Ejecutoria num. 209/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1657
Fecha de publicación12 Marzo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO, EN APOYO DEL DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE DICIEMBRE DE 2020. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Tribunal.


IV. Legitimación


11. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien se encuentra legitimado para formularla de conformidad con lo previsto en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


V. Existencia de la contradicción


12. El Pleno de este tribunal ha establecido que, para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7)


13. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. En el caso, como se demuestra a continuación, existe la contradicción de tesis denunciada.


17. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, se debe verificar si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


18. En el caso del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito estudió los agravios de la revisionista y, entre otras consideraciones, sostuvo en esencia que el oficio a través del cual las autoridades del Servicio de Administración Tributaria ordenan dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), es un acto que pese a ser intraprocesal y no ser un acto definitivo para efectos del juicio de nulidad, actualiza la excepción prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, pues afecta materialmente derechos sustantivos del particular como lo son la libertad de comercio y el derecho a la propiedad y, por tanto, fue incorrecto sobreseer en el juicio de amparo. Lo anterior fue expresado del modo siguiente:


"Este precepto legal [artículo 107, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo] establece que los actos, omisiones o resoluciones emitidos en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, pueden ser impugnados, a través del juicio de amparo indirecto, aquellos actos intraprocedimentales sin necesidad de esperar hasta la resolución definitiva, siempre y cuando afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, es decir, cuando se trate de actos de imposible reparación.


"En el caso, el oficio reclamado (orden de cancelación de sello digital) no constituye la resolución definitiva con la que culmina el procedimiento regulado por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.


"Empero, el particular, con dicho acto, resiente perjuicios de difícil o imposible reparación no susceptibles de resarcirse con un nuevo sello digital, ya que durante el tiempo de la ‘cancelación’, la contribuyente queda imposibilitada para expedir facturas y, por tanto, inhabilitada para realizar su actividad comercial, lo que pone en riesgo la viabilidad y la sustentabilidad de la empresa, pues al dejarse sin efectos los sellos digitales, se constituye un obstáculo para generar y obtener riqueza, que va, incluso en detrimento de la recaudación a favor de la hacienda pública, pues ésta se obtiene mayormente de la utilidad o renta.


"Es así, toda vez que durante el tiempo de la ‘cancelación’ la empresa quejosa queda imposibilitada para expedir facturas, en tanto que pone en riesgo su sustentabilidad.


"Por tanto, el oficio reclamado constituye un acto de imposible reparación, dado que incide materialmente en derechos sustantivos, en específico, el previsto en el artículo 5o. constitucional, en el que se contempla el derecho de las personas para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos; pues con las consecuencias que genera la ‘cancelación’ del certificado de sello digital de la empresa quejosa, ésta queda inhabilitada para realizar su actividad comercial a plenitud.(8)


"De igual manera, se considera que con el oficio reclamado también se afecta, de manera directa, el derecho sustantivo relativo al patrimonio de la empresa quejosa, pues al dejarse sin efectos el certificado de sello digital, ésta queda imposibilitada para expedir facturas."(9) (Énfasis añadido por esta Sala)


19. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región (en auxilio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) confirmó el sobreseimiento decretado por el a quo a través de un análisis detallado de las razones por las que estimó infundado el planteamiento de la recurrente, conforme al que la resolución impugnada carecía de sustento jurídico. Para mayor claridad, las razones sostenidas por el Tribunal Colegiado se transcriben a continuación:


"Con base en tales premisas, la juzgadora puntualizó que a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, los actos de imposible reparación dentro de juicio que justifican la procedencia del amparo indirecto, son los que afectan materialmente derechos sustantivos, es decir, no procesales, independientemente del grado de afectación que generan.


"Así, determinó que las afectaciones procesales en grado predominante o superior habían dejado de ser parámetro para identificar los actos de imposible reparación, en razón de que éstos sólo podían ser los que afectan, por sí mismos, derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales.


"A partir de esos lineamientos la a quo examinó los actos reclamados consistentes en el oficio 400-73-00-04-04-2018-1172 de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho y su notificación electrónica.


"Luego de transcribir el oficio reclamado, la juzgadora precisó que en éste se había ordenado dejar sin efectos el certificado de sello digital de la quejosa con fundamento, entre otros preceptos, en el (sic) 17- H, primer párrafo, fracción X, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido transcribió, conforme al cual el legislador dispuso que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando durante el procedimiento administrativo de ejecución, las autoridades fiscales no localicen al contribuyente o éste desaparezca.


"Señaló la juzgadora que el último párrafo del citado precepto legal establece que los contribuyentes a quienes se hubiese dejado sin efectos el certificado de sello digital, podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado; y que en tal procedimiento la autoridad fiscal debía emitir la resolución en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente al en que se recibiera la solicitud respectiva.


"Precisó la juzgadora que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2017 en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete, había analizado lo dispuesto en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y destacó como consideraciones relevantes de dicha contradicción las siguientes:


"Que el acto por el cual la autoridad ordena dejar sin efectos el certificado de sello digital de un contribuyente no puede considerarse un acto definitivo, para efectos del juicio contencioso administrativo, sino que se trata de un acto intraprocesal, al configurarse dentro de un procedimiento integrado por distintas fases, que son:


"a) Emisión del oficio (acto primigenio) por el cual la autoridad fiscal deja sin efectos el certificado de sello digital al actualizarse alguno de los supuestos previstos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.


"b) Notificación de ese acto al contribuyente.


"c) Corrección por parte del interesado de la irregularidad advertida, mediante la exhibición de los documentos o información necesaria, o bien, la exhibición de las pruebas ante la autoridad a fin de desvirtuar la causa que originó se dejara sin efectos el certificado.


"d) Emisión de la resolución en la cual: (1) se estime subsanada la irregularidad, (2) incorrecto el motivo por el cual se dejó sin efectos el certificado, (3) no subsanada la irregularidad o (4) correcta la causa advertida en el acto primigenio. De actualizarse los supuestos 1 o 2, se ordenará la expedición de un nuevo certificado.


"Que el Máximo Tribunal sostuvo que dicho procedimiento se integra por un conjunto de actos realizados conforme a determinadas normas, que guardan unidad entre sí, cuya finalidad es impedir que un contribuyente al que se le detectaron irregularidades continúe realizando operaciones, hasta en tanto las subsane, o bien, desvirtúe la causa por la cual se emitió el primer acto del procedimiento, lo que sucederá mediante la emisión de la resolución administrativa definitiva.


"Por lo anterior, concluyó la juzgadora que el acto a través del cual la autoridad deja sin efectos el certificado de sello digital no es un acto definitivo, sino intraprocesal, contra el cual se da al interesado la opción de subsanar las irregularidades que motivaron su emisión. Consideraciones que apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 2/2018 ... ‘SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe)


"Sobre esas bases, la Juez de Distrito determinó que los actos reclamados consistentes en el oficio 400-73-00-04-04-2018-1172 de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en el que se ordenó dejar sin efectos el certificado de sello digital de la agraviada y su notificación electrónica, se habían emitido dentro del procedimiento previsto en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, que no constituían la última resolución del mismo; por lo que no se actualizaba la regla general de procedencia prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Ley de Amparo, al tratarse de actos intraprocesales, mediante los cuales se le otorgaba la garantía de audiencia.


"Añadió, que la procedencia del juicio de amparo contra actos intraprocesales en un procedimiento administrativo se sujetaba a que se tratara de actos de imposible reparación; entendidos como los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, mientras que en el oficio reclamado y su notificación, no cumplían con esas condiciones, ya que no afectaban de manera directa e inmediata derechos sustantivos previstos en los mencionados ordenamientos, sino que sus efectos se circunscribían a cuestiones formales vinculadas con los requisitos de los certificados de sellos digitales para surtir efectos, sin que ello impidiera en forma presente y actual el ejercicio de algún derecho sustantivo previsto en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte.


"De esa manera la juzgadora concluyó, que debía considerarse que tales actos sólo afectaban derechos adjetivos, pues la determinación de la autoridad de dejar sin efectos un determinado certificado se sustentaba en la ausencia de alguno de los requisitos legales previstos en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, por lo que la violación generada sólo se circunscribía a los derechos previstos en tal ley secundaria.


"Abundó, en que los actos reclamados, que guardan unidad entre sí, se dan dentro de un procedimiento, en el cual el afectado con el oficio que dejó sin efectos el certificado de sellos digitales tiene la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para subsanar la irregularidad detectada por la autoridad fiscal, con lo que se garantizaba su derecho a la defensa.


"Consideraciones que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 124/2017, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ... ‘CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA.’ (se transcribe)


"Además, la juzgadora hizo notar que no le pasaba inadvertido que en términos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, el certificado de sello digital es indispensable para cumplir con la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones que efectúen; sin embargo, sostuvo que tal cuestión no podía equipararse a una afectación material a un derecho sustantivo, ya que el hecho de que la quejosa se encontrara impedida para expedir facturas, no implica la obstrucción directa e inmediata el (sic) ejercicio de algún derecho de ese carácter, sobre todo de los previstos en la Constitución Federal o en un tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano.


"Con base en todos esos razonamientos jurídicos la juzgadora determinó que en razón de que los actos reclamados emanaban de un procedimiento seguido en forma de juicio, cuya ejecución no afectaba derechos sustantivos por lo que no eran de imposible reparación, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, el segundo interpretado en sentido contrario, consecuentemente, con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la citada legislación, decretó el sobreseimiento en el juicio respecto de los actos reclamados consistentes en el oficio 400- 73-00-04-04-2018-1172 de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho y su notificación electrónica.


"Lo expuesto pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por la quejosa recurrente lo resuelto, y el criterio que en particular siguió para decidir como lo hizo, sí tiene sustento jurídico y sí expuso ampliamente las consideraciones que tuvo a efecto de que la quejosa, hoy inconforme, conociera las razones jurídicas que motivaron la aplicación de la causa de improcedencia del juicio aplicada.


"En efecto, de la sentencia sujeta a revisión se observa que la juzgadora puntualizó en qué consistía la causa de inejercitabilidad de la acción de amparo que estimó operante, y a partir de su enunciado expuso bastamente en qué consisten, conforme a la Ley de Amparo vigente, en qué consisten los actos dentro del juicio de (sic) sean de imposible reparación, y esas consideraciones las apoyó en la jurisprudencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación que estimó aplicable.


"Adicionalmente la juzgadora trajo a contexto el oficio reclamado, del que extrajo que en tal acto se ordenaba dejar sin efectos el certificado de sello digital de la quejosa, y que esa orden se fundaba, entre otras normas, en el numeral 17-H, primer párrafo, fracción X, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, y explicó con amplias razones que en este numeral se prevé un procedimiento a efecto de que los contribuyentes a los que se hubiese cancelado el certificado de sello digital pudiesen acudir ante la autoridad a subsanar las irregularidades detectadas, en el que podían ofrecer pruebas a ese propósito, y así obtener un nuevo certificado, procedimiento en el que la autoridad debía emitir la resolución correspondiente en el plazo de tres días a partir del día siguiente al de la solicitud respectiva.


"Sobre el particular, la a quo precisó las etapas del procedimiento previsto en el citado ordinal y expuso por qué, jurídicamente, el oficio reclamado constituye un acto de carácter intraprocesal, criterio que además sustentó en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable al caso concreto.


"Adicionalmente la juzgadora expresó amplias consideraciones a fin de sustentar que el acto reclamado, considerado de carácter intraprocesal, no afecta de manera directa derechos sustantivos consagrados en la Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, sino que sus efectos se circunscribían a cuestiones formales de carácter adjetivo; consideraciones que igualmente sustentó en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicable al caso.


"Y lo más importante es que, la a quo, también expresó la razón por la cual estimó que, aun cuando conforme a la legislación fiscal el certificado de sello digital es indispensable para cumplir con la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones que efectúen, el acto reclamado no se equiparaba a una afectación material a un derecho sustantivo, esto es, al considerar que el impedimento para expedir facturas, no implicaba una obstrucción directa e inmediata el ejercicio de algún derecho de ese carácter, ni de los previstos en la Constitución Federal o en un tratado internacional suscrito por el Estado Mexicano."(10)


20. Como puede advertirse de la transcripción anterior, el tribunal desestimó el agravio vertido por la recurrente y lo calificó de infundado al considerar que, contrariamente a lo afirmado, la sentencia recurrida sí estaba debidamente fundada y motivada en cuanto a las razones del sobreseimiento decretado; es decir, que la Juez expresó las razones particulares y fundamentos que la llevaron a estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, las cuales simultáneamente se calificaron de correctas al estimar infundado lo aducido en los agravios.


21. Si bien aparentemente, el tribunal analizó un vicio formal consistente en la supuesta falta o ausencia de fundamentación y/o motivación de la sentencia recurrida, lo cierto es que al emitir la sentencia respectiva retomó las consideraciones expresadas por la a quo, convalidándolas al concluir lo infundado del agravio.


22. Además, entre los agravios propuestos por la revisionista y posteriormente sintetizados por el Tribunal Colegiado, claramente se expuso que las razones dadas por el Juez de Distrito para sobreseer (por estimar que el acto reclamado no afectaba materialmente derechos sustantivos) eran incorrectas; es decir, no sólo se cuestionó la supuesta falta de fundamentación y motivación, sino también lo incorrecto de las razones y fundamentos dados por el a quo, lo cual el Tribunal Colegiado calificó –en forma conjunta– de infundado, con lo cual claramente convalidó la conclusión del Juez de origen en cuanto a la actualización de un motivo de improcedencia.


23. De esta manera, se estima que el criterio del tribunal que se analiza quedó plasmado de forma implícita, al hacer suyas prácticamente todas las consideraciones esgrimidas por la Juez de Distrito. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia que se cita a continuación.


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(11)


24. Así, esta Sala considera que al calificar de infundados los agravios propuestos, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, reafirmó e hizo suyas las consideraciones contenidas en la sentencia recurrida y, por tanto, para tal órgano, el oficio por el cual se ordena dejar sin efectos el Certificado de Sello Digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), es un acto que no afecta materialmente derechos sustantivos, por lo que no actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo; lo anterior, máxime que de la revisión de la resolución emitida por ese tribunal no se desprenden razones encaminadas a desconocer o contrariar lo expresado en la sentencia recurrida.


25. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. En ambos casos, en la primera instancia se sobreseyó en el juicio de amparo al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo; sin embargo, mientras que en uno de los casos el Tribunal Colegiado estimó que fue incorrecta la conclusión del Juez pues –en opinión de ese órgano–, el oficio por el cual se deja sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), sí actualiza la procedencia del juicio de amparo ya que tal actuar afecta materialmente derechos sustantivos del quejoso, como lo es la libertad de comercio y el derecho a la propiedad, en el otro caso, el Tribunal Colegiado sostuvo que el acto reclamado no afecta materialmente ningún derecho sustantivo del quejoso, sino sólo derechos procesales.


26. No pasa inadvertido para esta Sala que el fundamento con el que se emitió el oficio de cancelación del certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), en cada uno de los casos fue distinto, pues mientras en uno el fundamento para la emisión del oficio de cancelación fue el artículo 17-H, fracción X, inciso d), del Código Fiscal de la Federación,(12) en el otro supuesto tal actuar se apoyó en el mismo artículo y fracción, pero referido al inciso b).(13)


27. No obstante tal divergencia, lo cierto es que la consecuencia producida por el acto reclamado en dichos asuntos fue la misma; esto es, el dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), al margen del motivo particular por el cual se emitió ese acto, en ambos casos se alegó la afectación causada por impedirse la expedición de comprobantes fiscales que amparen las operaciones comerciales realizadas; por ello, aun cuando se reconoce la diferencia existente en los supuestos normativos que fundaron los actos reclamados, sus efectos y consecuencias son las mismas.


28. Así, es claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diferentes, con lo cual se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


29. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


30. La cuestión a resolver puede formularse de la siguiente manera: ¿El oficio por el que se deja sin efectos el certificado de sello digital, afecta materialmente derechos sustantivos y, por tanto, actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto?


VI. Estudio


31. Dado que la materia de la presente contradicción involucra determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el inciso b) de la fracción III del numeral 107, todos de la Ley de Amparo, resulta conveniente transcribir dichos preceptos, los cuales disponen:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"I. ...


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


"Artículo 107. El amparo indirecto procede:


"I. ...


"III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:


"a) ...


"b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ..."


32. Debe precisarse que lo previsto en el segundo de los preceptos transcritos deriva, a su vez, de lo preceptuado en el numeral 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"I. ...


(Reformada, D.O.F. 25 de octubre de 1967)

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) ...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y ..."


33. Como puede apreciarse, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto será procedente cuando el acto reclamado derive de un procedimiento administrativo seguido a manera de juicio y ese acto sea de imposible reparación, lo cual sucede cuando se afectan materialmente derechos sustantivos protegidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por México; luego, a contrario sensu, el amparo indirecto será improcedente cuando el acto reclamado no sea de imposible reparación, es decir, cuando no se afecten materialmente los derechos sustantivos constitucionalmente o convencionalmente reconocidos.


34. Respecto de los actos de imposible reparación a que se refiere tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como la Ley de Amparo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ocupó al resolver la contradicción de tesis 377/2013, en cuya ejecutoria se expresó, en lo que interesa, lo siguiente:


• En los trabajos legislativos que antecedieron a la última reforma al artículo 107 constitucional, uno de los problemas advertidos fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del juicio de amparo, por lo que se consideró hacer los ajustes necesarios para la construcción más ágil del juicio de amparo y evitar dentro de los procedimientos jurisdiccionales ordinarios, la apertura de numerosos frentes litigiosos de índole constitucional, de tal suerte que sólo de manera excepcional se susciten cuestiones de esa naturaleza.


• El concepto de "imposible reparación" no es novedoso pues a lo largo de las diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación se ha interpretado el mismo, dejando en todo momento a la interpretación judicial el alcance de tal concepto en forma casuística, pero es con la reforma constitucional de dos mil once y la ley reglamentaria de dos mil trece, que el legislador estableció legalmente qué debe entenderse por ese tipo de actos.


• Con ese actuar, el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una definición legal reiteró su propósito de que tanto en los procedimientos judiciales propiamente dichos, como en los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, se entendiera que esos actos para ser calificados como de imposible reparación necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo, además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal o procedimental, según se trate, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas aplicables.


• Para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento, el legislador secundario dispuso dos condiciones: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", esto es, que el acto autoritario impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, aun antes del dictado del fallo definitivo; la segunda, que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos", es decir, que no se trate de derechos formales o adjetivos, pues en éstos la afectación no es actual, sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.


• A partir de lo anterior, no puede seguir siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 4/2001, ya que tal criterio se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual ya no acontece al existir un concepto legal de tales actos.


• De dicha ejecutoria derivó la jurisprudencia siguiente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden ‘... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte’; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos ‘que afecten materialmente derechos’, lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido de que estos ‘derechos’ afectados materialmente revistan la categoría de derechos ‘sustantivos’, expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los que la afectación no es actual –a diferencia de los sustantivos– sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por actos de –imposible reparación–, no puede seguir siendo aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo indirecto ‘... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo’; concepción que hoy resulta incompatible con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a ‘derechos sustantivos’, y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza ‘material’ de la lesión que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado –con toda razón– a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios ordinarios."(14)


35. Así, para estimar que un acto es de imposible reparación y, por tanto, que en su contra es posible promover el juicio de amparo indirecto, es necesario que ese acto produzca un daño inmediato e irreversible en los derechos sustantivos del afectado, entendiéndose por aquéllos, los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales suscritos por México.


36. A partir de lo anterior, procede analizar lo atinente al oficio por el que se ordena la cancelación de los certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales, a efecto de establecer si tal actuar afecta materialmente derechos sustantivos del gobernado y, por tanto, si en su contra procede el amparo indirecto por actualizar una excepción al principio de definitividad.


37. N., ese tipo de acto encuentra su fundamento en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación; por ello, para resolver la materia de la presente contradicción de criterios conviene tener presente el contenido de la disposición vigente al momento de la emisión de los oficios impugnados:


(Adicionado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"Artículo 17-H. Los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando:


"I. Lo solicite el firmante.


"II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.


"III. Fallezca la persona física titular del certificado. En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado, quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.


"IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente.


"V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.


"VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.


"VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio electrónico en el que se contengan los certificados.


"VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los derechos de terceros de buena fe.


"IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración Tributaria.


(Adicionada, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"X. Las autoridades fiscales:


"a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.


"b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.


"c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.


"d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación, detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado.


"El Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas en las fracciones VII y IX de este artículo.


"Cuando el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.


"Para los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado órgano.


"Las solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.


(Adicionado, D.O.F. 9 de diciembre de 2013)

"Los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la solicitud correspondiente."


38. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre dicha disposición y ha analizado lo relativo a la cancelación de los certificados de sello digital y el procedimiento ahí previsto para subsanar las irregularidades detectadas y, al respecto ha sostenido lo siguiente:


• Amparo en revisión 187/2016:(15)


- La cancelación del certificado de sello digital es un acto de molestia temporal, no privativo, al cual no le resulta aplicable la garantía de audiencia previa ya que la defensa puede ejercerse dentro del procedimiento previsto por el propio artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación (amparo en revisión 187/2016).


- Ese precepto contiene un procedimiento sumario cuyo objeto es que el contribuyente, una vez subsanadas las irregularidades que le fueron detectadas, pueda volver a desarrollar sus actividades económicas y expedir sus comprobantes fiscales con regularidad.


- La restricción que implica la cancelación no es definitiva, sino que existe una temporalidad sujeta a la propia actividad del contribuyente, esto es, a que subsane las irregularidades correspondientes. Asimismo, se consideró que la necesidad de emitir un certificado nuevo obedece a la propia naturaleza del documento electrónico, por lo que no es posible reactivar el anterior, sin que ello torne inconstitucional la medida.


• Amparo en revisión 869/2016:(16)


- Al tratarse de un acto de molestia, no le resulta aplicable la garantía de audiencia previa porque no se deja sin defensa al contribuyente, sino que el medio de defensa es posterior y está previsto en el mismo artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación.


• Amparo en revisión 966/2016:(17)


- La cancelación de los certificados de sello de registro digital no genera una afectación a la libertad de comercio de los contribuyentes porque tal mecanismo es un medio de control establecido por el legislador que sólo se decretará cuando en el ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas, en el ejercicio de las facultades de verificación, el contribuyente desaparezca; así, es claro que no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar cierta actividad sino únicamente constituye una medida impuesta con motivo de una causa a la que dio origen el propio contribuyente y que quedará sin efecto si se corrige la situación que le haya dado origen.


• Contradicción de tesis 325/2017:(18)


- Como acto de molestia, es intraprocedimental, por lo que no puede impugnarse en sí mismo, sino que se requiere la resolución final con la que concluya el procedimiento.


- Además, al requerir de la resolución con la cual concluya el procedimiento sumario respectivo, el oficio por el cual se deja sin efectos el certificado de sello digital no es un acto definitivo para efectos del juicio contencioso administrativo, sino que se requiere de aquella resolución para promover tal juicio.


39. Todas esas consideraciones se ven reflejadas en los criterios que se citan a continuación:


"CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE DISPONE LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, ESTABLECE UN ACTO DE MOLESTIA QUE NO SE RIGE POR EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA".(19)


"CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER LOS SUPUESTOS EN LOS QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA."(20)


"CERTIFICADOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. EL ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE QUEDARÁN SIN EFECTOS CUANDO LO ORDENE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, NO VULNERA EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO."(21)


"SELLO DIGITAL. EL OFICIO EMITIDO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 17-H DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DEL CUAL LA AUTORIDAD DEJA SIN EFECTOS EL CERTIFICADO CORRESPONDIENTE, NO CONSTITUYE UN ACTO DEFINITIVO PARA EFECTOS DEL JUICIO DE NULIDAD."(22)


40. Ahora bien, para determinar el criterio que habrá de regir, debe reiterarse que al resolver el amparo en revisión 869/2016, esta Segunda Sala determinó que el acto emitido con fundamento en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, no genera una afectación a la libertad de comercio de los contribuyentes pues "... no incide de modo central o determinante en el derecho a elegir una profesión u oficio, toda vez que no implica una limitación a la posibilidad de ser titular de un establecimiento mercantil o realizar cierta actividad sino únicamente constituye una medida impuesta con motivo de una causa a la que dio origen el propio contribuyente y que quedará sin efecto si se corrige la situación que le haya dado origen".


41. A su vez, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 325/2017, esta Sala indicó que el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación establece un "... procedimiento sumario, ya que una vez integradas las actuaciones necesarias, la autoridad cuenta con el plazo de tres días para resolver lo conducente ..." mismo que "... concluye con una resolución en la cual puede estimarse que el particular demostró su pretensión y, a causa de ello se ordenará la expedición de un nuevo certificado de sellos digitales, o bien, de estimar la legalidad del oficio por el cual se dejaron sin efectos esos certificados, tal determinación subsistirá".


42. En este orden, si bien es cierto que la consecuencia del oficio emitido con fundamento en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación es dejar sin efectos el certificado de sello digital para la expedición de Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) previamente otorgado, no menos cierto es que se trata de un acto de molestia cuyos efectos son temporales, además, al existir un procedimiento sumario –a través del cual se puede (1) subsanar o corregir las irregularidades advertidas por la autoridad, o bien, (2) desvirtuar la causa por la que se dejó sin efectos el certificado correspondiente– cuya resolución podrá llevar a revocar la medida y, por tanto, ordenar la expedición de un nuevo certificado de sellos digitales, entonces se debe concluir que no se trata de un acto de imposible reparación ya que no afecta el derecho a la libertad de trabajo o profesión.


43. Al respecto, debe indicarse que en términos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación,(23) la expedición de comprobantes fiscales se hace a través de documentos digitales, para lo cual es necesario contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y tramitar el certificado para el uso de los sellos digitales; sin embargo, no se trata de un derecho de carácter sustantivo, sino del cumplimiento de un requisito formal para poder realizar actividades, el cual permite registrar para efectos fiscales las operaciones realizadas por los contribuyentes que intervienen en el acto, y si bien ese deber es necesario para poder realizar operaciones como parte de una actividad comercial, lo cierto es que la insubsistencia del certificado correspondiente no entraña en ninguna forma una restricción a la libertad de trabajo o profesión, pues una vez aclarada la irregularidad detectada por la autoridad fiscal, podrá continuar con el ejercicio de la actividad económica que mejor le acomode.


44. Tampoco se afecta el derecho al patrimonio –como lo sostuvo uno de los tribunales contendientes– pues el otorgamiento del certificado correspondiente constituye la constancia de que la autoridad fiscal ha corroborado ciertos datos del solicitante para poder identificarlo en sus operaciones para efectos fiscales relacionados con la actividad desarrollada, a partir del cumplimiento de ciertos requisitos formales, pero sin que se trate de un derecho de carácter patrimonial que implique por sí mismo una modificación positiva o negativa en el conjunto de bienes y derechos de los que es titular el gobernado.


45. Además, la aparente afectación a derechos patrimoniales únicamente puede entenderse como consecuencia del posible menoscabo a la libertad de comercio, el cual según se ha expresado en la presente ejecutoria, no se actualiza por las consideraciones ya explicadas.


VII. Jurisprudencia que debe prevalecer


46. Una vez hecho el estudio correspondiente, se considera que, al ser existente la presente contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó el oficio a través del cual la autoridad fiscal dejó sin efectos el certificado de sellos digitales; en ambos casos, los Jueces sobreseyeron por estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 107, fracción III, incisos a) y b), ambos de la Ley de Amparo, y mientras para un tribunal el sobreseimiento fue correcto por tratarse de un acto que no entraña la afectación material de derechos sustantivos y, por tanto, confirmó la sentencia recurrida, para el otro tribunal fue incorrecta la determinación adoptada por el Juez, pues el oficio reclamado afecta materialmente los derechos a la libertad de comercio y profesión, así como el patrimonio del quejoso y, por ende, el juicio de amparo indirecto es procedente.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el oficio por el cual la autoridad fiscal deja sin efectos el certificado de sellos digitales no afecta materialmente derechos sustantivos, como la libertad de comercio y profesión, ni tampoco el patrimonio del destinatario de ese acto y, por tanto, no se actualiza una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Justificación: Lo anterior es así, ya que no se trata de un acto privativo, sino de un acto de molestia temporal que puede desaparecer una vez seguido y sustanciado el procedimiento sumario previsto por el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, pues la resolución ahí emitida puede ordenar la expedición de un nuevo certificado en sustitución del invalidado, siendo así muy breve la duración de los efectos nocivos producidos por el acto reclamado, aunado a que el otorgamiento del certificado para el uso de los sellos digitales no es un derecho de carácter sustantivo, sino que se trata del cumplimiento de un requisito formal para poder realizar actividades, por lo que la insubsistencia de tal certificado no entraña en ninguna forma una restricción a la libertad de trabajo o profesión, pues una vez aclarada la irregularidad detectada por la autoridad fiscal, podrá continuar con el ejercicio de la actividad económica que mejor le acomode, mientras que la aparente afectación a derechos patrimoniales únicamente puede entenderse como consecuencia de un menoscabo a la libertad de comercio respecto de la cual, se insiste, no se actualiza tal lesión jurídica.


47. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente).


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 2/2018 (10a.), 2a./J. 124/2017 (10a.), 2a./J. 79/2017 (10a.) y 2a. LX/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de marzo de 2018 a las 10:12 horas, del viernes 25 de agosto de 2017 a las 10:33 horas, del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas, respectivamente.








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7. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


8. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, páginas 31 y 32.


9. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, página 33.


10. Sentencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, páginas 15 a 27.


11. Tesis P./J. 93/2006, jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, registro digital: 169334.


12. Supuesto analizado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito.


13. Supuesto que corresponde a lo analizado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.


14. Décima Época. Registro digital: 2006589. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, materia común, tesis P./J. 37/2014 (10a.), página 39, «Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


15. Sesión de uno de junio de dos mil dieciséis. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente A.P.D.. Ausente la M.M.B.L.R..


16. Veintinueve de marzo de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.A.e.M.J.F.F.G.S. (ponente). El Ministro E.M.M.I. hizo suyo el asunto.


17. Ocho de marzo de dos mil diecisiete. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.A. la Ministra M.B.L.R..


18. Seis de diciembre de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I..


19. "El precepto citado contiene los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas quedarán sin efectos, lo que constituye una medida de control expedita y ágil que no es de carácter definitivo, ni se trata de una supresión permanente del certificado, sino por el contrario, la propia norma prevé un procedimiento sumario que permite al gobernado subsanar las irregularidades que hayan ocasionado esa medida, lo que no implica un acto privativo, sino un acto de molestia temporal que restringe de manera provisional y preventiva los derechos del contribuyente cuando se ubica en alguna conducta contraria a los objetivos de la administración tributaria. En consecuencia, el artículo 17-H, fracción X, del Código Fiscal de la Federación no se rige por el derecho de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que, en todo caso, está sujeto al cumplimiento de los requisitos del diverso artículo 16 constitucional, referentes a que el acto respectivo debe constar por escrito, ser emitido por la autoridad competente, y estar debidamente fundado y motivado.". Tesis 2a./J. 124/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 45, Tomo II, página 708, agosto de 2017, registro digital: 2014973.


20. "El precepto citado, al señalar los supuestos en que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos, busca evitar la emisión de comprobantes fiscales de los contribuyentes que han incurrido en alguna de las conductas en él sancionadas y, por ende, no viola el principio de seguridad jurídica, porque prevé un procedimiento ágil para que el contribuyente aclare su situación o demuestre que ha dejado de estar en el supuesto sancionable que llevó a la cancelación del certificado, en el cual, desarrollado acorde con las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria, inmediatamente se le generará un nuevo certificado para que continúe emitiendo comprobantes fiscales, reestableciéndose su situación. Ahora bien, la temporalidad depende del propio contribuyente, quien debe tomar las medidas pertinentes para subsanar las irregularidades que hayan ocasionado su cancelación, sin que lo anterior le genere inseguridad jurídica o indefensión, ya que conoce la consecuencia de una conducta susceptible de sancionarse, así como la forma y el procedimiento para subsanarla.". Tesis 2a./J. 79/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, página 624, junio de 2017, registro digital: 2014579.


21. "El citado precepto, al prever que los certificados emitidos por el Servicio de Administración Tributaria quedarán sin efectos cuando lo ordene una resolución judicial o administrativa, no vulnera el derecho a la libertad de trabajo reconocido por el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicha determinación no constituye un acto arbitrario, sino que implica el cumplimiento a una orden judicial o administrativa, motivo por el cual, se actualiza la excepción constitucional que autoriza limitar, mediante resolución gubernativa, la libertad de trabajo.". Décima Época, Registro digital: 2014222. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. LX/2017 (10a.), página 719.


22. "Lo previsto en el último párrafo del precepto citado y en las disposiciones relacionadas con esa porción normativa de la Resolución Miscelánea Fiscal, en el sentido de que los contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello digital podrán llevar a cabo el procedimiento para subsanar las irregularidades detectadas, a fin de obtener un nuevo certificado, no corresponde a un recurso administrativo, ya que a través de lo ahí fijado sólo pueden subsanarse las irregularidades que motivaron la emisión del oficio por el cual se dejó sin efectos el certificado relativo, o bien, desvirtuar la causa que motivó su emisión, pero sin que sea posible cuestionar la totalidad de ese acto por cualquier vicio que pueda contener; por ende, lo ahí señalado en realidad corresponde a un procedimiento administrativo que comienza con ese oficio inicial -que no es la manifestación última de la voluntad administrativa- y concluye con una resolución. En este sentido, el oficio es un acto intraprocedimental y, por tanto, no es susceptible de impugnación en forma autónoma mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues para acudir a esa instancia es necesario que previamente se haya sustanciado y resuelto el procedimiento establecido en el artículo 17-H del Código Fiscal de la Federación, y que esa resolución final sea impugnada en dicho medio de control de la legalidad de los actos administrativos, pues ese acto es el que se estima definitivo, al tratarse de la última resolución dictada en el procedimiento correspondiente.". Tesis 2a./J. 2/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo II, marzo de 2018, página 1433, registro digital: 2016355.


23. "Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo.

"Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:

"I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.

"II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de marzo de 2021 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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