Ejecutoria num. 18/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 14-04-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación14 Abril 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Abril de 2023, Tomo II,1261

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 18/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al siete de diciembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


A través de la cual, se resuelve la contradicción de criterios 18/2022, que se suscitó entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver, consiste en determinar la legislación que resulta aplicable en materia de beneficios preliberacionales; la que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien, la que rige al momento de dictarse la sentencia ejecutoriada de condena.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. En oficio ***********, que se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho de enero de dos mil veintidós, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre el que sustentaron al resolver el amparo en revisión ***********, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********.


2. Trámite de la denuncia. El presidente de este Alto Tribunal, en auto de tres de febrero siguiente, ordenó formar el expediente relativo a la posible contradicción de criterios con el número 18/2022, y la admitió a trámite; solicitó al Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, que remitiera la versión digitalizada del original o copia certificada de su ejecutoria, e informara si su criterio se encontraba vigente, o en su caso, señalara las razones que tuvo para abandonarlo; remitió los autos a la Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad, y turnó el asunto para su estudio al señor M.J.M.P.R..


3. La presidenta de la Primera Sala, en auto de dieciséis de febrero posterior, ordenó avocarse al conocimiento de la contradicción de criterios y la envió a la ponencia designada para que se formulara proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(1) así como los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ello, porque la contradicción de criterios denunciada se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos C.J., respecto de un tema penal, que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


5. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, en relación con el 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;(2) toda vez que fue hecha valer por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


A. Del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********.


6. Hechos. Por la comisión de hechos acaecidos en dos mil cuatro, constitutivos de delito de secuestro, el quejoso fue sentenciado y se le impusieron, entre otras sanciones, una pena privativa de libertad de dieciséis años, cuatro meses.


7. El seis de julio de dos mil diecisiete, con apoyo en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco, el sentenciado solicitó el beneficio penitenciario de la libertad anticipada, en la modalidad de libertad condicional.


8. El treinta de agosto siguiente, el J. Tercero de Ejecución de Penas del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, desechó de plano la solicitud, por considerar que el artículo 152 de la citada legislación, restringía la concesión de los beneficios penitenciarios a los sentenciados por delitos en materia de secuestro.


9. En contra de lo resuelto, el sentenciado interpuso amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco; quien en su momento, le negó al quejoso el amparo que solicitó.


10. Criterio jurídico. Inconforme con esa resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, donde se registró con el número ***********; y en sentencia, revocó el fallo recurrido y le concedió al quejoso el amparo que solicitó. Ello, al tenor de los siguientes argumentos:


a) En suplencia de la deficiencia de la queja, se calificaron de sustancialmente fundados los motivos de disenso, por considerar incorrecto que en primera instancia se negara al quejoso el amparo que solicitó.


b) Ello, porque la juzgadora de amparo no analizó el concepto de violación relativo a la existencia de una ley, que permitía al quejoso acceder al beneficio que solicitó, bajo el argumento de que se trataba de un motivo de disenso inoperante, porque dicha legislación ya le había sido aplicada en una resolución anterior, que había sido consentida, porque el sentenciado no la impugnó con la oportunidad debida; en consecuencia, el Tribunal Colegiado emprendió el estudio del asunto, a la luz de la legislación en materia de ejecución de penas que estimó aplicable.


Al efecto, la J.a de Distrito citó el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL."


c) Sin embargo, se destacó que el quejoso no planteó un problema de constitucionalidad de leyes, sino que únicamente solicitó la aplicación de la ley que estimó que le producía un mayor beneficio.


d) A menos que una legislación fuera declarada inconstitucional por la Suprema Corte, entonces, no debía aplicarse en asunto alguno; pero no porque anteriormente hubiera servido de sustento a una autoridad para emitir su determinación.


De lo contrario, se infringiría el artículo 14 de la Constitución Federal, así como el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativo al "Principio de legalidad y de retroactividad".


Se invocó en sustento, en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS."


Y en lo conducente, la jurisprudencia que emitió el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, de rubro: "LIBERTAD ANTICIPADA. LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL A SENTENCIADOS EN EL SISTEMA MIXTO NO ESTÁ RESTRINGIDA POR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CUARTO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008 Y TERCERO DE LA LEGISLACIÓN CITADA (APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE RETROACTIVIDAD DE LEY BENÉFICA Y PRO PERSONA)."


e) Además, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco, que aplicó la autoridad responsable y que estuvo vigente antes de la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en su artículo décimo transitorio dispone:


"Décimo. Los procesos para reconsiderar la ejecución de alguna pena que haya iniciado con las leyes abrogadas por el presente decreto, seguirán su cauce legal siempre y cuando sean en beneficio del sentenciado."


f) Mientras que la legislación que el quejoso invocó como más benéfica, era la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco, que fue abrogada a partir del uno de enero de dos mil catorce, para dar lugar a la vigencia de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la entidad.(3)


g) En la resolución que constituía el acto reclamado, al igual que en la sentencia de amparo recurrida, se invocó como sustento la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Jalisco,(4) cuya última reforma se publicó el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, y que fue abrogada para dar lugar a la vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


h) Los argumentos de las autoridades, tanto la responsable como recurrida, eran incorrectos, porque era de conocimiento jurídico que aun cuando una ley fuera abrogada, si ésta preveía algún aspecto que causara beneficio a una persona sujeta a procedimiento penal y se encontraba vigente, en observancia al principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 14 constitucional, era la que correspondía aplicar, y no una ulterior que agravara su situación.


Máxime que los beneficios preliberatorios iban en consonancia con la naturaleza del delito cometido, pues en atención al ilícito por el que se condenó al justiciable, era el beneficio al que tendría acceso; de ahí la importancia de que se aplicara a un sentenciado la legislación sustantiva que contemplaba el beneficio al que se pretendía acceder, o en su caso, la legislación en materia de ejecución de penas que lo preveía.


i) Además, contrario a lo que afirmó la J. de Ejecución responsable, los beneficios de libertad anticipada no eran figuras de carácter procesal sino sustantiva, porque incidían de forma directa en el derecho humano a la libertad personal.


j) Si bien era verdad que el legislador podía suprimir los beneficios por la gravedad o naturaleza del delito, o bien aumentar los requisitos que debían reunirse para alcanzarlo; si esto se realizaba en la época de la comisión del ilícito por el que se condenaba, entonces, esa legislación era indudablemente aplicable.


No así, una ley que se emitió con posterioridad a que se cometió la conducta por la que fue sentenciado, si en ella se agravaba en perjuicio del reo. De hacerlo, se contravenía, sin duda, el principio de retroactividad que preveía la Norma Suprema.


k) Consecuentemente, procedía conceder al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acuerdo reclamado, y emitiera una nueva determinación sobre su petición del beneficio de la libertad condicional, pero aplicando la legislación que se encontraba vigente al momento de la comisión del hecho punible; y con plenitud de jurisdicción, resolviera lo que en derecho estimara pertinente.


l) Sin que fuera impedimento que, con anterioridad al acto reclamado, se hubiera emitido un pronunciamiento en relación con el beneficio de la libertad condicional, que el promovente del amparo solicitó; ni que ello se hubiera realizado a la luz de la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco, que en ese asunto se estimó aplicable.


Ello, porque el reo tenía el derecho de solicitar el beneficio que creyera alcanzar, cuando lo advirtiera oportuno, así como de impugnar la decisión que se asumiera; es decir, la circunstancia de que en algún momento le fuera negado el beneficio de libertad anticipada, no llevaba a considerar que el sentenciado ya no podía volver a solicitarla, si estimaba que reunía las exigencias previstas en la legislación respectiva.


m) De lo anterior, derivó la tesis de rubro: "BENEFICIO PRELIBERACIONAL. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE OTORGA MAYOR BENEFICIO AL SENTENCIADO."(5)


B. Del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el diverso amparo en revisión ***********.


11. Hechos. El doce de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia en contra del quejoso, en la que se le consideró como penalmente responsable de los delitos de posesión de marihuana y semillas del mismo narcótico –con fines de transporte–, así como de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; conductas ocurridas el veinticinco de septiembre de dos mil doce, por las que se le impusieron, entre otras penas, nueve años, tres meses de prisión.


12. El dieciséis de febrero de dos mil diecinueve, la defensa pública del sentenciado, con apoyo en los artículos 6 y 7 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y 84 del Código Penal Federal, solicitó en su favor el beneficio de libertad anticipada, en la modalidad de libertad preparatoria.


13. Conoció del asunto el Juzgado Cuarto de Distrito Especializado en Ejecución de Penas en la Ciudad de México, y en auto de trece de marzo siguiente, se ordenó analizar la procedencia del beneficio más protector para el solicitante.


14. En sentencia interlocutoria que se pronunció el cinco de agosto posterior, se negó al sentenciado el beneficio de libertad anticipada y se calificó improcedente la libertad preparatoria.


15. Decisión que fue confirmada en apelación por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, en sentencia de dieciocho de septiembre del mismo año; y en contra de la cual, el Sexto Tribunal Unitario de la misma especialidad y Circuito, le negó al sentenciado el amparo que solicitó.


16. Criterio jurídico. En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se radicó con el número ***********; y en sentencia, se confirmó el fallo recurrido y se negó al quejoso el amparo que solicitó, al tenor de los argumentos siguientes:


a) Se calificaron de infundados los agravios que se expresaron, porque el quejoso no cumplía el requisito para la obtención del beneficio de libertad anticipada, que imponía la fracción I del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal; y tanto en la fecha de la condena como en la de solicitud del beneficio, ya se encontraba vigente la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que no era factible el estudio de los beneficios contenidos en una legislación abrogada.


b) En la resolución recurrida, se cumplió con el principio de legalidad de los actos de autoridad; y correctamente determinó que la interpretación conforme de los principios pro persona, pro homine e in dubio pro reo, no implicaba que las cuestiones planteadas, necesariamente debían ser resueltas de forma favorable al quejoso.


Sino que ello dependía, en esencia, de que las normas aplicables o su interpretación, permitieran como opción razonable, que fueran entendidas en condiciones tales que había un derecho en favor del gobernado, no que se generara una interpretación que necesariamente le favoreciera.


En el caso, no había posibilidad de que se entendieran en el sentido de que el quejoso tenía el derecho preliberatorio que pretendía.


c) Ello, porque atento a los principios que regían el sistema penal, en el momento en que el quejoso fue detenido, únicamente nacía la expectativa de sancionarlo, no así a los beneficios de ejecución de sanciones que en ese momento existían.


El inicio del proceso penal tenía por objeto definir si había un hecho que la ley señalara como delito, y que el imputado lo cometió o participó en su comisión; a fin de determinar si ese hecho era constitutivo de delito, era preciso partir de la base de que estaba descrito por la ley, y que esa ley establecía una sanción, pero imponerla, sólo era una expectativa que atento al principio de presunción de inocencia, sólo podría definirse cuando al final del juicio quedaran demostrados ambos extremos.


d) Surgía entonces para el justiciable, el derecho de que la pena que pudiera imponérsele fuera la que la ley preveía en el momento del hecho, porque ésa era la sanción que de antemano estaba prevista por el legislador; sin embargo, el cómo debía ejecutase esa pena, estaba condicionado a que el imputado fuera efectivamente condenado por el ilícito. Razón por la cual, los beneficios preliberacionales no podían considerarse derechos adquiridos al momento de los hechos, porque en ese caso se presumiría la culpabilidad del imputado.


La certeza sobre las condiciones de la ejecución nacían cuando el juzgador definía que debía sancionar al investigado por la conducta ilícita; lo que procesalmente ocurría cuando se le condenaba, pues era en ese momento en que se debían fijar las condiciones de ejecución.


e) Motivo por el cual, los beneficios contenidos en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (vigente al momento de los hechos), no eran un derecho adquirido para el quejoso, y por tanto, era improcedente su estudio. La ley aplicable, era la vigente cuando se dictó sentencia de condena, y no la vigente al momento de los hechos.


Ello, porque conforme a la teoría de los derechos adquiridos, se distinguían dos conceptos: el de derecho adquirido, entendido como aquel que implicaba la introducción a su dominio o a su haber jurídico de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona; y el de expectativa de derecho, definido como la pretensión o esperanza de que se realizara una situación determinada, que iba a generar con posterioridad un derecho.


Es decir, mientras que el derecho adquirido constituía una realidad, la expectativa de derecho correspondía a algo que, en el mundo fáctico, no se había materializado. Por tanto, si una ley o acto concreto de aplicación no afectaba derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, no se violaba la garantía de irretroactividad de las leyes en perjuicio, prevista en el artículo 14 de la Constitución Federal.(6)


f) Así, si la Ley de Ejecución de Sanciones Penales aplicable era la vigente al momento del dictado de la sentencia, entonces, el sentenciado únicamente adquiriría el derecho a solicitar los beneficios preliberacionales incluidos en ésta. No los beneficios contenidos en una ley abrogada a la de la fecha de condena, que únicamente constituían una expectativa de derecho, respecto de la que no se podía alegar que la aplicación de sus normas era un derecho adquirido.


g) De esta manera, si la Ley Nacional de Ejecución Penal era la normativa vigente al momento de la condena; era ésta la que establecía las condiciones de ejecución, no así la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados.


Consecuentemente, era improcedente el estudio de los beneficios de libertad preparatoria, remisión parcial de la pena y tratamiento preliberacional, pues su vigencia al momento de la detención del quejoso, sólo constituyó una expectativa de derecho, que por el cambio de legislación y sus transitorios, no se materializó en las condiciones de ejecución de la condena.


Ello era así, porque la fecha de los hechos únicamente suponía la existencia de una conducta; momento en el cual, aún no se había materializado si era constitutiva de delito, y que en efecto, el sujeto al que se le atribuía la hubiera realizado. Por tanto, era necesario que la autoridad hiciera una declaratoria de responsabilidad penal en la condena.


h) Por último, se estimó correcta la negativa de los beneficios de libertad anticipada y libertad condicionada; porque el quejoso no cumplía con el requisito impuesto por la norma, relativo a que no se hubiera dictado diversa sentencia condenatoria firme en su contra; sin que ello trastocara el derecho humano de reinserción social.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


17. Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de criterios que se denunció.


18. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que para que se actualice la contradicción de criterios, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


19. Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


20. En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de criterios es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.


21. Entonces, para que exista una contradicción de criterios, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


22. En ese orden de ideas, existe la contradicción de criterios que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; lo que se reflejó en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


23. En efecto, los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el estudio de un mismo aspecto jurídico, relativo a dilucidar un problema de leyes en el tiempo, con relación a la aplicación de normas de ejecución penal. Sin embargo, arribaron a conclusiones diferentes.


24. I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, de su índice, revocó la sentencia recurrida y le concedió al quejoso la tutela constitucional, para que el J. responsable analizara el beneficio de libertad condicional que solicitó, atendiendo para tales efectos, a la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco –ya abrogada–, y resolviera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera.


25. Ello, bajo el argumento de que los beneficios penitenciarios eran figuras jurídicas de carácter sustantivo, porque incidían directamente en el derecho fundamental a la libertad personal; y por tanto, resultaba aplicable el principio constitucional de retroactividad de la ley en beneficio.


26. Así, cuando una persona intervenía en un proceso penal, sujeta a una norma que mediante un procedimiento posterior de reforma, era sustituida por otra que agravaba su situación jurídica; debía aplicarse la primera, a efecto de respetar el mandato constitucional de prohibición de aplicación retroactiva de la ley en perjuicio.


27. Además, los beneficios preliberacionales se encontraban en consonancia con la naturaleza del delito cometido, que determinaba la viabilidad de su otorgamiento conforme a los lineamientos y requisitos legalmente instituidos.


28. De esta manera, en el caso que analizó, al momento de los hechos se encontraba vigente la Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco,(7) que fue abrogada por la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma entidad;(8) y ésta, a su vez, fue abrogada con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


29. En ese orden de ideas, con apoyo en el principio pro persona o de mayor beneficio, como criterio determinante para elegir la norma aplicable, se concluyó que ésta era la abrogada Ley de Ejecución de Penas del Estado de Jalisco, por ser la que se encontraba vigente al momento de los hechos; sin que se justificara la aplicación de alguna de las que se emitieron con posterioridad, por no otorgar mayores privilegios al solicitante.


30. Consideraciones que dieron origen al criterio aislado de rubro: "BENEFICIO PRELIBERACIONAL. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE OTORGA MAYOR BENEFICIO AL SENTENCIADO."(9)


31. II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión ***********, de su índice, confirmó la sentencia recurrida, y le negó al quejoso el amparo que solicitó.


32. Para tales efectos, con apoyo en la teoría de los derechos adquiridos, señaló que al momento de la detención del quejoso, únicamente nacía la expectativa de que fuera sancionado penalmente, conforme al catálogo de tipos y penas previstos en la ley vigente al momento del hecho.


33. Consecuentemente, en ese momento no surgía la expectativa de acceder a los beneficios de ejecución de sanciones, previstos en la legislación de la materia.


34. Se precisó que el objeto del proceso penal era esclarecer la existencia de un hecho que la ley señalaba como delito, así como la intervención del imputado en su comisión. Finalidad cuyo entendimiento armónico con el principio de presunción de inocencia, exigía que la imposición de sanciones se erigiera como una expectativa supeditada a la previa demostración del delito y la responsabilidad penal.


35. Por tanto, no era jurídicamente viable afirmar que el derecho de acceso a los beneficios penitenciarios, se adquiría desde el momento en que se concretaban los hechos en que posteriormente se apoyaba la condena; pues de considerarlo así, implicaba la presunción de culpabilidad del sujeto.


36. En ese orden de ideas, la certeza sobre las condiciones en que habrían de ejecutarse las sanciones penales, se adquiría hasta el momento en que se colmaba la existencia de un hecho que la ley señalaba como delito y se justificaba la responsabilidad del inculpado en su comisión.


37. Consecuentemente, una ley en materia de ejecución de sanciones penales, vigente al momento de los hechos, pero abrogada al tiempo de dictar sentencia, no formaba parte del dominio o haber jurídico del procesado; sino únicamente constituía una expectativa de derecho que dependía de la efectiva existencia de condena e imposición de sanciones.


38. De esta manera, la legislación aplicable en materia de beneficios penitenciarios, era la vigente cuando se dictaba sentencia de condena y no la que era aplicable al momento de los hechos.


39. III. En ese orden de ideas, se aprecian posturas divergentes que llevan a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a determinar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


40. ¿En materia de beneficios preliberacionales, es aplicable la ley que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien la vigente al momento de dictarse la sentencia de condena?


41. Sin que sea óbice para determinar la existencia de la contradicción de criterios, el hecho de que el sustentado por el Tribunal Colegiado del Primer Circuito no constituya propiamente una tesis jurisprudencial; porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen ese requisito.


42. Consideración que encuentra apoyo en la jurisprudencia en materia común P./J. 27/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, página setenta y siete, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


V. ESTUDIO DE FONDO


43. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


44. Para dar respuesta al cuestionamiento que se planteó, se impone, en primer lugar, hacer referencia a la interacción y armonización entre los sistemas procesales penales que coexisten en el orden jurídico mexicano; luego, se situará contextualmente la etapa de ejecución de sanciones en el proceso penal; y se describirá la doctrina constitucional desarrollada con relación a la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos; para finalmente, dar respuesta al punto de toque que surgió de los criterios contendientes, y determinar la legislación en materia de beneficios preliberacionales aplicable a un caso concreto.


A. La interacción y armonización entre los sistemas procesales penales que coexisten en el orden jurídico mexicano.


45. En el orden jurídico nacional coexisten, a la fecha, procedimientos penales substanciados conforme a las reglas del sistema procesal identificado como inquisitivo o mixto; con aquellos de corte primordialmente acusatorio, que se rigen por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


46. En ese sentido, es primordial tener presentes las pautas de armonización entre ambos sistemas, que emanan del régimen transitorio previsto, por un lado, en las reformas constitucionales de dieciocho de junio de dos mil ocho, y ocho de octubre de dos mil trece; y, por otro, en la legislación secundaria que al efecto se emitió.


47. De conformidad con el artículo cuarto transitorio, de la reforma constitucional de dos mil ocho,(10) los procedimientos iniciados antes de la vigencia del sistema de justicia penal acusatorio, deben seguirse hasta su culminación, conforme a las reglas de dichos procedimientos:


"...


"Cuarto. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes con anterioridad a dicho acto. ..." [énfasis añadido].


48. Precepto que fue replicado en las normas transitorias del Código Nacional de Procedimientos Penales, al señalar, en su artículo tercero transitorio:


"...


"Artículo tercero. Abrogación


"El Código Federal de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código; sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


"En consecuencia el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo. ..." [énfasis añadido].


49. Asimismo, en su segundo párrafo, el artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal también incorporó ese contenido, al señalar:


"...


"Tercero.


"Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional. ..." [énfasis añadido].


50. Por su parte, el artículo segundo transitorio, de la reforma constitucional de ocho de octubre de dos mil trece,(11) estableció que la legislación única en materia de ejecución de penas que al efecto emitiera el Congreso de la Unión, entraría en vigor en toda la República, a más tardar, el dieciocho de junio de dos mil dieciséis; y entre tanto, continuarían en vigor las legislaciones expedidas por las Legislaturas de los Estados:


"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto." [énfasis añadido].


51. Al respecto, los dispositivos transitorios primero, segundo, tercero y cuarto de la Ley Nacional de Ejecución Penal, señalaron:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"...


"Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.


"Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018.


"...


"Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.


"...


"A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.


"Cuarto. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan las normas contenidas en el Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución.


"Las entidades federativas deberán adecuar su legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, en el ámbito de sus respectivas competencias. ..." [énfasis añadido].


52. De lo anterior, se observa que tanto el Poder Reformador de la Constitución, como el legislador ordinario, expresamente establecieron que cada caso debía resolverse de acuerdo con la normativa procesal que le dio origen; sin que fuera posible aplicar reglas del naciente sistema de enjuiciamiento penal de corte acusatorio, a los procedimientos penales iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, porque éstos debían ser concluidos conforme a las disposiciones del sistema tradicional. En otras palabras, los procesos iniciados previo al inicio de vigencia del sistema procesal penal acusatorio, debían seguirse y tramitarse hasta su finalización, conforme a las normas que se les venían aplicando.


53. Además, al régimen transitorio general, en materia de ejecución de sanciones penales, la legislación especial secundaria instituyó reglas pormenorizadas sobre su entrada en vigor y necesaria interacción con los ordenamientos preexistentes. En el caso de los beneficios preliberacionales, comprendidos en los capítulos II y III del título quinto de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dado que no se encontraban sujetos a alguno de los regímenes transitorios especiales antes citados, su vigencia inició el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


54. En lo relativo a su interacción con el régimen de beneficios preexistente en el sistema inquisitivo-mixto, en el citado artículo cuarto transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal, el Congreso de la Unión incorporó una cláusula de derogación expresa sobre las disposiciones del Código Penal Federal y de las leyes especiales de la Federación que se refirieran a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución. Asimismo, se ordenó a las Legislaturas de las entidades federativas, ocuparse de la derogación de las normas sobre dichos beneficios, en el ámbito de sus respectivas competencias.


55. Aspecto que fue objeto de estudio por esta Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 66/2022,(12) en el que se avaló la regularidad constitucional del artículo cuarto transitorio del decreto de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, en el que se publicó la Ley Nacional de Ejecución Penal.(13)


56. Al respecto, se señaló que la aplicación de la reinserción social a personas sentenciadas bajo el régimen de la readaptación social, constituía una operación progresiva hacia sus derechos fundamentales, en la medida que ofrecía una mejora sistematizada para su reincorporación a la sociedad; lo que encontraba sustento en lo decidido por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 24/2012.


57. Y se concluyó que la derogación de las normas sobre beneficios preliberacionales, contenidas en el Código Penal Federal, las leyes especiales de la Federación y de las entidades federativas, no vulneraba los derechos fundamentales de igualdad, a la libertad personal y a la reinserción social, ni los principios de progresividad, interpretación pro persona, y de no retroactividad.


58. Al tenor de lo expresado, el entendimiento armónico e integrador de los citados artículos primero y cuarto transitorios de la Ley Nacional de Ejecución Penal, permite aseverar que el ámbito temporal de validez de las disposiciones sobre beneficios preliberacionales, como son la remisión parcial de la pena, la libertad preparatoria y la sustitución de la pena durante la ejecución, previstas en ordenamientos federales, concluyó el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.


59. Mientras que la emisión de la correspondiente cláusula derogatoria, con relación a las disposiciones normativas correlativas de las entidades federativas, correspondía a los órganos legislativos estatales; ello, con independencia de la cláusula general que establece la derogación de todas las disposiciones normativas que contravengan el ordenamiento recién promulgado.(14)


B. Situación contextual de la etapa de ejecución de sanciones en el proceso penal.


60. En diversos precedentes, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha ocupado de establecer los límites del proceso penal, tanto en el sistema procesal penal identificado como inquisitivo o mixto, como en el preponderantemente acusatorio, a efecto de procurar certeza sobre sus momentos de inicio y terminación.


61. Como nota aclaratoria, conviene tener presente la distinción entre procedimiento y proceso penal, en tanto este último alude propiamente al momento del enjuiciamiento criminal y la decisión sobre las cuestiones fundamentales –delito y responsabilidad– de la litis, el cual se inserta dentro del marco general del procedimiento penal, que comprende etapas anteriores o preparatorias, y posteriores o ejecutivas, todas ellas en necesaria relación con el enjuiciamiento propiamente dicho.


62. En la contradicción de tesis 139/2020,(15) esta Primera Sala estableció que tanto el Código Nacional de Procedimiento Penales, como el Código Federal de Procedimientos Penales, convergen en señalar que el proceso penal concluye con la sentencia firme; lo que se ilustró a través del cuadro siguiente:(16)


Ver cuadro

63. Sin embargo, en dicho precedente no se plasmó razonamiento alguno con relación al momento en que iniciaba el proceso penal; aspecto sobre el cual, también convergen ambos ordenamientos al identificarlo con el ejercicio de la acción punitiva, aunque para evidenciarlo, se requiere de un ejercicio interpretativo más extenso.


64. Concretamente, en su párrafo cuarto, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que el proceso penal inicia con la audiencia inicial, cuya génesis, conforme al párrafo tercero, del mismo numeral, yace en el ejercicio de la acción persecutoria, a partir de las enunciadas formas de conducción al proceso.


65. Por su parte, en los procesos regidos por el Código Federal de Procedimientos Penales o sus correlativos en las entidades federativas, el primer momento del proceso penal lo constituye la fase de preinstrucción, que también inicia con el ejercicio de la acción penal, con motivo de la consignación de la averiguación previa ante el órgano jurisdiccional. Por ello, puede afirmarse que el proceso penal –tradicional– inicia igualmente con el ejercicio de la acción.


66. En cualquier caso, es factible aseverar que el proceso penal se desarrolla necesariamente ante los órganos del Poder Judicial –Federal o Local– y su objeto primordial se circunscribe a dilucidar el carácter delictuoso –o no– de los hechos controvertidos y, en su caso, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de la persona o personas acusadas. Todo lo cual, podrá conducir a la imposición de penas y medidas de seguridad, y quedará definitivamente plasmado en la sentencia de primera o de segunda instancia que al efecto se emita, con la cual se pondrá fin al proceso.


67. Al respecto, en la contradicción de tesis 57/2021,(17) esta Primera Sala, caracterizó la sentencia en materia penal, como el acto jurídico a través del cual, el tribunal competente pone fin a la litis principal, pues determina de forma vinculatoria definitiva, la procedencia de la acción punitiva del Estado, con lo cual –ordinariamente– concluye el proceso penal.(18)


68. Sin que se pase por alto que, en el marco del sistema procesal penal acusatorio, esta Primera Sala ha establecido que cuando el fallo correspondiente sea de condena, conlleva la celebración de tres audiencias; esto es, de fallo, de individualización de sanciones y reparación del daño, y de lectura y explicación de sentencia, toda ellas de carácter sucesivo y dependiente; la segunda, es innecesaria en caso de que el fallo sea absolutorio.(19)


69. Lo hasta aquí expresado, corresponde a la caracterización de la fase de enjuiciamiento propiamente dicho, que como se dijo, constituye el núcleo o aspecto medular del proceso penal; sin embargo, no debe perderse de vista la existencia de actuaciones procedimentales anteriores, como son las acaecidas en etapa de investigación inicial o desformalizada, a que se refiere el propio artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, o en la averiguación previa antes de la consignación, en términos de los artículos 1o., fracción I, y 134, primer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales –según el texto de su última publicación–.(20)


70. Lo mismo que actuaciones procedimentales posteriores o ejecutivas del proceso penal, como son las relativas a la ejecución de las sanciones penales impuestas, conforme a los preceptos 412, 413, 463 y 472 del Código Nacional de Procedimientos Penales;(21) 102 y 103 de la Ley Nacional de Ejecución Penal;(22) así como 1o., fracción VI, 102, 360, fracciones I y II y 529 del Código Federal de Procedimientos Penales –también conforme al texto de su última publicación–;(23) o incluso, las atinentes al reconocimiento de inocencia.


71. Ahora, con relación al concepto de ejecución de la sentencia penal, en los conflictos competenciales 126/2017(24) y 206/2018,(25) esta Primera Sala de la Suprema Corte, estableció que en el ámbito jurídico general, el término ejecución se refería al cumplimiento o satisfacción de una obligación, cualquiera que fuere la fuente de la que procediera –contractual, legal o judicial–.


72. Así, cuando la obligación se encontraba contenida en una sentencia judicial, entonces se le podía denominar condena, que en el caso de la sentencia penal, era la sanción o pena individualizada por el juzgador frente a la comisión del ilícito penal. Además, cuando ésta consistía en la privación de la libertad, se compurgaba en los establecimientos o centros de internamiento establecidos por el Estado.


73. En ese sentido, para que la condena penal fuera ejecutable, exigible o susceptible de cumplimiento forzoso, era necesario que la sentencia adquiriera la calidad de ejecutoria; lo que se lograba, en términos de ley, cuando no era susceptible de ulteriores impugnaciones o discusiones, de tal modo que adquiría la autoridad de la cosa juzgada. Así, sentencia ejecutoria era lo mismo que sentencia firme o sentencia ejecutoriada, como se le denominaba comúnmente en la legislación procesal.


74. En ese orden de ideas, una vez que la sentencia penal en sentido condenatorio, causaba ejecutoria, era factible sostener que concluyó el proceso penal; y en consecuencia, se abría una etapa procedimental posterior, generalmente denominada "de ejecución".


C. La doctrina constitucional sobre las teorías de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho.


75. El primer párrafo, del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


76. Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en los amparos en revisión 218/2008(26) y 345/2009,(27) caracterizó a la irretroactividad de la ley como un principio constitucional,(28) en estrecha consonancia con la seguridad jurídica, que se encuentra referido tanto al legislador con relación a la expedición de las leyes, así como a las autoridades que las aplican en casos determinados.


77. En cuanto a su contenido, establece que las normas jurídicas no deben ser aplicadas a hechos que se realizaron antes de su entrada en vigor; es decir, las leyes únicamente rigen durante su periodo de vigencia, y por tanto, solamente pueden regular los hechos que se produzcan entre la fecha de su entrada en vigor y su abrogación o derogación.


78. También se reconoció, como hipótesis de excepción a la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, cuando las normas contribuyen a la eliminación de prácticas e instituciones sociales que se consideran injustas o inconvenientes; en cuyo caso, la aplicación retroactiva de la ley puede considerarse como un instrumento legítimo de progreso social, que lejos de perjudicar a los gobernados, les genera beneficio.


79. Lo que se desprende de la lectura a contrario sensu del artículo 14 constitucional, que tácitamente autoriza la aplicación retroactiva de la ley, cuando con ello, ninguna persona vea afectada su esfera jurídica.


80. Para solventar los posibles inconvenientes relativos a la aplicación retroactiva de la ley, se reconoció que la doctrina, entre otras teorías, confeccionó la denominada "de los derechos adquiridos y las expectativas de derechos", así como la identificada como "de los componentes de la norma jurídica".


81. En relación con la primera, se destacó que cuando existe sucesión de leyes –en el tiempo–, se torna necesario determinar qué derechos pueden reputarse adquiridos; es decir, que ya no son susceptibles de ser desconocidos por la nueva ley; los cuales deben distinguirse de las expectativas de derecho, que no ingresaron al haber jurídico individual, porque las mismas normas no hicieron posible su adquisición.


82. En ese sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte invocó su criterio visible en la tesis:(29) "DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO, CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE LEYES."


83. Asimismo, acogió el criterio de la Segunda Sala plasmado en la tesis:(30) "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


84. Según el cual, se conceptualizó al "derecho adquirido", como aquel en virtud del cual, se introduce un bien, una facultad o un aprovechamiento al patrimonio de una persona, que ya no puede verse disminuido por la voluntad de quienes intervinieron en el acto que le dio origen, ni por disposición legal en contrario. En cambio, la "expectativa de derecho", debía entenderse como la esperanza o pretensión de que se realizara una determinada situación jurídica, que posteriormente generaría el surgimiento de un derecho; pero aún no ingresaba al haber jurídico de la persona y, por tanto, el gobernado no lo gozaba a plenitud.


85. Así, el derecho adquirido constituía una realidad; mientras que la expectativa de derecho, correspondía a algo futuro que en el mundo deóntico no se había materializado, porque aún no se concretaban las exigencias para su nacimiento al mundo jurídico. Esa expectativa podía verse afectada con motivo de un nuevo ordenamiento, pero no respecto de derechos que ya formaban parte del cúmulo de la persona.


86. R. cuya reiteración, dieron lugar a criterios como los de rubro:


"ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)."(31)


"EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL MECANISMO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO PREVISTO POR EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008)."(32)


87. En ese orden de ideas, en contextos de sucesión normativa apreciados a la luz de dicha teoría, era posible aseverar que cuando una ley o acto concreto de aplicación, no afecta derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho, entonces, no podía considerarse vulnerada la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 constitucional.


88. En otras palabras, los derechos o situaciones jurídicas que se adquirieron durante la vigencia de una ley anterior, se regían siempre por la ley a cuyo amparo nacieron e incorporaron al haber jurídico de las personas; de manera que no podían verse afectados o modificados, aun cuando dicha norma dejara de tener vigencia y fuera sustituida por otra posterior. Mientras que las expectativas de derecho o situaciones jurídicas que aún no se habían incorporado en la esfera jurídica de las personas, válidamente podrían verse reguladas –aun en perjuicio– por una nueva ley, sin que ello trastocara la garantía de irretroactividad de la ley.


D.S.. La legislación en materia de beneficios penitenciarios aplicable a un caso concreto


89. Como cuestión previa, cabe precisar que la materia de esta contradicción de criterios no tiene por objeto el dilucidar si los beneficios preliberacionales tienen implicaciones sustantivas o meramente procesales; ni respecto de la posibilidad de aplicar disposiciones de la Ley Nacional de Ejecución Penal en los procedimientos o actos procedimentales durante la etapa de ejecución de penas, a personas sentenciadas con anterioridad a su entrada en vigor, porque esos tópicos ya fueron objeto de estudio por esta Primera Sala.(33)


90. El punto de toque entre los criterios que motivaron la presente contradicción consiste únicamente en determinar la legislación que resulta aplicable en materia de beneficios preliberacionales; si es la que rige al momento de la comisión del hecho delictivo, o bien, la que rige al momento de dictarse la sentencia ejecutoriada de condena.


91. Al momento de los hechos probablemente constitutivos de delito, es razonable aseverar que el sujeto activo tiene la expectativa de no ser sorprendido, ni por tanto, sancionado por su conducta. Incluso, aun materializada su captura y sujeción a proceso, la expectativa lógica del imputado, en función de su posición procesal, necesariamente será en el sentido de obtener una decisión de no vinculación a proceso, o bien, de no culpabilidad.


92. De manera correlativa, el desarrollo del procedimiento penal ostenta diversas expectativas propias, en sentido objetivo, entre las que destaca la función epistémica que, por mandato de la fracción I del apartado A del artículo 20 constitucional,(34) se atribuye al proceso penal y que gira en derredor de la averiguación de la verdad –material–, a través del esclarecimiento de los hechos controvertidos. En esa dirección, se enfoca en primer término, la encomienda investigadora a cargo del Ministerio Público y, posteriormente, la función jurisdiccional de enjuiciamiento propiamente dicho.


93. Así, por su naturaleza intrínseca, el proceso penal se circunscribe a la determinación de la existencia del hecho delictivo, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal del inculpado; lo que se decidirá en función de un estándar de prueba dado –más allá de toda duda razonable– y con base en la ley penal vigente al momento de los hechos, como dispone el principio de legalidad en materia penal –nulla poena sine lege–.


94. Superado lo cual, el órgano jurisdiccional deberá pronunciar un fallo, que será de absolución cuando no se supere el umbral probatorio antes establecido –en relación con los hechos o a la responsabilidad–, y de condena, en caso contrario; en este último supuesto, la consecuencia inmediata será la imposición de las sanciones que correspondan, de acuerdo con la norma y el arbitrio de la persona juzgadora, lo que sucederá en una audiencia específica para ese objeto, cuando se trate de procedimientos regidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


95. En ese momento, con apoyo en la citada teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, válidamente se puede afirmar que surge el derecho subjetivo en favor de la persona sentenciada, para lograr su reinserción social.


96. Prerrogativa que puede materializarse, a través de las herramientas legalmente establecidas por el legislador para tal efecto, como son precisamente los beneficios preliberacionales; respecto de los cuales, esta Primera Sala ha aclarado que si bien constituyen medios adecuados para incentivar la reinserción social de las personas sentenciadas, de ello no se sigue que su otorgamiento sea incondicional, ni que deban considerarse como derechos fundamentales en sí mismos, porque de acuerdo con la reserva de ley establecida en el artículo 18 constitucional, el legislador ostenta amplia libertad configurativa para el diseño de la política criminal y el establecimiento de requisitos para su otorgamiento.


97. Lo que encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: "BENEFICIOS PENALES PARA LOS SENTENCIADOS. EL HECHO DE QUE SE CONDICIONE SU OTORGAMIENTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(35)


98. En sentido inverso, en cualquier momento previo a la sentencia condenatoria, el eventual acceso a los beneficios penitenciarios será sólo una expectativa de derecho, que se encuentra supeditada al nacimiento, en la esfera jurídica de la persona sentenciada, del derecho fundamental de reinserción social, que a su vez depende de que la conclusión del proceso penal sea en sentido condenatorio a través de la correspondiente sentencia ejecutoriada.


99. Considerar lo contrario, implicaría partir del presupuesto de la culpabilidad del procesado; lo que se contrapone al principio de presunción de inocencia, que exige la previa acreditación del hecho jurídicamente relevante y el grado de intervención, para detonar cualquier consecuencia jurídica en su esfera de derechos. Razonamiento que resulta mayormente aplicable al momento en que se concretaron los hechos presuntamente delictivos, en el que la expectativa de la imposición de sanciones es más remota.


100. En ese orden de ideas, es claro que la sentencia condenatoria ejecutoriada constituye el presupuesto necesario para la imposición de sanciones penales; y esto último es también condición necesaria para transitar hacia la etapa de ejecución de penas. Lo que lleva a concluir que la Ley de Ejecución de Sanciones conforme a la cual se debe apreciar el régimen de beneficios preliberacionales, es la vigente al momento del dictado de la sentencia de condena que causa ejecutoria, pues es en ese momento que, al adquirirse certeza sobre la responsabilidad penal de la persona imputada, se derrota la presunción de inocencia que lo acompañó en todas las etapas procedimentales previas, y ello hace jurídicamente viable la imposición de penas que eventualmente podrán ser objeto de tales beneficios, para el caso de que se reúnan los correspondientes requisitos legales.


101. En consecuencia, cualquier legislación en la materia, cuyo ámbito temporal de validez hubiera fenecido previo al dictado de la sentencia de condena ejecutoriada, no puede reputarse como un derecho incorporado en el haber jurídico de la persona sentenciada, durante la vigencia de esa norma, sino únicamente como una mera expectativa de derecho. Por tanto, no puede aplicarse en su favor, aun en el extremo de que le garantizara mayores beneficios, pues en esos casos –como sucedió en el que analizó el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito–, no se cumple la concurrencia temporal de las normas en conflicto, como uno de los presupuestos para aplicar ese principio para dilucidar conflicto aparente de normas.


102. Ello, porque como se puntualizó, las leyes en materia de beneficios preliberacionales no cobran vigencia en favor de los procesados, si no es a partir del momento en que se dicte en su contra, una sentencia de condena ejecutoriada.


103. Lo que sí ocurre, cuando un ordenamiento jurídico que reglamenta las condiciones de ejecución de las penas, entra en vigor con posterioridad al dictado de ese fallo; hipótesis en la que el primer cuerpo normativo ya constituye un derecho adquirido para la persona sentenciada, lo mismo que el posterior, por lo que operará plenamente en su favor, el principio del mayor beneficio, que se desprende del artículo 1o. constitucional e implícitamente emana del derecho fundamental de no retroactividad en perjuicio de la ley penal.


104. Esto último, como se precisó en un principio, no constituye la materia de la presente contradicción; sin embargo, se trata de un tópico estrechamente relacionado y que ya fue objeto de pronunciamiento por esta Primera Sala, en los supra citados, amparos en revisión 762/2018(36) y 66/2022.(37)


105. Consecuentemente, en respuesta al punto de toque que surgió de los criterios de los Tribunales Colegiados en conflicto, esta Primera Sala concluye que la Ley de Ejecución de Sanciones conforme a la cual se debe apreciar el régimen de beneficios preliberacionales, es la vigente al momento del dictado de la sentencia de condena; no así la que rigió al momento de los hechos punibles.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


106. En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, APLICABLE PARA SU ESTUDIO, ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIADA DE CONDENA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron posturas divergentes al determinar cuál era la legislación aplicable para el estudio de la solicitud de beneficios penitenciarios; uno de ellos, sustancialmente, consideró que la legislación sobre beneficios preliberacionales aplicable era la vigente al momento de los hechos que motivaron la condena penal; mientras que el otro estimó que lo era la legislación vigente al momento del dictado de la sentencia de condena.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante.


Justificación: De acuerdo con la teoría de los derechos adquiridos y las expectativas de derecho, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha asumido para la interpretación del primer párrafo del artículo 14 constitucional, se concluye que la sentencia condenatoria en el proceso penal constituye el presupuesto necesario para la imposición de sanciones penales; y esto último es, a su vez, condición necesaria para transitar hacia la etapa de ejecución de penas. En ese sentido, no es sino hasta que se pronuncia fallo de condena, que válidamente se puede afirmar que surge el derecho subjetivo en favor de la persona sentenciada para lograr su reinserción social, el cual se puede materializar a través de las herramientas legalmente establecidas por el legislador para tal efecto, como son precisamente los beneficios preliberacionales. Así, en cualquier momento previo a la sentencia condenatoria, el eventual acceso a tales beneficios será sólo una expectativa de derecho que se encuentra supeditada al nacimiento, en la esfera jurídica de la persona sentenciada, del derecho fundamental de reinserción social que, a su vez depende de que la conclusión del proceso penal sea en sentido condenatorio. Por tanto, la legislación en materia de ejecución de sanciones penales, aplicable para el estudio de los beneficios preliberacionales, es la vigente al momento en que se dicta sentencia ejecutoriada de condena en contra del solicitante, pues en ese momento emerge en su haber jurídico, el derecho subjetivo a la reinserción social con sus particularidades, como son los aludidos beneficios preliberacionales.


VII. DECISIÓN


107. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el apartado VI de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.) y aisladas 1a. XXXVII/2019 (10a.), 1a. XXXVIII/2019 (10a.) y III.2o.P.159 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de marzo de 2016 a las 10:40 horas, 10 de mayo de 2019 a las 10:15 horas y 12 de julio de 2019 a las 10:19 horas, respectivamente.








________________

1. Publicada en la página nueve del Tomo I, L.V., marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"... II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"... II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "De la libertad condicional

"Artículo 74. La libertad condicional se otorgará a los internos sancionados con privación de la libertad por más de dos años cuando se satisfagan, además de los requisitos establecidos en el Código Penal en su artículo 67, los siguientes:

"I.H. observado durante su internamiento buena conducta, sin limitarse al simple cumplimiento de los reglamentos, sino también a su mejoramiento cultural, superación en el trabajo y, en general, todo aquello que revele un afán constante de readaptación social;

"II. Que el Consejo Técnico Interdisciplinario de la institución emita un dictamen en el que se haga constar que el interno se encuentra en condiciones de ser reintegrado a la sociedad por considerarse que se encuentra apto para la libertad;

"III. Que, en caso de haber sido condenado a la reparación del daño, éste haya sido reparado u otorgue garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Prevención y Readaptación Social, para cubrir su importe;

"IV. Que el beneficiado resida en el lugar que se determine, sin que pueda ausentarse del mismo, salvo previa autorización de la Dirección General del Sistema Postpenitenciario y Atención a Liberados;

"V. Que realice jornadas de trabajo en favor de la comunidad, las que deberán durar cuatro horas cada una; y deberán cubrirse a razón de diez jornadas por cada año de pena que le haya sido impuesta.

"Para la realización de dichas jornadas, deberán diseñar e implementarse programas específicos, que puedan llevarse a cabo a través de la celebración de convenios de colaboración con la Unidad Estatal de Protección Civil, así como con otras instituciones públicas; y,

"VI. Que acate la vigilancia que sobre él ejerza la Dirección General del Sistema Postpenitenciario y Atención a Liberados."

"Artículo 75. Para los efectos del otorgamiento de los beneficios de cualquier libertad anticipada, se tomará en cuenta la peligrosidad del reo."

"Artículo 76. Los reincidentes en delitos graves, los delincuentes habituales y los reos condenados por asociación delictuosa o delincuencia organizada no tendrán derecho a la libertad condicional."


4. "Artículo 149. La prelibertad es el beneficio que podrá concederse por el Tribunal de Ejecución cuando el sentenciado con pena privativa de la libertad hubiere cumplido con la cuarta parte de la pena y se satisfagan los siguientes requisitos: ..."

"Artículo 150. Los sentenciados por delitos cometidos con armas o explosivos, secuestro, extorsión, homicidio calificado, violación, asociación delictuosa o delincuencia organizada no tendrán derecho a la prelibertad."

"Artículo 151. La libertad condicional se podrá conceder por el Tribunal de Ejecución a los sentenciados con pena privativa de libertad que hubieren cumplido la mitad de la pena, cuando satisfagan los siguientes requisitos: ..."

"Artículo 152. Los sentenciados por delito de secuestro, delincuencia organizada y asociación delictuosa, así como los reincidentes en delitos de homicidio doloso, violación, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, no tendrán derecho a la libertad condicional."

"Artículo 154. El beneficio de la reducción parcial de la pena se otorgará a los sentenciados reincidentes por una sola ocasión. En ningún caso se otorgará este beneficio a los sentenciados por delitos cometidos en delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud, calificados por la propia ley."

"Artículo 156. La reducción total de la pena se podrá conceder por el Tribunal de Ejecución a los adultos mayores y personas que se encuentren en estado de involución física y mental, siempre que hubieren compurgado una sexta parte de su sentencia si la condena no excede de doce años, o hubieren compurgado al menos dos años si la condena excede de dicho término, cubriendo además los siguientes requisitos: ... En ningún caso se otorgará este beneficio a los sentenciados por secuestro, delincuencia organizada o asociación delictuosa."


5. Tesis III.2o.P.159 P (10a.), registro digital: 2020295, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, julio de 2019, Tomo III, página 2105.


6. Tesis 2a. LXXXVIII/2001, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, página 306. "IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS ADQUIRIDOS."


7. Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco (sección segunda) del veintinueve de noviembre de dos mil tres, y cuya vigencia transcurrió del veintinueve de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


8. Vigente entre el uno de enero de dos mil catorce y el dieciséis de junio de dos mil dieciséis.


9. Supra cit. 5.


10. Mediante dicha reforma constitucional, el Constituyente Permanente determinó reformar los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; así como las fracciones XXI y XXIII del artículo 73, la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Federal, para incorporar una de las más importantes y trascendentales reformas a nuestro sistema de justicia penal, por virtud de la cual, fue implementado a nivel constitucional un proceso penal de corte acusatorio, mismo que entre otras características, otorga preeminencia al principio de la oralidad, como herramienta para agilizar y transparentar la actividad jurisdiccional en nuestro país. Para darle operatividad al mismo incorporó un amplio régimen transitorio en aras de que tanto la Federación, así como las diversas entidades federativas, de manera soberana y previo diseño de sus estrategias, así como basados en la eficaz organización de recursos, procedieran a decretar la vigencia de dicho sistema de enjuiciamiento en sus respectivos territorios.


11. En dicha reforma constitucional el Constituyente Permanente esencialmente estableció la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir legislaciones únicas en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirían en la República en el orden federal y en el fuero común.


12. Resuelto en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., así como los Ministros J.L.G.A.C.; J.M.P.R., quien estuvo con el sentido, pero se separó de los párrafos cincuenta y seis a setenta; y A.G.O.M., quienes se reservaron su derecho a formular votos concurrentes; y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


13. V.. Párrafos 58 y ss.


14. Que en el caso estaba previsto en el párrafo segundo del artículo tercero transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


15. Resuelta en sesión de once de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y señores Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


16. Contradicción de tesis 139/2020, página 46.


17. Resuelto en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra, el M.J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


18. Ibíd., párrafos 39, 45, 59 y 70.


19. V.. Amparo directo en revisión 640/2022, fallado en sesión de ocho de junio de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de las señoras Ministras y señores Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R. y A.G.O.M.. En contra en Ministro presidente J.L.G.A.C. (ponente), quien se reservó su derecho a formular voto particular; párrafos 46 a 56.


20. "Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:

"I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal."

"Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, salvo en los casos previstos en este código y demás disposiciones aplicables, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea." [énfasis añadido].


21. "Artículo 412. Sentencia firme

"En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables sin necesidad de declaración alguna."

"Artículo 413. Remisión de la sentencia

"El tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a aquel en que la sentencia condenatoria quede firme, deberá remitir copia autorizada de la misma al J. que le corresponda la ejecución correspondiente y a las autoridades penitenciarias que intervienen en el procedimiento de ejecución para su debido cumplimiento.

"Dicha disposición también será aplicable en los casos de las sentencias condenatorias dictadas en el procedimiento abreviado ..."

"Artículo 463. Efectos de la interposición de los recursos

"La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo las excepciones previstas en este código. ..."

"Artículo 472. Efecto del recurso

"Por regla general la interposición del recurso no suspende la ejecución de la resolución judicial impugnada.

"En el caso de la apelación contra la exclusión de pruebas, la interposición del recurso tendrá como efecto inmediato suspender el plazo de remisión del auto de apertura de juicio al tribunal de enjuiciamiento, en atención a lo que resuelva el tribunal de alzada competente."


22. "Artículo 102. Puesta a disposición

"El J. o tribunal de enjuiciamiento, dentro de los tres días siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, la remitirá al J. de Ejecución y a la autoridad penitenciaria.

"Cuando el sentenciado se encuentre privado de la libertad, el J. o tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, lo pondrá a disposición del J. de Ejecución.

"Si el sentenciado se encuentra en libertad y se dicta una sentencia condenatoria sin otorgamiento de algún sustitutivo penal, el J. de Ejecución lo requerirá para que en el plazo de cinco días se interne voluntariamente, y en caso de no hacerlo, ordenará su reaprehensión inmediata.

"En caso de que el sentenciado se encuentre en libertad y se dicte una sentencia condenatoria con otorgamiento de sustitutivo penal, el J. de Ejecución lo prevendrá para que en un plazo de tres días manifieste si se acoge a dicho beneficio, bajo el apercibimiento que de no pronunciarse se ordenará su reaprehensión."

"Artículo 103. Inicio de la ejecución

"La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al J. de Ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.

"Una vez recibidos por el J. de Ejecución, la sentencia y el auto que la declare ejecutoriada, dentro de los tres días siguientes dictará el auto de inicio al procedimiento ordinario de ejecución, y en su caso prevendrá para que se subsanen errores u omisiones en la documentación correspondiente en el plazo de tres días.


"Se ordenará asimismo la notificación al Ministerio Público, a la persona sentenciada y a su defensor.

"El J. de Ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un defensor particular y, si no lo hiciera, se le designará un defensor público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta ley, de la ley orgánica respectiva y del código.

"El J. de Ejecución solicitará a la autoridad penitenciaria que en el término de tres días remita la información correspondiente, para la realización del cómputo de las penas y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado."


23. "Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos:

"...

"VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas."

"Articulo 102. Las resoluciones judiciales causan estado cuando notificadas las partes de las mismas, éstas manifiesten expresamente su conformidad, no interpongan los recursos que procedan dentro de los plazos señalados por la ley o, también, cuando se resuelvan los recursos planteados contra las mismas.

"Ninguna resolución judicial se ejecutará sin que previamente se haya notificado de la misma al Ministerio Público y a quien corresponda, conforme a la ley."

"Artículo 360. Son irrevocables y causan ejecutoria:

"I. Las sentencias pronunciadas en primera instancia cuando se hayan consentido expresamente o cuando, concluido el término que la ley señala para interponer algún recurso, no se haya interpuesto; y,

"II. Las sentencias contra las cuales no dé la ley recurso alguno."

"Articulo 529. La ejecución de las sentencias irrevocables en materia penal corresponde al Poder Ejecutivo, quien, por medio del órgano que designe la ley, determinará, en su caso, el lugar y las modalidades de ejecución, ajustándose a lo previsto en el Código Penal, en las normas sobre ejecución de penas y medidas y en la sentencia.

"Será deber del Ministerio Público practicar todas las diligencias conducentes a fin de que las sentencias sean estrictamente cumplidas; y lo hará así, ya gestionando cerca de las autoridades administrativas lo que proceda, o ya exigiendo ante los tribunales la represión de todos los abusos que aquéllas o sus subalternos cometan, cuando se aparten de lo prevenido en las sentencias, en pro o en contra de los individuos que sean objeto de ellas." [énfasis añadido].


24. Resuelto en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M., en contra de los emitidos por el Ministro J.R.C.D. (ponente) y presidenta N.L.P.H..


25. Resuelto en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. y los Ministros L.M.A.M. quien estuvo con el sentido, pero con algunas argumentaciones adicionales, J.M.P.R., A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


26. V.. Páginas 59-72.


27. V.. Páginas 143-151.


28. Reconocido en el orden constitucional mexicano desde el Acta Constitutiva de la Federación de 1824, en su artículo 19, y posteriormente en el numeral 14 de la Constitución de 1857.


29. Tesis aislada, registro digital: 232511, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 145-150, Primera Parte, página 53, de texto: "... El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y ese hecho no puede afectarse, ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por disposición legal en contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, conforme a la legislación vigente en un momento determinado."


30. Tesis: 2a. LXXXVIII/2001, registro digital: 189448, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2001, página 306, de texto: "Conforme a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al tema de la irretroactividad desfavorable que se prohíbe, se desprende que ésta se entiende referida tanto al legislador, por cuanto a la expedición de las leyes, como a la autoridad que las aplica a un caso determinado, ya que la primera puede imprimir retroactividad, al modificar o afectar derechos adquiridos con anterioridad y la segunda, al aplicarlo, produciéndose en ambos casos el efecto prohibido por el Constituyente. Ahora bien, el derecho adquirido es aquel que ha entrado al patrimonio del individuo, a su dominio o a su haber jurídico, o bien, es aquel que implica la introducción de un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona o haber jurídico; en cambio, la expectativa de derecho es una pretensión o esperanza de que se realice una situación determinada que va a generar con posterioridad un derecho; es decir, mientras que el derecho adquirido constituye una realidad, la expectativa de derecho corresponde al futuro. En estas condiciones, se concluye que si una ley o un acto concreto de aplicación no afectan derechos adquiridos sino simples expectativas de derecho no violan la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el precepto constitucional citado."


31. Jurisprudencia P./J. 125/2008, registro digital: 166382, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 35, de texto: "Conforme a las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, la pensión no es un derecho que adquieran los trabajadores al momento de comenzar a laborar y cotizar al instituto, dado que su otorgamiento está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos, incluso, el artículo 48 de la ley derogada expresamente establecía que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que la misma señala. En esa virtud, si el artículo décimo transitorio, para el otorgamiento de una pensión por jubilación a partir del 1o. de enero de 2010, además de 30 años de cotización para los hombres y 28 años para las mujeres, establece como requisito 51 años de edad para los hombres y 49 para las mujeres, la que se incrementará de manera gradual hasta llegar a los 60 y 58 años respectivamente, en el año 2026, aumento que también se refleja para la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios de 56 a 60 años y para la de cesantía en edad avanzada de 61 a 65 años, igualmente de manera gradual, lo que implica que en relación con el sistema pensionario anterior los trabajadores deben laborar más años; ello no provoca una violación a la garantía de irretroactividad de la ley que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que no afecta los supuestos parciales acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la ley actual, puesto que no se desconocen los años de servicios prestados al Estado ni las cotizaciones realizadas durante ese periodo." [énfasis añadido].


32. Tesis P. XLI/2010, registro digital: 164067, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 237, de texto: "... En consecuencia, si bien es cierto que el artículo tercero transitorio de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única regula de forma diversa el derecho a la devolución del impuesto al activo a como lo hacía el artículo 9o. de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, también lo es que no trastoca derechos adquiridos ni supuestos jurídicos y consecuencias nacidos bajo la vigencia de ésta, ya que sólo regula situaciones surgidas a partir de su entrada en vigor, respecto de las cuales el legislador puede establecer condiciones y consecuencias diferentes a las que con anterioridad haya regulado una ley abrogada, por lo que no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." [énfasis añadido].


33. Los precedentes más recientes de esta Primera Sala, sobre este tema son el amparo en revisión 762/2018 y las contradicciones de tesis 567/2019 y 64/2021; además, idéntica temática se abordó en la contradicción de tesis 64/2017.


34. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen."


35. Jurisprudencia 1a./J. 16/2016 (10a.), registro digital: 2011278, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 951, de texto: "El establecimiento de beneficios preliberacionales por el legislador tiene una finalidad eminentemente instrumental, ya que éstos constituyen los medios o mecanismos para generar los resultados y fines que el artículo 18, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé para el régimen penitenciario, como son lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir. Desde esta óptica, no deben confundirse los fines del sistema penitenciario con la justificación para obtener el beneficio de tratamiento preliberacional, pues el hecho de que los beneficios sean medios adecuados para incentivar la reinserción, no implica que su otorgamiento sea incondicional ni que deban considerarse un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, ya que si bien es cierto que el artículo 18, párrafo segundo, constitucional admite la posibilidad de que se otorguen beneficios a quien esté en posibilidad de ser reinsertado, de su texto no se aprecia que exista prohibición dirigida al legislador en el sentido de impedirle condicionar tal otorgamiento; por el contrario, la norma constitucional establece que será en la ley secundaria donde se preverán los beneficios acordes al modelo de sistema penitenciario que diseña la Constitución General de la República. Por tanto, el hecho de que el legislador establezca condiciones de concurrencia necesaria para el otorgamiento de los beneficios de tratamiento preliberacional, así como el otorgamiento de facultades de apreciación al J. para que, a la luz de los requisitos legales y del caso concreto, conceda o no dichos beneficios, no es contrario al artículo 18 de la Constitución Federal, pues sólo denota la intención del legislador de que ciertas conductas delictivas conlleven tratamiento más riguroso, en aras de proteger los derechos de la sociedad a la paz y a la seguridad sociales."


36. Resuelto en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, A.G.O.M. y J.L.G.A.C. (presidente), quien se reservó el derecho de formular voto concurrente. En contra de los votos emitidos por los Ministros L.M.A.M. y J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho a formular voto de minoría.

Precedente del cual derivó el criterio aislado 1a. XXXVII/2019 (10a.), registro digital: 2019817, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1255, de rubro y texto: "BENEFICIOS PRELIBERACIONALES PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLOS. ... Por ende, si esos beneficios inciden en las afectaciones a la libertad personal derivadas de la pena que el legislador considera necesaria para cumplir con los fines sustantivos de ésta, no hay razón para dar un trato desigual a los condenados bajo sistemas procesales distintos, si los beneficios introducidos por la Ley Nacional de Ejecución Penal resultan más favorables a los solicitantes conforme al referido principio. Así, el referente para su otorgamiento que prevé esta ley, no radica en el sistema procesal en que fueron juzgados los peticionarios de la medida, sino en que ésta les sea más benéfica. Por lo tanto, en atención al régimen transitorio aludido y al principio de interpretación más favorable para la persona, los beneficios preliberacionales contenidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal sí pueden ser solicitados por personas condenadas bajo el sistema procesal penal tradicional, porque constituyen mecanismos de control jurisdiccional y no existe justificación alguna que permita negarles el acceso a los beneficios de los que actualmente gozan los sentenciados bajo el sistema procesal penal acusatorio oral, pues se encuentran en idénticas condiciones de reclusión." [énfasis añadido].

Así, como la tesis 1a. XXXVIII/2019 (10a.), registro digital: 2019827, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 1256: "LIBERTAD ANTICIPADA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL. LAS PERSONAS QUE FUERON CONDENADAS BAJO EL SISTEMA PROCESAL TRADICIONAL SÍ PUEDEN SOLICITARLA. El precepto citado establece el beneficio preliberacional de libertad anticipada, la cual extingue la pena de prisión y otorga la libertad al sentenciado bajo ciertos requisitos que debe observar el J. de ejecución –autoridad judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las controversias en materia de ejecución penal–, con la salvedad de que no gozarán de la libertad aludida los sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas. Ahora bien, conforme al régimen transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal y al principio de interpretación más favorable para la persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ese beneficio constituye un mecanismo de control jurisdiccional que impacta en un aspecto sustantivo vinculado directamente con la libertad personal, la igualdad de los sentenciados y su derecho a la reinserción social, por lo que no es dable el desechamiento de plano de los incidentes promovidos por personas que fueron condenadas a través de procedimientos iniciados durante el sistema procesal penal tradicional, bajo el argumento de que se actualiza la excepción contenida en el artículo cuarto transitorio del decreto de reforma constitucional que implementó el nuevo sistema de justicia penal acusatorio y oral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de junio de 2008. De ahí que las personas que fueron condenadas bajo el sistema procesal tradicional pueden solicitar la libertad anticipada prevista en el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, para que el J. de ejecución competente sustancie el incidente respectivo y determine si es dable o no que el solicitante obtenga dicho beneficio conforme a los requisitos que establece el propio artículo 141 y el debate que sostengan las partes durante el desarrollo de la audiencia, en los términos del procedimiento jurisdiccional previsto en la ley referida."


37. Supra cit. 12, V.., párrafos 108 a 116.

Esta sentencia se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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