Ejecutoria num. 196/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-07-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación14 Julio 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1455

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 196/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. 26 DE ABRIL DE 2023. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: El Decreto 398 (Trescientos Noventa y Ocho) por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a un trabajador, publicado el diez de agosto de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 6103 (seis mil ciento tres).


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 196/2022, promovida por la Fiscalía General, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo todos del Estado de Morelos.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda por la Fiscalía General del Estado de Morelos. Mediante escrito recibido el veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el fiscal general del Estado de Morelos promovió la presente controversia en la que demandó la invalidez del Decreto Número 398 (Trescientos Noventa y Ocho) por el que el Congreso de Morelos otorgó una pensión por cesantía en edad avanzada a A.A.R., con cargo al presupuesto del órgano constitucional autónomo que representa.


2. En este sentido, la parte demandante expuso los siguientes conceptos de invalidez:


a. Sostiene que el Decreto 398 (Trescientos Noventa y Ocho) causa una grave afectación a la Fiscalía General de Morelos porque el Congreso del Estado ordenó el pago de una pensión por cesantía en edad avanzada sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, lo que vulnera la autonomía e independencia presupuestaria y constituye una forma de subordinación frente al Poder demandado.


A.A.R. no sostuvo una relación laboral con la Fiscalía General de Morelos, ya que no fue transferido a la nómina de trabajadores al momento de celebrarse el acta entrega-recepción el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, entre el Poder Ejecutivo y la Fiscalía General de Morelos. Incluso el decreto impugnado refiere que el trabajador causó baja el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, es decir, cuatro meses antes de la celebración del acta entrega recepción.


En ese sentido, fue hasta la primera quincena de abril de dos mil diecinueve que la Fiscalía General de Morelos comenzó a realizar el pago de la nómina del personal transferido mediante el acta de entrega recepción. Previo a la celebración de dicha acta el Poder Ejecutivo fue quien se encargó de realizar el pago de la nómina de los trabajadores adscritos a la antigua Fiscalía General de Morelos.


Finalmente, el Congreso Estatal, al emitir el decreto impugnado no dio participación alguna a esta Fiscalía General de Morelos lo que significa que se trata de un acto que emitió de manera unilateral e inconstitucional.


b. Del decreto impugnado se advierte que el Congreso de Morelos omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 67, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos porque determinó que la pensión por cesantía en edad avanzada debe ser pagada mensualmente por la Fiscalía actora, ya que el quince de febrero de dos mil dieciocho se publicó la reforma al artículo 79-A de la Constitución Morelense mediante la que se estableció a dicha institución como órgano constitucional autónomo.


En esos términos, según la lógica del Congreso de Morelos, si el trabajador desempeñó su último cargo hasta el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, entonces el pago debe correr a cargo de la Fiscalía General de Morelos. No obstante, pasó inadvertido que el trabajador concluyó su relación laboral con la anterior Fiscalía General dependiente del Poder Ejecutivo, lo que puede corroborarse con la lectura del apartado de antecedentes del decreto impugnado, donde se afirmó que el trabajador acompañó su solicitud con la hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo de Morelos.


c. El Congreso de Morelos subordina a la Fiscalía actora, toda vez que sin otorgarle participación en la emisión del Decreto 398 (Trescientos Noventa y Ocho), le impone una obligación de pago por concepto de pensión por cesantía en edad avanzada a un servidor público que prestó sus servicios al Poder Ejecutivo de Morelos. Esto constituye un agravio a la autonomía en la gestión presupuestal del órgano constitucional autónomo en tanto interfiere con la facultad de administrar, manejar y ejercer su presupuesto.


Lo anterior, en la inteligencia de que la autonomía en la gestión presupuestaria es una garantía financiera e institucional que se afecta con la emisión del decreto impugnado, toda vez que sin otorgar recursos necesarios le impone una obligación económica sin expresar con cargo a qué partida presupuestal ante la omisión del Poder Legislativo de aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós.


3. Admisión y trámite. Por acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 196/2022; asimismo, designó como instructor al M.A.P.D..


4. Posteriormente, en proveído del día seis de octubre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados y ordenó emplazar a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al secretario de Gobierno de la citada entidad; finalmente ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


5. Contestación de demanda por los Poderes demandados. Por escrito recibido mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de noviembre de dos mil veintidós, la consejera jurídica del Poder Ejecutivo de Morelos dio contestación a la demanda. Asimismo, el dos de diciembre de dos mil veintidós, el presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado presentó su escrito de contestación mediante buzón judicial automatizado de la Suprema Corte. Por su parte, el secretario de Gobierno del Estado el treinta de noviembre de la misma anualidad depositó su escrito de contestación en la oficina de correos de la localidad.


6. De la Fiscalía General de la República y Consejería Jurídica del Gobierno Federal. No emitieron opinión en el presente asunto.


7. Alegatos. No se formularon.


8. Cierre de la instrucción. Sustanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el dos de febrero de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la ley reglamentaria, en ella se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas. Posteriormente se determinó el cierre de la instrucción y se puso el expediente en estado de resolución.


9. Avocamiento. Mediante dictamen de tres de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro instructor solicitó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución. Por acuerdo de veintitrés de febrero del año en curso, el presidente de la Segunda Sala avocó a ésta al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


I. COMPETENCIA


10. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(1) 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I,(3) 11, fracción VIII(4) y 21, fracción IX,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 37, párrafo primero,(6) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y el punto segundo, fracción I, párrafo primero, del Acuerdo General Número 1/2023,(7) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADOS


12. En términos del artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(8) se aprecia que en esencia la Fiscalía General del Estado de Morelos se duele de que el Congreso de Morelos haya otorgado una pensión por cesantía en edad avanzada con cargo a su presupuesto sin que el beneficiario haya sostenido una relación laboral o administrativa con la institución y sin que le transfiriera los recursos económicos necesarios para cumplir con esa obligación.


13. Por lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte fija como acto objeto de la presente controversia el artículo 2(9) del Decreto 398 (Trescientos Noventa y Ocho), publicado el diez de agosto de dos mil veintidós, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 6103 del Estado de Morelos, mediante el cual el Congreso de esa entidad federativa concedió una pensión y ordena a la Fiscalía General del Estado de Morelos a pagar con cargo a su presupuesto a favor de A.A.R..


14. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


15. El Decreto Número Trescientos Noventa y Ocho, del que se ha tenido por impugnado su artículo 2, se encuentra plenamente acreditado, toda vez que obra en autos copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Morelos de diez de agosto de dos mil veintidós, mediante el cual se publicó un extracto del mismo, de ahí que está acreditada la existencia del acto impugnado.


16. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


IV. OPORTUNIDAD


17. Conforme al artículo 21, fracción I,(10) de la ley reglamentaria de la materia, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.


18. En este caso la demanda fue presentada de forma oportuna, para el cómputo del plazo se tomará como fecha de conocimiento la de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", esto es, el diez de agosto de dos mil veintidós, en virtud de que el actor no manifestó haber tenido conocimiento de tal acto en fecha diversa.


19. En este orden de ideas, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves once de agosto al lunes veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.(11) De ahí que si la demanda se presentó el último día mencionado, su presentación resulta oportuna.


20. No es obstáculo a lo anterior que el fiscal general de M. manifiesta que el día que debe servir como referente temporal para computar el plazo de interposición de la demanda es el once de agosto de dos mil veintidós porque es la fecha en que cobró vigencia y surtió efectos legales el decreto impugnado conforme al artículo transitorio segundo.


21. La Fiscalía actora sostiene que el artículo segundo transitorio del decreto es la ley que conforme al artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria establece cuándo surte efectos la notificación; sin embargo, esta afirmación es completamente errónea. La Fiscalía parte de la falsa premisa de que un artículo transitorio de un decreto cuya naturaleza es administrativa puede ser el fundamento legal que determina cuándo surte efectos la notificación del decreto impugnado.


22. Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(12) ha considerado que una cosa es la ley que rige el acto y determina cuándo surte efectos la notificación para contabilizar el plazo para promover un juicio de control constitucional y, otra muy diferente, es la regla jurídica que determina cuándo entrará en vigor un acto administrativo. La ley y el acto administrativo son instrumentos jurídicos que gozan de diferente nivel jerárquico; de modo que un acto administrativo no puede determinar a partir de qué momento un ente del Estado puede promover la controversia constitucional porque esa cuestión está reservada a las normas que gozan de generalidad, abstracción y obligatoriedad.


23. Con todo y la incorrección de lo argumentado por la Fiscalía actora, como se ha señalado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación toma el diez de agosto de dos mil veintidós como fecha en que la Fiscalía General de Morelos tuvo conocimiento del decreto impugnado.


24. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


V. LEGITIMACIÓN ACTIVA


25. La demanda fue presentada por parte legítima.


26. U.C.G., en su carácter de titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(13) está legitimado para promover la presente controversia constitucional en representación de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


27. Esto es así, ya que la Fiscalía General del Estado es uno de los entes legitimados para promover controversias constitucionales de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal; 10, fracción I y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional;(14) y corresponde al fiscal general su representación en los litigios en que dicho ente sea parte, en términos de los artículos 21 y 22, fracción XXI, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos.(15)


28. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


VI. LEGITIMACIÓN PASIVA


29. Los órganos demandados tienen legitimación pasiva.


30. Se reconoció el carácter de autoridades demandadas al Congreso y al gobernador del Estado de Morelos, por la expedición, promulgación y publicación del decreto impugnado.


31. Consecuentemente, se tienen como demandados en este procedimiento constitucional a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos.


32. Estas autoridades cuentan con legitimación pasiva, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria, de los cuales se advierte que tendrán el carácter de demandados la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia, quienes deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.


33. En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, acude al juicio su consejera Jurídica,(16) quien conforme el artículo 38, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos,(17) tiene facultades de representación.


34. Por parte del Poder Legislativo del Estado de Morelos, comparece el diputado F.E.S.Z., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva, quien conforme al artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos,(18) tiene atribuciones para representar al Congreso del Estado en cualquier asunto en que sea parte.


35. De ahí que los citados funcionarios cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les responsabiliza por los actos impugnados y cuentan con facultades para representar a dichos Poderes.


36. El criterio que prevalece en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el interés legítimo en controversias constitucionales se sustenta en la naturaleza de este medio de control constitucional, cuyo objeto de tutela es la defensa de las atribuciones que la Constitución Federal confiere a los órganos legitimados para su promoción. Dicho en otras palabras, para que los órganos constitucionales autónomos cuenten con interés legítimo es necesario que la emisión del acto impugnado traiga como consecuencia una afectación a su esfera de atribuciones.


37. En ese sentido, la afectación a su esfera de atribuciones puede derivar de una invasión competencial o de la afectación a cualquier ámbito que incida en su esfera, siempre y cuando se encuentre regulada directamente en la Constitución Federal.


38. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis aislada de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRINCIPIO DE AGRAVIO PUEDE DERIVAR NO SÓLO DE LA INVASIÓN COMPETENCIAL A LOS ÓRGANOS LEGITIMADOS, SINO DE LA AFECTACIÓN A CUALQUIER ÁMBITO DE SU ESFERA REGULADA DIRECTAMENTE EN LA NORMA FUNDAMENTAL."(19)


39. A juicio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación existe un principio de agravio a la esfera de atribuciones constitucionales que el artículo 21, párrafos primero y noveno, en relación con el 116, fracción IX, de la Constitución Federal otorgan a los órganos constitucionales autónomos locales encargados de la procuración de justicia, pues la última de dichas disposiciones ordena a las Constituciones de los Estados garantizar que las funciones de procuración de justicia se realicen con base en los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos.


40. El artículo 21 de la Constitución Federal,(20) establece que la investigación de delitos le corresponde al Ministerio Público, y que la seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de conformidad con lo previsto en la Constitución y las leyes en la materia.


41. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos.


42. Mientras que el artículo 79-A de la Constitución de Morelos(21) indica que el ejercicio de estas funciones en el ámbito local se deben realizar por medio de la Fiscalía General como órgano autónomo.


43. Por otro lado, no es factible reconocer tal carácter a la Secretaría de Gobierno del Estado, ya que sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano si es autónomo de los que siendo demandados se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional, empero, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el precepto constitucional mencionado resulta improcedente tenerlo como demandado, máxime que no se le reclaman actos propios.


44. Este criterio se encuentra reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 84/2000, de rubro: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."(22)


45. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


VII. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


46. Los Poderes demandados hicieron valer la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria, argumentando que la Fiscalía General de Morelos carece de interés legítimo para promover la presente controversia constitucional.


47. De las manifestaciones relativas se advierte que en realidad la causa de improcedencia que hacen valer es la falta de legitimación activa, pues señalaron que el artículo 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Federal no la faculta al efecto.


48. No les asiste razón a los Poderes demandados ya que, como ya se indicó previamente, el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal en vigor, reconoce la legitimación activa a los órganos constitucionales autónomos locales para acudir a este medio de control constitucional a demandar la constitucionalidad de las normas generales, actos y omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de su entidad federativa.


49. En este caso, si la Fiscalía General de Morelos acudió a la controversia constitucional a demandar la invalidez de un decreto expedido y publicado por el Congreso y el gobernador de Morelos, respectivamente; entonces, con fundamento en el artículo 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Federal, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le reconoce legitimación activa para promover la presente controversia constitucional.


50. Consecuentemente, la causa de improcedencia planteada es infundada.


51. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


VIII. ESTUDIO DE FONDO


Violación al principio de autonomía en la gestión presupuestal. La actora sostiene que el Poder Legislativo le impone una obligación de pago con cargo a su presupuesto y sin otorgarle los recursos necesarios, además respecto de una persona que no sostuvo relación laboral o administrativa con la Fiscalía General de Morelos como órgano constitucional autónomo, ya que no fue transferida en la nómina de trabajadores al momento de celebrarse el acta de entrega recepción, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, entre el Poder Ejecutivo y la Fiscalía General de Morelos.


52. Criterio jurídico o ratio decidendi: El decreto emitido por el Congreso del Estado de Morelos que obliga al órgano constitucional autónomo Fiscalía General de esa entidad federativa a pagar una pensión por cesantía en edad avanzada a una persona, es inconstitucional por vulnerar los principios de independencia financiera y autonomía (en el grado más grave de subordinación) previstos en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.


53. En cuanto a la aplicación del principio de división de poderes, tratándose de órganos constitucionales autónomos, el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 31/2006(23) estableció que:


"... la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la tradicional doctrina de división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios no significa que no formen parte del Estado Mexicano, pues su principal misión radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales."(24)


54. En ese sentido, las características esenciales de estos órganos son: a) deben estar establecidos y configurados directamente en la Constitución, b) deben mantener relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado, c) deben contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y, d) deben atender funciones coyunturales del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.


55. Este criterio se refleja en la jurisprudencia P./J. 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS."(25)


56. La independencia financiera es una parte inherente e imprescindible del principio de autonomía, ya que sin la capacidad de administrar sus recursos el órgano constitucional autónomo quedaría reducido o limitado. Autonomía que se manifiesta a través de la potestad de gasto que implica que no cabe injerencia alguna de otros poderes públicos en la aplicación de su presupuesto, es decir, los órganos constitucionales autónomos locales deben estar en posibilidad de atender las necesidades para las que fueron creados sin depender de otro Poder del Estado con los límites establecidos en las disposiciones constitucionales.


57. En ese tenor, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 116 de la Constitución Federal prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: (I) la no intromisión, (II) la no dependencia; y, (III) la no subordinación de cualquiera de los Poderes respecto de otros.


58. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los Poderes se inmiscuye o interfiere en el otro, sin que ello resulte en una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación y representa un grado mayor de vulneración, ya que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, la toma de decisiones o que actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que en ésta el Poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro Poder, mientras que en la subordinación el Poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe.


59. Este criterio se sostiene en la jurisprudencia P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."(26)


60. De manera preliminar es pertinente señalar el contexto normativo y fáctico en que se actualizó la problemática que ahora se plantea en esta controversia constitucional.


61. Mediante Decreto 2589 (Dos Mil Quinientos Ochenta y Nueve), publicado el quince de febrero de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" número 5578, se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Morelos, entre ellas, el artículo 79-A,(27) que reconoce a la Fiscalía General de la entidad como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.


62. Asimismo, por Decreto 3248 (Tres Mil Doscientos Cuarenta y Ocho) publicado el once de julio de dos mil dieciocho en el referido medio de divulgación, se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos, con el objeto de establecer, organizar y regular las atribuciones de esa Fiscalía y unidades administrativas que la integran para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público le confiere la Constitución Federal.(28)


63. Destaca que en las disposiciones transitorias sexta, novena y décima de la citada ley orgánica se dispuso lo siguiente:


"SEXTA. Dentro del mismo término, la Fiscalía General deberá emitir su Reglamento Interior, y una vez publicado éste, dentro de los noventa días siguientes, emitirá los restantes Reglamentos a que se refiere la presente Ley, sin perjuicio de continuar aplicando los reglamentos vigentes, en lo que no se opongan a la presente.


"NOVENA. En todo caso no se afectará la situación administrativa o laboral del personal que presta sus servicios en las Fiscalías General y Especializada en Combate a la Corrupción.


"DÉCIMA. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno del Estado, que ha venido ocupando y administrando la Fiscalía General del Estado de Morelos hasta ahora, pasan a formar parte del patrimonio de esta última por virtud de esta Ley desde el momento de su entrada en vigor, dada su naturaleza de órgano constitucional autónomo, otorgada en términos del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; para lo cual el Titular del Poder Ejecutivo Estatal, a través de las Secretarías, Dependencias y Entidades competentes, deberá realizar, gestionar, emitir o celebrar todos los actos jurídicos y administrativos idóneos que resulten necesarios al efecto, conforme a la normativa aplicable.


"...


"Así mismo, el Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección General de Patrimonio de la Secretaría de Administración, debe informar al Congreso del Estado respecto del cumplimiento de la presente Disposición Transitoria y, por ende, del Decreto Legislativo número dos mil doscientos uno."


64. La citada Ley Orgánica de la Fiscalía General de Morelos otorga al fiscal general del Estado diversas atribuciones, de las que para efectos de este asunto, se destacan: a) instrumentar y organizar políticas sobre la administración de los recursos humanos;(29) b) Autorizar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General del Estado; y, c) Fijar las condiciones generales para el personal que integra la Fiscalía General del Estado.(30) Asimismo, el fiscal está facultado para delegar atribuciones en el personal a su cargo conforme se disponga en la propia ley y el reglamento correspondiente.(31)


65. En ese tenor, el Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Morelos, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciocho, dispone en su artículo 78 sexies, que el titular de la Dirección General de Recursos Humanos tiene atribuciones, entre otras, para "controlar, evaluar, verificar y supervisar el sistema de pagos y prestaciones laborales del personal activo, así como de jubilados y pensionados".(32)


66. Finalmente, resalta que los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos de la otrora Fiscalía General del Estado de Morelos, pasaron al órgano constitucional autónomo de mérito con motivo de la entrega-recepción que se hizo constar en acta administrativa, el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve por parte de la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado, ello conforme al reglamento de esa secretaría de la que en su momento dependía la otrora Fiscalía General del Estado para el control de su personal.(33)


67. En ese tenor, es menester traer a cuenta el decreto impugnado que en esencia dice:


"III. Del contexto lógico-jurídico de las disposiciones precitadas de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en concordancia con las disposiciones legales de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, toda vez que el arábigo 17 de esta última establece como requisito sine qua non para ser acreedor a la pensión solicitada por A.A.R., primero, que el trabajador tenga cuando menos cincuenta y cinco años de edad y segundo, tenga sustentado fehacientemente un mínimo de diez años de servicio, requisitos los de mención que le permitan ubicarse en el supuesto correspondiente, teniendo para ello que este último servirá para que el monto que se le conceda sea de acuerdo a su último salario devengado y al porcentaje que por los años de servicio le competa.


"En ese orden de ideas, se determina como procedente la solicitud de pensión por Cesantía en Edad Avanzada solicitada por A.A.R., ya que la misma encuadra válidamente dentro de la hipótesis prevista en el artículo 17, inciso b), de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, concluyéndose que el beneficio pensionario que le corresponde es del 55 % del total del sueldo mensual último percibido, ello, atendiendo a la literalidad del artículo citado y no obstante a que fue dado de baja por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, ésta debe ser pagada por la Fiscalía General del Estado de Morelos, ello debido a que a la data en que éste fue dado de baja, es decir, el 24 de octubre de 2018, había entrado en vigencia ya el Decreto número 2589, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, número 5578 de fecha 15 de febrero de 2018, en el que se reformaron diversas disposiciones constitucionales por medio de las cuales, entre otras cosas, se dotó de autonomía constitucional, personalidad jurídica y patrimonio propio a la Fiscalía General del Estado de Morelos; infiriéndose así que fue a partir del 16 de febrero de 2018, en que surtió efectos la publicación citada, adquirió tal obligación la Fiscalía General del Estado de Morelos, ello, no obstante a que si bien es cierto, fue a partir del 01 de abril de 2019, la fecha en la que fue transferida la Fiscalía General del Estado, ello, en atención al acta administrativa donde constató la entrega recepción de los recursos humanos, bienes inmuebles y manuales administrativos correspondientes a la Fiscalía General del Estado, celebrada el 29 de marzo de 2019; también lo es que, dicho decreto entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 16 de febrero de 2018, situación que pone de relieve el hecho de que ante tal circunstancia, ya era responsabilidad de la Fiscalía General del Estado a la data en que fue dado de baja A.A.R., siendo ésta el 24 de octubre de 2018.


"Precisado lo anterior, resulta aplicable al presente caso que el pago a erogarse a A.A.R., sea a cargo de la Fiscalía General del Estado de Morelos, y no así al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, no obstante a que fue éste quien emitió la constancia de servicios correspondiente; pues hacerlo de un modo distinto, atentaría contra lo dispuesto en el acuerdo citado en el párrafo que antecede; ergo, al quedar colmados los requisitos de la ley y en base a las consideraciones precisadas, esta comisión somete a la decisión de esta soberanía.


"En términos del dictamen en cuestión, y una vez analizado y discutido, así como reunidos y satisfechos los requisitos contemplados para que prosperen las diversas hipótesis previstas en el (sic) artículos 14, 15 y demás relativos y aplicables de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Morelos, se deduce procedente asignar la pensión solicitada, prevista el artículo 16 de la misma ley antes invocada ..."


"Artículo 2. La pensión decretada lo es a razón del 55 % del último salario percibido, a partir del día siguiente a aquel en que se separó de sus labores y debe ser cubierta por la Fiscalía General del Estado de Morelos, como organismo autónomo; sufragando el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, en base a los que establecen los artículos 14 y 17, inciso b) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública ..."


68. Ahora bien, una interpretación integral del marco normativo y fáctico previamente expuesto, lleva a esta Segunda Sala a considerar que con motivo de la creación del órgano constitucional autónomo denominado Fiscalía General del Estado de Morelos, y la entrega que se hizo a éste de los recursos materiales y humanos por parte de la Secretaría de Administración del Gobierno Estatal que los administraba previo a ello, se debe entender que los asuntos inherentes a los recursos humanos o del personal que integraba la otrora Fiscalía General del Estado de Morelos pasaron a formar parte de los administrados y controlados por dicho órgano autónomo.


69. Al efecto se observa que la ley otorgó a la Fiscalía del Estado, atribuciones para administrar sus recursos humanos, concretamente a su fiscal general con facultades para delegarlas en la Coordinación Administrativa, esto es, a la Dirección General de Recursos Humanos del órgano constitucional autónomo.


70. Cierto la dirección últimamente citada tiene a su cargo el control administrativo del sistema de prestaciones del personal;(34) en cuyo ejercicio, el director de Recursos Humanos del órgano puede y debe hacerse cargo de los aspectos administrativos de aquellas personas que laboraron en la otrora Fiscalía General del Estado, igual que del personal en activo.


71. Lo afirmado se soporta en una apreciación concatenada de la ley orgánica del órgano y sus mandatos de tránsito, particularmente en cuanto prescriben que no se afectaría la situación administrativa o laboral del personal prestador de servicios de la Fiscalía, pues lleva a entender que el vínculo que tenían con la otrora Fiscalía sigue incólume, aun cuando ésta haya adquirido un carácter jurídico distinto, máxime que la Secretaría de Administración por sí misma carece legalmente de dicho vínculo con los servidores públicos de la Fiscalía General del Estado al haber desaparecido como órgano centralizado del gobierno estatal, ya que esa secretaría sólo está facultada para hacer lo que la ley le permite, por ende, sólo administra los bienes gubernamentales de las dependencias que se contemplan en la normatividad vigente.


72. Lo anterior explica que en el acta mediante la cual la referida Secretaría de Administración del Gobierno Estatal entregó al órgano constitucional autónomo todos los recursos materiales, humanos y administrativos con que contaba la otrora Fiscalía General del Estado, no se hiciera referencia ni salvedad de que el gobierno estatal por medio de su Secretaría de Administración conservaría el control y administración del personal jubilado, con derecho a jubilarse, o alguna otra situación semejante, máxime que no existe fundamento legal al efecto, como sí lo hay en los dispositivos aquí analizados para válidamente considerar que lo antedicho conforma un sistema congruente de administración pública entre las instituciones del Ejecutivo y el órgano constitucional autónomo en comento, conforme a la normatividad en vigor.


73. En ese contexto, se procede al análisis de los argumentos de invalidez sobre el impugnado decreto, por invasión competencial en cuanto ordena que la pensión correspondiente sea cubierta por el órgano constitucional autónomo Fiscalía General del Estado de Morelos, en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones; aspecto contenido en el artículo 2, que enseguida se transcribe:


"Artículo 2. La pensión decretada lo es a razón del 55 % del último salario percibido, a partir del día siguiente a aquel en que se separó de sus labores y debe ser cubierta por la Fiscalía General del Estado de Morelos, como organismo autónomo; sufragando el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, en base a los que establecen los artículos 14 y 17, inciso b) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública."


74. La citada determinación del Poder Legislativo en el Decreto 398 (Trescientos Noventa y Ocho) en tanto ordena a la Fiscalía actora que pague en forma mensual la pensión por cesantía en edad avanzada a una persona con cargo a su partida presupuestal constituye violación a la independencia financiera de la Fiscalía y, por consecuencia, al principio de autonomía que expresamente se encuentra previsto en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal.


75. Se trata de una subordinación de la Fiscalía General de Morelos ante el Congreso del Estado, pues además de que la actora no puede disponer autónomamente de sus recursos económicos, implica que está sometida a la voluntad del Poder subordinante, es decir, el Congreso de Morelos no permite a la Fiscalía actora un curso de acción distinto al que le ordena en el decreto, esto es, pagar una pensión por cesantía en edad avanzada a un exservidor público.


76. Lo anterior se afirma, pues si bien la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos prevé el derecho de los trabajadores a obtener este tipo de pensiones; los requisitos que deben cubrirse; la facultad por parte del Congreso del Estado de autorizarla mediante decreto; así como que la legislación vigente faculta al fiscal general para autorizar el presupuesto de egresos del órgano constitucional autónomo para su integración al del Poder Ejecutivo; lo cierto es que la ley no define cómo deben financiarse esas pensiones, ni en su caso, cómo se distribuirán las cargas respectivas incluso en caso de que en algún momento hayan laborado para alguna otra dependencia del Gobierno del Estado, las personas servidoras públicas, para que sean cubiertas aquéllas a los servidores públicos al momento de generar el derecho a recibir su pensión.


77. Por lo expuesto, es fundado el concepto de invalidez hecho valer al respecto por la parte actora y, en consecuencia, se declara la invalidez parcial del Decreto 398 (Trescientos Noventa y Ocho), por el que se concede pensión por cesantía en edad avanzada a A.A.R. exclusivamente en la porción del artículo 2 que indica:


"... debe ser cubierta por la Fiscalía General del Estado de Morelos, como organismo autónomo; sufragando el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, en base a los que establecen los artículos 14 y 17, inciso b) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública."


78. En consecuencia, y como lo ha sostenido el Tribunal Pleno en reiteradas ocasiones, al haberse alcanzado la pretensión de la parte actora, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos hechos valer.(35)


79. Sin que sea obstáculo a lo hasta aquí determinado que en la controversia constitucional 115/2022,(36) no se estimara lo anterior, toda vez que la consideración fundamental en que se basa la resolución consiste en la violación a la independencia financiera y, por consecuencia, al principio de autonomía, lo que se corrobora con los efectos de la ejecutoria en que dejó libertad para que el Congreso estableciera el Poder o entidad que debe realizar los pagos correspondientes, siempre asegurando los recursos necesarios para ello.


80. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


81. Precedente citado en este apartado: controversia constitucional 115/2022.(37)


IX. EFECTOS


82. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


83. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial de:


El artículo 2 del Decreto 398 (trescientos noventa y ocho) publicado el diez de agosto de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 6103 (seis mil ciento tres) en Cuernavaca, M., en la parte que indica que la pensión "... debe ser cubierta por la Fiscalía General del Estado de Morelos, como organismo autónomo; sufragando el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, en base a los que establecen los artículos 14 y 17, inciso b) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública."


84. Otros lineamientos: El efecto de la invalidez decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado al trabajador pensionado y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


(1) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez, y


(2) A fin de no lesionar la independencia financiera de la Fiscalía General de Morelos y en respeto del principio de autonomía deberá establecer de manera puntual:


a. Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


b. En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá asegurarse de que cuenta con recursos suficientes para dicho fin.


85. Lo anterior, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales siguientes a que le sea notificada la presente resolución.


86. Notificaciones: Deberá notificarse esta sentencia, por oficio, a la Fiscalía General (parte actora), y a los Poderes Ejecutivo y Legislativo (partes demandadas), todos del Estado de Morelos.


X. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del decreto reclamado.


N.; haciéndolo por oficio a las partes, y en su oportunidad devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


Nota: La tesis aislada 1a. CXVIII/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas.


Las ejecutorias relativas a las controversias constitucionales 31/2006 y 115/2022 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 1149, y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2023 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo II, mayo de 2023, página 2174, con números de registro digital: 20102 y 31449, respectivamente.








________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

...

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa.


2. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


4. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: ...

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.


5. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


6. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales."


7. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquellas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


8. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


9. "Artículo 2. La pensión decretada lo es a razón del 55 % del último salario percibido, a partir del día siguiente a aquél en que se separó de sus labores y debe ser cubierta por la Fiscalía General del Estado de Morelos, como organismo autónomo; sufragando el pago en forma mensual, con cargo a la partida presupuestal destinada para pensiones, en base a los que establecen los artículos 14 y 17, inciso b) de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública."


10. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ..."


11. De conformidad con los artículos 2 y 3, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en relación con el numeral 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el punto primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Número 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cómputo citado deben descontarse los siguientes días inhábiles: trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete, veintiocho de agosto, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, por ser sábados y domingos; asimismo, los días catorce, quince y dieciséis de septiembre, todos de dos mil veintidós.


12. Sentencia recaída al recurso de reclamación 112/2022-CA, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: J.L.P., 17 de octubre de 2022.


13. Tal personalidad jurídica quedó acreditada en términos del nombramiento de quince de febrero de dos mil dieciocho, expedido por la entonces presidenta de la Mesa Directiva de la LIII Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, y del Decreto número dos mil quinientos noventa y nueve, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", número 5584, el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.


14. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


15. "Artículo 21. La Fiscalía General está a cargo de un Fiscal General, quien es el Jefe de la Institución del Ministerio Público, y ejerce la autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma.

"Las ausencias del Fiscal General serán suplidas por el titular de la Fiscalía Metropolitana, en términos del Reglamento."

"Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones: ...

"XXI. Representar legalmente a la Fiscalía General ante todo tipo de autoridades Federales, Estatales y Municipales; ..."


16. Acreditó su personalidad con copia certificada del Periódico Oficial del Estado de 4 de mayo de 2022 en el que se publicó su nombramiento.


17. "Artículo 38. A la Consejería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones: ...

"II. Representar al Titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


18. "Artículo 36. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva: ...

"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


19. Tesis 1a. CXVIII/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 721, registro digital: 2006022.


20. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función ..."


21. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado."


22. Tesis P./J. 84/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 967, registro digital: 191294.


23. Sentencia recaída a la controversia constitucional 31/2006, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 7 de noviembre de 2006.


24. Página 92, párrafo 3: "4. En el caso de nuestro país, la creación de este tipo de órganos no altera o destruye la tradicional doctrina de la división de poderes, pues la circunstancia de que los referidos órganos guarden autonomía e independencia de los poderes primarios, no significa que no formen parte del Estado mexicano, pues su misión principal, radica en atender necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general, conformándose como nuevos organismos que se encuentran a la par de los órganos tradicionales."


25. Tesis P./J. 20/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1647, registro digital: 172456.


26. Tesis P./J. 80/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.


27. "Artículo 79-A. El ejercicio de las funciones del Ministerio Público se realizará por medio de la Fiscalía General del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios. Su Titular será el Fiscal General del Estado.

"En el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la asignación de recursos destinados a la Fiscalía General del Estado nunca será menor a la que le haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior.

"El Ministerio Público, además de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere, tendrá las siguientes:

"I.V. y procurar el exacto cumplimiento de la Ley y el respeto a los derechos humanos en todos los asuntos en que intervenga;

"II. Interponer los recursos que fueren procedentes con arreglo a la Ley e intervenir en cuanto corresponda para que la administración de justicia sea pronta y expedita;

"III. Investigar y perseguir ante los tribunales del orden común los delitos, en términos de lo dispuesto por las normas penales, tanto del fuero común como cuando se produzca la competencia concurrente en el ámbito federal;

"IV. Como participante de los Sistemas de Seguridad Pública, establecer la coordinación necesaria con las Policías Preventivas, Estatales y Municipales, para las acciones de investigación y persecución de los delitos, para una efectiva Seguridad Pública, diseñando y aplicando los protocolos pertinentes;

".A., en sus términos, la legislación relativa a la atención de víctimas de delitos y de violaciones de Derechos Humanos, incorporando estrategias, políticas y modelos de profesionalización de los recursos humanos que tenga asignados;

"VI. Intervenir en los procedimientos judiciales en que tenga competencia, atendiendo las reglas del debido proceso y, en su caso, en los asuntos judiciales que interesen a la sociedad y a las personas a quienes la ley conceda especial protección, en la forma y términos que la misma determine;

"VII. Bajo pena de responsabilidad, remitir al Juez competente, dentro de los plazos que señale la Ley, a quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad y se les atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales, garantizando los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales ratificados por nuestro país para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos; al efecto de que sean sometidos al procedimiento previsto en la normativa aplicable en materia de justicia para adolescentes. El Ministerio Público especializado en ningún caso podrá detener ni sujetar a investigación a las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, estas sólo serán sujetas a rehabilitación y asistencia social.

"VIII. Ejercer las demás atribuciones que le encomienden las leyes."


28. "Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

"El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

"...

"Las instituciones de seguridad pública, incluyendo la Guardia Nacional, serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los fines de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: ..."


29. "Artículo 5. El Fiscal General para el ejercicio de la autonomía constitucional a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:

I.I. y organizar políticas sobre la administración de los recursos humanos, la adquisición de bienes y servicios y el arrendamiento de inmuebles; ..."


30. "Artículo 22. El Fiscal General tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"III. Autorizar el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Fiscalía General, a fin (sic) solicitar su integración al del Poder Ejecutivo Estatal;

"...

"IX. Fijar las condiciones generales para el personal que integra la Fiscalía General, en términos de la normativa que resulte aplicable;

"...

"XI. Administrar, de manera racional, eficiente y eficaz, los recursos materiales, financieros y humanos de la Fiscalía General destinados al cumplimiento de sus fines; ..."


31. "Artículo 24. El Fiscal General, para la mejor organización y funcionamiento de la Fiscalía General, podrá delegar el ejercicio de las atribuciones a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, con excepción de las siguientes:

"I. Aquellas que le estén reservadas constitucionalmente, y

"II. Las señaladas en las fracciones III, IV, VII y VIII, del artículo 22 y los artículos 25 y 28 de esta Ley."

"Artículo 26. Para el despacho de los asuntos de su competencia, la Fiscalía General contará con las siguientes Unidades Administrativas:

"I. Fiscalía Anticorrupción;

"II. Fiscalía de Delitos Electorales;

"III. Fiscalía de Desaparición Forzada de Personas;

"IV. Fiscalía Antisecuestro;

"V.F.R.;

"VI. Coordinación General de Órganos Auxiliares;

"VII. Coordinación General de la Policía de Investigación Criminal;

"VIII. Direcciones Generales;

"IX. (DEROGADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2019)

"X. Unidad de Representación Social;

"XI. Direcciones de Área;

"XII. Unidades de Investigación;

"XIII. Unidades Especializadas de Investigación, y

"XIV. Las demás que resulten necesarias para su funcionamiento y las que disponga la normativa aplicable y reglamentaria, de conformidad con el presupuesto autorizado para ello."

"Artículo 27. Sin perjuicio de lo que se establece en esta ley, la integración, funciones y atribuciones de cada una de las Unidades Administrativas, así como de los titulares que las integran, se establecerán en el Reglamento.

"Cada Unidad Administrativa contará con los Directores, C., Agentes del Ministerio Público, Oficiales Auxiliares del Ministerio Público, operadores de justicia alternativa y demás personal que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestaria y lo previsto en el Reglamento."


32. "Artículo *78 sexies. La persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos tiene las siguientes atribuciones específicas:

"...

"III. Controlar, evaluar, verificar y supervisar el sistema de pagos y prestaciones laborales del personal activo, así como de jubilados y pensionados;

"...

"V. Validar y llevar el registro y control de los movimientos de personal, incluyendo lo relacionado con permutas y cambios de adscripción por necesidades del servicio, de acuerdo con la estructura orgánica aprobada;

"VI. Efectuar las acciones necesarias, para que sea otorgada la seguridad social a los trabajadores, pensionados y jubilados de la Fiscalía General, de conformidad con la normativa aplicable."


33. Conforme a lo establecido en los artículos 2, párrafo primero y 39, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, reformada el ocho de diciembre de 2015, así como los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de la otrora Fiscalía General del Estado de Morelos, reformada el 9 de marzo de dos mil dieciséis, que enseguida se transcriben:

"Artículo 2. La Administración Pública del Estado de Morelos será Central y Paraestatal.

La Oficina de la Gubernatura del Estado, las Secretarías, la Fiscalía General del Estado y la Consejería Jurídica, son las unidades que integran la Administración Pública Centralizada."

"Artículo 39. A la Secretaría de Administración, le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.P., instrumentar y normar, la política de administración de recursos humanos, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, prestación de servicios, organización y patrimonio de la administración pública central, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

"...

"III. P., organizar, coordinar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos de la administración pública central, así como conducir las relaciones con los representantes de los trabajadores, contando además con la representación legal del Poder Ejecutivo frente al Instituto Mexicano del Seguro Social y otras autoridades en materia de seguridad social; ..."

"Artículo 3. La Fiscalía General, es una Institución perteneciente al Poder Ejecutivo del Estado, dotada de autonomía de gestión, técnica, de ejercicio y de aplicación del gasto público que le asigne el Congreso del Estado.

"Además, se establece la Fiscalía Especializada para la investigación de hechos de corrupción, integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, que tendrá las mismas características de autonomía para sí."

"Artículo 4. Por su autonomía de gestión, la Fiscalía General y la Fiscalía Especializada para Investigación de Hechos de Corrupción gozan de la administración, dirección, organización, disposición, distribución y suministro de recursos humanos, materiales y financieros; así como de la capacidad de decidir responsablemente sobre la adquisición de productos y servicios, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables, el ejercicio de sus recursos propios, su estructura administrativa, así como proponer los niveles remunerativos para el personal que la integra, de conformidad con el presupuesto autorizado para ello y en términos de lo dispuesto por la legislación Federal y Estatal que resulte aplicable."


34. Conforme a la citada fracción III del artículo 78 sexies del Reglamento de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


35. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 100/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, septiembre de 1999, Tomo X, página 705, registro digital: 193258, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ."


36. Resuelta por unanimidad de 4 votos en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés. La señora M.Y.E.M. emitió su voto en contra de consideraciones.


37. Resuelta por unanimidad de 5 votos en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós. La señora M.Y.E.M. emitió su voto en contra de algunas consideraciones.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de julio de 2023 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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