Ley del Registro Publico de la Propiedad del Estado de Puebla

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en la Quinta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el miércoles 15 de abril de 2009.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57, 64 y 67 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22 y 24 fracción l del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, se emite la siguiente:

LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 144
Artículo 1 Esta Ley es de interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que regulan la función del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla, así como las pretensiones de seguridad jurídica patrimonial de sus usuarios, mediante la protección que otorga esta Ley.
Artículo 2 El Registro Público de la Propiedad es la oficina pública a través de la cual el Gobierno del Estado de Puebla, mediante los asientos que en ella se efectúan, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de bienes y derechos, así como a los actos y hechos jurídicos que conforme a la ley deban registrarse, para surtir efectos contra terceros.
Artículo 3 La inscripción de los actos en el Registro Público de la Propiedad tendrá efectos declarativos y por excepción efectos constitutivos, en los casos que así expresamente lo determine la ley.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 4 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Dirección General: La Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2016)

  2. Dirección: La Dirección del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;

  3. Director General: Al Titular de la Dirección General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2016)

  4. Director: El Titular de la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;

  5. Instituto: El Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;

  6. Oficina Registral: La oficina en la que se presta el servicio público registral en una determinada demarcación;

  7. Recurso: El Recurso Administrativo Registral;

  8. Registrador Público: El Titular de la Oficina Registral;

  9. Registro: El Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla;

  10. Reglamento: El Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017)

  11. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017)

  12. Secretario.- El Secretario de Finanzas y Administración; y

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2017)

  13. Subsecretario.- El Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Administración.

    (REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 5

A falta de disposición expresa en esta Ley, su Reglamento y en leyes especiales relativas, se consideran como normas supletorias el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Puebla, la Ley del Notariado del Estado de Puebla y el Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 6 a 12

DE LA ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 6 Corresponde el ejercicio de la función registral al Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, a través del Órgano Desconcentrado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 6 Bis Son Autoridades Registrales en el Estado:
  1. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla;

  2. El Director de Registro Público de la Propiedad;

  3. El Subdirector de Control y Mejora de la Función Registral; y

  4. Los Registradores Públicos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 7 Las funciones encomendadas a los servidores públicos del Registro se regirán por esta Ley y su Reglamento, así como por el Reglamento Interior del Instituto, los manuales de organización, de procedimientos y de sistema informático del Registro Público y demás disposiciones aplicables.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2014)

Artículo 8 Son facultades de las Autoridades Registrales del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias:
  1. Ejercer la fe pública registral, en el Estado;

  2. Ordenar la actualización permanente del sistema registral, así como favorecer la vinculación técnica, operativa y jurídica entre el Registro y otras dependencias e instituciones, con el objeto de consolidar la administración territorial, catastral y registral del Estado;

  3. Resolver de conformidad con la legislación aplicable, en el ámbito de sus respectivas competencias, el recurso administrativo registral que se interponga en contra de los actos emitidos por las autoridades registrales;

  4. Examinar y calificar los documentos y autorizar con su firma todos los asientos;

  5. Permitir a las personas que lo soliciten, realicen las consultas de las inscripciones existentes en el propio Registro y de los documentos relacionados que formen parte del acervo registral, en los términos que determine el Reglamento;

  6. Llevar a cabo, la reposición y/o restauración del acervo registral que esté deteriorado, extraviado o destruido, conforme a las constancias existentes en el Registro, así como las que sean proporcionadas por los interesados, autoridades o notarios;

  7. Resolver sobre las solicitudes de rectificación, reposición y cancelación de asientos, respecto a la información que obre en el sistema o acervo registral;

  8. Establecer y mantener actualizado el registro de patentes de los notarios;

  9. Resolver de conformidad con las disposiciones legales y demás aplicables, las consultas que presenten los particulares en materia registral;

  10. Celebrar y ejecutar los convenios y acuerdos de coordinación suscritos con dependencias o entidades federales, estatales o municipales, así como con organizaciones vinculadas con los servicios registrales, a efecto de difundir o mejorar la función registral;

  11. Llevar los libros y realizar los asientos correspondientes, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables y los criterios generales que para el efecto se emitan;

  12. Conocer y resolver sobre las solicitudes de traslado de partida;

  13. Conocer y en su caso, ordenar de conformidad con las disposiciones legales aplicables, la suspensión temporal de la partida o del folio registral cuando se detecten posibles errores o controversias relacionadas con el mismo;

  14. Implementar las acciones que permitan la sustitución del sistema manual del registro por el de folio electrónico, de conformidad con los planes y programas que al efecto se establezcan;

  15. Emitir y difundir criterios que permitan la unificación y homologación en la prestación de los servicios y la atención de los trámites del Registro en las Oficinas Registrales;

  16. Notificar de conformidad con las disposiciones legales y normatividad aplicables, los actos administrativos derivados de los procedimientos registrales;

  17. Vigilar que los sujetos obligados o responsables solidarios cumplan con las disposiciones fiscales, relativas a las operaciones registrales;

  18. Solicitar información a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en materia Registral de los datos, documentos e informes que se consideren necesarios para el ejercicio de las funciones registrales en el Estado;

  19. Imponer, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones en materia registral; y

  20. Las demás que le sean conferidas por éste u otros ordenamientos.

Artículo 9 Para ser Director se requiere:
  1. Ser abogado o licenciado en derecho;

  2. Contar con una experiencia mínima de tres años en la práctica registral en alguna Oficina Registral o área estrechamente relacionada con la función;

  3. Ser ciudadano mexicano;

  4. Tener treinta años cumplidos en el momento de su designación;

  5. No encontrarse inhabilitado para desempeñar el cargo;

  6. No pertenecer, como ministro, a algún culto religioso, y

  7. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena corporal.

(REFORMADO, P.O. 2 DE FEBRERO DE 2016)

Los mismos requisitos se requieren para ser Registrador Público, a excepción de la experiencia mínima, que en este caso será de un año y la edad mínima, que podrá ser de cuando menos...

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