Ejecutoria num. 2/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-09-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Septiembre de 2023,0
Fecha de publicación01 Septiembre 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2019. BANCO DE MÉXICO. PONENTE: MINISTRO A.P.D.. MINISTRO L.M.A.M.. 12 DE JULIO DE 2023. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho; y el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 2/2019, promovida por el Banco de México en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Demanda. Por escrito presentado el tres de enero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.U.C., en su carácter de director general jurídico del Banco de México, promovió controversia constitucional en contra de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y del Ejecutivo Federal, por los actos consistentes en:

"... .


"IV. NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERA PUBLICADO.


"1. Ley de Remuneraciones, publicada en el DOF el 5 de noviembre de 2018, particularmente por lo que respecta a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 10, 12 y 15, así como transitorios primero y segundo del Decreto por el que se expidió dicha Ley.


"2. Código Penal Federal, particularmente por lo que respecta a los artículos 217 Bis y 217 Ter, adicionados a dicho ordenamiento mediante decreto publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2018.


3. PEF-2019, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2018, particularmente por lo que respecta al artículo 16, fracción II, inciso c), y a los Anexos 23.1.2 y 23.1.3. ..."


2. Preceptos constitucionales que se estiman violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 1, 5, 14, 28, párrafos sexto y séptimo, 49, 72, 73, 74, fracción IV, 75, 123, 127, 133 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos instrumentos de derecho internacional.


3. Conceptos de invalidez. Banco de México planteó diversos conceptos de invalidez, los cuales no se sintetizan en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


4. Admisión y trámite. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil diecinueve, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 2/2019; así como lo turnó al M.A.P.D..


5. Posteriormente, el Ministro instructor por acuerdo de siete de enero siguiente admitió a trámite la demanda; reconoció el carácter de demandados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al titular del Poder Ejecutivo Federal; determinó que no era necesario requerir a éstas copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto de la ley impugnada, ni al Ejecutivo Federal para que anexara un ejemplar del Diario Oficial de la Federación, en virtud de que esos documentos se encuentran agregados a la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, los que tuvo como hechos notorios; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


6. Contestaciones a la demanda. Las autoridades demandadas Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal dieron contestación a la demanda, las cuales no se transcriben ni se resumen en atención al sentido que regirá en el presente fallo.


7. Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento, ni expresó manifestación alguna.


8. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintiocho de marzo de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


9. Envío de proyecto a la Secretaría General de Acuerdos. El trece de agosto de dos mil diecinueve, se envió el proyecto a esa Secretaría de este Alto Tribunal.


10. Avocamiento. En atención a la solicitud formulada por el Ministro ponente al presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió por auto de veinte de junio de dos mil veintitrés.


I. COMPETENCIA.


11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) y los puntos segundo, fracción I y tercero, del Acuerdo General Número 5/2013, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


12. Decisión que se adopta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D., por lo que tiene el carácter de vinculante.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES.


13. Oportunidad. A continuación, se analiza la oportunidad en la presentación de la demanda.


14. El artículo 21, fracciones I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


"II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


"..."


15. Como se advierte, el plazo para la promoción de la controversia constitucional tratándose de normas generales es de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y por lo que hace a los actos el plazo es el mismo contado a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surte efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.


16. Por otra parte, el decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


17. Ahora bien, si el decreto que contiene la Ley Federal reclamada fue publicado en la fecha arriba indicada, por consiguiente, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional corrió del seis de noviembre al cuatro de enero de dos mil diecinueve, descontando los días diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre; uno, dos, ocho y nueve de diciembre, así como del quince al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho; y uno de enero de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. Luego, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de enero de dos mil diecinueve, es claro que su presentación resultó oportuna.


19. En relación con el decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, por consiguiente, el plazo de treinta días para promover la controversia constitucional corrió del dos de enero al catorce de febrero de dos mil diecinueve, descontando los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero; dos, tres, cuatro, cinco, nueve y diez de febrero de dos mil diecinueve, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 2 de la Ley Reglamentaria y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


20. En ese contexto, si la demanda de controversia constitucional se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de enero de dos mil diecinueve, es claro que su presentación resultó oportuna.


21. Legitimación activa y pasiva. En la especie se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


22. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


"...


"l). Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


..."


23. Por su parte, los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia señalan lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


"..."


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"..."


24. De los preceptos transcritos se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las controversias constitucionales que se susciten entre dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, en relación con la constitucionalidad de sus actos, y tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, la que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


25. En el caso, la demanda fue promovida por Banco de México, quien cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional de conformidad con el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Federal.


26. Por otra parte, la demanda fue suscrita por L.U.C., director general jurídico, en representación de Banco de México, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que le fue expedido el dieciocho de enero de dos mil trece.


27. Además, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al Banco de México en términos del primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(2) en relación con los diversos 28, fracciones IV y V y 67 del Reglamento Interior del Banco de México;(3) por lo que es de concluirse que tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


28. Respecto a la legitimación pasiva, en este asunto tienen el carácter de autoridades demandadas las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y el Ejecutivo Federal.


29. Conforme a los artículos 10, fracción II(4) y 11, párrafos primero(5) y tercero de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


30. Por cuanto hace a la Cámara de Diputados, compareció el presidente de la Mesa Directiva diputado P.M.L., quien acreditó su personalidad con copia certificada del Diario de los Debates de la sesión del Pleno de la Cámara de Diputados de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, que contiene la elección de los integrantes de la Mesa Directiva que funcionará durante el primer año de ejercicio de la LXIV Legislatura y su toma de protesta.


31. Aunado a que el artículo 23, numeral 1, inciso l) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(7) prevé que son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva, entre otras, tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; en consecuencia, tiene legitimación para participar en este medio de control constitucional.


32. En relación a la legitimación pasiva de la Cámara de Senadores, compareció el presidente de la Mesa Directiva, S.M.B.G., quien acredita su personalidad con copia certificada del acta de la sesión constitutiva de la Cámara de Senadores correspondiente a la LXIV Legislatura, celebrada el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, en la que se constituyó la Mesa Directiva y su presidente tomó protesta.


33. Asimismo, el artículo 67, primer párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,(8) prevé entre otras cuestiones, que el presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico.


34. Por otra parte, respecto a la legitimación del Ejecutivo Federal, compareció J.S.I., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos, personalidad que acreditó con copia certificada del nombramiento que le fue expedido el uno de diciembre de dos mil dieciocho.


35. De igual forma, dicho funcionario cuenta con facultades para representar al presidente de los Estados Unidos Mexicanos en términos del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley Reglamentaria,(9) en relación con la fracción X del diverso 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,(10) así como el punto único del Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero de dos mil uno.(11)


36. Por ende, las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva para comparecer a la controversia, ya que a éstas se les atribuyen los actos impugnados y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representarlas.


37. Decisión que se adopta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D., por lo que tiene el carácter de vinculante.


III. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.


38. En este apartado se examinarán las causales de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, y son las siguientes:


39. I. Improcedencia por cesación de efectos de las normas impugnadas.


40. a) Abrogación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho. Por oficio presentado el cuatro de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal señaló que debe sobreseerse en la controversia constitucional con fundamento en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria, porque las normas generales combatidas materia de impugnación en el presente medio de control constitucional, han cesado en sus efectos.


41. Esta Suprema Corte considera fundada la causa de improcedencia respecto del decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


42. En efecto, debe sobreseerse en la controversia constitucional porque la Ley de Remuneraciones combatida se abrogó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, en el cual se expidió la nueva Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y, por tanto, se trata de un nuevo acto legislativo.


43. Este Tribunal Constitucional ha establecido que la causa de improcedencia por cesación de efectos se actualiza cuando la autoridad responsable deroga, revoca, extingue o deja insubsistente el acto reclamado, de manera que sus efectos quedan destruidos de forma permanente, absoluta, completa e incondicional, y las cosas vuelven al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera obtenido sentencia favorable, es decir, como si el acto no hubiera invadido la esfera jurídica del particular.


44. Lo anterior, ya que la consecuencia de estimar fundados los conceptos de invalidez, en el caso de una norma reformada, se reduciría a anular los efectos de una ley sin existencia jurídica ni aplicación futura, ya que la sentencia que llegara a pronunciarse no podría alcanzar un objeto distinto al que ya se logró con su reforma o sustitución.(12)


45. En ese sentido, por regla general, para que se actualice la cesación de efectos se requiere:


• Un acto de autoridad que se estime cause un perjuicio y que motive la promoción del medio de defensa.


• Otro acto de autoridad que sobrevenga dentro del procedimiento constitucional y que deje insubsistente, en forma permanente, el que es materia de la controversia.


• Una situación de hecho o de derecho que destruya en forma definitiva el acto que se reclama, volviendo las cosas al estado que tenían antes de la promoción de la demanda, que sea incondicional e inmediata, es decir, como si se le hubiera concedido la razón. • Una situación de hecho que sobrevenga durante la tramitación del juicio y haga imposible el cumplimiento de la sentencia protectora que, en su caso, llegara a pronunciarse.(13)


46. Para el caso específico de la cesación de efectos prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, se han delimitado las siguientes especificidades:


47. 1. Basta que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que motivaron su promoción, ya que la declaración de invalidez de las sentencias en este tipo de medios de control constitucional no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución General(14) y 45 de la Ley Reglamentaria.(15)


48. 2. Debe analizarse el derecho transitorio que rige la reforma, a efecto de establecer, indubitablemente, que la norma anterior fue plenamente sustituida por la nueva.(16)


49. 3. No se hubiera ampliado la demanda de la controversia constitucional, a través de la cual se impugne el nuevo acto legislativo.(17)


50. En el caso, la presente controversia constitucional fue promovida por el Banco de México, con el objeto sustancial de controvertir el decreto por los que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


51. Ahora bien, el diecinueve de mayo de dos mil veintiuno se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, y se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


52. En la normatividad transitoria de dicho decreto, se estableció expresamente, entre otras cuestiones:


53. a. Su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.(18)


54. b. Al momento de la referida entrada en vigor deja sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma.(19)


55. c. La abrogación de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho.(20)


56. Lo anterior evidencia claramente que la emisión de esta nueva ley dejó sin efectos a partir del veinte de mayo de dos mil veintiuno, toda la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho, lo cual incluye sus reformas publicadas a través de ese mismo medio el doce de abril de dos mil diecinueve, que son los actos impugnados a través de la presente controversia constitucional.


57. En consecuencia, si la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos junto con sus reformas han perdido vigencia, las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tendrán eficacia material ni jurídica en la esfera competencial del actor. Máxime que de las constancias de autos se aprecia que la parte actora no combatió ese decreto mediante la ampliación de demanda.


58. Circunstancia que, en el presente caso en particular, se hace extensiva a los artículos impugnados del Código Penal Federal, derivado de la estrecha relación existente en su impugnación y la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos.


59. De ahí que, en el caso, han cesado los efectos de los actos impugnados y, en consecuencia, se actualiza la causa de improcedencia del artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria, por lo que lo procedente es sobreseer en el medio de impugnación, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(21) respecto del decreto por el que se expide la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de noviembre de dos mil dieciocho.


60. En similares condiciones la Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 204/2019, 208/2019 y 211/2019.(22)


61. b) Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.


62. De igual forma, esta Segunda Sala considera actualizada la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos que hace valer la autoridad demandada Ejecutivo Federal, dado que la norma impugnada, Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, ha dejado de surtir sus efectos jurídicos respecto del ente que resintió la afectación, porque su vigencia está sujeta a la anualidad del ejercicio para el cual se expidió.


63. En efecto, en relación con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto.


64. Al respecto, este Alto Tribunal ha sentado el criterio de que en relación con las leyes de ingresos y los presupuestos de egresos se rigen por el principio de vigencia anual, pues constituyen instrumentos jurídico-financieros cuyo propósito fundamental es poner los medios para el funcionamiento y desarrollo del Gobierno y de la gestión financiera general de los asuntos públicos durante un año fiscal determinado.


65. En términos de la colaboración constitucional y legalmente fijada, los Poderes Legislativo y Ejecutivo tienen la responsabilidad de emitir estas normas para obtener los ingresos necesarios para saldar los gastos que la gestión de los asuntos públicos requerirá durante el mencionado período temporal.


66. En el caso, de acuerdo al artículo transitorio primero de ese decreto impugnado, éste entró en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve, con lo cual se desprende que la vigencia de la norma impugnada trascurrió de esa fecha al treinta y uno de diciembre de esa anualidad. Lo que pone de manifiesto que el presupuesto cuya invalidez solicita la parte actora ha quedado sin efectos puesto que concluyó su vigencia y las consecuencias que se hubieran podido producir por su emisión ya no tienen eficacia material ni jurídica en la esfera competencial del actor.


67. Esta conclusión se robustece al considerar que el once de diciembre de dos mil diecinueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 y en su primer artículo transitorio establece que dicho Decreto entró en vigor el uno de enero de dos mil veinte;(23) por tanto, es claro que la posible afectación que pudiera resentir la parte actora en su esfera de atribuciones quedó sin efectos.


68. En consecuencia, no es posible realizar pronunciamiento alguno, puesto que no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la invalidez del acto impugnado, la sentencia no tendría efecto en la esfera jurídica de la parte actora, pues por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(24) y 45 de la Ley reglamentaria de la materia,(25) la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal.


69. Resultan aplicables al caso las jurisprudencias P./J. 54/2001 y P./J. 9/2004 de rubros: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."(26) y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(27)


70. En similares consideraciones la Segunda Sala resolvió las controversias constitucionales 358/2019, 2/2020 y 10/2020.(28)


71. Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional respecto de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la adición al Código Penal Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.


72. Decisión que se adopta por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D., por lo que tiene el carácter de vinculante.


IV. DECISIÓN


73. Consecuentemente, con fundamento en lo previsto por el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(29) esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera procedente sobreseer en la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.O.A., J.L.P. y presidente en funciones L.M.A.M., quien hizo suyo el asunto. Ausente el M.A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro presidente en funciones de la Segunda Sala quien hizo suyo el asunto, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE EN FUNCIONES Y QUIEN HIZO SUYO EL ASUNTO



MINISTRO L.M.A.M..




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





C.M.P..



En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Asimismo es pertinente tener como fundamento el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles”, publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, que prevé lo siguiente:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente "Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


2. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"..."


3. "Artículo 28. La Dirección Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:

"...

"IV. Atender y dar seguimiento a los juicios de amparo, controversias constitucionales o cualquier otro proceso de carácter constitucional en los que intervengan el Banco, la Junta, sus miembros o los funcionarios o empleados del propio Banco, con motivo del ejercicio de su empleo, cargo o comisión;

".R. al Banco, por su propio derecho o en su carácter de fiduciario, ante toda clase de autoridades, incluyendo las judiciales, administrativas y del trabajo, quedando comprendida en esta atribución el ejercicio de la facultad para absolver posiciones a que se refiere el artículo 6o. de este Reglamento;

"..."

"Artículo 67. El Banco de México, su Gobernador, la Junta de Gobierno, sus miembros, los Directores Generales, el S. de la Junta, los Directores y los titulares de las Unidades de Transparencia y Auditoría podrán ser representados en el juicio de amparo, en las controversias constitucionales o en cualquier otro proceso de carácter constitucional, según corresponda, por el Director General Jurídico o el Director Jurídico. En ausencia de estos últimos, dicha representación recaerá en el Gerente Jurídico de lo Contencioso o el Subgerente Jurídico de lo Contencioso."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

"..."


5. Reproducido en la diversa nota de pie de página número dos.


6. "Artículo 11. ...

"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


7. "Artículo 23.

"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva las siguientes:

"...

"l) Tener la representación legal de la Cámara y delegarla en la persona o personas que resulte necesario;

"..."


8. "Artículo 67.

"1. El presidente de la Mesa Directiva es el P. de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones:

"..."


9. "Artículo 11. ...

"El residente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio P., y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


10. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"...

"X.R. al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

"..."


11. "ÚNICO. El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del P. de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

"La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


12. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 24/2005: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, materia: constitucional, P./J. 24/2005, Tomo XXI, mayo de 2005, jurisprudencia página 782, registro digital: 178565).


13. Conforme con la jurisprudencia 1a./J. 33/2015 (10a.): "ARRAIGO. LA ORDEN RELATIVA NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS (ABANDONO DE LA TESIS AISLADA 1a. LXXXIII/2001).". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Primera Sala, Décima Época, materias: común, penal, 1a./J. 33/2015 (10a.), Libro 18, mayo de 2015, Tomo I, página 168, registro digital: 2009004).


14. "Artículo 105.

"...

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

"..."


15. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

"Conforme con la jurisprudencia P./J. 54/2001: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS."


16. Conforme con la tesis 1a. XLVIII/2006: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA ESTIMAR ACTUALIZADA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA CUANDO ÉSTA HA SIDO REFORMADA O SUSTITUIDA POR OTRA, DEBE ANALIZARSE EL DERECHO TRANSITORIO QUE RIGE LA REFORMA.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, materia): constitucional, Tesis: 1a. XLVIII/2006, T.X., marzo de 2006, página 1412, registro digital: 175709).




17. Criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 18/2013 (10a.): "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI CON MOTIVO DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO SE MODIFICA O DEROGA LA NORMA IMPUGNADA Y LA NUEVA NO SE COMBATE MEDIANTE UN ESCRITO DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO POR CESACIÓN DE EFECTOS.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Décima Época, materia): constitucional, Tesis: P./J. 18/2013 (10a.), Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 45, registro digital: 2003950).


18. "Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


19. "Tercero. Al momento de la entrada en vigor de la presente Ley quedan sin efectos todas las disposiciones contrarias a la misma."


20. "Cuarto. Se abroga la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018."


21. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

"..."


22. Falladas en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


23. "Primero. El presente decreto entrará en vigor el primero de enero del año 2020. "


24. "Artículo 105.

"...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


25. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


26. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Jurisprudencia P./J. 54/2001, T.X., abril de 2001, página 882, registro digital: 190021.


27. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia P./J. 9/2004, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital: 182049.


28. Falladas en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M..


29. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

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