Ejecutoria num. 172/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 20-10-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación20 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo III,2690

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 172/2022. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 8 DE MARZO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y LA MINISTRA: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M.Y.P.J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: YAIRSINIO D.G.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto impugnado: Decreto Trescientos Veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a A.L.G..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 172/2022, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos, en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo y del secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, en la que impugna el Decreto Trescientos Veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós.


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ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes. De su escrito de demanda, se desprende que el Poder Judicial del Estado de Morelos manifiesta los siguientes:


• Que en cada ejercicio fiscal la parte actora, ha remitido al titular del Poder Ejecutivo su anteproyecto de presupuesto de egresos, donde se ha considerado una partida presupuestal para el pago de los decretos de las personas que han sido pensionadas o jubiladas por la autoridad demandada; sin embargo, no se ha respetado dicho proyecto, dado que el Legislativo ha autorizado única y exclusivamente un porcentaje mínimo para el rubro de pago de pensiones.


• El veintiocho de agosto de dos mil veinte, el Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos remitió al Ejecutivo estatal el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el Poder Judicial de la entidad, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, por la cantidad de $1,480,051,000.00 (mil cuatrocientos ochenta millones cincuenta y un mil pesos 00/100, M.N.), en el cual incluía una partida presupuestal para el pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por la cantidad de $399,409,000.00 (trescientos noventa y nueve millones cuatrocientos nueve mil pesos 00/100, M.N.).


• El Poder Ejecutivo del Estado remitió el uno de octubre de dos mil veinte, a la LIV Legislatura del Estado de Morelos, el proyecto de Presupuesto de Egresos para el gobierno de ese Estado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


• El quince de diciembre de dos mil veinte, el Congreso del Estado de Morelos aprobó el Decreto Número Mil Ciento Cinco, en el cual se autorizó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno, asignando al Poder Judicial la cantidad de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100, M.N.), distribuida dicha cantidad, en los siguientes rubros: a) Tribunal Superior de Justicia del Estado; b) Pago de pensiones, jubilaciones, controversias constitucionales y amparos del Tribunal Superior de Justicia [$75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100, moneda nacional)]; y, c) Tribunal Unitario de Justicia Penal para Adolescentes. Sin contemplar la partida "apoyo extraordinario o sindicalizados del Poder Judicial", que sí se hacía en otros ejercicios fiscales anteriores. Cantidad que dice no corresponde al 4.7 % del gasto programable como se debió haber aprobado.


• El seis de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial de Morelos "Tierra y Libertad", el Decreto Trescientos Veinte, a través del cual el Poder Legislativo del Estado de Morelos determinó otorgar pensión por jubilación a A.L.G., en los términos siguientes:


"DECRETO NÚMERO TRESCIENTOS VEINTE POR EL QUE SE CONCEDE PENSIÓN POR JUBILACIÓN A A.L.G., EN CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MORELOS, DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 985/2021.


"ARTÍCULO 1o. Se concede pensión por Jubilación a A.L.G., quien ha prestado sus servicios en los Poderes Ejecutivo y Judicial, ambos del Estado de Morelos y Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, desempeñando como último cargo de secretaria de acuerdos de primera instancia, adscrita al Juzgado Tercero Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial en el Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 2. La pensión decretada deberá cubrirse a razón del 55 % del último salario de la solicitante, a partir del día siguiente a aquél en que la trabajadora se separe de sus labores, toda vez que la Jubilación solicitada encuadra en lo previsto por el artículo 58, fracción I, inciso j) de la Ley del Servicio Civil vigente en el Estado de Morelos, y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos.


"ARTÍCULO 3o. EI monto de la pensión se calculará tomando coma base el último salario percibido por la trabajadora, incrementándose la cuantía de acuerdo con el aumento porcentual del salario mínimo vigente, integrándose la misma con el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo, según lo cita el artículo 66 de la misma Ley.


"ARTÍCULOS TRANSITORIOS


"PRIMERO. Remítase el presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos.


"TERCERO. Se instruye a la Dirección Jurídica de este Congreso, a fin de que notifique personalmente a la C.A.L.G., el resultado de esta determinación, en el domicilio que tenga registrado y al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, vía oficio, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada dentro del juicio de amparo número 985/2021."


2. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.J.G.O., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en representación del citado Poder, en la que solicitó la invalidez de los actos que más adelante se señalan y emitido por las autoridades que a continuación se mencionan:


a) Entidad, poder u órganos demandados:


• Poder Legislativo del Estado de Morelos.


• Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.


• Secretario de Gobierno del Estado de Morelos.


b) N. general o actos cuya invalidez se reclama:


"Decreto número TRESCIENTOS VEINTE, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6090, de fecha seis de julio de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a A.L.G., en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo 985/2021, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


3. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Judicial del Estado de Morelos, en su único concepto de invalidez, en síntesis, expuso lo siguiente:


a) Señala que, el decreto que se impugna vulnera en su perjuicio los artículos 17, 49, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, fracción XI, inciso a) y 127 de la Constitución Federal; así como los artículos 32, párrafo séptimo, 83, 92-A, fracción VI y 131 de la Constitución Política del Estado de Morelos, ya que invade la autonomía en la gestión presupuestal.


Dicha autonomía de gestión presupuestaria tiene fundamento en el artículo 17 de la Constitución Federal, el cual establece la garantía de expeditez en la administración de justicia y en la obligación de los Poderes Legislativos Federal y Local de garantizar la independencia, lo que no ocurre con el decreto impugnado, pues el Congreso Local se entromete en las decisiones financieras del Poder actor al conceder una pensión con cargo a su presupuesto.


Lo cual lesiona la independencia del Poder Judicial, en el grado más grave de violación, que es justamente la subordinación y, como consecuencia, de ello su autonomía en la gestión de sus recursos, ya que en el artículo 2 del decreto impugnado, se determinó que la pensión decretada deberá cubrirse por el Poder Judicial del Estado de Morelos, con cargo a la partida presupuestal correspondiente al pago de decretos pensionarios controvertidos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.


Lo anterior es así, ya que el Poder Legislativo demandado dispone directamente de los recursos financieros del ahora actor, al conceder pensión a A.L.G., quien mantuvo una relación de subordinación con el Poder actor, siendo que, quien tiene la facultad de disponer de sus recursos financieros no tuvo intervención alguna en el decreto aquí impugnado.


Pasando desapercibido el propio Congreso Local que en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal 2021, no se contempló partida alguna para pago de decretos controvertidos ante la Corte, pues en este anexo, en la partida "Pago de decretos pensionarios del Tribunal Superior de Justicia, se otorgó la cantidad de $75,000,000.00 (setenta y cinco millones de pesos 00/100, M.N.), cantidad que dice resulta insuficiente para cubrir las pensiones que ya había otorgado previamente el Congreso, y que bajo esa lógica, si no alcanza el presupuesto para cumplir con el pago de dichas pensiones, menos alcanzará para cubrir pensiones futuras como es el caso.


b) El Congreso del Estado de Morelos vulnera en su perjuicio el artículo 49 de la Constitución Federal, que establece la prohibición de que se reúnan dos o más Poderes de los Estados de la Federación, en una sola persona o corporación, es decir, obliga a los destinatarios al respeto del principio de división de poderes, de modo tal que ninguno pueda ejercer todo el Poder Estatal en su propio interés; así como el artículo 92-A, fracción VI, de la Constitución Local, ya que atendiendo al principio de congruencia presupuestal al que se encuentra sujeto el Poder Judicial, corresponde en forma exclusiva a éste la planeación, programación y diseño del gasto público a través de su presupuesto de egresos, sin injerencia externa; y el contenido del artículo 116 de la Constitución Federal, ya que pretende que el Poder Judicial del Estado de Morelos se someta a las decisiones del Congreso Local.


c) Indica que se vulnera la independencia y gestión presupuestaria del tribunal, toda vez que para el pago de los decretos pensionarios en el ejercicio anterior, se aprobaron ochenta millones de pesos y para el ejercicio fiscal 2021 solamente se destinaron para ese rubro setenta y cinco millones de pesos, esto es, cinco millones de pesos menos; aduciendo al respecto, que no resulta suficiente para cumplir con los decretos jubilatorios ya existentes; pues no basta la presunción de que existe una partida destinada a pensiones, sino que necesariamente debe garantizar fondos suficientes para cumplir la nueva imposición, ya que no debe perderse de vista que la pensión otorgada debe encontrarse garantizada por quien la expide, de modo que, al no existir justificación legítimamente constitucional que soporte el actuar del Poder Legislativo demandado, resulta válido colegir que dicho acto es constitutivo de intromisión injustificada, corruptor del principio basal del Estado de derecho conocido como división de poderes.


Que ante la inexistencia de un grado de previsibilidad admisible constitucionalmente para rebasar el robusto principio de autonomía presupuestal de que goza el Poder Judicial, el acto del Poder demandado es invasivo a la esfera competencial del Poder Judicial, al cual le corresponde la proyección del personal que puede pasar al retiro, bien porque se encuentra dentro de los supuestos por años de servicio, por edad, para ejercitar el derecho a obtener pensión, dicho en otras palabras potencialmente jubilable; luego si con base a ese probable acontecer, se solicita una partida de pensiones y ésta no es tomada en cuenta como referente al momento de decidir la procedencia de un decreto jubilatorio por el Congreso del Estado, no puede concebirse de otra manera el actuar del Congreso, sino como arbitrario y tendiente a someter al Poder Judicial, lo que es posible apreciar con la redacción actual del referido decreto.


Que para evidenciar el grado de afectación indicado, basta referir que por la franca vulnerabilidad económica que se genera con la emisión de decretos jubilatorios sin la correspondiente garantía económica que asegure su cumplimiento, se genera que se violen los derechos de los trabajadores que pasan al retiro, ante la innegable falta de recursos.


Aduce que no pretende que se le excluya al Poder actor en la decisión de a quienes en su carácter de trabajadores debe concederse una pensión, sino que se omita otorgar suficiencia de recursos para enfrentar dicho gasto.


d) Con el decreto impugnado, la Legislatura del Estado de Morelos, transgrede la autonomía de la parte actora, al violentar el principio de división de poderes y de autonomía de gestión señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal en correlación con el numeral 123, apartado b), de la citada Norma Constitucional, pues tal ente de gobierno se entromete inconstitucionalmente en las relaciones laborales del Poder Judicial y sus trabajadores, al determinar inconstitucionalmente que realice el pago de la pensión por jubilación a A.L.G., fuera de toda previsión o planificación gubernamental y sin su autorización e intervención, incluso, indicando en todos los casos, que el pago de las pensiones (aun las de invalidez) operan "una vez que el trabajador se separe de sus labores, inclusive erigiéndose como resolutor cuando el trabajador goce de dos o más pensiones".


Al respecto, señala que el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal, consagra el principio de independencia judicial, que debe regir tanto en el ámbito federal como en el local, así como la plena ejecución de las resoluciones emitidas por los órganos estatales que conformen el Poder Judicial, por lo que tal disposición debe entenderse como una garantía dirigida a los juzgadores para que en virtud de dicha independencia, se encuentren en plena libertad para emitir sus resoluciones sin influencias ajenas al reconocimiento jurídico. No obstante, pese a que existe la obligación de que la ley contemple y regule las pensiones de los trabajadores estatales, la forma de proceder del Congreso Estatal se aparta del principio de autonomía de la gestión presupuestaria.


Así pues, sostiene que no se explica por qué si los trabajadores tuvieron la relación de trabajo con el Poder Judicial, corresponde a una autoridad ajena, como lo es el Congreso Local, evaluar que un trabajador de otro Poder sea beneficiado con una de las distintas pensiones que menciona la ley, con cargo a la hacienda pública del Poder actor. Lo anterior, sin que se haya tomado en cuenta a éste y sin ampliar a la par el presupuesto para cubrir la misma.


Señala que resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 101/2000, de rubro: "PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCION FEDERAL."


e) Sostiene que de conformidad con la Constitución Local, la Ley Orgánica que rige al Congreso del Estado de Morelos y la Ley del Servicio Civil de dicha entidad federativa, se advierte que el Congreso Estatal está facultado para emitir decretos arbitrarios obligando a otros poderes a acatar sus determinaciones e influyendo en su hacienda pública, y en el caso no existe justificación legal para la expedición de un decreto como el que se impugna. Por tales circunstancias, se debe declarar la invalidez del decreto impugnado, analizando la subordinación y dependencia en la que se encuentra el Poder Judicial actor; además que el Poder Legislativo Local deberá incrementar o dotar de los recursos suficientes en la partida de pensiones, a efecto de no vulnerar los derechos de los trabajadores del Poder Judicial; toda vez que aprobó el presupuesto de egresos del Estado de Morelos, por una cantidad menor a la solicitada, para el rubro de pago de decretos pensionarios, tanto de los existentes como de los que se pudieran autorizar en el ejercicio fiscal dos mil veintiuno.


Así pues, estima que la cantidad asignada en el decreto que aquí se combate, no representa ni siquiera la mitad de lo que se necesita para cumplir con el pago de decretos pensionarios ya existentes, ni mucho menos para el pago del incremento de los salarios de las pensiones correspondientes.


4. Admisión y trámite. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la presente controversia constitucional con el número de expediente 172/2022 y que se turnara el expediente al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento, de conformidad con el registro que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.


5. Luego, mediante proveído de doce de septiembre de dos mil veintidós, el Ministro J.M.P.R., en su calidad de instructor de la controversia constitucional, tuvo como acto impugnado el siguiente:


"Decreto número TRESCIENTOS VEINTE, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6090, de fecha seis de julio de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a ... en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo 985/2021, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


6. Y admitió a trámite la demanda, respecto a la impugnación del referido acto y ordenó emplazar como demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos.


7. Además, requirió a los Poderes Ejecutivo y Legislativo demandados para que, al rendir su contestación, enviaran a este Alto Tribunal todas las documentales relacionadas con el acto impugnado; por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que expresaran lo que a su representación correspondiera.


8. Contestaciones de la demanda.


9. Poder Legislativo. Mediante oficio presentado el veintiocho de octubre de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, F.E.S.Z., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


• En relación con los hechos, reconoce como cierto haber asignado al Poder Judicial la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos como presupuesto para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno; y que, el seis de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", el Decreto Trescientos Veinte, por el que se concede pensión por jubilación a A.L.G..


• En el apartado de improcedencia, señala que la controversia constitucional es improcedente en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia, pues el acto que se impugna no afecta el ámbito de atribuciones del Poder Judicial de la entidad, por tanto, la actora carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional.


• En torno al concepto de invalidez del Poder actor, sostiene que, de conformidad con la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, publicada en dos mil veinte y por la cual se abrogó la ley del mismo nombre promulgada en mil novecientos cincuenta, los trabajadores del Estado (o sus beneficiarios) tienen el derecho a disfrutar de una pensión por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte, que será otorgada por los poderes patrones, a través de las instituciones que para el caso determinen o con quien hayan celebrado convenio. Y a efecto de cumplir con ese derecho, los Poderes patrones tienen la obligación de enterar a la institución respectiva las aportaciones que fijen las leyes aplicables.


• Asimismo, señala que además de las pensiones anteriores, los trabajadores del Estado de Morelos tienen también derecho a gozar de otra pensión (por jubilación, cesantía en edad avanzada, invalidez o muerte) que se otorga mediante decreto que expide el Congreso del Estado, una vez satisfechos los requisitos que establece la propia Ley del Servicio Civil para tal efecto. Así pues, derivado de lo anterior, ante la facultad otorgada por la Ley del Servicio Civil al Congreso del Estado, le corresponde otorgar los decretos de pensión en favor de los trabajadores que prestaron sus servicios al Estado de Morelos, entre los que se encuentran los del Poder Judicial.


• Ante ello, estima que resultan infundadas e inoperantes las afirmaciones dogmáticas subjetivas realizadas por la parte actora; ello toda vez que mediante Decreto Mil Ciento Cinco, se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de 2021, donde se previó al Tribunal Superior de Justicia, asignaciones por la cantidad de quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos, de los cuales, setenta y cinco millones de pesos, son para el pago de pensiones, tal como se aprecia del anexo 2 del presupuesto.


• De igual manera señala que como se acredita en términos de la copia certificada que se anexa para tal efecto, mediante oficio número TSJ/MCVCL/0664/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, así como mediante similar número TSJ/COMISIÓN/01573/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, la entonces presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitió el monto total para el pago de las pensiones, correspondiente al año 2019, el cual asciende a la cantidad de $39,659,073.44 (treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos 44/100, M.N.).


• Tomando como base dicha cantidad, es que se le asignó al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, para el pago de decretos pensionarios para el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la cantidad de $70,000,000.00 (setenta millones de pesos 00/100, M.N.), la cual resulta bastante y suficiente para el pago de la pensión de su extrabajador.


10. Poder Ejecutivo. Por oficio ingresado mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el cuatro de noviembre de dos mil veintidós, Dulce M.R.S., consejera jurídica, en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


• Con relación a los hechos, únicamente reconoce como ciertos que mediante el oficio RDJ/JUNTA ADMON/787/2020, el Poder Judicial del Estado de Morelos remitió el anteproyecto de presupuesto de egresos y programas operativos anual al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sin embargo, niega que no se haya respetado el importe proyectado por el Tribunal Superior de Justicia; asimismo reconoce que el seis de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el Decreto Trescientos Veinte, por el que se concede pensión por jubilación a A.L.G..


• Manifiesta que la controversia constitucional es improcedente respecto de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, porque el Poder Judicial no formuló conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios propios, en contra de la promulgación, refrendo y publicación, los cuales se realizaron en términos de las facultades otorgadas por los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. Por lo que, bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor del Poder actor, sino que el actuar del Poder Ejecutivo se encuentra apegado a las facultades constitucionales y legales que le han sido conferidas.


• Por otra parte, considera que resulta infundado que se viole en perjuicio de la parte actora lo dispuesto por los artículos 14, 16, 17, 116, fracciones II y III, 123, apartado B, 126, 127 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 32, párrafo séptimo, 83, 92-A y 131 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


• Al respecto, señala que el Poder actor manifiesta que la Legislatura del Estado transgrede el principio constitucional de autonomía en la gestión presupuestal, toda vez que emitió el decreto mediante el cual se otorga el pago de una pensión con cargo al presupuesto del Poder Judicial actor. De ahí que no se imputa al Poder Ejecutivo, la omisión de poner en conocimiento que a la fecha y con base en la reforma constitucional que otorga autonomía financiera al Poder Judicial del Estado de Morelos, el Congreso del Estado de dicha entidad asigne al Poder Judicial una partida equivalente al 4.7 % del monto total del gasto programable del Presupuesto de Egresos Anual.


• Atento a lo anterior, estima que el Poder actor está en condiciones de cubrir a cabalidad con el pago de las obligaciones derivadas de los decretos de pensión de sus exservidores públicos, sin encontrarse supeditado a los recursos que le sean aprobados y destinados por los Poderes Ejecutivo y Legislativo Estatales, toda vez que anualmente cuenta con la certeza de un presupuesto con un porcentaje fijo en el presupuesto de egresos anual, cuyo monto incrementará en la medida que lo haga dicho monto total.


• Así pues, sostiene que los actos emitidos por el Poder Ejecutivo Estatal, relativos a la promulgación y publicación del decreto impugnado, se encuentran apegados al orden constitucional, así como demás normativas en la materia.


• Independientemente de lo señalado, indica que el Ejecutivo Estatal no es patrón solidario o sustituto frente a las diversas obligaciones que actualmente tiene el citado Poder Judicial con sus jubilados, por lo que el Ejecutivo sólo debe hacerse cargo de sus propias obligaciones no así de las obligaciones que deje de cumplir el Poder Judicial. En ese sentido, indica que el Poder Judicial del Estado de Morelos, es quien tiene la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, para dar cumplimiento a las obligaciones que por mandato constitucional y judicial le corresponden.


11. Secretaría General de Gobierno: Por oficio ingresado mediante el sistema electrónico de esta Suprema Corte el diez de noviembre de dos mil veintidós, S.S.S., secretario de Gobierno del Estado de Morelos dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


• En relación con los hechos, únicamente reconoce como cierto que el seis de julio de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos el Decreto Trescientos Veinte, por el que se concede pensión por jubilación a A.L.G., indicando que no se debe inadvertir que la publicación no es un acto que se realiza de manera unilateral, sino que se realiza en virtud de la solicitud de publicación por parte del Poder Legislativo.


• En el apartado de conceptos de invalidez, señala que si bien el Poder Judicial reclama la invalidez del decreto de mérito, el mismo se abstiene de formular conceptos de invalidez en los que se combata dicha disposición por vicios respecto del acto de publicación atribuido al secretario de Gobierno del Estado de Morelos, por lo que resulta evidente que se encuentra llamado a la presente controversia constitucional, en atención a un requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido, promulgado o publicado el decreto impugnado, para la adecuada tramitación y resolución de la controversia constitucional en que se actúa.


• Señala que el secretario de Gobierno, en el proceso legislativo para la emisión del decreto que se impugna, llevó a cabo su publicación, sin que tal acto haya sido motivo de impugnación por vicios propios, por lo que es falso que la autoridad que se representa viole en perjuicio del Poder Judicial actor las disposiciones constitucionales que invoca en su concepto de invalidez.


• Precisa, al secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en el acto de publicación del decreto, que es el único acto que le resulta atribuible, en ningún momento incurrió en violación a los dispositivos constitucionales que señala la parte demandante, lo que da cuenta de la satisfacción y apego literal del citado acto, a los textos de la Constitución Local y la ley orgánica transcritos; razón por la cual la impugnación que formula el Poder Judicial actor en su contra, resulta notoriamente improcedente e infundada, en virtud de que bajo ninguna circunstancia dichos actos invaden el ámbito de facultades constitucionalmente establecidas a favor de dicho Poder actor, sino que el actuar del secretario de Gobierno se encuentra apegado a las facultades legales que le han sido conferidas.


12. P.. El fiscal general de la República y la consejera jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


13. Alegatos. Las partes no formularon alegatos.


14. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, el nueve de enero de dos mil veintitrés tuvo verificativo la audiencia de ley; consecuentemente, por acuerdo de esa misma fecha, el Ministro instructor declaró cerrada la instrucción para el efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


15. Avocamiento. En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, el presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente asunto.


I. COMPETENCIA


16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta controversia constitucional, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal;(1) 1o. de la ley reglamentaria de la materia;(2) 10, fracción I, y 11, fracciones VI y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) en relación con el artículo 37, párrafo primero,(4) del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y los puntos segundo, fracción I, párrafo primero, y tercero, del Acuerdo General Número 1/2023, de tres de febrero de dos mil veintitrés,(5) al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno dado el sentido de la presente controversia constitucional.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


17. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el Poder actor.


18. En el respectivo apartado de la demanda y en términos del acuerdo de admisión de doce de septiembre de dos mil veintidós, el Poder Judicial accionante señaló y se tuvo como acto impugnado el siguiente:


"Decreto número TRESCIENTOS VEINTE, publicado en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ 6090, de fecha seis de julio de dos mil veintidós, por el que se concede pensión por jubilación a ... en cumplimiento a la ejecutoria de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Morelos, en el juicio de amparo 985/2021, con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos, sin transferir efectivamente los recursos necesarios para cumplir con la carga económica que implica el decreto jubilatorio."


19. No obstante, derivado de la lectura integral y sistemática de la demanda, se advierte, en específico, del único concepto de invalidez que hizo valer el Poder Judicial del Estado de Morelos, se aprecia que de lo que se duele es que se haya otorgado una pensión por jubilación a una persona con cargo al presupuesto del Poder Judicial Local sin haber transferido los recursos económicos necesarios para cumplir tal señalamiento.


20. Tal determinación se encuentra únicamente en el artículo 2 y no en los artículos 1o. y 3o. y es la que constituye la materia de la presente controversia constitucional. En consecuencia, se tiene únicamente al artículo 2 del Decreto Trescientos Veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós, como acto impugnado.


21. Tampoco es inobservado, que en la expresión de sus conceptos de invalidez, en el capítulo nominado "VI. MANIFESTACIÓN DE LOS HECHOS O ABSTENCIONES QUE LE CONSTEN AL ACTOR Y QUE CONSTITUYAN LOS ANTECEDENTES DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE", en los arábigos 5 y 6, el actor señaló:


Ver arábigos 5 y 6

22. De ahí que al apuntar a un acto legislativo al que se le atribuyen calificativos infractores a la Norma Fundamental, en precedentes resueltos por esta Primera Sala se tuviera por acto efectivamente impugnado el Decreto 1105 señalado.(7)


23. No obstante, en una nueva reflexión sobre el contexto en el que se incorpora la mención del señalado decreto, es inconcuso que su cita es contextual, como antecedente del acto destacadamente impugnado, a fin de reforzar que el Poder Legislativo Estatal demandado, no prevé la dotación de recursos suficientes para solventar la obligación que se impone con la aprobación de pensiones con cargo al presupuesto del Poder Judicial, por lo que no ha lugar a tener el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.


24. Lo anterior, se sustenta en la revisión integral de la demanda, en la que se advierte que mediante esta controversia constitucional, el Poder Judicial del Estado de Morelos plantea la invasión competencial por parte del Poder Legislativo, al determinar de manera unilateral, la procedencia de una pensión por jubilación de una persona con la que tenía una relación laboral, sin conceder recursos para solventar dicha obligación.


25. Asimismo, no es posible tener como acto impugnado el Decreto 1105 publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, porque es un hecho notorio que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos la controversia constitucional 15/2021, en el sentido de declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número 1105 y se ordenó emitir un presupuesto especial ajustándose a la Constitución Local en la que se asigna el 4.7 % del presupuesto general.


26. Cabe advertir que en la controversia constitucional 62/2021,(8) se señaló expresamente que la inclusión del presupuesto en los conceptos de invalidez es contextual y que no hay propiamente una impugnación directa en su contra.


27. También, bajo una nueva reflexión esta Primera Sala se aparta del criterio señalado en las diversas controversias constitucionales 128/2021,(9) 149/2021,(10) 59/2022(11) y 26/2022,(12) pues en dichos asuntos se tuvo por impugnado el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal 2021, aun cuando este, en la parte que interesa, ya había sido invalidado por la Segunda Sala.


28. Por tanto, se confirma que la cita en la demanda al Decreto 1105 en los antecedentes del acto impugnado, es contextual y no debe tenerse como acto impugnado.


III. OPORTUNIDAD


29. El artículo 21, fracciones I y II(13) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para promover una controversia constitucional es de treinta días que se computan de manera distinta, en función del tipo de acto controvertido.


30. En el presente caso, debido a que el Poder actor impugna un decreto cuya naturaleza es de acto legislativo, el cómputo debe realizarse tomando en cuenta el día en que fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad, esto es, en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días para presentar la controversia constitucional transcurrió del siete de julio al treinta y uno de agosto, ambos de dos mil veintidós.(14)


31. Consecuentemente, dado que la demanda se presentó el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, es evidente que la controversia constitucional se promovió oportunamente.


IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA


32. La demanda fue presentada por parte legítima, toda vez que en términos del artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal,(15) el Poder Judicial del Estado de Morelos es uno de los órganos que se encuentran legitimados para promover controversia constitucional.


33. Por su parte, de los artículos 10, fracción I;(16) y 11, primer párrafo,(17) de la ley reglamentaria se desprende que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que la promueva y deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.


34. En el presente asunto, la demanda de controversia constitucional fue promovida por L.J.G.O., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado de Morelos; personalidad que le fue reconocida en el auto de doce de septiembre de dos mil veintidós. Al respecto, se tiene que para acreditar lo anterior, acompañó al escrito de demanda, copia certificada de la sesión extraordinaria de Pleno público solemne celebrada el cuatro de mayo de dos mil veintidós, en que se eligió al servidor público como Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos por el periodo comprendido del dieciocho de mayo de dos mil veintidós al diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.


35. Por su parte el artículo 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Morelos,(18) establece que corresponde al presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, representar al Poder ante los otros poderes y en su nombre. En consecuencia, L.J.G.O. quien suscribió la demanda, cuenta con las facultades necesarias para representar al Poder Judicial del Estado de Morelos, por lo que el actor cuenta con la legitimación necesaria en la presente controversia constitucional.


V. LEGITIMACIÓN PASIVA


36. Las autoridades demandadas tienen legitimación pasiva, toda vez que en el acuerdo admisorio el Ministro instructor tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos y al respecto, se tiene que:


a) El Poder Ejecutivo. Es representado por Dulce M.R.S., consejera jurídica y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento y sus atribuciones para representar en juicio a dicho Poder Ejecutivo que están previstas en el artículo 74, primer párrafo, de la Constitución Local(19) y el artículo 36, fracciones I a III, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal.(20)


b) El Poder Legislativo. Es representado por el diputado F.E.S.Z., presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado, quien acreditó su personalidad con copia certificada del acta de la sesión de la Junta Previa de catorce de septiembre de dos mil veintidós, en la que se le designó como presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, para el periodo comprendido del primero de septiembre de dos mil veintidós al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés; y sus atribuciones para representar en juicio a dicha Cámara, están previstas en el artículo 36 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.(21)


c) El secretario de Gobierno. Representado por S.S.S., secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos; quien acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento respectivo, expedida por el gobernador de esa entidad el tres de mayo de dos mil veintidós.


37. Asimismo, debe precisarse que dichas autoridades cuentan con legitimación pasiva conforme lo establece el inciso h), fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, ya que a ellos se les atribuye los actos impugnados en el presente asunto.


VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


38. Antes de entrar al estudio de fondo, resulta necesario analizar las causas de improcedencia planteadas por las autoridades demandadas, así como aquellas que de oficio pudiera advertir este Alto Tribunal.


39. VI.1. Tanto el secretario de Gobierno como la consejera jurídica, en representación del Poder Ejecutivo Local, ambos del Estado de Morelos, señalan que debe sobreseerse en la controversia constitucional, porque el Poder actor no les atribuye algún acto de forma directa, es decir, no se formularon conceptos de invalidez que controviertan su actuar por vicios propios respecto de la promulgación, refrendo y publicación atribuidos al Poder Ejecutivo y secretario de Gobierno del Estado de Morelos, respectivamente, en relación con el decreto impugnado.


40. Son infundados los motivos de sobreseimiento antes expuestos, en virtud de que las autoridades mencionadas forman parte del proceso de creación del decreto combatido y, por ende, esa participación y la constitucionalidad de su actuación es susceptible de ser analizada por esta Primera Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.(22)


41. VI.2. Por su parte, el Poder Legislativo del Estado de Morelos señala que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria de la materia,(23) porque la expedición del decreto impugnado no le provoca afectación alguna al Poder Judicial actor y, por tanto, carece de interés legítimo para promover el presente medio de control de constitucionalidad.


42. La referida causa de improcedencia debe desestimarse, ya que la determinación de la afectación que genera a la parte actora la expedición del decreto por el cual se otorga una pensión de jubilación, es una cuestión que involucra el estudio de fondo del asunto, por lo que no puede ser motivo de análisis en este considerando. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 92/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(24)


VII. ESTUDIO DE FONDO


43. Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar la validez del Decreto Trescientos Veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós, a la luz de los conceptos de invalidez formulados por el Poder Judicial del Estado de Morelos.


44. Criterio jurídico. A partir del análisis de los argumentos glosados en el apartado de antecedentes y de las consideraciones que se contienen en el estudio de fondo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el planteamiento de invalidez desarrollado por el poder accionante es fundado, pues el hecho de que el Congreso Estatal le haya ordenado el pago de una pensión por jubilación a A.L.G. sin haber transferido los recursos económicos suficientes para cumplir con dicha obligación, vulnera su autonomía e independencia en la vertiente presupuestaria, pues constituye una forma de subordinación frente al primero de ellos y, en consecuencia, se configura una afectación en la autonomía de gestión de recursos.


45. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en lo particular, la Primera Sala en diversos precedentes, como las controversias constitucionales 241/2016, 225/2016, 240/2016, 175/2017, 244/2016, 164/2017, 299/2017, 304/2017, 315/2017,(25) 102/2019(26) y en particular, por haber sido resueltas recientemente, entre otras, las controversias constitucionales 62/2021,(27) 65/2021,(28) 60/2021,(29) 110/2021,(30) 130/2021,(31) 31/2022,(32) 29/2022,(33) 28/2022(34) y 59/2022,(35) estableció lineamientos para analizar la constitucionalidad de decretos emitidos por el Congreso del Estado de Morelos que han tenido como finalidad ordenar al Poder Judicial de dicho Estado el pago de pensiones con cargo a su presupuesto público, conforme a lo siguiente:


46. Que el principio de división de poderes dentro de las entidades federativas está previsto en el primer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal,(36) conforme al cual el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, sin que puedan reunirse dos o más en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, principio que también se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.(37)


47. Respecto del principio de división de poderes, se señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina judicial, mediante la cual precisó que éste exige un equilibrio entre los distintos poderes de las entidades federativas, que opera a través de un sistema de pesos y contrapesos con la finalidad de evitar la preponderancia de un poder u órgano absoluto, capaz de producir una distorsión que desarmonice el sistema de competencias previsto constitucionalmente y/o afecte el principio democrático o los derechos fundamentales reconocidos en la Norma Fundamental, en términos de la jurisprudencia P./J. 52/2005.(38)


48. Conforme a ello, el Alto Tribunal estableció que para respetar dicho equilibrio, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a acatar tres mandatos prohibitivos de conformidad con las jurisprudencias P./J. 80/2004, P./J. 81/2004 y P./J. 83/2004,(39) a saber:


a) No intromisión


b) No dependencia


c) No subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros.


49. Asimismo, ha sostenido en dichos precedentes, que los anteriores elementos resultan de suma importancia para el principio de división de poderes y el pleno respecto de las esferas competenciales que rodean a cada uno de ellos. Sin embargo, la subordinación es el nivel más grave de violación de dicho principio, puesto que no sólo conlleva que un poder público no pueda tomar decisiones con plena autonomía, sino que además supone que debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.


50. Así pues, atendiendo a los precedentes en mención, la Primera Sala fijó el criterio consistente en que, actos como el impugnado, emitidos por parte del Poder Legislativo Local en perjuicio de la gestión presupuestal del Poder Judicial actor, vulnera de manera directa su independencia, puesto que es entendida como una forma de subordinación frente al primero de ellos, siendo el grado más grave de violación en el ámbito competencial.


51. Además, se precisa que la autonomía de gestión en el presupuesto del Poder Judicial Local –cuyo fundamento se encuentra en el artículo 17 constitucional– resulta una condición indispensable para garantizar que sus funciones sean realizadas con plena independencia, ya que ese atributo resulta fundamental para salvaguardar la inmutabilidad salarial, el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de las personas juzgadoras, obligaciones institucionales que difícilmente se podrían cumplir sin la existencia de una plena autonomía presupuestal de conformidad con la jurisprudencia P./J. 83/2004.(40)


52. En ese sentido, la mencionada autonomía no puede ser amenazada por otros poderes públicos, puesto que ello tendría como consecuencia una vulneración al principio de división de poderes previsto en el artículo 116 de la Constitución Federal.


53. Dicho todo lo anterior, en el caso concreto, del análisis al decreto impugnado esta Primera Sala advierte que efectivamente, el Congreso del Estado concede una pensión por jubilación a una persona que prestó sus servicios en el Poder Judicial del Estado de Morelos, es decir, fijó las reglas para que éste cubriera determinado monto económico con cargo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Morelos.


54. Consecuentemente, esta Primera Sala considera que como se ha concluido en diversos asuntos, particularmente las ya citadas controversias constitucionales, el decreto combatido representa el grado más elevado de violación al principio de división de poderes, dado que vulnera la independencia del Poder Judicial Local y, por consiguiente, su autonomía en la gestión de recursos, puesto que el Congreso del Estado concedió una pensión por jubilación a una persona que no tuvo relación laboral con dicho Poder Legislativo.


55. Atendiendo a lo anterior, es que resulta importante dejar claro a los órganos demandados, que el Poder Judicial del Estado de Morelos es el único facultado de administrar, manejar y aplicar el presupuesto que le es asignado, de conformidad con sus funciones y objetivos institucionales, por ese motivo, el hecho de que cualquier otro poder público pretenda tener injerencia en ello representa una violación a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política del País.


56. Al respecto, al resolver las controversias constitucionales 55/2005, 89/2008, 90/2008, 91/2008 y 92/2008,(41) el Alto Tribunal concluyó que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional,(42) los Congresos Estatales son los encargados de emitir las leyes que deben regir las relaciones entre las entidades y las personas que trabajan para ellas.


57. Lo anterior representa una obligación para los Congresos Locales de regular todas las cuestiones relativas a la seguridad social, incluidas el pago de pensiones por jubilación, con lo que se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 127, fracción IV,(43) de la Constitución Política del País, sin que ello permita a los órganos legislativos otorgar de manera directa dicha prestación.


58. En esa tesitura, si bien el mandato establecido en el artículo 127 constitucional se encuentra encaminado a regular el otorgamiento de determinadas prestaciones en materia de seguridad social, es decir, jubilaciones, pensiones por viudez, o haberes de retiro, ello no permite que los Congresos Locales puedan interferir de manera directa en la asignación de tales prestaciones cuando se trata de personas que prestaron servicios profesionales en algún Poder ajeno a éste.


59. Dado que no es parte de la litis, el sistema legal de pensiones del Estado de Morelos no se estudia en el presente fallo, lo que no implica que esta Sala deje de advertir que la posibilidad de que el Congreso Local sea la instancia que determine, calcule y otorgue de manera unilateral una pensión con cargo al presupuesto de otro Poder es un aspecto que puede transgredir la autonomía de otros poderes o, incluso, de otros órdenes jurídicos.


60. Sin que sea óbice, lo señalado por el Poder Legislativo del Estado de Morelos al contestar su demanda, en el sentido que mediante oficio número TSJ/MCVCL/0664/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho, así como mediante similar número TSJ/COMISIÓN/01573/2019, de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, la entonces presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remitió el monto total para el pago de las pensiones, correspondiente al año 2019, el cual asciende a la cantidad de $39,659,073.44 (treinta y nueve millones seiscientos cincuenta y nueve mil setenta y tres pesos 44/100, M.N.); toda vez que dicha ampliación presupuestal que señalan, no es materia de pronunciamiento en el presente asunto, aunado a que con los referidos recursos, no acreditan minuciosamente las condiciones legales y materiales para que el Poder actor pueda hacer frente a esa carga.


61. Lo anterior, sumado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió por unanimidad de cinco votos, la controversia constitucional 15/2021, en el sentido de declarar la invalidez del oficio GOG/087/2020, de treinta de septiembre de dos mil veinte, impugnado por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, y los artículos décimo sexto (en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos) y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; ello al considerar que la modificación que efectuó el gobernador al proyecto presupuestario, impidió que la Legislatura de esa entidad federativa dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por el Poder Judicial en su proyecto.


62. Por lo que concluyó que los artículos y anexos que contienen las asignaciones presupuestarias al Poder Judicial Estatal no garantizan que el presupuesto que fue reducido por el gobernador y así aprobado por la Legislatura efectivamente sea equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) mínimo del gasto programable que debe otorgársele al Poder Judicial del Estado de Morelos en el presupuesto de egresos.


63. Como se advierte, la Segunda Sala declaró la invalidez de los artículos décimo sexto, en la parte que asigna el presupuesto total al Poder Judicial del Estado de Morelos y décimo octavo, párrafos primero y segundo, así como el anexo 2, del Decreto Número 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno; para los efectos siguientes:


a. El Congreso del Estado de Morelos, sin dilación alguna, tome las medidas indispensables para garantizar que se otorgue al Poder Judicial de esa entidad federativa una cantidad equivalente al cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable en términos del artículo 40, fracción V, de la Constitución Local, en el entendido de que, para tal efecto, deberá precisar, con toda claridad y certeza, cómo quedó comprendido el gasto programable del ejercicio dos mil veintiuno, con qué conceptos y partidas presupuestarias y por qué, atendiendo a los parámetros y reglas que para tal efecto prevé el artículo 2, fracciones XVII, XVIII, XX y XXI, del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


b. H. lo anterior, deberá transferir al poder público actor la cantidad que, en su caso, resulte de la diferencia entre el cuatro punto siete por ciento (4.7 %) del gasto programable autorizado en el decreto de presupuesto de egresos para dos mil veintiuno y la asignación presupuestaria que se le hizo en cantidad total de $549,034,000.00 (quinientos cuarenta y nueve millones treinta y cuatro mil pesos 00/100, M.N.).


64. Finalmente, procede desestimar lo señalado por las autoridades demandadas, cuando manifiestan que en el presupuesto de egresos local para el dos mil veintiuno se etiquetó a favor del Poder Judicial una partida con los recursos necesarios para las pensiones y las controversias constitucionales, porque el hecho mismo de que el Congreso Local otorgue la pensión es, per se, el acto que causa la invalidez, con independencia de si la partida prevista en el presupuesto es idónea y suficiente.


65. Por consiguiente, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa del artículo 2 del Decreto Trescientos Veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós, por medio del cual el Congreso del Estado de Morelos otorgó una pensión por jubilación con cargo al presupuesto del Poder Judicial, lo que hace innecesario el estudio de los conceptos de invalidez restantes, pues en nada cambiaría la conclusión a la que ya se ha arribado.(44)


VIII. EFECTOS


66. En términos del artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, que señalan que las sentencias deben contener todos sus alcances y efectos, fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere, todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda y fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos, esta Primera Sala determina lo siguiente:


Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez parcial del Decreto Trescientos Veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós, únicamente en la porción normativa del artículo 2 que dice: "... y será cubierto por el Poder Judicial del Estado de Morelos, quien deberá realizar el pago de forma mensual, con cargo al presupuesto autorizado a éste, en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos."


67. Toda vez que, el resto del decreto constituye un derecho a favor de la persona pensionada que satisfizo los requisitos legales para ello, la invalidez parcial decretada no puede causar afectación alguna a los derechos que ya se habían otorgado a la persona pensionada y que no fueron materia de la invalidez decretada en la presente controversia constitucional, por lo que el Congreso del Estado de Morelos, en ejercicio de sus facultades, deberá:


a) Modificar el decreto impugnado únicamente en la parte materia de la invalidez; y,


b) A fin de no lesionar la independencia del Poder Judicial actor y en respeto del principio de autonomía en la gestión presupuestal de los poderes, establecer de manera puntual:


• Si será el propio Congreso quien se hará cargo del pago de la pensión respectiva con cargo al presupuesto general del Estado, o


• En caso de considerar que debe ser algún otro Poder o entidad quien deba realizar los pagos correspondientes a la pensión, deberá otorgar efectivamente los recursos necesarios para que dicho ente pueda satisfacer la obligación en cuestión.


68. Finalmente, esta declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


IX. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto Trescientos Veinte, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, el seis de julio de dos mil veintidós, para los efectos precisados en la presente resolución.


TERCERO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en términos del artículo 44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y la señora Ministra: A.Z.L. de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y ponente con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa."


2. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Determinar, mediante acuerdos generales, la competencia por materia de cada una de las Salas y el sistema de distribución de los asuntos de que éstas deban conocer;

"...

"VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


4. "Artículo 37. La Suprema Corte contará con dos Salas integradas por cinco Ministros cada una, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica, bastando con la presencia de cuatro de ellos para funcionar. La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala, de las materias administrativa y laboral, en los términos establecidos en el presente Reglamento Interior. Además, conocerán de los asuntos que determine el Pleno mediante Acuerdos Generales."


5. "SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. ...

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."


7. En sesión de quince de febrero de 2022, se aprobaron las controversias constitucionales 169/2022 y 182/2022, teniendo como acto impugnado el Decreto 1105, mediante el cual se aprobó el Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2021 del Estado de Morelos.


8. Resuelta en sesión de Primera Sala de trece de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido de declarar procedente y fundada la controversia, así como declarar la invalidez parcial del Decreto Número Mil Diecinueve, publicado el treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", para los efectos fijados en dicha sentencia. Por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., quien está con el sentido, pero se apartó de la última parte del párrafo veintiuno, así como de los párrafos cincuenta y siete y cincuenta y ocho, además se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M., J.M.P.R. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


9. Resuelto en sesión de Primera Sala de ocho de junio de dos mil veintidós, en el sentido de declarar parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional en relación con el Decreto 1105, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2020, y declarando la invalidez parcial del artículo 2 del Decreto 1318, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5976 del Estado de Morelos el 18 de agosto de 2021, para los efectos precisados en dicha resolución. Por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


10. Resuelta en sesión de Primera Sala de ocho de junio de dos mil veintidós, en el sentido de declarar parcialmente procedente y parcialmente fundada la controversia constitucional, sobreseer la controversia en relación con el Decreto 1105, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 31 de diciembre de 2020 y declarar la invalidez parcial del artículo 2o. del Decreto 1332, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" 5982 del Estado de Morelos, el 1 de septiembre de 2021, para los efectos precisados en dicha resolución. Por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H.; y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y la Ministra presidenta A.M.R.F. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


11. Resuelta en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós, en el sentido de declarar procedente y fundada la controversia constitucional, sobreseer en relación con el Decreto 1105, publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como declarar la invalidez parcial del artículo 2o. del Decreto 131, publicado el nueve de febrero de dos mil veintidós en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos, para los efectos precisados en dicha resolución. Por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H. y los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido pero se aparta de los párrafos 18 a 23, 27 y 28, y se reservó su derecho a formular voto aclaratorio.


12. Resuelta en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés, en el sentido de declarar parcialmente procedente y fundada la controversia constitucional, sobreseer en relación con el Decreto1105 de 31 de diciembre de 2020, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos, así como declarar la invalidez parcial del artículo 2o. del Decreto 61, de 22 de diciembre de 2021, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno Libre y Soberano del Estado de Morelos, para los efectos precisados en dicha resolución. Por unanimidad de cuatro votos de las señoras Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. y los señores Ministros: J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente). A.M.A.Z.L. de L..


13. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

"I.T. de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


14. D. descontar del cómputo los días nueve, diez, del dieciséis al treinta y uno de julio, así como los días seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, así como los incisos a), b), g), h) y n), del Acuerdo Primero del Acuerdo Número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como los de descanso para su personal.


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"...

"h) Dos poderes de una misma entidad federativa; ..."


16. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."


17. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


18. "Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:

"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia. ..."


19. "Artículo 74. Para el despacho de las facultades encomendadas al Ejecutivo, habrá secretarios de despacho, un consejero jurídico y los servidores públicos que establezca la ley, la que determinará su competencia y atribuciones."


20. "Artículo 36. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte; y en los casos a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dicha representación se realizará por los titulares de esa dependencia o de las unidades administrativas que la integran conforme a su reglamento interior;

"II. Representar al gobernador del Estado, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"III. Intervenir con la representación jurídica del Poder Ejecutivo en todos los juicios o negocios en que intervenga como parte, o con cualquier carácter que afecten su patrimonio o tenga interés jurídico; ..."


21. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al pleno del Congreso del Estado; ..."


22. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"...

"II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia; ..."


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y ..."


24. "En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas." Tesis: P./J. 92/99. Registro digital: 193266. Controversia constitucional 31/97. Mayoría de ocho votos. Ponente: M.A.G.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo X, septiembre de 1999, página 710.


25. Resueltas por unanimidad de votos en sesiones de dieciséis y treinta de agosto, seis de septiembre y veintidós de noviembre, todos de dos mil diecisiete. Además, en sesiones de dos y nueve de mayo, así como veinte de junio, todos de dos mil dieciocho, y doce de mayo de dos mil veintiuno, respectivamente.


26. Resuelta en sesión de catorce de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras M.P.H. y presidenta R.F., así como de los señores Ministros A.G.O.M., J.L.G.A.C. y J.M.P.R..


27. Resueltas en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras P.H. y R.F. y de los Ministros G.A.C., G.O.M. y P.R..


28. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, el Ministro J.L.G.A.C., se aparta de los párrafos diecisiete, cincuenta y dos y cincuenta y tres; la Ministra Norma Lucía P.H., con el sentido, pero se separa de algunas consideraciones conforme a precedentes.


29. Resuelta en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.


30. Resuelta en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.


31. Resuelta en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos.


32. Resuelta en sesión de trece de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de votos.


33. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos.


34. Resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos.


35. Resuelta en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos.


36. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. ..."


37. "Artículo 20. El poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial."


38. Este criterio responde al rubro y texto subsecuentes: "DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema –origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos–, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías.". Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, página 954, registro digital: 177980.


39. Tesis P./J. 80/2004, de rubro: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.", localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1122, registro digital: 180648.

Tesis P./J. 81/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE ACTUALICE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES EN PERJUICIO DE AQUÉLLOS.", localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180538.

Tesis P./J. 83/2004, de rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES.", localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


40. El presente criterio responde al rubro y texto siguientes: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACIÓN DE SU AUTONOMÍA EN LA GESTIÓN PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.", localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1187, registro digital: 180537.


41. Las controversias constitucionales 55/2005 y 89/2008 se resolvieron el veinticuatro de enero de dos mil ocho y el ocho de noviembre de dos mil diez, respectivamente. Las controversias constitucionales 90/2008, 91/2008 y 92/2008 se resolvieron el ocho de noviembre de dos mil diez.


42. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias. ..."


43. "Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.

"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:

"...

"IV. No se concederán ni cubrirán jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo. Estos conceptos no formarán parte de la remuneración. Quedan excluidos los servicios de seguridad que requieran los servidores públicos por razón del cargo desempeñado."


44. Tesis P./J. 100/99, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO CONCEPTOS DE INVALIDEZ.", P., S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 705, registro digital: 193258.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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