Ejecutoria num. 209/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 10-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación10 Marzo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo III,2289

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 209/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 11 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: I.E.M.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día once de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si las sentencias de amparo directo al constituir cosa juzgada tienen como excepción el error claro, notorio, preciso y manifiesto, que origina su impugnación en un nuevo juicio de amparo.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción de criterios


2. Mediante escrito recibido vía MinterSCJN en este Alto Tribunal el cinco de julio de dos mil veintidós, el Magistrado J.M.G.A., presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre lo sostenido por dicho órgano, al resolver el amparo directo 231/2021-I y lo considerado por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1200/2016.


3. Al efecto, el denunciante precisa que el punto de contradicción de criterios estriba en determinar si el error judicial puede considerarse como una excepción al carácter de cosa juzgada de las sentencias de amparo directo y, por ende, si permite a los Tribunales Colegiados modificar aquellas concesiones de amparo en las que adviertan que se incurrió en dicho yerro.


4. Admisión y trámite


5. Por auto de siete de julio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 209/2022, requirió a la presidencia del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a efecto de que remitiera únicamente por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo 1200/2016 de su índice se encuentra vigente o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio. Asimismo, determinó que la competencia para conocer de esa contradicción correspondía al Pleno y ordenó el turno del asunto al señor M.A.P.D..


6. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por integrada la contradicción de criterios, toda vez que se desahogó el requerimiento descrito en el párrafo precedente mediante las promociones con los números de folio 55455-MINTER y 55456-MINTER, del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con las cuales remite los acuerdos de cuatro y veintiséis de agosto del mismo año, en los que informa sobre la vigencia del criterio sustentado en el amparo directo 1200/2016 de su índice.


7. Mediante proveído de veintiocho de octubre de dos mil veintidós el presidente de esta Suprema Corte, previo dictamen del Ministro ponente A.P.D., ordenó el envío del expediente a la Segunda Sala para su radicación.


8. Por auto de siete de noviembre de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala radicó el expediente y ordenó el avocamiento del presente asunto.


I. COMPETENCIA


9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito, cuya materia corresponde a su especialidad.


II. LEGITIMACIÓN


10. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber sido formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, –el cual es uno de los órganos que participan en la presente contradicción–.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


11. Las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son las siguientes:


12. I. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito conoció del amparo directo 1200/2016, promovido por H.M.P.M. en sesión de doce de mayo de dos mil diecisiete, y determinó en lo que interesa, lo siguiente:


• Error judicial como excepción a la firmeza de las sentencias de amparo. Las consideraciones que rigen una sentencia de amparo directo no pueden ser controvertidas por la parte quejosa a través de un nuevo juicio de amparo, pues al ser cosa juzgada, su concepto de violación será inoperante.


Sin embargo, dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial claro, notorio, preciso y manifiesto, que en modo alguno puede ser fuente del derecho para alguna de las partes; lo anterior, ya que no se debe perder de vista que, para el caso de una decisión errónea, la parte que se sienta afectada puede tramitar el recurso respectivo, empero, ante el error judicial lo único que tiene a su alcance es un nuevo juicio de amparo.


• De ahí que asiste razón al quejoso en su concepto de violación, ya que existe un error judicial, derivado de una omisión grande, clara y manifiesta por parte de este órgano jurisdiccional, respecto de las consideraciones y efectos de la concesión en el juicio de amparo directo previo.


Ello, pues en los argumentos expuestos en la parte considerativa se determinó que, atendiendo a que en autos del juicio laboral quedó acreditado el despido injustificado, la condena al pago de salarios caídos debía seguir rigiendo hasta que se diera cabal cumplimiento al laudo, esto es, hasta que se pagara al trabajador la indemnización de tres meses; empero, en los efectos del fallo protector se le dijo a la responsable que condenara al pago de salarios caídos, previa la deducción de los ya pagados por el puesto de base desempeñado por el actor, y con libertad de jurisdicción resolviera lo conducente.


• En ese contexto, los efectos del amparo fueron para que la Junta responsable condenara al pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el cumplimiento del laudo, es decir, hasta que se pagara al actor la indemnización de tres meses a que tiene derecho; sin embargo, por un error judicial, este órgano colegiado tuvo por cumplida dicha ejecutoria con la condena al pago de salarios caídos, calculados a partir del primero de octubre de dos mil trece (fecha del despido injustificado) al quince de mayo de dos mil dieciséis, previa la deducción de los ya pagados por el puesto de base que desempeñaba.


Cabe precisar que, el error judicial aquí destacado tiene su repercusión, porque al calificar el cumplimiento dado por la autoridad responsable a la sentencia de amparo, este Tribunal Colegiado verificó que la responsable hubiera condenado a la demandada al pago de salarios caídos, pues ése era el punto de concesión.


• Con base en lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que ante el error judicial auténtico, entendido como aquel que se suscita por una omisión clara, que no constituye una decisión, aunado a que no involucra la contravención al principio de seguridad jurídica ni a índoles de formalidad en el dictado de la sentencia de amparo, es inconcuso que deben prevalecer los motivos y fundamentos que se expusieron en la parte considerativa, de cuya lectura se advierte la condena al pago de salarios caídos hasta que se dé cumplimiento al laudo, es decir, hasta que se pague al trabajador la indemnización de tres meses.


13. Las anteriores consideraciones dieron lugar a la tesis I.16o.T.3 K (10a),(1) que establece lo siguiente:


"SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO. Conforme al sistema de cumplimiento de las ejecutorias de amparo directo, transcurrido el plazo de 10 días que se otorga a las partes con el informe de la autoridad responsable de que ya cumplió con la ejecutoria, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional declarará si la sentencia está o no cumplida, si se incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla. La determinación adoptada por el Tribunal Colegiado de Circuito implica que las partes estén conscientes de las consideraciones que se tomaron en cuenta, las que pueden controvertirse, mediante el recurso de inconformidad; empero, respecto de aquellas que rigen el fallo protector, en modo alguno pueden impugnarse en un nuevo juicio de amparo, pues al ser cosa juzgada, su concepto de violación es inoperante. De lo anterior, se concluye que dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial claro, notorio, preciso y manifiesto, que no puede ser fuente de derecho para alguna de las partes, ya que no debe perderse de vista que para el caso de una decisión errónea, la parte afectada puede interponer el recurso respectivo, empero, ante el error judicial que adquiere relevancia cuando es producto de un razonamiento que no corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error manifiesto en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, de manera que es inmediatamente verificable a partir de las actuaciones judiciales y es determinante en la decisión adoptada por el Juez por constituir su soporte único o básico, lo que tiene a su alcance es un nuevo juicio de amparo directo."


14. II. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 231/2021 en sesión de siete de abril de dos mil veintidós, resolvió, en lo que interesa lo siguiente:


• Error judicial como excepción a la firmeza de las sentencias de amparo. La parte quejosa formula argumentos por medio de los cuales trata de evidenciar que la resolución recurrida fue dictada en cumplimiento a una sentencia de amparo, pronunciada bajo el error judicial, lo que constituye una excepción a la regla de la cosa juzgada, ya que la forma de acreditar la modificación del segundo elemento de la acción, de la obligación establecida en la cláusula segunda, inciso a), del contrato base de la acción, se fundó en la prueba de indicios a partir de presunciones que arrojaron el consentimiento tácito, y en ese aspecto atribuye el error judicial en que se basó la decisión.


Tales conceptos de violación resultan inoperantes, toda vez que el error judicial sólo implica la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las vías e instancias ordinarias, pero no constituye la posibilidad de analizar si es factible, estudiar si el Tribunal Colegiado en un primer amparo incurrió en un error judicial, en los términos interpretados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo en revisión 3584/2017.


• Bajo ese orden de ideas, es ineficaz lo que aduce el quejoso, respecto a que este órgano colegiado al pronunciar la ejecutoria de amparo primigenia lo hizo de manera equívoca, esto es, bajo error judicial, porque tal afirmación no basta de manera alguna para modificar la cosa juzgada. Cabe precisar, que incluso la acción derivada del error judicial sólo prospera al haberse negado el amparo, porque tiene como base la necesidad de que exista una sentencia condenatoria firme que constituya cosa juzgada, lo que no ocurrió en el caso particular porque la sentencia en que basa el supuesto error judicial le otorgó el amparo.


De tal manera, que el error judicial sólo constituye un título para demandar al Estado en la vía ordinaria o extraordinaria por la responsabilidad patrimonial, conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, empero ante la cosa juzgada de los conceptos de violación que se materializan en el estudio de otra ejecutoria anterior no tienen el alcance de analizar si el Tribunal Colegiado en un primer amparo incurrió en un error judicial, en los términos interpretados por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente al amparo directo en revisión 3584/2017, de ahí que no es factible, estudiar en un nuevo amparo directo promovido contra una sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria anterior, los conceptos de violación bajo la premisa de que es dictada bajo un error judicial.


• Denuncia de la contradicción de criterios. En ese sentido, la determinación asumida en la presente resolución está en desacuerdo con el criterio sostenido por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1200/2016; del cual surgió la tesis de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. AL CONSTITUIR COSA JUZGADA Y SER INAMOVIBLES, TIENEN COMO EXCEPCIÓN EL ERROR CLARO, NOTORIO, PRECISO Y MANIFIESTO, QUE ORIGINA SU IMPUGNACIÓN EN UN NUEVO JUICIO DE AMPARO."


• La razón de la discrepancia consiste en que, en la presente determinación se asume el criterio atinente a que el error judicial sólo implica la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pero no constituye la posibilidad de analizar si es factible estudiar en un nuevo amparo directo promovido contra una sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria anterior es o no dictada bajo un error judicial capaz de generar una indemnización.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


15. En principio, resulta oportuno puntualizar que el objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar los criterios contendientes, a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.(2) Así, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


16. A partir de los diversos criterios que ha emitido esta Suprema Corte, es posible concluir que las siguientes características deben analizarse para poder arribar a una conclusión en torno a la existencia de la contradicción de criterios:


I. No es necesario que los criterios que se estiman discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas.(3)


II. Que los tribunales contendientes hayan resuelto una cuestión litigiosa, en la cual se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un proceso interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que éste fuese y al efecto, arribaron a soluciones distintas.


III. Que entre los ejercicios interpretativos exista al menos una parte del razonamiento en el que la interpretación realizada gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


IV. Que de los anteriores elementos se pueda formular una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


V. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es obstáculo para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer.(4)


17. A partir de los anteriores lineamientos, es dable sostener que sí existe la contradicción de criterios denunciada. Es así, pues ambos Tribunales se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber: si al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo previo, el Tribunal Colegiado puede, con base en la institución del error judicial, subsanar aquellas deficiencias notorias, claras o manifiestas, en que hubiesen incurrido al dictar el fallo de amparo primigenio –y, por ende, modificar las consideraciones o alcances de tal protección constitucional–.


18. Siendo que los órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito –al resolver el amparo directo 1200/2016, consideró, toralmente, que si bien, por regla general, las consideraciones que rigen a una sentencia de amparo no pueden ser controvertidas a través de un nuevo juicio de amparo –al constituir cosa juzgada–, lo cierto es que "dicha regla de inamovilidad tiene como excepción el error judicial."


19. Por ello, cuando "existe un error judicial, derivado de una omisión grande, clara y manifiesta ... respecto a las consideraciones y efectos de la concesión en el juicio de amparo directo", es dable, en ulterior juicio de amparo directo, que el Tribunal Colegiado modifique tales errores u omisiones claras del fallo protector primigenio, cuando el quejoso plantee conceptos de violación en ese sentido.


20. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito –al resolver el amparo directo 231/2021, consideró que el error judicial sólo implica la posibilidad de demandar la responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por las vías e instancias ordinarias, "pero no constituye la posibilidad de ... estudiar si el Tribunal Colegiado en un primer amparo incurrió en un error judicial."


21. De modo que, ante la cosa juzgada, "no es factible, estudiar en un nuevo amparo directo promovido contra una sentencia emitida en cumplimiento de una ejecutoria anterior, los conceptos de violación bajo la premisa de que es dictada bajo un error judicial."


22. No resulta impedimento a lo anterior que mientras el amparo directo 1200/2016 se refiera a la materia laboral, el diverso amparo directo 231/2021 atañe a la materia civil. Ello, por dos razones fundamentales. La primera porque, con independencia de estas distinciones o elementos secundarios, lo cierto es que en ambos casos los Tribunales Colegiados se pronunciaron respecto a la posibilidad de modificar una sentencia de amparo anterior, bajo la figura del error judicial. Es decir, el punto jurídico planteado –elemento primario– es el mismo en ambos casos.


23. La segunda, porque ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, ha sido criterio de esta Corte Constitucional que "debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico." 24. Por tanto, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de criterios no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes contengan algunos elementos secundarios distintos, pues este Alto Tribunal, atendiendo a la teleología de la presente vía:


"[D]ebe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


25. Da sustento a lo anterior la tesis P.X., que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(5)


26. Atendiendo a lo anterior, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala consiste en determinar si, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, el Tribunal Colegiado puede modificar las consideraciones o alcances de tal protección constitucional, cuando advierta que al dictar ésta incurrió en un error judicial.


V. ESTUDIO DE FONDO


27. A juicio de esta Segunda Sala, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia reclamada que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, no resulta dable que el Tribunal Colegiado modifique las consideraciones o alcances de tal protección constitucional, aun cuando estime que al dictar ésta se incurrió en un error judicial.


28. Para establecer las razones de ello, la metodología que seguirá la presente ejecutoria consistirá en lo siguiente: (I) primero, se examinará la naturaleza y alcance del derecho al error judicial; y, (II) con base en tal estudio, se expondrán los argumentos que evidencian que esta institución indemnizatoria no puede servir de fundamento para que, en un ulterior juicio de amparo directo, los Tribunales Colegiados modifiquen la protección constitucional primigenia, aun cuando estimen que en el dictado de ésta se incurrió en un error judicial.


29. V.1. Naturaleza y alcance del error judicial. El artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial."


30. Este derecho convencional ha sido objeto de interpretación tanto por el Pleno, como por las Salas de este Tribunal Constitucional. Al resolver el amparo directo en revisión 3079/2013,(6) la Primera Sala sostuvo que, como la indemnización por error judicial "tiene como causa una sentencia condenatoria firme en la cual se comete el error, se tiene en claro que éste tiene lugar in iudicando", es decir, "en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente en lo concerniente al poder de decisión que se manifiesta en el acto de juzgar."


31. En efecto, el derecho de indemnización por error judicial "se inscribe en la llamada responsabilidad de los Jueces, inherente a los sistemas democráticos", que supone la necesidad de que todos los actos de poder tengan un control y que quienes los ejercen se hagan responsables de ellos. Por tanto, ante todo cabe considerar como sujetos activos del error judicial a los órganos o autoridades establecidos para ejercer la mencionada función, y precisamente al llevar a cabo el acto de juzgar en el dictado de una sentencia.


32. S., al resolver el amparo directo en revisión 2059/2015,(7) esta Segunda Sala consideró que el error judicial tiene como causa "una sentencia condenatoria firme en la cual se comete el error, se tiene en claro que éste tiene lugar in iudicando, es decir, en el ámbito del ejercicio de la función jurisdiccional, concretamente en lo concerniente al poder de decisión que se manifiesta en el acto de juzgar."


33. Por otra parte, al resolver el amparo directo en revisión 3584/2017,(8) el Pleno de esta Corte Constitucional sostuvo que, si la reforma al artículo 1o. constitucional, incorporó a la Constitución los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, entre ellos los que se derivan de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no queda sino concluir que "el contenido del artículo 10 de la citada Convención, se incorporó al catálogo constitucional de derechos; y que, por tanto, el derecho que en él se contiene debe ser reconocido por el Estado Mexicano."


34. Esto es, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Estado Mexicano, "sí es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial". Sin embargo, para la procedencia de una indemnización por error judicial, "el primer requisito o presupuesto, es que exista una condena en sentencia firme por error judicial."


35. Es decir, el error judicial que "da lugar a la indemnización en que se sustenta la condena, debe reflejarse en una sentencia firme", es decir una sentencia que ya no pueda ser modificada dentro de la propia secuela procesal. Una sentencia firme es aquella que dentro de la misma secuela procesal, ha adquirido firmeza; "y, por tanto, ya no puede ser revocada, modificada o nulificada por un recurso ordinario o extraordinario."


36. Esto es así, porque si el propio artículo 10 de la Convención, indica que para la procedencia de una indemnización por error judicial, el primer requisito o presupuesto es que "exista una condena en sentencia firme por error judicial, es claro que si este requisito no se encuentra satisfecho, tampoco se está en el supuesto de analizar si hubo o no un error judicial."


37. En relación con lo anterior, al resolver el recurso de reclamación 2/2019, derivado del juicio contencioso administrativo 4/2019,(9) esta Segunda Sala determinó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere a la posibilidad de "exigir una reparación por error judicial derivado de una condena firme que derive de un procedimiento penal."


38. En efecto, aunque el verbo "condenar" es utilizado en forma genérica en todas las materias del derecho, lo cierto es que se trata de un vocablo eminentemente relacionado con la materia penal y que está vinculado con la imposición de sanciones de esa naturaleza. Es decir, sin desconocer que el vocablo puede ser utilizado en todas las ramas del derecho, si se atiende a los antecedentes, contextos e interpretaciones relevantes sobre el artículo 10 de la Convención Americana, "queda claro que se pretendió circunscribir la reparación con motivo de un error judicial a la materia penal."


39. Esta misma interpretación se desprende de las consideraciones esgrimidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los casos G.F. y otros Vs. Nicaragua, así como en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Rojas Piedra Vs. Costa Rica, Grande Vs. Argentina y B.D. y otros Vs. Uruguay . En el primer caso la Comisión determinó que el artículo 10 de la Convención "no era aplicable puesto que el reclamo derivaba de trabajadores que habían sido despedidos", mientras que en los restantes la Corte precisó que dicho precepto "es aplicable en asuntos en los que exista un error judicial con motivo de una sentencia condenatoria en materia penal."


40. A partir de las consideraciones anteriores, esta Sala concluyó que el artículo 10 de la Convención Americana no es aplicable cuando "el reclamo del recurrente no se relaciona con algún procedimiento de carácter penal."


41. Aunado a lo anterior, en el amparo en revisión 963/2016,(10) esta Segunda Sala consideró que, si bien ha reconocido en los citados precedentes el derecho de las personas "a recibir una indemnización por error judicial derivado de una sentencia firme"; lo cierto es que no "exist[e] pronunciamiento de esta Sala en cuanto a un derecho incondicionado de los gobernados a la indemnización por error judicial."


42. Finalmente, en el recurso de apelación 8/2021(11) derivado del juicio ordinario federal 5/2021, la Primera Sala sostuvo, en lo que interesa, que si bien en nuestro sistema jurídico no se advierte una ley específica que regule el procedimiento de una indemnización por error judicial en sentencia firme, lo cierto es que es un derecho humano de fuente convencional y, por ende, "forma parte del orden jurídico mexicano, de ahí que prima facie existe una justificación para su solicitud y una obligación del Estado de responder por los compromisos adquiridos y dotarla de operatividad hacia el ordenamiento interno."


43. Particularmente relevante para el presente asunto, la Sala sostuvo que lo anterior no afectaría los derechos de terceros porque "en el mismo precepto se implica que el error judicial ya haya causado estado y sea firme, lo que no riñe con la cosa juzgada en la sentencia primigenia."


44. V.2. Inaplicación del error judicial para modificar una ejecutoria de amparo directo dentro de la misma secuela procesal. Una vez precisados los precedentes que esta Corte Constitucional ha emitido respecto al derecho a la indemnización por error judicial, esta Segunda Sala concluye que, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, no resulta dable que el Tribunal Colegiado modifique las consideraciones o alcances de la protección constitucional primigenia, por considerar que incurrió en un error judicial.


45. Se dice lo anterior, atendiendo tanto a razones sustantivas –atinentes a la función, naturaleza e hipótesis jurídicas que rigen el análisis y ejercicio del derecho humano a la indemnización por error judicial–, como a razones adjetivas o procesales –respecto a la vía o tipo de procedimiento que debe accionarse para reclamar una reparación por dicho yerro jurisdiccional–, tal y como se demostrará en los siguientes subapartados de la presente ejecutoria.


46. V.2.1. Inaplicación del error judicial para modificar una ejecutoria de amparo directo, atendiendo a razones sustantivas. En principio, este Tribunal Constitucional considera necesario atender a la finalidad de la figura del error judicial. En ese sentido, debe partirse de la base de que, el error judicial no sólo se proyecta hacia sentencias firmes y definitivas –es decir, presupone como requisito indispensable para su actualización que ya no sea posible revocar el fallo–, sino que su función, lejos de modificar o enmendar aquello que tiene el carácter de cosa juzgada, consiste en indemnizar al justiciable que fue condenado por sentencia firme –precisamente, al ser la indemnización la vía para reparar la condena errónea, ante la imposibilidad de ser modificada–.


47. Es decir, el error judicial no se encuentra concebido como la posibilidad de revisar y modificar una sentencia que, conforme al sistema jurídico resulta definitiva e irrevocable –tanto en sede ordinaria como extraordinaria–, sino que se trata, en realidad, de un derecho propiamente indemnizatorio que se origina, precisamente, ante una "condena" manifiestamente errónea que ha adquirido "firmeza".


48. Es decir, el error judicial no puede reñir ni contravenir la firmeza de la decisión reprochada ni, por ende, constituirse como una excepción a la institución de la cosa juzgada. Y no puede hacerlo, precisamente, por la sencilla razón de que la firmeza de la decisión es el presupuesto indispensable para que proceda el derecho a la indemnización por error judicial.


49. En efecto, el texto del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es claro al establecer cuál es el requisito indispensable para el ejercicio del error judicial, a saber: el "haber sido condenado en sentencia firme". Luego, la firmeza de la decisión constituye la exigencia necesaria para que pueda operar tal derecho indemnizatorio.


50. Esta concepción ha sido reconocida en los precedentes de este Tribunal Constitucional, tanto por el Pleno, como por las Salas –y por ello contiene respaldo unánime de cada uno de los órganos decisorios de esta Corte–. Por lo que hace al Pleno de este Tribunal, al resolver el ya referido amparo directo en revisión 3584/2017, se determinó que, para la procedencia de una indemnización por error judicial, "el primer requisito o presupuesto, es que exista una condena en sentencia firme por error judicial". De ahí que:


"[S]i el propio artículo 10 de la Convención, indica que para la procedencia de una indemnización por error judicial, el primer requisito o presupuesto es que exista una condena en sentencia firme por error judicial, es claro que si este requisito no se encuentra satisfecho, tampoco se está en el supuesto de analizar si hubo o no un error judicial."


51. Asimismo, al resolver el citado recurso de reclamación 2/2019, derivado del juicio contencioso administrativo 4/2019, esta Segunda Sala determinó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere a la posibilidad de "exigir una reparación por error judicial derivado de una condena firme."


52. Finalmente, en el recurso de apelación 8/2021 derivado del juicio ordinario federal 5/2021, la Primera Sala sostuvo, en lo que interesa, que el error judicial no afecta los derechos de terceros porque, efectivamente, "en el mismo precepto se implica que el error judicial ya haya causado estado y sea firme, lo que no riñe con la cosa juzgada en la sentencia primigenia."


53. Como se puede advertir de los anteriores precedentes, la firmeza de la sentencia condenatoria es una condición indispensable para la procedencia del error judicial. En otras palabras, si la firmeza del fallo condenatorio desaparece, también lo haría la posibilidad de ejercitar este derecho fundamental. Es precisamente por ello que tal derecho convencional no se opone a la seguridad jurídica ni a la cosa juzgada; ya que es a partir de que la decisión adquiere tal naturaleza legal cuando puede, en todo caso, reclamarse una indemnización conforme al error judicial.


54. El error judicial, así entendido, no tiene como finalidad constituirse en una excepción a la cosa juzgada; por el contrario, ante la imposibilidad de modificar o revocar la decisión respectiva, permite a la persona erróneamente condenada por la actuación judicial obtener una reparación por los daños generados ante esta acción anómala y manifiestamente deficiente del actuar jurisdiccional.


55. En efecto, el error judicial que da lugar al derecho a la indemnización es "la equivocación crasa y palmaria cometida por un Juez, Magistrado o sala de Magistrados en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, siempre que dicha equivocación haya alcanzado firmeza".(12) Es decir, la condición o requisito primario para poder hablar del error judicial, se insiste, es que haya adquirido el carácter firme.


56. De tal suerte que, si bien el error judicial servirá de título para reclamar frente al Estado la indemnización procedente, lo cierto es que "no pretende una modificación del tenor de la resolución en que se haya cometido el supuesto error".(13) De lo contrario, "este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización del Estado."


57. En suma, el error judicial no constituye una fuente de modificación de la decisión que resulta manifiesta y claramente errónea, sino la posibilidad de obtener una indemnización frente a ella. Estimar lo contrario, además de vulnerar el principio de seguridad jurídica, haría innecesario indemnizar al justiciable ante la posibilidad de modificar o revocar el fallo reprochado.


58. En atención a lo anterior, esta Segunda Sala concluye que, pretender emplear el error judicial para alterar una sentencia que ha adquirido firmeza, resulta contrario a la naturaleza de tal derecho convencional. Es por ello que la resolución de un juicio de amparo directo, en donde se examina la sentencia emitida en cumplimiento a la concesión previa de un amparo, en forma alguna puede modificar el alcance o contenido de la protección constitucional previamente otorgada a la parte quejosa, pretextando el error judicial. Pues, como se ha razonado:


I. El error judicial requiere, como condición indispensable para su análisis, que la condena haya adquirido firmeza –de lo contrario, este procedimiento se convertiría en una nueva instancia y ya no tendría sentido reclamar una indemnización del Estado–;


II. El error judicial no puede reñir o contravenir la firmeza de la decisión reprochada ni, por ende, constituirse como una excepción a la institución de la cosa juzgada. Y no puede hacerlo, precisamente, porque es la firmeza de la decisión el presupuesto indispensable para que proceda el derecho a la indemnización por error judicial.


III. La finalidad del error judicial no consiste en modificar aquello que tiene el carácter de cosa juzgada, sino en indemnizar al justiciable que resulta afectado por tal yerro jurisdiccional –al ser la indemnización la vía para reparar la condena, ante la imposibilidad de ser revocada o nulificada–. En otras palabras, el error judicial es un derecho a la indemnización, no a la rectificación o modificación de decisiones judiciales.


IV. Por ende, al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, el Tribunal Colegiado no puede examinar si incurrió en un error judicial al dictar el fallo de amparo primigenio, ni mucho menos, modificar las consideraciones o alcances de tal protección constitucional. De obrar de tal forma, estaría actuando sin fundamento jurídico y de manera contraria a la naturaleza misma de tal derecho convencional. Si desaparece la firmeza de la ejecutoria de amparo, también lo hace la posibilidad de analizar el error judicial.


59. V.2.2. Inaplicación del error judicial para modificar una ejecutoria de amparo directo, atendiendo a razones adjetivas. Por otra parte, también existen argumentos adjetivos o procesales conforme a los cuales no resulta dable que los Tribunales Colegiados puedan pronunciarse sobre el error judicial al momento de resolver un juicio de amparo directo, ni mucho menos modificar el contenido o alcance de una ejecutoria de amparo previamente concedida.


60. Como lo sostuvo el Pleno de este Tribunal Constitucional, al resolver el ya referido amparo directo en revisión 3584/2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Estado Mexicano "es dable demandar una indemnización por el daño causado como consecuencia de una condena en sentencia firme por error judicial."


61. Sin embargo, lo anteriormente señalado en forma alguna significa que el reclamo o acción por error judicial, pueda ejercitarse indiscriminadamente y en cualquier procedimiento. Si bien no se ha emitido un criterio claro por parte de esta Corte Constitucional respecto a cuál es el procedimiento o juicio que debe ejercerse para demandar un error judicial, en términos del precepto 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cierto es que, para esta Segunda Sala, es evidente que el juicio de amparo directo no constituye la vía para ello.


62. Se dice lo anterior, pues el juicio o procedimiento que permita ejercer el citado derecho convencional, lógicamente, debe tener como finalidad procesal o litigiosa, el acreditamiento del error judicial, así como la determinación, de ser el caso, de la reparación que debe otorgarse a la persona que fue condenada en sentencia firme conforme a tal yerro jurisdiccional. Esto es, debe tratarse de un proceso de naturaleza eminentemente indemnizatoria.


63. En esa lógica, examinar el error judicial en el juicio de amparo directo –y pretender además, con base en éste, modificar el contenido o alcances de una concesión de amparo primigenia–, no sólo atenta contra la naturaleza de tal derecho convencional –como se ha explicado en el anterior subapartado de la presente sentencia–, sino que resulta además contrario a la naturaleza jurídico procesal del juicio de amparo directo.




64. Es así, pues conforme al precepto 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República, el juicio de amparo directo tiene como finalidad determinar la regularidad constitucional de las "sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo."


65. En ese sentido, resulta totalmente ajeno a este medio de control constitucional, pretender introducir, dentro de la litis, un reclamo del error judicial y, con base en éste, modificarse o corregirse una ejecutoria de amparo primigenia. Ello, pues conforme el propio diseño y funcionalidad del juicio de amparo directo, así como la litis que puede plantearse en tal medio de control constitucional, es evidente que no constituye la vía para desahogar y resolver un proceso de índole sustancialmente indemnizatorio, como lo es el error judicial.


VI. DECISIÓN


66. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si al resolver un segundo juicio de amparo directo, resulta o no dable modificar el contenido y alcance de la protección constitucional previamente otorgada a la parte quejosa, cuando adviertan que la misma está viciada por un error judicial, y llegaron a decisiones contrarias respecto a tal problema legal.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que al resolver sobre la constitucionalidad de una sentencia reclamada que fue emitida en cumplimiento a un amparo directo previo, no resulta dable que el Tribunal Colegiado de Circuito modifique las consideraciones o alcances de tal protección constitucional, aun cuando estime que al dictar ésta se incurrió en un error judicial.


Justificación: El derecho a la indemnización por error judicial, reconocido en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no puede constituirse como una excepción a la institución de la cosa juzgada porque, precisamente, es la firmeza de la decisión el presupuesto indispensable para que proceda tal derecho. Ahora bien, su finalidad no consiste en modificar aquello que tiene el carácter de cosa juzgada, sino en indemnizar al justiciable que resulte afectado por un error judicial que ha adquirido firmeza legal. Por tanto, al resolver un ulterior juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede modificar las consideraciones ni la protección constitucional primigenia, aun cuando estime que al dictarla se incurrió en un error judicial, ya que ello resultaría contrario a la naturaleza del derecho a la indemnización reconocido convencionalmente, así como al diseño y la finalidad del propio juicio de amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis I.16o.T.3 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo III, página 2493, registro digital: 2018211.


2. En torno a ello, véase la tesis jurisprudencial 1a./J. 47/97, de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 241, registro digital: 197253.


3. Véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120; tesis aislada P. XLVII/2009 de este Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996; tesis aislada P. V/2011 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital: 161666.


4. Véase la tesis aislada P. L/94 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Núm.83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420; de igual manera, véanse los siguientes criterios: tesis jurisprudencial 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, registro digital: 179633; tesis jurisprudencial P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998; tesis jurisprudencial 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


5. Tesis P. XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


6. Sesión correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil catorce. Resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


7. Sesión correspondiente al nueve de septiembre de dos mil quince. Unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D.. Ausente el señor M.J.N.S.M..


8. Sesión correspondiente al día veintidós de junio de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., E.M. con consideraciones adicionales, F.G.S. en contra de las consideraciones, A.M. en contra de las consideraciones, P.R., R.F., L.P. con cuestiones adicionales, P.D. en contra de las consideraciones y presidente Z.L. de L., respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo, consistente en negar el amparo solicitado bajo las consideraciones de: 1) la aplicabilidad del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con la interpretación del artículo 109 constitucional, y 2) que en el caso no hay sentencia firme y, por tanto, no se pronuncia sobre la existencia o no de un error judicial. Los señores M.G.A.C. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Los señores M.A.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes. Los señores M.E.M. y L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


9. Sesión correspondiente al veinte de mayo de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


10. Sesión correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos a favor del proyecto modificado de los señores Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.. Votó en contra de las consideraciones el señor M.J.L.P. quien se reservó su derecho para formular voto concurrente. Ausente la señora M.M.B.L.R..


11. Sesión correspondiente al diecinueve de enero de dos mil veintidós. Resuelto por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H. y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


12. V.H.M. et. al. El error judicial, procedimiento para su declaración e indemnización. C.. Madrid. 1994.


13. Tribunal Constitucional de España. Segunda Sala. STC 39/1995. 13 de febrero de 1995.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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