Ejecutoria num. 204/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 25-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación25 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1618

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 204/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 24 DE MAYO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., LA MINISTRA A.M.R.F. Y LOS MINISTROS A.G.O.M.Y.J.M.P.R.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109 en el que se concede pensión por jubilación a la C.J.V.B., con cargo al Presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 204/2022, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos en la cual se demandó la invalidez del Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete (157), publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109, a través del cual el Poder Legislativo de dicha entidad federativa determinó otorgar una pensión por jubilación a la C.J.V.B., con cargo al presupuesto del Poder Judicial mencionado sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al Ejecutivo Estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad por la cantidad de $1,480'051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100 moneda nacional), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por la cantidad de $399'409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100 moneda nacional).


2. El primero de octubre de dos mil veinte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos remitió al Congreso el proyecto de Presupuesto de Egresos para el Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno.(1)


3. El quince de diciembre del dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, por el cual se autoriza el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100 moneda nacional), dentro de los cuales incluyó, para el pago de pensiones, jubilaciones y el cumplimiento de las resoluciones adoptadas en controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia la cantidad de $75'000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100 moneda nacional).


4. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109, el Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, a través del cual el Poder Legislativo de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a la C.J.V.B. con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, el cual se transcribe a continuación:


"DECRETO NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A J.V.B..


"ARTÍCULO 1. Se concede pensión por Jubilación a J.V.B., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de capturista, adscrita al Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 2. La pensión decretada debe cubrirse a razón del 100 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores, siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 3. El porcentaje y monto de la pensión, se calcula tomando como base el último salario percibido por la trabajadora en los términos precisados en el artículo 2, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, en el entendido de que dicha pensión se debe integrar por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, ello acorde a lo previsto por el ordinal 66 de la ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"ARTÍCULOS TRANSITORIOS


"PRIMERO. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"SEGUNDO. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno, de fecha 6 de julio del 2022.


"Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. F.E.S.Z., presidente. Dip. M.Z.Z., secretaria. Dip. M.V.B., secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de agosto del dos mil veintidós.


"‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN’ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.C.B. BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO S.S.S.. RÚBRICAS."


5. Demanda de controversia constitucional. El cuatro de octubre de dos mil veintidós, el doctor L.J.G.O., en su calidad de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual planteó la invalidez del Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, transcrito en el punto inmediato anterior.


6. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, el actor argumenta que las autoridades demandadas vulneran en su perjuicio el principio de autonomía e independencia en la gestión presupuestal, expresando, esencialmente, lo siguiente:


• El decreto impugnado contraviene los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Política del País, así como los diversos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI, y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal.


• Dicha autonomía de la gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 constitucional, el cual establece la garantía para una administración de justicia expedita, y en la obligación de los Poderes Legislativos Federal y Local de garantizar la independencia, lo que en el particular no ocurre, pues al emitir el decreto, el Congreso Local se entromete en las decisiones financieras del Poder actor.


• El Poder Legislativo dispone directamente de los recursos financieros del Poder Judicial, al conceder una pensión de jubilación, sin que el Poder actor tuviera intervención en el decreto impugnado, máxime que, de manera expresa afectó la partida presupuestal correspondiente al pago de pensiones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


• El Congreso Local no contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues la cantidad otorgada para la partida de pago de decretos pensionados del Tribunal Superior de Justicia resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso, no alcanzando el presupuesto para cubrir pensiones futuras.


• La afectación se vuelve mayor ya que, el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal del año 2021 para el Gobierno del Estado de Morelos, se asignó para el pago de decretos pensionados una cantidad inferior a la asignada para el ejercicio fiscal del año 2019, lo cual recalca una vez más la vulneración a la independencia y gestión presupuestaria del órgano jurisdiccional en cuestión, además que imposibilita la posibilidad de cubrir las pensiones decretadas con posterioridad, lo cual acontece en la presente controversia.


• El Congreso del Estado de Morelos contraviene en perjuicio del Poder Judicial el artículo 49 constitucional en relación con el 92-A, fracción VI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, pues vulnera el principio de división de poderes en tanto acuerda cubrir una pensión con cargo a una partida presupuestal del Poder Judicial no programada, además de que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa.


• Se vulnera el artículo 116 de la Constitución Política del País, ya que con el decreto impugnado se pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso Local.


• Por ello, el Congreso del Estado de Morelos transgrede la independencia y autonomía presupuestal del Poder Judicial de dicha entidad, pues mediante el decreto reclamado determinó otorgar una pensión por jubilación a J.V.B., entrometiéndose en la disposición del presupuesto de la judicatura local, lo que supone de facto una relación de subordinación, aunado a que no concedió una ampliación presupuestal.


7. Admisión y trámite. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 204/2022 y turnarlo a la M.A.M.R.F..


8. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, a quienes emplazó para que contestaran la demanda dentro de los treinta días hábiles siguientes.


9. Contestación del Poder Ejecutivo y del secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos. El diez de febrero de dos mil veintitrés el Poder Ejecutivo Local dio contestación a la demanda.


10. Asimismo, el nueve de febrero de dos mil veintitrés el secretario de Gobierno del Estado depositó en la oficina de correos de la localidad el escrito de contestación de demanda, el cual fue recibido hasta el veintiocho de febrero del mismo año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


11. De manera similar, manifestaron que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos a éstos, porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez, específicamente y por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


12. En sus respectivas contestaciones manifestaron que:


• Los actos emitidos por el gobernador y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional, razón por la que la impugnación que formula el Poder Judicial Local, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder actor.


• Por otra parte, la cantidad autorizada para el Poder Judicial del Estado de Morelos es integrada por los recursos necesarios que deberán utilizarse para todas las obligaciones financieras, laborales y de seguridad social, así como las derivadas de pensiones y jubilaciones, controversias constitucionales, amparos, cambios organizacionales, construcción y operación de infraestructura, la capacitación de recursos humanos y demás obligaciones.


13. En lo particular, el Poder Ejecutivo de Morelos manifestó lo siguiente:


• El Poder actor pasa por alto que está en condiciones de cubrir la pensión, toda vez que se le asigna una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del presupuesto de egresos anual, distribuidos para que el Poder Judicial pueda cumplir cada una de sus obligaciones financieras y laborales, así como la de sus pensionados y jubilados, controversias constitucionales y amparos.


• Al resolver este asunto, se debe tomar en cuenta la problemática financiera que atraviesa el erario, pues es la única fuente para pagar las pensiones de los trabajadores estatales y municipales. Además, el Poder Ejecutivo no es patrón solidario o sustituto de las obligaciones del Poder Judicial con sus personas jubiladas, y considerar lo contrario implicaría vulnerar el principio de división de poderes en perjuicio del Poder Ejecutivo.


• Finalmente, el Poder actor deberá, en ejercicio de su autonomía financiera, instrumentar los mecanismos de transferencia o adecuaciones de las partidas que integran su presupuesto, para dar cumplimiento al momento de austeridad, lo anterior, ante el principio económico de escasez.


14. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El veintidós de febrero de dos mil veintitrés el Congreso Local dio contestación a la demanda.


15. En primer lugar, planteó que la controversia constitucional es improcedente de conformidad con el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, porque el Poder Judicial del Estado de Morelos no cuenta con interés legítimo para acudir al presente medio de control, en tanto que el acto impugnado no genera afectación alguna en su esfera de atribuciones.


16. Por lo demás, manifestó esencialmente que al haber otorgado el Poder Legislativo de Morelos la partida destinada para el pago de las pensiones otorgadas controvertidas ante el Tribunal Superior de Justicia, la emisión del decreto impugnado no transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal. Esto, porque de manera previa se le otorgaron recursos suficientes para el pago de la pensión aludida, generando con ello las condiciones legales y materiales para que el Poder ahora actor pueda hacer frente a esa carga, además de que los trabajadores del Estado tienen derecho a gozar de una pensión por jubilación al reunir los requisitos que establece la Ley del Servicio Civil para tal efecto, lo cual sucede en este caso.


17. Opinión de la Fiscalía General de la República y del consejero jurídico de la presidencia. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


18. Audiencia y cierre de la instrucción. El tres de mayo de dos mil veintitrés se celebró la audiencia y por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


19. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veintitrés, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


I. COMPETENCIA


20. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política del País(2) y 10, fracción I y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) por tratarse de una controversia entre el Poder Judicial y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, todos del Estado de Morelos, en el que no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno, en términos de lo dispuesto en los puntos segundo, fracción I y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023.(4)


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


21. Con fundamento en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia,(5) se procede a precisar los actos y normas que son objeto de la presente controversia constitucional. En el respectivo apartado de la demanda, el Poder Judicial señaló como normas concretas y específicamente reclamadas, las siguientes:


"IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO


"El decreto número CIENTO CINCUENTA Y SIETE, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6109, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a J.V.B., con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin que el Poder Legislativo de esa Entidad Federativa haya transferido efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


22. No obstante, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda, en específico del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se advierte que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por jubilación a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.


23. Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2o. y no en la totalidad del Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional, lo cual puede advertirse de la transcripción de los artículos impugnados:


"DECRETO NÚMERO CIENTO CINCUENTA Y SIETE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A J.V.B.


"ARTÍCULO 1. Se concede pensión por Jubilación a J.V.B., quien prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, desempeñando como último cargo el de capturista, adscrita al Juzgado Octavo Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 2. La pensión decretada debe cubrirse a razón del 100 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que se separe de sus labores, siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 3. El porcentaje y monto de la pensión, se calcula tomando como base el último salario percibido por la trabajadora en los términos precisados en el artículo 2, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo vigente, en el entendido de que dicha pensión se debe integrar por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, ello acorde a lo previsto por el ordinal 66 de la ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


"ARTÍCULOS TRANSITORIOS


"PRIMERO. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"SEGUNDO. El presente decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Recinto Legislativo, sesión ordinaria de pleno, de fecha 6 de julio del 2022.


"Diputados integrantes de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos. Dip. F.E.S.Z., presidente. Dip. M.Z.Z., secretaria. Dip. M.V.B., secretaria. R..


"Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en la residencia del Poder Ejecutivo, Palacio de Gobierno, en la ciudad de Cuernavaca, capital del estado de Morelos, a los veintinueve días del mes de agosto del dos mil veintidós.


"‘SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN’ GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M.C.B. BRAVO SECRETARIO DE GOBIERNO S.S.S.. RÚBRICAS."


24. En consecuencia, se tiene al artículo 2o. del Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109, de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, como acto impugnado, en la porción normativa que señala "... siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos".


25. Tampoco es inobservado que en el escrito de demanda, en específico, en su apartado "VI. MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE", en los párrafos 5 y 6, el Poder actor señaló lo siguiente:


Ver párrafos

26. Sin perjuicio de lo anterior, resulta inconcuso que la cita del Decreto Número Mil Ciento Cinco que contiene el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal de 2021 es contextual, como antecedente del acto impugnado, esto con la finalidad de reforzar que el Poder Legislativo Local no prevé la dotación de recursos suficientes para solventar la obligación que se impone con la aprobación de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial, por lo que no se tiene como acto impugnado al decreto publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad".


27. Asimismo, no es posible tener como acto impugnado el Decreto Número Mil Ciento Cinco, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", dado que es un hecho notorio que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, en el sentido de declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, el cual fue impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como los artículos décimo sexto, en la parte correspondiente al presupuesto total que se le asigna al Poder Judicial del Estado de Morelos, y décimo octavo, párrafos primero y segundo, tal como el anexo 2 del Decreto Número Mil Ciento Cinco y se ordenó emitir un presupuesto especial ajustándose a la Constitución Local, en la que se asigna el 4.7 % del presupuesto general.


28. Por lo que, se confirma que la cita del decreto en los antecedentes de la demanda de controversia constitucional es meramente contextual y no debe tenerse como acto impugnado.


29. En los mismos términos se aprobaron las controversias constitucionales 108/2022, 143/2022 y 172/2022.(6)


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


30. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria, esta Primera Sala advierte que la existencia del Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete se encuentra acreditada, al tratarse de un decreto que fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad", sin que en el presente caso se requiera mayor prueba al respecto.


IV. OPORTUNIDAD


31. En términos del artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover la controversia constitucional, tratándose de actos, debe computarse a partir del día siguiente:


a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, y;


c) al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.(7)


32. En este caso, el Poder Judicial actor impugna el Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. Este momento será tomado como fecha de conocimiento en virtud de que el actor no manifestó haber tenido conocimiento de este acto en una fecha diversa ni en el expediente existe constancia que permita llegar a una conclusión distinta.


33. Luego el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del jueves primero de septiembre al martes dieciocho de octubre de dos mil veintidós.(8) Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el cuatro de octubre de dos mil veintidós, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


34. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia,(9) la parte actora deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas respectivas estén facultados para representarla.


35. El Poder Judicial del Estado de Morelos compareció por conducto del Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia Local, el doctor L.J.G.O., personalidad que se reconoce en términos de los dispuesto en el acta de la sesión extraordinaria de Pleno Público solemne número 01 (uno) de ese órgano jurisdiccional, de cuatro de mayo de dos mil veintidós.(10)


36. Además, el Magistrado presidente se encuentra facultado para promover la presente controversia constitucional en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, ya que en la fracción II del artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos se establece que la representación del Tribunal Superior Local recae, precisamente, en quien detente la presidencia.(11)


37. Luego, si el Poder Judicial de la entidad federativa se deposita en el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el artículo 86 de su Constitución Local,(12) el Magistrado presidente tiene facultades para promover el presente medio de control constitucional en su representación.


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


38. Por su parte, en el acuerdo de admisión de trece de diciembre de dos mil veintidós, se reconoció como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


39. De conformidad con la fracción II del artículo 10 de la ley reglamentaria de la materia,(13) tiene el carácter de parte demandada en la controversia constitucional la entidad, Poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en la ley reglamentaria, la parte demandada también debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarla, en términos de las normas que lo rigen.


40. En primer lugar, el secretario de Gobierno del Estado de Morelos compareció por sí mismo; mientras que en representación del Poder Ejecutivo acudió la Consejera Jurídica, lo que acreditaron con copia certificada de sus respectivos nombramientos.(14)


41. Dichas personas funcionarias están legitimadas para comparecer en la presente controversia constitucional, el primero por sí mismo al haber refrendado el decreto impugnado, y la segunda en representación del Poder Ejecutivo, de conformidad con la fracción II del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos.(15)


42. Por último, en representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció el diputado F.E.S.Z., presidente de la Mesa Directiva del Congreso Local, quien acredita su personalidad con el acta de la sesión ordinaria del Pleno de catorce de septiembre de dos mil veintidós y quien cuenta con facultades para ello, con fundamento en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(16)


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


43. Antes de entrar al estudio de fondo, es necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.


VII.1. El Poder actor carece de interés legítimo


44. El Poder Legislativo del Estado de Morelos alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional, porque considera que el acto impugnado no afecta el ámbito de las atribuciones del Poder Judicial Local y, que por ello, carece de interés legítimo para acudir a la controversia constitucional.


45. Lo anterior debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión a favor de una persona jubilada, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de sustento la tesis de jurisprudencia P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(17)


VII.2. La promulgación, refrendo y publicación no se impugnaron por vicios propios


46. Tanto el secretario de Gobierno como la consejera jurídica, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional porque el Poder Judicial no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación y publicación del decreto impugnado.


47. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


VIII. ESTUDIO DE FONDO


48. Esta Primera Sala advierte que el planteamiento de invalidez desarrollado por el Poder accionante es fundado, pues el hecho de que el Congreso Estatal le haya ordenado el pago de una pensión por jubilación a J.V.B., sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos, y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.


49. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo particular, la Primera Sala ha desarrollado numerosos precedentes, como las controversias constitucionales 241/2016,(18) 225/2016,(19) 240/2016,(20) 175/2017,(21) 244/2016,(22) 164/2017,(23) 299/2017,(24) 304/2017,(25) 315/2017(26) y 168/2020,(27) 102/2019(28) y, en particular, por haber sido resueltas recientemente, entre otras, las controversias constitucionales 62/2021,(29) 65/2021,(30) 60/2021,(31) 110/2021,(32) 130/2021,(33) 31/2022,(34) 29/2022,(35) 28/2022(36) y 59/2022,(37) en las que se establecieron los lineamientos para analizar la constitucionalidad de decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos que han tenido como finalidad ordenar al Poder Judicial de dicho Estado, el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público.


50. Al respecto, determinó que el principio de división de poderes dentro de las entidades federativas está previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Política del País,(38) conforme al cual el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(39)


51. Respecto del principio de división de poderes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisó que éste exige un equilibrio entre los distintos Poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un Poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del País, en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005.(40)


52. En esa tesitura, este Alto Tribunal estableció que, para respetar dicho equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos de conformidad con las tesis de jurisprudencia P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004,(41) a saber:


• No intromisión


• No dependencia


• No subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.


53. Los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respeto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos. Sin embargo, la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe de someterse a la voluntad del Poder subordinante.


54. En primer término, de conformidad con los precedentes citados con anterioridad, esta Primera Sala fijó el criterio de que actos como el impugnado, emitidos por parte del Poder Judicial actor, vulnera de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.


55. Ahora bien, es necesario precisar que la autonomía de gestión en el presupuesto del Poder Judicial –cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional– resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal de conformidad con la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2004.


56. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros poderes públicos, puesto que ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Política del País.


57. En el caso concreto, del análisis al decreto impugnado esta Primera Sala advierte que efectivamente, el Congreso del Estado concede una pensión por jubilación a una persona que prestó sus servicios profesionales al Poder Judicial Local, es decir, fijó las reglas para que éste cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


58. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que, como se ha concluido en diversos asuntos, el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Poder Judicial Local, y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por jubilación a una persona que no tuvo relación laboral con el Poder Legislativo del Estado de Morelos.


59. Es relevante dejarle claro a los órganos demandados que el Poder Judicial del Estado de Morelos es el único facultado de administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política del País.


60. Al respecto, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(42) este Alto Tribunal concluyó que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional,(43) los Congresos Estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.


61. Lo anterior representa una obligación para los Congresos Locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por jubilación, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV,(44) de la Constitución Política del País, sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.


62. En esa tesitura, si bien el mandato constitucional establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por cesantía, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos Locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún Poder ajeno a éste.


63. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Sala del Alto Tribunal deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o incluso de otros órdenes jurídicos.


64. Por tal motivo es que esta Primera Sala considera que es precisamente tal indefinición lo que torna al decreto aquí impugnado inconstitucional. Máxime que de conformidad con los artículos 32 de la Constitución Política del Estado de Morelos y 61, fracción II, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado,(45) el Congreso Estatal es el órgano encargado de revisar, modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado y, por ende, correspondería a dicha Legislatura establecer y autorizar las partidas presupuestarias correspondientes a fin de satisfacer la obligación que tiene el Estado de pagar las pensiones a sus trabajadores, así como de distribuir las cargas financieras dependiendo de qué poder o poderes fueron patrones del pensionista y por cuánto tiempo, pues es el propio Congreso quien cuenta con la información necesaria para ello en términos de la Ley del Servicio Civil.


65. No pasa por alto que las autoridades en sus informes señalaron que el presupuesto de egresos local para el dos mil veintiuno prevé a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para el pago de las pensiones, pues el hecho mismo de que el Congreso otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la afectación con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.


66. En todo caso, las partes en este juicio deben tener presente, como hecho notorio,(46) que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, donde declaró la invalidez del oficio GOG/087/2020 y de los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos), décimo octavo, párrafos primero y segundo, y del anexo 2 del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el "Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021".


67. Como se advierte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez de los artículos décimo sexto, en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número Mil Ciento Cinco por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; para los efectos siguientes:


a. El Congreso del Estado de Morelos, sin dilación alguna, tome las medidas indispensables para garantizar que se otorgue al Poder Judicial de esa entidad federativa una cantidad equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable en términos del artículo 40, fracción V, de la Constitución Local, en el entendido de que, para tal efecto, deberá precisar, con toda claridad y certeza, cómo quedó comprendido el gasto programable del ejercicio dos mil veintiuno, con qué conceptos y partidas presupuestarias y por qué, atendiendo a los parámetros y reglas que para tal efecto prevé el artículo 2, fracciones XVII, XVIII, XX y XXI, del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


b. H. lo anterior, deberá transferir al poder público actor la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre el cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos para dos mil veintiuno y la asignación presupuestaria que se le hizo en cantidad total de $549'034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos).


68. En ese sentido y conforme a lo razonado, lo procedente es declarar la invalidez parcial del Decreto Ciento Cincuenta y Siete, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109, únicamente en la parte de su artículo 2o. que indica:


"... siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


IX. EFECTOS


69. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45, todos de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


70. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez del Decreto Ciento Cincuenta y Siete, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6109, únicamente en la parte del artículo 2o., en el que indica que la pensión:


"... siendo cubierta por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien debe realizar el pago en forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


71. Cabe precisar que el efecto de la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona trabajadora pensionada o a sus beneficiarios y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


a) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


b) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, establecer de manera puntual:


• Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado; o,


• En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


72. Finalmente, esta declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


X. DECISIÓN


73. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del Decreto Número Ciento Cincuenta y Siete, publicado el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos número 6109, para los efectos precisados en esta sentencia.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Z.L. de L., J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F. (ponente) y los Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


Firman el Ministro presidente de la Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 52/2005, P./J. 81/2004, P./J. 83/2004 y P./J. 80/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, julio de 2005, página 954 y XX, septiembre de 2004, páginas 1187 y 1122, con números de registro digital: 177980, 180538, 180537 y 180648, respectivamente.








________________

1. En términos de los antecedentes del Acuerdo PTJA/02/2021 publicado el veintisiete de enero de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5907, foja 127. http://periodico.morelos.gob.mx/obtenerPDF/2021/5907.pdf


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa. ..."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ..."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


4. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


6. Resueltas en sesión de la Primera Sala de ocho de marzo de dos mil veintitrés por unanimidad de cinco votos de la Ministra R.F. y de los Ministros G.O.M., G.A.C., Z.L. de L. y P.R. (presidente y ponente).


7. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


8. D. descontar los días tres, cuatro, diez, once, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, así como el primero, dos, ocho, nueve, doce, quince y dieciséis de octubre, todos de dos mil veintidós por haber sido días inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el inciso j), del punto primero del Acuerdo General Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia.


9. "ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


10. Se acompañaron al escrito de demanda en copias certificadas de dicha documental en las que se establece que por mayoría de votos el Magistrado L.J.G.O. es nombrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el periodo comprendido de dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.


11. "ARTICULO 35. Son atribuciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"...

"II. Representar al Tribunal Superior de Justicia en los actos oficiales; ..."


12. "Artículo 86. El ejercicio del Poder Judicial del estado se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el cual funcionará en Pleno y S. Colegiadas; en un Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes; así como los juzgados de primera instancia, juzgados menores y especializados, organizados de acuerdo con su competencia establecida en las leyes."


13. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; ..."


14. La consejera jurídica y el secretario de Gobierno, ambos del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acompañaron a su escrito de contestación de demanda las copias certificadas del Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6068, de cuatro de mayo de dos mil veintidós.


15. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"...

"II. Representar al Gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ..."


16. "Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva:

"...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


17. De texto: En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

Controversia constitucional 31/97. Mayoría de ocho votos. Ponente: M.A.G.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital:193266.


18. Resuelta en sesión de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H..


19. Resuelta en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos de los señores M.C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H..


20. Resuelta en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H..


21. Resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., G.O.M. y la señora M.P.H..


22. Resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., G.O.M. y la señora M.P.H..


23. Resuelta en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., G.O.M. y la señora M.P.H..


24. Resuelta en sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H..


25. Resuelta en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H..


26. Resuelta en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Z.L. de L., C.D., P.R., G.O.M. y la señora M.P.H..


27. Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los señores M.P.D., A.M., F.G.S., L.P., y la señora M.Y.E.M..


28. Resuelta en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de las señoras M.P.H. y presidenta R.F., así como de los señores M.G.O.M., G.A.C. y P.R..


29. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


30. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., J.M.P.R. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F..


31. Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


32. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., J.M.P.R. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F..


33. Resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


34. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


35. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


36. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente), los Ministros J.L.G.A.C., A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


37. Resuelta en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F..


38. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo."


39. "Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


40. Este criterio responde al rubro y texto subsecuentes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."


Controversia constitucional 78/2003. Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. 29 de marzo de 2005. Once votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.S.G..


41. Tesis jurisprudencial P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.". Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M. y R.L.C.. Registro digital: 180648.

Tesis jurisprudencial P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.". Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M. y R.L.C.. Registro digital: 180538.

Tesis jurisprudencial P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.". Controversia constitucional 35/2000. Poder Judicial del Estado de Aguascalientes. 22 de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: P.A.N.M. y R.L.C.. Registro digital: 180537.


42. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008, se resolvieron en sesión de veinticuatro de enero de dos mil ocho y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008, se resolvieron en sesión de ocho de noviembre de dos mil diez.


43. "Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


44. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


45. "Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año, recibirá la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente, así como las Iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación, debiendo aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año.

"Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. ...

"Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. ...

"Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Organismo Público Electoral del Estado, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables."

"Artículo 61. Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública, el conocimiento y dictamen de los asuntos siguientes: ...

"II. Conocer y dictaminar sobre el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, ..."


46. Tesis P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO.". Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, página 963 y registro digital: 174899.

Esta sentencia se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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