Ejecutoria num. 197/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-05-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Mayo de 2023,0
Fecha de publicación01 Mayo 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 197/2021. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 25 DE ENERO DE 2023. PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.. SECRETARIA ADJUNTA: A.C.T..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: Los acuerdos de tres de septiembre y veinticinco de octubre de dos mil veintiuno dictados por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos en el expediente ***** formado con motivo de una queja, en los cuales se tuvo por rechazada en su totalidad la Recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno emitida a la Fiscalía General del Estado de Morelos.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de enero de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 197/2021, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por la Fiscalía General del Estado de Morelos. Por escrito enviado el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.C.G., quien se ostentó como titular y representante legal de la Fiscalía General del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa, por la emisión de los actos impugnados siguientes:


• Acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, dentro del expediente *****, mediante el cual se tiene por rechazada en su totalidad la recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, realizada al Fiscal General del Estado de Morelos.


• Acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, dentro del expediente *****, mediante el cual se reitera la calificación de "rechazo total" a la recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno.


• Los efectos y consecuencias que de dichos acuerdos se deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


2. Antecedentes de la controversia constitucional. De la lectura de la demanda y sus anexos, se advierte que el presente medio de control constitucional tiene como antecedentes los siguientes:


A. Mediante oficio *****, le fue notificado a la Fiscalía General del Estado de Morelos, el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil veinte, por el que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos admitió la queja formulada por un ciudadano y la formó con el número de expediente *****. Asimismo, solicitó a la Fiscalía un informe con relación a los hechos narrados por quien presentó la queja, debiendo precisar el estado procesal de la carpeta de investigación *****.


B. El siete de octubre de dos mil veinte, la Fiscalía General, a través de la Dirección de Derechos Humanos, presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de la entidad el oficio ***** de cinco de octubre de dos mil veinte, mediante el cual rindió el informe solicitado.


C. Una vez que el expediente ***** fue turnado a la Unidad de Seguimiento de Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión, el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno le fue notificada a la Fiscalía General la Recomendación emitida el dieciséis de julio de dicho año, mediante la cual se le hicieron las siguientes recomendaciones:


" (...)


VIII. RECOMENDACIÓN


AL FISCAL GENERAL DEL ESTADO


PRIMERA. Instruya por escrito y supervise que la Agente del Ministerio Público que conoce de la carpeta de investigación número *****, lleve a cabo de manera pronta y expedita, todas y cada una de las diligencias necesarias para integrarla y resolverla, implementando acciones concretas tendientes a equilibrar el escenario desigual en el acceso a la justicia de la C. *****, por las diversas condiciones de vulnerabilidad que representa.


SEGUNDA. B. puntual seguimiento al procedimiento de responsabilidad administrativa que se inicie ante el Órgano Interno de Control, en contra de la Lic. *****, así como de las personas servidoras públicas que en su momento hayan sido responsables de la integración de la carpeta de investigación *****, por las irregularidades señaladas en la presente resolución.


TERCERA. En un plazo no mayor a 30 días naturales y en colaboración con la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Morelos, conforme a los hechos y responsabilidades descritas y acreditadas en la presente Recomendación, proceda a la reparación del daño en términos de lo dispuesto por la Ley de Víctimas del Estado de Morelos, a favor de la C. *****, debiendo remitir evidencia de lo anterior a este Organismo.


CUARTA. En concordancia con las garantías de no repetición expuestas en el apartado respectivo, realice un pronunciamiento libre en el que se comprometa a respetar las garantías de debido proceso, así como el respeto a la igualdad y principio de no discriminación en todos los asuntos que se encuentren bajo su jurisdicción, en un plazo no mayor a 30 días naturales, debiendo remitir las constancias respectivas a este Organismo.


(...)


No se omite mencionar que la aceptación o rechazo procede sobre el contenido íntegro de la presente resolución, por lo que no se admitirá la aceptación parcial de la misma.


(...)".


D. Mediante oficio ***** de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, la Fiscalía General del Estado, a través de la Dirección de Derechos Humanos, contestó la Recomendación, en los términos siguientes:


"(...) a) Con respecto a la primera recomendación, solicito se tenga por ACEPTADA Y ATENDIDA en los siguientes términos:


Esta Dirección de Derechos Humanos giró atento oficio al Director General de Investigaciones y Procesos Penales de la Fiscalía Regional Zona Metropolitana, a efecto de hacer de su conocimiento la Recomendación que nos ocupa, y solicitar que realizara lo que en derecho corresponda.


Derivado de lo anterior, se recibió el oficio número *****, suscrito por el Director General de Investigaciones y Procesos Penales de la Fiscalía Regional Metropolitana, a través del cual manifiesta que resulta procedente aceptar el presente punto recomendatorio, toda vez que, los agentes del Ministerio Público tienen la obligación de actuar y cumplir sus funciones, atribuciones y comisiones encomendadas de conformidad con las leyes, para procurar que toda persona tenga acceso a la justicia.


Motivo por el cual, dicho servidor público ha instruido por escrito a la licenciada *****, agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía de Delitos Patrimoniales y Tenencia de la Tierra de la Fiscalía Regional Metropolitana, a efecto de que a la brevedad posible integre y resuelva la indagatoria ***** conforme a derecho proceda y en términos de la normativa aplicable, adjuntando copia simple del oficio en comento, para mejor proveer.


No se omite resaltar que, conforme a los artículos 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 211, fracción I, inciso a), 212, 213, 214 y 217 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la etapa de investigación inicial en el procedimiento penal acusatorio oral, es exclusivamente de la Institución del Ministerio público y tiene por objeto que dicha autoridad reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño, es decir, será el agente a cargo de la investigación quien respetando los principios rectores del proceso penal acusatorio previstos en el citado Código Nacional y la Constitución Federal, resolverá la multicitada indagatoria conforme a derecho proceda en ejercicio de su autonomía.


b) Respecto a la segunda recomendación, la misma se debe tener por RECHAZADA en los términos formulados por esa Comisión, debido a los motivos jurídicos que a continuación se exponen:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23-C, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 20 Bis, párrafo tercero y 118 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, el Órgano Interno de Control es el órgano fiscalizador de esta institución de procuración de justicia y que, conforme al marco normativo aplicable, cuenta con autonomía técnica y de gestión para el desempeño de sus funciones.


Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, en el artículo 130, establece las atribuciones y obligaciones de dicho organismo, reiterándose su autonomía.


En consecuencia, tomando en consideración que fue a ese Órgano Interno a quien esa Comisión le solicitó directamente que iniciara el procedimiento de responsabilidad administrativa en contra de la servidora pública a cargo de la carpeta de investigación *****, se puede concluir de manera inequívoca que el seguimiento a dicho procedimiento escapa al ámbito competencial de la Fiscalía General, dado que como se ha mencionado, el aludido órgano está dotado de autonomía por disposición de la ley, y por consiguiente, la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas, le competen exclusivamente a esa unidad administrativa, sobre la cual no existe ni puede existir injerencia y menos aún de la persona titular de la Fiscalía General.


No obstante, se comunica a esa Comisión que existe plena disposición de colaborar con dicha autoridad fiscalizadora a efecto de allegar los elementos que resulten necesarios en su investigación o procedimiento; empero, de conformidad con lo dispuesto por lo señalado en el artículo 48 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, se solicita a esa Comisión proceda a reformular el presente punto recomendatorio y lo dirija a la autoridad correspondiente, por ser procedente conforme a derecho.


c) Por cuanto a la tercera recomendación, la misma se debe tener por RECHAZADA en los términos formulados por esa Comisión, debido a los motivos jurídicos que a continuación se exponen:


De conformidad con el artículo 108 de la Ley de Víctimas del Estado de Morelos (en adelante Ley de Víctimas), corresponde a la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación de Víctimas del Estado de Morelos (en adelante Comisión Ejecutiva) garantizar, promover y proteger los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos en especial los derechos de asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral y debida diligencia; asimismo tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal. Para ello, de acuerdo al numeral 137 de la Ley en comento, existe un Fondo que tiene como objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas, mismo que es administrado y operado por medio de un fideicomiso público.


Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 135 de la Ley de Víctimas, el reconocimiento de la calidad de víctima se realiza por la determinación de cualquiera de las siguientes autoridades:


I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;


II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;


III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los


elementos para acreditar que el sujeto es víctima;


IV. Los organismos públicos de protección de los derechos humanos;


V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México les reconozcan competencia;


VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal carácter;


VII. La Comisión Ejecutiva Estatal, y


VIII. El Ministerio Público.


En ese sentido, tal como se desprende del numeral 36 de la presente Recomendación si esa Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos le ha otorgado la calidad de víctima a *****, por ende, dicho reconocimiento tiene como efecto que la víctima pueda acceder directamente y sin intermediario a los recursos del Fondo y a la reparación integral de conformidad con lo previsto en la Ley de Víctimas del Estado de Morelos y su Reglamento, por parte de la diversa Comisión Ejecutiva.


Ahora bien, por lo que respecta a la Inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, resulta importante mencionar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Víctimas, el Registro Estatal de Víctimas es el mecanismo administrativo y técnico a cargo de la unidad administrativa correspondiente de la Comisión Ejecutiva, que soporta el proceso de ingreso y registro de las víctimas de delito y violaciones de derechos humanos al Sistema Nacional de Atención a Víctimas, y constituye un soporte fundamental para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación integral; en consecuencia, atendiendo al principio de legalidad, es a dicha Comisión, a quien, le compete llevar a cabo la inscripción correspondiente y, consecuentemente, previa opinión del Comité Interdisciplinario Evaluador, determinar el apoyo o asistencia que corresponda otorgar a la ahora quejosa y no a esta Fiscalía General.


Finalmente, no se omite mencionar que, de los artículos 125, 126, 127, 128, 129 y 130 de la Ley de Víctimas, se desprende el procedimiento y los requisitos que deben observarse para la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas. Inclusive se indica en el citado artículo 126, párrafo tercero y cuarto que:


‘... La solicitud de inscripción de la víctima no implica de oficio su ingreso al Registro Estatal de Víctimas. Para acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstos en esta Ley, deberá realizarse el ingreso, y valoración por parte de la autoridad correspondiente en cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley. El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima, o a través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Ejecutiva Estatal, conforme a lo que se determine en las disposiciones reglamentarias correspondientes...’


Con independencia de lo anterior, en relación con la colaboración exigida a esta Fiscalía General para con la mencionada Comisión Ejecutiva, en la recomendación que se formula, se comunica a ese órgano garante que cuando así resulte indispensable de acuerdo al marco jurídico aplicable y a petición de esa autoridad, se desplegarán las acciones necesarias para con esa institución; no obstante, con fundamento en el artículo 48 de la Ley de Comisión de Derechos Humanos en el Estado de Morelos, se solicita reformule el presente punto recomendatorio y lo dirija únicamente a la autoridad competente para llevar a cabo la reparación a la ahora quejosa, por ser procedente conforme a derecho,


d) Por lo que respecta a la cuarta recomendación se tiene por ACEPTADA, por tal motivo se emitirá un pronunciamiento libre en el que se reiterará el compromiso de respetar las garantías de debido proceso, así como el respeto a la igualdad y al principio de no discriminación en todos los asuntos que se encuentren bajo la jurisdicción de esta institución de procuración de justicia; y en la que se precisará que esta deriva del cumplimiento otorgado a la Recomendación que se contesta."


E. El seis de octubre de dos mil veintiuno, mediante oficio *****, se notificó a la Fiscalía del Estado el acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, por el cual, entre otras cosas, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por "RECHAZADA" en su totalidad la Recomendación realizada al Fiscal General del Estado de Morelos, toda vez que la aceptación parcial de la recomendación "no garantiza la restitución del derecho humano violentado". Además, se le concedió un plazo de diez días naturales para que fundara, motivara e hiciera pública la negativa de aceptar la recomendación.


F. Mediante oficio ***** de quince de octubre de dos mil veintiuno, la Fiscalía General del Estado señaló que se encuentra debidamente fundado y motivado el rechazo de los puntos segundo y tercero de la Recomendación; además, manifestó que el rechazo no abarca a la totalidad la Recomendación efectuada, sino sólo los puntos señalados ya que, bajo su dicho, de cumplirse con lo recomendado en ellos, se estaría invadiendo el ámbito competencial de otras autoridades. Por ello, estimó "no procedente hacer del conocimiento a la ciudadanía la no aceptación de la recomendación en comento".


G. Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, emitido por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, y notificado a la Fiscalía el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, se reiteró la calificación de "rechazo total" a la Recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, por lo que de nueva cuenta solicitó a la Fiscalía local realizara la publicidad al rechazo de la Recomendación.


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, la Fiscalía General del Estado de Morelos hizo valer un único concepto de invalidez, en el que después de exponer ciertas consideraciones en relación con los órganos constitucionales autónomos, así como con el principio de división de poderes, señala que los acuerdos impugnados vulneran en su perjuicio el orden competencial regulado en la Constitución Federal, por lo siguiente:


• Del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal se desprende, por un lado, la atribución de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias y, por otra parte, la obligación de todo servidor público de responder a tales recomendaciones, así como el deber de fundar, motivar y hacer pública su negativa, en caso de que no se encuentre en posibilidad de atenderlas.


• Acorde con lo anterior, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, se regula al organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial, que violen derechos humanos. Asimismo, prevé su facultad de emitir recomendaciones públicas no vinculatorias, así como la obligación de todo servidor público de fundar, motivar y hacer pública su negativa de atender tales recomendaciones.


• No obstante ello, ni de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos o de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, se desprende la facultad de la Comisión demandada para sostener que la aprobación o rechazo de una recomendación sólo procede sobre su contenido íntegro, así como tampoco para inadmitir su aceptación parcial. De la misma manera, no existe atribución alguna conferida a la Comisión Nacional de Derechos Humanos que pudiera resultar análoga a la ejercida y orientadora para la Comisión estatal.


• Por lo anterior y al no existir ninguna facultad que le permita pronunciarse en los términos realizados, resulta evidente que la autoridad demandada excede sus facultades y realiza una interpretación equívoca de los artículos en los que pretende fundar su actuar. • Incluso deja de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que se restituyan los derechos que estima violados, lo que de suyo se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía; particularmente, al principio de no subordinación contenido en el artículo 116 constitucional.


• Si bien la Comisión demandada se encuentra facultada para emitir recomendaciones a las autoridades que a su consideración vulneraron derechos humanos, lo cierto es que tales recomendaciones, en caso de ser aceptadas, deben atenderse en forma que armonicen con las leyes a las que está sujeta su actuación y sin apartarse de los principios supremos establecidos en la Constitución Federal.


• En el acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno y de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión demandada, pese a que no tiene atribución constitucional para ello, tuvo por rechazada en su totalidad la recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, lo cual vulnera la competencia de la Fiscalía General del Estado al pretender que se realice un pronunciamiento público en esos términos, pues quedaría de manifiesto que tal institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad ello no es así, máxime que las razones que fundan y motivan el rechazo parcial de los puntos recomendatorios atienden a cuestiones competenciales.


• Por su parte, en el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión realiza un estudio inexacto y equívoco de sus facultades y atribuciones, haciendo interpretaciones directas a los textos normativos que fundamentan su actuar, sin contar con atribuciones para ello y lo cual evidencia una violación al principio de no subordinación, ya que no sólo implica que la Fiscalía no pueda tomar autónomamente decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante.


• Ello, pues acotar que la aceptación o rechazo sólo procede sobre el contenido íntegro de las recomendaciones, obliga a la Fiscalía a pronunciarse en uno u otro sentido sin que sea tomado en cuenta su ámbito de competencia, vulnerando con ello su autonomía para poder pronunciarse libre y particularmente respecto de cada punto recomendado.


• Aunado a lo anterior, el razonamiento expuesto por la Comisión demandada –en el sentido de que la aceptación parcial de una recomendación no procede debido a que de esta forma no se lograría una reparación integral y efectiva a las víctimas tampoco– no puede ser usado como pretexto para incumplir con el principio de que las autoridades sólo pueden realizar los actos para los que están legalmente facultados.


• Por tanto, causa afectación que no obstante que se expusieron las razones por los cuales se rechazaron diversos puntos de la recomendación, la Comisión demandada pasó totalmente por alto el pronunciarse de manera clara, precisa y detallada sobre las razones para desvirtuar que tales recomendaciones efectivamente sí eran competencia de la Fiscalía.


• Además, se considera equivocado el ejercicio interpretativo que realiza la Comisión con relación al artículo 53 de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, pues la conclusión adoptada no es acorde con las diversas porciones del artículo 75 del Reglamento Interno de la Comisión de Derechos Humanos del Estado en términos del cual debe entenderse por "recomendaciones" las acciones que puede adoptar la autoridad o servidor público, para reparar el daño, aplicar la justicia, entre otras cosas.


• Luego entonces, la recomendación se compone de diversas acciones que la autoridad tiene la posibilidad de llevar a cabo para reparar la violación cometida, por lo que si bien lo deseable sería que todas las acciones sugeridas pudieran ejecutarse, lo cierto es que puede darse el caso de que algunas de ellas no se encuentren dentro del ámbito de competencia de la autoridad, como en el caso sucedió.


• Por su parte, en el acuerdo emitido el veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, por medio del cual se reitera la calificación de "rechazo total" a la recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, la autoridad también parte de una premisa equivocada e inexacta pues ninguno de los artículos que cita le otorgan la facultad para apercibir o limitar a la Fiscalía General del Estado en el sentido de que si acepta parcialmente la recomendación ésta se tendría rechazada en su totalidad y, por otra parte, para transformar o variar la aceptación o rechazo que se realice.


• Además, lejos de realizar un análisis sobre las razones expuestas por la Fiscalía para rechazar ciertos puntos de la recomendación, la Comisión demandada se limitó a insistir en que no puede tener cabida una aceptación parcial de una recomendación que formuló, precisamente, a través de diversos puntos recomendatorios.


• Por otro lado, los acuerdos impugnados pueden ser válidamente considerados como actos de molestia o privativos, por lo que es necesario, para cumplir con la garantía de fundamentación, que la autoridad precise exhaustivamente su competencia por razón de materia, grado o territorio así como los ordenamientos que le otorguen la atribución ejercida.


• Por último, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la controversia constitucional no es la vía idónea para combatir resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que dicho medio sí procede contra dichas resoluciones siempre que se examinen cuestiones competenciales.


4. Trámite. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 197/2021 y lo turnó al M.L.M.A.M..


5. Desechamiento. Por acuerdo de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor desechó la controversia constitucional, al estimar actualizada una causa manifiesta e indudable de improcedencia, relativa a la falta de interés legítimo del promovente.


6. Recurso de reclamación. Inconforme con tal determinación, la Fiscalía General del Estado de Morelos interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado con el número 14/2022-CA y resuelto por la Primera Sala en sesión de veintisiete de abril de dos mil veintidós,(1) en el sentido de revocar el auto recurrido, por no advertirse la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


7. Admisión. En cumplimiento a lo anterior, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada a la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, ordenó su emplazamiento y la requirió para que remitiera copias certificadas de todas las documentales relacionadas con los actos impugnados. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal.


8. No contestación de demanda. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós dictado por el Ministro instructor, se hizo constar que la autoridad demandada no dio contestación a la demanda en el plazo otorgado para ello.


9. Alegatos. Mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, a través del sistema electrónico, el Fiscal General del Estado de Morelos formuló alegatos.


10. Cierre de instrucción. Por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, una vez celebrada la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, el Ministro instructor dictó el cierre de instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


11. Radicación en la Segunda Sala. Previa solicitud del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil veintidós, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós su Presidenta determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k) de la Constitución Federal(2) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(4) y Tercero,(5) del Acuerdo General del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 5/2013, toda vez que se plantea un conflicto entre dos órganos constitucionales autónomos del Estado de Morelos, sin que se haya impugnado una norma general.


13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


I. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


14. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) deben fijarse las normas generales y actos que serán objeto de estudio en la presente controversia constitucional.


15. De la lectura integral de la demanda presentada por la Fiscalía General del Estado de Morelos, se advierte que impugna los siguientes actos atribuidos a la Comisión de Derechos Humanos de dicho Estado:


a. Acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se tiene por rechazada en su totalidad la recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, realizada al Fiscal General del Estado de Morelos.


b. Acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, mediante el cual se reitera la calificación de "rechazo total" a la recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno.


c. Los efectos y consecuencias que de dichos acuerdos se deriven en agravio de la Fiscalía General del Estado.


16. Sin embargo, en relación con los actos señalados en el inciso c., esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción IX,(7) en relación con los artículos 22, fracción IV y VII,(8) y 20, fracción II,(9) todos de la Ley Reglamentaria de la materia, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos que no se impugnaron específicamente, de conformidad con la tesis P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS."(10)


17. Por lo anterior, la litis en el presente asunto se conforma por los acuerdos de tres de septiembre y veinticinco de octubre, ambos de dos mil veintiuno, emitidos por la Jefa de la Unidad de Seguimiento a Recomendaciones y Solicitudes de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos dentro del expediente *****.


18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A. y P.A.P.D.. El Ministro J.L.P. se separó del presente considerando.


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


19. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben contener la apreciación de las pruebas que acrediten la existencia de las normas generales o actos materia de la controversia.


20. En el caso, se tiene por acreditada la existencia de los acuerdos impugnados al haber sido acompañados por la Fiscalía General del Estado en su escrito de demanda.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


IV. OPORTUNIDAD


22. Conforme al artículo 21, fracción I, en relación con el diverso numeral 3, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo para promover controversia constitucional, tratándose de actos, es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos su notificación; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de éstos.(11)


23. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna.


24. En primer lugar, el acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno le fue notificado a la Fiscalía General del Estado el seis de octubre de dos mil veintiuno, por lo que el cómputo del plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del siete de octubre al veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno.(12)


25. Por otra parte, el acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno le fue notificado el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno,(13) por lo que el plazo para su impugnación transcurrió del diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno al diecisiete de enero de dos mil veintidós (14)


26. En esas condiciones, si la demanda fue presentada el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, es evidente que la controversia constitucional fue promovida oportunamente.


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


28. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(15) otorga legitimación a los órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa para promover una controversia constitucional en contra de las normas generales, actos u omisiones atribuidas a otro órgano de tal naturaleza del mismo Estado.


29. Por su parte, la Ley Reglamentaria de la materia prevé que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(16)


30. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por U.C.G., en su carácter de titular y representante legal de la Fiscalía General del Estado de Morelos, lo cual acredita con la copia certificada del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho emitido por la entonces Presidenta de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, así como con el Decreto Número Dos Mil Quinientos Noventa y Nueve por el que se designa al Fiscal General del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


31. Además, de los artículos 79-A, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos(17) y 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(18) se desprende que la Fiscalía General del Estado de Morelos es un órgano constitucional autónomo, cuya representación le corresponde a su titular.


32. Por lo anterior, se le reconoce legitimación activa a la Fiscalía General del Estado de Morelos.


33. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


34. En el caso, como se mencionó, la Constitución Federal reconoce la posibilidad de que un órgano constitucional autónomo promueva una controversia en contra de un órgano de la misma naturaleza y de la misma entidad federativa.


35. En ese sentido, y toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, órgano constitucional autónomo de la entidad en términos del artículo 23-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos,(19) fue quien emitió los acuerdos que por este medio de control constitucional se combaten, esta Segunda Sala considera que sí tiene legitimación pasiva en la presente controversia constitucional.


36. Sin que sea obstáculo a lo anterior el hecho de que la citada Comisión demandada no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia que se prevé en la Ley Reglamentaria de la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal, es que deberán presumirse como ciertos los hechos que se le imputan, salvo prueba en contrario.(20)


37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D..


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


38. Esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia,(21) en relación con los artículos 19, fracción IX, de dicho ordenamiento,(22) y 105, fracción I, de la Constitución Federal.(23)


39. A efecto de realizar el examen que corresponde, debe exponerse que los acuerdos impugnados de tres de septiembre y de veinticinco de octubre, ambos de dos mil veintiuno, tienen como antecedente la Recomendación que emitió la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos el dieciséis de julio de dos mil veintiuno, con motivo de un escrito de queja.


40. Del contenido de dicha Recomendación, se advierte, para lo que interesa destacar, que ésta se encuentra estructurada de la siguiente manera. Por un lado, se encuentra la Recomendación dirigida al Fiscal General del Estado, a quien se le dirigieron cuatro puntos recomendatorios y, por otra parte, una Solicitud formulada al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General del Estado y otra al encargado de despacho de la Comisión Ejecutiva de Atención y Reparación a Víctimas del Estado de Morelos. Además, en dicho documento se expuso que "(...) la aceptación o rechazo procede sobre el contenido íntegro de la presente resolución, por lo que no se admitirá aceptación parcial de la misma".


41. En respuesta a lo anterior, la Fiscalía General del Estado de Morelos aceptó los puntos primero y cuarto de la Recomendación y, por otra parte, rechazó sus puntos segundo y tercero.


42. Con motivo de lo anterior, por acuerdo de tres de septiembre de dos mil veintiuno, en lo que interesa resaltar, la Comisión de Derechos Humanos del Estado tuvo por rechazada en su totalidad la Recomendación realizada al Fiscal General, toda vez que, a su juicio, la aceptación parcial de la recomendación no garantiza la restitución del derecho humano violentado. En consecuencia, se le solicitó que hiciera del conocimiento de la ciudadanía en general la no aceptación de la Recomendación, atendiendo al principio de máxima publicidad y en razón de lo establecido en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Federal y 23-B de la Constitución del Estado de Morelos.


43. Tomando en cuenta lo anterior, mediante escrito presentado ante la Comisión, la Fiscalía manifestó que no rechazó la Recomendación en su totalidad sino sólo una parte de ella pues, a su parecer, la aceptación del segundo y tercer punto implicaría invadir el ámbito competencial de otras autoridades. 44. Finalmente, por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, la Comisión reiteró que la aceptación parcial no garantiza la restitución en su totalidad del derecho humano violentado, en términos de diversos artículos de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, de la Ley de Víctimas del Estado de Morelos, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como del Reglamento de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, por lo que de nueva cuenta se solicitó que realizara la publicidad al rechazo de la recomendación de mérito.


45. Ahora bien, en su demanda, la Fiscalía General señala, en esencia, que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos carece de facultades para inadmitir la aceptación parcial de la recomendación. Además, sostiene que dicha Comisión dejó de realizar un estudio exhaustivo respecto de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas para que efectivamente se restituyan los derechos que estima violados, lo cual se traduce en una violación al principio de división de poderes y al ámbito competencial de la Fiscalía.


46. Por lo anterior, alega que se vulneró en su perjuicio el principio de no subordinación contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal pues, bajo su dicho, al pretender que se realice un pronunciamiento público en los términos solicitados, reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad no es así; máxime que las razones que fundan y motivan el rechazo parcial atienden a cuestiones competenciales.


47. Ahora bien, de la lectura integral de la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte que la causa de pedir de la Fiscalía actora es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre si resultó correcto que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos tuviera por rechazada en su integridad la Recomendación emitida, aun cuando la Fiscalía sólo rechazó algunos de sus puntos, atendiendo a cuestiones competenciales.


48. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que admitir la procedencia de una controversia constitucional en casos como el presente, convertiría al presente medio de control constitucional en un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión analizada en el procedimiento de origen. Lo anterior, a la luz de lo siguiente.


49. Por principio de cuentas, debe partirse de que, como ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta Suprema Corte, como por ejemplo en la controversia constitucional 117/2014,(24) la controversia constitucional es un medio de regularidad disponible para los poderes, órdenes jurídicos y órganos constitucionales autónomos para combatir normas, actos u omisiones por estimarlos inconstitucionales; sin embargo, atendiendo a su teleología, se ha interpretado que no toda violación es apta de analizarse en esta vía, sino sólo aquellas que guarden relación con los principios de división de poderes o con la cláusula federal, delimitando el universo de posibles conflictos a aquellos que versen sobre la invasión, vulneración o simplemente, afectación a las esferas de competencias trazadas desde el texto constitucional.


50. En la aplicación del referido criterio, esta Suprema Corte ha adoptado un entendimiento amplio del principio de afectación. Así, se ha establecido que para acreditar la afectación suficiente para lograr la procedencia del juicio "es necesario que con la emisión del acto o norma general impugnados exista cuando menos un principio de agravio, el cual puede derivar no sólo de la invasión competencial, sino de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera regulada directamente desde la Constitución Federal, como las garantías institucionales establecidas en su favor, o bien, de otro tipo de prerrogativas como las relativas a cuestiones presupuestales."(25)


51. Sin embargo, a pesar de la amplia concepción del principio de afectación, debe precisarse que dicha amplitud siempre se ha entendido en el contexto de afectaciones a los ámbitos competenciales de los órganos primarios del Estado.


52. Ahora bien, en el precedente citado también se expuso que tratándose de controversias constitucionales entabladas en contra de órganos constitucionales autónomos, el criterio de esta Suprema Corte ha sido que no todos sus actos son impugnables en la controversia constitucional pues se ha detectado una categoría específica de ellos que gozan de una presunción de inimpugnabilidad en esta vía: las resoluciones individualizadas emitidas en contextos equivalentes a procedimientos seguidos en forma de juicio cuando se combaten en sus méritos.


53. Este criterio se ha construido analógicamente a partir de las similitudes que las resoluciones de estos órganos independientes guardan con las resoluciones jurisdiccionales del poder judicial, respecto de las cuales se ha mencionado no procede la controversia constitucional.


54. En ambos casos se ha considerado que por la naturaleza de los órganos jurisdiccionales —y ahora los órganos constitucionales autónomos— debe considerarse que tienen encomendado la resolución de conflictos o peticiones sobre la suerte de ciertos bienes materiales o derechos en los casos concretos, para determinar si ciertas personas tienen derecho o no a acceder a ellos, de manera que el examen de los méritos de esas resoluciones, por regla general, involucra el análisis de dos tipos de parámetros ajenos a la controversia constitucional, como son las normas sustantivas constitucionales y cuestiones de legalidad, de ahí que se considere que contra este tipo de resoluciones, por regla general, resulte improcedente la controversia constitucional, salvo que se incluya una determinación que afecta el ámbito de competencias del ente actor.(26)


55. Ahora bien, a fin de poder determinar si dicho criterio de improcedencia o inimpugnabilidad resulta aplicable en el presente caso, resulta necesario exponer, de manera breve, la naturaleza de la facultad de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Morelos, relacionada con la emisión de los actos impugnados.


56. Para ello, debe partirse del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 102.


(...)


B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.


Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.


Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.


(...)


Las Constituciones de las entidades federativas establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.


(...)".


57. En la interpretación de dicho precepto, al resolver el amparo en revisión 1066/2015,(27) esta Segunda Sala expuso que las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y sus homólogas en las entidades federativas constituyen garantías no jurisdiccionales para la defensa de la Constitución, las cuales si bien atienden a una lógica específica, forman parte del cúmulo de garantías constitucionales que se encuentran inmersas en el principio de complementariedad.


58. En el caso, el procedimiento de queja del que podrán conocer tales órganos constitucionales autónomos y el cual puede culminar con la emisión de una recomendación, si bien no tiene como finalidad la emisión de una resolución vinculante para las partes, capaz de crear, modificar o extinguir situaciones concretas, lo cierto es que sí responde a una lógica procedimental, pues ante la presentación de una queja, el órgano ante quien se presentó, en caso de ser competente atendiendo a la materia del asunto, deberá desplegar diversas acciones de investigación, de razonamiento y de argumentación, a fin de determinar si, a su juicio, la autoridad señalada como responsable vulneró algún derecho humano con motivo de una actuación u omisión.


59. En caso de que así se considere, el organismo de protección deberá recomendar la implementación de diversas acciones a fin de restituir de manera integral el derecho humano vulnerado. Así, tales recomendaciones pueden integrarse por una amplia gama de reparaciones integrales que pueden incluir indemnización, actos de disculpa pública, investigación a servidores públicos involucrados en las violaciones a derechos humanos, así como garantías de no repetición;(28) aspectos que, todos ellos, forman parte del mismo procedimiento que se inicie con motivo de una queja.


60. Tomando en cuenta todos los aspectos resaltados y dada la naturaleza de la recomendación de la cual derivó el acuerdo combatido, esto es, como una garantía no jurisdiccional para la defensa de la Constitución, esta Segunda Sala considera que dicha recomendación no podrá ser combatida en sus méritos a través de un medio de control constitucional como el presente.


61. Dicho criterio de improcedencia, a juicio de esta Segunda Sala, debe hacerse extensivo a todos aquellos actos que derivado de tal recomendación se emitan, ya sea que estén relacionados con la aceptación o no de la recomendación, o bien, con su cumplimiento, pues, de analizarse tales aspectos a través del presente medio de control constitucional, este Tribunal Constitucional ejercería facultades que, en un asunto como en el presente, no le corresponde ejercer.


62. Ello es así, pues si no se cuestiona la competencia misma del órgano emisor del acto impugnado, atendiendo a las materias que se excluyen del conocimiento de estos órganos de protección de derechos humanos,(29) sino aspectos relacionados con su contenido, en el estudio que debería realizar este Tribunal Constitucional, a fin de que fuera completo, se incluiría el alcance de las acciones recomendadas, la respuesta ofrecida por la autoridad y, además, la suficiencia de tal respuesta para tener por restituido el derecho humano que se estimó vulnerado, para lo cual no sería necesario realizar una interpretación de la esfera de atribuciones diseñada en la Constitución Federal, sino el contenido de diversas legislaciones que regulan el procedimiento en comento, así como aquellas que regulen la materia de la cual éste trate.


63. En el caso en concreto, como se expuso, la Fiscalía General del Estado de Morelos no cuestiona la competencia del órgano emisor mismo de las resoluciones impugnadas, sino cuestiones relacionadas a su contenido. Particularmente, lo que combate y lo que pretende que sea revertido por esta Segunda Sala es la decisión de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad federativa de tener por rechazada en su totalidad la Recomendación que le fue efectuada.


64. En este momento es preciso recordar que la razón preponderante que ofreció la Comisión demandada de no tener por aceptada parcialmente la Recomendación efectuada, fue porque, a su parecer, la aceptación parcial no garantiza la restitución del derecho humano vulnerado.


65. Por tanto, aun cuando la Fiscalía pretenda impugnar la "incompetencia" por parte de la Comisión demandada para inadmitir la aceptación parcial de la Recomendación, en el caso, es claro que lo que cuestiona realmente es el sentido de los acuerdos, por su propio contenido, en razón de sus efectos y alcances ya señalados. Esto es, porque a su juicio, debió admitirse la aceptación parcial de la Recomendación, pues la Comisión demandada omitió advertir que aceptar los puntos recomendatorios segundo y tercero, implicaría una vulneración a la competencia de diversas autoridades.


66. Tomando en cuenta tal aspecto, a fin de analizar lo efectivamente planteado por la Fiscalía actora, esta Segunda Sala tendría que emprender un estudio ajeno a las esferas de competencia de las partes contendientes y más bien uno dirigido a desvirtuar que, en el caso en concreto, sí resultaba procedente admitir una aceptación parcial de la Recomendación en los términos que lo hizo la Fiscalía y con lo cual se convertiría a este Tribunal en una especie de segunda instancia en el procedimiento de queja presentado ante la Comisión.


67. Con independencia de lo anterior, suponiendo que los acuerdos se consideraran como actos en principio sí impugnables en una controversia constitucional, esta Segunda Sala observa que, bajo esa perspectiva, tampoco se colman los presupuestos para que la actora cuente con interés legítimo.


68. Ciertamente, por regla general, el estudio del interés legítimo se ha reservado hasta el análisis de fondo, en tanto que no es posible disociar la improcedencia del juicio alegada, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto; sin embargo, ello encuentra como excepción aquellos casos en que los que la inviabilidad de la acción resulte evidente, porque la norma o el acto impugnado no afecte en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, esto es, que haya circunstancias que reflejen de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto.(30)


69. Como se ha destacado, en su demanda, la Fiscalía pretende justificar su interés legítimo alegando, en términos generales, que la Comisión demandada carece de facultades para emitir los acuerdos en los que se tuvo por rechazada la totalidad de la Recomendación y que dicha institución omitió realizar un estudio exhaustivo de la competencia con la que cuentan las autoridades recomendadas. En consecuencia, la Fiscalía considera, por un lado, que la Comisión vulneró en su perjuicio su autonomía de pronunciarse libremente respecto de las Recomendaciones que le sean dirigidas, y por otro, estima que de hacerse pública su negativa "total" se reflejaría que la institución no se encuentra comprometida con la promoción y respeto a los derechos humanos, cuando en realidad no es así; máxime que las razones que fundan y motivan el rechazo parcial atienden a cuestiones competenciales.


70. Sin embargo, tomando en cuenta que fue decisión del Constituyente Permanente el sujetar la negativa de las recomendaciones a una simple rendición de cuentas, sin que tal negativa pueda tener el efecto de crear, modificar, o extinguir situaciones jurídicas determinadas, esta Segunda Sala no advierte que, en el presente caso, la Fiscalía actora cuente con interés legítimo para promover la controversia constitucional, puesto que no se desprende cómo los actos reclamados, esto es, el tener por rechazada en su totalidad la recomendación efectuada, le causen alguna afectación a su esfera competencial delineada en la Constitución Federal.


71. Lo anterior, pues al derivar de una recomendación que no es vinculante, el que ésta se tenga por rechazada en su totalidad, lo único que genera es la obligación de la Fiscalía de fundar, motivar y hacer pública su negativa, y lo cual, no podría ser alegado como una vulneración a la esfera competencial de la Fiscalía pues tal obligación se encuentra prevista desde el propio texto constitucional.


72. Sin que sea suficiente para arribar a una conclusión contraria el que la Fiscalía General argumente que hacer pública tal negativa, como se le solicita por parte de la Comisión demandada, reflejaría que la institución no está comprometida con los derechos humanos.


73. Ello, pues la controversia constitucional, al ser un medio de control constitucional, tiene efectos meramente reparatorios y no preventivos. Es decir, a través de un medio constitucional como el presente, no podrían analizarse conflictos hipotéticos o potenciales, sino sólo aquellos que sean susceptibles de producir una lesión real, actual y efectiva en el ámbito de competencias de otro órgano. De lo contrario, la decisión que, en su caso, emitiera esta Suprema Corte, carecería de cualquier eficacia en la realidad y se traduciría en un pronunciamiento meramente consultivo o político.(31)


74. Tampoco pasa inadvertido que en diversas partes de su demanda, la Fiscalía actora señala que las acciones recomendadas en los puntos que fueron rechazados implican la vulneración a las esferas competenciales de diversas autoridades. Sin embargo, para estar en aptitud de examinar tales argumentos sería necesario analizar el contenido de la Recomendación de dieciséis de julio de dos mil veintiuno, la cual no forma parte de la litis en el presente asunto.


75 Por lo anterior, esta Segunda Sala considera que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


76. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente. El Ministro J.L.P. se separa de una consideración y manifestó que formulará voto concurrente.


77. Precedentes citados en este apartado: controversias constitucionales 117/2014, 57/2015, 5/2015 y 280/2017 así como los amparos en revisión 1066/2015 y 448/2015.


VIII. DECISIÓN


78. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y P.A.P.D.. El Ministro L.M.A.M. manifestó que formulará voto concurrente. El Ministro J.L.P. se separa de una consideración y manifestó que formulará voto concurrente.




PRESIDENTE



MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE



MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES




SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Por mayoría de cuatro votos de la Ministra P.H., los Ministros Pardo Rebolledo (Ponente), G.O.M. y la Ministra Presidenta Ríos Farjat. El Ministro G.A.C. votó en contra.


2. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)." (énfasis añadido).


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

(...)."


4. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

(...)." (énfasis añadido).


5. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitiros a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)."


7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

(...)."


8. "Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

(...)

IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;

(...)

VII. Los conceptos de invalidez."


9. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...)."


10. Con datos de localización siguientes: Registro 166990; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, J. de 2009, Pág. 1461.


11. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

(...)."

"Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


12. De dicho plazo deben descontarse los días nueve, diez, doce, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de octubre, así como uno, dos, seis, siete, trece, catorce, quince, veinte y veintiuno de noviembre, todos de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, en sus incisos c), j) y n).


13. Lo cual se acredita con el sello de recibido fechado en esa fecha por la Fiscalía General del Estado, contenido en la copia certificada del acuerdo impugnado.


14. De dicho plazo deben descontarse los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de noviembre de dos mil veintiuno; cuatro, cinco once, doce, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; así como uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis de enero de dos mil veintidós, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa, y

(...)." (énfasis añadido).


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

(...)

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

(...)."


17. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado.

(...)."


18. "Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales;

(...).".


19. "Artículo 23-B. Se crea el organismo público autónomo denominado Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público estatal, con excepción de los del Poder Judicial del Estado, que violen estos derechos. Contará con personalidad jurídica, patrimonio propios (sic), autonomía de gestión y presupuestaria. (...)"


20. "Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda."


21. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).".


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...)

IX. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.".


23. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

(...).".


24. Resuelta en sesión del Tribunal Pleno de siete de mayo de dos mil quince por unanimidad de diez votos de las Ministras y M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. (en contra de las consideraciones) Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y P.A.M., en relación con la segunda causa de improcedencia planteada, en la que se expusieron las consideraciones que se retoman en la presente ejecutoria.


25. En términos de la tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y con datos de localización siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL." Registro 2006022; Décima Época; Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pág. 721.


26. En términos de la jurisprudencia P./J. 16/2008 del Tribunal Pleno, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIA DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO"; Registro 170355; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008, Pág. 1815.


27. Resuelta en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y M.M.M.I., L.P., F.G.S., L.R. y P.P.D..


28. Similares consideraciones fueron expuestas por la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 448/2015 en sesión de siete de octubre de dos mil quince, por mayoría de tres votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., P.R. y G.O.M.. Los M.S.C. y C.D. emitieron su voto en contra.


29. Ello tomando en cuenta que en términos del artículo 102, apartado B, párrafo tercero, de la Constitución Federal, dichos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

Derivado de dicha prohibición expresa, en las controversias constitucionales 57/2015 y 5/2015, resueltas por la Primera Sala en sesiones de veintiséis de junio y treinta de octubre de dos mil diecinueve, respectivamente, promovidas por el Poder Judicial del Estado de Sonora, se declaró la invalidez (en el segundo asunto una invalidez parcial) de recomendaciones emitidas por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de dicha entidad federativa, al estimarse que sobre materias jurisdiccionales, dicho órgano resulta incompetente. En ambos asuntos tal invalidez se declaró por mayoría de cuatro votos de la M.P.H. y de los Ministros A.M., P.R. y G.A.C., con el voto en contra del M.G.O.M..


30. En términos de la jurisprudencia P./J. 50/2004, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DE FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."; Registro 181168; Pleno; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XX, J. de 2004, Pág. 920.


31. Similares consideraciones fueron expuestas por esta Segunda Sala al resolver la controversia constitucional 280/2017 en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho, con base en la tesis 2a. LI/2007, de rubro y con datos de localización siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PROCEDE CONTRA CONFLICTOS VIRTUALES O PREVENTIVOS."; Registro 172233; Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Junio de 2007, Pág. 902.

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