Ejecutoria num. 216/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, 0
Fecha de publicación01 Julio 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 216/2017. MUNICIPIO DE JOJUTLA, ESTADO DE MORELOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver el expediente de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Demanda. Por escrito recibido el seis de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.F.Q., en su carácter de síndica del Ayuntamiento de Jojutla, Estado de M., promovió controversia constitucional en representación de dicho Municipio, en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades del Estado de M. que a continuación se señalan:


Autoridades demandadas:


1. Congreso del Estado.


2. Gobernador Constitucional.


3. Secretario de Gobierno.


4. Secretario del Trabajo.


5. Director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


6. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.


Actos cuya invalidez se demanda:


1. Artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil.


2. La asunción de competencia por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Jojutla, con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


3. La sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró procedente la imposición de la medida de apremio consistente en la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Jojutla, M., ello derivado del incumplimiento al requerimiento de diez de mayo de dos mil dieciséis dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO.—Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


1. El uno de enero de dos mil dieciséis, se integró el Ayuntamiento de Jojutla, Estado de M., para el periodo 2016-1018.


2. El treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., por conducto del actuario adscrito al mismo, notificó al Ayuntamiento del Municipio de Jojutla, el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, por el que se impone al presidente municipal, como sanción por incumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral número **********, la destitución del cargo, es decir, la revocación del mandato constitucional, fundándose en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad.


TERCERO.—Preceptos constitucionales señalados como violados y concepto de invalidez. El Municipio actor señaló como transgredidos en su perjuicio los artículos 1o., 14, 16, 115, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y planteó, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., establece que las infracciones a ese ordenamiento que no tengan prevista otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, sanción que será impuesta en su caso, por el mencionado tribunal.


La disposición referida está "encaminada para aquellos que ostentan el carácter de funcionarios, que por su naturaleza son designados, mediante el nombramiento correspondiente de un superior jerárquico y para operar una administración pública; pero la invasión o intromisión de la esfera competencial del Ayuntamiento que represento se actualiza, al momento que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., atenta contra la integración del Ayuntamiento que represento, al ordenar de manera flagrante e inconstitucional, la destitución o revocación de mandato de aquellos ciudadanos, que son electos por el mandato del pueblo, a través del voto o sufragio y mediante un proceso político electoral, como lo es el presidente de Jojutla, M.; y dado que existe un procedimiento único y especial para sancionar y separar del cargo a los integrantes de un Cabildo", resulta que dicha norma transgrede el artículo 115 de la Constitución Federal pues sólo establece el concepto de "infractor", sin distinguir entre los cargos de elección popular, como ocurre con los miembros de los Ayuntamientos, y los que derivan de un nombramiento expedido por un superior jerárquico.


La disposición constitucional y la particular del Estado de M. "prevén un procedimiento único y legal, para proteger la gobernabilidad y estabilidad política y social de un Municipio y Ayuntamiento, ya que es de interés público y colectivo el buen funcionamiento, integración y la no desaparición de un Ayuntamiento, en virtud de lo cual se dotó de manera única y exclusiva a las Legislaturas Locales con facultades para poder suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, y que sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente, para poder rendir las pruebas y hacer los alegatos a que a su juicio convengan".


Los numerales 183 y 184 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., establecen el procedimiento que debe seguirse para declarar que un Ayuntamiento ha desaparecido o para suspender o revocar el mandato de alguno de sus miembros, por lo que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje carece de competencia para determinar la destitución de algún integrante de un Ayuntamiento porque el vínculo entre ellos no se refiere a una relación de supra a subordinación del tipo de los que corresponden a su conocimiento, sino que se trata de una relación entre diferentes autoridades o poderes, por lo que no hay duda que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad y su aplicación en el caso, transgreden la Norma Suprema pues el citado tribunal carece de competencia constitucional para suspender o revocar el nombramiento de los miembros de un Ayuntamiento, lo que afecta gravemente al pueblo de Jojutla, M., y supone una invasión a las atribuciones que constitucionalmente corresponden al Congreso de la entidad y, por tanto, se transgreden también en perjuicio del Municipio actor, los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


CUARTO.—Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de seis de julio de dos mil diecisiete, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 216/2017 y, por razón de turno por conexidad, se designó como instructor al Ministro A.P.D..


En auto de diez de julio de dos mil diecisiete, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda; tuvo como demandados sólo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación; por último, mandó dar vista a la Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


QUINTO.—Contestaciones de demanda. Comparece en representación del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., su presidente y Tercer Árbitro, solicitando que se sobresea en la controversia constitucional en virtud de que el catorce de julio de dos mil diecisiete, las partes en el juicio laboral **********, comparecieron a efecto de celebrar convenio dentro del cual el Ayuntamiento de Jojutla, M., dio cumplimiento al laudo, lo que motivó ordenar el archivo del expediente y el dictado del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el que se dejó sin efectos la medida de apremio consistente en la destitución del presidente municipal impuesta en sesión de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis.


Por otro lado, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de M., contestó la demanda el consejero jurídico, quien planteó la improcedencia del juicio por lo siguiente: a) falta de legitimación del Municipio actor en tanto el Ejecutivo de la entidad no ha realizado ningún acto que invada su esfera de competencia, y por la misma razón, se afirma que dicho Ejecutivo carece de legitimación pasiva; b) en la demanda no se plantearon conceptos de invalidez por vicios propios de los actos de promulgación y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de M., actos éstos que no entrañan afectación o invasión a la esfera de atribuciones de dicho Municipio; y c) la controversia es improcedente porque se hace valer contra una resolución de carácter jurisdiccional. En cuanto al fondo, sostienen que la promulgación de la norma impugnada se ajusta a las facultades constitucionales y legales que corresponden al Ejecutivo Local, además de que la sanción de destitución el presidente municipal de Jojutla, M., constituye sólo una medida de apremio para hacer efectivas las determinaciones del órgano jurisdiccional laboral.


Por último, en representación del Poder Legislativo del Estado de M. compareció la presidenta de la mesa directiva, la que señaló que el Municipio actor carece de interés legítimo pues el Congreso de la entidad cuenta con facultades, específicamente en términos del numeral 40, fracción II, de la Constitución de la entidad, para expedir, reformar y derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración del Estado, por lo que no invade la esfera competencial de dicho Municipio ni vulnera su autonomía, en tanto que sólo se dotó al tribunal laboral local de la atribución de sancionar por la desobediencia a sus determinaciones, mediante la destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno Estatal o municipal, ello con el objeto de que cuente con los medios necesarios para asegurar el respeto a sus decisiones y, con ello, garantizar el derecho de acceso a la justicia en los términos exigidos por el numeral 17 de la Constitución Federal.


SEXTO.—Opinión del procurador general de la República. Este funcionario no formuló opinión en el presente asunto.


SÉPTIMO.—Audiencia, cierre de instrucción y avocamiento. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas documentales, la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble aspecto, ofrecidas y aportadas durante la instrucción del juicio, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Posteriormente, el presidente de esta Suprema Corte, visto el dictamen formulado por el Ministro instructor, envió el asunto para su resolución a la Segunda Sala, en donde se radicó.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo siguiente, ya que se plantea un conflicto entre los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M., así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad, y uno de sus Municipios, el de Jojutla, en el cual se impugnó una disposición de carácter general con motivo de su aplicación, sin que se requiera la intervención del Tribunal Pleno por presentarse el supuesto relativo al sobreseimiento en la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I,(1) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda se presentó oportunamente respecto del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral ********** del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en atención a lo siguiente:


a) El miércoles treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, se notificó de manera personal, previo citatorio, al Municipio actor el acuerdo impugnado, según constancias que en copia certificada obran a fojas 52 y 58 del expediente.


b) La notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 747, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo,(2) de aplicación supletoria según lo previsto en el numeral 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M..(3)


c) El plazo legal de treinta días hábiles para impugnar el acuerdo recurrido transcurrió del jueves uno de junio al miércoles doce de julio de dos mil diecisiete, descontándose los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio, uno, dos, ocho y nueve de julio, por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la ley reglamentaria de la materia,(4) en relación con el numeral 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5) y el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 18/2013,(6) dictado por el Pleno de esta Suprema Corte el diecinueve de noviembre de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre siguiente, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


d) La demanda se interpuso oportunamente al haberse presentado el jueves seis de julio de dos mil diecisiete.


Por otro lado, se advierte que el Municipio actor impugna también el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicada en el Periódico Oficial de la entidad de seis de septiembre de dos mil, con motivo de su aplicación en el acuerdo tomado en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, cuya impugnación, como quedó establecido, fue oportuna, por lo que debe analizarse si dicho acuerdo constituye un acto de aplicación de tal disposición y, en su caso, si es el primero en que la disposición se aplicó en su perjuicio, pues sólo de este modo el cómputo para la presentación de la demanda de controversia constitucional puede hacerse de conformidad con la segunda hipótesis prevista por la fracción II del artículo 21(7) de la ley reglamentaria de la materia.


En este orden de ideas, se procede a examinar el contenido del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, a fin de establecer si dicho acto constituye o no un acto de aplicación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., para lo cual se transcribe en su parte conducente a continuación:


"Cuernavaca, M.; a cuatro de noviembre de dos mil dieciséis. Y estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., se procede a resolver sobre la imposición de la medida de apremio decretada mediante acuerdo de fecha diez de mayo de dos mil dieciséis, dictado dentro del expediente **********, promovido por el actor (a) **********, consistente en la destitución del presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al laudo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece ...


"RESUELVE:


"ÚNICO: En atención a los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, por unanimidad de votos, se declara procedente la aplicación de la sanción decretada mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictado en los autos del expediente al rubro citado, ante la contumacia en que ha incurrido la parte demandada, esto es:


"Se decreta la destitución del cargo de presidente del Ayuntamiento Constitucional de Jojutla, M., en virtud de no haber dado cumplimiento al requerimiento realizado por esta auotirdad; por lo que se ordena girar oficios al Cabildo, para que en de (sic) manera inmediata hagan efectiva la separación del cargo declarada y lo informen a este tribunal.


"Lo anterior, al haberse aplicado la destitución en caso de incumplimiento a los requerimientos realizados por este H. Tribunal al C. Presidente del H. Ayuntamiento de Jojutla, M. ...


"De lo que se advierte que resulta una obligación del Ayuntamiento de Jojutla, M., el dar total y cabal cumplimiento a cada una de las prestaciones a que fue condenado mediante laudo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, emitido por esta autoridad, de igual forma este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria al presente procedimiento, tiene la obligación de proveer la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, dictando todas las medidas a su alcance a fin de lograr el cumplimiento del laudo por parte del Ayuntamiento demandado, asimismo los artículos 123 y 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. establecen las medidas legales con las que cuenta este tribunal para efecto de hacer cumpliir sus resoluciones, artículos que a la letra indican: ...


"N. personalmente a las partes.—Así lo firmaron al margen para constancia legal y al calce los CC. Integrantes de este H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.."


Se sigue de lo anterior, que si en la sesión celebrada por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. el cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, se hizo efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de diez de mayo del mismo año, declarándose procedente la imposición de la sanción consistente en la destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Jojutla, M., por no acatar el laudo dictado en el expediente del juicio laboral **********, se concluye que esta determinación plenaria de destitución constituye acto de aplicación de la disposición impugnada en perjuicio del Municipio actor.


No obstante lo anterior, el cómputo para la impugnación del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil, no puede hacerse a partir del acto de aplicación controvertido en esta controversia constitucional, al que ya se hizo referencia, pues con anterioridad al cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en que se realizó, el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. y su presidente, ya habían aplicado el citado numeral 124, fracción II, al Municipio de Jojutla, M..(8)


Por tanto, el acto de aplicación que ahora impugna el Municipio de Jojutla, M., no lo legitima para impugnar de nueva cuenta el citado numeral 124, fracción II, en tanto que el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece como plazo para presentar la demanda de controversia constitucional en contra de normas generales el de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, sin que pueda reclamarse la misma norma general con motivo de un segundo o ulterior acto de aplicación, tal como se establece en la siguiente jurisprudencia P./J. 121/2006:(9)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA.—Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."


En consecuencia, si en la presente controversia no se reclama el primer acto de aplicación, sino uno ulterior, lo que procede es decretar el sobreseimiento por lo que hace a la impugnación de la disposición general reclamada, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 19, fracción VII,(10) y 20, fracción II,(11) de la ley reglamentaria de la materia.


TERCERO.—Legitimación activa. El Municipio de Jojutla, Estado de M., compareció al presente juicio por conducto de A.F.Q., en su carácter de síndica del Ayuntamiento, lo que acreditó con la copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Consejo Municipal Electoral el once de junio de dos mil quince,(12) en la que consta tal carácter.


Ahora bien, el Municipio actor es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(13) legitimado para promover controversia constitucional contra el Estado al que pertenece respecto de la constitucionalidad de sus disposiciones generales y actos, como lo son el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. y su aplicación.


Asimismo, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(14) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Pues bien, de acuerdo con el artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M.,(15) corresponde a los síndicos la representación jurídica del Municipio.


En consecuencia, se reconoce legitimación a quien compareció en representación del Municipio de Jojutla, Estado de M., lo que se refuerza con el criterio contenido en la tesis 2a. XXVIII/2012 (10a.),(16) que establece:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MORELOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVERLA.—El artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de M., que faculta a los Ayuntamientos para promover controversias constitucionales, debe interpretarse en concordancia con el diverso 45, fracción II, del propio ordenamiento, que otorga a los síndicos la atribución de procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales y representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éstos sean parte. De esta forma, el Ayuntamiento ejerce su facultad para promover controversias constitucionales por conducto del síndico, a quien la ley confiere la representación jurídica de dicho órgano de gobierno, así como la procuración y defensa de los derechos e intereses municipales, sin que, para ello, sea necesario emitir un acuerdo de Cabildo en el que se le otorgue tal atribución, al ser la propia ley la que lo faculta para hacerlo."


CUARTO.—Legitimación pasiva. Tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia constitucional el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del Estado de M., el cual les fue reconocido así en el auto dictado por el Ministro instructor el diez de abril de dos mil diecisiete.


A los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. y al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se reconoce legitimación pasiva en la causa por ser los órganos que expidieron, promulgaron y aplicaron, respectivamente, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. que se impugna con motivo precisamente de su aplicación, ello en atención a lo previsto en los numerales 105, fracción I, inciso i), de la Constitución y 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(17)


Por lo que se refiere a las personas que comparecieron en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de M. y del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, cabe considerar lo siguiente:


a) Poder Legislativo. Por el Poder Legislativo del Estado de M. comparece B.V.A., en su carácter de diputada presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la entidad, titularidad que acredita con la copia certificada del acta de la sesión celebrada el doce de octubre de dos mil dieciséis, correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del segundo año de ejercicio constitucional de la Quincuagésima Tercera Legislatura.(18)


Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de M.,(19) compete al presidente de la mesa directiva la representación legal del Congreso en cualquier asunto en que sea parte, por lo que se reconoce su legitimación para comparecer a juicio.


b) Poder Ejecutivo. Por el Poder Ejecutivo del Estado de M. comparece J.A.G.C.P., en su carácter de consejero jurídico, lo que acreditó con el periódico oficial de la entidad de diecinueve de abril de dos mil diecisiete.(20)


A dicho funcionario corresponde la representación jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de M., en términos de lo previsto en los artículos 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública de dicho Estado.(21)


Establece el artículo 57 de la Constitución Local,(22) que el Poder Ejecutivo de la entidad se ejerce por el gobernador del Estado, quien está facultado para designar al consejero jurídico conforme al artículo 70, fracción VI, de la propia Constitución del Estado.(23) El gobernador del Estado delegó y autorizó al consejero jurídico para ejercer las facultades y atribuciones que requieran de acuerdo previo, según consta en el acuerdo publicado en el Periódico Oficial de la entidad de once de junio de dos mil quince,(24) por lo que dicho consejero jurídico está facultado para constituirse como representante legal del gobernador del Estado de M., en la presente controversia constitucional.


c) Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.. Suscribe la contestación de demanda J.M.D.P., ostentándose como "presidente y tercer árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.", carácter que acreditó con la copia fotostática certificada de su nombramiento,(25) por lo que se le reconoce legitimación en tanto que la representación legal de dicho Tribunal Estatal corresponde a su presidente en términos de lo dispuesto por el artículo 12, fracción XIII, del reglamento interior de dicho tribunal.(26)


QUINTO.—Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V,(27) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en virtud de que el acto impugnado consistente en el acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis ha cesado en sus efectos.


Respecto de la cesación de efectos de la norma general o acto materia de las controversias constitucionales, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que se actualiza esa causal de improcedencia cuando simplemente dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron la controversia constitucional, en tanto que la declaración de invalidez que se pronuncie en tal medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo,(28) de la Constitución Federal y 45(29) de su ley reglamentaria.


Dicho criterio del Tribunal Pleno quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 54/2001,(30) de rubro y texto:


"CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.—La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria."


En lo particular, de la demanda inicial se advierte que el Municipio actor señaló como actos impugnados:


1.El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en relación con el cual, en el considerando segundo de la presente ejecutoria, se determinó sobreseer en la controversia constitucional por extemporaneidad en su impugnación.


2. El acuerdo tomado por el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. en sesión de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el expediente del juicio laboral **********, abierto con motivo de la demanda presentada por **********, en el cual se determinó imponer la sanción de destitución al presidente municipal del Ayuntamiento de Jojutla, M., con apoyo en el numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, por desatender el requerimiento que se le hizo mediante auto de diez de mayo de dos mil dieciséis, con el fin de dar cumplimiento al laudo de veintisiete de septiembre de dos mil trece.


Ahora bien, al comparecer a juicio el presidente y Tercer Árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., mediante escrito presentado el seis de septiembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, remitió copia certificada del acto relativo a la comparecencia de las partes en el juicio **********,(31) promovido por ********** en contra del Ayuntamiento de Jojutla, M., efectuada con el objeto de celebrar convenio para dar cumplimiento al laudo dictado en dicho juicio laboral.


Al acto de la comparecencia de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, se otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los numerales 31(32) de la ley reglamentaria de la materia, 129,(33) 197(34) y 202(35) del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme al numeral 1(36) del primer ordenamiento citado. En la constancia de la comparecencia se consigna:


"Cuernavaca, M., siendo las trece horas con cincuenta minutos del día catorce de julio del año dos mil diecisiete.


"Comparece por la parte demandada el H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla, M., su apoderado legal el licenciado **********, con personalidad acreditada y reconocida en autos, quien se identifica ...


"Comparece por la parte actora personalmente el **********, quien se identifica ...


"En uso de la palabra los comparecientes manifiestan: Que los comparecientes manifiestan que en virtud de haber llegado a un arreglo conciliatorio, dentro de los expedientes **********, **********, **********, **********, **********, **********, donde funge como parte actora el **********, ambas partes celebran convenio para dar cumplimiento a los laudos emitidos dentro de los juicios laborales señalados en líneas que anteceden, al tenor de las siguientes:


"CLÁUSULAS


"PRIMERA. Ambas partes se reconocen la personalidad con la que se ostentan conocedoras de las consecuencias legales inherentes a tal reconocimiento y comparecen a celebrar el presente convenio para dar por terminado el presente juicio.


"SEGUNDA. Manifiesta el actor personalmente el **********, bajo protesta de decir verdad que de manera extrajudicial le fueron exhibidas las constancias relativas a la seguridad social como lo son las aportaciones en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada, vejez o aportaciones al Afore, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto de Crédito de los Trabajadors al Servicio del Gobierno del Estado de M., por todo el tiempo de servicios prestados, es decir, por el periodo comprendido del cinco de noviembre de dos mil nueve (fecha de ingreso) hasta el día veintisiete de febrero del dos mil diecisiete, fecha en que se llevo a cabo mi reinstalación, a las que fue condenado el Ayuntamiento en los expedientes laborales bajo los numerales **********, **********, **********, **********, **********, en laudos de fechas dos de marzo del año dos mil doce; ocho de diciembre de dos mil catorce; dieciocho de febrero de dos mil catorce; veintisiete de septiembre de dos mil trece, y diecisiete de noviembre de dos mil quince, respectivamente, por lo que única y exclusivamente se me adeudan las prestaciones consistentes en cantidades económicas a las que fue condenada la parte demandada, la cual asciende a la cantidad precisada en la siguiente cláusula.


"TERCERA. Manifiesta la parte demandada H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla, M., por conducto de su apoderado legal que se encuentra conforme con lo declarado por la parte actora en la cláusula que antecede, asimismo y para efecto de dar cumplimiento total a los expediente números: ...**********, laudo de fecha veintisiete de septiembre de dos mil trece, última diligencia de requerimiento de fecha doce de junio del año dos mil dieciséis ... se exhibe la cantidad correspondiente a $ **********, cantidad que a nombre de mi representado se cubre en este acto mediante título de crédito denominado cheque ... Cantidad que ampara el pago de todas y cada una de las prestaciones a las que fue condenada la parte demandada, y el excedente como gratificación por los servicios prestados el hoy actor. Además, no se reserva la parte demandada acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la actora en materia penal, civil, mercantil, fiscal, o ninguna otra de las ramas del derecho, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.


"ACUERDO: En primer término comparece por el H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla, M. su apoderado legal ... asimismo se tiene compareciendo personalmente al actor **********, quien se identifica ... asimismo visto lo manifestado por los comparecientes se les tiene celebrando convenio con el cual dan por terminado los conflictos **********, **********, **********, **********, **********, y el cual por no tener cláusula contraria a la moral al derecho y a las buenas costumbres se aprueba y se sanciona en todas y cada una de sus partes, con el cual se da cumplimiento total a los laudos emitidos por esta autoridad


"...


"N. y archívese. odenando anexar copias del presente convenio a los diversos **********, **********, **********, **********, **********. Del acuerdo anterior quedan notificadas las partes, quienes firman al margen y al calce el Lic. J.M.D.P., quien funge como presidente y tercer árbitro de este H. Tribunal ..."


El presidente y tercer árbitro del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., también exhibió copia fotostática certificada del auto dictado el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete en el juicio laboral **********,(37) al que también se otorga valor probatorio pleno, en el que se señala:


"Acuerdo. Visto el estado procesal que guardan los autos, y toda vez que en el presente expediente se ha ordenado el archivo total del presente expediente por carecer de materia para su continuación, en razón del convenio celebrado dentro del expediente diverso radicado en este tribunal bajo el número **********, en el cual la parte actora se da por pagada de todos los laudos emitidos en los diversos expedientes **********, **********, **********, **********, **********, **********, lo anterior por haber llegado a un acuerdo conciliatorio, en ese sentido se ordena dejar sin efectos las medidas de apremio dictadas por este H. Tribunal en acuerdo de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, consistentes en la destitución del presidente municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla, M., así como los apercibimientos decretados al síndico y regidores del H. Ayuntamiento Constitucional de Jojutla, M., por lo que se ordena informar lo conducente, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por los artículos 692 al 696, 723 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria como lo dispone el artículo 11 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de M..


"N. personalmente a la parte actora y archívese.—Así lo acordó y firma el C. Presidente ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M. ..."


En estas circunstancias, en atención a que las partes en el juicio laboral ********** del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., celebraron un convenio a efecto de dar cumplimiento al laudo dictado en el mismo, cuyo desacato por parte del Ayuntamiento de Jojutla, M., dio lugar al dictado del acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis por parte del Pleno del mencionado tribunal, que se impugna en la presente controversia constitucional, lo que motivó el dictado del acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, por el que se dejó sin efectos el mencionado acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis impugnado en esta controversia constitucional, se concluye que el mismo ha cesado en sus efectos.


En este orden de ideas, si el acto cuya invalidez se demanda ha cesado en sus efectos, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que con fundamento en la fracción II del artículo 20 de la propia normativa, se debe sobreseer en la presente controversia constitucional tanto por lo que se refiere al acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil dieciséis como en torno al numeral 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., en atención a lo determinado respecto del mismo en el considerando segundo de este fallo.


Igual criterio sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las controversias constitucionales 28/2015 y 129/2017, en sesiones de quince de marzo de dos mil dieciséis y ocho de noviembre de dos mil diecisiete, respectivamente, ambas por unanimidad de votos.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO.—Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








___________________

1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


2. "Artículo 747. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente: I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la ley."


3. "Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


4. "Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento; II. Se contarán sólo los días hábiles; y III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


5. "Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley."


6. "PRIMERO. Para efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles: a) Los sábados; b) Los domingos.


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ... II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


8. En la controversia constitucional 67/2016, promovida por el Municipio de Jojutla, M., éste impugnó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de la entidad, pero con motivo de su aplicación por parte del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., consistente en la sesión plenaria que realizó el seis de mayo de dos mil dieciséis, en la que determinó hacer efectivo el apercibimiento hecho en el acuerdo de tres de febrero del mismo año y, por tanto, imponer la sanción de destitución del presidente municipal del Ayuntamiento de Jojutla, M., por no acatar el laudo dictado en el expediente del juicio laboral **********, así como el acuerdo del día once de mayo de dos mil dieciséis, donde se ordena dicha destitución dentro del mencionado juicio laboral, los que le fueron notificados el día veinticuatro de mayo siguiente.


9. Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Pleno, Tomo XXIV, noviembre de 2006, página 878, registro: 173937.


10. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


11. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: ... II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior."


12. Foja 24 de autos.


13. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


14. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. "Artículo 45. Los síndicos son miembros del Ayuntamiento, que además de sus funciones como integrantes del Cabildo, tendrán a su cargo la procuración y defensa de los derechos e intereses del Municipio, así como la supervisión personal del patrimonio del Ayuntamiento; tendiendo además, las siguientes atribuciones: ... II. Con el apoyo de la dependencia correspondiente del Ayuntamiento, procurar, defender y promover los derechos e intereses municipales; representar jurídicamente a los Ayuntamientos en las controversias administrativas y jurisdiccionales en que éste sea parte, pudiendo otorgar poderes, sustituirlos y aún revocarlos."


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1274, registro: 2000537.


17. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.


18. Fojas 132 a 181 de autos.


19. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado."


20. Fojas 344 a 456 de autos.


21. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ... II. Representar al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


22. "Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará gobernador Constitucional del Estado."


23. "Artículo 70. Son facultades del gobernador del Estado: ...VI. Designar o nombrar a los secretarios de despacho y al consejero jurídico, en una proporción que no exceda el 60 por ciento para un mismo género."


24. Foja 457 frente y vuelta de autos.


25. Foja 80 de autos.


26. "Artículo 12. El presidente tendrá las facultades y obligaciones siguientes: ... XIII. Tener la representación legal del tribunal ante todo tipo de autoridades y en eventos oficiales, así como para su funcionamiento administrativo y financiero."


27. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ... V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia."


28. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


29. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.—La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


30. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, registro: 190021.


31. Fojas 86 a 88 de autos.


32. "Artículo 31. Las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas, excepto la de posiciones y aquellas que sean contrarias a derecho. En cualquier caso, corresponderá al ministro instructor desechar de plano aquellas pruebas que no guarden relación con la controversia o no influyan en la sentencia definitiva."


33. "Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.—La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes."


34. "Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."


35. "Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado."


36. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


37. Foja 92 de autos.

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