Ejecutoria num. 164/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,1429

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE ENERO DE 2023. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


Tema de la posible contradicción de tesis: determinar el alcance del derecho de adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Específicamente, delimitar si su naturaleza es accesoria o autónoma, resolver quiénes son los sujetos legitimados para hacerlo valer y aclarar si existe o no una restricción en relación con los argumentos que puede incluir.


Ver tabla

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al 25 de enero de 2023, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 164/2021, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


El problema jurídico que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar, de ser existente la contradicción de tesis, el alcance del derecho de adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Específicamente, delimitar si su naturaleza es accesoria o autónoma, resolver quiénes son los sujetos legitimados para hacerlo valer y aclarar si existe o no una restricción en relación con los argumentos que puede incluir.



Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio de 14 de junio de 2021 remitido a través del MINTERSCJN a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre la postura sustentada por el propio Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 117/2020, y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, en el amparo en revisión 544/2018.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de 21 de junio de 2021, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el asunto a trámite y ordenó formar y registrar el expediente con el número 164/2021. Asimismo, determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Primera Sala y remitió los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H.. Además, solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito que remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 544/2018 de su índice, así como que informara si el criterio que sustentó se encuentra vigente.


3. Mediante acuerdo dictado el 8 de julio de 2021, la entonces presidenta de la Primera Sala ordenó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto y que, una vez que estuviera debidamente integrado, se enviaran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


4. Por acuerdo de 2 de agosto de 2021, la presidencia de la Primera Sala explicó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito cumplió el requerimiento realizado el 21 de junio de 2021 y remitió la versión digitalizada de la resolución emitida en el amparo en revisión 544/2018 de su índice. Asimismo, informó que dicho criterio continúa vigente por lo que, al estar debidamente integrado el asunto, ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


5. Returno. En sesión de 27 de abril de 2022, la Primera Sala votó un primer proyecto de sentencia. Esencialmente, dicho proyecto proponía que la apelación adhesiva no es un recurso principal, sino que tiene una naturaleza accesoria. Asimismo, sugería que sólo se encuentran legitimados para interponerla las copartes, es decir, aquellas partes que tengan intereses similares al recurrente principal. Finalmente, planteaba que los agravios hechos en la apelación adhesiva deben circunscribirse a los puntos de derecho que se controviertan en el recurso principal, aunque bajo una línea argumentativa diversa. La Primera Sala, por mayoría de tres votos,(1) desechó el proyecto de sentencia discutido.


6. Por acuerdo de 28 de abril de 2022, la presidencia de la Primera Sala returnó el asunto a la ponencia del Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de sentencia.


I. Competencia.


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, el asunto corresponde a la materia en la que se especializa esta Primera Sala y no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(2)


II. Legitimación


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo. La denuncia fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, órgano contendiente en la presente contradicción.


III. Criterios denunciados.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 117/2020


9. Primera instancia. Se siguió un proceso penal bajo el sistema acusatorio contra **********. El tribunal de primera instancia consideró al acusado penalmente responsable del delito de violación por equiparación con modificativa agravante (por haberse cometido por quien tenga relación con la víctima por motivos docentes).


10. Segunda instancia. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. Paralelamente, el defensor del sentenciado interpuso apelación adhesiva. El Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México modificó la sentencia recurrida.(3) Por otra parte, desechó el recurso de apelación adhesiva.


11. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con lo resuelto, el sentenciado promovió juicio de amparo directo. El Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo solicitado, pues estimó que no admitir la apelación adhesiva implicó una violación al procedimiento.


12. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para conceder el amparo, en esencia, fueron las siguientes:


a) En principio, explicó que el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé que las partes legitimadas para interponer la apelación pueden adherirse al recurso formulado por otra de las partes en el proceso penal. Según el Colegiado, como exigencia sólo se deben cumplir los requisitos formales previstos en el diverso 471 del aludido ordenamiento.


b) De acuerdo con el Colegiado, la responsable realizó una interpretación restrictiva de la procedencia del recurso de apelación adhesiva, al sostener que sólo puede interponerlo la parte a quien le favoreció la determinación respectiva y no aquella a la que le generó un perjuicio. A juicio del Colegiado, la norma no contempla de manera expresa esa restricción. En cambio, establece que se encuentra facultado para interponer la adhesión "quien tenga derecho a recurrir".


c) Además, señaló que –contrario a lo resuelto por la responsable– la legislación aplicable no establece que la apelación adhesiva tenga como finalidad evitar que la alzada revoque la sentencia o fortalecer sus consideraciones. Según el Colegiado, la ley dispone que la parte que lo interponga puede formular agravios, sin delimitar la orientación o finalidad de dichos agravios.


d) Reconoció que existen criterios de la Primera Sala de la Suprema Corte donde se ha asociado la apelación adhesiva con la parte que obtuvo resolución favorable. Según estos criterios, la adhesión tiene por objeto mejorar las consideraciones en la sentencia de primera instancia.(4)


El Colegiado explicó que dichos criterios son inaplicables a la apelación adhesiva prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pues derivaron de la interpretación de las legislaciones adjetivas civiles para los Estados de Chiapas, Veracruz y el entonces Distrito Federal, así como en el Código de Comercio.


Además, aclaró que en dichas regulaciones se establece expresamente que la apelación adhesiva puede interponerse por la parte que venció. No obstante, el código penal en estudio no contempla esa restricción. En cambio, prevé que cualquiera de las partes con derecho a recurrir puede adherirse a la apelación.


e) Según el Colegiado, el derecho a adherirse previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales es una nueva institución procesal, coherente con la naturaleza y fines igualmente distintos del proceso penal acusatorio. En ese sentido, consideró equivocado recurrir a instituciones procesales como la adhesión en el juicio de amparo.


f) Explicó que la naturaleza del amparo adhesivo es diferente a la de la apelación adhesiva, pues del artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales se aprecia que en la apelación adhesiva sí existe la posibilidad de adherirse al recurso por cualquiera de las personas con derecho a recurrir.


Además, aclaró que, en el caso de la apelación adhesiva, el adherente sí está en aptitud de controvertir la resolución apelada a través de los agravios que estime pertinentes. Esta posibilidad es otorgada a cualquiera de las partes por igual, de manera que no puede hablarse de ningún tipo de ventaja en cuanto a plazos, pues la misma posibilidad hipotética la tienen todos y está claramente plasmada en el precepto en cuestión.


g) De acuerdo con el Colegiado, para apreciar el verdadero contenido del artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, debe acudirse a una interpretación histórica, sistemática y progresiva, en función de los principios propios del sistema procesal acusatorio, en particular el de contradicción.


h) Conforme al Colegiado, lo primero que hay que entender es que el artículo 473 del referido Código Nacional no se refiere ni prevé un "recurso de apelación adhesivo", sino que lo que establece es el "derecho a la adhesión". Esto implica que cualquiera de las personas legitimadas para recurrir tiene la posibilidad de incorporarse a la segunda instancia iniciada con motivo del recurso de apelación.


Asimismo, el Colegiado reiteró que cualquiera de las partes puede hacer valer agravios cuando la instancia de apelación es activada por otra de las partes. A juicio del Colegiado, este diseño garantiza el principio de contradicción (incluso de concentración) en relación con los motivos de agravio y con los propios que se decidan plantear. Sin que ello implique desventaja para las partes, pues el derecho se otorga por igual.


Así, el Colegiado descartó que quien haga valer su derecho a la apelación adhesiva deba forzosamente expresar argumentos para favorecer el sentido del fallo apelado. Para el Colegiado, sería ilógico suponer que si la víctima se adhiere al recurso de la Fiscalía, que se formuló precisamente contra una sentencia de absolución, dicha víctima o su asesor debiere limitarse a fortalecer el fallo del inferior que es contrario a sus intereses; o bien, que el inculpado, adhiriéndose al recurso de su defensa, debiera pretender favorecer un fallo que le perjudicara y que precisamente por ello fue impugnado por otro de los legitimados para apelar y que presupone participa de sus mismos intereses.


i) El Colegiado puso como contexto que, en el proceso penal mexicano, la víctima y su asesor son partes con legitimación procesal propia, incluso respecto del propio ministerio público. Por ello, consideró que el ejercicio del derecho de "adhesión" a una instancia de impugnación iniciada por cualquiera de las partes legitimada para apelar, no debe asimilarse a las tradicionales condiciones de un recurso adhesivo entendido como accesorio.


j) Mencionó que, del análisis sistemático de los artículos 1o., 2, 108, 109, fracción XIV, 456, 458, 471 y 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se obtiene que existe un reconocimiento progresivo de los derechos de la víctima como titular de derechos y de los principios bajo los cuales se debe regir el proceso (inmediación, concentración, continuidad y publicidad, etcétera). Para el Colegiado, estos principios son propios del proceso penal y no se correspondía con la estructura del proceso civil o mercantil tradicional del que han derivado los criterios tradicionales sobre cómo entender los recursos adhesivos.


k) Además, señaló que la finalidad del proceso penal acusatorio no se reduce a los fines del derecho civil o mercantil derivados de las pretensiones de los particulares. Por el contrario, se habla de "esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño ...". Esto implica un contexto mayor de acceso a la justicia penal dentro del marco generado conforme a la metodología de audiencias (oralidad) y conforme a los reiterados principios rectores como el de contradicción, inmediación, concentración y publicidad, lo cual debe prevalecer sin distinción de que se trate de la primera o de la segunda instancia del proceso ordinario.


l) De igual forma, destacó que del código penal aludido establece una distinción entre partes y sujetos procesales, así como el derecho a la víctima a intervenir en el juicio e interponer los recursos respectivos de manera independiente al Ministerio Público y al propio asesor jurídico.


m) Para clarificar la naturaleza del derecho de adhesión, el Colegiado hizo un examen comparativo de dicha facultad con un recurso adhesivo de corte ordinario y tradicional. El Colegiado comparó tres aspectos: a) legitimación para la interposición del recurso adhesivo; b) finalidad perseguida con la interposición; y, c) limitación o restricción en el contendido o naturaleza de los argumentos por los que se interpone el recurso.


n) En cuanto al primer aspecto de comparación, el Colegiado destacó que, tanto la Ley de Amparo como distintas legislaciones civiles y mercantiles, establecen como condición que la adhesión sólo puede realizarla "la parte que venció", la que "obtuvo sentencia favorable" o la que tiene interés en que "subsista" el fallo apelado o reclamado. En cambio, el artículo 473 del Código Nacional en estudio legitima a "quien tenga derecho a recurrir" para hacer valer el derecho de adhesión. Conforme al mismo código, dichas partes son: el Ministerio Público, la víctima y su asesor jurídico, así como el imputado y su defensor.


o) Respecto al segundo aspecto de comparación, indicó que la finalidad de la apelación adhesiva en distintos códigos mercantiles y de procedimientos civiles, así como en el amparo adhesivo es mejorar o favorecer el fallo impugnado, o bien, que éste subsista. Según el Colegiado, esto se explica en congruencia con la legitimación, pues quien se adhiere es la parte que venció y obtuvo sentencia favorable. Sin embargo, esas características no se desprenden del artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


p) En cuanto al último aspecto comparativo, destacó que la Ley de Amparo y otras legislaciones civiles o mercantiles contemplan que los argumentos que formule el adherente deberán buscar fortalecer el fallo que favoreció a quien se adhiere y que, en todo caso, la adhesión sigue la suerte del recurso principal.


q) Con base en lo anterior, señaló que en la adhesión tradicional se limita la legitimación, finalidad y expresión de argumentos del adherente. Según el Colegiado, estas restricciones implícitamente prohíben que con la adhesión se controvierta el fallo impugnado en cuanto a su sentido, pues se tiene como presupuesto que quien se adhiere obtuvo sentencia favorable.


Por el contrario, el derecho de adhesión se otorga por igual a cualquiera de las partes. Por ende, su naturaleza hace indispensable que la autoridad de apelación analice en su integridad los agravios del adherente dirigidos a sustentar motivos de afectación generados por el fallo impugnado.


r) A partir de lo expuesto, el Colegiado precisó que la preclusión del derecho a impugnar contempla un doble supuesto. El primero, con el vencimiento del plazo para la apelación principal u ordinaria; el segundo, en su caso, al concluir el plazo asignado con motivo de la admisión del recurso de apelación que hubiere hecho valer cualquiera de las partes restantes. Según el Colegiado, la existencia de estos dos supuestos deriva del derecho de adhesión y de los principios del proceso acusatorio. Particularmente, del principio de contradicción y del derecho de acceso a la justicia.


Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 544/2018


13. Primera instancia. El 2 de octubre de 2017, el Juez de Control y Juicio Oral del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco dictó auto de vinculación a proceso contra **********, por su probable participación en el delito de homicidio en riña.


14. Segunda instancia. En desacuerdo, la parte ofendida interpuso recurso de apelación y, en respuesta, la defensora particular del imputado interpuso apelación adhesiva. La Sexta Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Jalisco confirmó el auto de vinculación a proceso.


15. Juicio de amparo. En contra de la resolución de segunda instancia, la defensora del imputado promovió juicio de amparo. El Juez Octavo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo indirecto 689/2018, negó el amparo solicitado.


16. El Juez de Distrito negó el amparo al considerar que, si la parte imputada no recurrió en apelación el auto de vinculación a proceso, entonces consintió dicha resolución. Asimismo, aclaró que no incidía el hecho que la defensora del imputado hubiera interpuesto apelación adhesiva. Según el Juez de Distrito, dicho medio de impugnación no es idóneo para combatir una resolución dictada por el Juez de Control, pues no tiene por objeto modificar o revocar las consideraciones vertidas por el Juez de Control, sino confirmarlas. En ese sentido, consideró que la Sala responsable no estaba obligada a pronunciarse respecto a los argumentos hechos valer en la apelación adhesiva.


17. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, la defensa del imputado y el autorizado del tercero interesado interpusieron recurso de revisión. La parte tercera interesada, además, interpuso revisión adhesiva. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito confirmó la sentencia recurrida.


18. Las consideraciones del Tribunal Colegiado para confirmar la sentencia recurrida fueron, esencialmente, las que se reseñan a continuación:


a) El Tribunal Colegiado estimó infundado que en la apelación adhesiva interpuesta por la defensa del imputado fuera posible impugnar consideraciones que agravien al imputado.


b) En principio, explicó que, conforme a lo establecido en los artículos 460, 461, 467, 471, 473, 477, 478 y 479 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la apelación adhesiva no es un recurso autónomo. Según el Colegiado, esto se explica porque el derecho a adherirse sólo surge cuando alguna de las otras partes interpone previamente el recurso de apelación ordinario.


Además, el Colegiado aclaró que, si bien el artículo 473 del ordenamiento citado no dispone que los agravios sólo pueden buscar fortalecer las consideraciones de la determinación recurrida, esa limitante proviene de la naturaleza jurídica de la apelación adhesiva, en tanto medio de impugnación accesorio.


c) A continuación, el Colegiado retomó la contradicción de tesis 483/2013 resuelta por el Pleno de la Suprema Corte, donde se explicó la naturaleza del amparo adhesivo. El Colegiado reseñó que el amparo adhesivo es un medio de defensa accesorio, pues el término para su presentación inicia una vez que fue admitido el amparo que se promovió en lo principal. De esta manera, el amparo adhesivo no es un medio de defensa autónomo, sino que está estrechamente vinculado con un amparo que se haya hecho valer con anterioridad.


Además, precisó que en el amparo adhesivo es necesario acreditar requisitos como los siguientes: que se obtuvo sentencia favorable, que existe un interés en la subsistencia del acto reclamado, que se formulen argumentos que tiendan a reforzar las consideraciones vertidas en el fallo recurrido o, en su caso, que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


d) Posteriormente, el Colegiado señaló que las bases constitucionales y legales desarrolladas por el Tribunal Pleno, en relación con el amparo adhesivo, son aplicables, por identidad jurídica sustancial, a la apelación adhesiva contemplada por el Código Nacional de Procedimientos Penales.


e) A juicio del Colegiado, el amparo adhesivo y la apelación adhesiva comparten la característica de ser medios de defensa accesorios, el primero en vía de acción y la segunda como un recurso.


El Colegiado llegó a esta conclusión, porque como sucede con el amparo adhesivo y el amparo principal, la procedencia de la apelación adhesiva también depende de la interposición del recurso ordinario de apelación.


Además, el Colegiado destacó que, en la misma audiencia, tanto los apelantes principales como los adherentes pueden exponer alegatos aclaratorios. Del mismo modo, la apelación ordinaria como la adhesiva se resuelven en una sola sentencia; por lo tanto, existe una estrecha vinculación entre ambos recursos.


f) Por otra parte, el Colegiado destacó lo desarrollado por la Suprema Corte de Justicia, en relación con el objeto o contenido de los conceptos de violación adhesivos.


Según el Alto Tribunal, el artículo 182 de la Ley de Amparo establece que los conceptos de violación adhesivos deben buscar fortalecer la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio y que sostienen el resolutivo favorable a los intereses del adherente; o bien, pueden buscar impugnar las consideraciones que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Sin embargo, el último supuesto destacado no implica la procedencia del amparo adhesivo contra las consideraciones de la sentencia reclamada que causen un perjuicio al adherente. Esto, según la Suprema Corte, se explica por el principio de equilibrio procesal e igualdad de armas.


g) De acuerdo con el Colegiado, si la apelación adhesiva puede presentarse en el término de tres días posteriores a la recepción del traslado, y el recurso de apelación debe interponerse dentro de un plazo de tres, cinco o diez días, según se trate de un auto o de una sentencia dictada por un tribunal de enjuiciamiento, es claro que, de poder expresar agravios contra la parte de la resolución que le perjudique, el apelante adhesivo tendría una injustificada ventaja de tiempo sobre el apelante que interpuso el recurso ordinario. Mientras que el apelante principal tiene un término para hacerlo que inicia en el momento en que surte efectos la notificación de la determinación recurrida, la adhesión a la apelación puede verificarse hasta tres días después de recibido el traslado.


El Colegiado concluyó que, de admitirse que a través de la apelación adhesiva fuera posible impugnar las consideraciones de un auto o sentencia que causen perjuicio al apelante, se extendería indebidamente su oportunidad para inconformarse. Según el Colegiado, el apelante adhesivo no sólo contaría con el plazo previsto para interponer el recurso de apelación ordinario, sino que además contaría del lapso para adherirse al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes. El Colegiado estimó que esta situación implicaría una injustificada desigualdad procesal inadmisible.


h) A partir de lo expuesto, el Colegiado declaró infundados los agravios de la parte inconforme, quien sostenía que el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece un límite al tipo de agravios que se pueden formular en la apelación adhesiva. El Colegiado consideró dichos argumentos infundados, pues el escenario planteado por el inconforme atenta contra los principios de igualdad y equilibrio procesal. Según el Colegiado, al ser un recurso accesorio, la apelación adhesiva no puede tener el mismo alcance que la apelación ordinaria, ni proceder contra la parte de la resolución recurrida que perjudica al adherente.


i) Finalmente, el Colegiado precisó que restringir el contenido de los agravios y descartar que se pueden reclamar los puntos de la resolución que perjudican al apelante adhesivo no implica una violación al derecho de acceso a la justicia. Principalmente, porque la parte inconforme tiene la oportunidad de formular ese tipo de agravios al interponer el recurso ordinario, de estimarlo conveniente a sus intereses.


j) En ese orden de ideas, sostuvo que las jurisprudencias P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 10/2015 (10a.) derivadas de la contradicción de tesis 483/2013 resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubros: "AMPARO ADHESIVO. ES IMPROCEDENTE ESTE MEDIO DE DEFENSA CONTRA LAS CONSIDERACIONES QUE CAUSEN PERJUICIO A LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE." y "AMPARO ADHESIVO. LA MODULACIÓN IMPUESTA PARA IMPUGNAR POR ESTA VÍA SÓLO CUESTIONES QUE FORTALEZCAN LA SENTENCIA O VIOLACIONES PROCESALES, ES RAZONABLE EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 17 CONSTITUCIONAL Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", son aplicables al caso concreto, pues sientan las bases para definir la naturaleza y los alcances jurídicos de los medios de defensa adhesivos, por sus características comunes.


IV. Existencia de la contradicción.


19. Del análisis de los criterios contendientes, es posible concluir que se cumplen los requisitos delineados por este Alto Tribunal para tener por existente la contradicción de tesis denunciada.


20. En principio, conviene recordar que los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis son los siguientes:(5)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


21. El primer requisito sí se cumple. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción, ejercieron su arbitrio judicial y se apoyaron en un método interpretativo para llegar a una solución determinada relacionada con el alcance del derecho de adhesión.


22. Por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó que la adhesión a un recurso establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales no es un recurso accesorio. Bajo esa idea, estimó que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantear la apelación adhesiva. Además, concluyó que los agravios que se formulen en la apelación adhesiva pueden relacionarse con aspectos de la determinación que les perjudique y no únicamente deben buscar fortalecer las consideraciones que les beneficiaron.


23. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito concluyó que la apelación adhesiva a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales no es un recurso autónomo, sino que tiene la naturaleza de un medio de impugnación accesorio. Con motivo de dicha conclusión, señaló que la apelación adhesiva no puede tener el mismo alcance que la apelación ordinaria, ni proceder contra la parte de la resolución recurrida que perjudica al adherente; por lo tanto, aclaró que los agravios que se formulen en la apelación adhesiva sólo pueden pretender fortalecer las consideraciones de la determinación impugnada.


24. Como se puede advertir, el asunto cumple con el primer requisito, pues los Tribunales Colegiados hicieron uso de su arbitrio judicial para extraer conclusiones sobre la naturaleza y alcance de la apelación adhesiva prevista en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


25. El segundo requisito también se cumple, pues existe un punto de toque entre las interpretaciones de los tribunales contendientes. Ese punto de toque recayó sobre un mismo problema jurídico y los criterios que adoptaron ambos Tribunales Colegiados son contradictorios entre sí.


26. Las posturas de los tribunales contendientes encuentran un punto de toque en cuanto al alcance de la adhesión prevista en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales y llegaron a conclusiones opuestas.


27. Mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que la adhesión establecida en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales no es un recurso accesorio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito razonó que dicha adhesión sí tiene la naturaleza de un medio de impugnación accesorio.


28. En ese orden de ideas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito sostuvo que cualquiera de las partes legitimadas para interponer el recurso de apelación principal se encuentra en aptitud para plantear la apelación adhesiva y destacó que los agravios que formulen en la misma pueden relacionarse –incluso– con los aspectos de la determinación apelada que les perjudique.


29. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito sostuvo que la apelación adhesiva no puede interponerse contra la parte de la resolución recurrida que perjudica al adherente; por lo tanto, los agravios que contemple sólo pueden buscar fortalecer las consideraciones de la determinación impugnada o hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar al adherente, en caso de que ésta no sea confirmada.


30. En cuanto al tercer requisito, esta Sala ha determinado que, una vez acreditado el punto de choque entre los criterios denunciados es necesario que dicha confrontación pueda dar lugar a una pregunta jurídica genuina. Así, la contradicción de tesis debe motivar una exploración en relación con la mejor forma de abordar una cuestión jurídica.


31. En el caso, se cumple este requisito, pues los criterios sustentados motivan las siguientes preguntas:


a. ¿La adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un recurso accesorio al principal?


b. ¿Qué partes procesales están legitimadas para hacer valer la adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales?


c. ¿Los agravios que se formulen en la adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales sólo pueden dirigirse a fortalecer las consideraciones de la determinación combatida y a hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar al adherente, en caso de que ésta no sea confirmada, o bien, pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique?


V. Estudio de fondo


32. Tras haber precisado la existencia de la contradicción de tesis y los puntos a dilucidar, debe prevalecer como criterio jurisprudencial que la adhesión prevista en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales tiene una naturaleza autónoma –es decir, se constituye como un recurso principal–, puede emplearla cualquiera de las partes facultada para interponer un recurso de apelación y no existe algún tipo de restricción en cuanto al tipo de agravios que puede contemplar.


33. Para explicar estas conclusiones, el estudio de fondo se dividirá en tres apartados. En primer lugar, se retomarán algunos precedentes de esta Suprema Corte en materia de recursos adhesivos para orientar el análisis sobre la adhesión prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En segundo lugar, se explicarán las implicaciones del principio de igualdad procesal en el proceso penal y su relación con los recursos adhesivos. En tercer lugar, se explicará el alcance del derecho de adhesión, en función de las preguntas materia de la contradicción precisadas en el párrafo 31.


I. Precedentes de la Suprema Corte en materia de recursos adhesivos y su relevancia para el caso concreto.


34. A lo largo de su jurisprudencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado respecto a la naturaleza y al funcionamiento de distintas acciones y recursos adhesivos. Por ejemplo, en materia de amparo, el Pleno de esta Corte ha analizado la naturaleza del amparo adhesivo,(6) así como el alcance del recurso de revisión adhesivo.(7) Por otra parte, la Primera Sala se ha encargado de estudiar el diseño de la apelación adhesiva en determinadas legislaciones civiles,(8) así como en procesos mercantiles.(9)


35. Como se puede advertir, la doctrina existente en materia de instituciones adhesivas deriva de procesos diferentes al sistema penal acusatorio. Dado que cada sistema procesal responde a sus propios objetivos y principios, no es posible extrapolar las conclusiones de la jurisprudencia existente al caso concreto.


36. Pese a lo anterior, la doctrina mencionada es relevante para identificar, desde un punto de vista metodológico, qué factores o elementos han sido tomados en cuenta por esta Suprema Corte al delimitar la naturaleza y el funcionamiento de acciones y recursos adhesivos. En atención a que la materia de la contradicción requiere un enfoque similar, se retomará brevemente lo resuelto en los precedentes citados.


- Amparo adhesivo


37. Como un primer ejemplo de institución adhesiva, el Tribunal Pleno explicó la naturaleza y el funcionamiento del amparo adhesivo en la contradicción de tesis 483/2013.(10)


38. El Tribunal Pleno concluyó que esta acción tiene una naturaleza accesoria, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y de lo entonces previsto por los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo, que –en lo conducente– disponían lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse. ..."


"Artículo 181. Si el presidente del tribunal colegiado de circuito no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de demanda, o si este último fuera subsanado, la admitirá y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo, para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo."


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.


"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:


"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y


"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del inculpado.


"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.


"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.


"El tribunal colegiado de circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."(11) (énfasis agregado)


39. A partir de lo previsto en la Constitución Federal y en la Ley de Amparo, el Pleno estimó que el amparo adhesivo es una acción accesoria. Entre otras razones, porque el término para su presentación inicia una vez que fue admitido el amparo principal; porque, de conformidad con el artículo 182 citado, el amparo adhesivo se tramitará en el mismo expediente, se resolverá en una sola sentencia y se regirá por las reglas del amparo principal; finalmente, porque el amparo adhesivo sigue la suerte del principal.


40. A partir de esa dependencia al amparo principal sugerida por la legislación de la materia, el Pleno de este Alto Tribunal destacó que el amparo adhesivo se limitaba a las partes que reunieran dos elementos: por un lado, es necesario acreditar que se obtuvo sentencia favorable y, por otro lado, debe existir un interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado.


41. Además, el Pleno destacó que la Ley de Amparo contempla dos requisitos de procedencia adicionales para el ejercicio del amparo adhesivo: i) que se formulen argumentos que tiendan a reforzar las condiciones; y, ii) que existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.


42. Finalmente, el Pleno aludió al principio de igualdad procesal como justificación adicional para delimitar el tipo de argumentos que se pueden incluir en el amparo adhesivo. Según el Pleno, el amparo adhesivo no podría abarcar el análisis de violaciones que perjudiquen al quejoso adhesivo, pues la legislación contempla para ese propósito el amparo principal. De lo contrario, se ampliaría el plazo para aquel sujeto que haya obtenido una sentencia favorable parcialmente, ya que se contaría con el plazo de quince días para promover un amparo principal y, además, el plazo de quince días para promover un amparo adhesivo. Situación que, a juicio del Pleno, provocaría una injustificada desigualdad procesal.


43. En suma, el Pleno estimó que –conforme a la Constitución y a la Ley de Amparo– el amparo adhesivo es una acción cuyo ejercicio depende del amparo principal y, por lo tanto, deben cumplirse varios presupuestos procesales para su ejercicio, además de existir una limitante respecto de los argumentos que formule su promovente.


- Revisión adhesiva en el juicio de amparo


44. Como segundo ejemplo de institución adhesiva, conviene mencionar el estudio que se ha hecho de la revisión adhesiva en el juicio de amparo. Respecto de esta figura, en la contradicción de tesis 300/2010,(12) el Pleno analizó cuál es su objeto o propósito, así como el tipo de agravios que se pueden incluir.


45. El Pleno basó su estudio a partir de lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, que –en lo conducente– establece lo siguiente:


"Artículo 83. Procede el recurso de revisión:


"...


"La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses, puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste." (énfasis agregado)


46. Además, el Pleno tomó en cuenta la exposición de motivos del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 1988, con motivo del cual se agregó el último párrafo del artículo citado. De dicha exposición de motivos se destacó que la adición del párrafo final del artículo 83 respondía a la necesidad de incorporar la adhesión a la revisión interpuesta, sin la cual –en algunos casos– se colocaría en indefensión a la parte que hubiera obtenido sentencia favorable de primera instancia.


47. Al definir la finalidad de la revisión adhesiva, el Pleno puso énfasis en la última expresión del artículo 83 citado ("la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste") para destacar la subordinación de la revisión adhesiva al recurso de revisión principal.


48. De esa condición de subordinación, el Pleno dedujo que la revisión adhesiva tiene como propósito otorgar a la parte que obtuvo sentencia favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación. De esta forma, el órgano revisor estará en aptitud de valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio materia de impugnación.


49. Asimismo, el Pleno precisó que adoptar una interpretación más amplia generaría una prerrogativa injustificada hacia el adherente, pues permitiría que el recurrente adhesivo impugnara el resolutivo que le agravia en la adhesiva, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo en la revisión principal. Esto, en detrimento del principio de igualdad procesal.


50. En ese orden de ideas, el Pleno concluyó que revisión adhesiva no es un medio para revocar el punto resolutivo que perjudica a quien se adhiere y, por tanto, los agravios que se formulen en la revisión adhesiva deben limitarse a la parte considerativa del fallo recurrido que está relacionada con el punto resolutivo que favorece al recurrente.


51. Ahora bien, el entendimiento de la revisión adhesiva en el juicio de amparo no ha sido estático. En posteriores asuntos, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha procurado darle un alcance mayor. Por ejemplo, el Pleno aceptó la posibilidad de analizar –vía revisión adhesiva– la procedencia del recurso principal(13) o, incluso, el análisis de planteamientos que puedan implicar una revocación del fallo recurrido. De acuerdo con el Pleno, esta interpretación es consistente con el principio de afectación, pues la revisión adhesiva puede constituir la única vía para proponer argumentos que de otra manera quedarían inauditos.(14)


52. Asimismo, el Tribunal Pleno, al resolver los amparos en revisión 540/2021 y 541/2021,(15) señaló una excepción, en materia penal a la lógica bajo la cual funciona el recurso de revisión adhesivo en amparo, en los casos en que la persona imputada acude al juicio de amparo a combatir un acto que afecta su libertad personal, obtiene la protección constitucional por vicios formales, pero no recurre de manera principal esa determinación para obtener un mayor beneficio, aunque sí lo hacen el Ministerio Público y/o el ofendido (éste como tercero interesado) con el propósito de que se revoque la sentencia protectora.


53. El Tribunal Pleno consideró que, conforme al principio de igualdad procesal o igualdad de armas, protegido por el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Federal, la autoridad judicial debe evaluar las condiciones de las partes, no para constatar una simetría meramente aritmética, sino para evitar que una de las partes mantenga "una ventaja indebida frente a su contrario".(16)


54. Sobre este punto, en primer lugar, el Pleno ha destacado que la persona imputada de un delito se encuentra en una posición de vulnerabilidad, al enfrentarse y defenderse del poder punitivo del Estado, que es aquel respecto del cual se activan garantías y derechos de una manera reforzada. De ahí que el imputado disfrute de algunas prerrogativas procesales no extendidas aritméticamente a la víctima.(17) Esta diferencia razonable de cargas y oportunidades procesales ha tenido una traducción en el diseño de la revisión en el juicio de amparo: mientras que la persona imputada, como quejosa, cuenta con amplia suplencia de la queja, a la persona ofendida o víctima, como parte tercera interesada, le es aplicable un estándar de revisión de estricto derecho.(18)


55. En segundo lugar, el Tribunal Pleno insistió en que no existe una oposición entre los derechos de las víctimas y los de las personas indiciadas y procesadas, ya que obedecen a lógicas distintas: para la parte quejosa indiciada o acusada, debe buscarse el respeto irrestricto de los derechos inherentes al debido proceso. Para las víctimas, la encomienda es proteger su derecho a la participación en el proceso, a la restitución y la reparación de los bienes lesionados por el delito, así como la posibilidad de acceder a la verdad y, en particular, a la búsqueda de la justicia.


56. Además, el Pleno rechazó la conclusión de que se genera una prerrogativa indebida en detrimento del tercero interesado cuando se reconoce el derecho del quejoso adherente para introducir, en la materia de la litis de la revisión, la evaluación de una decisión que le afecta, y que no fue impugnada en la principal. Las prerrogativas procesales de los imputados para defenderse contra el poder punitivo del Estado no pueden caracterizarse automáticamente como una pérdida o menoscabo en la esfera jurídica de las víctimas, como si lo que aquél gana debiera descontarse de la utilidad jurídica consolidada en favor de estas últimas.


57. Consecuentemente, al resolver los citados precedentes, estimó legítimo que una persona imputada que obtuvo una sentencia de amparo favorable –pero insuficiente– opte por acogerse a ese resultado sin impugnarlo. Esta motivación bien puede basarse en el deseo de no prolongar más el juicio constitucional al llevarlo a una instancia superior, y con la esperanza de que, al cumplirse ese fallo protector, se obtenga una solución pronta y conveniente. Sin embargo, si el Ministerio Público y/o la parte tercera interesada recurren, y con ello someten a la persona imputada (posiblemente privada de su libertad) a la carga de sujetarse a dicha instancia, debe concluirse que, dada su situación de vulnerabilidad única, se le debe reconocer el derecho de incluir a la litis la disputa de decisiones no impugnadas por su contraparte. Esto, con el fin de lograr un mayor beneficio y una resolución completa e integral sobre la validez del acto o actos reclamados.


- Apelación adhesiva en el ámbito civil y mercantil


58. Con relación a la apelación adhesiva en el ámbito civil, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 337/2009,(19) donde analizó los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Chiapas, Veracruz y el entonces Distrito Federal que, en la parte conducente, señalan lo siguiente:


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas:


"Artículo 665. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz:


"Artículo 511. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión, o dentro de las veinticuatro horas siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 690. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de que se trate. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.


"La adhesión al recurso sigue la suerte de éste."


59. A partir de lo indicado en dichos artículos, la Primera Sala ha dicho que la apelación adhesiva tiene por objeto el fortalecer o mejorar las consideraciones vertidas por el Juez en la resolución de primera instancia. En ese sentido, se ha entendido que dicho recurso surge para la parte que obtuvo resolución favorable y como consecuencia de que alguno de los sujetos que sufrió un perjuicio con la resolución interpone el recurso de apelación principal y este último es admitido.(20)


60. Finalmente, la Sala tuvo una aproximación metodológica esencialmente similar en relación con la apelación adhesiva en el litigio mercantil.(21) En esta materia, interpretó el artículo 1337 del Código de Comercio que dispone lo siguiente:


Código de Comercio:


"Artículo 1,337. Pueden apelar de una sentencia:


"...


"III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta, o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso la adhesión al recurso sigue la suerte de éste, ..."


61. Conforme a esta disposición, esta Sala ha concluido que la finalidad de la apelación adhesiva se resume en: a) evitar que el tribunal de alzada revoque el fallo de primer grado en función de los agravios expresados por el apelante principal; b) proporcionar al tribunal de alzada argumentos más sólidos y convincentes que los expresados por el Juez de primera instancia; y, c) recurrir los considerandos que sirven de antecedentes o de fundamento al fallo, a fin de que queden subsistentes los puntos resolutivos.


62. Esta Primera Sala señaló también que el derecho de adherirse a la apelación surge para la parte que obtuvo la resolución favorable como consecuencia de que otra de las partes en el juicio interpone el recurso de apelación y éste es admitido. Según la Sala, tal dependencia al destino procesal, o situación de subordinación procesal de la adhesión al recurso de apelación lleva a determinar que su naturaleza jurídica no es propiamente la de un recurso independiente.


63. Sobre esa base, se concluyó que tanto la naturaleza accesoria, como la finalidad de la adhesión a la apelación derivan de que puede interponerse solamente una vez que se haya admitido la apelación principal y de que, si ésta no se interpone, tampoco podrá existir adhesión alguna.


64. Por tanto, la Sala señaló que la apelación adhesiva tiene por finalidad que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar agravios que integren la litis de segunda instancia, cuando su contraparte impugnó la parte que le perjudica a través del recurso de apelación. Sin embargo, los agravios formulados en la adhesión no son autónomos en cuanto a su trámite y procedencia únicamente, pues la adhesión del recurso sigue la suerte procesal del recurso principal.


65. Como se anticipó, más allá de las diferencias entre materias y de las conclusiones a las que se llegó en cada caso, es posible reconocer que ciertos elementos han sido constantemente valorados al tener que identificar el alcance de una institución adhesiva. Los precedentes expuestos sugieren que estos factores son el tipo de relación o vínculo que la ley contempla entre un recurso adhesivo y un recurso principal, así como la calidad de los sujetos legitimados en la ley correspondiente.


66. Además, ante la variedad de procedimientos y regulaciones que contemplan alguna figura adhesiva, este Alto Tribunal ha tomado como punto de partida lo previsto por la legislación de cada materia para identificar la naturaleza de la institución adhesiva en cuestión, o bien, para dilucidar algún punto de controversia en relación con su funcionamiento. En este sentido, no se le ha dado prioridad a un modelo doctrinal o a un tipo ideal de adhesión que sirva como el principal referente para la interpretación de una u otra legislación ni como base para derivar el funcionamiento o las restricciones de una acción o recurso adhesivo.


67. A partir de los elementos señalados por la legislación de cada materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha podido concluir si el recurso en cuestión es accesorio o autónomo, si existe algún tipo de restricción en relación con el tipo de agravios que se pueden formular e, incluso, ha podido desarrollar entendimientos más amplios relacionados con el propósito o finalidad de la adhesión prevista en cada regulación.


68. Ahora bien, a la par de los aspectos legales antes referidos, esta Suprema Corte también se ha apoyado en determinados principios para identificar la correcta configuración y el alcance de instituciones adhesivas.


69. Respecto a este punto, nuevamente es necesario reconocer que ciertos principios procesales se acotan a las exigencias de cada materia. Sin embargo, los precedentes reseñados muestran que el principio de igualdad procesal ha sido un componente recurrente para identificar el alcance adecuado de una institución adhesiva. Por tanto, conviene retomar brevemente la doctrina de esta Sala en materia de igualdad procesal y su importancia para la materia penal.


II. Principio de igualdad procesal, su impacto en el proceso penal y su relación con los recursos adhesivos


70. Esta Primera Sala ha considerado la igualdad procesal como una exigencia inmersa en el derecho al debido proceso, pues está íntimamente relacionada con el derecho de contradicción y el derecho de audiencia.


71. Según esta Sala, a través del principio de igualdad procesal se procura la equiparación de oportunidades para ambas partes en las normas procesales, pero también se erige como una regla de actuación del Juez, el cual, como director del proceso, debe mantener, en lo posible, esa igualdad al conducir las actuaciones, a fin de que la victoria de una de las partes no esté determinada por su situación ventajosa, sino por la justicia de sus pretensiones.


72. Del mismo modo, la Sala ha destacado la importancia de este principio para la materia penal.


73. El principio de igualdad procesal, en materia penal, encuentra sustento en la fracción V, apartado A, del artículo 20 de la Constitución Federal. Esta disposición establece que las partes del proceso penal tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente.


74. En el amparo directo en revisión 225/2019,(22) la Sala definió el principio de igualdad procesal como un mandato de carácter constitucional, que procura medios homogéneos de acusación y defensa entre las partes de un proceso, de tal manera que se garanticen las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.(23)


75. Asimismo, en el amparo en revisión 119/2018,(24) la Sala precisó que el principio de igualdad procesal se encuentra estrechamente relacionado con el debido proceso, ya que el acceso a los órganos jurisdiccionales debe realizarse en condiciones de igualdad, esto es, las partes deben tener idénticas oportunidades tanto para alegar como para probar lo que consideren oportuno.


76. Bajo esta lógica, la Sala consideró que el debido proceso existe cuando una persona pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal. Así, se concluyó que en el proceso penal el equilibrio de las partes es de suma importancia, pues debe concedérseles iguales condiciones procesales de manera que ninguna de ellas quede en estado de indefensión.(25)


77. En esos términos, se indicó que las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal deben recibir el mismo trato y tener las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. En ese tenor, corresponde a las autoridades que intervengan en el procedimiento penal, emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar la igualdad de las partes sobre la base de la equidad en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen.


78. En el precedente destacado se sostuvo que los principios de igualdad ante la ley y entre las partes implican que durante el proceso penal los jueces están obligados a proporcionar a las partes un trato digno e idéntico, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de igualdad procesal.


79. Finalmente, la Sala ha aclarado que este principio no implica una igualdad aritmética o simétrica, por la cual sea exigible la exactitud numérica de derechos y cargas para cada una de las partes, sino una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra. De esta forma, la Sala ha concluido que las pequeñas desigualdades que puedan llegar a existir, requeridas por necesidades técnicas del proceso, no quebrantan el principio referido.(26)


80. En particular, tratándose de materia penal y en los casos en que la persona imputada acude al juicio de amparo a combatir un acto que afecta su libertad personal, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación insistió en que no existe una oposición entre los derechos de las víctimas y los de las personas indiciadas y procesadas, ya que obedecen a lógicas distintas, por lo tanto, las prerrogativas procesales de los imputados para defenderse contra el poder punitivo del Estado no pueden caracterizarse automáticamente como una pérdida o menoscabo en la esfera jurídica de las víctimas, como si lo que aquél gana debiera descontarse de la utilidad jurídica consolidada en favor de estas últimas.(27)


81. A partir de lo expuesto es posible identificar una relación entre la igualdad procesal y las figuras adhesivas, en general. Desde la perspectiva de este principio, la posibilidad de adherirse a un recurso otorga al adherente la oportunidad de incorporarse a un litigio en condiciones similares a las del recurrente principal.


82. Esta posibilidad es particularmente relevante en escenarios donde una de las partes no tenga interés en prolongar un litigio, pero contrario a sus fines, otra de las partes sí optó por continuarlo. Ante esta situación, la adhesión garantiza que los intereses de la parte que inicialmente no buscaba apelar sean reconocidos y debatidos.


83. Así, la adhesión tiene una dimensión que salvaguarda el equilibrio procesal de las partes, pues ante un escenario donde la estrategia de una de las partes (consistente en no recurrir una resolución) se vea frustrada, subsistirá la posibilidad de sumarse al debate vía adhesión, sin que sus intereses queden inauditos.


84. Además, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la naturaleza "adhesiva" de figuras como la apelación o la revisión no sólo buscan garantizar la contradicción, celeridad y economía procesal a lo largo de un proceso, sino que están relacionadas con el principio general de impugnación, pues permiten que las partes en el proceso cuenten con un medio para combatir las resoluciones si éstas han sido resueltas de forma incorrecta, ilegal o irregular, o bien pronunciadas sin fundamento jurídico.(28)


85. Al tener los recursos adhesivos la función de garantizarle a las partes un medio para impugnar una determinación que se considere incorrecta es posible identificar en ellos una preocupación por garantizar un equilibrio procesal.


86. Una vez identificadas las bases en las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha apoyado para definir el alcance de instituciones adhesivas, corresponde contrastar dichos elementos con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


III. Alcance del "derecho a la adhesión" previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales


87. En el caso, existe una oposición de criterios en relación con el alcance del "derecho a la adhesión" regulado por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas al discutir lo siguiente: si su naturaleza es autónoma o accesoria; qué sujetos se encuentran facultados para usar esta institución; y si existen o no restricciones en cuanto al tipo de agravios que puede contemplar.


- ¿La adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un recurso accesorio al principal?


88. Comencemos por aclarar si la figura bajo análisis tiene una naturaleza accesoria o autónoma, en relación con la apelación interpuesta por el recurrente principal.


89. En principio, la autonomía de un recurso se desprende de su posibilidad de existir de manera independiente. Dicho de otra forma, un recurso es autónomo cuando puede existir sin depender de otro medio de impugnación. En cambio, un recurso es accesorio cuando se encuentra sujeto a la existencia de otro recurso.


90. Como se mencionó previamente, la doctrina de este Alto Tribunal sugiere que el entendimiento de una institución adhesiva parta de los elementos contemplados por el legislador al diseñar el recurso en estudio. En este sentido, veamos de qué forma está regulada la adhesión en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


91. El derecho a la adhesión se encuentra previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los términos siguientes:


"Artículo 473. Derecho a la adhesión


"Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días."


92. De acuerdo con el artículo citado, la adhesión es un derecho de las partes con motivo del cual pueden participar en el recurso de apelación interpuesto por otra de las partes.


93. Conforme al artículo citado, podría pensarse que la adhesión tiene una naturaleza accesoria, pues sus plazos y condiciones de interposición se encuentran supeditados a que exista un recurso de apelación principal. Incluso, podría llegarse a esa misma conclusión si se toma en cuenta que el trámite que sigue la adhesión se ubica como parte del trámite más amplio que le corresponde al recurso de apelación principal.(29)


94. Pese a lo anterior, esta Sala considera que la adhesión tiene una naturaleza autónoma, por las razones siguientes.


95. En primer lugar, debe aclararse que, si bien el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales citado sugiere un tipo de vínculo o relación entre la adhesión y el recurso de apelación principal, esto no es suficiente para deducir su naturaleza accesoria. Más allá de resolver la pregunta, que exista cierta interacción entre ambas figuras es la circunstancia que lleva a cuestionarnos y explorar de qué naturaleza es la relación entre ambas figuras.


96. En este sentido, el solo hecho de que el legislador haya decidido vincular ambas figuras a partir de los plazos para su interposición y su trámite no debe ser una razón determinante para resolver que la adhesión tiene un carácter accesorio. Por el contrario, se requiere explorar cómo se desenvuelve el vínculo entre ambas figuras a lo largo de todo su proceso.


97. Bajo este enfoque, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 460, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dicha disposición establece lo siguiente:


"Artículo 460. Pérdida y preclusión del derecho a recurrir y desistimiento


"Se tendrá por perdido el derecho a recurrir una resolución judicial cuando se ha consentido expresamente la resolución contra la cual procediere.


"Precluye el derecho a recurrir una resolución judicial cuando, una vez concluido el plazo que la ley señala para interponer algún recurso, éste no se haya interpuesto.


"Quienes hubieren interpuesto un recurso podrán desistir de él antes de su resolución. En todo caso, los efectos del desistimiento no se extenderán a los demás recurrentes o a los adherentes del recurso." (énfasis agregado)


98. Conforme a la última parte de esta disposición, el desistimiento de algún recurso no afecta a los adherentes de dicho recurso. Esta disposición sugiere que, aun cuando el recurrente principal renunciara a sus pretensiones, ello no repercutiría en lo alegado por el adherente.


99. Desde esta perspectiva, la legislación procesal establece una relación de independencia entre la existencia de ambos recursos, a partir de su interposición. Por tanto, la adhesión sólo dependería de la apelación principal, en cuanto a propiciar la oportunidad para plantearla.


100. La descripción anterior no es inédita ni disruptiva en el ámbito de las instituciones adhesivas, si se considera que cierto sector de la doctrina española ha sostenido que la apelación adhesiva es subordinada de la apelación principal en lo que concierne a la oportunidad de su planteamiento, pero autónoma en cuanto a la posibilidad de integrar el contenido del recurso sometido a la decisión judicial.(30)


101. Además, esta Sala considera de particular importancia la regla de los desistimientos previamente citada, en atención a la labor legislativa que precedió la publicación del Código Nacional de Procedimientos Penales.


102. Según se advierte de los trabajos legislativos que motivaron la emisión del Código Nacional de Procedimientos Penales, el código modelo presentado como iniciativa sugería que la apelación adhesiva debía seguir la suerte procesal del recurso principal; sin embargo, esa redacción no subsistió en el texto final del artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales.(31)


103. Este antecedente sugiere que, en un primer momento, se consideró vincular ambas figuras de la forma en que se relaciona un recurso principal y uno accesorio en otras materias (por ejemplo, en amparo y en ciertas legislaciones civiles); sin embargo, se abandonó dicha opción. En su lugar, se contempló que la adhesión podría subsistir ante el desistimiento del apelante principal. De ahí que se considere el "derecho de adhesión" como una figura independiente y autónoma al recurso de apelación principal.


104. Finalmente, no incide en esta conclusión el hecho que el artículo 456(32) del código nacional bajo estudio no contempla la apelación adhesiva dentro de la lista de recursos junto al de apelación y revocación. La inclusión en dicha lista no resolvería la materia de debate, pues de ser considerado nominalmente como recurso no se podría derivar si su naturaleza es principal o accesoria. Como se explicó, esto depende cómo se desenvuelve la relación entre dos figuras.


105. En atención a que la apelación adhesiva puede subsistir y ser resuelta incluso si el apelante principal se desiste de su recurso, la apelación adhesiva tiene una naturaleza autónoma e independiente de la apelación principal.


- ¿Qué partes procesales están legitimadas para hacer valer la adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales?


106. El segundo punto de la contradicción de tesis consiste en definir quiénes son los sujetos legitimados para adherirse a un recurso de apelación.


107. Respecto a este tema, el Código Nacional de Procedimientos Penales no establece un catálogo de partes con la posibilidad de ejercer el derecho a la adhesión. Por el contrario, establece lo siguiente:


"Artículo 473. Derecho a la adhesión


"Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. ..." (énfasis agregado)


108. Como punto de partida, es posible advertir que la única referencia para determinar si un sujeto está o no facultado para adherirse a un recurso es que, a su vez, se trate de un sujeto con el derecho a recurrir.


109. Ahora bien, según la misma legislación, el derecho a recurrir corresponde a quienes el Código Nacional de Procedimientos Penales expresamente les otorgue este derecho, puedan ser afectados por la resolución y no hayan contribuido a provocar el agravio que se impugne. Lo anterior, conforme a los artículos siguientes:


"Artículo 456. Reglas generales


"Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.


"...


"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución ..." (énfasis agregado)


"Artículo 458. Agravio


"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.


"El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio." (énfasis agregado)


110. En relación con los sujetos que potencialmente pueden ser afectados por una resolución, es decir, las partes del proceso penal, el artículo 105 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla lo siguiente:


"Artículo 105. Sujetos de procedimiento penal


"Son sujetos del procedimiento penal los siguientes:


"I. La víctima u ofendido;


"II. El Asesor jurídico;


"III. El imputado;


"IV. El Defensor;


"V. El Ministerio Público;


"VI. La Policía;


"VII. El Órgano jurisdiccional, y


"VIII. La autoridad de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso.


"Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico." (énfasis agregado)


111. De una interpretación sistemática de los artículos 105, 456, 458 y 473 del código referido, es posible concluir que si, por una parte, el derecho de adhesión le corresponde a quienes puedan interponer recurso de apelación y, por otra parte, tienen derecho a interponer recurso de apelación el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico; entonces, las partes mencionadas en el último párrafo del artículo 105 son quienes están legitimadas para adherirse a un recurso. Lo anterior, siempre y cuando la resolución recurrida les pueda generar un agravio y no hayan contribuido a provocarlo.


112. Debe destacarse que el artículo 473 citado no establece una restricción ni delimita el campo de sujetos legitimados para acudir a la adhesión en función de la parte que oponga la apelación principal.


113. Por un lado, esta falta de restricción es congruente con la naturaleza autónoma de la adhesión previamente identificada. En efecto, cuantos más requisitos se establecieran en el derecho de adhesión a partir de la apelación principal más cuestionable sería su naturaleza independiente.


114. Por otro lado, la pretensión del legislador consistente en diseñar la adhesión de modo que todas las partes puedan interponerla –con independencia de la parte que oponga la apelación principal– sugiere que su intención fue garantizar el derecho de acceso a la justicia tanto de la parte que acude al recurso de apelación principal, como del resto de partes procesales quienes podrían adherirse a dicho recurso.


115. Como se mencionó previamente, esta posibilidad es particularmente relevante en casos donde una de las partes no tenga la intención de prolongar un litigio, pero frente a sus expectativas, otra de las partes sí decidió continuar la disputa. Ante este escenario, la adhesión garantiza que sean contemplados los intereses de la parte que inicialmente no buscaba apelar, en lugar de dejarla en una posición inaudita.(33)


116. Además, frente a la pregunta sobre posibles restricciones para adherirse a un recurso, debe recordarse que la tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. Bajo esta lógica, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro acción, el cual inclusive resulta aplicable de manera matizada respecto a la interposición de medios de impugnación.(34)


117. Según el principio pro acción, el intérprete debe analizar las restricciones o limitaciones legales para acceder al órgano jurisdiccional de forma restrictiva, con el objetivo de que se inicien el mayor número de procesos y, en este sentido, el aparato jurisdiccional del Estado pueda conocer las pretensiones de una parte y las excepciones de la otra, optimizando el acceso a la justicia.


118. Ante la pregunta materia de la contradicción, este deber opera con mayor razón, pues la legislación estudiada no contempla restricciones o limitaciones en términos de las partes habilitadas para adherirse a un recurso.


119. No pasa desapercibido que la legislación penal delimita las resoluciones susceptibles de recurrirse vía apelación,(35) así como el tipo de decisiones que pueden ser impugnadas por la víctima u ofendido.(36) Sin embargo, estas restricciones recaen en el objeto o la materia de la adhesión y no así en el campo de los sujetos legitimados para ejercer dicho derecho.


120. Finalmente, esta Sala considera que extender el derecho a la adhesión a todas las partes del proceso no implica una violación al principio de preclusión ni un desajuste injustificado del equilibrio procesal traducible como una doble oportunidad para impugnar.


121. Como se explicó previamente, el equilibrio procesal no exige una igualdad simétrica. Lo que se pretende es una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de sus pretensiones, de modo que no se genere una posición sustancialmente desventajosa para una de ellas frente a la otra.


122. A juicio de esta Sala, que la legislación contemple un plazo de 3 días para adherirse al recurso de apelación interpuesto por cualquiera de las otras partes, no coloca al adherente en una posición sustancialmente ventajosa frente al apelante principal. Principalmente, si se contrasta dicho plazo con los 3, 5 o 10 días (dependiendo de la resolución impugnada) que tuvo el apelante principal para presentar su recurso.(37)


123. Tampoco se desconoce que el plazo de 3 días previsto para la parte adherente podría acumularse al plazo que inicialmente tuvo para interponer su propio recurso de apelación principal. Sin embargo, se recuerda que este tipo de figuras se contemplan para escenarios donde la estrategia inicial de la parte adherente es no extender el litigio, pero dicha intención se vio frustrada, por lo que adherirse al recurso surge como alternativa para defender sus intereses.


124. Es posible pensar que habrá casos donde el adherente haya contemplado apelar desde que se le notificó la resolución impugnada, pero decidió esperar hasta el plazo de la adhesión. Sin embargo, la legislación sugiere que este escenario se consideró excepcional o poco significativo, frente a los costos de dejar desatendidas las pretensiones de una parte, cuando otra de las partes apela una resolución que incide en ambas.


125. En conclusión, el derecho a la adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales no establece alguna restricción en cuanto a las partes que puedan ejercerlo; por tanto, corresponde a todas las partes que puedan recurrir, sin importar quién sea el apelante principal.


- ¿Los agravios que se formulen en la adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales sólo pueden dirigirse a fortalecer las consideraciones de la determinación combatida y a hacer valer violaciones procesales que pudieran afectar al adherente, en caso de que ésta no sea confirmada, o bien, pueden relacionarse con los aspectos de la determinación que les perjudique?


126. El último punto de la contradicción consiste en determinar si existe alguna restricción en relación con el tipo de agravios que se pueden formular en la apelación adhesiva.


127. En relación con este tema, el Código Nacional de Procedimientos Penales establece lo siguiente:


"Artículo 473. Derecho a la adhesión


"Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término de tres días contados a partir de recibido el traslado, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se correrá traslado a las demás partes en un término de tres días."


"Artículo 458. Agravio


"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.


"El recurso deberá sustentarse en la afectación que causa el acto impugnado, así como en los motivos que originaron ese agravio."


128. En términos similares a lo expuesto en el caso de los sujetos legitimados, los artículos citados no contemplan un límite expreso en relación con el tipo de agravios que se pueden formular en la adhesión. La legislación simplemente sostiene que la adhesión puede incluir agravios, es decir, argumentos relacionados con una decisión judicial que pueda afectar, en este caso, al adherente.


129. Es importante hacer algunas precisiones a partir de lo establecido en el artículo 458 citado, pues su lectura podría sugerir que la adhesión debe derivar de una afectación y, por tanto, que los agravios deben buscar confrontar ese perjuicio. Con lo cual, se excluiría la posibilidad de querer fortalecer o reforzar la resolución impugnada.


130. A manera de contexto, el artículo 458 forma parte de las "Disposiciones Comunes" de los recursos, es decir, de los lineamientos generales aplicables a los recursos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales. El objetivo de dicho capítulo es establecer las bases respecto a cuestiones como la procedencia, alcance, límites, etcétera, de los medios de impugnación.


131. Bajo este contexto, el artículo 458 introduce el concepto de agravio como un requisito para impugnar una decisión. No se trata de una denominación formal ni una categoría de argumentos que se pueden expresar en la adhesión. Por tanto, aun cuando pueda existir una relación entre el potencial daño de una resolución y el argumento que explore dicho perjuicio, sería incorrecto pensar que la noción de agravio se limite a ese tipo de argumentación.


132. Además, la noción de agravios no se puede acotar a motivos de inconformidad con una resolución, pues el primer párrafo del artículo 458 literalmente señala que las partes tienen la facultad de impugnar decisiones judiciales que "pudieran" causarles agravio. Esta expresión es relevante para el caso de la adhesión, pues mientras el apelante principal impugnará una decisión debido a la afectación que causa el acto impugnado (conforme al segundo párrafo del artículo 458), el adherente podría tener el interés de sumarse a dicho recurso ante un potencial agravio. Con ese propósito (evitar un potencial agravio), sus argumentos o agravios buscarían fortalecer o reforzar el acto impugnado.


133. Por tanto, el artículo 458 no establece algún tipo de limitación en relación con el contenido de la adhesión. La argumentación que se haga bajo dicha figura puede buscar rebatir o fortalecer la resolución impugnada.


134. La falta de restricciones en relación con el tipo o sentido de los agravios es consistente con el carácter autónomo del derecho de adhesión. Se reitera que el vínculo entre la adhesión y el recurso principal se limita a los plazos para su interposición y al trámite que, en general, siguen ambas figuras. Al ser figuras independientes, del recurso de apelación principal no pueden derivarse otro tipo de consecuencias (como los sujetos legitimados o su contenido) respecto al diseño de la adhesión.


135. De igual forma, el hecho de contemplar cualquier tipo de agravios coincide con que todas las partes puedan acudir a la adhesión. Si la adhesión estuviera reservada a la parte que obtuvo una resolución favorable, sería posible pensar que el propósito de la adhesión es fortalecer o aportar elementos para confirmar la resolución materia de impugnación. De igual modo, si la adhesión estuviera reservada a la contraparte, es decir, al sujeto cuyos intereses no hubieran prevalecido en la resolución impugnada, podría pensarse que la adhesión únicamente puede buscar revocar la resolución impugnada. Sin embargo, la legislación no establece este tipo de restricciones en relación con los sujetos legitimados. Por tanto, no es posible acotar el tipo de agravios que puedan contemplarse en la adhesión, cuando la legislación no hizo esa restricción explícitamente y tampoco implícitamente al no identificar un grupo de sujetos legitimados.


136. Por último, conviene aclarar que reconocer a cualquiera de las partes el derecho de adhesión, así como la posibilidad de plantear cualquier tipo de agravio no implica una violación al principio non reformatio in peius en contra del recurrente principal.


137. El principio non reformatio in peius señala que la solución de un recurso no puede colocar al recurrente en una posición peor a la que tendría en caso de no haber interpuesto dicho recurso. En otras palabras, este principio prohíbe que se empeore la situación de un recurrente con motivo del recurso de apelación que interpuso.(38) De esta forma, cuando un recurrente decide apelar una resolución, dicha apelación está gobernada por el principio non reformatio in peius y, por tanto, las posibilidades de resolver por parte del Juez están limitadas en cuanto al perjuicio que puede producir.


138. La adhesión tendría un impacto en el non reformatio in peius sólo si se pensara dicho derecho como una figura accesoria de la apelación principal. Si se tratara de un elemento accesorio, no sólo el recurso de apelación, sino que –complementariamente– la adhesión se encontraría regida por la prohibición de no agravar la situación del apelante principal. Ambos elementos serían vistos como parte de un todo que se encuentra limitado por la prohibición de agravar la situación del recurrente principal. Sin embargo, esta limitante no se produce si reconocemos la autonomía de ambas figuras.


139. Como se explicó previamente, en caso de que el recurrente principal se desista, la adhesión seguirá su propia suerte. Con motivo de esta regla, es posible concluir que la subsistencia de la adhesión no depende del recurso principal y, por lo tanto, ambas figuras son independientes. Al ser instituciones autónomas, la adhesión no tiene como límite la prohibición de empeorar la situación del apelante principal. Del mismo modo en que la reconvención en una demanda puede perjudicar a la parte actora, pese a que haya sido dicha parte quien inició el juicio.


140. Los límites del principio non reformatio in peius sólo existirán en el margen de cada figura en específico y con relación a su titular. Así, el recurso de apelación no podría empeorar la situación del apelante principal, mientras que la adhesión no puede empeorar las condiciones del adherente.


VI. Criterios que deben prevalecer


141. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes tesis:


DERECHO A LA ADHESIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SU NATURALEZA ES AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a la naturaleza del derecho a la adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Mientras un Colegiado consideró que la apelación adhesiva tiene una naturaleza autónoma, el otro Tribunal Colegiado concluyó que se trata de un medio de impugnación accesorio.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un derecho autónomo e independiente.


Justificación: La autonomía de un recurso se desprende de su posibilidad de existir de manera independiente. Un recurso es autónomo cuando puede existir sin depender de otro medio de impugnación. En cambio, un recurso es accesorio cuando se encuentra sujeto a la existencia de otro recurso. En el caso de la adhesión, el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que los plazos y condiciones para interponer la adhesión se encuentran supeditados a que exista un recurso de apelación principal. Sin embargo, la sola existencia de un vínculo entre ambas figuras no es una razón determinante para resolver que una figura dependa de otra. Se requiere explorar cómo se desenvuelve ese vínculo. En el caso de la adhesión, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 460 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Según esta disposición, el desistimiento de algún recurso no afecta a los adherentes. Como consecuencia, aun cuando el recurrente principal renunciara a sus pretensiones, ello no repercutiría en lo alegado por el adherente. En atención a que la adhesión sólo depende de la apelación principal, en cuanto a los plazos de interposición, pero puede subsistir y ser resuelta incluso si el apelante principal se desiste de su recurso, la adhesión tiene una naturaleza autónoma.


DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO LAS PARTES QUE TENGAN DERECHO A RECURRIR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a quiénes son los sujetos legitimados para ejercer el derecho de adhesión a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Uno de los Tribunales consideró que el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales legitima a cualquiera de las partes del proceso penal (el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico, así como el imputado y su defensor), mientras que el otro Colegiado sostuvo que sólo tienen legitimación para acudir a la adhesión las partes que tengan intereses contrarios al apelante principal.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 105, 456, 458 y 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que la legitimación para adherirse a un recurso corresponde a todas las partes del proceso penal que, a su vez, tengan derecho a interponer un recurso de apelación.


Justificación: La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción. Ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse privilegiando la tramitación del proceso respectivo. En el caso de la adhesión, esta aproximación interpretativa debe operar con mayor razón, pues la legislación estudiada no contempla mayores restricciones en términos de las partes habilitadas para adherirse a un recurso. El artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el derecho a la adhesión le corresponde a "quien tengan derecho a recurrir". El artículo referido no restringe el campo de sujetos legitimados para acudir a la adhesión, en función de la parte que oponga la apelación principal. Ante la ausencia de una delimitación mayor, si los artículos 105, 456 y 458 establecen quiénes tienen derecho a recurrir (el imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido, y su asesor jurídico), las partes mencionadas en dichos artículos son quienes están legitimadas para adherirse a un recurso.


DERECHO A LA ADHESIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL. PUEDE INCORPORAR AGRAVIOS QUE BUSQUEN REBATIR O FORTALECER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto al tipo de agravios que pueden incluirse en la adhesión al recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral, a que se refiere el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Uno de los Tribunales sostuvo que los agravios del adherente sólo pueden buscar fortalecer las consideraciones de la resolución recurrida debido a su naturaleza como medio de impugnación accesorio, mientras que el otro Tribunal señaló que los agravios no forzosamente deben buscar favorecer el sentido del fallo apelado, pues el artículo 473 del código aludido no establece limitación alguna.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el derecho a la adhesión previsto en el artículo 473 del Código Nacional de Procedimientos Penales puede incorporar agravios que busquen rebatir o fortalecer la resolución impugnada.


Justificación: Los artículos 473 y 458 del Código Nacional de Procedimientos Penales regulan el derecho de adhesión y el concepto de agravio. Dichas disposiciones no contemplan un límite expreso en relación con el tipo de agravios que se pueden formular en la adhesión. La legislación simplemente sostiene que la adhesión puede incluir agravios, es decir, argumentos relacionados con una decisión judicial que pueda generar una afectación. La falta de restricciones en relación con el sentido de los agravios que puede incluir la adhesión es consistente con la amplitud de sujetos legitimados que contempla. Si la adhesión estuviera reservada a la parte que obtuvo una resolución favorable, podría pensarse que el propósito de la adhesión es fortalecer la resolución materia de impugnación. Si la adhesión estuviera reservada al sujeto cuyos intereses no hubieran prevalecido en la resolución impugnada, podría pensarse que la adhesión debe buscar revocar la resolución impugnada. Sin embargo, la legislación no hace este tipo de restricciones implícita ni explícitamente en relación con los sujetos legitimados; por lo tanto, tampoco es posible acotar el tipo de agravios que se pueden incluir en la adhesión.


VII. Decisión


142. Por lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis, en los términos expresados en el cuarto apartado de la presente resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Publíquense las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, M.A.M.R.F. y M.A.G.O.M. (ponente). En contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


Firman el Ministro presidente de la Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2015 (10a.) y P./J. 10/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, páginas 33 y 35, con números de registro digital: 2009171 y 2009172, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.), P./J. 4/2017 (10a.) y P./J. 29/2018 (10a.) y aisladas 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) y 1a. LXXX/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas, 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, 9 de noviembre de 2018 a las 10:20 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y 27 de septiembre de 2019 a las 10:36 horas, con números de registro digital: 2009593, 2013717, 2018361, 2018777 y 2020690, respectivamente.








________________

1. La Ministra y los Ministros A.M.R.F., J.L.G.A. y A.G.O.M. votaron en contra del proyecto discutido. La M.N.L.P.H. y el Ministro J.M.P.R. votaron a favor.


2. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, P. I/2012 (10a.), Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


3. En relación con el grado de culpabilidad establecido en primera instancia y la condena a la reparación del daño.


4. El Tribunal Colegiado citó los criterios siguientes: "APELACIÓN ADHESIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1337 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, INTERLOCUTORIAS Y AUTOS." y "APELACIÓN ADHESIVA. NO ES UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA QUE DEBA INTERPONERSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO."


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


6. Contradicción de tesis 483/2013 resuelta el 2 de marzo de 2015, por el Tribunal Pleno, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


7. Contradicción de tesis 300/2010 resuelta el 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Pleno, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Encargado del engrose: Ministro A.P.D..


8. Amparo directo en revisión 309/2008 resuelto en sesión de 16 de abril de 2008, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del Ministro José de J.G.P.; contradicción de tesis 32/2017 resuelta en sesión de 10 de enero de 2018, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


9. Contradicción de tesis 337/2009 resuelta en sesión de 4 de noviembre de 2009, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.. El Ministro S.A.V.H. votó en contra.


10. Contradicción de tesis 483/2013, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de 2 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


11. Cfr. Contradicción de tesis 483/2013, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de 2 de marzo de 2015, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., pp.76-79.


12. Contradicción de tesis 300/2010, resuelta el 28 de mayo de 2013, por el Tribunal Pleno, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L.. Encargado del engrose: Ministro A.P.D..


13. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, diciembre de 2012, Tomo 1, página 834, registro digital: 2002395. De rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL."


14. Tesis de jurisprudencia P./J. 29/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo I, página 14, registro digital: 2018361. De rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBEN ANALIZARSE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE TENDENTES A CONTROVERTIR LAS RAZONES DADAS POR LAS QUE, EN LA SENTENCIA FAVORABLE A ÉSTA, SE DESESTIMARON LAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PROPUESTAS EN EL JUICIO DE AMPARO."


15. Amparos en revisión 540/2021 y 541/2021 resueltos por el Tribunal Pleno en sesión de 28 de marzo de 2022, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


16. V. como referencia de esta línea argumentativa la tesis aislada 1a. LXXX/2019 (10a.) de la Primera Sala, visible en la página 123 del Libro 70 (septiembre de 2019), Décima Época, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES."


17. Una de las principales en el proceso penal es la de encontrarse relevado de toda carga probatoria para tener por demostrada su inocencia, la cual se ha colgado del principio de presunción de inocencia, el cual ha tenido un extenso desarrollo jurisprudencial en los últimos años.


18. Ver la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/2015 (10a.) de la Primera Sala, visible en la página 635 del Libro 20 (julio de 2015), Décima Época, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVÉ A FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUANDO ACUDE AL RECURSO DE REVISIÓN COMO TERCERO INTERESADO, NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES O CONVENCIONALES."


19. Contradicción de tesis 337/2009, resuelta en sesión de 4 de noviembre de 2009, por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D.. El Ministro S.A.V.H. votó en contra.


20. Í..


21. Cfr. Amparo directo en revisión 309/2008, Op. Cit. y Contradicción de tesis 32/2017 Op. Cit.


22. Resuelto en sesión de 26 de junio de 2019, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: N.L.P.H., L.M.A.M., quien está con el sentido, pero con algunas consideraciones contrarias, J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y, presidente y ponente J.L.G.A.C..


23. En la parte conducente, véanse las sentencias C-473-2016, C-396 de 2007, C-397 de 2007, C-118 de 2008, C-1194 de 2005, C-536 de 2008, C-616 de 2014 y C-536 de 2008 de la Corte Constitucional de Colombia.


24. Resuelto en sesión de 22 de mayo de 2019, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), quien se reservó el derecho de formular voto aclaratorio, L.M.A.M. y J.M.P.R.. Los Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C. votaron en contra.


25. De esas consideraciones derivó la jurisprudencia 1a./J. 141/2011 (9a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2103 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD EN EL PROCESO PENAL. SU ALCANCE."


26. Tesis aislada 1a. CCCXLVI/2018 (10a.) de la Primera Sala, visible en la página 376 del Libro 61 (diciembre de 2018), Décima Época, Tomo I de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL. SUS ALCANCES."


27. Amparos en revisión 540/2021 y 541/2021 resuelto por el Tribunal Pleno en sesión de 28 de marzo de 2022 bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


28. Cfr. Contradicción de tesis 114/2019 resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de 24 de junio de 2021, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..


29. "Artículo 471. Trámite de la apelación

"El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.

"En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.

"En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el Tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.

"Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el Órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.

"Interpuesto el recurso, el Órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.

"Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de alzada."


30. Cfr. F., O., Derecho procesal civil, Oxford University Press, México, 2012, p. 260.


31. La iniciativa con proyecto de decreto por la que se expide el Código Procesal Penal para la República Mexicana, de 4 de abril de 2013, proponía la siguiente redacción del artículo 472 relativo al derecho a la adhesión: "Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del término del emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las otras partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición. Quien se adhiera podrá formular agravios. Sobre la adhesión se dará traslado a las demás partes por el término de tres días. La adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste."


32. "Artículo 456. Reglas generales

"Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

"Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.

"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

"En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda."


33. Inclusive en materia de revisión adhesiva el Tribunal pleno estimó "legítimo que una persona imputada que obtuvo una sentencia de amparo favorable –pero insuficiente– opte por acogerse a ese resultado sin impugnarlo. Esta motivación bien puede basarse en el deseo de no prolongar más el juicio constitucional al llevarlo a una instancia superior, y con la esperanza de que, al cumplirse ese fallo protector, se obtenga una solución pronta y conveniente. Sin embargo, si el Ministerio Público y/o la parte tercera interesada recurren, y con ello someten a la persona imputada (posiblemente privada de su libertad) a la carga de sujetarse a dicha instancia, debe concluirse que, dada su situación de vulnerabilidad única, se le debe reconocer el derecho de incluir a la litis la disputa de decisiones no impugnadas por su contraparte. Esto, con el fin de lograr un mayor beneficio y una resolución completa e integral sobre la validez del acto o actos reclamados.". Ver amparo en revisión 541/2021, párrafo 67.


34. Tesis de jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 5, registro digital: 2013717.


35. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

"I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

"II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

"III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

"IV. La negativa de orden de cateo;

"V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

"VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

"VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

"IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

"XI. Las que excluyan algún medio de prueba."

"Artículo 468. Resoluciones del Tribunal de enjuiciamiento apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento:

"I. Las que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"II. La sentencia definitiva en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso."


36. "Artículo 459. Recurso de la víctima u ofendido

"La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido como coadyuvante, podrá impugnar por sí o a través del Ministerio Público, las siguientes resoluciones:

"I. Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito, cuando estime que hubiere resultado perjudicado por la misma;

"II. Las que pongan fin al proceso, y

"III. Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.

"Cuando la víctima u ofendido solicite al Ministerio Público que interponga los recursos que sean pertinentes y éste no presente la impugnación, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad."


37. "Artículo 471. Trámite de la apelación

"El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.

"En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el Tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes. ..."


38. "Artículo 462. Prohibición de modificación en perjuicio

"Cuando el recurso ha sido interpuesto sólo por el imputado o su Defensor, no podrá modificarse la resolución recurrida en perjuicio del imputado."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de agosto de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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