Ejecutoria num. 9/2020 de Plenos de Circuito, 15-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo III,3126
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE DIECINUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., A.E.B.L., Ó.G.C.G., J.M.D.N., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.P.A.I.R.. DISIDENTES: J.L.C.Á., E.G.S., I.L.F.D.Y.J.O.V.; FORMULARON VOTO PARTICULAR LOS TRES PRIMEROS. PONENTE: J.P.G.L.P.. SECRETARIO: C.L.G. NÚÑEZ.


México, Distrito Federal; (sic) acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de diez de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS, y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante escrito de siete de febrero de dos mil veinte, ingresado en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dieciocho de los mismos mes y año, N.S.B., en su carácter de titular de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 139/2019, con el sustentado por el Decimoquinto (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 245/2019.


SEGUNDO.—Radicación y admisión de la contradicción.


1. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil veinte, la Magistrada presidenta del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito ordenó la formación del expediente PC01.I.A.09/2020.C, solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes informaran el carácter con el que se ostentaba N.S.B., en los citados asuntos, a efecto de determinar si quien suscribía la denuncia había tenido o no el carácter de parte en los recursos de queja citados.


2. En proveído de cinco de noviembre de dos mil veinte, la Magistrada presidenta del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que se tuvo como parte al denunciante de la contradicción de tesis de mérito, por lo que admitió a trámite la posible contradicción de criterios denunciada y solicitó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, la remisión de los archivos digitales que contuvieran las ejecutorias que pronunciaron, respectivamente.


3. El trece de mayo de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitó al Decimoquinto (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito rindiera el informe respectivo, así como remitiera la ejecutoria correspondiente con el objeto «de» que obrara en autos; asimismo, solicitó indicara si aún se encontraba vigente el criterio materia de contradicción y, en caso de no ser así, indicara el motivo o los motivos por los cuales se abandonó ese criterio.


4. Mediante proveído de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, la presidenta del Decimoquinto (sic) Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito rindió el informe respectivo e hizo del conocimiento del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que el criterio sustentado en este expediente prevalece en sus términos.


TERCERO.—Turno. Una vez que quedó integrado el expediente virtual, por acuerdo de presidencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, fueron turnados los autos al Magistrado J.C.T.P., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO.—Returno. Por acuerdo dictado el veintiséis de enero de dos mil veintidós, en términos de lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Quarter-1, fracción III, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(1) y 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, se returnó el expediente virtual al M.P.G.L.P., integrante del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia del Pleno de Circuito. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para resolver sobre la contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 y 42, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, modificado por su similar 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el quince de diciembre siguiente en el mismo medio de difusión oficial, en virtud «de» que la denuncia versa sobre criterios emitidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el titular de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública y que fue parte en los recursos de queja Q.A. 139/2019 y Q.A. 245/2019, en los que se sustentan criterios aparentemente contradictorios.


TERCERO.—Existencia de la contradicción. Como cuestión previa se procede a determinar si se cumplen o no los requisitos para considerar existente la contradicción de tesis.


Al respecto, resulta aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(2)


De acuerdo con el criterio invocado, para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los órganos...

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