Ejecutoria num. 1875/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 29-09-2023 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación29 Septiembre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo II,1347

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1875/2022. 29 DE MARZO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., Y DE LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN SE RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.N.R.S. CASTILLO.


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El presente asunto tiene origen en el juicio oral mercantil en el que ********** ********** ********** ********** demandó de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por la disposición indebida de los recursos depositados a su cuenta "Suma Pensiones". El Juez mercantil determinó absolver a la parte demandada porque estimó que había actuado conforme al contrato de una diversa cuenta de crédito. El actor promovió juicio de amparo directo en contra de esta sentencia, en el que alegó que la disposición de su fondo de retiro fue un acto no consentido y contrario a su derecho al salario y a una vida digna. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, pues estimó que el acto no configuró una afectación a este derecho en términos del artículo 123 constitucional. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión materia de estudio.


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SUMARIO


Mediante la vía oral mercantil, ********** ********** ********** ********** demandó de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, por la disposición indebida de los recursos depositados a su cuenta "Suma Pensiones". El Juez mercantil determinó absolver a la parte demandada porque estimó que había actuado conforme al contrato de una diversa cuenta de crédito. El actor promovió juicio de amparo directo en contra de esta sentencia, en el que alegó que la disposición de su fondo de retiro fue un acto no consentido y contrario a su derecho al salario y a una vida digna. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, pues estimó que el acto no configuró una afectación a este derecho en términos del artículo 123 constitucional. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso el recurso de revisión materia de estudio.


CUESTIONARIO


A la luz del derecho humano a contar con un mínimo vital, ¿cuál es el contenido del derecho a la seguridad social y qué obligaciones impone a la actuación estatal? De acuerdo con el sistema de seguridad social y de ahorro para el retiro previstos en el ordenamiento jurídico, ¿cuáles son los derechos y garantías de los beneficiarios de una pensión por cesantía en edad avanzada? ¿Resulta acorde la interpretación del Tribunal Colegiado relativa a que la disposición bancaria de los recursos de una cuenta dedicada al pago de una pensión jubilatoria no configura una violación al derecho al salario contenido en el artículo 123 de la Constitución Federal?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1875/2022, interpuesto por ********** ********** ********** ********** en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 624/2021, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós.


I. ANTECEDENTES(1)


1. Juicio oral mercantil ********/2021. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintiuno, ********** ********** ********** ********** demandó en la vía oral mercantil de Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, las siguientes prestaciones:


a) El pago de $********** (********** **/100 M.N.) más los intereses generados desde el trece de marzo de dos mil veinte a la fecha del cumplimiento.


b) El pago de daños y perjuicios ocasionados por la disposición indebida de la cantidad anterior.


c) El pago de los intereses correspondientes por los daños y perjuicios.


d) El pago de gastos y costas que se originen del juicio.


2. La demanda fue del conocimiento del Juez Tercero de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que lo registró con el número **********/2021. El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el J. dictó sentencia definitiva, en la que determinó:


• La procedencia de la vía oral mercantil intentada.


• Que la parte actora no acreditó la acción intentada y que la parte demandada justificó sus excepciones.


• Absolver a la parte demandada de todas las prestaciones reclamadas.


• No hacer especial condena por gastos y costas.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


3. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia anterior, ********** ********** ********** ********** promovió un juicio de amparo directo, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. En contra de la autoridad y por el acto que se precisan a continuación:


Autoridad responsable:


• Juez Tercero de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto reclamado:


• La sentencia definitiva del juicio oral mercantil **********/2021 de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno y su ejecución.


4. Por razón de turno, la demanda fue del conocimiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que fue admitida a trámite mediante auto de presidencia de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, con el número 624/2021. En sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo solicitado.


5. Recurso de revisión. ********** ********** ********** ********** interpuso recurso de revisión en contra de la negativa de amparo, a través de escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


6. Recepción y trámite del recurso de revisión. En acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el expediente con el registro de amparo directo en revisión 1875/2022. Solicitó la remisión de los autos al Tribunal Colegiado y ordenó su turno a la ponencia del M.J.L.G.A.C. para la resolución del asunto. Asimismo, la presidenta de esta Primera Sala ordenó su avocamiento el dos de junio de dos mil veintidós.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES



7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión,(2) mismo que fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada,(3) al haber sido presentado por la parte quejosa.


IV. ESTUDIO


8. Para estar en aptitud de determinar la procedencia y el posible estudio del asunto, es menester realizar un recuento de las cuestiones necesarias para resolver.


• En el concepto de violación primero, sostuvo que la sentencia careció de la debida fundamentación y motivación, pues el J. responsable le otorgó un valor pleno al contrato de apertura de crédito como parte toral de la defensa, pues en las documentales no se precisa la fecha, el lugar ni los nombres de los contratantes, por lo que no permiten identificar quiénes son las partes que se obligan en dicho instrumento.


• De las documentales del contrato de apertura de crédito no se aprecia que hubiera dado su autorización para que la demandada dispusiera libremente de los recursos de otras cuentas abiertas a su nombre y menos de la cuenta abierta para recibir sus pagos de pensión por jubilación. De ahí que la falta de consentimiento como elemento esencial del contrato lo vuelve inexistente, por lo que el J. no contaba con el instrumento idóneo para asegurar su voluntad de la disposición de sus recursos, lo que lo deja en estado de indefensión.


• Por otro lado, el quejoso señaló que la sentencia resultó incongruente con la litis planteada y con las constancias que obran en el expediente, pues determinó la procedencia del adeudo aludido por el banco demandado, sin que éste haya sido reclamado por vía de reconvención, cuando debía avocarse a la legalidad del contrato del que supuestamente emanó el consentimiento para la disposición de los recursos que le fueron depositados por cesantía en edad avanzada.


• En su segundo concepto de violación, el quejoso señaló que la sentencia vulnera su derecho humano al salario, tutelado por los artículos 5o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 10 y 11 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo y en el 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• Además, con la determinación alcanzada se omitió hacer una interpretación a la luz del principio pro persona y de los derechos fundamentales en cuestión, como en el Convenio 95 relativo a la Protección del Salario que señala que "no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional", disposición que concuerda con el artículo 5o. de la Constitución Federal que establece que "nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial" y el artículo 123, apartado B, fracción VI, que indica que "sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes", pues conllevarían un resultado distinto en la sentencia que se combate.


• Consideró que su carácter de pensionado lo coloca en una condición de vulnerabilidad frente a la sociedad, de acuerdo con las disposiciones y criterios aplicables al caso en particular, por lo que debe maximizarse la interpretación protectora de su derecho al salario, que a su vez impacta en el goce de otros derechos fundamentales, pues la disposición indebida de los recursos de su pensión jubilatoria altera también sus derechos a la alimentación, a la salud, a la vivienda y a una vida digna. De ahí que también solicitó la suplencia de la queja deficiente.


9. Sentencia de amparo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró infundados los argumentos de la demanda de amparo y resolvió negar la protección constitucional solicitada, debido a las siguientes consideraciones:


a) Consideró infundados los argumentos relativos a la inexistencia del contrato de apertura de crédito por falta de expresión del consentimiento, ya que estimó que sí contaba con las firmas correspondientes y que el quejoso se había conformado con la leyenda "Declaro que la información proporcionada es correcta, considerando el Art. 112 de la Ley de Instituciones de Crédito que he leído y estoy de acuerdo con los términos y condiciones del contrato impreso, al reverso de esta solicitud."


b) Del contenido del contrato se desprende que el acuerdo de voluntades fue celebrado por una parte por Banco Mercantil del Norte, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte y por la otra, el solicitante ********** ********** ********** **********. Convalidó además la determinación del Juez mercantil acerca de que la fecha y el lugar de suscripción habían quedado concatenados con un estado de cuenta y que el actor nunca negó u objetó el contenido con relación a la tarjeta de crédito ni del adeudo originado, sólo respecto a la disposición de su pensión, por lo que ya no formaban parte de la controversia.


c) Respecto a que el Juez mercantil varió la litis por valorar la existencia del adeudo de la tarjeta de crédito, considera que la parte demandada lo opuso como excepción conforme con lo establecido en la cláusula 3a. del contrato de apertura de crédito, en la que se estableció lo siguiente: "... Banorte queda autorizado por ‘El Cliente’ a cargar en la cuenta(s) de cheques o de cualquier otro tipo que éste tenga contratada(s) con el primero, cualquiera de los conceptos indicados en el clausulado del presente contrato.", por lo que la sentencia reclamada sí es congruente con las prestaciones que se hicieron valer.


d) Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró infundado el concepto de violación relativo a la vulneración del derecho humano de protección al salario, y la omisión del Juez de realizar una interpretación pro persona en tutela de su derecho a este derecho y a sus percepciones como pensionado del ISSSTE, así como el consecuente impedimento de gozar de otras garantías básicas como alimentación, salud o vivienda digna. Lo anterior ya que no consideró que el acto reclamado soslayara la aplicación del principio pro persona, ni que la disposición del numerario resultara ilegal en términos de lo establecido por la fracción VI del apartado B, del artículo 123 constitucional ni del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el mismo quejoso afirmó que había recibido el primer pago de su pensión, por lo que no se había enajenado, cedido o gravado su derecho a recibir una pensión, ni fue embargada al no existir orden judicial firme, por lo que no podría existir nulidad al respecto.


e) En esta línea, el Tribunal Colegiado estableció que no existía una vulneración al derecho humano de protección al salario contenido en los artículos 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política y, 10 y 11 del Convenio número 95 relativo a la Protección del Salario de la Organización Internacional del Trabajo, ni resulta contrario al artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Señaló que el primero de estos artículos dispone que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes; mientras que el 51 de la Ley del ISSSTE establece que es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones, así como que las pensiones devengadas o futuras son inembargables, pero en el caso particular no se actualizaba ninguno de estos supuestos.


f) Estimó así, porque no existía controversia respecto a que el quejoso, mediante la suscripción de un acuerdo de adhesión denominado "Suma Pensiones" autorizó la apertura de una cuenta de depósito bancario para que por ese medio se pagara su pensión y otras prestaciones y que el banco demandado dispuso parte del numerario depositado por el adeudo que existía en su tarjeta de crédito; lo cierto es que esto aconteció derivado de lo pactado por las partes en la cláusula tercera del contrato de apertura de crédito, en la que se autorizó cargar en la cuenta de cheques o de otro tipo que tuviera contratada con esa institución bancaria cualquiera de los conceptos indicados en dicho contrato, por lo que no se trata de una enajenación, cesión, gravamen o embargo de la pensión del actor.


g) Sin que asista razón al quejoso en el sentido de que con la disposición del dinero proveniente de su pensión se afecta la posibilidad de disfrutar sus bienes, así como su derecho a la alimentación, vivienda digna o salud, ya que la medida adoptada por el banco derivó de lo pactado por las partes, aunado a que no se restringió el mínimo vital ni se impidió el disfrute de su haber jubilatorio, pues después de la disposición realizada por el banco le quedó un remanente de $14,109.87 (catorce mil ciento nueve pesos 87/100 M.N.), por lo que su pensión no le fue retirada en su totalidad y él mismo adujo que se trataba del primer pago, por lo que los depósitos continuarán.


h) Finalmente, señaló que no resultaban aplicables los criterios relativos al principio pro persona ni tesis relativas a la inembargabilidad de la pensión jubilatoria y del salario, puesto que en el asunto particular no se llevó a cabo ningún embargo sobre la pensión del quejoso; así como tampoco resultaba procedente la suplencia de la queja.


10. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, el recurrente expresa esencialmente los agravios siguientes:


a. Le agravia la decisión del Tribunal Colegiado en la que interpretó que con la disposición de los recursos depositados en su cuenta no se enajenó, cedió o gravó el derecho a recibir una pensión o que tampoco existió un embargo, toda vez que no existe una orden judicial que pueda ser anulada. Máxime que en la sentencia no se precisó cuál precepto legal facultó al banco para disponer de los recursos provenientes de su pensión por cesantía en edad avanzada.


b. El análisis de la sentencia fue desacertado respecto del artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política, pues éste establece que "sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario en los casos previstos en las leyes" y al respecto, el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que las pensiones sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el instituto. De esta forma, el recurrente estima que la interpretación realizada por el Juez de amparo es errónea y que no justifica de manera alguna la posibilidad de que un particular pueda disponer de los recursos provenientes de la pensión en situaciones distintas a las establecidas en la ley secundaria, en contravención de lo dispuesto en el citado artículo 123 constitucional.


c. Por esta razón, aduce que no existe una razón para considerar que la disposición de los recursos de su pensión fuera apegada a derecho, pues incluso en el supuesto establecido por la ley de ministrar alimentos debe ser ordenado previamente por una orden judicial, lo que es contrario a la supuesta legalidad de la disposición del numerario que concluyó el Juez; lo que además, considera por encima el derecho de la persona moral por una supuesta autorización contenida en un contrato de apertura de crédito.


d. Además, le agravia la determinación porque con la disposición del numerario sí se afectan sus derechos al disfrute de sus bienes, a la alimentación o salud, ya que no podría recuperarse económicamente de la cantidad sustraída ni le será depositado un monto semejante de manera quincenal, pues de acuerdo con el artículo 7 del reglamento correspondiente, el monto máximo de las pensiones no podrá exceder de diez veces el salario mínimo.


e. Finalmente, el recurrente sostiene que en la sentencia omitió pronunciarse respecto de las causas por las que no aplicó ciertos criterios jurisprudenciales ni respecto de la obligatoriedad de analizar el caso particular desde la perspectiva del principio pro persona, obligación que quedó evidenciada desde la demanda de amparo en razón de que el derecho a la protección al salario se encuentra tutelado por la Constitución Política en el artículo 123, apartado B, fracción VI, y los numerales 10 y 11 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo.


Hasta aquí las cuestiones necesarias para resolver.


11. Procedencia. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


12. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis de jurisprudencia y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo General Plenario Número 9/2015.(4) Conforme a dicho instrumento normativo, se entiende que un asunto entraña fijar un criterio de importancia y trascendencia en los siguientes casos:


a) Cuando se trate de fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


13. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso.(5)


14. Esta Primera Sala estima que subsiste una cuestión propiamente constitucional, dado que la parte quejosa impugnó la decisión del Juez natural respecto a la legalidad del consentimiento del contrato de apertura de crédito y la inconstitucionalidad de la determinación, pues la cláusula suscrita vulnera su derecho humano al salario contenido en los artículos 5 y 123 de la Constitución Política y en los diversos 10 y 11 del Convenio Número 95 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el sentido de que no podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos salvo en los casos previstos en las leyes, en la que se omitió realizar una interpretación pro persona.


15. En su sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado estimó que el contrato había sido celebrado conforme a derecho y que la sentencia mercantil resultaba congruente con las prestaciones hechas valer. Por otro lado, consideró infundado que existiera una violación al derecho de protección al salario contenido en los artículos 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Política y, 10 y 11 del Convenio Número 95 relativo a la Protección del Salario de la OIT ni una omisión de resolver conforme al principio pro persona, pues la disposición del dinero de la cuenta no fue contrario a los supuestos establecidos en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que no había mediado una orden judicial firme que decretara el embargo de la pensión jubilatoria.


16. El Tribunal Colegiado consideró que el quejoso había autorizado la apertura de una cuenta de depósito bancario para el pago de su pensión, mediante la suscripción de un contrato de adhesión denominado "Suma Pensiones", y que el banco demandado había actuado conforme a lo pactado en el diverso contrato de apertura de crédito –en el que el cuentahabiente autorizaba cargar débitos en cualquier cuenta contratada con la institución bancaria–, por lo que no se trataba de una enajenación, cesión, gravamen o embargo de su pensión.


17. En este sentido, el Tribunal Colegiado consideró que la disposición del dinero realizada por el banco demandado no resultaba en ninguno de los supuestos protegidos por el derecho humano al salario y a la inembargabilidad de la pensión contenidos en los artículo 123 constitucional y 10 del Convenio relativo a la Protección del Salario de la OIT, y que este acto tampoco vulneraba su derecho a la alimentación, vivienda digna o salud, pues había sido realizado conforme a una cláusula contractual.


18. Además, estimó que este acto de disposición tampoco configuraba una restricción al derecho al mínimo vital ni impedía el disfrute del haber jubilatorio del quejoso, porque después del retiro realizado aún quedaba un remanente en la cuenta y que también los depósitos por concepto de pensión iban a continuar. Dadas estas consideraciones, concluyó que no era aplicable el contenido de las tesis relativas a la inembargabilidad de la pensión y el del salario, ni procedía la suplencia de la queja, por lo que determinó negar el amparo solicitado.


19. En contra de la determinación anterior, el recurrente aduce que la interpretación de la sentencia –sobre que la disposición de sus recursos no constituyó un embargo, enajenación o gravamen de su pensión jubilatoria en términos del artículo 123 constitucional– resulta contraria a su derecho al salario, pues el precepto constitucional establece que sólo podrá ser afectado conforme lo dispongan las leyes y el Tribunal Colegiado omitió especificar conforme a qué leyes se permitía la retención, por lo que la conclusión de la sentencia es injustificada y afecta su derecho al disfrute de sus bienes, alimentación y salud.


20. Asimismo, el recurso es de importancia y trascendencia porque permite la determinación de un criterio novedoso relativo a la constitucionalidad de cláusulas contenidas en contratos de adhesión de las entidades financieras en relación con el derecho al salario y al mínimo vital contenidos en el artículo 123 constitucional, y en aras de cumplir con la obligación de brindar un recurso efectivo.


21. Problemática jurídica a resolver.(6) Esta Primera Sala estima que el problema constitucional para resolver radica en la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado acerca de que el consentimiento del deudor en un contrato de adhesión de apertura de crédito resulta válido para afectar su patrimonio, incluido un futuro haber jubilatorio y que este acto no está protegido por el derecho al salario. Esta problemática será analizada en función de las siguientes preguntas:


• A la luz del derecho humano a contar con un mínimo vital, ¿cuál es el contenido del derecho a la seguridad social y qué obligaciones impone a la actuación estatal?


• De acuerdo con el sistema de seguridad social y de ahorro para el retiro previstos en el ordenamiento jurídico, ¿cuáles son los derechos y garantías de los beneficiarios de una pensión por cesantía en edad avanzada?


• ¿Resulta acorde la interpretación del Tribunal Colegiado relativa a que la disposición bancaria de los recursos de una cuenta dedicada al pago de una pensión jubilatoria no configura una violación al derecho al salario contenido en el artículo 123 de la Constitución Federal?


22. Primeramente, este análisis parte de la doctrina de esta Suprema Corte de Justicia en la que ha reconocido el derecho a contar con un mínimo vital como un parámetro de condiciones básicas y prestaciones sociales imprescindibles para evitar que las personas se vean afectadas en su dignidad por no contar con las condiciones materiales mínimas(7) para un nivel de vida adecuado.


23. En este sentido, es necesario resaltar que el Tribunal Pleno ha establecido que este derecho debe trascender de las materias tributaria o laboral, pues requiere de medidas estatales positivas y negativas, pues el derecho a una vida digna no se limita a la supervivencia económica sino a la existencia libre que permita el desarrollo de la persona y su participación en la organización política, económica, cultural y social del país,(8) por lo que el respeto al mínimo vital debe permear el estudio de cualquier medida o disposición que tenga un impacto en la capacidad de procuración de recursos de las personas.


24. Asimismo, la reciente incorporación al ordenamiento jurídico de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores(9) ha establecido un parámetro específico de derechos para este grupo y de las obligaciones públicas correlativas para su satisfacción. Este instrumento contiene los principios que deben regir la actuación estatal en las cuestiones que afecten los intereses de las personas mayores, entre los que aquí se destacan como punto de partida del correspondiente parámetro de constitucionalidad:


"Artículo 1.


"El objeto de la convención es promover, proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor, a fin de contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.


"...


"Los Estados Parte sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en la presente Convención mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida en que no contradigan el propósito y razón de los mismos."


"Artículo 4.


"...


"c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.


"d) Adoptarán las medidas necesarias y cuando lo consideren en el marco de la cooperación internacional, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales; sin perjuicio de las obligaciones que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. ..."


25. Resulta entonces pertinente el estudio de la primera cuestión:


A la luz del derecho humano a contar con un mínimo vital, ¿cuál es el contenido del derecho a la seguridad social y qué obligaciones impone a la actuación estatal?


26. El derecho a un mínimo vital está comprendido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues busca respetar la dignidad humana a través de proteger los medios básicos para su subsistencia y garantizar una igualdad sustantiva entre los individuos, pues sólo aquellos con sus necesidades mínimas satisfechas cuentan con la libertad para desarrollar su plan de vida y para participar en una sociedad democrática.


27. El Tribunal Pleno señaló que el derecho al mínimo vital trasciende a las materias laboral y fiscal, pues abarca un conjunto de medidas estatales positivas y negativas que permiten respetar la dignidad humana, tomando en cuenta que se trata no sólo de un mínimo para la supervivencia económica, sino para la existencia libre y digna descrita en el artículo 1o. constitucional.(10) De la misma forma, esta Primera Sala ha establecido que el derecho a un nivel de vida digno o adecuado también encuentra cobijo en el artículo 4o. constitucional y que mantiene una relación necesaria con otros derechos fundamentales como el derecho a la alimentación, vestido, vivienda, educación y salud, pues depende de la completa satisfacción de esta esfera de derechos propia de las necesidades básicas de los seres humanos.(11)


a) El derecho a la pensión como una dimensión del derecho al mínimo vital y a la seguridad social


28. En este orden de ideas, el derecho al mínimo vital comprende las obligaciones estatales, tanto positivas como negativas, de brindarle a sus individuos las condiciones de vida digna necesarias para su desarrollo y para su participación en sociedad, a través de la satisfacción de otros derechos fundamentales. Además, esto coincide con el contenido del artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores relativo al derecho al goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días.(12)


29. Una de las maneras de satisfacer el derecho al mínimo vital y la dignidad humana es a través del pago de una pensión, que constituye una prestación económica destinada a proteger al trabajador por cuestiones de accidente de trabajo, por padecer una enfermedad o accidente no laborales, y al cumplir al menos 60 años de edad.(13)


30. Esta pensión es una medida de seguridad social que constituye un derecho para el trabajador durante su vida activa y su pago comienza cuando resulte procedente, ya sea por edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia como la enfermedad o la incapacidad,(14) de ahí que existe una razón de peso derivada de una condición que menoscaba su capacidad de generar ingresos para analizar si las medidas que le conciernen tienen el potencial de vulnerar la dignidad humana.


31. Dentro de esta perspectiva, el derecho a contar con una pensión es una dimensión del derecho a la seguridad social en tanto responde a la necesidad de una red colectiva para sostener a aquel miembro de la sociedad que esté en una situación en la que no le es posible procurarse los medios necesarios para satisfacer su mínimo vital por propia cuenta. De ahí que el derecho a la seguridad social forme parte de una sociedad garantista y, por ello, reconocido como un derecho fundamental en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en el artículo 22 prevé que "toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social", y 25, numeral 1, que establece:


"Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad."


32. La Corte Interamericana ha establecido que la seguridad social es un derecho justiciable y autónomo, protegido por los artículos 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que tiene como finalidad asegurar a las personas una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez, o ante eventos que las priven de su posibilidad de trabajar.(15)


33. Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha definido este derecho como la protección que una sociedad proporciona a los individuos y los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén de la familia.(16) Asimismo, el derecho de acceso a la justicia también forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces, tanto en el plano nacional como internacional.(17)


34. De esta manera se establece el compromiso internacional del Estado Mexicano de implementar una política de seguridad social eficiente, de otorgar los recursos necesarios para la justiciabilidad de este derecho –y de los órganos encargados de la impartición de justicia en el ámbito de sus competencias–, pues una afectación podría privar a la persona del goce de un nivel de vida adecuado y el subsecuente ejercicio de otros derechos fundamentales, además de imponer cargas injustificadas para las familias u otras personas cercanas a las personas de edad avanzada.


35. Estos instrumentos internacionales enfatizan especialmente a la vejez como una posible condición de vulnerabilidad en el acceso a los derechos fundamentales y que justifica la provisión de seguridad social porque las personas mayores podrían no tener acceso a los medios para procurar su subsistencia digna en igualdad de condiciones que el resto de la población. En este sentido, si bien ser una persona mayor no es sinónimo de ser vulnerable, resulta innegable que dentro de este grupo existen personas con una multiplicidad de circunstancias de vida que las vuelve susceptibles de protección especial.(18)


36. Específicamente sobre el derecho a la seguridad social de las personas mayores, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador refiere: "Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa ..."


37. Asimismo, el artículo 17 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores establece el derecho a la seguridad social como parte del derecho a la vida digna y la obligación de los Estados Parte de promover los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección.(19)


b) El derecho a la pensión como el derecho al salario con perspectiva de persona mayor


38. A pesar de que las normas generales sobre derechos humanos deben proteger en toda su extensión a las personas mayores, en el ámbito internacional ha existido una inquietud constante por la implementación particular de las garantías de sus derechos humanos ante el envejecimiento demográfico –incluso mucho antes de la creación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores–, por lo que se han creado instrumentos de soft law y metodológicos en los que se pretende dotar de contenido y operatividad a los derechos en cuestión.


39. Cronológicamente, el primer desarrollo en la materia consiste en los Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, que exhortan a los países miembros a reconocer las necesidades diversas del mayor número de personas que alcanzan una edad avanzada, con situaciones que reclaman la aserción de su dignidad, la igualdad de derechos y elevar el nivel de vida en un concepto más amplio de libertad.(20)


40. En el mismo sentido, la Declaración de Brasilia abarca cómo el envejecimiento aumenta la demanda para lograr un ejercicio efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en la que destaca la responsabilidad de los gobiernos de promover y prestar servicios sociales básicos y de justicia, acceso de acuerdo con las necesidades específicas de este grupo etario.


41. Esto es especialmente importante porque reconoce la existencia de las personas a las cuales el envejecimiento puede generar discapacidad y dependencia, por lo que requiere de servicios orientados a la protección social para resguardar a las personas frente a los riesgos vinculados a la edad avanzada, además de enfatizar que la titularidad de derechos humanos demanda una pertenencia efectiva a la sociedad y la inclusión de todos en el desarrollo y bienestar,(21) en el que las personas de edad deberán tener acceso a servicios sociales y jurídicos que les aseguren mayores niveles de autonomía y dignidad.(22)


42. Por su parte, el Plan de Acción de Madrid es un llamado especial a la formación de medidas prácticas con perspectiva de derechos humanos aplicadas para el desarrollo social de la persona mayor y garantizar condiciones de seguridad, lo que implica el objetivo de la eliminación de la pobreza en la vejez y la aserción de sus derechos humanos, en el que los gobiernos son los primeros responsables de la prestación de servicios, también lo son la sociedad civil, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.(23)


43. Entonces surge la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos de la persona mayor, una que integre las múltiples vejeces diferentes según la clase social o el ingreso, el género, el grupo étnico de pertenencia y la región, en conjunto con otras características que condicionan la vejez como la salud física y psicológica, la existencia de redes de apoyo y medioambientes físicos o sociales favorables. Esta multiplicidad de circunstancias amerita la conciliación de principios como la autonomía y la protección, pues el ejercicio de sus derechos es igualmente importante al reconocimiento de la existencia de personas mayores susceptibles de protección especial.(24)


44. La perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores consiste en un enfoque capaz de obtener un sistema coherente de principios y reglas que guíen la doctrina y la jurisprudencia, así como las políticas públicas y se caracteriza por reconocer los derechos de las personas mayores, su capacidad de ejercerlos, así como las obligaciones de las autoridades al respecto.(25) De esa forma, esta Primera Sala considera que adoptar una perspectiva de persona mayor respecto al derecho a la pensión comienza por la obligación jurisdiccional de prestar un cuidado especial a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana a través de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como lo son el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo.


45. Una de las maneras de satisfacer el derecho a la seguridad social de las personas mayores es a través de la denominada pensión jubilatoria o cesantía por edad avanzada, que constituye una prestación económica destinada a proteger al trabajador al cumplir al menos 60 años de edad.(26) En el caso concreto de la pensión por jubilación derivada de un sistema de contribuciones o cotizaciones, la Corte Interamericana lo ha establecido como un componente de la seguridad social para quien dejó de trabajar, pues constituye una especie de salario diferido del trabajador y un derecho adquirido luego de una acumulación de cotizaciones y tiempo laboral cumplido.(27) En este sentido, una perspectiva de dichas personas en etapa de vejez, implica armonizar los diferentes principios en juego de un sistema de pensiones y visibilizar las necesidades apremiantes y las aportaciones por ellas realizadas.


46. En la Carta de la Organización de los Estados Americanos se reconoce al trabajo como un derecho y un deber social que debe realizarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez o incapacidad para trabajar, en el que tiene que existir un sistema de administración pública o privadas como la banca y crédito, respondan a los intereses de la comunidad.(28)


47. En esta misma línea, la Corte Interamericana ha determinado que el Estado debe garantizar el derecho a la pensión jubilatoria luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos; éstas deberán ser suficientes, de fácil acceso, y entregadas de manera oportuna. Para ello, deberá existir un sistema de seguridad social que garantice estas prestaciones, el cual deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado, en caso de que sea administrado por sujetos privados.


48. Debido a esta responsabilidad, las autoridades competentes deberán garantizar que esas medidas se apliquen de conformidad con la ley y con el pacto antes de que el Estado o una tercera parte lleven a cabo cualquier medida que interfiera en el derecho de una persona a la seguridad social, lo que incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables, ya sea por el sector público o el privado.(29)


49. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció que el derecho a la seguridad social impone tres tipos de obligaciones estatales, a saber: la obligación de respetar, la obligación de proteger y la obligación de cumplir. En lo que aquí interesa, prevé que:


"... la obligación de proteger exige que los Estados Partes impidan a terceras personas que interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social. Por terceras partes se entienden los particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como los agentes que actúen bajo su autoridad. ... Los Estados Partes conservan la responsabilidad de administrar el sistema nacional de seguridad social y asegurar que los agentes del sector privado no pongan en peligro un sistema de seguridad social en condiciones de igualdad, suficiente, al alcance de todos y accesible."(30)


50. El Comité señaló, asimismo, que el Estado puede violar el derecho a la seguridad social por actos de omisión, que ocurren cuando no adopta medidas suficientes y apropiadas para garantizar el ejercicio del derecho a la seguridad social. Algunos ejemplos de esas violaciones constituyen la falta de medidas apropiadas para lograr el pleno ejercicio del derecho; la no regulación de las actividades de determinados grupos o personas para impedirles la violación de derechos y el no suprimir con prontitud los obstáculos que impidan el ejercicio inmediato de un derecho garantizado.(31) Asimismo, el Estado Mexicano adoptó la obligación derivada del artículo 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores de adoptar medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación como una dimensión del derecho al trabajo con la participación de empleadores, trabajadores y otros interesados.(32)


51. Finalmente, también se ha establecido que el derecho a acceder a la justicia forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación de su derecho a la seguridad social deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces,(33) lo que permite que los tribunales juzguen los casos de violación del derecho a la seguridad social invocando directamente al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(34) y asegurar así el goce y ejercicio efectivos de este derecho.


52. En el ámbito nacional, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las normas constitucionales y convencionales que protegen el derecho a la seguridad social fijan las bases mínimas para la integración de planes de seguridad social sostenibles, que permiten prevenir y compensar la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia que, si bien no pretenden sustituir al salario de manera íntegra, son parte del derecho a una vida digna, a la salud y a la alimentación.(35) En este sentido, el Tribunal Pleno ha establecido el carácter de la pensión jubilatoria como salvaguarda del mínimo vital de los trabajadores, en tanto que estas prestaciones de seguridad social están destinadas a satisfacer sus necesidades y las de su familia.(36)


53. Este derecho es constituido por el trabajador durante su vida activa y su pago se detona ya sea por edad, número de años trabajados o alguna otra circunstancia como la enfermedad o la incapacidad, de ahí que merece las mismas protecciones constitucionales que el salario en lo que resulten aplicables, -específicamente las contenidas en el artículo 123 constitucional-(37) por lo que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro deben exceptuarse de embargo, compensación o descuento (artículo 123, apartado A, fracción VIII) y no pueden ser objeto de retenciones, descuentos, deducciones o embargos no previstos en la ley (artículo 123, apartado B, fracción VI).(38) Inclusive se ha reconocido expresamente que en aras de preservar el mínimo vital de los trabajadores, sólo puede ordenarse un embargo judicial hasta por el 30 % del excedente del salario mínimo para cumplir con sus obligaciones civiles o mercantiles,(39) en línea con las obligaciones de protección de este derecho para garantizar condiciones mínimas de seguridad y evitar restricciones arbitrarias.


54. En este orden de ideas, el parámetro constitucional del derecho al salario,(40) en lo que aquí interesa, efectivamente protege a los trabajadores de conceptos como deducciones, retenciones, descuentos y cesiones –en adición a los embargos– más que las excepciones previstas en la legislación nacional, de lo que se deriva la necesidad de cumplir con un componente de legalidad y seguridad jurídica en el sentido de que el gobernado sepa a qué atenerse respecto a la disposición de su salario.


55. Asimismo, debe protegerse la proporción necesaria para garantizar su manutención y la de su familia, por lo que un menoscabo injustificado del salario de los trabajadores resulta expresamente inconstitucional, cuyo criterio de justificación debe derivarse de la legislación. Esto resulta especialmente importante cuando se integra la perspectiva de persona mayor descrita anteriormente, pues las dificultades para generar ingresos en una edad avanzada crean una condición de vulnerabilidad que aumenta el escrutinio para juzgar la admisibilidad del menoscabo de recursos jubilatorios.


56. Esta perspectiva de persona mayor en el pago de la pensión jubilatoria debe ir de la mano con el derecho a la propiedad, dada la naturaleza patrimonial del numerario que es el objeto mismo de la prestación. En este sentido lo ha establecido la Corte Interamericana, que reconoce las expectativas legítimas del titular del derecho a una pensión a disponer de este dinero, en particular cuando aportó a un sistema contributivo, por lo que se perfecciona como un derecho adquirido a su propiedad y que debe ser defendido en contra de la interferencia arbitraria por su carácter alimentario y sustitutivo del salario.(41)


57. Asimismo, la Corte Interamericana ha desarrollado en su jurisprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.(42) Estas consideraciones son compartidas por esta Primera Sala, ya que el derecho a una pensión jubilatoria indudablemente conforma parte del patrimonio de un individuo, cuya autonomía para usar, gozar y disponer de ésta debe respetarse como una parte esencial del derecho de propiedad.


58. De ahí que cualquier afectación a este patrimonio debe ajustarse tanto al principio de legalidad y a las formalidades esenciales del procedimiento, de acuerdo con las garantías previstas en el artículo 14 de la Constitución Federal, en armonía con las previsiones del derecho al salario relativas a la prohibición de afectar el salario del trabajador sin una causa previamente establecida en ley.


59. Asimismo, esta Primera Sala ha destacado el derecho a la libertad en relación con la propiedad que "debe ser entendido como el derecho que tienen las personas a ser propietarias y a disponer de los propios derechos de propiedad, que es un aspecto de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar reconducible sin más a la clase de los derechos civiles, y el concreto derecho de propiedad sobre éste o aquel bien."(43) Es decir, existe un derecho de los particulares para establecer acciones específicas sobre su patrimonio y decidir sobre éste como una extensión de su libertad, si bien no es absoluto, el Estado no lo puede dejar desprotegido.


60. De esta manera, esta Primera Sala considera que una perspectiva de persona mayor sobre el derecho al salario –tanto de la pensión como un beneficio de seguridad social como una extensión del patrimonio individual– implica reconocer la autonomía de las personas de edad avanzada para tomar decisiones sobre su pensión jubilatoria. En este sentido, tienen derecho a elegir planes, servicios o cualquier medida disponible para asegurar sus ingresos durante la edad avanzada, ya sea de la iniciativa pública, privada e, incluso ambas, según lo consideren conveniente a sus intereses.


61. Sin embargo, la naturaleza de seguridad social y patrimonial de esta pretensión implica resaltar la obligación reforzada que tiene el Estado de adoptar medidas para satisfacer el derecho a la vida digna de las personas de edad avanzada y que ameritan atención por su posible vulnerabilidad, pues en esta etapa de su vida constituye la fuente primaria de los recursos para solventar sus necesidades en esta etapa de la vida, tanto por su propia actuación como por la de terceros involucrados en la satisfacción de estos derechos.


62. Tal como se estableció en líneas anteriores, el Estado no está libre de la obligación de fiscalización de la actuación de terceros antes de que cualquier medida que interfiera en el derecho de una persona a la seguridad social, lo que incluye el derecho a no hacer retenciones al salario sin una causa de ley; ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables; y a contar con los recursos judiciales eficaces para remediarlo.


63. Es decir, la omisión de proteger la pensión jubilatoria de las actuaciones de terceros que vulneren el derecho de seguridad social, el mínimo vital y el derecho de contar con un procedimiento para la afectación patrimonial conlleva una responsabilidad estatal de interés público y que debe ser subsanada tomando en cuenta la perspectiva de persona mayor, conforme al parámetro de los derechos fundamentales aquí establecidos. Este planteamiento nos lleva al estudio de la segunda cuestión:


De acuerdo con el sistema de seguridad social y de ahorro para el retiro previstos en el ordenamiento jurídico, ¿cuáles son los derechos y garantías de los beneficiarios de una pensión por cesantía en edad avanzada?


64. El Estado cumple con las obligaciones de brindar beneficios de seguridad social principalmente a través del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a través de sistemas de ahorro para el retiro establecidos con el fin de que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales para acumular saldos con fines de previsión social como la obtención de pensiones o para complementarlas,(44) en conjunto con el sistema nacional de ahorro para el retiro.


65. El sistema de ahorro para el retiro es un régimen de orden público y de interés social y es aplicable a todas las entidades participantes en los sistemas de ahorro, a saber: instituciones de crédito; administradoras de fondos para el retiro; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; empresas operadoras; empresas que presten servicios complementarios o auxiliares; y las entidades receptoras de los recursos individuales de cada trabajador.(45) La necesidad de fiscalización dio pie a la creación de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), que es el órgano encargado de regular y vigilar a las entidades financieras de esta materia.


66. En el caso del ahorro de los trabajadores del ISSSTE, la ley prevé el acceso a una pensión por las modalidades de cesantía en edad avanzada, de vejez o por retiro, según los requisitos de edad y años cotizados. Cada trabajador posee una cuenta individual que puede ser administrada por el mismo instituto o elegir una administradora de fondos para el retiro,(46) que debe sujetarse a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y a las disposiciones que emita la Consar,(47) por lo que incluso los fondos administrados de manera privada permanecen amparados por el régimen de seguridad social y deben ser entendidos dentro de esta categoría de interés público.


67. Asimismo, la Ley del ISSSTE establece que las pensiones son propiedad inembargable de los trabajadores, en el que toda enajenación, cesión o gravamen es nula y sólo podrán ser afectadas por mandamiento judicial. En este sentido, la legislación es contundente acerca de que los recursos depositados en las subcuentas de retiro, cesantía de edad avanzada, vejez y ahorro solidario son inembargables; mientras que esta protección se extiende a las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias hasta veinte veces el salario mínimo,(48) lo que resulta acorde con el derecho a contar con un mínimo vital para una existencia digna.


68. Respecto al manejo de deudas, los beneficiarios de una pensión del ISSSTE pueden optar cubrir sus obligaciones con cargo a esta pensión a través de un convenio entre las instituciones de crédito con la entidad que maneje sus fondos de retiro. Para ese efecto, los descuentos que se realicen no podrán exceder del treinta por ciento de la pensión –considerando otros descuentos procedentes– ni reducir la cuantía a una cantidad inferior a la pensión garantizada por la ley,(49) lo que debe ser supervisado por la Consar para asegurar que las condiciones generales del crédito se comuniquen de forma precisa y transparente a los usuarios. Por otro lado, si el crédito es solicitado al ISSSTE, los descuentos a favor del instituto y otros procedentes no pueden exceder del cincuenta por ciento de las percepciones del trabajador,(50) por lo que este sistema de ahorro configura ejemplos de sanas prácticas para la creación de medidas a fin de que el trabajador pueda cumplir con sus obligaciones financieras, pero sin dejar de lado la protección de un mínimo vital para cubrir sus necesidades básicas.


69. Como se estableció anteriormente, los beneficiarios de la seguridad social cuentan con la posibilidad de elegir los organismos y modos para la administración y pago de sus prestaciones. Según el artículo 54 de esta ley, los derechohabientes con una pensión por cesantía pueden determinar recibir su pensión a través de algún plan autorizado por la Consar y situar sus recursos en la entidad financiera que designe a fin de adquirir una renta vitalicia o recibir el monto en una sola exhibición,(51) lo que respeta la naturaleza del origen de la prestación como parte de la seguridad social y otorga la posibilidad facultativa de establecer la modalidad de pago y de seleccionar a la entidad administradora que maneje sus fondos de retiro, según convenga a los intereses de los pensionados.


70. Estas previsiones normativas constituyen una manifestación del derecho a decidir sobre la pensión, que resulta especialmente importante a la luz del derecho a la propiedad y a acceder a un mínimo vital con una perspectiva de persona mayor, pues permite que los beneficiarios privilegien las opciones que les resulten más atractivas según sus circunstancias en esta etapa de su vida. Esta diversidad de situaciones y la dependencia de los ingresos por pensión en la edad jubilatoria demuestran la importancia de la libertad de elegir planes de retiro para maximizar sus rendimientos o para mejorar las condiciones para disponer de su patrimonio, sin dejar de lado las garantías necesarias para disfrutar de sus recursos de una manera segura.


71. De acuerdo con líneas anteriores, la Consar es el órgano encargado de regular y vigilar a las entidades particulares que brindan servicios relacionados con el ahorro para el retiro, por lo que es ésta la que establece las condiciones de seguridad y buenas prácticas para los participantes en el ahorro para el retiro. Las primeras participantes son las entidades financieras que se dedican a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos a las subcuentas de los trabajadores –sociedades anónimas denominadas "AFORE"–, que deben procurar una rentabilidad adecuada a través de sus inversiones, atender exclusivamente al interés de los trabajadores e invertir los recursos con este objetivo, pero las cuentas individuales siguen sujetas a las disposiciones de seguridad social aplicables.(52)


72. Estas administradoras pueden constituir sociedades de inversión (Siefores) con el propósito de invertir los recursos de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro.(53) La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias.(54) De esta manera, los recursos y aportaciones voluntarias depositados en estas cuentas deben invertirse para incrementar el monto de la pensión e incentivar el ahorro a largo plazo, a lo que los recursos en las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables,(55) de conformidad con su naturaleza sustitutiva del salario.


73. La actuación de las sociedades de inversión debe procurar que los trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su cuenta individual, así como promover la administración transparente de los recursos que tengan a su favor, mismos que obtendrán los derechos que se consagren en el contrato respectivo y los que atiendan a la naturaleza del fondo de previsión social,(56) por lo que no es posible perder de vista el carácter de seguridad social de estos recursos.


74. Por otro lado, el objeto legal de estas entidades limita su actuación a las actividades estrechamente relacionadas con la administración e inversión de los recursos para el retiro, por lo que deben operar de manera independiente de las actividades ordinarias de otras entidades financieras como las instituciones de crédito. Estas cuentan con un régimen distinto de derechos, obligaciones y vigilancia, y fuera de las facultades de fiscalización de la Consar.


75. Entonces, si bien se trata de sociedades anónimas en el ámbito financiero, sus relaciones con otras entidades –específicamente si tienen nexos patrimoniales, de control administrativo o pertenecer al mismo grupo financiero– deben evitar el uso indebido de información privilegiada y posibles conflictos de interés,(57) por lo que su libertad para celebrar negocios jurídicos está limitada por estas disposiciones.


76. En este sentido, los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos deberán ser sometidos a la aprobación para verificar que se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato,(58) como adquirir valores y otorgar contraprestaciones superiores a las que hubieran pagado partes independientes.


77. Esta naturaleza de seguridad social de los fondos de ahorro para el retiro mandata prohibiciones para las administradoras como utilizar la información de los sistemas de ahorro para cualquier fin distinto a los de esta ley,(59) así como sancionar a los operadores que den preferencia a sus intereses propios o a los de sus empresas frente a los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas.


78. Finalmente, los derechos de seguridad social y la permanencia de la propiedad de los recursos en favor del trabajador justifican una sanción a las administradoras o instituciones de crédito que no entreguen los recursos acumulados de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social y en los términos establecidos o entreguen cantidades distintas a las que le corresponden,(60) debido a la problemática referida que implica limitar los recursos para la satisfacción de sus necesidad e ir en contra de las expectativas creadas para la disposición de la pensión. De ahí la importancia de la tercera cuestión:


¿Resulta acorde la interpretación del Tribunal Colegiado relativa a que la disposición bancaria de los recursos de una cuenta dedicada al pago de una pensión jubilatoria no configura una violación al derecho al salario contenido en el artículo 123 de la Constitución Federal?


79. Dados los derechos en cuestión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reafirma su compromiso de ser sensible a la realidad de condiciones de vulnerabilidad, derechos y obligaciones, y asimetría en la capacidad de negociación que pueden sufrir las personas de edad avanzada como usuarios de las entidades financieras; así como de la dependencia generada de estos organismos para el manejo adecuado de su patrimonio para la satisfacción de necesidades básicas.


80. Estas condiciones constituyen el punto de partida para pensar el acceso a la justicia con perspectiva de persona mayor en casos como el que nos ocupa y, consecuentemente, abonar a la garantía del derecho a la seguridad social. Ello resulta especialmente importante porque su vulneración también implica la transgresión potencial de otros derechos fundamentales estrechamente relacionados como a contar con un nivel de vida adecuado, al mínimo vital y a la propiedad privada, esenciales para la dignidad humana.


81. El derecho a la seguridad social –tal como se refirió en el primer apartado–, establece la obligación de las autoridades de proteger que terceros como entidades bancarias, empresas o particulares interfieran en el disfrute de este derecho, lo que incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables, ya sea por el ámbito privado o público, y razón por la cual el Estado conserva la obligación de fiscalización de administradoras privadas.


82. Asimismo, es esta responsabilidad lo que implica que un Estado pueda violar el derecho a la seguridad social por actos de omisión como por no adoptar medidas apropiadas para lograr el ejercicio del derecho; la falta de una regulación adecuada de las actividades de determinados grupos o personas para impedirles la violación de derechos de otros; o el no suprimir los obstáculos que impidan el ejercicio de un derecho garantizado, incluido el derecho a un recurso efectivo.


83. Es entonces que esta Primera Sala, en el ejercicio de sus atribuciones y con miras a brindar un recurso efectivo para garantizar el derecho a la pensión con todo el contenido expresado anteriormente, concluye que la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado resulta errónea y valida restricciones poco razonables sobre el derecho al salario. Esta conclusión se deriva fundamentalmente del carácter de orden público del sistema de ahorro para el retiro que se corresponde con las obligaciones del Estado de proteger el derecho a la seguridad social de las actuaciones de terceros, pues su regulación conlleva la necesidad de protección de los intereses de las personas beneficiarias en una relación contractual asimétrica de negociación con entidades financieras.


84. Tal como se abordó en el apartado previo, el sistema normativo para los participantes de los ahorros para el retiro es sensible a estas circunstancias al reiterar el privilegio de los intereses de los trabajadores sobre los de las entidades financieras; la permanencia de la naturaleza de seguridad social de los fondos en cuestión y la inembargabilidad de los recursos depositados en sus subcuentas; establece un régimen y un organismo exclusivo para la vigilancia de las entidades de ahorro para el retiro, con limitaciones para sus posibles conflictos de interés y el uso de información privilegiada; y la obligación de entregar los recursos de la manera establecida, entre otras previsiones para el manejo responsable de estos fondos.


85. Es por todo lo anterior que el régimen de contratación entre las partes no deviene como puramente mercantil, sino que también debe sujetarse a la naturaleza de seguridad social de los fondos de ahorro y atenerse a las previsiones de la ley y las disposiciones de la Consar. Esta determinación responde a una perspectiva de envejecimiento, pues el establecimiento de regulaciones para la administración de los haberes de retiro otorga protección a estos recursos sustitutivos de salario en una etapa de la vida en los que son vitales para la satisfacción de sus necesidades y podría perturbar el derecho al acceso a una vida digna; además de prevenir afectaciones arbitrarias o irrazonables sobre el derecho a disponer de su propiedad.


86. Ahora bien, en el caso concreto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, estableció que la disposición de los recursos del quejoso depositados en su cuenta de "Suma Pensiones" realizada por la entidad bancaria demandada no se trató de un embargo, pues no existió orden judicial alguna, por lo que no constituyó una vulneración al artículo 123, apartado B, fracción VI, de la Constitución Federal. Posteriormente, consideró que el acto en cuestión no actualizaba ninguna de las prohibiciones de retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario porque había sido pactada por las partes, y que por ello no era una privación de otros derechos del quejoso como la posibilidad de disfrutar sus bienes, a la alimentación, vivienda digna o salud.


87. Esta sentencia impugnada determinó que la medida realizada por el banco no significó que el quejoso hubiera enajenado, cedido o gravado su derecho a recibir una pensión, puesto que él mismo refirió que sí había recibido un pago de pensión jubilatoria –en la cuenta de depósito de la cual se realizó el retiro bancario– por lo que no se restringió el mínimo vital ni se impidió el disfrute de su haber jubilatorio, pues después de esta disposición quedó un remanente y era posible que el ISSSTE continuara con los pagos a su favor.


88. En este orden de ideas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que la disposición de los recursos no actualizaba ninguno de estos supuestos y, por tanto, no vulneraba su derecho humano al salario, dado que derivó de la voluntad de las partes en la celebración de diverso contrato de apertura de crédito, en la que el quejoso había autorizado con anterioridad el cobro de créditos vencidos en la cuenta de cheques o de cualquier otro tipo que tuviera contratada con esa institución bancaria, por lo que determinó negar la protección constitucional solicitada.


89. Esta Primera Sala considera que le asiste razón al recurrente respecto a que la disposición del dinero realizada por la institución bancaria demandada sí representa una violación a la prohibición de enajenación, cesión o gravamen de las pensiones, que sólo podrían ser afectadas por mandamiento judicial en términos de las leyes relativas al derecho al salario contenido en los artículos 123, apartado B, fracción VI, constitucional y 10 del Convenio 95 de la OIT Relativo a la Protección del Salario, en relación con el numeral 51 de la Ley del ISSSTE.


90. Esto es así porque, en primer lugar, este acto configura una deducción o reducción a su patrimonio jubilatorio fuera de los términos legales que prevén descuentos regulados con formalidades esenciales como el mandamiento judicial o través de un convenio autorizado, –mismos que deben ser proporcionales a su capacidad de pago y excluir de su afectación a una cuantía de pensión mínima–, por lo que la apropiación por medio de un contrato de apertura de crédito de los recursos de ahorro para el retiro resulta expresamente contrario a las leyes aplicables y por ello deviene inconstitucional.


91. Contrario a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, acerca de que las garantías constitucionales de inembargabilidad del salario no aplican en el caso porque no existió una orden firme de embargo judicial, las disposiciones de seguridad social prevén reiteradamente la inembargabilidad del salario excepto mediante un mandato judicial.(61) De ahí que una interpretación armónica y más favorable para la persona deviene en la prohibición de un embargo del salario en el contexto de trabas o retenciones –además de que la legislación prevé la prohibición de afectaciones adicionales al embargo– con la salvedad expresa de un mandato judicial, ya que carecería de sentido establecer la prohibición de embargos entendidos como mandatos judiciales firmes.


92. Adicionalmente, aceptar una interpretación diversa a que la disposición de recursos realizada por la institución bancaria constituye una afectación prohibida por el derecho constitucional al salario, no sería la más favorable a la persona, pues si legalmente las pensiones sólo pueden ser afectadas judicialmente y conforme a límites acordes a la garantía de un mínimo vital; con mayor razón no podría validarse una afectación derivada de una cláusula contenida en un contrato de adhesión de apertura de crédito que no establece lineamientos o modalidades para que el cobro no afecte el mínimo vital del usuario.


93. En segundo lugar, debe declararse la nulidad de las cláusulas en las que las instituciones bancarias pretendan otorgarse la facultad del cobro con cualquier cuenta contratada por el usuario, ya que no es una condición disponible para las partes, debido a que transgreden el ámbito de protección de interés público del objeto del contrato de depósito y su naturaleza de seguridad social. En este punto, resulta necesario reiterar que en el sistema de ahorro para el retiro mexicano, el trabajador siempre conserva la propiedad de estos recursos, y las entidades financieras la obligación de entregarlos en la forma establecida en estos contratos relativos al ahorro para el retiro, por lo que no puede aplicarles el régimen independiente de los contratos de apertura de crédito.


94. De esta manera, la disposición del banco de los recursos del recurrente desde una cuenta destinada para el depósito de su pensión por cesantía de edad avanzada, sin ningún parámetro de respeto al mínimo vital del beneficiario, así como su subsecuente convalidación por las autoridades jurisdiccionales, impacta arbitrariamente en sus derechos a la seguridad social y del acceso a la justicia para gozar de una pensión suficiente y oportuna para cumplir con su carácter sustitutivo del salario y de derecho adquirido; por lo que constituyen actos que deben subsanarse con la presente resolución.


95. En tercer lugar, una cláusula de estas características no puede ser válida para justificar la afectación a un patrimonio jubilatorio porque resulta contraria al sistema de ahorro para el retiro y a los derechos de disposición sobre la pensión. La libertad de los beneficiarios de la seguridad social para elegir una administradora para el ahorro de carácter privado responde al derecho a decidir sobre la pensión y al objetivo de maximizar esta prestación, pero mantienen su naturaleza de seguridad social y su propiedad a favor del beneficiario, además de que son inembargables en términos del artículo 79 de la Ley de Sociedades de Ahorro para el Retiro.


96. Es por ello por lo que la Ley de Sociedades de Ahorro para el Retiro determina que estas entidades financieras deben privilegiar el interés de los trabajadores por encima de los propios y su obligación principal es entregar los recursos de la manera pactada, por lo que son sociedades con un objeto limitado a actos tendientes a la administración e inversión de estos rubros. Entonces, los usuarios de estos servicios tienen un derecho adquirido después de haber contribuido al sistema y una expectativa legítima de recibir el pago de su pensión en los términos contratados con esta entidad de ahorro, con las normas aplicables a este régimen y de contar con los derechos de propiedad sobre este patrimonio.


97. Por estas razones existen previsiones para evitar que estas entidades puedan comprometer los ahorros de los trabajadores en sus operaciones diarias o caer en conflictos de interés con otras sociedades con las que tenga nexos patrimoniales, administrativos o pertenezcan al mismo grupo financiero, que divulguen información confidencial o privilegien los intereses propios por encima de los derechos de los trabajadores.


98. Es entonces que existe una obligación para una entidad de ahorro, seguro o inversiones para el retiro como "Suma Pensiones" de proteger los recursos del contrato de depósito y la información confidencial de la cuenta del beneficiario, incluso de sus sociedades filiales de Grupo Financiero Banorte, pues privilegiar estos nexos derivó en un conflicto de interés que dispuso del haber jubilatorio del recurrente.


99. Finalmente, respecto a la cláusula del contrato de adhesión por la que el Tribunal Colegiado validó como causa justificada para la disposición de los recursos de la jubilación del quejoso, esta Primera Sala considera indispensable señalar su carácter de cláusula abusiva y que debe tenerse como no puesta, porque introduce cargas desproporcionadas entre las partes y resulta violatoria de derechos humanos, como se expone a continuación.


100. Esta cláusula fue introducida en un contrato de adhesión por concepto de apertura de crédito celebrado entre las partes, sujeto al régimen de orden público y protección de los intereses colectivos establecido en el artículo 1o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 3o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.


101. Los contratos de adhesión son los elaborados unilateralmente por una institución financiera, cuyos términos y condiciones a la contratación de operaciones o servicios son uniformes para los usuarios, deben sujetarse a los requisitos de las leyes aplicables y no contener cláusulas abusivas o estipulaciones confusas que no permitan conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes, pues la Comisión Nacional de la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef) puede ordenar su supresión en todo momento.(62)


102. La Condusef emite disposiciones de carácter general que regulan los supuestos para considerar una cláusula como abusiva, excepto aquellas que se refieran a la contraprestación recibida por la institución financiera(63) y éstas no podrán oponerse a la normativa que emitan otras autoridades en el ejercicio de sus atribuciones. Estas disposiciones las definen como cualquier estipulación, término o condición establecida en los contratos de adhesión, que verse sobre temas distintos a tasas de interés, comisiones o cualquier otro concepto que implique la contraprestación recibida por la institución financiera y que cause un desequilibrio en los derechos y obligaciones entre las partes, en detrimento o perjuicio del usuario. A continuación, se muestran las disposiciones aplicables:


"Disposiciones de carácter general en materia de cláusulas abusivas contenidas en los contratos de adhesión


"TERCERA. Son cláusulas abusivas las que se ubiquen en los siguientes casos y supuestos:


"I. En cualquier tipo de contratos de adhesión, cuando:


"a) Limiten injustificadamente el ejercicio de los derechos del Usuario;


"b) Impongan al usuario la obligación de acreditar con pruebas las operaciones, movimientos o pagos efectuados a la propia Institución Financiera, salvo cuando en la contabilidad o registros de operación de esta última no obren dichas operaciones, movimientos o pagos;


"c) Establezcan obligaciones indeterminables para el usuario, en caso de incumplimiento de éste al contrato de adhesión;


"...


"IV. En contratos de crédito simple, en cuenta corriente o revolventes, cuando:


"a) Establezcan el cargo de adeudos vencidos en cuentas de depósito, sin que se indique el plazo en el que se realizará el cargo ni el saldo por el cual se hará el cargo;


"b) Establezcan la autorización irrevocable para cargar las parcialidades del crédito en cualquier cuenta de nómina o de depósito a nombre del usuario contratada con otra Institución Financiera;


"c) Establezcan que el acreditado debe avisar con antelación a la Institución Financiera la realización de un pago anticipado total o parcial del crédito;


"d) Establezcan que los pagos anticipados o adelantados se aplican a discreción de la Institución Financiera;


"e) R. o limiten la disposición de saldos existentes en las cuentas de depósito que el acreditado tenga abiertas con la Institución Financiera, mientras el crédito esté vigente, excepto cuando los recursos depositados en la cuenta se hubiesen otorgado en garantía;


"f) Establezcan que la acreditación del pago con cheque será hasta el momento en que la Institución Financiera dé por cumplido el pago, sin determinar una fecha cierta, o


"g) Establezcan como causal de vencimiento anticipado el incumplimiento de otros créditos celebrados con un tercero ajeno al grupo financiero.


"V. En contratos de depósito a la vista o cuentas de ahorro, cuando:


"a) Establezcan el cargo de adeudos vencidos, sin que se indique el plazo en el que se realizará el cargo ni el saldo por el cual se hará el cargo;


"b) Establezcan la autorización expresa del usuario para cargar en su cuenta de depósito, el saldo de los créditos u otros productos que haya contratado con la Institución Financiera o con integrantes de su grupo financiero, sin indicar los plazos y saldos a considerar para efectuar dichos cargos;


"c) Establezcan que el pago de cualquier adeudo será garantizado por la cuenta de depósito y por las cantidades depositadas en ella, para que la Institución Financiera pueda restar de sus depósitos, sin necesidad de aviso previo, las cantidades vencidas y no pagadas, salvo que se trate de prenda en efectivo prevista en el artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;


"d) Establezcan que, en caso de incremento en el capital social de la Institución Financiera, se autorice el cargo sobre los depósitos para cubrir el capital social restante cuando el depositante sea socio de la misma, sin mencionar que será una vez que haya vencido el plazo máximo que fija la asamblea general de socios para acreditar el pago total que le corresponde como socio, o


"e) Establezcan el traspaso de la cuenta del usuario a otra institución financiera sin previo aviso."(64)


103. Doctrinariamente, las cláusulas de un contrato de adhesión se definen como abusivas a partir de tres elementos: a) el elemento subjetivo, relativo a que las partes que lo celebran son, por un lado consumidores y usuarios, y por el otro, empresarios o entidades proveedoras de bienes y servicios; b) el elemento objetivo, que se refiere a que estas cláusulas causen un desequilibrio de derechos u obligaciones en perjuicio del consumidor; y c) el elemento formal, que alude a la predisposición de un clausulado previo a la formalización del contrato, en las que el consumidor no ha podido influir en su contenido ni negociarlas individualmente.(65)


104. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha interpretado ampliamente las características de las cláusulas abusivas y de los contratos de adhesión. Este Tribunal ha señalado que en estos contratos el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto al profesional tanto en la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano.(66) Asimismo, la desigualdad también puede derivar de la necesidad de un usuario de contratar algún servicio esencial o que represente un interés económico importante, pero cuyo régimen esté regulado por una normativa compleja y poco conocida por los particulares,(67) como el caso de la cuenta de ahorro para el retiro en cuestión.


105. Este Tribunal de Justicia ha enfatizado que la importancia del control de cláusulas abusivas radica en reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.(68) Esta situación de desequilibrio sólo puede compensarse mediante una intervención positiva ajena a las partes del contrato, en la que incluso puede apreciarse de oficio por el Juez el carácter abusivo de una cláusula contractual.(69)


106. Existen también pronunciamientos de cláusulas abusivas respecto de las prácticas empresariales que incorporan mejoras de la posición jurídica de las entidades frente al consumidor, como estipular pagarés para evitar la vía ordinaria –ventaja procesal que no se le permite a su contraparte– y con lo que eluden controles administrativos y judiciales para el cobro expedito de créditos.(70) Ahora, el caso que nos concierne establece una cláusula abusiva similar que le permite a la institución financiera contar con una ventaja jurídica, pues pretende satisfacer su derecho de cobro con simplemente estipular su derecho a retirar los saldos de cualquier cuenta a nombre del usuario.(71)


107. De esta manera se configura una cláusula abusiva que pretende que la institución bancaria se ahorre los procesos de cobranza, las medidas de mediación o convenio con organismos financieros de supervisión bancaria, así como el procedimiento mercantil ordinario en el que la autoridad judicial determine la procedencia de sus prestaciones y el subsecuente proceso de ejecución; mientras que los usuarios carecen de defensa ante la disposición indebida de sus recursos debido a una cláusula que no estuvieron en aptitud de negociar ni de consentir libremente, pues su aceptación está sujeta a la necesidad de contar con estos servicios.


108. Además, esta cláusula pacta una prerrogativa procesal para disponer automáticamente de derechos futuros e inciertos; de recursos que podrían no ser disponibles para el usuario o de naturaleza inembargable; establecen obligaciones de pago sin los elementos mínimos de exigibilidad como el tiempo y modo; limitan la posibilidad de negociación de un plan de pagos proporcional a su capacidad de pago y al mínimo vital; evita la libre disposición de la propiedad privada y coacta libertades económicas; todo sin respetar las garantías mínimas para la afectación del derecho a la propiedad y al debido proceso.


109. La institución bancaria pretende configurar un pacto comisorio expreso para la satisfacción de sus intereses, lo que no puede operar en los contratos de adhesión, pues las partes no están en igualdad de condiciones para negociar sobre la liberación de obligaciones(72) y la naturaleza asimétrica de estas relaciones de consumo demanda la protección de los usuarios de estas instituciones.


110. Así es como que la estipulación de la procedencia del cobro de los créditos en cualquier cuenta de depósito deviene en una ejecución forzosa contraria a los derechos humanos a la propiedad, al debido proceso y a la protección de los intereses del consumidor en términos del artículo 28 constitucional, equiparable a la prohibición de hacer justicia por sí misma y no puede oponerse como excepción en un juicio civil.


111. Dadas las consideraciones anteriores, se evidencia la omisión del acceso a la justicia durante la secuela procesal en perjuicio del recurrente, pues se validó la afectación de sus derechos al salario, a la seguridad social y a la libre disposición de su propiedad con base en una cláusula abusiva, lo que configura una vulneración especialmente grave en el caso concreto de los recursos destinados a las pensiones por su carácter sustitutivo del salario en la edad avanzada para la satisfacción de sus necesidades básicas. De ahí que se deba garantizar la restauración de los derechos vulnerados en la presente resolución.


112. Ahora bien, esta determinación no pretende soslayar el derecho de cobro de la institución financiera, de manera general ni en el caso particular, sino que este cobro debe realizarse de una manera acorde al debido proceso, armónico a la seguridad social y las buenas prácticas mercantiles en general, con obligaciones determinadas y respetuosas de las posibilidades de pago de los usuarios.


113. En consecuencia, esta Primera Sala considera que lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado de origen, a efecto de que emita una nueva resolución en la que determine que el acto reclamado constituye una afectación de los recursos del quejoso prohibida por la protección del derecho al salario y al mínimo vital, en el que un acceso a la justicia con perspectiva de envejecimiento demanda la restitución de su derecho a disponer de su pensión y el reconocimiento del estudio de la procedencia de su acción original de restitución del principal y accesorios.


114. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe tener a la cláusula abusiva por no puesta, y a la luz de las consideraciones aquí vertidas, resuelva el caso concreto con plenitud de jurisdicción.


V. DECISIÓN


115. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento para los efectos precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra y los señores M.A.Z.L. de L., J.L.G.A.C. (ponente), A.M.R.F. y A.G.O.M.. En contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El Acuerdo General Número 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo citado en esta sentencia, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, T.I., junio de 2015, página 2483; con número de registro digital: 2671.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J 12/2015 (10a.) y 2a./J. 42/2014 (10a.) y aisladas 1a. CCCLIII/2014 (10a.) y P. VII/2013 (9a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas, 13 de junio de 2014 a las 9:37 horas, 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas y 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas, respectivamente.








________________

1. Relación de constancias efectuada por el Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo de origen.


2. Esto en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en el que se alega que subsiste el tema de inconstitucionalidad.


3. De acuerdo con la constancia sobre oportunidades proporcionada por el Tribunal Colegiado de origen y el acuse de recibo que obran en el expediente electrónico, la notificación de la sentencia fue realizada el cuatro de marzo de dos mil veintidós y surtió sus efectos el día hábil siguiente, el siete de marzo. De ahí que el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo para su interposición transcurrió del ocho al veintidós de marzo del mismo año, descontándose los días inhábiles doce, trece, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo, por lo que si el recurso de revisión fue presentado en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el día diecisiete de marzo, se concluye que su presentación fue oportuna. Asimismo, el escrito de agravios fue presentado por ********** ********** ********** **********, quejoso en el juicio de amparo, fue presentado por parte legitimada para tal efecto.


4. Resultan aplicables los puntos primero y segundo del acuerdo, los cuales señalan:

"PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


5. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 3a. 14, sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: "REVISIÓN, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE. NO ES OBSTÁCULO QUE EL PRESIDENTE DE LA SALA LO HUBIERE ADMITIDO.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988, página 271 y registro: 207525. Asimismo, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.", consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 71, con número de registro digital: 163235.


6. Simultáneamente, este estudio es realizado en suplencia de la queja en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.


7. Tesis 1a. XCVII/2007 (9a.), de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL MEXICANO.", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 793, con número de registro digital: 172545.


8. Tesis P. VII/2013 (9a.), de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.", disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136, con número de registro digital: 159820.


9. Adoptada el 15 de junio de 2015 en Washington D.C., y aprobada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2023.


10. Tesis P. VII/2013 (9a.), de rubro: "DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU CONTENIDO TRASCIENDE A TODOS LOS ÁMBITOS QUE PREVEAN MEDIDAS ESTATALES QUE PERMITAN RESPETAR LA DIGNIDAD HUMANA.", disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 136, con número de registro digital: 159820.


11. Tesis 1a. CCCLIII/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO A ACCEDER A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO. SU PLENA VIGENCIA DEPENDE DE LA COMPLETA SATISFACCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS DE LA ESFERA DE NECESIDADES BÁSICAS DE LOS SERES HUMANOS.", disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Tomo I, octubre de 2014, página 599, con número de registro digital: 2007730.


12. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORES

"Artículo 6. Derecho a la vida y a la dignidad en la vejez

"Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población."


13. Instituto Mexicano del Seguro Social, ¿Qué es una pensión? Consultado el 13 de septiembre de 2022, disponible en: https://www.imss.gob.mx/pensiones/preguntas-frecuentes/que-es-una-pension#:~:text=Es%20una%20prestaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20destinada,pensionado%2C%20protege%20a%20sus%20beneficiarios.


14. Tesis P. XXXVI/2013 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 63, con número de registro digital: 2004106.


15. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019, párrafos 156-157 y 163.


16. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párrafo 185, y OIT, "Hechos concretos sobre la seguridad social", publicación de la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, Suiza, 6 de junio de 2003, disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/documents/publication/wcms_067592.pdf


17. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019, párrafo 185.


18. A.D., "Perspectiva de persona mayor en el ámbito jurídico", Manual para juzgar casos de Personas Mayores, Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.D.B. (coord.), 2022, p. 9.


19. "Artículo 17

"Derecho a la seguridad social

"Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna. Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.

"Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante.

"Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional."


20. Organización de las Naciones Unidas, Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991, Resolución 46/91.


21. Comisión Económica para América Latina y el Caribe y Fondo de Población de las Naciones Unidas, Declaración de Brasilia: Segunda Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe hacia una sociedad para todas las edades y de protección social basada en derechos. Organización de las Naciones Unidas, LC/G.2359, octubre de 2011, pp. 5-6.


22. Organización de las Naciones Unidas, Principios de las Naciones Unidas en favor de las Personas de Edad, Op. cit.


23. Organización de las Naciones Unidas, Declaración Política y Plan de Acción Internacional de Madrid sobre el Envejecimiento, Segunda Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, Nueva York, 2003, pp. 4-6.


24. A.D., Op. cit., pp. 8-9.


25. Ibíd., p. 9.


26. Instituto Mexicano del Seguro Social, ¿Qué es una pensión? Consultado el 13 de septiembre de 2022, disponible en: https://www.imss.gob.mx/pensiones/preguntas-frecuentes/que-es-una-pension#:~:text=Es%20una%20prestaci%C3%B3n%20econ%C3%B3mica%20destinada,pensionado%2C%20protege%20a%20sus%20beneficiarios.


27. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019, párrafo 185.


28. "Artículo 45

"Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:


"a) Todos los seres humanos, sin distinción de raza, sexo, nacionalidad, credo o condición social, tienen derecho al bienestar material y a su desarrollo espiritual, en condiciones de libertad, dignidad, igualdad de oportunidades y seguridad económica;

"b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar; ...

"e) El funcionamiento de los sistemas de administración pública, banca y crédito, empresa, distribución y ventas, en forma que, en armonía con el sector privado, responda a los requerimientos e intereses de la comunidad; ..."


29. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú, Op. cit. párrafo 170.


30. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación No. 19, El derecho a la seguridad social (artículo 9), E/C.12/GC/19, Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, 4 de febrero de 2008, párrafos 45-46.


31. Ibíd., párrafo 65.


32. "Artículo 18. Derecho al trabajo

"...

"Los Estados Parte promoverán programas y medidas que faciliten una transición gradual a la jubilación, para lo cual podrán contar con la participación de las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores y de otros organismos interesados."


33. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú, Op. Cit. párrafo 171.


34. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Op. cit., párrafo 79.


35. Tesis 2a./J. 12/2015 (10a.), de rubro: "PENSIONES. LA EXCLUSIÓN DE ALGUNAS PRESTACIONES QUE ORDINARIAMENTE PERCIBE EL TRABAJADOR EN ACTIVO EN EL SALARIO BASE DE COTIZACIÓN, NO VULNERA POR SÍ SOLA EL DERECHO A UNA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA ALIMENTACIÓN.", disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1575, con número de registro digital: 2008509.


36. Tesis P. XXXVI/2013 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 63, con número de registro digital: 2004106.


37. Tesis P. XXXVII/2013 (10a.), de rubro: "RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXCENCIÓN LIMITADA A DETERMINADO MONTO POR LA OBTENCIÓN DE INGRESOS PROVENIENTES DE PENSIONES, JUBILACIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 51, con número de registro digital: 2004082.


38. Tesis P. XXXVI/2013 (10a.), de rubro: "SEGURIDAD SOCIAL. LAS JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO GOZAN DE LAS MEDIDAS PROTECTORAS DEL SALARIO CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADOS A, FRACCIÓN VIII Y B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 63, con número de registro digital: 2004106.


39. Tesis 2a./J. 42/2014 (10a.), de rubro: "SALARIO MÍNIMO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL PUEDE ORDENAR EL EMBARGO SOBRE EL EXCEDENTE DE SU MONTO, PARA EL ASEGURAMIENTO DE OBLIGACIONES DE CARÁCTER CIVIL O MERCANTIL CONTRAÍDAS POR EL TRABAJADOR, EN PRINCIPIO, SÓLO RESPECTO DEL 30% DE ESE EXCEDENTE.", disponible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 712, con número de registro digital: 2006672.


40. Artículo 123, apartado B, f. VI de la Constitución Federal:

"... VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes."

Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la Protección del Salario

"Artículo 10

"1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

"2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia."

"Artículo 11

"1. En caso de quiebra o de liquidación judicial de una empresa, los trabajadores empleados en la misma deberán ser considerados como acreedores preferentes, en lo que respecta a los salarios que se les deba por los servicios prestados durante un periodo anterior a la quiebra o a la liquidación judicial, que será determinado por la legislación nacional, o en lo que concierne a los salarios que no excedan de una suma fijada por la legislación nacional.

"2. El salario que constituya un crédito preferente se deberá pagar íntegramente, antes de que los acreedores ordinarios puedan reclamar la parte del activo que les corresponda.

"3. La legislación nacional deberá determinar la relación de prioridad entre el salario que constituya un crédito preferente y los demás créditos preferentes."


41. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Ancejub-Sunat) Vs. Perú, Op. cit. párrafo 193.


42. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008, párrafo 55.


43. Amparo directo en revisión 2525/2013, resuelto por esta Primera Sala en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por mayoría de tres votos de los Ministros O.M.d.C.S.C., A.Z.L. de L. y J.M.P.R. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros J.R.C.D. y A.G.O.M., p. 67.


44. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"X. Sistemas de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas; ..."

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


45. "Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

"...

"IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley; ..."

Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

"Artículo 2o. Para los efectos de este reglamento, además de las definiciones señaladas por el artículo 3 de la ley, se entenderá por:

"...

"IX. Entidades receptoras, las entidades que reciban en términos de la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en nombre y cuenta del IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE el pago de las cuotas del Seguro de RCV, de Aportaciones al INFONAVIT, Aportaciones al FOVISSSTE, aportaciones voluntarias y aportaciones complementarias de retiro y demás recursos que determine la Comisión mediante reglas de carácter general; ..."


46. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

"Artículo 79. Los Pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada o de vejez, que reingresen al régimen obligatorio abrirán una nueva Cuenta Individual, en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que elijan. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la Pensión, podrá el Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o a la Administradora que le estuviera pagando su Pensión, el saldo acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la Renta vitalicia o Retiros Programados que se le esté cubriendo."


47. "Artículo 87. Los Trabajadores que reúnan los requisitos establecidos en esta Sección podrán disponer de su Cuenta Individual con el objeto de disfrutar de una Pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrán optar por alguna de las alternativas siguientes:

"I. Contratar con la Aseguradora de su elección un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, o

"II. Mantener el saldo de su Cuenta Individual en el PENSIONISSSTE o en una Administradora y efectuar con cargo a dicho saldo, Retiros Programados.

"Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y en las disposiciones administrativas que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."


48. Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

"Artículo 51. Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las Pensiones que esta Ley establece. Las Pensiones devengadas o futuras, serán inembargables y sólo podrán ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de esta Ley."

"Artículo 83. Los recursos depositados en la Cuenta Individual de cada Trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones aplicables.

"Los recursos depositados en la Subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la Subcuenta de ahorro solidario serán inembargables.

"Los recursos depositados en las Subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el Salario Mínimo elevado al año por cada Subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo."


49. "Artículo 102 Bis. Los pensionados por invalidez y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su pensión, se cubran los créditos, cuyo plazo para el pago no exceda de sesenta meses, que les hayan sido otorgados por las Entidades Financieras a que se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que tengan celebrado para los efectos de este artículo un convenio con la aseguradora que le pague la pensión o con el PENSIONISSSTE o la administradora de fondos para el retiro en el caso de que la pensión se cubra mediante retiros programados.

"Los descuentos a la pensión que se realicen en los términos de este artículo, considerando otros descuentos que en términos de las disposiciones jurídicas resulten procedentes, no podrán exceder del treinta por ciento de la pensión ni implicar que la cuantía de la pensión se reduzca a una cantidad inferior a la pensión garantizada establecida en esta Ley. En la aplicación de los referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

"La Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán emitir las reglas de carácter general que se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar al PENSIONISSSTE y a las aseguradoras y administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo."


50. "Artículo 164. Los préstamos se deberán otorgar de manera que los abonos para reintegrar la cantidad prestada y sus intereses sumados a los Descuentos por préstamos hipotecarios y a los que deba hacerse por cualquier otro adeudo en favor del Instituto, no excedan del cincuenta por ciento del total de las percepciones en dinero del Trabajador, y se ajustarán al reglamento que al efecto expida la Junta Directiva."


51. "Artículo 54. El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el derecho a disfrutar de una Pensión proveniente de algún plan establecido por su Dependencia o Entidad, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que el PENSIONISSSTE o la Administradora que opere su Cuenta Individual, le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el Capítulo VI de esta Ley, situándolos en la entidad financiera que el Trabajador designe, a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la Pensión de que disfrute sea mayor al menos en un treinta por ciento a la Garantizada."


52. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

"Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.

"Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

"Las administradoras, tendrán como objeto:

"I.A., administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.

"Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por sus propias leyes;

"I bis. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión; ..."


53. "Artículo 39. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

"Además, las sociedades de inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales."


54. "Artículo 74 bis. Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrán derecho a la apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.

"Asimismo, dichos trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su elección.

"Para abrir estas cuentas individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a los trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión.

"Las cuentas individuales de los trabajadores a que se refiere este artículo estarán integradas por las siguientes subcuentas:

"I. Subcuenta de ahorro para el retiro

"II. Subcuenta del fondo de la vivienda

"III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.

"Las subcuentas referidas en las fracciones I y II son las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por lo dispuesto en dicha ley. La subcuenta referida en la fracción III se regirá por lo dispuesto en la presente ley.

"Las cuentas individuales de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la administradora que elija el trabajador. ..."


55. "Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o los patrones a las subcuentas correspondientes.

"A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

"Los recursos depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los trabajadores afiliados serán inembargables.

"Los recursos depositados en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podrá trabar embargo."


56. Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

"Artículo 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su interpretación deberá procurar que los trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su Cuenta Individual, así como promover la administración transparente de los recursos de los trabajadores a través del correcto funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

"Artículo 86. Los Trabajadores que tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos por empresas privadas o dependencias y entidades públicas en términos del artículo 74 quáter de la Ley, tendrán los derechos que se consagren en el contrato respectivo y los que atiendan a la naturaleza del Fondo de Previsión Social."


57. Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro:

"Artículo 64. Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.

"A tal efecto, la Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores."


58. "Artículo 70. Los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato."


59. "Artículo 65. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley."


60. "Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo cometidas por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas, se sancionarán como sigue:

"...

"X. Multa de dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;

"Igual sanción se impondrá a la institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables a dicho procedimiento;

"...

"XIII. Multa de dos mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores; ..."


61. Ver los artículos 51 y 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.


62. "Artículo 56. Como una medida de protección al Usuario, la Comisión Nacional revisará y, en su caso, propondrá a las Instituciones Financieras, modificaciones a los modelos de contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones, en términos de lo dispuesto en la fracción XVIII, del artículo 11 de esta Ley.

"Se entenderá por contrato de adhesión, para efectos de esta Ley, aquél elaborado unilateralmente por una Institución Financiera, cuyas estipulaciones sobre los términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios sean uniformes para los Usuarios."

"Artículo 57. La revisión que, en su caso, se haga de los contratos de adhesión, tendrá por objeto determinar que se ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas conforme a ellos, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones confusas o que no permitan a los Usuarios conocer claramente el alcance de las obligaciones de los contratantes."


63. "Artículo 56 Bis. Los contratos de adhesión que utilicen las Instituciones Financieras para la celebración de operaciones con Usuarios, en adición a los requisitos a los que están sujetos conforme a ésta y, en su caso, otras leyes, no deberán contener cláusulas abusivas.

"La Comisión Nacional, mediante disposiciones de carácter general que emita con el acuerdo de su Junta de Gobierno establecerá los casos y supuestos bajo los cuales se considere la existencia de una cláusula abusiva.

"Las disposiciones referidas en el párrafo anterior podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones de los contratos de adhesión, excepto tasas de interés, comisiones, o cualquier otro concepto que implique la contraprestación recibida por una Institución Financiera por la operación de que se trate. Dichas disposiciones no podrán oponerse a las demás disposiciones o reglas que emitan otras autoridades en el ejercicio de sus atribuciones."


64. Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, Disposiciones de carácter general en materia de cláusulas abusivas contenidas en los contratos de adhesión, publicadas el 19 de noviembre de 2011 en el Diario Oficial de la Federación.


65. Lucía M.G., Las cláusulas abusivas-Tratamiento sustantivo y procesal, Colección Derecho Procesal Práctico, T. lo B., Valencia, 2019, pp. 56-138.


66. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006, Asunto C-168/05, apartado 25.


67. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 30 de mayo de 2013, Asunto C-488/11, apartado 32.


68. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 6 de octubre de 2009, Asunto C-40/08, apartado 32.


69. Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) de 26 de octubre de 2006, Asunto C-168/05, apartados 26 y 27.


70. Así lo resolvió la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Español, STS 466/2014, 12 de septiembre de 2014, Considerando Cuarto.


71. El contenido específico de la cláusula en cuestión refiere: "... BANORTE queda autorizado por "El Cliente" a cargar en la cuenta(s) de cheques o de cualquier otro tipo que éste tenga contratada(s) con el primero, cualquiera de los conceptos indicados en el clausulado del presente contrato".


72. Esta Primera Sala no es omisa del contenido de la tesis 1a./J. 23/2001, de rubro: "PACTO COMISIORIO EXPRESO. OPERA DE PLENO DERECHO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL DETERMINE LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA RESCISIÓN DEL CONTRATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).", disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 165, con número de registro digital: 189425, pues se estima que este contenido no resulta aplicable en el paradigma de derechos humanos actual y la prevalencia de la protección de los consumidores en las relaciones mercantiles, además de que en los contratos de adhesión no es dable considerar que las partes pactan de manera libre o en igualdad de condiciones.

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de septiembre de 2023 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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