Ejecutoria num. 207/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1747

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 207/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: R.L.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados respecto a si ¿La persona titular de la Unidad Jurídica Delegacional del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está legitimada para interponer recurso de revisión fiscal en representación de la delegación o de sus unidades administrativas, de conformidad con lo prescrito por el Estatuto Orgánico del citado instituto y de su Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales?


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio sin número, recibido el cuatro de julio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito denunció una posible contradicción de criterios entre el emitido por dicho Tribunal Colegiado, al resolver la revisión fiscal 41/2022 y el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión fiscal 272/2021.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de siete de julio de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de criterios; asimismo, ordenó turnar el asunto a la M.L.O.A., adscrita a la Segunda Sala para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


3. Avocamiento por la Segunda Sala. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 272/2021 y el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 41/2022, que es de la especialidad de esta Sala.


II. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) debido a que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios que se estiman contradictorios, a saber, el recurso de revisión fiscal 41/2022.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


6. Los criterios adoptados en las ejecutorias que participan en la presente contradicción son, en esencia, los siguientes:


• Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito


7. El criterio de ese órgano judicial derivó de la sentencia dictada en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós, en el recurso de revisión fiscal número 272/2021,(2) interpuesto en contra de la sentencia que declaró la nulidad de la resolución impugnada, emitida por el jefe del Departamento de Pensiones y Seguridad e Higiene de la Delegación Estatal en Michoacán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, condenando a la referida autoridad, a incrementar la pensión del otrora actor.


8. El Tribunal Colegiado resolvió que el recurso de revisión fiscal era improcedente y debía desecharse, toda vez que la autoridad recurrente carecía de legitimación para interponerlo.


9. Señaló que el artículo 63, párrafo primero, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo precisa quiénes pueden interponer el recurso de revisión fiscal, a saber, la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la autoridad; o bien, la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente.


10. En ese sentido, analizó los artículos 3, fracción I, inciso c), 6 y 11, fracciones II, III, V, X, XIV, XXXIII y último párrafo, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecinueve.


11. Numerales en términos de los que estimó que la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado recae en su director Normativo de Procedimientos Legales, quien a su vez puede ser suplido por los titulares de las áreas de Asuntos Pensionarios, Contencioso o de lo Consultivo y N., en el orden indicado.


12. Atento a lo anterior, concluyó que el recurso de revisión fiscal analizado era improcedente al haber sido interpuesto por el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en Michoacán, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, quien no estaba legitimado para interponerlo, al no ser la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica del instituto.


13. El Tribunal Colegiado desestimó la aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 97/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEMANDADA."(3)


14. Lo anterior, atendiendo a que el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el uno de febrero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en su artículo 11, establece que es la Dirección Normativa de Procedimientos Legales la encargada de representar al instituto para defender sus intereses y patrimonio.


15. Aunado a que, en términos del artículo quinto transitorio del referido Estatuto, los asuntos en trámite a la entrada en vigor del mismo deben ser resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio; por tanto, toda vez que el juicio de nulidad inició después de la entrada en vigor del instrumento normativo de referencia, el Tribunal Colegiado concluyó que el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en Michoacán, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carecía de legitimación procesal activa para interponer el recurso de revisión fiscal de referencia.


• Criterio del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito


16. El criterio de este tribunal derivó de la sentencia dictada en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, que resolvió el recurso de revisión fiscal número 41/2022,(4) interpuesto en contra de la diversa que declaró la nulidad de la resolución impugnada, emitida por el subdelegado de Prestaciones de la Oficina de Representación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Yucatán, y condenó a dicha autoridad al reconocimiento del derecho subjetivo del actor al incremento de su pensión.


17. Previo a realizar el estudio de la cuestión de fondo, el Tribunal Colegiado analizó la legitimación de la jefa de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sustentada en los artículos 2, 3, fracción II, inciso e), 27, 28, fracciones X, XII y 30 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecinueve, los artículos 40, fracción X, 42, fracciones I, II, III, IV y VI, del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


18. También consideró aplicable la jurisprudencia 2a./J. 97/2011, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEMANDADA."(5)


19. El Tribunal Colegiado advirtió que si bien la reforma (sic) al Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de uno de febrero de dos mil diecinueve, entró en vigor al día siguiente de su publicación y abrogó el Estatuto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil cuatro, lo cierto es que, estimó dicho órgano judicial, que de conformidad con lo prescrito por los transitorios tercero y quinto, dicho ordenamiento no derogó el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto, en que fundó su competencia la recurrente.


20. Agregó que no existe contraposición o restricción de las facultades de la jefa de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal recurrente sino que, por el contrario, le fueron conferidas facultades concurrentes, pues el artículo 27, del Estatuto reformado (sic) reconoce de modo expreso que las delegaciones estatales y regionales tienen funciones específicas para atender materias de su ámbito territorial; además, el diverso artículo 30 del mismo Estatuto establece que las delegaciones estatales se rigen conforme al Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto.


21. Por tanto, el Tribunal Colegiado concluyó que aun considerando la reforma (sic) del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecinueve, la jefa de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal en Yucatán del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, está legitimada para interponer la revisión fiscal en representación de la autoridad demandada en el juicio de nulidad.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


22. Procede ahora dilucidar si en el caso existe o no la contradicción de criterios denunciada.


23. Lo anterior, con el propósito de determinar si dichos órganos, al resolver los asuntos materia de la denuncia:


a. Examinaron situaciones jurídicas esencialmente iguales; y,


b. Llegaron a conclusiones contradictorias respecto a la solución de la controversia planteada.


24. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(6) cuyo tenor es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


25. Conforme al criterio anterior, la contradicción de criterios se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


26. Así, la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


27. En el caso concreto, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de criterios, puesto que, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito determinó que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el uno de febrero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación de la unidad administrativa de la delegación estatal demandada.


28. Por otro lado, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito resolvió que de la interpretación del citado Estatuto, la jefa de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación de una unidad administrativa de la delegación estatal demandada.


29. Es decir, mientras un Tribunal Colegiado señaló que el jefe o jefa de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de una unidad administrativa de la delegación estatal del instituto demandado, el otro estimó que dicha autoridad carece de la misma.


30. En ese sentido, este Alto Tribunal deberá dilucidar el problema jurídico consistente en si derivado de la entrada en vigor del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado el uno de febrero de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, en relación con el reglamento orgánico de las delegaciones del instituto señalado, publicado en el referido medio de difusión oficial el dos de junio de dos mil quince, las personas titulares de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tienen legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal en representación de la delegación estatal o de sus unidades administrativas.


V. ESTUDIO DE FONDO



31. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


32. En principio, debe señalarse que los artículos 5o. y 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la parte que nos ocupa, disponen:


"Artículo 5o. Ante el tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.


"...


"La representación de las autoridades corresponderá a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo disponga el Ejecutivo Federal en su reglamento o decreto respectivo y en su caso, conforme lo disponga la Ley Federal de Entidades Paraestatales. Tratándose de autoridades de las entidades federativas coordinadas, conforme lo establezcan las disposiciones locales ..."


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."


33. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 59/2001, interpretó el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto actual corresponde al numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y determinó que las autoridades demandadas en un juicio de nulidad sólo pueden interponer el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas que dicte el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, en la hipótesis de que la autoridad demandada no sea coordinada en materia de ingresos federales, porque respecto de la legitimación de esta última rigen otras previsiones legales.


34. Ahora bien, en relación con los órganos facultados para la interposición del recurso de revisión fiscal del referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al resolver por unanimidad de cuatro votos, en sesión del día veintidós de octubre de dos mil ocho, la contradicción de tesis 150/2008-SS, este Órgano Colegiado determinó que las unidades encargadas de la defensa jurídica de dicho instituto lo eran el subdirector General Jurídico, o bien, en su ausencia, el subdirector de lo Contencioso y la Unidad Jurídica Delegacional del Instituto, pues tienen el carácter de unidades encargadas de la defensa jurídica de la respectiva delegación estatal cuando es autoridad demandada en el juicio seguido ante el otrora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


35. Criterio, que se reflejó en las siguientes tesis de jurisprudencia:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad demandada en el juicio seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, únicamente puede interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en ese juicio por conducto de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, y si aquélla es un organismo descentralizado como el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de los artículos 5o. de la ley citada, y 5o. y 15 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, debe atenderse a la ley que lo regula y, de no tener alguna previsión sobre el particular, al decreto expedido por el Ejecutivo Federal en uso de su facultad reglamentaria, o bien, al estatuto orgánico emitido por el órgano de gobierno que contenga las facultades de las áreas o unidades administrativas. En ese tenor, atento al decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al instituto mencionado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de su Subdirección General Jurídica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989, a los artículos 8, fracción V, y 22, fracciones I y IV, del reglamento de las delegaciones del instituto referido, publicado en el medio de difusión mencionado, el 1o. de octubre de 1997, y a los diversos 3o., fracción I, apartado C, y 49, fracción II, del estatuto orgánico de dicho instituto, reformado por acuerdo número 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial el 18 de marzo de 2002, se concluye que en el caso de las Delegaciones Estatales del ISSSTE, su defensa jurídica corresponde, indistintamente, tanto al subdirector General Jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso (Unidad Central), como a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva, al ser éstas las competentes para actuar dentro de toda clase de juicios seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como para contestar la demanda e interponer el recurso de revisión fiscal en nombre de tales delegaciones estatales, aunque debe aclararse que sólo en el supuesto de que la unidad central decida no llevar a cabo la defensa jurídica de las delegaciones, la unidad jurídica podrá actuar en su nombre, ya que esta facultad no puede ejercerse conjuntamente.". (Número de registro digital: 168423. Jurisprudencia. Materia: administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 161/2008, página 235).


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE, ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO MOTIVAR POR QUÉ ESTIMARON CONVENIENTE EJERCER LA DEFENSA JURÍDICA. El artículo 49, fracción II, última parte, del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reformado por acuerdo número 28.1271.2002 de su Junta Directiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2002, al establecer que en las delegaciones estatales de ese órgano descentralizado su defensa jurídica estará a cargo del titular de la Unidad Jurídica Delegacional, ‘sin perjuicio de que el área central lo haga cuando así lo considere conveniente’, no debe entenderse en el sentido de que para tener por legitimados al subdirector General Jurídico o, en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso del ISSSTE, para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se requiere que motiven por qué decidieron llevar a cabo la defensa jurídica de la autoridad delegacional; es decir, que en el recurso de revisión expliquen cuál fue la razón por la que estimaron conveniente ejercer esa defensa jurídica, ya que ni el citado estatuto ni el marco legal que regula su actuación aluden a dicha exigencia, y se trata de una facultad potestativa y discrecional del área central, en la que la conveniencia para hacer la defensa jurídica de una delegación estatal se acredita cuando interponen el recurso de revisión fiscal, ya que es evidente que así lo consideraron, pues de lo contrario, la Unidad Jurídica Delegacional hubiese suscrito el recurso referido.". (Número de registro digital: 168424. Jurisprudencia. Materia: administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 162/2008, página 234).


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DE LA SUBDIRECCIÓN GENERAL JURÍDICA DEL ISSSTE ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA, EN LOS JUICIOS DE NULIDAD CUYA AUTORIDAD DEMANDADA ES UNA DELEGACIÓN ESTATAL, SIN QUE SEA NECESARIO ACREDITAR QUE SE LE HUBIESE DESIGNADO PARA SUPLIR AL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO. El artículo tercero del decreto del Ejecutivo Federal por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, por lo que se refiere al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a nivel central y delegacional, estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989 –actualmente en vigor y aplicable al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por virtud de los artículos décimo primero, fracción III, de las disposiciones transitorias del decreto de reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicado en el citado medio de difusión el 31 de diciembre de 2000, y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo–, señala que las ausencias del titular de la Subdirección General Jurídica serán suplidas por el subdirector de lo Contencioso. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reiteradamente ha sostenido que no debe probarse la ausencia del titular suplido, en virtud de que para tener por acreditada la legitimación procesal de quien suple basta la manifestación que haga en ese sentido al interponer el recurso respectivo. Atento a lo anterior, el subdirector de lo Contencioso (unidad central) de la Subdirección General Jurídica del ISSSTE, está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal en los juicios de nulidad cuya autoridad demandada es una delegación estatal, sin que sea necesario demostrar que se le hubiese designado para suplir al subdirector General Jurídico de dicho instituto.". (Número de registro digital: 168425. Jurisprudencia. Materia: administrativa. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, tesis 2a./J. 163/2008, página 233).


36. Acorde con lo anterior, se tiene que esta Suprema Corte ha determinado que el subdirector General Jurídico o, en su ausencia, el subdirector de lo Contencioso y el titular de la Unidad Jurídica respectiva, tratándose de la defensa de la Delegación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el juicio de nulidad, tienen atribuciones para interponer el recurso de revisión fiscal, de acuerdo con las diferentes normas orgánicas que regulan su actuación.


37. De igual forma, se estableció que la defensa jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el ámbito central o a nivel delegacional, recae primordialmente en la subdirección jurídica y, subsidiariamente, en el área jurídica delegacional, de tal suerte que la primera, por razones de conveniencia, puede llevar a cabo la defensa de la delegación que actúa como autoridad demandada en el juicio de nulidad pero, si no lo hace, dicha defensa estará a cargo de la unidad jurídica delegacional respectiva.


38. Asimismo, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 310/2009, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve, determinó que el subdirector de lo Contencioso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia por ausencia del titular de la Unidad Administrativa Central denominada Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa homologó su competencia a la de la anterior Subdirección General Jurídica, la cual, en su momento, se auxiliaba en sus funciones con sus correspondientes subdirectores de Área, entre los que se encontraba el subdirector de lo Contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del Nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida Dirección Jurídica y, por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar.


39. Postura que se plasmó en la jurisprudencia 2a./J. 182/2009 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 311, registro digital: 165679, que expresa:


"REVISIÓN FISCAL. EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO DEL ISSSTE TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO EN SUPLENCIA POR AUSENCIA DEL DIRECTOR JURÍDICO. De la interpretación armónica de los puntos IV, 1.4.0 y 1.4.0.1 del Manual de Organización de la Subdirección General Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, expedido el 16 de noviembre de 2006; así como de los artículos primero y tercero del decreto por el que se dispone que la representación ante los Tribunales Colegiados de Circuito y el Tribunal Fiscal de la Federación, a nivel central y delegacional estará a cargo del titular de la Subdirección General Jurídica de dicho organismo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 1989; tercero transitorio de la Ley del ISSSTE, publicada en el indicado medio de difusión oficial el 31 de marzo de 2007; y 4, 52, 60 y cuarto transitorio del estatuto orgánico de ese organismo descentralizado, publicado el 31 de diciembre de 2008; y de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 161/2008, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL, EL SUBDIRECTOR GENERAL JURÍDICO O, EN SU AUSENCIA, EL SUBDIRECTOR DE LO CONTENCIOSO Y LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL ISSSTE, TIENEN EL CARÁCTER DE UNIDADES ENCARGADAS DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA RESPECTIVA DELEGACIÓN ESTATAL CUANDO ES AUTORIDAD DEMANDADA.’, se concluye que el subdirector de lo Contencioso del ISSSTE tiene legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en suplencia por ausencia del titular de la Dirección Jurídica, ya que esta última autoridad administrativa central, homologó su competencia a la de la anterior Subdirección General Jurídica, la cual en su momento se auxiliaba en sus funciones con los subdirectores de Área, entre ellos, del subdirector de lo Contencioso, cuyo titular, conforme a la normativa vigente, quedó ratificado y adscrito a la correspondiente unidad homóloga creada a través del Nuevo Estatuto Orgánico del ISSSTE, es decir, subordinado a la referida dirección jurídica y, por consecuencia lógica, con la posibilidad legal de ejercer el cúmulo de atribuciones que anteriormente tenía, entre las que se encontraba la de suplir la ausencia de su superior, conforme al principio de que la creación de todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, ya que carecería de sentido ratificar a un servidor público en un cargo inexistente y sin un ámbito de atribuciones que desplegar."


40. Finalmente, debe señalarse que al resolver la contradicción de tesis 104/2011, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estimó que al jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le asiste el carácter de "unidad encargada de la defensa jurídica" del propio instituto, en los casos en que la delegación estatal funja como autoridad demandada en el juicio de nulidad de origen; sin que por la circunstancia de que dicha unidad hubiera manifestado que comparecía en suplencia de la Dirección Jurídica del referido instituto (facultad que no le es propia), no le deba ser reconocida la legitimación que la ley le confiere, al tener la calidad de unidad encargada de la defensa jurídica.


41. Este último criterio, está plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 97/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 823, registro digital: 161471, que expresa:


"REVISIÓN FISCAL. EL JEFE DE LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DE LA DEFENSA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEMANDADA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la defensa jurídica de las Delegaciones Estatales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado corresponde, indistintamente, al titular de la Dirección Jurídica o en su ausencia, al subdirector de lo Contencioso, y a la Unidad Jurídica Delegacional respectiva; ahora bien, esta última no tiene atribuciones para actuar en ‘suplencia por ausencia’ de la autoridad citada en primer término; sin embargo, si al interponer el recurso de revisión fiscal manifiesta que con ese carácter comparece, pero también que lo hace en representación de la autoridad demandada, debe estimarse que cuenta con la legitimación necesaria para actuar en esos términos, pues no puede llegarse al extremo de que por haber mencionado incorrectamente que comparece en suplencia de un funcionario diverso, no le deba ser reconocida la legitimación que la ley le confiere, ya que es suficiente que el recurso lo interponga quien ostenta el cargo de jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal del Instituto referido, en representación de la Delegación demandada en el juicio de origen, para que se reconozca su legitimación procesal activa, por ser considerado como unidad encargada de la defensa jurídica."


42. Ahora bien, debe señalarse que el dos de junio de dos mil quince, se expidió el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto, en términos de lo prescrito por el Estatuto entonces vigente; y, que el dos de febrero de dos mil diecinueve, entró en vigor un nuevo Estatuto de dicho instituto, decretando la abrogación del anterior.


43. Derivado de dichas modificaciones, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, estimó que de conformidad con las disposiciones vigentes, a saber, los artículos 3, 6 y 11 del Estatuto, vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés, la persona titular de la Unidad Jurídica carecía de legitimación para la interposición del recurso de revisión fiscal, en defensa de la delegación estatal y de sus unidades administrativas del multicitado instituto; mientras que el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito determinó que el referido funcionario del instituto sí tiene dicha atribución, en términos de los referidos numerales del Estatuto, en relación con el diverso 42 del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del referido instituto, disposición ésta, que consideró no fue derogada por el primero de los ordenamientos señalados.


44. Atento a lo anterior, en principio, debe señalarse que de conformidad con el artículo 9 del Código Civil Federal, la ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, de lo que se deducen dos clases de derogación, expresa y tácita; la primera, cuando expresamente en una ley se declara la supresión total o parcial de otra anterior que regía sobre la misma materia, y la segunda, cuando queda abolida una norma jurídica al emitirse una nueva ley que la sustituya o que contenga preceptos contradictorios, lo que tiene su justificación en el hecho de que si el legislador ha emitido una nueva disposición que varíe un sistema legal, su intención ha sido que éste quede suprimido o reformado.


45. En el caso que nos ocupa, resulta necesario precisar lo siguiente:


• El dieciocho de junio de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que en su artículo 5, fracción II, inciso a), establecía a la Dirección Jurídica como unidad administrativa central; asimismo, en la fracción III, inciso f), del referido precepto, como unidades desconcentradas regionales, a las delegaciones estatales y regionales.(7)


• Asimismo, en dicho ordenamiento, en el artículo 54,(8) se precisaba que las unidades administrativas desconcentradas, contarían con autonomía técnica y operativa y que su estructura y atribuciones, se establecerían en su respectivo reglamento orgánico.


• El dos de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• El dos de febrero de dos mil diecinueve, entró en vigor un nuevo Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que en su transitorio segundo(9) dispuso que quedaba abrogado el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil catorce, y en el diverso tercero,(10) que derogaba todas aquellas disposiciones que se opusieran a lo dispuesto en dicho Estatuto, ordenamiento vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés.


46. Ahora bien, el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus artículos 10, 11 y 42, en la parte que nos interesa, disponen:


"Artículo 10. Las delegaciones para el cumplimiento de su objeto, cuentan con las siguientes áreas administrativas:


"I. Delegación;


"...


"VI. Unidad Jurídica. ..."


"Artículo 11. Las delegaciones tienen las atribuciones que se establecen en la ley, el Estatuto Orgánico y además las siguientes funciones:


"...


"XII. Realizar los actos jurídicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones así como para la defensa de los intereses del instituto, en términos de la normatividad aplicable; ..."


"Artículo 42. El titular de la Unidad Jurídica, tiene además de las funciones señaladas en el artículo 40 del reglamento las siguientes:


"I.R. al instituto, a la delegación, a las áreas administrativas y centros de trabajo delegacionales para su defensa jurídica en todo tipo de gestiones judiciales, extrajudiciales y administrativas, y ante todo tipo de autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de sus atribuciones y de los poderes otorgados;


"II.R. al delegado, subdelegados y demás servidores públicos de la delegación, sus áreas administrativas o centros de trabajo delegacionales, en todos los trámites relacionados con los juicios de amparo conforme a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que sean parte o en los que sin ser parte sea requerida su intervención;


"...


"IV. Dar contestación oportuna y seguimiento a las demandas, denuncias y recursos del orden civil, penal, fiscal, administrativo y laboral que se presenten en contra del instituto, de la delegación o de su personal en el desempeño de sus funciones, e interponer los recursos que procedan;


"...


"VI. Interponer, en el ámbito de su competencia, los recursos administrativos e iniciar los juicios contencioso-administrativos o de amparo que procedan, en contra de actos o resoluciones de las autoridades federales o locales que afecten los intereses y el patrimonio del instituto;


"...


"XXV. Requerir a las áreas administrativas de la delegación cuya representación jurídica corresponda a la unidad jurídica, toda la información, documentación, argumentación y en general todos los elementos necesarios para la defensa de los actos de autoridad que se reclamen en los juicios de amparo en que sean designadas como autoridad responsable o intervengan como quejoso o tercero perjudicado; y, ..."


47. De los preceptos reglamentarios transcritos, en primer lugar, se advierte que las delegaciones para el cumplimiento de su objeto, cuentan con una Unidad Jurídica.


48. Asimismo, que la delegación deberá realizar los actos jurídicos necesarios para su defensa.


49. Finalmente, que corresponde al titular de la Unidad Jurídica la representación legal de la delegación y de sus unidades administrativas.


50. Por su parte, el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en sus artículos 3, 6, 8, 11, 28 y 30, vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés, en la parte que nos interesa, disponen:


"Artículo 3. Para la planeación, organización, ejecución, supervisión y evaluación de los asuntos y el debido cumplimiento de sus fines, el instituto cuenta con las siguientes unidades administrativas centrales y desconcentradas:


"I. Unidades administrativas centrales:


"...


"c) Dirección Normativa de Procedimientos Legales;


"...


"II. Unidades administrativas desconcentradas:


"...


"e) Delegaciones estatales y regionales; ..."


"Artículo 6. Cada Unidad Administrativa Central del Instituto es encabezada por un director normativo quien se auxilia para el ejercicio de sus funciones de jefes de Unidad; directores ejecutivos; directores de área, subdirectores de área, jefes de departamento y demás personal conforme a la estructura orgánica autorizada.


"Las facultades previstas en este Estatuto Orgánico para cada director normativo pueden ser delegadas a los funcionarios bajo su mando, en términos del acuerdo delegatorio correspondiente que se publique en el Diario Oficial de la Federación.


"En su ausencia, los directores normativos son suplidos por los servidores públicos del rango inmediato inferior, en el orden de prelación que determine este Estatuto Orgánico para cada una de ellas."


"Artículo 8. Las unidades administrativas desconcentradas del instituto cuentan con la autonomía técnica y operativa, y tienen las atribuciones a las que se refiere este Estatuto, por lo que su organización y funcionamiento está a lo dispuesto en respectivos reglamentos orgánicos y deben coordinarse con las unidades administrativas centrales en el ámbito de sus competencias."


"Artículo 11. La Dirección Normativa de Procedimientos Legales es la encargada de representar al instituto para defender sus intereses y patrimonio, así como ofrecer a los órganos de gobierno y unidades administrativas, en el ámbito de sus competencias, asesoría normativa, a efecto de que los actos jurídicos se lleven a cabo conforme a las disposiciones aplicables.


"La Dirección Normativa de Procedimientos Legales tiene las atribuciones siguientes:


"...


"II.R. al instituto para su defensa jurídica en todo tipo de procedimientos judiciales, extrajudiciales y administrativos, ante autoridades federales, estatales y municipales, en los términos de sus atribuciones y de los poderes otorgados;


"III. Litigar cualquier tipo de asunto relacionado con el instituto ante cualquier instancia del fuero común o federal, promover y desistirse del juicio de amparo y amparo adhesivo; celebrar, en el ámbito de su competencia, convenios y contratos y ejecutarlos, y en general, llevar a cabo cualquier acción que permita dar por terminado cualquier asunto jurídico en que intervenga el instituto;


"...


"V.R. al director general y a la Junta en todos los juicios, trámites, procedimientos, incidentes o recursos establecidos en la Ley de Amparo, en los que sean parte o en los que, sin ser parte, sea requerida su intervención;


"VII. Coordinar y supervisar a las áreas homólogas de las unidades administrativas desconcentradas;


"VIII. Asesorar jurídicamente a los órganos de gobierno y unidades administrativas;


"IX. Interponer las demandas judiciales y administrativas, y denuncias penales correspondientes;


"X. Rendir a nombre del instituto los informes previo y justificado en los juicios de amparo y promover los medios de impugnación que procedan, así como coordinar lo que corresponda con las áreas homólogas de las unidades administrativas desconcentradas;


"...


"XXXIII. Las demás que le confieran este Estatuto Orgánico y la normatividad aplicable, así como las que le asigne el director general ..."


"Artículo 28. Las delegaciones tienen por objeto promover los seguros, prestaciones y servicios a los derechohabientes del instituto en su demarcación, y apoyar a las unidades administrativas en el cumplimiento de sus responsabilidades.


"Son funciones del delegado:


"...


"X.R. al instituto, de acuerdo con las funciones que les confiere la ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos en materia de delegaciones y la demás normatividad institucional; ..."


"Artículo 30. Los delegados se auxilian del personal que se les asigne conforme al Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto y el presupuesto autorizado. ..."


"Segundo. Se abroga el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2014, con sus modificaciones.


"Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente Estatuto." (lo resaltado es nuestro)


51. De los preceptos del Estatuto transcritos, se aprecia que la Dirección Normativa de Procedimientos Legales es una unidad administrativa central; en tanto que las delegaciones estatales son unidades administrativas desconcentradas.


52. Que las delegaciones tienen autonomía técnica y operativa, y tienen las atribuciones a las que se refiere este Estatuto; su organización y funcionamiento están sujetas a los reglamentos orgánicos respectivos y deben coordinarse con las unidades administrativas centrales en el ámbito de sus competencias.


53. La Dirección Normativa de Servicios Legales es la encargada de representar al instituto ante cualquier instancia del fuero común o federal, así como coordinar y supervisar a las áreas homólogas de las unidades administrativas desconcentradas.


54. También, que corresponde a las delegaciones representar al instituto, de acuerdo con las funciones que les confiere la ley, el Estatuto Orgánico, los reglamentos en materia de delegaciones y la demás normatividad institucional.


55. Que los delegados se auxilian del personal que se les asigne conforme al reglamento orgánico de las delegaciones estatales y regionales del instituto y el presupuesto autorizado.


56. Finalmente, que dicho Estatuto abrogó el Estatuto anterior, así como cualquier disposición que se opusiera al mismo.


57. Atento a lo anterior, es claro que el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés, no abrogó ni derogó expresamente disposición alguna del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del referido instituto.


58. Asimismo, los artículos 3, 6, 11, 28 y 30 del referido Estatuto Orgánico del Instituto, no se contraponen con el diverso 42 del reglamento, por tanto, los primeros, tampoco derogaron tácitamente esta última disposición.


59. Ello porque aun el señalado artículo 42 del reglamento no se opone a lo establecido por los citados preceptos del Estatuto, por tanto, derivado de la entrada en vigor de éste, aquél no fue derogado.


60. En efecto, aun cuando en términos del referido Estatuto corresponde a la Dirección Normativa de Servicios Legales, en su calidad de Unidad Administrativa Central, la representación jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo cierto es que, respecto de las unidades administrativas desconcentradas, tiene una labor de coordinación y supervisión.


61. R. dicha conclusión, que en la fracción VII del artículo 11 del referido Estatuto, previamente transcrita, expresamente se dispone que la Dirección Normativa de Servicios Legales tendrá, precisamente, la labor de "Coordinar y supervisar a las áreas homólogas de las unidades administrativas desconcentradas."


62. En ese tenor, es claro que al disponer el artículo 42 del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que corresponde al titular de la Unidad Jurídica la representación de la delegación, sus áreas administrativas y centros de trabajo delegacionales, en forma alguna se opone a lo prescrito por los artículos 3, 6 y 11 del referido Estatuto, sino que acorde con el contenido de este último precepto, establece la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, tratándose de las unidades administrativas desconcentradas, como lo son las delegaciones y sus unidades administrativas.


63. En ese orden de ideas, considerando que no existe oposición entre lo prescrito por los artículos 3, 6 y 11 del referido Estatuto, en relación con el diverso 42 del reglamento, debe concluirse que este último precepto está vigente y, por tanto, con sustento en el mismo, en relación con los numerales del Estatuto invocados, la persona titular de la Unidad Jurídica de la Delegación Estatal está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación de dicha delegación o de sus unidades administrativas.


64. No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en el artículo 42 del reglamento señalado, se establezca que al referido titular de la Unidad Jurídica, también le corresponde la representación del instituto, empero, dicha disposición, lejos de oponerse al contenido del referido Estatuto, es acorde con el contenido de este último.


65. Ello pues en términos de lo dispuesto por el artículo 28, párrafo segundo, fracción X, del señalado Estatuto, corresponde al delegado la representación del instituto, de acuerdo con lo prescrito en los reglamentos en materia de delegaciones.


66. Bajo ese contexto, resulta indudable que al prever el citado artículo 42, del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del instituto, la atribución de representación del instituto, únicamente desarrolla la facultad de representación, establecida en el referido Estatuto.


67. Finalmente, tampoco se soslaya la circunstancia de que el reglamento orgánico fue expedido de conformidad con el Estatuto abrogado, sin embargo, considerando que el citado artículo 42 del reglamento orgánico, no se contrapone con los diversos 3, 6 y 11 del Estatuto vigente; resulta inobjetable la vigencia del primero de dichos numerales.


68. Máxime, que el Estatuto vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés, en su artículo 30 dispone que los delegados se auxiliarán del personal asignado conforme al Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del instituto, esto es, que su actuar está sujeto a un reglamento orgánico; por lo que, considerando que a partir de la aprobación del mismo, no se ha expedido un nuevo reglamento, resulta inobjetable la vigencia de dichas disposiciones reglamentarias en materia de representación del tantas veces señalado instituto, a efecto de regular el actuar de las referidas delegaciones estatales y regionales. Además, los numerales transcritos del referido Estatuto, expresamente disponen que la citada Dirección Normativa de Servicios Legales brindará asesoría a sus áreas homólogas de las unidades administrativas desconcentradas.


69. Así las cosas, atento a las disposiciones estatutarias y reglamentarias transcritas, debe concluirse que en tanto a la Dirección Normativa de Servicios Legales, como unidad administrativa central le corresponde la representación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y, por tanto, su defensa jurídica, lo cierto es que, tratándose de actos atribuidos a las delegaciones o a sus unidades administrativas de dicho instituto, la referida representación, corresponde al titular de la Unidad Jurídica de dicha delegación.


70. En las relatadas consideraciones, debe concluirse que a la luz de lo prescrito por los artículos 3, 6, 11, 28 y 30 del Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de febrero de dos mil diecinueve, y vigente hasta el seis de enero de dos mil veintitrés, en relación con el diverso 42 del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales de dicho instituto, vigente partir del tres de junio de dos mil quince, la persona titular de la Unidad Jurídica de las Delegaciones Estatales es la encargada de la defensa jurídica de dicha delegación, así como de sus unidades administrativas y, por tanto, está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


71. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


RECURSO DE REVISIÓN FISCAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PERSONA TITULAR DE LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER DICHO RECURSO EN REPRESENTACIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEMANDADA Y DE SUS UNIDADES ADMINISTRATIVAS.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones discrepantes respecto a si la persona Titular de la Unidad Jurídica Delegacional del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal, en representación de la Delegación Estatal y de sus unidades administrativas, de conformidad con lo prescrito por el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de febrero de 2019, en relación con el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del referido Instituto, publicado en el mencionado medio de difusión oficial el 2 de junio de 2015.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la persona Titular de la Unidad Jurídica Delegacional del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado está legitimada para interponer el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en representación de la Delegación Estatal y de sus unidades administrativas, de conformidad con lo prescrito por el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 6 de enero de 2023, y el Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Justificación: Lo anterior, porque si bien es cierto que de conformidad con lo prescrito por el artículo 11 del referido Estatuto, abrogado, corresponde a la Dirección Normativa de Procedimientos Legales la representación del Instituto, también lo es que en cuanto a las Delegaciones Estatales y sus unidades administrativas, dicha facultad está conferida a la persona Titular de la Unidad Jurídica, acorde con el artículo 42 del Reglamento Orgánico de las Delegaciones Estatales y Regionales del Instituto señalado; entidad esta última, respecto de la cual la referida Dirección tiene una relación de coordinación y supervisión. Sin que la entrada en vigor del mencionado Estatuto, hubiese abrogado o derogado expresa o tácitamente el artículo reglamentario citado, al no estar así expresamente decretado y no existir oposición entre dichos preceptos.


VII. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


2. Promovido contra la sentencia que culminó el juicio de nulidad bajo el número 1225/21-21-01-1-OT, del índice de la S.R. Pacífico Centro del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


3. Tesis 2a./J. 97/2011, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 823, registro digital: 161471.


4. Promovido contra la sentencia que culminó el juicio de nulidad bajo el número 1446/21-16-01-5, del índice de la S.R. Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


5. Tesis 2a./J. 97/2011, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 823, con número de registro digital: 161471.


6. Registro digital: 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. Época: Novena, página 7.


7. "Artículo 5. Para la planeación, ejecución y evaluación de los asuntos y actos que le competen, el instituto cuenta con los órganos de gobierno y con las siguientes unidades administrativas:

"I. Secretaría General;

"II. Unidades administrativas centrales:

"a) Dirección Jurídica;

"...

"III. Unidades administrativas desconcentradas:

"...

"f) Delegaciones estatales y regionales; ..."


8."Artículo 54. Las unidades administrativas desconcentradas del instituto contarán con la autonomía técnica y operativa que les concede este Estatuto Orgánico. La estructura interna y las atribuciones de estas unidades se establecerán en su respectivo reglamento orgánico."


9. "Segundo. Se abroga el Estatuto Orgánico del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2014, con sus modificaciones."


10. "Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente Estatuto."

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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