Ejecutoria num. 195/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2020 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, 0
Fecha de publicación01 Septiembre 2020
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 195/2018. MUNICIPIO CALPULALPAN, ESTADO DE TLAXCALA. 3 DE JULIO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: E.A.M.. COLABORÓ: KITHZAIM JOSÉ RUIZ SANTIAGO


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de julio de dos mil diecinueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.F.A., en su carácter de síndico del Municipio de Calpulalpan, Estado de Tlaxcala, y en representación del mismo, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y los actos que continuación se indican:(1).


"III. ÓRGANOS DEMANDADOS.


A) H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA EN SU LXIII LEGISLATURA ACTUANTE;

B) COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, GOBERNACIÓN Y JUSTICIA Y ASUNTOS POLÍTICOS; EN SU LXIII LEGISLATURA ACTUANTE;

C) COMISIÓN DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, GOBERNACIÓN Y JUSTICIA Y ASUNTOS POLÍTICOS, EN SU CALIDAD DE COMISIÓN INSTUCTORA DEL EXPEDIENTE PARLAMENTARIO LXII 99/2018; EN SU LXIII LEGISLATURA ACTUANTE;

D) LA SECRETARÍA PARLAMENTARIA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA; EN SU LXIII LEGISLATURA ACTUANTE;


(...)


V. NORMA O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA.


Del HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA, erigido como Jurado de Declaración dentro del juicio político, instaurado en contra de mis representados; los que integramos el Honorable Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, se impugna:


1.- LA ADMISIÓN DE UN ESCRITO de fecha de emisión once -11- de julio de la presente anualidad; carente de la formalidad necesaria y que no cubre sus requisitos esenciales para su contemplación que por ley debería de presentar y no cubre (sic) el cual en su deficiencia principal no presenta un apartado de pruebas y que del (sic) mismo únicamente es acompañado de anexos en copias simples;


2.- LA NO FORMACIÓN DE LA COMISIÓN PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE DEBIERON SER PRESENTADAS Y DETERMINAR SU EFICACIA E IDONEIDAD, LA CUAL DEBIERA FORTALECER EL LIBELO Y EN CONSECUENCIA DICTAR SU PROCEDENCIA.


3.- LA EMISIÓN DEL ACUERDO PARLAMENTARIO de fecha veinte de Septiembre (sic) del año en curso, radicado y aperturado como el EXPEDIENTE PARLAMENTARIO LXII 099/2018, en el que entre otras cuestiones; en su párrafo marcado con el número romano VI, admite y radica el Expediente Parlamentario antes mencionado, mediante el cual pretenden a través de un PROCEDIMIENTO OBSCURO Y VICIADO, revocar el mandato de los que integramos este AYUNTAMIENTO DE CALPULALPAN, TLAXCALA, fundando su acción en los artículos 115 fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 54 fracción VII y 109 fracciones I, parte final (en cuanto a la duración de la secuela procesal), IV y VI de la Constitución política (sic) del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 26 fracción II, y 30 fracción II, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala; y 12 párrafo segundo, 13, 14, 19 párrafo cuarto, 26 fracciones III, IV y V y 28 párrafo primero de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, normas y artículos que son violentados por el H. Congreso del Tlaxcala, tal y como se hará notar en los conceptos de invalidez mencionados en el presente ocurso.


4.- LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 30 DE LA LEY MUNICIPAL DEL ESTADO DE TLAXCALA, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Tlaxcala, mediante decreto número ciento cuarenta y seis, de fecha once de diciembre de 2001, esto al trasgredir las normas constitucionales que se contiene (sic) en el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


2. SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se expusieron como antecedentes los siguientes:


• El treinta y uno de julio de dos mil dieciocho, diversos ciudadanos acudieron al Congreso del Estado de Tlaxcala para promover juicio de responsabilidad administrativa (seguido bajo las reglas de juicio político) en contra de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, solicitando la revocación de mandato de dichos funcionarios, que se les fincara responsabilidad resarcitoria derivado de los daños patrimoniales ocasionados al Municipio y que se iniciaran las correspondientes carpetas de investigación para fincar las responsabilidades penales correspondientes.


• Mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, la Comisión de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos del Congreso de Tlaxcala admitió la solicitud y conformó el expediente parlamentario LXII 099/2018, declarándose competente para conocer, instrumentar y desahogar el procedimiento de revocación de mandato planteado en contra de los integrantes del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, hasta la emisión del dictamen con proyecto de Decreto o Acuerdo que proponga su resolución en definitiva.


• Los días cinco y ocho de octubre de dos mil dieciocho, se notificó a los integrantes del Ayuntamiento un oficio que contenía adjunto el acuerdo de admisión.


• El ocho de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente Municipal se constituyó en el Congreso del Estado, con la finalidad de imponerse de los autos del expediente parlamentario LXII 099/2018, sin embargo, sólo le fue entregado en copia certificada uno que únicamente contenía el escrito de inicio del procedimiento, generando ello una vulneración a una adecuada defensa, pues el expediente parlamentario constaba de más constancias.


3. TERCERO. Artículos constitucionales violados. Se estiman vulnerados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Federal.


4. CUARTO. Conceptos de invalidez. Para sustentar la invalidez de los actos controvertidos el demandante expresó los siguientes argumentos:


• Primero: El expediente formado con motivo del juicio político para la revocación de mandato de los miembros del Ayuntamiento carece de legalidad, tal como se advierte del acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho en el que se admite la solicitud y se radica dicho expediente.


• Señala que los artículos 54, fracción VII de la Constitución Política y 26, fracción II, de la Ley Orgánica Municipal, ambos del Estado de Tlaxcala, sujetan el procedimiento de revocación de mandato a las reglas del juicio político previstas en el artículo 109 de la propia Constitución; disposición que si bien establece en su fracción IX la posibilidad para cualquier persona de formular la denuncia respectiva respecto de las conductas referidas en el propio artículo, lo cierto es dicho numeral no contiene un catálogo respecto de dichas conductas.


• Aunado a ello sostiene que el referido precepto prevé que antes de emplazar al denunciado se formará una comisión especial de diputados para investigar y presentar los medios de prueba que acrediten la responsabilidad política del enjuiciado. Por su parte, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, reglamentaria de la materia, también prevé la existencia de una comisión especial, que coadyuvará con el denunciante para reunir los medios de prueba para acreditar la responsabilidad política. No obstante, refiere que el escrito de denuncia presentado en contra de los integrantes del ayuntamiento es carente de un apartado de pruebas, por lo que no se sustentaron las imputaciones realizadas a la administración municipal así como tampoco obra en el expediente el acuerdo por virtud del cual se haya instruido la conformación de la "comisión especial" establecida en Ley.


• Aduce que el escrito promovido en contra de los integrantes del Ayuntamiento no contiene la protesta de decir verdad por parte de los denunciantes, ni fueron aportados los medios de prueba en que se apoya la denuncia, requisitos que se prevén en las fracciones III y VI del artículo 23 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala. Aunado a ello reitera que la comisión especial nunca fue conformada, cuando en términos del propio artículo 23, es la encargada de prevenir al denunciante para que subsane las omisiones de su escrito. Lo anterior acredita un actuar indebido por parte del Congreso del Estado, pues usó las facultades que le otorga el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal de manera desproporcionada para la radicación de una solicitud improcedente, vulnerando con ello el debido proceso.


• Sostiene que en el acuerdo de radicación de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, se precisó que de acreditarse los actos imputados se estaría en el supuesto de procedencia de la revocación de mandato previsto en la fracción II del artículo 30 de la Ley Orgánica Municipal, consistente en "actuar en contra de los intereses de la comunidad"; sin embargo, en dicho numeral solamente se prevén las causas sin que sean calificadas como graves por la propia Ley, aunado a que su redacción es confusa, general y ambigua, dado la amplitud de la acepción "por actuar en contra de los intereses de la comunidad". De ahí que exista un vacío legal respecto a los qué debe entenderse por "causas graves" que ameriten la sanción de la revocación de mandato.


• Refiere que no es posible considerar como "causas graves" para efectos de la revocación de mandato las conductas aludidas en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, pues dicho numeral no fue referido por el Congreso del Estado en el acuerdo de radicación del expediente parlamentario LXII 99/2018, aunado a que dichas causas se refieren únicamente al juicio político.


• Por lo anterior, sostiene que deben invalidarse los actos del Congreso de Tlaxcala, al constituir un desvío de poder.


• Segundo. Plantea la invalidez del artículo 30 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, por transgresión al artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal.


• Refiere que para que pueda afectarse al Ayuntamiento mediante la revocación de mandato de sus miembros, se requiere que la Legislatura local prevea detalladamente cuáles son y en qué consisten las causas graves que ameriten tal proceder.


• Sostiene que el artículo 54, fracción VII de la Constitución del Estado de Tlaxcala soslaya los principios de seguridad jurídica y legalidad, así como la garantía de taxatividad, pues si bien reproduce en su primera parte lo dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Federal, dejó de lado lo precisado en la exposición de motivos de la reforma realizada sobre esta última disposición, en la que se dijo que para la iniciación de alguno de los procedimientos era presupuesto que mediaran causas graves contempladas en las constituciones locales, incumpliendo con ello con la Constitución Federal.


• Aunado a ello, destaca que el artículo 54, fracción VII, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, añade que los procedimientos de revocación de mandato se sujetaran a las reglas del juicio político y que podrá imponerse como sanción la inhabilitación en términos de la Ley de la materia, siendo esta la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala, la cual en ninguna parte de su Título Segundo, que regula al juicio político, hace referencia a "la revocación de mandato" o a las "causas graves", causando con ello una violación al principio de legalidad pues la ley no puede contener términos vagos que traigan como consecuencia la arbitrariedad y la discriminación en la aplicación del derecho.


• Refiere que el Congreso del Estado pretende incoar un procedimiento de juicio político para la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento, sin que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala contemple las causas graves que establece la Constitución Federal.


• Sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que las causas graves para la revocación de mandato deben estar plenamente determinadas y no dejar lugar a dudas sobre las conductas susceptibles de iniciar el procedimiento correspondiente, en ese sentido la Ley Reglamentaria del Estado de Tlaxcala es omisa en prever de forma precisa y clara las causas graves susceptibles de iniciar la revocación de mandato, aunado a que existe además la imposición en torno a que dichas causas deben enunciarse en las Constituciones de los Estados.


• Aduce que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala no prevé las causas graves que deben observarse para la radicación del procedimiento de revocación de mandato.


• Señala que sin importar que no se cumplan los requisitos de procedibilidad referente a las "causas graves" para la revocación de mandato, la Constitución local remite la aplicación del artículo 115 constitucional a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tlaxcala.


• Finalmente, sostiene que el Congreso Estatal debió actuar de manera tal que su acuerdo no dejara dudas sobre la legalidad y legitimidad con la que se estaba actuando y no, como en el caso, actuar de manera ajena a las instituciones del Estado.


5. QUINTO. Trámite y admisión. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, asignándole el número 195/2018 y ordenó turnarlo a la M.N.L.P.H. como instructora del procedimiento. El nueve de noviembre siguiente, la Ministra instructora dictó un proveído en el que admitió a trámite la controversia constitucional y tuvo como demandados a los poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos el Estado de Tlaxcala. Asimismo, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República para que antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación correspondiera.(2)


6. SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala. Por escrito presentado el veintidós de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el C. Jurídico del Ejecutivo, en representación del Gobernador del Estado de Tlaxcala, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:(3)


• Negó su participación en los hechos atribuidos al Congreso del Estado relativos al procedimiento de revocación de mandato contra los miembros del Ayuntamiento del municipio actor.


• Respecto al Decreto 146 que contiene la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, refirió que su participación se limitó a la promulgación, orden de impresión, publicación y circulación del referido Decreto, como parte del proceso legislativo, cumpliéndose cada uno de los requisitos para tal proceder.


7. SÉPTIMO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala. Mediante escrito presentado el treinta de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Diputada P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, en representación del mismo, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:(4)


• Sostuvo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia, pues los actos controvertidos se ubicaban dentro del procedimiento relativo al expediente parlamentario LXII 99/2019, que por sí mismos no constituían una resolución definitiva, por lo que no causaban ninguna afectación o perjuicio al Municipio actor. Refirió que en ese tenor, el promovente debía esperar hasta la conclusión del procedimiento para impugnar la resolución y en su caso las cuestiones intraprocesales.


• En ese sentido, destacó que es al Pleno del Congreso Local al que de conformidad con el artículo 54, fracción VII, de la Constitución del Estado, le corresponde resolver en definitiva lo concerniente a la suspensión o revocación de mandato de los integrantes de Ayuntamientos y que en el caso dicho procedimiento se encontraba en etapa de instrucción.


• Adujo la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los artículos 10, fracción I y 22, fracciones V y VII, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, ya que en el caso no existía legitimación en la causa, pues no se demostró una invasión por parte del Legislativo a la esfera de competencias del Municipio actor, tan es así que no expresa cuál es la facultad prevista en su favor que resulta vulnerada, aunado a que no existe resolución definitiva emitida por el Pleno del Congreso local en el procedimiento de revocación de mandato.


• Refirió que en el caso se actualizaba la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 10, fracción I y 22, fracciones V y VII, todos de la Ley Reglamentaria de la materia, pues el Municipio actor solo combate los actos impugnados aduciendo violaciones al procedimiento, sin plasmar cómo ello supone una afectación o agravio a su esfera competencial.


• Finalmente, respecto al concepto de invalidez sostuvo que el municipio actor no esgrimió algún razonamiento jurídico concreto para demostrar que se actualiza una invasión a su esfera de competencias, lo que lleva a la afirmación que no existe concepto de invalidez, resultando inoperantes sus manifestaciones. Ello aunado a que el artículo 54, fracción VII de la Constitución local faculta al Congreso del Estado a resolver en definitiva lo relativo a la suspensión o revocación de mandato de los integrantes de los Ayuntamientos. De ahí que deba decretarse el sobreseimiento.


8. OCTAVO. Audiencia. Substanciado el procedimiento, el catorce de marzo de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes y se abrió el periodo de alegatos. Concluida la audiencia, el expediente pasó a estado de resolución.(5)


9. NOVENO. Remisión a Primera Sala y avocamiento. Como consecuencia del dictamen emitido por la Ministra ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de dieciséis de mayo del año en curso, ordenó enviar el presente asunto a la Primera Sala, la cual por acuerdo de veintiocho de mayo de la misma anualidad determinó avocarse a su estudio, ordenando la remisión de los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.(6)


C O N S I D E R A N D O:


10. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, 11, fracción V y 21 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, pues se plantea un conflicto entre un Municipio y los poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Tlaxcala, en el que dado el sentido de la resolución no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


11. SEGUNDO. Precisión de la litis. Del análisis integral del escrito inicial de demanda, se advierte que lo efectivamente impugnado por el municipio actor es lo siguiente:


• El acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, mediante el cual se admitió el escrito de denuncia presentado por diversos ciudadanos y en virtud del cual se inició el procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Calpulalpan, bajo el expediente parlamentario LXII 99/2018.


• La invalidez del artículo 30, fracción II, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, publicado el once de diciembre de dos mil uno en el Periódico Oficial del Gobierno del Tlaxcala, y reclamado con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el referido acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


• La invalidez del artículo 54, fracción VII, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, publicado el dieciocho de mayo de dos mil uno en el Periódico Oficial del Gobierno del Tlaxcala, y reclamado con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el referido acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho.


12. Sobre este último precepto, no se deja de advertir que en su demanda, en el capítulo relativo a los actos impugnados, el Municipio actor únicamente se refiere al artículo 30 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala. Sin embargo, de la revisión integral del escrito inicial es posible advertir que el accionante también reclama el artículo 54, fracción VII de la Constitución local, pues en su segundo concepto de invalidez manifiesta expresamente lo siguiente:


"En ese orden de ideas, y en estricto apego a los criterios vertidos por el Legislativo de la Unión, podremos observar que la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, en su artículo 54, fracción VII, soslaya el principio de seguridad jurídica, violentando en todo momento el principio de legalidad y garantía de taxatividad, previstos en el artículo 14 de nuestra Carta Magna, esto obedece a que dicha constitución (sic) preceptúa en su cardinal 54, lo siguiente:


(Se transcribe)


Ahora bien, nótese que en la transcripción de dicho artículo, en específico en la fracción arriba transcrita, se traslada el texto que contiene la Constitución Federal, respecto a su artículo 115, fracción I, párrafo tercero; pero en ese sentido no se cumple con las formalidades esenciales de Ley para dicho procedimiento, dejando a un lado el conjunto de criterios vertidos por el Legislador Federal que motivaron la acción subyacente de la reforma Constitucional del artículo en comento, esto al manifestar que para la iniciación de alguno de los procedimientos que se refieren, se deberá realizar siempre y cuando medien causas graves contempladas en las Constituciones locales, tal como lo dice la exposición de motivos, no cumpliendo la Constitución local, con esto (sic) precepto."


13. De lo anterior es claro que existe una causa de pedir en contra del precepto referido, pues el Municipio actor formula una serie de razonamientos encaminados a evidenciar la contradicción existente entre dicho precepto y el artículo 115, fracción I de la Constitución General, específicamente al no prever de manera expresa las causas graves por las cuales el Congreso local podrá decretar la revocación de mandato de los miembros de un Ayuntamiento.


14. En consecuencia, derivado de un análisis integral de la demanda, esta Primera Sala estima que el artículo 54, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala debe tenerse como acto impugnado.


15. TERCERO. Existencia de los actos impugnados. La existencia del acto y las normas cuya invalidez se demanda se encuentra plenamente acreditada.


16. El acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Congreso del Estado de Tlaxcala, fue anexado al escrito inicial de demanda en copia certificada.(7)


17. Por su parte, la existencia del artículo 30, fracción II, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala también quedó plenamente acreditada con el ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala correspondiente al veinte de diciembre de dos mil uno, exhibido por el Poder Ejecutivo local.(8) Igualmente, la existencia del artículo 54, fracción VII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala está acreditada pues consta su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el cual se advierte como un hecho notorio.


18. CUARTO. Legitimación. Conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor, el demandado y en su caso el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Dichos preceptos establecen literalmente lo siguiente:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;


III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y


IV. El Procurador General de la República.


Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario..."


19. En función de dichos preceptos, se procede a analizar la legitimación de las partes en el presente juicio.


A) Legitimación Activa


20. La presente controversia constitucional fue promovida por C.F.A. en representación del Ayuntamiento de Calpulalpan, Tlaxcala, personalidad que acredita con la copia certificada de la Constancia de Mayoría expedida por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones de ocho de julio de dos mil dieciséis, en la cual se hace constar su nombramiento como Síndico Municipal.(9)


21. En ese sentido, se advierte que el artículo 42, fracción III, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, establece:


"Artículo 42. Las obligaciones y facultades del Síndico son:


(...)


III.R. al Ayuntamiento en los procedimientos jurisdiccionales y administrativos;


(...)"


22. Por tanto, debe concluirse que la promovente tiene legitimación en la presente controversia para representar al Municipio actor, en tanto que en autos se encuentra acreditado su carácter de Síndico Municipal, funcionaria a quien la Ley Municipal de la entidad le otorga facultades para acudir a juicio en defensa de los intereses del Municipio.


B) Legitimación pasiva


B1. Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala


23. En representación del Poder Ejecutivo local comparece R.R.R.M., en su carácter de C. Jurídico del Ejecutivo, personalidad que acredita con la copia certificada de su nombramiento expedido por el Gobernador del Estado.(10)


24. Al respecto, los artículos 1 y 3, fracción II del Decreto por el que se crea la Consejería Jurídica del Ejecutivo como órgano dependiente del Despacho del Gobernador del Estado, y 8, fracción IV del Reglamento Interior de la Consejería Jurídica del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, establecen:


"Artículo 1.- La Consejería es la encargada de brindar asesoría, apoyo técnico jurídico y la representación legal del Poder Ejecutivo del Estado, coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública estatal que apruebe el Gobernador del Estado, procurar la congruencia de criterios jurídicos entre dependencias, entidades e instituciones conforme a los principios de constitucionalidad y legalidad, así como prestar apoyo y asesoría en materia jurídica a los Municipios que lo soliciten.


(...)."


"Artículo 3. A la Consejería, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


(...)


II.R. al Gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Poder Ejecutivo intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el ofrecimiento y desahogo de todo tipo de pruebas;"


"Artículo 8.- El C. tendrá las facultades y obligaciones siguientes:


(...)

IV. Representar legalmente al titular del Poder Ejecutivo en las acciones y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(...)."


25. En consecuencia, quedó acreditado en autos que R.R.R.M., es el C. Jurídico del Ejecutivo del Estado de Tlaxcala y que cuenta con facultades para representar al Gobernador del Estado, por lo que debe reconocerse su legitimación para comparecer al presente procedimiento.


B.2 Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala


26. En representación del Poder Legislativo local comparece M.V.V., en su carácter de P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, personalidad que acredita con la copia certificada de la sesión pública extraordinaria de la Sexagésima Tercera Legislatura celebrada el catorce de enero de dos mil diecinueve, en la que consta su designación en dicho cargo.(11)


27. Al respecto, los artículos 31, último párrafo de la Constitución Política y 48, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambas del Estado de Tlaxcala, establecen lo siguiente:


"Artículo 31.- El Poder Legislativo del Estado se deposita en una Asamblea que se denomina "Congreso del Estado de Tlaxcala".


(...)


La representación del Congreso recae en el presidente de la Mesa Directiva."


"Artículo 48. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva, las siguientes:


I.R. legalmente al Congreso del Estado;


(...)."


28. En consecuencia, quedó acreditado en autos que M.V.V., es P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala y que cuenta con las facultades para representar al Poder Legislativo local, por lo que cuenta con legitimación para comparecer al presente procedimiento.


29. QUINTO. Oportunidad. Con relación a la oportunidad de la presente controversia constitucional debe advertirse que el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia establece a la letra lo siguiente:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;


II.T. de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y


III.T. de los conflictos de límites distintos de los previstos en el artículo 73, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de la norma general o de la realización del acto que los origine."


30. El acuerdo impugnado fue notificado de manera personal a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, los días cinco y ocho de octubre de dos mil dieciocho.(12) T. en cuenta esta última fecha para el cómputo de la oportunidad, dicha notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó, en términos del artículo 538 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala,(13) de aplicación supletoria a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado De Tlaxcala.(14)


31. De ahí que el plazo de treinta días previsto para la impugnación de dicho acuerdo corrió del nueve de octubre al veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, descontándose para tal efecto los días doce, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de octubre, así como los días uno, dos, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte, veinticuatro y veinticinco de noviembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3 fracción III, de la Ley Reglamentaria de la materia.


32. En consecuencia, si la presente demanda se presentó el día cinco de noviembre de dos mil dieciocho, es claro que resulta oportuna.


33. SEXTO. Causas de improcedencia. Tal y como se expuso anteriormente, en el caso el Congreso del Estado de Tlaxcala hizo valer como causal de improcedencia la falta de definitividad del acto impugnado, al señalar que el acuerdo controvertido está inserto dentro del procedimiento relativo al expediente parlamentario LXII 099/2018, por lo que en sí mismo no constituye una resolución definitiva, de modo que no causa afectación alguna al Municipio accionante, el cual debió esperar hasta la conclusión de dicho procedimiento para impugnar la resolución final y en su caso, las violaciones procedimentales que se hubieran actualizado.


34. Esta Sala estima que asiste la razón a dicho poder demandado, puesto que efectivamente en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia relacionada con la falta de definitividad del acto impugnado.


35. Lo anterior porque en el presente asunto, el Municipio accionante controvierte el acuerdo de admisión del procedimiento de revocación de mandato, dictado por el Congreso del Estado de Tlaxcala en el expediente parlamentario LXII 099/2018. Sin embargo dicho proveído no constituye una resolución definitiva, de modo que no causa alguna afectación o perjuicio competencial al Municipio actor, pues se reitera, únicamente constituye el acto por el que se da inicio al procedimiento.


36. En esa tesitura, no se desconoce que este Alto Tribunal ha reconocido que el acto por el cual el Congreso local declara la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento, o la revocación de mandato de alguno de sus miembros, sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 115 de la Constitución General, es susceptible de vulnerar la esfera competencial del Municipio, específicamente en relación a su integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno.(15)


37. Sin embargo el punto medular del presente asunto es que el solo inicio de dicho procedimiento no constituye una resolución definitiva susceptible de afectar dicho ámbito competencial, pues ello en todo caso es propio de la resolución final que llegue a dictarse, sin que al efecto se advierta alguna otra invasión competencial que posibilite el estudio de dicho proveído de forma aislada y directa.


38. Para dar mayor claridad sobre este aspecto, conviene señalar que el artículo 54, fracción VII de la Constitución de Tlaxcala establece que corresponde al Congreso local –entre otras facultades- revocar el mandato de los miembros de los Ayuntamiento por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la Ley señale, procedimiento que deberá observar las reglas del juicio político previsto en el artículo 109 del mismo ordenamiento.(16)


39. Por su parte, el artículo 26 de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, establece que el Congreso local con respeto a la garantía de audiencia, podrá decretar la revocación de mandato de los miembros de los Ayuntamientos de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 109 de la Constitución del Estado y a partir de las causales previstas en el artículo 30 de la propia ley municipal.(17)


40. Finalmente la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala prevé como uno de sus objetos establecer las causas de responsabilidad política y el procedimiento de juicio político, precisando como uno de los sujetos de la ley, a los representantes de elección popular, los miembros de los ayuntamientos designados por el Congreso, así como los que formen parte de los consejos municipales.(18)


41. Específicamente los artículos 21 a 45 regulan el procedimiento al que debe sujetarse el juicio político, de los cuales se destacan los siguientes preceptos:


"Procedimiento


Artículo 21. Denuncia ciudadana.


Todo ciudadano bajo su más estricta responsabilidad, puede formular por escrito denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a que se refiere este título.


Los servidores públicos denunciarán ante el Congreso cuando en el ejercicio de sus atribuciones tengan conocimiento de conductas u omisiones susceptibles de ser sancionadas conforme a esta ley.


Artículo 24. Procedimiento de recepción de la denuncia ante la Secretaria Parlamentaria.


La denuncia deberá ser presentada ante el Congreso a través de la Secretaría Parlamentaria.


El titular de la Secretaría Parlamentaria citará al denunciante, dentro del término de tres días hábiles siguientes al de la recepción de la denuncia, para que comparezca a identificarse plenamente y ratifique su denuncia.


Una vez ratificada la denuncia se asentará en el libro de registro que corresponda.


Transcurrido el término señalado en el párrafo segundo sin que la denuncia sea ratificada, se informará a la Mesa Directiva para tenerla por no presentada.


Artículo 25. Turno del expediente.


Una vez ratificada la denuncia, la Secretaría Parlamentaria dará cuenta del expediente a la Mesa Directiva, la que propondrá al Pleno se forme una Comisión Especial, a la que se le turne el expediente para que en forma coadyuvante con el denunciante reúnan y aporten los medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política o no del servidor público enjuiciado.


Artículo 25 Bis. La Comisión Especial cantará con un plazo de quince días hábiles a partir de que se le turne el expediente respectivo para los efectos del artículo anterior.


Artículo 26. Trámites que debe agotar la Comisión Instructora al recibir una denuncia.


Recibido por la Comisión Instructora el expediente de denuncia, se observarán las reglas siguientes:


I. La Comisión Instructora comprobará lo siguiente:


a) Que el servidor público denunciado es de los mencionados en el artículo 10 de esta ley;


b) Que la conducta atribuida corresponde a alguna de las enumeradas en el artículo 11 de esta ley, e


c) Que la responsabilidad política no ha prescrito.


II. Si no se comprueba lo referido en la fracción anterior, se procederá a desechar la denuncia y, se informará por escrito al promovente los motivos del desechamiento. En este caso la Comisión Instructora informará al Pleno del acuerdo correspondiente;


III. De comprobarse la existencia de los elementos que se mencionan en la fracción I, la Comisión Instructora, emitirá el acuerdo de radicación del expediente respectivo; dentro de los cinco días hábiles siguientes de recibido el expediente, a través de la Secretaría Parlamentaria, notificará en el lugar donde oficialmente desempeñe sus funciones el servidor público de que se trate, que ha sido presentada en su contra una denuncia, haciéndole saber el derecho que tiene a imponerse de los autos que integran el expediente.


En caso de que el servidor público denunciado no esté en funciones o desempeñe un cargo, empleo o comisión diferente respecto del que se le denuncia, se le notificará en el lugar en el que se encuentre o en el que esté desempeñando algún empleo, cargo o comisión;


IV. El denunciado contará con un plazo de siete días hábiles contados a partir de la notificación de referencia para imponerse personalmente de los autos, los cuales estarán a su disposición en el cubículo que ocupa la presidencia de la Comisión Instructora. En caso de que las constancias que integran el expediente exceda de quinientas fojas se otorgará un día hábil por cada doscientas sin que se exceda de quince días hábiles, y


V. El servidor público dentro del término de siete días hábiles siguientes a la imposición de los autos a que se refiere la fracción anterior deberá comparecer personalmente o por escrito, ante la Comisión Instructora para los efectos siguientes:


a) Designar defensor o persona de su confianza;


b) Señalar domicilio para recibir notificaciones aún las de carácter personal;


c) Hacer las manifestaciones que a sus intereses convengan, e


d) Ofrecer pruebas.


Artículo 27. Periodo de instrucción.


Transcurrido el término a que se refiere la fracción V del artículo anterior, la Comisión Instructora iniciará el período de instrucción que se desarrollará conforme a las reglas siguientes:


I. Admitirá o desechará las pruebas ofrecidas;


II. Señalará las fechas para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo requieran. El desahogo de pruebas deberá realizarse dentro del período de instrucción;


III. El período de instrucción durará treinta días hábiles, salvo que el desahogo de las pruebas requiera de mayor tiempo, el que no deberá exceder de quince días hábiles, y


IV. La Comisión Instructora podrá allegarse de oficio de las demás pruebas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo dar vista al denunciado.


Artículo 33. Cierre de la instrucción.


Desahogadas todas las pruebas la Comisión Instructora declarará cerrada la instrucción.


Artículo 34. Alegatos por escrito del denunciado.


Cerrado el periodo de instrucción, la Comisión Instructora señalará día y hora para el desahogo de la audiencia de alegatos y pondrá el expediente a la vista del servidor público denunciado por un plazo de tres días hábiles, para que esté en aptitud de formular sus alegatos, estos los deberá presentar por escrito en dicha audiencia.


Artículo 35. Audiencia de alegatos.


En la audiencia de alegatos se relacionarán las pruebas admitidas y se precisará la forma en que se desahogaron y enseguida se recibirá el escrito de alegatos del denunciado.


Artículo 36. Elaboración del dictamen de conclusiones.


Desahogada la audiencia de alegatos la Comisión Instructora elaborará el dictamen de conclusiones.



Artículo 38. Solicitud de día y hora para celebración de sesión privada para que el Pleno del Congreso se erija en Jurado de Acusación.


La Comisión Instructora solicitará, mediante oficio, a la Junta de Coordinación y Concertación Política y al Presidente de la Mesa Directiva, señalen día y hora para la celebración de la sesión privada en la que se someta al Pleno del Congreso el dictamen de conclusiones de que se trate.


En la determinación del día y hora para la celebración de la sesión privada, la Junta de Coordinación y Concertación Política y el Presidente de la Mesa Directiva actuarán conforme a lo que se establece en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala y su reglamento para la elaboración del orden del día.


Artículo 39. Citaciones para la celebración de la sesión privada en la que el Pleno se erige en Jurado de Acusación.


Una vez señalada la fecha y hora para la celebración de la sesión privada, el Presidente de la Mesa Directiva convocará a los diputados para hacerles saber que en dicha sesión el Pleno se erigirá en Jurado de Acusación y que deberá votar el dictamen de conclusiones.


Artículo 40. Desahogo de la sesión privada en la que el Pleno se erige en Jurado de Acusación.


En el desahogo de la sesión a que se refiere el artículo anterior, se observarán las reglas siguientes:


I. Se verificará la presencia de cuando menos las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Verificado el quórum de instalación se entregará copia del dictamen a los diputados presentes;


Se elegirá, de entre los presentes, a los diputados que integrarán la Mesa Directiva que dirigirá el desahogo de la sesión o, en su caso, se ratificará a la Mesa Directiva en turno.


II. El presidente de la Mesa Directiva electa abrirá la sesión declarando que el Pleno se erige en Jurado de Acusación;


III. La Comisión Instructora dará lectura al dictamen de conclusiones y, en su caso, podrá referirse o mostrar actuaciones relevantes;


Para la mejor exposición del asunto la Comisión Instructora podrá solicitar a la Mesa Directiva, autorice el ingreso a la sesión de su secretario técnico.


IV. El Presidente de la Mesa directiva someterá a votación el dictamen de conclusiones;


V. En caso de no aprobarse el dictamen de conclusiones, el Pleno hará la declaratoria de improcedencia, la cual deberá ser notificada al interesado y hará las veces de sentencia, y


VI. En caso de aprobarse el dictamen de conclusiones, el Presidente de la Mesa Directiva deberá:


a) Si el acusado es uno de los servidores públicos a que se refieren las fracciones I, IV y V del artículo 10, remitirá el expediente parlamentario al Tribunal Superior de Justicia para que se erija en Jurado de Sentencia, y


b) Si el acusado es uno de los servidores públicos que se refieren en las fracciones restantes del artículo 10 de esta ley, convocará, dentro de los cinco días siguientes, al Pleno del Congreso a sesión para que se erija en Jurado de Sentencia."


42. De dicha transcripción es posible advertir que el juicio político a cuyo trámite se sujeta el procedimiento de revocación de mandato, se integra por diversas etapas en tanto se regula la presentación de la denuncia respectiva, la radicación del expediente, su admisión e integración, la apertura de la etapa de instrucción, el periodo probatorio, la audiencia de alegatos, la elaboración del dictamen respectivo y su aprobación por parte del órgano legislativo.


43. Por tanto, es claro que el acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, dictado en el expediente parlamentario LXII 099/2018, constituye un acto que forma parte de un procedimiento el cual no se tiene constancia que haya concluido, por lo que visto de manera aislada, no constituye una resolución definitiva susceptible de causar afectación al Municipio actor, razón por la cual respecto de él, debe sobreseerse la presente controversia con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


44. Cabe señalar que similares consideraciones se sostuvieron en las diversas controversias constitucionales 2/2014(19) y 49/2003.(20) En el mismo sentido, este Máximo Tribunal ha emitido las siguientes tesis jurisprudenciales:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA SOLICITUD, AISLADAMENTE CONSIDERADA, QUE PRESENTA EL GOBERNADOR A LA LEGISLATURA PARA QUE SE REVOQUE EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL (ESTADO DE MÉXICO). Conforme al artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la solicitud del gobernador da inicio a la instauración del procedimiento de revocación de mandato, en el cual, conforme a los artículos 42, 43, 46 y 47 de la Ley Orgánica Municipal y 123, 124 y 125 del reglamento citado, el interesado tendrá derecho a que se le notifique la instauración del procedimiento, y podrá expresar lo que a su derecho convenga, rendir pruebas, expresar alegatos y estar asistido por un defensor; por último, para poder considerar fundada la solicitud de revocación del mandato, la legislatura tendrá que aprobarla por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En esas condiciones, la solicitud constituye el inicio del procedimiento que tiene como finalidad decidir la revocación o no del mandato del presidente municipal por lo que, aisladamente y antes del dictado de la resolución, no puede ser impugnada."(21)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO. De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(22)


45. Finalmente, también procede sobreseer la presente controversia respecto de los artículos 54, fracción VII de la Constitución del Estado de Tlaxcala y 30, fracción II de la Ley Municipal de dicha entidad, pues si su impugnación se realizó con motivo de su primer acto de aplicación, entonces no es posible desvincular el estudio de dichos preceptos del referido acto. En consecuencia, si sobre éste último la controversia constitucional fue sobreseída, la misma conclusión debe seguirse respecto de los artículos combatidos.


46. Esto porque sobre dichos preceptos rige la misma razón de sobreseimiento, en tanto que al haberse aplicado en una resolución que aún no es definitiva, no son susceptibles de causar agravio al Municipio actor. En consecuencia, procede el sobreseimiento de la controversia respecto de estas normas, con fundamento en los artículos 19, fracción VI y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia.


47. Cabe precisar que el sobreseimiento decretado en el presente asunto con relación a los artículos impugnados, no impide que posteriormente éstos puedan ser impugnados al momento de controvertirse la resolución final que en su caso llegue a emitirse en el procedimiento de revocación de mandato seguido bajo el número de expediente LXII 099/2018.


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández (Ponente), L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C.(..


Firman el Ministro Presidente de la Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ



PONENTE




MINISTRA N.L.P.H.



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA



La presente foja corresponde a la Controversia Constitucional 195/2018. Actor: Municipio Calpulalpan, Estado de Tlaxcala. Fallado el tres de julio de dos mil diecinueve, en el sentido siguiente: "ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional." Conste.








________________

1. Controversia Constitucional 195/2018, fojas 1 a 51.


2. I., fojas 129 a 132.


3. I., fojas 198 a 203.


4. I., fojas 214 a 228.


5. I., foja 262.


6. I., fojas 276 y 277.


7. I., fojas 52 a 58.


8. I., fojas 244 a 259.


9. I., foja 61.


10. I., foja 204.


11. I., fojas 231 a 234.


12. I., fojas 69 a 76


13. "Artículo 538.- Los términos empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este Código señale expresamente."


14. "Artículo 9. Supletoriedad de la ley.

A falta de disposición expresa en cuanto a los procedimientos previstos en esta ley, serán aplicables las disposiciones del Código de Procedimientos Penales."

La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Tlaxcala es la que regula el procedimiento de revocación de mandato en términos de los artículos 54, fracción VII de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala y 26, fracción II, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, pues es el ordenamiento que regula el procedimiento de juicio político.


15. Época: Novena Época, Registro: 180168, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Noviembre de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 115/2004, Página: 651

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTO POR EL CUAL LA LEGISLATURA DE UN ESTADO DECLARA LA SUSPENSIÓN O DESAPARICIÓN DE UN AYUNTAMIENTO, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRANSGREDE LA PRERROGATIVA CONCEDIDA A DICHO ENTE MUNICIPAL, CONSISTENTE EN SALVAGUARDAR SU INTEGRACIÓN Y CONTINUIDAD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES DE GOBIERNO. De la exposición de motivos de la reforma al artículo citado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1983, se advierte que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración y continuidad en el ejercicio de sus funciones de gobierno, toda vez que son el resultado de un proceso de elección popular directa, por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. En ese tenor, si el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como requisitos para que las Legislaturas Locales suspendan Ayuntamientos o declararen su desaparición, o suspendan o revoquen el mandato de alguno de sus miembros, que la ley prevea las causas graves para ello, que se haya otorgado previamente oportunidad para rendir pruebas y formular alegatos, y que dicho acuerdo de suspensión o desaparición de un Ayuntamiento o de suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros, sea tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, es indudable que cualquier acto que afecte tanto el ejercicio de las atribuciones como la integración del mencionado ente municipal, sin cumplir con tales requisitos, es inconstitucional.


16. "ARTICULO 54.- Son facultades del Congreso:

(...)

VII. Suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, por alguna de las causas graves que la Ley señale, siempre y cuando hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. Estos procedimientos observarán las reglas del juicio político y además, podrá imponerse como sanción la de inhabilitación en los términos que establezca la Ley de la materia.

(...)"


"ARTICULO 109.- El juicio político procede contra los servidores públicos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 107, los titulares de las Secretarías del Ejecutivo, de la Procuraduría General de Justicia, de la Oficialía Mayor, del Órgano de Fiscalización Superior y de las Coordinaciones y los Organismos que integran la Administración Pública Paraestatal, los comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Tlaxcala, así como contra los consejeros electorales del Consejo Electoral del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones y el S. General de éste, así como en contra de los jueces del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, de los presidentes municipales y los miembros de los ayuntamientos de los municipios del Estado, así como contra los titulares de las secretarías o despachos de las presidencias municipales, por actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, de acuerdo a las prevenciones siguientes:

I. El juicio político sólo podrá iniciarse en el tiempo que el servidor público se encuentre en funciones y dentro de un año después. Este procedimiento no tendrá una duración mayor de seis meses;

II. No procede juicio político por la mera expresión de ideas, ni por las recomendaciones que emita el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

III. Podrán tramitarse conjuntamente el juicio político y el de declaratoria de procedencia de causa y desafuero;

IV. A través del juicio político se impondrán las sanciones de destitución del cargo y de inhabilitación para desempeñar algún empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término que señale la Ley, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho;

V.(., P.O. 18 DE JULIO DE 2017)

VI. El Congreso será el órgano responsable de substanciar los procedimientos de juicio político y en su caso, el de procedencia de causa y desafuero, a través de la comisión instructora, la cual presentará la acusación con sus pruebas al pleno y éste resolverá en definitiva respecto del juicio de procedencia y desafuero. Las declaraciones y resoluciones que dicte el Congreso son inatacables;

VII. Si dentro de la sustanciación del juicio político se demostrare la probable comisión de un delito por parte del inculpado, en la resolución que declare la existencia de responsabilidad política, se podrá realizar la declaratoria de procedencia de causa y desafuero, en cuyo caso, se dictarán las medidas conducentes para el aseguramiento del inculpado;

VIII. El Congreso dictará las declaratorias y resoluciones de juicio político y de procedencia de causa y desafuero, en sesión en que se encuentren, cuando menos, las dos terceras partes de sus integrantes y por votación calificada. El Tribunal Superior de Justicia, en juicio político, es el órgano de sentencia cuando los responsables sean miembros del Consejo o el titular del Poder Ejecutivo; y el Congreso, cuando el responsable fuere un magistrado o un juez del Poder Judicial del Estado o el titular de un órgano público autónomo, y

IX. Toda persona podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado respecto de las conductas a que se refiere este artículo para la iniciación de juicio político; tan pronto como llegue a conocimiento del Congreso, una denuncia de juicio político en contra de los servidores públicos a que se refieren los artículos 107 y 109 de esta Constitución, antes de emplazar al denunciado se formará una comisión especial de diputados que se encargue de investigar y, en su caso, de presentar medios de prueba que acrediten plena responsabilidad política del servidor público enjuiciado. La ley determinará el procedimiento a seguir en estos casos."


17. Artículo 26. El Congreso del Estado con respeto a la garantía de audiencia de los interesados, por votación de las dos terceras partes de sus integrantes está facultado para:

I. Decretar la desaparición o suspensión de un Ayuntamiento; y

II. Decretar la suspensión o revocación del mandato de alguno de sus miembros. En los procedimientos de suspensión o revocación del mandato a que se refiere este precepto se seguirán las reglas del Artículo 109 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala.

Artículo 30. La revocación del mandato de alguno de los integrantes del Ayuntamiento procederá por las causas siguientes:

I. Por abandonar sus funciones de manera continua sin causa justificada;

II. Por actuar en contra de los intereses de la comunidad; y

III. Porque la mayoría de los ciudadanos del Municipio pidan la revocación por causa justificada.


18. "Artículo 1. Objeto de la ley.

Esta ley es reglamentaria del Título XI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, sus disposiciones son de orden público y tienen por objeto establecer:

I. Las causas de responsabilidad política que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho y el procedimiento de juicio político;

(...)"


"Artículo 2. Sujetos de la ley.

Son servidores públicos, en los términos de lo establecido en el Título XI de la Constitución Local, las personas siguientes:

(...)

II. Los representantes de elección popular;

III. Los miembros de los ayuntamientos designados por el Congreso, así como los que formen parte de los concejos municipales;

(...)"


19. Aprobada por unanimidad en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince.


20. Aprobada por unanimidad en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil cuatro.


21. Época: Novena Época, Registro: 194291, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 13/99, Página: 276


22. Época: Novena Época, Registro: 180675, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 88/2004, Página: 919

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