Ejecutoria num. 17/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2022 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, 0
Fecha de publicación01 Marzo 2022

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 17/2020. ACTOR: MUNICIPIO DE ACTOPAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 2 DE FEBRERO DE 2021. DEMANDADO: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN COMBATE A LA CORRUPCIÓN Y CONGRESO, AMBOS DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


Colaborador: Juan Manuel Angulo Leyva


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 17/2020, promovida por el Municipio de Actopan, Veracruz de I. de la Llave, en contra de la solicitud por parte de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz de suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal y la Síndica Única del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, así como la admisión y calificación de legal de la misma por parte del Congreso del estado.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Antecedentes de los actos impugnados. El primero de enero de dos mil dieciocho, tomaron protesta como autoridades municipales electas del municipio de Actopan, Veracruz, J.P.D.S., en su calidad de Presidente Municipal propietario y J.A.L.C. como suplente y L.J.P.B., en su calidad de Síndica propietaria y N.T.R. como suplente, entre otros, para integrar el ayuntamiento para el periodo del primero de enero de dos mil dieciocho a treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


2. El ocho de enero de dos mil veinte, J.A.C.L., en su carácter de Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de Veracruz de I. de la Llave, solicitó al Congreso de dicho estado la suspensión o revocación de mandato de L.J.P.B. y J.P.D.S., S. y Presidente del Municipio de Actopan, V.I. de la Llave. Lo anterior, para efecto de que la Fiscalía pudiera proceder penalmente contra tales ciudadanos por la posible comisión de delitos en el ejercicio de la función pública.(1)


3. El veintidós de enero de dos mil veinte, los miembros de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura de Veracruz declararon procedente la solicitud referida y, por tanto, en acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, la Comisión Permanente instructora inició el procedimiento de "Pedimento de Suspensión y Revocación de Mandato".


4. Demanda de controversia constitucional. El siete de febrero dos mil veinte, L.J.P.B. y J.P.D.S., en su carácter de Síndica y Presidente del Municipio de Actopan, Veracruz, respectivamente, comparecieron a promover demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia, en la cual plantearon la invalidez de:


a. El oficio FECCEV/FA/006/2020, de ocho de enero de dos mil veinte, por medio del cual la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz solicitó al Congreso de dicho estado suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal y de la Síndica Única del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.


b. La emisión del dictamen previo de veintidós de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente SRM-LXV.SG.01-2020, por el que los miembros que integran las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz determinaron la procedencia de la solicitud de suspensión o revocación de mandato referida en el punto anterior.


c. El acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, en el que la Comisión Permanente Instructora de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz admitió la solicitud de suspensión o revocación de mandato.


5. Conceptos de invalidez. En su demanda, el municipio actor expuso los siguientes conceptos de invalidez:


• El Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción de la Fiscalía General del Estado de Veracruz no está facultado para solicitar un procedimiento de suspensión o revocación de mandato, ni el Congreso local de admitir y dar trámite a dicha solicitud indebidamente fundada.


• El Encargado de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción y el Congreso local invaden la esfera jurídica competencial del Gobernador, porque el artículo 67, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz,(2) en el que funda su actuar, no contiene taxativamente ninguna disposición en la cual quede facultado para solicitar al Congreso local la suspensión o revocación de mandato en contra del P. o la Síndica municipal. Por el contrario, tal atribución es exclusiva del Gobernador de V.I. de la Llave, de acuerdo el artículo 49, fracción XIV, de la Constitución de Veracruz.(3) El Congreso local asimismo aplica de manera incorrecta los preceptos legales, pues indebidamente funda su determinación en ellos.


• Las autoridades demandadas violentan el principio de legalidad y debido proceso, al no respetar las formalidades esenciales del procedimiento que conlleva la suspensión o revocación de mandato, ya que no se acreditó la actualización de alguna causa grave ni se siguió el procedimiento previsto tanto en la Constitución Política del País, en su artículo 115, fracción I, como en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz en sus artículos 125 y 127.(4) No basta que el fiscal haya fundado la procedencia de su acción en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, así como el 125, fracción III de dicha ley,(5) pues para tener por acreditada la existencia de los delitos a los que refiere dicho ordenamiento, es necesario que de manera previa se lleve a cabo el procedimiento de desafuero en contra del P. y S.M., y posteriormente se ventile el proceso penal respectivo en términos del artículo 127 de la Ley Orgánica del Municipio Libre,(6) para que una vez dictada la sentencia correspondiente, cualquier particular se encontrara en condiciones idóneas para promover la acción popular referida.


• El fiscal se extralimitó en sus funciones al haber presentado la solicitud de suspensión o revocación de mandato popular, al amparo de una supuesta representación de intereses difusos y de acción popular, en lugar de presentar una declaración de procedencia como proceso individual colectivo tradicional, toda vez que la solicitud elevada, surge a partir de una denuncia penal presentada por la entonces tesorera del municipio de Actopan, poniendo en conocimiento del solicitante, una supuesta malversación de fondos municipales.


• Existe una confusión en el ejercicio de las atribuciones del encargado de la Fiscalía Anticorrupción, puesto que, al haber presentado la entonces tesorera municipal la denuncia penal ante la Fiscalía, en términos del artículo 123 de la Ley Orgánica del Municipio Libre,(7) el Fiscal toma dicha denuncia y sin integrar debidamente su carpeta de investigación, activa la acción popular ante el Congreso sobre la suspensión o revocación de mandato, cuando justamente su competencia es la de la investigación de los delitos que se le señalan a los ediles y en su caso la solicitud de Declaración de Procedencia, en términos del artículo 67, fracción I, de la Constitución local, así como el 35 Bis de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado,(8) y no la de suspensión y revocación de mandato por afirmaciones aun no investigadas de manera exhaustiva por el fiscal.


• La representación social del Ministerio Público no es una llave maestra para abrir instancias o desplegar acciones que expresamente no tiene conferidas, pues tiene una competencia que representa al interés social, pero de manera limitada, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz.(9)


6. Además, el municipio actor solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador número SRM-LXV-SG-01-2020, iniciado en su contra por las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz de I. de la Llave, para el efecto de que no se suspendiera ni revocara el mandato del P. y Síndica Municipal, hasta en tanto no se resolviera la presente controversia constitucional.


7. Radicación y turno. Por acuerdo de once de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 17/2020 y turnarlo a la M.A.M.R.F..


8. Decreto de revocación de mandato. El veinte de febrero de dos mil veinte, la Comisión Permanente Instructora de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz Ignacio de la Llave emitió el dictamen con proyecto de decreto en el que propuso la revocación del mandato de J.P.D.S. y L.J.P.B., como Presidente Municipal y Síndica del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz, al considerar que los hechos que les atribuyó el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción de Veracruz son causa suficiente para ello. En el citado dictamen se expuso que, una vez que éste se aprobara por el pleno de la Legislatura, debía llamarse a los suplentes respectivos para que ocuparan los cargos respectivos.


9. El cuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Oficial de Veracruz el Decreto 554, por el que la citada legislatura revocó el mandato de los referidos ediles.(10)


10. Juicio ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz de I. de la Llave. El seis de marzo de dos mil veinte, J.A.L.C. y N.T.R., en su carácter de suplentes del Presidente Municipal y de la Síndica de Actopan, promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave. En su demanda se inconformaron porque el Congreso local no los llamó para ocupar los cargos respectivos, a pesar de que previamente solicitaron al citado Congreso que los llamara para tal efecto.


11. Nombramiento de Presidente Municipal y Síndica interinos. El doce de marzo siguiente, el cabildo de Actopan celebró la sesión en la que nombró a E.C.B. y a A.D.M.M. (personas distintas a los suplentes referidos en el párrafo anterior), como Presidente Municipal y S. interinos, respectivamente.(11)


12. Admisión y trámite de la controversia constitucional y la suspensión. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo por presentada la controversia únicamente por quien se ostentó como Síndica del municipio actor,(12) y tuvo como autoridades demandadas al Poder Legislativo y la Fiscalía General, ambos del estado de Veracruz de I. de la Llave.(13)


13. En el incidente de suspensión, en la misma fecha, la Ministra instructora concedió la medida cautelar solicitada para el efecto de que el Poder Legislativo de V.I. de la Llave, se abstuviera de hacer efectiva la resolución que, en su caso, se dictara en el procedimiento de suspensión o revocación de mandato, hasta que este alto tribunal se pronunciara sobre el fondo de la controversia.


14. Toma de protesta de la Síndica suplente. El uno de abril de dos mil veinte, el Cabildo de Actopan, celebró sesión en la que N.T.R.(. suplente) rindió protesta como Síndica del Ayuntamiento del municipio referido. La Presidencia Municipal permaneció a cargo de E.C.B..


15. Primera sentencia en el juicio electoral local. El veintinueve de mayo de dos mil veinte, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó sentencia en el juicio referido en el párrafo 10, en la que calificó como infundados los argumentos en que el Presidente Municipal y la Síndica suplentes del Municipio de Actopan se inconformaron porque el Congreso local no los llamó para ocupar los cargos respectivos. Respecto de N.T.R., dijo que de las constancias de autos advirtió que ya había tomado protesta como Síndica; por lo que hace a J.A.L.C., señaló que el mismo renunció a ejercer el cargo de Presidente Municipal.


16. Primer juicio electoral federal. Inconforme, J.A.L.C. presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.


17. El dieciséis de junio de dos mil veinte, la Sala Regional Xalapa revocó la resolución dictada por el Tribunal local y le ordenó emitir una nueva en la que se pronunciara sobre la pretensión del actor de ocupar la Presidencia Municipal de Actopan, al no tener por actualizada su renuncia al cargo, tomando en cuenta: i) los alcances de la suspensión otorgada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 17/2020 y ii) el análisis de la legalidad de la designación del Presidente Municipal interino por parte del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.


18. Segunda sentencia en el juicio electoral local. En cumplimiento a lo anterior, el veintidós de junio de dos mil veinte, el Tribunal Electoral de Veracruz dictó una nueva sentencia en la que consideró que J.A.L.C. tenía vigentes sus derechos político-electorales como P.M. suplente y como consecuencia:


• Revocó el acta de sesión de cabildo de doce de marzo de dos mil veinte, en lo relativo al nombramiento del Presidente Municipal interino, al considerar que dicho órgano no tenía competencia para determinar quién debía ocupar la Presidencia Municipal ante la ausencia total de un propietario. Expuso que lo procedente era llamar al Presidente Municipal Suplente y no a un R. y que, en todo caso, era el Congreso local el que debía hacer la designación.


• Ordenó al Congreso local que: i) diera respuesta a la solicitud en que J.A.L.C. pidió que se le llamara para ocupar el cargo de Presidente Municipal suplente; ii) determinara, de manera fundada y motivada, quién debía estar frente a la Presidencia Municipal de Actopan Veracruz, atendiendo a la controversia constitucional 17/2020.


19. Segundo juicio electoral federal. Inconformes con lo anterior, N.T.R., como S. única y representante del Ayuntamiento de Actopan, E.C.B., como Presidente Municipal interino de dicho ayuntamiento, el Congreso de Veracruz y J.A.L.C., como Presidente Municipal suplente, promovieron diversos juicios electorales para la protección de los derechos político electorales del ciudadano:


• Los dos primeros alegaron que: i) el Tribunal local extralimitó su competencia al invalidar la sesión de cabildo de doce de marzo de dos mil veinte; ii) el Tribunal local vulneró la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la CC 17/2020 y iii) J.A.L.C. no tiene derecho a ocupar el cargo de Presidente Municipal porque la revocación de mandato del Presidente Municipal propietario, contenida en el Decreto 554, de cuatro de marzo de dos mil veinte, no ha causado estado, pues ello está sujeto a lo que resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la CC 17/2020.


• El Congreso local alegó que el Tribunal local le impuso cargas que invaden su competencia y cuyos efectos vulneran la suspensión otorgada en la controversia constitucional 17/2020, porque en la sentencia local se le ordenó pronunciarse sobre actos que son materia de la referida controversia.


• J.A.L.C. alegó que: i) la suspensión decretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 17/2020 se emitió con posterioridad al Decreto 554, en que se revocó el mandato del Presidente Municipal propietario, por lo que sus efectos no deben constituir un obstáculo para que se le llame a ocupar el cargo como Presidente Municipal suplente; ii) la designación de E.C.B. como Presidente Municipal interino por parte del Cabildo de Actopan vulneró el voto popular, pues a éste se le eligió como Regidor Segundo propietario, no como P.M..


20. Contestación de demanda del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Por su parte, el veintiséis de junio de dos mil veinte, el Congreso del estado de Veracruz de I. de la Llave dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


21. En primer lugar, advirtió que se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones V, VI y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a la fecha de la presentación de la demanda porque:(14)


a. Los actos reclamados al Congreso local, a decir el procedimiento de suspensión y revocación de mandato, han cesado sus efectos, al haber concluido dicho procedimiento con la publicación del Decreto 554 que revoca mandato a J.P.D.S. y L.J.P.B. como Presidente Municipal y Síndica del ayuntamiento de Actopan, Veracruz de I. de la Llave.


b. Los actos impugnados provienen de un proceso no concluido, es decir, que tienen continuidad a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, siendo esa la vía legal que en su caso tendría que agotar para cumplir con el principio de definitividad.


c. La Síndica Municipal, quien se ostenta como representante del municipio actor, no comparece en provecho del poder referido en el artículo 105, fracción i), ni reúne el carácter previsto por el artículo 10, fracción I,(15) pues acude a defender intereses personales y no los propios del municipio, en virtud de que se trata del inicio del trámite de suspensión y revocación de mandato, que versa sobre su desempeño como servidor público, no demostrando algún principio de agravio al ente público.


22. Ahora bien, por lo que hace a los conceptos de invalidez, el Poder Legislativo del estado de Veracruz de I. de la Llave, manifestó en esencia, lo siguiente:


• El argumento por parte del poder actor, en torno a que el Fiscal Especializado no tiene facultad para solicitar ante el Congreso local la suspensión o revocación de mandato, es falsa, pues la competencia del Gobernador del estado de Veracruz de conformidad con el artículo 49, fracciones XIV y XV de la Constitución local,(16) no tiene el carácter de exclusiva, al existir otro procedimiento aparte del enunciado, para la suspensión y revocación de los miembros de los ayuntamientos por parte de las legislaturas locales, de conformidad con el artículo 33, fracción IX, inciso c), de la Constitución local, en relación con los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz.(17)


• El actor argumenta violación al debido proceso, sin embargo, la admisión y trámite a la petición que se duele no son actos definitivos, sino que, en esas etapas procesales, únicamente se verifica que se cumpla con los requisitos que marca la ley, por lo que dicha fase no es el momento legal oportuno para presentar una defensa sobre violaciones al debido proceso, no obstante que, al momento, se ha cumplido con todas las etapas que conlleva el mismo.


• Contrario al argumento por el poder actor, el Fiscal Especializado sí cuenta con facultades para iniciar un trámite ante el Congreso de suspensión o revocación de mandato, con carácter de representante social en tutela de los intereses públicos de la sociedad, al ejercer la acción popular a que hace referencia el artículo 132 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado,(18) además de que no es requisito de procedencia verificar la legitimación del solicitante, sino únicamente se debe verificar que el denunciado sea servidor público, si la denuncia contiene descripción de los hechos que justifiquen que la conducta atribuida afecta a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho; y si los elementos de prueba alegados a la denuncia permiten presumir la existencia de la infracción y probable responsabilidad del denunciado.


• Se cumple con el principio de seguridad jurídica, toda vez que, dentro del procedimiento de suspensión o revocación, una vez emplazados el P. y la Síndica municipales, deben ser citados para que comparezcan personalmente o por escrito para manifestar lo que a su derecho convenga.


23. Segunda sentencia del juicio electoral federal. Por su parte, el diecisiete de julio de dos mil veinte, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en los juicios referidos en el párrafo 19, en la que:


• Confirmó la invalidez del acta de Cabildo de doce de marzo de dos mil veinte, en lo relativo al nombramiento del Presidente Municipal interino, al considerar que la ley aplicable no prevé dicho cargo: ante la revocación del mandato de algún miembro del ayuntamiento se debe llamar al suplente. Además, dijo la Sala, si se tiene en cuenta que cuando se emitió el acta no se había dictado la suspensión en la controversia constitucional 17/2020, lo procedente era cumplir con el propio Decreto 554, en que se revocó el mandato del Presidente Municipal propietario, y llamar al suplente.


• Consideró que la sentencia local no vulneró los alcances de la suspensión decretada en la controversia constitucional 17/2020, porque dicha suspensión se decretó para efecto de que, si bien se continuara el trámite del procedimiento de suspensión o revocación de mandato, no se ejecutara la resolución que llegara a dictarse, esto es, para que el Poder Legislativo local se abstuviera de hacer efectiva la resolución que, en su caso, dictara en dicho procedimiento hasta que la Suprema Corte resolviera la controversia. Expuso que el Tribunal local fue cuidadoso de ese aspecto porque dijo que estaba impedido para hacer cualquier pronunciamiento en relación con los actos ordenados por la Suprema Corte, y que el pronunciamiento sobre la vigencia de los derechos político electorales del Presiente Municipal suplente no trastocó lo relacionado con el procedimiento de revocación de mandato del Presidente Municipal propietario, máxime que el Tribunal local acotó su decisión al mencionar que la vigencia de los derechos político electorales de J.A.L.C. se reconocía para que fuera tomado en cuenta si llega a faltar el P.M.P., sin que el Tribunal local se pronunciara respecto a lo que sucedería con el Presidente Municipal propietario, por ser materia de la referida controversia constitucional.


• Consideró infundada la pretensión de J.A.L.C., relativa a que se le llame a ocupar el cargo de Presidente Municipal, sobre la base de que la suspensión decretada en la controversia constitucional 17/2020 fue para el efecto de que, si bien se continuara el trámite del procedimiento de suspensión o revocación de mandato, no se ejecutara la resolución que llegara a dictarse, por lo que el Tribunal local no podía ordenar desde su sentencia que el Presidente Municipal suplente asumiera el cargo.


• Consideró que el Tribunal local no debió ordenar al Congreso local que defina quién debe estar al frente de la Presidencia Municipal, pues esa situación es parte de la suspensión otorgada en la controversia constitucional, 17/2020 en la que se señaló que no se puede ejecutar la revocación de mandato. En consecuencia, modificó la sentencia local únicamente por la orden al Congreso local de proveer sobre quién debe estar al frente del Ayuntamiento de Actopan, para quedar ahora la orden en el sentido de que "el Congreso debe llamar al Presidente Municipal propietario para que reasuma el cargo para el que fue electo democráticamente, en virtud de los efectos de la suspensión dictada en la controversia constitucional 17/2020 y, solo en caso de que eso no sea posible o el propietario no acuda, se deberá llamar a J.A.L.C. como suplente, para que asuma el cargo hasta en tanto la Suprema Corte resuelva en definitiva la controversia constitucional".


24. Recurso de Queja 8/2020-CC. Inconforme con la sentencia referida en el párrafo anterior, el veinticuatro de julio de dos mil veinte, el Congreso de Veracruz de I. de la Llave interpuso recurso de queja, en el que alegó que los efectos de la resolución emitida por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación lo obligaban a vulnerar la suspensión dictada en la controversia constitucional 17/2020.


25. Contestación de demanda de la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave. Por su parte, el diez de septiembre de dos mil veinte, la Fiscalía General del Estado de Veracruz de I. de la Llave dio contestación a la demanda de controversia constitucional.


26. Como causas de improcedencia señaló las siguientes:


• El poder actor no plantea la existencia de un agravio en su perjuicio, que haya generado una invasión a la esfera jurídica del ayuntamiento, siendo que la controversia constitucional fue instaurada para garantizar el principio de división de poderes donde se plantea una invasión de las esferas competenciales de la Constitución Política del País.


• Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria vigente al momento de su presentación,(19) toda vez que la solicitud del procedimiento para la suspensión o revocación de mandato de los miembros del ayuntamiento, constituye un acto cuyos efectos son instantáneos, que se consuman en su totalidad en cuanto el Congreso del Estado recibe y admite a trámite la misma, además de que por la naturaleza propia del mismo, se sabe que los actos que a partir de la solicitud elevada por el Fiscal, se realicen por el Congreso del Estado, se dan en un espacio dotado de inmunidad constitucional, de ahí que carezca de objeto analizar la corrección o incorrección de la solicitud, pues no podría resolverse lo primero sin afectar el contenido de lo segundo, que es inatacable, además de que en todo caso la valoración de fondo de la misma correspondería a un juzgador penal.


• El ayuntamiento de Actopan, Veracruz de I. de la Llave, carece de legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional, contra la Fiscalía General de la República, al ser esta un organismo constitucional autónomo local con personalidad jurídica y patrimonio propios, de conformidad con los artículos 67, fracción I, de la Constitución local(20) y 2, párrafo primero de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Veracruz Ignacio de la Llave,(21) siendo que el artículo 105, fracción I de la Constitución Política del país, dispone de manera expresa los supuestos en los que esta Suprema Corte puede conocer de las controversias constitucionales, sin estar comprendida la hipótesis relativa al conflicto suscitado entre un municipio y un órgano constitucional autónomo local.


27. En contestación a los conceptos de invalidez planteados por la parte actora, el Fiscal General manifestó esencialmente que:


• Se tuvieron por colmados los requisitos establecidos por los artículos 131, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, así como el artículo 19 de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave,(22) en la solicitud planteada relativa al inicio del procedimiento de suspensión o revocación de mandato de los ciudadanos J.P.D.S. y L.J.P.B., toda vez que i) quedó debidamente justificada la descripción de los hechos, y ii) se acreditaron los elementos probatorios que presumen la existencia de la infracción y probable responsabilidad de los denunciados.


• El Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción sí cuenta con facultades para iniciar trámite de suspensión o revocación de mandato ante el Congreso local, en su carácter de representante social en tutela de los intereses públicos de la sociedad veracruzana, a ejercer la acción popular a que hace referencia el artículo 132 de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Siendo que, si bien es cierto que dentro de las atribuciones no se encuentra establecida la de promover Juicio Político, también es cierto que no lo prohíbe.


28. En acuerdo de doce de enero de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por presentadas las contestaciones a la demanda presentadas.(23)


29. El veinticuatro de diciembre de dos mil veinte, el Ayuntamiento del Municipio de Actopan, Veracruz, celebró la 116ª Sesión Extraordinaria de Cabildo en la que, a propuesta de la Presidencia Municipal, se aprobó por unanimidad de votos la designación de J.A.R., quien ejercía el cargo de Regidor Cuarto, como S. único interino municipal.


30. Recurso de Queja 2/2021-CC. Mediante escrito presentado a través del sistema electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de febrero de dos mil veintiuno, la Directora de Servicios Jurídicos del Congreso del estado de Veracruz, interpuso un segundo recurso de queja. En este, denunció nuevamente la posible violación a la suspensión, derivada de la resolución dictada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que ordenó al Tribunal Electoral de Veracruz el cumplimiento de la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil veinte (relatada en el resultando décimo quinto).


31. Resolución del recurso de queja 8/2020-CC. El dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió el recurso de queja 8/2020-CC, declarando como infundados los argumentos del Congreso local, en esencia, por que, el hecho de que la Sala Regional Xalapa ordenara la restitución de J.P.D. no constituye una violación a la suspensión otorgada el diecisiete de marzo de dos mil veinte dentro de la controversia constitucional 17/2020.(24)


32. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


33. Cierre de la instrucción. El seis de abril de dos mil veintiuno se celebró la audiencia y por acuerdo de quince de abril del mismo año, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


34. Desistimiento. El veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, comparecieron J.A.R., como Síndico Único Interino, y N.T.R., como Presidenta Municipal, ambos del ayuntamiento de Actopan, Veracruz de I. de la Llave, a desistirse expresamente de la presente controversia constitucional, por considerar que las violaciones reclamadas en la demanda ya no existen.


35. El veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora tuvo por presentado, únicamente al síndico municipal, desistiéndose de la demanda y lo requirió para que, dentro del plazo de tres días hábiles, ratificara el escrito de desistimiento.


36. Ratificación del desistimiento. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil veintiuno, J.A.R., Síndico Único Interino municipal, ratificó el contenido y firma del desistimiento, acompañado del instrumento público notarial tres mil doscientos treinta y cuatro, de siete de octubre de dos mil veintiuno, suscrito por C.M.R.C., Notaria Pública número dieciocho, con residencia en la ciudad de Actopan, Veracruz de I. de la Llave.


37. Requerimiento. Por acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno,(25) la Ministra instructora tuvo por ratificado el desistimiento pero requirió de nueva cuenta al promovente para que remitiera copia certificada del acta de cabildo en la que se haya autorizado al Síndico para desistirse del presente medio de control constitucional en términos el artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(26)


38. Desahogo de requerimiento. Mediante escrito de nueve de noviembre de dos mil veintiuno, J.A.R., Síndico Único Interino del Municipio de Actopan, Veracruz, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada del Acta de Cabildo de la sesión extraordinaria de cabildo del ayuntamiento de Actopan, celebrada el trece de septiembre de dos mil veintiuno, en la cual se acordó el desistimiento de la controversia constitucional 17/2020 y se le instruyó para presentarlo.(27)


39. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


I. COMPETENCIA


40. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución general, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(28) por tratarse de un conflicto entre el Poder Legislativo y la Fiscalía General, ambos del Estado de Veracruz, y el municipio de Actopan, Veracruz, en el que no se hace necesaria la intervención del Tribunal Pleno por haberse impugnado normas generales, en términos de lo dispuesto en los Puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.


II. ANÁLISIS SOBRE EL DESISTIMIENTO


41. Previo a analizar el resto de los presupuestos procesales, resulta necesario determinar si procede decretar el sobreseimiento en el presente asunto, con fundamento en el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos frente al desistimiento de la demanda.(29)


42. De acuerdo con dicho precepto y con las jurisprudencias del Tribunal Pleno de rubro "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA"(30) y "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES",(31) el desistimiento únicamente procede siempre y cuando no se hayan impugnado normas de carácter general y cuando la persona que se desista de la demanda en nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate (i) esté legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan y (ii) ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública.


Análisis del caso concreto


43. En el presente caso, se cumple el primero de los requisitos porque no se impugnan normas de carácter general. De acuerdo con la tesis jurisprudencial P./J. 23/99,(32) emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte, las normas generales se distinguen de los actos jurídicos porque son permanentes, abstractas e impersonales, esto es, refieren a un número indeterminado e indeterminable de casos y van dirigidas a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. Por otro lado, los actos jurídicos refieren a situaciones jurídicas particulares y concretas que se agotan con su aplicación.


44. En efecto, el Municipio de Actopan, Veracruz de I. de la Llave promovió la controversia constitucional en contra de:


a. El oficio FECCEV/FA/006/2020, de ocho de enero de dos mil veinte, por medio del cual la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz solicitó al Congreso de dicho estado suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal y de la Síndica Única del Ayuntamiento de Actopan, Veracruz.


b. El dictamen previo de veintidós de enero de dos mil veinte, dictado en el expediente SRM-LXV.SG.01-2020, por el que los miembros que integran las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz determinaron la procedencia de la solicitud de suspensión o revocación de mandato referida en el punto anterior.


c. El acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, en el que la Comisión Permanente Instructora de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz admitió la solicitud de suspensión o revocación de mandato.


45. Estos actos crean una situación jurídica particular y concreta relacionada con el procedimiento de suspensión o revocación de mandato de autoridades del Municipio de Actopan Veracruz, electos para integrar el Ayuntamiento por el periodo del primero de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno. De esta forma, su vigencia depende de la determinación que el propio Congreso adopte en el procedimiento correspondiente y con las consecuencias que únicamente afectan al P.M. y a la Síndica, cuyos cargos son sujeto de análisis.


46. No obstante, no es procedente el desistimiento porque no se cumple con el segundo de los requisitos.


47. La controversia fue presentada por L.J.P.B. y J.P.D.S., en su carácter de Síndica y Presidente propietarios, respectivamente, del Municipio de Actopan, Veracruz, mediante la cual impugnaron el procedimiento para la revocación o suspensión de mandato derivado de la solicitud de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz, la determinación respectiva y la propia solicitud de la fiscalía.


48. Previo a la concesión de la suspensión, el cuatro de marzo de dos mil veinte, se publicó en la Gaceta Oficial de Veracruz el Decreto 554, por el que la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz Ignacio de la Llave revocó el mandato de los referidos ediles y ordenó llamar a los suplentes para que ocuparan los cargos respectivos (J.A.L.C. y N.T.R..


49. A pesar de lo anterior, el doce de marzo de dos mil veinte, el cabildo de Actopan celebró la sesión en la que nombró a E.C.B. y a A.D.M.M. como Presidente Municipal y Síndica interinos, respectivamente (personas distintas a los suplentes electos).


50. Como se relató en el apartado de antecedentes, la sesión descrita en el párrafo anterior fue revocada el veintidós de junio de dos mil veinte por el Tribunal Electoral de Veracruz en el expediente TEV-JDC-30/2020 y sus acumulados TEV-JDC-34/2020, TEV-JDC-44/2020 y TEV-JDC-50/2020. En lo particular, revocó el acta en lo relativo al nombramiento del Presidente Municipal interino, al considerar que el ayuntamiento no tenía competencia para determinar quién debía ocupar la Presidencia Municipal ante la ausencia total de un propietario y determinó que lo procedente era llamar a J.A.L.C., Presidente Municipal Suplente y no a un R. y que, en todo caso, era el Congreso local el que debía hacer la designación.


51. Dicha resolución fue revisada por la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral en el expediente SX-JE-53/2020 y sus acumulados SX-JE-54/2020, SX-JE-56/2020 y SX-JDC-186/2020, y mediante la sentencia dictada el diecisiete de julio de dos mil veinte determinó, por una parte, confirmar la invalidez del acta de cabildo de doce de marzo de dos mil veinte y, por otro, modificarla para ordenar al Congreso llamar al Presidente Municipal propietario para que reasumiera el cargo y, sólo en el caso de que esto no fuera posible o que éste no acudiera, llamar a J.A.L.C., P.M. suplente, para que asumiera el cargo hasta en tanto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva en definitiva el presente asunto.


52. Además, en el expediente no obra constancia alguna que demuestre que dichas resoluciones han sido ejecutadas. Por el contrario, el Congreso del estado interpuso dos recursos de queja denunciando a los tribunales electorales federal y local, por haber emitido determinaciones conminándolo a cumplir con los extremos definidos en los párrafos anteriores.


53. De todo lo anterior resulta claro que existía un conflicto interno en el Ayuntamiento derivado de los actos impugnados en el presente asunto y de las sentencias de la justicia electoral federal y local que protegen los derechos político-electorales del Presidente Municipal suplente.


54. Al reconocerle legitimación de quien presenta el desistimiento como Síndico del Municipio de Actopan, Veracruz, implícitamente se validaría el cargo que ostenta, sin realizar algún estudio previo de las cuestiones que dieron lugar a su designación. Sobre todo partiendo de la base de que la controversia constitucional fue promovida precisamente por la problemática relativa a la suspensión o revocación de mandato de la Síndica y del Presidente del Municipio de Actopan, Veracruz propietarios.


55. De esta forma, el pronunciamiento de fondo de este asunto podría impactar directamente en la determinación de quién debía ocupar los cargos de presidente municipal y síndico del municipio actor, determinando en consecuencia a quién corresponde la representación legal del actor.


56. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto son los siguientes:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. ES IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO FORMULADO POR UN SÍNDICO CUYA LEGITIMACIÓN DEPENDE DEL RESULTADO DEL ESTUDIO DE LA CUESTIÓN DE FONDO, RESPECTO DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL SÍNDICO SUPLENTE DEL MISMO MUNICIPIO (ESTADO DE MÉXICO). Al estar controvertida la integración del Ayuntamiento, debe aceptarse la facultad del síndico suplente llamado al cargo en términos de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Municipal de dicho Estado para promover la controversia constitucional en representación de aquél, más aún cuando de los antecedentes se advierte que se encontraba en funciones cuando la interpuso. Es decir, el desistimiento que formula el síndico propietario es improcedente, cuando la materia de fondo es determinar la legalidad de la revocación del mandato del presidente municipal y de ello depende también la legal integración del Ayuntamiento y la legitimación del propio síndico propietario.(33)


57. Por todo lo anterior, aun cuando no existe una determinación jurisdiccional que haya declarado la invalidez del acta de cabildo con la que J.A.R. pretende acreditar su personalidad, no es posible, en este momento, reconocer, ni siquiera de manera implícita, su validez. Ello es así porque justamente la materia de la controversia constitucional recae en determinar si la remoción del cargo a quien ostentaba la representación legal del municipio fue constitucional o no.


58. Como consecuencia, esta Primera Sala determina que, en el presente caso, es improcedente sobreseer en la controversia constitucional por este motivo porque no puede reconocerse, en este momento, la personalidad de quien presentó el desistimiento de la demanda, ya que ese reconocimiento está directamente vinculado con la materia de fondo.


III. IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


59. Sin perjuicio de lo determinado en el apartado anterior, procede sobreseer en el presente asunto de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos de los actos reclamados.(34)


60. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que se actualiza la referida causa de improcedencia cuando la norma general o acto materia de la controversia constitucional deja de producir sus efectos. Sobre todo porque la declaración de invalidez que en dichos juicios llegare a pronunciarse no puede tener efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución federal y 45 de su ley reglamentaria.


61. Aunado a lo anterior, en la controversia constitucional 265/2017 el Pleno de este alto tribunal,(35) en un caso en el que se reclamaba la resolución de un tribunal local (en aquel caso el Tribunal de Justicia Administrativa), determinó que el interés legítimo del municipio para promover una controversia constitucional cuando se reclame la integración de su Ayuntamiento encuentra sustento en una prerrogativa directamente prevista en el artículo 115 de la Constitución Política del país.


62. Lo relevante del precedente citado radica en que el Pleno señaló que la salvaguarda de la integración de los Ayuntamientos —cuyo fin es evitar injerencias o intervenciones ajenas al ente municipal que permita hacer efectiva su autonomía política— se encuentra indiscutiblemente ligada a la duración del período para el que haya sido electo.


63. De esta forma, si durante el trámite o previo a la resolución de una controversia constitucional en la que se reclamen actos que afecten la integración del Ayuntamiento, éste se renueva en su totalidad con motivo de un nuevo procedimiento electoral, ésta debe sobreseerse porque a ningún efecto práctico llevaría resolver sobre la constitucionalidad de actos que dejaron de surtir efectos con motivo de la conclusión del encargo de los servidores públicos que lo componían.


64. En el presente caso, los Ayuntamientos en el estado de Veracruz se renuevan cada cuatro años de acuerdo con el artículo 70, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave.(36) A la fecha en que se promovió la controversia constitucional, el encargo de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio actor, derivado del proceso electoral de dos mil diecisiete, inició el uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y concluyó el uno de diciembre de dos mil veintiuno.(37)


65. En este sentido, al haber concluido el período del Ayuntamiento del cual formaron parte J.P.D.S., Presidente Municipal y L.J.P.B., S., los actos impugnados (el oficio de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción del Estado de Veracruz por el que solicitó al Congreso suspender o revocar el mandato del P.M. y de la Síndica Única; la emisión del dictamen previo dictado en el expediente SRM-LXV.SG.01-2020, por el que las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz determinaron la procedencia de la solicitud de suspensión o revocación de mandato; y el acuerdo en el que la Comisión Permanente Instructora de la LXV Legislatura del Congreso de Veracruz admitió la solicitud de suspensión o revocación de mandato) no tiene ya efecto alguno, porque solamente podía causar perjuicio a la integración que cesó en sus funciones, pues fue ésta, en concreto, su presidencia y sindicatura única, las que fueron materia del procedimiento de suspensión y revocación de mandato.


66. Resulta aplicable la siguiente tesis de la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte y que sirvió de sustento para que el Pleno resolviera la referida controversia constitucional 265/2017:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO UN AYUNTAMIENTO RECLAMA ACTOS QUE PRETENDAN VULNERAR SU INTEGRACIÓN, Y DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE SU PERIODO DE GOBIERNO, DEBE DE SOBRESEER POR CESACIÓN DE EFECTOS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 882, de rubro: ‘CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.’, determinó que tal figura se actualiza en materia de controversias constitucionales cuando la norma o acto impugnados dejan de producir los efectos que motivaron su promoción, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 45 de su ley reglamentaria. Ahora bien, toda vez que la preservación de la autonomía del Municipio a través de la salvaguarda de la integración de su Ayuntamiento se encuentra estrechamente vinculada con la duración de su periodo de gobierno, es inconcuso que si reclama actos que le causan perjuicio por atentar contra su integración, aquéllos habrán cesado en sus efectos, al concluir dicho periodo.(38)


67. En conclusión, derivado de que han cesado en sus efectos los actos impugnados, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en los artículos 20, fracción II, en relación con el 19, fracción V, ambos de la ley reglamentaria de la materia.


68. En lo conducente, en este mismo sentido la Primera Sala resolvió las controversias constitucionales 277/2017, 310/2017, 330/2017, 31/2018, 54/2018 y 74/2018.(39)


IV. DECISIÓN


69. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la controversia constitucional 17/2020.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.








________________

1. La Fiscalía expuso que J.P.D.S. se aprovechó de su cargo para disponer de recursos públicos de la hacienda municipal en su beneficio y que L.J.P.B. omitió revisar las labores de la Tesorería Municipal a efecto de detectar el mal manejo en los pagos realizados en favor del Presidente Municipal.


2. Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

Para efectos de que los Organismos Autónomos del Estado rindan cuentas sobre el estado que guarda su gestión, deberán presentar anualmente un informe de actividades a los Poderes Legislativo y Ejecutivo dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, y sus titulares comparecer ante el Poder Legislativo en sesión pública en la última quincena del mes de enero, conforme al formato que establezca la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su respectivo Reglamento. El Tribunal Estatal de Justicia Administrativa sólo estará obligado a presentar el informe de actividades.

En la designación de las personas titulares o de los órganos colegiados que forman parte de los Organismos Autónomos, se observará en lo conducente, el principio de paridad en los términos de la ley y su normatividad interna.

Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:

I. La procuración de justicia y la vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal que rigen la actuación del ministerio público, para ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito.

Esta actividad estará a cargo del organismo autónomo del Estado denominado Fiscalía General, que para su estricto cumplimiento contará con una autonomía presupuestaria que podrá ser mayor pero no menor al uno punto cinco por ciento del total del presupuesto general del Estado previsto para el ejercicio anual respectivo y que deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley.

La función de procurar justicia encomendada a la Fiscalía General, se regirá por los principios de autonomía, eficiencia, imparcialidad, legalidad, objetividad, profesionalismo, responsabilidad y respeto a los derechos humanos, de acuerdo con las siguientes bases:

a) El titular de la función del Ministerio Público ejercida por este órgano autónomo será el Fiscal General del Estado quien, para el ejercicio de sus funciones, contará con los fiscales auxiliares, agentes, policía ministerial y demás personal, que estará bajo su autoridad y mando directo, en los términos que establezca la ley, la cual señalará los requisitos y, en su caso, el procedimiento para los nombramientos, sustituciones y remociones.

b) Para ser Fiscal General del Estado se requiere: [...]

c) El Fiscal General durará en su encargo nueve años.

d) El fiscal general será designado y removido por el Congreso del Estado mediante el siguiente procedimiento: [...]

e) El Fiscal General presentará anualmente un informe de actividades ante los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado en términos del segundo párrafo del presente artículo, y deberá comparecer ante el Congreso cuando éste así lo requiera para informar sobre un asunto de su competencia. En este último caso, la comparecencia se efectuará ante una Comisión del Congreso y la sesión no será pública, debiendo los asistentes guardar reserva sobre cualquier asunto abordado en relación con una investigación o proceso.

f) El Ministerio Público intervendrá en los juicios que afecten a quienes las leyes otorguen especial protección.

g) El Ministerio Público hará efectivas las órdenes de aprehensión y de presentación de personas involucradas en procesos penales, que dicten los tribunales del Estado.

h) La ley establecerá el procedimiento mediante el cual se puedan impugnar, por la vía jurisdiccional, las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la carpeta de investigación, el no ejercicio de la acción penal y su desistimiento.

La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular deberá reunir todos los requisitos señalados para ser Fiscal General. [...]


3. Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado: [...]

XIV. Nombrar, considerando para ello el principio de paridad de género, y remover libremente a las y los servidores públicos de la administración pública, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes.


4. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P. o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. [...]

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos alegatos que a su juicio convengan. [...]

Artículo 125. Son causas graves para que se suspenda o revoque el mandato de los ediles, además de las que señala el artículo 13 de la Ley de Juicio Político y Declaración de procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, las siguientes:

I. Faltar a las sesiones del Ayuntamiento, sin causa justificada, por tres veces dentro del período de tres meses, o dejar de desempeñar las atribuciones propias de su encargo;

II. Dejar de presentarse a las sesiones del Ayuntamiento o al desempeño de sus atribuciones, cuando habiendo solicitado su separación al cargo, el Congreso no haya resuelto sobre la procedencia de ésta;

III. La comisión de delitos intencionales durante su encargo; o

IV. Los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus atribuciones.

Artículo 127. De los delitos del orden común cometidos por los Presidentes o Síndicos Municipales, conocerán los Tribunales del mismo orden, previo su desafuero. Los demás Ediles deberán ser suspendidos por el Congreso del Estado, cuando se haya dictado en su contra auto de formal prisión y la revocación del mandato procederá si resulta culpable del delito, por sentencia que cause ejecutoria.


5. Artículo 131. Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, las causas graves que señalan los 125 y 129 de esta Ley.

Artículo 125. Son causas graves para que se suspenda o revoque el mandato de los ediles, además de las que señala el artículo 13 de la Ley de Juicio Político y Declaración de procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, las siguientes: [...]

III. La comisión de delitos intencionales durante su encargo; o [...]


6. Artículo 127. De los delitos del orden común cometidos por los Presidentes o Síndicos Municipales, conocerán los Tribunales del mismo orden, previo su desafuero. Los demás Ediles deberán ser suspendidos por el Congreso del Estado, cuando se haya dictado en su contra auto de formal prisión y la revocación del mandato procederá si resulta culpable del delito, por sentencia que cause ejecutoria.


7. Artículo 123. Se concede acción popular para denunciar ante el Procurador General de Justicia del Estado, la malversación de fondos municipales o cualquier otro hecho que importe menoscabo de la Hacienda Municipal.


8. Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado. [...]

La Fiscalía General contará con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuyo titular deberá reunir todos los requisitos señalados para ser Fiscal General. [...]

Artículo 35 Bis. La Fiscalía Anticorrupción, es el órgano de la Fiscalía General con autonomía de acción y decisión para investigar y perseguir delitos por hechos de corrupción.

Contará con el personal operativo, directivo, administrativo y auxiliar, capacitados para el debido cumplimiento de sus funciones, así como con las unidades administrativas necesarias para el seguimiento de las investigaciones, encaminadas a combatir los hechos que la ley considera como delitos en materia de corrupción, de conformidad con los recursos y capacidad con que cuente la Fiscalía General.

Para el desarrollo de sus funciones se auxiliará de la Policía Ministerial así como de los Servicios Periciales que, en su caso, deberán dar trámite y desahogo en la investigación de un hecho probable delictivo, al peritaje solicitado en el término que al efecto establezca el Ministerio Público y que resulte acorde con la complejidad del peritaje a realizar; abordando los protocolos respectivos y aplicables.


9. Artículo 5. De las atribuciones del Ministerio Público

El Ministerio Público es una institución de buena fe, única, indivisible y funcionalmente independiente, que representa al interés social en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, la Constitución del Estado y los demás ordenamientos aplicables. A él compete la investigación, por sí o ejerciendo la conducción y mando de las policías, y la persecución ante los tribunales, de los delitos del orden común.


Compete también, al Ministerio Público, velar por la legalidad y por los intereses de los menores, ausentes e incapaces, en los términos y ámbitos que la ley señale; participar en el diseño, implementación y evaluación de la política criminal del Estado; así como ejercer las demás atribuciones que dispongan los ordenamientos jurídicos.


10. Cabe precisar que, el veintitrés de julio de dos mil veinte, L.J.P.B. presentó ampliación de demanda contra el Decreto 554, su notificación y efectos; que más adelante se precisará.


11. E.C.B. era el Regidor Segundo y A.D.M.M. era la Regidora Quinta.


12. De conformidad con la documental que exhibe para tal efecto y en términos del artículo 37, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz, que establece lo siguiente:

Artículo 37. Son atribuciones del Síndico:

I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigios en los que fuere parte, delegar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo.

II. Representar legalmente al Ayuntamiento;


13. En contra del acuerdo referido, la Fiscalía General de Veracruz interpuso recurso de reclamación. Lo anterior motivó la suspensión del trámite de la controversia constitucional hasta que, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la Segunda Sala declaró infundada la reclamación y, como consecuencia, se reanudó trámite en la controversia.


14. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.


15. Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;


16. Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado: [...]

XIV. Nombrar, considerando para ello el principio de paridad de género, y remover libremente a las y los servidores públicos de la administración pública, cuyo nombramiento o remoción no estén determinados en otra forma por esta Constitución y por las leyes.

XV. Proponer al Congreso la suspensión o revocación del mandato de uno o más ediles, así como la suspensión o desaparición de uno o más Ayuntamientos.


17. Artículo 33. Son atribuciones del Congreso: [...]

IX. Aprobar, con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes: [...]

c) La suspensión o revocación del mandato a uno o más ediles, previo cumplimiento de la garantía de audiencia, por alguna de las causas previstas por la ley.

Artículo 131. Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, las causas graves que señalan los 125 y 129 de esta Ley.

Artículo 132. Para la suspensión y revocación del mandato de los ediles, así como para la suspensión de los Ayuntamientos, el congreso del Estado actuará, en lo conducente, conforme al procedimiento que indican los artículos del 18 al 25, inclusive, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

Artículo 133. El Congreso del Estado determinará la procedencia de a denuncia que se refiere el artículo 131 de esta Ley, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales; y la instrucción del procedimiento lo substanciara por conducto de la Comisión Permanente Instructora. El Pleno del Congreso del Estado resolverá en definitiva.


18. Artículo 132. Para la suspensión y revocación del mandato de los ediles, así como para la suspensión de los Ayuntamientos, el congreso del Estado actuará, en lo conducente, conforme al procedimiento que indican los artículos del 18 al 25, inclusive, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.


19. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley.


20. Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los Organismos Autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

[...]

Estos organismos desarrollarán las actividades Estatales siguientes:

I. La procuración de justicia y la vigilancia del cumplimiento de las leyes, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución federal que rigen la actuación del ministerio público, para ejercer las acciones correspondientes en contra de los infractores de la ley, así como las que tengan por objeto la efectiva reparación del daño causado y la protección de los derechos de la víctima del acto ilícito.

Esta actividad estará a cargo del organismo autónomo del Estado denominado Fiscalía General, que para su estricto cumplimiento contará con una autonomía presupuestaria que podrá ser mayor pero no menor al uno punto cinco por ciento del total del presupuesto general del Estado previsto para el ejercicio anual respectivo y que deberá ministrarse conforme al calendario autorizado en los términos que establezca la ley. [...]


21. Artículo 2. De la Fiscalía General

El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General como organismo autónomo del Estado, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizará la información bajo su resguardo; estará a cargo de un Fiscal General, quien será el encargado de su conducción y desempeño, de conformidad con la normatividad aplicable, y superior jerárquico de todo el personal integrante de la misma.


22. Artículo 131. Se concede acción popular para denunciar ante el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, las causas graves que señalan los 125 y 129 de esta Ley.

Artículo 132. Para la suspensión y revocación del mandato de los ediles, así como para la suspensión de los Ayuntamientos, el congreso del Estado actuará, en lo conducente, conforme al procedimiento que indican los artículos del 18 al 25, inclusive, de la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

Artículo 133. El Congreso del Estado determinará la procedencia de a denuncia que se refiere el artículo 131 de esta Ley, a través de las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales; y la instrucción del procedimiento lo substanciara por conducto de la Comisión Permanente Instructora. El Pleno del Congreso del Estado resolverá en definitiva.

Artículo 19.

1. Recibida la denuncia, las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales determinarán, en el plazo de tres días siguientes:

I. Si el denunciado es servidor público conforme al artículo 77 de la Constitución Política del Estado;

II. Si la denuncia contiene la descripción de hechos que justifiquen que la conducta atribuida afecta a los intereses públicos fundamentales y a su correcto despacho; y

III. Si los elementos de prueba agregados a la denuncia permiten presumir la existencia de la infracción y la probable responsabilidad del denunciado, y por lo tanto amerita incoar el procedimiento.

2. Si la denuncia no satisface los requisitos precisados en las fracciones anteriores, se determinará el sobreseimiento, y se notificará personalmente al denunciante a través de la Secretaría General.

3. Si la denuncia satisface los requisitos del párrafo 1, las Comisiones Permanentes Unidas de Gobernación y de Justicia y Puntos Constitucionales formularán el dictamen previo y lo depositarán junto con el expediente en la Secretaría General.


23. El veintitrés de julio de dos mil veinte, L.J.P.B. presentó un escrito a través del cual pretendió ampliar la demanda en contra del Decreto 554, su notificación y efectos, así como el Oficio SG/LCV/0453/2020, mediante el cual se determinó revocar el mandato del Presidente Municipal y Síndica del Ayuntamiento; también impugnó la solicitud de orden de aprehensión librada en su contra, su ejecución, la prisión preventiva dictada y el posterior auto de vinculación a proceso, dictado el diez de marzo de dos mil veinte, los cuales, alegó, que están indebidamente motivados. En el ya referido acuerdo de doce de enero de dos mil veintiuno se desechó la ampliación de demanda porque la firma electrónica plasmada en el escrito no correspondía a la de la Síndica del municipio actor. Esta determinación no fue recurrida.


24. Resuelta en sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.G.O.M., J.M.P.R., J.L.G.A.C., la Ministra Norma Lucía P.H. y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (ponente).


25. El veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, el delegado del actor interpuso incidente de nulidad de notificaciones en contra del acuerdo de veintidós de octubre de dos mil veintiuno, manifestando que la notificación del auto mediante su publicación en lista de acuerdos extraordinaria de la misma fecha lo dejó en estado de indefensión, toda vez que el ayuntamiento tuvo conocimiento de dicho acuerdo hasta el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora determinó no admitir a trámite el incidente de nulidad de notificaciones toda vez contrario a lo manifestado por el promovente, el acuerdo, adicionalmente a la publicación, se ordenó notificar al municipio actor en su residencia oficial, por conducto del Juzgado de Distrito en turno de dicha entidad federativa (cuyo trámite en ese momento todavía no concluía).


26. Artículo 37. Son atribuciones del Síndico:

I.P., defender y promover los intereses del municipio en los litigios en los que fuere parte, delegar poderes, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo.


27. El cuarto punto del orden del día del Acta de Cabildo de 13 de septiembre de 2021, relativo al acuerdo número 093BIS/EXT-70BIS/SEPTIEMBRE, que contiene el desistimiento de la controversia constitucional 17/2020, se aprobó por unanimidad de votos.


28. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]

Vigente a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del "DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES", publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


29. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales; [...].

Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:


30. Tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 113/2005 cuyo texto es: "De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, registro 177328, página 894.


31. Tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 54/2005 cuyo texto es: "Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, registro: 178008, página: 917.


32. Tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 23/99 de rubro y texto siguientes: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es preciso analizar la naturaleza jurídica del acto impugnado y, para ello, es necesario tener en cuenta que un acto legislativo es aquel mediante el cual se crean normas generales, abstractas e impersonales. La ley refiere un número indeterminado e indeterminable de casos y va dirigida a una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables. El acto administrativo, en cambio, crea situaciones jurídicas particulares y concretas, y no posee los elementos de generalidad, abstracción e impersonalidad de las que goza la ley. Además, la diferencia sustancial entre una ley y un decreto, en cuanto a su aspecto material, es que mientras la ley regula situaciones generales, abstractas e impersonales, el decreto regula situaciones particulares, concretas e individuales. En conclusión, mientras que la ley es una disposición de carácter general, abstracta e impersonal, el decreto es un acto particular, concreto e individual. Por otra parte, la generalidad del acto jurídico implica su permanencia después de su aplicación, de ahí que deba aplicarse cuantas veces se dé el supuesto previsto, sin distinción de persona. En cambio, la particularidad consiste en que el acto jurídico está dirigido a una situación concreta, y una vez aplicado, se extingue. Dicho contenido material del acto impugnado es el que permite determinar si tiene la naturaleza jurídica de norma de carácter general". Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, registro: 194260, página: 256.


33. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis de la Novena Época con número de registro 194289, publicada en el Tomo IX, de abril de 1999, página: 281.


34. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]


Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]


35. Resuelta el veintinueve de enero de dos mil diecinueve por mayoría de 6 votos de los señores M.G.A.C., F.G.S., M.M.I., P.D. y P.Z.L. de L. y de la Ministra P.H.. Los señores M.G.O.M., L.R., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra.

Se hace notar que los votos en contra se sustentaron en que en la controversia constitucional, además de impugnarse los actos que cesaron en sus efectos por la renovación del ayuntamiento, se controvirtieron normas, cuyos planteamientos de constitucionalidad debieron haberse estudiado en el fondo del asunto.


36. El 23 de noviembre de 2020, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los apartados VIII y IX, así como en los resolutivos segundo y tercero de la sentencia dictada al resolver la acción de inconstitucionalidad 148/2020 y sus acumuladas 150/2020, 152/2020, 153/2020, 154/2020, 229/2020, 230/2020 y 252/2020, declaró la invalidez del Decreto número 576 por el que se reformó este artículo, y determinó la reviviscencia de su texto anterior, la cual surtió efectos el 24 de noviembre de 2020, de acuerdo con las constancias que obran en la Secretaría General de Acuerdos.



En términos de lo anterior, el texto vigente es el siguiente:

Artículo 70. Los ediles durarán en su cargo cuatro años, debiendo tomar posesión el día primero de enero inmediato a su elección; si alguno de ellos no se presentare o dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por el suplente, o se procederá según lo disponga la ley. [...]


37. Como prueba de ello constan en el expediente, como parte de los anexos de la demanda, las constancias de mayoría y validez entregadas a los promoventes en las que consta que fueron vencedores en el referido proceso electoral para integrar el Ayuntamiento por el periodo referido.


38. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis Aislada de la Novena Época con número de registro 182687, publicada en el Tomo XVIII de diciembre de 2003, página: 1007.


39. La controversia constitucional 310/2017 (bajo la ponencia del Ministro González Alcántara Carrancá) se resolvió en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve por mayoría de 4 votos (el Ministro G.O.M. votó en contra); la controversia constitucional 54/2018 (bajo la ponencia del M.A.M.) se resolvió en sesión de tres de marzo de 2019 por unanimidad de 5 votos; las controversias constitucionales 277/2017 y 74/2018 (bajo la ponencia del M.A.M.) se resolvieron en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve, la primera por mayoría de 4 votos (el Ministro G.O.M. votó en contra) y la segunda por unanimidad de 5 votos; y las controversias constitucionales 330/2017 y 31/2018 (bajo la ponencia del Ministro González Alcántara Carrancá) se resolvieron en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve —el Ministro P.R. estuvo ausente—, la primera por mayoría de 3 votos (el M.G.O.M. votó en contra) y la segunda por unanimidad de 4 votos.

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