Ejecutoria num. 198/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo III, 1825
Fecha de publicación18 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 198/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, Q.R., ACTUAL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUAL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 8 DE DICIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P.Y.Y.E.M.. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIOS: J.G.M.P. Y SALVADOR OBREGÓN SANDOVAL.


8. TERCERO.—Aspectos procesales. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes estos últimos hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente;(2) en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distintos circuitos.


9. CUARTO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello.(3)


10. QUINTO.—Criterios contendientes y análisis de la existencia o inexistencia de la contradicción de tesis. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la contradicción de tesis 36/2007-PL, no es necesario satisfacer los requisitos establecidos en la diversa jurisprudencia número P./J. 26/2001,(4) pues dicho precedente se interrumpió con motivo de lo resuelto por el Pleno en la indicada sesión.


11. Una nueva forma de aproximarse al planteamiento de una contradicción de tesis debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados.


12. Por ello, ahora debe tomarse en consideración que la divergencia de criterios existe cuando los órganos jurisdiccionales contendientes adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que los rodeen no sean exactamente iguales.


13. Así, para comprobar la existencia de la contradicción de tesis es indispensable determinar si existe necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo. En ese contexto, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como dicha forma, también sea legalmente posible.


14. Las anteriores consideraciones se fundamentan en lo establecido en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(5) que está encaminada a proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


15. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Segunda Sala, se acredita que los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las ejecutorias emitidas por dichos tribunales que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


16. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes fueron los siguientes:


I. Criterio del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito


17. El referido tribunal al resolver el amparo directo 1039/2011,(6) fallado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil once, negó la protección constitucional solicitada, bajo los siguientes argumentos:


• De las pruebas ofrecidas en el juicio de origen, concluyó que el accionante ya había promovido un diverso juicio laboral número 156/98 del índice de distinta autoridad, en el que reclamó la correcta cuantificación de la pensión jubilatoria que goza desde el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, en el que solicitó se le integraran, tanto al salario base como a la prima de antigüedad diversos conceptos, entre ellos, el de tiempo extra adicional, por el que inclusive, fue condenada la patronal Pemex Exploración y Producción; probanza con la que el demandado demostró la excepción de cosa juzgada.


• Por tanto, es correcto que la autoridad responsable declarara operante dicha excepción, ya que existe pronunciamiento de diversa autoridad laboral respecto de la correcta cuantificación de su pensión jubilatoria.


• Si bien el derecho a obtener la jubilación y su correcta cuantificación es imprescriptible, ello no se traduce en que una persona inicie todos los juicios que quiera de manera sucesiva, cuando ya existe una decisión jurisdiccional al respecto, pues conforme a la cosa juzgada no es procedente una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva, en juicio distinto.


• Así, cuando opera la cosa juzgada, no existe renuncia alguna en cuanto a aspectos de fondo del derecho de un trabajador; lo que hay, es una declaración del Estado, a través del órgano jurisdiccional correspondiente, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, una vez que ha alcanzado definitividad, no puede ser modificada mediante otro juicio; ello atendiendo al principio de seguridad jurídica.


• De ahí que la autoridad laboral no podía hacer un nuevo pronunciamiento sobre las diversas prestaciones ahora pretendidas, puesto que, como se ha visto, operó la excepción de cosa juzgada y, por ende, resulta improcedente el reclamo, ya que existe declaración en ese sentido en un diverso juicio laboral, que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio.


• Derivado de lo anterior, se emitió la tesis I.6o.T.7 L (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"JUBILACIÓN, CUANDO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN, EN CUANTO A UN RECLAMO DETERMINADO, NO PUEDE MODIFICARSE AL EXISTIR COSA JUZGADA. La imprescriptibilidad del derecho a obtener la jubilación no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie sucesivamente un número ilimitado de juicios, demandando la obtención o la correcta cuantificación de su pensión jubilatoria, pues si en relación a un periodo de tiempo determinado, ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional competente, procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a lo irrenunciable o lo imprescriptible. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, no puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de resolución definitiva en un diverso juicio. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración de un órgano jurisdiccional, que delimita los derechos que tiene un particular; declaración que no puede ser modificada mediante otro juicio; a excepción hecha de que el lapso reclamado sea diverso a aquel por el que ya existe pronunciamiento."


II. Criterio del actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito


18. El citado órgano jurisdiccional al fallar el amparo directo 346/2005,(7) en sesión de quince de junio de dos mil cinco, negó el amparo y sostuvo, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


• De las pruebas adminiculadas entre sí, se acredita que el actor ahora quejoso, ya promovió un juicio anterior en contra de dicha demandada en el que le reclamó la misma acción; de ahí que es correcta la determinación de la Junta responsable que tuvo por acreditada la excepción de cosa juzgada, pues se advierte que del diverso juicio laboral 645/92, el quejoso reclamó varias prestaciones, entre otras, el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria, para incluir la compensación mensual y en el diverso juicio laboral 423/2000, ahora reclama el pago del concepto de bono al desempeño o incentivo por compensación, para que se le incluyera a su pensión jubilatoria, que aun cuando pudiera decirse que no se trata de las mismas prestaciones, en realidad se está frente a la misma acción de diferencias en el pago de pensión jubilatoria.


• Además, la excepción de cosa juzgada opera también cuando siendo distintas las acciones deducidas en ambos contenciosos, la controversia se centra en la existencia de la relación laboral basada en los mismos hechos, como sucede en la especie;(8) puesto que, en el presente asunto reclamó el pago de la diferencia de su pensión jubilatoria, cuestión que ya fue analizada en el diverso juicio laboral 645/92, en el que se dijo que la pensión jubilatoria se le pagaba con salario ordinario, por lo que no puede analizarse nuevamente que dicha jubilación se le siga cubriendo con salario integrado, pues tal aspecto constituye cosa juzgada.


• Con motivo del relatado asunto, se emitió la tesis X.3o.51 L, de rubro y texto siguientes:


"COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. OPERA ESTA EXCEPCIÓN CUANDO EN UN JUICIO SE DETERMINÓ SOBRE EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA Y EN UNO POSTERIOR SE DEMANDA EL PAGO DE DIFERENCIAS PRETENDIENDO QUE SE TOME EN CUENTA UNA PRESTACIÓN DISTINTA. La excepción de cosa juzgada, tratándose de la acción de pago de diferencias de la pensión jubilatoria, opera cuando ya fue analizada en un diverso juicio laboral en el que se determinó que resultaba improcedente modificar el salario ordinario, por tratarse de una jubilación; consecuentemente, no puede reclamarse en un nuevo juicio que la mencionada pensión se cuantifique tomándose en cuenta una diversa prestación denominada ‘bono al desempeño’ o ‘incentivo por compensación’, en virtud de que la diferencia del pago de la pensión jubilatoria fue motivo de pronunciamiento en un laudo dictado en diverso juicio laboral que quedó firme; y, por tanto, resuelta esa acción en uno de los procedimientos, en el otro opera la excepción de cosa juzgada."


19. Cabe señalar que dicho criterio fue materia de la contradicción de tesis 55/2019, como se advirtió en el acuerdo de admisión correspondiente; la cual fue resuelta por esta Sala el doce de junio de dos mil diecinueve; y del que derivó la jurisprudencia 2a./J 109/2019 (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EN UN LAUDO YA SE ANALIZÓ LO RELATIVO A LA DEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, CON BASE EN DETERMINADAS PRESTACIONES."


III. Criterio del actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito


20. El citado órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos 799/92,(9) 2/94,(10) 110/94,(11) 79/94(12) y 15/95,(13) fallados en sesiones de tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, misma fecha; dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro y, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco respectivamente, negó los amparos solicitados y determinó, en la parte conducente, lo que se señala a continuación:


• De los autos se advierte que el inconforme había demandado en un juicio laboral diverso el pago correcto de su pensión jubilatoria, reclamando su nivelación con los incrementos, así como diferencias existentes; por tanto, la Junta fue certera en declarar operante la excepción de cosa juzgada, toda vez que, con anterioridad, ya se había realizado un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir, pues quienes figuraron como contendientes son las mismas partes, ambos juicios versaron sobre igual objeto –cuantificación y pago correcto de pensión jubilatoria en cantidad mayor a la asignada–; en ambos juicios se observa la misma causa de pedir porque se reclamó el pago retroactivo de una pensión mayor y hubo un pronunciamiento de derecho al respecto.


• Cabe señalar que, sobre la cosa juzgada una de las teorías más aceptadas es la de E.T.L. en el sentido de que dicha figura constituye la inmutabilidad del mandato contenido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional del Estado, la cual comprende tanto el acto, como sus efectos declarativos, constitutivos y ejecutivos; los cuales pueden manifestarse no sólo en el mismo proceso, sino en cualquier otro y en todas las variadas circunstancias.


• De ahí que para declarar la procedencia de tal figura, es preciso que exista identidad en todos sus elementos, esto es: sujetos, objeto y causa jurídica. Asimismo, la finalidad de esta institución es impedir la existencia de dos o más juicios sucesivos para resolver una misma cosa, es decir, que no se hagan interminables; además de brindar fijeza a las relaciones jurídicas. En suma, la cosa juzgada operará cuando de existir un segundo fallo pueda destruir o modificar en todo o en parte lo que ya ha sido discutido y resuelto en un primer juicio, es decir que, no podrá darse tal excepción cuando el primer fallo no se contradiga con el segundo y, además, éste deje subsistente en todas sus partes al primero.


• Ahora bien, si el reclamante en el primer juicio dio a conocer a la autoridad laboral un monto salarial diferente al que le correspondía y omitió aportar pruebas pertinentes para acreditar sus pretensiones, ese proceder es atribuible únicamente al reclamante, sin que le sea dable promover un nuevo juicio para ello; por lo que las variantes que solicita para fijar un monto diverso, en nada pueden influir para variar la primera determinación; pues en dicho juicio el quejoso tuvo amplia oportunidad de señalar el monto correcto de su salario mensual que debía servir de base para determinar la cuantía de la pensión jubilatoria, así como de alegar y probar lo que quiso aducir y demostrar en un segundo juicio.


• En suma, la figura en comento produce que la pretensión jurídica no pueda prosperar porque la reclamación en sustancia no es procedente sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto, en el que se delimitaron los derechos del actor, sin que sea posible modificarse lo fallado a través de un juicio posterior.


• Lo anterior no implica una renuncia de derechos, pues la jubilación constituye una obligación de origen contractual en la que se reconoce una compensación a los esfuerzos realizados por el trabajador, por el lapso de cierto tiempo, en beneficio de la empresa; y una vez satisfechos los requisitos contractuales, tal derecho pasa a formar parte del patrimonio del trabajador hasta que éste muera, derecho que es imprescriptible; o sea, lo que es imprescriptible es el derecho a obtener la jubilación y a que ésta se cuantifique correctamente; pero tal imprescriptibilidad no tiene el alcance de promover todos los juicios que se quiera sucesivamente demandando el mismo aspecto, sin importar que ya exista una decisión de autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede la cosa juzgada al haber una declaración de Estado.


• Al respecto, se emitió la jurisprudencia por reiteración III.T. J/1, de rubro y texto siguientes:


"JUBILACIÓN, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA. Al establecerse que es imprescriptible el derecho a obtener la jubilación y a que se cuantifique correctamente, se atendió a conceptos de carácter eminentemente sustantivos, consistentes en que las acciones relativas no se extinguen por su falta de ejercicio durante determinado lapso; empero, esa imprescriptibilidad no puede tener el alcance de permitir que una persona inicie todos los juicios que quiera, sucesivamente, demandando la obtención o cuantificación correcta de su pensión jubilatoria, sin importarle que a ese respecto ya exista una decisión de la autoridad jurisdiccional correspondiente, pues en tal caso procede siempre la cosa juzgada, que es una institución jurídica de orden público, de carácter procesal, que opera sobre bases distintas a la irrenunciabilidad y a la imprescriptibilidad. Luego, conforme a dicha institución de cosa juzgada, en modo alguno puede prosperar una reclamación que verse sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto. Por tanto, es inconcuso que cuando resulta procedente la excepción de cosa juzgada ninguna renuncia hay en cuanto a los derechos del trabajador, sino que lo que existe es una declaración del Estado, a través de su órgano jurisdiccional, delimitando los derechos que tiene un particular; declaración que, dada su inmutabilidad, no puede ser modificada mediante otro juicio."


IV.C. del actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


21. El citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 1111/2010,(14) fallado en sesión de cuatro de marzo de dos mil once, en el que concedió el amparo solicitado por unanimidad de votos, sostuvo que:


• Asiste la razón al quejoso cuando aduce que en los artículos 940 y 945 de la ley laboral se establece un procedimiento de ejecución para el cumplimiento de los laudos, que el actor debió hacer valer, y como no lo hizo, no es correcto que a través de un nuevo juicio reclame dicho cumplimiento.


• En dicha tesitura, se advierte de la demanda inicial que el actor en el juicio de origen demandó del tercero perjudicado el reconocimiento y cumplimiento del laudo de catorce de noviembre de dos mil cinco, en el cual se le condenó al pago de diversas prestaciones, así como al reconocimiento de ese laudo.


• En esas circunstancias, no es la vía idónea ni adecuada demandar mediante un nuevo juicio laboral, el reconocimiento y cumplimiento de un laudo emitido en un juicio anterior que constituye cosa juzgada, pues la ley laboral prevé específicamente un procedimiento para la ejecución de los laudos, previsto en los artículos 939 a 949 de la Ley Federal del Trabajo.


• Tales disposiciones establecen que corresponde conocer al presidente de la Junta, quien dictará las medidas necesarias para que dicha ejecución sea pronta y expedita, pues los laudos deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes al en que surta efectos la notificación y los gastos que se originen en su ejecución serán a cargo de la parte que no cumpla. Asimismo, su ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago específico de cantidad líquida a que se haya condenado expresamente en el laudo y el presidente de la Junta cuidará que ello se otorgue personalmente.


• Por tanto, si en un laudo anterior, se condenó a la hoy quejosa Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción a reinstalar al trabajador en la categoría de Especialista Técnico B, nivel 37, jornada 0, y dicha paraestatal lo reinstaló y contrató en una categoría y nivel distintos, incumpliendo los términos expresados en la condena relativa, resulta incorrecto pretender a través de un nuevo juicio laboral, su debido cumplimiento, pues ésta es precisamente la materia del procedimiento de ejecución a cargo del presidente de la Junta, a que se contraen los dispositivos referidos.


• El reconocimiento de un laudo que causó ejecutoria no tiene la naturaleza de una acción o una prestación que deba demandarse en un juicio laboral, ya que precisamente por constituir cosa juzgada no está sujeta a que se acepte o no por la demandada, sino acatarlo y cumplir en los términos de la condena, pues de lo contrario, ese laudo desmerecería su calidad de cosa juzgada. Por tanto, la Junta responsable debió declarar improcedente la vía y no condenar a reconocer un laudo que es cosa juzgada.


• De los razonamientos relatados, derivó la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 6 L, de título y subtítulo y texto siguientes:


"LAUDO QUE HA CAUSADO EJECUTORIA. SU RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN MEDIANTE UNA NUEVA DEMANDA LABORAL ES IMPROCEDENTE, YA QUE NO TIENE LA NATURALEZA DE UNA ACCIÓN O PRESTACIÓN QUE PUEDA RECLAMARSE POR ESA VÍA. La pretensión contenida en una demanda laboral consistente en el reconocimiento y cumplimiento de un laudo que causó ejecutoria es improcedente, porque la Ley Federal del Trabajo específicamente prevé un capítulo relativo al procedimiento de ejecución de los laudos, regulado por los artículos del 939 al 949, de los que se advierte que corresponde al presidente de la Junta dictar las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita; además, las actuaciones que con motivo de dicho procedimiento se realicen, pueden ser impugnadas a través del recurso de revisión a que se contraen los diversos numerales 849 y 850 de la citada ley; por tanto, es incuestionable que el reconocimiento y ejecución de un laudo que ha causado ejecutoria no tienen la naturaleza de una acción o una prestación reclamable en un nuevo juicio laboral, ya que no constituyen una controversia que deba dilucidarse entre las partes en esa instancia, porque su exigibilidad no está sujeta a que sea aceptado o no por la parte demandada sino que debe ser acatado y cumplido en los términos de la condena, pues, de lo contrario, desmerecería su calidad de cosa juzgada."


V.C. del actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito


22. El citado órgano jurisdiccional al resolver los amparos directos 183/2012, 203/2012, 515/2013, 655/2013 y 921/2013, fallados en sesiones de doce de diciembre de dos mil doce, dieciséis de enero de dos mil trece, catorce de agosto de dos mil trece; cuatro de septiembre de dos mil trece y, veintiuno de noviembre de dos mil trece, respectivamente, resolvió, sustancialmente lo siguiente:


A. directo 183/2012:(15)


• Los conceptos de violación devienen inatendibles, toda vez que, tal como se desprende del capítulo de hechos del juicio laboral 197/2010, el quejoso, quien fuera trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social y que actualmente se encuentra gozando de una pensión jubilatoria, señaló que AFORE XXI, S.A. de C.V., sólo cumplió en parte con el laudo dictado en el expediente laboral 617/2008, en el que se le condenó a pagarle la cantidad de doscientos sesenta y ocho mil doscientos sesenta y seis pesos con cuarenta y cinco centavos; sin embargo, del estado de cuenta del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, se aprecia una suma acumulada por cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve pesos con catorce centavos; de ahí la procedencia de la diferencia por la cantidad de ciento setenta mil trescientos noventa y dos pesos con sesenta y nueve centavos; así como de la contestación de demanda en la que la demandada opuso la excepción de cosa juzgada; y de lo resuelto por la Junta responsable declarando procedente la excepción planteada; es lo que ocasiona que los planteamientos resulten inatendibles.


• Lo que pretende el quejoso deriva de un laudo emitido con anterioridad y conforme al cual se condenó a la demandada al pago de la prestación reclamada; luego, si ahora aduce que sólo se cumplió parcialmente dicho laudo, es decir, que no se acató debidamente el fallo, ello no hacía procedente un nuevo juicio laboral.


• La Junta debió analizar de oficio la procedencia de la acción y como no lo hizo, inobservó los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, la vía laboral no es la idónea para reclamar tales prestaciones. En consecuencia, negó el amparo solicitado.


A. directo 203/2012:(16)


• Se advierte una infracción al procedimiento que afectó las defensas del quejoso y trascendió al resultado del fallo; y que hace innecesario el estudio de los planteamientos. Así, en suplencia de la queja se aprecia que de manera ilegal, la Junta sustanció como juicio autónomo e independiente la sustitución patronal reclamada y la responsabilidad solidaria de las obligaciones determinadas en el laudo de uno de septiembre de dos mil nueve, emitido por la propia responsable, en el juicio laboral 08054/I/04/2009, promovido por el actor quejoso; cuando lo procedente era abrir la vía incidental en la fase ejecutiva del referido juicio.


• Cabe señalar que deben tramitarse en la vía incidental todos los acontecimientos accesorios al juicio principal que se originen durante el procedimiento, después de concluido o dentro de la etapa de ejecución de laudo; por tanto, la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria reclamada, debían sustanciarse en dicha vía; máxime que el propio trabajador refirió en su demanda que había promovido juicio laboral en contra de Soluciones Sustentables de Personal IPS, S.A. de C.V., y que el uno de septiembre de dos mil nueve se dictó laudo en el que se condenó a la demandada al pago de salarios caídos entre otras prestaciones; además, que se han llevado a cabo diligencias en el domicilio de la demandada a efecto de requerir el cumplimiento del laudo; y que dicha empresa cambió de razón social.


• En dicha tesitura, es evidente que se trata de una cuestión secundaria e inmediata y directamente relacionada con el expediente principal. En consecuencia, se impone tramitar la reclamación en la vía incidental, para efecto de estar en condiciones de ponderar la totalidad de las constancias que integran el juicio. En consecuencia, otorgó la protección constitucional solicitada.


A. directo 515/2013:(17)


• Es infundado el planteamiento relativo a la procedencia de la excepción de cosa juzgada por lo que ve a la restitución del inmueble, pues tal como lo consideró la autoridad responsable, dicha pretensión resulta improcedente al tratarse de cosa juzgada en virtud de lo determinado en diverso expediente 248/95, en el que se condenó al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la entrega del referido inmueble, tal como se advierte de las constancias de autos; y, que en todo caso, debió promover la ejecución del citado laudo en la vía correspondiente.


• Ahora bien, en el juicio que se analiza, en los hechos la parte actora señaló que reclamaba el cumplimiento de la obligación establecida en el expediente 248/95, lo cual resulta improcedente por constituir cosa juzgada; y un nuevo juicio laboral no es la vía idónea para exigir su cumplimiento; ya que los artículos 939 y 940 de la Ley Federal del Trabajo establecen las medidas para la ejecución de los mismos, las cuales pueden incluso ser impugnadas a través del recurso de revisión. De ahí que, el cumplimiento que reclama no tiene naturaleza de una acción o prestación reclamable en un nuevo juicio, pues su exigibilidad no está sujeta a ser aceptada o no por la demandada, sino que debe ser acatada y cumplida en sus términos, esto es, en el procedimiento de ejecución.


• No obstante lo anterior, se declaró fundado un diverso concepto de violación ajeno al tema que nos ocupa, y se concedió el amparo solicitado.


A. directo 655/2013:(18)


• Son fundados los conceptos de violación toda vez que de autos se advierte que en el capítulo de hechos del juicio laboral 2583/2011, el actor expresó que había promovido el diverso juicio laboral 2204/2007, en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, radicado ante la propia Junta responsable, mediante el cual reclamó el otorgamiento de una pensión por viudez, sobre el cual recayó la resolución de diez de diciembre de dos mil ocho, en la que se condenó al referido instituto al otorgamiento de dicha pensión –así como al pago de la misma a partir del seis de agosto de dos mil seis, al resultar procedente la excepción de prescripción y hasta el cumplimiento del laudo, es decir, el veintinueve de junio de dos mil diez–; fallo que causó ejecutoria y que fue declarado cumplido. Asimismo, refirió en los hechos que la demandada ha dado el cumplimiento parcial de tal determinación, pues si bien se le pagó la cantidad de ochenta mil doscientos diecisiete pesos con diecinueve centavos; lo cierto es que no se le incluyó en la nómina de jubilados y pensionados.


• Asimismo, se desprende de autos la comparecencia del actor de fecha veintinueve de junio de dos mil diez, así como del representante legal del instituto demandado en la que éste hace la entrega al primero de los mencionados del cheque consignado en su favor a fin de dar cumplimiento al laudo en mención y en uso de la palabra, el apoderado jurídico del actor, se da por satisfecho de la cantidad consignada y recibe de conformidad tal título ejecutivo, solicitando el archivo del expediente como totalmente concluido; y en tales términos actuó la Junta.


• En dicha tesitura, la autoridad responsable, al emitir el laudo que aquí se combate (emitido el veintinueve de abril de dos mil trece), consideró improcedente la excepción de improcedencia de la vía opuesta por el demandado, lo cual fue incorrecto, toda vez que, tal como lo refiere la quejosa, si lo que pretendía la parte actora era el debido cumplimiento de un laudo anterior, la vía era el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 939 a 949 de la Ley Federal del Trabajo y no promover un nuevo juicio, pues la Junta carece de facultades para pronunciarse de nueva cuenta sobre lo que ha causado ejecutoria.


• En efecto, la Junta tramitó indebidamente las reclamaciones del actor –las mensualidades que refiere el actor que le adeudan con motivo de un laudo anterior, así como su inclusión en la nómina de jubilados y pensionados–, en un juicio autónomo e independiente, lo cual fue incorrecto, máxime que la autoridad responsable reconoce que de la demanda laboral se desprende el cumplimiento del primer laudo, lo que se trata de una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con su ejecución; de ahí que lo procedente era abrir la vía incidental; sin que fuera una excusa válida que el asunto hubiera sido archivado como asunto concluido, teniendo en cuenta que el legislador previó el procedimiento de ejecución para el caso concreto y a fin de preservar la seguridad jurídica de las partes.


• Por tanto, la responsable al haber tramitado la reclamación de la forma en que lo hizo, incidió en el examen de los hechos al resolver la procedencia o improcedencia de lo demandado, reduciendo con ello los derechos adjetivos y particularmente de defensa del quejoso, pues la autoridad debía encontrarse en la posibilidad de ponderar la totalidad de las constancias que integran el juicio anterior y no limitarse a las pruebas rendidas en el segundo. En consecuencia, se concedió el amparo solicitado para dejar sin efectos el laudo y todo lo actuado en el expediente laboral 2583/2011, así como el acuerdo de radicación y resuelva lo procedente.


A. directo 921/2013:(19)


• La parte actora demandó de la ahora quejosa, entre otras pretensiones, el cumplimiento del laudo emitido en el expediente laboral 2196/2004; asunto al que recayó el laudo de veintiuno de mayo de dos mil siete en el que se condenó a la demandada al otorgamiento y pago de pensión de viudez a partir del trece de diciembre de dos mil tres; precisando que sólo se había dado cumplimiento parcial al mismo, por tanto, exigió su absoluto cumplimiento.


• En esa tesitura, del contenido del citado laudo se advierte que la quejosa fue condenada a otorgar y pagar a la actora una pensión por viudez, así como el pago de las mensualidades de la pensión, aguinaldo y "cuanta prestación le corresponda" a partir del trece de diciembre de dos mil tres, absolviendo del otorgamiento y pago de asignaciones familiares y de pensión de orfandad.


• Ahora bien, en el laudo reclamado se condenó a la quejosa a cumplir con la condena impuesta en el diverso expediente laboral 2196/2004, así como inscribirla en la nómina de pensionados por viudez, expedirle credencial con fotografía, emitir resolución de otorgamiento y pago de pensión, otorgarle atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria, así como a pagarle el aguinaldo correspondiente al último año anterior a la demanda; por tanto, tiene razón el promovente cuando aduce que la acción de cumplimiento de laudo resultaba improcedente porque debió tramitarse en la ejecución de laudos prevista en los artículos 939 a 949 de la Ley Federal del Trabajo y no así en un nuevo juicio laboral.


• Además, si bien la demandada no planteó dicha improcedencia en la contestación de demanda, lo cierto es que la Junta responsable está facultada para decidir la procedencia de la acción con independencia de las excepciones opuestas.


• Por tanto, se concluye que la Junta actuó indebidamente al abrir un expediente autónomo e independiente para conocer tal controversia, cuando la misma es una cuestión secundaria que se encuentra inmediata y directamente relacionada con un laudo anterior, cuyo cumplimiento es exigible en el citado procedimiento de ejecución.


• No obsta a lo anterior, el hecho de que los conceptos relativos a la inscripción de la actora a la nómina de pensionados por viudez, la expedición de su credencial con fotografía y la resolución de otorgamiento de pensión no hayan formado parte de la condena impuesta en el laudo anterior, pues dichas prestaciones son necesaria consecuencia de la condena impuesta en ese fallo, dado que se ordenó a la aquí quejosa otorgar y pagar a la actora la pensión de viudez reclamada, así como toda prestación que le correspondiera de ésta.


• Lo mismo acontece con los reclamos de aguinaldos, atención médica, farmacéutica y hospitalaria, que tampoco formaron parte de la condena dictada en el primer laudo, pero que también deben considerarse incluidos en la expresión referida "cuanta prestación corresponda", ya que, conforme a la Ley del Seguro Social, el beneficiario asegurado tiene derecho a recibir la atención médica, así como el pago de aguinaldo.


• Por tanto, no fue correcto que la responsable tramitara la controversia en un nuevo juicio laboral, ya que no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de un juicio anterior que constituye cosa juzgada, puesto que la ley laboral prevé el procedimiento de ejecución de laudos; además, que al haberlo tramitado de la forma en que lo hizo, repercutió en el examen de los hechos al resolver la procedencia o improcedencia de lo demandado, pues la autoridad debía encontrarse en la posibilidad de ponderar la totalidad de las constancias que integran el juicio anterior y no limitarse a las pruebas rendidas en el segundo. En consecuencia, se concedió el amparo solicitado para dejar sin efectos el laudo y todo lo actuado en el expediente laboral 881/2011, así como el acuerdo de radicación y resuelva lo procedente.


• Finalmente, el referido tribunal, con base en los mencionados asuntos, emitió el criterio jurisprudencial IV.T.A. J/1 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"LAUDO. SI EL ACTOR QUE FUE PARTE EN EL JUICIO DE DONDE ÉSTE DERIVA, RECLAMA UNA CUESTIÓN ACCESORIA Y RELACIONADA CON SU CUMPLIMIENTO, Y LA JUNTA, EN LUGAR DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, DA APERTURA A UN EXPEDIENTE AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DICHA PETICIÓN, VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 939, 940, 944, 945 y 946 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que corresponde al presidente de la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje conocer de las actuaciones relacionadas con la ejecución de los laudos, al ser quien debe dictar las medidas necesarias para que aquélla sea pronta y expedita; que, en su caso, los gastos que se originen con su ejecución serán a cargo de la parte que no cumpla; que los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos su notificación; y que debe despacharse para el pago específico de la cantidad líquida a que se haya condenado expresamente en el laudo, cuidando que ello se otorgue personalmente. Ahora bien, cuando el actor reclama una cuestión accesoria y relacionada con el cumplimiento de un laudo emitido en un juicio laboral en el que fue parte, y la Junta da apertura a un expediente autónomo e independiente para conocer y resolver sólo dicha petición, impulsando el procedimiento ordinario que contempla el título catorce, capítulo XVII de la citada ley, es inconcuso que pasó inadvertido que lo reclamado es un tema secundario que se encuentra inmediata y directamente relacionado con un laudo dictado en otro procedimiento, cuyo acatamiento es exigible de acuerdo al procedimiento de ejecución previsto en los citados numerales; de suerte que si en lugar de tramitar el incidente correspondiente para la ejecución del fallo laboral, la autoridad tramita la petición como un nuevo juicio, vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


VI. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito


23. El referido tribunal al resolver el amparo directo 425/2020,(20) en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno, por mayoría de votos, concedió la protección constitucional solicitada por el trabajador,(21) bajo las siguientes consideraciones:


• No se comparte lo resuelto por la autoridad responsable que declaró la improcedencia de la acción hecha valer por el quejoso, consistente en el pago de diferencias de las mensualidades generadas con motivo de su pensión por invalidez e incapacidad permanente a partir del treinta de abril de dos mil ocho y hasta la fecha de presentación de demanda –ocho de julio de dos mil dieciséis–, y los que se generen hasta la total solución del conflicto; pagos que adujo el quejoso se generan de manera sucesiva y son imprescriptibles.


• Lo anterior, bajo el argumento de que existe cosa juzgada, fundándose para ello en el laudo emitido el veintiocho de abril de dos mil ocho en el diverso juicio laboral 22/2006; del cual destacó que en aquel juicio existió condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al cumplimiento y pago de las diferencias que resultaron del otorgamiento de las pensiones de invalidez a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve y de incapacidad a partir del diecinueve de junio de dos mil dos, por la cantidad de trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho pesos, con setenta centavos, que cubrió hasta el mes de abril de dos mil ocho.


• Si bien no se desconoce que ante la firmeza de la cosa juzgada, los tribunales deben declarar la improcedencia de la acción que pretenda someter al litigio nuevo la pretensión ya juzgada; lo cierto es que para que tal figura se constituya, se requiere que la resolución judicial emitida en la primer contienda cause ejecutoria, es decir, que ya no sea susceptible de ser modificada, confirmada o revocada para que sus consideraciones adquieran inmutabilidad y con ello, oponibilidad frente a los contendientes respecto de controversias en cierne, suscitadas de manera conexa o directa con la causa que les da origen.


• Tal aspecto obedece a la necesidad de brindar certeza a las relaciones jurídicas sometidas a controversia judicial a fin de que se impida que lo resuelto por la autoridad mediante sentencia ejecutoria, pueda ser trastocado en un proceso ulterior a efecto de otorgar seguridad jurídica. Así, los elementos para determinar si se configura tal institución lo son: 1. Identidad en la cosa demandada. 2. Identidad en la causa. 3. Identidad en las personas y la calidad con la que intervinieron.


• Asimismo, una característica de la cosa juzgada es que sus resoluciones definitivas contienen un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.


• Tal cualidad no se colma en la especie, pues no existe identidad de la causa generadora del reclamo, toda vez que en el primer juicio, la materia de la litis lo fue: el pago de diferencias sobre la pensión de invalidez e incapacidad permanente parcial; aspecto resuelto por la autoridad el veintiocho de abril de dos mil ocho en el laudo que ordenó el pago de trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y ocho pesos con setenta y nueve centavos, ello al considerar que por la pensión de invalidez se acreditó una diferencia de dos mil cincuenta y seis pesos por mensualidad, más los incrementos periódicos de las pensiones de los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil ocho; en tanto que por lo que ve a la incapacidad parcial permanente también tuvo por acreditada la existencia de diferencias, en razón de trescientos dieciséis pesos con cuarenta y un centavos por mes, más los incrementos periódicos desde el diecinueve de julio de dos mil dos, hasta abril de dos mil ocho; condenando, además, a las diferencias que se generaran hasta el cumplimiento del laudo.


• Ahora bien, tomando en cuenta que el cumplimiento de dicho laudo ocurrió el dieciocho de febrero de dos mil nueve, y toda vez que la pretensión de la quejosa en el juicio laboral 549/2016, es el pago de diferencias de las mensualidades generadas con motivo de su pensión por invalidez e incapacidad parcial permanente a partir del treinta de abril de dos mil ocho y hasta la fecha de presentación de demanda (ocho de julio de dos mil dieciséis) y hasta la total solución del conflicto; es incuestionable que la causa generadora de su derecho es diversa aunque sea parcialmente, ya que el efecto del laudo dictado en el juicio laboral 22/2006, se limitó a una temporalidad específica (a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve –en que se otorgó la pensión de invalidez– y a partir del diecinueve de junio de dos mil dos –en que fue otorgada la pensión de incapacidad permanente parcial– hasta el mes de abril de dos mil ocho –en que se emitió el laudo– y las que se generen hasta el cumplimiento del laudo, lo que está acreditado sucedió el dieciocho de febrero de dos mil nueve), quedando así satisfecha la pretensión del actor quejoso dilucidada en ese juicio laboral –22/2006–.


• Sin que nada impida al quejoso ejercer su derecho a que se le pague de manera correcta su pensión, siempre que, como en el caso, su pretensión sea distinta a la ya definida en el diverso juicio laboral 22/2006, pues el pago de las mensualidades es de tracto sucesivo.


• Por tanto, no se actualiza la cosa juzgada, ya que si bien en el juicio laboral 22/2006 se dilucidó el derecho al pago de diferencias pensionarias del actor aquí quejoso, ello fue por el periodo de mil novecientos noventa y nueve a dos mil ocho, por lo que ve a la pensión de invalidez; en tanto que de dos mil dos a dos mil ocho, respecto a la incapacidad parcial permanente y hasta el mes de febrero de dos mil nueve en que se declaró el cumplimiento del laudo; sin embargo, en el juicio laboral se reclamó el pago de las diferencias de los meses y años posteriores al veintiocho de abril de dos mil ocho (fecha del laudo emitido en el juicio laboral 22/2006) hasta la presentación de la demanda laboral (ocho de julio de dos mil dieciséis); esto es, la pretensión del quejoso es mayor y parcialmente diversa a lo obtenido en aquel primer juicio, además de estar legitimado para hacerlo valer, pues tiene el derecho adquirido a percibir dos pensiones, una de invalidez y otra de incapacidad parcial permanente, por lo que si considera que no está siendo pagada de manera correcta, puede en cualquier momento solicitar su pago; con total independencia de las resultas del juicio.


• Asimismo, se señala que en el caso subsiste la cosa juzgada sólo en el pago de las diferencias de las pensiones de que goza el quejoso, exclusivamente por el periodo que fue materia del juicio laboral 22/2006, el cual se declaró cumplido el diecinueve de febrero de dos mil nueve; sin embargo, la pretensión del actor en el juicio laboral 549/2016, es mayor a aquélla, por lo que nada impide ser analizada en un diverso juicio laboral.


• En suma, la limitación temporal establecida en el primer laudo posibilita la apertura del juicio laboral 549/2016, por haberse reclamado el pago de las diferencias de los meses y años posteriores al veintiocho de abril de dos mil ocho (que fue la fecha del laudo emitido en el juicio laboral 22/2006) hasta la presentación de la demanda laboral, que fue el ocho de julio de dos mil dieciséis; pretensión que es disímil a lo resuelto con anterioridad.


24. Apartado I. Inexistencia de la contradicción de tesis. De los antecedentes y consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, se advierte que no existe la contradicción de tesis denunciada por lo que hace a los pronunciamientos adoptados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y el actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 183/2012, 203/2012 y 515/2013, ya que por una parte se pronunciaron de forma coincidente y, en otro aspecto, sobre tópicos distintos.


25. En efecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del amparo directo 1039/2011, se pronunció en un asunto en el que se reclamó la correcta cuantificación de la pensión jubilatoria en el que el quejoso solicitó que se le integraran diversos conceptos; sin embargo, el órgano de amparo advirtió que ya existía un pronunciamiento de diversa autoridad laboral respecto de dicha cuantificación, por ende, se configuró la cosa juzgada; declaración que, una vez que ha alcanzado definitividad, no puede ser modificada mediante otro juicio y, en consecuencia, no resultaba procedente el análisis de prestaciones que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio diverso y emitió la tesis de título y subtítulo: "JUBILACIÓN, CUANDO EXISTE PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU CORRECTA CUANTIFICACIÓN, EN CUANTO A UN RECLAMO DETERMINADO, NO PUEDE MODIFICARSE AL EXISTIR COSA JUZGADA."


26. Por su parte, el actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 346/2005, determinó que si bien el quejoso, en el juicio laboral que dio origen a la demanda de amparo, reclamó el pago del concepto de bono al desempeño o incentivo por compensación, para que se le incluyera a su pensión jubilatoria; lo cierto era que, en diverso juicio laboral el mismo quejoso reclamó varias prestaciones, entre otras, el pago de las diferencias de la pensión jubilatoria, para incluir la compensación mensual; por lo que, aun cuando pudiera decirse que no son idénticas prestaciones, en realidad se trata de la misma acción de diferencias en el pago de pensión jubilatoria; por tanto, estimó configurada la cosa juzgada, lo que hace improcedente que tal reclamación pueda analizarse de nueva cuenta; y emitió la tesis de rubro: "COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. OPERA ESTA EXCEPCIÓN CUANDO EN UN JUICIO SE DETERMINÓ SOBRE EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA Y EN UNO POSTERIOR SE DEMANDA EL PAGO DE DIFERENCIAS PRETENDIENDO QUE SE TOME EN CUENTA UNA PRESTACIÓN DISTINTA."


27. En tanto que el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 799/92, 2/94, 110/94, 79/94 y 15/95, asuntos todos relacionados con el pago correcto de pensión jubilatoria, consideró que resultaba correcta la determinación de la Junta responsable al declarar operante la excepción de cosa juzgada, toda vez que, con anterioridad ya se había realizado un pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre iguales acciones, la misma cosa e idéntica causa de pedir; que dicha institución constituye la inmutabilidad del mandato contenido en la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional del Estado; que opera cuando de existir un segundo fallo pueda destruir o modificar en todo o en parte lo que ya ha sido discutido y resuelto en un primer juicio; que produce el efecto jurídico de que no pueda prosperar la reclamación sobre puntos que ya fueron materia de una resolución definitiva en un juicio distinto, en el que se delimitaron los derechos del actor, sin que sea posible modificarse lo fallado a través de un juicio posterior; y emitió la jurisprudencia de rubro: "JUBILACIÓN, NO PUEDE MODIFICARSE LO RESUELTO SOBRE LA, SI EXISTE COSA JUZGADA."


28. De lo hasta aquí expuesto, se puede advertir que, tanto el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito como el actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, así como el actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se pronunciaron sobre asuntos relacionados con la cuantificación de la pensión, en los que ya se había reclamado la misma prestación en un juicio anterior y sobre el que ya había un laudo; por tanto, consideraron que se configuró la cosa juzgada, con independencia de las prestaciones que en el juicio posterior se reclamaron; es decir, los tres tribunales fueron coincidentes en determinar la actualización de dicha figura y que, por tanto, resultaba improcedente el nuevo análisis pretendido.


29. Por su parte, el actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1111/2010, observó que en el laudo combatido se reclamó el reconocimiento y cumplimiento de un laudo anterior, por tanto, determinó que la Ley Federal del Trabajo establece el procedimiento de ejecución para el cumplimiento de los laudos, mismo que el actor debió hacer valer, y no a través de un juicio autónomo e independiente como lo hizo, pues no es la vía idónea, ya que el reconocimiento y cumplimiento de un laudo que causó ejecutoria, no tiene la naturaleza de una acción o una prestación que deba demandarse en un juicio laboral, toda vez que por constituir cosa juzgada no está sujeta su aceptación –o no– por la demandada, sino que debe acatarlo y cumplir en los términos de la condena; y emitió la tesis de título y subtítulo: "LAUDO QUE HA CAUSADO EJECUTORIA. SU RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN MEDIANTE UNA NUEVA DEMANDA LABORAL ES IMPROCEDENTE, YA QUE NO TIENE LA NATURALEZA DE UNA ACCIÓN O PRESTACIÓN QUE PUEDA RECLAMARSE POR ESA VÍA.". Esto es, el referido Tribunal Colegiado se pronunció sobre la improcedencia de la vía cuando se reclama el cumplimiento de un laudo anterior, aspecto que resulta distinto al relatado en el párrafo anterior.


30. Mención aparte requiere lo resuelto por el actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 183/2012, 203/2012 y 515/2013, asuntos todos que tienen la particularidad que en el juicio de origen se ventiló un juicio anterior sobre las mismas prestaciones o similares, como se verá a continuación:


• En el amparo directo 183/2012, en el juicio de origen, un jubilado demandó de una Afore, el debido cumplimiento de un laudo dictado en un juicio diverso, ya que, desde su óptica, dicho fallo se encontraba parcialmente cumplido, ya que las cantidades pagadas no correspondían a lo que debió cubrir la demandada; la cual opuso la excepción de cosa juzgada y que, en el laudo combatido, resultó procedente. En la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado determinó que los conceptos de violación resultaban inatendibles en atención a la cosa juzgada; que el cumplimiento de un laudo no hacía procedente un nuevo juicio; y que la vía correcta era el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Federal del Trabajo.


• Por lo que ve al amparo directo 203/2012, el mismo derivó de un asunto en el que un trabajador demandó de dos fuentes de empleo la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria para ejecutar un laudo dictado en un juicio anterior; sin embargo, la Junta responsable determinó que resultaba improcedente al no acreditarse la acción; por lo que el Tribunal Colegiado consideró que el hecho de que la responsable hubiera tramitado la reclamación en un juicio independiente y autónomo constituyó una violación grave que afectó las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, cuando lo procedente era abrir la vía incidental, en la fase ejecutiva del juicio anterior e impuso el trámite de la reclamación de dicha forma.


• En tanto que, en el amparo directo 515/2013, que deriva de un juicio laboral en el que un trabajador demandó del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, entre otras prestaciones, el pago de daños y perjuicios que hizo consistir en las rentas que tuvo que pagar a causa del incumplimiento de un laudo anterior, en el que se condenó a dicho instituto a la entrega de un inmueble determinado; el demandado opuso la excepción de cosa juzgada, la cual fue declarada procedente por la Junta responsable. El Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que tal como lo había considerado la autoridad responsable, se configuró la cosa juzgada, toda vez que lo que se reclamó fue el cumplimiento de una obligación establecida en un laudo dictado en juicio diverso; y un nuevo juicio laboral no es la vía idónea para ello; sino las medidas de ejecución previstas en la Ley Federal del Trabajo.


31. Hasta aquí, resulta patente que en las relatadas tres resoluciones de amparo directo se reclamó el cumplimiento o ejecución de un laudo anterior, y el órgano colegiado se pronunció en relación a la improcedencia de la vía, señalando que debió observarse el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Federal del Trabajo y no ejercer una nueva acción, ya que se actualiza la cosa juzgada; criterio que resulta coincidente con el sostenido por el actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 1111/2010.


32. Apartado II. Existencia de la contradicción de tesis. En cambio, de los antecedentes y consideraciones descritos en párrafos precedentes, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 655/2013 y 921/2013, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo 425/2020, como se verá a continuación:


• Por lo que ve al amparo directo 655/2013, una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el pago de mensualidades adeudadas posteriores a un laudo anterior, ejecutoriado y, en su momento, declarado cumplido, en el que se le reconoció el carácter de legítimo beneficiario de quien en vida fuera su cónyuge. La Junta determinó la procedencia parcial de las prestaciones reclamadas. El órgano de amparo estimó que fue incorrecto que la Junta responsable hubiera considerado inoperante la excepción de improcedencia de la vía, toda vez que es inconcuso que la parte actora está reclamando el debido cumplimiento de un laudo anterior, por tanto, lo conducente era ejercitar la vía del procedimiento de ejecución previsto en los artículos 939 a 949 de la Ley Federal del Trabajo y no promover un nuevo juicio, pues la Junta carece de facultades para pronunciarse de nueva cuenta sobre lo que ha causado ejecutoria; ya que lo reclamado se trata de una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con su ejecución; de ahí que lo procedente era abrir la vía incidental. Además, señaló que al resolver de la forma en que lo hizo la Junta, afectó las defensas del quejoso, pues debió estar en aptitud de valorar la totalidad de las constancias del primer juicio y no sólo las contenidas en el segundo.


• En lo que respecta al amparo directo 921/2013, una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de pensión por viudez y otras prestaciones, en virtud de que la demandada sólo cumplió en parte un laudo dictado en un juicio anterior y la Junta responsable condenó a la demandada a las prestaciones reclamadas. El órgano de amparo consideró que de autos se advierte que la pretensión de la parte actora es el absoluto cumplimiento de un laudo anterior en el que la quejosa fue condenada a otorgar y pagar a la actora una pensión por viudez, así como el pago de las mensualidades de la pensión, aguinaldo y "cuanta prestación le corresponda" a partir del trece de diciembre de dos mil tres; y en el laudo reclamado se condenó a la misma quejosa a cumplir con lo ordenado en diverso expediente laboral, así como a inscribir a la actora en la nómina de pensionados por viudez, expedirle credencial con fotografía, emitir resolución de otorgamiento y pago de pensión, otorgarle atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria, así como a pagarle el aguinaldo correspondiente al último año anterior a la demanda. Por tanto, se concluyó que tiene razón el promovente cuando aduce que la acción de cumplimiento de laudo resultaba improcedente porque debió tramitarse en la vía de ejecución de laudos prevista en la Ley Federal del Trabajo y no así en un nuevo juicio laboral.


• Lo anterior, sin que obste que los conceptos relativos a la inscripción de la actora a la nómina de pensionados por viudez, la expedición de su credencial con fotografía y la resolución de otorgamiento de pensión que se exige a la demandada, no hayan formado parte de la condena impuesta en el laudo anterior, pues dichas prestaciones son necesaria consecuencia de la condena impuesta en ese fallo, dado que se ordenó al quejoso otorgar y pagar a la actora la pensión de viudez reclamada, así como toda prestación que le correspondiera de ésta; al igual que los reclamos consistentes en aguinaldos, atención médica, farmacéutica y hospitalaria, que tampoco formaron parte de la condena dictada en el primer laudo, pero que también deben considerarse incluidos en la expresión referida "cuanta prestación corresponda".(22)


33. De las resoluciones previamente relatadas, es evidente que, no obstante que, entre otros aspectos, se reclamó el pago de mensualidades derivadas de una pensión sucesivas a un laudo ejecutoriado y, por tanto, diversas a las que fueron materia del mismo; en ambas ejecutorias se sostuvo que el hecho de que la Junta responsable hubiera tramitado las demandas promovidas en un juicio autónomo e independiente fue incorrecto, pues para ello está previsto el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Federal del Trabajo, ya que la materia de reclamo fue una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con la ejecución –de un laudo anterior–; y al no haberlo realizado de esa manera se afectaron las defensas del quejoso.


34. La última ejecutoria mencionada –amparo directo 921/2013–, tiene la particularidad de que, a pesar de que en el juicio de origen también se reclamaron prestaciones novedosas –inscripción de la actora a la nómina de pensionados por viudez, la expedición de su credencial con fotografía y la resolución de otorgamiento de pensión que se exige a la demandada; así como aguinaldos, atención médica, farmacéutica y hospitalaria–, el órgano colegiado las consideró parte del primer laudo, al señalar que las mismas son necesaria consecuencia de la condena impuesta en ese fallo, dado que se ordenó a la ahí quejosa otorgar y pagar a la actora la pensión de viudez reclamada, pero que también deben considerarse incluidas en la expresión referida en el primer laudo, en el que se determinó procedente la pensión reclamada "y cuanta prestación corresponda", expresión que hace la diferencia, pues la condena en esos términos es tan amplia que permite la procedencia de casi cualquier prestación relacionada con la pensión.


35. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2020, que deriva de un asunto en el que una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el cumplimiento y pago de diferencias, incrementos y mensualidades relativas a su pensión por invalidez, así como por su incapacidad permanente parcial a partir de la fecha de un laudo diverso, ejecutoriado y declarado cumplido, en el que se condenó a la demandada al otorgamiento de tales pensiones; y que sólo fueron cubiertas las condenas hasta la fecha de emisión del mismo; no así las subsecuentes. El laudo combatido declaró procedente la excepción de cosa juzgada; sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que, sin desconocer la firmeza de la cosa juzgada, en dicho asunto no existía identidad de la causa generadora del reclamo, con base en las siguientes consideraciones:


• No se actualiza la cosa juzgada, pues no hay identidad en la causa generadora del reclamo, toda vez que en el primer laudo, lo reclamado fue el pago de diferencias sobre la pensión de invalidez e incapacidad permanente parcial; aspecto resuelto en el laudo de veintiocho de abril de dos mil ocho en el que ordenó el pago a determinada cantidad por concepto de pensión por invalidez de los años mil novecientos noventa y nueve a dos mil ocho; y por la incapacidad parcial permanente desde el diecinueve de julio de dos mil dos, hasta abril de dos mil ocho; condenando, además, a las diferencias que se generaran hasta el cumplimiento del laudo, que ocurrió el dieciocho de febrero de dos mil nueve.


• En tanto que, lo que se reclama en el juicio posterior fue el pago de diferencias de las mensualidades generadas con motivo de su pensión por invalidez e incapacidad parcial permanente a partir del treinta de abril de dos mil ocho y hasta la fecha de presentación de demanda –ocho de julio de dos mil dieciséis– y hasta la total solución del conflicto; por ende, la causa generadora de su derecho es diversa aunque sea parcialmente, ya que el efecto del laudo dictado en el primer juicio laboral, se limitó a una temporalidad específica; por tanto, nada impide al quejoso ejercer su derecho a que se le pague de manera correcta su pensión, siempre que, como en el caso, su pretensión sea distinta a la ya definida en el diverso juicio laboral, pues el pago de las mensualidades es de tracto sucesivo. Es decir, subsiste la cosa juzgada sólo en el pago de las diferencias de las pensiones de que goza el quejoso, exclusivamente por el periodo que fue materia del primer juicio laboral, el cual se declaró cumplido el diecinueve de febrero de dos mil nueve.


36. Es decir, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito se pronunció en el sentido de que las prestaciones de pensión son de tracto sucesivo; y si bien puede subsistir la cosa juzgada, esto es sólo para aquellas que fueron materia de un juicio laboral anterior; empero, como en el caso concreto dicho juicio fue limitado temporalmente al cumplimiento del mismo, esto es, el dieciocho de febrero de dos mil nueve y hasta su cumplimiento; consecuentemente, nada impide el reclamo de las mismas prestaciones (pago de mensualidades subsecuentes) en un nuevo juicio, a partir de tal fecha hasta la presentación de la demanda, incluso, hasta el cumplimiento del laudo, pues se trata de prestaciones que no fueron materia del juicio primigenio.


37. De lo hasta aquí relatado, se advierte la existencia de puntos de choque, pues mientras el actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 655/2013 y 921/2013, determinó que las nuevas prestaciones relacionadas con el pago de jubilación, como el pago de las subsecuentes mensualidades e inclusión en la nómina de jubilados; así como expedición de credencial, aguinaldos, atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria que no fueron materia de un laudo anterior –ya declarado cumplido–, debían tramitarse en la vía de ejecución, por tratarse de una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con su ejecución, y no así en un juicio autónomo e independiente. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2020, determinó que, reconociendo la cosa juzgada, la misma opera si existe identidad en la causa generadora y por lo que ve al reclamo del actor, es parcialmente diverso y mayor que el que demandó en el primer juicio, por lo que nada impide al quejoso promover un nuevo juicio laboral para reclamar el pago de las diferencias de las mensualidades subsecuentes, ya que las mismas no fueron materia del laudo anterior –declarado cumplido–.


38. No obstante lo anterior, previo al estudio de la materia de contradicción, cabe hacer la precisión de que no se tomará en cuenta como criterio contendiente el contenido en el amparo directo 921/2013, resuelto por el actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, pues, como ya se señaló, tiene como particularidad que en el laudo de origen se condenó a la demandada al pago de las mensualidades de la pensión, aguinaldos "y cuanta prestación le corresponda a partir del trece de diciembre de dos mil tres". De ahí que el órgano de amparo consideró que las nuevas prestaciones reclamadas en un juicio posterior –expedición de credencial, aguinaldos, atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria–, no obstante que no formaron parte de las condenas decretadas en el primer laudo, se encontraban incluidas en la condena de "cuanta prestación le corresponda". Aspecto que lo hace distinto del diverso amparo directo 655/2013, en el que las prestaciones subsecuentes al primer laudo –pago de mensualidades subsecuentes e inclusión en la nómina– y que no fueron materia de éste, se consideraron como una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con la ejecución del primer laudo, mas no derivado de una condena explícita contenida en dicho laudo primigenio.


39. En ese orden de ideas, es preciso tener a la vista lo resuelto en los criterios contendientes, para clarificar el punto de contradicción, conforme al siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

40. En dicha tesitura, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si son procedentes las prestaciones sucesivas relacionadas con el pago de jubilación en un procedimiento laboral, cuando en un juicio de tal naturaleza se resolvió sobre el reconocimiento de la pensión jubilatoria y, en uno posterior, se demanda la misma acción pero por las mensualidades subsecuentes y cuál es la vía procedente para hacer efectivo tal reclamo. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


41. Ello, toda vez que, mientras el actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 655/2013, consideró que las nuevas prestaciones relacionadas con el pago de la jubilación, como el pago de las subsecuentes mensualidades que no fueron materia de un juicio anterior –resuelto mediante laudo ejecutoriado y que en su momento se declaró cumplido– constituyen una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con su ejecución; y por tanto, deben tramitarse en la vía de ejecución de laudos; por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 425/2020, determinó sobre las nuevas prestaciones, que el pago de las diferencias de las subsecuentes mensualidades no fueron materia del laudo anterior, por lo que nada impide al quejoso promover un nuevo juicio laboral para reclamarlas, pues la cosa juzgada opera sobre la misma causa generadora del hecho y no sobre diversa causa en virtud del límite temporal que determinó la autoridad responsable en el primer laudo, esto es, hasta el cumplimiento del mismo, debido a lo cual concluyó que es factible el estudio de tales prestaciones.


42. Al respecto, no obstante que el actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 655/2013, no hizo referencia a algún límite temporal de la condena impuesta en el juicio anterior –de otorgamiento y pago de una pensión por viudez–; sin embargo, se advierte de las consideraciones del laudo primigenio, es decir, el juicio laboral 2204/2007 –las cuales fueron reproducidas en la sentencia de amparo directo–, que fue a partir del seis de agosto de dos mil seis al retrotraerse un año a la fecha de presentación de la demanda, por resultar procedente la excepción de cosa juzgada, hasta que la demandada cumplimente tal resolución. Cumplimiento que se realizó el veintinueve de junio de dos mil diez, mediante la entrega de cheque consignado a favor del actor, por la cantidad de ochenta y dos mil doscientos diecisiete pesos con diecinueve centavos; quien se dio por satisfecho de dicha cantidad y solicitó el archivo del expediente como totalmente concluido, actuación en que la Junta responsable acordó de conformidad a lo solicitado. Por tanto, es claro que en el asunto en comento también existió un límite temporal sobre la pensión, así como una determinación de cumplimiento del laudo anterior.


43. Cabe señalar que, aun cuando en el amparo directo 655/2013, se reclamaron entre las nuevas prestaciones, la inclusión en la nómina de jubilados, ello no puede formar materia de la contradicción porque en el diverso amparo directo 425/2020, no se demandó la misma prestación o una de similar naturaleza y, por ende, el órgano colegiado no emitió pronunciamiento alguno sobre el particular.


44. Sin que pase desapercibido que si bien en el primero de los citados asuntos, la nueva prestación se constriñó al pago de las subsecuentes mensualidades, en tanto que en el segundo de los referidos amparos la misma constituyó el pago de diferencias de las subsecuentes mensualidades; lo cierto es que ambas prestaciones tienen la misma naturaleza, pues las dos se traducen en el cobro de los derechos sucesivos al otorgamiento de la pensión establecida en un laudo anterior, por ende, es posible darles el mismo tratamiento.


45. Así, de todo lo anterior se advierten los siguientes puntos de contradicción:


I) Determinar si el pago de las subsecuentes mensualidades o diferencias en las mensualidades generadas a partir de que se declaró cumplido un laudo elevado a la categoría de cosa juzgada, en el que se reconoció el derecho de pensión y que no fueron materia del mismo, constituye una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con su ejecución o deben considerarse como nuevas prestaciones; y,


II) Derivado de lo anterior, establecer si tales prestaciones son susceptibles de reclamarse en la vía de ejecución de laudos o debe hacerse mediante un juicio laboral autónomo.


46. Lo anterior, en el entendido de que todos los juicios de origen de los que derivaron los actos reclamados en los juicios de amparo directo, fueron sustanciados con base en la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve; por ende, la referencia que se hace en la presente contradicción de tesis es al marco normativo laboral que se encontraba vigente previo a dicha reforma.


47. Finalmente, no está por demás hacer aclaración de que los puntos de contradicción definidos no guardan similitud con el punto de encuentro analizado en la contradicción de tesis 55/2019(23) –como se consideró en el acuerdo de admisión correspondiente–, pues en dicha contradicción el punto de la litis se limitó a determinar si en el juicio laboral opera la excepción de cosa juzgada, cuando habiéndose decidido en un juicio previo sobre las prestaciones que integran la pensión jubilatoria del actor, se reclama la inclusión de otras prestaciones para su debida cuantificación; y se estableció que se actualiza la cosa juzgada en el juicio laboral, cuando en un laudo anterior ya se resolvió lo relativo a la cuantificación de la pensión jubilatoria con base en determinadas prestaciones; en cambio, lo que aquí se dilucida no se refiere a la cuantificación de la pensión, sino a si procede o no el pago de las subsecuentes mensualidades de pensión o de diferencias de las mismas, a partir del dictado de un laudo anterior en el que se hubiere reconocido tal derecho, esto es, las prestaciones sucesivas que se sigan generando y que no fueron materia de dicho fallo, en atención al principio de cosa juzgada; y si procede su reclamo en la vía de ejecución del laudo primigenio o bien en un nuevo juicio laboral.


48. SEXTO.—Estudio de fondo. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia se orienta en el sentido de que el pago de las subsecuentes mensualidades o diferencias en las mensualidades generadas a partir del dictado de un laudo elevado a la categoría de cosa juzgada y que fue declarado cumplido, en el que se reconoce el derecho de pensión, y que no fueron materia del fallo, se traducen en nuevas prestaciones sobre las que no existe pronunciamiento de derecho y, por tanto, son susceptibles de reclamarse en un nuevo juicio laboral.


49. Para arribar a tal conclusión, es conveniente traer a cuenta lo resuelto por esta Segunda Sala, sobre la institución de la cosa juzgada en la contradicción de tesis 55/2019, en la que señaló, en la parte que aquí interesa, lo siguiente:


"... debe tenerse presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver el veinticinco de septiembre de dos mil siete la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004,(24) sostuvo que en el sistema jurídico mexicano la institución de la cosa juzgada se ubica en la sentencia obtenida de un auténtico proceso judicial, entendido como el seguido con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual da seguridad y certeza jurídica a las partes.


"La plena ejecución de las resoluciones jurisdiccionales se logra, exclusivamente, sólo en cuanto la cosa juzgada se instituye en el ordenamiento jurídico, como resultado de un juicio regular que se ha concluido en todas sus instancias y ha llegado al punto en que lo decidido ya no sea susceptible de discutirse –convirtiéndose en la verdad legal del caso concreto–, en aras de salvaguardar el diverso derecho de acceso a la justicia, establecido en el artículo 17 constitucional, por lo que la autoridad de la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que la seguridad jurídica se funda; por tanto, debe respetarse con todas sus consecuencias jurídicas.


"Así, en un proceso en el que el interesado tuvo adecuada oportunidad de ser escuchado en su defensa y de ofrecer pruebas para acreditar sus afirmaciones, además, que el litigio fue decidido ante las instancias judiciales que las normas del procedimiento señalan, la cosa juzgada resultante de esa tramitación no puede ser desconocida, pues uno de los pilares del Estado de derecho es el respeto de la cosa juzgada, como fin último de la impartición de justicia a cargo del Estado, siempre que se haya hecho efectivo el debido proceso, con sus formalidades esenciales.


"A través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los justiciables, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, por lo cual no debe consentirse la impugnación de la cosa juzgada y no debe abrirse, por tanto, una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada y cuyas etapas procesales se encuentran definitivamente cerradas; de ahí que la impugnación de la cosa juzgada es irracional, pues la autoridad de esta última, en nuestro sistema, debe estimarse absoluta, sin que pueda considerarse que la cosa juzgada se establezca sólo por razones de oportunidad y utilidad, y que puedan también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torna ilegal.


"Entonces, a criterio del Pleno de este Máximo Tribunal, la institución de la cosa juzgada se entiende como la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes, sin que pueda admitirse válidamente que éstas sean modificadas por circunstancias excepcionales, al descansar precisamente en dicha inmutabilidad, los principios de seguridad y certeza jurídica.


"La cosa juzgada se configura sólo cuando una sentencia no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa; sin desconocer que existen fallos que no obstante su firmeza no adquieren autoridad de cosa juzgada, ya que pueden ser modificados cuando cambien las circunstancias que imperaban cuando se emitió la decisión, como ocurre, verbigracia, en materia familiar con las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos.


"Asimismo, se ha entendido que para que exista cosa juzgada se requiere que se haya hecho anteriormente un pronunciamiento de derecho entre las partes, sobre las mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir, por lo que debe existir identidad de las partes, identidad de la cosa u objeto materia de los juicios de que se trate, e identidad de la causa de pedir o hecho jurídico generador del derecho que se haga valer." Lo resaltado es propio.


50. Asimismo, es oportuno relatar lo que este Alto Tribunal ha dicho sobre los elementos de la institución de la cosa juzgada:


"La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara está condicionada por la exigencia de que la acción a la cual se opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de ambas acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan:


"1. Los sujetos.


"2. El objeto.


"3. La causa.


"Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente.


"Determinar cuándo hay cosa juzgada en razón de los sujetos o partes es establecer sus límites subjetivos; es decir, a quienes se extiende su autoridad. En principio, la sentencia afecta únicamente a quienes hubieran intervenido en el proceso en calidad de partes, y no aprovecha ni perjudica a los terceros que hayan permanecido ajenos al mismo, los cuales podrán oponer, en su caso, la defensa de "cosa no juzgada". Pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta los derechos de terceros (efecto reflejo), que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido, y de cuya sentencia, sin embargo, puede derivarles un perjuicio, surgiendo entonces la necesidad de considerar la posibilidad de que esos terceros intervengan en el proceso para prevenir una sentencia que pueda serles desfavorable. La cosa juzgada puede ser invocada por cualquiera de las partes, independientemente de su posición en el litigio anterior; y así, el demandado podrá oponerla, por ejemplo, contra el actor que pretende en un nuevo juicio reclamar un derecho que le fue desconocido en el primero, y el actor podría oponerla al demandado que intentase una defensa que ya le ha sido rechazada.


"Se entiende por objeto del litigio el bien que se pide concretamente en la demanda. La sentencia constituye una unidad y, en consecuencia, el objeto es el derecho que se reclama y lo que el J. decide es la cuestión jurídica.


"Por su parte, la causa es el hecho jurídico que se invoca como fundamento de la acción y no se debe confundir con el hecho constitutivo del derecho o con la norma abstracta de la ley. Para los efectos de la cosa juzgada, la causa no consiste en el derecho o beneficio que se trata de hacer valer, sino en el principio generador de ese derecho.


"Como se ha reseñado, la cosa juzgada supone la irrecurribilidad de la sentencia y tiene como consecuencia la inmutabilidad de la decisión. A su vez, la inmutabilidad requiere un pronunciamiento expreso sobre el punto litigioso.


"Desde luego, no existe cosa juzgada si el pronunciamiento deja expresamente para otro juicio la solución del punto, o deja a salvo los derechos del actor.


"Tampoco hay cosa juzgada respecto de las cuestiones no planteadas en la litis."(25) Lo resaltado es propio.


51. Derivado de lo anterior, es posible sostener que cuando se reclama en un juicio laboral posterior, el pago de las subsecuentes mensualidades o diferencias de mensualidades, derivadas del derecho al pago de pensión, reconocido en un laudo anterior que ha causado ejecutoria –que no fueron materia del mismo–, y el cual fue declarado cumplido; si bien pueden concurrir las mismas partes (configurando así el primer elemento de la cosa juzgada, esto es, la identidad en las partes), reclamando la misma prestación como lo es el pago de mensualidades o diferencias ya reconocidas (colmando el segundo requisito –identidad en el objeto–); pero las prestaciones que se reclaman, se refieren a un periodo posterior que no fue materia del juicio anterior, es evidente que no se trata de la misma causa generadora, pues deriva de hipótesis jurídicas distintas, ya que se hace valer un diverso supuesto sobre el que no hay una decisión jurisdiccional; en consecuencia, no se colma el tercer requisito (identidad en la causa generadora), por lo que no se configura la cosa juzgada respecto de tal reclamo.


52. En ese sentido, si bien lo decidido en un laudo ejecutoriado sobre el otorgamiento de la pensión adquiere la calidad de cosa juzgada y, por tanto, no puede ser modificado en un juicio ulterior; no acontece lo mismo con el pago de las mensualidades sucesivas, o diferencias reconocidas en el referido laudo, que sucedan al cumplimiento del mismo, ya que no formaron parte de la litis y, por ende, tampoco del laudo primigenio; en consecuencia, no gozan de la calidad de la cosa juzgada, pues sobre las mismas no existe un pronunciamiento de derecho que obligue a su observancia e inmutabilidad.


53. Así, el hecho de que en un juicio laboral se demande el otorgamiento de pensión –cuya obligación es de carácter periódica, esto es, de tracto sucesivo al actualizarse mes con mes–, aun cuando el laudo concluya con la procedencia y pago de las mensualidades adeudadas y dicho fallo se declare cumplido; ello no tiene el alcance de que se den por satisfechas las mensualidades que no fueron materia de pronunciamiento en el mismo, pues el cumplimiento ahí dado no opera sobre las mensualidades generadas a futuro que no fueron materia del juicio primigenio, es decir, no se extingue ahí la obligación del reconocimiento del beneficiario, sino que nada más agota la materia específica del laudo.


54. Una vez precisada la calidad de la cosa juzgada, sus elementos y sus efectos, es dable sostener que al pago de las mensualidades y de diferencias de mensualidades sucesivas al cumplimiento de un primer laudo, no les recae ese carácter –cosa juzgada–, y si la consecuencia es la inmutabilidad de la sentencia, tampoco pueden constituir una cuestión accesoria, relacionada inmediata y directamente con su ejecución, pues derivado de la inmutabilidad que reviste, no es posible su modificación o variación, de ahí que no sea factible introducir prestaciones que no fueron planteadas en dicho juicio, ya que si alguna de las partes considera que el fallo no es claro, contiene algún error o requiere precisar algún punto, bien puede promover la aclaración del laudo,(26) o en su caso, combatirlo a través del juicio de amparo directo,(27) pero no es posible adicionar alcances que no tiene.


55. De ese modo, en atención a la calidad de cosa juzgada en un juicio laboral, cuando en un primer laudo se determina el otorgamiento o pago de pensión jubilatoria –el cual en su momento se declaró cumplido–; y en uno posterior se pretende el pago de las subsecuentes mensualidades o de diferencias de mensualidades no consideradas en el primer fallo, es claro que constituye una prestación diversa y, por tanto, susceptible de reclamarse en un nuevo juicio, pues aun cuando hayan sido reconocidas en uno previo, la calidad de cosa juzgada impide la alteración de lo resuelto, de ahí que no sea dable introducir efectos que no se contienen.


56. Lo anterior, sin perjuicio de que pueda acontecer una nueva situación jurídica que modifique o altere el derecho otorgado en un laudo anterior, por ejemplo, si ocurre la muerte del beneficiario, lo cual en caso de que en un juicio se llegara a reclamar el pago de mensualidades subsecuentes, serviría como justificación al incumplimiento de pago sin implicar una afectación a la cosa juzgada.


57. Máxime que, como ya se señaló, los laudos primigenios en los que se reconoció el derecho al pago de pensión, en su momento fueron declarados cumplidos y se ordenó su archivo como asuntos totalmente concluidos por la Junta responsable, sin que le sea dable a dicha autoridad, revocar sus propias determinaciones,(28) de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve.(29)


58. Es decir, una vez que su cumplimiento es reconocido por el presidente de la Junta, después no puede desconocerse tal determinación de haber adquirido firmeza,(30) en la que el presidente corrobora que se hayan satisfecho las obligaciones impuestas en el laudo, declarando su cumplimiento y ordenando el archivo del expediente como asunto concluido, acuerdo con el que finaliza el procedimiento de ejecución del laudo; por lo que, de no haberse combatido el auto que declara cumplido el laudo, es claro que el mismo quedó firme y, entonces, el reclamo del pago de las subsecuentes mensualidades o diferencias de mensualidades que surjan, deberán reclamarse en un nuevo juicio laboral y no dentro del procedimiento de ejecución del laudo el cual quedó concluido.


59. Con el propósito de ilustrar lo anterior, resulta oportuno remitirnos al procedimiento de ejecución, previsto en la Ley Federal del Trabajo, antes de la citada reforma, que en la parte que aquí interesa señala que, corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictar las medidas necesarias para la ejecución del laudo, el que deberá cumplirse en el término de quince días posteriores al en que surta efectos la notificación del mismo; asimismo, se prevé que la ejecución debe despacharse ya sea para el cumplimiento de un derecho o bien, para el pago de una cantidad líquida que, por regla general, estará expresamente señalada en el laudo, aspectos que se desprenden de los artículos 939 a 949 de la Ley Federal del Trabajo.(31)


60. Es decir que, tratándose de prestaciones económicas, por regla general, las mismas deberán ser cuantificadas en el laudo y, excepcionalmente, podrán determinarse en el incidente de liquidación respectivo.(32)


61. A partir de ello, es claro que si las prestaciones cumplimentadas en un juicio anterior, consistentes en el reconocimiento y pago de pensión de mensualidades o diferencias de mensualidades, determinadas por cierta temporalidad, como lo es, a partir de una fecha específica en que surge el derecho a la pensión y hasta el cumplimiento del laudo; es evidente que el pago de las mismas constituye la materia de la ejecución del fallo elevado a la categoría de cosa juzgada; por lo que las prestaciones sucesivas a la determinación de dicho cumplimiento, no pueden ser materia de la ejecución de ese laudo, por la inmutabilidad de la cosa juzgada y la firmeza de tal determinación con la que concluye el procedimiento de ejecución del mismo. De ahí que lo procedente sea reclamar tales prestaciones en un nuevo juicio laboral.


62. SÉPTIMO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si opera o no la institución de cosa juzgada sobre las prestaciones sucesivas relacionadas con el pago de jubilación en el procedimiento laboral, cuando en un juicio anterior se resolvió sobre el reconocimiento de la pensión jubilatoria –cuyo laudo ya se declaró cumplido–, y en uno posterior se demanda la misma acción, pero por las mensualidades subsecuentes, arribando a conclusiones disímiles.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no se actualiza la cosa juzgada sobre prestaciones relativas al pago de mensualidades de pensión y sus diferencias, siempre que sean posteriores a que se haya declarado cumplido un laudo anterior, en el que su derecho al pago se reconoció y el entero de tales mensualidades no fue materia de éste y, como consecuencia, son reclamables a través de un segundo juicio laboral.


Justificación: Cuando se reclama en un juicio posterior el pago de las subsecuentes mensualidades o diferencias de mensualidades, derivadas del derecho al pago reconocido en un laudo anterior que ha causado ejecutoria, que ya fue declarado cumplido y que no fueron materia del mismo, si bien pueden concurrir las mismas partes (configurándose así el primer elemento de la cosa juzgada relativo a la identidad en las partes), reclamando idéntica prestación como es el pago de mensualidades o diferencias ya reconocidas (con lo que se colma el segundo requisito correspondiente a la identidad en el objeto), pero las prestaciones que se reclaman se refieren a un periodo posterior que no fue materia del juicio anterior; en tal caso, es evidente que no se trata de la misma causa generadora (tercer requisito para la configuración de la cosa juzgada), pues deriva de hechos jurídicos distintos, en tanto se hace valer un diverso supuesto generador sobre el que no hay una decisión jurisdiccional. En consecuencia, no se colma el elemento relativo a la identidad en la causa generadora y, por ende, no se configura la cosa juzgada respecto de tal reclamo. Así, si bien lo decidido en un laudo ejecutoriado sobre el otorgamiento de la pensión adquiere la calidad de cosa juzgada y, por tanto, no puede ser modificado en un juicio ulterior, no acontece lo mismo con el pago de las mensualidades sucesivas o diferencias reconocidas en el referido laudo, que sucedan a que el mismo se declare cumplido y dicha determinación sea firme, ya que no formaron parte de la litis y, por ende, tampoco del laudo respectivo, por lo que no gozan de la calidad de la cosa juzgada en tanto que sobre las mismas no existe un pronunciamiento de derecho que obligue a su inmutabilidad, aunado a que ello implicaría revocar el auto que declaró cumplido el laudo, lo cual no está permitido en términos del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019, por tanto, son reclamables a través de un segundo juicio laboral.


63. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada por lo que hace a los pronunciamientos adoptados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, y el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, este último al resolver los amparos directos 183/2012, 203/2012 y 515/2013.


SEGUNDO—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sostenidos por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, actual Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 655/2013 y 921/2013, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. Ausente el M.J.F.F.G.S..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 109/2019 (10a.), IV.T.A. J/1 (10a.), P./J. 9/2013 (10a.) y aisladas I.6o.T.7 L (10a.), XXVII.1o.(VIII Región) 6 L, X.3o.51 L y III.T. J/1 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas y 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas, así como en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 292, con número de registro digital: 2020555; Libro 4, Tomo II, marzo de 2014, página 1394, con número de registro digital: 2005831; y en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 5, con número de registro digital: 2002947, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1787, con número de registro digital: 2000595 y Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 1377, con número de registro digital: 161278; Tomo XXII, agosto de 2005, página 1870, con número de registro digital: 177653; Tomo I, abril de 1995, página 81, con registro digital: 205280, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 52/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas.


La parte conducente de las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 55/2019 y 39/2007-PS citadas en esta sentencia, aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 6 de septiembre de 2019 a las 10:15 horas, así como en la Gaceta del S.J. de la Federación, Décima Época, Libro 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 279 y en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 198, con números de registro digital 28991 y 20741, respectivamente.








________________

2. "Primero. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal; y,

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General y 227, fracción II, de la Ley de A., toda vez que se formuló por V.R.R., Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, quien participó en el amparo directo 425/2020, asunto fallado por el Tribunal Colegiado de su adscripción, en el que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


4. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, registro digital: 190000, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."


5. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


6. En el juicio de origen una persona demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración la integración del salario de acuerdo con el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para efectos de su pensión jubilatoria y prima de antigüedad, así como diversas prestaciones que consideró integraban tal salario; incrementos y diferencias. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Doce de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 96/2006; y el veinte de abril de dos mil once se dictó laudo en el que se consideró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del diverso juicio laboral 156/1998, toda vez que en dicha contienda también se pretendió el pago correcto de pensión jubilatoria otorgada el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete; por tanto, absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas. En contra de tal resolución, el actor interpuso el amparo directo 1039/2011, en el que se dolió básicamente, de que las pruebas ofrecidas no fueron debidamente valoradas, que las prestaciones reclamadas en el primer juicio laboral eran diversas a las que ahora reclamaba, pues los bonos de productividad y rembolso de transporte son de naturaleza distinta, sin que la responsable se pronunciara al respecto, por tanto, no era procedente la excepción de cosa juzgada.


7. En el juicio de origen el actor demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Exploración la inclusión del bono de desempeño o incentivo por compensación en su pensión jubilatoria e incrementos. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, bajo el número de expediente 423/2000; y el diecinueve de enero de dos mil cinco se dictó laudo en el que se consideró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del diverso juicio laboral 645/92, toda vez que en dicha contienda también se pretendió la modificación de la pensión jubilatoria bajo el argumento que debía incluirse el pago de la compensación mensual; asunto que fue laudado; por tanto, absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas. En contra de tal resolución, el actor interpuso el amparo directo 346/2005, en el que se dolió básicamente, de que el laudo carecía de fundamentación y motivación, asimismo, impugnó la valoración de las pruebas, por lo que, desde su óptica, no era procedente la excepción de cosa juzgada.


8. Ello de conformidad con la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en la página 737, Tomo V, junio de 1997, registro digital: 198536, Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, que dice: "COSA JUZGADA. SUPUESTO EN QUE SE CONFIGURA (MATERIA LABORAL). La cosa juzgada no sólo se produce cuando existe identidad de partes, de acciones y causas de pedir, sino también cuando siendo distintas las acciones deducidas en ambos contenciosos, la controversia se centra en la existencia de la relación laboral basada en los mismos hechos, pues en tal hipótesis es el lazo de trabajo el presupuesto necesario de procedibilidad de las acciones ejercidas y, por lo tanto, resuelto ese tema en uno de los procedimientos, en el otro operará la excepción de la cosa juzgada."


9. En el juicio de origen el actor demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria y diferencias existentes. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 444/91 y posteriormente se dictó laudo en el que se consideró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del diverso juicio laboral 20/86, toda vez que en dicha contienda se niveló la pensión jubilatoria del promovente; por tanto, absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. En contra de tal resolución, el actor interpuso el amparo directo 799/92, en el que se dolió básicamente, de que el laudo carecía de fundamentación y motivación; que no existía identidad en las prestaciones reclamadas, por lo que no era procedente la excepción de cosa juzgada.


10. En el juicio de origen el actor demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, entre otras, el pago de la pensión jubilatoria, la integración de diversos conceptos, así como las diferencias existentes. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 541/92; y posteriormente se dictó laudo en el que se consideró por una parte, procedente la prescripción en cuanto al ajuste a la pensión de acuerdo al Contrato Colectivo y por la otra, procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del diverso juicio laboral 98/91, toda vez que en dicha contienda también se dilucidaron las prestaciones ahora reclamadas; por tanto, absolvió a la demandada. En contra de tal resolución, el actor interpuso el amparo directo 2/94, en el que se dolió básicamente, de que en el laudo no se valoraron adecuadamente las pruebas y que no existía identidad en las prestaciones reclamadas, por lo que no era procedente la excepción de cosa juzgada.


11. En el juicio de origen el actor demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, entre otras, el pago de la pensión jubilatoria e integración de ésta de acuerdo con el reglamento de jubilaciones para empleados de confianza, así como diferencias existentes. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 190/93 y, posteriormente, dictó laudo en el que por una parte declaró procedente la excepción de prescripción, por otra, la excepción de cosa juzgada, en virtud del diverso juicio laboral 303/89, toda vez que en dicha contienda se dilucidaron diversas prestaciones en relación con la modificación de la pensión jubilatoria; en consecuencia, absolvió a la demandada. En contra de tal resolución, el actor interpuso el amparo directo 110/94, en el que se dolió básicamente, de que el laudo carecía de fundamentación y motivación; que se había omitido el estudio de las pruebas y que no existía identidad en las prestaciones reclamadas, por lo que no era procedente la excepción de cosa juzgada.


12. En el juicio de origen el actor demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, Región Pacífico, entre otras, el pago de la pensión jubilatoria y la integración de diversos conceptos conforme al reglamento para jubilación de empleados de confianza y diferencias existentes. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 583/92; y posteriormente se dictó laudo en el que se consideró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del diverso juicio laboral 423/89, toda vez que en dicha contienda se determinó el monto de la pensión jubilatoria mensual; por tanto, absolvió a la demandada. En contra de tal resolución, el actor interpuso el amparo directo 79/94 en el que se dolió, básicamente, de que el laudo carecía de fundamentación y motivación, que se omitió el estudio de las pruebas ofrecidas y que no existía identidad en las prestaciones reclamadas, por lo que no era procedente la excepción de cosa juzgada.


13. En el juicio de origen el actor demandó de Ferrocarriles Nacionales de México, el pago de la pensión jubilatoria y su incremento por diversa prestación, así como la inclusión de otro concepto y diferencias existentes. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 102/93 y, posteriormente, se dictó laudo en el que se consideró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del diverso juicio laboral 752/91, toda vez que en dicha contienda se reclamaron diversos conceptos en torno al ajuste de su pensión jubilatoria mensual; por tanto, absolvió a la demandada. En contra de tal resolución, el actor interpuso el amparo directo 15/95, en el que se dolió básicamente, de que el laudo carecía de fundamentación y motivación; que se omitió valorar las pruebas ofrecidas y que no existía identidad en las prestaciones reclamadas, por lo que no era procedente la excepción de cosa juzgada.


14. En el juicio de origen un trabajador demandó de Petróleos Mexicanos y/o Pemex Exploración y Producción el reconocimiento de que en el expediente laboral No. 484/2004, que se tramitó ante la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se dictó laudo condenatorio en su contra, con fecha catorce de noviembre del año dos mil cinco, en el que se le condenó entre otras prestaciones a la reinstalación en el puesto de Especialista Técnico B, nivel 37; el reconocimiento del amparo directo 275/2006, promovido por la patronal, mediante el cual quedó firme el laudo en cita; y el cumplimiento del mismo; y diferencias entre el nivel otorgado (Especialista Técnico C, nivel 35); entre otras prestaciones. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Treinta y Seis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Tabasco, bajo el número de expediente 901/2007; y el dieciocho de septiembre de dos mil nueve dictó un primer laudo en el que absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas; fallo que fue combatido por el trabajador en el amparo directo 093/2010 y el ocho de abril de dos mil diez, se le concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable prescindiera de considerar que resultaba procedente la excepción de prescripción. En cumplimiento a lo anterior, el treinta de abril de dos mil diez se dictó un segundo laudo en el que se consideraron parcialmente procedentes algunas prestaciones e improcedentes otras. En contra de tal resolución, la parte demandada interpuso el amparo directo 1111/2010 en el que se dolió, básicamente, de que el actor debió actuar en el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Federal del Trabajo para el cumplimiento de los laudos; no así en un nuevo juicio.


15. En el juicio de origen un jubilado demandó de A.X., S.A. de C.V. y otras, la devolución y pago de la subcuenta de retiro 1997, cesantía en edad avanzada y vejez y vivienda, intereses y rendimientos. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, bajo el número de expediente 197/2010; y el diecisiete de mayo de dos mil doce se dictó laudo en el que se consideró procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, en virtud del diverso juicio laboral 617/2008, toda vez que en dicha contienda el trabajador demandó los mismos conceptos, los cuales fueron pagados el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por tanto, también resultó procedente la excepción de pago; en consecuencia, absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. En contra de tal resolución, el jubilado interpuso el amparo directo 183/2012 en el que se dolió, básicamente, de que si bien se liquidaron cantidades en su favor con motivo del primer juicio, tales cantidades no fueron las completas, ya que existen diferencias que no le fueron entregadas y que la tercera perjudicada se ha negado a entregar, es decir, no estaban completas las cantidades que debió entregar conforme a lo condenado.


16. En el juicio de origen un trabajador demandó de Soluciones Sustentables de Personas IPS, S.A. de C.V., y de International Private Security, S.A. de C.V., la sustitución patronal. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente 10751/I/04/2011; y el doce de septiembre de dos mil doce se dictó laudo en el que se consideró improcedente la sustitución patronal y la responsabilidad solidaria. En contra de tal resolución, el trabajador interpuso el amparo directo 203/2012 en el que se dolió, básicamente, de que la resolución dictada en el incidente de sustitución patronal (sic) es incorrecta, toda vez que no se estudiaron las pruebas, ni se analizaron los alegatos, además, que también se omite la diligencia de requerimiento y embargo en la que el actuario dio fe de que en el domicilio de la demandada opera una fuente de trabajo dedicada a prestar servicios de seguridad privada.


17. En el juicio de origen un trabajador demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, del primero de los citados, la devolución de cantidades que fueron retenidas; y del segundo, el pago de daños y perjuicios ocasionados por no haber realizado la entrega de inmueble determinado, que le corresponde con motivo del crédito debidamente pagado y que fue asignado a otro beneficiario; así como la entrega del mismo, o de otro con las mismas características. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente 3467/2009; y el catorce de febrero de dos mil trece se dictó laudo en el que se absolvió a las demandadas de las prestaciones reclamadas. En contra de tal resolución, el trabajador interpuso el amparo directo 515/2013 en el que se dolió, básicamente, de que no se valoraron debidamente las pruebas; de que no se debió declarar procedente la cosa juzgada, pues si bien existe un juicio anterior en el que existe condena sobre la entrega del inmueble, lo cierto es que no se tomaron en cuenta los derechos adquiridos del quejoso y el fallo no puede tener el alcance de destruir los mismos; y que el laudo no se encuentre debidamente fundado y motivado.


18. En el juicio de origen una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de mensualidades que se le adeudan en cumplimiento del laudo de diez de diciembre de dos mil ocho en el que se le reconoció el carácter de legítimo beneficiario de quien en vida fuera su cónyuge y que se encontraba pensionada por el referido instituto; así como la inclusión en la nómina de jubilados en virtud del referido laudo, a efecto de que le otorguen regularmente, mediante nómina, el pago de las mensualidades respectivas; ya que el cumplimiento de tal laudo fue de forma parcial, pues la cantidad entregada no corresponde a la suma que debió pagar a partir del fallecimiento de su cónyuge, por tanto, hay diferencias existentes, las cuales deben incluirse en las mensualidades transcurridas y no cumplidas a partir del fallecimiento de su cónyuge; del mismo modo, solicitó la inclusión de otros conceptos en el monto de su jubilación. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente 2583/2011; y el veintinueve de abril de dos mil trece se dictó laudo en el que determinó parcialmente la procedencia de la acción y en otra la improcedencia de la prestación reclamada. En contra de tal resolución, el instituto demandado interpuso el amparo directo 655/2013 en el que se dolió, básicamente, de que se le condenó, de nueva cuenta, al pago de una pensión que ya había sido materia de un juicio laboral anterior; que lo que realmente reclamó el actor, fue el cumplimiento del laudo de diez de diciembre de dos mil ocho, lo cual no puede ser materia de un nuevo juicio como en la especie; sino que se debió ejercitar el procedimiento de ejecución.


19. En el juicio de origen una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el debido cumplimiento del laudo emitido en el expediente laboral 2196/2004, en el que se determinó el otorgamiento y pago de pensión de viudez a partir del trece de diciembre de dos mil tres, hasta que la demandada dé cumplimiento a dicha resolución, la inscripción a la nómina de pensionados, expedición de credencial, aguinaldos, atención médica, clínica, farmacéutica y hospitalaria; toda vez que la demandada sólo cumplió parcialmente con la condena impuesta. El juicio se radicó en la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, bajo el número de expediente 881/2011; y el trece de junio de dos mil trece se dictó laudo en el que se condenó a la demandada al cumplimiento, otorgamiento y pago de las prestaciones reclamadas. En contra de tal resolución, el instituto demandado interpuso el amparo directo 921/2013 en el que se dolió, básicamente, de que la acción demandada era improcedente puesto que se le condenó, de nueva cuenta, al cumplimiento del laudo de veintiuno de mayo de dos mil siete, ya que, si el actor reclamaba tal cumplimiento, lo correcto era que hubiera ejercitado el procedimiento de ejecución establecido en la Ley Federal del Trabajo y no en la vía ordinaria como lo hizo.


20. En el juicio de origen una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el reconocimiento, cumplimiento y pago de las diferencias e incrementos de las mensualidades generadas a partir de la fecha del laudo de veintiocho de abril de dos mil ocho, donde se condenó a dicho instituto a su pago, que resultó del otorgamiento de la pensión de invalidez a partir del diecinueve de junio de dos mil doce, y del diecinueve de noviembre de dos mil cinco, para la incapacidad permanente parcial; pues sólo le fueron cubiertas las condenatorias hasta la fecha del laudo, mas no las generadas hasta la actualidad ni las que se siguieran generando hasta la total solución del conflicto. Dicho juicio se tramitó ante la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, bajo el número de expediente 549/2016; y el catorce de diciembre de dos mil dieciocho dictó un primer laudo en el que absolvió a la demandada de todas las prestaciones reclamadas; fallo que fue combatido por el actor en el amparo directo 310/2019 y el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, se le concedió la protección constitucional solicitada para el efecto de que la responsable resolviera la litis planteada exponiendo las razones lógico jurídicas para ello. En cumplimiento a lo anterior, el dos de diciembre de dos mil diecinueve se dictó un segundo laudo en el que se determinó que resultaba procedente la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. En contra de tal resolución, la parte trabajadora interpuso el amparo directo 425/2020 en el que se dolió, básicamente, de que el laudo era incongruente, que las pruebas no fueron valoradas y si bien las mensualidades de las pensiones prescriben, lo cierto es que éstas son de tracto sucesivo y se renuevan año con año.


21. Para los efectos siguientes:

1. Dejar sin efectos el laudo reclamado; y

2. Dictar otro en el que:

2.1. Prescinda de considerar que –en el caso– se configura la cosa juzgada en torno a la pretensión del quejoso de obtener el pago correcto de sus pensiones de invalidez e incapacidad parcial permanente, por el periodo que comprende del veinte de febrero de dos mil nueve a la fecha de presentación de demanda, que lo fue el ocho de julio de dos mil dieciséis y los subsecuentes hasta la conclusión del juicio;

2.2. Con libertad de jurisdicción, resuelva sobre la litis planteada, exponiendo las razones lógico-jurídicas que den legitimidad al laudo.


22. Derivado de tales ejecutorias –así como de las diversas 183/2012, 203/2012 y 515/2013–, se emitió la jurisprudencia por reiteración de criterios de título y subtítulo: "LAUDO. SI EL ACTOR QUE FUE PARTE EN EL JUICIO DE DONDE ÉSTE DERIVA, RECLAMA UNA CUESTIÓN ACCESORIA Y RELACIONADA CON SU CUMPLIMIENTO, Y LA JUNTA, EN LUGAR DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE EJECUCIÓN CORRESPONDIENTE, DA APERTURA A UN EXPEDIENTE AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE PARA CONOCER Y RESOLVER DICHA PETICIÓN, VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD."


23. De la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 109/2019 (10a.), de título y subtítulo: "EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO LABORAL CUANDO EN UN LAUDO YA SE ANALIZÓ LO RELATIVO A LA DEBIDA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, CON BASE EN DETERMINADAS PRESTACIONES."


24. De dicho expediente derivó la jurisprudencia P./J. 85/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 589, Novena Época, registro digital: 168959, y la diversa P./J. 86/2008, de rubro: "COSA JUZGADA. SUS LÍMITES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS.", publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2008, página 590, Novena Época, registro digital: 168958.


25. Contradicción de tesis 39/2007-PS, fallada por la Primera Sala de este Alto Tribunal el tres de octubre de dos mil siete.


26. "Artículo 847. Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.



"La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo."


27. Resulta ilustrativa, en su parte conducente, la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 9/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA SUJETA A ESA INSTITUCIÓN PROCESAL, INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE. La aclaración de sentencia es una institución procesal a favor de los gobernados tendente a aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar omisiones o bien corregir errores o defectos de la sentencia, sin introducir conceptos nuevos o alterar la sustancia de lo decidido ni las razones para decidirlo, a fin de lograr su debida ejecución y cumplir con el derecho fundamental de una administración de justicia completa, lo que se traduce en que las resoluciones deben ser congruentes y exhaustivas. Ahora bien, dicha institución no es propiamente un recurso de interposición obligatoria, previa a la promoción del juicio de amparo, dirigido a revocar o nulificar una sentencia, de ahí que no afecte el principio de definitividad y, por ende, la presentación de una demanda de amparo antes de la emisión de la resolución aclaratoria no actualiza una causal de improcedencia del juicio constitucional. Sin embargo, como la resolución de la solicitud de aclaración de sentencia, independientemente de su sentido, forma parte integrante de ésta, si bien no la modifica en lo sustancial, sí puede generar nuevos agravios o cambiar el perjuicio causado a la parte afectada, de ahí que, con independencia de lo dispuesto en las leyes ordinarias al respecto, su promoción sí interrumpe el plazo para promover el juicio de amparo, ya que la sentencia respectiva adquiere el carácter de definitiva una vez que se resuelva sobre su aclaración, momento en el cual los justiciables podrán impugnar las irregularidades cometidas tanto en la sentencia como en la resolución de la aclaración. Por lo tanto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de A., el cómputo del plazo de 15 días para presentar una demanda de amparo directo iniciará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución recaída a la aclaración promovida oportunamente, en el entendido de que si se promovió amparo con anterioridad al pronunciamiento de ésta, podrá ampliarse la demanda durante el plazo referido; sin que, para efectos del cómputo de dicho plazo, pueda realizarse distinción alguna entre las partes de la sentencia sujetas a aclaración, o la trascendencia de lo aclarado, pues la unidad de la sentencia y del fallo que resuelve sobre su aclaración impiden dividirlos para esos efectos ni la promoción de un juicio constitucional debe condicionarse al resultado de una aclaración antes de conocer su contenido, pues ello implicaría denegación de justicia y falta de certeza jurídica ante la existencia de posibles errores que no son atribuibles a los gobernados, a quienes, de privárseles de la posibilidad de aclarar esos errores e impugnar oportunamente la sentencia objeto de aclaración, se les estaría limitando injustificadamente su derecho fundamental a una administración de justicia completa, sin que ello deje a su arbitrio determinar la oportunidad para promover el amparo, pues el plazo para solicitar la aclaración de sentencia –en caso de que el tribunal que la emita no la advierta de oficio–, lo acotan los códigos procesales que rigen a la sentencia que constituye el acto reclamado. Además, atendiendo al principio de equidad procesal, el plazo para promover el juicio de amparo será aplicable tanto para quien solicitó la aclaración de sentencia como para su contraparte, por lo que, si después de resuelta la aclaración cualquiera de las partes en el juicio natural considera que el fallo respectivo le causa algún perjuicio, podrá presentar su demanda de amparo o la ampliación relativa dentro del plazo referido."


28. "Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus resoluciones. ..."


29. Toda vez ya que los laudos y sus respectivos cumplimientos –que fueron estudiados en los asuntos materia de esta contradicción de tesis–, se emitieron con anterioridad a la fecha referida.


30. Ello, a menos que sea impugnada mediante el recurso de revisión de acuerdo al artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra señala: "Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión." y, en su caso, a través del amparo indirecto por tratarse de un acto dictado en etapa de ejecución –el cual concluye dicha fase–. V. jurisprudencia 2a./J. 52/2018 (10a.), emitida por esta Segunda Sala, de título y subtítulo: "RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA QUE DECLARA CUMPLIDA LA CONDENA DECRETADA EN EL LAUDO Y ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE COMO ASUNTO CONCLUIDO.". Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 54, Tomo II, mayo de 2018, página 1681, Décima Época, materia laboral; registro digital: 2017028.


31. "Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."

"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."

"Artículo 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución."

"Artículo 942. El presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes."

"Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al presidente exhortante."

"Artículo 944. Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que no cumpla."

"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.

"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."

"Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo."

"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:

"I.D. por terminada la relación de trabajo;

"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y,

"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.

"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado ‘A’ de la Constitución."

"Artículo 948. Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III, último párrafo de esta ley."

"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al J. más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo."


32. "Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el S.J. de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR