Ejecutoria num. 2/2020 de Plenos de Circuito, 11-12-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Genaro Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 81, Diciembre de 2020, Tomo I, 506
Fecha de publicación11 Diciembre 2020
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.C.V., N.N. SEVILLA Y ALFREDO CID GARCÍA. PONENTE: ALFREDO CID GARCÍA. SECRETARIO: M.G.R..


CONSIDERANDO:


(1) PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de este Décimo Octavo Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


(2) SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un J. de Distrito que reside en la circunscripción que comprende este Décimo Octavo Circuito, de tal modo que formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


(3) TERCERO.—Criterios materia de la contradicción. Para estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario citar las consideraciones de las ejecutorias que motivaron tal planteamiento.


(4) I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 167/2019, sostuvo, en la parte de interés, lo siguiente:


"1) SEXTO.—Son inoperantes en una parte e infundados en otra los agravios expresados por la parte recurrente, en atención a lo siguiente:


"2) Las autoridades responsables recurrentes tesorero y presidente municipal del Ayuntamiento de Cuernavaca, M., argumentan que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 16 constitucional, ya que la misma no se encuentra debidamente fundada y motivada, además de que se viola el principio de exhaustividad.


"3) Lo anterior resulta inoperante, porque el juzgador federal al dictar la resolución recurrida no actuó como un órgano jurisdiccional ordinario, sino como un órgano de control constitucional, razón por la que, no puede estimarse que las consideraciones expresadas en la sentencia que nos ocupa, puedan conculcar preceptos constitucionales ni ordinarios, pues en todo caso, al pronunciarla el citado J. del conocimiento sólo podía incurrir en algún defecto de legalidad en caso de que hubiera omitido o dejado de observar lo dispuesto en alguno o algunos preceptos de la Ley de Amparo, ordenamiento al que está sujeta su actuación, situación que en la especie no aconteció.


"4) En efecto, la actuación del J. de Distrito al haber (sic) con el juicio de garantías se rige fundamentalmente por los artículos contenidos en la Ley de Amparo, a la que debe ajustar su proceder, así como a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles como norma supletoria en términos del artículo 2o. del ordenamiento invocado en primer lugar.


"5) Por tanto, las únicas transgresiones en que podría incurrir el J. de Distrito serían las relacionadas con los artículos que se contienen en la Ley de Amparo o en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicha ley, pero no se le puede atribuir transgresión a preceptos constitucionales, sin que en la especie haya acontecido, razón por la cual resulta inoperante el agravio en estudio.


"6) Es aplicable al caso la jurisprudencia número P./J. 2/97 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible página 5 del Tomo V, enero de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, materia común, de rubro y texto siguientes:


"‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE A.V.G.I., SOLAMENTE EN ESE ASPECTO.’ (la transcribe)


"7) Continúa alegando el tesorero municipal de Cuernavaca, M., que el J. Federal dejó de observar la problemática municipal que conlleva a la prestación del servicio de alumbrado público que tiene obligación de brindar el Ayuntamiento, conforme al artículo 115 constitucional, pues aduce que no puede efectuar la devolución de lo ordenado por el J. de Distrito, ya que el concepto de alumbrado público no ingresa a las arcas del Ayuntamiento.


"8) También esgrime que, el J. del conocimiento consideró que debe devolverse la cantidad reclamada, que en su concepto jamás ha sido ingresada a las arcas del citado Ayuntamiento, pues en realidad fue cobrada por la Comisión Federal de Electricidad y dicha cantidad se compensa con los cobros que se causan por el consumo de energía eléctrica del Municipio; pero al efectuar tal devolución se tendrían que destinar recursos ya etiquetados para otorgar diversos servicios públicos para la ciudadanía.


"9) Aduce que el propio Código Fiscal para el Estado de M. en su artículo 32, señala que cuando el sujeto pasivo haya enterado cantidades que en su situación jurídica o de hecho no coincida con el presupuesto que generó el crédito fiscal, y siempre que no hubiera repercusión o translación del crédito fiscal, tendrá derecho a la devolución de las cantidades que pagó indebidamente, que en el caso no es posible.


"10) Además, el recurrente argumenta que el monto que la moral quejosa demanda en devolución nunca fue ingresado a las arcas de la Tesorería Municipal de Cuernavaca, M., por tanto se debe tomar en consideración que es un procedimiento por demás viciado, en razón de que no reúne los elementos de (de) (sic) señalados en el artículo 32 del Código Fiscal para la citada entidad federativa, aunado a que, como se puede apreciar, la quejosa no funda ni motiva su demanda conforme a la constitución federal y la Ley de Amparo.


"11) Agrega que, la devolución reclamada las obliga en todo caso a desviar recurso (sic) ya etiquetados para el cumplimiento de diversos servicios, originando que se tenga que tomar dicho recurso del dinero corriente, es decir, del que ya cuentan, lo cual acarrea un perjuicio grave a la ciudadanía, porque consecuentemente, se suspenderían otros servicios públicos que operan con recurso propios, como lo son las contribuciones.


"12) Los anteriores argumentos se consideran infundados, esto es así, porque la recaudación del derecho de alumbrado público corresponde al Ayuntamiento, con independencia de que dicha recaudación no sea cobrada directamente por éste, sino a través de la Comisión Federal de Electricidad, que en el caso es un ente auxiliar de la administración pública, en virtud del convenio respectivo, esto no impide que no ingresen lo recaudado en sus arcas públicas, pues son susceptibles de compensación con el referido organismo.


"13) Se tiene que el artículo 146 Bis de la Ley General de Hacienda Municipal establece que:


"‘Artículo 146 Bis. Los derechos consignados en este capítulo serán cubiertos en forma bimestral, dentro de los primeros quince días de cada mes, en los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, en las oficinas de la tesorería municipal o en las instituciones autorizadas para tal efecto.


"‘Para el cobro de este derecho los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con las compañías o empresas suministradoras del servicio de energía eléctrica. En estos casos, se deberá incluir el importe de este derecho, en el documento que para tal efecto expedí la compañía o la empresa, debiéndose pagar junto con el consumo de energía eléctrica, en el paso y en las oficinas autorizadas por esta última.’


"14) Por su parte, el artículo 14, clave 4.3.5.2 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, M., para el ejercicio fiscal dos mil diecisiete, cuya vigencia se prorrogó en dos mil dieciocho, al no publicarse la ley de ingresos para ese año, en lo que interesa dice lo siguiente:


"‘Artículo 14. Es objeto de este derecho, la prestación de los servicios públicos municipales de: mantenimiento de infraestructura urbana, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos y alumbrado público. son sujetos del pago por la prestación de los servicios públicos municipales de mantenimiento de infraestructura urbana, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos y alumbrado público, los propietarios y poseedores de predios urbanos, suburbanos y rústicos del Municipio de Cuernavaca; servicios que pagarán de conformidad con lo siguiente:


"‘... 4.3.5.2 Los derechos por servicios de alumbrado público (DAP), se causarán y liquidarán de conformidad con lo siguiente:


"‘Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


"‘La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por el costo de la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad el importe se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida. los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos y urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la tesorería municipal. El Municipio, por conducto de la tesorería municipal, podrá auxiliarse de la infraestructura y el sistema de cobro del organismo operador municipal de agua potable en caso de existir, para efecto de que se incorpore en cada uno de los recibos de cobro que expide dicho organismo operador, la tarifa que indica este precepto a los propietarios o poseedores de los predios que no estén registrado en...

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