Ejecutoria num. 183/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 24-02-2023 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

Fecha de publicación24 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,1969

CONFLICTO COMPETENCIAL 183/2022. SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 183/2022, suscitado entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal y Primero en Materia Administrativa, ambos del Séptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si corresponde conocer a un Tribunal Colegiado de Circuito en materia administrativa o a uno en materia penal del recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto promovido en contra de la omisión de establecer en la Ley del Servicio Postal Mexicano y el Estatuto Orgánico del Servicio Postal Mexicano el registro de correspondencia que recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a las personas privadas de la libertad, así como su acto de ejecución.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Antecedentes. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Xalapa, el dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, ********** y **********, promovieron juicio de amparo indirecto por la violación a sus derechos fundamentales consagrados en los numerales 1o., 14, 16, 103, 107 y 133 de la Constitución Federal, contra las autoridades siguientes:


A) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos;


B) Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión;


C) Secretaría de Comunicaciones y Transportes;


D) Servicio Postal Mexicano;


E) Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social;


F) Director general del Centro Federal de Readaptación Social número cinco "Oriente", con sede en V.A., Veracruz; y


G) Gerente postal estatal en Veracruz del Servicio Postal Mexicano, con sede en Veracruz, Veracruz.


2. Asimismo, señalaron como actos reclamados: a) el proceso legislativo que dio origen a la Ley del Servicio Postal Mexicano; b) el Estatuto Orgánico del Servicio Postal Mexicano; c) como primer acto de aplicación, la omisión de establecer el registro de correspondencia que recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a las personas privadas de la libertad; y, d) la ejecución del acto de aplicación.


3. Por razón de turno, de dicha demanda tuvo conocimiento el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Xalapa, quien la radicó bajo el número **********, la admitió a trámite y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la audiencia constitucional. Seguida la secuela procesal, mediante sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo ante la inexistencia de los actos reclamados y al estimar que éstos no han ocasionado un agravio en la esfera jurídica de los quejosos al tener naturaleza heteroaplicativa y necesitar la existencia de un acto concreto de aplicación.


4. Recurso de revisión. Inconformes con la resolución anterior, los quejosos y defensor público federal interpusieron recurso de revisión, respectivamente, los cuales fueron radicados y admitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, y fue registrado con el número **********.


5. Posteriormente, mediante sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintidós el referido órgano colegiado dictó sentencia determinando jurídicamente inviable abordar el análisis de la resolución recurrida, al estimarse legalmente incompetente por razón de materia, para conocer y resolver el recurso de revisión, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, en turno.


6. Denuncia del conflicto competencial. Por razón de turno, el recurso de revisión fue turnado al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, registró el recurso bajo el número de expediente ********** y quien mediante sentencia dictada el siete de junio de dos mil veintidós, determinó no compartir las razones expuestas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del propio Circuito y, por tanto, no aceptó la competencia declinada. Por lo que planteó el presente conflicto competencial, ordenando remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. SEGUNDO.—Trámite del conflicto competencial. Por auto de veintiocho de junio de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el expediente relativo al conflicto competencial 183/2022, y ordenó que la misma fuera turnada a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


8. TERCERO.—Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintidós, la presidenta de esta Primera Sala del Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


9. PRIMERO.—Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y noveno; y 106 de la Constitución Federal; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 46 de la Ley de Amparo vigente, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un recurso de revisión.


10. SEGUNDO.—Elementos necesarios para resolver. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los argumentos expuestos por los Tribunales Colegiados en conflicto para no aceptar la competencia del asunto.


11. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, se declaró incompetente, por razón de materia, bajo los siguientes argumentos:


a) D. análisis de lo reclamado en la demanda de amparo de origen se advierte que lo reclamado por los quejosos no configura ninguno de los supuestos de competencia en la materia penal.


b) Por lo contrario, de acuerdo con las fracciones III y IV del artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, corresponde a un Tribunal Colegiado Especializado en Materia Administrativa, si se toma en consideración que los actos reclamados están estrechamente vinculados con la prestación del servicio público de correos que está a cargo del organismo público descentralizado de la administración pública federal, denominado Servicio Postal Mexicano.


12. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de revisión **********, determinó no aceptar la competencia planteada, atento a los siguientes argumentos:


a) De conformidad con los artículos 37, fracción II, 38, 51, fracciones I a la IV y 52, fracciones II, III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta evidente que el recurso de revisión debe ser conocido y resuelto por un tribunal especializado en materia penal ya que es innegable que los actos reclamados en la demanda de amparo consisten en: el proceso legislativo de la Ley del Servicio Postal Mexicano, el Estatuto del Servicio Postal Mexicano, y como primer acto de aplicación, la omisión de establecer un registro de correspondencia que se recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a las personas privadas de su libertad. De ahí que, el estudio de los actos reclamados debe realizarse de manera integral y de ello deriva que éstos tienen una connotación de naturaleza penal.


b) Adicionalmente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011 y 198/2011, determinó que corresponde conocer a los Jueces penales de todos los actos relacionados con la ejecución de las penas, tales como la aplicación de penas alternativas a la prisión, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde deba cumplirse una pena, así como todos los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los reclusos y situaciones conexas.


c) Sentadas dichas premisas, se advierte que el Tribunal Colegiado es legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión, porque si bien el Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, no tiene jurisdicción especial en ninguna materia, también es cierto que conoce de asuntos de todas las materias a las que se refiere el título cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y, en el caso, conoció de un juicio de amparo en el que la controversia se encuentra vinculada con las condiciones de internamiento de los quejosos en un centro de reclusión como sentenciados o procesados, por lo que la naturaleza de los actos está comprendida en el ámbito penal.


d) Se afirma lo anterior, debido a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diversos criterios jurisprudenciales que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que la afectación surge también con actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Lo anterior, derivado del nuevo modelo penitenciario de reinserción social de dos mil ocho, reforma que fue materia de diversos asuntos de los que resolvió el Máximo Tribunal.


e) De ahí que se llegue a la conclusión de que los actos reclamados se traducen en una afectación derivada de la privación de la libertad personal de que son objeto en el centro penitenciario y, por ende, no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para, en su caso, lograr la reinserción del procesado o sentenciado a la sociedad ni de los eventos acontecidos durante la privación de la libertad del mismo. Sin perjuicio que los quejosos reclamen la omisión de establecer el registro de correspondencia que se recoge en los buzones penitenciarios en el centro de reclusión donde se encuentran internos a la autoridad de su centro de reclusión como del Servicio Postal Mexicano, y tratándose de este último su existencia legal y facultades están previstas en leyes y reglamentos administrativos. Sin embargo, tales actos emanan de la calidad de internos del centro de reclusión, lo cual es de naturaleza penal, al ser actos equivalentes a una incomunicación de ellos, a través de la vía postal.


13. TERCERO.—Existencia del conflicto competencial. De conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 46 de la Ley de Amparo, para que un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito se estime actualizado y de él deba conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es necesario que se surtan los siguientes requisitos:


A. Que exista una regla competencial prevista en la ley, es decir, que uno de los Tribunales Colegiados contendientes, al conocer de un juicio o recurso sometido a su jurisdicción, estime que no es competente para conocer de ellos;


B. Que un Tribunal Colegiado se declare legalmente incompetente para conocer del asunto, mediante la emisión de una determinación en que así lo declare y remita los autos al que, en su concepto, lo sea; y,


C. Que este último no acepte la competencia declinada a su favor, por lo que comunicará dicha determinación al Tribunal Colegiado que se hubiere declarado incompetente y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo que proceda.


14. En ese sentido, se tiene que el primer requisito se satisface en el presente asunto, porque el artículo 38, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevé la regla competencial que rige el caso concreto.


15. Asimismo, se actualiza el requisito referido en el inciso B pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito se declaró incompetente, por razón de materia, para resolver el recurso de revisión, en atención a que consideró que los actos reclamados eran de naturaleza administrativa, así como las autoridades señaladas como responsables.


16. Finalmente, también se cumple con el último requisito toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito no aceptó la competencia declinada pues, desde su perspectiva, los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza penal.


17. De este modo, esta Primera Sala llega a la conclusión de que, en el caso, existe un conflicto competencial por razón de materia, al concurrir los requisitos que para tal efecto prevén los artículos 106 de la Constitución Federal y 46, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


18. CUARTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito es el legalmente competente, por razón de materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto en el juicio de amparo indirecto **********, en atención a lo que se expone a continuación.


19. A fin de que esta Primera Sala determine a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del recurso de revisión interpuesto contra el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, es necesario hacer las siguientes precisiones.


20. La materia es uno de los criterios generales para definir la competencia, la cual consiste en la aptitud legal que se atribuye a un órgano jurisdiccional para conocer de las controversias referentes a una determinada rama del derecho, la cual tiene como ventaja que los juzgadores adscritos a un tribunal especializado únicamente conozcan de asuntos de esa materia, lo que permite enfocar su atención, repercute en la formación de su especialización y lo encausa hacia una mayor profundización del conocimiento del juicio de amparo en la materia de que se trate.


21. La competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, administrativos, penales y del trabajo, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con dicha especialidad.


22. Tratándose del juicio de amparo, los artículos 51, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente,(1) prevén la competencia por materia de los Juzgados de Distrito y establecen los lineamientos que el legislador tomó en consideración para delimitar la competencia por materia.


23. Como regla general, al interponerse un recurso de revisión en contra de la decisión del Juez de Distrito, dichos asuntos deben remitirse al Tribunal Colegiado con jurisdicción sobre el J. federal que hubiese dictado dicha resolución y, cuando en el circuito correspondiente existan dos o más tribunales, se enviará al especializado en la materia del juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 38, fracción II, y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que disponen:


"Artículo 38. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:


"...


"II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"Artículo 39. Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo anterior en la materia de su especialidad."


24. Ahora, en relación con este tipo de conflictos en los que se discute sobre la competencia por razón de materia para conocer de un recurso de revisión en amparo indirecto, esta Primera Sala al resolver el conflicto competencial 62/2021, refirió que el Tribunal Colegiado que conocerá del asunto será, en primer lugar, aquel que tenga la especialización del Juez de Distrito que previno el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en la jurisprudencia de la Segunda Sala, 2a./J. 23/2012 (10a.), que esta Sala comparte, de rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA COMPETENCIA POR MATERIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE CONOCE DEL RECURSO RELATIVO, SE DETERMINA POR LA ESPECIALIZACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO. Del contenido de las normas procesales deriva que el derecho del demandado de provocar la incompetencia del Juez se extingue al dictarse la sentencia definitiva, porque hasta entonces se agota la jurisdicción del Juez estimado incompetente. Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 37, fracción IV y 38, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito especializados, la competencia para conocer del recurso de revisión interpuesto contra una sentencia pronunciada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito especializado por materia, debe fincarse en su superior jerárquico, es decir, en el Tribunal que sea de la misma materia del Juez que dictó la sentencia a revisar."(2)


25. Sin embargo, como en el caso concreto el Juez de Distrito del conocimiento tiene competencia mixta, entonces no puede atenderse al referido criterio, sino que es necesario, para establecer la competencia, que se atienda sustancialmente a la naturaleza del acto reclamado y, en su caso, de la autoridad responsable.


26. Lo anterior, con independencia de los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa o recurrente, pues se llegaría a que la competencia por materia estuviese fijada a razón de lo que aleguen las partes, sin importar que tales expresiones tengan o no relación con el acto reclamado.


27. Para ello es menester retomar las consideraciones contenidas en la contradicción de tesis 81/2019,(3) en las que se determinó lo siguiente:


• Naturaleza del acto reclamado. Para poder definir qué Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de los recursos de queja o de revisión interpuestos contra el auto de desechamiento o sentencia de sobreseimiento dictados por un Juzgado de Distrito con competencia mixta, respectivamente, por estimar que las autoridades señaladas como responsables no tienen ese carácter para efectos del juicio de amparo, en principio, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado, lo que permite que los juzgadores cuenten con un mejor conocimiento al momento de resolver y favorece la eficacia en la impartición de justicia.


• Naturaleza de las autoridades señaladas como responsables. De manera complementaria, para determinar la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, también podrá atenderse a la naturaleza de las autoridades consideradas como responsables respecto de las cuales no se hubiera desechado la demanda de amparo o sobreseído en el juicio, ello porque puede haber casos concretos en los que no bastaría atender a la naturaleza de los actos reclamados. 28. Como puede advertirse, en aquella ocasión se determinó que el Tribunal Colegiado de Circuito que se estime competente estará facultado para determinar si el acto reclamado puede o no considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo; lo que derivó en la jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO DE DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O DE UN RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, DICTADOS POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA POR ESTIMAR QUE LA RESPONSABLE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESPECIALIZADO EN LA MATERIA EN LA QUE INCIDE EL ACTO RECLAMADO Y, EN SU CASO, A LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES CONSIDERADAS COMO RESPONSABLES."


29. Aunado a ello, cabe destacar que, en el fallo correspondiente, se invocaron de manera destacada las jurisprudencias 2a./J. 24/2009 y 2a./J. 145/2015 (10a.), cuyos rubros son:


"COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS."(4)


"COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(5)


30. De los referidos criterios se desprende que, los principios rectores –la naturaleza del acto reclamado y de las autoridades señaladas como responsables–, rigen la solución de conflictos competenciales en los que, como en el caso, debe dirimirse quién debe conocer de un recurso de revisión contra el sobreseimiento decretado por un Juez de Distrito en competencia mixta.


31. En la especie, la parte quejosa promovió juicio de amparo reclamando del presidente de la República, las Cámaras del Congreso de la Unión y el Servicio Postal Mexicano, las omisiones de tipo legislativa y reglamentaria, respectivamente, de establecer en dichos ordenamientos el registro de correspondencia que recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a quienes se encuentran privados de su libertad.


32. Asimismo, se señaló a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Servicio Postal Mexicano, el Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, el director general del Centro Federal de Readaptación Social número cinco "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz y del gerente postal estatal en Veracruz del Servicio Postal Mexicano, con sede en Veracruz, Veracruz; como autoridades ejecutoras de las omisiones atribuidas, por ser las encargadas de prestar el servicio público de correos en los centros penitenciarios, particularmente en el que se encuentran los quejosos.


33. Al respecto el Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio, al actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al ser inexistentes los actos reclamados de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, al Órgano Administrativo Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social y el director general del Centro Federal de Readaptación Social número 5 "Oriente", esto es, el acto de ejecución de la omisión de tipo legislativa y reglamentaria, al haberlo manifestado así en su informe justificado y no existiendo ningún elemento de prueba aportado por la parte quejosa que lo desvirtuara.


34. Asimismo, respecto a los actos atribuidos a las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, al presidente de la República y al Servicio Postal Mexicano, los cuales constituyen las omisiones de tipo legislativa y reglamentaria sobre la Ley del Servicio Postal Mexicano, sobreseyó en el juicio, de conformidad con el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estimar que estos actos no ocasionan un agravio en la esfera jurídica de los quejosos al tener naturaleza heteroaplicativa y necesitar la existencia de un acto concreto de aplicación. Así, el Juez de Distrito estimó que, si las autoridades ejecutorias negaron la existencia del acto concreto de aplicación y los quejosos no exhibieron prueba en contrario, es inconcuso que no se acreditó la aplicación de la ley y el estatuto reclamado.


35. Luego entonces, se tiene que la materia del amparo indirecto tiene que ver con la omisión atribuida a las Cámaras del Congreso de la Unión, al presidente de la República y al Servicio Postal Mexicano de establecer el registro de correspondencia que recoge en los buzones penitenciarios y brindar otros servicios postales a quienes se encuentran privados de su libertad, así como el acto de aplicación atribuido a las restantes autoridades administrativas consistente en la ejecución y cumplimiento a los ordenamientos jurídicos reclamados.


36. En ese contexto, es importante retomar las razones que motivaron a los órganos contendientes a declararse incompetentes para conocer del recurso de revisión.


37. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del asunto en un primer término, consideró que no era legalmente competente para conocer y resolver el recurso de revisión debido a que la naturaleza de los actos reclamados y de las autoridades responsables señaladas en la demanda de amparo era administrativa, por tanto, su conocimiento correspondía a un Tribunal Colegiado especializado en esa materia.


38. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito consideró que los actos reclamados se encontraban estrechamente relacionados con las condiciones de internamiento de los quejosos, privados de su libertad, lo que corresponde a la materia penal.


39. Pues bien, para resolver esta controversia debe señalarse que el criterio relativo a la naturaleza del acto reclamado, señalado en párrafos anteriores, se vuelve relevante en la inteligencia de que la delimitación de la materia del amparo no se encuentra plenamente definida debido a que la competencia material del Juzgado de Distrito que conoció del asunto puede coexistir con actos de diversas especializaciones.


40. A consideración de esta Sala, los actos reclamados en el juicio de amparo de origen son de naturaleza penal y, por ello, quien resulta competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra del sobreseimiento decretado es un Tribunal Colegiado en esa especialidad.


41. Para arribar a dicha conclusión, se estima necesario retomar las consideraciones expresadas en los conflictos competenciales 17/2022(6) y 120/2022(7) en los que se estimó que la competencia para conocer de actos reclamados consistentes en la retención y extravío de la correspondencia de personas privadas de la libertad al interior de un centro penitenciario, atribuidos al Servicio Postal Mexicano, corresponde a la materia penal.


42. La Primera Sala estableció que dicha afirmación atiende a la reforma constitucional en materia de reinserción social de dos mil once y a la creación de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Al respecto, se desarrolló el marco jurisprudencial mediante el cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el contenido de dichos trabajos legislativos y la finalidad que éstos persiguieron, concluyendo que su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en cumplimiento a los derechos humanos, se resuelvan las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o de la sujeción a medidas de seguridad.


43. Asimismo, se afirmó que, conforme a su artículo primero transitorio y a los artículos 1o. y 2o.(8) de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal, bajo las reglas temporales previstas en su artículo segundo transitorio.


44. En otro apartado, se determinó que, de conformidad con los parámetros establecidos por esta Suprema Corte y lo manifestado por los quejosos en la demanda de amparo, se advierte que el acto de retención y extravió de su correspondencia no se refiere a una cuestión sustantiva de la pena de prisión impuesta, pues no repercute en la modificación, duración o extinción de las penas, ni tampoco en las razones por las cuales la persona se encuentra privada de la libertad; sino que éste es de carácter adjetivo y se relaciona de manera inmediata con las condiciones administrativas internas que el centro de reclusión debe brindar, específicamente sobre la garantía de las comunicaciones escritas de las personas internas relacionadas con el exterior a que se refiere el artículo 60 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


45. Ello, a partir de la conclusión alcanzada por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 57/2018, en la que se definió a las condiciones de internamiento de las personas privadas de la libertad en centros de reinserción social. De ahí que, se estimó que la comunicación escrita al exterior por parte de los internos es una cuestión inherente a las funciones administrativas del centro penitenciario en el cual se encuentran recluidos los quejosos y que se relacionan indivisiblemente con sus condiciones de internamiento.


46. Bajo esa línea argumentativa se reiteró que esta Primera Sala se ha pronunciado sobre las condiciones de internamiento que vulneran los derechos de internamiento en general, que si bien, no se trata de actos que directamente afecten la libertad de las personas recluidas, sí se relacionan con los derechos fundamentales que deben serles respetados y garantizados durante su estancia en esos centros de reclusión, cuyo conocimiento corresponde por especialización a los Jueces y tribunales de amparo en materia penal.


47. Lo anterior pues si se restringe la correspondencia escrita a una persona interna, se vulnera una serie de derechos constitucionales de carácter penal con los que dicha garantía se asocia, como lo son la reinserción social y el acceso a la justicia en el marco de los procesos penales o en el cumplimiento de las sanciones penales a las que se enfrenta como persona privada de la libertad en un centro de reclusión que, ante su incomunicación, puede colocarse en un grave estado de indefensión jurídica.


48. Es por ello que, el análisis constitucional del acto reclamado, que se refiere a una condición relacionada con el internamiento de la parte quejosa, corresponde a un tema que pertenece a la materia penal, lo que permite aprovechar la especialización que sobre ese cúmulo de derechos tienen los juzgados y tribunales que conocen de esa materia.


49. Pues bien, se estima aplicable dicho criterio pues, si bien en el presente caso no se trata en su totalidad de actos, sino de omisiones de carácter legislativo y reglamentario, así como la ejecución de éstas, lo cierto es que se debe seguir la misma suerte en cuanto a que éstas se encuentran igualmente relacionadas con sus condiciones de internamiento, del cual corresponde conocer a un órgano jurisdiccional de amparo en materia penal.


50. En efecto, siguiendo la misma lógica, se estima que el análisis de competencia en este caso también debe centrarse en reclamo de los quejosos pues éste repercute en su derecho a comunicarse desde el interior del centro penitenciario con el exterior por medio de correspondencia escrita, reconocido en el artículo 60 de la Ley Nacional de Ejecución Penal. No obstante, que, al encontrarse privados de la libertad, no tienen la facilidad de allegar esos medios de comunicación con el exterior de manera directa sino a través del Servicio Postal Mexicano y las demás autoridades que intervienen para prestar dicho servicio a los centros penitenciarios, incluyendo a las autoridades legislativas y quienes tienen facultades reglamentarias.


51. Así bien, se reitera que en el caso se trata de omisiones en ordenamientos que regulan el servicio postal, así como el acto de ejecución de las autoridades penitenciarias y administrativas en el cumplimiento de dicho conjunto normativo.


52. Se resalta lo anterior, pues no es obstáculo que algunas de las autoridades señaladas como responsables no tengan intervención directa con la prestación del servicio público de correos en los centros penitenciarios. Lo anterior, pues si bien dicha participación es un elemento importante a considerar cuando se trata de fijar la naturaleza de las autoridades responsables, lo cierto es que, como se refirió en párrafos anteriores, el elemento central que aquí se analiza es el de la naturaleza del acto reclamado y su vínculo con la afectación que produce en la esfera jurídica de los quejosos.


53. Así, esta Primera Sala estima que la competencia para conocer del recurso de revisión del juicio de amparo que originó la denuncia del presente conflicto competencial corresponde a un órgano colegiado en materia penal, no obstante que la omisión reclamada es atribuida a un órgano legislativo y a la autoridad reglamentaria en el presente caso pues es a partir del proceso de creación de la norma en donde comienza la vinculación de la situación jurídica particular de los quejosos.


54. En efecto, atendiendo a la intervención y función que las autoridades señaladas como responsables en las omisiones reclamadas –quienes están facultadas para expedir la normativa aplicable al servicio público señalado– se estima que éstas no pueden disociarse con las condiciones de internamiento que podrían repercutir en su derecho a comunicarse con el exterior por medio de la correspondencia escrita, que éstos se traten de reclamos de carácter administrativos, pues, se insiste, se encuentran estrechamente vinculados con el ejercicio de comunicación que la propia Ley de Ejecución Penal restringe para las personas que se encuentran privadas de su libertad en centros penitenciarios.


55. Además, las condiciones de internamiento bajo las cuales los quejosos se encuentran sujetos están relacionadas con el ejercicio de otros derechos humanos aplicables en materia penal y el sistema penitenciario, pues a través del respeto a éstos, se les garantiza a las personas privadas de la libertad en un centro de reclusión su reinserción social.


56. Pero especialmente con la situación de restricción a su libertad personal que impide acceder de manera directa a los servicios fundamentales del Estado, porque éstos se hacen depender del tratamiento que al respecto les brinden las autoridades penitenciarias y, en consecuencia, las autoridades encargadas de emitir las normas que las primeras deben cumplir, lo que en determinados casos puede ubicarlos en un grave estado de indefensión jurídica y de vulnerabilidad, incluso atentar en contra de los elementos más básicos de su dignidad.


57. Lo anterior obedece también a que las omisiones reclamadas en el juicio de amparo se tratan de manifestaciones de los quejosos en dolerse del obstáculo material y legal que tienen para acceder a la tutela efectiva del derecho al servicio público contenido en los ordenamientos señalados como inconstitucionales al advertir una omisión de carácter legislativo y reglamentaria.


58. Asimismo, se estima que no puede considerarse que en cualquier caso en que se reclame mediante el juicio de amparo una omisión legislativa en cualquier materia, éste debe ser del conocimiento de un órgano jurisdiccional en materia administrativa, pues ello implicaría que ésta no guarda relación con los actos que las autoridades respectivas deben llevar a cabo para ejecutar o hacer cumplir la norma impugnada.


59. Por el contrario, lo conducente es que para determinar la competencia para conocer de los juicios de amparo en que se reclame una omisión atribuida al órgano legislativo y reglamentario debe atenderse a la materia con la que se encuentre relacionada y a los derechos y obligaciones que la propia norma garantice y/o imponga para su cumplimiento.


60. En ese sentido, esta Sala estima que debe aplicarse la misma consideración en cuanto a que la competencia para conocer de un recurso de revisión interpuesto en contra del sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito, en competencia mixta, del juicio de amparo del que deriva el presente conflicto competencial.


61. Luego, si bien no se advierte de la lectura de la demanda de amparo que se hayan señalado actos concretos de aplicación, sino la simple omisión de las autoridades competentes y su ejecución se concluye que el mero reclamo de los quejosos se encuentra acotado con las posibles violaciones cometidas por dichas autoridades dentro del ámbito de sus competencias.


62. M. que los quejosos promovieron el juicio de amparo indirecto con el objeto de resguardar su derecho al servicio público de correos dentro del reclusorio en que se encuentran internados, cuestión que implicaría, sin prejuzgar en la resolución del recurso de revisión, el estudio del sistema penitenciario que rige en México y, particularmente, la normativa interna del Centro de Readaptación Social en el que se encuentran; análisis que, por tanto, es de materia penal.


63. Lo anterior, se insiste, no prejuzga sobre la resolución que se emita, en su caso, en el recurso materia del presente asunto.


64. Por las razones anteriores, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la competencia legal para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en el juicio de amparo **********, mediante la cual se determinó sobreseer, se surte en favor del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


65. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe el conflicto competencial denunciado.


SEGUNDO.—El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, en el juicio de amparo **********.


TERCERO.—Remítanse los autos al Tribunal Colegiado declarado legalmente competente para su conocimiento y efectos legales conducentes.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco de votos de las señoras y señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 13/2020 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo I, noviembre de 2020, página 5, con número de registro digital: 2022430.




La tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas.








________________

1. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021.


2. Criterio que, por analogía, se estima igualmente aplicable a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 2, abril de 2012, página 1243, registro digital: 2000657.


3. Fallada por el Tribunal Pleno el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.


4. Segunda Sala, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo 2009, página 412, registro digital: 167761.


5. Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1689, registro digital: 2010317.


6. Fallado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., así como los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


7. Fallado en sesión de veintidós de junio de dos mil veintidós por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos cuarenta a cincuenta y uno; y de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


8. "Artículo 2. Ámbito de aplicación

"Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley. ..."

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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