Ejecutoria num. 165/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 26-05-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación26 Mayo 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo I,400

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2022. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 83 Bis, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento" y IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, por violación al derecho a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y principio de legalidad.


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Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 165/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos contra el artículo 83 Bis, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto mil trescientos cuatro, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos el seis de octubre de dos mil veintiuno.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 83 Bis, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, adicionado mediante Decreto Mil Trescientos Cuatro, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado de Morelos el seis de octubre de dos mil veintiuno.


2. Conceptos de invalidez. En su demanda la accionante expuso, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


a. El artículo 83 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos dispone que, para ser titular de los órganos especializados de asuntos jurídicos municipales de esa entidad se requiere tener ciudadanía mexicana por nacimiento. Sin embargo, el Congreso de la Unión es el único legitimado para reservar determinados cargos a las personas mexicanas por nacimiento.


b. El Congreso Local está inhabilitado constitucionalmente para exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento para acceder a cualquier cargo público local, por lo que al emitir la norma reclamada transgredió el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Las autoridades legislativas locales sólo pueden emitir normas que regulen todo aquello que no esté reservado al Congreso de la Unión, pues de lo contrario estarían violando el orden constitucional al realizar actos que afectan la esfera jurídica de los gobernados sin estar habilitadas para ello, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.


c. Al margen de lo anterior, la disposición normativa controvertida vulnera el artículo 35, fracción VI, de la Constitución, relativo al acceso de cualquier mexicano a ocupar cualquier cargo público en condiciones de igualdad siempre que cumplan las calidades exigidas por las leyes, que deben atender a las capacidades y méritos. Por tanto, la norma es inconstitucional porque el adquirir la nacionalidad por naturalización o tener doble nacionalidad no es un elemento que pueda influir en los méritos o capacidades de una persona.


d. La norma impugnada no permite que las personas mexicanas por naturalización ocupen los puestos de titulares de los órganos especializados en asuntos jurídicos municipales del Estado de Morelos en igualdad de condiciones a los mexicanos por nacimiento y, por tanto, se vulnera el principio de igualdad y su correlativa prohibición de discriminación.


e. La fracción IV del artículo 83 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos en las porciones normativas reclamadas establece como requisito para ser titular de los órganos especializados en asuntos jurídicos municipales de la entidad no haber sido condenado por delitos que ameriten pena corporal de más de un año de prisión, así como cualquier otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que fuere la pena. Esas exigencias violan los derechos de igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo público, seguridad jurídica y libertad de trabajo al excluir injustificadamente a determinadas personas para ocupar un cargo en el servicio público.


f. Las personas que han sido sancionadas en algún momento por la comisión de un delito y ya han cumplido su condena deben tener la posibilidad de ocupar cargos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas. Además, los requisitos fijados para el desempeño de un cargo deben ser claros y objetivos y no susceptibles de calificaciones subjetivas o morales.


g. Los citados requisitos son desproporcionados y excluyen injustificadamente a un sector de la población del cargo, por lo que se transgrede el derecho a la igualdad y no discriminación.


h. El requisito de no haber sido condenado por cualquier delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que haya sido la pena es impreciso, pues permite que la autoridad que revise los requisitos sea quien califique de forma subjetiva cuáles delitos son los que lastiman seriamente la buena fama en el concepto público. La porción normativa cuestionada permite un amplio margen de discrecionalidad, lo que vulnera el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


i. La medida legislativa atenta contra el derecho a la libertad de trabajo y de acceso a un empleo en el servicio público.


j. Las porciones normativas reclamadas limitan en forma genérica los derechos de las personas que fueron condenadas por cualquier delito, ya sea doloso o culposo, así como cualquier otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo que lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, sin considerar ninguna de las dos hipótesis ni si las conductas por las que el sujeto fue sancionado se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar con motivo del cargo. La medida se traduce en una exclusión injustificada y discriminatoria para las personas que se encuentren en esa condición social y/o jurídica, que les impide ejercer su derecho a la libertad de trabajo y ocupar un cargo público.


k. La generalidad y amplitud de las porciones normativas impugnadas son sobreinclusivas. Provocan un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a los empleos públicos a las personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto a ejercer, sobre todo, tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido cumplidas.


l. Las normas discutidas desbordan su objetivo y excluyen a las personas que pretenden reinsertarse a la sociedad, tras haber compurgado una pena por haber sido acreedores de una sanción penal en el pasado. Ello se patentiza cuando el legislador señala que en los casos en que se trate de cualquier otro delito "que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", pues el efecto de la norma es que todas las personas que se encuentren en ese supuesto queden excluidas para ejercer el cargo público cuando, a juicio de la autoridad, su "fama" se encuentre mermada por cualquier antecedente penal.


m. La mencionada porción normativa tiene alcances extremadamente amplios porque comprende todo tipo de delitos culposos, dolosos, graves o no graves, incluso aquellos que no tengan relación con las funciones a desempeñar.


n. Las distinciones legislativas no están vinculadas con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar.


o. Resalta que el haber sido sancionado por cometer un delito no tiene como consecuencia marcar a su autor como un delincuente de por vida. Recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales tiende a estigmatizar a las personas que han cometido un delito, lo cual es contrario al derecho penal de acto recogido en la Constitución.


p. Las normas reclamadas son contrarias a la dignidad de las personas y discriminatorias, porque generan una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria para ocupar el cargo en cuestión, además de propiciar un supuesto de discriminación por motivos de condición social y por dejar en estado de incertidumbre a las personas por una redacción imprecisa. Dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquellas personas que buscan reintegrarse a la sociedad.


q. Los requisitos contenidos en la fracción IV, en sus porciones normativas impugnadas, del artículo 83 Bis de la aludida ley orgánica, deben analizarse a la luz de la proscripción constitucional de hacer distinciones entre las personas que han sido condenadas y aquellas que no tienen antecedentes penales. Debe efectuarse un escrutinio ordinario o de razonabilidad, ya que dichas exigencias no constituyen una categoría sospechosa.


r. Las porciones normativas discutidas podrían cumplir con el primer requisito de escrutinio ordinario, en virtud de buscar generar condiciones propicias para que quienes accedan al puesto tengan el perfil necesario para el desempeño de las funciones que llevan a cabo las y los titulares de los órganos especializados de asuntos jurídicos municipales morelenses. En cuanto a la segunda grada de escrutinio, la medida legislativa no tiene relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido de contar con servidores públicos adecuados y eficientes, pues no existe base objetiva para determinar que una persona sin antecedentes penales ejercerá las funciones correspondientes al cargo con rectitud, probidad y honorabilidad o que las personas que sí se encuentren en tal supuesto per se, no ejercerán sus labores adecuadamente, o que carezcan de tales valores, menos que no tengan la aptitud necesaria para cumplir con sus funciones con eficiencia, aptitud o conocimiento.


s. Debe considerarse que el hecho de que una persona haya sido condenada por la comisión de un delito forma parte de la vida privada de las personas en el pasado y su proyección social, por tanto, no es una razón válida para excluirlas de participar en los asuntos que le atañen a su comunidad. Una vez cumplida la sanción debe estimarse que la persona se encuentra en aptitud de volver a ocupar un cargo público.


3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 165/2021, así como su turno al M.A.G.O.M. para instruir el procedimiento correspondiente.


4. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad. Tuvo como autoridades emisoras de la norma a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos y ordenó dar vista para que, dentro del plazo de quince días hábiles, rindieran los informes correspondientes. También se dio vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, hasta antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su representación corresponda.


5. Informe del Poder Legislativo del Estado de Morelos. El presidente de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos rindió informe en los siguientes términos:


a) Son infundados los conceptos de invalidez porque la norma impugnada se encuentra conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 32 de la Constitución Federal.


b) El decreto impugnado fue expedido de conformidad con el artículo 40, fracción II, de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Morelos. Así, en términos del numeral 40, en relación con el diverso 134, ambos de la Constitución General, los Estados son libres y autónomos en todo lo que concierne a su régimen interior, habida cuenta que aquellas facultades que no estén expresamente reservadas a la Federación se entienden reservadas a los Estados. De lo anterior se desprende que las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración para establecer los requisitos que estimen necesarios sin que ello signifique que sea inválido que las Legislaturas Locales estén en posibilidad de replicar lo establecido en la Constitución General.


c) En cuanto al requisito para ser titular de los órganos especializados en asuntos jurídicos municipales de la entidad el no haber sido condenado por delitos que ameriten pena corporal de más de un año, así como por cualquier otro delito que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, cualquiera que fuere la pena, el legislador local atendió a una preocupación social en aras de recuperar y alentar la confianza, al imponer dicha exigencia en cuanto al perfil de aquellas personas que ocupen ese tipo de cargos públicos, partiendo de la base de que la sociedad necesita contar con personas que le den certeza y confianza, máxime tratándose de áreas jurídicas.


d) En consecuencia, la medida legislativa es razonable en atención a los fines que persigue la administración de justicia, debe ceñirse y coinciden con los principios particularmente los atinente a la legalidad, honradez, certeza, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad, equidad y eficiencia en su actuación.


6. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. El consejero jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos rindió su informe en los siguientes términos:


a) Es cierto el acto legislativo reclamado, pues efectivamente el seis de octubre de dos mil veintiuno se publicó en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el Decreto Mil Trescientos Cuatro, por el que se adiciona la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos para regular la dependencia encargada de asuntos jurídicos municipales.


b) Agrega que actuó en términos de las facultades para promulgar, sancionar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, por lo que se sostiene la constitucionalidad de los actos que son competencia del Poder Ejecutivo.


7. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no presentaron opinión alguna.


8. Alegatos y cierre de la instrucción. Seguido el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos de la delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por acuerdo de once de febrero de dos mil veintidós, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


I. COMPETENCIA


9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se planteó la posible contradicción entre el artículo 83 Bis, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento" y IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y la Constitución General.


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. En el caso, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demanda la invalidez del artículo 83 Bis, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


III. OPORTUNIDAD


11. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.


12. En este caso la acción es oportuna. La norma impugnada fue publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el seis de octubre de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de treinta días para la presentación transcurrió del siete de octubre al cinco de noviembre de dos mil veintiuno.


13. La demanda se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno; por tanto, su presentación resulta oportuna por encontrarse dentro del plazo referido.


IV. LEGITIMACIÓN


14. La acción de inconstitucionalidad fue promovida por parte legitimada, pues presentó la demanda la presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, órgano facultado para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales y las emitidas por las entidades federativas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución General y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución.(1)


15. En el caso, la Comisión Nacional impugnó el artículo 83 Bis, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos; alega que transgreden los derechos a la seguridad jurídica, a la igualdad y no discriminación, de acceso a un cargo en el servicio público, libertad de trabajo y el principio de legalidad.


16. Conforme al artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el 18 de su reglamento interno, corresponde a su presidente la representación legal. La demanda fue presentada por persona legitimada para ello, pues lo hizo M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de la designación en ese cargo, por parte del presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


17. El Poder Ejecutivo demandado manifestó que, de conformidad con los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Local, le corresponde promulgar, sancionar, publicar y hacer cumplir las leyes o decretos que expida el Congreso Estatal, por lo que sostiene la constitucionalidad de los actos de su competencia.


18. Si bien esa manifestación no es una causa de improcedencia propiamente dicha, lo cierto es que, como se ha hecho en diversos precedentes, debe desestimarse ese argumento, ya que como ha precisado este Tribunal Pleno, dicho Poder Ejecutivo tiene una verdadera injerencia en el proceso legislativo de la norma general para otorgarle validez y eficacia, esto es, está implicado en la promulgación y publicación de la ley impugnada.(2)


19. Las partes no hicieron valer alguna otra causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


20. A fin de dar una respuesta clara a los planteamientos que hizo valer la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el presente estudio se dividirá en los rubros siguientes:


VI.1. Tema I. Contar con el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar el cargo de titular del órgano especializado en asuntos jurídicos municipales de los Municipios en el Estado de Morelos


21. El artículo 83 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos prevé:


"Artículo 83 Bis. El Municipio contará con una dependencia encargada de los asuntos jurídicos, constituido como órgano jurídico especializado, cuya función es la defensa del Ayuntamiento en los procesos jurídicos en los que éste sea parte, llevando a cabo sus actividades en forma programada y con base en los principios de integridad, honestidad, congruencia, eficacia, productividad y pertinencia;


"El titular de dicho órgano dependerá en forma directa de la presidencia y sindicatura municipal. Para ser encargado de la dependencia de asuntos jurídicos se requiere:


"I. Tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles."


22. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos manifiesta en sus conceptos de invalidez que la porción normativa impugnada, relativa a tener la ciudadanía mexicana por nacimiento, es inconstitucional ya que el Congreso Local no se encuentra habilitado constitucionalmente para establecer dicha calidad para el desempeño de un cargo público.


23. A juicio de este Tribunal Pleno, resulta fundado el concepto de invalidez señalado líneas arriba.


24. Al resolver la acción de inconstitucionalidad 87/2018,(3) este Máximo Tribunal sostuvo que, derivado de una interpretación sistemática del artículo 1o. en relación con el diverso 32, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de ser mexicano por nacimiento, no corresponde a las entidades federativas, por lo que éstas no pueden, en ningún caso, establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los que emanan por mandando de la Constitución Federal.


25. Además, en dicho asunto se destacó que la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos, no era irrestricta, pues encontraba su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios; de lo contrario, podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violatoria del principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o., párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Federal.


26. Asimismo, se destacó que la habilitación constitucional a cargo de la Federación o de los Estados para regular una determinada materia es un presupuesto procesal de la mayor relevancia para cualquier análisis de fondo, pues de concluirse que el Congreso de una entidad federativa, no se encuentra habilitado para establecer dicha exigencia, se actualizará inmediatamente la invalidez de la disposición impugnada, sin necesidad de analizar si la norma tiene un fin válido, pues resultará inconstitucional al haberse emitido por una autoridad incompetente.


27. Dichas consideraciones fueron reiteradas por este Tribunal Constitucional en las acciones de inconstitucionalidad 59/2018,(4) 4/2019,(5) 35/2018,(6) 40/2019,(7) 88/2018,(8) 93/2018,(9) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(10) 157/2017,(11) y 67/2018 y su acumulada 69/2018.(12)


28. Ahora, en la acción de inconstitucionalidad 111/2019,(13) así como en las diversas acciones 113/2020,(14) 182/2020,(15) 192/2020,(16) 39/2021,(17) 6/2020(18) y 65/2021,(19) este Tribunal Pleno mantuvo su criterio en el sentido de que las Legislaturas de los Estados no se encuentran habilitadas para regular supuestos en los que se limite el acceso a cargos públicos a los mexicanos por nacimiento en las entidades federativas, pues, de hacerlo, llevará indefectiblemente, a declarar la invalidez de las porciones normativas que así lo establezcan.


29. Sin embargo, para llegar a dicha conclusión partió únicamente del estudio de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Federal, sin la necesidad de recurrir a la interpretación sistemática antes mencionada ni al estudio del principio de igualdad y no discriminación.


30. Además, en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad 39/2021 y 6/2020, se consideró que era necesario eliminar las referencias a la reforma constitucional en materia de nacionalidad, específicamente, en el tema de los cargos y funciones a áreas estratégicas y prioritarias, al considerarse que no se encontraban relacionadas con la problemática en estudio.


31. En consecuencia, al ser estos últimos asuntos los que contienen el criterio vigente del Tribunal Pleno, el estudio de la porción normativa impugnada en este asunto se realizará conforme a las consideraciones sostenidas en ellos.


32. En ese sentido, es importante realizar un análisis de las normas que tienen como finalidad regular el tema de la nacionalidad en México. Los preceptos constitucionales relevantes para el caso concreto son:


"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.


"A). Son mexicanos por nacimiento:


"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.


"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y,


"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


"B). Son mexicanos por naturalización:


"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.


"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."


"Artículo 37. ...


"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.


"B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:


"I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero; y, ..."


33. De los artículos constitucionales antes citados se desprende lo siguiente:


a) La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).


b) La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.


c) La nacionalidad por naturalización, denominada también derivada o adquirida es, conforme al apartado B del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.


d) De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, acceden a la nacionalidad mexicana por naturalización las personas extranjeras que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la persona extranjera que contraiga matrimonio con persona mexicana, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.


e) Se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como a los cargos y funciones para los que se requiera la nacionalidad mexicana por nacimiento y no se adquiera otra nacionalidad.


f) Finalmente, se establece que ninguna persona mexicana por nacimiento podrá ser privada de su nacionalidad y los motivos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.


34. El texto vigente de los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento destaca lo siguiente:


a) La reforma tuvo por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.


b) La reforma se vio motivada por el importante número de personas mexicanas residentes en el extranjero y que se ven desfavorecidas frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad.


c) Con la reforma, México ajustó su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses.


d) Se consideró que la reforma constituía un importante estímulo para las personas mexicanas que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.


e) En concordancia con el establecimiento de la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales, exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.


f) Por otra parte, se fortalecieron criterios específicos para asegurar que las personas mexicanas por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país, así como la voluntad real de ser mexicanas.


g) Se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellas personas mexicanas por nacimiento que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean consideradas como mexicanas, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.


35. En el dictamen de la Cámara de Diputados (instancia revisora) se sostuvo lo siguiente:


a) Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.


b) En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a las personas nacidas en el extranjero, hijas de las personas mexicanas nacidas en territorio nacional, y a las que nazcan en el extranjero hijas de personas mexicanas por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que sus progenitores tienen por México.


c) Se fortalecen tanto en el artículo 30 lo relativo a las personas extranjeras que contraen matrimonio con personas mexicanas, como en el artículo 37 lo relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que las personas mexicanas por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanas.


d) Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellas personas mexicanas por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, sean consideradas como mexicanas, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellas personas mexicanas que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina C..


e) La reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de las personas mexicanas con doble nacionalidad, respecto del acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a las personas mexicanas que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad, así como que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser persona mexicana por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. A dicho texto se agrega que esa misma reserva será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


36. Del análisis de la exposición de motivos se constata la consideración esencial del Constituyente de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones, y que se trata de una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas. En el marco de esta reforma, que amplió los supuestos para la naturalización, el Constituyente determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones que se relacionan con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales tienen que ser desempeñados por personas mexicanas por nacimiento, pues sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países.


37. A partir de entonces, el Constituyente ha definido expresamente aquellos supuestos específicos para los que es necesario que la persona que los ejerza sea mexicana por nacimiento. Entre éstos se encuentran las personas comisionadas del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal, artículo 6o., apartado A; las personas comisionadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, artículo 28; las personas depositarias de los Poderes de la Unión, artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100; la persona titular de la Auditoría Superior de la Federación, artículo 79; las personas secretarias de despacho, artículo 91; las personas M. Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, artículo 99; las personas consejeras del Consejo de la Judicatura Federal, artículo 100; el o la fiscal general de la República, artículo 102 apartado A, segundo párrafo; las personas gobernadoras de los Estados y las personas M. integrantes de los Poderes Judiciales Estatales, artículo 116; y las personas M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, artículo 122, apartado A, fracción IV.


38. En ese contexto se inserta precisamente la previsión del artículo 32 de la Constitución Política del País, en el que el propio Constituyente estableció expresamente diversos cargos públicos que deberán ser ocupados por personas mexicanas por nacimiento, pero, además, en términos de su segundo párrafo, estipuló que esta reserva también será aplicable a los casos que así señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


39. Así, en cuanto a la atribución de establecer como requisito de elegibilidad para ocupar cargos públicos el ser persona mexicana por nacimiento en términos del artículo 32 constitucional, este Alto Tribunal llega a la conclusión de que los órganos legislativos locales que establezcan dicha exigencia no están facultados para ello, pues el segundo párrafo del precepto constitucional citado sólo menciona al Congreso de la Unión cuando se refiere a que existen cargos públicos para cuyo ejercicio es necesaria la nacionalidad por nacimiento, y excluye a los Congresos Locales.


40. De ahí que, si el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reserva de manera exclusiva al Constituyente Federal la facultad de determinar los cargos públicos en los que su titular deba cumplir con el requisito de la mexicanidad por nacimiento, las entidades federativas no pueden en caso alguno establecer ese requisito para acceder a otros cargos distintos a los expresamente señalados en la Constitución Política del País.(20)


41. Por tanto, aplicados tales razonamientos reseñados a la disposición aquí impugnada, resulta que ésta es inconstitucional, dado el Congreso del Estado de Morelos, en el artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, está incorporando el requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento para el cargo de titular de los órganos especializados en asuntos jurídicos municipales de esa entidad federativa, por lo que debe declararse inválida por incompetencia del legislador local.


42. En consecuencia, se declara la invalidez de la porción normativa "por nacimiento" prevista en la fracción I del artículo 83 Bis, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


VI.2. Tema II. Estudio de las porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta, contenidas en el artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos


43. Para su mejor comprensión, este tema se divide en los siguientes tres subapartados:


VI.2.1. P. de regularidad constitucional


44. Esta Suprema Corte ha analizado un requisito similar al que se impugna en otros casos. En efecto, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(21)85/2018,(22) 86/2018,(23) 50/2019,(24) 125/2019,(25) 108/2020,(26) 117/2020,(27) 118/2020,(28) 300/2020,(29) se concluyó que la imposición del requisito de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para el ejercicio de un cargo público resultaba inconstitucional.


45. En los precedentes se retomó la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se refiere al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal. Este derecho humano consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante. En coherencia, también se desarrollan estas ideas en los siguientes párrafos.


46. El principio de igualdad no significa que todos los individuos deban ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los individuos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado. Esto es, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que, si bien, en ocasiones hacer distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.(30)


47. Asimismo, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho a la igualdad, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en su jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.),(31) que el derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como, igualdad en sentido formal o de derecho).


48. El principio de igualdad ante la ley obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.


49. Mientras que el principio de igualdad en la ley opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.


50. También se ha destacado que el derecho humano a la igualdad no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene por objeto remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


51. En esa misma línea, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recientemente, en el Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de J. Vs. Brasil, sostuvo que el derecho a la igualdad tiene dos dimensiones: la primera es la formal, que establece la igualdad ante la ley, y la segunda es la material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados. Bajo esta línea, señaló que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, es decir, corregir las desigualdades existentes para promover la inclusión y participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos y, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material.(32)


52. Ahora bien, como fue resaltado por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 263/2020,(33) no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, pues la distinción y la discriminación son jurídicamente diferentes, ya que mientras la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


53. Adicionalmente, en dicho asunto se destacó que el artículo 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y oportunidad de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.(34)


54. En los mismos términos, el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal dispone como un derecho de la ciudadanía el poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley.(35)


55. Así, en el ámbito de su competencia, las Legislaturas Locales o el Congreso de la Unión gozan de una amplia configuración para definir en las leyes secundarias las calidades necesarias para que una persona pueda ser nombrada para cualquier empleo o comisión del servicio público; no obstante, se ha interpretado que, cuando se utiliza el término "las calidades que establezca la ley", se refiere a cuestiones que son inherentes a la persona y no así a aspectos extrínsecos a esta.(36)


56. Por tanto, será necesario que los requisitos estén directamente relacionados con el perfil idóneo para el desempeño de la respectiva función, lo que exige criterios objetivos y razonables a fin de evitar la discriminación a personas que potencialmente tengan las calificaciones, capacidades o competencias (aptitudes, conocimientos, habilidades, valores, experiencias y destrezas) necesarias para desempeñar con eficiencia y eficacia el correspondiente empleo o comisión.


57. Ahora bien, en este asunto, las normas impugnadas tienen por objeto regular los requisitos que deben cumplir las personas que busquen ser titulares de los órganos especializados en asuntos jurídicos municipales en el Estado de Morelos. Dicho órgano municipal tiene como función la defensa del Ayuntamiento en los procesos jurídicos en los que sea parte, llevando a cabo sus actividades en forma programada y con base en los principios de integridad, honestidad, congruencia, eficacia, productividad y pertinencia.(37)


58. Las porciones normativas impugnadas disponen lo siguiente:


"Artículo 83 Bis. El Municipio contará con una dependencia encargada de los asuntos jurídicos, constituido como órgano jurídico especializado, cuya función es la defensa del Ayuntamiento en los procesos jurídicos en los que éste sea parte, llevando a cabo sus actividades en forma programada y con base en los principios de integridad, honestidad, congruencia, eficacia, productividad y pertinencia;


"El titular de dicho órgano dependerá en forma directa de la presidencia y sindicatura municipal. Para ser encargado de la dependencia de asuntos jurídicos se requiere:


"...


"IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y, ..."


59. De lo anterior debe decirse que, si bien le asiste razón al Poder Legislativo del Estado en cuanto señala que cuenta con libertad de configuración para regular los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren al mencionado cargo, lo cierto es que dicha libertad no puede entenderse como absoluta, pues en su ejercicio no podrán dejar de observarse otros preceptos constitucionales; particularmente, el artículo 1o. de la Constitución Federal, que consagra el derecho humano a la igualdad y no discriminación.


60. Sobre ello, tal como la Comisión accionante solicita, las normas impugnadas serán analizadas a partir de un escrutinio ordinario. En efecto, los requisitos impugnados no implican una distinción que involucre una categoría sospechosa, pues no están relacionados con características o atributos de ciertas personas que han sido históricamente excluidos o marginados. Esa misma conclusión se ha sostenido por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018, 50/2019, 117/2020, 108/2020, 118/2020, 259/2020 y 300/2020.


61. Ahora bien, las porciones normativas impugnadas prevén, en realidad, dos requisitos distintos. En primer lugar, no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión y, en segundo lugar, si la condena se trató de un delito "que lastime seriamente la buena fama en el concepto público", la norma señala que la persona se considerará inhabilitada para ejercer el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.


62. Este Tribunal Pleno considera que entre esos requisitos existen diferencias que justifican que su análisis se haga por separado.


VI.2.2. Análisis de la porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare"(38) contenida en el artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos


63. La Comisión accionante considera que el requisito relativo a no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión resulta sobreinclusivo, pues limita genéricamente los derechos de las personas que fueron condenadas por cualquier delito, ya sea doloso o culposo sin considerar si la conducta por la que fue sancionado el sujeto se relaciona o no con las funciones a desempeñar con motivo del cargo, sobre todo, tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido cumplidas, por lo que lo estima contrario al derecho humano de igualdad y no discriminación.


64. Atendiendo al parámetro de regularidad constitucional expuesto y al criterio reiterado de este Tribunal Pleno, el concepto de invalidez es en esencia fundado.


65. Ciertamente, a la luz del parámetro que se ha citado en este asunto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016 y 50/2019, se declaró la invalidez de las porciones normativas "no contar con antecedentes penales" y "sin antecedentes penales", respectivamente, como requisito para aquellas personas que puedan ser potenciales ocupantes de los cargos públicos de jefes de manzana o comisarios municipales en los Municipios del Estado de Veracruz o integrantes de un Comité de Contraloría Social en el Estado de H..


66. En dichos precedentes, este Tribunal Pleno determinó que los legisladores locales hicieron una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar. Ello porque exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a sujetarlo a un proceso penal y/o en su caso, a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al empleo, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


67. Por similares razones, en la acción de inconstitucionalidad 117/2020, se declaró la invalidez del requisito consistente en "no haber recibido condena por delitos dolosos" para ejercer profesiones de trabajo social y psicología o carreras afines de las instituciones públicas y privadas que realicen estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción, previsto en la Ley de Adopciones del Estado de Chihuahua.


68. De igual forma, en la acción de inconstitucionalidad 259/2020,(39) se invalidó la porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión" prevista en la fracción V del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Administrativo del Poder Judicial del Estado de Chiapas para ocupar diversos cargos dentro del propio tribunal administrativo.


69. Además, en la acción de inconstitucionalidad 300/2020,(40) se invalidó el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año", contenido en la fracción II del artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México para ser titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.


70. Ahora bien, en el análisis de la porción normativa impugnada se presentan al menos dos problemas. El primero de ellos es qué debe entenderse por no haber sido condenado por delito "que amerite pena corporal de más de un año de prisión". El segundo, como lo señala la accionante, es que este requisito resulta sobreinclusivo y discriminatorio.


71. Respecto al primer problema, este tribunal advierte que de la norma impugnada no se desprende con claridad si el impedimento se actualiza hasta que exista una sentencia definitiva, es decir, que no esté pendiente de resolución algún medio de impugnación. Ello es relevante, pues, de lo contrario, se trastocaría el principio de presunción de inocencia como regla de tratamiento.(41)


72. Sin embargo, dicho problema puede ser superado, como se ha hecho en otros asuntos, a través de una interpretación conforme, a partir de la cual puede concluirse que el impedimento se actualizará únicamente cuando se trate de una condena definitiva y la persona se encuentra cumpliendo la sanción impuesta.(42)


73. Por el contrario, por cuanto hace al segundo problema relativo a la violación derecho a la igualdad y no discriminación, no se supera un análisis de proporcionalidad ordinario de constitucionalidad.


74. Para realizar el análisis de la porción normativa impugnada es necesario determinar, en primer lugar, si existe una distinción, ya sea explícita o implícita, entre dos grupos similares en relación con algún beneficio.


75. Este Tribunal Pleno considera que la porción normativa sí hace una distinción entre las personas que han sido condenadas por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión y aquellas personas que no han sido sancionadas de ese modo, en relación con la posibilidad de ocupar la titularidad de los órganos especializados en asuntos jurídicos municipales del Estado de Morelos.


76. Asimismo, como ya se dijo, la porción normativa impugnada debe ser analizada bajo un escrutinio de mera razonabilidad, ya que el hecho de que se solicite ese requisito no constituye una categoría sospechosa; de tal suerte que, una vez que se ha determinado el grado del escrutinio, es necesario identificar los fines que se persiguen con la medida impugnada para estar en posibilidad de determinar si ésta resulta constitucionalmente válida y, en caso de que lo fuera, su instrumentalidad.


77. Finalidad constitucionalmente válida. Como lo sostiene la Comisión accionante, este Tribunal Pleno considera que la finalidad buscada por el legislador sí es constitucionalmente válida.


78. Ciertamente, es necesario partir, como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 50/2021, de que los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos.(43)


79. Para poder identificar esa finalidad perseguida por el legislador, puede atenderse a los documentos que informan el proceso legislativo de la disposición analizada o bien a la interpretación de las propias normas combatidas.(44)


80. En este caso, se estima que la porción normativa impugnada tiene un fin constitucionalmente válido al pretender el establecimiento del perfil idóneo de quienes accedan al puesto, ya que busca asegurar que las personas titulares del órgano especializado en asuntos jurídicos municipales en los distintos Municipios del Estado de Morelos no hayan sido condenadas por un delito, pues se piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad de la persona y que todas esas características son necesarias para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.


81. Instrumentalidad de la medida. No obstante que la finalidad, en sí misma, es constitucionalmente válida, lo cierto es que el requisito de no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin detectado, consistente en crear un filtro de acceso al cargo en la administración pública municipal en el Estado de Morelos.


82. En efecto, la formulación de la norma impugnada resulta en extremo general, ya que comprende a cualquier persona condenada por cualquier delito cuya pena sea mayor a un año de prisión, aun y cuando no guarden relación con la función que se les va a encomendar.


83. Además, la norma impugnada contiene hipótesis que:


• No permite identificar si la sanción impuesta se encuentra en resolución firme.


• No distingue entre sanciones impuestas por conductas dolosas o culposas, ni entre faltas o delitos graves o no graves.


• No contiene límite temporal, en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente.


• No distingue entre personas sancionadas que ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.


• No distingue entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar.


84. Entonces, la porción normativa combatida infringe el derecho de igualdad, porque si bien está dirigida a todas aquellas personas que busquen aspirar al cargo, lo cierto es que establece un requisito que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por un delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, lo que genera una falta de razonabilidad de la medida, ya que el gran número de posibles supuestos comprendidos en las hipótesis normativas objeto de análisis impiden incluso valorar si tienen realmente una relación directa con las capacidades necesarias para el desempeño de los cargos públicos.


85. En ese orden de ideas, si se restringe el acceso al cargo público porque el aspirante fue condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, sin duda puede presentarse una condición de desigualdad no justificada frente a otros potenciales candidatos, sobre todo si el respectivo antecedente de sanción no incide de forma directa e inmediata en la capacidad funcional para ejecutar de manera eficaz y eficiente las respectivas funciones.


86. Así, se estima que el requisito previsto en la porción normativa impugnada no es razonable, toda vez que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculado con la configuración de un perfil inherente a la función pública a desempeñar, sino en cierta forma, con su honor y reputación, a partir de no haber incurrido, nunca, en su pasado, en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada, lo cual también resulta sobreinclusivo.


87. En efecto, la generalidad del requisito se traduce en una prohibición absoluta y sobreinclusiva en el caso concreto. Por ello, el pronunciamiento de esta ejecutoria se limita a este tipo de normas sobreinclusivas sin prejuzgar sobre otras que pudieran exigir el mismo requisito, pero especificando el tipo de delitos u otra sanción penal, por ejemplo,(45) tales como robo, fraude o abuso de confianza, señalados en la fracción IV del artículo 83 Bis de la Ley Orgánica Municipal de Morelos, respecto de los cuales no se presentó impugnación en la acción de inconstitucionalidad.


88. De este modo, es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, incluidos los diversos previstos en la citada ley, pueda resultar posible incluir una condición similar, pero que con respecto a determinados delitos, por sus características específicas, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso.


89. Sin embargo, por las razones ya expresadas, se considera que como está construida la porción normativa combatida se genera un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de plena igualdad a ese cargo público, a personas que en el pasado pudieron haber sido sancionadas penalmente, sin que ello permita justificar en cada caso y con relación a la función en cuestión, la probable afectación a la eficiencia o eficacia del puesto o comisión a desempeñar, sobre todo tratándose de sanciones que pudieron ya haber sido ejecutadas o cumplidas.


90. Además, es importante destacar que el legislador local, buscando asegurar el correcto desempeño de las personas titulares de los órganos especializados en asuntos jurídicos municipales en el Estado de Morelos, recurre a cuestiones morales o de buena fama como se hacía en siglos pasados, pues exigir el no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión no garantiza que la persona ejerza correctamente su función. En cambio, sí puede generar una situación estigmatizante, pues se presume que una persona que ha cometido un delito necesariamente seguirá delinquiendo; lo cual es contrario al derecho penal de acto, que es protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


91. En efecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(46) que, la dignidad humana protegida por el artículo 1o. constitucional es la condición y base de todos los derechos humanos; además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo, por lo que aun el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es el hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionatorio de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término "delincuente" exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.


92. En consecuencia, el examen de la porción normativa en análisis lleva a considerar que efectivamente infringe el derecho de igualdad, ya que contiene un supuesto que implica una distinción que, en estricto sentido, no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues exigir al aspirante que demuestre que en su pasado no ha incurrido en una conducta que el sistema de justicia le haya reprochado, y ello haya dado lugar a imponerle una pena, entraña que, para efectos del acceso al puesto referido, se introduzca una exigencia de orden moral, en el sentido de que la persona no debe haber incurrido antes en alguna conducta que la ley considerara jurídicamente reprochable para que pueda aspirar a la obtención del cargo, sin que ello tenga realmente una justificación objetiva en función del desempeño presente y futuro del puesto público.


93. En estas condiciones, se declara la invalidez del artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción IV, en su porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


VI.2.3. Análisis de la porción normativa "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena" contenida en el artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos


101. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos considera que con motivo de la porción normativa analizada una persona no podrá desempeñarse en el cargo de titular del órgano especializado en asuntos jurídicos municipales si cometió algún delito que, a juicio de la autoridad que califique el cumplimiento de los requisitos, lastimó seriamente su buena fama en el concepto público, lo cual inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena, sin considerar si se trata de delitos culposos, dolosos, graves o no graves, incluso si las conductas por las que el sujeto fue sancionado se relacionan o no con las funciones que deban desempeñar con motivo del cargo.


102. Además, a su juicio, la expresión buena fama en el concepto público resulta imprecisa, ya que permite que la autoridad que revise los requisitos sea quien califique de forma subjetiva cuáles delitos son los que lastiman seriamente la buena fama en el concepto público, lo que implica un amplio margen de discrecionalidad vulnerando por ello, el derecho de seguridad jurídica de las personas que busquen aspirar a desempeñarse en el cargo.


103. El concepto de invalidez formulado resulta, en esencia, fundado; sin embargo, se estima que la norma debe ser contrastada, también, a la luz del derecho a la igualdad y no discriminación, pues excluye de la posibilidad de ejercer el cargo regulado, a las personas que hayan cometido delitos que, sin importar la pena impuesta, hayan lesionado, a juicio de quien califique el impedimento, su buena fama en el concepto público.


104. A fin de estar en aptitud de analizar el planteamiento formulado por la accionante, resulta necesario tomar en cuenta algunos precedentes de este Tribunal Pleno, en los cuales, si bien se han analizado normas de contenido distinto a las ahora impugnadas, reflejan muchas de las consideraciones que se tomarán en cuenta para la resolución de este asunto.


105. En primer lugar, debe tomarse en cuenta que al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2015 y sus acumuladas 55/2015, 56/2015 y 58/2015, el Tribunal Pleno, por unanimidad de votos, declaró la invalidez de los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que establecían como requisito para los candidatos a ocupar cargos de elección popular "contar con buena fama pública".


106. En ese asunto, y a la luz de los artículos 35, fracción II, de la Constitución Federal, 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, las normas fueron sometidas a un escrutinio estricto de proporcionalidad, toda vez que restringían el derecho a ser votado. En su análisis, se expusieron las siguientes consideraciones:


• Analíticamente, puede considerarse que el requisito de contar con buena fama pública constituye una finalidad válida e imperativa en una sociedad democrática y, además, en la Constitución Federal se hace referencia en varias ocasiones a la probidad, honorabilidad y honradez, como características deseables en quienes ejercen funciones públicas.


• Sin embargo, la medida dista mucho de estar estrechamente vinculada con esa finalidad imperiosa; en primer lugar, porque el concepto de buena fama está construido a partir de elementos del todo ajenos a la calidad de las personas, la cual puede estar construida a partir de aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias del candidato, sino a la opinión que de él tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a su honorabilidad.


• Además, la norma no provee los criterios para "acreditar" el requisito de buena fama, pero sí establece un procedimiento para atacarla mediante "declaraciones de personas de reconocida probidad ante notario público", con lo cual se entra en un terreno de grave indeterminación normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento del requisito.


• No se establece ningún criterio objetivo con base en el cual la autoridad deba tomar la decisión sobre el registro, lo que deja en sus manos la posibilidad de negar la oportunidad de contender a cualquier ciudadano que a su juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio, señalada por la ley.


107. Por su parte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 107/2016, el Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, declaró la invalidez del artículo 64, en la porción normativa "un modo honesto de vivir", de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a la luz de las siguientes consideraciones:


• La condición relativa a tener un modo honesto de vivir constituye un requisito que, si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, su ponderación resulta sumamente subjetiva porque depende de lo que cada uno opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación en el asunto que se analiza, ya que la designación de los jefes de manzana y comisarios municipales podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan.


108. No deja de advertirse que en esos precedentes las normas no preveían, como en este caso, que la "falta" o "lesión" de la buena fama en el concepto público derivara de la comisión de un delito; empero, sí reflejan conceptos como el utilizado en la propia norma, es decir, la buena fama u otros, como un modo honesto de vivir, son expresiones altamente subjetivas y que, en todo caso, dependerán de lo que cada uno crea correcto.


109. Ahora bien, a fin de respetar la metodología que hasta ahora ha sido utilizada por este Tribunal Pleno para analizar normas como la ahora impugnada, debe determinarse, en primer lugar, si la porción normativa establece una distinción entre dos grupos similares en relación con algún beneficio.


110. Este Tribunal Pleno estima que la porción normativa impugnada sí hace una distinción entre las personas que han sido condenadas por un delito que, a juicio de quien califique el impedimento, lastime seriamente la buena fama en el concepto público y aquellas que no han sido condenadas por un delito o, incluso, que habiéndolo sido, no se estime que su comisión haya lesionado la buena fama en el concepto público, en relación con la posibilidad de ocupar el cargo de titular del órgano especializado en asuntos jurídicos municipales en los Municipios en el Estado de Morelos.


111. Finalidad constitucionalmente válida. Como se dijo, se estima que, en el caso existe una finalidad constitucionalmente válida porque se pretende establecer determinadas calidades que permitan asegurar el perfil idóneo de quienes accedan al puesto, ya que busca asegurar que las personas titulares del órgano especializado en asuntos jurídicos municipales en los distintos Municipios del Estado de Morelos no hayan sido condenadas por un delito, pues se piensa que de ese modo se prueba la rectitud, probidad, honorabilidad de la persona y que todas esas características son necesarias para el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas.


112. Instrumentalidad de la medida. No obstante, se estima que la configuración de la medida no se encuentra vinculada con esa finalidad.


113. En este caso, lo que resulta relevante para la actualización del impedimento ahora analizado no sólo es que la persona haya sido condenada por la comisión de un delito, sino que su comisión haya lastimado seriamente su buena fama en el concepto público. Así, mientras que en la otra porción normativa impugnada lo determinante es el tipo de pena, lo cual, como se aclaró, no resulta razonable; en el presente asunto, lo que actualizará la hipótesis normativa es si a juicio de quien califique el cumplimiento de las restricciones, el delito por el cual fue condenado el aspirante, lastimó seriamente su buena fama en el concepto público, con independencia de la pena impuesta.


114. Para pronunciarse sobre este aspecto, deben tomarse en cuenta las consideraciones que fueron retomadas de los precedentes recién mencionados, en el sentido de que la "buena fama" es un concepto altamente subjetivo y que depende, en realidad, de diversos factores que muy probablemente no respondan o se encuentren relacionadas con las calidades requeridas para el buen desempeño del cargo que se busca ejercer sino, más bien, con la opinión que del aspirante tenga la persona que calificará el impedimento, o incluso, en este caso, de la opinión que tenga esa persona acerca de la gravedad o repercusión social del delito cometido.


115. Por tales motivos, este Tribunal Pleno considera que el legislador local realizó una distinción que no está estrechamente vinculada con la configuración de un perfil inherente al tipo de trabajo a desempeñar, pues no sólo se señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta, es decir, sin siquiera tomar en cuenta la gravedad del delito, si aquél fue cometido dolosa o culposamente o si tiene alguna relación con el cargo a desempeñar; sino que, para tener por actualizado el impedimento, basta con que la persona encargada de dicha determinación, considere que el delito por el cual fue condenado el aspirante, lastimó seriamente su buena fama en el concepto público, lo que, como se dijo, es un criterio carente de cualquier objetividad y que no necesariamente responde o atiende a las calidades que se requieren para ejercer el cargo.


116. No pasa inadvertido lo resuelto por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018, en la que, por mayoría de seis votos,(47) se reconoció la validez de los artículos 47, fracción IV, y 69 c), fracción IV, del Código Electoral del Estado; 119 Bis, párrafo tercero, fracción IV, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; 38, fracción IV, Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos; 106, párrafo cuarto, fracción IV, de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso; todas del Estado de Michoacán de O., que establecen como requisito "gozar de buena reputación" para ser titular de la contraloría u órgano interno de control, respectivamente.


117. En ese asunto, se razonó, a partir de lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la buena reputación es un derecho humano(48) y que, por ello, no está sujeto a demostración y que, en todo caso, debe presumirse. Por ese motivo, se consideró que las normas impugnadas eran válidas, toda vez que los aspirantes a los cargos públicos de referencia no debían probar esa condición sino, en todo caso, la autoridad era la encargada de desvirtuar la presunción de buena reputación ya que ese requisito se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo.


118. Ciertamente, la "buena reputación" y la "buena fama" son conceptos bastante similares, pues ambos hacen referencia a la opinión que otros tienen de una persona. Sin embargo, se estima que las consideraciones que fueron sustentadas en dicho precedente no son aplicables al presente caso, pues mientras que en el primero de ellos se partió de la premisa de que el requisito de gozar de buena reputación se satisface con la simple manifestación de la persona de aspirar al cargo; en este caso, la "buena fama en el concepto público" se tendrá por desacreditada y, por tanto, no se podrá acceder al cargo de referencia si a juicio de la autoridad encargada de calificar dicho requisito el delito cometido tuvo esa consecuencia.


119. Si bien podría pensarse que es posible partir de la misma premisa, es decir, que toda persona goza de "buena fama", salvo prueba en contrario, lo cierto es que este Tribunal Pleno no puede admitir que la condena por la comisión de un delito sea un motivo suficiente y determinante para tener por lastimada seriamente la buena fama de la persona en el concepto público, pero, sobre todo, que esa "seria lesión a su buena fama en el concepto público", sea el fundamento para restringir derechos humanos.


120. En efecto, dado que la norma señala expresamente que el impedimento se actualizará con independencia de la pena impuesta y, por tanto, de la gravedad del delito cometido e, incluso, del vínculo que éste puede tener con las relaciones del cargo, puede advertirse que en realidad lo que denota la falta de "aptitudes" para ejercer el cargo, a juicio del legislador del Estado de Morelos, es si al arbitrio de la autoridad correspondiente el delito tuvo como consecuencia la seria lesión de la buena fama en el concepto público del aspirante y no como tal la naturaleza o la gravedad de la conducta cometida.


121. En este punto es preciso recordar que, a partir de la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, la Constitución Federal recogió la doctrina del derecho penal del acto; el cual, como su nombre lo indica, es un derecho penal sancionador de delitos y no de personalidades. Así, el hecho de que se haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien que delinque es un desadaptado, e incluso, del abandono del término "delincuente" refleja la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio del derecho penal del autor, el cual permitía la estigmatización de las personas que hubiesen cometido un delito.


122. Tomando ello como parámetro, debe reprocharse cualquier norma o práctica que refleje que una persona que ha cometido un delito es, en realidad, una persona desadaptada que no puede reinsertarse a la sociedad, una vez cumplida la pena, pues ello encuentra su fundamento en la doctrina del derecho penal del autor, abandonada por nuestro Constituyente Permanente con la reforma constitucional de dos mil ocho.


123. En este contexto, el efecto de la norma impugnada es que la persona condenada sea acreedora de una doble sanción: por un lado, la condena misma y, por otro, la perpetuación por el reproche cometido a través de normas que, como la impugnada, impiden que, por las repercusiones sociales del delito, las personas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad.


124. Como se dijo, lo determinante para tener o no por actualizado el requisito de referencia no es ni siquiera la gravedad o naturaleza del delito; menos la pena impuesta, sino el nivel o la magnitud de la repercusión social que, a juicio de quien califique el impedimento, generó la comisión de la conducta delictiva.


125. De considerarse válida la porción normativa impugnada sería equivalente a admitir que es constitucionalmente válido continuar el reproche social por la conducta cometida; y, más aun, que sea ese reproche el motivo determinante o el fundamento principal para restringir derechos humanos.


128. En estas condiciones, se declara la invalidez del artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción IV, en su porción normativa "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


VII. EFECTOS


129. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


130. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, este Tribunal Pleno declara la invalidez del artículo 83 Bis, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos en las porciones normativas siguientes:


a. Fracción I, en su porción normativa "por nacimiento";


b. Fracción IV, en su porción normativa "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare"; y,


c. Fracción IV, en su porción normativa "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta".


131. Por tanto, el artículo impugnado deberá leerse de la siguiente forma:


Ver artículo

132. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por los artículos 45, párrafo primero, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.


VIII. DECISIÓN


133. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Número Mil Trescientos Cuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de octubre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV y V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. por consideraciones adicionales, A.M., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, consistente en declarar la invalidez del artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Número Mil Trescientos Cuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de octubre de dos mil veintiuno. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose de los párrafos ciento veintiuno y ciento veintidós, O.A., A.M. adicionando la cita de la acción de inconstitucionalidad 65/2021, P.R., P.H. apartándose de la metodología, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de la metodología, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema II, consistente en declarar la invalidez del artículo 83 Bis, párrafo segundo, fracción IV, en sus porciones normativas "que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare" y "otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena", de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, adicionado mediante el Decreto Número Mil Trescientos Cuatro, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de octubre de dos mil veintiuno. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario General de Acuerdos, quien da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 19/2014 (10a.), 1a./J. 21/2014 (10a.) y 1a./J. 125/2017 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas y 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, respectivamente.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 18 de abril de 2023.








________________

1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


2. Resultan aplicables los razonamientos contenidos en el criterio número P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.". Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2010, Tomo XXXI, página 1419, registro digital: 164865.


3. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M. por no superar un test de escrutinio estricto, G.A.C., E.M. por no superar un test de razonabilidad, F.G.S. con reservas, A.M., P.R., P.H., R.F. por no superar un test de escrutinio estricto, P.D. y presidente Z.L. de L. por tratarse de una distinción indisponible para las leyes federales o locales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 23 Bis B, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Sinaloa, adicionado mediante Decreto Número 827, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, por razón de la incompetencia de la Legislatura Local para regular el requisito de ser mexicano por nacimiento para ejercer diversos cargos públicos.


4. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte.


5. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte.


6. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte.


7. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte.


8. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte.


9. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte.


10. Resuelta en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte.


11. Resuelta en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte.


12. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte.


13. Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte.


14. Resuelta en sesión de veintidós de abril de dos mil veintiuno.


15. Resuelta en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.


16. Resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.


17. Resuelta en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


18. Resuelta en sesión de diez de enero de dos mil veintidós.


19. Resuelta en sesión de once de enero de dos mil veintidós.


20. Sin que ello implique, en este momento, un pronunciamiento respecto de la eventual facultad del Congreso de la Unión para regular esta materia, dado que el tema tratado en la presente acción de inconstitucionalidad versa sobre la invalidez de una norma perteneciente a una legislación local.


21. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de jefe de manzana o comisario municipal del Estado de Veracruz.


22. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se declaró inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para poder obtener una licencia para ejercer el cargo de agente inmobiliario en el Estado de Baja California Sur.


23. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales para ejercer el cargo de director general en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable del Estado de Sonora.


24. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de H..


25. Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


26. Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados para ejercer el cargo de comisario, subcomisario y jefe de manzana del Estado de Yucatán.


27. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber recibido condena por delitos doloso para poder realizar estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en el Estado de Chihuahua.


28. Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de titular de la Jefatura del SATTAM del Estado de Tamaulipas.


29. Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós por mayoría de ocho votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.


30. Las mismas consideraciones se sostuvieron al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, resuelta por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


31. "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.". Registro digital: 2015679. [J]; Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 121.


32. Corte IDH. Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de San Antônio de J. Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 199.


33. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la que, por unanimidad de votos, se declaró la invalidez del artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas para el Estado de Nayarit que establecía como requisito para ser titular de la Comisión de Búsqueda, "no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público".


34. "23. Derechos políticos

"1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

"...

"c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

"2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por Juez competente, en proceso penal; ..."


35. "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

"...

"VI. Poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, teniendo las calidades que establezca la ley."


36. Acción de inconstitucionalidad 111/2019, fallada el 21 de julio de 2020, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R.. En el apartado que interesa, el precedente sigue lo fallado en las acciones de inconstitucionalidad 28/2006 y 30/2006, falladas el 5 de octubre de 2006, bajo la ponencia del M.J.S.M..


37. En términos del primer párrafo del artículo 83 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.


38. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que la Comisión accionante reclama la porción normativa también en la parte que dice: "... pero si se tratare". Al respecto, no se hará alusión a esa expresión, en tanto que no existe un genuino planteamiento de inconstitucionalidad en su contra, sino que se controvierte para que, ante la eventual declaratoria de invalidez, el artículo 83 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos tenga coherencia en su conjunto.


39. Resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.


40. Resuelta el dieciocho de enero de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos sobre dicha porción normativa.


41. Similares consideraciones fueron sustentadas al resolver la acción de inconstitucionalidad 50/2021.


42. En la acción de inconstitucionalidad 140/2020, este Tribunal Pleno estimó que los artículos 181, fracción V; 184, fracción IV, y 186, fracción VII, de la Ley Electoral Local son constitucionales, siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución en el sentido de que el impedimento relativo a estar condenada o condenado por delito de violencia política contra las mujeres en razón de género, se refiere a una condena definitiva (al no estar sujeta a ningún medio de impugnación o juicio de revisión constitucional) y solamente durante el tiempo en que se compurga la pena aplicada.


43. Amparo en revisión 548/2018, Primera Sala, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos.


44. Í..


45. Tal como se precisó en la acción de inconstitucionalidad 107/2016, resuelta por unanimidad en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, y en la acción de inconstitucionalidad 259/2020, resuelta el treinta de noviembre de dos mil veintiuno.


46. En las tesis 1a./J. 21/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LAS CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).". Registro digital: 2005918. [J]; Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 354.

De la misma manera, en la tesis 1a./J. 19/2014 (10a.), de rubro: "DERECHO PENAL DEL AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO. RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.". Registro digital: 2005883. [J]; Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 374.


47. Ante una votación dividida y al no alcanzar una mayoría de 8 votos por la invalidez del requisito "gozar de buena reputación" se reconoció su validez. La votación se reflejó en los puntos resolutivos de la siguiente forma: Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.E.M., F.G.S., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando octavo, relativo al requisito de buena reputación para ser titular del órgano interno de control, consistente en reconocer la validez de los artículos 47, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", del Código Electoral del Estado de Michoacán de O., 119 Bis, párrafo tercero, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de O., 38, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de O. y 106, párrafo cuarto, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., reformados y adicionados mediante el Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.


Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


48. Primera Sala, amparo directo en revisión 3802/2018, unanimidad de votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de mayo de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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