Ejecutoria num. 2/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2645

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.B.C., J.L.V.C.Y.C.G.O.C.. AUSENTE: JOSÉ MANUEL DE ALBA DE ALBA. DISIDENTES: A.S.C.E.I.P.A.V., QUIENES FORMULARON VOTOS PARTICULARES. PONENTE: M.B.C.. SECRETARIO: A.A.C.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 1o., 3o., 4o. y 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De conformidad con el anterior precepto, las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Luego, si en el caso la denuncia de contradicción la formuló el titular del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.—R. de los criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para lo cual es necesario tener presentes los antecedentes y razonamientos esenciales relativos.


1) Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el recurso de queja 315/2021.


• Antecedentes


I. Por escrito depositado el cinco de noviembre de dos mil veintiuno, en el buzón judicial de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, ********** promovió juicio de amparo indirecto contra los actos que reclamó del Congreso de la Unión, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, secretario de Gobernación, Comisión Federal de Electricidad Distribución y Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, las tres primeras con residencia en la Ciudad de México, y las dos últimas en Veracruz, Veracruz, que estimó violatorios de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 constitucionales, y que hizo consistir en: la discusión, aprobación y expedición del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica; la iniciativa enviada al Congreso de la Unión para la aprobación, así como la orden de promulgación y publicación del indicado precepto, además del refrendo del Decreto mediante el que se promulgó y publicó dicho numeral; y como acto de aplicación de este último por parte de Comisión Federal de Electricidad Distribución y Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, la suspensión del servicio de fluido eléctrico realizada en el domicilio ubicado en calle **********, número **********, colonia **********de **********, derivado del servicio número **********.


II. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río, a quien tocó conocer de la demanda de amparo por razón de turno, mediante auto de once de noviembre de dos mil veintiuno, la registró con el número 1149/2021, y en ese mismo proveído determinó desechar la misma, al estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia que resulta de relacionar los artículos 61, fracción XXIII, 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, considerando que Comisión Federal de Electricidad Distribución y Comisión Federal de Electricidad Suministrador de Servicios Básicos, no tenían el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo contra los actos reclamados concernientes a los derechos y obligaciones que derivan del contrato de suministro de energía eléctrica; y que de igual forma, no era dable analizar el restante acto que se reclamaba en relación con la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, en virtud de que esa norma era combatida con motivo de un primer acto concreto de aplicación que se hacía consistir en la verificación del medidor de energía eléctrica, en el domicilio de la quejosa, y si contra ello resultó improcedente la demanda constitucional, el juicio de amparo también era improcedente en relación con dicha norma.


III. Inconforme con el auto anterior, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de queja, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, quien lo radicó con el número 315/2021, y en fecha dieciocho de febrero de dos mil veintidós, emitió la ejecutoria respectiva sosteniendo las siguientes consideraciones medulares:


a) Que asistía razón a la quejosa al señalar, en esencia, que el Juez de Distrito perdió de vista que el acto reclamado como principal era la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, y que indudablemente uno de los entes que la aplica es la Comisión Federal de Electricidad, por lo que en ese contexto se vuelve un auxiliar de la ley, lo que hace procedente, excepcionalmente, el juicio de amparo contra actos de autoridad, cuando aplique leyes que se estimen inconstitucionales, además de que también señaló como autoridad responsable al Congreso de la Unión.


b) Que lo anterior era así, ya que de la demanda de amparo se advertía que la quejosa señaló como acto reclamado la inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, que atribuyó al Congreso de la Unión y a otras autoridades, señalando como primer acto de aplicación, la suspensión del servicio de fluido de energía eléctrica realizada el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en su domicilio, por las autoridades responsables "CFE Distribución y CFE Suministrador de Servicios Básicos".


c) Que en ese contexto, debía tenerse en cuenta la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 532, materias común, administrativa y civil y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas, con número de registro digital: 2016656, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA."


d) Que conforme al citado criterio jurisprudencial, la Comisión Federal de Electricidad no tiene las características de autoridad responsable respecto de los actos que se hagan derivar del contrato de suministro de energía eléctrica, pues su relación con los particulares tiene origen en un acuerdo de voluntades de naturaleza comercial.


e) Que no obstante, también acorde a dicho criterio, el mencionado ente sí puede ser señalado como autoridad responsable en un juicio de amparo de manera excepcional, entre otros supuestos, cuando aplique normas que se estimen inconstitucionales, máxime si el corte de luz eléctrica deriva de una verificación que se considera contraria a derecho por no cumplir requisitos legales.


f) Que en ese orden de ideas, el Juez de Distrito, al estimar actualizada la causa de improcedencia que resulta de relacionar los artículos 61, fracción XXIII, 1o., fracción I y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, soslayó que los actos atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad, no fueron los únicos reclamados en la demanda de garantías, ni en forma autónoma, sino que la quejosa los reclamó a consecuencia de que en ellos, a su decir, tuvo aplicación el precepto 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, que se tildó de inconstitucional.


g) Que ello se sostenía, en virtud de que el juzgador federal, al desechar la demanda de amparo, partió del supuesto de que en torno a los actos atribuidos a la Comisión Federal de Electricidad no resultaba procedente el juicio de garantías, y si bien ese desechamiento lo hizo extensivo respecto del artículo 41 de la Ley de la Industria Eléctrica, perdió de vista que en el caso, eventualmente, podría actualizarse el supuesto de excepción a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 30/2018 (10a.), de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA ACTOS PREVISTOS EN EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA.", relativo a que la mencionada Comisión Federal de Electricidad sí pudiera tener la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se le atribuya la aplicación de una ley que se estime inconstitucional.


h) Que por tales razones, no se actualizaba en forma manifiesta e indudable la...

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