Ejecutoria num. 196/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Febrero de 2023,0
Fecha de publicación01 Febrero 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 196/2021. MUNICIPIO DE TEMIXCO, ESTADO DE MORELOS. 16 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.M.R.F.. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Actos impugnados: El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de seis de septiembre de dos mil, así como la resolución dictada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 196/2021, promovida por el Municipio de Temixco, estado de Morelos, por conducto del Síndico Municipal Ángel Cortes Ruiz, en la cual se demandó la invalidez de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del estado de Morelos, publicada el seis de septiembre de dos mil en el Periódico "Tierra y Libertad", así como la asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos al ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, la invalidez del oficio SEDEYT/TECyA/008140/20021 emitido por el P. y Tercer Arbitro Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos y la invalidez de la sesión del Pleno del Tribunal Estatal en la que determinó procedente la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temixco, M..


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. El seis de septiembre de dos mil fue publicado en el Periódico Oficial del estado de Morelos "Tierra y Libertad", la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, la cual tiene por objeto los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.


2. Posteriormente, el siete de enero de dos mil dieciséis el ********** presentó demanda laboral burocrática ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, reclamando el pago de diversas prestaciones de índole laboral, por lo que el tribunal radicó la demanda laboral y le asignó el número de expediente 01/13/16 y citando a las partes para la celebración de la audiencia. En relación con lo anterior, en diversas fechas se desahogaron las pruebas ofrecidas y se admitieron por dicho órgano jurisdiccional.


3. El catorce de abril de dos mil diecisiete, el tribunal dictó un primer laudo, el cual fue impugnado a través de un juicio de amparo, una vez resuelto y repuesto el procedimiento por ejecutoria de amparo se dictó un nuevo laudo el ocho de enero de dos mil dieciocho, posterior a los actos del segundo laudo, se emitió un tercer laudo el tres de julio de dos mil dieciocho, mismo que quedó firme, iniciando por tanto la etapa de ejecución.


4. El siete de julio de dos mil veintiuno se notificó al Presidente Municipal el acuerdo de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, dentro del cual se estableció la sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje celebrada en la misma fecha del acuerdo mencionado, en donde dicho Pleno por unanimidad de votos, determinó procedente destituir al Presidente Municipal del Ayuntamiento del Municipio de Temixco, M. de conformidad con el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, por lo que se ordenó notificar al municipio por conducto del actuario adscrito al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos.


5. Demanda de controversia constitucional. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, el C.Á.C.R., en su calidad de Síndico Único del Municipio de Temixco del estado de Morelos, promovió una demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual demandó la invalidez de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del estado de Morelos, publicada el seis de septiembre de dos mil en el Periódico "Tierra y Libertad"., así como la asunción de competencia por parte del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos al ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, la invalidez del oficio SEDEYT/TECyA/008140/20021 emitido por el P. y Tercer Arbitro Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos y la invalidez de la sesión del Pleno del Tribunal Estatal en la que determinó procedente la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temixco, M..


6. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Síndico Municipal expuso los siguientes conceptos de invalidez:


• Primero. El municipio actor argumentó que el Pleno y el Presidente Ejecutor, ambos del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos al realizar la aplicación de la sanción contenida en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, violaron los artículos 14, 16 y 115, en su fracción I, párrafo tercero y 133 de la Constitución Política del país y el principio de determinación constitucional de las responsabilidades de los servidores públicos.


• El oficio SEDEYT/TECyA/008140/20021 de fecha de trece octubre de dos mil veintiuno, emitido por el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje local, mismo que fue notificado el doce de noviembre de dos mil veintiuno por el Congreso del estado, el cual se encuentra en el expediente laboral burocrático 01/13/16 y en cuyo contenido se hace del conocimiento la sesión del Pleno del tribunal de fecha veintitrés de abril de dos mil veintiuno, en donde por unanimidad de votos se determinó proceder a destituir al presidente municipal del Ayuntamiento constitucional de Temixco, Morelos, conforme al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, contravienen lo dispuesto por el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política del país.


• Ni el Presidente Ejecutor ni el Pleno del tribunal tienen la facultad para poder sustituir, suspender, revocar o destituir del cargo al Presidente Municipal de un Ayuntamiento o alguno de sus miembros, si no que la autoridad facultada para hacerlo es el Congreso del estado de Morelos, por lo que, al existir exceso y defecto en su actuar respecto de los actos de ejecución reclamados, por infringir con ello disposiciones constitucionales al emitir la resolución, los acuerdos y el oficio impugnados.


• Segundo. La fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en la que se contempla la destitución, está siendo interpretada por la autoridad demandada en términos de lo establecido por el artículo 1 y 114 de la misma ley, dicha destitución considera que puede ser impuesta por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, lo cual resulta incorrecto, por lo que la invalidez debe darse en virtud de que dicho precepto pretende delegar una facultad que es exclusiva del Congreso del Estado.


• Lo anterior, transgrede el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política del país, ya que dicha sanción está reservada exclusivamente al Juicio Político y al desafuero del Presidente Municipal, misma que debe llevar a cabo el Congreso local y no como se pretende hacer, a través del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del estado de Morelos.


• Por otra parte, no debe pasar desapercibido que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas controversias constitucionales que aun cuando la pérdida del cargo o la suspensión de un servidor público, como lo es un P.M., proceda como consecuencia un juicio político, este no puede derivar de la imposición de un medida disciplinaria, por lo que la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos es inconstitucional.


• Del análisis del artículo 108 de la Constitución Política del país se desprende que regula un determinado tipo de responsabilidades en las que pueden incurrir los servidores públicos, no obstante, cabe mencionar que las legislaturas locales, por virtud de facultades concurrentes, pueden legislar en materia de responsabilidades de servidores públicos por violaciones a las constituciones locales, leyes locales y por el manejo indebido de fondos y recursos locales.


• El municipio actor planteó que el ejercicio de la representatividad es la forma de hacer efectiva la voluntad del pueblo y por tanto, es materia de la Constitución del estado todas las causas que motiven la pérdida de los derechos y obligaciones del cargo de Presidente Municipal, no de una Ley estatal, es por ello que resulta incorrecto desconocer la voluntad popular estableciendo la pérdida del cargo, dado que no puede generarse por la imposición de una sanción disciplinaria tendiente a corregir la conducta del servidor público.


• Finalmente, es inconstitucional la fracción del artículo impugnado, que establece la destitución del cargo, como una sanción disciplinaria porque va en contra de los artículos 115, fracción I, 36, fracción IV, así como el 16, todos de la Constitución Política del país, pues se le estaría impidiendo desempeñar el cargo de elección popular que tiene obligación de prestar, de conformidad con una norma legal que no tiene sustento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Tercero. La determinación de suspensión de alguno de los miembros del ayuntamiento, que debe fundarse en alguna de las causas graves que establezca la ley local, causa una afectación al interés de la comunidad y no sólo el interés particular de los miembros afectados del ayuntamiento.


• Si el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del estado de Morelos no se interpreta conforme a la Constitución Política del país, se incurre en un acto contrario, pues el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje consideró que estaba en aptitud de destituir a un integrante del ayuntamiento, revocando el mandato otorgado, no obstante que la Constitución Política del país, así como los preceptos de la Constitución del estado de Morelos y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, sólo permiten que sea el Congreso del estado quien determine la destitución.


7. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 196/2021 y turnarlo a la M.A.M.R.F..


8. Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del estado de Morelos.


9. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo de Morelos. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós el Poder Ejecutivo local dio contestación a la demanda.


10. En primer lugar, planteó que en el proceso legislativo para la emisión del artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, el Poder Ejecutivo local llevó a cabo la promulgación y publicación, sin que los actos hayan sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que el poder demandado viole, en perjuicio del Municipio actor, las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


11. Asimismo, manifestó que en ningún momento violó los dispositivos constitucionales que señala el Municipio actor, dado que la promulgación y publicación del ordenamiento legal, que son los únicos actos que le resultarían atribuibles, se encuentran apegados a los textos de la Constitución Política local y la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.


12. Por lo que, al encontrarse apegados, tanto la promulgación como la publicación a la Constitución Política del país, así como de más normativas en la materia, resulta notoriamente improcedente e infundada la controversia constitucional, en virtud de que dichos actos no invaden el ámbito de las facultades constitucionalmente establecidas a favor del municipio actor.


13. Contestación de demanda del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de Morelos. El ocho de abril de dos mil veintidós el Tribunal de Conciliación y Arbitraje dio contestación a la demanda. En lo particular, el tribunal manifestó lo siguiente:


• El tribunal demandado cuenta con las facultades para aplicar el artículo 124, fracciones I y II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, ya que se establece que la desobediencia a las resoluciones emitidas por la autoridad laboral, se castigarán con multas de hasta quince salarios mínimos y con destitución del infractor, sin responsabilidad para el gobierno del estado o de los municipios. De igual forma, faculta al tribunal para imponer medidas de apremio.


• Asimismo, si el Presidente Municipal es el funcionario que está obligado a acatar y dar cumplimiento al laudo que fue dictado en el expediente laboral 01/13/16, es a quien deben aplicarse las medidas de apremio contenidas en el artículo impugnado, de lo contrario se harían nugatorias las resoluciones que emite el Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, si se toma en cuenta que los bienes del Ayuntamiento resultan ser inembargables e imprescriptibles.


• Se advierte que resulta ser obligación del Presidente Municipal, dar cumplimiento a los laudos dictados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del estado, luego entonces, si el funcionario ha incurrido en desacato, resulta procedente que le sean aplicadas las medidas de apremio, asimismo, no debe pasar desapercibido que de acuerdo a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución Política del país, resulta ser facultad de las legislaturas locales determinar si el procedente la suspensión o revocación del mandato de alguno de los miembros del Ayuntamiento.


• De la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se ordenó remitir copia certificada del expediente laboral 01/13/16 para que los integrantes del Congreso del estado dieran inicio al procedimiento de suspensión definitiva y/o destitución y/o revocación de mandato del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos, es decir, la aplicación de la sanción quedó sujeta a la determinación que emitiera el Congreso local, por lo que, en el presente asunto no existió una invasión a la esfera competencial del Poder Legislativo del estado.


• Existe una restricción en el ámbito de las facultades del tribunal para su imposición, lo que conlleva –y así ha sido determinado por la Segunda Sala en la controversia constitucional 253/2016– a que sea el Poder Legislativo local quien determine, con base en los artículos 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y 115, fracción I, de la Constitución Política del país si es procedente o no la destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento ante el incumplimiento del laudo.


• Este tribunal determinó que el Congreso del estado es la autoridad que debe iniciar y resolver el procedimiento de destitución, suspensión y/o revocación de mandato. No obstante, la sanción que prevé el artículo impugnado se encuentra encaminada a lograr el cumplimiento de las decisiones que emita el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, sin que ello implique una injerencia o afectación en la gobernabilidad del municipio, sino más bien una forma de hacer coercibles y efectivas sus determinaciones, por lo que no hay contraposición de la norma local a lo establecido en el precepto constitucional.


• En relación con lo anterior, argumentó que las causas para suspender o revocar el poder municipal y/o sus miembros, deriva directamente de lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Política del país. Sin embargo, el artículo impugnado, además de no transgredir el artículo 115 constitucional, tiene su fundamento en otro de igual jerarquía, el 17 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, pues su finalidad es garantizar la plena ejecución de las resoluciones y evitar que se obstaculice la actividad jurisdiccional, así, dándole al gobernado un efectivo acceso a la justicia.


• Mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, las partes comparecieron con la finalidad de celebrar un convenio para dar cumplimiento al laudo, exhibiendo la cantidad de $********** (**********) mediante título de crédito, a nombre del C.F.V.V., manifestando que de manera extrajudicial le fueron entregados $********** (**********), la constancia de servicio y salario, así como las constancias que justifican el debido cumplimiento del derecho de seguridad social, dando como resultado el pago total de la condena del laudo. Aunado a lo anterior, el tribunal aprobó y sancionó el convenio por no contener cláusula contraria a la moral, al derecho y a las buenas costumbres, así como la voluntad de las partes, por lo que, ordenó el archivo del expediente por carecer de material para su continuación, así también dejó sin efectos el apercibimiento decretado en la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno y giró oficio al Congreso del estado para su conocimiento y efectos.


• Por otra parte, planteó que se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V y VII en relación con el artículo 21, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto porque, se advierte que el primer acto de aplicación que se impugna se hizo del conocimiento al actor el siete de julio de dos mil veintiuno y no el doce de noviembre de dos mil veintiuno.


• Asimismo, el tribunal advirtió que la controversia constitucional es notoriamente improcedente al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, ya que la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno quedó sin efectos como consecuencia del cumplimiento del laudo, por lo que, el acto materia de la controversia ha cesado al haberse dictado el auto en el que se deja sin efectos la resolución.


• De los autos del expediente burocrático 01/13/16 se desprende que la notificación fue hecha el siete de julio de dos mil veintiuno, la cual corresponde a la resolución de abril de dos mil veintiuno fue debidamente realizada, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII en relación con el artículo 21, fracción II, de la Ley reglamentaria de la materia, ya que le plazo para la interposición de la demanda empezó a correr a partid del siete de julio de dos mil veintiuno, fecha en la que fue notificada la resolución y el Presidente Municipal tuvo conocimiento del primer acto de aplicación de la norma impugnada.


• Finalmente, los actos reclamados constituyen acuerdos dictados en ejercicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, así como en ejercicio de la autonomía jurisdiccional, por lo que existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


14. Contestación de demanda del Poder Legislativo de Morelos. El ocho de abril de dos mil veintidós el Congreso local dio contestación a la demanda. El Poder Legislativo local argumentó que:


• La fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no comprende a los miembros de los ayuntamientos, pues resulta claro que el artículo 115 de la Constitución Política del país desprende que únicamente permite que sea el Congreso local quien determine una destitución, cumpliendo con los requisitos del procedimiento correspondiente, así como con las exigencias constitucionales y legales si la falta constituye una causa grave que amerite dicha destitución de alguno de los integrantes del ayuntamiento. • El municipio de Temixco, Morelos carece de interés legítimo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en relación con la fracción I, inciso i), de la Constitución Política del país, ya que al impugnar el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que no es susceptible de afectar el ámbito competencial del municipio actor, por no estar dirigida su aplicación a los miembros de los ayuntamientos.


• Por otra parte, planteó que el derecho a la impartición de justicia impone la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses de alguna de las partes, por lo que, no sería posible sostener que se respeta el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.


• La Segunda Sala de este alto tribunal ha determinado en diversas controversias constitucionales que el artículo impugnado no incluye a los Regidores, S. ni P.M. como integrantes de los ayuntamientos del Estado de Morelos, en atención a lo dispuesto por los artículos 115, fracción I, de la Constitución Política del país, 41 de la Constitución Política del estado de Morelos, así como 178, 181, 182, 183 y 184 de la Ley Orgánica del Municipal del Estado de Morelos, esto no implica que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos no pueda aplicarse para sancionar a servidores públicos de distinta naturaleza.


• Finalmente, no se puede eximir a los integrantes de los ayuntamientos de la obligación de acatar los fallos o resoluciones del Tribunal Laboral estatal, o de cualquier otro órgano jurisdiccional, exigencia que tiene su fundamento en otro artículo de igual jerarquía que el artículo 17 constitucional, ya que su finalidad es garantizar la plena ejecución de las resoluciones y evitar que se obstaculice la actividad jurisdiccional, así, dándole al gobernado un efectivo acceso a la justicia.


15. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico de la Presidencia. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


16. Audiencia y cierre de la instrucción. El tres de junio de dos mil veintidós se celebró la audiencia y por acuerdo de diez de junio siguiente, la Ministra declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


17. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, la Primera Sala se avocó para conocer del presente asunto.


I. COMPETENCIA


18. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, así como 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Temixco, M. y los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, todos del estado de Morelos, en el que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


19. En el respectivo apartado de la demanda, el Municipio accionante señaló como normas y actos concretos, específicamente reclamados, los siguientes:


IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO:


NORMA GENERAL:


A) La invalidez por inconstitucional de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos en vigor, publicada el 6 de septiembre de 2000, en el Periódico "Tierra y Libertad", Órgano de difusión oficial del gobierno del estado de Morelos.


B) La invalidez de las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando con motivo de la aplicación del precepto legal anteriormente mencionados cuya invalidez se demanda.


ACTOS:


C) La asunción de competencia por parte del H. Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, para el efecto de ordenar la revocación de mandato o destitución del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Temixco, Morelos con fundamento en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos.


D) La invalidez del oficio número SEDEYT/TECyA/008140/20021, remitido al Congreso del estado de Morelos de fecha 13 de octubre del año 2021, emitido por el C. Presidente y Tercer Arbitro Ejecutor del H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, así como la supuesta notificación de fecha de 07 de julio del año 2021 donde me notifican el acuerdo de la resolución de pleno de fecha de 23 de abril de 2021 emitido por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dentro del expediente laboral burocrático identificado con el número de expediente 01/13/16 y en cuyo contenido se hace del conocimiento de manera precaria y deficiente en su narrativa la supuesta sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje celebrada con fecha 23 de abril de 2021, en donde supuestamente determinaron hacer efectivo al Ayuntamiento demandado al apercibimiento decretado mediante acuerdo de fecha cinco de abril de dos mil veintiuno, último requerimiento realizado por la parte actora a mi representado, y en consecuencia se determinó la destitución del presidente municipal del h. ayuntamiento de Temixco, M. sin responsabilidad para el Gobierno del estado o de los municipios, en términos de lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos.


E) La invalidez de la sesión del Pleno del H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, dentro del cual por unanimidad de votos el pleno de dicho H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, determinó procedente destituir al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Temixco, M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, sesión de pleno que fue hecha del conocimiento al suscrito promovente de manera precaria y deficiente en la narrativa, al momento de notificársenos el oficio número SEDEYT/TECyA/008140/20021 de requerimiento de destitución de fecha de elaboración 13 de Octubre de 2021, emitido por el Presidente el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, contenido dentro del expediente 01/13/16, mismo que fue notificado supuestamente notificado al presidente municipal el día 12 de noviembre de 2021 por el congreso del estado de Morelos.


20. De la lectura del apartado correspondiente y de la demanda en su integridad se advierte que lo efectivamente impugnado es: 1) el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos y 2) de la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos dentro del expediente 01/13/16, en la que aplicó el referido artículo.


21. Los "actos" señalados en los puntos C) y D) en realidad constituyen parte de las razones por las que el municipio considera que la resolución identificada en el párrafo anterior es inconstitucional. En otras palabras, la "asunción de competencia" constituye la razón por la que considera que la resolución y el artículo es inconstitucional y la "indebida notificación" parte de los vicios propios atribuidos a la sentencia.


III. OPORTUNIDAD


22. En términos del artículo 21, fracción I y II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover controversia constitucional en contra de normas y actos es de treinta días hábiles.(2)


23. En el caso de impugnación de normas el plazo podrá computarse a partir de dos momentos distintos, esto es, a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


24. En el presente caso, el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se impugnó con motivo de su "primer acto de aplicación", esto es, con motivo de su aplicación en la sentencia dictada en el expediente 01/13/16 del índice del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos.


25. Con independencia de determinar, en este momento, si dicha resolución constituye o no el primer acto de aplicación de la norma, la controversia constitucional es extemporánea.


26. El actor manifiesta en su demanda que la resolución le fue notificada el doce de noviembre de dos mil veintiuno.(3) No obstante, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, al contestar la demanda, manifestó que dicha resolución fue notificada el siete de julio de dos mil veintiuno y planteó la extemporaneidad de la demanda. En adición, adjuntó a su contestación copias certificadas del expediente 01/13/16. Dentro de estas documentales se encuentra la razón actuarial en la que consta que, en términos de la legislación aplicable, la resolución de veintitrés de abril de dos mil veintiuno le fue notificada personalmente al Ayuntamiento de Temixco, M..(4)


27. La razón actuarial que consta en el expediente es la siguiente:


Ver razón

28. Estas documentales constituyen prueba suficiente para destruir la presunción que la Ministra instructora privilegió al momento de admitir la demanda para admitir la controversia constitucional. Dichas pruebas, aportadas por el tribunal demandado al contestar la demanda son suficientes para generar convicción sobre la fecha en que se notificó el acuerdo impugnado y, en estas condiciones, debe tomarse como fecha de notificación el siete de julio y no el doce de noviembre de dos mil veintiuno –como lo pretende el municipio actor–.


29. De acuerdo con el artículo 747 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley que le da fundamento al acto impugnado, la notificación surtió sus efectos el mismo día en el que se realizó, esto es, el propio siete de julio de dos mil veintiuno, y por tanto, el cómputo inició el ocho de julio y concluyó el dos de septiembre, todos de dos mil veintiuno.(5)


30. De esta forma, si la controversia constitucional se promovió el veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, resulta evidente su extemporaneidad, por lo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(6)


31. Por último, se hace notar que aun considerando que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos se impugnó con motivo de su publicación, la controversia constitucional sería extemporánea, en atención a que la ley se publicó en el periódico oficial de la entidad federativa el seis de septiembre de dos mil.


IV. DECISIÓN


32. Por lo antes expuesto y en atención a que resulta fundada la causa de improcedencia planteada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Se sobresee la controversia constitucional.


SEGUNDO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente). Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

"i) Un Estado y uno de sus Municipios; ..."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; ..."


2. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

"III. Tratándose de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


3. Es fundamental señalar que no aportó constancia alguna que acredite que tuvo conocimiento en esa fecha.


4. Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos

"Artículo 120. Las notificaciones se harán personalmente a los interesados por el actuario o mediante oficio con acuse de recibo."

"Artículo 11. Los casos no previstos en esta Ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las Leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."

Ley Federal del Trabajo

"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;

"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;

"III. Si no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; el actuario asentará el nombre de la persona con la que se entiende la diligencia y especificará si la persona habita en el domicilio y la relación que ésta tiene con la persona que deba ser notificada y en su caso su puesto de trabajo;

"IV. Se deroga.

"V. Si en la casa o local señalado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución, asentando en su razón los medios de convicción de que la persona que deba ser notificada indudablemente habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación, y

"VI. En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se constituirá acompañado del trabajador y se cerciorará de que el local designado en autos es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

"En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye, asentando las características exteriores de la casa, inmueble, local, o espacio físico en el que se realice la diligencia de notificación, y los medios por los que se cerciore de ser el domicilio buscado. En caso de no encontrarse la persona buscada asentará el nombre y apellidos de quien recibe la cédula de notificación y la relación que guarda con ésta o en su caso el puesto de trabajo que desempeña; si se rehúsa a dar su nombre o señalar la relación que tiene con la persona buscada, señalará la media filiación. En cualquier caso, los medios de convicción deben evidenciar que el domicilio corresponde al señalado para realizar la notificación y que la persona buscada habita, labora o tiene su domicilio en la casa o local en que se constituye. El actuario podrá anexar fotografías o cualquier otro documento físico o electrónico para robustecer los elementos de convicción de la constancia o razón que al efecto levante.

"Los Tribunales y los Centros de Conciliación establecerán un sistema de registro voluntario para que las empresas, patrones o personas físicas empleadoras, cuenten con un buzón electrónico al que dichas autoridades deberán comunicarles la existencia de algún procedimiento cuyo emplazamiento no pudo efectuarse. En ningún caso, el aviso que se realice sustituirá las notificaciones procesales; no obstante, deberá constar tal circunstancia en la razón del actuario. Asimismo, llevarán a cabo los acuerdos de colaboración conducentes con organismos públicos, con el fin de facilitar la localización del domicilio de las partes.

"Tratándose de la primera notificación al trabajador en la instancia prejudicial, se estará a lo dispuesto por el artículo 684 C de esta ley."


5. D. descontar del cómputo los días diez, once y treinta y uno de julio de dos mil veintiuno, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, por tratarse de sábados y domingos, así como del dieciséis al treinta de julio del mismo años, por corresponder al primer periodo de receso de 2021 y por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Primero del Acuerdo número 18/2013 de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, como los días de descanso de su personal.








6. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"[...]

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21;

"[...]

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"[...]

"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ..."

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