Ejecutoria num. 199/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022,0
Fecha de publicación01 Octubre 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 199/2020. AYUNTAMIENTO DE OAXACA DE J., OAXACA. 26 DE ENERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO POR CONSIDERACIONES DISTINTAS Y SE RESERVA EL DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintiséis de enero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 199/2020 promovida por el Síndico Segundo del Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, Oaxaca en contra de la sentencia **********, dictada el veintiocho de noviembre de dos mil veinte en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave **********, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


El problema jurídico planteado consiste en determinar si el tribunal electoral local era competente para conocer del asunto que se sometió a su consideración y, en ese sentido, definir si dicho órgano jurisdiccional puede sancionar a los integrantes del municipio actor por actos de violencia política de género.


I. ANTECEDENTES


1. Antecedentes del acto impugnado. El tres de junio de dos mil veinte, J.M.E.V., quien fungía como Directora del Instituto Municipal de las Mujeres de Oaxaca de J., Oaxaca presentó una queja en contra del Presidente Municipal y la Presidenta Honoraria del Consejo Consultivo del Comité Municipal del Sistema de Desarrollo Integral de la Familia, ambos del referido municipio, por hechos que tuvieron lugar entre el veintidós y veintinueve de mayo, mismos que consideró que constituían violencia política en razón de género.


2. En síntesis, denunció que el P.M. la había destituido de su cargo como Directora del Instituto Municipal de las Mujeres debido a diferencias de opinión en torno a conferencias y promocionales en contra del aborto. Y es que la citada funcionaria se negó a dar difusión a una serie de mensajes pro-vida, que le instruyó el Presidente Municipal.


3. La Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca (en adelante "IEEPCO") tuvo por recibidas las quejas y las registró como procedimientos especiales sancionadores bajo las claves ********** y **********. Asimismo, ordenó la realización de diligencias relacionadas con los hechos denunciados.


4. Una vez desahogadas las diligencias, el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, la Comisión de Quejas remitió los expedientes al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca (en adelante "TEEO"), con los cuales se integró el **********.


5. Después de agotadas las etapas procesales -incluida una impugnación ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual la actora impugnó la falta de celeridad en el juicio sancionador local, el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el Procedimiento Especial Sancionador **********, bajo los resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Se determina la existencia de la infracción consistente en violencia política en razón de género, atribuida a O.G.J. y P.B.L., por la obstaculización del ejercicio de las funciones, de J.M.E.V., en su carácter de Directora del Instituto Municipal de las Mujeres de Oaxaca de J..


SEGUNDO. Se impone a O.G.J. la sanción consistente en una multa, relativa a doscientas cincuenta unidades de medida y actualización, equivalente a $********** (********** PESOS 00/100 M.N.).


Y, a P.B.L. la sanción consistente en una multa, relativa a veinte unidades de medida y actualización equivalente a $********** (********** PESOS **********/100 M.N.).


TERCERO. Se vincula a las autoridades al cumplimiento de las medidas de reparación integral en los términos antes precisados y comunicar a este órgano jurisdiccional el cumplimiento.


CUARTO. R. copia certificada de la presente resolución, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral para los efectos correspondientes en el expediente identificado con la clave **********".


6. Dentro de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia del Tribunal electoral local destacó la orden de reintegrar a la ciudadana actora a su nombramiento como Directora del Instituto Municipal de las Mujeres de Oaxaca de J..


7. Presentación de la demanda de Controversia Constitucional. Mediante escrito presentado el ocho de diciembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.C., en su carácter de Síndico Segundo del Ayuntamiento de Oaxaca de J., promovió controversia constitucional en contra del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.


8. Acto impugnado. De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Municipio actor reclama la invalidez de, esencialmente, el siguiente acto:


a) La sentencia dictada el veintiocho de noviembre de dos mil veinte en el Procedimiento Especial Sancionador, identificado con la clave **********, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca mediante la cual dicho órgano jurisdiccional asumió como su competencia la controversia en torno a la remoción del cargo de la Directora del Instituto Municipal de las Mujeres, Oaxaca.


9. Preceptos constitucionales que se estiman violados. El actor considera que se violan en perjuicio del Municipio de Oaxaca de J. los derechos contenidos en artículos 1, 2, 14, 16, 17 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 113 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.


10. Conceptos de invalidez. En síntesis, el Municipio actor reclama que el Tribunal Electoral Local es incompetente para dictar la sentencia reclamada, toda vez que considera que no se trata de un asunto en materia electoral y que afecta la esfera de competencia del Municipio.


11. En su escrito de demanda, el Municipio actor hace valer, en síntesis, los siguientes argumentos:


a) Extralimitación de funciones y violación de la autonomía municipal


• El accionante considera que el Tribunal Electoral se extralimitó en sus funciones, pues estima que el presente caso no se trata de un acto de violencia política en razón de género, y, en todo caso, no es materia electoral.


• Considera que el Tribunal demandado violó en perjuicio del Municipio la garantía de audiencia, debido proceso, defensa y legalidad, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.


• Resalta el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, que dispone las facultades y obligaciones del titular de la Presidencia Municipal. Específicamente, expone que es su facultad nombrar y remover a los servidores de la administración pública municipal y expedir los nombramientos respectivos.


• En esta línea de argumentación, destaca también que cualquier persona que ejerza funciones de dirección, vigilancia y administración de los intereses municipales es un empleado de confianza en términos del artículo 5° de la Ley del Servicio Civil para los Empleados del H. Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J..


• Señala también que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 del Reglamento del Instituto Municipal de la Mujer del Municipio de Oaxaca de J., Oaxaca, la Directora de dicho instituto será nombrada por el Presidente Municipal y durará en su cargo el tiempo que dure la administración municipal que la nombre.


• Expone que, de conformidad con el artículo 43 de dicho reglamento, los empleados del Instituto solo pueden ser cesados o despedidos por causa justificada, siendo una de ellas la revocación del nombramiento en caso de desobedecer injustificadamente las órdenes que reciba de sus superiores.


• El accionante argumenta que no existe alguna disposición expresa que atribuya al Tribunal Electoral local el carácter de garante de derechos de los trabajadores del Municipio de Oaxaca de J..


• Bajo estas consideraciones, y partiendo de la premisa de que el Tribunal Electoral local fundamentalmente conoce de los conflictos relativos a autoridades que son elegidas por el voto popular, el Municipio accionante señala que el presente caso no compete a la jurisdicción electoral, sino a la justicia laboral. Manifiesta que, si la persona despedida considera que la revocación es injustificada, puede acudir a la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio del H. Ayuntamiento de Oaxaca de Juárez, o bien, al Tribunal de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa.


• En ese sentido, considera que la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral local viola lo dispuesto por el artículo 115 de la Constitución Federal, pues estima que la autoridad responsable invade la esfera de atribuciones del municipio actor, ya que, conoció y resolvió sobre actos en materia laboral de naturaleza administrativa municipal.


b) Interpretación incorrecta de las reformas en materia de Violencia Política en Razón de Género


• El Municipio actor considera que, en todo caso, el órgano competente para conocer y resolver sobre la materia del acto impugnado era el Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado de Oaxaca. Lo anterior porque considera que se trata de una controversia entre servidores públicos y, específicamente, de una persona que no ostentaba un cargo de elección popular.


• Posteriormente, destaca la parte final del artículo 20 Bis de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que, a su entender, introduce la violencia política en razón de género en tres rubros: electoral, penal y administrativo.


• Desde su perspectiva, la violencia política en razón de género en materia electoral puede afectar a personas que han sido elegidas por el voto ciudadano, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional. En cambio, en materia administrativa, la violencia política en razón de género se refiere a las personas que no son electas por el voto popular y que se menoscaba su ejercicio a la función pública.


• Siendo ello así, y en virtud de que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia política en razón de género debe sancionarse en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, el accionante considera que resulta inconstitucional que la personas que haya ejercido violencia política en razón de género sea sancionada en estas tres materias, pues entonces el sancionado recibiría tres sanciones distintas por un solo acto, lo que constituye una pena inusitada y trascendental.


• En ese sentido, manifiesta el Municipio, y al ser la denunciante una trabajadora del Ayuntamiento de Oaxaca de J. que no fue electa por voto popular, la sanción y el procedimiento referente a la violencia política en razón de género debe quedar a cargo de la función administrativa y no de la electoral.


• Finalmente, el Municipio accionante solicitó la suspensión del acto reclamado.


II. TRÁMITE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL


12. Admisión, radicación y turno. Mediante acuerdo de diez de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente correspondiente a la controversia constitucional 199/2020. Asimismo, requirió al promovente para que en el plazo de tres días hábiles informara a este Alto Tribunal la pretensión que perseguía con la exhibición de uno de los anexos presentados.


13. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Municipio actor y designó al Ministro A.G.O.M. como instructor del procedimiento.


14. Mediante acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, los Ministros A.G.O.M. y A.P.D., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al segundo periodo de dos mil veinte, tuvieron por presentado al promovente con la personalidad que ostentó y admitieron a trámite la demanda.


15. En el mismo acuerdo determinaron que no había lugar a tener como terceros interesados a la Junta de Arbitraje para los empleados al servicio del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca de J. ni al Tribunal de Justicia Administrativa para el Estado. Por otro lado, tuvieron como demandado al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y ordenaron dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


16. Contestación del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Mediante escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dio contestación a la demanda de controversia constitucional en los siguientes términos:


• En primer lugar, aduce la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II de la ley reglamentaria de la materia, consistente en la improcedencia de la controversia constitucional en contra de normas generales o actos en materia electoral.


• Señala que el treinta de mayo de dos mil veinte, en el periódico oficial de Oaxaca, se publicaron los decretos por los cuales se reformaron y adicionaron la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género; la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales; asimismo la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana; lo cual facultó al TEEO a juzgar conductas u omisiones que pudieran constituir actos de violencia política cometidos en perjuicio de las mujeres.


• Precisa que la Sala Regional Xalapa, con fecha treinta de diciembre de dos mil veinte, al dictar sentencia en el expediente **********, modificó la sentencia dictada por el TEEO, a fin de dejar sin efectos la vista dada a los órganos electorales y las multas impuestas a las personas denunciadas, así como ajustar las disculpas públicas y el resumen de la sentencia, para informar la acreditación de violencia política contra una mujer, aunque no se haya acreditado el motivo discriminatorio de género.


• Destaca que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al resolver el **********, en un asunto similar, determinó, por mayoría de cuatro votos, que las autoridades electorales del Estado de Veracruz carecían de competencia para investigar y sancionar las conductas denunciadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, dado que el cargo analizado no era de elección popular y, en consecuencia no se estaría afectando alguno de sus derechos político-electorales.


• Sin embargo, estima, que el criterio de dicho órgano jurisdiccional no se puede aplicar de forma retroactiva al presente caso, pues, antes de la emisión de dicho criterio, la competencia del TEEO había sido confirmada por la Sala Regional Xalapa, al dictar sentencia en el expediente **********.


• Aduce que el trece de abril de dos mil veinte se aprobaron diversas reformas en el Diario Oficial de la Federación a la normativa general en materia electoral y de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, en las que se incorporó la violencia política contra las mujeres en razón de género como una conducta sancionable en la vía electoral, administrativa y penal. Por ello, dice, se ordenó incorporar el Procedimiento Especial Sancionador como un medio para sustanciar dicha infracción.


• Señala que, de acuerdo con un concepto amplio de vida pública y política, la protección en contra de la violencia política en razón de género se extiende a todas las mujeres que participan en el espacio público y no solo a aquellas que son elegidas mediante voto popular. Sin embargo, admite que dicha protección no se extiende a todos los cargos de designación, sino solo a aquellos que implican funciones de dirección o de toma de decisiones.


17. Fijación de la audiencia. Con fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos.


18. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Ministro instructor ordenó que se agregara al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos de la misma ficha. Asimismo, declaró el cierre de instrucción de asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente; ello con fundamento en los artículos 34 y 36 de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 11, párrafo primero, fracción VI del Acuerdo General 8/2020.


19. Dictamen de radicación. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal determinó el envío de los autos a la Primera Sala en virtud de que en el presente asunto, por dictamen el Ministro ponente solicitó que el asunto fuera radicado en la Sala de su adscripción, por considerar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


20. Avocamiento. Por diverso auto de primero de diciembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del presente caso y envió los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA


21. La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de dicho precepto;(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece,(3) ya que se plantea un conflicto entre el Ayuntamiento de Oaxaca de J., Oaxaca, y el Tribunal Electoral de dicha entidad. La intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte se considera innecesaria dado el sentido del fallo.


IV. PRECISIÓN DE LA LITIS Y EXISTENCIA DE LOS ACTOS


22. Esta Primera Sala tiene certeza de la existencia del acto reclamado, toda vez que el Tribunal del Estado de Oaxaca remitió copia certificada de la sentencia reclamada en el expediente ********** dictada el veintiocho de noviembre de dos mil veinte por dicho órgano jurisdiccional.


23. Por otro lado, esta Primera Sala considera que el presente caso se circunscribe a analizar si el TEEO se extralimitó en sus funciones y, por lo tanto, resolver el conflicto competencial que subyace.


V. OPORTUNIDAD


24. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia señala que, tratándose de actos u omisiones, el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame.


25. En ese sentido, el artículo 26, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. 26. En el caso, la sentencia dictada en el Procedimiento Especial Sancionador ********** fue notificada a la parte actora el miércoles dos de diciembre de dos mil veinte. Por lo tanto, el plazo para interponer la demanda comenzó a correr desde el jueves tres de diciembre de dos mil veinte.


27. Ahora bien, la fracción III del artículo 3 de la Ley Reglamentaria, establece que durante los periodos de receso de la Suprema Corte no correrán los plazos. Por su parte, la fracción II del mismo precepto indica que sólo se contaran los días hábiles. Esta última disposición debe ser leída en consonancia por lo dispuesto en el artículo 143 de la ley orgánica del poder judicial de la federación, pues señala los días inhábiles.(4)


28. Por ello, y toda vez que el periodo vacacional de este Alto Tribunal transcurrió del miércoles dieciséis de diciembre del dos mil veinte al primero de enero de dos mil veintiuno, el plazo para presentar oportunamente la demanda concluyó el lunes primero de febrero de dos mil veintiuno.


29. De esta forma, si el escrito de la actora se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el ocho de diciembre de dos mil veinte, la misma es oportuna.


VI. LEGITIMACIÓN ACTIVA


30. De acuerdo con los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


31. En el caso, promueve la demanda de controversia constitucional en representación del Municipio, J.C.C., en su carácter de S.S., lo que acredita con las copias certificadas de la constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento, de cinco de julio de dos mil dieciocho, emitida por el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca; del acta de la sesión pública y solemne de toma de protesta del Ayuntamiento, celebradas el uno de enero de dos mil diecinueve.


32. Conforme al artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, corresponde a los Síndicos la representación legal del Municipio, por lo que debe reconocerse la legitimación procesal de quien promueve la presente controversia. Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


VII. LEGITIMACIÓN PASIVA


33. De acuerdo con los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero -ya citado-, de la Ley Reglamentaria de la Materia, serán demandados en las controversias constitucionales, las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


34. El Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca compareció a juicio por conducto de E.B.V., en su carácter de Magistrada Presidenta de dicho Tribunal, lo que acredita con la copia certificada del acta de la sesión del Pleno del referido Tribunal, celebrada el veintiséis de mayo del dos mil veinte; de la que se desprende que fue designada para ocupar tal cargo.


35. Conforme al artículo 15, fracción I, del Reglamento interno de dicho órgano jurisdiccional, corresponde a su Presidenta la representación legal del Tribunal, al que se atribuye la resolución ********** dictada el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, que aquí se controvierte.


36. Por lo tanto, debe reconocerse la legitimación pasiva de dicho órgano, así como de quien comparece en su representación.


VIII. IMPROCEDENCIA


37. Resulta innecesario el estudio de las causas de improcedencia aducidas por la parte demandada, toda vez que esta Sala advierte, de oficio, la actualización de una diversa causal de improcedencia.


38. En efecto, la improcedencia en este asunto deriva de la cesación de efectos del acto reclamado, causal prevista en la fracción V del artículo 19(5), en relación con el artículo 20, fracción II,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


39. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que se actualiza la cesación de efectos cuando la norma general o acto materia de la controversia constitucional deja de producir sus efectos, toda vez que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.(7)


40. Aunado a lo anterior, en la Controversia Constitucional 265/2017(8) el Pleno de este Alto Tribunal, en un caso en el que se reclamaba también la resolución de un tribunal local (en aquel caso el Tribunal de Justicia Administrativa), determinó que el interés legítimo del municipio, para acudir en Controversia Constitucional es la salvaguarda de sus ámbitos competenciales e integración, y ello constituye una prerrogativa principal que establece en su favor el artículo 115 de la Constitución Federal, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local.


41. De esta forma, se dijo en el precedente, la salvaguarda de la integración del Ayuntamiento, cuyo fin es preservar al ente municipal de injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política, se encuentra indiscutiblemente ligada a la duración del período para el que haya sido electo.


42. Pues bien, en el presente caso, a la fecha en que se promovió la controversia, la integración del Ayuntamiento del Municipio actor, derivada del proceso electoral de dos mil dieciocho, duraría del uno de enero de dos mil diecinueve al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, de acuerdo con los artículos 32 y 36 de Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(9) al tenor de lo dispuesto en los artículos transitorios Octavo y Noveno del DECRETO NUM. 1263 de reformas a la Constitución Política del Estado libre y soberano de Oaxaca, de fecha 30 de junio de 2015.


43. En este sentido, al haber concluido el período del Ayuntamiento cuya integración reclama la vulneración a su esfera competencial y, destacadamente, la sanción impuesta al Presidente Municipal, la resolución impugnada no tiene ya efecto alguno, al haberse emitido para un caso concreto que solamente podía causar perjuicio a la integración que cesó en sus funciones, pues fue ésta, en concreto, su presidencia, la que, a juicio del Tribunal Electoral local, incurrió en violencia política de género, y resultó sancionada en la vía sancionadora electoral local.


44. Resulta aplicable la siguiente tesis de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte:


"Época: Novena Época

Registro: 182687

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XVIII, Diciembre de 2003

Materia(s): Constitucional

Tesis: 2a. CXLV/2003

Página: 1007


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’, determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo."


45. Luego, en virtud de que ha cesado en sus efectos la resolución controvertida, y con mayor razón al no reclamarse normas generales, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria,(10) en relación con el ya citado artículo 19, fracción V, del propio ordenamiento.


46. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


IX. DECISIÓN


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros Norma Lucía P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., quien está con el sentido pero por consideraciones distintas y se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M.(.) y P.A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre;

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a la prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles".


3. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención [...].

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


4. Artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


5. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

[...]


6. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

[...]


7. Tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIII, Abril de 2001, página 882. Registro: 190021. De rubro: CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.


8. Resuelta el 29 de enero de 2019.


9. Artículo 32 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. El Ayuntamiento durará en su encargo tres años. El Ayuntamiento rendirá protesta el día primero de enero siguiente al de su elección y concluirá el treinta y uno de diciembre del año de las elecciones para su renovación.

(...)

Artículo 36 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. La instalación del Ayuntamiento se hará en sesión solemne, misma en la que el Presidente Municipal electo rendirá la protesta de ley en los términos siguientes: "protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Particular del Estado, las leyes que de una y otra emanen, y cumplir leal y patrióticamente con los deberes del cargo de Presidente Municipal que el municipio me ha conferido y si no lo hiciere así, que la Nación, el Estado y el Municipio me lo demanden". Acto seguido, tomará la protesta a los demás concejales. La sesión se celebrará a las diez horas del día primero de enero del año siguiente al de su elección, en el lugar de costumbre.

Para el acto a que se refiere el párrafo anterior, el Ayuntamiento en funciones podrá convocar a los concejales electos.


10. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior. (...)

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