener por demostrada la causa que dio origen a la posesión sobre la que declararon.


El órgano colegiado afirmó que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, en el caso no se había acreditado, por parte del actor, la causa generadora de la posesión en concepto de propietario pues de hecho, el inicio de la posesión podía haberse dado de distintas formas, como por virtud de un contrato de comodato o de algún otro acto jurídico de los que permitieran transmitir el uso y disfrute del bien, sin que ello implicara que con la sola afirmación realizada en la demanda respecto a que el primero de octubre de dos mil cinco había comenzado a poseer el bien materia de juicio, con el carácter de dueño, se hubiese demostrado la causa generadora de la posesión, la cual era necesario revelarla y justificarla de forma fehaciente para verificar si en la especie se trataba de una posesión originaria o derivada.


Enfatizó que, de tratarse de una posesión derivada, entonces la misma no sería apta para prescribir pues, aunque el interesado se hubiera ostentado como propietario del inmueble, el concepto de "propietario" dependía, no sólo de conducirse en público como tal, sino también de haber poseído en virtud de una causa que permitiera ostentarse como tal.


Así, si lo único demostrado fue que durante el tiempo que se poseyó el bien, la persona se condujo como dueño ante los vecinos, arrendatarios, prestadores de servicios y público en general, ello no alcanzaba para tener por acreditado el concepto de dueño establecido por la ley.


El Tribunal Colegiado reiteró que el concepto de dueño era un requisito esencial que debía presentar la posesión para poder prescribir, y que dicho concepto, de conformidad con los artículos 790,(1) 791(2) y 806(3) del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se refería: 1) tanto a la posesión jurídica entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiere a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; 2) como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto permiten detentar la cosa.


Precisó que lo anterior no tenía que ver con la buena o la mala fe, pues el concepto de dueño no provenía del fuero interno del poseedor, sino derivaba de un acto que permitía ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo incluso tratarse de un acto ilícito pues, en el citado Código Civil, únicamente el poseedor originario puede usucapir, siendo que la posesión puede ser justa (o jurídica) o de hecho.


Señaló que la primera (posesión jurídica) tiene como causa generadora un justo título, entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la propiedad. La segunda, por su parte, tiene como causa generadora una situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la prescripción positiva.


Por ello, estableció que de acuerdo a la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años, o más en su calidad de poseedor originario de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.


En virtud de lo expuesto, concluyó que lo procedente era conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, tomando en cuenta lo expuesto con anterioridad, estableciera que no se encontraban acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la acción de prescripción adquisitiva, y con libertad de jurisdicción resolviera lo conducente a las demás cuestiones, incluyendo, de nueva cuenta, el estudio de la reconvención.


Por ende, al determinar que eran esencialmente fundados los conceptos de violación que se analizaron y, por tanto, suficientes para conceder el amparo solicitado por la parte quejosa, se determinó que no serían analizados los restantes motivos de inconformidad al resultar innecesario porque no mejorarían lo ya obtenido con los argumentos examinados.


31) 3.2. Por lo que hace a los argumentos esgrimidos por el quejoso adherente, el Tribunal Colegiado se pronunció de la siguiente manera.


Determinó que eran inoperantes los argumentos encaminados a cuestionar lo expresado en los conceptos de violación del amparo principal y no a reforzar las consideraciones que la Sala responsable adujo para revocar la sentencia apelada y declarar la prescripción adquisitiva del inmueble materia del juicio.


Asimismo, declaró inoperantes los argumentos en los que el adherente expuso que la posesión originaria se encontraba protegida por la Constitución Federal y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como que el título de propiedad exhibido por la quejosa era posterior a la fecha en que el actor entró en posesión del bien, porque dichos argumentos no estaban encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable para decretar la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, ni a justificar que sí demostró en el juicio el hecho generador de la posesión.


Por otro lado, el órgano colegiado señaló que era ineficaz el argumento en el que el adherente expuso que en virtud de que la demandada reconvino la acción reivindicatoria, tácitamente reconoció el carácter de poseedor originario del actor, por lo que se tiene por demostrado que el actor tiene la posesión originaria del bien materia del juicio y, en consecuencia, se robustece la procedencia de la prescripción adquisitiva de mala fe.


Así, señaló que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario para ejercitar contra un tercero los derechos emergentes del dominio, a fin de constatar su derecho y lograr la restitución de la cosa.


Afirmó que la reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad y su efecto será declarar judicialmente que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos previstos por el Código Civil aplicable.


Sostuvo que en ese contexto se podía válidamente concluir que la acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún vínculo jurídico.


De esa manera expuso que la sentencia que se dicte en el proceso jurisdiccional en que se intente esa acción, si ésta se acredita, tiene un doble efecto, a saber:


1) Declarativo, en el sentido de que el actor tiene el dominio sobre la cosa.


2) C., en tanto que el demandado debe restituir la cosa con todos sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil aplicable.


En ese tenor, dijo que del artículo 791 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México, se advertía una distinción entre posesión originaria y derivada, respecto de un hecho precedente consistente en un acto jurídico, de donde válidamente se podía concluir que, si previamente a la posesión existió una relación de carácter contractual entre el propietario del bien y el poseedor que no tiene el de propietario, existe una posesión derivada de aquel acto jurídico.


Afirmó que la acción reivindicatoria constituía la más eficaz defensa ordinaria de la propiedad, pues tiene como finalidad el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero con el cual no se mantiene ningún vínculo jurídico, sin que el ejercicio de dicha acción implicara automáticamente el reconocimiento del demandado como poseedor originario con el derecho a prescribir, sino únicamente la confesión de que el demandado posee el bien y debe restituirlo a la reivindicante.


En ese contexto, estableció que el hecho de que la propietaria del bien materia del juicio haya ejercitado, vía reconvención, la acción reivindicatoria en contra del actor (tercero interesado) no implicaba que éste no debía demostrar, de manera fehaciente, cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de su acción de prescripción adquisitiva de mala fe, puesto que en términos de lo dispuesto en el artículo 281 del Código Civil para la Ciudad de México, al actor le correspondía la carga de demostrar los elementos constitutivos de su acción.


De esta forma, al actor le correspondía justificar, fehacientemente, la causa generadora de su posesión, con la finalidad de acreditar los elementos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva sin que la posesión originaria pueda inferirse únicamente del hecho de que fue ejercitada en su contra una acción reivindicatoria, sino que, era necesario que demostrara la causa generadora de la posesión con la finalidad de justificar que posee el bien con los elementos necesarios para declarar la prescripción.


32) En virtud de lo expuesto, determinó que lo procedente era negar el amparo solicitado por el quejoso adherente.


33) 4. Inconforme con el fallo anterior, el tercero interesado y quejoso adherente, al recurrir la sentencia de amparo, hizo valer los siguientes agravios:


4.1. En el primer agravio, el recurrente adujo que los artículos 826, 1135, 1151, 790, 791 y 806 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, son contrarios a la Constitución y violatorios del derecho humano a la posesión. Indicó que esta Primera Sala ha reconocido que el artículo 14 constitucional contempla una vertiente sustantiva que ampara bienes constitucionalmente protegidos como la posesión.


Refirió que la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha reconocido que la posesión se encuentra tutelada en una doble dimensión, una horizontal, que protege la posesión entre particulares y una vertical, que la protege frente a los poderes públicos y que, en este contexto, era dable distinguir los derechos patrimoniales de los derechos fundamentales, particularmente, el derecho a la propiedad frente al derecho de propiedad y el derecho a la posesión frente a la posesión misma.


Indicó que toda persona tenía la posibilidad de adquirir la posesión sobre aquellos bienes que estuvieran dentro del comercio y de disponer de ellos. Así, al tratarse de un derecho humano, esa posibilidad era irrenunciable, inembargable, imprescriptible e inalienable y que, además, la eficacia de dicho derecho dependía del respeto de otros derechos constitucionalmente tutelados que debían ser aplicados en su conjunto como mandatos de optimización.


Precisó que los artículos combatidos se impugnaban como un sistema normativo generado por su relación directa e indisociable, la cual se traducía en la protección de la posesión a través de la figura de la prescripción positiva.


Afirmó que la normativa impugnada exigía al accionante de la prescripción la demostración de ser poseedor originario sin que existiera relación de causahabiencia alguna respecto de la posesión ejercida, lo que constituía un hecho negativo que no debía serle exigido, siendo que la detentación de hecho del bien inmueble por un tiempo determinado debía ser suficiente para ejercer la acción de prescripción adquisitiva.


Distinguió que si la posesión era de buena fe, para su procedencia había que acreditar: i) la existencia de un título suficiente para darle el derecho de poseer o ii) la existencia de un título que no sea suficiente para darle derecho a poseer del cual se ignoren sus vicios.


Continuó señalando que, si la posesión era de mala fe entonces se tenía que acreditar: i) la existencia de un título que no sea suficiente para darle derecho a poseer del cual se conozcan sus vicios o ii) haber entrado en posesión del bien sin título de dominio.


De lo anterior, se desprendía que para tener por probado el carácter de poseedor originario de un bien, quien pretendiera prescribir debía probar:


A) La existencia de un título entendido como un acto jurídico válido traslativo de dominio.


B) Haber entrado en posesión del bien sin un acto traslativo de dominio, es decir, con una posesión originada por un hecho jurídico. En este caso, la posesión siempre sería de mala fe, sin que fuera necesario acreditar el momento exacto sino la detentación con ánimo de dueño del inmueble, de manera pacífica, continua y pública.


Adujo que en los casos en los que el poseedor no alegara la existencia de un justo título, sino que había entrado a poseer sin causahabiencia, resultaba absurdo que se le exigiera probar un hecho negativo como lo era el no contar con un justo título.


Alegó que, aun cuando lo que se exigiera probar fuera la causa generadora de la posesión, la normatividad impugnada era inconstitucional porque exigía al poseedor originario de mala fe, sin título, que demostrara el hecho por virtud del cual entró a poseer o la causa generadora, lo que no debía implicar el reconocimiento de una persona con un mejor derecho a poseer por virtud de un acto jurídico, es decir, que en este supuesto, la causa generadora implicaba hacerse de un bien ajeno sin acto traslativo de dominio, actualizando así el tipo penal de despojo previsto por el artículo 237 del Código Penal para el Distrito Federal e infringiendo así el derecho a la no autoincriminación.


Por lo anterior, concluyó que los requisitos previstos por las normas impugnadas eran desproporcionales al obstaculizar de manera desmedida el goce del derecho humano a la posesión, siendo que su objeto era precisamente la protección posesoria a través de la prescripción positiva.


4.2. En el segundo agravio, el recurrente indicó que la normatividad impugnada era inconstitucional por violar el derecho a la propiedad. Puntualizó que ese derecho comprendía el derecho de adquirir la propiedad sobre las cosas que se encontraban disponibles dentro del comercio, por lo que no podía limitarse por el Estado, siendo que el Poder Legislativo vedaba, con la norma impugnada, la posibilidad de que las personas adquirieran la propiedad sobre bienes disponibles dentro del comercio.


Expuso que el derecho humano a la propiedad era inalienable e inalterable y que ese derecho no debía confundirse con la propiedad misma, sino que debía entenderse como el derecho que tienen las personas a adquirir la propiedad sobre bienes disponibles dentro del comercio y disponer de los mismos.


Insistió en que la normatividad impugnada era inconstitucional porque exigía para la procedencia de la prescripción que el poseedor acreditara una posesión originaria en concepto de dueño, lo que implicaba probar un hecho negativo o en todo caso, se tornaba en una prueba auto-incriminatoria.


4.3. En el tercer agravio, el recurrente esgrimió que las normas impugnadas vulneraban el derecho humano a la tutela judicial efectiva. en su vertiente de acceso a la jurisdicción, por exigir a los poseedores de mala fe sin justo título que intentaran la acción de prescripción adquisitiva, cargas desproporcionales para su ejercicio que obstaculizan la protección de sus derechos humanos de propiedad y posesión.


Se dolió del hecho que la normatividad impugnada transgredía el derecho humano de acceso a la jurisdicción en la medida en que los requerimientos establecidos para el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva obstaculizan de manera desproporcionada su ejercicio, pues exigían al accionante de la prescripción que demostrara ser poseedor originario sin que existiera relación de causahabiencia alguna respecto de la posesión que ejercía, lo cual implicaba probar un hecho negativo, siendo que la mera detentación del inmueble por el tiempo necesario, debía ser suficiente para la procedencia de la acción de usucapión.


Finalmente, reiteró los argumentos que hizo valer en el agravio primero, relativos a las cargas probatorias establecidas para el poseedor de buena fe y para el poseedor de mala fe y precisó que aun y cuando los tribunales estuvieran disponibles para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva que ejercieran los poseedores de mala fe y sin justo título, de facto existía una obstaculización para acceder a la justicia en la medida en que los requisitos legales volvían muy difícil el ejercicio de la acción de prescripción, pues consistían en probar un hecho negativo o la comisión de una conducta tipificada como delito en perjuicio propio.


4.4. En el cuarto agravio, adujo que los artículos impugnados transgredían el derecho humano a la no autoincriminación tutelado en la fracción II del apartado B del artículo 20 constitucional y en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto, refirió que los artículos impugnados exigían al poseedor originario de mala fe que no contara con título justo, demostrar el hecho por virtud del cual entró a la posesión, es decir, la causa generadora, siendo que esto no debía implicar el reconocimiento de una persona con un mejor derecho a poseer, esto es, poseer por virtud de algún acto jurídico traslativo de dominio.


Lo anterior se traducía, aseveró, en que la causa generadora de la posesión implicará forzosamente hacerse de un bien ajeno sin que exista acto jurídico, actualizando así el tipo penal de despojo.


Con lo anterior, estimó que se obligaba al poseedor originario de mala fe que no tuviera título a confesar la posible comisión del delito de despojo, además de imponerle la obligación de probar los hechos constitutivos del delito que cometió.


4.5. En el quinto agravio, el recurrente adujo que el Tribunal Colegiado omitió analizar los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en el amparo adhesivo. Afirmó que a través del contenido de los referidos planteamientos, se revelaría que la posesión originaria guarda protección constitucional y convencional al gozar del carácter de derecho fundamental, siendo que su tutela ampara la posibilidad de que el poseedor del bien devenga en propietario cuando se cumpla con los requisitos que la ley requiere para adquirir el bien mediante la prescripción positiva.


Expuso que el Tribunal Colegiado había considerado como "inoperantes" los planteamientos de constitucionalidad hechos valer en el amparo adhesivo al considerar que no estaban encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable para decretar la procedencia de la usucapión, siendo que tal razonamiento resultaba impreciso.


Lo anterior, pues los argumentos del amparo adhesivo tenían por objeto reforzar las consideraciones vertidas por la Sala Civil en el dictado de su sentencia pues con ellos se revelaría que la posesión originaria guarda protección constitucional y convencional. Estimó que resultaba procedente el análisis de la posesión como un bien constitucionalmente tutelado que no podía ser interpretado bajo un mero aspecto de legalidad por consistir en un derecho de contenido similar al derecho a la propiedad que debe ser protegido siempre que se encuentre en riesgo de verse vulnerado en su núcleo duro, pero que, en lugar de lo anterior, el órgano colegiado había realizado una interpretación estrictamente legal de la posesión originaria y de los requisitos necesarios para prescribir, conforme a lo cual exigió requisitos desproporcionales.


Precisó que los razonamientos empleados por el Tribunal Colegiado para declarar inoperantes los argumentos de constitucionalidad hechos valer en el amparo adhesivo consistieron en alegar que los mismos no estaban encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la responsable para la procedencia de la prescripción adquisitiva, ni a justificar que sí se demostró el hecho generador de la posesión; sin que considerara que los conceptos de violación del adhesivo también podían hacerse valer para el caso de declarar fundados los conceptos de violación del amparo principal, como aconteció en el caso.


Lo anterior fue incorrecto, pues los argumentos expuestos en el amparo adhesivo sí tenían por objeto reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable, ya que a partir de ellas se dotaría a la sentencia de segunda instancia de un sustento constitucional que obligaría al propio Tribunal Colegiado a reconocer la existencia de un derecho humano a la posesión que tutela la prescripción adquisitiva y merece una protección judicial similar a la reconocida para el derecho a la propiedad; y con base en esta premisa, permitir el ejercicio del derecho con el cumplimiento de los requisitos legales, sin exigir mayores elementos que impidan la eficacia del derecho de propiedad, posesión y de acceso a la justicia, al declarar improcedente la prescripción adquisitiva, a pesar de que transcurrió el tiempo que exige la ley, poseyendo en concepto de dueño de manera pacífica, continua y pública.


También, afirmó que fue imprecisa la consideración del Colegiado en donde consideró que, para que los argumentos de la demanda de amparo adhesivo fueran procedentes, éstos debían justificar que sí se demostró el hecho generador de la posesión. Lo anterior, pues resultaba inconstitucional exigir a los poseedores de mala fe y sin título la demostración de la causa generadora.


Consideró que el Tribunal Colegiado debió estudiar los conceptos de violación del amparo adhesivo en los que solicitó que se reconociera la posesión como un bien constitucional susceptible de protección; sin embargo, su análisis se había limitado a meras cuestiones de legalidad, aplicando así un sistema de normas cuya configuración resulta inconstitucional al ser violatoria de los derechos humanos de propiedad, posesión, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y no autoincriminación, lo que debió identificarse en la sentencia reclamada mediante el estudio del segundo concepto de violación del amparo adhesivo, el que se había declarado inoperante de forma indebida.


4.6. En el sexto agravio, refirió que el Tribunal Colegiado debió realizar una interpretación conforme a los derechos humanos a la posesión, a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a la no autoincriminación, en lugar de realizar una aplicación estricta de la normatividad impugnada pues de esta manera se hubieran salvaguardado los derechos del ahí tercero interesado.


Expuso que el Tribunal Colegiado, en su considerando séptimo, afirmó lo siguiente:


"En la sentencia reclamada se estableció que de los medios de convicción desahogados en el juicio se advertía que el demandante inició su posesión respecto del inmueble en litigio en octubre de dos mil cinco y que ello es suficiente para que se crea fundadamente que lo posee en concepto de dueño o propietario; sin embargo, lo cierto es que no se demostró bajo qué concepto se dio el inicio de la posesión.


"Lo expuesto es trascendente para el presente asunto, porque el inicio de la posesión pudo darse bajo distintas formas, como un contrato de comodato, o bien, algún otro acto jurídico de los que permiten transmitir el uso y disfrute del bien, lo cual no implica que con la sola afirmación realizada en la demanda respecto a que el primero de octubre de dos mil cinco comenzó a poseer el bien materia del juicio con el carácter de dueño, se haya demostrado la causa generadora de la posesión, ya que era necesario que ésta se revelara y justificara fehacientemente para verificar si dicha posesión era originaria o derivada.


"De ahí la necesidad de conocer con precisión la causa generadora de la posesión, pues si es derivada, se insiste, no es apta para prescribir, aunque el interesado se hubiera ostentado públicamente como propietario del inmueble, pues el concepto de propietario no depende sólo de que se conduzca como tal ante el público, sino además, de que empezó a poseerlo a virtud de una causa que le permite ostentarse como tal.


"En ese sentido, si únicamente se demuestra que durante el tiempo que ha poseído el bien se ha conducido como dueño ante los vecinos, arrendatarios, prestadores de servicios y público en general, ello no basta para tener por acreditado el concepto de dueño que establece la ley.


"Lo anterior se robustece si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el concepto de dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión para que pueda prescribirse.


"Concepto de dueño que de conformidad con los artículos 790, 791 y 806 de la citada legislación, se refiere tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiera a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le permite detentar la cosa.


"...


"Por ello, de acuerdo a la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años, o más en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión. ..."


Indicó el recurrente que, de la transcripción anterior, se desprendía que el Tribunal Colegiado consideró que el hecho o causa generadora de la posesión debía manifestarse y acreditarse plenamente aun cuando el poseedor originario fuera de mala fe y no contara con justo título.


Señaló que el punto central del análisis realizado por el Tribunal Colegiado era la obligación de quien pretendía usucapir de probar su posesión en concepto de propietario de manera fehaciente con circunstancias de modo, tiempo y lugar del inicio de la posesión, lo que hacía ineficaz el goce de los derechos a la propiedad y a la posesión porque bastaría con el transcurso del tiempo, el ánimo de dueño y los restantes requisitos.


Enfatizó que, para probar la existencia de una posesión originaria de mala fe y sin justo título, por definición no se debía acreditar la existencia de un justo título y, por principio, tampoco podía exigirse que se acreditaran el modo, tiempo, lugar e inicio de la posesión, sino en su caso los hechos relativos a la posesión con ánimo de dueño en un tiempo establecido, de manera pacífica, continua y pública, pues bastaba el transcurso del tiempo de posesión con ánimo de dueño y con independencia de cómo inició, ya que en todo caso, quien alegara un mejor derecho debería probar que ese inicio de posesión se dio de manera derivada y no originaria.


Así, con base en lo anterior adujo también que el estándar probatorio debía ser distinto para el caso de que se alegaba la existencia de un justo título respecto de cuando se alegaba la existencia de un hecho generador de la posesión.


A su vez, señaló que esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 82/2014 de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008).",(4) ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al que se necesita para probar la existencia de un hecho generador de la posesión.


De esta manera, indicó que la tesis 1a./J. 9/2008,(5) que exigía que el accionante de la prescripción adquisitiva comprobara, tanto las circunstancias en que se celebró el acto jurídico que funge como justo título, como las circunstancias en que se verificó el hecho generador de la posesión había sido superada por la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, en la que se resolvió que la obligación de comprobar las circunstancias comprende solamente a los actos jurídicos que funjan como justo título, sin que haga mención de que dicha obligación también comprende acreditar el hecho generador de la posesión.


Por ello, concluyó señalando que esta Suprema Corte ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al necesario para probar la existencia de un hecho generador de la posesión, que por tanto la interpretación conforme con los derechos humanos de posesión, propiedad, tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la jurisdicción, y al de no autoincriminación, de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 82/2014, criterio en el cual no se exige acreditar un justo título, ni el momento exacto y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se inició la posesión del bien inmueble.


4.7. En el séptimo agravio, refirió que el Tribunal Colegiado analizó de manera imprecisa la litis planteada, dado que omitió encuadrar la conducta procesal de la quejosa con la interpretación constitucional de la normatividad impugnada, transgrediendo con ello los derechos humanos de posesión, propiedad, tutela judicial efectiva y el de no autoincriminación.


En ese tenor, replicó lo narrado en la glosa anterior, relativo a la carga probatoria, para después señalar que el a quo omitió encuadrar la conducta procesal de la quejosa con la interpretación de la normatividad impugnada; así, refirió que tal como lo ha hecho valer, la conducta procesal que tenga la parte reo en contra de la que se ejercite la acción de prescripción adquisitiva es de suma importancia, pues es una fuente de información indispensable para conocer si la posesión de la parte actora es originaria o derivada.


Concluyó señalando que el Tribunal Colegiado había realizado un análisis impreciso de la litis planteada al haber omitido encuadrar la conducta procesal de la parte reo con la interpretación constitucional de la normatividad impugnada.


4.8. En el octavo agravio, el recurrente refirió que se analizaron de manera imprecisa los conceptos de violación que hizo valer en la demanda de amparo adhesivo, pues estimó que resultaban procedentes porque tenían como objeto el reforzar, desde el punto de vista constitucional, las consideraciones de la sentencia de apelación que fue favorable a sus intereses y, por tanto, se debía negar el amparo a la quejosa principal.


Así, reseño los conceptos de violación adhesivos y combatió la calificación dada por el órgano colegiado a cada uno:


Ver cuadro

4.9. En el décimo agravio(6) el recurrente aseguró que el Tribunal Colegiado fundamentó la sentencia que se recurre en criterios jurisprudenciales que han sido superados, lo cual es violatorio de los derechos de posesión, propiedad, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y del derecho a la no autoincriminación.


Ello, porque señaló que el Tribunal Colegiado citó la jurisprudencia emitida por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN.";(7) de la que, a su juicio, se desprende que a los poseedores originarios de mala fe sin justo título se les exige que acrediten dicho carácter como un elemento constitutivo de la acción de prescripción, pues ello excluye la posibilidad de que la posesión sea en realidad derivada.


En ese tenor, el recurrente reiteró el argumento en el que refiere que esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 82/2014 de título y subtítulo: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008).", –citada en párrafos precedentes–, ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al que se necesita para probar la existencia de un hecho generador de la posesión.


De esta manera, señaló que la tesis 1a./J. 9/2008 exigía que el accionante de la prescripción adquisitiva comprobara, tanto las circunstancias en que se celebró el acto jurídico que funge como justo título, como las circunstancias en que se verificó el hecho generador de la posesión; sin embargo, reiteró que dicho criterio fue superado por la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, en la que se resolvió que la obligación de comprobar las circunstancias comprende solamente a los actos jurídicos que funjan como justo título, sin que haga mención de que dicha obligación también comprende acreditar el hecho generador de la posesión.


Además, dijo que el Tribunal Colegiado aplicó la jurisprudencia 1a./J. 125/2010, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).",(8) la cual, el recurrente consideró que no era aplicable, pues asegura que la contradicción de tesis de la que deriva, no tuvo por objeto analizar el estándar probatorio que se requiere para acreditar la posesión originaria de mala fe y sin justo título.


En ese tenor, refirió que los criterios antes señalados y que fueron aplicados en su perjuicio, constituyen pronunciamientos de esta Suprema Corte correspondientes a la Octava y Novena Épocas, en los que no se analizó la causa generadora de la posesión a la luz de un nuevo paradigma constitucional, de protección de derechos humanos.


34) QUINTO.—Procedencia. Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es procedente.


35) Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones a pesar de haber sido planteadas en la demanda de amparo.


36) Satisfecho tal aspecto, es necesario además que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual señala:


"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


37) En ese sentido, el punto segundo del acuerdo mencionado establece que se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto primero, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


38) También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Dicho punto segundo, es del tenor literal siguiente:


"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.


"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


39) Como se puede observar, las consideraciones hasta ahora referidas ponen de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión en amparo directo.


40) Además de lo anterior, esta Suprema Corte ha considerado también como un supuesto excepcional de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, el hecho de que el recurrente en sus agravios introduzca un tema de constitucionalidad, pero sólo cuando por dichos agravios sean la única vía con la que cuenta el recurrente para hacer valer el referido aspecto.


41) Lo anterior, ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso o por ser tercero interesado, quien por regla general no hace valer conceptos de violación, o bien porque a pesar de tales supuestos, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del Tribunal Colegiado de Circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de la norma combatida o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte.


42) Lo anterior encuentra apoyo en la tesis aislada sustentada por esta Primera Sala, de título y subtítulo siguientes: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SUPUESTO EN EL QUE LA INTRODUCCIÓN DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO PUEDE DAR LUGAR POR EXCEPCIÓN A SU PROCEDENCIA."(9)


43) En el caso que nos ocupa, debemos recordar que V.J.G.G. fue parte tercera interesada y quejoso adhesivo en el juicio de amparo que aquí se somete a revisión, quien aduce en el presente recurso de revisión principal un planteamiento de constitucionalidad atribuido a diversos preceptos legales que, a su consideración, fueron aplicados por primera vez, en su perjuicio, dentro de la sentencia del amparo directo.


44) R., como quedó establecido en el apartado de antecedentes, en primera instancia se dictó sentencia en la que se determinó que el aquí recurrente no había acreditado la procedencia de su acción principal, en segunda instancia se revocó la sentencia apelada y se estableció que, en virtud de haber operado en favor de V.J.G.G. la prescripción adquisitiva, se le declaraba propietario del inmueble y fue en el amparo directo en donde el Tribunal Colegiado, fundamentándose en los artículos 790, 791, 806, 826, 1135 y 1151 del Código Civil para la Ciudad de México, concedió la protección federal a la quejosa principal, negó el amparo al quejoso adhesivo aquí recurrente y ordenó a la Sala responsable dejar insubsistente su sentencia para que dictara otra estableciendo que no se encontraban acreditados la totalidad de los elementos constitutivos de la acción de prescripción positiva.


45) De esa forma, el recurrente hace valer en sus agravios la inconstitucionalidad de normas aplicadas por el Tribunal Colegiado en su perjuicio, por lo que se advierte que el recurso que aquí se resuelve, es el medio idóneo para analizar dicho aspecto, ya que aun cuando la decisión de primera instancia no le fue favorable, no constituía una sentencia definitiva para la procedencia del medio de control constitucional. Apoya a las consideraciones anteriores la tesis de rubro y datos de identificación siguientes:(10)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XCI/2014 (10a.) (*), sostuvo la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Así, cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente: 1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; 2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada; 3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) (**); y, 4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas."


46) Establecido lo anterior, debe analizarse si satisface el segundo requisito, consistente en que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno en el Acuerdo General Número 9/2015, que "establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo".


47) El referido acuerdo establece que un asunto es de importancia o transcendencia, siempre que la cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


48) Dicho requisito también se satisface, pues esta Primera Sala tendrá la oportunidad de pronunciarse, a la luz de la normatividad impugnada, sobre el concepto, la necesidad y razonabilidad del requisito consistente en acreditar la causa generadora de la prescripción para el caso de que se intente la acción de usucapión con motivo de una posesión ejercida de mala fe y derivada de un hecho ilícito, por lo cual, la cuestión planteada resulta novedosa; de ahí que, el presente recurso de revisión resulte procedente.


49) SEXTO.—Estudio de fondo. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los agravios hechos valer por el recurrente resultan por una parte infundados y por otra inoperantes, al tenor de las consideraciones siguientes.


50) A lo largo de sus agravios, el recurrente argumenta medularmente, que los artículos 790, 791, 806, 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, vulneran los derechos humanos a la posesión, a la propiedad y a la no autoincriminación pues alega que, salvo que se realice una interpretación conforme, los requisitos establecidos por ellos para que la prescripción positiva ejercida de mala fe opere, resultan desproporcionales y obstaculizan de manera desmedida el goce de los derechos referidos.


51) Aduce que estos preceptos exigen al accionante de la prescripción que demuestre ser poseedor originario sin que exista alguna relación de causahabiencia respecto de la posesión que ejerce, lo que constituye un hecho negativo que no debe serle exigido pues, para que pudiera usucapir (de mala fe), debería ser suficiente la mera detentación del bien inmueble por un periodo determinado y cumpliendo los demás requisitos de ley.


52) Particularmente, afirma que la exigencia de probar fehacientemente la causa generadora de la posesión, esto es, acreditar con circunstancias de modo, tiempo y lugar, el hecho en virtud del cual se entró en posesión del bien es inconstitucional cuando la posesión es de mala fe y sin título, pues para prescribir bastará con que se compruebe el ánimo de dueño durante el plazo establecido por la ley, en otras palabras, afirma que la protección del bien constitucional de propiedad puede darse por el mero transcurso del tiempo en el que se ejerció el dominio de un inmueble de manera pacífica, continua y pública, sin que sea necesario exigir la prueba del inicio de facto de dicha posesión.


53) Argumenta lo anterior, pues al resolver el amparo directo que aquí se revisa, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que, aun y cuando el ahí tercero interesado hubiera ejercido la acción de prescripción adquisitiva de mala fe, ello no implicaba que no estuviera obligado a revelar o justificar la causa que dio origen a dicha posesión.


54) El órgano de amparo consideró que no se había demostrado bajo qué concepto se dio el inicio de la posesión. Precisó que ello era trascendente porque el inicio de la posesión pudo darse bajo distintas formas, como un contrato de comodato o algún acto jurídico transmisor del uso o disfrute, lo que no implicaba que con la sola afirmación de haber comenzado a poseer el bien con el carácter de dueño, se hubiera demostrado la causa generadora pues era necesario que ésta se revelara y justificara fehacientemente.


55) Inclusive, afirmó que "si únicamente se demuestra que durante el tiempo que ha poseído el bien se ha conducido como dueño ante los vecinos, arrendatarios, prestadores de servicios y público en general, ello no basta para tener por acreditado el concepto de dueño que establece la ley".


56) Para llegar a esta conclusión, consideró necesario remitirse a los artículos 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, mismos que disponen:


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. ..."


"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ..."


"Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


57) Con base en estos artículos, afirmó que el concepto de dueño era un requisito esencial que debía presentar la posesión para que se pudiera prescribir y, para robustecer su razonamiento, hizo también referencia a los artículos 790, 791 y 806, que disponen:


"Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él. "


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada. ..."


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Entiéndese por título la causa generadora de la posesión. ..."


58) Precisó que el concepto de dueño, de acuerdo con los artículos 790, 791 y 806 de la referida ley civil, se refería tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confería a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se generaba de un estado de cosas que de facto le permitían detentar la cosa.


59) Concluyó afirmando que el concepto de dueño no provenía del fuero interno de cada poseedor, sino que lo tenía todo aquel que entró a la posesión de una cosa mediante un acto o hecho que le permitiera ostentarse como tal, pudiendo ser un acto traslativo de dominio o incluso un hecho jurídico ilícito, pero que por ello, si se estaba en este último supuesto, al poseedor que pretendiera declarar su adquisición de propiedad por usucapión por haber detentado la cosa durante diez años o más, en su calidad de poseedor originario de mala fe, debía exigírsele que probara el hecho generador de la posesión.


60) Con base en lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, a pesar de que el Tribunal Colegiado fundamentó sus razonamientos en diversos artículos del Código Civil para la Ciudad de México relativos al concepto de propietario para efectos de la usucapión, en realidad el perjuicio en contra del recurrente se materializó, de forma concreta, al establecer el Colegiado que, aun para el caso de una posesión ejercida sin título, esto es, de mala fe, existía la necesidad de acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión para verificar si se trataba de una posesión originaria.


61) Para efectos de claridad, vale la pena transcribir nuevamente y de manera conjunta la integridad de los artículos combatidos:


"Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él."


"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada. ..."


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Entiéndese por título la causa generadora de la posesión. ..."


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. ..."


"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ..."


"Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


62) De la lectura de los preceptos anteriores es posible obtener las conclusiones siguientes.


63) El artículo 790 exclusivamente define el concepto de "poseedor", y el artículo 791 sólo establece los tipos de posesión –originaria cuando es a título de propietaria y derivada cuando no–.


64) El artículo 806; sin embargo, es el que expresamente contiene el concepto de "causa generadora de la posesión" y el artículo 826 precisa, en concordancia con los preceptos que le anteceden, que únicamente la posesión que se adquiere como dueño puede actualizar la usucapión.


65) El artículo 1135 es un precepto definitorio pues solamente prevé el concepto jurídico de "prescripción", pero el artículo 1151 contempla los requisitos que es necesario cumplir para poder usucapir un bien.


66) Sobre esa base, esta Primera Sala considera que, a pesar de que los agravios conducentes se referían a todos los artículos señalados, son inoperantes con respecto a los artículos 790, 791 y 1135 del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, pues los únicos artículos que se relacionan con su reclamo son: el artículo 806, que contempla el concepto de causa generadora de la posesión, el 826, relativo a que sólo la posesión a título de dueño es la apta para prescribir y el 1151, que establece que para prescribir es necesario el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones establecidas por la ley.


67) Sobre esa base se procede a analizar la forma en que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre los artículos 806, 826 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable a la Ciudad de México, constituye una cuestión de constitucionalidad relativa al derecho al debido proceso en sus dos vertientes (sustantiva y adjetiva) y al derecho a la no autoincriminación, esto es, a los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales.


68) Esta Primera Sala estima que la interpretación realizada por el tribunal de amparo respecto al requisito para que opere la usucapión de mala fe y sin título denominado "prueba fehaciente de la causa generadora de la posesión" adquiere relevancia constitucional en virtud de su estrecha vinculación con el derecho al debido proceso en sus dos vertientes: la procedimental y la sustantiva.


69) Como lo señala el recurrente en su agravio segundo, este Alto Tribunal, con relación al derecho al debido proceso, ha señalado en diversos precedentes(11) que el mismo se desdobla en dos vertientes:


1) La referida a las formalidades esenciales del procedimiento, la que a su vez, admite dos perspectivas: a) desde quien es sujeto pasivo de su procedimiento que puede resultar en un acto privativo; y, b) desde quien insta la función jurisdiccional para reivindicar un derecho, y;


2) La referida a la vertiente sustantiva, mediante la que se enlistan determinados bienes constitucionalmente protegidos mediante dichas formalidades esenciales del procedimiento: la libertad, propiedad, posesión y otros derechos.


70) Pues bien, la interpretación dada por el tribunal de amparo al requisito referido (prueba de la causa generadora), impidió que el tercero interesado pudiera adquirir la propiedad a través de una posesión ejercida de mala fe durante cierto tiempo derivado de un hecho ilícito, cuestión que, a decir del propio recurrente, se tradujo en un impedimento injustificado creado por dicha interpretación, a pesar de la vía prevista por el legislador tiene por objeto precisamente esa forma de reivindicación judicial, además de que recae sobre bienes constitucionalmente protegidos, como lo son la propiedad y su adquisición a través de la posesión. De ahí que la interpretación del Tribunal Colegiado sobre el requisito referido, guarde relevancia constitucional.


71) Así, los requisitos previstos para que opere la prescripción positiva o usucapión, varían según la posesión se ejerza de buena o de mala fe. Para cada caso, hay reglas bien determinadas que siguen una lógica que más adelante se detallará. Los requisitos referidos tienen por objeto dotar de certeza y seguridad jurídicas a las personas que entablen relaciones civiles, en el caso, relativas específicamente a la posesión y adquisición en propiedad de bienes, de tal manera que, quien posea un bien, ya sea de buena o de mala fe, sepa, conforme a su pretensión, la posible respuesta del sistema jurídico.


72) Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, el Tribunal Colegiado de Circuito, negó la efectividad de la acción de usucapión intentada de mala fe y sin título, con base en su interpretación del requisito consistente en "acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión", por lo que esta Primera Sala se ve en la necesidad de dilucidar hasta qué punto tiene injerencia el referido requisito en las dos vertientes del derecho al debido proceso: la adjetiva y la sustantiva. Esta situación es la detonante del aspecto constitucional cuyo estudio nos concierne.


73) Lo anterior, pues a pesar de tratarse de la interpretación de normas infraconstitucionales, éstas trascienden al ámbito de la legalidad, cuando su interpretación puede resultar contraria a la Constitución.


74) Encuentra apoyo a lo anterior en las tesis de rubro y datos de identificación siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.",(12) "INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. CASOS EN LOS QUE LA SUPREMA CORTE PUEDE MODIFICARLA."(13) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN QUE DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS REALIZAN LAS AUTORIDADES RESPONSABLES."(14)


75) Precisado lo anterior, esta Primera Sala procede al estudio, en primer lugar, de los agravios relativos a la inconstitucionalidad del requisito de acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión. Vale la pena reiterar que los agravios se estudiarán a la luz únicamente de los artículos 806, 826 y 1135 del Código Civil para la Ciudad de México.


76) En ese contexto, los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y décimo(15) de los hechos valer por el recurrente, devienen infundados.


77) Los motivos de disenso referidos, medularmente señalan:


1. Las normas impugnadas son contrarias a la Constitución y violatorias del derecho humano a la posesión. La Primera Sala ha reconocido que el artículo 14 constitucional contempla una vertiente material que ampara bienes sustantivos constitucionalmente protegidos dentro de los cuales se reconoce el derecho a la posesión como uno de ellos.


2. Los requisitos previstos por las normas impugnadas, resultan inconstitucionales porque son desproporcionados y obstaculizan de manera desmedida el goce del derecho humano a la posesión.


3. No es razonable exigir al accionante de la prescripción positiva que demuestre ser poseedor originario sin que haya relación de causahabiencia respecto de la posesión que ejerce, pues la mera detentación de hecho del bien inmueble por un periodo determinado debería ser suficiente para la procedencia de la acción de usucapión.


4. Si la posesión se originó por un hecho jurídico, únicamente se deberá acreditar la detentación con ánimo de dueño del inmueble, de manera pacífica, continua y pública.


5. Las normas impugnadas violan el derecho de acceso a la jurisdicción por exigir a los poseedores de mala fe y sin título que desean usucapir, requisitos desproporcionales que se traducen en la obstaculización del disfrute de los derechos a la posesión y a la propiedad.


6. Los artículos combatidos transgreden el derecho humano a la no autoincriminación tutelado en el artículo 20 constitucional pues, la exigencia consistente en que el poseedor originario de mala fe y sin título demuestre el hecho por virtud del cual entró a poseer (la causa generadora), se traduce en reconocer que el poseedor se hizo de un bien ajeno sin un acto jurídico traslativo de dominio, lo que actualizaría el tipo penal de despojo.


7. El correcto estudio de los conceptos de violación adhesivos, hubiera permitido que el Tribunal Colegiado hiciera una adecuada interpretación de los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución y que considerara que la tutela constitucional de la posesión ampara la posibilidad de que el poseedor del bien devenga en propietario cuando se cumplan con los requisitos que la ley prevé, sin exigir aquellos requisitos desproporcionales, sino el mero transcurso del tiempo poseyendo de manera pacífica, pública, continua y con ánimo de dueño.


8. El análisis realizado por el Tribunal Colegiado se limitó a meras cuestiones de legalidad, no obstante, aplicó un sistema de normas cuya configuración resulta inconstitucional al ser violatorias de los derechos de propiedad, posesión, tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción y no autoincriminación.


9. El Tribunal Colegiado debió realizar una interpretación conforme a los derechos humanos a la posesión, propiedad y tutela judicial efectiva para que considerara que, al tratarse de una usucapión de mala fe y sin título, esto es, surgida de un hecho jurídico, no se debía acreditar el momento exacto en que se entró en la posesión, sino la detentación con ánimo de dueño del inmueble, de manera pacífica, continua y pública.


10. El Tribunal Colegiado invocó criterios judiciales superados para justificar la sentencia reclamada.


78) Esta Primera Sala considera que la interpretación realizada por el tribunal de amparo fue apegada a la Constitución y que, por tanto, no le asiste la razón al recurrente en los argumentos reseñados.


79) Para demostrar esto, el estudio se dividirá en i) Fundamentos de la prescripción positiva (usucapión) y requisitos necesarios para que opere de conformidad con la legislación civil de la Ciudad de México y ii) Análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado.


80) (i) Fundamentos de la prescripción positiva (usucapión) y requisitos necesarios para que opere de conformidad con la legislación civil de la Ciudad de México


81) La ley civil define a la usucapión como un medio para adquirir bienes en virtud de la posesión.(16) Se trata de una figura muy antigua cuyos fundamentos(17) jurídicos,(18) morales(19) y económicos(20) han evolucionado a lo largo del tiempo. Desde ahora, vale la pena señalar que esos fundamentos, si bien son abstractos, se encuentran expresamente plasmados en la legislación, como se verá más adelante.


82) En términos generales, la razón que yace en la usucapión es la sanción a la negligencia de un propietario o, al contrario, la valoración de quien se preocupa por adquirir la propiedad para obtener de ella algún beneficio de tipo económico que eficientice los recursos disponibles en un lugar y momento determinados.


83) De esa forma, es la ley quien detalla los requisitos para la actualización de dicha figura, utilizando como elementos centrales i) el ánimo de dueño y ii) el transcurso del tiempo.


"Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


"Entiéndese por título la causa generadora de la posesión. ..."


"Artículo 826. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. ..."


"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


84) Los requisitos genéricos previstos por la legislación sustantiva civil de la Ciudad de México para que opere la usucapión son los siguientes:


1) Que se trate de cosas y derechos susceptibles de apropiación y que estén en el comercio, salvo las excepciones de ley (fundamento económico).(21)


2) Que quien pretenda usucapir, sea capaz (jurídicamente) de adquirir por cualquier otro título (fundamento moral).(22)


3) La posesión, para ser apta para prescribir debe ejercerse (fundamento jurídico):(23):


• De forma pacífica.


• De forma continua.


• De forma pública.


• Por el tiempo que determine la ley, según se trate de posesión de buena o de mala fe.


• En concepto de propietario.


85) Con lo anterior, se evidencia que el legislador ordinario, de conformidad con su entorno social y los principios constitucionales aplicables, determinó, en uso de su ya referida libertad configurativa, que era posible adquirir la propiedad por usucapión siempre que se cumplan los requisitos anteriores, mismos sobre los que esta Suprema Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse.


86) En efecto, sobre la forma de la posesión, se ha considerado que la cualidad de posesión pacífica se opone el vicio de la violencia, que no debe existir en todo el tiempo en que aquélla se ejerza; que al aspecto de posesión continua se opone la interrupción, y a la posesión pública se contrapone la clandestinidad o posesión oculta que es aquella que no se ejerce a la vista de todo el mundo.


87) D. lo anterior, esta Primera Sala considera oportuno centrar y enfatizar el análisis de los requisitos relativos al concepto de propietario y al transcurso del tiempo, por estar íntimamente relacionados con la litis del presente asunto.


88) Sobre el primer punto, el artículo 1151 del Código Civil para la Ciudad de México dispone:


"Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:


"I. En concepto de propietario;


"II. Pacífica;


"III. Continua;


"IV. Pública."


89) El requisito de poseer en concepto de propietario para poder prescribir es antiguo y ha recibido diversas denominaciones a lo largo del tiempo. Se le ha identificado también, por ejemplo, como "animus dominii" o con "poseer en virtud de un justo título".


90) Históricamente, el Código Civil del Distrito Federal y Territorios de Tepic y Baja California, promulgado el treinta y uno de marzo de mil ochocientos ochenta y cuatro, en su artículo 1079 disponía:


"Artículo 1079. La posesión necesaria para prescribir, debe ser:


"I. Fundada en justo título.


"II. De buena fe.


"III. Pacífica.


"IV. Continua.


"V. Pública".


91) Hoy en día, sin embargo, la ley civil vigente ha abandonado la referencia al justo título y se ha centrado en el concepto de propietario. La exigencia de que la posesión se ejerza en este concepto y de que así se pruebe en juicio, depende en parte de la conceptualización de la posesión que tenga el legislador.


92) Al respecto, es sabido que existen tres teorías sobre la posesión, desarrolladas por F.C.v.S. (teoría subjetiva de la posesión),(24) Rudolf von Ihering (teoría objetiva de la posesión y vigente en el código que nos ocupa) y R.S. (teoría ecléctica de la posesión). Para efectos de este estudio, sólo nos interesan las dos primeras.(25)


93) Para la teoría subjetiva de la posesión, en relación con el animus dominii, se reconoce una presunción iuris tantum para considerar que todo detentador tiene ese animus. En caso de controversia, el detentador debe únicamente justificar que cuenta materialmente con la posesión de un bien (corpus), para que el animus se presuma.


94) Para la teoría objetiva, la prueba del animus resulta imposible al tratarse de una situación subjetiva por lo que este punto se aborda desde una forma objetiva y se exige la justificación de la causa de la posesión, de su origen o del título que permitió convertirse en poseedor. Ésta es la razón por la que el Código Civil vigente –así como las líneas jurisprudenciales de este tema– exigen la prueba de la causa generadora de la posesión.


95) En este contexto, el artículo 806 del Código Civil para la Ciudad de México establece que por título se debe entender la causa generadora de la posesión.


96) Sobre el concepto de "título" o de "justo título" vale la pena precisar que, aunque hoy en día, la ley civil entiende por "título" la causa generadora de la posesión, de forma histórica "el título" se definía en otros términos. Veamos.


97) El Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, disponía:(26)


"Título IV.

"De la posesión.


"Artículo . 830. Es poseedor de buena fe el que tiene o fundadamente cree tener título bastante para transferir el dominio."


"Artículo 831. Lo es también el que ignora los vicios del título. La ignorancia se presume en este caso."


"Artículo 832. Es poseedor de mala fe el que posee, sabiendo que no tiene título; el que sin fundamento cree que lo tiene, y el que sabe que el título es insuficiente o vicioso."


"Título VII.

"De la prescripción.


"Capítulo II.

"Reglas para la prescripción positiva.


"Artículo 1079. La posesión necesaria para prescribir, debe ser:


"I. Fundada en justo título.


"II. De buena fe.


"III. Pacífica.


"IV. Continua.


"V. Pública."


"Artículo 1080. Se llama justo título el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio."


"Artículo 1081. El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho."


98) El artículo 830 del ordenamiento referido, encuentra un antecedente directo en el Proyecto de Código Civil Español de mil ochocientos cincuenta y uno.(27)


99) El referido proyecto de código disponía, en lo que nos interesa, lo siguiente:


"Artículo 428.


"Se considera poseedor de buena fe el que lo es en virtud de un título traslativo de propiedad, cuyos vicios ignora.


"Es poseedor de mala fe a quien consta que le falta título para poseer, o el que tiene es vicioso o insuficiente. [Concordancias con otros códigos: artículo 550 Francés, 475 Napolitano, 454 S., 350 de Vaud y 495 de la Luisiana]."(28)


"Artículo 1958.


"Entiéndase por justo título el legal y capaz de transferir la propiedad."


100) Al respecto, el autor del proyecto de código, F.G.G. señala:


"Esto es (justo título) lo que se comprende en todos los Códigos con las palabras ‘a título o en concepto de propietario’."


101) Así pues, de acuerdo con la ley vigente, el vocablo "en concepto de propietario" abarca tres posibilidades:(29)


1) Posesión derivada de un título objetivamente válido:


a. Se trata de un acto jurídico traslativo de dominio que goza de plena validez.


2) Posesión derivada de un título subjetivamente válido:


a. Se trata del caso donde hay, por parte del poseedor, una creencia fundada respecto de la validez del título que transmite el dominio (error de hecho o de derecho); o,


b. La mera creencia de que es válido posesionarse de un bien ajeno para adquirir su propiedad (mala fe).


3) Posesión sin título, pero con ánimo de dominio.


102) R. lo anterior, el contraste de los artículos siguientes:


Ver contraste

103) Con todo lo anterior, se evidencia que una constante a lo largo de la regulación de la prescripción, ha sido que quien pretenda usucapir, deberá probar el título en que funda su petición.


104) De esa forma y con relación a esta obligación, G.G. indicaba:


"Lo contrario que en la buena fe: el título es una cosa de hecho, cuya prueba incumbe, por regla general, al que lo afirma o alega, el hecho no se presume; y el que posee sin título, debe creer que la cosa es ajena."(30)


105) Siguiendo esta última lógica (el título es una cosa de hecho), el Código Civil vigente eliminó de su texto la referencia a un "justo título", entendido como acto jurídico válido, dejando así abierta la posibilidad de poseer y prescribir aun cuando la posesión derive de un delito, pero siendo siempre necesario acreditar el origen de la posesión, esto es, la causa generadora.


106) Así pues, esta Primera Sala ya ha definido(31) que la causa generadora de la posesión es el acto o hecho jurídico que da origen a la posesión y que, con independencia de si es de buena o mala fe, sí debe tratarse en todo caso, de una posesión originaria, pues de otra forma no podría operar la usucapión.(32)


107) Como se verá a continuación, es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la causa generadora de la posesión siempre debe probarse pues con ella se acreditará:


• Si se trata de una posesión originaria o derivada.


• Si se ha ejercido de buena o de mala fe.


• El plazo necesario para usucapir.


108) Al respecto, vale la pena referir los diversos criterios de este Alto Tribunal sobre la necesidad de acreditar la causa generadora de la posesión:


109) 1) Al resolver el amparo directo en revisión 8045/2018,(33) esta Primera Sala señaló:


"Ahora bien, de acuerdo con el Código Civil del Estado de Guanajuato, esa cualidad de la posesión –originaria, en concepto de propietario–, puede obedecer a la existencia de un justo título ya sea que se posea de buena o mala fe, entendiéndose por ‘justo título’ el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño; o sin un justo título, cuando se posee de mala fe, pues de ello sólo depende el lapso que tendrá que transcurrir para poder prescribir, pero en cualquier caso, siempre debe acreditarse la causa generadora de la posesión, para constatar que sea una posesión originaria."


110) 2) Al resolver la contradicción de tesis 317/2018,(34) se consideró lo siguiente:


"... Criterios que ha emitido este Alto Tribunal respecto al acreditamiento de los atributos para adquirir la calidad de propietario de un inmueble por prescripción positiva o usucapión


"En la contradicción de tesis 39/1992, la otrora Tercera Sala de este Tribunal Constitucional concluyó que el origen de la posesión no sólo debe revelarse, sino que también es necesaria su prueba fehaciente, pues siendo un elemento de la prescripción el que la posesión se tenga en concepto de dueño o de propietario, es un hecho cuya prueba es a cargo de quien pretende usucapir.


"Para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada.


"Por su parte, en la contradicción de tesis 204/2014 esta Primera Sala consideró que para que proceda la prescripción adquisitiva debe acreditarse la posesión en carácter de propietario, esto es, la causa generadora de la posesión, y que la posesión sea continua, pacífica y pública durante el lapso necesario para prescribir, en el entendido de que, si se aduce buena fe, debe además probarse la existencia de un ‘justo título’.


"Por ello, la procedencia de la prescripción adquisitiva que ejerce un poseedor que aduce ser de buena fe, tendrá que basarse en la convicción que adquiera el juzgador de la autenticidad del título mismo y de la certeza de la fecha a partir de la cual se inició la posesión en concepto de propietario, con base en la valoración de los diversos medios de convicción que ofrezca la parte actora para demostrar que es fundada su creencia en la validez de su título.


"Debiendo precisar que la carga de la prueba recae en la parte actora, esto es, en quien aduce que la prescripción positiva se ha consumado en su favor, como ha sido recogido en diversas tesis de este Alto Tribunal, como sigue:


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO. No basta que quien pretende adquirir por prescripción manifieste que posee en concepto de dueño, para que se considere así, sino que es menester que exprese y pruebe los hechos en que se funda dicho concepto, a fin de que el juzgador puede resolver si se llena ese requisito esencial de la prescripción adquisitiva y es necesario, por ende, que el poseedor revele el origen de la posesión, de tal manera que el J. esté en aptitud de decidir si los hechos que la originaron pueden justificar el concepto de dueño, que no depende de la sola estimación subjetiva del poseedor.’(35)


"‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA. Es necesario revelar el origen de la posesión para prescribir. Para usucapir es absolutamente indispensable que se posea animus domini, y no basta decir en un juicio que se tiene ese animus, sino que es preciso, además, probar de manera fehaciente los hechos en que se funda el concepto de dueño, para que el juzgador pueda resolver si está cumplido este requisito fundamental de la prescripción.’(36)


"Como se puede ver, la doctrina que ha ido construyendo este Alto Tribunal en torno a la carga de la prueba en el ejercicio de la acción de prescripción positiva, es en el sentido de que corresponde a la parte actora probar los elementos constitutivos de su acción, y para ello, puede aportar todas aquellas pruebas que estime idóneas para probar los hechos que dieron origen a su posesión.


"...


"En otros diversos criterios emitidos por las otrora Sala Auxiliar y Tercera Sala de este Tribunal Constitucional(37) se ha determinado, que la posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III; Continua; IV. Pública. Que los bienes inmuebles prescriben en cinco años cuando se posea de buena fe y en diez años cuando sea de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Que el que hubiere poseído bienes inmuebles en las referidas condiciones y tiempo, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad. Por ende, cuando se pretenda adquirir por prescripción es indispensable que se revele la causa generadora de la posesión o cuál es el hecho o acto por el que se posee, es decir, por donación, compraventa, herencia, arrendamiento, depósito, comodato o cualquier otro medio, de buena o mala fe, y el momento en que empezó, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es originaria o derivada y el momento en que se consumó; pero no es suficiente esa manifestación, sino que es necesario se acredite plenamente mediante las pruebas idóneas, en atención a la causa generadora que se invoque.


"Asimismo, que no basta la simple intención de poseer como dueño, sino que es necesario probar la ejecución de actos o hechos susceptibles de ser apreciados por los sentidos, que de manera indiscutible y objetiva demuestren que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño, en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo. ..."


111) 3) Al resolver la contradicción de tesis 175/2010,(38) esta Primera Sala consideró:


"... el concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que lo tiene precisamente quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, con exclusión de los demás, pudiendo incluso tratarse de un acto o hecho lícito o ilícito, atento a que en el ordenamiento jurídico que se estudia, únicamente el poseedor originario puede usucapir, y la posesión originaria puede ser justa (o jurídica) o de hecho.


"La primera tiene como causa generadora un justo título, entendido como un acto o hecho jurídico traslativo de dominio, o que jurídicamente sea apto para adquirir la propiedad, aunque en determinado caso, por la naturaleza del acto o por vicios en su celebración, no haya producido jurídicamente la transmisión de la propiedad; la segunda por su parte, tiene como causa generadora, una situación de hecho, debiéndose señalar que ambas pueden producir la prescripción positiva; por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), deberá probar siempre la causa generadora de la posesión, y ello conduce a las siguientes vertientes:


"1. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, precisamente porque en él se basa su pretensión.


"2. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.


"3. Si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión."


112) De los precedentes anteriores se desprende con prístina claridad que es criterio reiterado y constante de este Alto Tribunal la obligación de todo aquel que pretenda prescribir, de probar la causa generadora de la posesión para verificar el tipo de posesión en virtud de la cual se pretende adquirir la propiedad, en el entendido que, de ser derivada, no será posible usucapir por las razones que más adelante se verán.


113) Continuando con el estudio de los demás requisitos, con relación al transcurso del tiempo, esta Sala ha precisado que, de conformidad con la legislación de la Ciudad de México, para que opere la prescripción en tratándose de bienes inmuebles, la posesión deberá ser por cinco años, cuando se posea con buena fe, y en diez años cuando la posesión sea de mala fe.


114) Lo anterior adquiere relevancia pues evidencia que el legislador determinó que la posesión de mala fe no es un vicio que impida la prescripción, sino que tan sólo es una circunstancia que influye para aumentar el término necesario para que la usucapión se materialice.


115) Es razonable que la ley otorgue requisitos temporales diversos entre la usucapión derivada de posesión de buena y de mala fe pues, aunque en ambos casos se sancione la negligencia o el desinterés del dueño original del bien, cuando se trate de buena fe, el plazo para adquirir la propiedad será menor ya que existía ex ante una causa –justo título– que de alguna manera implicaba por sí misma la pretendida transmisión de propiedad, empero, para el caso de la mala fe el tiempo para prescribir se incrementa con una doble lógica: por una parte, para seguridad jurídica del propietario original y, por otra, para desincentivar la adquisición de la propiedad por vías ilegítimas.


116) En ese contexto, señala el artículo 806 del Código Civil, que es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, y que también lo es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.


117) La buena fe se contrapone al dolo; es compatible con el error y descansa en la convicción de no dañar el derecho de otra persona, como creencia derivada de la confianza en una situación aparente y por la ignorancia de la situación real, siempre y cuando tal ignorancia no sea inexcusable.


118) En efecto, el poseedor de buena fe está impulsado por la ignorancia de los vicios de su posesión o por la creencia de que posee con legitimidad pues desconoce lo que realmente es y lo que normativamente le corresponde, y a esa buena fe la ley le otorga un efecto jurídico distinto del que correspondería si no existiere.


119) Por otra parte, y como contrapartida a la buena fe, el mismo ordenamiento establece que es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, al igual que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho, o el que, aun entrando a poseer de buena fe, después de conocer tales vicios continúa con el ejercicio de la posesión.


120) Así, debe destacarse que la ley le otorga efectos adquisitivos a la posesión ilícita e incluso a la que provenga de un delito, pues por disposición expresa en el Código Civil (artículos 1154 y 1155), cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, cuando ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.


121) De igual forma, la posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.


122) Al respecto, resultan ilustrativas las consideraciones vertidas por la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el amparo directo 5825/50:(39)


"... ¿quién es el que sabe que carece de título para poseer? Solamente el despojante o el ladrón que, sin embargo, sí tiene un título, porque al usurpar o robar tiene el título pro meo, pro suo, título que, si bien no acepta la legislación española, sí lo hace la nuestra, aunque con la modalidad de que la usucapión no empieza a contar, sino hasta una vez que se ha extinguido, por prescripción, la acción penal ..."


123) Profundizando en esto, hay autores que consideran que la ausencia de un acto jurídico traslativo de propiedad no implica por sí misma, la ausencia de "título", así se trate de un "título injusto" o "ilegal", es decir, el caso de una posesión ejercida con motivo de la comisión de un delito.


124) En este último caso, debemos precisar que quien pretenda hacerse de un bien a través de la usucapión derivada de un delito, deberá esperar a que la acción penal derivada del ilícito generador de la posesión se extinga o prescriba, pues será hasta ese momento y no antes, que empezará a correr el plazo para la prescripción civil.


125) Sobre el término para computar la prescripción de la acción penal tratándose del delito de despojo, vale la pena recordar la tesis aislada de esta Primera Sala, de rubro y datos de identificación siguientes: "DESPOJO, CONSUMACIÓN DEL. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. De acuerdo con las reglas que establecen los preceptos que se refieren a la prescripción, tratándose del despojo, como éste tiene el carácter de delito instantáneo, ya que se consuma a partir del momento en que el sujeto atenta contra la posesión, el término para la prescripción de la acción penal empieza a correr a partir del momento en que el inculpado ocupa el predio propiedad del ofendido. Ello no quiere decir que, operada la prescripción, el afectado no pueda recuperar el predio que fue objeto de la acción de despojo, ya que puede recurrir a la vía civil interponiendo el interdicto para recuperar la posesión o para ejercitar cualquiera de las acciones que establece la ley en su favor."(40)


126) Así, ya contextualizados con los diversos requisitos legales para que opere la institución de la prescripción, de manera gráfica, la posesión de buena fe y de mala fe, puede entenderse así:


Ver comparativo

127) Ahora bien, antes de pasar al análisis concreto de la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado sobre el requisito de acreditar la causa generadora de la posesión, vale la pena señalar aquí que, como evidencian los argumentos y los precedentes anteriormente transcritos, no le asiste la razón al recurrente cuando indica, en su agravio décimo(42) que el Tribunal Colegiado invocó en su sentencia criterios judiciales superados y no aplicables al caso.


128) Sobre el particular, el recurrente afirma que esta Suprema Corte ha reconocido que el estándar probatorio para acreditar la existencia de un justo título es distinto al necesario para probar la existencia de un hecho generador de la posesión. Precisa que este Alto Tribunal ha determinado que la obligación de comprobar las circunstancias comprende solamente a los actos jurídicos que funjan como justo título, sin que se haga mención alguna de que dicha obligación también comprende el tener que acreditarlas respecto de los hechos generadores de la posesión.


129) Pues bien, esta Primera Sala considera que los criterios invocados por el tribunal de amparo(43) fueron correctamente aplicados pues, por una parte, los mismos no han sido superados y, por otra, sí resultan aplicables al fondo del presente asunto.


130) En efecto, si bien los criterios citados por el Tribunal Colegiado hacen referencia a la necesidad de demostrar la existencia de un título del que se derive la posesión, esto no resulta contrario a los recientes criterios de esta Primera Sala (desarrollados en líneas anteriores) donde se ha hecho énfasis en que, con independencia de si se trata de una posesión de buena o de mala fe, es decir, con título, sin título o de una mera posesión de hecho, es menester acreditar la causa generadora de la posesión a fin de establecer si se trata de una posesión originaria o derivada.


131) Es decir, contrariamente a lo argumentado por el recurrente, los criterios invocados por el tribunal de amparo en forma alguna implican que la obligación de comprobar las circunstancias de la posesión sólo se actualice respecto a posesiones derivadas de actos jurídicos que funjan como justo título pues, se insiste, es criterio reiterado y expreso de esta Sala que con independencia de si la posesión se ejerce de buena o de mala fe, con o sin título o aun cuando se ejerza en virtud de un delito, la causa generadora debe acreditarse, y de ahí lo infundado de su planteamiento.


132) Así pues, ya desarrollados los requisitos legales para que opere la prescripción positiva, procede ahora analizar el caso concreto para explicar cómo la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado resulta compatible con el derecho al debido proceso, con la tutela constitucional (horizontal) de la posesión y, a su vez, respetuosa del derecho a la no autoincriminación.


133) (iii) Análisis de la interpretación del Tribunal Colegiado.


134) Como ya se ha referido, el Tribunal Colegiado negó el amparo al aquí recurrente al considerar que, al no haber acreditado de forma fehaciente la causa generadora de su posesión, resultaba imposible comprobar que su posesión fuera originaria y que, por ello, no era posible actualizar la procedencia de la prescripción positiva en su favor.


135) El recurrente, en su agravio sexto expresa algunos de los razonamientos que sirvieron de base al tribunal de amparo para estimar que los poseedores originarios de mala fe que no tienen justo título están obligados a manifestar y acreditar la causa generadora de la posesión.


136) Tales consideraciones son del tenor literal siguiente:


"... es inexacto lo resuelto en la sentencia reclamada porque, como ha quedado establecido, es necesario que la parte que pretende prescribir a su favor revele y acredite, de manera fehaciente, la causa generadora de su posesión en concepto de propietario, pues la única posesión apta para prescribir es la originaria.


"...


"En efecto, contrariamente a lo afirmado por la responsable, no se acreditó la causa generadora de la posesión en concepto de propietario del actor, pues si bien es cierto que en su escrito inicial de demanda afirmó que el primero de octubre de dos mil cinco comenzó a poseer el bien materia del juicio y que lo hizo con el carácter de propietario, también lo es que dicha afirmación no implica que se haya revelado y demostrado la causa generadora de la posesión, pues el hecho de que haya ejercitado la prescripción adquisitiva de mala fe no implica que el actor no estuviera obligado a revelar y justificar la causa que dio origen a dicha posesión.


"...


"Lo anterior se robustece si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 826, 1135 y 1151 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el concepto de dueño es un requisito esencial que debe presentar la posesión para que pueda prescribirse.


"Concepto de dueño que de conformidad con los artículos 790, 791 y 806 de la citada legislación, se refiere tanto a la posesión jurídica, entendida como la detentación sustentada en un justo título que le confiera a una persona la facultad de retener una cosa para ejecutar actos materiales, como consecuencia de un derecho real; como a la posesión de hecho, que se genera de un estado de cosas que de facto le permite detentar la cosa.


"...


"Por ello, de acuerdo a la legislación sustantiva civil del Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, si el poseedor pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante diez años, o más en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión.


"...


"De esta forma, al actor le correspondía justificar, fehacientemente, la causa generadora de su posesión, con la finalidad de acreditar los elementos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva sin que la posesión originaria pueda inferirse únicamente del hecho de que fue ejercitada en su contra una acción reivindicatoria, sino que, como se vio, era necesario que demostrara la causa generadora de la posesión con la finalidad de justificar que posee el bien con los elementos necesarios para declarar la prescripción."


137) Pues bien, contrario a lo aducido por el recurrente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la interpretación realizada por el tribunal de amparo es constitucionalmente válida.


138) En efecto, como se veía al inicio del estudio, la usucapión es una institución de orden público que pretende generar certidumbre en la propiedad de los bienes materiales, por lo que es necesario cumplir la integridad de los requisitos legales para poder actualizar esta figura.


139) En ese contexto, se considera que el requisito consistente en acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión en forma alguna resulta desproporcional al grado de impedir el ejercicio de los derechos a la posesión o a la propiedad, como lo aduce el recurrente.


140) La necesidad de acreditar la causa generadora se erige como un requisito procesal que brinda certeza a los titulares originales del bien sobre, precisamente, su derecho de propiedad, sin que esto implique en forma alguna que el accionante de la usucapión se vea impedido para instar la función jurisdiccional en aras de reivindicar el derecho que pretende.


141) Resulta inconcuso que quien pretenda prescribir positivamente cuenta con las vías civiles previstas para ello y con la disposición de los tribunales, pero es menester cumplir con los requisitos que exige la ley, mismos que, como se vio, fueron establecidos por el legislador en uso de su libertad configurativa para crear certeza en la propiedad y en la posesión, materializando así la protección que, a través del debido proceso, otorga la Constitución a estos derechos.


142) La prueba de la causa generadora pues, constituye un requisito esencial de la acción de usucapión ya que entraña el entendimiento del tipo de posesión (originaria o derivada). La razón de esto es, se insiste, generar certeza y seguridad jurídica en la tutela del derecho de propiedad y evitar injusticias o abusos de derecho pues, como es posible colegir de la doctrina antes detallada, la única posesión apta para prescribir es la originaria y, al ser la usucapión una manera de hacerse de un derecho de propiedad, en principio ajeno, por el transcurso del tiempo, es evidente que procesalmente existe un interés reforzado en comprobar este requisito a cabalidad.


143) La posesión derivada no puede ser apta para prescribir ya que se trata de una posesión ejercida sin ánimo de apropiación, es decir, enfocada exclusivamente en el uso y disfrute temporal de un bien. Por esta razón, tratándose de la prescripción positiva, no resulta suficiente (como sí lo es para la prescripción negativa) el simple paso del tiempo pues como su resultado final es la adquisición de la propiedad, debe acreditarse este interés superlativo desde el principio, es decir, el ánimo de dueño desde el comienzo de la posesión.


144) Esto se ha entendido así desde antaño. M.M.A., explica:(44)


"El que posee en nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de posesión (art. I,176, Cód. Civ.).


"Es regla es una consecuencia del principio general de derecho, sancionado por el artículo 923 del Código Civil, según el cual, el que posee en nombre de otro, no es poseedor en derecho, y de la definición que la ley da de la prescripción positiva, diciendo que es la adquisición de cosas o derechos en virtud de la posesión.


"En efecto: si para la prescripción de las cosas o derechos es necesaria la posesión; y si ésta es, según el artículo 919 del Código Civil, la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre; lógicamente se infiere, que no puede adquirir por prescripción aquel que no posee en nombre propio, sino en el de otro.


"En consecuencia, no pueden adquirir por prescripción, cualquiera que sea el número de años que posean la cosa, los arrendatarios, los comodatarios, los depositarios y todas aquellas personas que poseen en nombre de otra, o lo que es lo mismo, que adquieran la tenencia de la cosa en virtud de un título que no es traslativo de dominio.


"Esta circunstancia constituye un vicio absoluto, perpetuo e indeleble, que impide la prescripción.


"Es absoluto porque aquel que posee en nombre de otro, no puede prescribir la cosa respecto de nadie. Por ejemplo; si una persona toma en arrendamiento una finca de otra que no tiene su dominio, y se presenta reclamándola el verdadero propietario, no puede oponerle como excepción la prescripción.


"Es perpetuo, porque subsiste aun después de cumplido el plazo fijado para la restitución de la cosa. Por ejemplo; tratándose de un arrendamiento, subsiste después de vencido el término señalado para la duración de éste; y no se extingue por la muerte del poseedor, de manera que sus herederos no pueden prescribir aunque ignoren los vicios de la posesión de él y tengan ánimo de adquirir la cosa para sí.


"...


"Por último; es indeleble el vicio a que aludimos, porque no depende de la voluntad del poseedor de purgar su posesión de tal vicio. Es decir; que su voluntad de poseer la cosa con ánimo dominante, los actos que ejecute respecto de ella para acreditar su voluntad de poseerla y disfrutarla como dueño, son insuficientes para cambiar el origen vicioso de su posesión, y darle la eficacia de que carece según la ley, para que por su medio pueda adquirir el dominio de la cosa poseída."


145) Con este contexto sobre la posesión derivada y originaria, vale la pena recordar también que el artículo 827 del Código Civil para la Ciudad de México dispone:


"Artículo 827. Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión."


146) De aquí que desde que comienza la posesión sea necesario acreditar si se ejerció con ánimo de dueño o en virtud de algún otro título, pues, de considerar lo contrario, es decir, que esto no es necesario para usucapir, se vulneraría la dimensión horizontal de la posesión en perjuicio de quien pierde la propiedad.


147) En efecto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha establecido que la tutela constitucional de la posesión tiene dos vertientes, una horizontal, que opera entre particulares, y otra vertical, que opera entre éstos y los poderes públicos. Al respecto, es conveniente recordar la tesis de rubro y datos de identificación siguientes:(45)


"POSESIÓN. DIMENSIONES DE SU TUTELA CONSTITUCIONAL. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege la posesión entre particulares (dimensión horizontal) y entre éstos y los poderes públicos (dimensión vertical), al reconocer en su artículo 14, segundo párrafo, que: ‘Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos’, sino bajo las condiciones que éste prevé, exigiendo de los particulares un deber de no afectación, garantizado a través de la obligación positiva de los poderes públicos de impedir la violación injustificada del derecho de posesión de otros, si se toma en cuenta que el primer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal señala que: ‘Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho’. En tal virtud, existe el deber de los poderes públicos de proteger la posesión y los derechos que de ella deriven frente a intromisiones injustificadas, a fin de que adquiera eficacia jurídica dicha garantía individual en ambas dimensiones."


148) Esa consideración, que esta Primera Sala comparte y hace suya, es visible también por lo que hace a la necesidad de reforzar procesalmente las garantías (prueba de la causa generadora, aumento del plazo para prescribir e imposibilidad de usucapir antes de la extinción o prescripción de la acción penal) a favor del propietario primigenio, cuando alguien intenta hacerse de su bien a través de una posesión ejercida por un delito. Esto, además, resulta congruente con los siguientes artículos constitucionales:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento."


"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho."


149) Por todo lo anterior, esta Primera Sala arriba al convencimiento que, el requisito de acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión no resulta desproporcionado ni hace nugatorio el derecho al debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia o los derechos a la posesión o a la propiedad, por el contrario, constituye una adecuada garantía procesal de seguridad jurídica en aras de la tutela de todos estos derechos.


150) Debe precisarse que no le asiste la razón al recurrente al señalar que este requisito implica que a él, al poseer sin título, "se le exija la prueba de un hecho negativo", por el contrario, lo que se exige es demostrar la forma en que materialmente se entró en la posesión a efecto de comprobar el carácter originario de ésta, así sea que se trate de un delito, sin que esto último implique violación al derecho a la no autoincriminación, como se verá en seguida.


151) Para verificar la compatibilidad(46) entre el requisito de acreditar la causa generadora de la posesión (así derive ésta de un delito) y el derecho a la no autoincriminación previsto en el artículo 20 constitucional, es necesario recordar lo dispuesto por el artículo 1155 de la legislación sustantiva civil vigente en la Ciudad de México, el cual dispone:


"Artículo 1155. La posesión adquirida por medio de la comisión de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe."


152) D. precepto anterior se desprende que quien pretenda hacerse de un bien por usucapión, a través de la posesión derivada de un delito, deberá esperar a que la acción penal originada por el delito generador de la posesión se extinga o prescriba, pues será hasta ese momento y nunca antes, que empezará a correr el plazo para la prescripción, en términos de la legislación civil de la Ciudad de México.(47)


153) Así, resulta evidente que una vez prescrita o extinta la acción penal, en forma alguna podría el accionante de la usucapión incurrir en autoincriminación al hacer valer el delito como causa generadora pues, precisamente, la facultad punitiva del Estado para perseguir el delito ya no podría ejercerse.


154) Por todas las razones anteriores, esta Primera Sala reitera su conclusión en el sentido de que los agravios relativos a la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esto es, los agravios primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, devienen infundados.


155) Por otra parte, esta Sala estima que el agravio octavo relativo a la imprecisión en el análisis de los conceptos de violación adhesivos que realizó el Tribunal Colegiado, también resulta infundado, por las razones que se verán a continuación.


156) El recurrente argumentó que el Tribunal Colegiado abordó de forma imprecisa los conceptos de violación adhesivos que hizo valer, los cuales fueron en esencia:


"Primero. En el amparo directo no se expresa ningún concepto de violación tendiente a desestimar la posesión originaria del recurrente.


"Segundo. La posesión originaria se encuentra tutelada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"Tercero. La sentencia de la Sala omite analizar la improcedencia de la acción reivindicatoria a la luz de que el título de propiedad alegado por M. de L. es de fecha posterior a aquella en la que el recurrente entró en la posesión del bien inmueble."


157) Sobre tales conceptos, el órgano de amparo se pronunció como sigue:


1. Sobre el concepto de violación primero, el Tribunal Colegiado lo consideró inoperante al estar encaminado a cuestionar lo expresado en los conceptos de violación del amparo principal y no a reforzar las consideraciones de la Sala responsable.


2. Sobre el concepto de violación segundo, el órgano de amparo textualmente indicó "resultan inoperantes los argumentos en los que el adherente expone que la posesión originaria se encuentra protegida por la Constitución Federal y por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como que el título de propiedad exhibido por la quejosa es posterior a la fecha en que el actor entró en posesión del bien, porque dichos argumentos no están encaminados a reforzar las consideraciones expuestas por la Sala responsable para decretar la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, ni a justificar que sí demostró en el juicio el hecho generador de la posesión."


3. Sobre el concepto de violación tercero, el órgano colegiado determinó que resultaba ineficaz pues el hecho de que la propietaria del bien materia del juicio intentado hubiera intentado, vía reconvención, la acción reivindicatoria, no implicaba que el prescribiente no debiera demostrar fehacientemente cada uno de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de usucapión de mala fe.


158) En ese contexto, el recurrente afirmó que el Colegiado valoró indebidamente sus argumentos pues de su análisis conjunto podía advertirse que el derecho humano a la posesión protege a los poseedores originarios de mala fe y sin justo título para que puedan ejercer la acción de usucapión y así adquirir la propiedad sobre los bienes que posean.


159) Indicó también que sus planteamientos resultaban idóneos para reforzar la sentencia dictada por la Sala Civil y para negar el amparo solicitado por la quejosa, pues de ellos se desprendía que sí había acreditado su carácter de poseedor originario del bien y que dicho carácter se encontraba tutelado a nivel constitucional y convencional, por lo que no se podían exigir requisitos desproporcionales a los poseedores de mala fe sin justo título que pretendieran ejercer la usucapión.


160) Pues bien, esta Primera Sala considera que no le asiste la razón al recurrente.


161) En primer término, debe precisarse que la razón toral que sostiene la sentencia de apelación que fue combatida en el amparo directo, fue que sí se había acreditado la carga probatoria de la acción intentada, pues la causa generadora de la prescripción adquisitiva no se fundaba en un título traslativo de dominio, sino en un hecho de apoderamiento a título de dueño y de mala fe.


162) De la síntesis realizada de los conceptos de violación adhesivos, se advierte que buscan combatir los conceptos de violación hechos valer en el amparo principal, a través de justificar la tutela constitucional de la posesión y de la propiedad, y finalmente, expresar razonamientos en torno a la operatividad de la acción reivindicatoria.


163) Sin embargo, no por ello puede considerarse que se encaminaron directamente a fortalecer la sentencia de alzada en los términos que fue emitida.


164) Esto es así, pues no es adecuado considerar que el Tribunal Colegiado incurrió en un análisis indebido o que fue omiso en el estudio de los conceptos de violación adhesivos, si a través de éstos se pretendía introducir a la litis una argumentación de constitucionalidad que hasta ese momento no existía, pues se insiste, la sentencia reclamada se basó en un aspecto relativo a la acreditación de la causa generadora de la posesión y no en consideraciones relativas a la tutela constitucional de la posesión, y aun cuando sus señalamientos pretendían sostener que modificar la interpretación de la sentencia podía llegar a generar una vulneración a la Constitución; ello implicaría un análisis distinto a lo planteado en la sentencia reclamada.


165) Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, la tesis de rubro y datos de identificación siguientes:(48)


"AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EN LOS CUALES EL ADHERENTE SE LIMITA A COMBATIR LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN DEL QUEJOSO PRINCIPAL, SIN ESGRIMIR RAZONES QUE MEJOREN LAS CONSIDERACIONES DEL ACTO RECLAMADO. El artículo 182 de la Ley de Amparo impone la carga procesal al adherente que busca la subsistencia del acto reclamado, de mejorar las consideraciones del mismo, hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar sus defensas, o impugnar aquellos puntos decisorios que le perjudiquen. Sin embargo, ello no es efectivamente atendido cuando el adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin ocuparse de esgrimir razones que generen convicción y certeza en el juzgador constitucional sobre la corrección jurídica del fallo reclamado. Cuando en un amparo adhesivo se esgrimen razonamientos tendientes a demostrar que los conceptos de violación del amparo directo principal son insuficientes para la concesión del amparo solicitado, el adherente no cumple con el requisito de mejorar las consideraciones del fallo ni expone las razones por las cuales considera que la sentencia del órgano jurisdiccional se ocupó adecuadamente de la controversia y valoró justamente los puntos de hecho y derecho en cuestión. Por lo tanto, dichos argumentos serán inoperantes."


166) Finalmente, esta Primera Sala analizará el agravio séptimo, mismo que resulta inoperante por las razones que en seguida se verán.


167) En el referido agravio, el recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado realizó un análisis impreciso de la litis planteada pues omitió encuadrar la conducta procesal de la quejosa con la interpretación constitucional de la normatividad impugnada. Particularmente, afirma que la conducta procesal que tenga la parte reo en contra de la que se ejercite la acción de prescripción adquisitiva es de suma importancia pues constituye una fuente de información indispensable para conocer si la posesión de la parte actora es originaria o derivada.


168) De manera específica, indica que el Tribunal Colegiado resolutor omitió advertir que la parte demandada:


• "Nunca manifestó que mi posesión fuera derivada".


• "No desahogó medio de prueba alguno tendiente a demostrar que mi posesión es derivada de algún acto jurídico celebrado con ella o con algún tercero".


• "No ejercitó ninguna acción en mi contra derivada de alguna relación contractual de la cual se desprendiera que mi posesión es derivada, sino que, por el contrario, me reconvino la acción reivindicatoria, la cual no presume ninguna relación contractual entre nosotros".


169) Lo anterior, al versar sobre el comportamiento procesal de la contraparte del aquí recurrente en el juicio de origen, constituye sin lugar a duda un aspecto de mera legalidad que resulta enteramente ajeno a la materia del presente recurso, esto es, a cuestiones propiamente constitucionales, de ahí que dichos razonamientos deban calificarse de inoperantes.


170) Apoya a las consideraciones anteriores, la tesis de rubro y datos de identificación siguiente:(49)


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes."


171) SÉPTIMO.—Decisión. Entonces, de lo estudiado en el presente asunto y ante lo infundado e inoperante de los argumentos hechos valer por el recurrente, lo que procede en la especie es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


172) Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—Se desecha el recurso de revisión adhesiva.


SEGUNDO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


TERCERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a V.J.G.G..


N.. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente, y presidenta A.M.R.F., quien se reservó su derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), 1a./J. 78/2014 (10a.) y 1a./J. 37/2014 (10a.) y aislada 1a. XLII/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, 16 de mayo de 2014 a las 11:00 horas y 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.) y 1a./J. 9/2008 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 200, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, con números de registro digital: 2008083 y 169830, respectivamente.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 317/2018 y 175/2010 citadas en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 897 y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2011, página 102, con números de registro digital: 29549 y 22874, respectivamente.








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1. "Artículo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el artículo 793. Posee un derecho el que goza de él."


2. "Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el otro, una posesión derivada."


3. "Artículo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

"Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

"Entiéndese por título la causa generadora de la posesión."


4. "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008). Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, estableció que para la procedencia de la acción de prescripción positiva de buena fe es indispensable que el documento privado que se exhiba como causa generadora de la posesión sea de fecha cierta, porque: a) se inscribió en el Registro Público de la Propiedad; b) fue presentado ante algún funcionario por razón de su oficio; o, c) alguno de sus firmantes falleció. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a apartarse de ese criterio y, por ende, a interrumpir dicha jurisprudencia, ya que, tanto la certeza de la fecha como la celebración misma del acto jurídico traslativo de dominio, incluyendo la autenticidad del documento, pueden acreditarse con diversos medios de prueba que deben quedar a la valoración del juzgador, además de que el cumplimiento con alguno de los tres requisitos señalados no es óptimo para acreditar el ‘justo título’. En efecto, el justo título es un acto traslativo de dominio ‘imperfecto’, que quien pretende usucapir el bien a su favor cree fundadamente bastante para transferirle el dominio, lo que implica que esa creencia debe ser seria y descansar en un error que, en concepto del juzgador, sea fundado, al tratarse de uno que ‘en cualquier persona’ pueda provocar una creencia respecto de la validez del título. Por tanto, para probar su justo título, el promovente debe aportar al juicio de usucapión las pruebas necesarias para acreditar: 1) que el acto traslativo de dominio que constituye su justo título tuvo lugar, lo cual debe acompañarse de pruebas que demuestren que objetivamente existían bases suficientes para creer fundadamente que el enajenante podía disponer del bien, lo cual prueba cierta diligencia e interés en el adquirente en conocer el origen del título que aduce tener su enajenante; 2) si el acto traslativo de dominio de que se trata es oneroso, que se hicieron pagos a cuenta del precio pactado; en caso contrario, tendrá que probar que la transmisión del bien se le hizo en forma gratuita; y, 3) la fecha de celebración del acto jurídico traslativo de dominio, la cual deberá acreditarse en forma fehaciente, pues constituye el punto de partida para el cómputo del plazo necesario para que opere la prescripción adquisitiva de buena fe; además de probar que ha poseído en concepto de propietario con su justo título, de forma pacífica, pública y continua durante cinco años, como lo establecen los Códigos Civiles de los Estados de México, de Nuevo León y de Jalisco. De manera que todo aquel que no pueda demostrar un nivel mínimo de diligencia, podrá prescribir, pero en el plazo más largo de diez años, previsto en los códigos citados, ya que, de otra forma, se estará ampliando injustificadamente el régimen especial que el legislador creó para aquellas personas que puedan probar que su creencia en la validez de su título es fundada, con base en circunstancias objetivas, y no apreciaciones meramente subjetivas ajenas a la realidad. Así, la procedencia de la prescripción adquisitiva que ejerce un poseedor que aduce ser de buena fe, tendrá que cimentarse en la convicción que adquiera el juzgador de la autenticidad del propio título y de la fecha a partir de la cual se inició la posesión en concepto de propietario, con base en la valoración de los diversos medios de convicción que ofrezca la parte actora para demostrar que es fundada su creencia en la validez de su título, debiendo precisar que la carga de la prueba recae en la parte actora."


5. "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). De los artículos 806, 826, 1136, 1148, 1149, 1151 y 1152 del Código Civil del Estado de Nuevo León se advierte que son poseedores de buena fe tanto el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer como quien ignora los vicios de su título que le impiden poseer con derecho; que la posesión necesaria para prescribir debe ser en concepto de propietario y con justo título, pacífica, continua y pública; y que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede producir la prescripción. De manera que si para que opere la prescripción adquisitiva es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietario, no basta con revelar la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, sino que es necesario comprobar el acto jurídico o hecho que justifique ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal el que es o fundadamente se cree bastante para transferir el dominio. Ahora bien, los documentos privados adquieren certeza de su contenido a partir del día en que se inscriben en un registro público de la propiedad, se presentan ante un fedatario público o muere alguno de los firmantes, pues si no se actualiza uno de esos supuestos no puede otorgarse valor probatorio frente a terceros. Así, se concluye que si el dominio tiene su origen en un instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa, para acreditar el justo título o la causa generadora de la posesión es indispensable que sea de fecha cierta, pues ese dato proporciona certidumbre respecto de la buena fe del acto contenido en el referido documento y otorga eficacia probatoria a la fecha que consta en él, para evitar actos fraudulentos o dolosos, ya que la exhibición del contrato tiene como finalidad la acreditación del derecho que le asiste a una persona y que la legitima para promover un juicio de usucapión; de ahí que la autoridad debe contar con elementos de convicción idóneos para fijar la calidad de la posesión y computar su término."


6. Mismo que en realidad corresponde al noveno agravio, sin embargo, en el escrito de revisión está identificado como "décimo".


7. Época: Octava Época. Registro digital: 206602. Instancia: Tercera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, materia civil, tesis 3a./J. 18/94, página 30. "De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada."


8. "La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe."


9. Décima Época. Registro digital: 2014101. Primera Sala. Tesis aislada. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, materia común, tesis 1a. XLII/2017 (10a.), página 871.


10. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2010986. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 2a./J. 13/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, febrero de 2016, Tomo I, página 821. Tipo: jurisprudencia.


11. Amparos directos en revisión 3758/2012, 1009/2013 y el amparo en revisión 42/2013, resueltos, respectivamente, el veintinueve de mayo, veintiséis de junio y dieciséis de octubre de dos mil trece y el veinticinco de septiembre también del dos mil trece. Todos resueltos en la Primera Sala por unanimidad de votos.


12. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 160025. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis 1a./J. 8/2012 (9a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, julio de 2012, Tomo 1, página 536. Tipo: jurisprudencia.


13. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 2006422. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 37/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 460. Tipo: jurisprudencia.


14. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 164915. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia común. Tesis: 1a. XLIX/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 943. Tipo: aislada.


15. Aunque en el escrito de agravios este agravio se denomina "décimo" en realidad correspondería al noveno.


16. Código Civil de la Ciudad de México.

"Artículo 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley."


17. Para un análisis completo sobre la evolución de los fundamentos y los efectos de la prescripción positiva véase: E., Yaëll, C. overview on the transformative effect of acquisitive prescription and adverse possession: morality, legitimacy, justice, en Revue internationale de droit comparé, Vol. 67, No. 2. La comparaison en droit public. Hommage à R.D.. Francia, 2015. Disponible en: https://doi.org/10.3406/ridc.2015.20511.


18. Se trata de teorías que ven en la posesión la exteriorización y materialización del derecho de propiedad.


19. Esta óptica analiza la repercusión de la situación posesoria en la comunidad. Es decir, la interacción del poseedor con terceras personas.


20. Estas corrientes enfocan su análisis en el uso eficiente de los recursos disponibles.


21. "Artículo 1137. Sólo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley."


22. "Artículo 1138. Pueden adquirir por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legítimos representantes."


23. "Artículo 1151. La posesión necesaria para prescribir debe ser:

"I. En concepto de propietario;

"II. Pacífica;

"III. Continua;

"IV. Pública."

"Artículo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:

"I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente;

"II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;

"III. En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;

"IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél."


24. Esta teoría sirvió de base para los códigos de mil ochocientos setenta y de mil ochocientos ochenta y cuatro.


25. Véase, R.V., R., Derecho Civil Mexicano, Tomo III, Bienes, Derechos Reales y Posesión, P., México, 2012, pp. 601-618.


26. Tanto el código de mil ochocientos setenta, como el código de mil ochocientos ochenta y cuatro, estuvieron influenciados por el Proyecto de Código Civil Español de mil ochocientos cincuenta y uno, el cual, si bien nunca llegó a concretarse, sí informó los ordenamientos referidos al punto en que es posible identificar casi textualmente los artículos de los códigos mexicanos, en el proyecto de código español.


27. Este proyecto fue redactado por F.G.G. (con base en los ordenamientos francés, bávaro, prusiano, luisiano, austriaco, napolitano, del cantón de Vaud, sardo y holandés) y, aunque como se comentó, nunca llegó a materializarse, sí influyó en México, especialmente a través del proyecto de Código Civil realizado por Justo Sierra O’Reilly (entre mil ochocientos cincuenta y nueve y mil novecientos sesenta), así como en el Código Civil del Imperio Mexicano (publicado a partir del veintiuno de diciembre de mil ochocientos sesenta y cinco).

Su influencia trascendió por los ordenamientos referidos y hasta el proyecto de Código Civil de mil ochocientos setenta, que fue redactado por una Comisión formada por M.Y., J.M.L., I.M. y D., R.D. y J.E.L.. El Código de mil ochocientos ochenta y cuatro fue casi una reproducción literal del de mil ochocientos setenta, salvo algunas modificaciones relativas a las sucesiones, al divorcio y a las donaciones.


28. Sobre esto, véase G.G., Florencia, C., motivos y comentarios del Código Civil Español (Edición facsimilar de la de mil ochocientos ochenta y uno), tomo I, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2011, p. 321. Nota al pie No. 1: "Es poseedor de buena de el que posee o cree fundadamente poseer en virtud de un título bastante para transferir el dominio. Lo es también el que ignora los vicios del título. La ignorancia se presume en este caso. Es poseedor de mala fe el que posee, sabiendo que no tiene título; el que sin fundamento cree que lo tiene; y el que sabe que el título es insuficiente o vicioso. El poseedor tiene a su favor la presunción de poseer de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo 959. Se presume siempre de mala fe al que despoja a otro violentamente de la posesión en que se halla."


29. Op. Cit., R.V. ... p. 669 a 672.


30. Op. Cit., G.G., F., tomo IV, p. 255.


31. Contradicción de tesis 204/2014, resuelta en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R. por unanimidad de cinco votos.


32. Concepto que se contrapone al de posesión derivada, esto es, detentar sin ostentarse como propietario o en virtud de algún título que, sin ser traslativo de dominio, sí permita el uso y disfrute, como un arrendamiento o un comodato, por ejemplo. Esto se corrobora con lo dispuesto por el Código Civil para la Ciudad de México:

"Artículo 791. Cuando en virtud de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene una posesión originaria; el otro, una posesión derivada."


33. Fallado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


34. Fallada en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


35. Sexta Época, registro digital: 269246, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen CXXXIII, Cuarta Parte, página 63.


36. Quinta Época, registro digital: 338774, Tercera Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página 275.


37. Lo referidos criterios se vertieron en las tesis de rubros, textos y datos de identificación siguientes: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO ES SUFICIENTE REVELAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN SINO QUE DEBE ACREDITARSE PLENAMENTE MEDIANTE LAS PRUEBAS IDÓNEAS EN ATENCIÓN A LA CAUSA QUE SE INVOCA. Los artículos 767, 1087, 1088 y 1092 del Código Civil del Estado de Chihuahua, de quince de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, que son idénticos a los artículos 826, 1151, 1152 y 1156, del Código Civil del Distrito Federal, respectivamente, disponen: Que la posesión necesaria para prescribir debe ser: I. En concepto de propietario; II. Pacífica; III; (sic) Continua; IV. Pública. Que los bienes inmuebles prescriben en cinco años cuando se posea de buena fe y en diez años cuando sea de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Que el que hubiere poseído bienes inmuebles en las referidas condiciones y tiempo, para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido la propiedad. Por ende, cuando se pretenda adquirir por prescripción es indispensable que se revele la causa generadora de la posesión o cuál es el hecho o acto por el que se posee, es decir, por donación, compraventa, herencia, arrendamiento, depósito, comodato o cualquier otro medio, de buena o mala fe, y el momento en que empezó, a efecto de que el juzgador esté en condiciones de determinar si la posesión es originaria o derivada y el momento en que se consumó; pero no es suficiente esa manifestación, sino que es necesario se acredite plenamente mediante las pruebas idóneas, en atención a la causa generadora que se invoque.". Época: Séptima Época. Registro digital: 245838. Instancia: S.A.. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 80, Séptima Parte, materia civil, tesis, página 23 y, "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO. La exigencia del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales y las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, de poseer en concepto de propietario para poder adquirir por prescripción, comprende no sólo los casos de buena fe, sino también el caso de la posesión de mala fe, por lo que no basta la simple intención de poseer como dueño, sino que es necesario probar la ejecución de actos o hechos susceptibles de ser apreciados por los sentidos, que de manera indiscutible y objetiva demuestren que el poseedor es el dominador de la cosa, el que manda en ella y la disfruta para sí, como dueño, en sentido económico, aun cuando carezca de un título legítimo, frente a todo el mundo, y siempre que haya comenzado a poseer en virtud de una causa diversa de la que origina la posesión derivada.". Época: Séptima Época. Registro digital: 800681. Instancia: Tercera Sala, T. de tesis: aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Cuarta Parte, materia civil, tesis, página 38.


38. Fallada por la Primera Sala en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez, bajo la ponencia del Ministro J.S.M., por unanimidad de cuatro votos.


39. Fallado por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de junio de mil novecientos cincuenta y dos. Véase, Op. Cit., R.V. ... p. 669.


40. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 259794. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materias penal y civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXVI, Segunda Parte, página 17. Tipo: aislada.


41. Como pudiera ser, a manera de ejemplo, el caso de un heredero aparente que desconozca la existencia de un testamento posterior, o de uno donde lo hayan revocado como heredero. A esto la doctrina lo denomina título imaginario o putativo. Véase, Op. Cit., R.V., Derecho Civil Mexicano ... p. 669.


42. Agravio identificado en el escrito de la revisión como "décimo", aunque en realidad se trata del "noveno" agravio.


43. Particularmente, se duele de la aplicación de los criterios de rubro y datos de identificación siguientes: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. PARA QUE SE ENTIENDA SATISFECHO EL REQUISITO DE LA EXISTENCIA DE LA ‘POSESIÓN EN CONCEPTO DE PROPIETARIO’ EXIGIDO POR EL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y POR LAS DIVERSAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENEN DISPOSICIONES IGUALES, ES NECESARIO DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO DEL QUE SE DERIVE LA POSESIÓN. De acuerdo con lo establecido por los artículos 826, 1151, fracción I, y 1152 del Código Civil para el Distrito Federal, y por las legislaciones de los Estados de la República que contienen disposiciones iguales, para usucapir un bien raíz, es necesario que la posesión del mismo se tenga en concepto de dueño o de propietario. Este requisito exige no sólo la exteriorización del dominio sobre el inmueble mediante la ejecución de actos que revelen su comportamiento como dueño mandando sobre él y disfrutando del mismo con exclusión de los demás, sino que también exige se acredite el origen de la posesión pues al ser el concepto de propietario o de dueño un elemento constitutivo de la acción, el actor debe probar, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que inició la posesión con motivo de un título apto para trasladarle el dominio, que puede constituir un hecho lícito o no, pero en todo caso debe ser bastante para que fundadamente se crea que posee en concepto de dueño o de propietario y que su posesión no es precaria o derivada. Por tanto, no basta para usucapir, la sola posesión del inmueble y el comportamiento de dueño del mismo en un momento determinado, pues ello no excluye la posibilidad que inicialmente esa posesión hubiere sido derivada". Datos de identificación: Registro digital: 206602. Instancia: Tercera Sala. Octava Época. Materia civil. Tesis: 3a./J. 18/94. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 78, junio de 1994, página 30. Tipo: jurisprudencia, y;

"PRESCRIPCIÓN POSITIVA. REQUISITOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA). La prescripción positiva o adquisitiva es un medio de adquirir el dominio mediante la posesión pacífica, continua, pública, cierta y en concepto de dueño, por el tiempo que establezca la normatividad aplicable, según se desprende de los artículos 998, 1307, párrafo primero, y 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora. El concepto de dueño no proviene del fuero interno del poseedor, sino que le es aplicable precisamente a quien entró a poseer la cosa mediante un acto o hecho que le permite ostentarse como tal, siempre que sea poseedor originario, dado que en el ordenamiento de referencia, es el único que puede usucapir. Es relevante señalar que la posesión originaria puede ser justa o de hecho. Por ello, además de que el poseedor deberá probar el tiempo por el que ininterrumpidamente poseyó (cinco o diez años según el caso, atendiendo al citado artículo 1323 del Código Civil para el Estado de Sonora), siempre deberá probar la causa generadora de la posesión. Consecuentemente, si pretende que se declare su adquisición por usucapión, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, jurídico y de buena fe, debe exigírsele que demuestre el justo título, en el que basa su pretensión. Así mismo, si pretende que se declare su adquisición, por haber detentado la cosa durante cinco años en su calidad de poseedor originario, de hecho y de buena fe, debe exigírsele que pruebe el hecho generador de la posesión, al igual que si pretende que se declare su adquisición por haber detentado la cosa durante diez años en su calidad de poseedor originario, de hecho, aunque de mala fe.". Datos de identificación: Registro digital: 162032. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia civil. Tesis: 1a./J. 125/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 101. Tipo: jurisprudencia.


44. M.A., M., Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal, promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el Código de 1884, Tomo II – "Tratado de Cosas", Librería de J.V. y Cueva, México, 1885, p. 330 y ss. Disponible en: Universidad Autónoma de Nuevo León (uanl.mx).


45. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 178950. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia administrativa. Tesis: 2a. XXVII/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, página 359. Tipo: aislada.


46. Combatida por el recurrente en su agravio cuarto.


47. Sobre el término para computar la prescripción de la acción penal tratándose del delito de despojo, vale la pena recordar la tesis ya referida, de rubro y datos de identificación: "DESPOJO, CONSUMACIÓN DEL. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN." Suprema Corte de Justicia de la Nación. Registro digital: 259794. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materias penal y civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXVI, Segunda Parte, página 17. Tipo: aislada.


48. Registro digital: 2008072. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia común. Tesis: 1a./J. 78/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 51. Tipo: jurisprudencia.


49. Tesis: 1a./J. 56/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 172328, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730.

Esta sentencia se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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