Ejecutoria num. 205/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,2050

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 205/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 17 DE MAYO DE 2023. PONENTE: MINISTRA L.O.A.. SECRETARIO: L.A.B.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Decreto 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 205/2022, promovida por el P. Judicial del Estado de Morelos contra los P.es Legislativo y Ejecutivo y secretario de Gobierno, todos del citado Estado.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del P. Judicial del Estado de Morelos promovió controversia constitucional contra los P.es Ejecutivo y Legislativo y del secretario de Gobierno, todos ellos del mismo Estado.


2. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, a través del cual el P. Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a L.M.G., con cargo al presupuesto del P. Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio.


3. Antecedentes. Los narrados en la demanda son los siguientes:


a) El veintiocho de agosto de dos mil veinte se remitió por oficio al titular del Ejecutivo del Estado, el anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el P. Judicial del Estado de Morelos, en el que se previó una partida presupuestal para el pago de pensiones y jubilaciones que llegara a emitir el Congreso del Estado.


b) El uno de octubre de dos mil veinte, el P. Ejecutivo del Estado remitió al P. Legislativo el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, sin respetar el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos del P. Judicial del Estado, reducción de recursos monetarios que vulneró por una parte, el artículo 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y, por el otro, el principio de autonomía e independencia judicial previsto en el numeral 116 de la Constitución Federal.


c) Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil veinte el Congreso del Estado de Morelos, aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, en el cual autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, asignando al P. Judicial del Estado de Morelos un presupuesto de egresos sin contemplar la partida presupuestaria denominada "Apoyo Extraordinario a sindicalizados del P. Judicial" como sí lo hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que no corresponde al 4.7 % del gasto programable como lo debieron haber aprobado.


d) El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve) el Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), a través del cual el P. Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a L.M.G., con cargo al presupuesto del P. Judicial del Estado de Morelos.


4. Artículos que se estiman violados y concepto de invalidez. Los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


5. La parte actora planteó un único concepto de invalidez, en el cual, en esencia, expresa lo siguiente:


• Que el decreto impugnado viola la autonomía entre P.es, la autonomía de gestión y el principio de congruencia presupuestal consagrados en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del P. Judicial Local.


• Ello, aunado a que el P. Legislativo, en todo caso, es quien debe otorgar los recursos necesarios para que se pague la pensión respectiva, y en el presente caso no sucedió así, ya que el monto asignado en la partida presupuestal respectiva difiere al monto que solicitó al Congreso Local para cubrir el pago de pensiones a su cargo, por lo que los recursos asignados no eran suficientes.


• Afirma que si bien los trabajadores burocráticos tienen derecho a que el patrón les reconozca y otorgue como parte de sus prestaciones la pensión o jubilación, lo cierto es que para que se les otorgue mediante decreto no basta la presunción de que existe una partida para estimar que por estar contemplada en el Presupuesto de Egresos anualizado la partida destinada a pensiones necesariamente tiene fondos suficientes para cumplir la nueva imposición; pues no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, esto es, por estar comprendida dentro de la proyección autorizada en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente o porque existe una bolsa adicional a la que comprende a los jubilados anteriores o porque al momento de emitirse el decreto se ordena el aumento o transferencia en la misma proporción en que deba cubrirse el referido gasto.


• Refiere que el propósito del asunto no es el que se excluya al P. actor en la decisión de a quiénes en su carácter de trabajadores debe concederse una pensión, sino que se otorgue suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


• Por último, la parte actora estima que la Legislatura del Estado de Morelos transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se autoriza el pago de una pensión con cargo al presupuesto del P. Judicial actor, el cual resulta insuficiente.


6. Trámite. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la que correspondió el número 205/2022 y remitir el expediente a la M.L.O.A., a quien correspondió la instrucción del asunto.


7. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda; tuvo como autoridades demandadas a los P.es Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes mandó emplazar para que formularan su contestación; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que manifestaran lo que a su representación correspondiera, quienes no formularon opinión en el presente asunto.


8. Contestación del P. Ejecutivo del Estado de Morelos. Por escritos recibidos el dos de enero de dos mil veintitrés, por vía electrónica el primero y el segundo en la Oficina de Correos, el P. Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de su consejera jurídica y el secretario de Gobierno del Estado, dieron contestación a la demanda.


9. En ellas, presentaron argumentos para sostener la validez del decreto impugnado, en las que refieren, en esencia, lo siguiente:


P. Ejecutivo Local


• Que resulta infundado que se viole lo dispuesto en los numerales 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Es así, que el P. actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los P.es Ejecutivo y Legislativo Estatales, porque anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el presupuesto de egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.


• De forma que el P. Judicial actor tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado.


• Entonces, los actos emitidos por el P. Ejecutivo Estatal relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia.


• Agrega que se debe considerar que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el P. Judicial Local con sus jubilados.


• En suma, el P. Judicial del Estado es quien tiene la obligación de instrumentar aquellos mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponden.


Secretario de Gobierno Estatal


• Expresa que el acto que emitió (publicación del decreto impugnado) se encuentra apegado al orden constitucional establecido en la Constitución Federal y demás normativa en la materia, por lo que ese acto no invade el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de la parte actora.


10. Cabe mencionar que con las contestaciones, se exhibieron diversas pruebas documentales públicas, y ofrecieron también la presuncional y la instrumental de actuaciones.


11. Contestación del P. Legislativo del Estado de Morelos. A través del escrito recibido el nueve de diciembre de dos mil veintidós, en el buzón judicial de este Alto Tribunal, el presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda.


12. Causa de improcedencia. En el caso, el P. Legislativo del Estado consideró la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia en relación con el numeral 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal por falta de interés legítimo del P. actor, ya que se requiere de una afectación que resientan en su esfera de atribuciones las entidades, P.es u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo.


13. Aduce que con la expedición del Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, no se pretende de forma alguna ejercer de manera directa los recursos que integran el presupuesto del P. Judicial, por lo que con base en lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, constitucional, 40, fracción XX, de la Constitución Política Local y 54, fracción VII, 56 al 68 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el P. Legislativo cuenta con las facultades legales para expedir los decretos que otorguen a los trabajadores del Gobierno Estatal, con lo cual de ninguna forma se invade la autonomía presupuestaria.


14. Contestación de la demanda. En el escrito de contestación expresó argumentos para sostener la validez del decreto impugnado. Así refirió, esencialmente, lo siguiente:


• Que ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, al Congreso del Estado le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del P. Judicial.


• Que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones realizadas por el P. actor, debido a que el Congreso Local aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el que aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, con el que se dotó al Tribunal Superior de Justicia de las asignaciones que indica, de las que una parte de ellas son para el pago de sus pensiones.


• De manera que el P. actor cuenta con los recursos suficientes para realizar el pago de la pensión en cuestión.


• Por último, al haber otorgado el P. Legislativo Local la partida destinada para el pago de pensiones otorgadas controvertidas en este asunto, de ninguna manera se transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.


15. Con la referida contestación se exhibieron copias certificadas de diversas documentales públicas; asimismo, se ofreció la presuncional e instrumental de actuaciones.


16. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite, el dos de marzo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria de la materia y se puso el expediente en estado de resolución.


17. Avocamiento. Previo el dictamen respectivo, la Ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de tres de abril de dos mil veintitrés, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


18. Es así que el dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a la ponencia de la Ministra instructora para el dictado del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta competente para conocer de esta controversia constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación,(3) en relación con el artículo 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno Número 1/2023,(5) de tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, ya que no se impugnan normas de carácter general, sino que se plantea un conflicto entre el P. Judicial y los P.es Ejecutivo y Legislativo y secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


21. En términos del numeral 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(6) es dable fijar los actos objeto de la controversia y apreciar las pruebas respectivas para tenerlos o no por demostrados.


22. La parte actora en la demanda solicitó la declaración de invalidez del Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, a través del cual el P. Legislativo de Morelos, determinó otorgar pensión por jubilación a L.M.G., con cargo al presupuesto del P. Judicial del Estado de Morelos.


23. Así, la existencia de la solicitud de invalidez quedó acreditada con un ejemplar del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


24. Por su parte, el numeral 2 dispone la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a cubrir la pensión de manera mensual, esto es, el P. Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida destinada para pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado.(7)


25. Por otro lado, el artículo 3 del decreto impugnado establece el incremento e integración de la pensión.(8)


26. No obstante lo expuesto, de la lectura de la demanda, en particular, del único concepto de invalidez que hizo valer el P. Judicial del Estado de Morelos, se advierte que se duele de que se haya otorgado una pensión a una persona con cargo al presupuesto del P. Judicial Local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento, determinación que se encuentra en el artículo 2 del Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), que es el que constituye la materia de esta controversia constitucional.


27. De esta manera, se tiene como acto impugnado al artículo 2 del Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


III. OPORTUNIDAD


28. La demanda de controversia constitucional se estima que fue presentada oportunamente conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia,(9) el cual señala que el plazo para promover controversias constitucionales en contra de actos será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que, de acuerdo a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


29. En la especie, para el cómputo del plazo se tomará la publicación como fecha de conocimiento del decreto impugnado, esto es, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós; lo anterior, porque el P. actor no manifestó tener conocimiento del citado acto en fecha distinta.


30. En ese orden de ideas, se tiene que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del jueves uno de septiembre al martes dieciocho de octubre de dos mil veintidós.(10)


31. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2o. y 3o., fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, 3 y 143 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación, en relación con los incisos a) y b) del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


32. Entonces, como se indicó, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de octubre de dos mil veintidós, esto es, el día veintiuno del plazo establecido en la ley reglamentaria de la materia, es claro que su presentación resultó oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


33. Esta Segunda Sala advierte que la demanda fue presentada por parte legítima.


34. En efecto, L.J.G.O., promovió la demanda en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del P. Judicial del Estado de Morelos,(11) quien se encuentra legitimado para promover esta controversia constitucional en representación del P. Judicial del Estado de Morelos, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(12) 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional;(13) 34 y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del P. Judicial del Estado de Morelos,(14) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 38/2003.(15)


35. Lo anterior, porque atento a los preceptos referidos, el P. Judicial del Estado de Morelos es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, y en lo que atañe en específico al P. Judicial de Morelos, corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia su representación en todas las controversias o litigios en que dicho ente público sea parte.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


36. Esta Segunda Sala considera que los P.es Ejecutivo y Legislativo demandados tienen legitimación pasiva.


37. En el caso, el P. Ejecutivo del Estado de Morelos cuenta con legitimación, toda vez que en su representación acudió Dulce M.R.S., consejera jurídica y representante legal del P. Ejecutivo del Estado de Morelos, quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento y cuya atribución para representar al P. Ejecutivo de la entidad federativa se prevé en el artículo 36, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos,(16) en relación con los numerales 74 de la Constitución Política, 15 de la citada ley orgánica y 10, fracción XXI, del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica, todos del Estado de Morelos, así como con el "Acuerdo por el que se delega y autoriza a la persona titular de la Consejería Jurídica del P. Ejecutivo Estatal para ejercer las facultades y atribuciones que requieran del previo acuerdo del gobernador del Estado Libre y Soberano de Morelos", publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el dieciséis de abril de dos mil diecinueve.


38. Por otro lado, en cuanto al P. Legislativo del Estado de Morelos, en su representación compareció F.E.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, personalidad que acreditó con copia certificada del acta de la sesión ordinaria de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que consta su designación para el periodo que comprende del uno de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto del dos mil veintitrés, y cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en los artículos 32, 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(17)


39. Como se aprecia, los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer en este juicio, toda vez que a ellos se les imputan los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos P.es y órganos.


40. Por otra parte, en representación del secretario de Gobierno del P. Ejecutivo del Estado de Morelos acudió S.S.S.; quien acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de cuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que se publicó su nombramiento; sin embargo, en atención a que este ente jurídico es un órgano subordinado jerárquicamente al P. Ejecutivo del citado Estado, resulta improcedente reconocerle legitimación pasiva en esta controversia constitucional, de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(18) así como en términos de la jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(19)


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


41. En el caso, el P. Legislativo Local en su contestación de demanda aduce que esta controversia constitucional resulta improcedente porque el acto impugnado no afecta el ámbito de atribuciones del P. Judicial del Estado de Morelos y, por tanto, carece de interés legítimo.


42. Sin embargo, tal y como esta Segunda Sala sostuvo en las controversias constitucionales 201/2020 y 141/2022(20) se desestima la causa de improcedencia propuesta, ya que la determinación de la afectación que genera la expedición del decreto es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto(21) y no es posible disociar con toda claridad el estudio de la improcedencia de aquellas cuestiones que refieren al fondo de la controversia.


43. Por estas razones, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.",(22) los argumentos del P. Legislativo propuestos no pueden ser motivo de análisis en este apartado, sino del estudio de fondo.


44. Lo que nos lleva a determinar que la causa de improcedencia planteada resulta infundada.


45. En ese sentido, se advierte que las partes no hicieron valer alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento distinta a la analizada; asimismo, esta Segunda Sala tampoco observa que se actualice alguna otra en forma oficiosa, por lo que procede a realizar el estudio de fondo.


VII. ESTUDIO DE FONDO


46. Por una parte, de la lectura del decreto impugnado se advierte que el Congreso del Estado en el numeral 1 estableció la concesión de otorgar pensión por jubilación a L.M.G., quien prestó sus servicios en el P. Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de secretaria general de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


47. En el precepto 2 dispuso la cuota mensual de la pensión a cubrir, así como la fecha en que deberá pagarse. De igual forma, se establece la autoridad obligada a erogar la pensión de manera mensual, esto es, el P. Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida destinada para pensiones.(23)


48. Por otro lado, en el numeral 3 estableció que la pensión concedida deberá incrementarse de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo.


49. Ahora, se advierte que la parte actora en su demanda aduce, en esencia, que el decreto impugnado viola la autonomía entre P.es, la autonomía de gestión y el principio de congruencia presupuestal consagrados en los artículos 17, 49 y 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, puesto que el citado acto constituye una intromisión indebida del Congreso Estatal en las decisiones presupuestales del P. Judicial Local.


50. A fin de estar en posibilidad de determinar si asiste la razón al P. Judicial actor, es menester puntualizar los principios bajo los cuales funciona el sistema de pensiones en Morelos, para ello se hará referencia a lo establecido en las controversias constitucionales 126/2016,(24) 226/2016(25) y 187/2018.(26)


51. En ellas se determinó que los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los P.es patrones a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Así, a efecto de cumplir con ese derecho, los P.es patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


52. Se destaca que, con independencia de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para ese efecto.


53. Sin embargo, en relación con este segundo tipo de pensiones a cargo del Estado, la ley no prevé cómo deberán financiarse ni cómo se distribuirán las cargas financieras en los casos en que el trabajador del Estado que solicita la pensión haya prestado sus servicios para distintos P.es.


54. También se concluyó que tal como se observa de los informes presentados por el P. Judicial del Estado de Morelos y por el Instituto Mexicano del Seguro Social en las diversas controversias constitucionales 142/2017 y 199/2017,(27) así como del portal de transparencia del Tribunal Superior de Justicia de ese Estado, desde el año de mil novecientos noventa y siete el citado P. se encuentra inscrito como patrón ante dicho instituto bajo el régimen obligatorio del seguro social; ha enterado las aportaciones respectivas y ha inscrito a sus trabajadores, quienes cubren sus cuotas y reciben las prestaciones que otorga la Ley del Seguro Social en relación con los seguros de riesgos de trabajo; enfermedades y maternidad; invalidez y vida; retiro, cesantía en edad avanzada y viudez, guarderías y demás prestaciones sociales.


55. Por su parte, el Congreso del Estado ha otorgado mediante decreto diversas pensiones en favor de los trabajadores del referido P. actor, con cargo al presupuesto del propio P., como sucedió en la especie.


56. En relación con lo referido, en la jurisprudencia P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.",(28) el Tribunal Pleno ha sostenido que la Constitución Federal protege el principio de división de poderes, así como la autonomía en la gestión presupuestal entre los P.es Ejecutivo, Legislativo y Judicial y, que respecto de este último, tales principios pueden verse violados cuando se incurre en las conductas que se precisan:


a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los P.es Legislativo o Ejecutivo;


b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos P.es en la esfera de competencia del P. Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o de subordinación con respecto a él; y


c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro P. verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del P. Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal.


57. Asimismo, en la diversa jurisprudencia P.8., de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.",(29) se ha sostenido que la autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los P.es Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además de que dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal.


58. Por lo tanto, en la medida en que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los P.es Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros P.es, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.


59. De ahí, que esta Segunda Sala estima que el decreto emitido por el Congreso Local, en efecto lesiona la independencia del P. Judicial actor en el grado más grave (subordinación)(30) y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal citado, porque a través de él el P. Legislativo dispone de los recursos presupuestales de otro P. sin que le haya otorgado ningún tipo de participación y sin que hubiera generado previamente las condiciones legales y materiales suficientes para que el demandante pudiera hacer frente a esa carga.


60. Es menester indicar que si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones, los requisitos que deben cubrirse para ello y la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; lo cierto es que no define cómo deben financiarse esas pensiones, y tampoco cómo, en su caso, se distribuirán las cargas respectivas entre las distintas instituciones para las cuales haya laborado el servidor público, y mucho menos autoriza al citado Congreso Estatal a imponer la obligación del pago de las pensiones sin haber otorgado previamente los recursos presupuestales suficientes al P. Judicial o Ejecutivo, para que sean, respectivamente, los que cubran a los servidores públicos que estén en sus respectivas nóminas al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


61. Aunado a lo anterior, el Congreso Local en su contestación a la demanda de la parte actora señala que, mediante Decreto 1105 (Mil Ciento Cinco), de quince de diciembre de dos mil veinte, aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, dotando al Tribunal Superior de Justicia de las asignaciones que indica, de los que una parte de ellos son para el pago de sus pensiones; sin embargo, tales manifestaciones resultan insuficientes para acreditar las condiciones legales y materiales para que la parte actora haga frente a la carga impuesta en el decreto impugnado, esto es, el Congreso Local no logra acreditar que dichos fondos fueran suficientes para cumplimentar las obligaciones impuestas.


62. De igual manera, cabe mencionar que el acto impugnado en este asunto es el artículo 2 por el que se determinó conceder pensión por jubilación a una trabajadora del P. Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, precisada en el anexo 2 del artículo décimo octavo del Decreto 1105 (Mil Ciento Cinco), por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, y las partidas respectivas de los ejercicios subsecuentes.


63. Es preciso señalar que, esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 15/2021, declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre del dos mil veinte, a través del cual el gobernador del Estado de Morelos remitió al Congreso Local la iniciativa de decreto de presupuesto de egresos y, en consecuencia, de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al P. Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto 1105 (Mil Ciento Cinco) por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; esto, al considerar que la modificación que efectuó el gobernador al proyecto presupuestario impidió que la Legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el P. Judicial Local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el mencionado P. en su proyecto.


64. Por estas razones, es que esta Segunda Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al artículo 2 del decreto aquí impugnado de inconstitucional. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado,(31) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué P. o P.es fueron patrones de la pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


65. Por lo expuesto, resulta fundado el concepto de invalidez propuesto por la parte actora y, por ende, se declara la invalidez parcial del Decreto 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a una persona trabajadora del P. Judicial del Estado de Morelos exclusivamente en la porción del artículo 2 que indica:


"... será cubierta por el P. Judicial del Estado de Morelos con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos en vigor."


66. Es por ello, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos propuestos.(32)


67. En similares términos, con sus matices, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las controversias constitucionales 126/2016, 130/2016, 226/2016, 168/2020, 201/2020, 5/2021, 10/2021, 123/2021, 150/2021, 60/2022, 33/2022 y 32/2022,(33) en sesiones de nueve de agosto y once de octubre de dos mil diecisiete; doce de mayo, nueve de junio, catorce de julio y veinticinco de agosto de dos mil veintiuno; así como veintitrés de marzo, trece de julio, siete de septiembre, cinco y diecinueve de octubre de dos mil veintidós, respectivamente.


68. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


VIII. EFECTOS. DECLARATORIA DE INVALIDEZ


69. El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


70. Conforme a las razones expresadas en el apartado anterior, se declara la invalidez del artículo 2 del Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, en la parte que indica que la pensión:


"... será cubierta por el P. Judicial del Estado de Morelos con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos en vigor."


A) OTROS LINEAMIENTOS


71. El efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la trabajadora pensionada y que no son materia de la invalidez determinada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


• Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


• A fin de no lesionar la independencia del P. Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los P.es, deberá establecer de manera puntual:


a) Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b) En caso de considerar que debe ser algún otro P. o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión, y especificar que fueron transferidos para cubrir la pensión por jubilación concedida a L.M.G., mediante el Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve).


72. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


B) NOTIFICACIONES


73. Esta sentencia deberá notificarse, por oficio, al P. Judicial (parte actora), al Congreso, al gobernador y secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


74. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


IX. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número 419 (Cuatrocientos Diecinueve), publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 (seis mil ciento nueve), de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9o. del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos P.es de una misma entidad federativa; ..."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del P. Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos S. integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales.

"..."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

"Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

"..."


7. "ARTÍCULO 2. La pensión decretada lo es a razón del 85 % del último salario percibido por la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto con los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y será cubierta por el P. Judicial del Estado de Morelos con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos en vigor."


8. "ARTÍCULO 3. El monto de la pensión se calculará tomando como base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos, integrándose la misma por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos."


9. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"..."


10. Se descuentan del cómputo del plazo para tal efecto los días tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de octubre, todos de dos mil veintidós, por corresponder a sábados y domingos; así como los días catorce y dieciséis de septiembre por ser días inhábiles de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del P. Judicial de la Federación; el día quince de septiembre de conformidad con el Acuerdo General Número 18/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y doce de octubre de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


11. Tal carácter quedó acreditado con la copia certificada del acta de sesión extraordinaria de Pleno público solemne número uno (01) del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en la que se designa al promovente como presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.


12. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos P.es de una misma entidad federativa;

"..."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


14. "Artículo 34. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia tendrá las facultades que le confieren la presente ley y los demás ordenamientos legales, siendo la obligación principal la de vigilar que la administración de justicia del Estado se ajuste a lo establecido por el artículo 17 de la Constitución General de la República, dictando al efecto las providencias que los ordenamientos legales le autoricen."

"Artículo 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al P. Judicial ante los otros P.es del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia;

"..."


15. Tesis P./J. 38/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2003, página 1371, registro digital: 183580. Rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


16. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


17. "Artículo 32. La Mesa Directiva será la responsable de coordinar los trabajos legislativos del pleno, así como de las comisiones y comités del Congreso del Estado. Los integrantes de la Mesa Directiva durarán en sus funciones un año y podrán ser reelectos.

"El Presidente de la Mesa Directiva, conduce las sesiones del Congreso del Estado y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del pleno; garantiza que en los trabajos legislativos se aplique lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley. En caso de falta de nombramiento de mesa directiva para el segundo y tercer año legislativo, la mesa directiva en turno continuará en funciones hasta el día 5 del siguiente mes, o hasta que se nombre la nueva mesa directiva.

"La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad."

"Artículo 35. El Presidente de la Mesa Directiva es el Presidente del Congreso del Estado ..."

"Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado;

"..."


18. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos P.es de una misma entidad federativa;

"..."


19. P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, con el número de registro digital: 191294.


20. Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el 9 de junio de 2021, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La M.Y.E.M. y el M.J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 141/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 11 de enero de 2023, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


21. Párrafo 45. "Debe desestimarse dicha causa de improcedencia porque la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del Decreto por el cual se otorga una pensión a favor de un trabajador, es una cuestión que involucra el estudio del fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando."


22. P./J. 92/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.


23. "ARTÍCULO 2. La pensión decretada lo es a razón del 85 % del último salario percibido por la solicitante a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto con los artículos 55, 56 y 58, fracción II, inciso d), de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y será cubierta por el P. Judicial del Estado de Morelos con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egreso del Gobierno del Estado de Morelos en vigor."


24. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 9 de agosto de 2017, unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.


25. Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 11 de octubre de 2017, unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


26. Sentencia recaída en la controversia constitucional 187/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3 de abril de 2019, unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y presidente J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


27. Lo que se invoca como hecho notorio en términos de la jurisprudencia P./J. 43/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 1102, registro digital: 167593, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO."


28. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.


29. P.8., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


30. Sobre los grados de afectación a la independencia entre P.es, el Tribunal Pleno ha señalado lo siguiente:

a) La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los P.es se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión;

b) La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un P. impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma; y

c) La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un P. no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del P. subordinante.


31. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el P. Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


"Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año.

"...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

"...

"Los P.es Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios, así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables. ..."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes:

"...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado; ..."


32. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


33. Sentencia recaída en la controversia constitucional 126/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el 9 de agosto de 2017, resuelta por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente E.M.M.I.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 130/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el 9 de agosto de 2017, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 226/2016, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallada el 11 de octubre de 2017, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 168/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelta el 12 de mayo de 2021, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente), quien emitió su voto con salvedades. El Ministro J.F.F.G.S. votó con reservas y contra algunas consideraciones.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 201/2020, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 9 de junio de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M.. La M.Y.E.M. y el M.J.F.F.G.S. emitieron su voto en contra de consideraciones y, además, el último de los nombrados con reservas.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 5/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 14 de julio de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. vota con reserva de criterio, se separa de consideraciones y una vez que tenga a la vista el engrose, se reserva su derecho a formular voto concurrente. La M.Y.E.M., emitió su voto con salvedades.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 10/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 25 de agosto de 2021, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.

Sentencia recaída en la controversia constitucional 123/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 23 de marzo de 2022. En cuanto al estudio de fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).

Sentencia recaída en la controversia constitucional 150/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.L.P., 13 de julio de 2022. En cuanto al estudio de fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..

Sentencia recaída en la controversia constitucional 60/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra: Y.E.M., 7 de septiembre de 2022. En cuanto al estudio de fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).

Sentencia recaída en la controversia constitucional 33/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro L.M.A.M., 5 de octubre de 2022. En cuanto al estudio de fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M..

Sentencia recaída en la controversia constitucional 32/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.L.O.A., 19 de octubre de 2022. En cuanto al estudio de fondo se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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