Ejecutoria num. 181/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,2080

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 181/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: A.F.G.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (Chiapas), el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Jalisco).


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si es existente o inexistente la contradicción de criterios respecto a la procedencia del recurso de queja, para controvertir la vista al Ministerio Público que ordena el Juez de amparo, respecto de determinada conducta de alguna de las partes.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido el dieciséis de junio de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sustentado por el mencionado órgano colegiado, al resolver el recurso de queja 264/2020; el emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer el recurso de queja 3/2005; y lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el recurso de queja 64/2006.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, ordenó formar y registrar el expediente con el número 181/2022; instruyó a las presidencias del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, para que remitieran únicamente por conducto del MINTERSCJN, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias relativas a los recursos de queja 3/2005 y 64/2006, respectivamente, así como del proveído en el que informaran si los criterios sustentados en esos asuntos se encuentran vigentes o señalaran las razones que sustenten que sus posturas fueron superadas o abandonadas.


3. En el mismo acuerdo solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal, para que a la brevedad remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al recurso de queja 64/2006, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


4. De igual forma, en ese proveído se ordenó turnar el asunto a la M.Y.E.M., para su resolución.


5. Finalmente, por acuerdo de diez de agosto dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de Justicia ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


I. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que se trata de una posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados y para su resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno.(3)


II. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito.


III. Criterios denunciados


8. Para establecer si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


9. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el recurso de queja 264/2020, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


• Juicio de amparo indirecto. Una persona física promovió juicio de amparo en representación de las autoridades tradicionales y pobladores de la comunidad rural e indígena Zoque "Nuevo Santiago León", del Municipio de Ocosingo, Chiapas,(4) reclamando de diversas autoridades (presidente de la República, Consejo de Salubridad General, S. de Salud Federal, gobernador de Chiapas, S. de Salud del Estado de Chiapas y al Ayuntamiento de Ocosingo, Chiapas), la omisión de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho de protección a la salud, en relación con la atención, seguimiento médico, acciones de control de casos, acceso a hospitales, estudios epidemiológicos, suministro de medicamentos, respecto de casos de COVID-19.


• La Juez Séptimo de Distrito en Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, reservó la admisión de la demanda de amparo hasta en tanto fuera ratificada por los representantes del poblado quejoso;(5) no obstante, en ese mismo proveído concedió la suspensión de plano solicitada para los siguientes efectos:


- Que las autoridades responsables, entre ellas, la S. de Salud del Estado de Chiapas, se constituyera inmediatamente en la comunidad quejosa y estableciera las medidas preventivas que se debieran implementar para la mitigación y control de los riesgos para la salud que implica el virus SARS-CoV-2 ( COVID-19).


- Se identificara a los habitantes de la Comunidad Rural e Indígena Zoque, en el Municipio de Ocosingo, Chiapas, que tuvieron contacto con la persona contagiada por el virus, que falleció el trece de abril de dos mil diecinueve, a fin de que se les practicaran las pruebas correspondientes para conocer si fueron infectadas y, de ser así, se les brindara la atención médica necesaria.


- Se les brindara protección de forma reforzada a los familiares de la persona fallecida, debido a la posible discriminación que estuvieran sufriendo, lo cual les impediría tener acceso a los insumos básicos para su subsistencia.


- Mediante los programas de asistencia social y políticas que consideren adecuados, garanticen la alimentación nutritiva de los pobladores quejosos que no tienen acceso con motivo de la contingencia sanitaria.


- Por los medios que tuvieran a su alcance, suministraran agua potable por la cantidad necesaria para satisfacer los requerimientos básicos de consumo humanos de los pobladores de la comunidad quejosa (cincuenta litros diarios, por cada habitante de un inmueble).


• Previos requerimientos, el titular de la S. de Salud del Estado de Chiapas en múltiples ocasiones informó a la juzgadora federal sobre el cumplimiento de la suspensión de plano, envió las constancias correspondientes y solicitó se llamara al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para el eficaz cumplimiento de la medida cautelar –ante esta última petición la Juez negó vincular a dicho instituto porque la responsable no había adjuntado prueba alguna que corroborara que al IMSS correspondía garantizar el derecho a la salud en la comunidad quejosa–.


• Ante la inconformidad de la parte quejosa respecto del cumplimiento dado a la suspensión de plano y luego de hacer un relato de las actuaciones de la S. de Salud del Estado de Chiapas, la Juez de Distrito consideró que hasta ese momento dicha autoridad no había dado cumplimiento a la referida medida, ni justificado su impedimento; por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído donde otorgó la suspensión de plano y ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación para que determinara si se actualizaba la comisión del delito previsto en el artículo 262, fracciones III y V, de la Ley de Amparo.(6)


• Interposición del recurso de queja. En contra de esa determinación, el secretario de Salud del Estado de Chiapas interpuso recurso de queja, en donde expuso que le causaba agravio el acuerdo recurrido porque es ilegal la multa impuesta por la Jueza de Distrito, ya que sí había dado cabal cumplimiento a la suspensión de plano.


• Procedencia del recurso de queja. El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (Chiapas), consideró procedente el recurso de queja, argumentando que el caso se ubicaba en las hipótesis de procedencia del recurso de queja, previstas en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo,(7) como se aprecia de las siguientes consideraciones:


- Estimó que el proveído recurrido no admitía expresamente el recurso de revisión, debido a que no se ubicaba en alguna de las cinco hipótesis a que se refiere el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo.


- La naturaleza trascendental y grave del acuerdo recurrido se generó al sujetar a la autoridad responsable a una indagatoria de carácter penal, lo que de suyo ya constituye un daño, porque con independencia del resultado de la carpeta de investigación, la autoridad responsable tendrá la obligación, en caso de no querer ser sancionada, de comparecer al proceso penal, de ofrecer pruebas y alegatos para desvirtuar las pruebas que sustenten las imputaciones hechas en su contra.


- Respecto a la naturaleza trascendental y grave del acuerdo recurrido, atendiendo a las particularidades del caso concreto, advirtió que la Juez impuso múltiples obligaciones a las autoridades responsables como efectos de la suspensión de plano; por tanto, estimó que la determinación relativa a la irreparabilidad del acuerdo recurrido responde a un estudio de fondo y no a un análisis preliminar de procedencia, lo que señaló acorde con las consideraciones sostenidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 37/2016(8) y de la jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.).(9)


- En ese orden, concluyó que si el recurso de queja procede en contra de proveídos en que se impone una multa, por mayoría de razón procede en contra de acuerdos en los que se da vista al agente del Ministerio Público por la posible comisión de un delito, ya que con ello se dota a las partes de un medio de impugnación útil y eficaz, acorde al principio pro actione.


- Finalmente, señaló que la posible afectación que se generó con el acuerdo recurrido no es reparable en sentencia, toda vez que el acuerdo por el que se da vista al agente del Ministerio Público de la Federación, por la probable comisión del delito previsto en el artículo 262, fracciones III y V, de la Ley de Amparo, ya no es examinado en la sentencia, pues no forma parte de la litis. Incluso, en caso de pretender impugnarlo a través del recurso de revisión, los argumentos se calificarían de inoperantes, quedando el recurrente sin la oportunidad de controvertir tal proveído a través de un medio de impugnación idóneo.


10. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 3/2005, el veintiocho de febrero de dos mil cinco.


• Mediante auto de veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, el secretario en funciones de Juez del Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), dentro del juicio de amparo número 1742/2004, negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito.


• Contra ese proveído, el quejoso interpuso recurso de queja con apoyo en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, que señalaba:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


• El Tribunal Colegiado determinó que el recurso de queja debía desecharse toda vez que, en el caso, no se actualizaba que el acto recurrido pudiera causar daño o perjuicio a alguna de las partes y que no fuera reparable en la sentencia definitiva; pues el secretario encargado del despacho, negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito, lo cual no es un proveído que por su naturaleza pueda quedar comprendido dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo (abrogada), para considerar que en su contra procediera el recurso de queja.


• Lo anterior, toda vez que se trató de un acuerdo de mero trámite dictado dentro del procedimiento del juicio de amparo, que no conllevaba ejecución ni efecto alguno que pudiera dar origen a un daño trascendental y grave.


• Llegó a esta conclusión ya que la determinación del juzgador no ocasionó un daño o perjuicio que afectara de manera directa la esfera jurídica del quejoso recurrente, toda vez que no lesionó ni extinguió sus derechos.


• Así, si a través del acuerdo recurrido, el secretario encargado del despacho no acordó favorablemente la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por posibles hechos delictuosos, ello no le deparó ningún perjuicio al quejoso, quien podía hacer valer sus derechos directamente ante el Ministerio Público; aunado a que la averiguación previa no formaba parte de la litis constitucional.


• De esta ejecutoria derivó la tesis I.5o.A.4 K,(10) de rubro y texto:


"QUEJA IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO DICTADO POR EL ENCARGADO DEL DESPACHO DEL JUZGADO DE DISTRITO EN EL QUE NIEGA LA SOLICITUD DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBICO POR LA POSIBLE COMISIÓN DE UN DELITO. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece como requisito para la procedencia del recurso de queja, entre otros, que sea interpuesto en contra de las resoluciones que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, el acuerdo dictado por el secretario encargado del despacho, que niega la solicitud de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito, no es un proveído que por su naturaleza pueda quedar comprendido dentro de tal hipótesis normativa, pues se trata de un acuerdo de mero trámite dictado dentro del procedimiento del juicio de amparo, que no conlleva ejecución ni efecto alguno, que pudiera originar un daño trascendental y grave, toda vez que no lesiona ni extingue los derechos que le asisten al solicitante, al tener expedito su derecho para hacerlos valer directamente ante el representante social; consecuentemente el recurso de queja resulta improcedente."


11. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2006.(11)


12. Consideró que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, sujetaba la procedencia del recurso de queja, no sólo a que se trate de una resolución no recurrible en recurso de revisión, sino que además, pueda causar un daño o perjuicio a las partes; esto es, que se trate de una resolución trascendental y grave, lo que determinaría, en su caso, el Tribunal Colegiado que conozca de la queja, con base en las características particulares del caso que examine.


13. En ese sentido, estimó que no se actualizan dichas circunstancias cuando el Juez de amparo ordena dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes que considera pueda ser constitutiva de un delito, pues constituye un mero aviso y cualquier afectación se condiciona a la actuación del Ministerio Público en una averiguación previa, en la que el denunciado cuenta con oportunidad probatoria previo a que se actúe en su contra.


14. Por tanto, señaló que el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente al Ministerio Público de la Federación, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de esa representación social, por tanto, resulta improcedente el recurso de queja interpuesto contra esa vista.


15. De esta ejecutoria derivó la tesis III.2o.P.197 P, de rubro y texto:


"QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL ACUERDO EN QUE EL JUEZ DE AMPARO ORDENA DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE LA CONDUCTA DE ALGUNA DE LAS PARTES QUE ESTIMA DELICTUOSA. El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo sujeta la procedencia del recurso de queja, no sólo a que se trate de una resolución no recurrible en revisión, sino que, además, pueda causar un daño o perjuicio a las partes; esto es, que se trate de una resolución trascendental y grave, lo que determina el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la queja, con base en las características particulares del caso que examine, de tal suerte que no se actualizan dichas circunstancias cuando el Juez de amparo ordena dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes que considera puede ser constitutiva de un delito, pues es un mero aviso y cualquier afectación se condiciona a la actuación del Ministerio Público en una averiguación previa, en la que el denunciado cuenta con oportunidad probatoria previo a que se actué en su contra; aparte, el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta, por tanto, deviene improcedente el recurso de queja interpuesto contra esa vista."(12)


IV. Inexistencia de la contradicción de criterios


16. El objeto de resolución de una contradicción de criterios consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse la siguiente jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13) 17. También, debe observarse la tesis del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(14)


18. Conforme a las jurisprudencias reproducidas, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


A. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


B. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


19. Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aún sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


20. Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


21. Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata, al tenor de la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(15)


22. En primer término, de los antecedentes y consideraciones sustentadas en las ejecutorias contendientes, se advierte que no es posible establecer la contradicción entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


23. Lo anterior, porque al analizar las particularidades del recurso de queja resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte que dicho recurso se interpuso contra el acuerdo emitido por el secretario en funciones de Juez de Distrito que negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público de la Federación, por la posible comisión de un delito.


24. Al resolver, el órgano colegiado determinó que el recurso de queja debía desecharse toda vez que no se actualizaba que el acto recurrido por su naturaleza trascendental y grave, pudiera causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, pues el secretario encargado del despacho, negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público por la posible comisión de un delito, lo cual no es un proveído que por su naturaleza pueda quedar comprendido dentro de la hipótesis prevista en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo (abrogada), para considerar que en su contra procediera el recurso de queja; pues se trató de un acuerdo de mero trámite dictado dentro del procedimiento del juicio de amparo, que no conllevaba ejecución ni efecto alguno que pudiera dar origen a un daño trascendental y grave para el quejoso.


25. Mientras que los recursos de queja que conocieron tanto el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, respectivamente, se interpusieron contra el acuerdo del juzgador federal que ordenaba dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes.


26. En ese sentido, si bien pudiera considerarse que las hipótesis analizadas por los tribunales contendientes son similares, lo cierto es que para efectos de la presente contradicción de criterios destaca el hecho que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó la procedencia del recurso de queja tomando como punto central el acuerdo que negó la solicitud del quejoso de dar vista al Ministerio Público. En cambio, los restantes Tribunales Colegiados tomaron como base, para el estudio de la procedencia del recurso de queja, la orden del juzgador federal de dar vista a la referida representación social.


27. Estas particularidades son esencialmente importantes para definir la inexistencia de la contradicción de criterios respecto del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que resulta totalmente adverso analizar los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para el recurso de queja,(16) respecto de un acuerdo que niega una solicitud (cuyo impacto recae en la parte solicitante), que respecto de la orden directa de dar vista al Ministerio Público por alguna conducta de las partes (lo cual impacta directamente en la parte sobre la cual se emite la vista correspondiente).


28. Consecuentemente, ante las destacadas diferencias, procede declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada, debido a la imposibilidad de abordar un mismo problema jurídico del que sea posible unificar un criterio aplicable a las particularidades que enfrentaron los otros órganos colegiados contendientes.


29. Bajo esas consideraciones, esta Segunda Sala considera inexistente la contradicción de criterios respecto del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


V. Existencia de la contradicción de criterios


30. Ahora bien, de los antecedentes y consideraciones sustentadas entre las ejecutorias del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se desprende que existe como elemento común el hecho que los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre la procedencia o improcedencia del recurso de queja interpuesto contra la vista al Ministerio Público Federal, ordenada por el juzgador federal en la tramitación del juicio de amparo indirecto, por conductas de alguna de las partes que pudieran actualizar un delito.


31. Así, el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, partiendo del contenido del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, consideró procedente el recurso de queja contra el acuerdo que ordena la vista al Ministerio Público, al determinar que dicho proveído no admite expresamente el recurso de revisión; la naturaleza trascendental y grave se genera al sujetar a la autoridad responsable a una indagatoria de carácter penal; la afectación que se genera no es reparable en sentencia y, porque se dotaba a las partes de un medio de impugnación útil y eficaz.


32. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, tomó en consideración que el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, sujetaba la procedencia del recurso de queja, no sólo a que se trate de una resolución no recurrible en recurso de revisión, sino que, además, pueda causar un daño o perjuicio a las partes; esto es, que se trate de una resolución trascendental y grave.


33. En consecuencia, determinó que esas circunstancias no se actualizan cuando el Juez de amparo ordena dar vista al Ministerio Público respecto de determinada conducta de alguna de las partes que considera puede ser constitutiva de un delito, en virtud que la misma es un mero aviso y cualquier afectación se condiciona a la actuación del Ministerio Público en una averiguación previa, en la que el denunciado cuenta con oportunidad probatoria previo a que se actúe en su contra.


34. Sin que resulte obstáculo para fijar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho que los Tribunales Colegiados analizaron la procedencia del recurso de queja de la Ley de Amparo abrogada (artículo 95, fracción VI)(17) y de Ley de Amparo vigente (artículo 97, fracción I, inciso e);(18) puesto que al estudiar el contenido de ambos ordenamientos, se observa que son coincidentes en cuanto a los requisitos exigibles, esto es, que no admitan expresamente el recurso de revisión; que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes y que no sea reparable en la sentencia definitiva.


35. Bajo ese tenor, se puede afirmar que las sentencias de los Tribunales Colegiados atendieron una misma situación jurídica, con resultados discrepantes, aspecto que permite a esta Segunda Sala fijar el punto de contradicción del presente asunto, el cual consiste en dilucidar si es procedente el recurso de queja para impugnar el acuerdo por el que el juzgador federal ordena dar vista al Ministerio Público de la Federación, respecto de alguna conducta de las partes que considere pueda actualizar un delito.


VI. Estudio de fondo


36. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresa a continuación, de conformidad con los razonamientos siguientes:


37. En principio, debe mencionarse que el numeral 222 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que toda persona a quien le conste que se ha cometido un hecho probablemente constitutivo de un delito está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y, en caso de urgencia ante cualquier agente de la policía.


38. Además, indica que quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la ley señale como delito, está obligado a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Público.


39. Sobre ese tenor, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Criterios 204/2016,(19) determinó que la Ley de Amparo faculta ampliamente a los órganos jurisdiccionales de amparo para el efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo, la suspensión, el cumplimiento del fallo ejecutor o de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por conductas cometidas por las partes, por los órganos jurisdiccionales auxiliares de la Justicia Federal, por los propios juzgadores constitucionales o por cualquier otra autoridad o particular que tenga injerencia en el debido acatamiento de la multiplicidad de resoluciones que sean emitidas en el juicio.


40. En dicho precedente se precisó que el Ministerio Público y la policía están obligados a proceder, sin mayores requisitos, a la investigación de los hechos de los que tengan noticia, conforme lo establece el artículo 221, del referido Código Nacional de Procedimientos Penales.(20)


41. De lo anterior se colige que los juzgadores de amparo no sólo están en aptitud si no que se encuentran obligados a hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, cualquiera que sea el trámite, la incidencia o el estado procesal del mismo, a fin de que la representación social, de manera inmediata, proceda a la realización de la investigación respectiva.


42. Por otra parte, el recurso de queja en amparo indirecto se encuentra previsto por el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, en el que se contempla un catálogo de resoluciones respecto de las cuales procede ese medio de impugnación.(21)


43. De este precepto podemos desprender que la naturaleza del recurso de queja es vigilar el estricto seguimiento del procedimiento de amparo, tanto en lo relativo al curso principal como respecto del incidente de suspensión; es decir, sirve para vigilar la correcta integración de la litis, de la materia del asunto y de las partes que intervienen.


44. En ese sentido, de manera general puede afirmarse que dicho medio de impugnación no tiene alcance para conocer de la vista ordenada por el juzgador de amparo para el efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo.


45. Ahora bien, analicemos de manera particular si dicho acto encuadra en los requisitos establecidos por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:


"...


"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; ..."


46. Como se aprecia, esta disposición establece dos supuestos de procedencia del recurso de queja, durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión, es decir, antes de emitida la sentencia; y el segundo, después de dictada la misma, esto es, en un acto posterior.


47. En lo que interesa al caso, procede en contra de las determinaciones que se dicten durante la tramitación del juicio, siempre que se cumpla con las siguientes características:


1. No admita el recurso de revisión;


2. Por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, sin referencia exclusiva a una de ellas, como puede ser el quejoso o la autoridad; y,


3. No sea reparable en sentencia definitiva, es decir, que la resolución no pueda ser analizada al momento de emitirse el fallo.


48. En relación con las hipótesis descritas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que los requisitos previstos para la procedencia del recurso de queja atienden a la intención evidente de garantizar la prontitud del amparo, dada su naturaleza de juicio concentrado y sumario, en función de lo cual, el legislador previó la manera de evitar que ese medio de impugnación se utilice desmedidamente y con el propósito de retrasar, sin necesidad, el desarrollo del procedimiento constitucional.(22)


49. Entre esos requisitos se encuentra que la resolución impugnada sea de naturaleza trascendental y grave, aspecto que el Pleno de este Alto Tribunal(23) ha definido aquél que, por su contenido, produzca efectos que impliquen consecuencias en el futuro y que éstas, por razón de sus efectos, sean capaces de producir una afectación tal que pueda calificarse como grave; es decir, de notorios perjuicios o altamente perjudiciales que no puedan ser reparados posteriormente, para lo cual debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso.


50. Con base en lo anterior, procede determinar si el acuerdo mediante el cual el juzgador de amparo ordena dar vista al Ministerio Público de la Federación, por conductas de las partes que estime puedan actualizar un hecho delictivo, es susceptible de impugnarse a través del recurso de queja.


51. Con base en lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala, el acuerdo emitido por el juzgador de amparo que ordena dar vista al Ministerio Público por la probable comisión de un delito no puede ser analizado a través del recurso de queja, toda vez que no encuadra en los supuestos establecidos por el numeral 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


52. Si bien, se trata de un acto que no es recurrible a través del recurso de revisión al no preverse en alguno de los supuestos del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo,(24) ello no significa que por esa sola circunstancia deba proceder el recurso de queja, pues como se precisó, el propósito de la queja consiste en vigilar que el juicio de amparo se desarrolle correctamente.


53. Aunado a que la propia jurisprudencia de la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se deben calificar como inoperantes aquellos conceptos de violación que se dirijan a impugnar la determinación de dar vista al Ministerio Público,(25) pues el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la representación social federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta.


54. Por otra parte, la vista ordenada por medio de la cual el juzgador federal hace del conocimiento del Ministerio Público la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo, constituye un aviso o puesta en conocimiento sobre la notitia criminis; así, por razón de su contenido, no produce efectos que impliquen consecuencias en el futuro y, tomando en cuenta que a través del aviso, el Ministerio Público ejerce sus respectivas atribuciones de investigación, tampoco puede producir una afectación tal que pueda calificarse como grave.


55. En ese sentido, se afirma que no se está ante un acto que por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, aunado a que la vista se realiza en cumplimiento a la obligación de los juzgadores de hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, autoridad que conforme al ámbito de sus atribuciones, decidirá lo relativo.


56. Es decir, una vez realizada la vista (denuncia) el Ministerio Público procederá, sin mayores requisitos, a la investigación de los hechos de los que tenga noticia, a fin de reunir indicios para el esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación contra el imputado y la reparación del daño.(26)


57. Finalmente, si bien el acto de dar vista al Ministerio Público, por sí mismo, así como las consecuencias que de ella deriven, no son reparables mediante sentencia; lo cierto es que tal afirmación se sustenta en el hecho que la vista trasciende al ámbito competencial de la representación social, es decir, el inicio de la fase de investigación dentro de un procedimiento penal es totalmente ajeno a la materia del propio juicio de amparo de donde emanó, por tanto, resulta lógico que no sea materia de análisis en la sentencia del juicio de amparo.


58. De las anteriores consideraciones, esta Segunda Sala determina que no es procedente el recurso de queja contra el acuerdo emitido por el juzgador de amparo, que ordena dar vista al Ministerio Público por conductas que pudieran actualizar un hecho delictivo.


59. Considerar lo contrario, desnaturalizaría la finalidad del recurso de queja, pues implicaría convertirlo en una especie de mecanismo de revisión penal dentro del propio juicio de amparo, lo cual obstaculizaría el inicio de la investigación por parte de la representación social. 60. Máxime que llevaría al Tribunal Colegiado de Circuito a pronunciarse respecto de la conducta asumida por alguna de las partes en el juicio de amparo y, por ende, sobre si existe o no delito que perseguir, invadiendo facultades exclusivas del órgano investigador.


61. La conclusión alcanzada por esta Segunda Sala no desatiende el principio pro actione ni el derecho a una tutela judicial efectiva de las partes dentro del juicio de amparo, en virtud que al determinar la improcedencia del recurso de queja en el caso analizado, no se les deja en estado de indefensión, toda vez que la sola vista es una actuación que no les causa perjuicio y además se ubica en un ámbito competencial que no corresponde a los tribunales de amparo.


VII. Criterio que debe prevalecer


62. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si es o no procedente el recurso de queja contra el acuerdo emitido por el juzgador federal que ordena dar vista al Ministerio Público Federal por la posible comisión de una conducta delictiva por alguna de las partes, llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras uno de los órganos colegiados determinó que sí es procedente, el otro estimó que no procede y, por ende, que debe desecharse.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que no procede el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo del juzgador de amparo que ordena dar vista al Ministerio Público por conductas de las partes que probablemente constituyan un hecho delictivo.


Justificación: Los juzgadores de amparo no sólo están en aptitud, sino que se encuentran obligados a hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten, de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, a fin de que la Representación Social, de manera inmediata, proceda a la realización de la investigación respectiva. Por su parte, el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, establece un catálogo de resoluciones respecto de las que procede el recurso de queja, del cual se desprende que su naturaleza es vigilar el estricto seguimiento del procedimiento de amparo, tanto en lo relativo al curso principal como respecto del incidente de suspensión; es decir, sirve para vigilar la correcta integración de la litis, de la materia del asunto y de las partes que intervienen. En ese sentido, de manera general puede afirmarse que dicho medio de impugnación no tiene el alcance para conocer de la vista ordenada por el juzgador de amparo para el efecto de hacer del conocimiento del Ministerio Público la notitia criminis, esto es, la posible comisión de un delito durante la tramitación de un juicio de amparo. En lo particular, la vista no encuadra en los supuestos establecidos por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues si bien se trata de un acto que no es recurrible a través del recurso de revisión, al no preverse en alguno de los supuestos del artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo, ello no significa que por esa sola circunstancia deba proceder el recurso de queja, pues el propósito de la queja consiste en vigilar que el juicio de amparo se desarrolle correctamente. Aunado a que la propia jurisprudencia de la Primera y la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que se deben calificar como inoperantes aquellos conceptos de violación que se dirijan a impugnar la determinación de dar vista al Ministerio Público, pues el pronunciamiento que al respecto pudiera emitir el tribunal revisor implicaría que el Poder Judicial determinara sobre la procedencia de la acción persecutoria, arrogándose facultades que competen única y exclusivamente a la Representación Social Federal, lo cual se traduciría en una invasión a la esfera competencial de ésta. Por otra parte, la vista constituye un aviso o puesta en conocimiento sobre la notitia criminis; así, por razón de su contenido, no produce efectos que impliquen consecuencias en el futuro y, tomando en cuenta que a través del aviso, el Ministerio Público ejerce sus respectivas atribuciones de investigación, tampoco puede producir una afectación tal que pueda calificarse como grave. En ese sentido, se afirma que no se está ante un acto que por su naturaleza transcendental y grave cause un perjuicio a alguna de las partes, aunado a que la vista se realiza en cumplimiento a la obligación de los juzgadores de hacer del conocimiento del Ministerio Público, en cuanto se percaten de hechos presumiblemente comisivos de algún delito, autoridad que, conforme al ámbito de sus atribuciones, decidirá lo relativo. Finalmente, si bien el acto de dar vista al Ministerio Público, por sí mismo, así como las consecuencias que de ella deriven, no son reparables mediante sentencia, lo cierto es que tal afirmación se sustenta en el hecho de que la vista trasciende al ámbito competencial de la Representación Social, es decir, el inicio de la fase de investigación dentro de un procedimiento penal es totalmente ajeno a la materia del propio juicio de amparo de donde emanó, por tanto, resulta lógico que no sea materia de análisis en la sentencia del juicio de amparo.


VIII. Decisión


63. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es inexistente la contradicción entre el criterio sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


SEGUNDO.—Es existente la contradicción de criterios entre el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos precisados en esta resolución.


CUARTO.—P. la tesis de jurisprudencia en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.) y P./J. 21/2016 citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia 2a./J. 56/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época T.X., marzo de 2011, página 616, con número de registro digital: 162622.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

(Reformada, D.O.F. 7 de junio de 2021)

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


2. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo. ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. Al respecto, conviene precisar, al igual que se hizo en el acuerdo de admisión de este asunto, que de conformidad con el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, la competencia se surte en virtud que aún no se actualiza la de los Plenos Regionales.


4. Aduciendo que el poblado quejoso no tenía órganos jurisdiccionales para la presentación de la demanda, tampoco contaba con medios electrónicos que le permitieran la promoción electrónica del juicio y que carecían de profesionales en derecho que los apoyaran; lo anterior, por el confinamiento que realizaban los pobladores derivado de los contagios del virus que dio origen a la enfermedad COVID-19.


5. La demanda de amparo fue ratificada por el presidente, secretario y tesorero del comisario ejidal del poblado correspondiente al Municipio de Ocosingo, Chiapas, ante actuario judicial. Determinando que el nombre correcto del poblado es Nuevo F.L., Ocosingo, Chiapas.


6. "Artículo 262. Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a quinientos días, destitución e inhabilitación de tres a nueve años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos, al servidor público que con el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo o en el incidente de suspensión:

"...

"III. No obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, independientemente de cualquier otro delito en que incurra;

"...

"V. Fuera de los casos señalados en las fracciones anteriores, se resista de cualquier modo a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictadas en materia de amparo."


7. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; ..."


8. De la que derivó la jurisprudencia P./J. 21/2016, de rubro: "RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE PROMOVIDO POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA SENTENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CAUSA EJECUTORIA.". Jurisprudencia P./J. 21/2016 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre 2016, página 35, registro digital: 2012800.


9. De rubro: "RECURSO DE QUEJA. ES PROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, MEDIANTE EL CUAL IMPONE MULTA A LA AUTORIDAD POR NO ACREDITAR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA, Y NO EL DIVERSO DE INCONFORMIDAD.". Jurisprudencia P./J. 5/2020 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 79, Tomo I, octubre 2020, página 21, registro digital: 2022221.


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1465, registro digital: 178649.


11. Cabe precisar que la ejecutoria correspondiente a este Tribunal Colegiado no obra en autos pese a que se solicitó mediante acuerdo de presidencia de 23 de junio de 2022 a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, el criterio asumido por este Tribunal Colegiado se describe tomando en cuenta la tesis que emanó de esta ejecutoria, aspecto que se refuerza con la jurisprudencia 2a./J. 56/2011, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS."


12. Tesis III.2o.P.197 P, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 2321, registro digital: 174383.


13. Tesis P./J. 72/2010, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


14. Tesis P. XLVII/2009, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


15. Tesis 2a./J. 94/2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


16. Que el acto no admita expresamente el recurso de revisión; que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio a alguna de las partes y, que el acto no sea reparable en la sentencia definitiva.


17. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


18. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"...

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional."


19. Sentencia recaída a la Contradicción de Criterios (antes contradicción de tesis) 204/2016, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 9 de febrero de 2017, página 26.


20. "Artículo 221. Formas de inicio

"La investigación de los hechos que revistan características de un delito podrá iniciarse por denuncia, por querella o por su equivalente cuando la ley lo exija. El Ministerio Público y la Policía están obligados a proceder sin mayores requisitos a la investigación de los hechos de los que tengan noticia. ..."


21. "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:

"a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;

"b) Las que concedan o nieguen la suspensión de plano o la provisional;

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;

"d) Las que reconozcan o nieguen el carácter de tercero interesado;

"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional;

"f) Las que decidan el incidente de reclamación de daños y perjuicios;

"g) Las que resuelvan el incidente por exceso o defecto en la ejecución del acuerdo en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado; y

"h) Las que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo; ..."


22. Cfr. Ejecutoria emitida en la contradicción de tesis 344/2009.


23. Jurisprudencia P./J. 103/99, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 874, con número de registro digital: 192857, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE EL RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA AUTOS O RESOLUCIONES QUE, POR SU NATURALEZA TRASCENDENTAL Y GRAVE, CAUSEN UN AGRAVIO MATERIAL NO REPARABLE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


24. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:

"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;

"b) Las que modifiquen o revoquen el acuerdo en que se conceda o niegue la suspensión definitiva, o las que nieguen la revocación o modificación de esos autos; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia correspondiente;

"c) Las que decidan el incidente de reposición de constancias de autos;

"d) Las que declaren el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional; y

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


25. Jurisprudencia 1a./J. 193/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 21, con número de registro digital: 176396, de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO MEDIANTE EL CUAL DA VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN POR LA COMISIÓN DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE ALGUNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 211 DE LA LEY DE AMPARO."; así como la jurisprudencia 2a./J. 2/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 673, con número de registro digital: 162915, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO QUE DEBA PERSEGUIRSE DE OFICIO."


26. Como se desprende d el artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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