Ejecutoria num. 178/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3549
Fecha de publicación20 Agosto 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 178/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 2 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: C.A.A..


II. Competencia


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y especialización, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la resolución.


III. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


IV. Criterios denunciados


11. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios contendientes de los Tribunales Colegiados que pudieran dar lugar a la contradicción de tesis.


A. Sentencias dictadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito al resolver los recursos de revisión 83/88 y 207/88.


Recurso de revisión 83/88


Antecedentes procesales


Por escrito presentado el siete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas (actualmente Tercero de Distrito), una persona solicitó el amparo y protección federal contra actos del Juez Primero del Ramo Civil en Tapachula, Chiapas y director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio en dicha ciudad, respecto a la anotación preventiva ordenada por dicho Juez Primero del Ramo Civil, dirigida al director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esa ciudad, para que inscriba que el contrato de compraventa relativo a un inmueble, que se encontraba sujeto al juicio ordinario civil, anotación de la cual el Juez del conocimiento negó el amparo solicitado.


En contra de la anterior resolución el autorizado del quejoso interpuso recurso de revisión, el que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el agente del Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia.


Argumentación de la sentencia


El Tribunal Colegiado advirtió que dada la naturaleza de los actos reclamados a las autoridades responsables, no son de aquellos cuya ejecución sea de imposible reparación; en primer lugar, porque la anotación a que se alude, es una medida precautoria que fue ordenada por el Juez responsable, a petición de la actora, en virtud de que demandó a su esposo la nulidad absoluta de la escritura pública, respecto de un inmueble, y en segundo lugar, porque el acto que reclama puede quedar sin efectos en la sentencia que se pronuncie dentro del juicio ordinario civil, y por último, como la anotación preventiva es anterior a la compra venta que el quejoso efectuó respecto de dicho predio en cita, está sujeto a las resultas del juicio seguido contra su causante, consecuentemente, el Tribunal Colegiado del conocimiento, el veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho dictó sentencia en la que se revocó la sentencia recurrida y sobreseyó el juicio de amparo promovido por el quejoso contra los actos y autoridades precisados.


Recurso de revisión 207/88


Antecedentes procesales


Por escrito presentado el veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Juzgado Primero de Distrito, una persona solicitó el amparo y protección federal contra actos de la autoridad ordenadora, al Juez Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chiapas, y como ejecutora al secretario del Ramo Civil de dicho juzgado, la resolución dictada el veintinueve de febrero de ese año formado con motivo del juicio ordinario civil de prescripción positiva; misma resolución en la cual se declara improcedente el recurso ordinario de revocación que hizo valer en contra del acuerdo dictado con fecha dieciocho de enero de ese mismo año, reclamando asimismo las consecuencias legales de dicha resolución. Admitida la demanda de amparo tramitado, con fecha veintisiete de abril de esa anualidad, se dictó sentencia en el que se resolvió no amparar al quejoso contra los actos y autoridades señaladas como responsables.


En contra de lo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Argumentación de la sentencia


El Tribunal Colegiado advirtió que se actualizó una causal de improcedencia que debe estudiar de oficio, por ser ésta de orden público, en el sentido que dada la naturaleza de los actos reclamados a las autoridades responsables, se aprecia que no son de aquellos cuya ejecución sea de imposible reparación; en primer lugar porque la anotación que alude, es una medida precautoria que fue ordenada por el Juez responsable, a petición de la actora, en virtud de que ésta demandó al quejoso recurrente, juicio ordinario civil de prescripción positiva, respecto a un predio, y en segundo lugar porque el acto que se reclama puede quedar sin efecto de obtener sentencia favorable; razones éstas que condujeron al Tribunal Colegiado el treinta de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, a revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo indirecto promovido por el quejoso contra actos del Juez Mixto de Primera Instancia y secretario del ramo del mismo juzgado.


B.S. emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión 345/2002, 25/2003 y 26/2003.


Recurso de revisión 345/2002


Antecedentes procesales


Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil dos, una persona solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto que estimó violatorio de los artículos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, consistente en la resolución de veinte de marzo de ese año, por medio de la cual se ordenaba la anotación registral, dictada dentro del expediente de un juicio ordinario civil por adolecer de deficiencias de fondo y forma que quebrantan las garantías individuales del quejoso. En audiencia de dos de agosto de dos mil dos la Juez Tercera de Distrito en dicho Estado, quien conoció del amparo dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio de garantías.


Inconforme de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Argumentación de la sentencia


El Tribunal Colegiado calificó como fundado el agravio del recurrente en el que esgrime que contra lo sostenido por el Juez de Distrito, la resolución combatida sí tiene una ejecución de imposible reparación, pues como consecuencia de la misma, se ha perturbado el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble materia del juicio natural, por haberse ordenado una anotación marginal que le impide disponer libremente del mismo o de realizar algún acto de traslado de dominio, puesto que efectivamente, lo ordenado en la resolución de revocación combatida, ciertamente limita el derecho de propiedad del quejoso, sobre el bien inmueble que le pertenece.


Por lo que, consideró que la sentencia recurrida era ilegal, pues adversamente a lo considerado por el Juez de Distrito, la ejecución de la resolución reclamada debe considerarse de imposible reparación para efectos del amparo indirecto, motivo por el cual, se surte la causa de procedencia prevista en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada y, por ello, se revoca el sobreseimiento decretado, no existiendo otra causal de improcedencia.


Y, por último, considera el Colegiado los motivos de inconformidad son inoperantes por lo que deben desestimarse, ya que en realidad se trata de una reiteración casi textual del primero de los agravios expresados por el promovente del amparo, en el recurso de revocación que interpuso en contra del acuerdo inicial dictado en el juicio natural, y además no combaten la respuesta que el Juez responsable dio a tales agravios, motivo por el cual los declaró inoperantes.


Por tal motivo, revocó el fallo recurrido y ya en el estudio de fondo negó la protección de la Justicia Federal solicitada.


Recurso de revisión 25/2003


Antecedentes procesales


Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dos, se interpuso amparo en contra de los actos del Juez civil por los que emitió un oficio en el que hace saber al registrador público que en un bien raíz de su propiedad, se haga una anotación marginal, de que sobre el inmueble existe un litigio de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de escritura pública. El Juez del conocimiento celebró audiencia en la que sobreseyó el juicio de garantías.


En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Argumentación de la sentencia


El tribunal calificó parcialmente fundados los agravios de la quejosa, pero suficientes para modificar el sentido del fallo impugnado, aunque suplidos en sus deficiencias, al asistir razón a la revisionista en cuanto a que afirmó que en el caso particular no se surte la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal en la sentencia recurrida; toda vez que el juicio constitucional sí es procedente, pero únicamente por lo que respecta a los actos de ejecución reclamados de la registradora pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, P..


Y además, porque consideró incuestionable que en ese asunto se actualiza la segunda de las hipótesis, ya que los actos reclamados se hacen consistir en las órdenes dictadas por el Juez responsable para que la registradora pública de la Propiedad que realizara las anotaciones marginales respectivas, en la partida correspondiente al inmueble de la quejosa, acerca de la existencia de diversos procedimientos civiles a los que ésta afirma es tercera extraña, y en la ejecución de tales órdenes por parte de la autoridad registral, por lo que en contra de actos de esa naturaleza procede el juicio de amparo indirecto, porque la legislación civil aplicable no contempla la procedencia de juicio o recurso ordinario alguno.


Por lo que calificó parcialmente fundado el argumento de la quejosa en el sentido de que le reviste el carácter de tercera extraña en los diversos expedientes, ya que, de las constancias remitidas por el Juez responsable en apoyo a su informe justificado, se desprende que efectivamente no figura como interesada en los primeros cuatro juicios, mas no así del último. Que es claro que la recurrente no es tercera extraña sino parte demandada. Por lo que es procedente el juicio de amparo en contra de los mismos expedientes señalados, ya que en primer lugar, la legislación civil aplicable contempla la procedencia de juicio o recurso ordinario alguno que pudiera hacer valer el tercero extraño en contra de tales actos y, en segundo lugar, porque éstos al provenir de sendos mandamientos de la autoridad judicial con independencia de que la registradora pública hubiera cumplido cabalmente o no las órdenes del Juez a quo, constituyen actos de carácter procesal que afectan derechos sustantivos; por consiguiente, es procedente el juicio de amparo indirecto.


Por otro lado, calificó sustancialmente fundados los conceptos de violación de la recurrente, aunque suplidos en sus deficiencias, ya que fue evidente que la actuación de la registradora pública no se ajustó a lo expresamente mandado por el Juez responsable, pues se excedió de las facultades que se le confieren, ya que realizó las anotaciones marginales en la inscripción del inmueble de la agraviada, las que no fueron ordenadas por aquél en las causas civiles de referencia.


De lo anterior, el Tribunal Colegiado calificó sustancialmente fundados los conceptos de violación planteados por la quejosa, aunque suplidos en sus deficiencias, por lo que concedió el amparo y protección, para el efecto de que la registradora pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, dejara insubsistente las anotaciones marginales que realizó en la inscripción del inmueble propiedad de la peticionaria de garantías de los diversos juicios, en la inteligencia de que únicamente debe quedar viva la anotación marginal derivada del diverso expediente en el que la inconforme es parte demandada.


Recurso de revisión 26/2003


Antecedentes procesales


Por escrito presentado el treinta de octubre de dos mil dos, se solicitó ante el Juzgado de Distrito en turno del Estado de Puebla, el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos que estimó violatorios de los artículos 14 y 16 constitucionales; se señaló como autoridades responsables ordenadoras, al Juez Segundo de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, Puebla; como ejecutora al registrador público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, contra lo actos del J. reclamó haber emitido un oficio en el que hace saber al registrador público que en un bien raíz de su propiedad, se haga una anotación marginal, de que sobre el inmueble existe un litigio de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de escritura pública, entre los señalados como terceros perjudicados. El Juez del conocimiento celebró audiencia en la que sobreseyó el juicio de garantías.


En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Argumentación de la sentencia


El tribunal calificó parcialmente fundados los agravios de la quejosa, pero suficientes para modificar el sentido del fallo impugnado, aunque suplidos en sus deficiencias, que dejó sin defensa al quejoso y que ese Tribunal Colegiado debía reparar de oficio en esta instancia.


Refirió el Colegiado que asiste razón al revisionista cuando afirma que en el caso particular no se surte la causal de improcedencia invocada por el Juez Federal en la sentencia recurrida; toda vez que el presente juicio constitucional sí es procedente, pero únicamente por lo que respecta a los actos de ejecución reclamados de la registradora pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, P..


Resultó incuestionable que en este asunto se actualiza la segunda de las hipótesis, ya que los actos reclamados se hacen consistir en las órdenes dictadas por el Juez responsable para que la registradora pública de la propiedad que realizara las anotaciones marginales respectivas, en la partida correspondiente al inmueble del quejoso, acerca de la existencia de diversos procedimientos civiles a los que ésta afirma es tercero extraño, y en la ejecución de tales órdenes por parte de la autoridad registral, por lo que en contra de actos de esa naturaleza procede el juicio de amparo indirecto, porque la legislación civil aplicable no contempla la procedencia de juicio o recurso ordinario alguno.


El Tribunal Colegiado calificó sustancialmente como fundados los conceptos de violación planteados por el quejoso, aunque suplidos en sus deficiencias, por lo que concedió el amparo y protección, para el efecto de que la registradora pública de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, dejara insubsistentes las anotaciones marginales que realizó en la inscripción del inmueble propiedad del peticionario de garantías de los diversos expedientes del índice del Juzgado Segundo de lo Civil del mismo distrito judicial, en la inteligencia de que únicamente debe quedar viva la anotación marginal derivada del diverso expediente en el que el inconforme es parte demandada.


C. Sentencias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 290/2018 y 12/2019.


Recurso de queja 290/2018


Antecedentes procesales


Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciocho, se solicitó el amparo y protección, en contra de la interlocutoria dictada por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, en el incidente contra la medida precautoria decretada en el juicio de nulidad, promovido por otra persona física; así como su notificación, esta última atribuida al diligenciario encargado de los expedientes nones adscrito al citado órgano jurisdiccional. El Juez del conocimiento dictó sentencia en el sentido de desechar la demanda en relación con la notificación impugnada y, por otro, la admitió a trámite en lo que respecta a la resolución impugnada.


En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito conoció del asunto, el que admitió a trámite, y tuvo por rendido el informe por el Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo.


Argumentación de la sentencia


El tribunal calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa, en razón de que, en el acuerdo recurrido, el secretario en funciones de Juez Federal admitió a trámite la demanda de derechos fundamentales, en relación con la interlocutoria mediante la cual se resolvió el incidente que el quejoso promovió en contra de la orden de anotar en el Registro Público de la Propiedad como bien litigioso un inmueble de su propiedad, solicitada por la aquí recurrente como medida cautelar en el juicio natural, según se advertía de la demanda.


Sin embargo, en lugar de hacer valer cuestiones respecto de la improcedencia del juicio de amparo en contra de la interlocutoria reclamada, en ellos expresa argumentos que versan sobre la legalidad de haberse decretado la medida que solicitó, en contravención a lo que su contraparte hizo valer en el incidente que promovió en contra de esa medida, lo cual es un problema del fondo del asunto planteado, que no fue materia del acuerdo recurrido, sino en todo caso, lo será la sentencia que se llegue a emitir en el juicio constitucional.


Estableció así el Tribunal Colegiado que la resolución reclamada no es un acto de imposible reparación, ya que el juicio constitucional en la vía indirecta no procede en contra de violaciones procesales o de carácter adjetivo, aun cuando la afectación que pudiera producir fuera en grado predominante.


Señala que en relación con las anotaciones marginales preventivas, los artículos 68, 82 y 84 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, advierten que las providencias decretadas por una autoridad competente, como puede ser la radicación de una demanda de un juicio en el que ventila la propiedad de un bien inmueble o la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre uno de ellos, puede anotarse preventivamente en el Registro Público de la Propiedad, por lo que tiene efectos publicitarios, con el propósito de que cualquier posible adquiriente tenga conocimiento pleno de la situación litigiosa del bien raíz y tiene la finalidad de impedir que surjan posibles obstáculos, que no permitan o dificulten la ejecución de la sentencia que resuelva la controversia. Se apoyó en la tesis de rubro: "REGISTRO PÚBLICO, EFECTOS DE LAS INSCRIPCIONES HECHAS EN EL."(7)


Por lo que, la anotación de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad como bien litigioso, como resulta ser el objeto de la interlocutoria reclamada, limita el derecho de propiedad del titular del bien raíz, ya que durante el tiempo que dure la medida, no podrá disponer libremente de él, pues en todo caso, lo hará, trasmitiendo las consecuencias que se deriven del juicio en el que se decretó, esto es, podrá disponer de su bien, pero con esas limitaciones, lo que constituye una violación a su derecho sustantivo de propiedad, cuya afectación no será susceptible de repararse, aun cuando el titular pueda obtener una sentencia favorable y se cancele la anotación.


Por lo que, si en el caso, el acto reclamado lo constituye la interlocutoria que resolvió el incidente promovido en contra de una anotación marginal de la demanda respecto de un bien inmueble que el quejoso refiere que es titular, en su contra sí procede el amparo indirecto, porque afecta su derecho sustantivo de propiedad, se apoya en la jurisprudencia PC.XXIX J/1 C (10a.), de título y subtítulo: "ANOTACIÓN REGISTRAL PREVENTIVA DE LA DEMANDA Y DE SU AUTO ADMISORIO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."(8)


Sin que, por ende, el tribunal estime que la anotación marginal sobre la que versa la interlocutoria reclamada, sea una violación procesal que pueda ser reparada en la sentencia con la que llegue a culminar el juicio natural, ni aun siéndole favorable y ordenándose cancelar, debido al tiempo que estuvo vigente, durante el cual el derecho de propiedad fue limitado.


Y si bien la diversa tesis que cita la inconforme, del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA NO ES ACTO CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.". Sí alude a la improcedencia del juicio constitucional en la vía indirecta contra esa medida, al estimar que no afecta derechos sustantivos, pero señala que ese Tribunal Colegiado no la comparte, pues como indicó, se estima que la citada anotación sí limita el derecho humano de propiedad, en concreto la facultad para disponer libremente de él.


Finalmente, concluyó el Tribunal Colegiado que, ante lo infundado de los agravios, en lo que es materia del recuso, lo procedente es confirmar el acuerdo recurrido y admitir a trámite la demanda, en lo que respecta a la interlocutoria promovida por la quejosa en contra del acto atribuido al Juez del conocimiento, consistente en la resolución dictada en el incidente promovido en contra de la medida precautoria decretada en dicho expediente.


Recurso de queja 12/2019


Antecedentes procesales


La demanda presentada con firma electrónica "FIREL", se promovió en contra de la autoridad responsable Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, Puebla; ante quien la quejosa solicitó el aseguramiento o anotación marginal a la partida del inmueble materia del juicio principal, auto que fue recurrido por el abogado patrono de la demandada mediante recurso de reclamación, por lo cual el J.F. desechó de plano la demanda de amparo porque la consideró improcedente, ya que sostuvo que el acto reclamado no vulnera derechos sustantivos de la quejosa.


En contra de lo anterior, la quejosa interpuso recurso de queja, le tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Argumentación de la sentencia


El Colegiado dictó sentencia en la que consideró que los agravios de la recurrente resultaron parcialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo recurrido y ordenar que se admita a trámite la demanda de amparo.


Primeramente, calificó el argumento de la quejosa como inoperante, porque la sentencia materia del recurso de revisión, fue pronunciada por un órgano de control constitucional, en contra de cuyas determinaciones no deben analizarse los agravios respecto a que el juzgador violó derechos humanos.


Por otro lado, calificó de inoperantes los agravios, en los que tienden a poner de manifiesto la existencia de violaciones procesales ocurridas en la sustanciación del recurso de reclamación y a controvertir las consideraciones de fondo del asunto, que no fueron analizadas por el Juez Federal, precisamente porque se desechó la demanda.


Y respecto a los argumentos relativos a que el acto reclamado sobre si es de ejecución irreparable, el órgano colegiado consideró que dichos argumentos son esencialmente fundados, pues como la inconforme refiere, el acto reclamado sí le causa un perjuicio de imposible reparación, pues la negativa de inscribir la anotación preventiva solicitada sí viola sus derechos sustantivos.


Pues consideró que la negativa del Juez natural de ordenar la anotación marginal del bien litigioso en un inmueble a fin de que no se puedan realizar ventas del mismo, en protección de la seguridad jurídica del actor, frente a la facultad de disposición del inmueble del titular del derecho sobre el cual se lleva a cabo la anotación, a través de la publicidad que da el Registro Público, sí es un acto que por sus consecuencias dentro del juicio es de imposible reparación, pues afecta el derecho sustantivo preferente que le asiste al actor respecto del inmueble controvertido, frente a la posibilidad de que el demandado pueda enajenarlo; del cual no se ocupará la sentencia definitiva, ni podría repararse la afectación, aun obteniendo sentencia favorable, se apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 29/2010, de rubro: "EMBARGO. LA NEGATIVA DEL JUEZ NATURAL DE ORDENAR SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE CHIAPAS E HIDALGO)."(9)


Señala que no pasa desapercibido que la jurisprudencia anterior, se refiere al tema de la negativa de inscribir un embargo en un asunto mercantil y en su caso, se trata de la negativa de efectuar una anotación preventiva del bien litigioso en un asunto de naturaleza civil; a pesar de lo anterior advierte que existe coincidencia en el punto jurídico que se dilucida o analogía en ambos asuntos, pues en éstos se protege el derecho preferente del actor mediante la publicidad ante el Registro Público, de las anotaciones marginales o gravámenes que pesen sobre el inmueble controvertido, a fin de dar seguridad jurídica respecto de sus derechos tanto al actor o al acreedor.


Concluye el Tribunal Colegiado que al no actualizarse de manera clara y patente la causal de improcedencia que invocó el Juez Federal en el acuerdo recurrido para desechar la demanda de amparo, se debe declarar fundado el recurso de queja y ordenar que se admita la demanda de amparo.


V. Existencia de la contradicción


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, con base en el estudio de los precedentes recién detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los tribunales contendientes porque de forma reiterada esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha estimado que por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis, siempre que adopten criterios jurídicos discrepantes en un mismo punto de derecho. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(11)


13. Y como de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, para aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos se cuida la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por estas S. de esta Suprema Corte. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


14. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(12)


16. Expuesto lo anterior, como se adelantó, esta Primera Sala considera que en el caso concreto se cumple con el primero de los requisitos, en tanto los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron un ejercicio interpretativo para verificar la actualización de la causa de improcedencia de la fracción XXIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, interpretando en sentido contrario, la hipótesis de procedencia del amparo indirecto en contra de los actos en juicio que afecten derechos sustantivos de manera irreparable.


17. Arbitrio jurídico por el que se advierte en principio una discrepancia interpretativa que pudiera originar un punto de contradicción, en tanto que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja 83/88 y 207/88 de su índice, determinó que el amparo indirecto interpuesto en contra de la orden de anotación preventiva ordenada para inscribir la operación o gravamen relativo a un inmueble, que se encontraba sujeto al juicio ordinario civil no son de aquellos cuya ejecución sea de imposible reparación; en primer lugar, porque la anotación a que se alude, es una medida precautoria que fue ordenada por el Juez responsable, a petición de la actora y, por ende, no se trata de un acto que tenga imposible reparación, porque sus efectos son meramente precautorios, y porque el acto que se reclama puede quedar sin efectos en la sentencia que pronuncie en el juicio ordinario relativo, en consecuencia no procede el amparo. Ello en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada.


18. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de revisión 345/2002, 25/2003 y 26/2003 de su índice, determinó que la orden de anotación registral dictada en un juicio de orden civil, sí tiene una ejecución de imposible reparación, pues como consecuencia de la misma, se ha perturbado el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble materia del juicio natural, por haberse ordenado una anotación marginal que le impide disponer libremente del mismo o de realizar algún acto de traslado de dominio, puesto que efectivamente, lo ordenado en la resolución de revocación combatida, ciertamente limita el derecho de propiedad del quejoso, sobre el bien inmueble que le pertenece, por lo que procede el juicio de amparo indirecto. Ello en alusión igualmente a la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada.


19, Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los recursos de queja 290/2018 y 12/2019 de su índice, determinó que el juicio de amparo interpuesto en contra de la interlocutoria que ordena anotar en el Registro Público de la Propiedad el bien litigioso, como medida cautelar del juicio, es procedente. Lo que consideró, porque la ley local permite que puedan anotarse preventivamente en el Registro Público de la Propiedad, los bienes litigiosos, esto es, que se encuentran sujetos a un juicio en el que se disputa su propiedad, anotación que tiene efectos publicitarios, con el propósito de que cualquier adquirente tenga conocimiento de la situación litigiosa del bien, lo que limita el derecho de propiedad del titular del bien raíz, ya que durante el tiempo que dure la medida, no podrá disponer libremente de él, pues en todo caso, lo hará, trasmitiendo las consecuencias que se deriven del juicio en el que se decretó, esto es, podrá disponer de su bien, pero con esas limitaciones, lo que constituye una violación a su derecho sustantivo de propiedad, cuya afectación no será susceptible de repararse, aun cuando el titular pueda obtener una sentencia favorable y se cancele la anotación.


20. Lo que permite concluir que sí se genera una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, sin soslayar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, aplicó como norma procesal del juicio de amparo, la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente a partir del mes de abril de dos mil trece, la cual tiene una redacción distinta a la regulación respecto de la procedencia del juicio de amparo en el mismo supuesto. Como se comprueba del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

21. No obstante, en realidad sí se suscita una contradicción de criterios tal y como esta Primera Sala señaló en la diversa contradicción de tesis 144/2019,(13) en la que en una situación similar se determinó que sí es factible se suscite una contradicción de criterios en tanto las porciones normativas indicadas se interpretaron, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución.


22. Es decir, cuando sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente algún derecho fundamental que tutela la Constitución, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio.(14)


23. Por su parte, el texto de la vigente Ley de Amparo señala, en su artículo 107, fracción V, que se entenderá por actos de imposible reparación los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


24. Al interpretar dicho artículo, el Pleno de este Alto Tribunal estimó que para ser calificados como irreparables los actos necesitaban producir una afectación material a derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deberían de ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho y que, además, no únicamente produjeran una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva.(15)


25. Entonces, al comprobarse que el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto consistente en los actos de imposible reparación, en la actual y vigente Ley de Amparo imperó la premisa interpretativa que se señala, no obstante la aplicación diametralmente distinta de las normas tanto del Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al fallar los asuntos que fueron sometidos a su consideración tomaron en cuenta los mismos elementos que consideró el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


26. Por lo que subsiste un punto de contradicción entre los Tribunales Colegiados contendientes porque es evidente que, al concluir en discrepancia de criterios, y emitir tesis que están publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, originan incertidumbre jurídica a los justiciables, en torno a la procedencia del amparo indirecto contra actos de imposible reparación.


27. Especialmente, porque hasta este momento no existe una definición respecto a si cuando se reclama en amparo el acto judicial consistente en la orden de anotación preventiva respecto de un bien litigioso, se actualiza o no el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto por considerarlo un acto de imposible reparación que afecta derechos sustantivos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional de forma directa.


28. En efecto, hay que recordar que la vocación de la contradicción de tesis de acuerdo a como se regula en el capítulo III del título cuarto de la Ley de Amparo vigente, persigue unificar criterios discrepantes en aras de salvaguardar la certidumbre jurídica respecto a una misma cuestión jurídica interpretativa, que en el caso refiere a la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que es menester fijar un criterio que resuelva la contradicción para que así los justiciables sepan a qué conclusión jurídica puede arribarse en los tribunales federales, en tanto el ejercicio del arbitrio judicial no trata de resultados binarios ante la aplicación de la ley, sino que es necesario el análisis fáctico de cada caso y especialmente el ejercicio hermenéutico de la normativa que sirva para la resolución de la litis.


29. Luego, si del ejercicio jurisdiccional se ocasiona la discrepancia de criterios jurídicos, frente a un mismo supuesto fáctico, esto es, la procedencia del amparo contra el acto judicial de ordenar la anotación preventiva de un bien inmueble litigioso, a pesar de que se hubiesen originado con motivo de la aplicación de la Ley de Amparo abrogada y vigente, provocan incertidumbre jurídica y de allí que la discrepancia interpretativa debe unificarse, porque la misma no provoque incertidumbre jurídica genuina sobre una misma cuestión jurídica en la impartición de la Justicia Federal.


30. De ahí que el cuestionamiento genuino o punto de contradicción de tesis que ha de resolverse consiste en dilucidar si ¿constituye un acto de imposible reparación, conforme a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, la orden judicial de anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad respecto del bien inmueble materia del litigio?


VI. Estudio de fondo


31. Primeramente conviene recordar que como se señaló, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, prevén que el amparo indirecto es procedente en contra de actos dictados dentro de juicio que sean de naturaleza irreparable, entendida esta naturaleza como la de aquellos actos que afecten directamente derechos sustantivos de la parte que interpone el amparo, reconocidos en la Constitución Federal y/o en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que el Estado Mexicano ha incorporado a su régimen jurídico.


32. Con base en ello, esta Primera Sala estima que la orden dictada dentro de juicio consistente en ordenar la anotación preventiva del inmueble materia del juicio en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, es un acto de imposible reparación que afecta directamente el derecho sustantivo de propiedad, y por lo cual procede el juicio de amparo indirecto.


33. En efecto, esta Primera Sala al fallar el amparo en revisión 386/2011,(16) determinó que la finalidad que persigue la inscripción preventiva de un bien litigioso es dar seguridad a las personas adquirentes de una finca o derecho real, y no el publicitar los pormenores de una disputa privada.


34. En este sentido, cuando una demanda de controversia civil se relaciona, aunque sea de manera indirecta, con derechos de propiedad de un inmueble, procede la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio para salvaguardar derechos litigiosos del actor, mientras se resuelve el juicio de fondo de las prestaciones reclamadas y para ofrecer a terceros publicidad de que un bien inmueble está en litigio y evitarles enajenaciones infructuosas como adquirentes de buena fe, respecto de predios y construcciones en controversia.(17)


35. Razonamiento del que se sigue que efectivamente, la anotación preventiva de un inmueble materia de un litigio redunda en una afectación directa del derecho de propiedad de éste, por lo que, la parte que se vea afectada por dicha afectación tiene a su alcance el juicio de defensa constitucional, a fin de sujetar a control judicial al acto del Juez por el que se ordena dicha anotación como medida cautelar.


36. Lo anterior, también tomando en consideración que, no obstante, la legislación civil en la que se regulen los extremos del trámite de la anotación preventiva se tiene que la anotación registral sigue indistintamente los principios registrales relativos a publicidad, rogación, inscripción, legitimación, prioridad o prelación, que debido a su alcance afecta sin duda la disposición del derecho de propiedad respecto del bien inmueble materia de las anotaciones registrales.


37. Principalmente ello se refleja en el principio de publicidad y prelación, en tanto el primero tiene por objeto dar a conocer a las personas los actos jurídicos o bien los gravámenes o litigios a los que se encuentran sujetos los bienes inmuebles, para que cualquier persona mediante la publicidad tenga acceso a esa información y pueda realizar transacciones informadas respecto a dicha propiedad. Lo que pone de relieve que se afecta la propiedad del bien inmueble; no obstante, dicha anotación tenga efectos temporales o cautelares, porque durante el tiempo en que permanezca la anotación dicha afectación se ocasiona al derecho sustantivo de propiedad.


38. Lo que también se advierte del alcance del principio de prioridad o prelación, en el sentido de que este principio opera en la lógica que el primero que obtenga una inscripción, como puede ser una anotación preventiva tiene prioridad sobre el derecho real de los subsecuentes o posteriores, de modo que si alguna anotación preventiva se hiciera con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de éste será preferente, aun cuando el aviso se hubiese dado extemporáneamente.


39. De suerte que, es inconcuso que una anotación registral, sin importar se realice de forma preventiva o cautelar, con el fin de dar publicidad que determinado derecho real se encuentra en litigio, provoca una afectación directa al derecho sustantivo de propiedad.


40. Derecho de propiedad que se reconoce en el parámetro de regularidad constitucional, en tanto deriva del reconocimiento al respecto de ese derecho en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(18) de acuerdo como se reconoció por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2525/2013, en el que se sostuvo que toda persona tiene derecho a tener propiedades en abstracto.


41. Se debe tomar en cuenta que el derecho de propiedad se erige como un derecho fundamental para el ser humano, al considerar que el mismo forma parte del presupuesto para el goce de otros derechos, tal y como se reconoce en el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos,(19) y en instrumentos internacionales en la materia, como el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


42. Al respecto del derecho de propiedad la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido un concepto amplio de propiedad no solamente referido a bienes muebles o inmuebles, es decir, el derecho de propiedad como derecho humano abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona.(20)


43. Ahora bien, respecto al derecho de propiedad conforme se reconoce en la Constitución Federal, esta Primera Sala ya determinó al resolver el amparo en revisión 42/2013, fallado por unanimidad en sesión del veinticinco de septiembre de dos mil trece, que la Constitución Federal, en su artículo 27 desarrolla una amplia regulación sobre la propiedad en nuestro país en el que se abarcan varias cuestiones relativas a la propiedad originaria y sus posibilidades de actuación respecto de la propiedad privada, como lo son: distintas formas de propiedad relacionadas a los bienes públicos o del Estado; expropiación por causas de utilidad pública; régimen constitucional de las aguas y cuestiones relativas al dominio de las tierras y aguas de la Nación; modalidades de la propiedad privada; regulación del aprovechamiento de elementos naturales susceptibles de apropiación, y cuestiones agrarias.(21)


44. Así, si bien la citada norma constitucional establece que el Estado constituye la propiedad privada, por lo cual ha de tenerse como fundamento integrante del derecho de propiedad, junto con el artículo 14 constitucional, ya que su función normativa relevante es establecer la fuente del cúmulo de facultades del Estado de imponer modalidades que dicte el interés público, así como para regular sus condiciones en beneficio social, lo cual ha sido un elemento de interpretación constante en los precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(22)


45. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.(23)


46. Esta norma constitucional establece, por una parte, el derecho del debido proceso, en la forma de un conjunto de formalidades esenciales del procedimiento; y a su vez, reconoce determinados bienes constitucionales, como la propiedad. De ahí que, este segundo artículo junto con el artículo 27 constitucional, integren, entre otros numerales convencionales, el derecho constitucional a la propiedad.


47. Lo que ya ha reconocido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus diversos criterios jurisprudenciales emitidos en Pleno y Salas, en los que se ha reconocido a la propiedad como un derecho fundamental consagrado en el artículo 14 constitucional.(24) Por ejemplo, en la tesis jurisprudencial plenaria, de rubro: "PROPIEDAD PRIVADA. EL DERECHO RELATIVO ESTÁ LIMITADO POR SU FUNCIÓN SOCIAL.", se indicó, que el derecho a la propiedad es reconocido en los artículos 14, 16 y 27 de la Constitución Federal;(25) y del mismo modo, en la tesis aislada emitida por el Pleno de este tribunal, se reconoció que la propiedad y la posesión son dos bienes jurídicos tutelados por el artículo constitucional multicitado.(26)


48. De suerte que, esta Primera Sala concluye que al ser el derecho de propiedad un derecho de índole sustantivo y reconocido como derecho humano, es susceptible de defenderse mediante el juicio de amparo como recurso de defensa efectivo para la protección y respeto de los derechos humanos, de lo que sigue que es indiscutible que cuando un acto judicial le afecta directamente, el mismo califica de un acto de imposible reparación conforme a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, no obstante se trate de la medida cautelar consistente en la orden de anotación preventiva ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, porque sin importar que el acto que se reclama puede quedar sin efectos en la sentencia que se pronuncie en el juicio ordinario relativo, es evidente que mientras perdure la anotación preventiva se afecta el derecho real del inmueble litigioso, porque ante la publicidad de la notación y las consecuencias de la prelación, quien ostente el derecho de propiedad puede ver limitado su derecho para transmitir o disponer del mismo sin esa limitante, por lo que el juicio constitucional resulta procedente al considerarse que se trata de un acto de imposible reparación.


49. Así, esta Primera Sala determina que la tesis que ha de prevalecer es la siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que era necesario determinar si procedía el amparo indirecto en contra de la orden judicial que ordena realizar una anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio respecto del bien inmueble materia de la litis mientras se resuelve la controversia judicial a fin de dar publicidad a que el bien inmueble está en proceso litigioso. Uno de los Tribunales Colegiados determinó que el amparo indirecto era improcedente porque la orden de anotación no podía considerarse un acto de imposible reparación al no irrogar perjuicios inmediatos a la parte promovente del amparo, mientras que los otros Colegiados determinaron que sí procedía la interposición del juicio de amparo indirecto porque la orden de anotación registral del bien inmueble en litigio sí constituye un acto de imposible reparación al afectar directamente el derecho de propiedad de quien promueve el juicio de amparo.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que la orden judicial de anotación preventiva registral respecto del bien inmueble litigioso sí constituye un acto de imposible reparación al limitar directamente el derecho sustantivo de propiedad.


Justificación: La orden de anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del bien inmueble litigioso que se ordena en juicio para salvaguardar derechos litigiosos del actor, mientras se resuelve el juicio de fondo de las prestaciones reclamadas, se hace como medida cautelar y para ofrecer a terceros publicidad de que un bien inmueble está en litigio y evitarles enajenaciones infructuosas como adquirentes de buena fe, respecto de predios y construcciones en controversia; de suerte que ese acto judicial constituye un acto de imposible reparación para efectos de la procedencia del juicio de amparo, en tanto afecta de forma directa el derecho humano de propiedad, mismo que se reconoce en los artículos 14, 16 y 27 constitucionales, numeral 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, porque sin importar que el acto que se reclama puede quedar sin efectos en la sentencia que pronuncie en el juicio ordinario relativo, es evidente que mientras exista la anotación preventiva en el Registro Público de Propiedad y de Comercio se afecta el derecho real del inmueble litigioso, porque ante la publicidad de la anotación y las consecuencias de la prelación en el registro, quien ostente el derecho de propiedad tendrá limitado su derecho para transmitir o disponer del mismo dada precisamente la sujeción registral que refiere a un proceso litigioso del bien inmueble, por lo que el juicio de amparo indirecto resulta procedente en términos de la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada.


VII. Decisión


50. En suma, dado que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes sí plantean un genuino cuestionamiento sobre la interpretación que debe darse a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente y la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo abrogada, la contradicción de tesis es existente, y debe prevalecer el criterio jurídico interpretativo que se contiene en la tesis jurisprudencial a la cual debe darse publicidad en el Semanario Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, con el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el sexto apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H.; y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.XXIX. J/1 C (10a.) y P./J. 37/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de noviembre de 2014 a las 10:05 horas y 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas, respectivamente.


La tesis aislada de rubro: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA NO ES ACTO CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.", citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero-junio de 1989, página 1045, con número de registro digital: 229505.








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7. Séptima Época. Registro «digital:» 800688. Instancia: Tercera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 63, Cuarta Parte, materia civil, página 40.


8. Décima Época. Registro «digital:» 2008038. Instancia: Plenos de Circuito. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, materias común y civil, tesis PC.XXIX. J/1 C (10a.), página 1218.


9. Novena Época. Registro «digital:» 164595. Instancia: Primera Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010, materia civil, tesis 1a./J. 29/2010, página 430.


10. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420».


11. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120».


12. Í..


13. Fallada en sesión de la Primera Sala del catorce de octubre de dos mil veinte, por mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente) y el Ministro A.G.O.M., en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y el presidente J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


14. Ver tesis P./J. 24/92, de rubro y texto: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.". Jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 56, agosto de 1992, registro «digital:» 205651, página 11.


15. Jurisprudencia de título y subtítulo: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).". Jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, registro «digital:» 2006589, página 39.


16. En sesión de primero de junio de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


17. De la que derivó la tesis: 1a. CXLV/2011, de rubro y texto: "REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDAS RELATIVAS A BIENES INMUEBLES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 3043 Y 3044 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO CONSTITUYE UN ACTO VEJATORIO O DE DESCRÉDITO. El hecho de anotar preventivamente en el Registro Público las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, no constituye un acto vejatorio o que ocasione descrédito a las personas que resientan la inscripción, al permitir que la población en general pueda enterarse de lo que ocurre durante la tramitación de un juicio. Lo anterior obedece a que el fin perseguido con las anotaciones preventivas en los artículos 3043 y 3044 del Código Civil Federal, es dar seguridad a las personas adquirentes de una finca o derecho real, y en modo alguno publicitar los pormenores de una disputa privada. Así, cuando una demanda de controversia civil se relaciona, incluso de manera indirecta con derechos de propiedad de un inmueble, procede la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad para salvaguardar derechos litigiosos del actor, mientras se resuelve el juicio de fondo de las prestaciones reclamadas, así como ofrecer a terceros la publicidad de que un bien inmueble está en litigio y evitarles enajenaciones infructuosas como adquirentes de buena fe, respecto de predios y construcciones en controversia.". Novena Época. Registro «digital:» 161208. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia civil, página 227.


18. "Artículo 21. Derecho a la propiedad privada

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

"2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

"3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley."


19. "Artículo 17.

"1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

"2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad."


20. Corte IDH. Caso A.A. y otros Vs. Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de marzo de 2011. Serie C No. 223, párrafo 82.


21. "Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

"La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

"Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los yacimientos minerales u orgánicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el derecho internacional."


22. "PROPIEDAD. El artículo 27 constitucional establece un derecho para el Estado y no para los particulares, al declarar: que la nación tiene el de transmitir a éstos, constituyendo la propiedad, el dominio de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional; el de establecer sobre la propiedad privada, las modalidades que dicte el interés público; y el de regular el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.". (Quinta Época. Registro «digital:» 284758. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, materia administrativa, página 222)

"PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA (LEY INQUILINARIA DE TAMAULIPAS Y DE SINALOA). Dadas las definiciones de propiedad y arrendamiento del Código Civil del Estado de Tamaulipas, se llega a la conclusión de que cualquiera modalidad que se imprima al contrato de arrendamiento, cualquiera condición que se imponga para su celebración, cualesquiera requisitos a que se le someta, vienen a reflejarse directa e inmediatamente en el régimen de la propiedad. En la medida en que se restrinja o limite la facultad de dar en arrendamiento la cosa de que se es propietario, se constriñe la amplitud misma del derecho de propiedad, puesto que se amengua una de sus propias manifestaciones, por lo que no podrá imponerse al arrendamiento determinadas modalidades, sin tener en cuenta las normas que regulan el régimen de la institución, llamada propiedad privada, que es la base del régimen económico que priva en el país, pues de ella parten o a ella tienden todas las transacciones que se verifican en relación con la riqueza nacional, ya que su conservación, su fomento por las leyes, su protección en el campo del derecho, sus relaciones con las demás instituciones o fenómenos jurídicos y, en general todo lo que concierne a ella, tiene una importancia fundamental para la vida de la nación, y de aquí, que el Constituyente, en el artículo 27 constitucional, haya reservado a la nación, como facultad exclusiva, la de imponer modalidades a la propiedad privada, y la ley de un Estado que se las irrogue, es anticonstitucional, caso en el que está la Ley Inquilinaria del Estado de Tamaulipas, por cuanto a que varios de sus artículos han caído en esa actitud prohibida por nuestra Carta Magna, pues si los Estados han sido privados de dictar disposiciones legislativas, que dañen el régimen de la propiedad privada, cualquiera determinación que ellos tomen en esta materia, restringiendo en cualquier manera el contenido del derecho de propiedad, implica necesariamente una infracción a la citada norma constitucional y una violación al principio de legalidad consagrado por el artículo 16; criterio que es aplicable tratándose de la Ley de Inquilinato para el Estado de Sinaloa, en atención a la analogía que existe entre ella y la Ley Inquilinaria del Estado de Tamaulipas.". (Quinta Época. Registro «digital:» 807980. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, materias administrativa y civil, página 2669)


23. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.

"En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


24. Existe un pronunciamiento explícito de esta Suprema Corte en la cual se ha reconocido que el artículo 14 constitucional consagra al derecho fundamental de propiedad, como se sigue a continuación. De rubro y texto: "PROPIEDAD. El artículo 14 constitucional garantiza no sólo la posesión sino la propiedad, y si ésta se ve afectada y se demuestra que el propietario no fue oído, es indiscutible que debe concedérsele el amparo.". (Quinta Época. Registro «digital:» 308121. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIV, materia civil, página 4620)


25. (Novena Época. Registro «digital:» 175498. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materia constitucional, tesis P./J. 37/2006, página 1481)


26. "PROPIEDAD, POSESIONES Y DERECHOS. El artículo 14 constitucional, al establecer que nadie puede ser privado de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante los requisitos que el mismo precepto establece, se refiere, respectivamente, al hablar de propiedades y posesiones, a las cosas que nos pertenecen a título de dominio indubitable y reconocido, y a la tenencia material de los bienes; al hablar de los derechos, que son las facultades constituidas o arregladas por la ley, el citado artículo se refiere a todos los derechos que no son de dominio pleno ni de posesión real, ya que de éstos trata especificadamente, sino al uso o al ejercicio de aquellos derechos cuyo uso o aprovechamiento no están subordinados a la intervención de las autoridades judiciales competentes, como sucede con la patria potestad o el derecho de contratar. No basta que una persona afirme tener o tenga un derecho para que esté amparada por la garantía del artículo 14 constitucional, sino que es preciso que se esté en uso de ese derecho o se haya reclamado su efectividad por los medios adecuados. No es suficiente para considerar violado dicho artículo, que una resolución o determinados procedimientos judiciales, afecten de alguna manera, el derecho que se dice tener, sino que es necesario que esos actos priven de una manera atentatoria, al agraviado, del uso o de la efectividad de ese derecho; pues de otra suerte, se reduciría a la nada a los tribunales del orden común, convirtiendo a los tribunales federales, en los únicos capacitados para hacer las declaraciones que son del resorte de las autoridades judiciales del fuero común, destruyendo el orden constitucional que nos rige, pues, con infracción del mismo precepto, se declararía procedente un derecho controvertido, sin llenarse las formas tutelares del procedimiento.". Registro digital: 284017. Instancia: Pleno. Quinta Época. Materias constitucional y común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 1149, tipo aislada.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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