Ejecutoria num. 204/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2021

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 204/2019. PROMOVENTE: COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la controversia constitucional 204/2019, promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica.


1. ANTECEDENTES


1. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Federal de Competencia Económica promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


2. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.


• Artículos 28, párrafos décimo cuarto y vigésimo, fracciones I y II, 49, 75, 123, apartado B, fracciones IV, VII y XIV, 127, párrafos primero y segundo, fracción III de la Constitución General así como Décimo Tercero y Décimo Octavo Transitorios del Decreto de reformas a la Carta Magna, de once de junio de dos mil trece.


3. Normas cuya invalidez se solicita. En su demanda reclamó la de invalidez de lo siguiente:


1) El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve. Destacadamente, los artículos 1, segundo párrafo, 3, fracciones III y V, 6, fracción I, 7, fracción III, inciso I), 7 Bis y Transitorios Primero y Segundo.


2) La omisión legislativa de expedir una ley conforme al mandato reglado establecido en el párrafo primero y fracción VI, del artículo 127 de la Constitución General de la República, así como en el artículo cuarto transitorio del Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve.


4. Conceptos de invalidez. La parte actora planteó diversos conceptos de invalidez que no se transcriben en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


5. No obstante cabe mencionar que los argumentos esgrimidos en lo que respecta a la omisión legislativa de expedir una ley conforme al mandato reglado establecido en el párrafo primero y fracción VI, del artículo 127 de la Constitución General de la República, así como en el artículo cuarto transitorio del Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, se encuentran estrechamente relacionados con los relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 1, segundo párrafo, 3, fracciones III y V, 6, fracción I, 7, fracción III, inciso I), 7 Bis y Transitorios Primero y Segundo, de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. Admisión. Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente de la controversia constitucional 204/2019; asimismo, turnó el asunto por conexidad al haberse turnado las acciones de inconstitucionalidad 52/2019 y su acumulada 54/2019 a la M.Y.E.M. en las que se impugna el mismo decreto legislativo.


7. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por designados delegados, por indicado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por ofrecidas las pruebas indicadas por la parte actora, tuvo como autoridades demandadas a las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, así como al Ejecutivo Federal, asimismo, ordenó su emplazamiento a efecto de que produjeran la contestación respectiva y dio la vista correspondiente a la Fiscalía General de la República.


8. Recurso de reclamación. En contra del proveído de admisión de la controversia constitucional, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, presentó recurso de reclamación, el cual fue registrado como 117/2019-CA, turnada a la ponencia del M.L.M.A.M. y resuelto el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, en el sentido de confirmar el auto recurrido.


9. Cabe precisar que en esa reclamación se desestimaron las causas de improcedencia relativas a la extemporaneidad de la demanda, falta de interés legítimo, cosa juzgada y cesación de efectos (estas dos últimas relacionadas con lo resuelto en las diversas acciones de inconstitucionalidad 105/2018 y 108/2018).


10. Informes de las autoridades. Mediante escritos recibidos el cinco, siete y ocho de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo Federal, a través de su Consejero Jurídico; y los P.s de las Mesas Directivas de las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, dieron contestación a la demanda.


11. Mediante proveídos de seis y doce de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora tuvo por formuladas las contestaciones a las demandas del Ejecutivo Federal, así como de las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión.


12. Cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de abril de dos mil veintiuno se tuvieron por formulados los escritos de alegatos, por recibida el acta de audiencia de ofrecimiento, desahogo de pruebas y alegatos celebrada en la misma fecha, en consecuencia, se cerró la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


13. Avocamiento. Previo el dictamen de mérito, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó enviar el asunto a la Segunda Sala para su avocamiento.


Consecuente, con ello, el ocho de julio del dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento para conocer de la controversia constitucional, así como que el expediente se remitiera a su ponencia para el dictado del proyecto correspondiente.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


14. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable,(2) punto Segundo, fracción I, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(3) ya que se plantea un conflicto entre un órgano constitucional autónomo, el Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal, aunado a que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno, atendiendo al sentido de la presente sentencia.


15. Fijación de los actos impugnados y determinación de su existencia. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos,(4) se procede a la fijación de los actos objeto de la controversia y a la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados.


16. En la demanda se solicitó la declaración de invalidez del


• Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve. Destacadamente, los artículos 1, segundo párrafo, 3, fracciones III y V, 6, fracción I, 7, fracción III, inciso I), 7 Bis y Transitorios Primero y Segundo.


• La omisión legislativa de expedir una ley conforme al mandato reglado establecido en el párrafo primero y fracción VI, del artículo 127 de la Constitución General de la República, así como en el artículo cuarto transitorio del Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve.


17. Oportunidad. En atención a que el objeto de estudio de la presente controversia constitucional se trata de una norma general, el plazo de treinta días para la presentación de la demanda se debe computar a partir del día siguiente al de su publicación, de conformidad con la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria.(5)


18. Así, para poder establecer si la demanda se presentó oportunamente, es necesario tener en cuenta que en la especie se impugna el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Destacadamente, los artículos 1, segundo párrafo, 3, fracciones III y V, 6, fracción I, 7, fracción III, inciso I), 7 Bis y Transitorios Primero y Segundo, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve.


19. Asimismo, si bien señala como acto reclamado la omisión legislativa de expedir una ley conforme al mandato reglado establecido en el párrafo primero y fracción VI, del artículo 127 de la Constitución General de la República, así como en el artículo cuarto transitorio del Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, ello lo hace en razón de una deficiencia en la regulación de esa materia por parte de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, emitida en el mencionado Decreto.


20. Por tanto, el plazo de treinta días hábiles para interponer la demanda respectiva, transcurrió del quince de abril de dos mil diecinueve al treinta de mayo siguiente.(6)


21. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de mayo de dos mil diecinueve, es claro que su presentación resultó oportuna.


22. Legitimación activa. La Comisión Federal de Competencia Económica tiene legitimación para cuestionar los actos cuya invalidez reclama, en virtud de que el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias que se susciten entre un órgano constitucional autónomo y el Poder Ejecutivo Federal o el Congreso de la Unión, por la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y el diverso numeral 28, párrafo décimo cuarto de la Constitución General, la reconoce expresamente como órgano autónomo.(7)


23. En esa tesitura, si la Comisión actora es un órgano constitucionalmente autónomo, tiene la posibilidad de promover controversias constitucionales contra actos o disposiciones generales que considere vulneran el ejercicio de sus atribuciones.


24. La Comisión Federal de Competencia Económica es representada por su P.A.P.P., quien acreditó dicho carácter con la copia certificada del oficio de la V. de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que le informa su designación por el Senado de la República en sesión de veintisiete de abril de dos mil diecisiete; y quien cuenta con esa facultad de representación en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Federal de Competencia Económica,(8) además de que obra en autos el acuerdo del Pleno de la Comisión por el que aprobó la presentación de la presente controversia constitucional.


25. Por tanto, el recurso se interpuso por persona legitimada para ello.(9)


26. Legitimación pasiva. Para la procedencia de la acción se procede al análisis de la legitimación de la parte demandada. En principio, conforme con el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución General, así como el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria, tanto el Ejecutivo Federal, como las Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, se encuentran legitimados para ser demandados en una controversia constitucional.


27. Ahora, las personas que acudieron en representación de los referidos Poderes de la Unión ostentan legitimación en el proceso, de conformidad con lo siguiente:


28. a) Poder Ejecutivo. En términos del párrafo tercero del artículo 11 de ese ordenamiento,(10) el P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.


29. En el caso, acudió el C.J.J.S.I., personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho por el P. de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de los dispuesto en el artículo único del Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.


30. b) Cámaras del Congreso de la Unión. En representación de la Cámara de Senadores, comparece M.B.G., en su carácter de P. de la Mesa Directiva, que acreditó con la copia certificada del acta de sesión consecutiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura celebrada el miércoles veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en donde consta su elección para ese encargo.(11)


31. En representación de la Cámara de Diputados comparece el diputado P.M.L., en su carácter de P. de la Mesa Directiva, que acreditó con la copia certificada del diario de debates de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en donde consta su elección para ese encargo.(12)


32. Causales de improcedencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, advierte de oficio(13) que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, en virtud de que han cesado los efectos del acto impugnado.(14)


33. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la causa de improcedencia por cesación de efectos se actualiza cuando la autoridad responsable deroga, revoca, extingue o deja insubsistente el acto reclamado, de manera que sus efectos quedan destruidos de forma permanente, absoluta, completa e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera obtenido sentencia favorable, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del particular.


34. Lo anterior, ya que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.(15)


35. En ese sentido, por regla general, para que se actualice la cesación de efectos se requiere:


• Un acto de autoridad que se estime cause un perjuicio y que motive la promoción del medio de defensa.


• Otro acto de autoridad que sobrevenga dentro del procedimiento constitucional y que deje insubsistente, en forma permanente, el que es materia de la controversia.


• Una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda, que sea incondicional e inmediata, es decir, como si se le hubiera concedido la razón.


• Una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegara a pronunciarse.(16)


36. Para el caso específico de la cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, se han delimitado las siguientes especificidades:


• Basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron su promoción, ya que la declaración de invalidez de las sentencias en este tipo de medios de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General(17) y 45 de la Ley Reglamentaria.(18)


• Debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.(19)


• No se hubiera ampliado la demanda de controversia constitucional para impugnar el nuevo acto legislativo.(20)


37. En el caso, la presente controversia constitucional fue promovida por la Comisión Federal de Competencia Económica, a efecto de controvertir:


• El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de abril de dos mil diecinueve. Destacadamente, los artículos 1, segundo párrafo, 3, fracción III y V, 6, fracción I, 7, fracción III, inciso l), 7 Bis y transitorios primero y segundo.


• La omisión legislativa de expedir una ley conforme al mandato reglado establecido en el párrafo primero y fracción VI, del artículo 127 de la Constitución General de la República, así como en el artículo cuarto transitorio del Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve.


38. En consecuencia, la impugnación de la Comisión actora, gira exclusivamente en torno a la inconstitucionalidad de las reformas a la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


39. Ahora bien, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


40. En la normatividad transitoria de dicho Decreto, se estableció expresamente, entre otras cuestiones:


• Su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.(21)


• Al momento de la referida entrada en vigor deja sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.(22)


• La abrogación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018.(23)


41. Lo anterior evidencia claramente que la emisión de esta nueva Ley dejó sin efectos a partir del veinte de mayo de dos mil veintiuno, toda la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, lo cual incluye sus reformas publicadas a través de ese mismo medio el doce de abril de dos mil diecinueve, que son el acto impugnado a través de la presente controversia constitucional.


42. En consecuencia, si las reformas impugnadas a través del medio de control constitucional que se resuelve han perdido vigencia, las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tendrán eficacia material ni jurídica en la esfera competencial de la actora. Máxime que de las constancias de autos se aprecia que la parte actora no combatió ese Decreto mediante la ampliación de demanda.


43. En ese sentido, una posible declaración de invalidez del Acuerdo impugnado no tendría efecto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(24) y 45 de la Ley reglamentaria de la materia,(25) la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


44. No obsta a lo anterior que también se hubiera impugnado la omisión legislativa de expedir una ley conforme al mandato reglado establecido en el párrafo primero y fracción VI, del artículo 127 de la Constitución General de la República, así como en el artículo cuarto transitorio del Decreto, por el que se reforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122,123 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de agosto de dos mil nueve.


45. Lo anterior, en virtud de que la referida omisión es de carácter relativo, pues la parte actora la hace depender de la deficiencia normativa de las reformas impugnadas, al no establecer un esquema idóneo para dotar de efectividad el contenido del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(26)


46. Por lo que al desaparecer toda la normativa que preveía las supuestas deficiencias acusadas por la parte actora, se actualiza la cesación de efectos, también de la omisión legislativa impugnada.


47. Es improcedente la controversia constitucional presentada en contra de normas generales, cuando previo al dictado de la resolución, las mismas dejan de tener efectos por una normativa posterior y no se amplió la demanda por la parte actora en relación con esta última.


48. En consecuencia, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(27) lo que procede es que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobresea en la presente controversia constitucional al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria.


3. PUNTO RESOLUTIVO


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se SOBRESEE en la presente controversia constitucional.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M. (ponente). El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. El Ministro L.M.A.M., se aparta de consideraciones del párrafo 9.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTA Y PONENTE



MINISTRA Y.E.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS:



C.M.P.




La Secretaria de Acuerdos CERTIFICA que esta hoja corresponde a la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente relativo a la controversia constitucional 204/2019 en la sesión ordinaria celebrada vía remota el catorce de julio de dos mil veintiuno. DOY FE.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. “(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1994)

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

(REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

l).- Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.”


2. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[...]”

“Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.

[...]”.


3. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

[...]”

“TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


4. “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

[...].”


5. “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

[...]”.


6. Se descuentan del cómputo del plazo los días 20, 21, 27 y 28 de abril, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de mayo, todos de 2019; por corresponder a sábados y domingos, así como del 17 al 19 de abril y 1 de mayo por ser inhábiles, conforme con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los incisos g) y n) del punto primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. “Artículo 28.

(ADICIONADO, D.O.F. 11 DE JUNIO DE 2013)

El Estado contará con una Comisión Federal de Competencia Económica, que será un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto garantizar la libre competencia y concurrencia, así como prevenir, investigar y combatir los monopolios, las prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. La Comisión contará con las facultades necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, entre ellas las de ordenar medidas para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; regular el acceso a insumos esenciales, y ordenar la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos.”


8. “Artículo 20. Corresponde al Comisionado P.:

[...]

II. Otorgar poderes a nombre de la Comisión para actos de dominio, de administración, pleitos y cobranzas y para ser representada ante cualquier autoridad administrativa o judicial, ante tribunales laborales o ante particulares; así como acordar la delegación de las facultades que correspondan, en los términos que establezca el estatuto orgánico. Tratándose de actos de dominio sobre inmuebles destinados a la Comisión o para otorgar poderes para dichos efectos, se requerirá la autorización previa del Pleno. El P. estará facultado para promover, previa aprobación del Pleno, controversias constitucionales en términos de lo previsto por el inciso l), de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


9. De conformidad con el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria:

“Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

[...]”.


10. “Artículo 11.

[...]

El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.”


11. “Artículo 67.

1. El P. de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

l) Otorgar poderes para actos de administración y para representar a la Cámara ante los tribunales en los juicios de cualquier naturaleza en que ésta sea parte;

[...]”


12. “Artículo 23.

1. Son atribuciones del P. de la Mesa Directiva las siguientes:

(...)

l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

(...)”.


13. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


14. [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]”


15. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 24/2005: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA”., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, mayo de dos mil cinco, página setecientos ochenta y dos.


16. Conforme con la jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.): “ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001).”, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro dieciocho, mayo de dos mil quince, tomo I, página 168.


17. “Artículo 105...

[...]

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

[...].”


18. “Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”

Conforme con la jurisprudencia P./J. 54/2001: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIII, abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos.


19. Conforme con la tesis 1a. XLVIII/2006: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, marzo de 2006, página mil cuatrocientos doce.


20. P./J. 18/2013 (10a.): “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS.”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de dos mil trece, tomo 1, página cuarenta y cinco.


21. “Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”


22. “Tercero. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.”


23. “Cuarto. Se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018.”


24. “Artículo 105.

[...]

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”


25. “Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”


26. Tal y como se reconoce y argumenta por la parte actora en las páginas setenta y nueve y ochenta de la demanda; lo cual es conforme con la jurisprudencia P./J. 11/2006: “OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página mil quinientos veintisiete.


27. “Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]”

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