Ejecutoria num. 182/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1116
Fecha de publicación16 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I. DISIDENTES: J.L.P.Y.M.B. LUNA RAMOS; J.L.P. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre esta contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO.—Criterios contendientes. El Tribunal Colegiado, denunciante, indicó que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si quien acude al juicio de amparo para reclamar la Ley de Seguridad Interior cuenta con interés legítimo para ello.


Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los antecedentes que motivaron los criterios denunciados, los cuales en síntesis son los siguientes:


A. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Recurso de queja 67/2018


1. F.B.B., quien refirió ser miembro de un grupo ciudadano apartidista con activismo político, promovió juicio de amparo contra el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, específicamente, respecto de sus artículos 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16 y 30.


2. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el expediente 203/2018. En acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el J. desechó la demanda de amparo por falta de interés legítimo de la quejosa, y porque la ley impugnada no le causa afectación inmediata por ser de carácter heteroaplicativo.


3. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de queja. Del recurso conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, lo declaró infundado con base en las consideraciones siguientes:


Determinó que contrario a lo aducido, por la recurrente, la ausencia de interés legítimo sí es susceptible de constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo cuando de los hechos y razones expuestas y probadas en la demanda se aprecie con claridad y sin lugar a dudas, que la situación de la quejosa frente al acto de autoridad implica un interés simple.


Sostuvo que el desechamiento de plano de la demanda no fue contrario al artículo 113 de la Ley de Amparo como argumentó, la recurrente, pues los aspectos en que se apoyó no son propios y exclusivos de la sentencia que se emite en la audiencia constitucional, sino que pueden y deben analizarse en el acuerdo inicial.


Consideró, correcta la determinación del Juez de Distrito, pues para configurar la causa de improcedencia consideró el contenido de la demanda y las características de la legislación reclamada, de lo que concluyó, que la quejosa no guardaba una situación especial en relación con el acto de autoridad, sino que su posición es similar a la de todas las personas residentes en el país a quienes les interesa la legalidad de los actos del poder público, pero que no resienten un perjuicio cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, ni tampoco se beneficiaría de manera directa ante una eventual concesión del amparo.


Además, coincidió con el Juez de Distrito, en que las manifestaciones y hechos expuestos en la demanda de amparo permiten advertir, sin lugar a dudas, que la situación de la quejosa frente a la legislación reclamada implicaba un interés simple, insuficiente para que proceda el juicio de amparo.


Indicó que no podía reclamarse del Juez de Distrito que la demanda fue presentada por quien se ostentaba como integrante de un grupo ciudadano, pues de las manifestaciones de la quejosa no se advertía que el supuesto interés legítimo, en el que basaba su impugnación, derivara de la pertenencia a ese grupo, sino de la vulneración a los derechos de acceso a la información, libertad de expresión y seguridad jurídica de todos los habitantes del país, de manera que la afectación alegada sólo constituye un interés simple.


Lo anterior, sin que fuera obstáculo el que la quejosa forme parte de un grupo ciudadano, que habitualmente participa en protestas políticas y movilizaciones populares, pues que una persona ejerza activa y habitualmente los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación de las ideas no se traduce en una situación especial frente al orden jurídico que le confiera un interés personal, cualificado, real y jurídicamente relevante, ya que la Constitución Federal consagra aquellos derechos indistintamente para todos los ciudadanos del país, por lo que la concesión del amparo no traería, a la quejosa, un beneficio jurídico personal y directo.


En relación con el principio pro persona alegado por la recurrente, concluyó que no existe un conflicto interpretativo o de aplicación entre el artículo 113 y los artículos 112, 114 y 115 de la Ley de Amparo.


Finalmente, declaró inoperante el agravio hecho valer contra la determinación del Juez de amparo de considerar heteroaplicativas las disposiciones impugnadas, porque generan incertidumbre ante el riesgo inminente de que el ejército actué en contra de la recurrente conforme al artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior.


Ello, porque el Tribunal Colegiado consideró que, con independencia de que fuera fundado el argumento, lo cierto es que la recurrente carece de interés legítimo; máxime que en contra del referido precepto no formuló conceptos de violación.


Recurso de queja 59/2018


1. M.I. de las M.A.E., quien refirió ser miembro de un grupo ciudadano apartidista con activismo político, promovió juicio de amparo contra el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, específicamente argumentó la inconstitucionalidad de sus artículos 2, 3, 7, 9, 11, 12, 16 y 30.


2. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el expediente 316/2018. En acuerdo de dos de febrero de dos mil dieciocho, el J. desechó la demanda de amparo por falta de interés legítimo de la quejosa y, porque la ley impugnada no le causa afectación inmediata por ser de carácter heteroaplicativo.


3. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de queja. Del recurso conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, lo declaró infundado con base en las consideraciones siguientes:


Determinó que, contrario a lo aducido por la recurrente, la ausencia de interés legítimo sí es susceptible de constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo, cuando de los hechos y razones expuestas y probadas en la demanda se aprecie con claridad y sin lugar a dudas que la situación de la quejosa frente al acto de autoridad implica un interés simple.


Sostuvo que el desechamiento de plano de la demanda de amparo no fue contrario al artículo 113 de la Ley de Amparo, como argumentó la recurrente, pues los aspectos en que se apoyó no son propios y exclusivos de la sentencia que se emite en la audiencia constitucional, sino que pueden y deben analizarse en el acuerdo inicial.


Consideró, correcta, la determinación del Juez de Distrito, pues para configurar la causa de improcedencia consideró el contenido de la demanda y las características de la legislación reclamada, de lo que concluyó que la quejosa no guardaba una situación especial en relación con el acto de autoridad, sino que su posición es similar a la de todas las personas residentes en el país a quienes les interesa la legalidad de los actos del poder público, pero que no resienten un perjuicio cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, ni tampoco se beneficiaría de manera directa, ante una eventual concesión del amparo.


Además, coincidió con el Juez de Distrito en que las manifestaciones y hechos expuestos en la demanda de amparo permiten advertir, sin lugar a dudas, que la situación de la quejosa frente a la legislación reclamada implicaba un interés simple, insuficiente, para que proceda el juicio de amparo.


Indicó que no podía reclamarse del Juez de Distrito que la demanda fue presentada por quien se ostentaba como integrante de un grupo ciudadano, pues de las propias manifestaciones de la quejosa no se advertía que el supuesto interés legítimo en el que basaba su impugnación derivara de la pertenencia a ese grupo, sino de la vulneración a los derechos de acceso a la información, libertad de expresión y seguridad jurídica de todos los habitantes del país, de manera que la afectación alegada sólo constituye un interés simple.


Lo anterior, sin que fuera obstáculo el que la quejosa forme parte de un grupo ciudadano que habitualmente participa en protestas políticas y movilizaciones populares, pues que una persona ejerza activa y habitualmente los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación de las ideas no se traduce en una situación especial frente al orden jurídico que le confiera un interés personal, cualificado, real y jurídicamente relevante, ya que la Constitución Federal consagra aquellos derechos indistintamente, para todos los ciudadanos del país, por lo que la concesión del amparo no traería a la quejosa un beneficio jurídico personal y directo.


En relación con el principio pro persona, alegado por la recurrente, concluyó que no existe un conflicto interpretativo o de aplicación entre el artículo 113 y los artículos 112, 114 y 115 de la Ley de Amparo.


Finalmente, declaró inoperante el agravio hecho valer contra la determinación del Juez de amparo de considerar heteroaplicativas las disposiciones impugnadas, porque generan incertidumbre ante el riesgo inminente de que el ejército actué en contra de la recurrente conforme al artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior.


Ello, porque el Tribunal Colegiado consideró que, con independencia de que fuera fundado el argumento, lo cierto es, que la recurrente carece de interés legítimo; máxime que en contra del referido precepto no formuló conceptos de violación.


Recurso de queja 69/2018


1. C.M.G.F.M., quien refirió ser miembro de un grupo ciudadano apartidista, con activismo político, promovió juicio de amparo contra el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, específicamente, respecto de sus artículos 2, 3, 4, 7, 9, 11, 12, 16 y 30.


2. Del asunto conoció el Juzgado Noveno de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el expediente 325/2018. En acuerdo de seis de febrero de dos mil dieciocho, el J. desechó la demanda de amparo por falta de interés legítimo de la quejosa y porque la ley impugnada no le causa afectación inmediata por ser de carácter heteroaplicativo.


3. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de queja. Del recurso conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, lo declaró infundado con base en las consideraciones siguientes:


Determinó que, contrario a lo aducido por la recurrente, la ausencia de interés legítimo sí es susceptible de constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo cuando de los hechos y razones expuestas y probadas en la demanda, se aprecie con claridad y sin lugar a dudas que la situación de la quejosa frente al acto de autoridad implica un interés simple.


Sostuvo que el desechamiento de plano de la demanda de amparo no fue contrario al artículo 113 de la Ley de Amparo, como argumentó la recurrente, pues los aspectos en que se apoyó no son propios y exclusivos de la sentencia que se emite en la audiencia constitucional, sino que pueden y deben analizarse en el acuerdo inicial.


Consideró correcta la determinación del Juez de Distrito, pues para configurar la causa de improcedencia consideró el contenido de la demanda y las características de la legislación reclamada, de lo que concluyó que la quejosa no guardaba una situación especial en relación con el acto de autoridad, sino que su posición, es similar a la de todas las personas residentes en el país a quienes les interesa la legalidad de los actos del poder público, pero que no resienten un perjuicio cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, ni tampoco se beneficiaría de manera directa, ante una eventual concesión del amparo.


Además, coincidió con el Juez de Distrito, en que las manifestaciones y hechos expuestos en la demanda de amparo, permiten advertir, sin lugar a dudas, que la situación de la quejosa frente a la legislación reclamada implicaba un interés simple, insuficiente para que proceda el juicio de amparo.


Indicó, que no podía reclamarse del Juez de Distrito, que la demanda fue presentada por quien se ostentaba como integrante de un grupo ciudadano, pues de las propias manifestaciones de la quejosa no se advertía que el supuesto interés legítimo en el que basaba su impugnación derivara de la pertenencia a ese grupo, sino de la vulneración a los derechos de acceso a la información, libertad de expresión y seguridad jurídica de todos los habitantes del país, de manera que la afectación alegada sólo constituye un interés simple.


Lo anterior, sin que fuera obstáculo el que la quejosa forme parte de un grupo ciudadano que habitualmente participa en protestas políticas y movilizaciones, populares, pues que una persona ejerza activa y habitualmente los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación de las ideas no se traduce en una situación especial frente al orden jurídico que le confiera un interés personal, cualificado, real y jurídicamente relevante, ya que la Constitución Federal consagra aquellos derechos indistintamente para todos los ciudadanos del país, por lo que la eventual concesión del amparo no traería a la quejosa un beneficio jurídico personal y directo.


En relación con el principio pro persona alegado por la recurrente, concluyó que no existe un conflicto interpretativo o de aplicación entre el artículo 113 y los artículos 112, 114 y 115 de la Ley de Amparo.


Finalmente, declaró ineficaz el agravio hecho valer contra la determinación del Juez de amparo de considerar heteroaplicativas las disposiciones impugnadas, porque generan incertidumbre ante el riesgo inminente de que el ejército actué en contra de la recurrente, conforme al artículo 26 de la Ley de Seguridad Interior.(3)


Ello, porque el Tribunal Colegiado referido, consideró que con independencia de que fuera fundado el argumento, lo cierto es, que la recurrente carece de interés legítimo; máxime que en contra del referido precepto no formuló conceptos de violación.


Recurso de queja 63/2018


1. B.I.A., quien refirió ser miembro de un grupo ciudadano apartidista con activismo político, promovió juicio de amparo contra el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, específicamente respecto de sus artículos 2, 3, 4, 6, 7, 9, 11, 12, 16, 26 y 30.


2. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, bajo el expediente 275/2018. En acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, el J. desechó la demanda de amparo, por falta de interés legítimo del quejoso.


3. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de queja. Del recurso conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien en sesión de veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, lo declaró infundado con base en las consideraciones siguientes:


Determinó que contrario a lo aducido por el recurrente, la ausencia de interés legítimo, sí es susceptible de constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo cuando de los hechos y razones expuestas y probadas en la demanda se aprecie con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un interés simple.


Sostuvo que el desechamiento de plano de la demanda de amparo no fue contrario al artículo 113 de la Ley de Amparo, como argumentó el recurrente, pues los aspectos en que se apoyó no son propios y exclusivos de la sentencia que se emite en la audiencia constitucional, sino que pueden y deben analizarse en el acuerdo inicial.


Consideró correcta la determinación del Juez de Distrito, pues para configurar la causa de improcedencia consideró el contenido de la demanda y las características de la legislación reclamada, de lo que concluyó que el quejoso no guardaba una situación especial en relación con el acto de autoridad, sino que su posición es similar a la de todas las personas residentes en el país a quienes les interesa la legalidad de los actos del poder público, pero que no resienten un perjuicio cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, ni tampoco se beneficiaría de manera directa ante una eventual concesión del amparo.


Además, coincidió con el Juez de Distrito, en que las manifestaciones y hechos expuestos en la demanda de amparo permiten advertir, sin lugar a dudas, que la situación de la parte quejosa frente a la legislación reclamada implicaba un interés simple, insuficiente para que proceda el juicio de amparo.


Indicó, que no podía reclamarse del Juez de Distrito que la demanda fue presentada por quien se ostentaba como integrante de un grupo ciudadano, pues de las propias manifestaciones del quejoso no se advertía que el supuesto interés legítimo en el que basaba su impugnación derivara de la pertenencia a ese grupo, sino de la vulneración a los derechos de acceso a la información, libertad de expresión y seguridad jurídica de todos los habitantes del país, de manera que la afectación alegada sólo constituye un interés simple.


Lo anterior, sin que fuera obstáculo el que el quejoso forme parte de un grupo ciudadano que habitualmente participa en protestas políticas y movilizaciones, populares, pues que una persona ejerza activa y habitualmente los derechos a la libertad de expresión, reunión y manifestación de las ideas no se traduce en una situación especial frente al orden jurídico que le confiera un interés personal, cualificado, real y jurídicamente relevante, ya que la Constitución Federal consagra aquellos derechos indistintamente, para todos los ciudadanos del país, por lo que la eventual concesión del amparo no traería al quejoso un beneficio jurídico personal y directo.


Sostuvo que el desechamiento de la demanda por falta de interés legítimo decretado por el Juez de Distrito no se traduce en una vulneración al derecho de acceso a la justicia, ya que el motivo de improcedencia que lo origina constituye un límite razonable y proporcional para su ejercicio.


En relación con el principio pro persona alegado por el recurrente, concluyó que no existe un conflicto interpretativo o de aplicación entre el artículo 113 y los numerales 112, 114 y 115 de la Ley de Amparo.


Finalmente, el Tribunal Colegiado consideró ineficaz el agravio, en el que el recurrente adujo que al ser las normas reclamadas autoaplicativas, basta que sus efectos causen un agravio material en intereses tutelados por el derecho objetivo para que en caso de obtener una sentencia favorable, el amparo se traduzca en un beneficio para el quejoso; lo anterior, porque con independencia de que fuera fundado el argumento, lo cierto es que el recurrente carece de interés legítimo.


B. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito


Recurso de queja 8/2018


1. C.L.B.S. promovió juicio de amparo contra el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, específicamente, argumentó la inconstitucionalidad de sus artículos 2, 3, 7, 9, 11, 12 y 30. En el apartado denominado "interés legítimo", la quejosa aseveró pertenecer a una colectividad política.


2. De la demanda conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, bajo el expediente 23/2018. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el J. desechó la demanda de amparo, por falta de interés legítimo de la quejosa.


3. En contra de la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de queja que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. En sesión de veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, el órgano colegiado declaró fundado el recurso con base en los siguientes razonamientos.


Consideró, que las personas pueden combatir las leyes a pesar de no ser destinatarios directos de sus disposiciones, cuando por la posición que ocupan en el ordenamiento jurídico resientan una afectación jurídicamente relevante, lo que ocurre cuando quien promueve el juicio de amparo tiene una relación jurídica con el destinatario de la ley y se beneficia del bien objeto de la regulación combatida.


Destacó, que las disposiciones autoaplicativas en el contexto del interés legítimo sí requieren de una afectación personal, pero no directa, sino indirecta, la cual puede suceder en tres escenarios siguientes:


a) Cuando en una ley sean establecidas, directamente, obligaciones de hacer o no hacer a un tercero, sin la necesidad de un acto de aplicación, que impacte colateralmente al quejoso –no destinatario de las obligaciones– en un grado suficiente, para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante.


b) Cuando en una ley sean establecidas hipótesis normativas que no establezcan a los quejosos como destinatarios de la disposición, sino terceros de manera inmediata sin la necesidad de un acto de aplicación, pero que por su posición frente al ordenamiento jurídico resentirán algunos efectos de las consecuencias asociadas a esa hipótesis normativa de forma colateral.


c) Cuando en la ley sea regulado algún ámbito material e independientemente de la naturaleza de las obligaciones establecidas a sus destinatarios directos su contenido genere de manera inmediata la afectación jurídicamente relevante.


Así, determinó que para el tema planteado en la demanda de amparo era necesario identificar si las disposiciones tienen un efecto "amedrentador" para ejercer los derechos de acceso a la información y libertad de expresión, en términos de las siguientes preguntas.


¿Las disposiciones combatidas impiden de alguna manera el ejercicio de la autonomía personal de la quejosa? o ¿Las disposiciones impugnadas obstaculizan, impiden o estorban de alguna manera a la quejosa para ingresar o participar en el espacio de la deliberación pública?


Derivado de lo anterior, advirtió que el artículo 30 de la ley impugnada, permite a las instituciones de seguridad, ahí mencionadas, desarrollar actividades de inteligencia mediante el uso de cualquier método de recolección de información; libertad del legislador hacia dichas instituciones que –de ser, en definitiva, procedente el amparo– podría ser materia de contraste frente al derecho de libertad de expresión, establecido en el artículo 6o. constitucional, lo cual se aproxima, más bien, a una afectación del interés jurídico del quejoso.


Por tanto, señaló que debía admitirse la demanda de amparo pese a que respecto de algunos preceptos pudiese ser notoria la improcedencia, ya que la posibilidad de impugnación total por conformar un sistema vinculado habrá de verificarse al emitirse la sentencia definitiva.


Concluyó que debido a las características de las disposiciones impugnadas y a las circunstancias manifestadas por la quejosa, el tema del interés legítimo requiere de un análisis detenido, propio de la sentencia; de ahí que no fuese factible justificar el desechamiento con base en una posible falta de ese interés legítimo.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito existe cuando en la resolución de los asuntos, que son de su competencia, sostienen criterios jurídicos contrarios respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia e independientemente de que exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios del caso, pues si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la certidumbre en las decisiones judiciales mediante de la unidad interpretativa del orden jurídico.(4)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean contrarios; sin embargo, debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o determine el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos secundarios o accidentales, que no modifiquen la situación examinada por los Tribunales Colegiados, sino que sólo forman parte de los hechos del asunto de origen.


En ese sentido, si aun siendo parecidas las cuestiones fácticas influyen en las decisiones tomadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es indudable que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría emitirse un criterio único, ni sustentarse jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo contrario conllevaría una revisión de los juicios o recursos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse en la resolución de la contradicción de tesis, sólo es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Precisado lo anterior, en primer término, cabe destacar que de los antecedentes de los recursos de queja, que originaron los criterios denunciados, se advierten como hechos los siguientes:


• Cada juicio fue promovido por una persona que adujo pertenecer a una colectividad de ciudadanos con activismo político.


• Como acto reclamado señaló el proceso legislativo de la Ley de Seguridad Interior y formuló argumentos de inconstitucionalidad, prácticamente idénticos, en contra de diversas disposiciones de dicha ley.(5)


• En las demandas fue alegada la privación de los derechos humanos de seguridad jurídica, libertad de manifestación, libertad de expresión y libertad de reunión.


• Los quejosos sustentaron su reclamo con base en un interés legítimo relacionado con la dimensión individual y social del derecho de acceso a la información.


• Las demandas de amparo fueron desechadas por la razón esencial de que los promoventes carecen de interés legítimo para controvertir la Ley de Seguridad Interior, ya que sólo demostraron tener un interés simple.


Precisado lo anterior, es oportuno contrastar lo sostenido por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para efecto de que se verifique si existe contrariedad de criterios susceptible de dilucidarse en esta instancia.


En los recursos de queja 67/2018, 59/2018, 69/2018 y 63/2018, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito consideró correcto el desechamiento de la demanda de amparo, en razón de que los recurrentes no demostraron tener interés legítimo frente a la legislación reclamada, sino interés simple.


Lo anterior, porque aun cuando pertenecieran a un grupo de ciudadanos que se desenvuelve en protestas políticas y movilizaciones populares, los derechos de libertad de expresión, reunión y manifestación de las ideas que estimaron violados fueron establecidos, indistintamente, para todos los ciudadanos, por lo que la concesión del amparo no traería a los quejosos un beneficio jurídico personal y directo.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito en el recurso de queja 8/2018 concluyó, que el desechamiento de la demanda por falta de interés legítimo era incorrecto, pues el análisis de ese tema debía de abordarse detenidamente en la sentencia ya que era necesario identificar el efecto "amedrentador" de las disposiciones en relación con los derechos de acceso a la información y libertad de expresión; máxime que el artículo 30 de la ley reclamada podría ser materia de contraste con el derecho de libertad de expresión tutelado por el artículo 6o. constitucional, lo cual, incluso, lleva a considerar una aproximación con la afectación del interés jurídico.


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala estima que existe contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues concluyeron de manera distinta respecto del mismo problema jurídico, sometido a su consideración, consistente en determinar si es correcto el desechamiento de la demanda de amparo por falta de interés legítimo de una persona que reclama diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior con motivo de su expedición por estimar transgredidos sus derechos humanos de libertad de expresión, manifestación y reunión.


Lo anterior, porque los tribunales contendientes partieron de los mismos hechos y sostuvieron conclusiones distintas, además de que las interpretaciones jurídicas que soportaron sus decisiones giraron en torno un mismo punto de derecho, consistente en el análisis del desechamiento de la demanda por falta de interés legítimo de quien promueve una demanda de amparo contra diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior.


No pasa inadvertido que el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito fue sustentado, en parte, en las manifestaciones hechas en la demanda de amparo, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito no las tomó en cuenta para apoyar su determinación.


Lo anterior, porque dichas manifestaciones no fueron el único elemento considerado por el Tribunal Colegiado denunciante, para sostener la inexistencia del interés legítimo, pues como puede advertirse de las consideraciones de los recursos de queja sintetizadas, el órgano colegiado referido, también señaló que, aun cuando los quejosos formaran parte de un grupo de ciudadanos con intereses de índole política, ello, no podía traducirse en una especial situación frente al orden jurídico debido a que los derechos fundamentales de libertad de expresión, reunión y manifestación de las ideas fueron previstos en beneficio de todos los ciudadanos.


Interpretación jurídica contraria a la conclusión expuesta por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, debido a que este órgano jurisdiccional razonó que la concepción del interés legítimo permite identificar si la ley impugnada tiene un efecto "amedrentador" para el ejercicio de los derechos de acceso a la información y libertad de expresión de las personas.


Así, la contradicción de criterios existe en tanto que para el Tribunal Colegiado denunciante no puede haber interés legítimo contra la impugnación de la Ley de Seguridad Interior, porque los derechos humanos de libertad de expresión, reunión y manifestación de las ideas fueron dispuestos constitucionalmente para todos los ciudadanos; mientras que, para el otro tribunal contendiente el análisis de dicho interés debe realizarse detenidamente en sentencia a fin de identificar si existe un efecto "amedrentador" ocasionado por la ley en los derechos de acceso a la información y libertad de expresión, lo que pudiera aproximarse, incluso, a una afectación al interés jurídico.


Consecuentemente, el punto de contradicción consiste en determinar si es correcto desechar la demanda de amparo por falta de interés legítimo del promovente que reclama diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, por transgredir los derechos fundamentales de libertad de manifestación de las ideas, expresión y reunión de las personas sobre la base de que no está en una situación diferenciada de cualquier otra persona, dentro del territorio nacional.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


Como fue señalado, esta contradicción de tesis, tiene como objeto determinar si es correcto desechar la demanda de amparo por falta de interés legítimo del promovente que reclama diversas disposiciones de la Ley de Seguridad Interior, por transgredir los derechos fundamentales de libertad de manifestación de las ideas, expresión y reunión de las personas.


Para resolver el problema referido, es necesario realizar algunas precisiones en torno a la figura jurídica del interés legítimo como presupuesto para promover el juicio de amparo en términos del artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En ese sentido, la disposición constitucional, mencionada, fue interpretada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 111/2013, resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce.(6)


En ese asunto, en primer término, fue referido que el seis de junio de dos mil once, fue publicada la reforma constitucional mediante la cual se realizaron diversas modificaciones al esquema y alcances del juicio de amparo, entre las cuales estaba el cambio en el interés necesario para promover dicho medio de control de constitucionalidad establecido en la fracción I del artículo 107 constitucional, la cual quedó redactada en los siguientes términos:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal directa; ..."


En la sentencia del Pleno fue enfatizada la distinción introducida por el Constituyente Permanente en el interés necesario para acudir al juicio de amparo indirecto, pues con la nueva redacción de la fracción I del artículo 107 constitucional ese requisito no es igual si se impugnan actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


En ese sentido, en términos generales fue establecido que el juicio de amparo indirecto se sigue a instancia de parte agraviada, entendida ésta, como el titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos en la Constitución y que ello afecta su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico.


Sin embargo, en el supuesto de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, necesariamente el quejoso debe ser titular de un derecho subjetivo afectado de manera personal y directa.


Acorde con la reforma constitucional referida, en la sentencia del Pleno, fue referido que el dos de abril de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la nueva Ley de Amparo, cuyo artículo 5o. fue redactado en los siguientes términos.


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley."


Precisadas las disposiciones en las que se establecieron los elementos normativos del interés legítimo, en la sentencia fueron desarrolladas diversas precisiones terminológicas desde una perspectiva teórica a efecto de atribuir significado y precisar los alcances de la fracción I del artículo 107 constitucional.


En ese sentido, fue señalado que el interés en su acepción jurídica, refiere a un vínculo entre cierta esfera jurídica y una acción encaminada a su protección, mediante la cual, se solicita a la autoridad competente que ejerza sus facultades de conocimiento y resolución en torno a dicha acción.


Dicho interés, puede clasificarse de diversas formas con base en la acción jurídica a la cual se refiere. Algunos de los criterios más empleados por la doctrina, aludidos en la sentencia del Pleno, por su especial relevancia para el análisis del interés legítimo, fueron los siguientes:


I. En atención al número de personas afectadas por el acto reclamado, el interés puede clasificarse en: a) individual y b) colectivo o difuso.


II. En atención al nivel de afectación o intensidad de relación con la esfera jurídica de la persona, el interés puede clasificarse en: a) simple, b) legítimo y c) jurídico.


En cuanto a los tipos de interés, en atención al número de personas afectadas, por el acto reclamado fue señalado que el interés individual se refiere a la afectación de la esfera jurídica de un individuo, con independencia del nivel de afectación que resienta; mientas que el interés difuso y colectivo son aquellos derechos subjetivos e intereses legítimos que corresponden a personas indeterminadas, pertenecientes a ciertos grupos sociales, por lo que la afectación resentida es indivisible.


Asimismo, se precisó que respecto del interés difuso y colectivo, es posible realizar una sub clasificación, pues un sector de la academia indica que los intereses colectivos son los intereses comunes a una colectividad de personas entre las que existe un vínculo jurídico, mientras que en los intereses difusos no existe tal vínculo jurídico, sino solamente situaciones contingentes o accidentales.


No obstante, fue señalado, que tanto el interés colectivo como el difuso, comparten como nota distintiva la supraindividual, es decir, son indivisibles, lo que no significa que tales circunstancias escapen de la dimensión individual, pues la repercusión recae directamente en personas identificables, pero la afectación trasciende de la esfera jurídica subjetiva y se proyecta en un grupo, categoría o clase en conjunto.


Por otra parte, en cuanto a la clasificación del interés en atención al nivel de afectación o intensidad de relación, con la esfera jurídica de la persona, el interés simple implica el reconocimiento de una legitimación para cualquier individuo por el solo hecho de ser miembro de la comunidad; mientras que el interés jurídico, es aquel identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de ello.


Sobre el interés legítimo, a manera de aproximación inicial fue indicado que se trata de una legitimación intermedia, entre el interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.


Así, el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica, entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.


En la sentencia del Pleno fue añadido que el interés legítimo implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto reclamado produce un beneficio o efecto positivo, en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro, pero cierto. Sin embargo, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple.


En consecuencia, fue concluido que para que exista un interés legítimo se requiere de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial– apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual una eventual sentencia protectora implicaría la obtención de un beneficio determinado no lejanamente derivado, sino, resultado inmediato, de la resolución que se llegue a dictar.


Al respecto, fue precisado que tal parámetro de razonabilidad no se refiere a los estándares argumentativos empleados por la Suprema Corte, para analizar la validez de disposiciones normativas, sino al hecho de que la afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio debe ser posible, esto es, debe ser razonable la existencia de tal afectación, por lo que dicho término se refiere a la lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


De ahí, que el Pleno sostuviera que el interés legítimo, consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero que no se identifica con el interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.


Así, fue abundado en la sentencia que mediante este interés legítimo el demandante está en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, y si bien ésta se diferencia del interés del resto de la sociedad, lo cierto es, que no requiere provenir de una facultad otorgada, expresamente, por el orden jurídico, es decir, tal situación goza de una lógica jurídica propia e independiente de alguna conexión o derivación con derechos subjetivos.


En ese sentido, fue aclarado que la apreciación del interés legítimo, por parte del órgano competente, a efecto de verificar su existencia no depende de la sola afirmación del interesado en el sentido de que cuenta con el interés suficiente, pues que aquél implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico no significa que no deba acreditarse, aunque tampoco existe algún impedimento para que el Juez constitucional, mediante inferencias lógicas, concluya que en el caso el demandante cuenta con interés legítimo.


Por otra parte, también fue señalado que aunque este tipo de interés sirve de manera especial para la protección de intereses colectivos y, por tanto, ha sido adecuado para justificar la legitimación de entidades de base asociativa, lo cierto es, que tal función no es exclusiva, sino que la posición especial en el ordenamiento jurídico también puede referirse a una persona en particular, es decir, si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo y el interés legítimo, lo cierto es, que tal asociación no es absoluta e indefectible.


Finalmente, fue precisado que el interés de que se trate, en todo momento, deberá interpretarse acorde con la naturaleza y funciones del proceso constitucional, convencional o legal del cual sea parte, lo cual, al tratarse ese caso de una contradicción de tesis respecto de ese tipo de interés para la procedencia del juicio de amparo indirecto significó analizarlo a la luz de la función primordial del juicio, a saber, la protección de los derechos fundamentales de las personas; razón por la cual el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional cobró especial relevancia.


Con base en lo anterior, el Pleno definió que las notas distintivas del interés legítimo previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional son las siguientes:


a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.


b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada, expresamente, por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad por tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia, que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una disposición jurídica, pero basta que en ella se establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, aunque tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.


d) La concesión del amparo se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, el cual no puede ser derivado lejanamente, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso, en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


f) El quejoso tiene un interés propio distinto, del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico; cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.


g) La situación jurídica identificable surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.


h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.


i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la resolución del Pleno no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.


j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso, del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.


Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.),(7) de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."


Además, cabe señalar que esta Segunda Sala ha abordado el tema relativo al posible desechamiento de la demanda de amparo por la ausencia de interés legítimo de la quejosa, cuando dicha ausencia pueda constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio.


En efecto, en la contradicción de tesis 331/2016(8) esta Segunda Sala estableció que con base en la apreciación de la situación a partir de la cual se aduzca el perjuicio que genera el acto de autoridad, el juzgador de amparo debe distinguir entre la existencia de la titularidad de un interés jurídico o legítimo (cuestión de derecho) y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria), sobre lo cual pueden configurarse los siguientes escenarios:


• Cuando de la demanda y sus anexos el Juez aprecie, indefectiblemente, que la situación del quejoso respecto del acto de autoridad implica interés simple, podrá determinarse que existe una causa de improcedencia manifiesta e indudable que no requiere la sustanciación del juicio, pues esta circunstancia constituye una cuestión de derecho que no es desvirtuable en su tramitación, en tanto, que nada de lo que se arguya o pruebe podrá modificar o superar ese hecho.


• Cuando de la demanda y sus anexos no se aprecie de manera clara y sin lugar a dudas cuál es la situación del promovente, respecto del acto de autoridad, por lo que no puede conocerse si se trata de la titularidad de un interés simple o de la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual deberá ordenarse la tramitación del juicio a efecto de recabar mayores elementos o de estar en el momento oportuno para realizar consideraciones interpretativas complejas.


• Cuando de la demanda y sus anexos se aprecie al menos una posibilidad de que exista la titularidad de un interés jurídico o legítimo; supuesto en el cual deberá ordenarse la tramitación del juicio, incluso, para permitir al quejoso aportar los elementos que permitan confirmar esa situación.


• De la referida contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 57/2017 (10a.), de rubro y texto siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo establecen que podrá desecharse la demanda de amparo cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que se adjunten, aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia, siempre y cuando sea manifiesto e indudable, lo que no está limitado a determinadas causales, sino que se prevé como una posibilidad general aplicable a cualquier juicio de amparo, independientemente de la razón por la que se aprecie que un juicio es improcedente. Así, en relación con el interés legítimo a que se refieren los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o., fracción I, y 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, los Jueces de amparo deben realizar una determinación casuística del nivel de afectación que genere el acto reclamado y distinguir entre la existencia de la titularidad de ese interés legítimo –no simple– (cuestión de derecho), y la posibilidad de acreditarlo (cuestión probatoria). Por tanto, al proveerse sobre la demanda de amparo, el juzgador puede verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; sobre lo cual, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el quejoso sea titular de un interés legítimo, debe admitirse la demanda para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; pero si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces podrá desechar la demanda de amparo, siempre y cuando esto sea manifiesto e indudable."(9)


Con base en lo anterior, esta Segunda Sala, considera que a efecto de proveer sobre la admisión de la demanda de amparo promovida por una persona contra la Ley de Seguridad Interior que a su juicio viola sus derechos de libertad de expresión, manifestación de las ideas y reunión no debe desecharse por falta de interés legítimo del promovente sobre la base de que no está en una situación diferenciada de cualquier otra persona dentro del territorio nacional.


En efecto, debe partirse de que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado y que, se advierte en forma patente y absolutamente clara de la demanda, del escrito aclaratorio o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse y sustanciarse el procedimiento no sería posible arribar a una consideración diversa.


El criterio anterior se sustenta en la tesis 2a. LXXI/2002, de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.—El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."(10)

Por otra parte, para el caso de la acreditación del interés legítimo, el juzgador debe verificar, en primer lugar, si la situación del promovente implica una probable afectación a su esfera jurídica y, una vez dilucidada esa cuestión, ponderar el nivel que tiene la probable afectación aducida, por lo que en caso de que no sea posible determinar con claridad esas situaciones, lo que procede es el desechamiento de la demanda.


Así, en lo que respecta a este caso, el hecho de que los derechos de libertad de manifestación de las ideas, expresión y reunión son reconocidos en la Constitución General en beneficio de todas las personas que se encuentran dentro del territorio nacional y, por ende, están en posibilidad de impugnar una disposición normativa o acto que a su juicio transgrede alguno de esos derechos, no implica por ese solo hecho que quien efectivamente promueva un juicio de amparo en defensa de sus derechos carezca de interés legítimo por no encontrarse en una situación diferenciada de un sinnúmero de personas que también podrían promover un juicio de amparo en términos similares.


Para entender lo anterior, es importante destacar que el Pleno de esta Suprema Corte estableció que los derechos de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, el cual es un componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa.(11)


A su vez, el Pleno sustentó que la protección individual (libertad de expresar el pensamiento propio, así como buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole) y social (derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno) del derecho de libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones, que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.(12)


Asimismo, la Primera Sala, sostuvo que el alcance del derecho de reunión radica en la posibilidad que tiene toda persona para congregarse lícita y pacíficamente con otras en un ámbito privado o público y que a diferencia del derecho de asociación, la libertad de reunión no tiene por objeto crear una entidad con personalidad jurídica propia sino sólo la posibilidad de que las personas se reúnan de manera transitoria para llevar a cabo objetivos o fines propios de una asociación.13


Así, que los derechos de libertad de manifestación de las ideas, expresión y reunión sean derechos reconocidos a una colectividad de personas permite que, todas ellas, gocen de sus beneficios sin más limitantes que las que la propia Constitución Federal establece, por lo cual la probable afectación que provoque una ley en contra de tales derechos a juicio del demandante puede reclamarse mediante un juicio de amparo indirecto.


Lo anterior, porque esa circunstancia es generada por un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso derivado de derechos objetivos y subjetivos, cuya concesión del amparo se traduciría en beneficio del demandante, debido a que se subsanarían las violaciones a su esfera jurídica mediante la actuación de los poderes públicos de conformidad con el orden jurídico.


En ese sentido, si bien como lo sostuvo el Tribunal Colegiado denunciante cualquier persona dentro del territorio nacional estaría en posibilidad de promover un juicio de amparo en los mismos términos que los quejosos en los asuntos sometidos a su jurisdicción, ello obedece no a que se trate de un interés simple igual al de cualquier otra persona, sino a que los derechos considerados transgredidos por los quejosos en esos asuntos fueron establecidos en favor de cualquier persona por el solo hecho de encontrarse dentro del territorio nacional y, en esa medida, se trata de derechos o intereses difusos, los cuales, como cualquier otro derecho humano, son exigibles mediante el juicio de amparo.


Por lo que, resolver en los términos que lo hizo el colegiado denunciante necesariamente significa que ninguna persona en el país puede promover juicio de amparo en contra de la publicación de disposiciones que desde su perspectiva transgreden los derechos a la libre manifestación de las ideas, expresión y reunión –con independencia de que en el fondo tengan razón–, pues un sinnúmero de personas estarían en la misma posición, lo que jurídicamente es inadmisible, porque se excluiría a esas disposiciones de un medio de control constitucional.


De ahí que, la posible afectación, en sentido amplio, de los derechos a la libre manifestación de las ideas, expresión y reunión derivada de las disposiciones normativas establecidas en la Ley de Seguridad Interior posibilita la promoción de un juicio de amparo por cualquier persona que se encuentre dentro del territorio nacional, por lo cual es incorrecto desechar la demanda de amparo por falta de interés legítimo del promovente sobre la base de que no está en una situación diferenciada de cualquier otra persona dentro del territorio nacional.


Lo anterior, no significa que el Juez de Distrito está imposibilitado para desechar o sobreseer la demanda de amparo, según corresponda, si advierte la aplicación en el caso de alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento del juicio.


Por las razones expresadas, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis con los siguientes rubro y texto:


Los derechos humanos referidos, previstos en los artículos 6o., 7o. y 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están reconocidos para todas las personas en el territorio nacional, sin más limitantes que las que la propia Constitución Federal establece. Así, cuando una persona promueve un juicio de amparo por considerar que una ley afecta en su perjuicio aquellas libertades, no debe considerarse que actúa con un interés simple, común al de cualquier otro individuo, pues esos derechos fueron reconocidos en favor de cualquier persona por el hecho de encontrarse dentro del territorio nacional, por lo cual se trata de derechos o intereses difusos que son exigibles mediante ese juicio como cualquier otro derecho. Ciertamente, la afectación relevante para la procedencia del juicio de amparo es la generada por el vínculo existente entre ciertos derechos fundamentales y la persona que comparece en el proceso derivado de derechos objetivos y subjetivos, cuya concesión del amparo se traduciría en su beneficio debido a que serían subsanadas las violaciones cometidas en su esfera jurídica. Por tanto, es incorrecto desechar la demanda de amparo por falta de interés legítimo del quejoso cuando impugna la Ley de Seguridad Interior por transgredir los derechos a la libre manifestación de las ideas, expresión y reunión sobre la base de que no está en una situación diferenciada de cualquier otra persona dentro del territorio nacional, pues no es manifiesto ni indudable que la supuesta afectación generada constituya un interés simple en atención a que los derechos humanos considerados transgredidos son derechos difusos; lo anterior, no significa que el Juez de Distrito está imposibilitado para desechar la demanda o sobreseer en el juicio, según corresponda, si advierte, la aplicación en el caso de alguna otra causa de improcedencia o sobreseimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en esta resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente E.M.M.I. Los Ministros J.L.P. y M.B.L.R. emiten su voto en contra y formulará voto particular el mencionado en primer término.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, pues se trata de una contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados, de diferentes Circuitos, cuyo tema se encuentra dentro de la materia administrativa correspondiente a la especialidad de esta Segunda Sala, además de que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formulan los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


3. De la lectura del recurso de queja, se advierte que la recurrente hace referencia al artículo 16 de la Ley de Seguridad Interior (foja 235 de la contradicción de tesis 182/2018).


4. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, jurisprudencia, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120)


5. Lo anterior, con base en la consulta a la página electrónica del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal.


6. Resuelta por mayoría de ocho votos de los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.; votó en contra M.B.L.R.. Ausentes: A.G.O.M. y J.M.P.R..


7. Datos de localización: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, registro digital: 2007921 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas».


8. Aprobado por mayoría de tres votos en sesión de veintiséis de abril de dos mil diecisiete. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra.


9. Datos de identificación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo II, junio de 2017, página 1078, registro digital: 2014433 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas».


10. Datos de identificación: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 448, registro digital: 186605.


11. "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LOS ARTÍCULOS 6o. Y 7o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECEN DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ESTADO DE DERECHO.—Los derechos fundamentales previstos en los preceptos constitucionales citados garantizan que: a) La manifestación de las ideas no sea objeto de inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que se ataque la moral, los derechos de tercero, se provoque algún delito o perturbe el orden público; b) El derecho a la información sea salvaguardado por el Estado; c) No se viole la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia; d) Ninguna ley ni autoridad establezcan censura, ni exijan fianza a los autores o impresores, ni coarten la libertad de imprenta; e) Los límites a la libertad de escribir y publicar sobre cualquier materia sean el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ese sentido, estos derechos fundamentales de libre expresión de ideas y de comunicación y acceso a la información son indispensables para la formación de la opinión pública, componente necesario para el funcionamiento de una democracia representativa."

Datos de identificación: Jurisprudencia P./J. 24/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1522, registro digital: 172477.


12. "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.—El derecho fundamental a la libertad de expresión comprende tanto la libertad de expresar el pensamiento propio (dimensión individual), como el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Así, al garantizarse la seguridad de no ser víctima de un menoscabo arbitrario en la capacidad para manifestar el pensamiento propio, la garantía de la libertad de expresión asegura el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno, lo cual se asocia a la dimensión colectiva del ejercicio de este derecho. Esto es, la libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden."

Datos de identificación: Jurisprudencia P./J. 25/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520, registro digital: 172479.


13. "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS.—El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos."

Datos de identificación: Tesis aislada 1a. LIV/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927, registro digital: 164995.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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