Ejecutoria num. 2/2012 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-12-2012 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XV, Diciembre de 2012, Versión electrónica, 6
Fecha de publicación01 Diciembre 2012
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, diez de septiembre de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Resolución impugnada. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintitrés de noviembre de dos mil once, emitió resolución en la denuncia administrativa **********, por unanimidad de cinco votos, instaurada, entre otros servidores públicos, en contra de **********, en su actuación y desempeño como Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, que en lo conducente, la declaró fundada y lo destituyó del cargo de Magistrado de Circuito, adscrito al ********** Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la ********** Región, con residencia en **********, **********, que ocupaba en esa fecha, conforme a las consideraciones que a continuación se transcriben en la parte conducente:

"QUINTO. Son fundados los motivos de denuncia que enseguida se enuncian, los cuales se analizarán de manera conjunta, dada su estrecha relación.


Se imputa al licenciado ********** en su actuación como Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, lo siguiente:


? Que como represalia, porque la licenciada **********, en diligencia de once de enero de dos mil ocho, afirmó que el juzgador, como titular del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, dejaba hojas firmadas en blanco, para que los secretarios las utilizaran en sus ausencias, inició un incidente de reposición de una acta administrativa que al parecer, no se le había levantado a dicha servidora pública.


El entonces juez federal en su defensa manifestó que no es cierto que haya realizado algún acto en represalia de dicha persona por haber declarado falsamente en su contra; que la iniciación y substanciación del procedimiento de reposición de autos, únicamente obedeció a que así se lo impone la ley, y no derivado de represalia alguna.


Señala que, en principio, no ha faltado a la verdad al afirmar que a dicha persona le fue levantada un acta administrativa el diez de mayo de dos mil siete, dado que incluso ello se acreditó plenamente ante el Juzgado ********** de Distrito en **********, **********, al dictarse sentencia definitiva en la Causa Penal **********, pues en tal fallo se determinó que fue **********, la que sustrajo ilícitamente de su expediente personal la referida actuación.


Asimismo señala que lo manifestado en el dictamen que dio origen a la instauración de la presente denuncia, en cuanto a que, tres días después de que dicha servidora pública declaró en su contra, éste ordenó formular denuncia de hechos; no puede constituir ni siquiera el mínimo indicio de que tal denuncia la formulara por represalias en contra de dicha servidora pública; pues si bien es cierto que fue hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en que ordenó denunciar los hechos ante el Agente del Ministerio Público de la Federación; tres días después de que declaró en su contra **********, dado que lo hizo el once del citado mes y año; también lo es, que desde el ocho de enero de dos mil ocho, éste tuvo conocimiento de que el acta administrativa que le fue levantada a ********** el diez de mayo de dos mil siete, había desaparecido del expediente personal, tal y como se advierte de la constancia con que le dio cuenta el licenciado **********, S. adscrito al Juzgado ********** de Distrito en **********, **********, y en esa misma fecha dictó un auto en el que ordenó la investigación respectiva para estar en aptitud de determinar lo que en derecho procediera; auto que le fue legalmente notificado a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al citado órgano jurisdiccional federal, en la misma fecha.


Continúa diciendo que obran diversas actuaciones tales como acuerdos y notificaciones practicadas a la Fiscal de la Federación adscrita, inclusive en una de ellas ésta solicitó de su 'propio puño y letra' que se certificara si en el expediente personal de ********** existen indicios de que el acta administrativa había sido glosada y posteriormente sustraída, atendiendo al número de folios y entresellos; lo que se acordó de manera favorable en la misma fecha y ese mismo día, un secretario adscrito al órgano jurisdiccional donde era titular, realizó la certificación solicitada, en la cual también intervino la Agente del Ministerio Público de la Federación, licenciada **********, lo que se puede corroborar en las diversas constancias que obran en el expediente de reposición de autos; actuaciones que sin duda tuvieron lugar días antes de que el denunciado supiera qué es lo que iba a declarar **********en el procedimiento de investigación ********** instruido en su contra; lo cual constituye la prueba fundamental de que la denuncia formulada por éste, misma que dio origen a la causa penal **********, del índice del Juzgado ********** de Distrito en **********, con sede en **********, no obedeció a alguna represalia.


Por otra parte, se atribuye al licenciado **********, hoy Magistrado de Circuito, lo siguiente:


? Que con el afán de perjudicar a ********** el licenciado ********** presentó tres denuncias penales, en una de ellas, aduciendo hechos presumiblemente falsos, la cual dio lugar a una causa penal por la probable responsabilidad de la referida **********, en la comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público.


El servidor público denunciado niega rotundamente que las tres denuncias penales presentadas en contra de ********** hayan sido producto de represalias.


Señala que la primera denuncia que dio origen a la causa penal **********, del índice del Juzgado ********** de Distrito en **********, con sede en **********, por el delito de ejercicio indebido de servicio público, por haber sustraído ilícitamente de su expediente personal que se llevaba en el juzgado a su cargo, el original del acta administrativa que se le levantó; proceso en el que el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, se dictó sentencia condenatoria en contra de la acusada **********, al haberse acreditado plenamente los elementos del delito en cita, así como la plena responsabilidad de la misma en su comisión.


La segunda denuncia que dio origen a la averiguación previa **********, por el delito de falsedad de declaraciones, entre otros, ante la Agencia del Ministerio Público de la Federación en la ciudad de **********, **********; ignorando cuál es el estado procesal de la misma, a la fecha en que rindió el informe solicitado; y la tercera, que dio origen a la averiguación previa **********, de la Agencia del Ministerio Público Investigadora en la ciudad de **********, **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 211, fracción I, de la Ley de Amparo, al haber promovido como quejosa tres juicios de amparo, en los cuales bajo protesta de decir verdad afirmó hechos falsos y omitió otros que le constaban en relación con el amparo; influyendo tales manifestaciones en que los juzgadores que conocieron de dichos juicios dictaran resoluciones en sentidos diversos a los que hubieran dictado de haberse conducido con verdad o sin omitir determinados hechos que eran de suma importancia que los hubiera hecho del conocimiento de los citados juzgadores de control de garantías, averiguación previa de la cual también ignora su estado procesal.


En otro aspecto, se atribuye al licenciado ********** lo siguiente:


? Que para perjudicar a **********, ordenó que ésta compareciera a una diligencia ante el Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, a pesar de que ésta radicaba en el Estado de **********; que además en el citatorio correspondiente no se asentó el motivo de la comparecencia, ni se fundó la determinación, pero se le apercibió que se le tendrían por ciertos los hechos atribuidos (sustracción del acta administrativa de diez de mayo de dos mil siete).


El denunciado señala al respecto que tal citación de ninguna manera puede constituir un indicio de que él quisiera perjudicar a **********, por lo contrario, se le llamó con la finalidad de respetarle su garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 de la Constitución Federal; y si bien es cierto que en el citatorio no se le indicaron cuáles eran los hechos que se le atribuían, ello se debió a que, como lo expresó el juez exhortado, el artículo 75 del Código Federal de Procedimientos Penales no lo exige.


Argumenta que los artículos 74 y 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles no lo obligan ni facultan siquiera a proporcionar en el citatorio la información que pretende la licenciada **********; pues, en todo caso, la misma le sería proporcionada una vez que compareciera en la fecha y hora en que fue citada; y el hecho de que tuviera su residencia en un Estado de la República distinto a donde estaba ubicado el órgano jurisdiccional del cual era titular, no le es atribuible a éste, pues inclusive difirió la audiencia inicialmente programada para que el Juez exhortado tuviera oportunidad de notificarle con la anticipación a que se refiere el artículo 103 del mismo ordenamiento legal; y si bien es cierto que en ese cuerpo de leyes no se prevé la medida de apremio con la cual la apercibió; también lo es que el artículo 41 establece que: 'Los Tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita...'.


Por tanto, atendiendo a la naturaleza del caso, por tratarse de una reposición de autos, concretamente de un acta administrativa que se le levantó, no sería congruente apercibirla con una multa o un arresto para el caso de incomparecencia, puesto que ello retardaría la tramitación del incidente respectivo; por lo que la providencia decretada encuentra apoyo en dicho numeral y es más efectiva para la pronta y expedita administración de justicia.


Además, en todo caso, compete a los órganos jurisdiccionales determinar si es correcto o no tal apercibimiento o citación; tan es así que ********** promovió amparo indirecto ante el Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, reclamando dicha citación, y hasta la fecha se está en espera de que el Tribunal Colegiado del ********** Circuito resuelva el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el juez de garantías.


Por otra parte, se atribuye al licenciado **********, entonces juez de Distrito, lo siguiente:


? Que aprovechando su cargo, realizó una investigación para verificar si ********** mantenía comunicación con personal del Juzgado ********** de Distrito en **********, **********; por lo que le solicitó a la compañía **********, información relativa a las llamadas que habían realizado de los radios de las oficiales administrativas ********** y **********, con el de la licenciada **********.


El servidor público denunciado reconoce que efectivamente, se dio a la tarea de investigar quién o quiénes eran los servidores públicos adscritos al juzgado donde él era titular, que podían haber transmitido información confidencial a la licenciada **********, por lo que atendiendo a lo dispuesto en la fracción XVII del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, mediante proveído de catorce de julio de dos mil ocho, dictado en el Cuaderno de Varios Administrativo/**********, de ese Juzgado de Distrito, ordenó la investigación respectiva al licenciado **********, para determinar por una parte, la falsedad o verdad con que se condujo **********; y por otra, si había fuga de información, a quién le era atribuible la misma, al menos en grado probable.


Continúa diciendo que el licenciado ********** le dio cuenta con una certificación de catorce de julio de dos mil ocho, en la que informaba que al agotar la investigación ordenada, logró saber que las únicas personas que tenían amistad y mantenían comunicación vía radio con **********, lo eran las oficiales administrativas **********, ********** y **********; de ahí que mediante diverso proveído de catorce de julio de dos mil ocho, dictado en el mismo cuaderno de varios, ordenó girar atento oficio al representante legal de **********, **********, solicitándole informara cuáles fueron las llamadas telefónicas que se hicieron de los números de radio **********, ********** y **********, que corresponden a los de las referidas oficiales administrativas, los días viernes veinticinco y martes veintinueve de enero de dos mil ocho.


Agrega que los resultados de la investigación no fueron favorables, ya que mediante oficio **********, recibido en la Oficialía de Partes del Juzgado de Distrito, el veintidós de julio de dos mil ocho, signado por **********, apoderado de la empresa ********** se le informó que en enero no se 'arrojaron' detalles de llamadas, por lo que al carecer de elementos para determinar si efectivamente alguna de las oficiales administrativas había proporcionado información confidencial de la que tuvo conocimiento con motivo de sus funciones, el denunciado determinó dar por concluida la investigación de referencia, mediante acuerdo de fecha veintidós de julio de dos mil ocho, dictado en el Cuaderno de Varios Administrativo/**********.


Ahora bien, lo fundado de la denuncia que se analiza, en relación a los motivos de queja que han quedado precisados, se actualiza en la especie, por las razones siguientes.


Como puede advertirse, el servidor público denunciado niega categóricamente que el inicio del incidente de reposición de autos, la orden de presentación a la audiencia en dicho incidente de reposición, la presentación de las tres denuncias penales y la solicitud de información a la compañía **********, relativa a las llamadas realizadas de los radios de ********** y ********** con el de **********, hayan sido producto de represalias o con el afán de perjudicar a ésta última; sin embargo, ello resulta irrelevante si tomamos en consideración que de cualquier manera su actuación al respecto, resulta reprobable desde el punto de vista disciplinario.


En efecto, los juzgadores como servidores públicos federales encargados de la impartición de justicia se encuentran investidos del imperio que les confiere la ley, para que a fin de hacer cumplir sus determinaciones, en ejercicio de sus funciones, puedan emplear medidas de apremio o disciplinarias, ya sea para con los justiciables o bien para con sus subordinados.


El ejercicio de esa potestad no puede ser arbitrario o anárquico, pues debe soportarse en la norma legal que los faculte para ello, una vez que ocurra una situación fáctica que lo justifique.


Uno de los requisitos primordiales para la validez de los actos de autoridad es que el juzgador sea competente para emitirlos, ya que esa circunstancia define en primera instancia, la validez de ese acto de autoridad, pues de no ser así, todo lo actuado por autoridad incompetente será nulo, con independencia de que sea o no cierto el hecho atribuido al gobernado o los motivos para hacerlo.


Sin embargo, es necesario acotar que no todos los actos que un juzgador realice tienen la naturaleza de ser actos de autoridad, ya que puede darse el caso de que actúe en el ámbito del derecho privado, en un plano de igualdad donde ha de prescindir justamente de esa facultad o imperio que le confiere el Estado para hacer cumplir sus determinaciones.


Ahora bien, en primer término cabe señalar que según se advierte de los autos de ocho y nueve de enero de dos mil ocho, el entonces Juez Federal ordenó iniciar y tramitar el 'incidente de reposición de autos' relativo al acta administrativa de diez de mayo de dos mil siete, que supuestamente se le levantó a **********, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24, párrafos primero, tercero y cuarto, y 494 del Código Federal de Procedimientos Penales, no obstante que no se trataba de una constancia proveniente de un proceso penal federal; por lo tanto, tales preceptos eran inaplicables para ordenar una reposición de autos en un expediente personal de un servidor público, lo que revela que su propósito fue con el afán de perjudicarla.


Los proveídos antes referidos están contenidos en el ANEXO VII, de la foja 6 a la 9 y se digitalizan a continuación:


**********


El desacierto antes precisado, llevó al entonces juzgador a cometer otro yerro; esto es, a ordenar que ********** compareciera a una diligencia de carácter judicial ante el Juzgado ********** de Distrito en **********, **********, donde él era titular, no obstante que ella radicaba en **********, **********, sin que en el citatorio respectivo asentara el motivo de esa comparecencia, pero apercibiéndola que de no asistir se le tendrían por ciertos los hechos.


Los oficios que dieron origen a la imputación antes referida son como siguen:


**********


De la sola lectura de los oficios antes digitalizados y en atención a lo precisado en párrafos precedentes -por lo que hace a las facultades de imperio del juzgador-, se observa que lejos de ser una 'simple citación' y que tuviera plena libertad para elegir si asistía o no a la práctica de la diligencia a la que se hace referencia en los oficios (siendo la 1ª. citación), en éstos se somete a ********** para que atienda esa actuación, pues el entonces juzgador, haciendo uso de su potestad como agente del Estado, la apercibía con tener por ciertos los hechos atribuidos, para el caso de no asistir.


Es decir, en ejercicio de las facultades inherentes a la relación jerárquica (que ya había desaparecido, pues laboraba en otro órgano jurisdiccional) y aun cuando la denunciante se encontraba fuera de la circunscripción en que el juez ejercía como tal, en el primero de los oficios la cita a comparecer ante él sin darle oportunidad de desahogar la 'diligencia' ante el órgano de su adscripción, no le informa en qué consistirá tal diligencia, le apercibe de tener por ciertos los hechos si no comparecía, sin informarle, además, a qué hechos se refería, todo ello sin citar los fundamentos legales que así se lo permitieron.


Por otra parte, es evidente que las relaciones entre el titular del órgano y sus subordinados, (que en el caso ********** ya no lo era) se rigen por un cuerpo normativo distinto al Código Federal de Procedimientos Penales, que por tanto fue erróneamente invocado por el denunciado, ya que en el segundo oficio, sólo citó algunos preceptos legales, respecto de los datos formales que debe cumplir la citación por cédula, así como el órgano a través del cual habría de citársele.


Esto es, si no se trataba en la especie de un proceso penal en cuya instrumentación se requiriera la presencia de la ahora denunciante **********, sino de actuaciones de naturaleza administrativa, no existe razón legal alguna, para citársele con apoyo en el Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el denunciado, entonces Juez Federal, no actuaba como autoridad penal, pues lo único que se pretendía era reponer una actuación administrativa, por lo que, tampoco se justifica el traslado de la citada ********** de un Estado a otro, pues en todo caso bastaba que se desahogara por exhorto.


En cuanto a las tres denuncias penales que presentó el licenciado **********, ciertamente pudo haberlas efectuado, aquí sí, en cumplimiento a lo que dispone el Código Federal de Procedimientos Penales (artículo 117), siempre y cuando existieran elementos ciertos que hicieran presumir la probable existencia de un ilícito, lo que no aconteció en la especie, pues, según se puede advertir de la ejecutoria de cinco de octubre de dos mil diez, emitida por el ********** Tribunal Colegiado del ********** Circuito en el amparo directo **********, promovido por **********, la cual fue solicitada a la Dirección General de Estadística, se concedió el amparo y protección a ésta por estimarse que no se acreditó ni el primero, ni el segundo de los elementos objetivos que integran la descripción típica del delito de ejercicio indebido de servicio público, previsto en el artículo 214, fracción IV del Código Penal Federal, consistente en el caso concreto, en la existencia de un documento público y en la sustracción por el propio activo de dicho documento público al que tuviera acceso por virtud de su empleo, cargo o comisión, por lo que se surtió la excluyente del delito prevista en el artículo 15 fracción II del Código Penal Federal.


En otro orden de ideas, el órgano de impartición de justicia no ha sido creado para investigar conductas o hechos que puedan ser constitutivos de ilícitos penales; por tanto, si las órdenes de investigación sobre las comunicaciones entre unas subordinadas y la aquí denunciante tenían esa finalidad, es claro que son exorbitantes a las atribuciones y esfera de actuación del órgano jurisdiccional, en consecuencia, al no limitarse a hacer del conocimiento de la autoridad investigadora los hechos de que se trataba, sino actuar en función de su comprobación, se extralimitó en sus funciones.


Por otra parte, no pasa inadvertido que los órganos de impartición de justicia están facultados para autorizar la solicitud de este tipo de información a las empresas que prestan servicios de telecomunicaciones, pero ello se ejerce a petición de las autoridades investigadoras y dentro de actuaciones de naturaleza penal y no administrativa como en la especie quedó en evidencia, pues según se desprende de las actuaciones que enseguida se digitalizan, no actuó en un procedimiento cautelar o precautorio alguno.


**********


Todo lo anterior permite arribar a la conclusión de que la actuación del licenciado **********, respecto a la oficial administrativa **********, analizada de manera integral, actualiza la hipótesis contenida en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las inmersas en el numeral 8, fracciones I y VI de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que expresamente señalan:


'Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

...

XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;...'


'Artículo 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

VI. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;...'


En efecto, se afirma lo anterior, toda vez que el servidor público denunciado, ejerció indebidamente el cargo de juez de Distrito que en ese entonces ostentaba, al iniciar y tramitar el incidente innominado de reposición de autos, relativo al acta administrativa de diez de mayo de dos mil siete, que supuestamente se le levantó a **********, que se dice ella misma sustrajo de su expediente personal; así como citarla a comparecer a una diligencia de carácter judicial, con apoyo inexplicablemente en el Código Federal de Procedimientos Penales, no obstante que no se trataba de un proceso penal federal, asimismo porque abusó del cargo de juez Federal, porque valiéndose de su posición jerárquica y sin tener facultades para hacerlo, solicitó al representante legal de **********, información confidencial; y finalmente, porque no trató con diligencia e imparcialidad a **********, pues, no obstante que no existían elementos ciertos que hicieran presumir la probable existencia de un ilícito, la denunció penalmente en tres ocasiones.


SEXTO. Por otra parte, es fundada la presente denuncia en relación con la conducta consistente en que probablemente el entonces juez Federal ********** incurrió en la causa de responsabilidad consistente en que al emitir el auto de dieciocho de febrero de dos mil ocho en la causa penal ********** (fojas 82 a 102, del Anexo XV), concedió el beneficio de la libertad bajo caución a **********, no obstante que el delito contra la salud por el que se le decretó formal prisión, se encuentra considerado como grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


El denunciado reconoce que efectivamente concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución en la causa penal **********, no obstante que no procedía conforme a la ley.


Agrega que efectivamente, para que se pueda otorgar el beneficio de libertad provisional bajo caución, se exige por la ley que el delito atribuido al inculpado no sea considerado como grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, lo cual no aconteció en el caso analizado, pues el delito contra la salud, en la modalidad de posesión del estupefaciente denominado clorhidrato de cocaína y del psicotrópico metanfetamina, previsto por el artículo 195 bis del Código Penal Federal, por lo que hace a la metanfetamina tercera línea horizontal y sexta vertical, del Apéndice I, Tabla 2, de dicho código; y en cuanto al clorhidrato de cocaína, contemplado en la primera línea horizontal, quinta vertical, del apéndice I, tabla 1, tablas a las que remite el artículo 195 bis del Código Penal Federal, relacionado con los numerales 234 y 245 de la Ley General; por el que se decretó formal prisión a **********, sí se encuentra considerado como grave.


Sin embargo, en su defensa señaló que el once de febrero de dos mil ocho, el Juzgado ********** de Distrito del ********** Circuito, con sede en **********, **********, del cual era titular, inició su guardia, concluyendo ésta el diecisiete del mismo mes y año, en ese lapso, fueron turnadas en materia penal cuarenta y tres consignaciones, setenta y tres demandas de amparo, cuatro solicitudes de orden de cateo, un despacho, tres exhortos, uno de ellos urgente, siendo en total ciento veinticuatro asuntos recibidos a los cuales se les tuvo que dar diariamente el trámite correspondiente.


Señala el juzgador denunciado, que lo anterior se acredita con la certificación expedida por la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común, de los Juzgados de Distrito en **********, **********, en la que se contiene, entre otros, la relación de asuntos turnados a dicho órgano jurisdiccional, en la semana de turno del once al dieciocho de febrero de dos mil ocho, la cual se acompaña como prueba.


Agrega que al revisar las constancias del proceso penal **********, así como el respectivo proyecto que fue elaborado por la licenciada **********, ésta le dijo que se trataba de un asunto muy similar al de la causa penal **********, y debido al poco tiempo con el que contaba y al cúmulo de trabajo, por un 'error vencible', pasó inadvertido que la reclasificación formulada se refería a la tercera línea horizontal y primera vertical del Apéndice I, de la Tabla 2, a que se refiere el aludido artículo 195 bis del Código Penal Federal; y a diferencia del proceso penal **********, donde la reclasificación se refería a la segunda línea horizontal de la citada Tabla y Apéndice, en la que sí procede conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución, por no estar considerado como grave por el numeral 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Que debido a esa confusión -de que se trataba de asuntos similares- incurrió en el 'error vencible' de conceder también el aludido beneficio, cuando el mismo, en el caso de la causa penal ********** no procedía, por sí estar considerado como grave por el numeral 194 invocado; por lo que al tener ya la resolución glosada en el expediente, toda vez que se trataba de un proyecto que acababa de aprobar y se encontraba firmado por la secretaria del juzgado, lo firmó para que de inmediato lo llevara la actuaria a notificar, pues contaba con muy poco tiempo para ello.


Continúa diciendo que la secretaria, licenciada ********** incurrió en el error de elaborar el proyecto de la causa penal **********, concediendo al inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, cuando no procedía el mismo, y además de ello le indicó que era similar al de la diversa causa penal ********** que le había aprobado el día anterior, en el que también se concedió al inculpado el citado beneficio.


Sin embargo, que no le aclaró que la diferencia entre ambos radicaba en que en este último se reclasificó el delito contra la salud, a la hipótesis prevista en el artículo 195 bis, sancionado por la segunda línea horizontal y sexta vertical, del Apéndice I, Tabla 2, del Código Penal Federal, en el que sí procedía la concesión de tal beneficio; y en cambio, que en el de la causa penal **********, por referirse a la tercera línea horizontal y sexta vertical del mismo Apéndice y Tabla, no procedía el mismo; y no obstante ello, en el proyecto que le entregó, también se concedía el beneficio aludido.


Por lo que el error o confusión en que incurrió la secretaria que elaboró el proyecto de la causa penal **********, licenciada **********, lo llevó a cometer el mismo error, dadas las grandes cargas de trabajo. Además, de que fue él quien advirtió el error sin que ninguna autoridad ni el Ministerio Público lo hiciera valer, ordenando inmediatamente la correspondiente orden de reaprehensión.


Finaliza diciendo que era mínima la cantidad de droga asegurada, ya que rebasaba apenas la tercera línea horizontal aludida, por lo que considera que el prófugo no era una persona con alto nivel de peligrosidad e inclusive de haberse dictado sentencia definitiva, era muy factible que se le aplicara la excusa absolutoria prevista por el artículo 199 del Código Penal Federal.


Ahora bien, con el fin de abordar si la conducta que se le atribuye, consistente en haber otorgado la libertad provisional bajo caución, cuando legalmente no procedía, encuadra en alguna de las causas de responsabilidad previstas en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (notoria ineptitud o notorio descuido, como se planteó en el dictamen que dio inicio a la presente denuncia), resulta necesario establecer lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en relación con tales supuestos.


Al respecto, el Máximo Tribunal al resolver el recurso de revisión administrativa **********, el veintiuno de agosto de dos mil siete, estableció la diferencia y delimitó el alcance de los conceptos relativos a la notoria ineptitud y descuido, dando lugar a la distinción de las dos hipótesis previstas en el artículo 131 fracción III de la ley citada, bajo las cuales podría fincarse responsabilidad a los servidores públicos.


Así, por ineptitud señaló que significaba: 'inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad', en tanto que por el concepto notorio significaba: 'claro o evidente', y descuido quiere decir: 'omisión, negligencia, falta de cuidado'.


Sobre la base de estos conceptos, se llega a la conclusión de que la actuación del entonces servidor público no se ubica en la hipótesis contenida en la fracción III del invocado artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistente en notoria ineptitud, en virtud de que aun cuando la determinación del entonces juzgador contenida en el auto de dieciocho de febrero de dos mil ocho, dictado en la causa penal **********, en la parte en que concedió el beneficio de la libertad provisional bajo caución a **********, cuando no procedía, no es una cuestión debatible u opinable; empero, como se trata de un solo yerro, y no de un conjunto reiterado de ellos, se estima que la actuación del licenciado ********** no puede ubicarse como notoria ineptitud.


Por otra parte, la actuación del licenciado ********** tampoco se ubica en la otra hipótesis inmersa en la fracción III del citado artículo 131 de la Ley Orgánica mencionada, relativa al notorio descuido, pues, si bien es cierto que el error cometido, reconocido incluso por el propio servidor público, no es una cuestión debatible u opinable; también lo es que este órgano disciplinario estima que no es de naturaleza formidable, extraordinaria, o de tal envergadura que por sí mismo deba ser sancionado bajo la hipótesis en comento, dado que la cantidad de droga afecta a ese procedimiento penal era de cuatro gramos, setecientos miligramos, peso neto de metanfetamina, y cinco gramos, peso neto, de clorhidrato de cocaína, según se puede apreciar del auto de plazo constitucional de dieciocho de febrero de dos mil ocho, emitido en la referida causa penal.


Sin embargo, se estima que el licenciado ********** incurrió en una diversa causa de responsabilidad administrativa, al haber otorgado la libertad bajo caución a **********, no obstante que no procedía, puesto que el delito por el que se le procesaba estaba considerado como grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales; por tanto, su conducta es constitutiva de la causa responsabilidad relativa a la prestación de un servicio público deficiente, de conformidad con la hipótesis contenida en el artículo 131, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que textualmente señalan:


'ARTÍCULO 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

...

XI. Las previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional;

...'

'ARTÍCULO 8. Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones:

I. Cumplir el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;

...'


Es oportuno destacar el hecho de que el Consejo de la Judicatura Federal está consciente de que la función jurisdiccional se encomienda a hombres y mujeres que, como todos los seres humanos, están sujetos a la falibilidad. Dicha característica del ser humano fue seguramente tomada en consideración cuando la legislación estableció la procedencia de los recursos y se tiene presente en casos como el que hoy se resuelve.


No obstante, cuando los errores en que pueden incurrir quienes tienen encomendada la delicada labor de impartir justicia, no encuentran justificación ni razón, debe concluirse que se está en presencia de una causa de responsabilidad, no sólo por la suerte de los asuntos particulares de que se trata, sino porque en última instancia se pone en entredicho la impartición de justicia, lo que es determinante para la convivencia social y la exclusión de la autodefensa.


La labor jurisdiccional requiere del esfuerzo decidido, constante, cuidadoso y preparado de quienes la realizan, de manera tal que la confianza que se deposita en los juzgadores no debe ser defraudada, lo que ocurre cuando quien tiene la misión de decidir cuestiones fundamentales de la libertad, la dignidad o el patrimonio, se abstiene de cumplir sus funciones cabalmente provocando la prestación de un servicio de impartición de justicia deficiente en perjuicio de la sociedad interesada en que se castiguen los delitos.


Es importante resaltar que para desempeñar el cargo de juez de Distrito o magistrado de Circuito es indispensable, que en cada resolución, que en todas las determinaciones judiciales en las que pueda decidirse la suerte de los más altos valores de la sociedad o del individuo, el servidor público ponga toda su atención y el esfuerzo que merecen las constancias que le llevarán a una decisión para resolverlos, y así responder a la confianza que la sociedad ha depositado en ellos.


Atento a lo anterior, es de concluirse que la presente denuncia deberá declararse fundada, respecto de la imputación antes analizada, aunque por una causa de responsabilidad diversa.


SÉPTIMO. Por otra parte, se atribuye al licenciado ********** la conducta siguiente:


? Que probablemente incurrió en notoria ineptitud y descuido en la causa penal ********** (dos de la relación de expedientes), toda vez que al dictar el auto de plazo constitucional en contra de los nueve inculpados que fueron consignados por el Ministerio Público de la Federación en ese asunto, decretó su inmediata libertad, a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por elementos del ejército mexicano, cuando con otras personas realizaban maniobras de descarga de paquetes que contenían marihuana, con peso total neto de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos con seiscientos gramos, los cuales bajaban de una lancha, para llevarlos a tres vehículos; además, para sustentar esa determinación, entre otras irregularidades, al parecer, realizó una indebida valoración de pruebas; llegó a conclusiones contra constancias; se desestimaron indebidamente los medios de convicción que obraban en contra de los inculpados; se dio crédito a sus versiones, a pesar de que son inverosímiles, imprecisas y contradictorias entre sí; y, se valoraron testimoniales para corroborar la coartada de los consignados, a pesar de que a los declarantes no les constaron los hechos e incluso incurrieron en contradicciones e imprecisiones.


Las razones que condujeron al Pleno del Consejo a formular las anteriores imputaciones, derivan de las observaciones formuladas por el visitador judicial, mismas que se hicieron consistir textualmente en:


'a) Determinó que no se encontraba acreditada la probable responsabilidad de los inculpados de referencia, a pesar de que, al parecer, fueron detenidos en flagrancia por elementos del ejército mexicano, cuando con otras personas realizaban maniobras de descarga de paquetes que contenían marihuana, con peso total neto de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos con seiscientos gramos de marihuana, los cuales bajaban de una lancha, para llevarlos a tres vehículos.'


'b) No tomó en consideración que la probable responsabilidad de los inculpados en comento, al parecer, se encontraba acreditada con las pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación, pero especialmente, con el parte informativo de puesta a disposición de detenidos, el cual fue ratificado por el Sargento Segundo de Infantería, **********, así como por los Soldados **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, quienes señalaron ante la representación social de la Federación, que el dieciocho de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las 3:00 horas, los citados ratificantes, con otros soldados del ejército mexicano, acudieron al kilómetro ********** de la carretera libre **********, de la colonia **********, del Municipio de **********, **********, a fin de verificar una denuncia ciudadana y, al llegar a ese lugar, vieron a diversas personas que bajaban bultos de una lancha, para llevarlos a tres vehículos, quienes al verlos intentaron huir, pero alcanzaron a detener a los inculpados de referencia y a dos menores; que al revisar la citada embarcación tipo lancha, encontraron doscientos cuatro paquetes confeccionados con cinta canela y aluminio, con vegetal verde y seco (en el dictamen pericial recabado en la averiguación se determinó que se trataba de marihuana) y que en los tres vehículos que estaban en ese lugar, hallaron ochenta paquetes más de ese enervante.'


'c) El licenciado **********, en el auto de plazo constitucional de que se trata, sostuvo afirmaciones que probablemente no tienen sustento en los medios de convicción aportados por el Ministerio Público de la Federación; es decir, al parecer, fueron emitidas contra constancias, como se precisa a continuación: --- ? Para restarle valor probatorio a las imputaciones que obraban en contra de los inculpados, el mencionado juzgador señaló que ninguno de los aprehensores fue explícito en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los activos del delito fueron aprehendidos y menos, especificaron la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos; sin embargo, al parecer, contrario a lo señalado por dicho juzgador, los soldados que ratificaron el parte informativo de puesta a disposición de detenidos, sí señalaron las circunstancias esenciales de los hechos, ya que precisaron que el lugar en el que se hacían las maniobras de descarga de enervantes, fue en el kilómetro ********** de la carretera libre **********, de la colonia **********, del Municipio **********, **********; también señalaron que ello aconteció a las 3:00 horas del dieciocho de mayo de dos mil ocho; e incluso dijeron que los inculpados eran los que estaban llevando los paquetes con marihuana de una embarcación tipo lancha a tres vehículos que se encontraban en ese lugar, y que al verlos intentaron huir, pero que lograron detenerlos. ? En el auto de plazo constitucional de referencia se indica que de lo manifestado por los soldados que detuvieron a los inculpados no se desprendía una imputación directa a las personas que aprehendieron; sin embargo, de las declaraciones de los elementos del ejército mexicano que ratificaron el parte informativo de puesta a disposición de detenidos, se desprende que, al parecer, sí realizaron imputaciones directas en contra de los inculpados, ya que señalaron que se encontraban descargando los paquetes de enervantes que fueron asegurados y que al percatarse de su presencia intentaron huir, pero que los lograron detener.'


'd) En el auto de plazo constitucional tantas veces citado, se afirma que la imputación realizada por los soldados que detuvieron a los inculpados, no podía considerarse como un medio de convicción perfecto, afirmación con la que, al parecer, no se tomó en cuenta que para dictarse un auto de formal prisión, no es necesario contar con pruebas perfectas, ya que de acuerdo a la normatividad aplicable (artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales) para ello, basta con que obren en autos medios de convicción que hagan probable la responsabilidad de los inculpados, amén de que, en su caso, durante el proceso respectivo se pudieron obtener más detalles de la aprehensión de esas personas.'


'e) El Juez de Distrito cuya actuación se examina, señaló que la ratificación del parte informativo de puesta a disposición de los inculpados de que se trata, no era una prueba idónea, a pesar de que, probablemente, sí debió considerarse como apropiada para el esclarecimiento de los hechos, debido a que los ratificantes intervinieron en la detención, en flagrante delito, de los inculpados.'


'f) El licenciado **********, consideró como debidamente probadas las versiones realizadas por los inculpados, a pesar de que fueron cinco distintas las que sostuvieron; que cinco de los nueve consignados declararon sobre los hechos, hasta su declaración preparatoria, posiblemente después de que fueron aleccionados; que otro, ante el juez de la causa, modificó su justificación del por qué se encontraba en el lugar en el que fue aprehendido; además, del análisis de las declaraciones de los detenidos, se desprende que probablemente son inverosímiles, imprecisas y contradictorias entre sí, amén de que a ninguno de los testigos que ofrecieron, les constaron los hechos e incluso incurrieron en contradicciones e imprecisiones, por lo que posiblemente no debieron considerarse como idóneos para corroborar las coartadas de los consignados.'


Respecto a las observaciones precisadas en el inciso a), el juez denunciado manifiesta en síntesis que el hecho de que hayan sido detenidos en flagrancia, lo que no está a discusión, no implica forzosa y necesariamente que por ese simple hecho se acredite la probable responsabilidad en la comisión del delito que se les atribuye; dado que se trata de conceptos jurídicos totalmente distintos.


Afirma que no incurrió en ineptitud, ni descuido a fallar como lo hizo en el auto de plazo constitucional, ya que la flagrancia, en primer término, únicamente debe ser considerada a la luz del artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, como presupuesto para determinar si se ratifica o no, la detención de los inculpados, mas eso no es indicativo de que por sí solo constituya la probable responsabilidad de los indiciados, aun cuando para este último presupuesto sólo se requieran pluralidad de indicios para tenerlo por acreditado, ya que de ser así, tendría que precisarse en el artículo 19 de la Constitución Federal y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales, y por ende, no habría ninguna libertad por falta de elementos para procesar en los autos de término constitucional en ningún caso que se diera la flagrancia.


Continúa diciendo que tampoco es dable jurídicamente sostener que por la sola circunstancia de la gran cantidad de la droga involucrada, se cumpla con la pluralidad de indicios, que exige el artículo 19 constitucional, cuando exige que los datos que arroje la averiguación previa, deberán ser bastantes para hacer probable la responsabilidad del indiciado, y esa pluralidad no la integra la flagrancia en la comisión del delito, y tampoco lo constituye la gran cantidad de la droga (dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos seiscientos gramos de Marihuana); la cual sí fue considerada por él para resolver, pero para tener por colmada la finalidad de comercio perseguida con la posesión de ese narcótico, en su modalidad de venta, como lo informa la resolución de plazo constitucional referida; pero que esa circunstancia no fue determinante para acreditar la probable responsabilidad penal de los inculpados, ya que como puede leerse de la resolución mencionada, para fallar en el sentido como se hizo, se consideraron todas las circunstancias periféricas del asunto y demás medios de convicción aportados a los autos.


Informa que no soslayó la gran cantidad de droga lo que quedó plasmado en la invocada resolución, ya que fue determinante para fallar que sí quedaron acreditados los elementos del cuerpo del delito agravado Contra la Salud, en la modalidad de Posesión de Marihuana en la modalidad de Comercio, en su hipótesis de Venta, previsto y sancionado por el artículo 195, párrafo primero, en relación con el 194, fracción I, ambos del Código Penal Federal, en concordancia con el numeral 234 de la Ley General de Salud y en términos del artículo 13, fracción II, del citado Ordenamiento Punitivo, en el cual se clasificaron los hechos que consignó la Fiscal de la Federación, originalmente como delitos Contra la Salud en las modalidades de Transporte y Posesión de Marihuana con fines de Comercio, en su hipótesis de Venta, previsto y sancionado en los artículos 194, fracción I, 195, párrafo primero, en concordancia con el artículo 193, en términos del numeral 13, fracción II, todos del Código Penal Federal, en relación con el numeral 234 de la Ley General de Salud.


Por lo que hace a los señalamientos inmersos en el inciso b), el juzgador en su defensa manifestó que no comparte el criterio del visitador ya que él estima que es insuficiente el parte informativo de puesta a disposición de detenidos, el cual fue ratificado por un sargento segundo de Infantería, así como por los diversos soldados, quienes señalaron ante el Ministerio Público, que el dieciocho de mayo de dos mil ocho, aproximadamente a las 3:00 horas, los citados ratificantes, con otros soldados del ejército mexicano, acudieron al kilómetro ********** de la carretera libre **********, de la colonia **********, del Municipio de **********, **********, a fin de verificar una denuncia ciudadana y, al llegar a ese lugar, vieron a diversas personas que bajaban bultos de una lancha, para llevarlos a tres vehículos, quienes al verlos intentaron huir, pero alcanzaron a detener a los inculpados de referencia y a dos menores; que al revisar la citada embarcación tipo lancha, encontraron doscientos cuatro paquetes confeccionados con cinta canela y aluminio, con vegetal verde y seco (en el dictamen pericial recabado en la averiguación se determinó que se trataba de marihuana) y que en los tres vehículos que estaban en ese lugar, hallaron ochenta paquetes más de ese enervante, pero que no está a discusión si los inculpados fueron detenidos en flagrancia como se establece en el parte informativo.


Que lo relevante estriba en que no se demostró con prueba alguna que la conducta de poseer el narcótico asegurado la estuvieran realizando en forma voluntaria; pues a su juicio, éstos acreditaron que lo hicieron porque fueron amenazados por personas encapuchadas armadas que los estaban custodiando mientras realizaban la actividad de bajar la droga de la embarcación para llevarla a uno de los vehículos asegurados; y que seguramente huyeron en cuanto aparecieron los elementos aprehensores.


Destaca que del propio parte informativo se desprende que muchas de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos alcanzaron a huir, deteniendo tan solo a los inculpados y a dos menores. De ahí que, en su concepto, es creíble que las personas encapuchadas armadas, fueron las primeras en huir dado que su función era precisamente estar al pendiente de que no fueran sorprendidos por alguna autoridad; y en cambio, los inculpados no tuvieron la oportunidad de huir, por estar ocupados en la actividad de bajar los paquetes de droga de la embarcación para llevarlos al vehículo asegurado.


Referente a las manifestaciones vertidas en el inciso c) el denunciado refiere que si bien es cierto los soldados que ratificaron el parte informativo de puesta a disposición de detenidos, precisaron que el lugar en el que se hacían las maniobras de descarga de enervantes, fue en el kilómetro ********** de la carretera libre **********, de la colonia **********, del Municipio **********, **********, también lo es, que no dijeron el lugar específico y concreto en que se hallaba cada uno de ellos, en relación con la lancha y de los tres vehículos que mencionan, es decir, quién o quiénes de los nueve detenidos estaban dentro de la lancha, quién o quiénes estaban fuera pero cerca de ella, quién o quiénes estaban cerca de los vehículos, quién o quiénes en alguna otra ubicación, lo que a su juicio es relevante para determinar si efectivamente participaron o no, en la comisión del delito que se les atribuye.


Agrega que tampoco es verdad que en el parte informativo se haya expresado el día y hora en que se llevó a cabo el aseguramiento de los detenidos, pues basta con remitirse a éste, para percatarse que en él NUNCA SE EXPRESA LA HORA EN QUE SE LLEVÓ A CABO EL ASEGURAMIENTO DE LOS DETENIDOS, pues en él se dice textualmente que: '...siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada tiempo local del pacífico, del día domingo 18 de mayo de 2008, al encontrarnos realizando un recorrido de patrullaje, en la Zona Centro del Municipio de **********, **********, cuando recibimos una llamada al radio proveniente de nuestro Cuartel General, en donde nos informaban de una denuncia Ciudadana, en la que nos manifestaban que en el Kilómetro ********** de la Carretera Libre ********** -********** de la Colonia **********, del Municipio de **********, **********, se encontraban varios sujetos descargando varios paquetes al parecer droga de una embarcación a un vehículo; por lo que nos trasladamos a dicho lugar en donde nos percatamos que efectivamente se encontraban varios sujetos descargando al parecer paquetes de droga a un vehículo; por lo que al ver nuestra presencia huyeron, pudiendo detener a quienes dijeron llamarse...', lo que implica que a las 03:00 horas recibieron el reporte, mas no se señala, a qué hora exacta arribaron al lugar donde se estaba llevando la descarga de la droga; esto es, nunca refieren cuánto tiempo tardaron en trasladarse del lugar donde se hallaban al recibir el reporte al lugar donde detuvieron a los inculpados; inclusive no dicen que 'inmediatamente' se hayan trasladado hacia allá.


Además de que nunca dijeron cuál fue la conducta concreta realizada por cada uno de ellos, quiénes eran los que estaban arriba de la embarcación y quiénes de las treinta personas que dijeron haber observado o de las once que únicamente lograron asegurar, se hallaban fuera de ella, quiénes estaban cerca y quiénes lejos de la embarcación, que incluso algunos de los inculpados refirieron que no fueron sorprendidos realizando dicha actividad, ni en dicho lugar.


Agrega que la imputación de los elementos aprehensores en cuanto que los inculpados se encontraban descargando los paquetes de enervantes que fueron asegurados y que al percatarse de su presencia intentaron huir, pero que los lograron detener, es demasiado genérica, dado que no expresaron cuál fue la conducta realizada individualmente por cada uno de ellos, identificándolos por sus nombres. Lo que se insiste, es relevante, dado que algunos de ellos niegan haber sido detenidos en el lugar que dicen los aprehensores.


El servidor público denunciado, dio contestación a las observaciones referidas en el inciso d) argumentando que lo determinado en el auto de término constitucional en cuanto a que 'la imputación realizada por los soldados que detuvieron a los inculpados, no podía considerarse como un medio de convicción perfecto', de ninguna manera debe interpretarse en el sentido de que él pretendiera que existieran pruebas que acreditaran plenamente la responsabilidad penal de los inculpados, sino que al afirmar que no podía considerarse un medio de convicción perfecto, lo hizo para destacar que contenía las imprecisiones destacadas, además de que los inculpados acreditaron, en su concepto que la conducta desarrollada por éstos estaba viciada dado que no obraron con libre voluntad, sino amenazados por personas encapuchadas que las obligaron a realizarla, lo que lo llevó a la firme conclusión de que no se acreditaba la probable responsabilidad de los inculpados, y sería antijurídico someter a un proceso privándolos de su libertad, en espera de ver si '...durante el proceso respectivo se pudieron obtener más detalles de la aprehensión de esas personas.'


Que para acreditarse la probable responsabilidad a la que aluden '...la normatividad aplicable (artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales)...'; no basta con que se pudiera acreditar que los detenidos fueron asegurados en posesión del narcótico, trasladándolo de una lancha a un automotor; sino que resulta indispensable acreditar que lo hicieron de manera consciente y voluntaria; aspecto este último que, como se destacó en el auto de término constitucional, no se acreditó por parte del Representante Social de la Federación.


Abunda diciendo que para resolver como lo hizo, fue necesario valorar los medios de convicción de descargo y las coincidentes versiones en la sustancia, que vertieron los inculpados, en cuanto a que no intervino la voluntad consciente que se requiere para la comisión del ilícito que se les imputaba, tal y como se precisó en la resolución de plazo constitucional, y ese fue su criterio de acuerdo con la apreciación que realizó de todas y cada una de las constancias de autos.


Agrega que, la conducta típica atribuida a los implicados **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, para efectos de dictarles formal prisión, pudo haberse ejecutado por acción u omisión, conforme a lo normado en el artículo 8 del Código Penal Federal, pero solamente de manera dolosa, no así en forma culposa, ni si su voluntad estaba viciada por amenazas o violencia, acorde a lo que estatuye el arábigo 9, párrafo primero, del mismo ordenamiento punitivo; que en el caso que se analiza, debía considerarse el presupuesto de acción por 'dolo' y en su opinión, fue precisamente la acción, el elemento que no se demostró con datos bastantes de prueba, como lo exige el artículo 19 de la Constitución Federal, para poder tener por acreditada en forma probable la responsabilidad penal respecto a los indiciados **********, ********** y **********; y ni siquiera 'el dolo', por parte de **********, **********, **********, ********** y **********, quienes aceptaron que estaban descargando la droga en el lugar de los hechos, junto con diversas personas; pero, aclararon de manera coincidente en la sustancia, que lo hicieron en contra de su voluntad, y esa pluralidad de declaraciones coincidentes, que están plasmadas en autos, además de la actuación que predomina en las organizaciones criminales, determinaron que el denunciado resolviera con plenitud de criterio y jurisdicción, y con la libertad que debe tener al fallar como lo hizo, en la forma que se dictó el Auto de Libertad por falta de Elementos para Procesar, desde luego, al considerar además que es al Fiscal de la Federación, en términos del artículo 136, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, a quien corresponde aportar pruebas bastantes para hacer probable la responsabilidad de los implicados, lo cual, en su opinión no hizo, lo que se dejó dicho en la resolución invocada.


Concluye diciendo que para establecer la conducta típica y dolosa, del asunto de que se trata, debe considerarse que los activos habrían actuado dolosamente si conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico (lo cual ciertamente debían suponer de menos **********, **********, **********, ********** y **********, quienes reconocieron que descargaron parte de los paquetes con la droga); sin embargo, también debe haber datos bastantes de prueba de los que se obtengan indicios que quisieron o aceptaron la realización de hecho descrito por la ley, como lo regula el artículo 9, párrafo primero del Código Punitivo antes anotado, y es precisamente esta circunstancia la que el denunciado estimó que no se tenía por demostrada, ni siquiera en forma probable en autos; y por tanto, la legalidad de la resolución obligaba a considerar que aún cuando se dio la flagrancia, y que efectivamente era una gran cantidad de droga, no debía someterse a un proceso criminal ni siquiera a estas personas, y mucho menos a los diversos inculpados **********, **********, ********** y **********, pues ello conllevaba a dejarlos privados de su libertad, supliendo las deficiencias en la actuación del Fiscal de la Federación, quien se reitera, no aportó datos suficientes de prueba para acreditar que los inculpados, probablemente actuaron de manera consciente y voluntaria, contrario a lo que ellos mismos afirmaron, al señalar que fueron obligados y que para lograrlo, incluso los vigilaban sujetos armados, lo cual los determinó, de menos a **********, **********, **********, ********** y **********, a descargar los paquetes con la marihuana, como dijeron que lo hicieron.


En cuanto a lo señalado en el inciso e), reitera que es irrelevante en que hayan sido detenidos en flagrante delito para tener por acreditada la probable responsabilidad; ya que según su criterio, dada la falta de precisión en las circunstancias de lugar, tiempo y ocasión que se han destacado con anterioridad, aunado a lo declarado por los inculpados y las pruebas de descargo aportadas por éstos durante la preinstrucción, llevaron a concluir, en forma legal y sin alterar los hechos, que no resultó ser prueba idónea el citado parte informativo y su ratificación, para dictar un Auto de Formal Prisión como se sugiere en forma tácita en el dictamen que hoy se contesta.


En lo concerniente a las imputaciones contenidas en el inciso f), el licenciado ********** en su defensa manifestó que del conjunto de indicios que se obtuvieron tanto de las pruebas de cargo, como de las de descargo, él decidió inclinarse mayormente por la versión de los implicados, ya que se trata de cinco inculpados que ofrecieron medios de convicción para acreditar por qué se ubicaron, previo a que fueran llevados al lugar de los hechos, en los lugares de donde señalaron que los levantaron; pero sobre todo, que en todo momento los custodiaban personas armadas, tanto en el trayecto al lugar de los hechos, como cuando ya se encontraban allá, y en cuanto a las demás circunstancias del por qué corrieron cuando llegaron los miembros del ejército, y las demás peculiaridades que sucedieron en el lugar del evento.


Agrega que lo manifestado por el visitador en cuanto a que '... cinco de los nueve consignados declararon sobre los hechos, hasta su declaración preparatoria, posiblemente después de que fueron aleccionados...', ello es una opinión subjetiva que no puede ser tomada en consideración, porque no existe en autos prueba alguna de que hayan sido aleccionados; y sí es su derecho constitucional el negarse a declarar ante el Agente del Ministerio Público y no existe precepto alguno en el que se establezca que se presumirá que existió aleccionamiento cuando los inculpados se nieguen a declarar ante el Representante Social; entonces, ¿con qué fundamento o con qué pruebas debía tener por acreditado tal aleccionamiento?


Asimismo, sostiene los motivos y fundamentos que quedaron expuestos en el auto de término constitucional, ya que según dice, no está probado de ninguna manera en autos que hubiese aleccionamiento en los inculpados, para declarar en la forma en que lo hicieron, tampoco declararon conjuntamente, y menos tuvieron conocimiento previo de lo que dijo cada uno de sus coinculpados, ya que sobre esa circunstancia, reitera que adoptó todos los lineamientos constitucionales y procesales que quedaron establecidos en la declaración preparatoria de cada inculpado, para que declararan de manera separada, y de ninguna manera fueron informados de lo que dijo alguno de sus compañeros antes de que declararan en la forma en que lo hicieron.


Insiste en que reafirma el mismo criterio que sustentó en la resolución de plazo constitucional, por lo que ve a las declaraciones de los inculpados y también respecto a la valoración de los testigos, ya que en ninguna de ellas se estableció que fueron presenciales de los hechos, sino que era indicios de lo que cada uno declaró, que era coincidente con parte de las declaración de los implicados, pues para ello bastaba con que cumplieran con los requisitos del artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales y no solamente que hubiesen estado presentes en el lugar de los hechos, ya que incluso, de haber estado donde se encontraba la droga, en el lugar de los hechos como lo señala el superior, sería lo más lógico que también hubieran sido perseguidos y de alcanzarlos los detuvieran como lo hicieron con los inculpados y los menores que alcanzaron a aprehender, y entonces no hubieran declarado como atestes, sino como indiciados en el asunto.


Que al no haber sido así, no se debe suponer lo que no sucedió, sino estudiarse y valorarse en la forma en que quedó plasmado en la resolución, que se pretende combatir por esta vía.


Agrega que en todo caso, si la valoración que hizo fue incorrecta y que se estimara que no debió aplicar el principio de inmediatez procesal, sino que debió negarle valor a la declaración ministerial por no haberla sostenido en vía de preparatoria; ello deberá declararlo así el Tribunal Unitario de Circuito, como su superior jerárquico en materia de proceso, quien es el único en determinar si su criterio jurídico fue correcto o no; y aun en el supuesto de que estimara que fue incorrecto, ello de ninguna manera puede ser causa de responsabilidad administrativa, dada la plenitud de jurisdicción que tienen los juzgadores para valorar el material probatorio; tan es así que todavía las resoluciones de apelación emitidas por los Tribunales Unitarios de Circuito, respecto de los autos de término constitucional, pueden ser objeto de análisis en el juicio de amparo ante otro Tribunal Unitario de Circuito, en términos del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y éstas a su vez, al recurso de revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito, de conformidad con el artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Por todo lo anterior, niega rotundamente haber incurrido en alguna de las irregularidades que señaló el Magistrado **********, y tampoco en las que se precisan en el dictamen que dio origen a la instauración de este procedimiento administrativo disciplinario.


Hace hincapié en que al emitir la resolución constitucional realizó un acucioso juicio de valor sobre las constancias de autos, con base a la experiencia que ha adquirido en la constante aplicación del derecho, empleando su criterio al fallar como lo hizo en el expediente **********, al resolver la situación jurídica de los nueve implicados, el cual de ninguna manera fue realizado contra constancias, al contrario, precisamente de ese estudio que hizo de los medios de convicción aportados al sumario, y haciendo uso de la facultad independiente que debe de tener para resolver en cada caso, con el criterio interpretador de la norma jurídica y con plena jurisdicción como lo norma la Ley Suprema, la ley secundaria y la jurisprudencia.


Asimismo, señala que no debe perderse de vista que fue él quien tuvo contacto directo con cada uno de los inculpados y testigos, al estar presente en las audiencias de declaración preparatoria de los inculpados, las que se llevaron a cabo por separado y en estricto apego a las disposiciones del artículo 20 de la Constitución Federal y 153, 154, 155 y 156 del Código Federal de Procedimientos Penales; y que estuvo presente en el desahogo de las diligencias testimoniales de cada una de las personas que acudieron en el periodo inmediato anterior al proceso, en cuyas audiencias se siguieron los lineamientos que norman los artículos 242, 243, 247, 248 y 249 de la ley procesal invocada, de manera que lo resuelto en el auto de plazo constitucional de veinticinco de mayo de dos mil ocho, es su criterio y lo sostiene, ya que lo estima debidamente fundado y motivado y acorde con las constancias de autos, aunque con ello disienta de la muy respetable opinión del Consejo de la Judicatura Federal.


Ahora bien, previo a determinar si los hechos atribuidos al servidor público encuadran en alguna de las causas de responsabilidad previstas en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consistentes en la notoria ineptitud o el notorio descuido, es necesario hacer las precisiones siguientes:


En principio, conviene destacar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que, en algunos supuestos de excepción, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la actuación de los juzgadores en la emisión de las resoluciones judiciales, al resolver los procedimientos disciplinarios, sin transgredir los principios de cosa juzgada e independencia judicial, como se deriva de la tesis aislada P. XLII/2000, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 88, tomo XI, Marzo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


'CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho'.


En ese mismo sentido, se pronunció este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, al fallar la queja administrativa **********, de la que se desprendió el criterio siguiente:


'ERRORES JUDICIALES. SON SANCIONABLES ATENUADAMENTE, CUANDO SIN SER INEXCUSABLES, RESULTAN PATENTES Y CLAROS. Este Consejo de la Judicatura Federal no debe pronunciarse sobre cuestiones jurisdiccionales a fin de respetar la independencia de los juzgadores. Sin embargo, es criterio del Pleno de este órgano colegiado que existen errores judiciales que no deben pasarse por alto, por ser tan evidentes que denotan o bien la comisión de un error judicial inexcusable (supuesto en que se trata de una falta grave, por tratarse de un error craso, culposo y dañino); o bien, errores tan patentes y claros, que, sin tener tal naturaleza por no acarrear daños graves a los justiciables, merecen ser sancionados atenuadamente, con el sólo propósito de mejorar la calidad en la impartición de justicia. Tal es el caso, por ejemplo, de dejar insubsistente el acta de audiencia constitucional celebrada en un juicio de amparo'.


Como puede observarse, la regla general establece que el Consejo de la Judicatura Federal se encuentra imposibilitado para examinar los criterios y fundamentos jurídicos de las resoluciones jurisdiccionales para determinar una responsabilidad administrativa a los funcionarios judiciales, porque con ello se otorgaría a las quejas administrativas el carácter de un recurso, lo cual es ajeno a la naturaleza de esta clase de procedimientos.


Sin embargo, dado que las decisiones del Consejo de la Judicatura implican una importante labor jurídica que adquiere una especial relevancia cuando se trata de determinación de responsabilidades administrativas y la imposición de sanciones de carácter disciplinario, pues al estarle conferida constitucionalmente la vigilancia y disciplina de los integrantes de los órganos jurisdiccionales federales, no resultaría congruente con la responsabilidad asignada que se le impida analizar, jurídicamente, la congruencia y correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas por tales órganos al emitir sus decisiones.


Estimarlo de otra forma, propiciaría la posible impunidad del actuar de algunos juzgadores cuando éstos se apartan de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que rigen la carrera judicial, en términos del artículo 100, párrafo séptimo de la Constitución General de la República.


Es por ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el recurso de revisión administrativa **********, señaló que la facultad de examen del Consejo de la Judicatura Federal debe referirse a aquellas actuaciones jurisdiccionales que constituyan una desviación de la legalidad que no sea debatible u opinable, sino que deriven de datos objetivos como sería un evidente error o descuido; es decir, el análisis de la legalidad de la resolución materia de la queja administrativa no debe dilucidar una cuestión de criterio jurídico, en la cual puedan sustentarse, válidamente, diversas soluciones, derivadas de la interpretación de normas jurídicas, sino decidir sobre si el fallo o actuación judicial se emitió en evidente contravención al texto de la ley aplicable, o ignorando constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto.


En ese orden de ideas, con el fin de identificar si la conducta que se le imputa al entonces juez de Distrito, consistente en haber decretado auto de libertad a nueve inculpados en la causa penal **********, a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por los agentes aprehensores, cuando descargaban diversos paquetes de marihuana con un peso de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos, seiscientos gramos, de una lancha a tres vehículos, se ubica en algunas de las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta necesario hacer referencia a los criterios y lineamientos expuestos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las mismas.


Al respecto, el numeral referido establece que es causa de responsabilidad para los servidores públicos actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar, tal y como se advierte de su transcripción:


'Artículo 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación: (...) III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;'.


En cuanto a esta porción normativa, la Suprema Corte en principio no hizo mayor distinción en relación con los conceptos de 'notoria ineptitud' o 'notorio descuido', tal como puede observarse del texto de las tesis CXLVII/97, sustentada por el Pleno de dicho tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., Octubre de 1997, página 188, que dice:


'NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos'.


Así como en la diversa tesis XLIII/2000, del mismo Tribunal en Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Marzo de 2000, página 100, que establece:


'NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN. No existe confusión u oscuridad alguna que justifique dejar de aplicar, al resolver sobre la situación jurídica del inculpado, una norma penal derogada, cuyo contenido se traslada a otra ley, si el precepto transitorio del decreto derogatorio relativo dispone expresamente la aplicación de la primera a los hechos ocurridos durante su vigencia, pues el objetivo de la disposición transitoria, al producirse la traslación del tipo penal, consiste únicamente en delimitar el ámbito temporal de aplicación de las normas penales vigente y derogada, debiendo el juzgador atender a la fecha de comisión del ilícito de que se trate para ubicar la conducta en alguna de las dos leyes, o en ambas, de ser el caso, sin que proceda el principio de aplicación más favorable de la ley penal en favor del inculpado para no aplicar la norma derogada, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal, ese beneficio sólo se presenta tratándose de la imposición de la pena en la condena y no al resolver sobre la formal prisión del inculpado, donde debe observarse lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución, que consagra la obligación de juzgar conforme a la ley vigente en el momento de realización del delito. En tales condiciones, constituye un error inexcusable del juzgador no aplicar la ley derogada a los hechos delictivos ocurridos durante su vigencia, lo que evidencia su notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación'.


Como puede apreciarse, la Suprema Corte de Justicia de la Nación comprendió dentro del mismo ámbito de estudio, tanto la notoria ineptitud como el notorio descuido, fincando como base de notoria ineptitud el 'error inexcusable'; sin embargo, para efecto de dilucidar cuándo se actualizaba éste, estableció determinados elementos que permitían realizar un análisis de los casos específicos.


En relación con el error inexcusable, el Alto Tribunal precisó que como causa para fincar responsabilidad, debían valorarse las circunstancias siguientes:


a) Antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore;


b) La carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal;


c) La premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley;


d) La complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas;


e) Y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal.


Asimismo, señaló que la notoria ineptitud o descuido pueden manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.


Posteriormente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión administrativa **********, el veintiuno de agosto de dos mil siete, estableció la diferencia y delimitó el alcance de los conceptos relativos a la notoria ineptitud y descuido, dando lugar a la distinción de las dos hipótesis previstas en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, bajo las cuales podría fincarse responsabilidad a los servidores públicos.


Así, por ineptitud señaló que significa: 'inhabilidad, falta de aptitud o de capacidad', en tanto que por el concepto notorio se entiende como: 'claro o evidente', y descuido quiere decir: 'omisión, negligencia, falta de cuidado'.


Derivado de lo anterior, el Alto Tribunal consideró que la notoria ineptitud sólo puede actualizarse cuando un sujeto resulta inepto para la función, es decir, no apto ni a propósito para ella; sin embargo, precisó que ello no puede ser demostrado con un sólo hecho, por una sola conducta, pues un error aislado no demuestra que alguien no es apto para el ejercicio de la función.


En este sentido, para demostrar la notoria ineptitud exigió que se requiera no sólo una conducta, sino más bien una serie de conductas, es decir que un sujeto cometa errores en su labor, que éstos sean repetidos en el tiempo, que sean 'sistemáticamente' cometidos, y que tales errores se manifiesten en los variados ámbitos o dimensiones de su trabajo.


Asimismo, respecto del descuido, la Suprema Corte consideró que sí puede ser visto en una sola conducta o en un conjunto de actos, por cuya naturaleza o por razón de negligencia en su comisión, muestren el error, aunque no un error cualquiera, menor u ordinario, sino de naturaleza extraordinaria, de tal envergadura que por sí mismo sea sancionable con la destitución.


Por otra parte, debe destacarse que en la aclaración de sentencia del recurso de revisión administrativa **********, de primero de octubre de dos mil siete, la Suprema Corte de Justicia realizó algunas precisiones en torno al concepto de error inexcusable, vinculado con la causa relativa al notorio descuido.


Al respecto, sostuvo que el sistema de criterios que hasta ese momento prevalecía sólo juzgaba como error inexcusable la notoria ineptitud, pero que no había establecido si esa clase de error existía ante un simple descuido del juzgador al momento de resolver los casos sometidos a su potestad.


Por lo anterior, resulta necesario y relevante delimitar el alcance y sentido del concepto particular del notorio descuido, conforme a la metodología del test de razonabilidad que permita obtener elementos objetivos sobre esta conducta de difícil configuración.


En relación con las causales de notoria ineptitud y descuido, establecidas en la fracción III del artículo 131 multicitado, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la definición de las mismas, lo cierto es que sólo precisó determinados lineamientos que integran la primera de las conductas indicadas; esto es, la notoria ineptitud; sin que hubiere definido los relativos a la forma en cómo debía configurarse el notorio descuido.


Lo anterior es así, pues al resolver el recurso de revisión administrativa ********** y la aclaración de sentencia en ese mismo expediente, al pronunciarse sobre la causa de responsabilidad relativa al notorio descuido, sostuvo que el criterio que hasta ese momento prevalecía sólo juzgaba la notoria ineptitud bajo la luz del error inexcusable, en el que tenían que ponderarse los antecedentes personales, profesionales y laborales del servidor público implicado, así como la carga de trabajo, la premura con la que debían resolverse los asuntos, la complejidad de los mismos, y en general todos aquellos elementos con que cuenta el juzgador para apoyar su resolución; por lo que se advierte que en relación al notorio descuido no existe un criterio orientador que permita establecer con claridad los elementos que permitan acreditar esta causa de responsabilidad, puesto que tales elementos, como se dijo, sólo los consideró como aquéllos que deberían tomarse en cuenta para acreditar la notoria ineptitud.


La parte de la ejecutoria en cita es del tenor siguiente:


'Esta Suprema Corte, hasta hoy, ha comprendido en un mismo ámbito tanto a la notoria ineptitud como al descuido. Finca a los dos sobre una misma base: el error inexcusable. Sin embargo, de la lectura detenida de esas tesis (sobre todo la que aparece con el número 5 de la ejecutoria que ahora se aclara), se advierte que el error inexcusable ha sido considerado por esta alta instancia como sustento, exclusivamente, de la notoria ineptitud, sin pronunciarse respecto del descuido, a pesar de que éste y aquélla son causas de responsabilidad conforme a la norma legal que se cita.


Dicho de otro modo, la jurisprudencia que hasta hoy prevalece sólo juzga como error inexcusable la notoria ineptitud, pero ha sido omisa en establecer si esa clase de error existe ante un simple descuido del juzgador al momento de resolver los casos sometidos a su potestad, sea en el ámbito jurisdiccional o en el administrativo.


Por ello, en la ejecutoria se resolvió que ambos conceptos son distintos, toda vez que, gramaticalmente, la notoria ineptitud es la evidente inhabilidad para ocupar un cargo y que el descuido es la actuación negligente del servidor, para de ahí establecer que un sólo yerro no demuestra la ineptitud, sino que en todo caso acredita el simple descuido, y que, en cambio, acontece el error inexcusable por notoria ineptitud, cuando el servidor incurre en el error de manera regular, continua y sistemática'.


Ahora, de lo hasta hoy resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y con base en la experiencia obtenida por este Consejo de la Judicatura al resolver diversos asuntos de esta naturaleza, se desprende que el notorio descuido como causa de responsabilidad administrativa, está determinado por una acción u omisión materializada por un acto o conjunto de actos en los que exista una razón de descuido que revele omisión, negligencia o falta de cuidado por parte del servidor público, en grado extraordinario, al tramitar o resolver un asunto contra el texto expreso de la ley, o de alguna disposición administrativa de carácter obligatoria, de una jurisprudencia obligatoria, o de las constancias de autos, o bien, alterando los hechos materia de la litis; aspectos éstos que no comprenden un criterio jurisdiccional, pues no se trata de una valoración debatible u opinable en términos jurídicos; de ahí que para establecer un criterio racional que oriente el análisis de dicha causa de responsabilidad, sea necesario precisar los elementos que permitan determinar y delimitar la forma en cómo debe acreditarse la conducta atinente al notorio descuido.


Ello es de gran importancia, no sólo para garantizar el principio de seguridad jurídica a los servidores públicos que se encuentran sujetos a un procedimiento administrativo disciplinario, sino también para dar certeza a los quejosos, denunciantes y a la sociedad en general, principal interesada en que el actuar de los jueces sea acorde a los principios que rigen su función, pues no debe soslayarse que dicha causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene por objeto fundamental tutelar los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, establecidos en el artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución General, con el propósito de lograr un adecuado y eficaz desempeño de la función jurisdiccional, la cual se caracteriza por dichos principios, en virtud de que el ejercicio de dicha actividad judicial no tiene otro objetivo o razón de ser que servir de manera eficiente y eficaz a la función de impartición de justicia en beneficio de la ciudadanía y de la sociedad en general.


En ese sentido, y como premisa fundamental, debe tomarse en cuenta que al resolverse el recurso de revisión administrativa **********, la Suprema Corte estableció que el descuido puede ser visto en una sola conducta o en un conjunto de actos, por cuya virtud y por razón de negligencia en su comisión, muestren el error, aunque no un error cualquiera, sino que éste debe ser de naturaleza formidable, extraordinaria, de tal envergadura que por sí mismo pueda ser sancionable incluso con la mayor de las consecuencias (destitución).


Con base en lo anterior, los elementos que este Pleno del Consejo de la Judicatura Federal considera que deben acreditarse para tener por actualizada y configurada la conducta consistente en el notorio descuido, son:


a) Que la queja o denuncia por notorio descuido se encuentre referido a una sola conducta o a un conjunto de actos, derivada de una acción u omisión por parte del servidor público.


b) Debe existir un descuido por acción u omisión en la comisión del acto o conjunto de actos, que revelen negligencia o falta de cuidado por parte del servidor público.


c) Que la naturaleza del error que propicia el descuido sea formidable o extraordinaria.


El primer elemento permite delimitar las conductas atribuidas al servidor público, a fin de apreciar si debe analizarse a la luz de la notoria ineptitud o bien del notorio descuido, pues, como ya se dijo, la primera requiere de una pluralidad de conductas sistemáticas y recurrentes, en tanto que la segunda puede actualizarse con un solo acto u omisión.


El segundo elemento debe revelar negligencia o falta de cuidado por parte del servidor público al tramitar o resolver un asunto contra el texto expreso de la ley, o de alguna disposición administrativa de carácter obligatoria, de una jurisprudencia obligatoria o de las constancias de autos, o bien, alterando los hechos materia de la litis, y que por ende, se afecten los principios constitucionalmente establecidos para lograr el adecuado y eficaz desempeño de la función jurisdiccional que se caracterizan por la objetividad, excelencia, imparcialidad y profesionalismo en la prestación del servicio.


Por último, el tercer elemento debe determinarse ponderando el aspecto cualitativo del asunto del cual deriva la conducta, mismo que debe tener un especial significado, importancia o trascendencia para la sociedad, o para el sistema de impartición de justicia (ejemplo: delitos calificados como graves que pongan el riesgo en gran medida algún bien jurídico tutelado, o de alto impacto social, y otros de naturaleza distinta a la penal que tengan una especial trascendencia para la sociedad, en los que su tramitación o resolución exige al juzgador un especial cuidado al tener bajo su jurisdicción ese tipo de asuntos).


Los elementos anteriores tienen como objeto establecer parámetros racionales para tener por acreditado el notorio descuido como causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con base en un criterio objetivo y previamente definido, que otorgue seguridad y certeza jurídica a los servidores públicos denunciados y a los que promueven las quejas y denuncias administrativas; y que no se sancione el simple error, que es normal en el ejercicio de las atribuciones complejas de impartir justicia, sino el error relevante que afecte considerablemente la función de impartición de justicia y la confianza de los gobernados en el Poder Judicial de la Federación, del cual son depositarios los juzgadores, al tratarse con negligencia o falta de cuidado los asuntos de especial interés que les dan la categoría de extraordinarios.


En ese tenor, el primer elemento del notorio descuido se encuentra referido a una sola conducta o a un conjunto de actos, derivada de una acción u omisión por parte del servidor público, el cual se expresa como un aspecto cuantitativo de las conductas atribuidas, tomando en cuenta que un elemento distintivo de la notoria ineptitud y del notorio descuido de acuerdo a lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la regularidad de la comisión de las conductas.


En efecto, en el recurso de revisión administrativa **********, el máximo Tribunal del país estableció con base en el método de interpretación gramatical, que la notoria ineptitud exige la comisión de conductas repetidas en el tiempo, es decir sistemáticamente cometidas; en tanto que el notorio descuido se puede actualizar con una sola conducta o un conjunto de conductas, como se desprende de los siguientes dos párrafos de la ejecutoria mencionada que enseguida se transcriben:


'Si esto es así, entonces la notoria ineptitud sólo podría actualizarse si es que un sujeto resulta inepto para la función, es decir, no apto ni a propósito para ella. Esto no puede ser demostrado con un solo hecho, por una sola conducta, pues un yerro no muestra que alguien es 'no apto ni a propósito para algo'; para demostrar la notoria ineptitud se requiere que por virtud de más de una conducta, por virtud de una serie de conductas, un sujeto cometa yerros en su labor, que éstos sean repetidos en el tiempo, que sean, por así decirlo, 'sistemáticamente' cometidos, y que tales yerros se manifiesten en los variados ámbitos o dimensiones de su trabajo, o al menos en los representativos: los aspectos sustantivos y los administrativos, verbigracia. Sólo así se demostraría que un sujeto, en las distintas facetas de su función, no alcanza un nivel mínimo de asertividad y esto permita concluir, sin género de duda, que no puede ni debe seguir desempeñándose en ella.


El descuido, en cambio, sí puede ser visto en una sola conducta o en un conjunto de actos, por cuya virtud y por razón de negligencia en su comisión, muestren el error, aunque no un error cualquiera, menor, ordinario, sino de naturaleza formidable, extraordinaria, de tal envergadura que por sí mismo sea sancionable con la mayor de las sanciones: la destitución.'


Por otra parte, el segundo elemento consistente en la existencia de un descuido por acción u omisión en la comisión del acto o conjunto de actos, atiende a la demostración de la negligencia o falta de cuidado por parte del servidor público al tramitar o resolver un asunto contra el texto expreso de la ley, o de alguna disposición administrativa de carácter obligatoria, de una jurisprudencia obligatoria o de las constancias de autos, o bien, alterando los hechos materia de la litis, el cual puede acontecer en cualquiera de las etapas o fases de la actividad relativa al ejercicio de su cargo, a saber:


1) Etapa administrativa: que comprende la organización del juzgado o tribunal, en aquellos casos en que el Consejo de la Judicatura Federal ha emitido alguna disposición de carácter obligatoria, en el ejercicio de sus atribuciones.


2) Etapa procesal: al sustanciar los procedimientos o juicios a su cargo.


3) Etapa conclusiva: al dictar las resoluciones con que concluyen dichos procedimientos o juicios.


Por último, en relación con el tercer elemento, consistente en que la naturaleza del error que propicia el descuido debe ser de carácter formidable o extraordinario; éste alude a aquellos asuntos que por sus circunstancias o particularidades son excepcionales, ello tomando en cuenta que la palabra extraordinaria tiene como significado aquéllo que se encuentra 'fuera del orden o regla natural o común'.


Por tanto, en caso de que el error judicial no tenga esa característica extraordinaria para ser calificado como un error grave, podría en su caso actualizarse alguna diversa conducta de las previstas en las causas de responsabilidad contenidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como podrían ser no preservar la imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial (fracción VIII), o bien, en su función administrativa, realizar nombramientos o promociones infringiendo las disposiciones generales correspondientes emitidas por el Consejo (fracción VI); pero no aquélla que se refiere al notorio descuido; incluso, podría dar lugar a alguna de las causas de responsabilidad previstas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con la fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mismas que, por no tener la naturaleza de extraordinaria, no pueden ser consideradas como notorios descuidos.


De esta forma, el descuido debe tener una trascendencia tal que afecte la substanciación del juicio o procedimiento, sea relevante para el sentido del fallo o afecte la organización del Juzgado o Tribunal, pues sólo en esa medida y por esa característica se puede considerar como extraordinario, es decir, un error fuera del orden o regla común, ya que pueden existir descuidos que no tengan la característica de notorios, por lo que éstos no tendrían la trascendencia señalada y, por ende, no se ubicarían en la segunda de las hipótesis contenidas en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues, en modo alguno afectarían el interés de la sociedad, la adecuada impartición de justicia y los derechos preponderantes de las partes; por tanto, no se ubicarían en la hipótesis de un descuido extraordinario.


Sobre la base de lo expuesto, en el caso se imputa al juez de Distrito denunciado, ahora Magistrado de Circuito, que probablemente incurrió en notoria ineptitud y notorio descuido en la causa penal **********, toda vez que al dictar el auto de plazo constitucional en contra de los nueve inculpados que fueron consignados por el Ministerio Público de la Federación, decretó su inmediata libertad, a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por elementos del ejército mexicano, cuando con otras personas realizaban maniobras de descarga de paquetes que contenían mariguana, con peso total neto de 2,542.600 kilogramos, los cuales bajaban de una lancha para llevarlos a tres vehículos.


Además, para sustentar esa determinación, entre otras irregularidades -al parecer- realizó una indebida valoración de pruebas; llegó a conclusiones contrarias a las constancias de autos; se desestimaron indebidamente los medios de convicción que obraban contra los inculpados; se dio crédito a sus versiones a pesar de que son inverosímiles, imprecisas y contradictorias entre sí; y se valoraron testimoniales para corroborar la coartada de los consignados, a pesar de que a los declarantes no les constaron los hechos, e incluso incurrieron en contradicciones e imprecisiones.


Ahora, debe considerarse que en el presente caso no se está en el supuesto de una notoria ineptitud, por la razón de que no existieron conductas reiteradas, ni sistemáticamente cometidas, conforme con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; esto es, no existe una serie de actos que pudieran demostrar que el juez implicado, ahora Magistrado, es inepto para ejercer la función jurisdiccional.


Sin embargo, a criterio de este órgano administrativo sancionador, sí se encuentra acreditada la conducta de notorio descuido, tal como se demostrará a continuación.


Para dar sustento a tal conclusión, se estima conveniente precisar los hechos que se derivan de las constancias que integran la causa penal **********, mismas que dieron origen a la conducta atribuida al licenciado **********.


1. El dieciocho de mayo de dos mil ocho, pasadas las tres horas de la madrugada, aproximadamente, diversos elementos del Ejército Mexicano, al transitar por la carretera libre **********, en **********, sorprendieron a varias personas en fila descargando varios paquetes de marihuana con un peso total de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos, seiscientos gramos, de una lancha que se encontraba a orillas del mar, a tres vehículos ubicado en la orilla de la carretera, personas que al verlos huyeron; sin embargo, los elementos aprehensores lograron detener a once sujetos, dentro de los cuales se encontraban dos menores de edad y los nueve inculpados; tal como se advierte del parte informativo suscrito y ratificado ministerialmente por el sargento segundo ********** y el soldado de infantería **********, integrantes de la patrulla **********, del ********** Batallón de Infantería, en **********, **********, así como de las declaraciones rendidas por los inculpados de nombre **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (fojas de la 5 a 7, 79 a 84, 214 a 221, 223 a 231, 233 a 238, 240 a 252, 364 a 366, 367 a 369, del tomo XIX de la causa penal **********).


2. El agente del Ministerio Público consignó los hechos bajo la hipótesis del delito contra la salud en la modalidad de trasporte, posesión con fines de comercio, en la hipótesis de venta, previsto y sancionado por los artículos 104, fracción I, y 195, primer párrafo, del Código Penal Federal, en relación con el 193, del mismo ordenamiento, y 234 de la Ley General de Salud (foja 223 a 344 ibídem).


3. En proveído de veinte de mayo de dos mil ocho, el juez de Distrito radicó la averiguación previa bajo la causa penal **********, ratificó la detención de los consignados, los sujetó a plazo constitucional y señaló fecha y hora para oírlos en preparatoria (foja 348 ídem).


4. Cabe precisar que cuatro de los nueve inculpados, de nombres **********, **********, ********** y **********, al rendir su declaración ministerial y preparatoria, respectivamente, confesaron y reconocieron que fueron detenidos en el lugar mencionado por los militares cuando se encontraban precisamente descargando los paquetes de marihuana (fojas 214-221, 223-231, 233-238 y 364-366 del tomo XIX), y uno de ellos de nombre ********** reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga (foja 249-252 ídem); sin embargo, aun cuando manifestaron que horas antes los subieron por la fuerza a una camioneta blanca tipo panel conducida por personas armadas, quienes subieron a otras personas en distintos lugares en el trayecto al lugar de los hechos, y al llegar a donde estaba la embarcación tipo lancha, los cuatro primeros indiciados adujeron que los obligaron a ponerse en fila para cargar los paquetes con droga hacia uno de los vehículos, lo cual señalan hicieron además con amenazas, ya que para ello utilizaron armas de fuego; tal versión no se encuentra corroborada con el contenido de las pruebas testimoniales de descargo que ofrecieron.


5. El veinticinco de mayo del mismo año, el entonces Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, ahora denunciado, resolvió la situación jurídica de los inculpados.


En dicha determinación, reclasificó la conducta imputada a los indiciados y estimó que se acreditaba el mismo delito contra la salud, pero en la modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio, en su hipótesis de venta y no el de transporte.


Asimismo, decretó a favor de los nueve indiciados, auto de libertad por falta de elementos para procesar, al considerar que no se acreditaba la probable responsabilidad penal de los mismos, por no existir medios de convicción 'idóneos y perfectos' en los que se hayan hecho 'imputaciones directas en contra de los implicados', como autores materiales del delito de posesión de marihuana, pues, según precisó, los elementos militares 'en ningún momento fueron explícitos en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los activos del delito (...) fueron aprehendidos y menos especifican la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos'.


Expuesto lo anterior, del estudio del auto de plazo constitucional se desprende que se sostuvieron hechos que no tienen sustento en los medios de convicción aportados por el Ministerio Público de la Federación; es decir, dicha resolución fue emitida CONTRA CONSTANCIAS DE AUTOS Y ALTERANDO LOS HECHOS.


El desapego del entonces Juez ********** a las constancias de la causa penal **********, se reflejan en la tabla siguiente:


Ver tabla

De la tabla comparativa anterior, destacan diversas inconsistencias, mismas que denotan que el juez denunciado resolvió en contra de constancias y alterando los hechos, al decretar la libertad de nueve personas, a saber:


I. Para restar valor probatorio a las imputaciones emitidas contra los inculpados, el entonces juez de Distrito sostuvo que ninguno de los aprehensores fue explícito en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los activos del delito fueron aprehendidos; y que tampoco especificaron la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos.


Sin embargo, contrario a lo señalado por dicho juzgador, los elementos militares que ratificaron el parte informativo sí precisaron las circunstancias esenciales de los hechos, ya que señalaron que el lugar en el que se hacían las maniobras de descarga de enervantes, fue en el kilómetro ********** de la carretera libre **********, de la colonia **********, del Municipio **********, en **********; del mismo modo, señalaron que ello aconteció aproximadamente a las tres horas de la madrugada del dieciocho de mayo de dos mil ocho; incluso, adujeron que los inculpados eran los que llevaban los paquetes con marihuana de una embarcación tipo lancha a tres vehículos que se encontraban en ese lugar, y que al percatarse de la presencia de los militares, intentaron huir, pero aquéllos lograron detenerlos.


II. En el auto de plazo constitucional, el juez implicado indicó que de lo manifestado por los elementos aprehensores no se desprendía una imputación directa a las personas que detuvieron; sin embargo, contrario a ello, de las declaraciones de los elementos del ejército que ratificaron el parte informativo se desprende la existencia de imputaciones directas contra los inculpados, pues, señalaron que se encontraban descargando los paquetes de enervantes que fueron asegurados y que al percatarse de su presencia intentaron huir, pero que los lograron detener. N. cómo hasta ahora existen ya dos imputaciones que ubican a los indiciados en las circunstancias mencionadas (modo, lugar y tiempo).


III. El juez de Distrito afirmó que la imputación realizada por los militares no podía considerarse como un medio de 'convicción perfecto'; sin embargo, tal afirmación no es correcta, puesto que omitió tener presente que para dictarse un auto de formal prisión no es necesario contar con pruebas plenas, ya que de acuerdo con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, para ello, basta con que obren en autos medios de convicción que hagan probable la responsabilidad de los inculpados.


Ahora bien, tal como ya se estableció, para tener por acreditada la causa de responsabilidad consistente en notorio descuido, prevista en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deben acreditarse los elementos siguientes:


a) Que la queja o denuncia por notorio descuido se encuentre referido a una sola conducta o un conjunto de actos, derivada de una acción u omisión por parte del servidor público.


b) Que el descuido, ya sea por acción u omisión, en la comisión del acto o conjunto de actos, revelen negligencia o falta de cuidado por parte del servidor público, lo que debe acontecer, como ya se dijo, al tramitar o resolver un asunto contra el texto expreso de la ley, de una disposición administrativa de carácter obligatoria, de una jurisprudencia obligatoria, o de las constancias de autos, o bien, por alteración de los hechos materia de la litis.


c) Que la naturaleza del error que propicia el descuido sea formidable o extraordinaria.


Pues bien, el primer elemento de dicha causa de responsabilidad, consistente en que la queja o denuncia por notorio descuido se encuentre referida a una sola conducta o a un conjunto de actos, derivada de una acción u omisión atribuible al servidor público, se encuentra acreditado bajo el supuesto de una sola conducta, derivada de una acción, toda vez que la falta de atención del entonces juez de Distrito, ahora Magistrado de Circuito, ocurrió al emitir la resolución de plazo constitucional de veinticinco de mayo de dos mil ocho, dentro de la causa penal **********, en la que decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de los nueve indiciados, al considerar que no se acreditaba su probable responsabilidad penal, en virtud de que no existían medios de convicción 'idóneos y perfectos' en los que se hayan hecho 'imputaciones directas en contra de los implicados', como autores materiales del delito de posesión de marihuana, ya que según precisó los elementos militares 'en ningún momento fueron explícitos en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los activos del delito (...) fueron aprehendidos y menos especifican la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos'; y que además, los inculpados, en opinión del entonces juez de Distrito, acreditaron con las pruebas que ofrecieron -testimoniales de descargo- que fueron obligados a llevar a cabo la conducta ilícita que les fue atribuida.


En efecto, la acción desplegada por el juez de Distrito dentro de la causa penal ********** y materializada en el auto de plazo constitucional, hace innecesario que se tenga que considerar la existencia de otro asunto, resolución o actuación, para tener por acreditado el primer elemento de la conducta que define notorio descuido, pues, como lo consideró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para tener por acreditado este elemento, sólo basta que acontezca una sola conducta que refleje el descuido, siempre y cuando -claro está- éste sea evidente y notorio, tal y como sucede en el presente caso.


Por otra parte, el segundo elemento consistente en que el descuido, ya sea por acción u omisión, en la comisión del acto o conjunto de actos, revele negligencia o falta de cuidado por parte del servidor público, al tramitar o resolver un asunto contra el texto de expreso de la ley, de una norma de carácter general, una jurisprudencia o de las constancias de autos, o bien, por alteración de los hechos materia de la litis, se encuentra acreditado bajo el supuesto de que existió negligencia o falta de cuidado por haber emitido una resolución en contra de las constancias de autos.


Lo anterior, en virtud de que el juzgador denunciado afirmó que no existían medios de prueba en los que se hayan hecho 'imputaciones directas en contra de los inculpados', como autores materiales del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, pues, según precisó, los elementos militares 'en ningún momento fueron explícitos en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los activos del delito (...) fueron aprehendidos y menos especifican la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos'.


Afirmación que resulta contraria a las constancias de autos, pues, en primer término, del contenido del parte informativo se advierten imputaciones directas en contra de los indiciados, toda vez que los elementos militares aprehensores señalaron:


'...Nos percatamos que efectivamente se encontraban varios sujetos descargando al parecer paquetes de droga a un vehículo, por lo que al ver nuestra presencia huyeron pudiendo detener a quienes dijeron llamarse 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. **********, 8. **********, 9. **********, (...) y al revisar la embarcación, la que en su interior contenía 204 paquetes confeccionados, en cinta canela conteniendo en su interior vegetal verde y seco, al parecer M., y observamos que comenzaban a descargarla para cargar los tres vehículos automotores que se encontraban estacionados (...) por lo que se procedió a su aseguramiento tanto de los civiles, droga y vehículos, aclarando que en el momento del aseguramiento de las citadas personas, por el terreno accidentado y lo húmedo del mismo al momento de aprehenderlos cuando iban corriendo, algunos resbalaron golpeándose en diferentes partes del cuerpo...' (fojas 5 y 6 del tomo XIX de la causa penal **********).


Otro motivo más que debe tomarse en cuenta para la acreditación del elemento en estudio, es el hecho de que el entonces juez de Distrito, ahora Magistrado de Circuito, en cuanto al contenido del parte informativo y de las declaraciones ministeriales de los elementos militares ********** y **********, y la ratificación de dicho documento por parte de **********, **********, **********, **********, **********y **********, también miembros del ejército mexicano; el juez afirmó que dichas probanzas:


'...si acaso acreditan que el día de los hechos, se detuvo, entre otros dos menores, a los activos del delito aquí mencionados; sin embargo, debe sopesarse que dichos aprehensores, en ningún momento fueron explícitos al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los activos del delito... fueron aprehendidos, y menos se específica la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos...'.


Sin embargo, tal afirmación resulta también contraria a los hechos contenidos en las constancias del proceso penal, particularmente, con lo declarado por los propios indiciados, quienes al rendir su declaración ministerial y preparatoria, cuatro de los nueve inculpados, de nombre **********, **********, ********** y **********, respectivamente, confesaron y reconocieron que fueron detenidos en el lugar mencionado por los militares cuando se encontraban precisamente descargando los paquetes de marihuana, y uno de ellos de nombre ********** reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga, tal como incluso lo reconoce el propio juzgador en el propio en el auto de plazo constitucional (foja 483 del tomo XIX de la causa penal **********), y aun cuando manifestaron que horas antes los habían subido por la fuerza a una camioneta blanca tipo panel conducida por personas armadas, quienes subieron a otras personas en distintos lugares en el trayecto al lugar de los hechos, y al llegar en donde estaba la embarcación tipo lancha, a cuatro de ellos, según su propia declaración, los obligaron a ponerse en fila para cargar los paquetes con droga hacia uno de los vehículos, lo cual señalan hicieron además con amenazas, ya que para ello utilizaron armas de fuego; tal versión no se encuentra corroborada con el contenido de las pruebas testimoniales de descargo que ofrecieron.


En efecto, para acreditar su versión defensiva, el inculpado ********** ofreció como testigos de descargo a ********** y **********, quienes no corroboraron su versión, pues sólo refirieron en forma coincidente que conocían a dicho inculpado por cuestiones laborales y que la última vez que lo vieron les dijo que iba a buscar a un sobrino en una tienda '**********' por un trabajo de limpia de rines que le habían ofrecido (fojas 407 a 409 ídem).


En tanto que ********** ofreció el testimonio a cargo de ********** cuya declaración tampoco corroboró la versión defensiva de dicho inculpado, ya que la mencionada testigo únicamente señaló que era su hermana y que el último día en que lo vio fue el sábado cuando salió a comprar unas botanas y cervezas para ver una pelea de box (fojas 410 y 411 ídem).


Mientras que ********** ofreció a los testigos ********** y ********** quienes sólo manifestaron que tenían tiempo de conocer a dicho inculpado porque trabajaba en un restaurant de mariscos y que el día sábado quedaron de verse para sacar una carnada para poder trabajar (fojas 434 a la 436 ídem).


Por su parte, **********, al rendir declaración preparatoria, manifestó que había ido a pescar con un amigo de nombre **********, que no sabe dónde se estacionaron, pero que su amigo le dijo que fuera por unas sodas o algo, por lo que fue a una tienda donde está un C., cuando vio que pasó una camioneta que no recuerda el color y que los de abordo les dijeron que se detuviera y se echó al suelo para que no le tocaran disparos, ya que había mucha gente corriendo cuando escuchó los disparos; versión ésta que no se advierte que se haya corroborado con la declaración del testigo de descargo **********, quien sólo manifestó que fueron al puente '**********' a pescar y que a las '..10:30 de la noche...' dejó de ver a ********** porque éste se fue por las sodas a una tienda '**********' en **********, siendo que la detención de dicha persona ocurrió en un lugar diverso cerca de las tres horas de la madrugada, por lo que la hora en que supuestamente salió por las sodas no corresponde a la en que fue detenido el inculpado de referencia (fojas 412 y 413 ídem).


Ahora, ********** en su declaración preparatoria manifestó ser originario de ********** y que fue a ********** a buscar trabajo, pero cuando salía del lugar por la noche como a las diez o diez y media de la noche se encontró un patrulla de policías quienes lo detuvieron y lo llevaron al lugar donde se pararon y vio a muchas personas corriendo, cuando lo tenían boca abajo en la patrulla todavía, y después lo bajaron con todos los demás, cuando posteriormente llegaron los militares y lo entregaron; declaración a la que se le dio valor probatorio para desvirtuar las imputaciones del parte informativo de los elementos militares, a pesar de que no se ofreció probanza alguna de descargo que corroborara tal versión, e incluso la propia declaración resulta inverosímil pues no se explica cómo es que pudo ver correr a diversas personas cuando el propio inculpado reconoce que estuvo boca abajo en la patrulla cuando eso supuestamente sucedía (foja 380 a la 382 ídem).


**********, al rendir su ********** declaración preparatoria, manifestó que estaba cotorreando (platicando) con una muchacha de nombre ********** por donde está un C., que cuando se movieron del C. la muchacha le dio una cerveza que le afectó pues él no toma y cuando pasaron por el ********** (se supone el kilómetro donde sucedieron los hechos) se bajó a tirar el agua y de repente le salió un municipal por la espalda y lo tiró al suelo y cuando le quiso explicar no lo tomó en cuenta y lo empezaron a golpear y luego lo llevaron a la playa a punta de golpes; declaración que no se corroboró con la versión de la testigo de descargo ********** quien manifestó que fue en un lugar diverso en el puente '**********' en donde está un ********** el lugar en que se bajó a tirar el agua el inculpado a aproximadamente a las 11:30 de la noche, pero como se tardó mucho se arrimó al puentecito y le gritó pero no le respondió, por lo que como a la una de la madrugada se retiró del lugar a bordo de su camioneta, además si se agrega que a la primera pregunta que se le formuló a dicha testigo respondió que no vio ningún operativo ni movimiento de policías por el lugar, ello hace más inverosímil la versión defensiva, pues no se corroboró la presencia de policías cerca del lugar como lo mencionó el inculpado en su declaración (fojas 377 a 379 ídem).


Lo anterior pone de manifiesto que las versiones exculpatorias fueron una simple maniobra defensiva encaminada a evadir la probable responsabilidad de los inculpados en la participación de los hechos que se les imputan; y por lo tanto, el juez de Distrito -en contra del contenido de las testimoniales de mérito- determinó lo siguiente:


'...de ahí que se estiman verosímiles dichas versiones en cuanto a que estuvieron en ese lugar en contra de su voluntad; de ahí que el suscrito Juzgador decida inclinarse por esa versión corroborada; se reitera, porque del parte informativo que rindieron los elementos del ejército no se obtiene ningún dato que desvirtúe la versión defensiva de los encausados y por el contrario, se estima que los medios de convicción aportados al sumario y el propio dicho de los activos del delito, informan que fueron obligados por fuerza, mediante la violencia física y moral, haciendo uso de armas los sujetos que los llevaron contra su voluntad al lugar del evento, donde los inculpados apenas mencionados, no negaron encontrarse; sin embargo, en forma coincidente y complementaria detallan la violencia de la que fueron víctimas, para ejecutar la conducta típica que se les imputa...'.


De lo hasta ahora expuesto se deriva que el juez omitió tomar en cuenta los hechos contenidos en el parte informativo y en la diligencia ministerial de ratificación que de ésta hicieron sus suscriptores y seis militares más, y además, tuvo por acreditado que los inculpados habían sido trasladados al lugar de los hechos y obligados a descargar la droga de una lancha a uno de los tres vehículos, afirmación del juez de Distrito, ahora Magistrado de Circuito, que no se advierte del contenido de las declaraciones de los testigos de descargo, como ya se señaló; por lo que es evidente que al emitir el auto de plazo de constitucional actuó contra el contenido de las constancias existente en el proceso penal, lo cual implica que actuó con notorio descuido, y ello, trajo como consecuencia que se afectara el buen desempeño de la función jurisdiccional.


Lo anterior, toda vez que la figura de notorio descuido prevista en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene por objeto tutelar los principios fundamentales establecidos para lograr el adecuado y eficaz desempeño de la función jurisdiccional que se caracterizan por la objetividad, excelencia, imparcialidad y profesionalismo en la prestación del servicio; por tanto, en el presente caso y a la luz de los hechos que dieron origen a la conducta que se analiza, es la determinación de una falta grave lo que acredita la violación a estos principios fundamentales en el ejercicio de la función judicial.


Ello es así, pues el ejercicio del cargo o desempeño judicial no tiene otro objetivo, fundamento o razón de existir, que el de servir eficaz y adecuadamente a la ciudadanía y a la sociedad en general, de modo que el Consejo de la Judicatura al momento de resolver si un servidor ha ejercido sus funciones adecuadamente, debe ponderar primero la relevancia de la conducta atribuida al servidor público, para luego evaluar el desempeño judicial en el caso en particular, a fin de determinar con los elementos que tenga a su alcance si la conducta del servidor público es debatible u opinable en términos jurídicos, o bien, si ésta es notoriamente y a simple vista contraria a la norma o las constancias o pruebas que obren en el juicio en que tenga su origen.


De igual manera, el entonces juez de Distrito alteró los hechos, pues concluyó que los nueve inculpados fueron obligados a realizar la maniobra de descarga y carga de marihuana, cuando en realidad sólo cuatro de ellos de nombre **********, **********, ********** y **********, reconocieron haber realizado los actos de cargar la droga de una lancha ubicada en la orilla de la playa a los vehículos que se encontraban al lado de la carretera (fojas 214-221, 223-231, 233-238 y 364-366 del tomo XIX); en tanto que uno más, llamado ********** sólo reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga (foja 249-252 ídem); y los restantes de nombre **********, **********, ********** y **********, refirieron que no los detuvieron en el lugar de los sucesos, sino en diversos puntos cercanos, ni tampoco manifestaron que hubiesen sido obligados a realizar maniobras de descarga y carga de la droga; y sin embargo, el juez denunciado, al dictar el auto de libertad en favor de los indiciados, los incluyó en la conclusión relativa a que todos ellos fueron obligados a realizar las maniobras de descarga de la droga en contra de su voluntad, como si estos últimos hubieren sido privados de su libertad y llevados al lugar donde se llevó a cabo la descarga de la marihuana; esto es, sin darles un tratamiento jurídico distinto tomando en cuenta la versión que cada uno de ellos manifestó con relación a la forma en cómo acontecieron los hechos materia de la imputación y el lugar en cada uno de ellos se ubicó.


De tal forma que en el presente asunto no se trata propiamente de un tema de valoración o apreciación subjetiva de pruebas, sino de una actuación que se apartó de las constancias de autos, al realizar el servidor público afirmaciones que son contradictorias a las pruebas existentes en autos, principalmente al contenido del parte informativo y la ratificación del mismo por los elementos militares aprehensores, así como de las propias declaraciones de algunos de ellos, ya que cuatro de los inculpados reconocieron haber sido detenidos cuando se encontraban precisamente descargando los paquetes de marihuana y darse a la fuga al ver a los elementos militares, quienes -contrario a lo afirmado por el juzgador- sí realizaron imputaciones directas contra los inculpados, y además, también precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desplegaron la conducta de posesión de marihuana que se les reprochó.


Por último, en relación con el tercer elemento relativo a la naturaleza del error que propicia el descuido, ésta debe ser formidable o extraordinaria, se tiene que el error en que incurrió el juez de Distrito, ahora Magistrado de Circuito, fue de carácter extraordinaria, pues culminó con el dictado del auto de libertad por falta de elementos para procesar, cuando en realidad debió dictarse auto de formal prisión, siendo que existían elementos suficientes para estimar probable la responsabilidad de los indiciados.


Sobre todo, porque estaba en presencia de un proceso penal instruido por un delito contra la salud, en el que, por la cantidad de estupefaciente asegurado (más de dos toneladas y media de marihuana), y por las características y naturaleza del delito imputado, catalogado como grave en el artículo 194, inciso 12), del Código Federal de Procedimientos Penales, dicho delito tenía una especial significación para la sociedad, en atención a que por el gran número de dosis asegurada, ponía en grave riesgo el bien jurídico tutelado consistente en la Salud Pública, el cual podía afectar amplios sectores de la sociedad.


Razón por la cual, atendiendo a la característica del asunto, se considera que el descuido realizado por el juzgador en dicho asunto, adquiere la naturaleza de notorio descuido, al haberse realizado en una causa penal instaurada por la comisión de un delito grave, como lo es, el delito contra la salud, en su modalidad de posesión, por una gran cantidad de droga; lo cual, imponía al juzgador, una obligación de poner un mayor esmero y cuidado en ese tipo de asuntos, por el gran potencial del peligro de afectación a la salud pública y, por tanto, ser especialmente escrupuloso en el trámite y resolución de éstos, atendiendo al bien jurídico a tutelar, en este caso, el de la Salud Pública, pues el auto de libertad permitió que personas sobre las que existían indicios suficientes para ser sujetas a un proceso penal, se encuentren actualmente en libertad.


En efecto, cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos donde se impute a inculpados la comisión de delitos calificados por la ley como graves, las características y naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, por lo que si uno de los deberes de tales juzgadores consiste en preservar y proteger los intereses generales con independencia de los de carácter personal, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error judicial de esta naturaleza al resolver este tipo de asuntos, determinado con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad de notorio descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En conclusión, se estima que la conducta que se le imputa al servidor público actualiza el notorio descuido que prevé el artículo 131, fracción III de la Ley citada, al acreditarse los tres elementos precisados en los incisos a), b), y c) que la integran, al haberse verificado que el acto imputado existe demostrado en la realidad jurídica con base en el auto de libertad que obra en las constancias de la causa penal, del que se deriva el notorio descuido por haberse resuelto contra el contenido de las constancias de autos y alterando los hechos, el cual aunque se encuentra referido a una sola conducta, ésta es de carácter extraordinario o relevante atendiendo a su naturaleza, en virtud de haber tenido su origen en una causa penal vinculada a un delito grave, como lo es el delito contra la salud en la modalidad de posesión de marihuana, y además por la cantidad de la droga asegurada, más de dos y media toneladas, lo que tenía un impacto significativo para la sociedad, al ponerse en riesgo la salud pública con motivo de la gran cantidad de estupefaciente.


Por las razones que la sustenta, tiene aplicación la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Marzo de 2000, página 101, de rubro y textos siguientes:


'NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD. Cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos donde se impute al inculpado la comisión de delitos calificados por la ley como graves, las características y naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, por lo que si uno de los deberes de tales juzgadores consiste en preservar y proteger los intereses generales con independencia de los de carácter personal, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al resolver este tipo de asuntos, determinado con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.'


Finalmente, la conclusión de tener por demostrada la causa de responsabilidad administrativa en estudio, no se destruye por el hecho de que el juez denunciado haya negado los hechos que se le imputan.


En efecto, al analizar las manifestaciones plasmadas en el escrito relativo, que se refieren única y exclusivamente a la conducta que se ha tenido por demostrada en este considerando, se advierte que el servidor público ********** alega en su defensa lo siguiente:


Que no está a discusión el que los indiciados hubiesen sido detenidos en flagrancia; sin embargo, asegura que tal circunstancia no implica forzosa y necesariamente que se acredite la probable responsabilidad de los mismos.


Expresa que no es jurídicamente correcto sostener que por la sola circunstancia de la gran cantidad de la droga involucrada, la cual si bien fue considerada para tener por acreditado el cuerpo del delito contra la salud, no debía ser determinante para acreditar la probable responsabilidad de los inculpados.


No asiste razón al licenciado **********.


El denunciante parte de una premisa equivocada al establecer que con las cuestiones que refiere necesariamente debía exigírsele la emisión de un auto de formal prisión; lo anterior, en virtud de que no es la circunstancia de que los presuntos responsables hubiesen sido detenidos en flagrancia el hecho de que la conducta en estudio haya sido declarada fundada; ni la cantidad de droga que fue asegurada en el lugar donde acontecieron los sucesos delictivos; sino lo que se le reprocha en esta instancia sancionadora, es el hecho de que en la resolución de plazo constitucional haya plasmado afirmaciones que son contrarias al contenido de los medios de convicción que obran en la causa penal y que haya alterado los hechos.


No pasa inadvertido que la imputación que se le hace en el dictamen que dio origen a la presente denuncia administrativa, es en el sentido de que probablemente incurrió en notorio descuido en la causa penal **********, porque decretó la libertad de nueve sujetos a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por elementos del ejército mexicano, cuando con otras personas realizaban maniobras de descarga de paquetes que contenían marihuana, con peso total neto de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos con seiscientos gramos de marihuana; lo anterior, toda vez que, se reitera, en el presente caso el notorio descuido se acreditó por haber emitido la resolución de plazo constitucional contra constancias de autos, y no por los hechos que refiere en su informe, relacionados con la flagrancia y cantidad de estupefaciente asegurado.


Por otra parte, en su informe, el servidor público denunciado afirma que no se demostró con prueba alguna que la conducta de poseer el narcótico asegurado la estuvieran realizando en forma voluntaria, pues a su juicio, los inculpados acreditaron que lo hicieron porque fueron amenazados por personas encapuchadas y armadas mientras realizaban la actividad de bajar la droga, para llevarla a uno de los vehículos asegurados; y que las referidas personas armadas seguramente huyeron cuando aparecieron los elementos aprehensores.


Al respecto, debe señalarse que esa versión consistente en que los inculpados fueron amenazados por personas armadas y encapuchadas, en que sustentó para decretar la libertad de los nueve indiciados, no se encuentran acreditada por no estar contenida en las versiones de los testigos de descargo, tal como ya quedó demostrado al realizar el estudio del segundo de los elementos para la configuración del notorio descuido.


Por otro lado, el entonces juez de distrito sostiene que si bien los soldados que ratificaron el parte informativo de puesta a disposición, precisaron que el lugar en el que se hacían las maniobras de descarga de enervantes, fue en el kilómetro ********** de la carretera libre **********, de la colonia **********, del Municipio **********, **********; lo cierto es que no dijeron el lugar específico y concreto en que se hallaba cada uno de ellos, en relación con la lancha y de los tres vehículos que mencionan, es decir, quién o quiénes de los nueve detenidos estaban dentro de la lancha, quién o quiénes estaban fuera pero cerca de ella, quién o quiénes estaban cerca de los vehículos, quién o quiénes en alguna otra ubicación, así como la conducta o acciones concretas realizadas por cada uno de ellos, de manera individual, identificándolos por sus nombres; lo que a su juicio es relevante para determinar si efectivamente participaron o no, en la comisión del delito que se les atribuye.


Al respecto, el hecho de que no se hubiese precisado el lugar específico en el que cada uno de los indiciados se encontraba (esto es, dentro o fuera de la lancha, cerca o lejos de los vehículos), y en su caso, las acciones concretas que cada uno de los indiciados realizó (descarga, traslado o acomodo), como lo infiere el juez de Distrito, resulta totalmente innecesario, pues, tal circunstancia sólo tendría relevancia si se dudara de su presencia en el lugar de los hechos, cuestión que no acontece, porque por lo menos cuatro de los inculpados (**********, **********, ********** y **********) al rendir declaración ministerial y preparatoria, respectivamente, aceptaron haber estado presentes en el lugar realizando las acciones de descarga de los paquetes de marihuana, en el sitio en el que manifestaron los agentes aprehensores; en tanto que uno de ellos de nombre ********** reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga.


Además, sería poco probable que al momento de arribar al lugar de los hechos, los agentes aprehensores hubieren podido identificar el lugar y acción específica desplegada por cada uno de los indiciados, siendo que el lugar de los hechos se encontraban cuando menos treinta personas y, además, al haberlos sorprendido en flagrancia, aquéllos se dieron a la fuga, logrando la captura únicamente de once de los sujetos, entre los que se encuentran dos menores de edad y los nueve inculpados, de los cuales -se insiste- cuatro de ellos reconocieron estar en el lugar donde acontecieron los hechos delictivos realizando las maniobras de descarga de la droga, y uno de ellos solamente reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga del estupefaciente.


En diversa línea de defensa, el juez de Distrito sostiene que no es verdad que en el parte informativo se haya expresado la hora en que se llevó a cabo la detención de los inculpados; puesto que en dicho documento sólo se hizo referencia a la hora en que se recibió la 'llamada por radio', a las tres horas de la madrugada, pero no se señala con exactitud el momento en que los aprehensores arribaron al lugar donde se estaba llevando la descarga de la droga, ni la hora en que se llevó a cabo la detención de cada uno de los activos del delito, incluso, no se dice que inmediatamente después de recibir el reporte se hayan trasladado a dicho lugar.


En este aspecto, tampoco asiste razón al servidor público denunciado, puesto que para acreditar la circunstancia de tiempo -de la forma en que él lo refiere- no era necesario que los elementos aprehensores especificaran con exactitud la hora en que arribaron al lugar de los sucesos, mucho menos la hora y minuto en que cada uno de los indiciados fue detenido; lo anterior, dado que la lógica de la experiencia indica que inmediatamente después de recibir un reporte de esa naturaleza, los agentes se trasladan al lugar de los hechos, motivo por el cual es factible concluir que, en el caso que nos atañe, los hechos acontecieron después de las tres horas de la madrugada del dieciocho de mayo de dos mil ocho, hora en que se recibió la 'llamada por radio', y como la detención de cada uno de ellos se dio con motivo de una persecución por haber sido descubiertos en flagrancia, sería materialmente imposible que los agentes aprehensores, en el momento en que realizaban la persecución, hubieren estado pendientes de la hora exacta en que detuvieron a cada uno de los indiciados, después de haberse dado a la fuga.


De esta forma, la circunstancia de tiempo, necesaria para la emisión del auto de formal prisión, contrario a lo que aduce el juez de Distrito, se encuentra acreditada en el momento en que se hizo referencia a la hora y día en que los aprehensores recibieron el reporte referido, y acudieron al lugar, por lo que es inconcuso que la detención se realizó pasadas las tres horas de la madrugada; razón por la cual, se insiste, no era necesario que precisaran el instante preciso en que se realizaron las detenciones.


Finalmente, en su informe el juez de Distrito realiza una serie de manifestaciones con relación a la valoración de las pruebas que tomó en cuenta para dictar el auto de plazo constitucional, al señalar que si la valoración realizada fue incorrecta y se estimara que no debió aplicar el principio de inmediatez procesal, ello debería declararlo el tribunal de apelación, como su superior jerárquico en materia de proceso, quien es el único en determinar si su criterio jurídico fue correcto o no; y aun en el supuesto de que estimara que fue incorrecto, esto de ninguna manera puede ser causa de responsabilidad administrativa, dada la plenitud de jurisdicción que tienen los juzgadores para valorar el material probatorio.


Al respecto, como ya ha quedado indicado en esta sentencia, y contrario a lo que señala el juzgador, el punto a dilucidar no se trata propiamente de un tema de valoración o apreciación subjetiva de pruebas, sino de una actuación que se apartó de las constancias de autos, al realizar el servidor público afirmaciones que son contradictorias a las pruebas existentes en autos; esto es, haber resuelto contra constancias; principalmente contra el contenido del parte informativo, la ratificación del mismo por los elementos aprehensores que lo suscribieron, y la declaración de seis elementos militares más que también intervinieron en la detención de los indiciados, quienes, contrario a lo que sostuvo el juzgador en el auto de plazo constitucional, sí realizaron imputaciones directas contra los inculpados y además precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desplegaron la conducta de posesión de marihuana que se les reprochó.


Además, como ya quedó precisado, el entonces juez de Distrito alteró los hechos, pues concluyó que los nueve inculpados fueron obligados a realizar la maniobra de descarga y carga de marihuana, cuando en realidad sólo cuatro de ellos de nombre **********, **********, ********** y **********, reconocieron haber realizado los actos de cargar la droga de una lancha ubicada en la orilla de la playa a los vehículos que se encontraban al lado de la carretera (fojas 214-221, 223-231, 233-238 y 364-366 del tomo XIX); en tanto que uno más, llamado ********** sólo reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga (foja 249-252 ídem); y los restantes de nombre **********, **********, ********** y **********, refirieron que no los detuvieron en el lugar de los sucesos, sino en diversos puntos cercanos, ni tampoco manifestaron que hubiesen sido obligados a realizar maniobras de descargar y carga de la droga; y sin embargo, el juez denunciado, al dictar el auto de libertad en favor de los indiciados, los incluyó en la conclusión relativa a que todos ellos fueron obligados a realizar las maniobras de descarga de la droga en contra de su voluntad, como si estos últimos hubieren sido privados de su libertad y llevados al lugar donde se llevó a cabo la descarga de la marihuana; esto es, sin darles un tratamiento jurídico distinto tomando en cuenta la versión que cada uno de ellos manifestó con relación a la forma en cómo acontecieron los hechos materia de la imputación y el lugar en cada uno de ellos se ubicó.


Por lo anterior, como se dijo, es fundada la denuncia administrativa por lo que hace a la conducta estudiada en este apartado bajo la hipótesis del notorio descuido, prevista en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, misma que se actualiza bajo el supuesto de haber resuelto contra constancias y alterando los hechos.


OCTAVO. Ahora bien, una vez acreditada las faltas administrativas estudiadas en los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta resolución, atribuidas al licenciado **********, en su carácter de Juez ********** de Distrito en **********, con residencia en **********, actualmente Magistrado de Circuito, procede ahora individualizar la sanción que a juicio de este órgano disciplinario le corresponde.


Para establecer lo anterior, se atenderá a los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; 39, 42, 43, 44, 47 y 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, vigente hasta el veinticuatro de enero de dos mil once, aplicable al caso concreto, por disposición del artículo tercero transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, vigente a partir del veinticinco de enero siguiente.


Los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señalan:


'Artículo 135. Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente Título y en el artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Sanción económica;

IV. Suspensión;

V.D. del puesto; y

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público'.


'Artículo 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos"'


Al respecto, cabe decir que el último de los preceptos citados remite, en cuanto a la forma en que deben ser valoradas las faltas administrativas, a los numerales 53, 54 y 55 de la derogada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que actualmente corresponden a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; empero, en ninguna de estas leyes se establece una correspondencia entre las faltas administrativas y las sanciones previstas en la ley, ni se estipula una delimitación de sanciones para faltas leves y para faltas graves, de lo que se sigue que queda a juicio de este cuerpo colegiado decidir, dentro de los parámetros establecidos en las propias leyes, sobre la individualización de la sanción, obviamente considerando las circunstancias de cada asunto en particular, referentes a los elementos enunciados en los citados artículos 54 y 14 de las citadas leyes federales de responsabilidades de los servidores públicos.


A su vez, los artículos 39, 42 a 44, 47 y 48 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, aplicables al caso, establecen:


'Artículo 39. Las sanciones aplicables a los servidores públicos que incurran en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 33 de este Acuerdo, consistirán en:

I. Apercibimiento privado o público;

II. Amonestación privada o pública;

III. Suspensión del empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor a un año;

IV. Sanción económica;

V.D. del puesto; y (sic)

VI. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público'.


'Artículo 42. La sanción consistente en destitución del puesto se aplicará a los servidores públicos que cometan una falta administrativa considerada como grave.'


'Artículo 43. Para los efectos del presente Acuerdo, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 101 de la Constitución y 8, fracciones VIII, X a XIV, XVI, X. y XXIII, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; así como la comisión de las conductas previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de la Ley.'


'Artículo 44. Para la individualización de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta, además de los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, los que a continuación se refieren:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Acuerdo o las que se dicten con base en él;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución,

V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VI. El monto del beneficio o lucro obtenido, o del daño o perjuicio ocasionado, derivado de la conducta que se pretende sancionar.


Tratándose de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para su individualización deberá tomarse en cuenta la diversa gravedad que revela el hecho de que ya iniciado el procedimiento por falta de la declaración de situación patrimonial, se advierta que ésta se presentó de manera extemporánea, antes de iniciado dicho procedimiento o durante su tramitación, o bien, no se hubiera subsanado la omisión en el cumplimiento de una obligación de esa naturaleza'.


'Artículo 47. Para la valoración y sanción de las faltas conforme a los criterios previstos en los artículos 40 a 45 de este Acuerdo, se tendrá a la vista el expediente personal del servidor público correspondiente.'


'Artículo 48. Se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable de la comisión de cualquier conducta prevista en el artículo 131 de la Ley o del incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, incurra nuevamente, con posterioridad a la notificación de la imposición de la sanción, en el supuesto normativo por el que fue sancionado con anterioridad.'


El artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el 44 del Acuerdo General invocado, disponen que, para la imposición de las sanciones administrativas, se tomarán en cuenta los elementos siguientes:


a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones legales.


b) Las circunstancias socioeconómicas del servidor público.


c) El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio.


d) Las condiciones exteriores y los medios de ejecución.


e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.


f) El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


Por lo que respecta al primero de los elementos, identificado con el inciso a), quedó demostrado, por un lado, que el licenciado ********** incurrió en las faltas administrativas previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que el servicio de impartición de justicia fue deficiente, porque en la causa penal **********, otorgó la libertad bajo caución a **********, cuando no procedía por tratarse de un delito grave catalogado en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales (conducta que se tuvo acreditada en el considerando sexto); asimismo, porque inició el trámite del incidente de reposición de autos, en el que ordenó la presentación de ********** a la audiencia en el referido incidente, el inicio de las tres denuncias penales en contra de esa misma persona y la solicitud de información a la compañía **********, lo que implicó abuso de las facultades, ejercicio indebido del cargo de juez federal que en ese entonces ostentaba e inobservancia a las debidas reglas de trato (conductas acreditadas en el considerando quinto).


Por otro lado, también quedó acreditado que el servidor público actuó con notorio descuido, causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por ello, la inconsistencia en la que incurrió debe calificarse como grave, tal como lo ordena el diverso 136, segundo párrafo, de la misma ley.


La gravedad de la conducta está acreditada por el hecho de haber dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de nueve implicados en un delito contra la salud, contra el contenido de las constancias del procesal penal **********, como se vio en el considerando anterior.


Además, debe tomarse en cuenta que estaba en presencia de un proceso penal instruido por un delito contra la salud, donde la cantidad de estupefaciente asegurado ascendía a más de dos toneladas y media de marihuana; por tanto, por las características y naturaleza del delito imputado, catalogado como grave en el artículo 194, inciso 12, del Código Federal de Procedimientos Penales, dicho delito tenía una especial significación para la sociedad.


Por lo que ante tales acontecimientos, el entonces juez de Distrito estaba obligado a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la comisión de ilícitos como éste provoca grandes daños a la sociedad.


En atención a que al servidor público no se le impondrá una sanción económica, resulta innecesario individualizar el segundo elemento identificado con el inciso b), referente a las condiciones socioeconómicas, pues al respecto solamente se advierte que correspondían a las de un Juez de Distrito, porque este es el puesto que ocupaba el licenciado ********** al momento de cometer las faltas.


En relación con el elemento precisado en el inciso c), que refiere al nivel jerárquico y antecedentes del servidor público involucrado, se destaca que el licenciado ********** desempeñaba, en la fecha en que incurrió en la conducta irregular, el puesto de J.F., mismo que se ubica en la segunda categoría del sistema de carrera judicial que prevé el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y era el titular del Juzgado de Distrito que conoció del asunto.


Del expediente personal del citado servidor público, identificado con el número **********, del índice de la Dirección General de Recursos Humanos, tenemos que ingresó al Poder Judicial de la Federación el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cargo de A.J., que también se desempeñó como S. de J. y que fue nombrado Juez de Distrito, con efectos a partir del once de septiembre de dos mil, por lo que a la fecha en que incurrió en las conductas irregulares, es decir ocho de enero (incidente de reposición de autos), dieciocho de febrero (resolución de concesión de libertad caucional); veintisiete de febrero y veintisiete de marzo (oficios de citación); catorce de julio (solicitud de información a **********, *********); veinticinco de mayo de dos mil ocho (en que emitió el auto de libertad a favor de nueve indiciados), todas de dos mil ocho (incluyendo las tres denuncias penales), contaba aproximadamente con ocho años en el cargo de juez de Distrito.


Lo cual revela que contaba con una amplia trayectoria profesional en el Poder Judicial de la Federación y, además, una vasta experiencia en la función jurisdiccional; por lo cual debió tener conocimiento sobre el especial cuidado que le era exigible en este tipo de asuntos de impacto significativo para la sociedad, en virtud de la considerable cantidad de droga asegurada en la averiguación previa que dio origen a la causa penal **********.


En lo atinente a las condiciones exteriores y medios de ejecución, identificados en el inciso d), de las infracciones cometidas por el licenciado **********, en su calidad de Juez de Distrito, quedaron de relieve en el cuerpo de la presente resolución, al haberse acreditado de manera indubitable, la comisión de las irregularidades denunciadas.


Respecto a la reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones que se precisan en el inciso e), cabe precisar que si bien es cierto que la queja administrativa ********** y la denuncia **********, fueron declaradas fundadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesiones de diecinueve de marzo y diecinueve de noviembre de dos mil tres, y que en ambos procedimientos se impuso al servidor público un apercibimiento privado, por estimar que las respectivas faltas no eran graves; también lo es que dichos aspectos negativos no pueden ser tomados en consideración a fin de que se configure la reincidencia, dado el tiempo transcurrido.


Es aplicable el criterio 124 de la Comisión de Disciplina, que textualmente dice:


'REINCIDENCIA, ANTECEDENTES DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE PUEDEN SER TOMADOS EN CUENTA PARA CONFIGURARLA. Conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de aplicación supletoria al caso, la facultad sancionadora del Consejo de la Judicatura Federal prescribe en cinco o tres años, según sea la falta grave o no. En tal virtud, este Pleno considera que, por identidad de razón, estos mismos términos deben ser considerados como limitantes para tener como antecedentes negativos de un servidor público atendibles a fin de configurar la reincidencia, ya que no es admisible que dichas sanciones permanezcan o subsistan indefinidamente, sin limitación temporal, pues esta situación equivaldría a aceptar que, independientemente de la sanción que en su momento se le impuso, el servidor público siga sufriendo, permanentemente las consecuencias originadas por su falta administrativa, con infracción flagrante al principio de seguridad jurídica'.


En relación con el elemento identificado con el inciso f), es suficiente puntualizar que en el caso no se demostró que el servidor público hubiera obtenido algún beneficio o lucro derivado de las infracciones administrativas que quedaron evidenciadas.


Ahora bien, una vez analizados los elementos establecidos en los artículos 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y 44 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, se procede a fijar la sanción aplicable al licenciado **********, atendiendo a las particularidades del caso.


Conforme al numeral 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación las sanciones aplicables a las faltas administrativas, consistirán en apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, sanción económica, suspensión, destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


En la especie, según quedó demostrado, el servidor público denunciado incurrió, entre otras, en la causa de responsabilidad de notorio descuido, prevista en el artículo 131, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hipótesis que es considerada como grave por el diverso 136 del mismo cuerpo de leyes, respecto de la cual el artículo 42 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, aplicables al caso, establece que en caso de falta grave se aplicará la sanción consistente en destitución del puesto.


Asimismo, del cúmulo de hechos acreditados en contra del juez de Distrito denunciado, se advierte que también incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con el numeral 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que el servicio de impartición de justicia fue deficiente, porque en la causa penal **********, otorgó la libertad bajo caución a **********, cuando no procedía en tratándose de un delito grave; y toda vez que el inicio del incidente de reposición de autos, la orden de presentación a la audiencia en dicho incidente; el inicio de las tres denuncias penales y la solicitud de información a la compañía **********, implicó un abuso en las facultades conferidas, un ejercicio indebido del cargo de juez federal que en ese entonces ostentaba e inobservancia al trato diligente e imparcial que debía observar como servidor público.


Lo anterior, coloca al servidor público en una situación jurídica especialmente delicada que constituye un inconveniente para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, pues, además de que quedó acreditado el notorio descuido como falta grave, incurrió en diversas conductas que también revelan una actuación deficiente para la impartición de justicia (como el haber concedido una libertad provisional bajo caución en un delito grave, lo que ocasionó que el servicio de impartición de justicia fuera deficiente y que se defraudara la confianza que la sociedad tiene en el sistema de impartición de justicia).


Además, ejerció indebidamente del cargo de juez de Distrito abusando del poder que le fue conferido con el único propósito de perjudicar a **********, porque al tramitar el incidente de reposición del acta administrativa que supuestamente se le levantó a la citada ********** y que se dice ella misma sustrajo de su expediente personal, así como al citarla a comparecer a una diligencia de carácter judicial; bajo el amparo de normas no aplicables, implicó, como ya se dijo un ejercicio indebido de la función de juez de Distrito, ya que creó un estado de inseguridad jurídica, pues sin actuar dentro de un proceso penal hizo uso de las facultades que el cuerpo normativo que lo rige le otorgaba y no de las que realmente debía aplicar como lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles.


A eso mismo condujo el abuso del cargo, pues un órgano de control constitucional debe, con mayor razón que cualquier otra autoridad constituida, conocer los límites de su actuación y competencia sin ejercer facultades en procedimientos para los que no está facultado, como es solicitar información confidencial a una empresa de telecomunicaciones, sin actuar dentro de procedimiento penal sino administrativo, lo que violenta la distribución del resorte competencial generado por el orden normativo, e inspira desconfianza en el actuar jurisdiccional.


Por último, porque denunciar a una persona desde el plano penal, por delitos inexistentes, y con el carácter de juzgador, trajo como consecuencia un trato parcial y poco diligente en relación con la persona sobre la que formuló las denuncias, pues le ocasionó un acto de molestia que afectó no sólo su esfera jurídica en cuanto al ejercicio de sus derechos, sino porque incidió en el desenvolvimiento normal de su vida diaria, afectando incluso derechos humanos por los que todo juzgador debe velar, es decir la tranquilidad emocional, lo que pone en evidencia la magnitud de la errada conducta que llevó a cabo el entonces juez federal.


Sin embargo, no se está en el caso de imponerle como sanción administrativa apercibimiento privado o público, tampoco amonestación privada o pública, en relación con las conductas consistentes: en que en la causa ********** concedió la libertad provisional a un indiciado, cuando no procedía por tratarse de un delito grave; que con motivo de represalias y con el objeto de perjudicar a ********** inició un incidente de reposición de una acta administrativa obligándola a que se presentara hasta la ciudad de **********, cuando ésta se encontraba en el Estado de **********; además, la denunció penalmente en tres ocasiones por hechos que al final no constituyeron delito, con el único fin de perjudicarla; solicitó información relativa a las llamadas telefónicas de la referida ********** con personal del juzgado de su adscripción, haciendo uso de las facultades jurisdiccionales que le fueron concedidas, lo que implicó un abuso de sus facultades de autoridad y el ejercicio indebido del cargo de juez de Distrito, al no estar facultado para ello.


Lo anterior, en virtud de que con la conducta consistente en haber dictado auto de libertad por falta de elementos para procesar en la resolución de plazo constitucional de veinticinco de mayo de dos mil ocho, emitida en la causa penal **********, implicó incurrir en notorio descuido, por haber actuado contras constancias de autos y haber alterado lo hechos, y dicha causa de responsabilidad, por sí sola, es considerada como grave por el párrafo segundo del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y amerita decretar su destitución en el cargo de Magistrado de Circuito que actualmente desempeña; sanción que hace imposible concretar las sanciones menores que procediera imponer por las restantes conductas.


En efecto, al haber incurrido en falta grave, por no haber puesto el cuidado necesario en el desempeño de sus funciones o labores, el servidor público cuestionado puso en entredicho la imparcialidad que debe guardar todo juzgador en el trámite y resolución de asuntos; además, se considera que su conducta atenta en contra de la imagen que del Poder Judicial de la Federación, máxime que se trata de un servidor público que ha desempeñado cargos como los que fueron precisados, razones por las cuales este órgano colegiado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera justo y equitativo, tomando en consideración las conductas fundadas en contra del licenciado **********, imponerle como sanción la destitución del cargo, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 135, fracción V, de la invocada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 42 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, vigente hasta el veinticuatro de enero de dos mil once, aplicable al caso concreto por disposición del artículo tercero transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, vigente a partir del veinticinco de enero siguiente.


Debe precisarse que las conductas sancionadas fueron cometidas por el licenciado ********** cuando se encontraba en funciones de Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia **********; sin embargo, actualmente ostenta el cargo de Magistrado del ********** Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la ********** Región, en **********, **********; por lo que la sanción impuesta deberá ejecutarse respecto del cargo que actualmente desempeña.


Para notificar la sanción antes referida, deberá citarse al servidor público en la sede del Consejo de la Judicatura Federal para que el Presidente de la Comisión de Disciplina se la haga de su conocimiento en términos de lo dispuesto en el artículo 126-A, fracción V, del invocado Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, aplicable al caso.


Con fundamento en el artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, vigente hasta el veinticuatro de enero de dos mil once, aplicable al caso concreto por disposición del artículo tercero transitorio del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, vigente a partir del veinticinco de enero siguiente, deberá remitirse copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal para que se agregue al expediente personal del servidor público sancionado, así como a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación para la actualización del registro de servidores públicos sancionados.


Por lo expuesto y fundado, se


R E S U E L V E:


PRIMERO. Es improcedente la denuncia instaurada contra los licenciados ********** y **********, en su actuar como titular y secretario, respectivamente, del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, respecto de las conductas analizadas en el considerando segundo de esta resolución.


SEGUNDO. Es infundada la denuncia, respecto de las imputaciones formuladas en contra del licenciado **********, en su actuación como titular del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, de conformidad con lo establecido en el considerando tercero de este fallo.


TERCERO. Es igualmente infundada la denuncia instaurada contra los licenciados **********, **********, ********** y **********, en su actuación como secretarios del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, en términos de lo esgrimido en el considerando cuarto de esta resolución.


CUARTO. Es fundada la denuncia instaurada contra el licenciado **********, en su actuación como titular del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, por las razones referidas en los considerandos quinto, sexto y séptimo de este fallo.


QUINTO. En consecuencia, se impone al licenciado **********, la sanción consistente en destitución del cargo de Magistrado de Circuito que actualmente desempeña en el Poder Judicial de la Federación, tal como se determinó en el considerando octavo de esta resolución.


SEXTO. R. copias certificadas de esta resolución a la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal y a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.


N. y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los señores Consejeros Presidente Ministro J.N.S.M., D.F.C. de V.H., C.J.R., J.E.M.C. y Ó.V.M.. Ausentes los Consejeros C.E.M. y J.C.C.R., previo aviso a la Presidencia de este Consejo. En la propuesta original, el último de los Consejeros citados fue el ponente, no obstante, en dicha sesión se designó al Magistrado Ó.V.M., como encargado del engrose.


Firman el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal y los Consejeros respectivos, con el Secretario Ejecutivo del Pleno que autoriza y da fe, hasta el día de hoy veintinueve de noviembre de dos mil once, en que se concluyó el engrose de este fallo, por así permitirlo las labores de este Consejo." (fojas 82 vuelta a 152 del recurso de revisión administrativa).


SEGUNDO. Interposición del Recurso de revisión administrativa. En contra de esa resolución, **********, interpuso recurso de revisión administrativa, en escritos de diecisiete de enero de dos mil doce, presentados en la misma fecha, en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede, del Consejo de la Judicatura Federal, la cual le asignó el número de registro ********** (fojas 154 y 155 a 223 del recurso de revisión administrativa).


Expresó agravios y ofreció pruebas.


TERCERO. Informe del Consejo de la Judicatura Federal. El Magistrado M.E.S.V., Consejero de la Judicatura Federal, en ejercicio de la representación prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con las sesiones plenarias, extraordinaria de tres de enero de dos mil siete y ordinaria de tres de septiembre de dos mil ocho, rindió informe en el cual, en lo conducente, aceptó la certeza del acto impugnado y ofreció pruebas (fojas 2 a 17 del recurso de revisión administrativa).


CUARTO. Envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito de revisión y sus anexos se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinte de enero de dos mil doce, la cual le asignó el número de registro ********** (foja 17 vuelta del recurso de revisión administrativa).


QUINTO. Trámite del recurso ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión administrativa, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir a criterio del Tribunal Pleno; tuvo rendido en tiempo y forma el informe del Consejo de la Judicatura Federal; admitidas las pruebas exhibidas, con las cuales dio vista al recurrente por el término de tres días, legalmente computados, para que manifestara lo que a su derecho conviniera; y, requirió al Consejo de la Judicatura Federal a través del Secretario Ejecutivo del Pleno el envío de los originales o copias certificadas de diversas pruebas (fojas 224 a 231 del recurso de revisión administrativa).


SEXTO. Ese auto se notificó personalmente a la autorizada del recurrente el veintiséis de enero de dos mil doce (foja 235 del recurso de revisión administrativa).


SÉPTIMO. El recurrente, en escrito de treinta y uno de enero de dos mil doce, presentado en la misma fecha en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número **********, desahogó la vista ordenada e hizo diversas manifestaciones, opuso la excepción de falta de personalidad del C.M.E.S. y solicitó que no se tuviera rendido el informe que presentó (fojas 241 a 248 del recurso de revisión administrativa).


OCTAVO. El Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de siete de febrero de dos mil doce, tuvo desahogada en tiempo y forma la vista ordenada y dio vista al Consejo de la Judicatura Federal, para que dentro del plazo de tres días, legalmente computados, manifestara lo que a su interés conviniera (fojas 249 y 250 del recurso de revisión administrativa).


NOVENO. Ese auto se notificó al Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio, el diez de febrero de dos mil doce (fojas 252 y 253 del recurso de revisión administrativa).


DÉCIMO. El Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de quince de febrero de dos mil doce, tuvo exhibidas las pruebas presentadas por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con las cuales dio vista al recurrente por el término de tres días, legalmente computados, para que manifestara lo que a su interés conviniera (fojas 257 a 260 del recurso de revisión administrativa).


DÉCIMO PRIMERO. Ese auto se notificó personalmente a la autorizada del recurrente el veintiuno de febrero de dos mil doce (foja 262 del recurso de revisión administrativa).


DÉCIMO SEGUNDO. El Magistrado M.E.S.V., Consejero de la Judicatura Federal, en escrito de trece de febrero de dos mil doce, presentado el catorce siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número **********, desahogó la vista ordenada en auto de siete de febrero de dos mil doce (fojas 265 a 269 del recurso de revisión administrativa).


DÉCIMO TERCERO. El recurrente, en escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrado con el número **********, desahogó la vista ordenada en auto de quince de esos mismos mes y año (fojas 270 y 271 del recurso de revisión administrativa).


DÉCIMO CUARTO. El Ministro en funciones de Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de veintinueve de febrero de dos mil doce, tuvo presentados a los promoventes, desahogando en tiempo y forma las vistas concedidas; al recurrente formulando objeciones en cuanto al alcance y valor probatorio de los criterios disciplinarios exhibidos por el Consejo de la Judicatura Federal; decretó que no existen trámites por desahogar; y que los autos pasaran al S.M.J.F.F.G.S., a quien corresponde el turno, para que elabore el proyecto de resolución, con el que se dé cuenta al Tribunal Pleno (fojas 272 y 273 del recurso de revisión administrativa).


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión administrativa, con fundamento en los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 122, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos TERCERO, fracciones IX, por analogía y XI y NOVENO, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, porque se interpone en contra de una resolución del Consejo de la Judicatura Federal, que removió al recurrente de un cargo jurisdiccional.


SEGUNDO. Procedencia. La procedencia del recurso de revisión administrativa es un presupuesto procesal que debe examinarse de oficio y en forma preferente.


El recurrente impugna la resolución del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, emitida en la sesión ordinaria de veintitrés de noviembre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, que declaró fundada la denuncia administrativa ********** y lo sancionó con la destitución del cargo de Magistrado de Circuito que ocupaba en esa fecha, por actos cometidos en su actuación y desempeño como Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********.


La destitución decretada es homologable o equiparable a su remoción, pues a través de ella se le ha separado en forma definitiva de ese cargo jurisdiccional, decisión que implica la conclusión del nombramiento otorgado en los términos del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, el artículo 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Art. 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

[...]

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva...".


Del contenido de este precepto, se advierte que las resoluciones que emita el Consejo de la Judicatura Federal respecto de jueces y magistrados, podrán ser impugnadas a través del recurso de revisión administrativa, cuando versen, entre otras cuestiones, sobre su remoción.


Al respecto, este Tribunal Pleno ha sostenido que en el vocablo remoción, deben quedar comprendidas las resoluciones relativas a la destitución de jueces y magistrados, las que determinen su no ratificación y las relativas a su inhabilitación temporal, como lo establecen las siguientes jurisprudencia y tesis:


"No. Registro: 192,851

Jurisprudencia

Materia(s): Administrativa, Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

X, Noviembre de 1999

Tesis: P./J. 107/99

Página: 34

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO O DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR CUALQUIER CAUSA.

El decreto del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que reformó, entre otros, el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció que las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son inatacables, excepto las que se refieran a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y de Jueces de Distrito. Por tanto, como el legislador no limitó la procedencia del recurso a los casos en que expresa y literalmente se utilizaran tales palabras, debe atenderse sólo al significado de esos enunciados o expresiones, pues el señalamiento de ciertos términos no implica exclusión de otros que refieren un hecho idéntico. En consecuencia, si existe una resolución de remoción por no haberse ratificado a uno de los servidores públicos antes mencionados, debe entenderse que sí procede el recurso de revisión administrativa establecido en el referido precepto constitucional."


"No. Registro: 194,627

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa, Constitucional

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

IX, Febrero de 1999

Tesis: P. VII/99

Página: 41

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE MAGISTRADO O JUEZ DE DISTRITO SIGNIFICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE ESE RECURSO.

Los artículos 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen que el recurso de revisión administrativa procede, entre otros casos, en contra de las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal que se refieran a la remoción de Magistrados o Jueces de Distrito. De una interpretación gramatical, esto es, atendiendo únicamente al significado, sentido, extensión y connotación de los términos del lenguaje, se llega a la conclusión de que el vocablo "remoción", a que se refieren los citados preceptos, significa deponer o apartar del cargo o empleo. Por otra parte, de una interpretación sistemática de los referidos artículos en relación con el 133, fracción III, 135, fracción V, y 137 de la citada ley orgánica, esto es, analizados en su conjunto y armónicamente todos estos preceptos, se advierte que indistintamente unos aluden a la remoción y otros a la destitución, para identificar en cualquiera de los casos la privación del cargo que detentaba un Magistrado o Juez de Distrito. De lo anterior se concluye que, si la resolución recurrida impone como sanción la "destitución" de Juez de Distrito, debe considerarse que el aludido recurso interpuesto en su contra es procedente de conformidad con las disposiciones legales citadas."


"No. Registro: 177,159

Tesis aislada

Materia(s): Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Tesis: P. XLVI/2005

Página: 8

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LA INHABILITACIÓN TEMPORAL IMPUESTA A MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS, CARGOS O COMISIONES EN EL SERVICIO PÚBLICO IMPLICA SU REMOCIÓN, POR LO QUE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPUGNABLE MEDIANTE AQUEL RECURSO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 107/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 34, con el rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE CONTRA LA REMOCIÓN DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO O DE UN JUEZ DE DISTRITO, POR CUALQUIER CAUSA.", sostuvo que para establecer la procedencia de dicho recurso contra las determinaciones que impliquen la remoción del cargo de los funcionarios mencionados, debe atenderse al significado de la palabra "remoción", ya que el legislador no limitó su procedencia a los casos en que expresa y literalmente se utilizara esa palabra. En congruencia con lo anterior se concluye que la resolución que decreta la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público impuesta a Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito es impugnable mediante el recurso de revisión administrativa, ya que aquélla implica que ha sido decretada la remoción del cargo, que se traduce en la separación de éste y la terminación de la relación laboral del servidor público con el Estado, a diferencia de lo que ocurre tratándose de la suspensión temporal, que no constituye un acto privativo sino sólo uno de molestia en la esfera jurídica del sancionado, quien una vez que cumple la suspensión, se reincorpora a su cargo."


El criterio para establecer que las resoluciones de destitución y no ratificación pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión administrativa, se funda en el principio de que constituyen actos privativos, a través de los cuales se da por terminada la relación existente entre el servidor público y el Poder Judicial de la Federación.


C. esta decisión los principios jurídicos contenidos en las tesis siguientes, aplicables en lo conducente:


"No. Registro: 167,561

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIX, Abril de 2009

Tesis: P. XXII/2009

Página: 20

CARRERA JUDICIAL. LAS DECISIONES QUE AL RESPECTO TOME EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL SÓLO PUEDEN SER OBJETO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS QUE PREVÉ LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

El Consejo de la Judicatura Federal, como órgano del Poder Judicial de la Federación, tiene independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones, lo que comprende las funciones vinculadas con la carrera judicial, esto es, lo relativo al nombramiento, promoción, ratificación y remoción de los funcionarios de la judicatura, con excepción de los de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr su mayor profesionalismo, por lo que las decisiones que en ese sentido tome no pueden ser objeto de revisión por algún otro Poder, salvo en los supuestos expresamente señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que, en todo caso, se confieren a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como ocurre tratándose del recurso de revisión administrativa contra las resoluciones sobre designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito."


"No. Registro: 164,695

Tesis aislada

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Abril de 2010

Tesis: P. XXXIV/2010

Página: 11

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. AL ANALIZAR LA RESOLUCIÓN DE NO RATIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA REVISAR LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE QUEJAS ADMINISTRATIVAS Y DENUNCIAS QUE NO IMPONEN LA DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL.

De la interpretación sistemática de los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 122 y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está impedida para conocer de las resoluciones en las que a un servidor judicial se le impone una sanción administrativa distinta de la destitución o remoción, lo que significa que, por lo que hace a esta clase de resoluciones, el Consejo de la Judicatura Federal conserva, en su integridad, la independencia técnica y de gestión que le caracteriza, al grado en que no existe posibilidad de que un órgano distinto revise sus resoluciones. Esto es así, en virtud de que en la exposición de motivos que culminó con la reforma al artículo 100 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 1999, se expresó con claridad la intención de mantener la independencia técnica del Consejo de la Judicatura Federal, poniendo especial énfasis en la necesidad de hacer una interpretación restrictiva de los supuestos de procedencia del recurso de revisión administrativa, de manera que a partir de la aludida reforma, el Consejo de la Judicatura adquiere el carácter de un órgano del Poder Judicial de la Federación con plena independencia técnica y de gestión. Acorde con tal propósito, cuando el Alto Tribunal revisa la resolución mediante la cual no se ratifica a un determinado juzgador, no debe revisar la legalidad de más actos de los expresamente establecidos en las disposiciones citadas, pues como se manifestó en la referida exposición de motivos, esto tiene el propósito de garantizar que las resoluciones del Consejo sean tomadas únicamente por un órgano colegiado máximo con plena libertad de sus integrantes, atendiendo a sus cualidades personales y técnicas, en procedimientos deliberatorios que priorizan la exposición de las buenas razones. Entender lo contrario, implicaría hacer procedente -por vía indirecta- la revisión administrativa respecto de resoluciones que no son impugnables en términos del artículo 100 constitucional. Por las razones expuestas, el criterio contenido en la tesis P. XXII/99 -emitida antes de la reforma aludida-, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y LOS JUECES DE DISTRITO PUEDEN IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES EMITIDAS DURANTE EL PERIODO CONSTITUCIONAL DE SU FUNCIÓN JUDICIAL, CUANDO LA INTERPONGAN CONTRA LA NEGATIVA DE SU RATIFICACIÓN.", ha perdido su vigencia. Así, cuando la Suprema Corte resuelva sobre la legalidad de una resolución de no ratificación, únicamente está facultada para revisar que tales procedimientos de responsabilidad administrativa hayan sido valorados en la justa proporción que, según el sentido en que fueron fallados, habría de corresponderles; es decir, debe revisar que el Consejo de la Judicatura Federal haya cumplido con el deber de ponderar el resultado de tales procedimientos en su justa medida."


En el caso, los artículos 100, párrafo noveno, constitucional(1) y 122, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) son categóricos al establecer que el recurso de revisión administrativa únicamente procede contra las resoluciones de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y por ello, este medio de impugnación es viable.


Ahora bien, respecto al contenido y alcance del recurso, el examen armónico del noveno párrafo del artículo 100 constitucional, en relación con los diversos 11, fracción VIII y 122, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite establecer que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad de analizar las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción, remoción y ratificación de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, partiendo de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación:


1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y,


2) La seguridad al Magistrado, Juez o aspirante a alguno de esos cargos, que interpongan ese recurso, de que la decisión correspondiente será examinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, terminal en esta materia, con el objetivo fundamental de determinar si se apega a la Constitución y a la ley.


Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal debe desempeñar sus funciones de conformidad con los principios básicos asentados en la Carta Fundamental y en las normas emanadas de ella, por esa razón, sus decisiones están sometidas, como las de cualquier autoridad, al estricto cumplimiento del principio de legalidad, descartando cualquier posibilidad de procedimientos discrecionales u oficiosos.


Este recurso de revisión administrativa tiene como objetivo analizar la legalidad de la resolución de destitución impugnada, para verificar si se emitió siguiendo los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia. Conforme a ello, es posible admitir la procedencia del recurso de revisión administrativa, pues de otra manera se le podría impedir el acceso a la función, sin ninguna oportunidad de defensa.


En esa tesitura, resulta procedente el recurso de revisión administrativa respecto del acto precisado con antelación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En efecto, el recurrente afirma que la resolución impugnada se le notificó legalmente el día martes diez de enero de dos mil doce (foja 155 vuelta del recurso de revisión administrativa).


Esta afirmación se corrobora con el acta levantada en esa fecha, con motivo de la comparecencia del recurrente ante la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, precisamente, para notificarle la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil once y en cuya parte conducente se asentó que "...se tiene al licenciado **********, por notificado de la resolución dictada en la Denuncia ********** y se le entrega copia certificada de la misma, para los efectos legales conducentes." (fojas 1206 vuelta y 1207 del tomo X de la denuncia **********).


Dicha notificación, surtió efectos el día hábil siguiente, miércoles once y el plazo transcurrió del jueves doce al miércoles dieciocho, descontándose los días sábado catorce y domingo quince, por haber sido inhábiles, todos del mes de enero de dos mil doce, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto primero, incisos a) y b) del Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


El recurso de revisión administrativa se presentó el diecisiete de enero de dos mil doce, en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede, del Consejo de la Judicatura Federal, por lo tanto, es oportuno, porque esa fecha está comprendida dentro del cómputo previamente efectuado.


CUARTO. Legitimación. Por tratarse de una cuestión de estudio preferente, procede ahora analizar la legitimación del recurrente para hacer valer este medio de impugnación.


El artículo 123, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que el recurso de revisión administrativa podrá interponerse, tratándose de la resolución de remoción, por el Juez o Magistrado afectado, hipótesis que se actualiza en el caso, pues el recurrente es el servidor público destituido en el procedimiento administrativo disciplinario en el que se emitió la resolución impugnada y por ello tiene legitimación para interponer este medio de impugnación.


QUINTO. Cuestión previa. Determinación del alcance de las atribuciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el estudio y resolución de los recursos de revisión administrativa.


El párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables; por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las referidas a la designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán ser revisadas por esta Suprema Corte de Justicia, para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establece la ley.


Al respecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su artículo 122, dispone que el recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine si, en el caso, el Consejo de la Judicatura Federal removió a un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esa ley o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


Así, el legislador facultó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal que remuevan a un servidor público de ese nivel, se apeguen a los requisitos legales, a los reglamentos internos o a los acuerdos generales expedidos por el propio Consejo; en ejercicio de esa facultad, este Alto Tribunal puede realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, para determinar si se cumplieron o no los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma, en términos de la tesis plenaria P. XXI/96 de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO."(3)


Conforme al alcance del párrafo noveno del artículo 100 de la Constitución Federal y con el fin de dar cabal cumplimiento a la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, cuyo respeto tiene lugar cuando el afectado por un acto de autoridad tiene oportunidad de invocar y probar todos los argumentos en su defensa y de esta manera verificarse el estricto apego al principio de legalidad en las resoluciones que impliquen, como en el caso, la remoción del cargo de Magistrado de Circuito, se concluye que en el recurso de revisión administrativa, este Alto Tribunal tiene atribuciones para realizar, con base en los agravios respectivos, un análisis completo y minucioso de la legalidad de la resolución correspondiente, inclusive, de los acuerdos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal relacionados con la designación de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, como lo establece en este último aspecto la tesis plenaria P. LXXXIII/2000, del rubro y tenor siguientes:


"Novena Época

No. Registro: 191696

Instancia: Pleno

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, junio de 2000

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: P. LXXXIII/2000

Página: 36

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. LOS ACUERDOS QUE EMITE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO SON IMPUGNABLES DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE A TRAVÉS DE TAL RECURSO Y SÓLO SERÁ POSIBLE IMPUGNAR SU APLICACIÓN CON MOTIVO DEL NOMBRAMIENTO, ADSCRIPCIÓN, CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN O REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO O JUECES DE DISTRITO.

Las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables, es decir, las determinaciones que emite, ya sea en acuerdos generales o a manera de resoluciones de casos concretos, gozan de total y absoluta definitividad, salvo los casos en que expresamente la Constitución General y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permiten que sean revisados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del recurso de revisión administrativa, entre los cuales no se encuentran los acuerdos que emite el citado consejo para el adecuado ejercicio de sus funciones, pues dicho medio de defensa es excepcional y sólo opera en cuatro específicos casos, esto es, respecto a la designación, adscripción, cambio de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. No obstante el hecho de que tales acuerdos no sean legalmente impugnables de manera autónoma e independiente, ello no puede tener el alcance de provocar que tampoco pueda impugnarse su aplicación, cuando ocurre en alguno de los diversos actos en que sí procede el recurso de revisión administrativa, pues finalmente el Consejo de la Judicatura Federal, como autoridad, tiene la obligación de fundar y motivar sus actos, de manera que es factible que cuando se promueva el referido recurso en los casos en que procede, se haga valer como agravio la indebida aplicación de un acuerdo general al caso concreto que se recurre. Así, cuando se interponga el mencionado recurso, ya sea con motivo del nombramiento, adscripción, cambio de adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, es legalmente viable plantear agravios en los que se impugne un acuerdo general, en la inteligencia que de llegar a prosperar el agravio, la resolución que al respecto pronuncie el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, se limitará a declarar la nulidad del acto impugnado, por indebida fundamentación."


SEXTO. Agravios. Por razón de técnica jurídica, sólo se hará referencia a los motivos de disenso expuestos por el recurrente en el primer conjunto de agravios, tendentes a desvirtuar la causa de responsabilidad por la cual se le destituyó del cargo, pues en relación con las otras causas de responsabilidad no se le impuso sanción alguna, precisamente como consecuencia de esa decisión.


En dichos agravios, esencialmente argumenta lo siguiente:


PRIMERO. La consideración de que resolvió contra constancias se apoya en que la valoración de las pruebas fue incorrecta, pretendiendo imponer su criterio el cual sólo corresponde al órgano jurisdiccional, además de que analiza en forma fraccionada el auto de término constitucional, lo que produce un resultado adverso; su examen no debe abarcar cuestiones relacionadas con criterios o interpretaciones jurídicas debatibles u opinables, sino las que deriven de datos objetivos, como sería un evidente error o descuido, de modo que no deben dilucidarse cuestiones que admitan diversas soluciones sino únicamente decidir si se violó la ley aplicable, por lo tanto no debió analizar la valoración de las pruebas que efectuó como juzgador al decretar la libertad de los detenidos, pues tal proceder es en detrimento de la autonomía e independencia de los órganos jurisdiccionales y violatoria del artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues el criterio jurídico es autónomo, ya que de lo contrario se propiciaría inseguridad jurídica.


1. La resolución se analizó en forma fraccionada, pero no en su integridad, porque nunca señaló que no existiera imputación directa en contra de los inculpados, sino que su probable responsabilidad no estaba acreditada, pues no existen medios de convicción idóneos y perfectos, ya que los aprehensores no explicitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto, en que cada uno de los activos fueron aprehendidos ni especifican la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos y, por lo tanto, no existe la contradicción referida.


2. Su decisión se justifica no sólo con las pruebas ofrecidas por algunos de los inculpados, sino también con las declaraciones rendidas por los coacusados, pues no hay impedimento para valorar en su favor lo declarado por otro.


Los aprehensores omitieron indicar la distancia recorrida para aprehender a los inculpados, si todos huyeron en la misma o en diferente dirección, si todos estaban realizando maniobras de descarga de la droga o solo algunos, si quienes se dieron a la fuga estaban armados, si en todo momento los observaron sin perderlos de vista, pues aun cuando algunos aceptaron haber sido detenidos en el lugar de los hechos y otros en la cercanía, todos coincidieron en señalar que no fueron los elementos del ejército quienes los detuvieron, sino policías municipales, que luego pidieron apoyo a aquéllos, quienes llegaron con posterioridad y por ello no pudieron constarles a éstos los hechos, esta omisión, aunada a la versión de los inculpados influyó para demeritar valor a las declaraciones de los militares.


Las testimoniales de los captores, así como los careos constitucionales entre éstos y los inculpados no pudieron efectuarse, a pesar de haber sido ofrecidas por la defensa de los inculpados, lo cual le impidió concederles valor probatorio pleno a las declaraciones ministeriales de los militares que ratificaron el parte informativo, porque se encontraban en contradicción con las declaraciones de todos los inculpados consistentes en que no fueron los militares, sino los policías municipales, quienes los detuvieron.


Si se tiene cierto que los militares que ratificaron el parte informativo no detuvieron a los inculpados, lo único que puede constarles es que éstos se encontraban asegurados por la policía municipal en el lugar de los hechos, pero no la conducta desplegada por cada uno de ellos al momento en que los agentes municipales los detuvieron ni el lugar preciso en que cada uno de ellos fue detenido y por lo tanto no puede darse crédito a su versión.


Aun cuando los propios inculpados se ubican en el lugar de los hechos, algunos de ellos refieren que cuando se presentaron los policías municipales, estaban vigilados por personas encapuchadas armadas quienes fueron los primeros en huir, otros más, declararon encontrarse en lugares distintos al del aseguramiento de la droga realizando otras actividades, de modo que existió controversia sobre los hechos, pues los militares afirmaron que todos fueron sorprendidos, descargando la droga de una embarcación para subirla a los vehículos, lo cual permite dudar de su dicho y al no efectuarse los careos, fue correcto que negara eficacia incriminatoria a las imputaciones efectuadas por los militares que ratificaron el parte informativo.


No resolvió contra constancias porque los medios de convicción carecen de precisión, exactitud y especificidad por las circunstancias referidas, inclusive, la resolución admite que el parte informativo podría no ser todo lo preciso que se deseara.


3. No obstante que **********, ********** y **********, en sus declaraciones admitieron estar en el lugar de los hechos descargando paquetes de marihuana de una lancha a uno de los vehículos, no constituye un medio de convicción apto, adicional a lo declarado por los aprehensores, para incriminarlos, pues alegaron en su defensa haber sido obligados a ello por sujetos encapuchados armados, que los levantaron y trasladaron hasta el lugar donde los estuvieron custodiando mientras desembarcaban la droga, de modo que su conducta no fue voluntaria, sino que se encontraban amenazados de perder la vida, si no acataban las órdenes de quienes los levantaron.


La versión exculpatoria se acreditó no únicamente con las testimoniales ofrecidas por algunos de los inculpados, sino porque es verosímil lo declarado por los mencionados, quienes coincidieron en la mecánica empleada por los sujetos encapuchados para levantarlos, introducirlos al vehículo y llevarlos hasta el lugar de desembarco de la droga y por ello es válido tener demostrada la versión exculpatoria de cada uno de ellos con las declaraciones de los coacusados, al no existir prohibición para negarle eficacia.


Las declaraciones de los inculpados que no reconocieron haber ayudado en el desembarco de la droga, no son aptas para incriminarlos y demostrar su probable responsabilidad, porque no aceptaron haber ejecutado la conducta ilícita.


Por ello no es contraria a las constancias de autos su afirmación de que las declaraciones de los militares aprehensores eran los únicos medios de convicción que incriminaban a los inculpados, pues las declaraciones de estos últimos no pueden constituir un medio de convicción adicional, porque fueron obligados contra su voluntad.


No afirmó que las declaraciones de los aprehensores fueran un solo y único medio de prueba, por ello no aludió exclusivamente a los dos que suscribieron el parte informativo sino también a los otros seis que igualmente lo ratificaron e inclusive precisó los nombres de los ocho elementos.


Está facultado para valorar las pruebas individual o conjuntamente y el hacerlo de esta manera no implica que sea incorrecto ni tampoco haber resuelto contra constancias.


No comparte la manifestación de que debió considerar el parte informativo como un medio de prueba adicional a las declaraciones de los agentes aprehensores y, por lo mismo, que el dicho de éstos no es el único medio de prueba apto para incriminarlos; pues al haber sido ratificado el parte informativo, por quienes lo suscribieron y los demás aprehensores, su valoración está inmersa en la de las declaraciones ministeriales, caso distinto es que se hubieran limitado a rendir testimonio sin ratificarlo, pues en este supuesto sería un medio de convicción autónomo y distinto de aquél.


Por ello no resolvió contra constancias al afirmar que las declaraciones de los elementos aprehensores son los únicos medios de convicción aportados en cuanto a las circunstancias de ejecución que los pudieran incriminar en la comisión del ilícito imputado.


4. No resolvió contra constancias al afirmar que todos los inculpados en forma coincidente negaron que los militares los hubieran aprehendido el día de los hechos, pues ********** al rendir su declaración preparatoria, señaló que primero los detuvieron los policías municipales y después llegó el ejército y dio crédito a esta versión, por estar corroborada con el dicho de los demás inculpados **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, en sus respectivas declaraciones, quienes coincidieron esencialmente en esos hechos.


Conforme a ello, no es cierto que hubiera resuelto contra constancias al sostener que todos los inculpados negaron haber sido detenidos por elementos del ejército y respecto de la declaración de **********, éste aclaró en la declaración preparatoria que fueron policías ministeriales y no elementos del ejército quienes los detuvieron, lo cual se robustece con las declaraciones de los ocho inculpados restantes.


El que algunos de los inculpados hubieran reservado su derecho a declarar ante el Ministerio Público, acogiéndose al beneficio concedido por el artículo 20, apartado A, fracción II, constitucional, no constituye un indicio incriminatorio contra sus inculpados ni le resta valor a la rendida en vía de preparatoria.


Así, el Consejo de la Judicatura Federal implícitamente lo sanciona por haber otorgado crédito y valor probatorio a las declaraciones preparatorias y da a entender que debió desestimarlas, porque no declararon ante el Ministerio Público, con lo cual deja de observar el principio de no autoincriminación y menos puede afirmarse que resolvió contra constancias ni involucrar una cuestión jurisdiccional ajena a la competencia de ese órgano de administración, pues en todo caso sería el Tribunal Unitario de Circuito quien al conocer de la apelación tendría atribuciones para resolver si fue o no correcto el valor otorgado a dichas declaraciones preparatorias.


La coincidencia de los inculpados fue la razón toral que lo convenció de negar valor probatorio a las imputaciones, pues al ser posterior el arribo de los militares al lugar de los hechos no pudieron constarles a estos últimos los hechos en torno a su aseguramiento, persecución, detención y participación en los sucesos de que se trata.


Por ello, actuó conforme a derecho al sostener que las declaraciones ministeriales de los aprehensores carecían de eficacia incriminatoria contra los inculpados, al no haber sido explícitos en el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los inculpados fueron aprehendidos y menos especifican la conducta desplegada por cada uno de ellos en el lugar de los hechos, lo cual no significa que resolvió contra constancias.


5. El Consejo de la Judicatura Federal confunde resolver contra constancias con la incorrecta valoración de pruebas, y esta última sólo es competencia de los órganos jurisdiccionales de grado superior o control constitucional.


Al respecto, no es cierto que sólo tres de los cinco inculpados que afirmaron haber sido levantados y amenazados (**********, ********** y **********), hubieran aportado declaraciones testimoniales para acreditar sus dichos, porque cuando afirmó que los indiciados aportaron datos de prueba que reportan credibilidad a su versión exculpatoria no se refirió sólo a los testigos ofrecidos por tres de ellos, sino especialmente a que las declaraciones de cada uno de los cinco inculpados, se corrobora y robustece entre sí, pues primero analizó individualmente las declaraciones ministeriales y preparatorias de cada uno de los inculpados adminiculándolas con las pruebas de descargo que ofrecieron o las declaraciones de los codetenidos, de modo que no resolvió contra constancias, pues detalló los medios de prueba de la causa penal que tomó en consideración para resolver.


Fallar contra constancias implicaría, por ejemplo, que los inculpados confiesen lisa y llanamente haber cometido el delito consciente y voluntariamente y que hubiera establecido que dicha confesión los beneficiara para demostrar su inocencia o los testigos hubieran referido no conocer al inculpado quien los ofreció y a pesar de ello hubiera afirmado que esa declaración les favorece.


Para estimar que resolvió contra constancias era necesario que ninguno de los cinco inculpados hubiera coincidido en que fueron levantados por personas armadas y encapuchadas, que los subieron a un vehículo para ser trasladados al lugar de los hechos en que cuatro de ellos fueron obligados a descargar la droga, ni los testigos de descargo coincidieran en señalar a qué se dedican los inculpados, cuándo fue el último día que los vieron en libertad y su dicho no fuera congruente con el de los inculpados, pero al ser coincidentes inculpados y testigos, se apegó a la constancias de autos.


El otro argumento del Consejo de la Judicatura Federal, consistente en que los testigos de cargo únicamente manifestaron que el día anterior a la detención había sido la última vez que los vieron, no obstante que ninguno de ellos refirió haber presenciado el momento en que supuestamente personas encapuchadas los levantaron y subieron a una camioneta; implica la estimación de que no debió otorgarles valor por no haber sido corroborada su versión de que fueron levantados para ser obligados a descargar la droga, pero ésta no es una cuestión de la competencia de ese órgano administrativo, pues se refiere a una incorrecta valoración de pruebas que correspondería, en todo caso, a un Tribunal Unitario de Circuito.


En su juicio, aun cuando los testigos no presenciaron el hecho del levantamiento, su dicho, con valor de indicio, corrobora la versión de algunos de los inculpados respecto a las actividades que se dedican y los motivos por los cuales se encontraban en el lugar de los sucesos.


En este aspecto, lo declarado por **********, de haber sido subido a la fuerza al vehículo, se robustece, aunque sea parcialmente, con los declarado por los testigos ********** y **********, la declaración de los coinculpados y las documentales privadas consistentes en recibos de pago, que demuestran su modo honesto de vivir y no haber participado voluntariamente en la comisión del delito.


Respecto de ********** o **********, no existe prohibición para otorgar credibilidad a su versión al corroborarla con el dicho de sus coinculpados sino que ello depende de sus coincidencias o contradicciones, pues además no dejan de ser testigos presenciales de los hechos, en relación con lo narrado.


Aunque la valoración hubiera sido incorrecta, esto no es de la competencia del Consejo de la Judicatura Federal sino de los órganos jurisdiccionales o de amparo.


Si algunos de los inculpados se encontraban solos en el momento de haber sido levantados, no es exigible que presenten testigos de ese hecho, pues de haberlo estado presentes también habrían sido levantados, como en el caso de ********** y **********.


Aunque no justificó porqué tuvo cierto lo declarado por ********** ante el Agente del Ministerio Público de la Federación, cuando al rendir su declaración preparatoria varió su versión, ello no implica que resolvió contra constancias, pues si tuvo dos versiones distintas, debe tener acreditada la que se corrobore con las demás pruebas, en este caso, su declaración ministerial, de modo que no era necesario que señalara no dar crédito a la segunda versión, por no encontrarse robustecida con otras probanzas o porque deben prevalecer las primeras declaraciones rendidas sin tiempo de aleccionamiento ni de reflexión defensivas.


En todo caso, el porqué prefirió la primera que la segunda declaración, sería una cuestión jurisdiccional por deficiente motivación respecto de la cual correspondería a la autoridad de amparo determinar si está fundada y motivada y el único efecto de la eventual concesión del amparo sería que se emitiera una nueva resolución debidamente fundada y motivada, lo cual no implica que hubiera resuelto contra constancias.


El argumento de que el cambio de la versión defensiva de **********, ponía en duda la veracidad de las versiones de los demás inculpados de haber sido levantados y amenazados, únicamente lo obligaba a analizar el material probatorio para verificar cuál de las dos versiones se robusteció para efecto de otorgarle valor probatorio pero no poner en duda todas aquéllas que se corroboran entre sí.


Aunque esa valoración difiriera con la que eventualmente hubieran efectuado los órganos jurisdiccionales que ejercieran un control sobre la resolución, ello no justificaría que se le imponga sanción alguna.


SEGUNDO. Con relación a la eficacia de las pruebas aportadas por **********, ********** y **********, para demostrar los dos primeros que el día de su detención fueron a pescar y el tercero que estaba tomando unas cervezas en compañía de una amiga, es una cuestión jurisdiccional respecto de la que carece de competencia el Consejo de la Judicatura Federal.


Aun cuando el inculpado ********** no ofreció testigo alguno para corroborar su versión defensiva, y le otorgó valor indiciario a su declaración para concluir que no demuestra la ejecución de los hechos imputados, ello no implica haber resuelto contra constancias, pues los únicos medios de prueba en su contra eran las declaraciones ministeriales de los aprehensores en las que se encuentra inmerso el parte informativo ratificado por ellos, las cuales fueron desestimadas porque no fueron explícitos en el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de los inculpados fueron aprehendidos ni especifican la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos, de modo que al carecer de eficacia incriminatoria, resultaba innecesario que aportaran pruebas para corroborar su versión defensiva.


Si no fueron los militares sino los policías quienes en realidad detuvieron a los inculpados, no se puede tener cierto que **********, hubiera sido sorprendido en la forma narrada por aquéllos, pues además el parte informativo ya se encontraba desvirtuado por el dicho de los otros inculpados y las pruebas de descargo ofrecidas por otros de ellos, de ahí que la imputación de sus aprehensores no es sostenible respecto de él ni de ninguno de los otros inculpados, independientemente de que no hubiera ofrecido prueba alguna a su favor.


Al otorgar crédito a la versión del inculpado sin haber aportado prueba alguna para corroborarla no implica resolver contra constancias y de estimarse incorrecta esa decisión, correspondería determinarlo así a un órgano jurisdiccional, no al Consejo de la Judicatura Federal.


TERCERO. No basta que los aprehensores hubieran indicado el lugar de las maniobras de descarga de los enervantes pues debieron haber sido más explícitos y precisar en dónde se hallaba cada uno de los inculpados y qué actividades estaban desarrollando individualmente al arribar al lugar, la hora en que esto sucedió, pues el reporte lo recibieron a las tres pero no dice cuánto tiempo tardaron en trasladarse ni la hora exacta en que llegaron, qué distancia lograron huir cuando se dieron a la fuga, si todos huyeron o sólo algunos y la dirección en qué lo hicieron y porqué no aseguraron armas, si dijeron haber visto sujetos armados.


La relevancia de esto obedece a que los nueve detenidos aseguraron no haber sido detenidos por los militares sino éstos llegaron al lugar entre veinte y cuarenta minutos después de haber sido detenidos por la policía municipal.


Para dar crédito a las imputaciones de los aprehensores, era necesario que precisaran detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, pero ni siquiera comparecieron a los careos constitucionales, en los que se hubieran conocido los pormenores, por ello no actuó contra constancias al haber negado eficacia incriminatoria a las imputaciones de aquéllos, mas de estimarse que no debió requerir esas precisiones, ello compete a un órgano jurisdiccional y no al Consejo de la Judicatura Federal, quien carece de atribuciones para ello.


No afirmó que de las manifestaciones de los aprehensores no se desprendiera una imputación directa a los detenidos, sino que carecen de eficacia incriminatoria, por la falta de explicitación de las circunstancias referidas y de la especificación de la conducta atribuida a cada uno de ellos y por ello no puede sostenerse que resolvió contra constancias.


El Consejo de la Judicatura Federal confunde que la imputación efectuada por los militares no podía tenerse como un medio de convicción perfecto con el hecho de que pretendiera tener plenamente acreditada la responsabilidad de los inculpados para decretarles auto de formal prisión, sino que en el contexto, esa expresión significa que ante las omisiones precisadas, carecen de eficacia incriminatoria por no estar corroboradas con otras pruebas que demostraran la probable responsabilidad de los inculpados en la comisión del delito, por ello no es exacto que hubiera omitido considerar que para dictar el auto de formal prisión no se requerían pruebas plenas, pues en el caso ni siquiera se tenían indicios fundados de que hubieran sido detenidos por los militares; inclusive, el hecho de que algunos de ellos hubieran aceptado descargar la droga, no constituye un indicio incriminatorio, porque con el dicho de los coinculpados acreditaron haber sido amenazados por personas encapuchadas armadas y por ello no se satisficieron los requisitos del artículo 19 constitucional y 161 del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por todo ello no se configura el notorio descuido, pues no existió negligencia o falta de cuidado por haber emitido una sentencia contra constancias de autos ni tampoco alteró los hechos.


La afirmación del Consejo de la Judicatura Federal de que las versiones exculpatorias fueron una maniobra defensiva encaminada a evadir la probable responsabilidad de los inculpados en los hechos y que por eso resolvió contra el contenido de las testimoniales de mérito, es el resultado de la valoración de las pruebas, respecto de la cual carece de competencia legal para hacerlo; además, tampoco se fundó exclusivamente en las testimoniales de descargo, sino en las deficiencias de las declaraciones ministeriales de los militares que ratificaron el parte informativo, ya precisadas y en atención al principio de presunción de inocencia, correspondía al Agente del Ministerio Público de la Federación aportar las pruebas idóneas y suficientes de su probable responsabilidad, pues no les constó a los militares si los nueve detenidos fueron asegurados por la policía municipal en el mismo lugar o fueron privados de su libertad en los alrededores y trasladados al lugar, en el que fueron juntados con los demás que sí participaron en el desembarco, como tampoco si estaban descargando la droga contra su voluntad y amenazados por personas armadas encapuchadas.


Por ello, al negarse eficacia probatoria a las imputaciones de los militares y no existir otras pruebas incriminatorias, como autores o partícipes del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de marihuana, que demostraran que fueron sorprendidos desembarcando voluntariamente la droga, no se requería que acreditaran sus versiones defensivas, al amparo del mencionado principio de presunción de inocencia y no existir confesión de su parte.


Por eso no resolvió contra constancias, pues una vez desestimadas las declaraciones de los aprehensores como únicos medios incriminatorios, resultaba innecesario que éstos aportaran pruebas para corroborar sus versiones y si las declaraciones de los testigos no hubieran sido correctamente valoradas, esa no es una cuestión que ataña al Consejo de la Judicatura Federal, sino a un órgano jurisdiccional.


No otorgó valor probatorio a la declaración de **********, para desvirtuar el parte informativo de los militares, sino que ésta no esté contradicha por dicho parte, al no señalar el lugar específico donde fue detenido, pues en este aspecto los militares no señalaron datos precisos de su detención y por ello no era necesario que el inculpado ofreciera pruebas para corroborar su versión como pretende el órgano sancionador.


No corresponde al Consejo de la Judicatura Federal analizar si la versión del testigo es o no creíble, sino a un órgano jurisdiccional y las circunstancias declaradas por él, no desvirtúan su dicho de que fueron los policías quienes los detuvieron y posteriormente los entregaron al ejército, versión que se corrobora con el dicho de los nueve detenidos.


Tampoco compete al Consejo de la Judicatura Federal valorar la declaración de ********** ni señalar que ésta no se corroboró con la versión de la testigo de descargo **********, sino a un órgano jurisdiccional, en torno a si por las circunstancias del caso dicha testigo se pudo haber percatado o no de algún operativo de policías en el lugar.


Por ello no omitió considerar los hechos del parte informativo y en la diligencia ministerial de ratificación, ni resolvió contra constancias, sino sólo les negó eficacia incriminatoria, lo cual no constituye causa de responsabilidad y, en todo caso, correspondería a un Tribunal Unitario de Circuito determinar si fue o no correcta dicha valoración.


Para tener demostrado que los inculpados fueron trasladados al lugar y obligados a descargar la droga, no se apoyó únicamente en los testigos de descargo, sino en las declaraciones de cada uno de los coacusados, corroboradas entre sí, sin que exista impedimento para tener demostrados los hechos con dichas declaraciones.


El hecho de que no se advierta de las declaraciones de los testigos de descargo, la versión de algunos de los inculpados, no implica que hubiera actuado contra las constancias, notorio descuido, ni afectado el buen desempeño de la función jurisdiccional, pues los militares que ratificaron el parte informativo no acudieron a los careos constitucionales, que podrían haber aportado elementos en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y variar el sentido de la resolución, pero los inculpados demostraron que no fueron éstos quienes los detuvieron.


CUARTO. Aunque no se duda de la presencia de los inculpados en el lugar de los hechos, porque al menos cuatro de ellos, **********, **********, ********** y **********, en sus declaraciones ministerial y preparatoria, respectivamente, aceptaron haber realizado acciones de descarga de los paquetes de marihuana en el lugar de los hechos y **********, sólo refirió haber estado presente en el lugar sin haber realizado esas maniobras, no por ello los militares fueron explícitos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que cada uno de ellos fue detenido ni en las conductas desplegadas y si éstos afirmaron que no fueron los militares sino los policías, entonces no pudo constarle a aquéllos, que **********, **********, ********** y **********, no fueron detenidos junto con los demás en el lugar donde se aseguró la droga, tampoco que ********** sí fue detenido en ese lugar pero por policías municipales; ni les pudo constar que **********, **********, ********** y **********, sí estaban ayudando a descargar la droga de la embarcación, pero custodiados por personas armadas que se dieron a la fuga en cuanto vieron a los policías, de ahí la necesidad de la precisión de dichas circunstancias, pues conforme a la versión de los inculpados sólo puede tenerse por demostrado que cuando los militares arribaron al lugar los nueve inculpados ya estaban detenidos y algunos de ellos golpeados por agentes de la policía municipal, quienes se los entregaron pero no los vieron descargar la droga ni precisaron dónde ocurrió la detención material de cada uno de ellos y al no haber comparecido los captores a los careos constitucionales, se negó eficacia incriminatoria a sus acusaciones, de modo que no es acertado que hubiera sido poco probable que los aprehensores identificaran el lugar y las acciones desplegadas por cada uno de ellos.


El Consejo de la Judicatura Federal no comprende que la importancia de conocer la hora exacta en que los militares aprehensores arribaron al lugar en que se hallaban los inculpados radica en tener certeza de que fueron ellos quienes los detuvieron y no la policía, como lo refirieron todos, de modo que dijeran haber recibido el reporte a las tres horas, pues el tiempo que ocuparon en trasladarse al lugar permite concluir que no les constaron las circunstancias en torno a la detención, de modo que al negar valor probatorio a las imputaciones de los militares, no actuó contra constancias, tampoco alteró los hechos ni incurrió en notorio descuido ni error inexcusable.


QUINTO. Aunque omitió valorar la investigación efectuada por agentes federales de investigación, quienes se constituyeron en los lugares que los inculpados señalaron haber sido levantados para recabar información que confirmara esa versión, sin haberla obtenido, ello no implica que hubiera resuelto contra constancias, sino una incorrecta valoración, al omitir tomarla en consideración, lo cual sería materia de agravio en el recurso de apelación ante el Tribunal Unitario de Circuito, en el que se analizaría su trascendencia al resultado del fallo y su valoración. Además, dicha prueba no fue ratificada por sus emisores ante el Ministerio Público Federal ni el Juzgado de Distrito y por ende, no cambiaría el sentido del fallo.


De la misma forma, el resultado de esa investigación no implica la desestimación del dicho de los inculpados, pues no era factible corroborar a través de ella, sucesos que no dejaron huella en el lugar en el que acontecieron y por ello no puede afirmarse que resolvió contra constancias.


SEXTO. La omisión de valorar esa prueba se debió al poco tiempo con el que contó para resolver la situación jurídica de los nueve detenidos y el cúmulo de escritos, pruebas y diligencias que tuvo que desahogar, aunado a las demás cargas laborales y asuntos en trámite.


Fue el S. quien elaboró el proyecto y omitió efectuar la valoración, la cual, por lo tanto, no le es imputable y deberá fincarse responsabilidad a aquél.


SÉPTIMO. No incluyó a todos los inculpados en la misma versión exculpatoria como se le atribuye, sino sólo precisó que los nueve coincidieron en negar que los militares los aprehendieron el día de los hechos, pero no que todos hubieran manifestado haber sido obligados a realizar maniobras de descarga de la droga contra su voluntad, como si hubieran sido privados de su libertad y llevados al lugar de descargo de la marihuana.


También es desacertado que no hubiera otorgado a las declaraciones de los cuatro detenidos restantes, un tratamiento jurídico distinto, en función de sus manifestaciones en relación con los hechos, pues la libertad decretada en favor de **********, **********, ********** y **********, se apoyó en las versiones que cada uno de ellos vertió sin incluirlos dentro de la versión de los primeros cinco, de nombres: **********, **********, **********, ********** y **********.


Por ello no alteró los hechos, pues nunca afirmó que **********, **********, ********** y **********, declararan haber sido levantados, llevados al lugar, y obligados con armas y amenazas a descargar los paquetes de la droga, versión que sólo sostuvieron los primeros cinco inculpados cuyos nombres han sido precisados.


Para enfatizar esto, además de haber distinguido en el auto de término constitucional las distintas versiones, señaló que los nueve indiciados coincidieron que no fueron los miembros del ejército quienes los detuvieron, sino los policías municipales, por lo tanto, no alteró los hechos y les otorgó un tratamiento distinto, en función de la posición manifestada por cada uno de ellos respecto de la forma en que acontecieron los hechos materia de la imputación y el lugar en que cada uno de ellos se ubicó.


OCTAVO. Es opinable si debió otorgar eficacia probatoria a las imputaciones de los militares o negársela, pero no que hubiera resuelto contra constancias y no debió ser sancionado, porque sólo un órgano jurisdiccional puede determinar su valor y si existió omisión de valorarlas y si ello trascendió o no al resultado del fallo.


Una resolución es notoriamente y a simple vista contraria a las constancias, cuando de su análisis se advierte de inmediato, sin necesidad de una segunda lectura, lo que no aconteció porque en proyectos previos sólo se propuso imponerle amonestación pública y suspensión en el cargo por un lapso de seis meses sin goce de sueldo, y ahora la destitución es el resultado de un estudio y análisis minucioso efectuado a lo largo del tiempo.


NOVENO. La afirmación de que debió dictar auto de formal prisión es equivocada, pues esta decisión no se justifica con las constancias de autos, ni el auto de término constitucional en el que decretó la libertad de los inculpados fue revocado por un Tribunal Unitario de Circuito, que en su lugar hubiera decretado la formal prisión.


Por ello, el Consejo de la Judicatura Federal como órgano administrativo carece de facultades y competencia para determinar el valor probatorio que debe otorgarse a los medios de convicción de la causa penal.


Aun cuando un Tribunal Unitario de Circuito hubiera revocado el auto de libertad por falta de elementos para procesar y en su lugar dictado la formal prisión, no procedería su destitución, pues dicha resolución aún sería impugnable a través del juicio de amparo indirecto ante otro Tribunal Unitario de Circuito y la resolución pronunciada por éste, a su vez, sería impugnable en revisión ante un Tribunal Colegiado de Circuito; asimismo, los Titulares de los órganos jurisdiccionales tienen facultades para valorar las pruebas y la justipreciación efectuada por los órganos superiores no significa que sea correcta.


DÉCIMO. El Consejo de la Judicatura Federal insiste que debió dictar auto de formal prisión por la cantidad excesiva de marihuana asegurada (dos toneladas y media), pero pierde de vista que de hacerlo, habría violado los derechos humanos de los inculpados, previstos en los artículos 1, 7 y 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque la defensa no tuvo oportunidad de interrogar a los testigos que depusieron contra los inculpados para demostrar su participación en la detención, de modo que esa decisión no se justificaría.


DÉCIMO PRIMERO. La cantidad de la droga asegurada no debe incidir en la calificación de la gravedad del error (sin aceptarlo), pues no llegó a su destino por haber decretado la libertad de los inculpados y por ello no puede sancionársele con la destitución, ya que estaba en juego su libertad y demostraron no haber sido detenidos por los militares que ratificaron el parte informativo sino por los policías municipales, que algunos fueron obligados por sujetos armados y encapuchados a desembarcar la droga, otros haber sido detenidos en las inmediaciones y trasladados al lugar de los hechos, de modo que no se justificaba un auto de formal prisión.


Del mismo modo, no se causó peligro o lesión a la sociedad, pues la droga asegurada no se devolvió a los detenidos sino que sería decomisada y destruida.


El criterio del Consejo de la Judicatura Federal al señalar que el asunto debió tener más atención que otros, viola la excelencia judicial y es contrario al Código de Ética del Poder Judicial de la Federación, porque todos deben ser tratados por igual y de la misma manera, sin discriminación.


DÉCIMO PRIMERO BIS. Las faltas administrativas por las cuales lo sanciona el Consejo de la Judicatura Federal son distintas de las que fueron materia de la denuncia **********, respecto de la que rindió el informe, pues ahora se le atribuye la omisión de valorar la investigación realizada por Agentes Federales de Investigación y que alteró los hechos al indicar que todos los inculpados fueron obligados a realizar maniobras de descarga de la droga contra su voluntad, como si hubieran sido privados de su libertad y llevados al lugar, sin darles un tratamiento distinto conforme a las versiones de cada uno de ellos, lo que es contrario a derecho, pues no se le dio oportunidad de desvirtuar dichas imputaciones, con lo cual quedó en estado de indefensión.


Con apoyo en estos argumentos esenciales, el recurrente concluye no haber incurrido en notorio descuido ni error inexcusable al dictar auto de formal prisión en la causa penal **********, tampoco resuelto contra constancias ni alterado los hechos, de modo que no procede imponerle sanción alguna.


En los agravios DÉCIMO SEGUNDO a DÉCIMO NOVENO, el recurrente esgrime diversos motivos de disenso relacionados con las demás causas de responsabilidad decretadas en su contra, respecto de las cuales no se le impuso sanción alguna, en virtud de la destitución impuesta.


VIGÉSIMO. Respecto de la destitución que se le impuso, si tenía una amplia trayectoria en el Poder Judicial de la Federación y una vasta experiencia en la función jurisdiccional, no se justifica esa sanción por un solo error, pues no consideró las cargas de trabajo del Juzgado, la premura de los términos con que debía resolver, la complejidad y voluminoso de los asuntos, la dificultad de los problemas jurídicos, la cantidad de detenidos (9).


Debido a esas circunstancias se trataría de un error excusable, que no ameritaría su destitución.


En los agravios VIGÉSIMO PRIMERO y VIGÉSIMO SEGUNDO, el recurrente esgrime diversos motivos de disenso relacionados con las demás causas de responsabilidad decretadas en su contra, respecto de las cuales no se le impuso sanción alguna, en virtud de la destitución impuesta.


VIGÉSIMO CUARTO. (sic) [no existe agravio VIGÉSIMO TERCERO] La resolución recurrida es incongruente con la sanción impuesta, pues si se demostró que no obtuvo lucro o beneficio, aquélla decisión no se justifica.


VIGÉSIMO QUINTO. Si las faltas se le atribuyen en el cargo de Juez de Distrito, debió ser destituido de éste y no del de Magistrado de Circuito, en el que no las cometió, de modo que el Consejo de la Judicatura Federal estaba impedido para sancionarlas, pues en todo caso serían anteriores a su cargo.


VIGÉSIMO SEXTO. No tuvo tiempo para resolver la situación jurídica de los inculpados, en atención a los trámites que tuvo que desahogar en el término constitucional duplicado y las demás cargas laborales del Juzgado, lo cual justificaría que hubiera resuelto contra constancias, pues la decisión del auto de término constitucional se toma con base en el estudio de las constancias conforme se van desahogando las diligencias, de ahí que en ocasiones pudiera mal interpretarse alguna declaración o constancia u omitirse el estudio de otra.


Es falso que hubiera incluido a todos los inculpados en la misma versión exculpatoria sino que agrupó a quienes sostuvieron la misma y separó a los demás, conforme a lo que cada uno de ellos señaló.


El Consejo de la Judicatura Federal tardó más de un año, diez meses y no es justo que lo destituya cuando únicamente contó con el término constitucional de ciento cuarenta y cuatro horas para resolver la situación jurídica de los nueve detenidos y omitió considerar todos esos aspectos relevantes para calificar el error inexcusable o el notorio descuido, pues no se refiere a ninguno de ellos.


Tampoco consideró que sólo contaba con un secretario que elaboró el proyecto, quien también debía atender el trámite de los demás asuntos a su cargo y era imposible asignar otros para que en forma conjunta analizaran más detenidamente las constancias y elaboraran el proyecto.


SÉPTIMO. Estudio. Los agravios son ineficaces para revocar la resolución impugnada.


Para comprender esta decisión es necesario relatar los antecedentes esenciales del caso.


La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria celebrada el dos de septiembre de dos mil ocho, ordenó la práctica de una visita extraordinaria inmediata de inspección al Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, la cual se verificó del cinco al once de ese mes y año (foja 7 del anexo I de la denuncia **********).


De esa actuación derivó el dictamen de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, de diecinueve de noviembre de dos mil ocho, el cual consideró que el recurrente, en su calidad de Titular de ese órgano jurisdiccional, probablemente incurrió en las siguientes causas de responsabilidad administrativa, que dieron origen, de oficio, al inicio del expediente de denuncia correspondiente, a fin de que se investigaran y, eventualmente fueran sancionadas:


1. En el auto de término constitucional de dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la causa penal **********, es posible que hubiera conculcado los ordenamientos legales regulatorios de la libertad personal bajo caución, porque concedió este beneficio a **********, al parecer, sin mediar petición de parte, sin dar vista al Ministerio Público de la Federación para que manifestara lo conducente y, a pesar de que el delito la salud en su modalidad de posesión simple de cinco gramos de clorhidrato de cocaína y cuatro gramos de setecientos miligramos de metanfetamina, es considerado como grave por la ley.


2. Posiblemente incurrió en notoria ineptitud o descuido, al dictar el veinticinco de mayo de dos mil ocho el auto de término constitucional en la causa penal **********, en la cual decretó la inmediata libertad de los nueve inculpados a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por elementos del ejército mexicano, cuando con otras personas realizaban maniobras de descarga de paquetes que contenían marihuana, con un peso neto total de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos con seiscientos gramos de marihuana, de una lancha, para subirlos a tres vehículos, cuya probable responsabilidad, al parecer se acredita con las pruebas aportadas por el Ministerio Público de la Federación y, concretamente, con el parte informativo de la puesta a disposición de los detenidos, ratificado por un sargento segundo y diversos soldados; asimismo, sostuvo afirmaciones que no tienen sustento en los medios de convicción aportados por el Ministerio Público, sino que fueron emitidas contra constancias y esos errores pueden ser inexcusables. Asimismo, para emitir esa determinación entre otras irregularidades, al parecer realizó una indebida valoración de pruebas, desestimó indebidamente los medios de prueba que obraban en contra de los inculpados, dio crédito a versiones inverosímiles, imprecisas y contradictorias entre sí y valoró testimoniales para corroborar la coartada de los consignados, a pesar de que no les constaron los hechos e, inclusive, incurrieron en contradicciones e imprecisiones.


3. Como represalia porque la licenciada **********, en diligencia de once de enero de dos mil ocho, le atribuyó que siendo Titular del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, dejaba hojas firmadas en blanco, para que los Secretarios las utilizaran en blanco; radicó un incidente de reposición de autos por la supuesta sustracción de un acta administrativa que al parecer no fue levantada; presentó tres denuncias penales en una de las cuales adujo hechos presumiblemente falsos, lo cual originó una causa penal en contra de la mencionada por su probable responsabilidad en la comisión del delito de ejercicio indebido del servicio público y aprovechando su cargo, realizó una investigación para verificar si dicha profesionista mantenía comunicación con personal del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********.


4. Existen indicios de que el licenciado **********, al parecer es o ha sido amante de funcionarias y empleadas del Juzgado ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, que han trascendido para que tome decisiones administrativas para beneficiar a las personas implicadas, en perjuicio para el resto del personal, debido a que ha hecho que sus compañeros las ayuden con sus tareas e inclusive se han suscitado escándalos en el Juzgado, porque la esposa del Titular ha acudido a reclamarle de esa forma tal situación, además de que probablemente descendió de categoría a una secretaria para otorgarle el puesto a una de sus supuestas amantes, mientras que otra secretaria tuvo que compartir el sueldo con la misma amante, además de que la licenciada **********, le atribuyó haberla acosado sexualmente.


5. Probablemente descuidó sus funciones encomendadas porque al haberse desempeñado como Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********, pues al parecer dejaba hojas oficiales en blanco para que se imprimieran actuaciones judiciales y así no tuviera que presentarse a laborar los fines de semana; probablemente se pasaron sentencias para notificar que no habían sido firmadas por el Titular y tal vez se ha ausentado de sus labores sin indicios de que se le hubieran concedido permisos.


6. Probablemente no ha respetado cabalmente los derechos laborales de estabilidad en el empleo de sus subordinados conforme a las disposiciones legales del ámbito laboral y la carrera judicial, pues aparentemente presionó a una oficial administrativa para que dejara el Juzgado, por lo cual se jubiló; al parecer obligó a una secretaria y una oficial administrativo para que renunciaran a sus cargos, asignándoles puestos de menor jerarquía y pretendió que renunciaran a sus cargos otras oficiales administrativas.


7. Probablemente conculcó los derechos laborales de sus subordinados en relación con las jornadas de trabajo, porque la organización de los órganos judiciales, incluida en ella la determinación del horario de trabajo corresponde a los Titulares.


Una vez iniciado y seguido en sus trámites el procedimiento administrativo disciplinario de responsabilidad relativo, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil once, aquí impugnada, declaró parcialmente improcedente, infundada en un aspecto y fundada en lo restante, la denuncia administrativa **********, por lo que hace a algunas de las conductas atribuidas al recurrente, por las cuales lo destituyó del cargo de Magistrado de Circuito que desempeñaba en ese momento. Dicha resolución constituye la materia del recurso de revisión en este aspecto.


Sus consideraciones fundamentales, son las siguientes:


El recurrente incurrió en la causal prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues ejerció indebidamente el cargo de Juez de Distrito que en ese entonces desempeñaba, al iniciar y tramitar el incidente innominado de reposición de autos, relativo al acta administrativa de diez de mayo de dos mil siete, hipotéticamente instaurada a **********, respecto de quien se dice, ella misma sustrajo de su expediente personal; así como al citarla a comparecer a una diligencia de carácter judicial con apoyo inexplicable en el Código Federal de Procedimientos Penales, no obstante que no se trataba de un proceso penal federal; también abusó del cargo de Juez de Distrito, porque valiéndose de su posición jerárquica y sin tener facultades para ello, solicitó al representante legal de **********, información confidencial; y, finalmente, porque no trató a la mencionada con diligencia e imparcialidad, pues no obstante que no existían elementos ciertos que hicieran presumir la probable existencia de un ilícito, la denunció penalmente en tres ocasiones.


También incurrió en la causal prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al emitir el auto de dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la causa penal **********, al haber concedido a ********** el beneficio de la libertad bajo caución, no obstante que el delito contra la salud por el cual se decretó su formal prisión, está previsto como grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por lo tanto, legalmente no procedía otorgarla, de modo que prestó un servicio público deficiente en perjuicio de la sociedad interesada en el castigo de los delitos.


Este error no tiene justificación ni razón.


El promovente también incurrió en la causal prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (notorio descuido), al haber decretado el veinticinco de mayo de dos mil ocho, auto de libertad a nueve inculpados en la causa penal **********, por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio, en su hipótesis de venta y no el de transporte; a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por los agentes aprehensores, elementos del ejército mexicano, después de las tres horas de la madrugada del día dieciocho de mayo de dos mil ocho, cuando descargaban diversos paquetes de marihuana con un peso de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos, seiscientos gramos, de una lancha a tres vehículos.


Para sustentar esa determinación, entre otras irregularidades realizó una indebida valoración de pruebas; llegó a conclusiones contrarias a las constancias de autos; desestimó indebidamente los medios de convicción que obraban contra los inculpados; se dio crédito a sus versiones a pesar de ser inverosímiles, imprecisas y contradictorias entre sí; y, se valoraron testimoniales para corroborar la coartada de los consignados, a pesar de que a los declarantes no les constaron los hechos e inclusive, incurrieron en contradicciones e imprecisiones.


Al respecto, estableció que en relación con los nueve indiciados no se acreditó su probable responsabilidad, por no existir medios de convicción idóneos y perfectos, en los que se les hubieran hecho imputaciones directas como autores materiales del delito de posesión de marihuana, pues los militares en ningún momento explicitaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos fueron aprehendidos ni tampoco especificaron la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos.


Los elementos configurativos del notorio descuido consisten en que: a) La denuncia se refiere a una sola conducta o conjunto de actos, derivada de una acción u omisión; b) El descuido revele negligencia o falta de cuidado por parte del servidor público; y, c) La naturaleza del error debe ser formidable o extraordinaria.


En el auto de término constitucional se sostuvieron hechos que no tienen sustento en los medios de convicción aportados por el Ministerio Público de la Federación y por lo tanto, se emitió contra constancias de autos y alterando los hechos, según lo ejemplifica la propia resolución recurrida, en el cuadro comparativo en el que hace una reseña de las constancias de la causa penal, respecto de las cuales señala las Consideraciones del Juez en el auto de plazo constitucional y, por otra, su Contradicción con las constancias de autos (fojas 211 a 217 de la sentencia impugnada), de las cuales concluye que se derivan las siguientes inconsistencias:


Los agentes militares captores que ratificaron el parte sí precisaron las circunstancias esenciales de los hechos, pues señalaron que el lugar de las maniobras de descarga de enervantes fue en el kilometro ********** de la carretera libre **********, colonia **********, Municipio **********, **********, aproximadamente a las tres horas de la madrugada del dieciocho de mayo de dos mil ocho; que los inculpados llevaban los paquetes con marihuana, de una embarcación tipo lancha a tres vehículos que se encontraban en ese lugar y al percatarse de su presencia, intentaron huir, pero fueron detenidos.


De ello se desprende la existencia de imputaciones directas en contra de los inculpados que los ubican en las circunstancias de modo, lugar y tiempo.


La afirmación del Juez de Distrito relativa a que la imputación de los militares no podía considerarse un medio de convicción perfecto no es correcta, porque para dictar un auto de formal prisión no es necesario contar con pruebas plenas, pues en términos del artículo 19 constitucional, en relación con el 161 del Código Federal de Procedimientos Penales, basta que obren en autos medios de convicción que hagan probable la responsabilidad de los inculpados.


Los elementos del notorio descuido se encuentran acreditados bajo los supuestos siguientes:


Primer elemento.


Una sola conducta, derivada de una acción, por la falta de atención del entonces Juez de Distrito, ahora Magistrado de Circuito, al emitir el auto de término constitucional precisado, en el que decretó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de los nueve indiciados, al considerar que no se acreditaba su probable responsabilidad penal como autores materiales del delito de posesión de marihuana, quienes además, en opinión de ese juzgador, acreditaron con las testimoniales de descargo, haber sido obligados a realizar la conducta ilícita atribuida, lo cual hace innecesaria la inexistencia de otro asunto, resolución o actuación, pues sólo basta esa conducta.


Segundo elemento


Existió negligencia o falta de cuidado al haber emitido una resolución en contra de las constancias de autos.


La afirmación de que no existen medios de prueba en los que se hayan efectuado imputaciones directas en contra de los inculpados como autores materiales del delito contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana, es contraria a las constancias de autos, pues del parte informativo se advierten imputaciones directas contra los indiciados, ya que los elementos militares aprehensores señalaron haberse percatado que efectivamente se encontraban varios sujetos descargando, al parecer paquetes de droga a un vehículo, que al advertir su presencia huyeron, pero que pudieron detener a quienes dijeron llamarse 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. **********, 7. **********, 8. **********, y 9. **********, y al revisar la embarcación, se percataron que su interior contenía doscientos cuatro paquetes confeccionados, en cinta canela, conteniendo en su interior vegetal verde y seco, al parecer marihuana, y observaron que comenzaban a descargarla para cargar los tres vehículos que estaban estacionados, por lo tanto, procedieron al aseguramiento tanto de los civiles, droga y vehículos, aclarando que ante lo accidentado y húmedo del terreno, cuando iban corriendo, algunos resbalaron y se golpearon en diferentes partes del cuerpo.


Respecto del parte informativo y las declaraciones ministeriales de los militares ********** y ********** y su ratificación por parte de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, el Juez de Distrito afirmó que esas documentales, si acaso acreditan que el día de los hechos, se detuvo, entre otros dos menores, a los sujetos activos del delito mencionados; sin embargo, debe sopesarse que dichos aprehensores, en ningún momento fueron explícitos al señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar exacto en que cada uno de ellos fueron aprehendidos ni tampoco especifican la conducta que cada uno de ellos desplegó en el lugar de los hechos; pero esta afirmación resulta también contraria a los hechos contenidos en las constancias del proceso penal, particularmente, lo declarado por los propios indiciados, quienes al rendir su declaración ministerial y preparatoria, cuatro de los nueve inculpados, a saber: **********, **********, ********** y **********, confesaron y reconocieron haber sido detenidos en el lugar mencionado por los militares cuando se encontraban, precisamente, descargando los paquetes de marihuana, y otro de ellos, de nombre ********** reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga, como lo reconoce el mismo J. en el auto de término constitucional y aun cuando manifestaron que horas antes los habían subido por la fuerza a una camioneta blanca tipo panel conducida por personas armadas, quienes subieron a otras personas en distintos lugares en el trayecto al lugar de los hechos, y al llegar a donde estaba la embarcación tipo lancha, a cuatro de ellos -según su propia declaración- los obligaron a ponerse en fila para cargar los paquetes con droga hacia uno de los vehículos, con amenazas y la utilización de armas de fuego, esta versión no está corroborada con las pruebas testimoniales de descargo que ofrecieron.


Esto es así, porque para acreditar su versión defensiva, el inculpado ********** ofreció como testigos de descargo a ********** y **********, quienes no corroboraron su versión, pues sólo refirieron en forma coincidente que conocían a dicho inculpado por cuestiones laborales y que la última vez que lo vieron les dijo que iba a buscar a un sobrino en una tienda "**********" por un trabajo de limpia de rines que le habían ofrecido.


En tanto que ********** ofreció el testimonio a cargo de ********** cuya declaración tampoco corroboró la versión defensiva de dicho inculpado, ya que únicamente señaló que era su hermana y que el último día en que lo vio fue el sábado cuando salió a comprar unas botanas y cervezas para ver una pelea de box.


Mientras que ********** ofreció a los testigos ********** y **********, quienes sólo manifestaron que tenían tiempo de conocer a dicho inculpado, porque trabajaba en un restaurant de mariscos y el día sábado quedaron de verse para sacar una carnada para poder trabajar.


Por su parte, **********, al rendir declaración preparatoria, manifestó que había ido a pescar con un amigo de nombre **********, que no sabe dónde se estacionaron, pero su amigo le dijo que fuera por unas sodas o algo, por ese motivo fue a una tienda que tiene un C., cuando vio pasar una camioneta cuyo color no recuerda y los de a bordo les dijeron que se detuviera y se echó al suelo para que no le tocaran disparos, pues había mucha gente corriendo cuando aquéllos se escucharon, versión que tampoco se corroboró con la declaración del testigo de descargo **********, quien sólo manifestó que fueron al puente "**********" a pescar y a las 10:30 de la noche dejó de ver a **********, porque se fue por las sodas a una tienda "**********" en **********, cuando su detención ocurrió en un lugar diverso cerca de las tres horas de la madrugada, por lo tanto, la hora en que supuestamente salió por las sodas no corresponde a aquélla en que fue detenido.


**********, en su declaración preparatoria manifestó ser originario de ********** y haber ido a ********** a buscar trabajo, pero cuando salía del lugar, como a las diez o diez y media de la noche, se encontró una patrulla con policías, quienes lo capturaron y llevaron a un sitio donde se detuvieron y vio a muchas personas corriendo, cuando lo tenían boca abajo en la patrulla todavía, y después lo bajaron con todos los demás, posteriormente llegaron los militares y lo entregaron; declaración a la que el Juez de Distrito otorgó valor probatorio para desvirtuar las imputaciones del parte informativo de los elementos militares, a pesar de que no se ofreció probanza alguna de descargo que corroborara tal versión, e incluso la propia declaración resulta inverosímil pues no se explica cómo es que pudo ver correr a diversas personas cuando el propio inculpado reconoce que estuvo boca abajo en la patrulla cuando supuestamente eso sucedía.


**********, al rendir su declaración preparatoria, manifestó que estaba cotorreando (platicando) con una muchacha de nombre ********** por donde está un C., que cuando se movieron de ahí, la muchacha le dio una cerveza que le afectó pues él no toma y cuando pasaron por el ********** (donde se supone sucedieron los hechos), se bajó a tirar el agua y de repente le salió un municipal por la espalda quien lo tiró al suelo y cuando le quiso explicar no lo tomó en cuenta, lo empezaron a golpear y luego lo llevaron a la playa a punta de golpes; declaración que no se corroboró con la versión de la testigo de descargo ********** quien manifestó que fue en un lugar diverso, en el puente **********, en donde está un **********, el lugar en que el inculpado se bajó a tirar el agua, aproximadamente a las 11:30 de la noche, pero como se tardó mucho se arrimó al puentecito y le gritó pero no le respondió, de modo que a la una de la madrugada se retiró del lugar a bordo de su camioneta; además si a la primera pregunta que se formuló a dicha testigo, respondió no haber visto ningún operativo ni movimiento de policías por el lugar, ello hace más inverosímil la versión defensiva, pues no se corroboró la presencia de policías cerca del lugar, como lo mencionó el inculpado en su declaración.


Lo anterior demuestra que las versiones exculpatorias fueron una simple maniobra defensiva encaminada a evadir la probable responsabilidad de los inculpados en la participación de los hechos que se les imputan; y, en contra del contenido de las testimoniales de mérito, el Juez de Distrito, determinó que dichas versiones son verosímiles en cuanto a que estuvieron en ese lugar en contra de su voluntad, de ahí que se inclinó por esa versión corroborada, porque del parte informativo rendido por los elementos del ejército no se obtiene ningún dato que desvirtúe la versión defensiva de los encausados y, por el contrario, estimó que los medios de convicción aportados al sumario y el propio dicho de los activos del delito, informan que fueron obligados por la fuerza, mediante la violencia física y moral, a través del uso de armas por parte de los sujetos que los llevaron contra su voluntad al lugar del evento, donde los inculpados mencionados no negaron encontrarse; sin embargo, en forma coincidente y complementaria detallan la violencia de la que fueron víctimas, para ejecutar la conducta típica que se les imputa.


De lo expuesto, deriva que el J. omitió tomar en cuenta los hechos contenidos en el parte informativo y en la diligencia ministerial de ratificación por parte de sus suscriptores y seis militares más; además, tuvo acreditado que los inculpados habían sido trasladados al lugar de los hechos y obligados a descargar la droga de una lancha a uno de los tres vehículos, afirmación que no se advierte del contenido de las declaraciones de los testigos de descargo, por lo tanto, es evidente que al emitir el auto de término constitucional actuó contra el contenido de las constancias existente en el proceso penal, lo cual implica que actuó con notorio descuido, y ello afectó el buen desempeño de la función jurisdiccional.


Lo anterior, pues la figura de notorio descuido prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene por objeto tutelar los principios fundamentales establecidos para lograr el adecuado y eficaz desempeño de la función jurisdiccional consistentes en la objetividad, excelencia, imparcialidad y profesionalismo en la prestación del servicio; por tanto, en el caso, a la luz de los hechos que originaron la conducta analizada, es la determinación de una falta grave lo que acredita la violación a estos principios fundamentales en el ejercicio de la función judicial.


El Consejo de la Judicatura Federal, al resolver si un servidor público ha ejercido sus funciones adecuadamente, debe ponderar primero la relevancia de la conducta atribuida, para luego evaluar el desempeño judicial en el caso particular y determinar si su conducta es debatible u opinable en términos jurídicos, o bien, si a simple vista es notoriamente contraria a la norma, las constancias o pruebas del juicio de origen.


De igual manera, el Juez de Distrito alteró los hechos, pues concluyó que los nueve inculpados fueron obligados a realizar la maniobra de descarga y carga de marihuana, cuando en realidad sólo cuatro de ellos de nombres **********, **********, ********** y **********, reconocieron haber realizado los actos de cargar la droga de una lancha ubicada en la orilla de la playa a los vehículos que se encontraban al lado de la carretera; en tanto que uno más, ********** sólo reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga; y los restantes **********, **********, ********** y **********, refirieron no haber sido detenidos en el lugar de los sucesos, sino en diversos puntos cercanos, tampoco manifestaron que hubieran sido obligados a realizar maniobras de descarga y carga de la droga; y sin embargo, al dictar el auto de libertad en favor de los indiciados, los incluyó en la conclusión relativa a que todos fueron obligados a realizar las maniobras de descarga de la droga en contra de su voluntad, como si estos últimos hubieren sido privados de su libertad y llevados al lugar donde se llevó a cabo la descarga de la marihuana; esto es, sin darles un tratamiento jurídico distinto tomando en cuenta la versión que cada uno de ellos manifestó con relación a la forma en cómo acontecieron los hechos materia de la imputación y el lugar en que cada uno de ellos se ubicó.


La cuestión no se trata propiamente de un tema de valoración o apreciación subjetiva de pruebas, sino de una actuación que se apartó de las constancias de autos, al realizar el servidor público afirmaciones que son contradictorias a las pruebas existentes, principalmente, al contenido del parte informativo y su ratificación efectuada por los militares aprehensores, así como de las propias declaraciones de algunos de ellos, ya que cuatro de los inculpados reconocieron haber sido detenidos cuando se encontraban precisamente descargando los paquetes de marihuana y darse a la fuga al ver a los elementos militares, quienes -contrario a lo afirmado por el juzgador- sí realizaron imputaciones directas contra los inculpados, y además, también precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desplegaron la conducta de posesión de marihuana que se les reprochó.


Tercer elemento


El error es de carácter extraordinario, pues culminó con el dictado del auto de libertad por falta de elementos para procesar, cuando en realidad debió dictarse auto de formal prisión, porque existían elementos suficientes para estimar probable la responsabilidad de los indiciados.


Sobre todo, porque se trata de un proceso penal instruido por un delito contra la salud, en el que, por la cantidad de estupefaciente asegurado (más de dos toneladas y media de marihuana), y por las características y naturaleza del delito imputado, catalogado como grave en el artículo 194, inciso 12), del Código Federal de Procedimientos Penales, ese ilícito tenía una especial significación para la sociedad, pues la dosis asegurada, ponía en grave riesgo el bien jurídico tutelado consistente en la salud pública, el cual podía afectar amplios sectores de la sociedad.


Así, atendiendo a sus características, el descuido del Juzgador tiene la naturaleza de notorio, al haberse cometido en una causa penal instaurada por la comisión de un delito grave, como es, el cometido contra la salud, en su modalidad de posesión, por la gran cantidad de ésta, lo cual le imponía la obligación de poner un mayor esmero y cuidado en él, por el gran potencial de peligro de afectación a la salud pública y ser especialmente escrupuloso en el trámite y resolución, en razón del bien jurídico a tutelar, ya que el auto de libertad permitió que personas sobre las que existían indicios suficientes para ser sujetas a un proceso penal, se encuentren actualmente en libertad.


En el conocimiento de asuntos en que se impute a los inculpados la comisión de delitos calificados por la ley como graves, las características y naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que obliga a los juzgadores a ser especialmente escrupulosos en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de estos ilícitos puede producir graves daños a la sociedad, de modo que si uno de sus deberes es el de preservar y proteger los intereses generales con independencia de los personales, a través de la observancia de la ley, la comisión de un error judicial de esta naturaleza al resolver con datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad de notorio descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En conclusión, la conducta imputable al servidor público actualiza el notorio descuido previsto en ese precepto legal, al acreditarse que el acto imputado existe demostrado en la realidad jurídica con base en el auto de libertad, mismo que se resolvió contra el contenido de las constancias de autos, así como alterando los hechos y aun cuando se refiere a una sola conducta, ésta es de carácter extraordinario o relevante atendiendo a su naturaleza, en virtud de haber tenido su origen en una causa penal vinculada a un delito grave y por la gran cantidad del estupefaciente.


Es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia la Nación, de rubro: "NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD."


Esta conclusión de tener demostrada la causa de responsabilidad administrativa en estudio, no se destruye por el hecho de que el Juez haya negado los hechos imputados ni tampoco con sus manifestaciones, pues al respecto:


Su premisa de que necesariamente debió emitir auto de formal prisión, es equivocada, pues no es la circunstancias de que los presuntos responsables hubieran sido detenidos en flagrancia el hecho de que la conducta analizada haya sido fundada; tampoco la cantidad de droga asegurada en el lugar donde acontecieron los sucesos delictivos; sino lo reprochable es que en la resolución de plazo constitucional haya plasmado afirmaciones contrarias al contenido de los medios de convicción que obran en la causa penal y alterado los hechos.


No pasa inadvertido que la imputación que se le hizo en el dictamen de origen, consiste en que probablemente incurrió en notorio descuido en la causa penal **********, porque decretó la libertad de nueve sujetos a pesar de haber sido detenidos en flagrancia por elementos del ejército mexicano, cuando con otras personas realizaban maniobras de descarga de paquetes que contenían marihuana, con un peso total neto de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos con seiscientos gramos, pues, se reitera, el notorio descuido se acreditó por haber emitido la resolución de plazo constitucional contra constancias de autos, y no por los hechos que refiere en su informe, relacionados con la flagrancia y cantidad de estupefaciente asegurado.


La versión de que los inculpados fueron amenazados por personas armadas y encapuchadas, en que sustentó el decreto de libertad de los nueve indiciados, no está acreditada, pues no se contiene en las versiones de los testigos de descargo, como se demostró al analizar el segundo elemento constitutivo del notorio descuido.


El hecho de que en el parte informativo de los militares no se hubiera precisado el lugar específico en el que cada uno de los indiciados se encontraba (dentro o fuera de la lancha, cerca o lejos de los vehículos), y en su caso, las acciones concretas realizadas por cada uno de ellos (descarga, traslado o acomodo), como lo infiere el J., resulta totalmente innecesario, pues, sólo tendrían relevancia si se dudara de su presencia en el lugar de los hechos, cuestión que no acontece, porque al menos cuatro de los inculpados: **********, **********, ********** y **********, al rendir sus declaraciones ministerial y preparatoria, respectivamente, aceptaron haber estado presentes en el lugar, realizando las acciones de descarga de los paquetes de marihuana, en el sitio en el que manifestaron los agentes aprehensores; en tanto que uno de ellos, de nombre ********** reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga.


Además, sería poco probable que al momento de arribar al lugar de los hechos, los agentes aprehensores hubieren podido identificar el lugar y acción específica desplegada por cada uno de los indiciados, porque ahí se encontraban cuando menos treinta personas, quienes al haber sido sorprendidos en flagrancia, se dieron a la fuga, lográndose únicamente la captura de once de ellos, entre quienes se encuentran dos menores de edad y los nueve inculpados, de los cuales -se insiste- cuatro de ellos reconocieron estar en el lugar donde acontecieron los hechos delictivos realizando las maniobras de descarga de la droga, y uno de ellos solamente reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga del estupefaciente.


Para acreditar la circunstancia de tiempo en la forma referida por el Juez de Distrito en su defensa, no era necesario que los elementos aprehensores especificaran con exactitud la hora en que arribaron al lugar de los sucesos; mucho menos la hora y minuto en que cada uno de los indiciados fue detenido, pues la lógica de la experiencia indica que inmediatamente después de recibir un reporte de esa naturaleza, los agentes se trasladan al lugar de los hechos, lo cual es concluyente de que en el caso, los hechos acontecieron después de las tres horas de la madrugada del dieciocho de mayo de dos mil ocho, en que se recibió la llamada por radio, y como la detención de cada uno de ellos se dio con motivo de una persecución por haber sido descubiertos en flagrancia, sería materialmente imposible que los agentes aprehensores, en el momento de realizar la persecución, hubieran estado pendientes de la hora exacta en que detuvieron a cada uno de los indiciados, después de haberse dado a la fuga.


De esta forma, contrariamente a lo aducido por el Juez de Distrito, la circunstancia de tiempo, necesaria para la emisión del auto de formal prisión, está acreditada en el momento en que se hizo referencia a la hora y día en que los aprehensores recibieron el reporte referido, y acudieron al lugar, por lo que es inconcuso que la detención se realizó pasadas las tres horas de la madrugada; por ello no era necesario que precisaran el instante preciso en que realizaron las detenciones.


El punto a dilucidar no se trata propiamente de un tema de valoración o apreciación subjetiva de pruebas, sino de una actuación que se apartó de las constancias de autos, al realizar el servidor público afirmaciones que son contradictorias a las pruebas existentes en autos y resolver contra constancias; principalmente contra el contenido del parte informativo, su ratificación por los elementos aprehensores que lo suscribieron, y la declaración de seis elementos militares más que también intervinieron en la detención de los indiciados, quienes, contrario a lo que sostuvo el J. en el auto de término constitucional, sí realizaron imputaciones directas contra los inculpados y además precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desplegaron la conducta de posesión de marihuana que se les reprochó.


Además, como quedó precisado, el entonces juez de Distrito alteró los hechos, pues concluyó que los nueve inculpados fueron obligados a realizar la maniobra de descarga y carga de marihuana, cuando en realidad sólo cuatro de ellos de nombres **********, **********, ********** y **********, reconocieron haber realizado los actos de cargar la droga de una lancha ubicada en la orilla de la playa a los vehículos que se encontraban al lado de la carretera; uno más, llamado ********** sólo reconoció haber estado en el lugar de los hechos, pero no haber realizado maniobras de descarga de droga; y los restantes de nombres **********, **********, ********** y **********, refirieron que no los detuvieron en el lugar de los sucesos, sino en diversos puntos cercanos, tampoco manifestaron que hubiesen sido obligados a realizar maniobras de descargar y carga de la droga; y sin embargo, al dictar el auto de libertad en favor de los indiciados, los incluyó en la conclusión relativa a que todos ellos fueron obligados a realizar las maniobras de descarga de la droga en contra de su voluntad, como si estos últimos hubieren sido privados de su libertad y llevados al lugar donde se llevó a cabo la descarga de la marihuana, sin darles un tratamiento jurídico distinto tomando en cuenta la versión que cada uno de ellos manifestó con relación a la forma en cómo acontecieron los hechos materia de la imputación y el lugar en cada uno de ellos se ubicó.


Por lo anterior, es fundada la denuncia administrativa respecto de la conducta estudiada, bajo la hipótesis del notorio descuido, prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se actualiza por haber resuelto contra constancias y alterando los hechos.


Una vez que el Consejo de la Judicatura Federal tuvo acreditadas las faltas administrativas, en la forma y términos indicados, procedió a individualizar la sanción, de la siguiente manera:


Quedó demostrado que ********** incurrió en las siguientes faltas administrativas:


Las previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que el servicio de impartición de justicia fue deficiente, porque en la causa penal **********, otorgó la libertad bajo caución a **********, cuando no procedía concederla, por tratarse de un delito catalogado como grave en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales (conducta acreditada en el considerando sexto); asimismo, porque inició el trámite del incidente de reposición de autos, en el que ordenó la presentación de ********** a la audiencia relativa; también inicio tres denuncias penales en contra de esa misma persona; y, solicitó información a la **********, lo cual implicó abuso de las facultades, ejercicio indebido del cargo de Juez de Distrito que en ese entonces ostentaba, e inobservancia a las debidas reglas de trato (conductas acreditadas en el considerando quinto).


También quedó acreditado que actuó con notorio descuido, lo cual configura la causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual debe calificarse como grave, como lo ordena el diverso 136, segundo párrafo, de la misma ley (considerando séptimo).


La gravedad de la conducta está acreditada porque dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de nueve implicados en un delito contra la salud, contra el contenido de las constancias del procesal penal **********.


Además, estaba en presencia de un proceso penal instruido por un delito contra la salud, en que la cantidad de estupefaciente asegurado ascendía a más de dos toneladas y media de marihuana, ilícito que por sus características y naturaleza, catalogado como grave por el artículo 194, inciso 12, del Código Federal de Procedimientos Penales, tenía una especial significación para la sociedad.


Por ello, estaba obligado como Juez de Distrito, a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la comisión de esos ilícitos provoca grandes daños a la sociedad.


Debido a que no se impondrá al servidor público sanción económica alguna, es innecesario individualizar sus condiciones socioeconómicas.


Respecto de su nivel jerárquico y antecedentes, se desempeñaba como Juez de Distrito en la fecha en que incurrió en la conducta irregular, ubicado en la segunda categoría de la carrera judicial prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y era el titular del Juzgado de Distrito que conoció del asunto.


De su expediente personal ante la Dirección General de Recursos Humanos, se obtiene que ingresó al Poder Judicial de la Federación el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el cargo de A.J., también se desempeñó como S. de Juzgado y fue nombrado Juez de Distrito, con efectos a partir del once de septiembre de dos mil; por lo tanto, en las fechas en que incurrió en las conductas irregulares, ocho de enero (incidente de reposición de autos), dieciocho de febrero (resolución de concesión de libertad caucional); veintisiete de febrero y veintisiete de marzo (oficios de citación); catorce de julio (solicitud de información a **********, **********); veinticinco de mayo de dos mil ocho (en que emitió el auto de libertad a favor de nueve indiciados), todas de dos mil ocho (incluyendo las tres denuncias penales), contaba aproximadamente con ocho años en el cargo de juez de Distrito.


Lo cual revela que contaba con una amplia trayectoria profesional en el Poder Judicial de la Federación y, además, una vasta experiencia en la función jurisdiccional; por ello debió tener conocimiento sobre el especial cuidado que le era exigible en este tipo de asuntos de impacto significativo para la sociedad, en virtud de la considerable cantidad de droga asegurada en la averiguación previa que dio origen a la causa penal **********.


En lo atinente a las condiciones exteriores y medios de ejecución, las infracciones e irregularidades cometidas en su calidad de Juez de Distrito, quedaron acreditadas en la forma y términos precisados.


Respecto a la reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones, aun cuando la queja administrativa ********** y la denuncia **********, se declararon fundadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesiones de diecinueve de marzo y diecinueve de noviembre de dos mil tres, y en ambos procedimientos se impuso al servidor público un apercibimiento privado, por estimar que las faltas correspondientes no eran graves; no pueden tenerse en consideración para la reincidencia, en función del tiempo transcurrido, conforme al criterio 124 de la Comisión de Disciplina, de rubro: "REINCIDENCIA, ANTECEDENTES DEL SERVIDOR PÚBLICO QUE PUEDEN SER TOMADOS EN CUENTA PARA CONFIGURARLA."


No se demostró que hubiera obtenido algún beneficio o lucro derivado de las infracciones administrativas.


Conforme a estos elementos, el servidor público denunciado incurrió, entre otras causas de responsabilidad, en la de notorio descuido, prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, catalogada como grave por el diverso 136 del mismo cuerpo de leyes, respecto de la cual, el artículo 42 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, establece que se aplicará la sanción de destitución del puesto.


También incurrió en las causas de responsabilidad administrativa previstas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ya que el servicio de impartición de justicia fue deficiente, porque en la causa penal **********, otorgó la libertad bajo caución a **********, cuando no procedía tratándose de un delito grave; asimismo, el inicio del incidente de reposición de autos, la orden de presentación a la audiencia en dicho incidente; el inicio de las tres denuncias penales y la solicitud de información a la **********, constituyó un abuso en las facultades conferidas, un ejercicio indebido del cargo de Juez de Distrito que en ese entonces ostentaba e inobservancia del trato diligente e imparcial que debía observar como servidor público.


Situaciones que lo colocan en una condición jurídica especialmente delicada, inconveniente para el correcto ejercicio de la función jurisdiccional.


Además, abusó del poder que le fue conferido, con el único propósito de perjudicar a **********, porque al tramitar el incidente de reposición del acta administrativa que supuestamente se le instauró y a quien atribuyó haberla sustraído de su expediente personal; así como al citarla a comparecer a una diligencia de carácter judicial, bajo el amparo de normas no aplicables, ejerció indebidamente la función de Juez de Distrito, ya que creó un estado de inseguridad jurídica, pues sin actuar dentro de un proceso penal, usó las facultades que el cuerpo normativo que lo rige le otorgaba y no de las que realmente debía aplicar conforme al Código Federal de Procedimientos Civiles.


El abuso del cargo lo condujo a solicitar información confidencial a una empresa de telecomunicaciones, sin tener facultades para ello ni actuar dentro de un procedimiento penal, sino administrativo, lo que violenta la distribución de competencias e inspira desconfianza en su actuación jurisdiccional.


Por último, al denunciar penalmente a una persona por delitos inexistentes, y con el carácter de juzgador, actuó en forma parcial y poco diligente en relación con quien formuló las denuncias, pues le ocasionó un acto de molestia que afectó su esfera jurídica en cuanto al ejercicio de sus derechos e incidió en el desenvolvimiento normal de su vida diaria, afectando sus derechos humanos por los que debió velar, es decir, la tranquilidad emocional, lo que pone en evidencia la magnitud de su conducta errada.


Sin embargo, en relación con estas últimas conductas, consistentes en haber concedido en la causa penal ********** la libertad provisional a un indiciado, cuando no procedía por tratarse de un delito grave; por represalias y para perjudicar a **********, haberle iniciado un incidente de reposición de una acta administrativa obligándola a que se presentara hasta la ciudad de **********, cuando se encontraba en **********; haberla denunciado penalmente en tres ocasiones por hechos que al final no constituyeron delito, con el único fin de perjudicarla y haber solicitado información relativa a las llamadas telefónicas de la mencionada, con personal del juzgado de su adscripción, no se le impone sanción alguna, porque al decretarse su destitución en el cargo de Magistrado de Circuito que actualmente desempeña, ello torna imposible concretar las sanciones menores de apercibimiento o amonestación, públicos o privados, que correspondería imponerle por ellas.


Aunque las conductas sancionadas fueron cometidas cuando ********** estaba en funciones de Juez ********** de Distrito en el Estado de **********, con residencia en **********; sin embargo, actualmente ostenta el cargo de Magistrado del ********** Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la ********** Región, en **********, **********; por lo tanto, la sanción de destitución impuesta, debe ejecutarse respecto del cargo que actualmente desempeña.


Estas son, esencialmente las consideraciones de la resolución recurrida.


Pues bien, una vez establecidas estas premisas iniciales, se afirma que los agravios son ineficaces, conforme a las siguientes consideraciones.


En principio, la resolución recurrida estableció que el recurrente, en su desempeño como Juez de Distrito, incurrió en las siguientes tres causales de responsabilidad administrativa, en el orden en que fueron decretadas:


1. La prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 8, fracciones I y VI, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, pues ejerció indebidamente el cargo de Juez de Distrito que desempeñaba, al iniciar y tramitar el incidente innominado de reposición de autos, relativo al acta administrativa de diez de mayo de dos mil siete, hipotéticamente instaurada a **********, respecto de quien se dice, ella misma sustrajo de su expediente personal; así como al citarla a comparecer a una diligencia de carácter judicial con apoyo inexplicable en el Código Federal de Procedimientos Penales, no obstante que no se trataba de un proceso penal federal; también abusó del cargo de Juez de Distrito, porque valiéndose de su posición jerárquica y sin tener facultades para ello, solicitó al representante legal de **********, información confidencial; y, finalmente, porque no trató a la mencionada con diligencia e imparcialidad, pues no obstante que no existían elementos ciertos que hicieran presumir la probable existencia de un ilícito, la denunció penalmente en tres ocasiones.


2. La prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque al emitir el auto de dieciocho de febrero de dos mil ocho, en la causa penal **********, concedió a ********** el beneficio de la libertad bajo caución, no obstante que el delito contra la salud por el cual se decretó su formal prisión, está previsto como grave por el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales y, por lo tanto, legalmente no procedía otorgarla, de modo que prestó un servicio público deficiente en perjuicio de la sociedad interesada en el castigo de los delitos, sin que este error tenga justificación.


3. La establecida en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (notorio descuido), al haber decretado el veinticinco de mayo de dos mil nueve, auto de libertad a nueve inculpados en la causa penal **********, por el delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana con fines de comercio, en su hipótesis de venta y no de transporte; a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por los agentes aprehensores, elementos del ejército mexicano, después de las tres horas de la madrugada del día dieciocho de mayo de dos mil ocho, cuando descargaban diversos paquetes de marihuana con un peso de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos, seiscientos gramos, de una lancha a tres vehículos.


En el entendido de que para sustentar esa determinación, entre otras irregularidades realizó una indebida valoración de pruebas; llegó a conclusiones contrarias a las constancias de autos; desestimó indebidamente los medios de convicción que obraban contra los inculpados; dio crédito a sus versiones a pesar de ser inverosímiles, imprecisas y contradictorias entre sí; y, se valoraron testimoniales para corroborar la coartada de los consignados, a pesar de que a los declarantes no les constaron los hechos e inclusive, incurrieron en contradicciones e imprecisiones.


Por la comisión de esta última conducta, el Consejo de la Judicatura Federal impuso al recurrente la sanción consistente en la destitución del cargo de Magistrado que desempeñaba al momento de decretarla y debido a ello, ya no lo sancionó por los dos primeros comportamientos, pues señaló que al decretarse su destitución, ello tornaba imposible concretar las sanciones menores de apercibimiento o amonestación, públicos o privados, que eventualmente correspondería imponerle por esas formas de proceder.


Por lo tanto, serán materia de análisis los agravios en tanto impugnan las consideraciones de la resolución reclamada respecto de la conducta que en opinión del Consejo de la Judicatura Federal implica la causa de responsabilidad consistente en haber obrado con notorio descuido, prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por la cual sancionó al recurrente con la destitución del cargo, por tratarse de la decisión que trascendió para removerlo en forma definitiva del cargo jurisdiccional que desempeñaba y, la que en resumidas cuentas, hasta ahora, le agravia.


Al respecto, el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece como causa de responsabilidad de los servidores públicos jurisdiccionales la notoria ineptitud o el descuido en el desempeño de las funciones que tiene a su cargo, en los términos literales siguientes:


"ARTÍCULO 131. Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación:

(...)

III. Tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar".


En relación con esta causa de responsabilidad administrativa, el artículo 136, segundo párrafo,(4) del mismo ordenamiento dispone que tendrá el carácter de grave y, el artículo 137, fracción I,(5) de la misma legislación señala que los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, serán destituidos cuando incurran en causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos.


Con relación a la causal en análisis, el Tribunal Pleno ha sustentado, esencialmente, los siguientes criterios:


1. Tesis XLII/2000:


"Novena Época.

Registro: 192154.

Instancia: Pleno. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XI, Marzo de 2000,

Materia(s): Administrativa, Común.

Tesis: P. XLII/2000.

Página: 88

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.

Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho."


2. Tesis XLIII/2000:


"Novena Época.

Registro: 192150.

Instancia: Pleno.

Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XI, Marzo de 2000,

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Tesis: P. XLIII/2000.

Página: 100

NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CONSTITUYE UN ERROR INEXCUSABLE DEJAR DE APLICAR UNA LEY DESACATANDO UNA DISPOSICIÓN QUE ESTABLECE EXPRESAMENTE SU APLICACIÓN.

No existe confusión u oscuridad alguna que justifique dejar de aplicar, al resolver sobre la situación jurídica del inculpado, una norma penal derogada, cuyo contenido se traslada a otra ley, si el precepto transitorio del decreto derogatorio relativo dispone expresamente la aplicación de la primera a los hechos ocurridos durante su vigencia, pues el objetivo de la disposición transitoria, al producirse la traslación del tipo penal, consiste únicamente en delimitar el ámbito temporal de aplicación de las normas penales vigente y derogada, debiendo el juzgador atender a la fecha de comisión del ilícito de que se trate para ubicar la conducta en alguna de las dos leyes, o en ambas, de ser el caso, sin que proceda el principio de aplicación más favorable de la ley penal en favor del inculpado para no aplicar la norma derogada, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal Federal, ese beneficio sólo se presenta tratándose de la imposición de la pena en la condena y no al resolver sobre la formal prisión del inculpado, donde debe observarse lo dispuesto por el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución, que consagra la obligación de juzgar conforme a la ley vigente en el momento de realización del delito. En tales condiciones, constituye un error inexcusable del juzgador no aplicar la ley derogada a los hechos delictivos ocurridos durante su vigencia, lo que evidencia su notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, en términos de lo dispuesto por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


3. Tesis XLIV/2000:


"Novena Época.

Registro: 192149.

Instancia: Pleno.

Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XI, Marzo de 2000,

Materia(s): Constitucional, Administrativa.

Tesis: P. XLIV/2000.

Página: 101.

NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. CUANDO SE TRATA DE DELITOS GRAVES, EL JUZGADOR DEBE TENER ESPECIAL CUIDADO AL DICTAR SUS RESOLUCIONES PARA EVITAR INCURRIR EN ESA CAUSA DE RESPONSABILIDAD.

Cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos donde se impute al inculpado la comisión de delitos calificados por la ley como graves, las características y naturaleza de estas conductas provocan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esta clase de ilícitos es susceptible de producir graves daños a la sociedad, por lo que si uno de los deberes de tales juzgadores consiste en preservar y proteger los intereses generales con independencia de los de carácter personal, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al resolver este tipo de asuntos, determinado con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."


4. Tesis CXLV/97:


"Novena Época.

Registro: 197484.

Instancia: Pleno.

Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

VI, Octubre de 1997,

Materia(s): Común.

Tesis: P. CXLV/97.

Página: 187.

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL ANALIZAR LA CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN III, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ERIGE EN UN TRIBUNAL DE LEGALIDAD.

El Consejo de la Judicatura Federal, para poder fincar la causa de responsabilidad prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, relativa a la notoria ineptitud o descuido de un servidor en el desempeño de sus funciones o labores que deba realizar, requiere adoptar una actitud que, sin llegar a convertirse en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sí pueda apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, ya en una determinación procesal o en un fallo y que, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, simplemente vigile que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia de acuerdo a la ley."


5. Tesis CXLVII/97:


"Novena Época.

Registro: 197486.

Instancia: Pleno.

Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

VI, Octubre de 1997,

Materia(s): Común.

Tesis: P. CXLVII/97.

Página: 188.

NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

El referido precepto, en la fracción aludida, dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos de dicho Poder, actuar con notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar. El sustento de la notoria ineptitud es el error inexcusable, el que deberá valorarse tomando en cuenta los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente, tales como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; asimismo, resulta relevante para llegar a la calificación del error inexcusable, apreciar otros factores, como lo son, la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos, dados los términos que para ese fin marca la ley; la complejidad de los mismos, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambas cosas; y en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para apoyarse en su actividad como tal; pues sólo así se podrá llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables. Es preciso señalar que la notoria ineptitud o descuido inexcusable puede manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos."


6. Tesis CXLVI/97:


"Novena Época.

Registro: 197488.

Instancia: Pleno.

Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

VI, Octubre de 1997,

Materia(s): Común.

Tesis: P. CXLVI/97.

Página: 201

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA INMUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA ANTE EL FRANCO DESACATO DE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO.

Conforme a lo establecido en el citado precepto legal, los Magistrados de Circuito, entre otros servidores del Poder Judicial de la Federación serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe. La hipótesis de inmunidad sólo puede acontecer cuando la falta imputada al juzgador deriva de un acto en el que haya desentrañado y explicado el contenido de una norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, siempre que no exista cohecho o mala fe; pero, de ninguna manera, cuando se observa que la causa de responsabilidad tiene su origen en la franca desatención del ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea válido sostener, en tal caso, que la resolución correspondiente se debió a una cuestión de criterio, pues si bien éste puede ser amplio, flexible, cambiante, concreto o explícito, siempre debe moverse dentro de las facultades y límites que imponga el marco jurídico, pues lo contrario sería atentar contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales."


La interacción de todos estos criterios, a través de los cuales este Alto Tribunal ha ido construyendo la doctrina sobre la causa de responsabilidad en análisis, permite establecer los siguientes principios, útiles para la resolución del caso:


" El Consejo de la Judicatura Federal, al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, sin menoscabo de la autonomía e independencia judiciales, puede examinar el apego a la legalidad de las resoluciones jurisdiccionales, en relación con aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad, que no sean cuestiones de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia de los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, que deben apegarse a derecho.


" El notorio descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional puede derivar o constituirse por un error inexcusable.


" Cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos en los que se impute al inculpado la comisión de delitos calificados legalmente como graves, las características y naturaleza de estas conductas generan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esos ilícitos, es susceptible de producir graves daños a la sociedad, de modo que si uno de sus deberes es el de preservar y proteger los intereses generales con independencia de los personales, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al resolverlos, con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad por notoria ineptitud o descuido en el ejercicio de la función jurisdiccional, prevista por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


" Al analizar esa causa de responsabilidad, el Consejo de la Judicatura Federal no se erige en órgano revisor de la legalidad de las resoluciones emitidas por los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, sino que sólo puede apreciar de manera directa los fundamentos y motivos expuestos, sea en una determinación procesal o en un fallo y, sin entrar al fondo del negocio ni afectar las situaciones jurídicas derivadas de lo resuelto, constatar que la actitud del juzgador, materializada en su resolución, sea congruente con la naturaleza de la actividad jurisdiccional que le es propia conforme a la ley.


" La notoria ineptitud o descuido como causas de responsabilidad administrativa en el desempeño de la función jurisdiccional, se sustentan en el error inexcusable, el cual debe valorarse conforme a los antecedentes personales, profesionales y laborales del agente como su preparación, honorabilidad, experiencia y antigüedad tanto en el ejercicio profesional en el Poder Judicial de la Federación y, específicamente, en el órgano jurisdiccional en que labore; para calificar el error inexcusable también es relevante apreciar otros factores como la carga de trabajo con que cuente el juzgado o tribunal; la premura con que deban resolverse los asuntos en función de los términos legales, su complejidad, sea por el volumen, por la dificultad del problema jurídico a resolver o por ambos factores y, en general, todas aquellas circunstancias que tengan relación con los elementos materiales y humanos con que cuente el juzgador para desarrollar su actividad; sólo así podría llegar a una conclusión que revele precisamente la ineptitud o descuido del funcionario en virtud de la comisión de errores inexcusables, los cuales, además, pueden manifestarse en cualquier etapa o faceta de la actividad judicial, bien sea en la meramente administrativa o de organización del órgano jurisdiccional, al sustanciar los procedimientos a su cargo, o al dictar las resoluciones con que culminan dichos procedimientos.


" De conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Magistrados de Circuito, entre otros servidores del Poder Judicial de la Federación serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe. La hipótesis de inmunidad sólo puede acontecer cuando la falta imputada al juzgador deriva de un acto en el que haya desentrañado y explicado el contenido de una norma constitucional, determinando su sentido y alcance con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, siempre que no exista cohecho o mala fe; pero, de ninguna manera, cuando se observa que la causa de responsabilidad tiene su origen en la franca desatención del ordenamiento jurídico aplicable, sin que sea válido sostener, en tal caso, que la resolución correspondiente se debió a una cuestión de criterio, pues si bien éste puede ser amplio, flexible, cambiante, concreto o explícito, siempre debe moverse dentro de las facultades y límites que imponga el marco jurídico, pues lo contrario sería atentar contra las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Si bien conforme a los criterios analizados, en el ámbito de la responsabilidad administrativa, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dejado a salvo las atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal para examinar el apego a la legalidad de las resoluciones judiciales, y de esta manera, verificar si en un caso específico el juzgador decidió contra el texto expreso, claro y unívoco de un mandato legal o contra el tenor inobjetable de las constancias de autos, también establecen límites a esa potestad admonitoria, en aquellos casos en que el sentido de la norma es opinable, debatible, o en los que la apreciación de los hechos es igualmente una cuestión de criterio, de modo tal que ese órgano de administración del Poder Judicial Federal no puede constituirse en tribunal de legalidad que, al no compartir la intelección que de un precepto ha hecho un juez, no apreciar de la misma forma que éste los elementos fácticos del caso ni coincidir con aquél en la valoración jurídica de las pruebas, resultante de su ponderación, motivación o de su apreciación a partir del juicio del juez o del tribunal conforme a las circunstancias del caso, considera errónea la resolución que los contienen.


La base de la causa de responsabilidad en análisis es, justamente, el dictado de una resolución en la que el juzgador actúe contra el tenor de la ley o de los hechos incontrovertibles derivados de autos, por ineptitud o descuido.


En este sentido, la notoria ineptitud y el descuido se manifiestan a través de la comisión de un error inexcusable -sin disculpa, imperdonable, inaceptable, indebido, inadmisible- que inclusive, puede ser único, respecto de una conducta unívoca que no admite más que una solución legal y humanamente posible.


Al respecto, el vocablo notorio significa claro, evidente, mientras que descuido implica omisión, negligencia, falta de cuidado, de modo que se trata de una actuación con falta del esmero debido.


De este modo, el notorio descuido puede materializarse y apreciarse con una sola conducta o bien, a través de la realización de un conjunto de actos, cuya negligencia en su comisión, hagan patente el error, pero no cualquiera de orden menor u ordinario, sino de naturaleza formidable, extraordinaria, trascendente a grado tal que amerite la mayor de las sanciones susceptible de imponerse en sede administrativa: la destitución del cargo.


Pues bien, una vez sentado todo lo anterior, se dice que los agravios son ineficaces para conducir a la invalidez de la resolución impugnada, por las razones esenciales que enseguida se desarrollan.


Del análisis detallado de la extensa resolución recurrida, se advierte una consideración jurídica fundamental que rige esencialmente sus discernimientos, sobre al que se desarrolla la argumentación en la que descansa su sentido y la conclusión alcanzados, como es la relativa a que tratándose de la emisión del auto de término constitucional, en lo concerniente a la responsabilidad de los inculpados, basta que ésta sea probable para que se deba actuar en consecuencia.


Lo probable es aquello V. o que se funda en razón prudente. Que se puede probar. D. de aquello que hay buenas razones para creer que se verificará o sucederá. (Diccionario de la lengua Española. España, Real Academia Española. Vigésima primera edición. 2000. Tomo II, página 1670).


De esta definición resulta entonces que lo probable se equipara a verosímil, verificable, comprobable, demostrable, creíble, admisible, posible, factible, viable, potencialmente contingente, en oposición a inadmisible, increíble o improbable.


Así, lo probable no requiere una constatación plena absoluta en un momento previo, sino basta la existencia de elementos que admitan esa posibilidad, la cual, será susceptible de confirmación en forma definitiva en un momento posterior.


A esta teleología(6) obedece el artículo 19, párrafo primero, de la Constitución General de la República,(7) vigente y aplicable en la época de los hechos (veinticinco de mayo de dos mil ocho), el cual establecía, en lo conducente, que ninguna detención ante autoridad judicial podría exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado fuera puesto a su disposición, sin que se justificara con un auto de formal prisión en el que se expresaran: el delito imputado al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que hubiere arrojado la averiguación previa, los que deberían ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.


En este mismo sentido, el artículo 161, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales(8) establece entre otros requisitos del auto de formal prisión, que esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado.


También en esa línea de descernimiento, la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es categórica y concluyente de que el artículo 19, párrafo primero, de la Constitución General de la República, en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, requiere para dictar auto de formal prisión, en lo relativo a la responsabilidad del indiciado, que ésta sea probable, como lo establecen las jurisprudencias siguientes que en forma ejemplificativa se invocan, en lo conducente:


"Novena Época

Registro: 165883

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXX, Diciembre de 2009,

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a./J. 74/2009

Página: 51

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. CUANDO A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO SE COMBATE LA FALTA DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL DEBE CIRCUNSCRIBIRSE A LA VALORACIÓN DEL JUICIO DE PRUEBA LLEVADO A CABO POR EL JUZGADOR NATURAL.

El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) establece que el auto de formal prisión debe contener: el delito que se imputa al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la valoración de los elementos de convicción es una facultad exclusiva del juez de la causa que no pueden ejercitar los jueces de distrito, salvo que se comprueben alteraciones que afecten la actividad intelectual que aquél debe llevar a cabo para otorgar valor determinado a las pruebas; sin embargo, si bien es cierto que el juez de distrito no puede sustituirse al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, también lo es que ello no implica que no pueda revisar el juicio de valoración de la prueba desarrollado por la autoridad responsable, en tanto que el juicio de garantías se circunscribe a analizar la legalidad y consecuente constitucionalidad del acto reclamado, no del medio de prueba en sí. Por tanto, se concluye que cuando a través del juicio de amparo se combate la falta de debida fundamentación y motivación en la valoración de las pruebas relacionadas con los requisitos de fondo del auto de formal prisión -cuerpo del delito y presunta responsabilidad-, el órgano de control constitucional debe circunscribirse a la valoración del juicio de prueba llevado a cabo por el juzgador y resolver respecto de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho auto. Sin que lo anterior signifique que el tribunal constitucional sustituye al juez natural en la apreciación de los elementos de convicción, ya que en el caso aludido, aquél únicamente analiza la legalidad de la valoración efectuada por la autoridad responsable para determinar si se ajustó o no a los principios que rigen el debido proceso legal."


"Novena Época

Registro: 170391

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXVII, Febrero de 2008,

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 3/2008

Página: 151

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO EN SU CONTRA PUEDE RESERVARSE PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE PARA QUE RECLASIFIQUE EL DELITO POR EL CUAL SE EJERCIÓ LA ACCIÓN PENAL.

Conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a la autoridad judicial, a través del auto de formal prisión, clasificar los hechos ante ella consignados y determinar qué delitos configuran, por lo que también está facultada para cambiar la clasificación del delito, esto es, modificar aquel por el que se ejerció la acción penal, y sujetar a proceso al acusado por otro, con base en el cual se normará la instrucción, siempre y cuando no se varíen los hechos de la acusación. Es decir, la N.F. prohíbe la modificación de la sustancia de los hechos, pero no su apreciación técnica o su denominación legal. Ahora bien, la concesión del amparo contra el auto de formal prisión, por no haberse acreditado el cuerpo del delito o la probable responsabilidad del indiciado, trae consigo la declaratoria de invalidez de dicho auto, por lo que, formalmente, ya no estará sujeto a la etapa procedimental de la instrucción y será indispensable que la autoridad responsable defina su situación jurídica, pudiendo presentarse dos hipótesis: que aquélla reclasifique el delito por el cual se dictó el primer auto de formal prisión y se inicie el juicio por el ilícito cometido, en cumplimiento al artículo 19 mencionado, o bien, que no esté en condiciones de hacerlo porque ello implicaría variar los hechos materia de la consignación, en cuyo caso podrá dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, con las reservas de ley. Por tanto, en la sentencia que concede el amparo contra el auto de formal prisión dictado incorrectamente el juzgador puede reservar plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable para que, en su caso, reclasifique el delito por el cual se ejerció la acción penal y se continúe la instrucción, pues dicha facultad de reclasificación no se fundamenta en una declaratoria judicial, sino en el indicado precepto constitucional; sin que con ello se agrave la situación del inculpado, porque la autoridad de amparo no vincula a la responsable a dictar un nuevo auto de formal prisión, debidamente fundado y motivado, sino que sólo reconoce la posibilidad de reclasificar el delito."


"Novena Época

Registro: 184531

Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XVII, Abril de 2003,

Materia(s): Penal

Tesis: 1a./J. 13/2003

Página: 9

AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EN ÉL DEBEN INCLUIRSE LAS MODALIDADES O CALIFICATIVAS DEL DELITO, SIN PERJUICIO DE QUE TAMBIÉN SE EXAMINEN EN LA SENTENCIA QUE AL EFECTO SE DICTE.

El primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, establece que: "Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.". Ahora bien, del análisis de tal precepto constitucional se concluye que para que el inculpado tenga certeza jurídica del proceso que se le habrá de seguir, la autoridad judicial, al dictar un auto de formal prisión, no debe limitar su actividad al estudio de los aspectos relacionados con el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, sino que debe analizar las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas, con independencia de que estas últimas deban ser objeto de prueba durante el proceso criminal correspondiente, en cuya sentencia se defina, en su caso, el grado de responsabilidad del procesado, en virtud de que es justamente en dicho proceso donde se brinda al inculpado el legítimo derecho de defensa, es decir, de ofrecer las pruebas y formular las manifestaciones que estime pertinentes. Lo anterior no es obstáculo para que el Juez de la causa, al dictar su sentencia, efectúe el análisis del grado o calificativas del delito e, incluso, por virtud de ello, la misma pueda diferir del que fue materia en el proceso, al encontrar material probatorio que lo lleve a esa conclusión."


Conforme a lo anterior se obtiene, que tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Código Federal de Procedimientos Penales y la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, son categóricos al señalar que tratándose de la responsabilidad del inculpado para efecto de decretar su formal prisión en el auto de término constitucional, basta que aquélla sea probable. Este principio de jerarquía suprema -por el origen de su fuente-, no admite interpretación en sentido contrario ni excepción alguna, de modo que, contrariamente a la pretensión del recurrente, no se trata de una cuestión de criterio o arbitro judicial, ni valoración jurisdiccional propia del operador legal, debatible u opinable, que admitiera una exégesis diferente y respecto de la que pudieran sustentarse válidamente diversas soluciones u opiniones, sino que su sentido es unívoco y, por lo tanto, en este aspecto, su proceder al analizar si en el auto de término constitucional quedaron acreditadas o no en forma perfecta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las conductas desplegadas por los inculpados, para así decantar su participación en los hechos, no concuerda con esa directriz constitucional, pues al proceder de esa forma, en el plano jurídico y fáctico, analizó y requirió la acreditación de una responsabilidad plena, con lo cual desvirtuó el artículo 19 constitucional que en ese estado procesal le exigía únicamente, en lo conducente, la verificación de los datos de la averiguación previa para constatar la probable responsabilidad de los indiciados, regla que, se reitera, no es opinable o debatible, ni admite válidamente una interpretación jurídica diversa; por lo tanto, no se trata de una cuestión de apreciación, valoración o criterio jurisdiccional del Juez, sino de un principio esencial que debió interpretar y aplicar en esos términos, sin contravenir el texto expreso de esa disposición de orden fundamental que lo establece categóricamente en la forma precisada.


Entonces, la conducta desplegada por el recurrente derivó de su desatención franca y abierta al sentido unívoco de un mandato del ordenamiento jurídico aplicable, que no admitía interpretación diversa y, dentro de cuyos límites debió actuar, en aras de las garantías de legalidad y seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 constitucionales, y en este proceder radica, precisamente, el notorio descuido en el que incurrió, conforme a la intelección de las tesis citadas precedentemente.


En este aspecto, los agravios del recurrente a partir de los cuales pretende justificar el sentido del auto de libertad decretado a favor de los indiciados en la causa penal, son inoperantes, porque incursionan en la valoración jurídica de las pruebas y elementos del sumario, esto es, en el ámbito jurisdiccional de la resolución, cuyo control excede a la materia de este recurso de revisión administrativa, conforme a los discernimientos de las tesis citadas con antelación.


El notorio descuido es aún más reprochable, si se toma en cuenta que el delito contra la salud en su modalidad de posesión de marihuana (dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos, seiscientos gramos), con fines de comercio, en su hipótesis de venta y no de transporte, está catalogado legalmente como grave, por afectar valores fundamentales de la sociedad, por el artículo 194, inciso 12), del Código Federal de Procedimientos Penales,(9) (en relación con los artículos 194 al 198 del mismo ordenamiento.(10) ), aplicable en la época de los hechos; y sobre el particular, los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación referidos con antelación, son categóricos al establecer que, cuando un Juez de Distrito o Magistrado de Circuito conoce de asuntos en los que se impute al inculpado la comisión de delitos calificados legalmente como graves, las características y naturaleza de estas conductas generan que la decisión que se emita sea de especial significación social, situación que lo obliga a ser especialmente escrupuloso en el dictado de la resolución correspondiente, porque la realización de esos ilícitos, es susceptible de producir graves daños a la sociedad, de modo que si uno de sus deberes es el de preservar y proteger los intereses generales con independencia de los personales, a la luz de la observancia de la ley, la comisión de un error inexcusable al resolverlos, con base en datos objetivos que no dependan de un criterio personal, actualiza la causa de responsabilidad, en este caso, por notorio descuido, en el ejercicio de la función jurisdiccional.


Con independencia de la gravedad legal de los delitos a los cuales se refiere la causa penal -que por sí misma obligaba al recurrente a ser más cuidadoso en el manejo del asunto- los hechos delictivos no deben descontextualizarse de la situación tan notoria como evidente que actualmente atraviesa el país, particularmente la zona norte donde ocurrieron los sucesos, en torno al incremento de los delitos contra la salud; por ello, como juzgador federal encargado de preservar y proteger el orden jurídico y el estado de derecho, así como los intereses generales, con independencia de los personales o particulares, debió ser todavía más atento a los pormenores del caso y en ejercicio de esa atribución, efectuar un juicio de razonabilidad conforme a una ponderación equilibrada de los valores implicados, analizar sensiblemente a la luz del marco jurídico aplicable las pruebas y demás elementos de los cuales disponía -entre ellos la flagrancia en la comisión de los hechos- para resolver la situación jurídica de los implicados y con base en ellos articular su decisión a partir de un estudio racional sobre la presunta responsabilidad de los inculpados y, no sobre la base de una responsabilidad plena, pues para la acreditación o desvanecimiento de ésta, disponía del proceso penal, como instrumento o herramienta para conocer la verdad material de los hechos y juzgarlos en definitiva, de modo que su proceder no se adecuó a los fines del procedimiento en la fase o etapa en que desarrolló su actuación ni fue consecuente con la obtención de esos logros en forma congruente con su desenvolvimiento.


De esta manera, contrariamente a lo pretendido por el recurrente, en la resolución impugnada el Consejo de la Judicatura Federal no pretende imponer su criterio respecto de la valoración de las pruebas, tampoco se erige sobre cuestiones relacionadas con su criterio jurídico autónomo e independiente como juzgador, esto es, respecto de cuestiones debatibles u opinables, sino que únicamente ejerció sus atribuciones de órgano de vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación que le corresponden en términos de los artículos 100, párrafos primero, cuarto, séptimo y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 68 de la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) sin trastocar su autonomía e independencia como juzgador. De esta manera, no trascendió al ejercicio del discernimiento judicial ni, por lo tanto, afectó la autonomía del criterio, como una manifestación de la independencia, que es un principio rector y pilar, por excelencia, tanto del desarrollo de la carrera judicial, como de la función jurisdiccional al decir el derecho en los casos concretos, por mandato expreso del artículo 100, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Al tenor de las consideraciones previamente reseñadas, el Consejo de la Judicatura Federal, sin revisar el criterio del auto de término constitucional, se limitó a apreciarlo en relación con la aplicación e interpretación del derecho, a fin de constatar la existencia de alguna desviación del principio de legalidad, como sucedió en el caso y lo autorizan los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación previamente citados, pero dentro del marco de sus facultades admonitorias y la perspectiva del notorio descuido, al que se refiere la causal de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Conforme a estas consideraciones, sin prejuzgar sobre la legalidad de las consideraciones del auto de libertad ni tampoco llegar al punto de cotejarlas con los argumentos del Consejo de la Judicatura Federal, porque además de que ello escaparía al control de este recurso de revisión administrativa, implicaría analizar dicha resolución bajo la perspectiva del criterio jurídico, no existe en el aspecto analizado agravio jurídico alguno que reparar en beneficio del recurrente.


Es aplicable la tesis plenaria P. XLII/2000, ya citada con antelación, pero que por su trascendencia, conviene citar nuevamente:


"Novena Época.

Registro: 192154.

Instancia: Pleno.

Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XI, Marzo de 2000,

Materia(s): Administrativa, Común.

Tesis: P. XLII/2000. Página: 88

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.

Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho."


En otro orden, el agravio décimo bis es fundado, pero inoperante.


Esto es así, porque la resolución impugnada, también encontró responsable al recurrente de las faltas consistentes en omitir valorar la investigación realizada por los Agentes Federales de Investigación y, que alteró los hechos al indicar que todos los inculpados fueron obligados a realizar maniobras de descarga de la droga contra su voluntad, como si hubieran sido privados de su libertad y llevados al lugar, sin darles un tratamiento distinto conforme a las versiones de cada uno de ellos, las cuales son distintas de las que fueron materia de la denuncia **********, pues al respecto, en el dictamen correspondiente, se le atribuyó haber incurrido en notorio descuido, al dictar el veinticinco de mayo de dos mil ocho el auto de término constitucional en la causa penal **********, en la cual decretó la inmediata libertad de los nueve inculpados a pesar de que fueron detenidos en flagrancia por elementos del ejército mexicano, cuando con otras personas realizaban maniobras de descarga de paquetes que contenían marihuana, con un peso neto total de dos mil quinientos cuarenta y dos kilogramos con seiscientos gramos de marihuana, de una lancha, para subirlos a tres vehículos, por lo que se podía presumir su probable responsabilidad, con las pruebas exhibidas por el Ministerio Público de la Federación y, concretamente, con el parte informativo de la puesta a disposición de los detenidos, ratificado por un sargento segundo y diversos soldados; asimismo, que sostuvo afirmaciones que no tienen sustento en los medios de convicción aportados por el Ministerio Público, sino que fueron emitidas contra esas constancias y esos errores pueden ser inexcusables; igualmente, para emitir esa determinación, entre otras irregularidades, al parecer realizó una indebida valoración de pruebas, desestimó indebidamente los medios de prueba que obraban en contra de los inculpados, dio crédito a versiones inverosímiles, imprecisas y contradictorias entre sí y valoró testimoniales para corroborar la coartada de los consignados, a pesar de que no les constaron los hechos e, inclusive, incurrieron en contradicciones e imprecisiones.


Por tanto, si las faltas en comento no fueron materia del procedimiento sancionatorio relativo, es evidente que respecto de ellas no se otorgó, como lo señala el recurrente, el derecho de audiencia.


Sin embargo, aunque fundado, el agravio es inoperante, porque esa infracción no trascendió al sentido del fallo, pues lo relevante para decretar el notorio descuido no fue la omisión de valorar esa prueba ni la apreciación de los hechos en la forma indicada, sino haber decretado la libertad de los inculpados desde la perspectiva de que no se acreditó su plena responsabilidad en la comisión de los delitos y haber analizado el material probatorio a partir de esta premisa y no desde el tamiz de su presunta responsabilidad como correspondía hacerlo.


Por lo tanto, el agravio es ineficaz para decretar la invalidez de la resolución impugnada.


Con relación a la destitución decretada, los agravios también son ineficaces.


Esto es así, porque el notorio descuido sí puede configurarse con una sola conducta, la cual debe ser grave, de tal magnitud que justifique, por sí misma, ser sancionada con la mayor de las sanciones: la destitución, como acontece en el caso, conforme a las consideraciones precedentes y, en su oportunidad, lo estableció el Tribunal Pleno al resolver el veintiuno de agosto de dos mil siete, por unanimidad de nueve votos, el recurso de revisión administrativa **********, en cuya parte conducente estableció:


"El descuido, en cambio, sí puede ser visto en una sola conducta o en un conjunto de actos, por cuya virtud y por razón de negligencia en su comisión, muestren el error, aunque no un error cualquiera, menor, ordinario, sino de naturaleza formidable, extraordinaria, de tal envergadura que por sí mismo sea sancionable con la mayor de las sanciones: la destitución."


Y, precisamente el hecho de que el recurrente tuviera una trayectoria en el Poder Judicial de la Federación, de aproximadamente ocho años como Juez de Distrito al momento de los hechos sancionados y posteriormente como Magistrado de Circuito, en lugar de constituir una atenuante, justifica la destitución impuesta, pues debió emplear toda su experiencia y conocimientos para percatarse de la gravedad del caso, por los antecedentes y circunstancias ya precisadas, que lo obligaban a ser más cuidadoso y escrupuloso que en el común de los casos, al resolver la situación jurídica de los inculpados, a partir de la recta interpretación de los artículos 19 constitucional y 161, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme a los cuales debió analizar el asunto a partir de su probable responsabilidad, en relación con la flagrancia del caso.


Aun cuando en términos generales son notoriamente conocidas las excesivas cargas de trabajo de los tribunales, la premura de los términos, la complejidad y voluminoso de los asuntos, la dificultad de los problemas jurídicos, etcétera, tampoco estas circunstancias justificarían la conducta del recurrente ni tampoco serían atenuantes de la sanción impuesta -como pretende- pues en el caso a pesar de tratarse de nueve detenidos, él mismo argumenta que en este caso se amplió el término constitucional, de modo que si éste se duplicó, dispuso de más tiempo para resolver su situación jurídica; éste, es el intervalo máximo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de modo que si el recurrente lo estima insuficiente, no hay nada que reparar al respecto, pues se trata de un término fatal previsto en un mandato supremo, que no admite excepciones, ante los valores constitucionales implicados.


Inclusive, estos argumentos, en vez de beneficiar al recurrente, le afectarían, pues afirma que en ellos se justificaría que hubiera resuelto contra constancias, lo que implica una forma de reconocimiento de una de las conductas irregulares por las cuales se le instauró el procedimiento disciplinario, que le perjudicaría en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles(12) aplicable a estos asuntos, conforme a los cuales los hechos propios de las partes aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.


Puede afirmarse que su propio proceder metodológico fue el hecho determinante de la complicación en el manejo del asunto respecto de la emisión del auto de término constitucional, pues en vez de limitarse exclusivamente a constatar si los datos de la averiguación previa comprobaban la presunta responsabilidad de los indiciados, lo que bastaba para resolver su situación jurídica, efectuó esa verificación a partir de su responsabilidad plena, cuando disponía de las fases de instrucción y resolutiva del procedimiento para hacerlo y, con ello, del tiempo del que afirma careció en esta fase procesal de la causa penal.


En esta misma línea, las condiciones del Juzgado en torno a la insuficiencia del personal profesional a cargo del asunto, son irrelevantes para justificar su actuación, pues como Titular es responsable de la buena marcha del órgano jurisdiccional y si en su función rectora del proceso se hubiera percatado de la magnitud y trascendencia del caso, habría tomado las medidas y decisiones necesarias respecto al personal y recursos materiales para atenderlo en forma cuidadosa y no con el notorio descuido en el que incurrió, impropio e inadmisible en un servidor público con el conocimiento y experiencia del recurrente en el ejercicio de la función jurisdiccional.


Asimismo, el que no hubiera obtenido beneficios económicos con la conducta reprochada no es condicionante de la destitución, pues ésta es la consecuencia legal de haber incurrido en notorio descuido, como causal grave de responsabilidad y por ello existe congruencia entre el hecho y la sanción condigna.


En términos del artículo 113, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) la circunstancia de que el recurrente no hubiera obtenido algún beneficio o lucro, derivado de la conducta realizada sólo da lugar a que no se le sancione económicamente, pero no lo exime de la responsabilidad ni de sus consecuencias.


De la misma manera, el que hubiera cometido la falta en el cargo de Juez de Distrito, que dejó de desempeñar al asumir el de Magistrado de Circuito y, por lo tanto, que la conducta sea anterior, no impide al Consejo de la Judicatura Federal sancionarla y ejecutarla en el actual nombramiento, pues aunque la irregularidad se comete en el despliegue y ejercicio de una función, empleo, cargo o comisión, la sanción se establece respecto de la persona que la desempeñaba, conforme a la intelección del artículo 113 constitucional.


Validar la pretensión del recurrente sería tanto como hacer nugatorio el riguroso sistema de responsabilidades administrativas, pues entonces bastaría con cambiar o promover al servidor público a otro cargo para evadir la sanción.


Este principio, de responsabilidad con independencia del cargo, lo consigna expresamente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tratándose de la ejecución de las sentencias de amparo, al señalar en el artículo 107, fracción XVI,(14) reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, que los anteriores titulares que hubieran ocupado el cargo de la autoridad responsable (y por lo tanto hayan dejado de ocuparlo posteriormente), hubieran incumplido la ejecutoria, también deben ser separados y consignados ante el Juez de Distrito.


De esta manera, la responsabilidad administrativa trasciende a la persona, con independencia del cargo o su permanencia en éste, pues la teleología del sistema es la de preservar la regularidad en el ejercicio del servicio público conforme a los principios de legalidad, honradez, lealtad imparcialidad y eficiencia y sancionar a quien al actuar infrinja esos principios fundamentales.


Finalmente, en atención al resultado obtenido, es innecesario analizar los demás agravios en los que se plantean diversos argumentos relacionados con la acreditación de las otras faltas administrativas atribuidas al recurrente, pues al no haber sido sancionado por ellas, no se afecta su interés jurídico y conforme a las consideraciones precedentes, en vista del resultado obtenido, prevalece su destitución en el cargo.


No demostrada la ilicitud de la resolución recurrida, ante la ineficacia de los agravios y sin que sea factible suplir la queja deficiente, por tratarse de un asunto de estricto derecho, conforme a la jurisprudencia P./J. 97/2001 del Tribunal Pleno, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO."(15), debe reconocerse su validez y declararse infundado el recurso de revisión administrativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. El recurso de revisión administrativa es infundado.



N.; personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cinco votos de los señores M.F.G.S., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y P. en funciones A.A. aprobó el proyecto en sus términos. Los señores M.C.D., L.R. y P.R. votaron en contra.


Reservaron su derecho para formular, respetivamente, voto concurrente la señora M.S.C. de G.V., voto de minoría los señores Ministros Luna Ramos y C.D. y voto particular el señor M.P.R..


El señor Ministro Presidente en funciones A.A. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación del presente asunto no estuvieron presentes los señores M.A.M., O.M. y P.S.M.. Doy fe.


Firman el Ministro Presidente en funciones, el Ministro Ponente y el S. General de Acuerdos, licenciado R.C.C., que autoriza y da fe.




MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES:






S.S.A. ANGUIANO




MINISTRO PONENTE:






J.F.F.G. SALAS



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LIC. R.C.C..


Esta hoja corresponde al recurso de revisión administrativa 2/2012, promovido por: **********, fallado el diez de septiembre de dos mil doce, en el siguiente sentido: ÚNICO. El recurso de revisión administrativa es infundado. Conste.






En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



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1. Artículo 100.

Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva.


2. Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un magistrado de circuito o juez de distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal.


3. No. Registro: 200,189. Tesis aislada. Materia(s): Constitucional, Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, marzo de 1996. Tesis: P. XXI/96. Página: 468.

REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO CONTRA RESOLUCIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVERLO.

El examen armónico de los artículos 100 constitucional, y 11, fracciones VIII y IX, y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite considerar que el Pleno de la Suprema Corte tiene la facultad de interpretar, entre otros preceptos, el citado en primer término, en cuanto establece el recurso de revisión administrativa contra las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, relativas a la designación, adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito. Para ejercer esa facultad interpretativa, el Tribunal Pleno parte de dos principios esenciales que rigen este medio de impugnación: 1) El respeto a la garantía de audiencia, que sólo puede cumplirse cabalmente cuando el afectado tiene oportunidad de invocar en su defensa todos los argumentos y razones que sean de su interés en contra de la resolución recurrida, así como de ofrecer y desahogar todas las pruebas que legalmente procedan; y, 2) La seguridad al Juez o Magistrado recurrentes de que la decisión correspondiente será examinada con apego a derecho por los dos órganos máximos del Poder Judicial Federal, finalidad fundamental del establecimiento de este recurso administrativo. Las bases rectoras anteriores dan pauta para considerar que, al decidir el recurso de revisión administrativa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene atribuciones para realizar un análisis completo y minucioso, tanto del procedimiento que se hubiere llevado a cabo, como de los hechos, pruebas, motivos y fundamentos que sustentan la resolución del Consejo de la Judicatura Federal, y determinar si se cumplieron los requisitos exigidos por la ley, sean de fondo o de forma.

4. Artículo 136. ...

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


5. Artículo 137. Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:


I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y


6. Novena Época. Registro: 196537. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VII, Abril de 1998. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. XXVIII/98. Página: 117.

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.

El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.


7. Art. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.

[...]


8. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 24 DE DICIEMBRE DE 1984)

ARTÍCULO 161. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del juez, se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos:

(REFORMADA, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y


9. (REFORMADO, D.O.F. 17 DE MAYO DE 1999)

ARTÍCULO 194. Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

(...)

12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;


10. (REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 194. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I.P., transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende: manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito.

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además, privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.


REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 195. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 194.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 193, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.


(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 195 bis. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.


ARTÍCULO 196 bis. (DEROGADO, D.O.F. 7 DE NOVIEMBRE DE 1996)


(REFORMADO PRIMER PARRAFO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1999)

ARTÍCULO 196 ter. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que desvíe o por cualquier medio contribuya a desviar precursores químicos, productos químicos esenciales o máquinas, al cultivo, extracción, producción, preparación o acondicionamiento de narcóticos en cualquier forma prohibida por la ley.

(ADICIONADO, D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)

La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.


(REFORMADO, D.O.F. 8 DE FEBRERO DE 1999)

Son precursores químicos, productos químicos esenciales y máquinas los definidos en la ley de la materia.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 197. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 193, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuere la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.


Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 193, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.


Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 193.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

ARTÍCULO 198.- Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.


Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.


Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 194, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena será de dos a ocho años de prisión.


Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.


11. Artículo 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

(...)

Salvo el Presidente del Consejo, los demás Consejeros durarán cinco años en su cargo, serán substituidos de manera escalonada, y no podrán ser nombrados para un nuevo período.

(...)

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

(...)

La Suprema Corte de Justicia elaborará su propio presupuesto y el Consejo lo hará para el resto del Poder Judicial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 99 de esta Constitución. Los presupuestos así elaborados serán remitidos por el Presidente de la Suprema Corte para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La administración de la Suprema Corte de Justicia corresponderá a su P..


Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.

El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último.


12. ARTÍCULO 200.- Los hechos propios de las partes, aseverados en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, harán prueba plena en contra de quien los asevere, sin necesidad de ofrecerlos como prueba.


13. (REFORMADO, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

Art. 113.- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.


14. N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA CONSTITUCIÓN.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

...

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

XVI.- Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el Juez de Distrito. Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hubieran incumplido la ejecutoria.

Si concedido el amparo, se repitiera el acto reclamado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley reglamentaria, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable, y dará vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo podrá ser solicitado por el quejoso al órgano jurisdiccional, o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando la ejecución de la sentencia afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación. El incidente tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de daños y perjuicios al quejoso. Las partes en el juicio podrán acordar el cumplimiento sustituto mediante convenio sancionado ante el propio órgano jurisdiccional.

No podrá archivarse juicio de amparo alguno, sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional;


15. No. Registro: 188,744. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, septiembre de 2001. Tesis: P./J. 97/2001. Página: 6.

REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO.

El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia.






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