Ejecutoria num. 203/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,19

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 203/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al trece de febrero de dos mil veintitrés.


VISTOS, para resolver los autos relativos a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la demanda. Por escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte(1) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, así como el numeral 61, apartado 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, publicadas mediante Decretos LXIV-95 y LXIV-94 en el Periódico Oficial de esa entidad el catorce de abril de dos mil veinte, respectivamente.


2. SEGUNDO.—Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violados los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 8, 9 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 14, 24 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


3. TERCERO.—Conceptos de Invalidez. En síntesis, la Comisión promovente señaló los conceptos de invalidez siguientes:


A. Impugnación del artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas


• El artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, al establecer que tendrán acceso a la información contenida en el registro de detenciones los probables responsables y sus defensores, exclusivamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, vulnera el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad al restringir de manera injustificada los supuestos en los cuales se puede consultar la información contenida en el registro de detenciones sobre los probables responsables y sus defensores.


• En efecto, la accionante considera que la restricción que establece la norma local para acceder a la información contenida en el registro de detenciones, en cuanto a que los probables responsables y sus defensores únicamente podrán hacerlo para rectificar sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, es inconstitucional al generar incertidumbre jurídica, habida cuenta de que pudiera tener un impacto desproporcional en el derecho a una defensa adecuada.


• La norma impugnada vulnera el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, puesto que establece un sistema de acceso al registro de detenciones, de carácter diferenciado y limitado a estos dos supuestos, lo cual resulta contrario a lo previsto en la Ley Nacional de Registro de Detenciones y la Constitución General de la República.


• En efecto, en la última parte del artículo 30 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones señala que el acceso de la persona privada de la libertad y su representante legal a la información contenida en el Registro será de conformidad con los lineamientos emitidos por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, los cuales fueron expedidos el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve con la denominación "Lineamientos para el funcionamiento, operación y conservación del Registro Nacional de Detenciones".


• Ahora bien, específicamente en el artículo décimo segundo de los referidos lineamientos, se regula lo atinente a las consultas del Registro Nacional de Detenciones, destacando que el objetivo de las consultas será facilitar la información sobre la detención de una persona y su ubicación, así como prevenir la violación de los derechos humanos de la persona detenida. Incluso, se señala que tanto la persona detenida por sí misma o a través de su representante legal, defensor particular o público podrán solicitar el acceso a la información contenida en el Registro Nacional.


• La accionante aduce, que tal como se desprende del referido dispositivo no existe restricción alguna de las personas detenidas o sus representantes para consultar la información contenida en el Registro Nacional, de donde se sigue que el legislador local no se ajustó al parámetro previsto en la Ley Nacional. En otras palabras, la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana no restringió el acceso de las personas detenidas y sus representantes legales a la consulta del registro de detenciones, ya que no señala limitación alguna para que dichos sujetos puedan consultarlo.


• Bajo este orden de ideas, la accionante estima que el Congreso Local al acotar en la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, los supuestos en que las personas responsables y sus respectivos defensores podrán consultar la información contenida en el registro de detenciones, limitando su acceso únicamente para efectos de la rectificación de datos personales y asentar el resultado del procedimiento penal, reguló de forma diferenciada y contraria a lo previsto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones, lo que genera una distorsión en el sistema e inseguridad jurídica para los destinatarios de la norma impugnada.


• Por último, se señala que respecto al registro de detenciones en materia de delitos del fuero común, el plazo para la implementación gradual del Registro Nacional de Detenciones feneció el uno de abril de dos mil veinte, es decir, antes de la fecha en que se reformó la norma que se impugna, la cual fue modificada el catorce de abril de esa misma anualidad, por lo cual, también puede interpretarse que el Congreso del Estado de Tamaulipas ya no contaba con la facultad de regular dicho registro, debiendo declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


B.I. del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas


• El artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas exige como requisito para acceder a la titularidad de la Rectoría de la Universidad de Seguridad y Justicia Tamaulipeca, el "no haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público", lo que transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar un lugar en el servicio público.


• De esta manera la accionante estima que las personas que han sido sentenciadas por cualquier delito doloso y que hayan sido inhabilitadas, deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias una vez que hayan sido cumplidas dichas sanciones.


• La norma impugnada resulta discriminatoria, en tanto que otorga un trato injustificado para las personas que aspiran a ejercer el cargo de rector, en el entendido de que dicha medida legislativa atenta contra el ejercicio del derecho a la libertad de trabajo y del derecho al acceso a un cargo público.


Se aduce que la norma impugnada no cumple con el primer nivel de escrutinio, en virtud de que no existe una justificación constitucional imperiosa para exigir el no haber sido sentenciado por delito doloso o haber sido inhabilitado para desempeñar un cargo público y así estar en aptitud de fungir como titular de la Rectoría de la Universidad de Seguridad y Justicia Tamaulipeca.


B.1 Requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso


• La Comisión Nacional estima que el requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso resulta sobre inclusivo en tanto que limita de forma genérica a las personas sentenciadas por cualquier delito doloso, ello sin considerar si los delitos de que se trate se relacionan con las funciones a desempeñar por la persona titular de la Rectoría de la Universidad de Seguridad y Justicia Tamaulipeca.


• La norma impugnada otorga un trato diferenciado para ocupar un empleo de carácter público a las personas que les hayan impuesto una sanción penal, aun cuando ya hubieren compurgado la misma, otorgándoles un trato inferior respecto de las demás personas que hayan recibido una sentencia por la comisión de un delito de forma dolosa.


• La Comisión accionante destaca que se debe tomar en cuenta que quien ejerza el cargo de mérito tiene funciones de dirección académica y de índole administrativa; en ese sentido, el legislador local pudo delimitar los delitos dolosos a aquellos que se relacionaban con el ejercicio de las funciones que efectivamente desempeñara la persona titular de la Rectoría de la Universidad, por lo que resulta inconcuso que la norma otorga un trato diferenciado para ocupar un empleo de carácter público a aquellas personas que les ha sido impuesta una sanción penal, aun cuando ya hubieren compurgado la misma, otorgándoles con ello un trato inferior respecto de las demás personas que no han recibido una sentencia por la comisión de un delito de forma dolosa.


B.2 Requisito de no haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público


• Resulta inconstitucional y discriminatorio el requisito de "no haber sido inhabilitado para el desempeño de un empleo, cargo o comisión en el servicio público", puesto que se atenta contra la dignidad humana a la vez que tiene por efecto anular y menoscabar el derecho de igualdad de las personas a ser nombradas para cualquier empleo público, como en el presente caso, el desempeñarse como titular de la Rectoría de la Universidad de Seguridad y Justicia Tamaulipeca.


• Lo anterior se considera así en la medida que cuando una persona ha sido sancionada con inhabilitación, ya sea por autoridad administrativa o penal, una vez que ya ha cumplido con la misma debe quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un cargo público, de lo contrario se trataría de una inhabilitación perpetua.


• Destaca la accionante que debe tomarse en consideración que la sanción de inhabilitación procede incluso por la comisión de una falta administrativa no grave, aunado a que las personas que han sido sancionadas con esta medida y han cumplido la misma, deben quedar en posibilidad de ejercer un cargo público.


• Bajo esta perspectiva, la Comisión accionante refiere que el artículo 61, apartado 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, resulta discriminatorio por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta entre las personas que han sido en algún momento inhabilitadas o sentenciadas por la comisión de un delito doloso y hayan cumplido con dichas sanciones.


• Finalmente, la accionante concluye que las exigencias expuestas transgreden los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y el derecho de acceder a un cargo público.


4. CUARTO.—Radicación y admisión del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad.


Mediante proveído de once de agosto de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 203/2020 y por razón de turno designó al M.A.P.D. para que actuara como instructor en el procedimiento.


5. De igual forma, mediante auto de esa misma fecha el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran sus respectivos informes.


6. QUINTO.—Informes de las autoridades y presentación de alegatos. El Poder Ejecutivo(2) y el Poder Legislativo,(3) ambos del Estado de Tamaulipas rindieron sus respectivos informes, los cuales fueron admitidos por el Ministro instructor mediante acuerdos de catorce de octubre(4) y tres de noviembre de dos mil veinte,(5) asimismo, tuvo por recibidas las respectivas pruebas y ordenó correr traslado a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, a la Fiscalía General de la República y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos con copia simple de los informes de las autoridades con la finalidad de que formularan los alegatos respectivos. De esta manera, únicamente la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló los alegatos que al efecto consideró oportunos, los cuales fueron agregados al expediente mediante acuerdo del Ministro instructor de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.(6)


7. SEXTO.—Informes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas. El treinta de septiembre de dos mil veinte el secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, presentó de forma electrónica el informe correspondiente;(7) por su parte, el presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, también presentó el informe correspondiente vía electrónica el día uno de octubre de dos mil veinte.(8)


8. De manera previa, debe destacarse que, dada la similitud de los informes presentados por ambos Poderes, se señalarán de manera conjunta los argumentos torales que expusieron los referidos órganos:


• Señalaron que la accionante realizó una lectura incorrecta y restrictiva de la norma impugnada, puesto que asumen que el detenido y sus defensores no tendrán acceso para consultar el Registro Nacional de Detenciones, no obstante, ello es absurdo, ya que el ejercicio del derecho de rectificación presupone de manera lógica la consulta previa de dichos datos y conforme a la fracción III del artículo 102 impugnado, toda persona tendrá derecho a acceder a los datos del Registro Nacional de Detenciones en términos de la propia ley general, esto es, los detenidos y sus defensores se encuentran habilitados para consultar dichos registros en términos de las fracciones II y III del propio artículo 102.


• Por otro lado, destacan que la accionante pretende determinar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada a partir de una supuesta contradicción con un acto administrativo de carácter general (lineamientos), los cuales tienen menor jerarquía normativa y no son aptos para limitar la libertad configurativa de una Legislatura Local.


• En esa virtud, estiman que la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, en su artículo 102, fracción II, en realidad prevé una protección más amplia que la propia Ley Nacional y de los Lineamientos para el Funcionamiento, Operación y Conservación del Registro Nacional de Detenciones.


• En otro tenor, señalan que por lo que respecta a la solicitud de invalidez de la fracción VI del numeral 3 del artículo 61 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, al prever como requisito para ser rector de la Universidad de Seguridad y Justicia, que la persona aspirante deba acreditar "no haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público", es un requisito indispensable que garantiza el honesto desempeño del cargo, lo que redunda en beneficio de la sociedad que requiere de la seguridad pública y de servidores públicos probos e íntegros a fin de garantizar y proteger los derechos humanos.


• Agregan que el mencionado precepto impugnado guarda congruencia con los principios rectores del nuevo sistema de responsabilidades administrativas plasmados en la Constitución General, mediante las reformas y adiciones publicadas el veintisiete de mayo de dos mil quince y, particularmente, con la Ley General de Responsabilidades Administrativas de los servidores públicos, publicada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en cuyo artículo 7 se establecen los principios que deben observar los servidores públicos en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


• Asimismo, refiere que las funciones que desempeña el rector de la universidad son de interés público dado que están ligadas a la seguridad de los tamaulipecos, de ahí que la persona que aspira al cargo del rector debe atender a los requisitos que garanticen plenamente que en el desempeño de su función no se verá comprometido por los antecedentes penales relacionados a la comisión de delitos dolosos.


• El requisito previsto en la norma impugnada exige honradez y probidad de cualquier aspirante que pretenda ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia Tamaulipeca, a fin de que el beneficio sea para la sociedad, por lo que de declararse la invalidez del requisito previsto en la fracción VI del numeral 3 del artículo 61 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, en realidad se atentaría contra la seguridad de los ciudadanos del Estado.


• En ese contexto, el artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, resulta válido al prever que la persona aspirante debe acreditar no haber sido sentenciado por delito doloso ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ya que es un requisito indispensable que garantiza el honesto desempeño del cargo en beneficio de la sociedad.


9. SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil veintiuno(9) se declaró cerrada la instrucción y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


10. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) 1o. de su ley reglamentaria(11) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(12) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita la declaración de invalidez de diversas porciones normativas de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y de la Ley de Seguridad Pública de la propia entidad, al considerarlas violatorias de los derechos humanos consagrados en la Constitución General, así como en los tratados internacionales de los cuales México es Parte.


11. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales a partir del día siguiente a la fecha en que la ley que se impugna sea publicada en el medio oficial correspondiente y, en caso de que el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


12. Bajo esta perspectiva, debe destacarse que en atención a la circunstancia extraordinaria ocasionada con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV-2, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó los Acuerdos Generales Plenarios Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, a través de los cuales se declaró inhábil para dicho órgano jurisdiccional el periodo comprendido entre el dieciocho de marzo al quince de julio de dos mil veinte, cancelándose el periodo de receso y prorrogándose la suspensión de plazos del dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte; de esta manera, conforme a lo dispuesto en el punto segundo(13) del Acuerdo General Plenario Número 14/2020, a partir del tres de agosto de dos mil veinte, se levantó la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal.


13. En esa virtud, en el presente caso, los Decretos LXIV-95 y LXIV-94, mediante los cuales se expidieron la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, respectivamente, ambos fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado, el catorce de abril de dos mil veinte, fecha en la cual se encontraban suspendidos los plazos en este Alto Tribunal. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió a partir del tres de agosto y hasta el uno de septiembre de dos mil veinte.


14. En ese sentido, toda vez que el escrito inicial relativo a la presente acción de inconstitucionalidad se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de agosto de dos mil veinte,(14) se concluye que se promovió de manera oportuna.


15. TERCERO.—Legitimación. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.


16. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal y el diverso 11 de la ley reglamentaria de la materia, prevén que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter general, federal, estatal y de la Ciudad de México, actuando a través de su legítimo representante.


17. En el presente caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó los Decretos LXIV-95 y LXIV-94, mediante los cuales se expidieron la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y la Ley de Seguridad Pública de la propia entidad; el escrito fue presentado y firmado por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la referida Comisión Nacional. Este cargo se acreditó con la copia certificada de la constancia firmada por el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, en la que se comunica que en sesión de siete de noviembre de dos mil diecinueve, la citada Cámara la eligió como presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por un lapso de cinco años, el cual comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.(15) A su vez, se advierte que los artículos 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(16) y 18 de su reglamento interno,(17) establecen que la representación del citado órgano constitucional autónomo corresponde a su presidente.


18. En consecuencia, se considera que el escrito inicial correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 203/2020, fue promovido por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por quien cuenta con facultades suficientes para ello.


19. CUARTO.—Causas de improcedencia. De manera coincidente tanto el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas advirtieron las siguientes causas de improcedencia:


• En primer término, señalan como causa de improcedencia que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 21 de la ley reglamentaria, por lo que estiman se actualiza la causa de improcedencia establecida en el diverso 20, fracción II, de la propia ley.


• Refirieron que la presente acción resulta improcedente toda vez que, si bien es cierto que en fecha catorce de abril de dos mil veinte, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas número 45 el Decreto LXIV-95, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, entre ellas el artículo 102, también lo es que la fracción II de la que se reclama la invalidez, no fue reformada mediante el precitado decreto, respecto de la limitación a que hace referencia el organismo promovente, sino únicamente en lo atinente a que los abogados defensores también podrán tener acceso a la información.


• De lo anterior se desprende que la intención del legislador, en realidad, fue ampliar la garantía de seguridad jurídica del probable responsable y no restringirla como se refiere en el escrito de demanda, pues la limitante relativa a "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables" y que es objeto de la presente acción de inconstitucionalidad ya se encontraba inserta en la norma de manera previa a la reforma publicada el catorce de abril de dos mil veinte.


• En esa virtud, destacan que en ningún momento con el Decreto LXIV-95, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, publicado el catorce abril de dos mil veinte, en lo que se refiere a la fracción II del artículo 102 del referido ordenamiento legal, se vulneran derechos humanos ni se legislan restricciones no previstas en la Ley Nacional del Registro de Detenciones.


• De esta manera, precisan que, si la norma impugnada ya se encontraba publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad desde el dieciséis de junio de dos mil nueve, es decir, con anterioridad al decreto impugnado, mediante el cual exclusivamente se adicionó la expresión "y sus defensores" a la fracción II del artículo 102 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, resulta evidente que los treinta días para promover la acción de inconstitucionalidad ya habían transcurrido en exceso al momento de su presentación.


• En otro orden, en cuanto a las causas de improcedencia, también señalan que por lo que respecta a la solicitud de invalidez del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, es improcedente al ser extemporánea, debido a que la disposición reclamada ya estaba prevista desde la Ley de Seguridad Pública del propio Estado expedida mediante Decreto LIX-1086 en el Periódico Oficial del Estado desde el veintisiete de diciembre de dos mil siete, ordenamiento legal que fue abrogado por la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, publicada en fecha catorce de abril de dos mil veinte, que ahora se reclama.


• En efecto, la referida ley abrogada preveía en su artículo 36 Quater, numeral 3, fracción VI, que para ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de la entidad, se exigía "no haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión, en el servicio público", de ahí que resulte extemporánea su impugnación, por lo que debe sobreseerse en la presente acción con fundamento en los artículos 19, fracción VII, 20, fracción II y 21, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.


20. IV.1 Causa de improcedencia relativa a la impugnación del artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


21. En relación con esta primera causa de improcedencia en la que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas aducen que la acción de inconstitucionalidad resulta improcedente por extemporánea en virtud de que la adición de los vocablos "y sus defensores" al artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, con motivo de la emisión del decreto impugnado, en nada varió el sentido normativo de la limitación impugnada en cuanto al acceso al registro administrativo de detenciones, la cual fue emitida originalmente desde el dieciséis de junio de dos mil nueve, debe desestimarse, en mérito de los siguientes razonamientos.


22. En primer término, debe destacarse que para estar en aptitud de establecer si la impugnación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se presentó de forma extemporánea, habrá que determinar si se configuró o no un "nuevo acto legislativo" y, a partir de ello, analizar si es posible o no el estudio del concepto de invalidez respecto del artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


23. De esa manera, en cuanto a la configuración del nuevo acto legislativo, este Tribunal Pleno ha determinado que se requieren dos aspectos, el primero relativo a que se haya llevado a cabo un proceso legislativo, criterio formal y el segundo consistente en que la modificación impacte en el sentido de las expresiones normativas "cambio en el sentido normativo", ello conforme al criterio jurisprudencial plenario número P./J. 25/2016 (10a.), que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(18)


24. Por lo que hace al primer requisito "formal", éste se cumple en virtud de que el procedimiento legislativo culminó(19) el día catorce de abril de dos mil veinte con la publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas del "Decreto mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, así como de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas."


25. En cuanto a la actualización del segundo lineamiento atinente a que la modificación impacte en el sentido de las expresiones normativas o "cambio normativo", se estima pertinente reproducir el texto impugnado contrastándolo con el texto modificado con la finalidad de dilucidar si el sistema normativo relativo a los supuestos y sujetos que pueden consultar la información del Registro Nacional de Detenciones sufrió alguna modificación que signifique la existencia de un nuevo acto legislativo.


Ver cuadro comparativo

26. Ahora bien, respecto de lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en su escrito inicial sostiene que el artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica al restringir y limitar de manera injustificada los supuestos por los cuales se puede acceder a la información establecida en el Registro Nacional de Detenciones, específicamente, en cuanto a que los probables responsables y sus defensores "únicamente podrán acceder para rectificar sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal."


27. Bajo esta perspectiva, es infundada la causa de improcedencia argumentada por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales, dado que no resulta extemporánea la impugnación de la fracción II del artículo 102 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


28. En efecto, si bien existían condiciones para acceder a la información contenida en el registro de detenciones desde el dieciséis de junio de dos mil nueve, lo cierto es que, agregar la expresión: "y sus defensores", sí trasciende en el sentido material y formal de la norma, al haberse incluido un nuevo sujeto legitimado para acceder a la información capturada en el registro de detenciones, cuya intervención está directamente relacionada con el derecho a una defensa adecuada, aspecto que indefectiblemente impacta en el contenido y las condiciones en que se permite el acceso a la información capturada en dicho registro.


29. En otras palabras, con motivo del decreto impugnado, además de los probables responsables ahora también sus defensores están en posibilidad de que la información capturada en el Registro de Detenciones de la entidad sea susceptible de ser rectificada en cuanto a los datos personales del probable responsable, así como para asentar también el resultado del procedimiento penal.


30. Derivado de lo anterior, conforme al criterio jurisprudencial emitido por el Tribunal Pleno de número P./J. 25/2016 (10a.), relativo a la configuración de un nuevo acto legislativo, en el presente caso se está en presencia de una modificación en el sentido normativo de la porción normativa impugnada y no así de una simple adición de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, pues la expresión "y sus defensores", impacta directamente en el derecho de defensa adecuada que asiste al probable responsable, por lo que al colmarse tanto el requisito formal como el material, en el presente caso sí existió un nuevo acto legislativo susceptible de impugnación.


31. En ese tenor, lo conducente es desestimar la causa de improcedencia relativa a extemporaneidad, prevista en el artículo 19, fracción VII(20), en relación con el diverso 21, fracción II,(21) de la ley reglamentaria de la materia, en cuanto a la impugnación del artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


32. IV.2 Causa de improcedencia relativa a la impugnación del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.


33. Caso distinto acontece respecto a la causa de improcedencia en la que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, señalan que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente por extemporánea, ya que la impugnación del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, relativa al requisito para ser rector de la Universidad de Seguridad y Justicia, consistente en "no haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público", ya se encontraba previsto en la abrogada Ley de Seguridad Pública Estatal en su artículo 36 Quater, numeral 3, fracción VI; argumento que debe desestimarse porque como los propios Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales reconocen en su informe, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas fue abrogada y, en su lugar se emitió un nuevo ordenamiento legal en su conjunto.


34. Ciertamente, el Decreto LXIV-94, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el catorce de abril de dos mil veinte, señala en la parte conducente que: "LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 58, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; Y 119 DE LA LEY SOBRE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO INTERNOS DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TAMAULIPAS, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: ... D E C R E T O No. LXIV-94. MEDIANTE EL CUAL SE EXPIDE LA LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA PARA EL ESTADO DE TAMAULIPAS. ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, para quedar como sigue: ..."


35. En congruencia con lo anterior, en su artículo segundo transitorio(22) se prevé expresamente que se abroga la anterior Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, expedida el tres de diciembre de dos mil siete y publicada en el Periódico Oficial el día veintisiete de ese mes y año.


36. En esa virtud, como se trata de una nueva legislación, debe desestimarse la causa de improcedencia relativa a la impugnación extemporánea del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto LXIV-94 y publicado el día catorce de abril de dos mil veinte, máxime que del régimen transitorio relativo es posible desprender de manera indubitable que la disposición impugnada resulta novedosa, lo que permite su impugnación en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución General de la República.(23) En este punto, resulta ilustrativo a contrario sensu, la tesis que lleva por rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA."


37. Al no existir alguna otra causa de improcedencia adicional aducida por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas en su informe y al no actualizarse alguna otra de oficio, lo conducente será delimitar la litis y abordar los planteamientos de fondo.


38. QUINTO.—Precisión de la litis. En atención a los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y por cuestión de metodología, es posible desprender los siguientes temas y ordenarlos de la siguiente manera para su exposición.


1) La fracción VI del numeral 3 del artículo 61 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas al prever "No haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público", como requisito para ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, en relación con los principios de igualdad y no discriminación, así como libertad de trabajo para ocupar un cargo público.


2) La fracción II del artículo 102 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas en la porción normativa en la que se limita el acceso a la información capturada en el registro nacional a los probables responsables y sus defensores, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal.


39. SEXTO.—Consideraciones y fundamentos. Tema 1. La fracción VI del numeral 3 del artículo 61 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas al prever "No haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público", como requisito para ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, en relación con los principios de igualdad y no discriminación, así como libertad de trabajo para ocupar un cargo público.


40. En este punto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos medularmente señala que el referido requisito debe ser entendido como una disposición que resulta violatoria a los principios de igualdad y no discriminación, al contener categorías sospechosas de carácter discriminatorio, prohibidas en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en la condición social y jurídica de las personas que han sido sentenciadas por la comisión de cualquier delito doloso y/o inhabilitado para ocupar empleos, cargos o comisión del servicio público, de ahí que las medidas adoptadas por el legislador resulten excesivamente lesivas y desproporcionales, pues inciden en el núcleo esencial del derecho a la igualdad y no discriminación al generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo antes referido.


41. El referido concepto de invalidez resulta fundado. De manera previa, debe destacarse que el artículo en su porción normativa impugnada señala lo siguiente:


"Artículo 61.


"...


"3. El Rector de la Universidad, deberá reunir los requisitos siguientes:


"...


"VI. No haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; y


"..."


42. De lo anterior se desprende que la fracción VI numeral 3 del artículo 61 contiene dos exigencias, la primera relativa a la condición de "no haber sido condenado por delito doloso", mientras que la segunda se refiere a "no haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público"; de esta manera el presente apartado se divide para su análisis en dos.


43. VI.1.1 Subtema 1. Requisito atinente a "no haber sido condenado por delito doloso" para ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas.


44. En primer término, se debe destacar que el legislador estatal cuenta con libertad configurativa para legislar en cuanto a los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a ocupar un cargo en el servicio público; no obstante, la redacción de las normas deben ceñirse a un criterio de razonabilidad, dado que éstos deberán estar vinculados con las funciones y atribuciones que efectivamente realizará, habida cuenta que dicha libertad también se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos. En este punto, sirve de apoyo lo señalado por este Tribunal Pleno en la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.), de rubro: "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DE LOS CONGRESOS ESTATALES. ESTÁ LIMITADA POR LOS MANDATOS CONSTITUCIONALES Y LOS DERECHOS HUMANOS."(24)


45. Ahora bien, debe precisarse que fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, el artículo 35, fracción VI,(25) de la Constitución Federal, prevé que es un derecho de la ciudadanía, poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.


46. Dicho derecho, es también reconocido en los artículos 23, numeral 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los términos siguientes:


CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS


"23. Derechos Políticos.


"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y


"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."


PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS


"25. Derechos Políticos.


"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 21, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:


"a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


"b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;


"c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."


47. En ese contexto, es importante destacar que cuando la Constitución General se refiere en su artículo 35, al concepto "calidades", ello ha sido entendido por este Alto Tribunal, como lo referido a las "características de una persona que revelen un perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia, el empleo o comisión que se le asigne",(26) interpretación que es consistente con la lectura del artículo 1, numeral 2, del Convenio Internacional del Trabajo No. 111 relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación:(27)


CONVENIO 111


"Artículo 1


"1. A los efectos de este Convenio, el término discriminación comprende:


"a) cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación;


"b) cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el Miembro interesado previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones existan, y con otros organismos apropiados.


"2. Las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación.


"3. A los efectos de este Convenio, los términos empleo y ocupación incluyen tanto el acceso a los medios de formación profesional y la admisión en el empleo y en las diversas ocupaciones como también las condiciones de trabajo."


48. La referida noción de "calidades", asumida por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 38/2003, es también compatible con lo previsto en el artículo 123, apartado B), fracción VII, de la Constitución Federal, que refiere que "la designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes". En la referida controversia constitucional, fallada el veintisiete de junio de dos mil cinco, se indicó que:


"... Del análisis del artículo 35, fracción II, constitucional, se advierte que si bien estamos ante un derecho de configuración legal, pues corresponde al legislador fijar las reglas selectivas de acceso a cada cargo público, su desarrollo no es completamente disponible para el legislador, pues la utilización del concepto ‘calidades’ se refiere a las cualidades o perfil de una persona, que vaya a ser nombrada en el empleo, cargo o comisión de que se trate, que pueden ser: capacidad, aptitudes, preparación profesional, edad y demás circunstancias, que pongan en relieve el perfil idóneo para desempeñar con eficiencia y eficacia el empleo o comisión que se le asigne.


"Asimismo, para efectos de su correcta intelección, el concepto ‘calidades’ también debe vincularse con el principio de eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones contenido en el artículo 113, así como con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción VII, que dispone que la designación del personal sea mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, del que se desprenden los principios de mérito y capacidad; interpretación que debe ser relacionada con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo, y 116, fracción VI, que ordenan que las relaciones de trabajo entre los Estados y los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución y sus disposiciones reglamentarias.


"Luego, el entrelazamiento entre los diversos preceptos constitucionales citados a la luz de una interpretación sistemática autoriza a concluir que la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública, requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de eficiencia, mérito y capacidad que se plasman en dichos preceptos, mismos que deben ser respetados por el legislador en la regulación que realice el legislador, de manera que deben considerarse violatorios de la prerrogativa de los ciudadanos de acceso a los cargos públicos todos aquellos supuestos que, sin esta referencia, establezcan una diferencia discriminatoria entre los ciudadanos mexicanos."


49. La noción en cuestión se retomó en la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y acumuladas 29/2006 y 30/2006, fallada el cinco de octubre de dos mil seis, en los siguientes términos:


"... el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, editorial Espasa, vigésima segunda edición, establece que calidad significa, entre otras:


"Propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ‘algo, que permiten juzgar su valor.’


"Estado de una persona, naturaleza, edad y demás ‘circunstancias y condiciones que se requieran’ para un cargo o dignidad.’


"De las anteriores connotaciones deriva que en cuanto a la primera, el concepto calidad, aplicado a una persona, debe entenderse como la propiedad o conjunto de propiedades inherentes a ésta que permitan juzgarla por sí misma, por lo propio, natural o circunstancial de la persona a que se alude y que la distingue de las demás, cuyo sentido se obtiene de la definición que tiene la voz inherente, que significa lo que por su naturaleza está de tal manera unido a otra cosa, que no se puede separar de ella.


"La segunda también está dirigida a establecer que, lo que define la calidad de una persona, son los aspectos propios y esenciales de ésta, tan es así, que el punto de partida de la expresión, de los aspectos empleados para ejemplificar lo definido, son precisamente la naturaleza y la edad, por lo que incluso la expresión ‘y demás circunstancias’ debe entenderse que está referida a otras características de la misma clase o entidad, es decir, propios del individuo, y no derivar de elementos o requisitos ajenos al ciudadano."


50. De esa manera, lo importante es entender que cuando el artículo 35, fracciones II y VI, de la Constitución General de la República, utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a ésta.


51. Luego, al definir en las leyes secundarias respectivas, tanto el Congreso de la Unión, como las Legislaturas de los Estados –en el ámbito de sus respectivas competencias–, las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público, será necesario que los requisitos al efecto establecidos, estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige de criterios objetivos y razonables que eviten discriminar, sin debida justificación, a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


52. Por ello, en principio, para la definición de las respectivas calidades a ser establecidas en la respectiva ley, como requisitos exigibles para cada empleo o comisión en el servicio público, será importante identificar las tareas o funciones inherentes a cada cargo o puesto público.


53. Ello, sin perjuicio de que, para determinados puestos federales o locales, se exige desde la Constitución Federal el cumplimiento de determinados requisitos tasados, como lo es el caso de la edad, el perfil profesional o la residencia, entre otros,(28) y de que es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular, del acceso a un empleo o comisión en la función pública, que, acorde al nivel de especialización requerido, puede requerir de calidades técnicas más específicas.


54. En cualquier caso, fuera de las condiciones establecidas de manera expresa en la Ley Fundamental para determinados empleos y comisiones, los Congresos Federal y Locales, cuentan con una amplia libertad de configuración para establecer las respectivas calidades, en tanto las mismas no vulneren por sí mismas algún derecho humano u otro principio constitucional.(29)


55. Incluyendo en ello, de manera destacada, la necesidad de que los respectivos requisitos sean razonables y permitan de manera efectiva el acceso a la función pública, en condiciones generales de igualdad, en respeto a lo previsto en los artículos 1o. y 35, fracción VI, de la Constitución Federal, 23, apartado 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


56. Ahora bien, en el caso concreto, la norma impugnada exige para ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, "no haber sido condenado por delito doloso".


57. Es importante señalar que las funciones principales del rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas se encuentran establecidas en el propio artículo 61, pero en el diverso punto 2 de la Ley de Seguridad Pública Estatal, el cual expresamente establece lo siguiente:


"2. El Rector tendrá las atribuciones siguientes:


"I. Ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos dictados por la Junta de Gobierno;


"II. Ejercer la representación legal de la Universidad, con carácter de apoderado para pleitos y cobranzas y actos de administración, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial, conforme a la legislación civil vigente en el Estado y las correlativas de las entidades federativas, por lo que enunciativa más no limitativamente tiene facultades para otorgar o revocar poderes, dentro del ámbito conferido, interponer recursos, formular querellas, articular y absolver posiciones, ejercer y desistirse de acciones judiciales, administrativas y laborales e inclusive en materia del juicio de amparo;


"III. Dirigir el funcionamiento de la Universidad, vigilando el cumplimiento de su objeto, planes y programas administrativos, financieros y académicos, así como la correcta operación de las diversas áreas que integran la misma;


"IV. Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias de la Universidad;


".V., que los aspirantes a ingresar a los cursos de formación inicial hayan cumplido con los procedimientos de certificación, selección e ingreso;


"VI. Llevar un registro de los expedientes del alumnado y de los egresados, así como actualizar la base de datos de cursos, alumnos, egresados y personal docente;


"VII. Elaborar y enviar para la investigación pertinente, la relación de aspirantes al Consejo Estatal de Seguridad Pública, para su revisión en la base de datos del Sistema Nacional de Información sobre Seguridad Pública;


"VIII. Aplicar por sí o a través de los integrantes del personal docente y administrativo, las sanciones y correctivos disciplinarios al alumnado, así como las amonestaciones al personal administrativo, en apoyo a las disposiciones jurídicas vigentes;


"IX. Coordinar las revistas de armamento y municiones que realice la Secretaría de Defensa Nacional, conforme a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos;


"X. Vigilar el buen uso de las municiones y mantener en óptimas condiciones el equipo y armamento asignado para las prácticas de tiro;


"XI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno, los proyectos de Estatuto Orgánico, de los reglamentos internos, así como los manuales necesarios para el correcto funcionamiento de la Universidad;


"XII. Proponer ante la Junta de Gobierno la creación o liquidación de carreras, planes y programas académicos, así como el calendario escolar de la Universidad;


"XIII. Impulsar la profesionalización, ejecutando los programas de ingreso, formación, capacitación adiestramiento, desarrollo, actualización, promoción, permanencia, evaluación y retiro del personal operativo de las instituciones de seguridad pública del Estado y de los municipios, conforme al Servicio Profesional de Carrera Policial;


"XIV. Autorizar, supervisar y certificar los cursos impartidos dentro o fuera de las instalaciones de la Universidad, por instructores internos o externos;


"XV. Supervisar y aprobar los programas de adiestramiento o especialización, verificando que se cumplan adecuadamente con los programas de estudios que establece el Sistema Nacional de Seguridad, a través de la Academia Nacional y el Consejo Académico Consultivo Regional del Noreste;


XVI. Presentar y someter a la determinación de la Junta de Gobierno, durante el mes de septiembre de cada año, el programa de actividades y presupuesto de egresos para el siguiente año;


"XVII. Rendir el Informe Anual de Actividades a la Junta de Gobierno; éste se presentará conforme a la decisión del Presidente de la propia Junta, en la última sesión del año de que se trate o en la primera del siguiente;


"XVIII. Proponer al Gobernador del Estado, la Estructura Orgánica de la Universidad;


"XIX. Previo acuerdo con el Gobernador del Estado, llevar a cabo las designaciones del personal administrativo de confianza de la Universidad, con nivel de jefe de departamento o jerárquicamente inferior, así como realizar las actividades de reclutamiento y selección del personal docente;


"XX Celebrar y ejecutar los actos jurídicos necesarios en el ámbito de sus atribuciones, para concretar la realización de actos, exposiciones, presentaciones o actividades de carácter educativo, en los recintos a su cargo;


"XXI. Celebrar los instrumentos jurídicos que resulten convenientes, para alcanzar el cumplimiento de los objetivos de la Universidad;


"XXII. Administrar los recursos asignados a la Universidad, vigilar su correcta aplicación y preparar y rendir la cuenta pública correspondiente al propio organismo;


"XXIII. Informar a la Junta de Gobierno sobre los estados financieros de la Universidad; y


"XXIV. Las demás que le asigne la Junta de Gobierno, el Estatuto Orgánico y, en su caso, las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos correspondientes."


58. Como se puede apreciar, las atribuciones atinentes al cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de la entidad están encaminadas a la representación y administración, cuestiones que no se encuentran relacionadas con resguardar la soberanía o seguridad nacional ni tampoco se encuentran vinculadas con áreas estratégicas ni prioridades del Estado.


59. Como se advierte, se trata de requisitos que no están relacionados con características o atributos en las personas que han sido históricamente tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar; razón por la que, en principio, al no presentarse una categoría sospechosa, no hay motivos en el presente caso para someter las disposiciones normativas impugnadas a un escrutinio de constitucionalidad de carácter estricto.


60. A pesar de ello, es suficiente un examen simple de razonabilidad para arribar en el caso, a la conclusión de que las normas impugnadas, resultan inconstitucionales, pues estás, como se explicará enseguida, resultan sobre inclusivas.


61. En efecto, si bien la norma en cuestión persigue un fin constitucionalmente válido, esto es que el encargado de la titularidad de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas debe cumplir con ciertas calidades a fin de representar, vigilar, administrar e impulsar la profesionalización, es decir, todo lo relacionado con el correcto funcionamiento de la Universidad.


62. No obstante, el requisito para las personas de "no haber sido condenado por delito doloso" para poder ser nombrado en la de la titularidad ya referida, no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público.


63. De esa manera, no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal ejercerá sus actividades con rectitud, probidad y honorabilidad, por lo que el legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, de ahí que exigir que se demuestre que la persona no haya incurrido en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de quien sea nombrado en la titularidad de la Universidad de Seguridad y Justicia Estatal.


64. En este punto, es importante destacar que la porción normativa combatida contiene hipótesis que:


• No permite identificar si la sanción privativa de la libertad por delito doloso y por más de un año se impuso por resolución firme.


• No distingue entre delitos graves o no graves.


• No contiene límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


• No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.


65. En esa tesitura, la configuración de la porción normativa combatida infringe el derecho de igualdad, porque si bien está dirigida a todas aquellas personas que puedan aspirar al cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, lo cierto es que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena de pena de prisión a causa de un delito doloso, lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impide incluso valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño del empleo público.


66. En ese orden de ideas, sí se restringe el acceso a un empleo público determinado, porque el aspirante fue condenado penalmente por delito doloso, generando con ello una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficiente el respectivo empleo.


67. Bajo esta perspectiva, por las razones expresadas en el caso, se considera que como está construida la porción normativa combatida se genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a ese empleo público, a personas que en el pasado pudieron haber sido condenadas penalmente por delito doloso, sin que ello permita justificar en cada caso y en relación con la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


68. Además, es importante destacar que la porción normativa controvertida para asegurar el correcto desempeño de un empleo público recurre a cuestiones morales o de buena fama, pues exigir el "no haber sido condenado por delito doloso", no garantiza que la persona ejerza correctamente su función; en cambio, sí puede generar una situación estigmatizante, pues se presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo; lo cual resulta contrario al derecho penal de acto, que es protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


69. En consecuencia, el examen de la porción normativa combatida lleva a considerar que efectivamente la misma infringe el derecho de igualdad, ya que contiene una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar y, por tanto, tampoco tiene una conexión directa con el cumplimiento del fin constitucionalmente válido, además de que no es la medida menos restrictiva, sino que, por el contrario, presenta claras manifestaciones de violación al derecho de igualdad.


70. Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


71. Similares consideraciones se establecieron en la acción de inconstitucionalidad 118/2020(30) resuelta el veinte de mayo de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos, en cuanto a la invalidez del requisito consistente en "no haber sido sentenciado por delito doloso."


72. Asimismo, el Tribunal Pleno de manera reciente al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2021,(31) el diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, determinó la invalidez del requisito consistente en "no haber sido condenada o condenado por delito intencional," por mayoría de diez votos.


73. VI.1.2 Subtema 2. Requisito atinente a "no haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público" para ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas.


74. En cuanto a la segunda parte de la fracción impugnada referente a la exigencia consistente en "ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público", resulta igualmente fundado el argumento de invalidez en razón de lo siguiente.


75. Del análisis de dicha porción, si bien puede tener un fin constitucionalmente aceptable, en cuanto establecer ciertas calidades para el acceso a determinados empleos públicos, lo cierto es que contienen hipótesis que resultan irrazonables y abiertamente desproporcionales, toda vez que:


• No permite identificar si la destitución o inhabilitación se impuso por resolución firme de naturaleza administrativa, civil o política;


• No distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves;


• No contiene límite temporal, en cuanto a si la respectiva sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente; y,


• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción o pena, y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


76. En suma, la norma impugnada al establecer las distinciones en cuestión, como restricciones de acceso a un empleo público, excluyen por igual y de manera genérica a cualquier persona que haya sido destituida o inhabilitada por cualquier vía, razón o motivo, y en cualquier momento, lo que, de manera evidente, ilustra la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis, impide incluso valorar si los mismos tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los empleos públicos de referencia e, incluso, de cualquier puesto público.


77. Siendo así, si a una persona se le restringe el acceso a un empleo público determinado, por el solo hecho de haber sido sancionada en el pasado, –penal, política o administrativamente–, con una destitución ya ejecutada en un puesto determinado que se ocupaba, o con una inhabilitación temporal cuyo plazo ya se cumplió, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos al puesto, sobre todo, si el respectivo antecedente de sanción, no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente el respectivo empleo.


78. Para ello, debe recordarse que, en lo que se refiere al acceso a los cargos públicos, este Alto Tribunal ha determinado que las calidades a ser fijadas en la ley, a las que se refiere la Carta Fundamental en su artículo 35, deben ser razonables y no discriminatorias, (32) condición que no se cumple en las normas impugnadas.


79. Ello, en la medida de que el legislador local hizo una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal, político o administrativo le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual, como se ha expresado, resulta sobre inclusivo.


80. Así, se coloca en una condición social determinada e inferior con respecto a otros integrantes de la sociedad, a cualquier persona que ha sido sancionada con una destitución o inhabilitación, y se les excluye indefinidamente y de por vida, de la posibilidad de acceder a los empleos públicos referidos en las normas impugnadas.


81. De hecho, los requisitos en cuestión provocan un efecto inusitado y trascendente a cualquier inhabilitación o destitución impuesta en el pasado de una persona, comprometiendo de forma indirecta la prohibición establecida en el artículo 22 constitucional, en tanto que sanciones impuestas a una persona un determinado tiempo, adquieren un efecto de carácter permanente durante toda la vida de una persona.


82. Lo anterior, genera con dicha exclusión un efecto discriminante, no justificado, que lleva a declarar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada.


83. Al haberse concluido que la disposición impugnada transgrede el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de las demás alegaciones del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno P./J. 37/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


84. Al respecto, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 111/2019,(33) por mayoría de diez votos analizó conforme al derecho a la igualdad y a la no discriminación, diversas porciones normativas de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Q.R., que preveían como condición para acceder a diversos cargos en dicha Fiscalía General, un requisito similar al aquí cuestionado, consistente en "no haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como servidor público".


85. De esa manera, atendiendo a la decisión alcanzada se debe declarar la invalidez de la totalidad de la fracción VI del punto 3 del artículo 61 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.


86. Tema 2. Análisis de la fracción II del artículo 102 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, en relación los principios seguridad jurídica y legalidad.


87. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que la norma impugnada restringe de manera injustificada los supuestos en los cuales se puede consultar la información contenida en el Registro de Detenciones de la entidad, respecto de los probables responsables y sus defensores, violando con ello los principios de seguridad jurídica y legalidad.


88. En efecto, sostiene que es inconstitucional el hecho de que los probables responsables y sus defensores puedan acceder al Registro Nacional de Detenciones exclusivamente con la finalidad de rectificar sus datos personales o para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, dado que establece un sistema de acceso al registro de detenciones, diferenciado, lo cual resulta directamente contrario a lo previsto en la Ley Nacional del Registro de Detenciones, que no limita de manera alguna su acceso al registro nacional.


89. Por último, agrega que respecto al registro de detenciones en materia de delitos del fuero común, el plazo para la implementación gradual del Registro Nacional de Detenciones feneció el uno de abril de dos mil veinte, es decir, antes de la fecha en que se reformó la norma que se impugna, la cual fue modificada el catorce de abril siguiente, razón por la cual, el Congreso del Estado de Tamaulipas ya no contaba con la facultad de regular el registro de detenciones, debiendo declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


90. En el presente punto, los conceptos de invalidez resultan fundados, en atención a los siguientes razonamientos.


91. El artículo impugnado, en su parte impugnada prevé:


"Artículo 102. La información capturada en el Registro de Detenciones será confidencial y reservada, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional del Registro de Detenciones. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:


"...


"II. Los probables responsables y sus defensores, estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones legales aplicables; y


"..."


92. Efectivamente, asiste razón a la accionante en tanto que el Congreso Local de Tamaulipas carece de facultades para legislar en materia del Registro Nacional de Detenciones, toda vez que la reforma combatida en este medio fue publicada el catorce de abril de dos mil veinte, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, así como de la Ley Nacional de Registro de Detenciones, publicada el veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.


93. En esas condiciones, el artículo primero transitorio(34) de la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve mandató al Congreso de la Unión a expedir las leyes nacionales que reglamenten el registro de detenciones, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del referido decreto. En cumplimiento de lo anterior, el veintisiete de mayo del mismo año se publicó la Ley Nacional del Registro de Detenciones.


94. En ese tenor, con la publicación de dicha ley nacional se reguló lo atinente a la integración y funcionamiento del Registro Nacional de Detenciones, de manera que dicha materia dejó de estar disponible para las entidades federativas y pasó a formar parte del ámbito federal, pues se estableció que dicho registro sería administrado y operado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, con base en las disposiciones que al respecto se emitan.


95. Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, los Congresos Locales dejaron de estar facultados para regular aspectos relacionados con el Registro Nacional de Detenciones, pues el Constituyente facultó exclusivamente al Congreso de la Unión para legislar en dicha materia. De ahí que asista razón a la parte accionante en cuanto a que el Congreso del Estado de Tamaulipas ya no contaba con la facultad de regular el registro de detenciones, pues a partir de la reforma constitucional de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve se otorgó dicha facultad de manera exclusiva al Congreso de la Unión.


96. Lo anterior resulta acorde a lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 63/2019,(35) en la que el Tribunal Pleno determinó que en la exposición de motivos de la Ley Nacional del Registro de Detenciones se destacó que, aunque existían bases de datos sobre personas detenidas, era necesario fortalecer y unificar los esquemas de información para crear un sistema que permitiera la concentración y el intercambio de información mediante una base común de operación. Por ello, se decidió crear un registro que brindara información actualizada sobre las personas detenidas, que garantizara el funcionamiento del nuevo sistema de justicia penal y que permitiera unificar los registros policiales para efectos de la investigación.


97. En esa tesitura, se tiene que el propósito de la reforma fue precisamente establecer las bases para fortalecer dicho registro, de forma que su regulación dejó de ser competencia de las entidades federativas, en aras de lograr la unificación y coherencia del sistema de registros, de manera tal que la porción normativa impugnada resulta contraria al artículo 73, fracción XXIII,(36) de la Constitución General de la República.


98. En mérito de lo anterior, los motivos de invalidez resultan fundados, por lo que se debe declarar la invalidez de la fracción II del artículo 102 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas en la porción normativa "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal".


99. SÉPTIMO.—Efectos. De conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la declaratoria de invalidez se ciñe a la fracción VI del numeral 3 del artículo 61 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, publicado mediante Decreto LXIV-94, así como la fracción II del artículo 102 la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas en la porción normativa "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal;" mediante Decreto LXIV-95, ambos publicados en el Periódico Oficial de esa entidad el catorce de abril de dos mil veinte.


100. La referida declarativa de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.


101. Para efectos ilustrativos los artículos deberán quedar redactados de la manera siguiente:


Ver artículos

Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto número LXIV-94, así como del artículo 102, fracción II, en su porción normativa "estrictamente para la rectificación de sus datos personales y para solicitar que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal", de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, reformado mediante el Decreto número LXIV-95, ambos publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce de abril de dos mil veinte, en términos del considerando sexto de esta decisión.


TERCERO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, de conformidad a lo precisado en el considerando séptimo de este fallo.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, O.A., A.M., P.R. separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, R.F., P.D. y presidenta P.H. separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, respecto del considerando cuarto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en desestimarlas respecto 1) Del artículo 102, fracción II, de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas y 2) Del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando quinto, relativo a la precisión de la litis.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. separándose de consideraciones, E.M., O.A. separándose de consideraciones, A.M. con reservas, P.R., R.F., P.D. y presidenta P.H. apartándose de la metodología y por consideraciones distintas, respecto del considerando sexto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su Tema 1. denominado "La fracción VI del numeral 3 del artículo 61 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas al prever ‘No haber sido sentenciado por delito doloso, ni haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público’, como requisito para ocupar el cargo de rector de la Universidad de Seguridad y Justicia de Tamaulipas, en relación con los principios de igualdad y no discriminación, así como libertad de trabajo para ocupar un cargo público", consistente en declarar la invalidez del artículo 61, numeral 3, fracción VI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas.


Se aprobó por mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M. y presidenta P.H., determinar que la invalidez de la norma efectivamente impugnada se actualiza por incompetencia para legislar en materia del Registro Nacional de Detenciones. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.R., R.F. y P.D. se expresaron por la invalidez en virtud de la forma en que se legisló en relación con los defensores.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., P.D. y presidenta P.H., respecto del considerando sexto, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2. denominado "Análisis de la fracción II del artículo 102 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas, en relación los principios seguridad jurídica y legalidad", consistente en declarar la invalidez de la norma efectivamente impugnada.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., P.D., y presidenta P.H., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


Votación que no se refleja en los puntos resolutivos:


Las señoras Ministras y los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M. y presidenta P.H. se expresaron en el sentido de declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 99, 100, 101 y 102 de la Ley de Coordinación del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Tamaulipas.


Los señores M.A.Z.L. de L. y J.L.P. no asistieron a la sesión del siete de febrero de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, el primero al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil catorce y el segundo al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil diecisiete.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas.


Las ejecutorias relativas a la acción de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006, y la controversia constitucional 38/2003 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXV, abril de 2007, página 885 y XXII, agosto de 2005, página 799, con números de registro digital: 20101 y 19010, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, con número de registro digital: 181398.


La tesis aislada de rubro: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.” citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave 1a. XLVIII/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, página 1412, con número de registro digital: 175709.








_______________

1. Fojas 1 y 35 vuelta del escrito inicial relativo a la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


2. Fojas 234 a 247 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


3. Fojas 428 a 443 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


4. Fojas 641 a 647 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


5. Fojas 1371 a 1376 del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


6. Fojas 1480 a 1482 del expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad.


7. Según se desprende de la evidencia criptográfica respectiva contenida a foja 15 del informe respectivo agregado al expediente electrónico.


8. Según se desprende de la evidencia criptográfica respectiva contenida a foja 17 del informe respectivo agregado al expediente electrónico.


9. Fojas 1486 a 1487 vuelta del expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


10. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


11. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


12. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


13. "SEGUNDO. A partir del tres de agosto de dos mil veinte, se levanta la suspensión de plazos en los asuntos de la competencia de este Alto Tribunal, sin menoscabo de aquellos que hayan iniciado o reanudado en términos de lo previsto en los puntos Tercero de los Acuerdos Generales 10/2020 y 12/2020, así como Cuarto del diverso 13/2020. Lo anterior implica la reanudación de los plazos en el punto en que quedaron pausados y no su reinicio."


14. Foja 1 del escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 203/2020, tal y como se desprende del expediente electrónico respectivo.


15. Dicha certificación se encuentra anexada al escrito inicial atinente al expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 203/2020.


16. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ..."


17. "Artículo 18 (Órgano ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal."


18. El citado criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno lleva por texto: "Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema."


19. Debe destacarse que el citado Decreto fue aprobado en la sede del Palacio Legislativo del Congreso del Estado de Tamaulipas el día ocho de abril de dos mil veinte, según se desprende de la página 23 del Periódico Oficial de la entidad, correspondiente a la edición vespertina del martes catorce de abril de dos mil veinte.


20. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21; ..."


21. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, ..."


22. "A.S.. Se abroga la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Tamaulipas expedida mediante Decreto LIX-1086, del 03 de diciembre del 2007, publicado en el Periódico Oficial del Estado, Anexo al número 156, del 27 de diciembre del 2007, así como sus reformas; asimismo, se deroga cualquier disposición jurídica que se opongan a la presente Ley."


23. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ..."


24. Localización: P./J. 11/2016 (10a.). Décima Época. Pleno. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, Tomo I, septiembre de 2016, pág. 52, número de registro digital: 2012593.


25. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley; ..."


26. Número de registro digital: 177102. "ACCESO A EMPLEO O COMISIÓN PÚBLICA. LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 35 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE SUJETA DICHA PRERROGATIVA A LAS CALIDADES QUE ESTABLEZCA LA LEY, DEBE DESARROLLARSE POR EL LEGISLADOR DE MANERA QUE NO SE PROPICIEN SITUACIONES DISCRIMINATORIAS Y SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA, MÉRITO Y CAPACIDAD.". Localización: Jurisprudencia. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, octubre de 2005; pág. 1874. P./J. 123/2005.


27. Ratificado por México el 11 de septiembre de 1961.


28. Así lo exigen entre otros, según el caso, el artículo 95 para los cargos de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


29. Así se falló, por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas por el Pleno en su sesión del seis de septiembre de dos mil dieciocho, por lo que se refiere a los requisitos del fiscal general de la Ciudad de México.


30. El Tribunal Pleno por unanimidad de votos determinó declarar la invalidez del artículo 13, apartado A, fracción IV, en su porción normativa "No haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año", de la Ley que establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas, expedida mediante el Decreto No. LXIV-62, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de febrero de dos mil veinte.


31. El Tribunal Pleno por mayoría de diez de votos determinó declarar la invalidez del artículo 12, fracción VI, en su porción normativa "No haber sido condenada o condenado por delito intencional," de la Ley Número 652, para la Elección de Comisarías Municipales del Estado de Guerrero, publicada el diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.


32. Acción de inconstitucionalidad 74/2008, fallada el 12 de enero de 2010.


33. Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte, por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. La señora M.P.H. votó en contra y con voto particular. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


34. "Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

"El Congreso de la Unión dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, expedirá la Ley de la Guardia Nacional y hará las adecuaciones legales conducentes.

"Asimismo, expedirá las leyes nacionales que reglamenten el uso de la fuerza y del registro de detenciones dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto."


35. Resuelta en sesión de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., Z.L. de L. con razones adicionales, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de consideraciones y con consideraciones adicionales, en relación con el punto resolutivo tercero, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso b) denominado "¿El Congreso Federal incurrió en omisión relativa en competencia de ejercicio obligatorio al no contemplar las acciones que el personal del registro deberá llevar a cabo cuando se ponga en riesgo la información contenida en el mismo?"


36. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIII. Para expedir leyes que, con respeto a los derechos humanos, establezcan las bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios; organicen la Guardia Nacional y las demás instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución; así como la Ley Nacional sobre el Uso de la Fuerza, y la Ley Nacional del Registro de Detenciones; ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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