Ejecutoria num. 169/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Humberto Román Palacios,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 169/2020. MUNICIPIO DE SAN JOSÉ TENANGO, ESTADO DE OAXACA. 27 DE OCTUBRE DE 2021. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


SÍNTESIS


Ver síntesis

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.


VISTOS los autos para resolver la controversia constitucional 169/2020, promovida por el Municipio de San José Tenango, en la que demandó la invalidez del dictamen, emitido por la Comisión de Gobernación del Poder Legislativo del estado de Oaxaca dentro del expediente CPG/281/2017 y la inminente suspensión y/o revocación de mandato del Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO. Antecedentes del acto impugnado. El primero de enero de dos mil diecinueve tomaron protesta como autoridades municipales electas de San José Tenango, Oaxaca, G.E.P.H., H.G.R., A.L.F. de la Cruz, M.R.G., G.C.E., H.M.F., H.G.A., L.L.C.J., E.C.H. y H.G.G., para integrar el Ayuntamiento para el periodo de dos mil diecinueve a dos mil veintiuno.


2. El municipio manifestó que el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Síndico del Municipio de San José Tenango fue notificado de forma verbal por una persona, quien se ostentó como asesor del diputado A.L.M.G., Presidente de la Comisión de Gobernación y Asuntos Agrarios, que la suspensión y revocación del Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento fue turnada a su comisión y que existía un dictamen dentro del expediente CPG/281/2017, en el que se determina la cesación de funciones del Ayuntamiento.


3. Finalmente, manifiesta que ninguno de dichos actos emitidos por el Poder Legislativo local le fue debidamente notificado.


4. SEGUNDO. Demanda de controversia constitucional. El veintiuno de octubre de dos mil veinte, G.E.P.H., en su calidad de S.M. y representante jurídico del Municipio de San José Tenango del estado de Oaxaca, promovió una demanda de controversia constitucional ante esta Suprema Corte de Justicia, en la cual planteó la invalidez de:


a) El decreto, resolución, acuerdo o dictamen que busca privar del ejercicio del cargo de Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento sin que medie causa justificada para ello o debido proceso;


b) El dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Estado de Oaxaca dentro del expediente CPG/281/2017 a través del cual se estableció la revocación y/o suspensión del mandato del Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento;


c) El indebido análisis e integración del expediente en contra de las autoridades que integran el Ayuntamiento actual correspondiente a los años 2019-2021; y


d) El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u otros documentos que hayan sido emitidos por el Poder Legislativo de Oaxaca donde se haya aprobado la suspensión y/o revocación de mandato del Ayuntamiento que integran.


5. TERCERO. Concepto de invalidez. En el único concepto de invalidez el Municipio actor argumenta que la autoridad demandada vulnera en su perjuicio las garantías de debido proceso, audiencia, equidad procesal, libertad probatoria, debida defensa y el principio de legalidad. Expresó, esencialmente, lo siguiente:


• La determinación impugnada que proviene de la Comisión Permanente de Asuntos Agrarios contenida en dictamen, resolución, acuerdo o inminente decreto que será expedido, contraviene los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país, puesto que no les han sido respetadas las garantías de debido proceso, audiencia, equidad procesal, libertad probatoria, así como el principio legalidad al ser que no hubo ningún procedimiento legal que determinara la emisión de dicho acto.


• El dictamen o decreto que se haya emitido o pueda emitirse en cuanto a la admisión de la suspensión y/o revocación del mandato del Ayuntamiento actor no satisfizo las garantías de audiencia y legalidad consagradas en los artículos 14, 16, y 115, fracción I, tercer párrafo, de la Constitución Política del país, dado que en ninguna ocasión fue debidamente notificado el Ayuntamiento del inicio de dicho procedimiento, por lo cual no tuvieron oportunidad de comparecer en defensa de sus intereses, para exhibir los medios probatorios y formular alegatos, lo cual los dejó en estado de indefensión, al negarles ser oídos y vencidos en juicio.


• El incumplimiento de respetar las obligaciones procedimentales en cuanto a la suspensión y/o revocación del mandato sustentado en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero constitucional, conlleva a una violación de los numerales 14 y 16 del mismo ordenamiento normativo, dado que carece de una debida fundamentación y motivación que se traduce en una disminución, menoscabo o supresión definitiva del derecho de audiencia que debió haberse respetado al Municipio en cuestión.


• El Congreso local afecta directamente a la institución del Ayuntamiento y violenta el orden constitucional dispuesto en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero, siendo que al querer suspender o revocar el mandato del Presidente Municipal y de los demás integrantes del Ayuntamiento infringe el derecho consagrado en la Constitución Política del país de los municipios a estar debidamente integrados por ser un nivel de gobierno electo por la soberanía popular.


• La afectación se vuelve mayor ya que, el poder legislativo demandado afecta el principio de autonomía municipal contenido en el artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Política del país, puesto que la autoridad demandada está interviniendo en la autonomía municipal sin seguir los lineamientos establecidos por dicho numeral, al vulnerar el derecho a la defensa adecuada del Municipio y no haberle dado la oportunidad de defenderse en el procedimiento respectivo.


• Que dicho procedimiento no puede surtir efecto alguno, al ser que el expediente CPG/281/2017 se promovió en contra de autoridades municipales que estaban en funciones durante el periodo comprendido entre los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho.


6. CUARTO. Trámite. Por acuerdo de veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente, registrarlo bajo el número 169/2020 y turnarlo a la M.A.M.R.F..


7. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Poder Legislativo del estado de Oaxaca.


8. QUINTO. Contestación de demanda del Poder Legislativo de Oaxaca. El once de febrero de dos mil veintiuno el Congreso local contestó la demanda, la cual fue presentada por D.E.G.D., P. de la Junta de Coordinación Política de la LXIV Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.


9. En primer lugar, planteó que es falsa la afirmación en cuanto a la expedición de algún decreto, resolución, acuerdo o dictamen tendiente a privar del ejercicio del cargo al Presidente Municipal e integrantes del Ayuntamiento actor.


10. Asimismo, manifestó que no se ha emitido ningún dictamen dentro del expediente CPG/281/2017 en contra del Ayuntamiento accionante, por lo que no es posible alegar un indebido análisis e integración del mismo, así como tampoco se ha emitido ningún decreto, resolución, acuerdo, dictamen u otro documento relacionado con el mismo.


11. También precisó que el Congreso del estado de Oaxaca no ha ordenado actos de ejecución y/o revocación de mandato relacionado con los concejales del Municipio de San José Tenango, por ende, tampoco se ha solicitado al Pleno que emita un decreto, resolución, acuerdo o dictamen para suspender los mandatos de los miembros del Ayuntamiento.


12. Señaló que el expediente CPG/281/2017 surge de la inejecución de la sentencia de treinta de diciembre de dos mil dieciséis del expediente JDC/114/2016 radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Así, la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios notificó, emplazó y corrió traslado al entonces Presidente Municipal de San José Tenango el día veintiséis de enero de dos mil dieciocho, por lo cual no han sido violados los derechos de audiencia, legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero constitucionales.


13. El procedimiento iniciado bajo el número de expediente CPG/281/2017 se encuentra actualmente en etapa de instrucción, por lo cual no se ha concluido ni emitido decreto alguno que establezca la procedencia de la suspensión o revocación del mandato del Presidente Municipal ni de los demás integrantes del Ayuntamiento de San José Tenango, por ende, no hay un acto definitivo en la materia siendo que no ha concluido el procedimiento instaurado.


14. A raíz de lo anterior, la demandada plantea la improcedencia de esta controversia constitucional, solicitado el sobreseimiento de acuerdo con el artículo 20, fracción II, en relación con el 19, fracción VI, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


15. SEXTO. Opinión de la Fiscalía General de la República y del Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. El Fiscal General de la República y el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en el presente asunto.


16. SÉPTIMO. Audiencia y cierre de instrucción. El cuatro de junio de dos mil veintiuno se celebró la audiencia y por acuerdo de catorce de junio del mismo año, la Ministra instructora declaró cerrada la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


17. OCTAVO. Avocamiento. En atención a la solicitud de la Ministra instructora, por acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, la Primera Sala se avocó para conocer el presente asunto.


CONSIDERANDO:


18. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada,(1) en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, pues se plantea un conflicto entre un Municipio y el Poder Legislativo, todos del estado de Oaxaca, en el que no se impugnan normas de carácter general, por lo que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


19. SEGUNDO. Fijación de la litis y sobreseimiento. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta necesario determinar cuál es el acto concreto y específicamente reclamado por el municipio actor.(2)


20. En el respectivo apartado de la demanda, el Municipio accionante señaló como tal el siguiente:


IV.- NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA-


a) La violación al artículo 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal, que realiza la LXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, al dictar el decreto y/o resolución, acuerdo y/o dictamen con el que busca normar el funcionamiento del municipio actor, materializado en el acto de privar del ejercicio del cargo de Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento, sin que exista causa justificada para ello, y sin que siga el procedimiento que marca la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.


b) El dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Estado de Oaxaca, dentro del expediente CPG/281/2017, mediante el cual acuerda la revocación y/o suspensión de mandato del ciudadano al Presidente Municipal y demás integrantes del Ayuntamiento.


La (sic) cual dicho procedimiento se inició en contra de las autoridades municipales que fungieron durante el periodo dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, no respecto a las autoridades actuales, de ahí que (sic) dictamen fue emitido sin respetar las garantías constitucionales y convencionales, así como el derecho de audiencia, debida defensa y debido proceso.


c) El indebido análisis e integración del expediente en contra de las autoridades que fungen para el periodo 2019-2021, toda vez que las personas a las les (sic) iniciaron el trámite de revocación y/o suspensión de mandato, actualmente ya no integran el Ayuntamiento, derivado que fueron electos para (sic) periodo de dos años.


d) El decreto, resolución, acuerdo, dictamen u (sic) cualquier otro documento que haya emitido la legislatura donde se haya aprobado la suspensión y/o revocación de mandato.


e) Mismo que desconozco, porque hasta este momento no ha sido notificado (sic) legalmente mi representada, violando los artículos 14, 16 y fundamentalmente 115, fracción I, tercer párrafo de la Constitución Federal.


f) Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto y/o resolución y/o acuerdo, dictamen.


g) En caso que al momento de presentar la presente Controversia Constitucional el Congreso no haya sesionado lo relativo a la suspensión y/o revocación de mandato que se reclama, señalo como acto reclamado, el inminente decreto, resolución, acuerdo, y/o dictamen, que será suspender el mandato al Presidente Municipal solicitado a petición de la Comisión de Gobernación.


Todos los anteriores actos se pretenden realizar, sin respetar, las garantías de audiencia, debido proceso, debida defensa, y sin seguir el procedimiento que establece la ley orgánica municipal, porque el municipio actor no ha sido legalmente notificado, de ninguno de los actos reclamados.


Además, ninguno de los actos reclamados le ha (sic) sido notificados a mí (sic) representada, ya que tuvimos conocimiento de forma extraoficial.


21. Por su parte, de los conceptos de invalidez que hizo valer el Municipio de San José Tenango, se aprecia que lo efectivamente impugnado es:


1. La emisión o inminente expedición de un supuesto decreto, resolución, acuerdo o dictamen que resuelva sobre la suspensión y/o revocación del mandato de los miembros del Ayuntamiento (incisos a, d y f);


2. El dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Estado de Oaxaca, dentro del expediente CPG/281/2017, con la finalidad de suspender y/o revocar del mandato a los miembros del Ayuntamiento y (inciso b);


3. Los actos de ejecución derivados de los dos anteriores (inciso f).


22. Los incisos c) y e) no contienen actos reclamados, sino los motivos por los que considera que los actos indicados en los otros incisos son inconstitucionales.


23. Ahora, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que debe sobreseerse en la controversia constitucional por inexistencia de los actos identificados con el número 1, por falta de definitividad de los identificados con el número 2 y porque los identificados con el número 3 constituyen actos genéricos e imprecisos.


24. En relación con los actos identificados con el número 1, esto es, con la emisión e inminente emisión del supuesto decreto, resolución, acuerdo o dictamen que se pronuncia acerca de la suspensión y/o revocación de mandato de los miembros del Ayuntamiento, debe sobreseerse en la controversia constitucional porque se actualiza la causa prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


25. Para explicar esta determinación, se toma en cuenta que la parte actora en ningún momento exhibió el citado decreto, acuerdo, resolución o dictamen que confirme la existencia del acto impugnado, además que el Poder Legislativo del estado de Oaxaca, al rendir su contestación de demanda, negó la existencia del mismo.


26. Con base en lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala advierte que en autos no obra constancia alguna de la que se desprenda que el Poder Legislativo del estado de Oaxaca, a través de sus órganos, hubiera realizado los actos que le atribuye el municipio actor, esto es, no se acredita la existencia de alguna determinación emitida a través de un decreto, una resolución, un acuerdo o algún dictamen que resuelva sobre la suspensión y/o revocación de mandato del Presidente Municipal y de los demás integrantes del Ayuntamiento de San José Tenango, en el estado de Oaxaca.


27. Así, los actos cuya invalidez se demanda no pueden considerarse existentes por la simple afirmación del municipio actor, sino que, para tal efecto, se requiere contar con elementos de prueba plena para determinar su existencia.


28. No es óbice a lo anterior que el Poder Legislativo del estado de Oaxaca haya señalado que se encuentra en trámite un procedimiento de revocación de mandato en contra de los concejales del Ayuntamiento de San José Tenango, registrado con el número de expediente CPG/281/2017, del índice de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, derivado de la inejecución de sentencia en materia electoral en el juicio JDC/114/2016.


29. A fin de demostrar lo anterior, ofreció como pruebas, entre otras, las documentales consistentes en copia certificada del expediente CPG/281/2017 de las que se advierten las siguientes constancias:


• Acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, a través del cual la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios ordena el emplazamiento y notificación del procedimiento de revocación de mandato a los integrantes del Ayuntamiento de San José Tenango, Oaxaca, derivado de lo ordenado en el juicio JDC/114/2016 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.(4)


• Cédula de notificación del veintiséis de enero de dos mil dieciocho, por la que el Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca notifica el acuerdo de dieciséis de diciembre de dos mil diecisiete, referido en el párrafo anterior, a los integrantes del Ayuntamiento de San José Tenango, Oaxaca.(5)


• Oficio de trece de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por H.G.R., en su carácter de Presidente Municipal, por el que da contestación al procedimiento de revocación de mandato de CPG/281/2017.(6)


• Acuerdo de trece de marzo de dos mil dieciocho por el cual se apercibe al presidente Municipal de San José Tenango, se declara en rebeldía y se presume confeso de los hechos imputados por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca.(7)


• Oficio de tres de abril de dos mil dieciocho, suscrito por H.G.R., en su carácter de Presidente Municipal, por el que expone los problemas internos al cabildo para la aprobación del Presupuesto de Egresos de San José Tenango para el Ejercicio Fiscal 2018, tendiente al cumplimiento de la sentencia que motiva el procedimiento de revocación de mandato de CPG/281/2017.(8)


• Oficio de doce de abril de dos mil dieciocho, suscrito por H.G.R., en su carácter de Presidente Municipal, por el que expone los problemas internos al cabildo para la aprobación del Presupuesto de Egresos de San José Tenango para el Ejercicio Fiscal 2018, tendiente al cumplimiento de la sentencia que motiva el procedimiento de revocación de mandato de CPG/281/2017.(9)


• Oficio de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, suscrito por L.C.G., F.H.J., M.G.H., L.Z.J., G.A.M., en su carácter de Síndico Municipal, R. de Hacienda, R. de Obras, R. de Educación y Regidora de Agricultura, respectivamente, todos del Municipio de San José Tenango, Oaxaca, por el que apersonan como terceros interesados en el procedimiento de revocación de mandato de CPG/281/2017 para señalar la ilegalidad de las acciones emprendidas por el Presidente Municipal, las cuales pusieron en riesgo a todo el Ayuntamiento por el desacato de un mandamiento expedido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y además se ha negado al cumplimiento de la sentencia JDC/114/2016 emitida por dicho órgano jurisdiccional.(10)




30. De las actuaciones antes señaladas se obtiene que, si bien es cierto que el Congreso del Estado de Oaxaca, quien figura como autoridad demandada, a través de la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, radicó el expediente CPG/281/2017, derivado de la inejecución de sentencia en materia electoral en el juicio JDC/114/2016 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativo al procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de San José Tenango, lo cierto es que no hay constancia en autos que acredite que en dicho procedimiento se hubiera emitido un decreto, acuerdo, resolución o dictamen que determine la suspensión y/o revocación de los mandatarios que encabezan el Ayuntamiento de dicho municipio.


31. En consecuencia, ante la negativa de la autoridad demandada de haber realizado la conducta que se le atribuye y la falta de pruebas que acrediten su actualización, se concluye que es inexistente el acto combatido en el escrito inicial de demanda, consistente en el decreto, resolución, acuerdo o dictamen por medio del cual se determina la revocación y/o suspensión de mandato del Presidente Municipal y de los demás integrantes del Ayuntamiento de San José Tenango, Oaxaca dado que no ha sido emitido; de modo que, como ya se había adelantado, lo procedente es sobreseer en el juicio respecto de este acto.


32. Esta Primera Sala, resolvió de manera similar la controversia constitucional 80/2020,(11) en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno, al igual que la Segunda Sala, al resolver las controversias 237/2019(12) y 288/2019.(13)


33. En aquellos asuntos se reclamó, en esencia, el mismo acto en contra del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, cuyos procedimientos de revocación y/o suspensión de mandato de los integrantes de los distintos Ayuntamientos también han sido radicados a partir de sentencias expedidas por el Tribunal Electoral de esa entidad federativa. Todas esas controversias constitucionales se sobreseyeron al no haber sido probada la existencia del acto reclamado en ninguna de ellas por parte de los municipios accionantes, el poder legislativo negó su existencia y de los autos ofrecidos como pruebas no se desprendía lo contrario.


34. En la controversia constitucional 80/2020 resuelta por esta Primera Sala, se determinó que la simple afirmación del municipio actor no constituye prueba plena para constatar la existencia de los actos, además que de los autos ofrecidos como prueba no obraba constancia alguna que demostrara la existencia de la emisión de una determinación fáctica, ya sea verbal o escrita, que determinara la revocación de mandato de los integrantes del entonces Ayuntamiento accionante, perteneciente al Municipio de San Jacinto Amilpas, Oaxaca.


35. Por otra parte, la controversia constitucional también es improcedente en contra del dictamen emitido por la Comisión de Gobernación del Estado de Oaxaca, dentro del expediente CPG/281/2017, porque para la procedencia de la controversia constitucional en contra de las resoluciones de las Comisiones legislativas se requiere que éstas hayan sido aprobadas por el Pleno de la Cámara legislativa, convirtiéndose en una resolución definitiva que podría, en todo caso, generar una afectación en la esfera competencial de algún municipio.


36. Así se estableció en la tesis de jurisprudencia P./J. 88/2004, de rubro y texto siguientes:(14)


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO.


De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo.


Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


37. De las actuaciones que han sido señaladas en la presente controversia, se desprende que si bien es cierto que el Congreso del estado de Oaxaca, a través de su Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios radicó el expediente CPG/281/2017, derivado de la inejecución de sentencia en materia electoral en el juicio JDC/114/2016 del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, relativo al procedimiento de revocación de mandato en contra de los integrantes del Ayuntamiento de San José Tenango, lo cierto es que no hay constancia en autos que acredite que dicho procedimiento ha concluido.


38. En este sentido, tomando en consideración que el respectivo procedimiento de revocación de mandato no ha concluido, esta Primera Sala estima que, en todo caso, será hasta en tanto se emita el decreto que, en su caso, declare la revocación de mandato de los integrantes del Ayuntamiento, que el municipio actor estará en posibilidad de impugnar la resolución que le recaiga al procedimiento correspondiente, pues será dicho acto el que revista el carácter de definitivo. Por ello, debe sobreseerse respecto del dictamen referido, con fundamento en la fracción VI del artículo 19, en relación con la fracción II del referido artículo 20, ambos de la ley reglamentaria de la materia.(15)


39. Por último, con fundamento en la fracción VIII del artículo 19, en relación con la fracción IV del artículo 22, ambos de la ley reglamentaria de la materia, debe sobreseerse en la controversia constitucional respecto de “Los actos de ejecución que haya ordenado el pleno del Congreso del Estado de Oaxaca para dar cumplimiento a dicho decreto y/o resolución y/o acuerdo, dictamen” por tratarse de actos genéricos e imprecisos, respecto de los cuales, además de no estar debidamente identificados, no existe una causa de pedir o un agravio claro que pudiera ser analizado por esta Primera Sala.(16)


40. Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 64/2009, cuyo rubro y texto son los siguientes:(17)


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.


Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.


41. Conforme a lo razonado, lo conducente es sobreseer en el presente medio de control constitucional, en términos del artículo 20, fracciones II y III, en relación con las fracciones VI y VIII del artículo 19, todos de la ley reglamentaria de la materia aplicable.


42. Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional 169/2020, promovida por el Municipio de San José Tenango, estado de Oaxaca.


N. haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y la Ministra Presidenta A.M.R.F. (Ponente).


Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE



MINISTRA A.M.R. FARJAT



SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



MAESTRO R.M.P.








_____________________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios;

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]

Vigentes a la fecha de la promoción del presente asunto, en términos del artículo quinto transitorio del “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL; DE LA LEY FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA; DE LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno:

Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.


2. Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;


3. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último; y


4. Fojas 40 y 41 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


5. Fojas 42, 43 y 44 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


6. Fojas 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


7. Foja 61 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


8. Fojas 64, 65, 66 y 67 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


9. Fojas 69, 70, 71, 72 y 73 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


10. Fojas 155, 156 y 157 del tomo de pruebas exhibidas por el Congreso del Estado de Oaxaca.


11. Resuelta en sesión de trece de enero de dos mil veintiuno por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F..


12. Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y de la Ministra Y.E.M..


13. Resuelta en sesión de trece de febrero de dos mil veinte por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y de la Ministra Y.E.M..


14. Controversia constitucional 9/2003. Poder Ejecutivo Federal. 1º. de junio de 2004. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: M.A.G. y H.R.P.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: E.C.S..


15. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]


16. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:

IV. La norma general o acto cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;


17. Controversia constitucional 54/2005 resuelta el 6 de enero de 2009 por mayoría de diez votos. Disidente: O.S.C. de G.V.. Ponente: J.R.C.D..

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