Ejecutoria num. 184/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 184/2017. PODER LEGISLATIVO DE JALISCO. 31 DE OCTUBRE DE 2018. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: A.N.M..


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 184/2017 promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos que dieron origen a la controversia. El 17 de noviembre de 2015 el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco expidió la Convocatoria para la elección de un Magistrado para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en sustitución de G.E.G.G., la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado.


2. El 27 de noviembre de ese mismo año la Comisión de Justicia del Congreso envió al Pleno el acuerdo legislativo mediante el cual ponía a su consideración la aprobación de la lista de magistrados calificados como elegibles para la designación correspondiente. En esa misma fecha, el Pleno del Congreso expidió el nombramiento correspondiente a favor de A.F.A. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco.


3. Como consecuencia de esa decisión, N.A.R. promovió juicio de amparo indirecto contra los siguientes actos:


a) La aprobación, expedición y ejecución del Acuerdo Legislativo aprobado el 17 de noviembre de 2015, mediante el cual se expidió la convocatoria para la elección de un Magistrado para el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, que llevó a la elección y a la expedición del nombramiento de A.F.A..

b) La aprobación, expedición y ejecución del Acuerdo Legislativo aprobado el 27 de noviembre de 2015, y la expedición del nombramiento como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia a A.F.A..

c) Todas las consecuencias que de hecho y de derecho se deriven de la expedición del Acuerdo Legislativo impugnado, como son la elección, toma de posesión, adscripción, entrada en funciones y generación de antigüedad.


4. Dicho medio de impugnación fue registrado bajo el número de expediente 2882/2015 y en él compareció A.F.A. como tercero interesado. El 29 de abril de 2016 el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo resolvió conceder el amparo al quejoso para diversos efectos. El quejoso, el tercero interesado y el Congreso del Estado de Jalisco interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron resueltos el 24 de noviembre de 2016 por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el sentido de otorgar el amparo al quejoso y modificar los efectos de la concesión para que la Comisión de Justicia del Congreso:


a) Revisara si el quejoso y el tercero interesado cumplen con los requisitos de elegibilidad establecidos en la legislación aplicable para ocupar el cargo de Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;


b) Emitiera un dictamen en el que determine cuál de los citados candidatos cuenta con mejor currículum, para lo cual debía considerar exclusivamente los datos contenidos en las tablas insertas en las fojas 174 a 187 de ejecutoria de amparo, y en el que propusiera al que considerara merecedor del cargo.


5. Asimismo, ordenó que el Pleno del Congreso emitiera el acuerdo legislativo correspondiente en el que decidiera si designa como magistrado al propuesto por la Comisión. En caso de no hacerlo así, debía fundar y motivar de manera reforzada por qué estimó al candidato restante como el mejor para ocupar el cargo. Finalmente insistió que para tener por cumplida la ejecutoria, la Comisión debía emitir un dictamen en el que determinará cuál de los 3 candidatos cuenta con mejor currículum para lo cual deberá tomar en cuenta las tablas establecidas en el contenido de la sentencia.


6. En cumplimento, el 18 de enero de 2017 el Pleno del Congreso del Estado de Jalisco emitió un Acuerdo mediante el cual hizo suyo el dictamen de acuerdo legislativo de la Comisión de Justicia. De este modo designó y aprobó la expedición del nombramiento a favor del tercero interesado A.F.A. como Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. En ese sentido, el 3 de febrero de 2017, el Juez de Distrito que conoció del juicio de amparo tuvo por cumplida la sentencia.


7. Inconforme, el 28 de febrero de 2017 el quejoso interpuso recurso de inconformidad el cual fue registrado con el número de expediente 6/2017 y turnado al mismo Tribunal Colegiado. El 1 de junio de 2017 dicho tribunal resolvió revocar el acuerdo mediante el cual se tuvo por cumplida la sentencia de amparo y devolver los autos del juicio de amparo para que el Juez de Distrito requiriera a la Comisión de Justicia y al Pleno del Congreso del Estado de Jalisco para cumplir lo siguiente:(1)


a) Dejar sin efectos los Dictámenes y Acuerdos Legislativos en los que se realizó la designación del tercero perjudicado.


b) La Comisión de Justicia debería revisar la copia del título de los candidatos para verificar la fecha de registro del título y comprobar que dicho registro data de cuando menos 10 años de antigüedad anteriores a la fecha de la convocatoria.


c) Para determinar quién tiene mejor currículum, la Comisión debería sumar todos los datos contenidos en las tablas mencionadas, sin omitir alguno de ellos, así como el número de años desempeñados en cada una de las actividades, conforme a los lineamientos emitidos en esta ejecutoria. Asimismo, ordenó que dicha Comisión se abstuviera de pronunciarse respecto a alguna actividad en concreto para determinar quién tiene mejor currículum, pues la elección no era libre sino que debía sujetarse a las tablas referidas.


d) También precisó que los diputados de la Comisión estaban obligados a emitir su voto en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que les ordenó no abstenerse de votar en la elección respectiva.


e) En el supuesto de que alguno de los candidatos no reuniera los requisitos de elegibilidad, la elección se haría de acuerdo a los lineamientos de la ejecutoria entre los candidatos que sí cumplan con tales requisitos de elegibilidad, sin que el Congreso estatal pudiera volver a convocar o elegir candidatos fuera de los lineamientos.


8. Presentación de la demanda. El 13 de junio de 2017 I.d.T.C., K.A.K.E. y M.S.B.d.T., en su carácter de P. y S.s de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, promovieron controversia constitucional en contra de la resolución dictada en el recurso de inconformidad 6/2017, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.(2)


9. Admisión de la demanda. El P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 184/2017 y, por razón de turno, designó al Ministro J.L.P. para que actuara como instructor en el procedimiento.(3) Sin embargo, posteriormente el ministro instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional.(4)


10. Inconforme con tal determinación, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco interpuso recurso de reclamación contra dicho acuerdo. El Ministro P. admitió a trámite el recurso de reclamación y ordenó su registro con el número de expediente 81/2017-CA. Asimismo, ordenó remitir los autos a la Ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.


11. Promoción de incidente de inejecución de sentencia. N.A.R. promovió incidente de inejecución de sentencia ante el incumplimiento de los efectos dictados en el recurso de inconformidad 6/2017. Asimismo, el 14 de agosto de 2017 A.F.A.–en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo 2882/2015– solicitó a esta Suprema Corte la reasunción de su competencia originaria para que fuera ella quien resolviera el incidente. Dicha reasunción fue aceptada por la Segunda Sala en sesión privada del 16 de agosto de 2017. En consecuencia, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el incidente de inejecución de sentencia con el número 184/2017 y turnarlo a la ponencia de la Ministra M.B.L.R. para la elaboración del proyecto respectivo.(5)


12. Resolución del recurso de reclamación. En la sesión correspondiente al 15 de noviembre de 2017, esta Segunda Sala resolvió que el recurso de reclamación derivado de la controversia constitucional 184/2017 era fundado en razón de que los motivos de improcedencia expuestos en el acuerdo impugnado no eran notorios ni evidentes, por lo que no se podía para justificar el desechamiento de plano. Por esta razón, se ordenó la revocación de dicho acuerdo.(6)


13. En consecuencia, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que ordenó su emplazamiento para que presentara su contestación. Asimismo, reconoció como tercero interesado al Poder Judicial del Estado de Jalisco a petición del actor.(7) En la misma fecha emitió un nuevo acuerdo en el que concedió la suspensión solicitada por el Poder actor para interrumpir todos los efectos y consecuencias de la resolución impugnada.(8)


14. Posteriormente, el 8 de febrero de 2018 se recibió el escrito de contestación de demanda firmado por los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado. Este escrito fue agregado al expediente, así como las pruebas que lo acompañaban, mediante acuerdo de 9 de febrero de 2018.(9)


15. Audiencia pública y alegatos. El 2 de abril de 2018 el Ministro instructor llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Una vez cerrado ese período se abrió el de alegatos haciéndose constar que las partes no formularon posicionamiento alguno y, por esta razón, se dio por concluida la audiencia. Consecuentemente, se tuvo por cerrada la instrucción.(10)


16. Resolución del incidente de inejecución de sentencia 184/2018. En sesión pública de 31 de octubre de 2018 la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el incidente de inejecución de sentencia 184/2017 era infundado y, en consecuencia, dejó insubsistente la resolución emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito correspondiente al recurso de inconformidad 6/2017.


II. COMPETENCIA


17. La Segunda Sala es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso a) de la Constitución Federal, y 10, fracción I, en relación con el 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos segundo y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(11) ya que no se requiere la intervención del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


III. OPORTUNIDAD


18. El artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal prevé que, tratándose de actos, el plazo para la interposición de la demanda será de 30 días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos. En atención a que la sentencia del recurso de inconformidad 9/2017 no fue notificada y que el promovente señala que tuvo conocimiento de ella el 2 de junio de 2017, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el 5 de junio y concluyó el 14 de julio de ese mismo año. Por ello, si el escrito de demanda fue presentado el 13 de junio de 2017, concluimos que fue presentado de manera oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


19. Legitimación activa. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley reglamentaria establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que estén facultados para representar a los órganos correspondientes, en los términos de las normas que los rigen. En el caso, quienes promueven la controversia constitucional fueron I.d.T.C., K.A.K.E. y M.S.B.d.T., en su carácter de P. y S.s de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco. Esta calidad fue acreditada con copia certificada del acuerdo de la Junta de Coordinación Política del Congreso de Jalisco en el que presentan la propuesta de integrantes de la mesa directiva del Congreso para el periodo del 1 de marzo al 30 de junio de 2017, aprobada por unanimidad el 15 de febrero de 2017.


20. De acuerdo con el artículo 35, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, la Mesa Directiva del Congreso tiene la atribución de representar jurídicamente al Poder Legislativo de dicha entidad en los juicios de control constitucional en todas sus etapas procesales, incluyendo los recursos que señala la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(12) Consecuentemente, consideramos que conforme a la documental aportada se tiene por acreditada la legitimación activa del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en términos del artículo 10, fracción I, del ordenamiento referido.


21. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II de la Ley reglamentaria establece que en tendrá el carácter de demandado en la controversia constitucional la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la impugnación. En el auto de admisión se tuvo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito como autoridad demandada. Si bien el escrito de contestación fue firmado por todos los magistrados integrantes de dicho tribunal, el artículo 41, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que sólo el P. de los Tribunales Colegiados de Circuito tiene la atribución de llevar la representación y correspondencia oficial del tribunal.


22. Es preciso señalar que si bien la contestación a la demanda no fue acompañada de algún documento que acreditara la personalidad del emisor, el artículo 11 primer párrafo de la Ley reglamentaria otorga la facultad a esta Corte de presumir que quien comparece en el juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo salvo prueba en contrario.(13) Asimismo, constituye un hecho notorio que el Magistrado J.H.B.P., quien firma el documento, es el actual P. del Tribunal Colegiado demandado, con lo que se tiene por acreditada la legitimación pasiva del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


23. De acuerdo con el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, estamos obligados a hacer un análisis oficioso sobre la existencia de cualquiera de las causas de improcedencia dispuestas en dicho ordenamiento. En ese sentido, advertimos que en este caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción V de ese mismo artículo que señala que la controversia constitucional es improcedente cuando los efectos del acto impugnado hayan cesado.(14)


24. Tal y como narramos en el apartado de antecedentes, N.A.R., quejoso en el juicio de amparo indirecto 2882/2015, promovió incidente de inejecución de sentencia ante el incumplimiento de los efectos dictados en la resolución del recurso de inconformidad 6/2017 –determinación que constituye el acto impugnado en la presente controversia–. Después de reasumir nuestra competencia originaria para conocer de este incidente, en sesión pública de 31 de octubre de 2018 resolvimos declararlo infundado al considerar que los efectos para los que se concedió la protección constitucional en los amparos en revisión 2882/2015 y 2894/2015 se encontraban plenamente satisfechos.


25. Lo relevante para el caso que nos ocupa es que en dicha resolución advertimos que el Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de inconformidad 6/2017, amplió indebidamente los efectos dictados en los amparos en revisión, alterando los alcances de la protección constitucional otorgada al quejoso. Por esta razón, decidimos que ambas sentencias debían quedar insubsistentes y sin efectos, junto con todos los actos emitidos tendientes a lograr su cumplimiento.


26. Lo anterior implica que el acto impugnado en esta controversia constitucional –recurso de inconformidad 6/2017– ha quedado insubsistente y sin la posibilidad de seguir generando efecto jurídico alguno. De tal suerte, esta situación es suficiente para considerar actualizada la causa de improcedencia señalada en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS”.(15)


27. En consecuencia, lo conducente es sobreseer en la presente controversia constitucional.


28. Por lo expuesto y fundado


SE RESUELVE


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M.I..


Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA





MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.






PONENTE





MINISTRO J.L.P.







SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





LIC. M.E.P.Á.





Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 184/2017 promovida por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, fallado el día treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, en el que se resolvió: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Conste.








_____________

1. Recurso de inconformidad 6/2017, fojas 237-238 del Cuaderno de pruebas de la Controversia Constitucional 184/2017.


2. Escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Fojas 1-39 del toca principal de la controversia constitucional 184/2017.


3. I.. Acuerdo de 13 de junio 2017. Fojas 108-109.


4. Acuerdo de 14 de junio de 2017. Fojas 110-112.


5. Acuerdo de 8 de septiembre de 2017 en el cuaderno del incidente de inejecución de sentencia 184/2017.


6. Cuaderno principal de la controversia constitucional 184/2017. Sentencia del 15 de noviembre de 2017. Fojas 141-152.


7. I.. Acuerdo de 12 de diciembre de 2017. Fojas 154-156.


8. Acuerdo de 12 de diciembre de 2017. Fojas 157-159 del cuaderno correspondiente al incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 184/2017.


9. Fojas 289-291 del toca principal de la controversia constitucional 184/2017.


10. I.. Fojas 404-405.


11. Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente (...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


12. Artículo 35 Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco

Son atribuciones de la Mesa Directiva: (...)

V.R. jurídicamente al Poder Legislativo del Estado, a través de su P. y dos secretarios, en todos los procedimientos jurisdiccionales en que éste sea parte, y ejercer de manera enunciativa mas no limitativa, todas las acciones, defensas y recursos necesarios en los juicios: civiles, penales, administrativos, mercantiles o electorales, así como los relativos a los medios de control constitucional en todas sus etapas procesales, rindiendo informes previos y justificados, incluyendo los recursos que señala la Ley de Amparo y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105, de al [sic] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la demás legislación aplicable en la materia, y con las más amplias facultades para pleitos y cobranzas para toda clase de bienes y asuntos e intereses de este Poder, en la defensa de sus derechos que la ley le confiera en el ámbito de sus atribuciones. La mesa directiva podrá delegar dicha representación de forma general o especial, sin perjuicio de la que recaiga en diversos servidores públicos por ministerio de ley;


13. Para sostener esta interpretación consultar la tesis jurisprudencial P./J. 52/2003 de rubro y texto siguientes: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.” Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil tres, registro 183319, página 1057.


14. Artículo 19 de Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución: Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)


15. Tesis jurisprudencial P./J. 54/2001 de rubro y texto siguientes: “CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”. Visible en el Semanario de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, registro 190021, página 882.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR