Ejecutoria num. 181/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 16-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación16 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1316

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 181/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: P.D.A.U..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al trece de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 181/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 42, fracciones IV y V, ésta en la porción normativa donde señala "que amerite pena corporal de más de un año de prisión", de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Estas disposiciones fueron reformadas mediante el Decreto 566, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veinte.(1)


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió la presente acción de inconstitucionalidad, mediante escrito exhibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte.(2)


2. El siete de agosto de dos mil veinte, la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo el escrito por recibido. Ordenó formar y registrar el expediente con el número 181/2020, el cual fue turnado al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento.


3. El diez de agosto de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió la demanda, dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de Llave para que, como autoridades demandadas, rindieran sus respectivos informes dentro del plazo de quince días hábiles. Asimismo, se les requirió que en sus informes justificados enviaran copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, así como un ejemplar del Periódico Oficial de la entidad.


4. Este acuerdo se notificó el día dos de septiembre de dos mil veinte al Poder Legislativo de Veracruz de I. de la Llave(3) y en la misma fecha al Poder Ejecutivo del Estado.(4)


5. Conceptos de invalidez. La presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó principalmente los siguientes argumentos:


• Toda la fracción IV y la V, en la porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión" del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave vulneran los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35, fracción VI, de la Constitución; 1, 2, 23, inciso c), y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 25, inciso c) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 6 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"; y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


• Las porciones normativas impugnadas exigen como requisitos para ser titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa de dicha entidad tener un modo honesto de vida y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Esto vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, acceso a un cargo en el servicio público, seguridad jurídica, libertad de trabajo y el principio de reinserción social, pues excluye de manera injustificada a las personas que fueron condenadas por cualquier delito que amerite una pena privativa de libertad.


• En primer lugar, el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad se encuentran contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como en el 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Éste constriñe a las autoridades a conducir su actuar conforme a lo establecido en las leyes y dotar de certeza al gobernado respecto de las consecuencias que podrían acarrear determinadas situaciones jurídicas. Además, otorga las herramientas que posibilitan su oposición frente a la eventual actuación arbitraria o irregular de los órganos estatales.(5)


• Este derecho obliga al legislador a establecer disposiciones claras y precisas que eviten su aplicación arbitraria; permite a los gobernados tener plena certeza de a quién se dirige la norma, su contenido y la consecuencia de su incumplimiento.


• En segundo lugar, el derecho de igualdad y no discriminación se encuentra protegido por el artículo primero constitucional. Éste establece la prohibición de discriminación, la cual se hace extensiva a todas las autoridades estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que este derecho exige igualdad de trato ante la ley y obliga al emisor de la norma a distinguir qué situaciones fácticas requieren un trato diferenciado, bajo criterios razonables y objetivos.(6) En este sentido, será discriminatoria toda diferencia en el tratamiento a quienes se encuentren en las mismas circunstancias y no exista justificación razonable para distinguir.


• En tercer lugar, el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que ninguna persona estará impedida para dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode mientras éstos sean lícitos.(7) Únicamente podrá vedarse este derecho por determinación judicial, en los términos que la ley establezca y cuando se ofendan los derechos de terceros o de la sociedad. Esto, de acuerdo con el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(8) En términos de los diversos 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador"); y, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, toda persona tiene derecho al trabajo bajo condiciones justas, equitativas y satisfactorias.


• La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el proceso de nombramiento de un cargo para la administración pública debe buscar no sólo la selección del aspirante en función de sus méritos y cualidades, sino que también debe procurar la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público. Además, se debe elegir al personal exclusivamente por el mérito personal y su capacidad profesional, a través de mecanismos objetivos de selección. En este sentido, todas las personas que acrediten los requisitos determinados en la ley deben poder participar en los procesos de selección sin ser objeto de tratos desiguales y arbitrarios.


• A la luz de lo anterior, resulta ambigua la porción normativa "tener un modo honesto de vivir", prevista en la fracción IV del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave. A diferencia de las otras fracciones de este artículo, ésta entraña una valoración eminentemente subjetiva. Sobre esto, la Primera Sala de la Suprema Corte ha dicho que hacer alusión al pudor, al recato, decoro o decencia alude más bien a una idea moral, lo cual no guarda una coincidencia con los conceptos del derecho. Para apoyar esto, la promovente cita la tesis de rubro: "CONDENA CONDICIONAL. BUENA CONDUCTA. MERETRICES."(9)


• En la acción de inconstitucionalidad 107/2016,(10) el Tribunal Pleno declaró la invalidez de una porción normativa que exigía el requisito de tener un modo honesto de vida para desempeñar un cargo. Se consideró subjetivo y ambiguo, pues dejaba al arbitrio de la autoridad la determinación de si la persona tenía o no un modo honesto de vida. Así, esta porción normativa vulnera el derecho de seguridad jurídica, ya que no brinda certeza de qué significa el concepto "modo honesto de vivir".


• Por otro lado, la porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión, pero si se tratare", prevista en la fracción V del artículo 42 de la ley impugnada, limita de manera genérica los derechos de quienes fueron condenados por la comisión de cualquier delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Esto se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria de las personas que se encuentran en este supuesto. El requisito es desproporcionado y afecta el derecho a la libertad de trabajo y de acceder a un cargo en el servicio público.


• Además, la porción normativa impugnada no toma en cuenta si el ilícito por el que el aspirante fue condenado se relaciona con las funciones a desempeñar en el empleo en cuestión. Tampoco si se cometió de manera culposa. En lugar de ello, únicamente establece el supuesto de haber sido sancionado por la comisión de un delito. Por ello, resulta estigmatizante y discriminatorio.


• Lo previsto en la fracción V del artículo 42 de la ley impugnada constituye una medida discriminatoria, pues establece un límite genérico para las personas con antecedentes penales y/o sentenciados por cualquier delito que haya ameritado pena corporal por más de un año de prisión. Además, esta porción normativa atenta contra la dignidad humana.


• A juicio de la promovente, este requisito debe ser entendido como una categoría sospechosa, lo cual exige realizar un escrutinio de la medida legislativa. La norma impugnada no satisface el primer nivel, que requiere verificar si cumple con una finalidad constitucional imperiosa. No hay mandato en la Constitución que exija este requisito restrictivo.


• La porción normativa contenida en la fracción V del artículo 42 de la ley impugnada es discriminatoria por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria para ser titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz contra quienes fueron sentenciadas por la comisión de un delito que hubiere merecido pena corporal por más de un año de prisión.


• Por último, las porciones normativas impugnadas contravienen el principio de reinserción social.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Por escrito recibido el veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la subdirectora de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Veracruz, G.M.C.D.,(11) en representación del Poder Legislativo Local, rindió informe justificado.(12) En su informe, señaló esencialmente lo siguiente:


• La presentación de la acción de inconstitucionalidad es extemporánea porque el decreto impugnado se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave el día cuatro de febrero de dos mil veinte.


• En la demanda no se señalaron qué derechos constitucionales y/o convencionales fueron violentados por la norma impugnada.


• Además, el Decreto 566 se elaboró con base en las facultades otorgadas al Congreso del Estado de Veracruz, en términos de los artículos 39, 40, 116 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Las porciones normativas impugnadas no contravienen los derechos reconocidos en los artículos 1o., 5o., 14, 16 y 35 de la Constitución; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por el contrario, ellas atienden las recomendaciones constitucionales.


• No es cierto que las porciones normativas impugnadas contengan un "factor discriminatorio". Tampoco es cierto que violen el derecho a la igualdad y no discriminación, al acceso a un cargo en el servicio público, a la seguridad jurídica o a la libertad de trabajo.


• No asiste razón a la promovente al argumentar que la porción normativa "un modo honesto de vivir" vulnere el derecho a la seguridad jurídica. No versa sobre elementos o requisitos ajenos al ciudadano, sino sobre aspectos propios y esenciales de la persona. Por ejemplo, este requisito se encuentra previsto en el artículo 34 constitucional.(13)


• El concepto "modo honesto de vivir" ha sido uniforme en la evolución de las sociedades y de las leyes. En específico, éste se refiere a "la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa".(14)


• Es decir, para comprender su significado se requiere de un elemento objetivo –el conjunto de actos y hechos en que interviene un individuo– y de uno subjetivo –actos acordes con los valores legales y morales rectores del medio social donde viva la persona–.


• A continuación, la autoridad legislativa argumentó que la promovente erra al sostener que la porción "pena corporal de más de un año de prisión" viola el derecho a la igualdad, a la no discriminación, a la libertad de trabajo y al acceso a un empleo público.


• La comisión de un delito constituye una razón suficiente y fundada para considerar que la persona sentenciada no resulta apta para ocupar ciertos cargos. Esto porque no lleva "una vida decente, decorosa, razonable y justa".(15) La imposición de una pena en sí misma se traduce en la pérdida de la honorabilidad del sujeto responsable, por ello debe ser considerado como un impedimento jurídico para ser postulado.


7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Por escrito recibido ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintiséis de octubre de dos mil veinte, el secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, E.P.C.B., con el carácter de representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, rindió su respectivo informe.(16)


• El representante del Poder Ejecutivo esencialmente argumentó que son inatendibles e inoperantes las argumentaciones planteadas por la promovente. En específico, señaló que las fracciones IV y V del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz resultan acordes con el diverso 34 constitucional. Agregó que la norma evita "una posible discriminación o incertidumbre jurídica o transgresión a diversos principios reconocidos en nuestra Constitución Federal".(17)


• Además, a su entender, estas porciones normativas obedecen a la voluntad del Constituyente de hacer valer principios constitucionales como el de seguridad jurídica y legalidad. La sociedad resulta beneficiada cuando se obliga a que los funcionarios públicos que ocupen el cargo tengan un modo honesto de vivir. En este punto, el representante del Poder Ejecutivo citó la tesis aislada, emitida por la Primera Sala en la Séptima Época, de rubro: "CONDENA CONDICIONAL, BUENA CONDUCTA Y MODO HONESTO DE VIVIR, PARA LA."(18)


8. Posteriormente, por auto de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por rendidos los informes solicitados, en representación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz. En esa misma fecha, tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Poder Ejecutivo de Veracruz en proveído de diez de agosto de dos mil veinte, y requirió al Poder Legislativo de la mencionada entidad federativa para que en el plazo de tres días enviara a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación una copia certificada completa de todos los antecedentes legislativos impugnados.(19)


9. Por escrito recibido el catorce de diciembre de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.M., en su carácter de delegado del Congreso del Estado Libre y Soberano de Veracruz presentó una copia de debates de la normatividad impugnada.(20)


10. Por acuerdo del quince de diciembre de dos mil veinte, el Ministro instructor tuvo por cumplimentado el requerimiento. Asimismo, señaló que las partes tendrían un plazo de cinco días para presentar sus alegatos.(21)


11. Cierre de la instrucción. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor tuvo por recibidos los alegatos formulados por la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(22) Asimismo, declaró cerrada la instrucción del asunto, en virtud de que transcurrió el plazo legal correspondiente para que las partes formularan alegatos.


12. Cabe destacar que en el escrito de alegatos presentado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la delegada consideró que debíamos desestimar la causal de improcedencia alegada por el Poder Legislativo Local (relativa a la extemporaneidad de la demanda), pues de acuerdo con los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por este Pleno, debían suspenderse los plazos hasta el tres de agosto de dos mil veinte, en razón de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).


13. Además, la delegada cuestionó los argumentos formulados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Veracruz en sus respectivos informes justificados. Por un lado, sostuvo que en su demanda no formuló argumentos tendientes a señalar la carencia de facultades de alguno de los Poderes Locales –en especial del Legislativo– para expedir y promulgar las normas impugnadas. Agregó que aunque éstos hubieran sido emitidos por una autoridad competente y ajustándose al marco normativo correspondientes para su expedición, esto no implica que el contenido de las porciones normativas sea constitucional.


14. Por último, la delegada reiteró que el requisito de "tener un modo honesto de vivir" entraña una valoración subjetiva. A su entender, de la lectura de ambos informes justificados, se advierte que ambos Poderes presuponen que una persona que fue condenada por un delito necesariamente carece de honorabilidad, confianza y de una "vida decente". Esto es, ambos Poderes parten de prejuicios en contra de personas que se encuentran en este supuesto, por lo que perpetúan la estigmatización contra ellos.


II. COMPETENCIA


15. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente al presentar la demanda, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una norma perteneciente a la legislación secundaria del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


III. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA


16. La parte actora impugnó las fracciones IV y V, esta última en su porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión" del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la cual fue reformada mediante el Decreto 566, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veinte.


IV. OPORTUNIDAD


17. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(23) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que se publicó la norma impugnada.


18. Al respecto, debe destacarse que por virtud de los Acuerdos Generales 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, emitidos por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declararon inhábiles los días comprendidos entre el dieciocho de marzo y el quince de julio de dos mil veinte. Además, se canceló el periodo de receso y se prorrogó la suspensión de plazos entre el dieciséis de julio al dos de agosto de dos mil veinte.


19. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos 10/2020 y 12/2020 –específicamente en sus artículos primero, segundo, numerales 2 y 3, y tercero– se prorrogó la suspensión de plazos del primero de junio al treinta de junio y del primero de julio al quince de julio, respectivamente. Además, se permitió promover de manera electrónica los escritos iniciales de los asuntos de competencia de esta Suprema Corte y se ordenó continuar, también por vía electrónica, el trámite de las acciones de inconstitucionalidad. En ninguno de estos acuerdos se hizo alguna excepción respecto a los días inhábiles del plazo impugnativo que corresponde al ejercicio inicial de este medio de control constitucional. En lugar de ello, se permitió habilitar días y horas hábiles, pero sólo para acordar los escritos iniciales de las acciones que hubieren sido promovidos por las partes.


20. Estas decisiones plenarias se complementan con el Acuerdo General 8/2020, también emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, en el que se establecieron las reglas para regular la integración de los expedientes impreso y electrónico en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad. En concreto, se reguló el uso de la firma electrónica u otros medios para la promoción y consulta de los expedientes de acciones de inconstitucionalidad.


21. De conformidad con lo anterior, si las porciones normativas impugnadas se publicaron en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el cuatro de mayo de dos mil veinte, el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad inició del tres de agosto y concluyó el primero de septiembre del mismo año. Ello, ya que el tres de agosto fue la fecha en la que se reiniciaron los plazos procesales, por lo que el cómputo inició ese día.(24)


22. En ese contexto, si el escrito de demanda fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte, se concluye que su presentación resulta oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


23. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, pues fue la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos quien presentó la demanda, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y leyes emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(25)


24. En el caso, la Comisión Nacional impugnó las fracciones IV y V, en la porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión" del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz, las cuales –alega– transgreden los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo, derecho a ocupar un cargo público, seguridad jurídica y el principio de reinserción social.


25. Además, conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(26) y el diverso 18 de su reglamento interno,(27) corresponde a su presidente la representación legal. En este asunto, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


26. En consecuencia, este Tribunal Pleno considera que la demanda fue promovida por un órgano legitimado constitucionalmente y presentada por su debido representante.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


27. En virtud de que las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, al ser de orden público, corresponde examinar las causales de sobreseimiento planteadas por las autoridades responsables.


28. El Poder Legislativo del Estado de Veracruz sostiene que la acción fue presentada de manera extemporánea, por lo que es improcedente. Sin embargo, este Pleno considera que la acción se presentó de manera oportuna, por las razones ya referidas en el apartado de oportunidad.


29. Por ello, una vez desestimada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo y sin advertir ningún impedimento procesal para el análisis del fondo de la acción, procedemos al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la Comisión accionante.


VII. ESTUDIO DE FONDO


30. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos reclama la validez de las fracciones IV y V –en la porción normativa que señala "que amerite pena corporal de más de un año de prisión"– del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, norma que fue reformada mediante el Decreto 566, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veinte, y cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 42. La persona titular de la Dirección General del Centro Estatal deberá reunir los requisitos siguientes:


"...


"IV. Tener un modo honesto de vivir; y,


"V.G. de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


31. Corresponde a este Pleno determinar si las porciones normativas impugnadas son constitucionales o si asiste razón a la accionante al considerar que violan alguno de los derechos humanos a los que ha aludido en su demanda. Para ello, el estudio se dividirá en tres partes. En el primer apartado recordaremos cuál es el parámetro de regularidad constitucional aplicable para el estudio de las porciones normativas reclamadas. Para ello retomaremos el estudio realizado en otros precedentes que versan sobre cuestiones similares o prácticamente idénticas (A). En el segundo, estudiaremos la validez del requisito exigido por la fracción IV; a saber, que la persona titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz tenga un modo honesto de vivir (B). En el tercer apartado analizaremos la porción impugnada de la fracción V, según la cual, el acceso a este cargo también está condicionado a que la persona no haya sido condenada por un delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión (C).


A.P. de regularidad constitucional: principio de igualdad y no discriminación


32. Los agravios de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se formulan principalmente a la luz del derecho de igualdad y no discriminación. Por ello, tomando en consideración que diversos precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya han abordado temáticas muy similares a las planteadas en la presente acción –y que se han analizado conforme al parámetro de regularidad constitucional de este derecho– (28) el estudio del presente asunto debe realizarse bajo esa óptica.


33. El último párrafo del artículo 1o. de la Constitución establece el derecho a la igualdad y no discriminación, el cual señala:


"Artículo 1o.


"...


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


34. Al respecto, este Alto Tribunal se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016.(29) En aquella ocasión sostuvo que la igualdad reconocida en el artículo 1o. de la Constitución Federal es un derecho humano expresado a través de un principio adjetivo, el cual consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


35. Asimismo, se ha considerado que el derecho humano de igualdad y la prohibición de discriminación obligan a toda clase de autoridades en el ámbito de sus competencias, pues su observancia debe ser un criterio básico para la producción normativa, para su interpretación y para su aplicación.


36. No obstante, también se ha precisado que si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las personas en condiciones de poder acceder a los demás derechos constitucionalmente reconocidos, lo cual implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todas las personas deban ser siempre iguales en todos los ámbitos, en condiciones absolutas y bajo cualquier circunstancia. Al contrario, en lo que debe traducirse el derecho a la igualdad es en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma injustificada; por ello, dicho principio exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de tal forma que habrá ocasiones en que hacer distinciones estará vedado y habrá otras en las que no sólo estará permitido, sino que será una exigencia constitucional.(30)


37. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil, señaló que "los Estados tienen la obligación de no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias, eliminar las regulaciones de carácter discriminatorio, combatir las prácticas de ese carácter y establecer normas y otras medidas que reconozcan y aseguren la efectiva igualdad ante la ley de todas las personas".(31)


38. Por otro lado, en el Caso Duque Vs. Colombia, el Tribunal Interamericano reiteró que "la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentren incursos en tal situación".(32)


39. En la misma línea, este Pleno se ha referido al principio y/o derecho de no discriminación, al señalar que cualquier tratamiento discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta, y que es inconstitucional toda situación que considere superior a un determinado grupo y conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por estimarlo inferior, dé lugar a que sea tratado con hostilidad o a que de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se encuentran incursos en tal situación.


40. Asimismo, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad. En efecto, en la jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.)(33) señaló que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido interpretado y configurado a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (dimensión formal). Sin embargo, también tiene una dimensión sustantiva o de hecho.


41. El principio de igualdad ante la ley obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación razonable y suficiente.


42. Por otro lado, el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


43. Como se adelantaba, el derecho humano a la igualdad tiene dos dimensiones: la formal, o de derecho, y la sustantiva, o de hecho. Esta última tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


44. Lo anterior también ha sido reiterado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, más recientemente, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil, donde sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley, la segunda es la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(34)


45. Sin embargo, es importante mencionar que este Tribunal Pleno también ha señalado que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes. La primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


46. Además, el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(35) En similares términos, el diverso 35, fracción VI, de la Constitución Federal dispone como un derecho de la ciudadanía de poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público teniendo las calidades que establezca la ley.(36)


47. El Tribunal Pleno ha interpretado que, cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no a aspectos extrínsecos a ésta.(37) En el ámbito de su competencia, las Legislaturas Locales o el Congreso de la Unión gozan de una amplia configuración para definir en las leyes secundarias las cualidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público.


48. Sin embargo, es necesario que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables, a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


49. Esto no desconoce que, para determinados puestos federales o locales, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige el cumplimiento de algunos requisitos tasados, como la edad, el perfil profesional o la residencia, por ejemplo. Además, es necesario distinguir entre el acceso a un cargo de elección popular y el acceso a un empleo o comisión en la función pública, el cual puede requerir de calidades técnicas más específicas debido al nivel de especialización solicitado.


50. Ahora bien, una mayoría de quienes integran este Tribunal Pleno ha sostenido que para someter a escrutinio constitucional este tipo de normas que establecen requisitos para acceso a empleo o cargo públicos, similares al que se cuestiona hoy, se debe utilizar un test de mera razonabilidad.


51. Conforme a esa metodología, se deben realizar dos pasos: 1) determinar si el requisito tiene una finalidad legítima; y, 2) establecer si la medida es adecuada para cumplir con ese fin.


52. Ésta es la metodología base que hemos utilizado en varios precedentes relacionados con preguntas realmente similares y que, por tanto, también orientar el análisis de las porciones normativas impugnadas.


B.M. honesto de vida


53. De acuerdo con la fracción IV del artículo 42 de la ley, materia de análisis, la persona titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz debe cumplir con la calificación de tener un modo honesto de vida. La Comisión accionante alega que el requisito es ambiguo, por lo que vulnera el derecho a la seguridad jurídica. Además, señala que no hay certeza sobre qué debe entenderse por "un modo honesto de vivir". A su entender, la calificación se encuentra sujeta a un criterio subjetivo, que alude a una idea moral.


54. Este Tribunal Pleno considera fundado el concepto de invalidez. No cabe duda de que el requisito es inconstitucional, esencialmente porque deja abierta la posibilidad de incorporar prejuicios y/o valoraciones personales como criterio para el acceso a un cargo público. El requerimiento es tan abierto –tan susceptible de manipulación en su aplicación– que simplemente no podría guardar conexión razonable alguna con lo esperado para el ejercicio de un encargo de esta naturaleza.


55. En idéntico sentido ha fallado este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016,(38) en la que declaró la invalidez de la condición que exigía tener "un modo honesto de vivir" a quien aspirara a jefe de manzana o comisario municipal, en términos del artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


56. En aquel precedente precisamos que si bien este requisito tiene su reflejo en la Constitución Política de los Estados Unidos –como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía–,(39) lo cierto es que, para otros ámbitos y como condición de acceso a un cargo público, su ponderación resulta sumamente subjetiva. Depende de lo que cada persona opine, practique o quiera entender respecto a los componentes que distinguen a la ética personal.


57. Por su ambigüedad, esta expresión también se traduce en una forma de discriminación, pues la designación del titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz queda subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo designan. En este caso, tal decisión queda al arbitrio del gobernador del Estado, según lo dispuesto por el artículo 41 de la propia ley.(40) Así, tal asignación dependería de lo que, en su conciencia, el titular del Ejecutivo conciba como un sistema de vida honesto. Además, la norma reclamada no aporta algún criterio orientador sobre su significado, de modo que admita ser expuesto al escrutinio público. Más bien, deja que toda la decisión sobre lo que constituye un modo de vida ejemplar dependa enteramente de las expectativas morales personales de quien cuenta con potestad para designarle. En última instancia, esto podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan sólo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.


58. Un modelo genuinamente democrático –que por definición respeta y acoge la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida– no deja espacio alguno para distinciones como ésta. Los valores constitucionales más básicos –la libertad religiosa, la libertad de expresión, etcétera– no sólo aceptan las diferencias que determinan la manera en que las personas conducen su vida íntima, sino que las celebran. En otras palabras, nuestro régimen constitucional simplemente rechaza la idea de un modelo único de moralidad. Por ello, cualquier condicionamiento que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión –y en términos tan abiertos como lo hace la norma reclamada– debe considerarse claramente incompatible con esos principios rectores que dan identidad a nuestro orden constitucional.


59. Además, resulta claro para este Tribunal Pleno que el requisito de tener "un modo honesto de vida" no admite una definición clara, unívoca o predecible. Por sí mismo niega la diversidad y pluralidad que es deseable vincular con el perfil de cualquier cargo público.


60. Por tanto, resulta discriminatorio exigir a quien pretende acceder a un cargo público que acredite no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprobable o que demuestre haber llevado un vida decente, decorosa, razonable y justa, a criterio de quienes cuentan con la potestad de designarle. Este requisito está formulado en términos tan amplios que no permite anticipar cuáles serán los criterios morales de esos calificadores. Y, peor aún, nos condena a ignorar si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad a la cual éste está llamado a servir.


61. Así, siguiendo la misma lógica que adoptamos en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, debe declararse la invalidez de la porción normativa "tener un modo honesto de vivir", prevista por la fracción IV del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


C. Requisito de no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión


62. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que este requisito, contenido en la fracción V del artículo 42 aquí analizado, viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación; así como a la libertad de trabajo, a ocupar un cargo público y a la reinserción social. De acuerdo con la accionante, esta exigencia limita de forma genérica los derechos de las personas que fueron sentenciadas por la comisión de cualquier delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, lo cual se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria.


63. La accionante agrega que esta porción normativa contiene categorías sospechosas y que no cumple con una finalidad constitucional imperiosa; que resulta sobreinclusiva porque no toma en cuenta si el ilícito por el que fue condenada la persona se relaciona con las funciones a desempeñar en el empleo en cuestión (titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa del Estado de Veracruz), ni mucho menos si se cometió de manera culposa. Opina que esta exigencia parte de supuestos estigmatizantes.


64. Este concepto de invalidez también resulta fundado. El requisito resulta inconstitucional por ser contrario al derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el último párrafo del artículo primero constitucional y, en consecuencia, debe decretarse su invalidez.


65. Este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 83/2019(41) declaró la invalidez del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para aspirar al ejercicio del notariado(42) por vulnerar el derecho a la igualdad y no discriminación.


66. Se consideró que la formulación de la norma resultaba muy general, ya que comprendía cualquier persona condenada por cualquier delito aun cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar. Además, no se acotaba la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad con lo que se comprendía incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda una sanción no privativa de la libertad como medida alternativa. Ello sin que se justificara por qué tal medida resulta idónea para garantizar el correcto ejercicio de la patente que podría detentar la persona aspirante a notaria.


67. Luego, al fallar la acción de inconstitucionalidad 117/2020,(43) se declaró la invalidez de la disposición impugnada que establecía como requisito para ser persona que realice estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, no haber recibido condena por delitos dolosos.(44)


68. Se dijo que la norma resultaba contraria al derecho de igualdad ya que resulta en extremo general. Además, que para asegurar el correcto desempeño de su función no era constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función y que además actúe conforme a los estándares de interés superior de la niñez, sino que tiende a una cuestión estigmatizante porque presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal del acto. Inclusive, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea objeto de una doble sanción, pues por un lado se le impone una sanción en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión de un delito, por el otro, el reproche social posterior a la compurgación de su pena tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos una vez que se reinserta a la sociedad.


69. Asimismo, se señaló que la Legislatura Local realizó una distinción que, en estricto sentido, no estaba estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar y no tiene realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de dicha labor.


70. En similares términos, se pronunció este Tribunal Pleno al fallar la acción de inconstitucionalidad 184/2020,(45) donde se determinó la invalidez del requisito no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso para ser comisionado de la Comisión de Búsqueda de Personas Local.(46)


71. El Tribunal Pleno reiteró su criterio en cuanto a que las normas tan generales como la impugnada resultaban sobreinclusivas, con lo que tiende a vulnerarse el derecho a la igualdad y la no discriminación, en tanto que la intervención que en la norma general se efectúa a esos derechos excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, como es el por qué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductas reflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate, lo cual haría incompatible el desempeño de dicha función a quien fue sancionado en esos términos.


72. Además, al resolver la acción de inconstitucionalidad 118/2020,(47) esta Corte determinó la invalidez del requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso que haya ameritado pena privativa de la libertad por más de un año, para ser titular de la Jefatura del Servicio de Administración Tributaria del Estado de Tamaulipas.(48) La sentencia propuso que a pesar de que la norma tiene un fin constitucionalmente válido, pues pretende establecer calidades determinadas para el acceso a un cargo público, es decir, introduce un filtro para asegurar que accedan al puesto de jefatura las personas que no han sido condenadas; sin embargo, el requisito no tiene una relación directa, clara e indefectible para cumplir con la finalidad referida. Lo anterior infringe el derecho de igualdad y genera una falta de razonabilidad.


73. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 263/2020,(49) este Tribunal Pleno declaró la invalidez de una norma que disponía el requisito de no haber sido sentenciado por delito doloso para ser titular de la Comisión de Búsqueda del Estado de Nayarit.(50)


74. Se determinó que el legislador introdujo una diferenciación injustificada que excluye de la posibilidad de acceder al cargo público referido, pese a cumplir con el resto de los requisitos para desempeñarse en el cargo, lo que resulta además contrario al ejercicio del derecho al empleo en condiciones de igualdad entre sujetos que se encuentran en una situación jurídicamente relevante para satisfacer el resto de las condiciones inherentes al cargo. Además, se señaló que exigir a la persona que pretende ocupar el cargo de comisionada, que compruebe que no ha sido condenada por delito doloso implica que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral en el sentido de que una persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considere jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro de dicha labor.


75. Por otra parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2019,(51) este tribunal reconoció la validez(52) del requisito de no haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria, para ser designado vicefiscal, o para ser titular de una fiscalía especializada.(53) Esta decisión se basó preponderantemente atendiendo principalmente a las características del cargo lo que justificaba la inclusión de este requisito.(54)


76. Igualmente, al fallar la acción de inconstitucionalidad 182/2020(55) se reconoció la validez del requisito de no haber sido condenado por la comisión de delito doloso para ejercer el cargo de comisionado del Sistema Penitenciario de Baja California.(56) El proyecto proponía la invalidez de dicho requisito por no superar un test de razonabilidad; sin embargo, el argumento fue desestimado por no alcanzar la mayoría calificada pues varios integrantes del Pleno estimaron la validez de la norma atendiendo a la naturaleza del cargo(57)


77. Finalmente, es necesario destacar que este tribunal, al fallar la acción de inconstitucionalidad 192/2020,(58) se pronunció sobre un requisito muy similar. En ese asunto se determinó la invalidez del artículo 32, fracción VII, de la Ley Orgánica del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad de veintinueve de junio de dos mil veinte, consistente en "no haber sido condenado por delito doloso" para ocupar el cargo de director general del Centro de Conciliación Laboral del Estado de Chiapas.


78. En ese precedente, como cuestión previa, se dijo que el artículo 123, apartado A, fracción XX, párrafo segundo, de la Constitución Federal, constituye la base de los Centros de Conciliación Laboral de las diversas entidades federativas, al señalar que la función conciliatoria entre los trabajadores y los patrones se llevará en el orden local mediante los referidos centros, que cuentan con autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión y se regirán conforme a los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.


79. Se subrayó que a las Legislaturas de las entidades federativas se les concede un amplio margen de configuración legislativa, con la finalidad de que impongan los requisitos que consideren prudentes y necesarios a todas aquellas personas que aspiren a ejercer el cargo de "director del Centro de Conciliación Laboral".


80. Se destacó que si bien el artículo 123, apartado A, fracción XX, último párrafo, de la Constitución Federal, establece las cualidades y requisitos con los que deben contar las personas que aspiren a ocupar la titularidad del "Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral", lo cierto es que esas exigencias no pueden entenderse replicadas a nivel local porque el Constituyente claramente dispuso que la integración y funcionamiento de la función de conciliación en el orden local dependería de la configuración legislativa de cada una de las Legislaturas Locales.


81. Ahora bien, en el caso concreto no cabe duda de que la norma realiza una distinción, por lo que debe realizarse un escrutinio para determinar si esa distinción es razonable. Para ello, este Tribunal Pleno debe pronunciarse si el requisito persigue una finalidad legítima.


82. El requisito sí persigue una finalidad legítima. Para explicar esta determinación, primero es necesario describir brevemente la ley impugnada y la naturaleza del cargo en estudio.


83. De manera general, la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz tiene como objeto "regular la aplicación de la mediación y la conciliación para la solución de conflictos legales y la obtención de acuerdos reparatorios en materia de justicia restaurativa".(59) La ley prevé la existencia de un organismo público descentralizado, adscrito al Poder Judicial –el Centro Estatal de Justicia Alternativa de Veracruz–, que cuenta con atribuciones para prestar medios alternativos para la solución de conflictos de distintas materias de manera gratuita.(60) Dicho centro estatal goza de autonomía administrativa, técnica y de gestión.(61) Además, se conforma por un órgano de gobierno –instancia superior del centro estatal–, una Dirección General, una contraloría interna, una unidad de recepción y de medios alternativos, así como por unidades regionales.(62)


84. Ahora bien, en cuanto a la naturaleza del cargo, el titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa es nombrado y removido libremente por el gobernador de esta entidad federativa.(63) Para ello, la persona debe cumplir –además de los requisitos impugnados– los establecidos por el artículo 42 de la ley materia de análisis, entre ellos: ser veracruzano, contar con título de licenciado en derecho, acreditar experiencia en medios alternativos de solución de controversias y gozar de buena reputación.


85. Sus atribuciones son amplias pero destacan las siguientes: 1) fungir como secretario técnico del órgano de gobierno; 2) representar legalmente al centro estatal; 3) elaborar el programa operativo anual y administrativo del centro estatal; 4) proponer al órgano de gobierno un proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos; 5) ejercer y controlar este presupuesto; 6) informar periódicamente sobre las actividades del centro estatal; 7) desempeñarse como superior jerárquico del personal del centro estatal; 8) suscribir convenios, contratos y toda clase de documentos en representación del centro estatal, previa autorización del órgano de gobierno; 9) contratar arrendamientos o compras de bienes muebles, inmuebles, equipos, materiales o instrumentos necesarios para el cumplimiento del objeto del centro estatal; y, 10) supervisar la capacitación, certificación y autorización de los conciliadores, mediadores y facilitadores.(64)


86. Como puede observarse, este cargo no es de elección popular. Su nombramiento no depende de la voluntad ciudadana, sino que es designado por el Poder Ejecutivo de la entidad federativa. Además, sus principales funciones consisten en la representación legal, coordinación y gestión del centro estatal para que este último preste, de manera gratuita, medios alternativos de solución de conflictos.


87. Cabe destacar que varias de las funciones del titular del Centro Estatal de Justicia Alternativa están sujetas a la supervisión del órgano de gobierno.(65) Por ejemplo, el órgano de gobierno aprueba y evalúa el programa operativo anual y administrativo del centro estatal, así como los informes periódicos presentados por el director general. También fija la política y las acciones del centro estatal; autoriza la celebración de convenios, contratos y toda clase de documentos jurídicos; autoriza los nombramientos que realiza el director general; y vigila el patrimonio y presupuesto del centro estatal.(66) Es decir, muchas de las funciones encomendadas al director general se encuentran limitadas por el órgano de gobierno, en particular, en materia de presupuesto, patrimonio y firma de documentos jurídicos.


88. Por tanto, resulta legítimo establecer un requisito dirigido a definir determinadas calidades que permitan el correcto desempeño de quienes ocuparán el cargo. Más aún si se toma en cuenta que dentro de las funciones del titular de la Dirección General del Centro Estatal de Justicia Alternativa son muy amplias, como las ya señaladas anteriormente.


89. Sin embargo, esta Corte estima que la medida no es adecuada para cumplir con esa finalidad. Resulta sobreinclusivo y, por tanto, desproporcionado, establecer el requisito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, aun cuando el delito no se relacione de manera alguna con las atribuciones del cargo.


90. Los requisitos deben estar relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de su cargo, con la característica de ser objetivos y razonables a fin de evitar cualquier tipo de discriminación.


91. En el presente caso, la generalidad y amplitud del requisito referido se constituye como una norma sobreinclusiva. Ello genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad al empleo público, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita, justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


92. Se insiste que el requisito no tiene una relación directa, clara e indefectible para cumplir con la finalidad referida, lo que infringe el derecho de igualdad y genera una falta de razonabilidad.


93. Retomando las diversas consideraciones que este Tribunal Pleno ha desarrollado al resolver asuntos similares –expuestas en párrafos previos–, se reitera que la formulación de la norma resulta muy general ya que comprende cualquier persona condenada por cualquier delito aun cuando no guarde relación con la función que se les va a encomendar. Además, no se acota la gravedad del delito, la pena impuesta o el grado de culpabilidad con lo que se comprende incluso aquellos delitos cuya comisión corresponda una sanción no privativa de la libertad como medida alternativa. Ello sin que se justificara por qué tal medida resulta idónea para garantizar el correcto ejercicio de la función de inspección.


94. Las normas tan generales como la impugnada resultan sobreinclusivas, lo cual tiende a vulnerar el derecho a la igualdad y la no discriminación, en tanto que la intervención que en la norma general se efectúa a esos derechos excluye de manera generalizada a toda persona que ha sido sancionada con una condena penal, impidiendo que se racionalice sobre sus características o modalidades, como es el por qué sólo ciertos delitos, si son recientes, su gravedad o las circunstancias en que se cometieron las conductas reflejadas en la sanción impuesta; todo a la luz de las funciones del cargo público de que se trate, lo cual haría incompatible el desempeño de dicha función a quien fue sancionado en esos términos.


95. Asimismo, para asegurar el correcto desempeño de su función no era constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, sino que tiende a una cuestión estigmatizante porque presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal del acto. Inclusive, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea objeto de una doble sanción, pues por un lado se le impone una sanción en ejercicio de la facultad punitiva del Estado por la comisión de un delito. Por otro lado, el reproche social posterior a la compurgación de su pena tiene como consecuencia limitar alguno de sus derechos una vez que se reinserta a la sociedad.


96. Por ende, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión" prevista en la fracción V del artículo 42 de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


97. En similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 92/2021.(67)


VIII. EFECTOS DE LA SENTENCIA


98. De conformidad con los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(68) las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deben establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.


99. Así, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 42, fracciones IV y V, en la porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión" de la Ley de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la cual fue reformada mediante el Decreto 566, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el cuatro de mayo de dos mil veinte.


100. Por último, de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 45, en relación con el 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(69) la presente declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


IX. DECISIÓN


101. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 42, fracciones IV y V, en su porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión", de la Ley Número 834 de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 566, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, conforme a lo expuesto en los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H. apartándose de las consideraciones y difiriendo de la metodología, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de la metodología, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 42, fracciones IV y V, en su porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión", de la Ley Número 834 de Medios Alternativos para la Solución de Conflictos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 566, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de mayo de dos mil veinte. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando séptimo, relativo a los efectos, consistente en determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Las señoras M.Y.E.M. y A.M.R.F. no asistieron a la sesión de trece de septiembre de dos mil veintidós, la primera por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo periodo de sesiones de dos mil veintiuno, y la segunda previo aviso a la presidencia.


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 46/2016 (10a.) y 1a./J. 125/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas y 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de junio de 2023.








________________

1. Para efectos de claridad, vale la pena tener claro el contenido íntegro del artículo:

"Artículo 42. La persona titular de la Dirección General del centro estatal deberá reunir los requisitos siguientes:

"...

"IV. Tener un modo honesto de vivir; y,

"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente su buena fama, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena."


2. Demanda, p. 1.


3. Constancia de notificación de los oficios 13811/2020 y 13821/2020 & despacho 65/2020, comunicación oficial 174/2020.


4. Despacho 65/2020, comunicación oficial 174/2020. En éste, la actuaria judicial, R.R.M., informó que el dos de septiembre de dos mil veinte se notificó al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.


5. Para apoyar esta argumentación, la promovente cita la acción de inconstitucionalidad 9/2011, resuelta por el Pleno de esta Suprema Corte el treinta y uno de enero de dos mil trece.


6. La promovente cita los siguientes criterios emitidos por la Primera Sala: 1) Registro digital: 2012602, Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a./J. 46/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 357; tipo: jurisprudencia; rubro: "IGUALDAD. DELIMITACIÓN CONCEPTUAL DE ESTE PRINCIPIO." y 2) registro digital: 174247. Novena Época. Materia constitucional. Tesis 1a./J. 55/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75; tipo: jurisprudencia; rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


7. "Artículo 5. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial."


8. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


9. Registro digital: 802751. Instancia: Primera Sala. Sexta Época. Materia penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen X, Segunda Parte, página 35. Tipo: aislada.


10. Resuelta por el Pleno en la sesión del veintitrés de enero de dos mil veinte.


11. En representación del presidente de la Sexagésima Quinta Legislatura y del H. Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


12. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 181/2020, hojas 137 a 152.


13. "Artículo 34. Son ciudadanos de la república los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además los siguientes requisitos:

"I. ...

"II. Tener un modo honesto de vivir."


14. Informe justificado, pp. 8 y 9.


15. Informe justificado, p. 11.


16. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 181/2020, hojas 307 a 310.


17. Página 2 del informe justificado.


18. Registro digital: 236336. Instancia: Primera Sala. Séptima Época. Materia penal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 47, Segunda Parte, página 16. Tipo: aislada.


19. Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 181/2020, hojas 330 a 332.


20. I., hojas 343 a 384.


21. I., hojas 386 a 388.


22. I., hojas 416 y 417.


23. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


24. Respecto a los plazos de suspensión decretados con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), este Pleno ya ha resuelto en el mismo sentido la acción de inconstitucionalidad 189/2020, por unanimidad de 11 votos, por lo que hace al apartado de oportunidad, así como la acción de inconstitucionalidad 208/2020.


25. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


26. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


27. "Artículo 18. (Órgano ejecutivo)

"La presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. ..."


28. Los precedentes que han seguido esta metodología de análisis son:

Acción de inconstitucionalidad 83/2019, fallada el 15 de octubre de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..

Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el 21 de julio de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..

Acción de inconstitucionalidad 117/2020, fallada el 20 de abril de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..

Acción de inconstitucionalidad 263/2020, fallada el 25 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


29. Resuelta por el Pleno la Suprema Corte en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos de los Ministros y M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


30. Mismas consideraciones se sostuvieron por este Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta en sesión de once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros y M.G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.; así como en la acción de inconstitucionalidad 50/2019, resuelta por este Pleno en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos.


31. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 183.


32. Corte IDH. Caso Duque Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de febrero de 2016. Serie C. No. 310, párr. 91.


33. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO." Tesis 1a./J. 125/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121, registro digital: 2015679.


34. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199.


35. 23. Derechos políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

"b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; y,

"c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal."


36. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"I.V. en las elecciones populares;

"II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

"III. Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

"IV. Tomar las armas en la Fuerza Armada permanente o en los cuerpos de reserva, para la defensa de la República y de sus instituciones, en los términos que prescriben las leyes;

".E. en toda clase de negocios el derecho de petición.

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


37. Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el 21 de julio de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y sus acumuladas 29/2006 y 30/2006 falladas el 5 de octubre de 2006 bajo la ponencia del M.J.N.S.M..


38. Resuelta por este Tribunal Pleno en la sesión del veintitrés de enero de dos mil veinte, por mayoría de ocho votos de los Ministros y M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.. No se pronunciaron sobre la propuesta la M.E.M., así como los M.G.A.C. y P.R..


39. "Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

"I.H. cumplido 18 años, y

"II. Tener un modo honesto de vivir."


40. "Artículo 41. La persona titular de la Dirección General del centro estatal será nombrada y removida libremente por el gobernador del Estado."


41. Acción de inconstitucionalidad 83/2019, fallada el 15 de octubre de 2020 bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


42. Artículo 28, fracción X, de la Ley del Notariado para el Estado de Quintana Roo.


43. Acción de inconstitucionalidad 117/2020, fallada el 20 de abril de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


44. Artículo 9, fracción V, de la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua.


45. Acción de inconstitucionalidad 184/2020, fallada el 18 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C..


46. Artículo 26, fracción II, en la porción normativa que dice "No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público", de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato.


47. Acción de inconstitucionalidad 118/2020, fallada el 20 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


48. Artículo 13, apartado A, fracción IV, de la Ley que Establece el Servicio de Administración Tributaria de Tamaulipas.


49. Acción de inconstitucionalidad 263/2020, fallada el 25 de mayo de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


50. Artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit.


51. Acción de inconstitucionalidad 106/2019, fallada el 19 de abril de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


52. El proyecto propuso la validez del requisito lo cual fue votado por los Ministros P.D., L.P. y F.G.S. y las Ministras P.H., R.F. y E.M.. Votaron por la invalidez de las normas los Ministros G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y Z.L. de L..


53. Artículo 21, fracción IV y artículo 24, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Tamaulipas.


54. El engrose se encuentra pendiente de publicación por lo que, en su caso, una vez publicado se añadirían los motivos que rigen la determinación de validez.


55. Acción de inconstitucionalidad 182/2020, fallada el 17 de agosto de 2021 bajo la ponencia del Ministro J.L.P..


56. Artículo 17, fracción IV, de la Ley que crea la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Baja California.


57. Ministras P.H. y R.F. y Ministros Laynez Potisek y P.D..


58. Acción de inconstitucionalidad 192/2020, fallada el 23 de septiembre de 2021 bajo la ponencia del Ministro A.P.D..


59. Artículo 2 de la ley impugnada.


60. Cfr. Artículos 3 y 6 de la ley impugnada.


61. Cfr. Artículo 3 de la ley impugnada.


62. Cfr. Artículo 37 de la ley impugnada.


63. Artículo 41 de la ley impugnada.


64. Artículo 43 de la ley impugnada.


65. Si bien es cierto que el titular de la Dirección General forma parte de la integración del órgano, lo cierto es que existen otros miembros que lo conforman y que tienen derecho a voto en las sesiones. En concreto, de acuerdo con el artículo 38 de la ley impugnada, el órgano de gobierno está conformado por el titular del Ejecutivo Estatal (quien preside), el titular de la presidencia del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, un Magistrado o Magistrada del Tribunal Superior de Justicia, un Magistrado o Magistrada integrante de la Visitaduría Judicial del Poder Judicial del Estado, un comisario designado por la Contraloría General del Estado, así como los titulares de la Secretaría de Gobierno, de la Secretaría de Finanzas y Planeación y de la Secretaría de Trabajo, Previsión Social y Productividad, de la Dirección General del Centro Estatal.


66. Cfr. Artículo 39, fracciones I, II, VI, X y XI, de la ley impugnada.


67. Resuelta por el Pleno el trece de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 49, fracción XI, en su porción normativa "delito doloso que le imponga pena de prisión". El Ministro G.O.M. se apartó de algunas consideraciones, la Ministra P.H. de la metodología y de los párrafos ochenta y seis, ochenta y ocho y noventa y el Ministro presidente Z.L. de L. votó en contra de la metodología.


68. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


69. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 41. Las sentencias deberán contener: ...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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