Ejecutoria num. 162/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 06-10-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación06 Octubre 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo II,1637

AMPARO EN REVISIÓN 162/2021. 17 DE NOVIEMBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F., Y DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIA: IRLANDA D.Á. NÚÑEZ.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 162/2021, interpuesto por ********** y **********, en representación de su hijo menor de edad ********** en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil veinte dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de H..


La problemática jurídica a resolver consiste en determinar el alcance de los derechos de las personas con discapacidad a practicar un deporte, a la inclusión y a los ajustes razonables.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos. ********** es un niño diagnosticado con trisomía 21 (síndrome de down).(1) En dos mil dieciséis, ********** y ********** inscribieron a su hijo menor de edad (de seis años en aquel momento) en el Complejo Acuático de Alto Rendimiento (en adelante, CAAR) del Instituto Hidalguense del Deporte, en "olimpiadas especiales", en el horario de nueve a diez horas, los martes y los jueves.


2. Posteriormente, en mayo de dos mil dieciocho, previo cumplimiento de los requisitos solicitados por la administración, sus padres lo inscribieron en un grupo "ordinario" de natación en el CAAR. Tanto el instructor como el coordinador del CAAR manifestaron que el "desempeño" del infante no representaba algún problema para su aprendizaje.


3. En julio siguiente, la coordinación del CAAR cambió y a partir del dieciséis del citado mes le asignaron una nueva entrenadora al niño. Con motivo del cambio, el coordinador de entrenadores le informó al padre del infante que la instructora tenía problemas para la enseñanza de su hijo, pues no contaba con la formación necesaria para dar clases a niños con discapacidad.


4. Por otra parte, le comentó que el niño no podía formar parte de los dos grupos mencionados: "olimpiadas especiales", al que se inscribió inicialmente, y clases "ordinarias". Aunado a que, si otros niños con síndrome de down identificaban que su hijo asistía a este último grupo iban a querer entrar y, al no poderles decir que no, aumentaría la carga de trabajo considerablemente.


5. Derivado de diversas quejas e inconformidades verbales realizadas por los progenitores del niño, la directora del Instituto del Deporte abrió un espacio para que el infante pudiera asistir a clases en otro grupo: deporte "adaptado", el cual tenía un horario distinto, estaba conformado por niños y niñas de mayor edad que él y con un "nivel de nado" más avanzado.


6. El infante comenzó a asistir a dicho grupo y sus progenitores advirtieron que los profesores no le prestaban atención ni le daban acompañamiento y lo dejaban en el mismo carril que los nadadores con mayor habilidad, quienes lo "atropellaban" cuando pasaban.


7. Ante esta situación, los padres del niño hablaron con un profesor que entrenaba a personas con discapacidad en el mismo Instituto del Deporte, quien les comentó que para poder entrenar a su hijo debía estar en el grupo de niños y niñas con discapacidad y renunciar a las "olimpiadas especiales".(2)


8. Procedimiento de queja **********. El cuatro de octubre de dos mil dieciocho, los progenitores del niño presentaron una queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo por presuntos actos de discriminación en contra del infante por impedirle continuar entrenando en el grupo en el que se encontraba y segregarlo a participar, como única opción, en las "olimpiadas especiales". Afirmaron que en el CAAR no existía una cultura de inclusión.


9. El nueve de agosto de dos mil diecinueve, la Comisión Estatal de Derechos Humanos dictó el acuerdo de conclusión del expediente de queja, en el que determinó que no se acreditó la violación de derechos humanos del niño. La Comisión consideró que sería ilegal poner en riesgo su integridad física y la de otros niños y niñas para garantizar la inclusión de aquél, pues de los testimonios de tres entrenadores se desprendía que el infante no atiende instrucciones por su condición de salud.(3)


10. Solicitud de reincorporación. El trece de junio de dos mil diecinueve, los padres del niño presentaron un escrito de petición a la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte para que su hijo fuera incluido en el grupo "ordinario" de natación donde originalmente participaba, ya que durante el tiempo en el que perteneció a éste nunca se presentó incidencia alguna y siempre se cumplieron puntualmente las cuotas mensuales.


11. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Instituto Hidalguense del Deporte dio respuesta a la solicitud de reincorporación en la que, esencialmente, señaló: "con la firme intención de no vulnerar los derechos humanos y legales de su hijo ********** y apegados a los tiempos de las instancias a las cuales ustedes han acudido, para que nos hagan las recomendaciones pertinentes para su atención, no podemos darles respuesta a su oficio ingresado en la fecha señalada, en cuanto tengamos dichas resoluciones daremos respuesta a su solicitud de manera puntual".(4)


12. Primer juicio de amparo indirecto (expediente **********).(5) Ante la falta de respuesta a la petición planteada, los padres del niño promovieron juicio de amparo indirecto. El diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito dictó sentencia en la que concedió la protección federal para el efecto de que el Instituto Hidalguense del Deporte diera respuesta en forma congruente a la petición formulada.


13. Acto reclamado. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la solicitud en mención fue atendida en el oficio ********** de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en el que la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte indicó que:


i) No le ha negado el acceso al CAAR al niño.


ii) De acuerdo con el nivel de adaptación y "de nado", la disciplina que le corresponde y que se encuentra a disposición del niño es la de deporte "adaptado", en un horario de quince a dieciséis horas, los miércoles y viernes, con el profesor **********. Lo anterior, porque durante el periodo de mayo a julio de dos mil dieciocho, en el que acudió a clases se observó que le es difícil seguir las indicaciones del entrenador y llevar el ritmo de los alumnos y alumnas del deporte "convencional", lo que pone en riesgo su integridad física y la de los demás atletas.


iii) Para la inscripción del infante en el horario y clase indicados debe observar los requisitos previstos en el artículo 13, fracción V, del Reglamento General para la Administración, Uso y Conservación de las Instalaciones Deportivas, Administrativas y de Uso Común, del Instituto Hidalguense del Deporte, a saber, dos fotografías tamaño infantil, copia de acta de nacimiento, copia de la Clave Única del Registro de Población, copia de comprobante de domicilio y original de certificado médico con tipo de sangre (Centro de Salud, Cruz Roja, "S.S.H.") y someterse a revisión dentro de los servicios médicos de alberca.


14. Segundo juicio de amparo (expediente **********). Inconformes con la respuesta contenida en el oficio **********, el veintinueve de noviembre de dos mil veinte, la señora ********** y el señor **********, en representación de su hijo, promovieron demanda de amparo indirecto. En sus conceptos de violación señalaron fundamentalmente lo siguiente:


• Primero. La negativa de reincorporar al niño al deporte "regular", "convencional" u "ordinario" manifestada por el Instituto Hidalguense del Deporte viola su derecho humano al deporte y a la cultura física, previsto en el artículo 4o. constitucional y en el diverso precepto 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño.


• El Estado debe garantizar que los niños y niñas con discapacidad tengan la oportunidad de jugar, recrearse, convivir y hacer deporte con cualquier otro niño con o sin discapacidad, sin que esta condición sea una limitante para ello, procurando que la participación suceda en la mayor medida posible, de conformidad con el artículo 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


• El Instituto Hidalguense del Deporte les indica que a su hijo le corresponde exclusivamente la categoría de deporte "adaptado" por tener una discapacidad intelectual. Con esta determinación ignora el deber que tiene de fomentar la participación de las personas con discapacidad en la mayor medida posible, esto es, la posibilidad de contar con diversas alternativas y que pueda optar por aquella que sea acorde a sus gustos, preferencias y que sea más útil para su desarrollo.


• La negativa de reincorporar al infante a un grupo de natación "convencional" le impide que establezca relaciones interpersonales con niñas y niños sin discapacidad. Si bien el deporte "adaptado" logra que una persona con discapacidad compita con sus iguales, no colma las ventajas que ofrece el hecho de que participe en un grupo de deporte "convencional".


• Segundo. La respuesta del Instituto Hidalguense del Deporte se fundó en una apreciación incompleta de las circunstancias, lo que derivó en una incorrecta motivación que frustra el derecho de petición. El instituto omitió mencionar qué estrategias utilizó para incluir al niño en el deporte "convencional", así como los criterios objetivos que utilizó para evaluar su desempeño.


• La autoridad deportiva tiene la responsabilidad de asesorarse por expertos en temas que involucren a la infancia y, de forma reforzada, cuando se trata de niños y niñas con discapacidad. En ese sentido, el instituto multicitado no acreditó la preparación técnica del personal que determinó la situación deportiva del niño ni el asesoramiento por personas expertas en la práctica deportiva de niños y niñas con síndrome de down, por lo que no puede considerarse que la motivación de la respuesta brindada sea suficiente.


• Tercero. El derecho a la inclusión en el deporte se traduce en la posibilidad de una persona con discapacidad de decidir el grupo al que desea pertenecer, ya sea "ordinario" o "especial", siempre y cuando sea acorde a su edad y a su desempeño físico. Por ello, se considera que la autoridad responsable vulneró el derecho a la inclusión del infante, pues la negativa de reincorporarlo a un grupo "ordinario" de natación carece de sustento y de pruebas idóneas que acrediten su imposibilidad para participar en éste.


15. Sentencia de amparo. El trece de marzo de dos mil veinte, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de H. dictó sentencia en la que negó el amparo con base en las consideraciones siguientes:


• La primera parte del segundo concepto de violación es infundada, porque la respuesta de la autoridad cumple con los requisitos de congruencia, prontitud, claridad, precisión, fundamentación y motivación. De la lectura del oficio reclamado se advierte que el instituto atendió a la petición de los quejosos y les indicó lo siguiente:


a) Que en ningún momento se le ha negado el acceso al niño a las instalaciones del CAAR del Instituto Hidalguense del Deporte.


b) Que se les ha informado en diversas ocasiones que la disciplina que le corresponde a su hijo es la de "deporte adaptado", de acuerdo con su nivel de adaptación y "de nado".


c) Que durante el tiempo que su hijo acudió a las clases en los meses de mayo a julio de dos mil dieciocho, se observó que le es difícil seguir las indicaciones de su entrenador, así como llevar el ritmo de los alumnos y de las alumnas del deporte "convencional"; circunstancia que pone en riesgo tanto su integridad física como la de los demás atletas.


d) Que en aras de velar por el interés superior de la niñez se puso a su disposición la disciplina de deporte "adaptado" y se les precisó los requisitos que debían reunir para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento interior del instituto.


• La autoridad responsable no se encontraba obligada a señalar las estrategias de inclusión del niño y los criterios objetivos para evaluar su desempeño, pues en la solicitud reclamada no exigieron tales datos.


• Los conceptos de violación primero, tercero y la última parte del segundo son infundados, porque de las constancias de autos se advierte que el niño tiene una deficiencia individual que le genera diversidad funcional que se traduce en síndrome de down y el acto reclamado consiste en la negativa de reincorporarlo a un grupo "ordinario" o "convencional" de natación.


• La respuesta otorgada por la autoridad responsable no viola ningún derecho humano, pues ésta se ajusta a los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos para la inclusión de las personas con discapacidad, así como en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


• El establecimiento de una clase "especial" para la práctica deportiva de las personas con alguna discapacidad llamada deporte "adaptado" colma los ajustes de razonabilidad que se deben aplicar a fin de eliminar las barreras a que están sujetas las personas con alguna diversidad funcional.


• En el caso, el niño ha tomado clases en el CAAR y, dada su condición la clase "especial" de deporte "adaptado" es la que le corresponde. Del análisis de las constancias que obran en el expediente,(6) se desprende que cuenta con un nivel técnico de principiante, sólo flota y recibe instrucciones cortas, lo que es acorde a su edad y discapacidad. Además, se reiteró que el niño requiere atención personalizada dentro y fuera de la alberca.


• La respuesta emitida es válida, pues si bien negó de manera justificada la reincorporación del niño a la clase ordinaria de natación, lo cierto es que puso a disposición la disciplina de deporte "adaptado", la cual atiende a justificaciones de razonabilidad y al deber de inclusión de las personas con discapacidad.


• La señora ********** y el señor ********** parten de una premisa equivocada, pues el hecho de que exista una clase denominada deporte "adaptado" –a la cual fue asignado su hijo– forma parte de las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, las cuales no se consideran discriminatorias, pues precisamente dichas acciones son para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.


• En atención al interés superior de la niñez, se debe advertir que el niño practica un deporte de alto riesgo, como lo es la natación, circunstancia que obliga a las autoridades respectivas a velar por la integridad física de éste; de ahí que sea válido que la autoridad considere que no es factible incorporarlo a una clase ordinaria, en virtud de que al "padecer" una deficiencia individual, ocupa mayor atención y cuidado.


• La autoridad responsable tomó todas las medidas necesarias y generó materialmente las accesibilidades (instrucciones, formación y recursos adecuados) para que el niño con discapacidad goce plenamente de sus derechos en igualdad de condiciones en el deporte de la natación, pues tiene igual acceso a las actividades e instalaciones deportivas que los demás niños y niñas.


• La negativa a reincorporar al niño a la clase ordinaria de natación es precisamente para salvaguardar su vida, pues el hecho de que la autoridad responsable acceda a la solicitud de sus padres ocasionaría –dada la discapacidad del infante– un riesgo en su integridad física y la de los demás deportistas menores de edad.


16. Recurso de revisión (expediente **********). Inconformes con la sentencia de amparo, el once de agosto de dos mil veinte, la señora ********** y el señor **********, en representación de su hijo, interpusieron recurso de revisión. En su escrito de agravios expresaron lo siguiente:


• Primer agravio. La sentencia recurrida imposibilita una interpretación progresiva del derecho al deporte, el derecho a la educación y el derecho a la igualdad y no discriminación al denegar la realización de ajustes razonables e impedir que éstos sean obtenidos a través del derecho de petición.


• El Juez de amparo soslaya el derecho al deporte en su dimensión social y psíquica. El grupo de deporte "adaptado" no conduce a la igualdad sustantiva, pues aísla a las personas con discapacidad, dificulta que se identifiquen con el resto de la sociedad y genera que las demás personas los perciban como ajenos a su entorno.


• El deporte "adaptado" obstaculiza que la persona con discapacidad tenga la oportunidad de intercambiar experiencias deportivas con quienes no tienen su misma condición e impide el desarrollo de aptitudes como la empatía, la adaptación al cambio, la tolerancia a la frustración y el trabajo colaborativo con respeto a la diversidad.


• La existencia del deporte "adaptado" puede comprenderse a la luz del modelo médico rehabilitador en el que no se reconoce a las personas con discapacidad como titulares de derechos, sino que quedan reducidas a sus diferencias. No hay razón para que el deporte "adaptado" sea sustituto del deporte "convencional", pues debería ser optativo y secundario para las personas con discapacidad.


• El deporte "adaptado" es una medida de accesibilidad de carácter generalizada, es decir, se dirige a un grupo o población, pero no surge como respuesta a las necesidades, preferencias, voluntad y opciones específicas de cada deportista con discapacidad. Por ello, el hecho de que exista el deporte "adaptado" no impide que el niño pueda solicitar la implementación de un ajuste razonable a su favor e incorporarse a un grupo "convencional" de natación.


• El análisis del Juez de amparo es deficiente porque inobservó que el ajuste solicitado resultaba pertinente, idóneo y efectivo para cumplir con el derecho al deporte y a una educación inclusiva. Además, ni la autoridad responsable ni el Juez de amparo emplearon algún mecanismo para indagar sobre la voluntad y las preferencias del niño.


• Segundo. La respuesta recaída a una petición en la que existe la omisión de tutelar efectivamente un derecho fundamental no puede considerarse como fundada y motivada. La resolución recurrida es contraria al principio pro persona, porque omitió advertir las obligaciones específicas que derivan de grupos que pertenecen a una categoría sospechosa como lo es la infancia y la discapacidad.


• El Juez de Distrito no advirtió que la respuesta brindada por el Instituto Hidalguense del Deporte desconoce la obligación de recurrir al asesoramiento de personas expertas en el tema de discapacidad en el deporte, lo que le impide sustentar criterios razonables y objetivos respecto a la evaluación de la viabilidad de incluir a una persona con discapacidad en un grupo ordinario de natación.


• El J. convalidó la respuesta que brindó la autoridad responsable, pues ignoró las pruebas aportadas por la parte quejosa, reservó indebidamente acordar sobre la admisión o desechamiento de las testimoniales ofrecidas en la audiencia constitucional y no atendió a las reglas de la carga de la prueba, a pesar de que correspondía al instituto acreditar la formación apropiada de su personal y no a la parte quejosa.


• Tercero. El Juez de amparo realizó una interpretación regresiva del derecho a la igualdad de la infancia con discapacidad, pues emitió su resolución a la luz del modelo médico: utilizó términos como "deficiencia individual"; realizó un tratamiento generalizado de "las discapacidades" y no un análisis específico de la discapacidad de la persona menor de edad; inadvirtió la discriminación interseccional en el caso, y omitió recabar de oficio las pruebas necesarias para demostrar la idoneidad de la medida discriminatoria.


• Cuarto. La sentencia recurrida se encuentra indebidamente fundada y motivada, pues el J. fundamentó su decisión en un simple reglamento interior de la institución y omitió basar su resolución en los instrumentos normativos adecuados y necesarios para satisfacer el derecho humano al deporte inclusivo de la infancia con discapacidad.


17. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 396/2020. En su escrito de agravios, la señora ********** y el señor **********, en representación de su hijo menor de edad, solicitaron a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción para conocer del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. En sesión privada de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, el Ministro J.L.G.A.C. hizo suyo el escrito de solicitud.


18. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, esta Primera Sala determinó ejercer la facultad de atracción para resolver el amparo en revisión, pues consideró que se actualizaban las siguientes notas de interés:


• Analizar si el deporte adaptado puede ser considerado como un ajuste razonable para el ejercicio igualitario del derecho al deporte de las personas con discapacidad.


• Delimitar los lineamientos que se deben observar para que el deporte adaptado, como ajuste razonable, no se convierta en una medida de exclusión y marginación para las personas con discapacidad.


• Identificar los elementos que se deben observar para que bajo el modelo social de discapacidad, el interés superior de la niñez no se utilice como pretexto para excluir o marginar injustificadamente a las personas con discapacidad en el ejercicio de su derecho al deporte.


• Determinar el papel que tienen los centros deportivos en la garantía del derecho humano al deporte de las personas con discapacidad y establecer los lineamientos que deben observar en el otorgamiento de apoyos y ajustes razonables a las personas con discapacidad, a fin de adecuarse al objetivo de la inclusión.


• Determinar si el derecho de petición puede ser un mecanismo efectivo e idóneo para la solicitud de ajustes razonables.


19. Radicación del recurso de revisión. El treinta de abril de dos mil veintiuno, el presidente de este Máximo Tribunal registró el amparo en revisión con el expediente 162/2021 y lo turnó a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo; posteriormente, la presidenta de la Primera Sala ordenó el 15 de julio del 2021 que ésta se avocara al conocimiento del asunto para la finalidad señalada.


III. COMPETENCIA


20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer este recurso de revisión, en términos de los artículos 107, fracción VIII, segundo párrafo, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 10, fracción II, incisos a) y b), así como 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo fracción III, tercero y cuarto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


IV. OPORTUNIDAD


21. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la parte quejosa el diecisiete de marzo de dos mil veinte y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes tres de agosto de la misma anualidad.


22. En ese sentido, en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo,(7) el plazo de diez días para la presentación del recurso de revisión transcurrió del cuatro al diecisiete de agosto de dos mil veinte.(8)


23. Dado que el medio de impugnación se interpuso el once de agosto de dos mil veinte, se concluye que su presentación es oportuna.


V. LEGITIMACIÓN


24. La señora ********** y el señor **********, en representación de su hijo menor de edad **********, se encuentran legitimados para interponer el recurso de revisión, porque les fue reconocida la calidad de quejosos en el juicio de amparo indirecto ********** y el fallo recurrido les fue desfavorable, de conformidad con los artículos 5, fracción I, y 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.(9)


VI. ESTUDIO DE FONDO


25. Corresponde definir si son fundados o infundados los agravios en los que los recurrentes impugnan la negativa de amparo decretada por el Juez de Distrito en relación con la petición de ajustes razonables en el deporte de su hijo menor de edad quien tiene una discapacidad.


26. En ese sentido, en atención a que la controversia gira en torno a una persona menor de edad con discapacidad intelectual (síndrome de down), en términos de lo dispuesto en el artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo(10) y de la jurisprudencia 1a./J. 191/2005 de esta Primera Sala,(11) intitulada: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.", opera en su favor la suplencia de la queja.


27. Asimismo, previo al análisis de los agravios, debe destacarse que en su escrito de revisión, los recurrentes formularon violaciones de fondo (relacionadas con el ajuste razonable solicitado al instituto responsable para garantizar los derechos de igualdad, no discriminación y deporte); de forma (omisión de valorar las copias auténticas de la carpeta de investigación ofrecidas por los quejosos, así como fundamentación y motivación del oficio reclamado), y de procedimiento (el Juez de Distrito reservó la admisión o desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por los aquí inconformes hasta la audiencia constitucional y omitió recabar pruebas de manera oficiosa).


28. Por tanto, en atención al principio de mayor beneficio contenido en el artículo 189, párrafo primero, de la Ley de Amparo(12) y al principio rector que contiene la jurisprudencia P./J. 3/2005 del Pleno de este Alto Tribunal,(13) de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.", esta Primera Sala privilegiará el estudio de los planteamientos de fondo y los argumentos de forma (fundamentación y motivación) que tienen relación con aquéllos, por encima de los de procedimiento y, en su caso, de los restantes de forma (omisión de valorar las copias auténticas de la carpeta de investigación y de recabar pruebas).


29. Hecha esta precisión, cabe reiterar que en una parte de los agravios primero, segundo y tercero, así como en el cuarto, los recurrentes aducen, en esencia, que el Juez de Distrito:


i. Estudió erróneamente el oficio reclamado desde el enfoque médico y no del social o de derechos humanos. Asimismo, que la incorporación al programa deporte "adaptado" no es un ajuste razonable que responda a una necesidad, ni a las preferencias, voluntad y opciones de un deportista específico con discapacidad, sino una obligación en materia de accesibilidad. Además, esa categoría estimula habilidades físicas, pero es insuficiente para desarrollar la dimensión social y psicológica, pues lo aísla y le impide que se identifique con el resto de la sociedad, y genera que las demás personas lo perciban como ajeno a su entorno.


ii. Omitió examinar que el instituto responsable desconoció su obligación de realizar ajustes razonables pertinentes, idóneos y efectivos de acuerdo con las necesidades, voluntad, preferencias y opciones del titular del derecho; no motivó la denegación del ajuste en circunstancias razonables y objetivas, ni probó la utilización del máximo de los recursos disponibles.


iii. No analizó el deporte en su dimensión social y psíquica, sólo en el aspecto físico, ni valoró que el deporte "ordinario" es el único medio para alcanzar la igualdad sustantiva en el deporte, pues el programa de deporte "adaptado" es complementario, secundario y optativo a aquél.


iv. Omitió estudiar que el oficio reclamado se encuentra indebidamente fundado en un reglamento, pero no en normas nacionales e internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley General de Cultura Física y Deporte.


30. Conforme a los agravios sintetizados, la pregunta que debe dilucidarse en el presente recurso es ¿El "deporte adaptado" es un ajuste razonable para garantizar el derecho del quejoso menor de edad a la inclusión y al deporte, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas sin discapacidad?


31. Esta Primera Sala considera que la respuesta a la interrogante jurídica indicada es negativa, porque el "deporte adaptado" responde a la obligación del Estado en materia de accesibilidad, no a la de proporcionar ajustes razonables. En ese sentido, los agravios de los recurrentes, descritos anteriormente, son fundados.


32. A fin de justificar esa decisión, el estudio se dividirá en los siguientes apartados y subapartados:


A) Concepciones de la discapacidad:


1. El modelo médico


2. El modelo social (el que por cierto permeará en el entendimiento de los segmentos siguientes)


B) Principios de igualdad y no discriminación en materia de discapacidad:


1. Marco jurídico


2. Obligaciones derivadas de los principios de igualdad y no discriminación:


2.1 Igualdad formal e igualdad sustantiva


2.2 Prohibición de discriminación por razón de discapacidad


2.3 Ajustes razonables:


2.3.1 Concepto y características de los ajustes razonables


2.3.2 Metodología para realizar ajustes razonables


C) Derecho al deporte de las personas con discapacidad:


1. Marco jurídico


2. Derecho comparado


A. Concepciones de la discapacidad


33. A lo largo de la historia han surgido diversas explicaciones en torno a qué es la discapacidad y cómo la sociedad y el derecho responden a ésta.


1. Modelo médico


34. En principio, encontramos al esquema denominado rehabilitador, individual o médico, cuyo fin es normalizar a las personas a partir de la desaparición u ocultamiento de la diferencia que la misma discapacidad representa.


35. Este modelo médico parte de la premisa de que el principal problema son las "deficiencias" de la persona, producidas por una enfermedad, accidente o condición de la salud, que requiere de cuidados médicos prestados por profesionales en forma de tratamiento individual. Por tanto, las políticas públicas se centran en la modificación y reforma de la política de atención a la salud, la institucionalización, la educación especial y el empleo protegido.(14) En resumen, se trata de un modelo que promueve el proteccionismo y paternalismo.(15)


2. Modelo social


36. En la actualidad se ha abandonado la consideración de la persona con discapacidad como objeto de políticas asistenciales o programas de beneficencia, a fin de reconocerle su personalidad y capacidad jurídicas, así como su condición de sujeta de derechos.(16) Este modelo se denomina social y de derechos, pues pone énfasis en que las causas que dan origen a la discapacidad son sociales. Así, las personas con discapacidad pueden tener una plena participación social, pero a través de la valoración y el respeto de sus diferencias.(17)


37. El modelo social señala que la premisa que genera la discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona, por lo que las medidas que propone se encuentran dirigidas a aminorar cualquier tipo de barrera con la finalidad de brindar una adecuada equiparación de oportunidades.


38. Así, las limitaciones son producidas porque la sociedad no ha prestado servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración. Dicho esquema se encuentra relacionado con el pleno reconocimiento de derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad humana, la igualdad y la libertad personal para garantizar la inclusión social, así como, entre otros, los principios de vida independiente, no discriminación, accesibilidad universal, normalización del entorno y participación en actividades económicas, políticas, sociales y culturales.(18)


39. Este modelo social de discapacidad se enmarca en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues en su artículo 1, párrafos primero y segundo,(19) establece la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la dignidad inherente de las personas con discapacidad; es decir, de las personas que tengan "deficiencias" [condiciones individuales](20) físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras [entorno], puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.(21)


40. Así, una imposibilidad física para caminar es una condición individual, mientras que una imposibilidad para entrar a un edificio debido a que la entrada consiste en una serie de escalones [entorno] es una discapacidad. Una imposibilidad de hablar es una condición individual pero la imposibilidad para comunicarse porque las ayudas técnicas no están disponibles [entorno] es una discapacidad. Una imposibilidad para moverse es condición individual pero la imposibilidad para salir de la cama debido a la falta de disponibilidad de ayuda apropiada [entorno] es una discapacidad.(22)


41. De esta manera, el modelo social entiende la discapacidad como la suma de dos elementos que impiden que una persona ejerza sus derechos en igualdad de circunstancias que los demás: por una parte, una condición individual física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo y, por otra, una barrera o limitación producida por el entorno.


42. Entre otros tipos de discapacidad, conforme al numeral 2, fracción XII, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,(23) la intelectual se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona [condición individual], y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.


B. Principios de igualdad y no discriminación en materia de discapacidad


1. Marco jurídico


43. El artículo 1, párrafo quinto, constitucional(24) proscribe toda discriminación motivada por las discapacidades o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


44. En el mismo sentido el artículo 4, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad(25) dispone que los Estados Parte (entre ellos México) se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna. Para tal fin, los Estados Parte se obligan, entre otras acciones, a tomar todas las medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad, así como a abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella [incisos b) y d)].(26)


45. Como se ve, la regulación jurídica tanto nacional como internacional en relación con las personas con discapacidad tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este grupo social y propiciar la igualdad entre individuos; por tanto, el análisis que se realice en materia de discapacidad debe hacerse a la luz de los principios de igualdad y de no discriminación.


46. En otras palabras, las normas, políticas públicas y prácticas relativas a personas con discapacidad no pueden deslindarse de su propósito jurídico, esto es, buscar la eliminación de cualquier tipo de discriminación por tal condición, en aras de la consecución de la igualdad entre personas.(27)


2. Obligaciones en materia de igualdad y no discriminación


47. Las obligaciones que deben observarse a partir de los principios de igualdad y no discriminación se contienen en el artículo 5 del tratado internacional invocado: i) reconocer que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna; ii) prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizar a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo; y, iii) adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, así como las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.(28)


2.1 Garantizar la igualdad formal y la igualdad sustantiva


48. Al resolver el amparo en revisión 8314/2019,(29) la Segunda Sala de este Alto Tribunal interpretó la primera de las obligaciones aludidas relacionada con el derecho humano de igualdad. Al respecto, destacó que la igualdad formal o jurídica lucha contra la discriminación directa tratando de manera similar a las personas que están en situación similar y, en esa medida, puede ayudar a combatir los estereotipos negativos y los prejuicios, pero no puede ofrecer soluciones al "dilema de la diferencia", ya que no tiene en cuenta ni acepta las diferencias entre los seres humanos.


49. La igualdad sustantiva, en cambio, distinguió, "aborda también la discriminación indirecta y estructural, y tiene en cuenta las relaciones de poder". Asimismo, admite que el "dilema de la diferencia" entraña tanto ignorar las diferencias entre los seres humanos "como reconocerlas, a fin de lograr la igualdad". El modelo de igualdad sustantiva detalla el contenido de la igualdad, entre otras, mediante una "dimensión redistributiva justa para afrontar las desventajas socioeconómicas".


50. Por tanto, dicha Sala puntualizó que el reconocimiento de que todas las personas con discapacidad son iguales en virtud de la ley significa, por una parte, que no deben existir leyes que permitan denegar, restringir o limitar específicamente los derechos de las personas con discapacidad y, por otra, que deben incorporarse las consideraciones relativas a la discapacidad en todas las leyes y políticas.


51. Sostuvo que conforme al principio de "igualdad de oportunidades"(30) –que ciertamente constituye un paso importante en la transición de un modelo de igualdad formal a un modelo de igualdad sustantivo–, el Estado debe adoptar medidas específicas para lograr la "igualdad de hecho" de las personas con discapacidad a fin de que puedan disfrutar realmente de todos los derechos humanos.


52. En ese sentido, la Segunda Sala consideró que el Estado Mexicano tiene que hacer más que simplemente establecer, a nivel normativo, la "igualdad de derechos" de las personas con discapacidad –igualdad formal–, pues al momento de diseñar, regular e implementar sus programas o políticas públicas, debe reconocer las necesidades, desventajas, barreras o dificultades sociales, culturales y económicas a las que se enfrentan las personas con discapacidad y, en consecuencia, adaptar las políticas públicas o programas a esas necesidades especiales para abordar la discriminación indirecta y estructural en perjuicio de tales personas, pues sólo de esa forma puede alcanzarse su "igualdad de hecho" –sustantiva o material–.


2.2 Prohibir la discriminación por razón de discapacidad


53. Esta obligación abarca la prohibición de las tres formas de discriminación, las cuales, de acuerdo con el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(31) pueden manifestarse de forma independiente o simultánea:


i) Discriminación directa. Se presenta cuando, en una situación análoga, las personas con discapacidad reciben un trato menos favorable que otras personas debido a su condición personal o diversidad funcional; cuando no haya una situación similar comparable, este tipo de discriminación se produce cuando los actos u omisiones causen perjuicio y se basen en alguno de los motivos prohibidos de discriminación. La intención o el motivo de la persona o ente que haya incurrido en discriminación es irrelevante para definir si se produjo o no. De manera ejemplificativa, una escuela pública que se niega a admitir a un menor con discapacidad para no tener que modificar los programas escolares.


ii) Discriminación indirecta. Se produce cuando las normas jurídicas, las políticas o las prácticas son neutras o accesibles en apariencia, pero perjudican de manera desproporcionada a las personas con discapacidad o las excluyen de oportunidades a raíz de que su condición les permite beneficiarse de ella. Si una escuela no proporciona libros en formato de lectura fácil, incurre en este tipo de discriminación en contra de las personas con discapacidad intelectual que, aunque técnicamente pueden asistir a esa escuela, de hecho, han de matricularse en otra. Lo mismo ocurre si se convoca a una persona con movilidad reducida a una entrevista de trabajo en una oficina situada en la segunda planta de un edificio sin ascensor, se encontrará en una situación de desigualdad, aunque haya sido admitido a la entrevista.


iii) Denegación de ajustes razonables. Surge cuando no se realizan las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas, que no representen una carga desproporcionada o indebida para el garante, con la finalidad de que la persona con discapacidad goce, en igualdad de condiciones con las demás, de algún derecho humano o libertad fundamental. Por ejemplo, cambiar la ubicación de una oficina a fin de que la persona con discapacidad pueda ejercer su derecho al trabajo.


2.3 Realizar ajustes razonables


54. A fin de entender la obligación de realizar ajustes razonables en su justa dimensión es necesario distinguirlos de las figuras de accesibilidad y diseño universal para todas las personas.


55. La accesibilidad, prevista en el artículo 3, inciso f), del tratado internacional aludido,(32) desarrollada con mayor detalle en el artículo 9 de ese pacto de derechos,(33) se centra en aquellos aspectos externos a la persona con discapacidad, esto es, el entorno físico, en el cual una persona con cualquier condición individual puede actuar de forma independiente, a fin de que participe plenamente en todos los aspectos de la vida en igualdad de condiciones con los demás para asegurar los diversos aspectos de vida independiente, integración en la comunidad y dignidad inherentes a las personas con discapacidad.


56. La accesibilidad se refiere a aquellas medidas dirigidas a facilitar, en lo conducente, al acceso de las personas al entorno físico en el que se desenvuelven. Para ello, los Estados deberán identificar los obstáculos y las barreras de acceso y, en consecuencia, proceder a eliminarlos, además de ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a los que se enfrentan las personas con discapacidad.


57. El entorno físico se refiere a los edificios y a las vías públicas, así como a otras instalaciones exteriores e interiores, incluidas las escuelas, las viviendas, las instalaciones médicas y los lugares de trabajo, de modo que los Estados tienen la obligación de asegurar que cuando dichas instalaciones o servicios estén a cargo de entidades privadas, éstas tengan en cuenta los aspectos relativos a su accesibilidad.


58. El derecho humano a vivir de forma independiente, contemplado en el inciso c) del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(34) exige que las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general, es decir, los no específicamente dirigidos a las personas con discapacidad, estén a disposición de éstas y tengan en cuenta sus necesidades. De ahí que el derecho a vivir de forma independiente o autónoma implica que la persona pueda recibir algún tipo de apoyo o asistencia externa, como el uso de aparatos ortopédicos, elevadores, rampas en las calles, servicios de luz, computadoras, etcétera, en tanto que ese apoyo es el que posibilita la efectividad del derecho, y es como la persona consigue situarse en igualdad de condiciones frente a las otras.(35)


59. De esta manera, la demanda de accesibilidad no se produce en abstracto ni en relación con ámbitos que poseen un alcance individual o personal, sino en comparación con los bienes, productos y servicios que algunos (la mayoría) disfrutan y se vinculan a la vida social.(36)


60. Así, el derecho a la accesibilidad es exigible a cualquier persona, sea pública o privada, que posee los edificios, las infraestructuras de transporte, los vehículos, la información, la comunicación y los servicios, pues en la medida en que los bienes, productos y servicios están abiertos al público o son de uso público, deben ser accesibles a todas las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás y con base en el respecto a su dignidad. Este enfoque se basa en la prohibición de la discriminación; en consecuencia, la denegación de acceso debe considerarse un acto discriminatorio, independientemente de que quien lo cometa sea una entidad pública o privada.(37)


61. Así, la accesibilidad pone el acento en tres cuestiones: el carácter general de la medida (no está pensada para una persona en particular, sino para un conjunto de beneficiarias); el alcance de las beneficiarias (las personas con discapacidad); y, el carácter vinculante de las medidas (el Estado está obligado a adoptar medidas de accesibilidad). Es decir, el Estado (y los entes privados) no puede desligarse de dicha obligación ni puede demorar el inicio de dicha aplicación progresiva.(38)


62. Cuando no se ha garantizado, la accesibilidad puede alcanzarse a través de diferentes vías, de las cuales destacan dos: el diseño universal y los ajustes razonables.


63. De acuerdo con el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,(39) por diseño universal se entiende el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.


64. Al igual que la accesibilidad, el diseño universal es de carácter general y busca eliminar las barreras del entorno para lograr el disfrute de derechos. Sin embargo, ambas instituciones se distinguen en los beneficiarios y en su obligatoriedad. La accesibilidad es una medida dirigida a garantizar el acceso a las personas con discapacidad; el diseño universal, en cambio, está dirigido a todas las personas.


65. De igual manera, mientras que el Estado Mexicano está obligado a adoptar (progresivamente) medidas de accesibilidad; el diseño universal es más flexible que ésta, pues el artículo 4, numeral 1, inciso f), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad dispone que los Estados deben "emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal ... que requieran la menor adaptación posible y el menor costo ... y promover el diseño universal en la elaboración de normas y directrices".(40)


66. Las barreras legales, sociales, culturales o actitudinales(41) producidas por falta de accesibilidad, por el incumplimiento justificado o injustificado de la obligación que impone este derecho, que a su vez tuvieron su origen en la ausencia de diseño para todos, pueden ser corregidas a través de ajustes razonables,(42) éstos son una parte intrínseca de la obligación, de cumplimiento inmediato, de no discriminar en el contexto de la discapacidad.


67. Ello es así, porque aun cuando el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(43) prevé una realización paulatina o progresiva en la satisfacción de las obligaciones de los Estados, también impone varias obligaciones con efecto inmediato; específicamente, las obligaciones que aseguran la satisfacción de, por lo menos, los niveles mínimos esenciales de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales y de tomar sin demora las medidas necesarias para garantizar, en forma inmediata, al menos el contenido mínimo de las obligaciones básicas.(44)


68. Entre las medidas de cumplimiento inmediato, destacan las destinadas a garantizar la no discriminación(45) y la igualdad de las personas que, por cierto, no se encuentran supeditadas ni a una implantación gradual(46) ni a la disponibilidad de recursos;(47) en lo que interesa al presente asunto, un ejemplo de estas medidas son los ajustes razonables.


2.3.1 Concepto y características de los ajustes razonables


69. En términos de los artículos 2, párrafo penúltimo, de la Convención mencionada(48) y 2, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad,(49) los ajustes razonables consisten en aquellas modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.(50)


70. A diferencia de la obligación en materia de accesibilidad y de diseño universal que se basan en un tratamiento igualitario, general (para todos o para un grupo de personas, respectivamente), pleno y previo (ex ante) al ejercicio del derecho, en el caso del ajuste, su alcance individual hace necesario que la medida sea posterior (ex nunc o ex post), es decir, sólo constatada la especial situación de una persona con discapacidad, se debe aplicar una medida diferenciada para asegurar el disfrute de los derechos en igualdad de condiciones. De este modo, ajuste razonable responde a un tratamiento desigual a las personas en atención a que pueden encontrarse en una situación de diferencia o desigualdad, que les resulte desfavorable o perjudicial.(51)


71. La obligación de realizar ajustes razonables es complementaria a la obligación en materia de accesibilidad,(52) es una medida positiva de este derecho, es decir, se convierte en un auténtico derecho destinado a remediar una situación particular de una persona con discapacidad.(53) La accesibilidad debe integrarse en los sistemas y procesos sin que importe la necesidad de una persona con discapacidad concreta de acceder a un edificio, un servicio o un producto, por ejemplo, en igualdad de condiciones con las demás.


72. En otras palabras, las obligaciones relacionadas con la accesibilidad se refieren a los grupos, son proactivas, sistémicas y deben aplicarse de forma gradual, pero sin condiciones, lo que significa que la entidad obligada a asegurarla no puede excusarse por no hacerlo aduciendo la carga que supone proporcionar acceso a las personas con discapacidad.


73. En cambio, las obligaciones relacionadas con los ajustes razonables se refieren a casos individuales, se aplican de forma inmediata a todos los derechos, y pueden verse limitadas por la desproporcionalidad. Se trata de ajustes solicitados a menudo, aunque no necesariamente, por la persona que requiere el acceso o los representantes de una persona o un grupo de personas facultados para hacerlo.(54) Estos ajustes deben realizarse desde el momento en que una persona con discapacidad necesita acceder a situaciones o entornos no accesibles, o quiera ejercer sus derechos, esto es, desde que el garante de los derechos es consciente que la persona con discapacidad los necesita e, incluso, son exigibles desde que el posible obligado debió haberse dado cuenta de la condición de la persona en cuestión que tal vez obligara a realizar ajustes para que ésta pudiera superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos.(55)


74. Como se ve, los ajustes razonables se insertan en aspectos más circunscritos: las metodologías de estudio y enseñanza (adaptar el material didáctico y las estrategias de aprendizaje de los planes de estudio), los criterios de contratación en el empleo, la jornada laboral (modificar los equipos y la programación de las tareas, o bien, reorganizar las actividades), los interrogatorios judiciales, la prestación de atención y medicación en el ámbito de la salud (ajustar los procedimientos médicos), el acceso a la información o a las instalaciones existentes, o bien, el acceso a personal de apoyo sin imponer cargas desproporcionadas o indebidas.(56)


75. Los ajustes razonables deben dialogarse con la o las personas solicitantes. En determinadas circunstancias, se convierten en un bien público o colectivo. En otros casos, sólo beneficiarán a quienes los solicitan o los requieran.(57) No existe un enfoque único para los ajustes razonables, ya que diferentes personas con la misma deficiencia pueden requerir ajustes diferentes.(58)


76. Así, por ejemplo, en el amparo en revisión 3859/2014,(59) esta Primera Sala analizó si la adopción de una persona menor de edad podía otorgarse sin el consentimiento de su padre con discapacidad y resolvió que sí, siempre que se demostrara de manera clara y convincente que de lo contrario el niño sufriría alguna afectación y que el daño no deriva de prejuicios o especulaciones discriminatorias, esto es, de barreras sociales o contextuales generadas por no atender de manera adecuada las necesidades generadas por las condiciones individuales de su progenitor.


77. En ese sentido, se precisó que, en caso de que existieran tales barreras, al conocer del procedimiento de adopción, la autoridad jurisdiccional debía tratar de encontrar alternativas o adoptar ajustes razonables que permitan al papá disfrutar plenamente de su derecho a la familia y cumplir cabalmente con sus obligaciones derivadas de la paternidad. Por ejemplo, si el padre no puede convivir con el infante debido a alguna discapacidad motriz, la autoridad jurisdiccional deberá buscar la manera de que se realicen dichas convivencias; o indagar si a pesar de que no puede proporcionar alimentos a la persona menor de edad, los tutores de la persona con discapacidad sí tengan tal posibilidad.


78. En esa misma línea, al resolver el amparo en revisión 1043/2015,(60) esta Primera Sala examinó si el derecho de audiencia de una persona con discapacidad mental e intelectual se satisface por las manifestaciones que hace el tutor durante el trámite de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre estado de interdicción y consideró que no, pues en cualquier proceso judicial en el que se vea involucrada una persona con discapacidad, su participación es parte esencial, aun cuando la legislación aplicable al procedimiento no contencioso no le reconozca sus derechos de expresar su opinión y tomar decisiones de manera autónoma e independiente (barrera legislativa).


79. Por tanto, se señaló que la autoridad jurisdiccional debe realizar los ajustes razonables para corregir esa limitante, facilitarles la información y las consecuencias jurídicas de los procedimientos judiciales en que éstas participen, en un lenguaje sencillo, mediante formatos accesibles, así como los apoyos y salvaguardas necesarios, para que así puedan expresar lo que a su derecho convenga, de modo que se vea plenamente colmado su derecho de audiencia en igualdad de condiciones que las demás personas.


80. A partir de los ejemplos descritos puede vislumbrarse que la obligación de realizar ajustes razonables puede dividirse en dos: por un lado, implica una modificación o adaptación que sea necesaria y adecuada, cuando se requiera en un caso determinado para garantizar el goce o ejercicio de los derechos de una persona con discapacidad; por otro lado, asegura que los ajustes requeridos no impongan una carga desproporcionada o indebida al garante de los derechos.


81. La razonabilidad de la medida se relaciona con su pertinencia, idoneidad y eficacia para la persona con discapacidad; en consecuencia, el ajuste es razonable si logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza y si está diseñado para satisfacer las necesidades de la persona con discapacidad; la carga desproporcionada o indebida se traduce en que las medidas tendrán como límite una posible carga excesiva o injustificable para la parte que tiene la obligación de proporcionarla.(61)


82. Con base en el análisis de razonabilidad, al resolver el amparo en revisión 714/2017,(62) en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala declaró la inconstitucional del artículo 33, fracción IV Bis, de la Ley General de Educación, en la porción normativa que prevé que las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, "fortalecerán la educación especial... incluyendo a las personas con discapacidad", porque resulta incongruente con el modelo de educación inclusiva, al mantener dos sistemas de enseñanza: uno general y otro de educación segregada o especial, sin establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades en los servicios educativos.


83. Lo anterior, en virtud de que el Estado Mexicano, lejos de contemplar sistemas paralelos y separados para los educandos –uno para personas con discapacidad y otro para las demás– debe adoptar de manera progresiva las medidas concretas y deliberadas para que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de sus condiciones o diferencias, aprendan juntos en aulas inclusivas.


84. En contraste, en dicho asunto, la Segunda Sala declaró la constitucionalidad del precepto 41, párrafos primero, segundo y sexto, de la Ley General de Educación, porque las diversas directrices que regulan la llamada "educación especial", a saber: su propósito, sus principios, su enfoque, sus reglas de operación, su extensión y su carácter optativo y secundario, deben interpretarse a la luz del derecho a la igualdad sustantiva, en el sentido de que existe un sistema educativo regular –para todas las personas, niños, niñas y adolescentes con o sin discapacidad– que a su vez, es complementado con herramientas de atención especializada para facilitar el cumplimiento del derecho a la educación inclusiva, así como maximizar el desarrollo académico y social de los educandos, esto es, para identificar, prevenir y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad y otros educandos que cuenten con necesidades especiales.


85. La citada Sala acotó que tales normas en ningún caso deben entenderse como la posibilidad de generar sistemas educativos paralelos y diferenciados que tiendan a la segregación de alumnos y alumnas con o sin discapacidad.


86. Asimismo, destacó que si bien las referidas herramientas de apoyo para lograr la inclusión en el sistema educativo son optativas, lo cierto es que esa optatividad en forma alguna podrá ser pretextada para excluir al alumnado con o sin discapacidad del sistema regular, ni para renunciar a la obligación que tiene el Estado Mexicano de adoptar ajustes razonables que permitan no sólo la integración, sino la inclusión de las personas con discapacidad, en el sistema escolar.(63)


2.3.2 Metodología para realizar ajustes razonables


87. La metodología que debe seguirse para cumplir la obligación de realizar ajustes razonables es la siguiente:


i) Detectar y eliminar los obstáculos que repercuten en el goce de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, mediante el diálogo con ellas.


ii) Evaluar si es posible realizar el ajuste desde el punto de vista jurídico o material.


iii) Examinar si el ajuste es pertinente (necesario y adecuado) o eficaz para garantizar el ejercicio del derecho de que se trate.


iv) Analizar si la modificación impone una carga desproporcionada o indebida al obligado; para ello, hay que estudiar la proporcionalidad que existe entre los medios empleados y la finalidad, que es el disfrute del derecho en cuestión.


v) Vigilar que el ajuste razonable sea adecuado para lograr el objetivo esencial de promover la igualdad y eliminar la discriminación en contra de las personas con discapacidad. Por tanto, se requiere un enfoque caso por caso basado en consultas con el órgano competente responsable del ajuste razonable y con la persona con discapacidad. Entre los posibles factores que deben tenerse en cuenta figuran los costos financieros, los recursos disponibles (incluidos los subsidios públicos), el tamaño de la parte que ha de realizar los ajustes (en su integralidad), los efectos de la modificación para la institución o empresa, las ventajas para terceros, los efectos negativos para otras personas y los requisitos razonables de salud y seguridad. En lo que respecta al Estado y a las entidades del sector privado, se han de considerar los activos globales, y no sólo los recursos de una determinada unidad o dependencia de una estructura orgánica.


vi) Asegurarse de que los costos no sean sufragados por las personas con discapacidad.


vii) Cuidar que la carga de la prueba recaiga sobre el obligado cuando aduzca que la carga de realizar el ajuste es desproporcionada o indebida.(64)


88. La denegación de un ajuste razonable debe analizarse oportunamente, fundarse en criterios objetivos, justificarse tomando en cuenta la duración de la relación entre el titular de los derechos y sujeto obligado, y comunicarse en breve plazo a la persona con discapacidad que lo requiera.(65)


89. De lo expuesto en los dos apartados anteriores podemos extraer los lineamientos que guían el estándar de análisis relativo a la materia de discapacidad:(66)


a) Presupuestos. Principios en los cuales se sustenta la temática de la discapacidad y, en consecuencia, son las bases teóricas pero de naturaleza jurídica en las que se apoyan las medidas implementadas.


b) Valores instrumentales. Mecanismos implementados en materia de discapacidad, cuya teleología se encuentra orientada a la búsqueda de determinados objetivos.


c) Valores finales. Metas de los mecanismos; referidos a la consecución de una situación óptima contextual para las personas con discapacidad.


90. Los presupuestos tienen como fundamento el denominado modelo social, destacado en párrafos anteriores, el cual parte de los siguientes principios:


a) Dignidad de la persona. Pleno respeto a las personas por el solo hecho de serlo, sin que una diversidad funcional pueda mermar o disminuir tal reconocimiento.


b) Accesibilidad universal. Posibilidad de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones, en todos los ámbitos y servicios de su entorno social.


c) Transversalidad. La cultura de la discapacidad debe permear en todos los ámbitos de una sociedad, en virtud de lo cual, la discapacidad no debe entenderse como un aspecto aislado dentro de un contexto, sino que debe ser concebido en íntima relación con todas las facetas de dicho entorno.


d) Diseño para todos. Que las políticas se conciban de tal manera que puedan ser utilizadas por el mayor número posible de usuarios –tanto por personas con diversidades funcionales, así como por el resto de la población–.


e) Respeto a la diversidad. Las medidas en materia de discapacidad no pretenden negar las diferencias funcionales de las personas, sino precisamente reconocer éstas como fundamento de una sociedad plural.


f) Eficacia horizontal. Las cuestiones atinentes al respeto de las personas con discapacidad, se encuentran dirigidas tanto a las autoridades, así como a los particulares. Es decir, los principios tienen un enfoque integral en cuanto a los sujetos vinculados.(67)


91. En lo que respecta a los valores instrumentales, en primer término, debe indicarse que no existe un catálogo limitativo para éstos, pues se pueden implementar medidas relativas a cualquier ámbito de una sociedad y, adicionalmente, éstas pueden obedecer a naturalezas sumamente diversas entre sí –medidas económicas, laborales, de vivienda, de transporte, de servicios, entre otras–. Sin embargo, podemos clasificar los mecanismos de la siguiente manera:


a) Medidas de naturaleza negativa. Consistentes en disposiciones previstas en diversos ámbitos que vedan la posibilidad de discriminar a una persona con discapacidad por la sola presencia de una condición individual.


b) Medidas de naturaleza positiva. Elementos diferenciadores que buscan la nivelación contextual de las personas que poseen alguna condición individual con el resto de la sociedad. Tales mecanismos son los aludidos ajustes razonables.


92. Como podrá apreciarse, los valores instrumentales son el nexo entre los presupuestos de la materia de discapacidad y los valores finales que se pretenden alcanzar. Por esa razón, tales mecanismos pueden ser analizados a efecto de determinar si, partiendo de los principios que animan al modelo social, son idóneos para la consecución de las metas buscadas. Tal análisis debe realizase en cada caso en concreto, atendiendo al ámbito evaluativo en particular, pues el mismo determina la importancia comparativa de las variables involucradas.


93. A efecto de llevar a cabo tal análisis, se debe dilucidar si las medidas implementadas se encuentran justificadas en virtud de su razonabilidad. Por ello, se podrá concluir que un valor instrumental es razonable en el caso en concreto, cuando tenga como meta la consecución de la igualdad y la no discriminación, y además, se instituya en un ámbito en el cual no resulta tolerable mantener o producir un agravio comparativo entre los ciudadanos por virtud de las discapacidades de algunos de ellos.(68)


94. Por último, con relación a los valores finales, si bien se encuentran presentes en los presupuestos de la materia de discapacidad, ya que fungen como ejes rectores de ésta, debe señalarse que también constituyen estados ideales a los cuales se encuentran dirigidos los mecanismos antes señalados. En vista de lo anterior, las metas cuya consecución buscan los valores instrumentales son las siguientes:


a) No discriminación. La plena inclusión de las personas con discapacidades en el entorno social.


b) Igualdad. Consistente en contar con las posibilidades fácticas para desarrollar las capacidades de la persona, en aras de alcanzar un estado de bienestar –físico, emocional y material–.(69)


C.D. al deporte de las personas con discapacidad


1. Marco jurídico


95. En el Sistema Universal de Derechos Humanos, el derecho a las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte de las personas con discapacidad se reconoce en el artículo 30, párrafo 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A fin de que ese grupo pueda participar en dichas actividades en igualdad de condiciones con las demás personas, los Estados Parte deben adoptar las medidas siguientes:


i) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles [inciso a)].


ii) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados [inciso b)].


iii) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas [inciso c)].


iv) Garantizar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar [inciso d)].


v) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas [inciso e)].(70)


96. En el informe A/HRC/46/49 de veinticinco de enero de dos mil veintiuno, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos(71) emitió orientaciones con un enfoque de derechos humanos para el desarrollo de actividades físicas y deportes inclusivos y específicos para las personas con discapacidad, así como recomendaciones para ayudar a los Estados a cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional de los derechos humanos.


97. Al respecto, destacó que las personas con discapacidades se enfrentan a varias barreras para practicar actividades físicas y deportivas, por ejemplo, entornos físicos inaccesibles, falta de equipamiento o equipamiento inadecuado, costes adicionales, preocupaciones por la seguridad, falta de apoyo, falta de conocimientos específicos sobre la discapacidad por parte de los entrenadores, falta de información accesible y barreras debidas a la actitud, como la sobreprotección y los prejuicios. A menudo, las pocas oportunidades que las personas con discapacidad pueden tener para practicar deportes se limitan a entornos segregados, como los centros de rehabilitación.(72)


98. Así, la Oficina del Alto Comisionado precisó que las personas con discapacidad realizan menos actividad física que las demás, por lo que no disfrutan de sus beneficios: reducir el riesgo de padecer enfermedades crónicas y comorbilidades, y mejorar los síntomas relacionados con la hipertensión, la falta de fuerza física, la baja calidad de vida y un estado funcional deficiente. Las investigaciones también registran que hay una mayor prevalencia de sobrepeso entre los niños con discapacidad. Entre las personas con discapacidad intelectual se dan muertes más tempranas debido a enfermedades respiratorias y circulatorias, lo que denota la necesidad de un estilo de vida más saludable, que incluya la actividad física y el deporte.(73)


99. Señaló que, según las Directrices de la Organización Mundial de la Salud sobre Actividad Física y Hábitos Sedentarios, la actividad física es beneficiosa porque mejora la forma física (funciones cardiorrespiratorias y musculares), la salud cardiometabólica (tensión, dislipidemia, glucosa y resistencia a la insulina), la salud ósea y los resultados cognitivos (desempeño académico y función ejecutiva). Entre los jóvenes con discapacidad, la actividad física tiene como resultado una mejor función cognitiva y posibles mejoras en la función física en los niños y niñas con discapacidad intelectual.(74)


100. Además, el acceso al deporte y a la educación física no sólo beneficia directamente a los niños y a las niñas con discapacidad, sino que también les ayuda a fortalecer su posición en la comunidad a través de la participación equitativa en actividades valoradas por la sociedad, lo que puede representar una poderosa oportunidad para promover el respeto.(75)


101. Otros beneficios asociados a la práctica de actividades físicas y deportivas especialmente relevantes para las personas con discapacidad son la mejora de la autoestima y del bienestar social; el combate de la segregación y el aislamiento que suelen enfrentar las personas con discapacidad, a través del establecimiento y el incremento de los vínculos desarrollados y, el fomento de su interacción social, conciencia de pertenencia e inclusión en la comunidad;(76) de igual manera, promueve el respeto de las reglas, la resolución de problemas y el control de impulsos.(77)


102. Por cuanto se refiere a la expresión "en la mayor medida posible" contenida en el artículo 30, párrafo quinto, inciso a),(78) de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relativa a la participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles, la Oficina del Alto Comisionado consideró que no debe interpretarse como una limitación del derecho a participar en el deporte, ya que ello entraría en contradicción con los principios fundamentales del tratado, sino más bien como un matiz a fin de garantizar que se realicen ajustes y un apoyo adecuado para que las personas con discapacidad puedan disfrutar de los beneficios de la actividad física y el deporte en igualdad de condiciones con los demás.(79)


103. Determinó que en cuanto a la frase "actividades deportivas generales", debe entenderse que "generales" es un calificativo que se aplica a los deportes en los que cualquier persona tiene derecho a participar, incluidas las personas con discapacidad, en lugar de los deportes que son "específicos" para personas con discapacidad. La locución "específicas para dichas personas" contenida en el inciso b) del párrafo del artículo 30,(80) reconocen y apoyan las prácticas existentes (como los Juegos Paralímpicos y los Juegos Sordolímpicos), lo que da como resultado un texto equilibrado que ofrece opciones a las personas con discapacidad.(81)


104. Apuntó que el enunciado "a todos los niveles" implica un compromiso a nivel local, regional, nacional e internacional, y en organizaciones intergubernamentales, organizaciones deportivas, entidades no gubernamentales, la comunidad empresarial y los medios de comunicación, como educadores, investigadores, administradores y miembros de juntas directivas, entrenadores, trabajadores, profesionales y voluntarios del deporte, participantes y su personal de apoyo, árbitros, familias y espectadores, entre otros.(82)


105. Así, de acuerdo con el artículo 30, párrafo 5, inciso b), los Estados Parte deben asegurar que las personas con discapacidad puedan organizar y desarrollar actividades deportivas específicas para ellas, además de la labor realizada por las organizaciones deportivas generales. También se exige a los Estados que alienten a que se ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás personas, instrucción, formación y recursos adecuados. El verbo "alentar" se aplica cuando se refiere al sector privado, pero no prevalece sobre la obligación de no discriminar cuando la entidad responsable de proporcionar instrucción, formación y recursos es el propio Estado.(83)


106. La falta de información o capacitación de las instructoras o profesoras tiende en algunos casos a excluir a la persona con discapacidad para protegerle de posibles daños; justificación que se convierte en un error bastante común,(84) por esa razón, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura ha sostenido que las profesoras son un elemento clave en el entorno de aprendizaje de un niño o de una niña y se ha demostrado que la formación de docentes resulta eficaz a la hora de fomentar el compromiso de inclusión.(85)


107. En ese sentido, no se debe obligar o limitar a las personas con discapacidad a participar en actividades deportivas específicas para ellas, ya que esto violaría el principio de inclusión. Las disposiciones del artículo 30, párrafo 5, inciso b), no excluyen las obligaciones de los Estados en virtud del artículo 30, párrafo 5, inciso a).(86)


108. Para fomentar la participación y la inclusión, los Estados deben promover la inclusión de los niños y de las niñas con discapacidad en los juegos con otros niños y niñas, tanto en las escuelas inclusivas como fuera de ellas. Por tanto, deben proporcionarse opciones accesibles a los niños y a las niñas con discapacidad para realizar actividades físicas de su propia elección, sin que se los obligue a cumplir horarios excesivamente estructurados y programados o ejercicios de rehabilitación.(87)


109. En síntesis, el artículo 30, párrafo 5, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconoce una serie de prácticas inclusivas para garantizar la participación de las personas con discapacidad en la actividad física y el deporte de su elección, desde las actividades generales hasta las específicas para personas con discapacidad, y desde los participantes activos en calidad de deportistas hasta una participación más estructural en calidad de organizadores.(88)


110. A nivel nacional, el artículo 4o., párrafo segundo, constitucional(89) prevé que toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte y que corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en esas materias.


111. Así, el precepto 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte define a la recreación física como la actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre (fracción IV); a la activación física como el ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas (fracción IX); y, como deporte a la actividad física, organizada y reglamentada que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones (fracción V).(90)


112. Asimismo, el ordenamiento en mención clasifica al deporte en tres tipos: i) social: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación (fracción VI del citado numeral); ii) de rendimiento: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento o, en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte (fracción VII); y, iii) de alto rendimiento: el deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional (fracción VIII).(91)


113. La legislación en consulta tiene, entre otras, las finalidades de garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen, así como que los deportistas con algún tipo de discapacidad no sean objeto de discriminación alguna.(92)


114. A fin de cumplir con los propósitos de referencia, el artículo 91 de la ley general citada(93) estatuye que la planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte, financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, para el uso normal de éstas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público.


115. Con esas mismas finalidades, el precepto 24 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad(94) dispone que la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte promoverá el derecho al deporte de las personas con discapacidad a través: i) de la formulación y aplicación de programas o acciones que garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y financieros requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a dicho grupo en sus niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y paraolímpico (fracción I); de la elaboración del Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto con las asociaciones deportivas nacionales de deporte adaptado (fracción II); y, del acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas (fracción III).


116. A nivel estatal, el artículo 3 de la Ley de Cultura Física, Deporte y Recreación para el Estado de Hidalgo(95) reitera la accesibilidad y la prohibición de la discriminación motivada por discapacidades. Su numeral 9, fracción VI,(96) señala que al titular del Ejecutivo a través del Instituto Hidalguense del Deporte compete planear, fomentar, promover, desarrollar, estimular, evaluar, fijar lineamientos y vigilar la práctica y enseñanza del deporte, la cultura física y la recreación, entre la población en general y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, cuidando, vigilando y exigiendo que las instalaciones deportivas sean adecuadas para su libre acceso, desarrollo y práctica del deporte, pudiendo operar establecimientos que coadyuven a la rehabilitación integral de jóvenes con problemas de carácter físico, mental y de adaptación social.


117. El numeral 65 de la legislación en mención dispone que el Programa Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación deberá instrumentarse a partir de, entre otras, las prioridades siguientes: deporte para todos (fracción II), deporte asociado (fracción III), deporte "adaptado" (fracción IV), deporte popular (fracción V), deporte estudiantil (fracción VI), deporte selectivo o de alto rendimiento (fracción IX), deporte para adultos mayores y personas con discapacidad (fracción X), deporte indígena (fracción XI), capacitación, formación y profesionalización a entrenadores deportivos (fracción XIII) e instalaciones deportivas (fracción XIV).(97)


118. De acuerdo con el precepto 114 del ordenamiento invocado, el deporte "adaptado" es el término que se emplea para designar a la práctica deportiva de personas con alguna discapacidad,(98) teniendo como máximo organismo al Comité Paralímpico Internacional. A la par de este comité opera la Organización de Olimpiadas Especiales.


119. El arábigo 83 de esa ley contempla que dentro del sistema estatal del deporte, las personas deportistas tendrán diversos derechos, entre ellos, los siguientes: poder asociarse libremente tanto para la práctica y fomento del deporte como para la defensa de sus derechos (fracción I); practicar el o los deportes de su elección, utilizando las instalaciones deportivas de propiedad Estatal o Municipal (fracción II); y, utilizar, con los accesos y adecuaciones pertinentes, las instalaciones y equipos deportivos, si se trata de personas con discapacidad y demás poblaciones especiales (fracción IV).(99)


120. La capacitación, formación y profesionalización a entrenadores deportivos se contempla en los artículos 164 y 165 de la legislación citada.(100) Destaca que en la elaboración de programas de capacitación, el Instituto Hidalguense del Deporte tiene la obligación de instruir en la atención de las personas con algún tipo de discapacidad, así como fomentar, promover y coordinar las actividades e instalaciones adecuadas que permitan desarrollar el deporte para las personas con discapacidad y demás poblaciones especiales.


121. Por cuanto se refiere a la natación, el numeral 13 del Reglamento General para la Administración, Uso y Conservación de Instalaciones Deportivas, Administrativas y de Uso Común del Instituto Hidalguense del Deporte prevé los siguientes derechos y obligaciones que deben observar los usuarios y visitantes de las instalaciones del CAAR del instituto citado:


i) Respetar el horario asignado para hacer uso de esta instalación, el ingreso a clase dentro de los primeros diez minutos y el entrenamiento de la selección.


ii) Presentar petición por escrito ante la administración de la alberca para realizar un cambio de horario o de los días de clases, en el que deberán expresarse los motivos de la modificación, durante los tres primeros días hábiles del mes correspondiente.


iii) La persona en calidad de visitante o acompañante del instructor o alumno tiene prohibido ingresar a la alberca, vestidores y regaderas.


iv) El alumno no deberá consumir alimento mínimo noventa minutos antes de su clase.


v) Los atletas con discapacidad y deporte adaptado podrán ingresar al área de alberca con su entrenador o familiar y en el horario autorizado por la dirección general.


vi) Para poder ingresar a la alberca, los deportistas tienen la obligación de usar traje de baño, googles, gorra, sandalias y toalla; tomar un baño antes de entrar a la alberca; llegar cinco minutos antes de su hora de entrada; y, respetar las indicaciones del instructor o entrenador.


vii) Los usuarios tienen prohibido entrar a la alberca con cualquier tipo de accesorio (collares, anillos, pulseras y aretes), mujeres en periodo menstrual, demorarse más de quince minutos en regaderas después de haber tomado su clase, entrar al agua sin supervisión del entrenador y jugar en regaderas, vestidores y baños.(101)


122. Como se ve, en las normas nacionales invocadas, el poder legislativo reconoce el derecho de todas las personas y, específicamente, de las personas con discapacidad, de practicar el o los deportes de su elección, ya sea el establecido para todos o el social y, en su caso, el olímpico, o bien, el adaptado o el dirigido a personas con discapacidad, con posibilidad de practicar el paralímpico, en complejos deportivos públicos o privados, pues parte de la base de que el Estado destina recursos públicos para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad y de que los entrenadores están capacitados para la atención de todos los deportistas en función de sus necesidades particulares, es decir, con independencia de que tengan o no una discapacidad.


2. Derecho comparado


123. Por otro lado, en el derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia –adelantándose a las recomendaciones y orientaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos descritas en párrafos anteriores– ha garantizado el derecho a la recreación y al deporte de alto rendimiento de atletas con discapacidad en igualdad de condiciones que deportistas sin alguna diversidad funcional.


124. En efecto, en la sentencia T-297/13 de veintidós de mayo de dos mil trece, el tribunal constitucional aludido conoció del fallo pronunciado en la revisión de una acción de tutela promovida por una menor de edad (de diecisiete años) y dos adultos (de veintiuno y veinticuatro años) con discapacidad cognitiva o intelectual (síndrome de down) en contra de la negativa de una liga de natación de inscribirlos y entrenarlos en los grupos de nadadores "convencionales" con los argumentos de que, debido a su discapacidad, ningún club deportivo convencional puede recibirlos, porque no pueden nadar con deportistas "normales"; no tiene la capacidad institucional ni el recurso humano para ofrecer entrenamientos a personas con discapacidad; éstas tienen pleno y libre acceso a piscinas panamericanas o a clubes deportivos que agrupan a deportistas con discapacidad, y que la ley no permite tener en su club a personas con discapacidad.


125. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia consideró que la creación de una regulación deportiva especial (deporte paralímpico) para las personas con discapacidad no excluye la posibilidad de que los accionantes pertenezcan a los entes deportivos del Comité Olímpico Nacional, pues no hay norma que lo prohíba.


126. Determinó que ni la liga de natación, ni los entes deportivos que conforman el Sistema Nacional del Deporte pueden prohibir la inscripción, entrenamiento o competición de personas con limitación física, mental o sensorial, por su condición de personas con discapacidad. Al contrario, deben fomentar la inclusión social de estas personas en sus cursos y competencias, con los parámetros de seguridad que el club, la liga, la federación o los comités señalen, de modo que si una persona con limitaciones físicas, mentales o sensoriales tiene las mismas capacidades competitivas de una persona "convencional", no existe una razón constitucional para prohibirles competir en igualdad de condiciones, ni para excusarse en falta de personal capacitado o de centros deportivos no aptos para atender a ciudadanos como los accionantes.


127. Sostuvo que impedir a los accionantes que entrenen con deportistas "convencionales", como ellos lo desean, sin un criterio diferente a su discapacidad, es imponer una barrera para medir sus capacidades deportivas e imposibilitar uno de los objetivos constitucionales de la legislación nacional: la inclusión social.


128. Así, destacó que la demandada vulneró el principio de igualdad y no discriminación, porque si bien los promoventes de la acción de tutela e inconformes en revisión son personas con condiciones cognitivas diferentes, la igualdad entre las partes radica en que cuentan con la misma capacidad física para entrenar y competir en el mismo escenario deportivo, como lo probaron con la relación que los demandantes hicieron de las competencias que han tenido y los logros alcanzados en ellas; lo que constitucionalmente se busca es su inclusión social; y, la medida adoptada por la liga no es la adecuada para conseguir dicho fin, en cambio, impone una carga desproporcionada a las personas con limitaciones, al prohibirles participar en eventos deportivos, con personas sin limitaciones.


129. En virtud de esa decisión, la citada Corte Constitucional ordenó a la liga demandada que: i) inscribiera, previa solicitud de los accionantes, en sus clubes de natación, para que puedan entrenar o competir, según lo que ellos soliciten, en igualdad de condiciones con los deportistas "convencionales", garantizando la seguridad de los atletas, con el personal docente idóneo y las instalaciones físicas adecuadas y ii) se abstuviera de impedir la inscripción de personas con limitaciones físicas, mentales o sensoriales por su condición de personas con discapacidad, en sus clubes.


130. De lo anterior es posible concluir que las normas internacionales descritas, su interpretación por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el derecho comparado –al igual que la legislación mexicana– reconocen el derecho de las personas con discapacidad a ser incluidos en la práctica del o de los deportes (generales, específicos –adaptado o paralímpico– o la combinación de ambos) de su elección en igualdad de condiciones que las personas que no tienen una discapacidad, con independencia de que para ellas exista el deporte adaptado o el paralímpico.


131. Caso concreto. En escrito presentado el catorce de junio de dos mil diecinueve, los aquí recurrentes solicitaron a la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte la reincorporación del niño ********** a las clases de miércoles y viernes, de las quince a las dieciséis horas, en el grupo que de acuerdo con su nivel de adaptación y "de nado" le corresponda en el CAAR, toda vez que de mayo a julio de dos mil dieciocho fue alumno en el horario indicado, como así se observa en la transcripción siguiente:


"Pachuca de S. a 13 de junio de 2019.

"L.. *************

"Dirección General del Instituto Hidalguense del Deporte

"At'n. *************

"Coordinador Administrativo de la Alberca CEAR.


"Asunto: Reincorporación en sistema ordinario de natación.


"Por medio de la presente los que suscriben padres del menor ********** hacen la solicitud de la reincorporación de nuestro hijo a las clases de miércoles y viernes con horario de 3 a 4 pm en la Escuela ordinaria de Natación del CEAR; toda vez que durante los meses de mayo, junio y julio del 2018 fue alumno en dicho horario, con matrícula **********; y que a partir de dicha fecha y hasta el momento le ha sido negado el acceso por el personal administrativo de la alberca; así mismo solicito se me indiquen los requisitos para la continuidad de entrenamiento. No omito mencionar que en múltiples ocasiones hemos solicitado su reincorporación al grupo de acuerdo a su nivel de adaptación y nado correspondan y que en todas ellas ha sido negado.


"Sin más por el momento, quedamos de Usted en espera de una pronta y favorable respuesta.


"********** **********


"********** (madre)


"********** ********** ********** (padre)."


132. La solicitud en mención fue atendida en el oficio ********** de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, en el que la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte indicó que:


i) No le ha negado el acceso al niño al Centro Deportivo Hidalguense y de Alto Rendimiento del Instituto Hidalguense del Deporte.


ii) De acuerdo con el nivel de adaptación y "de nado", la disciplina que le corresponde y que se encuentra a disposición del niño es deporte adaptado, en horario de quince a dieciséis horas, los miércoles y viernes, con el profesor **********, porque durante el periodo de mayo a julio de dos mil dieciocho, en que acudió a clases se observó que le es difícil seguir las indicaciones del entrenador y llevar el ritmo de los alumnos de deporte "convencional", lo que pone en riesgo su integridad física como la de los demás atletas.


iii) Para la inscripción del infante en el horario y clase indicados debe observar los requisitos previstos en el artículo 13, fracción V, del Reglamento General para la Administración, Uso y Conservación de las Instalaciones Deportiva, Administrativas y de Uso Común, del Instituto Hidalguense del Deporte, a saber, dos fotografías tamaño infantil, copia de acta de nacimiento, copia de la Clave Única del Registro de Población, copia de comprobante de domicilio y original de certificado médico con tipo de sangre (Centro de Salud, Cruz Roja, S.S.H.) y someterse a revisión dentro de los servicios médicos de alberca.


133. Con fines ilustrativos se transcribe el oficio indicado:


"**********

"Pachuca, Hgo., a 17 de diciembre del 2019


"C.C. **********

"**********

"PRESENTE.


"En atención a su oficio de fecha 13 de junio del año en curso, al respecto me permito hacer de su conocimiento que en ningún momento se ha negado el acceso a su menor hijo a las instalaciones del complejo Acuático del Centro Deportivo Hidalguense y de alto Rendimiento del Instituto Hidalguense del Deporte, sino que tal y como ustedes lo mencionan en su escrito de cuenta, de acuerdo al nivel de adaptación y de nado de su hijo es que de la manera más respetuosa se les ha informado en diversas ocasiones que la disciplina que le corresponde es la de ‘Deporte Adaptado’, toda vez que durante el tiempo que su hijo acudió a las clases en los meses de mayo, junio y julio del año 2018, se observó que le es difícil seguir las indicaciones por parte de su entrenador así como llevar el ritmo de los alumnos de ‘Deporte Convencional’ lo que pone en riesgo tanto su integridad física como la de los demás atletas, de lo anterior y en aras de velar por el Interés Supremo del Menor es que este Instituto pone a su disposición la disciplina de ‘Deporte Adaptado’.


"Respecto a los requisitos para que su hijo ingrese al complejo Acuático del Centro Deportivo Hidalguense y de Alto Rendimiento, tal y como lo indica el Reglamento General para la Administración, Uso y Conservación de Instalaciones Deportivas, Administrativas y de Uso Común, del Instituto Hidalguense del Deporte, publicado el 06 de Julio de 2015 en el Periódico Oficial del Estado, en su artículo 13 fracción V, el horario que corresponde a los atletas del programa Deporte Adaptado es el autorizado por la Dirección General, siendo éste los días miércoles y viernes de las 15:00 a 16:00 horas con el profesor **********, debiendo presentar los siguientes documentos para realizar la inscripción a dicho programa:


"• 2 fotografías tamaño infantil.


"• Copia de acta de nacimiento.


"• Copia de CURP.


"• Copia de comprobante de domicilio.


"• Original de certificado médico con tipo de sangre (Centro de Salud, Cruz Roja, S.S.H.).


"Al momento de presentar los requisitos todos los solicitantes deben someterse a revisión dentro de los servicios médicos de la alberca, en el cual se analizará el resultado para autorizar el acceso a clase, así como para canalizarlo al programa correspondiente.


"Sin más por el momento, me es grato reiterarme a sus órdenes.


"ATENTAMENTE


"*************

"DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO

"HIDALGUENSE DEL DEPORTE."


134. Posteriormente, al rendir su informe con justificación, la autoridad responsable indicó que denegó la reincorporación del niño a las clases de natación para niños y niñas sin discapacidad y sugirió su ingreso al programa de deporte "adaptado", al que actualmente acude, porque, cuando entrenó en el horario de deporte "convencional", observaron su nivel de natación, la complejidad que tiene para seguir instrucciones en las clases y el riesgo que representa tanto para su integridad física y emocional, así como la integridad física del resto de sus compañeros y compañeras, pues "ha hecho sus necesidades fisiológicas" en la alberca, ha salido de ésta para subir a los bancos de salto o ha jugado mientras el demás alumnado está en clase.


135. Es decir, explicó que sus actos se han dirigido a salvaguardar tanto la integridad física y mental del niño y "garantizarle un rumbo claro de desarrollo deportivo en el marco de un programa específicamente diseñado para las características del deporte adaptado, con criterios científicos, metodológicos y legales, orientados para la atención de deportistas con discapacidad en cualquiera de sus niveles velando por el interés de la niñez, pues sería negligente entonces el hecho de mantener al alumno en un grupo que no es óptimo para su nivel y desarrollo deportivo".


136. Agregó que el grupo de deporte "convencional" es numeroso, el entrenador da instrucciones fuera de la alberca, a diferencia de deporte "adaptado", en el que el profesor se encuentra adentro de ésta, para apoyar y guiar a los alumnos. Destacó que ambas categorías tienen el mismo horario (de quince a dieciséis horas), su propio carril para entrenar y a profesores capacitados.


137. A tal informe, la autoridad responsable adjuntó copia certificada de diversos documentos debidamente valorados por el Juez de Distrito, entre ellos, los siguientes:


i) Reporte técnico de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, por medio del cual **********, entrenador del CAAR, Olimpiadas Especiales Hidalgo, informó a la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte los resultados de la evaluación del niño, a saber, que cuenta con un nivel bajo de natación, flota boca arriba y boca abajo, se desplaza por algunos metros tanto en estilo de crol como en el de dorso, pero carece de técnica en ambos, tiene dificultad para seguir indicaciones a primera instancia, requiere atención personalizada y especializada dentro y fuera de la alberca, por lo que sólo se autoriza a los padres un horario de clases los martes y jueves de nueve a diez horas en la categoría olimpiadas especiales.


ii) Tarjeta informativa de veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte hizo del conocimiento de la directora del CAAR que a partir de una reunión con los padres del niño, éste cambiará su horario de entrenamiento habitual de las nueve a las diez horas, martes y jueves, en la alberca semiolímpica, por el horario de quince a dieciséis horas con el profesor **********.


iii) Informe de veinte de junio de dos mil diecinueve, a través del cual **********, entrenador de Deporte Adaptado para Natación del CAAR explicó a *************, subdirector del Centro Deportivo Hidalguense de Alto Rendimiento, que el diecinueve de ese mes y año se presentaron los progenitores del infante en un horario de quince a dieciséis horas. El padre autorizó un entrenamiento estricto para el mejor desempeño y aprovechamiento del entrenamiento en olimpiadas especiales; sin embargo, el alumno se distraía, no prestaba atención, realizaba la actividad que él quería: sumergirse bajo el agua. La niñera ingresó al agua a petición de la madre para realizar un acompañamiento, él les informó que el reglamento no permite el ingreso de padres de familia, pero accedió por esa ocasión a que la niñera permaneciera en la alberca.


iv) Escrito de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, por medio del cual **********, entrenador de Deporte Adaptado para Natación del CAAR informó a *************, subdirector del Centro Deportivo Hidalguense de Alto Rendimiento, que en la fecha indicada el niño se presentó en el horario de quince a dieciséis horas y le dio la indicación de "realizar una vuelta a la alberca de patada sujetando la tabla", sin acatarla, pues entró a la alberca a hacer bucitos e inmersiones. Posteriormente, él entró en la alberca para dar indicaciones y seguimiento al niño, pero éste no le prestó atención, sin realizar las actividades señaladas y cruzando los brazos, tratando de mantenerse bajo el agua; quiso salir para realizar clavados, pero se lo impidió, porque no acataba las instrucciones; al no dejar que realizara otros actos, el niño se enojó y comenzó a llorar. Él tomó distancia para que no sintiera presión y buscó su atención para que siguiera sus instrucciones, pero el alumno continuó "con la misma actitud". Ante ello, pidió a la niñera que lo apoyara en darle las indicaciones al infante; cuando lo hizo, éste las acató "a la perfección", por lo cual solicitó a su acompañante que le permitiera intentarlo bajo su misma forma, sin lograr el objetivo de mantener la atención del niño.


138. Cabe destacar que en el acuerdo de conclusión de nueve de agosto de dos mil diecinueve, emitido por el presidente y la visitadora adjunta de la Coordinación Jurídica Metropolitana de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H. en el expediente **********, se aprecia que al rendir su informe y la ampliación de éste (el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, cuatro y doce de marzo de dos mil diecinueve) con motivo de la queja formulada por los padres del menor, *************, coordinador, *************, coordinador de Entrenadores y **********, entrenadora de iniciación y adultos, todos del CAAR, expresaron los hechos siguientes:


i) El niño ingresó al CAAR del Instituto Hidalguense del Deporte en dos mil dieciséis, a la edad de seis años, en "olimpiadas especiales" y en el horario de nueve a diez horas, martes y jueves.


ii) En mayo de dos mil dieciocho, los padres del niño le inscribieron a deporte "regular" de quince a dieciséis horas los miércoles y viernes, en donde estuvo practicando hasta mediados de julio siguiente, pues el dieciséis de ese mes ingresó a laborar ********** como entrenadora de niños de seis años en adelante.


iii) Al asumir el cargo, el administrador del CAAR se percató de que el infante acudía a entrenar en las dos categorías y horarios indicados, informó a la cuidadora del niño que le correspondía practicar en el horario de olimpiadas especiales y de los riesgos que implicaba para éste nadar en una categoría que no le tocaba; pero hizo caso omiso, pues el niño siguió asistiendo en el horario de deporte "regular".


iv) Posteriormente, el administrador "ofreció" a los padres a que llevaran al niño a clases de deporte "adaptado" de quince a dieciséis horas en las que existe un carril exclusivo para las personas con discapacidad y el entrenador aún ingresa a la alberca con los deportistas. Ello, con la finalidad de proteger la integridad física y mental del niño, así como para "garantizarle un rumbo claro de desarrollo deportivo en el marco de los programas específicamente diseñados para los deportistas con discapacidad en cualquiera de sus niveles". Los atletas de deporte adaptado representan al Estado en la paraolimpiada nacional.


v) Señaló que "el problema" con el infante o el impedimento para que entrene con niños y niñas de su categoría sin discapacidad es que sabe flotar o nadar, pero se distrae y no acata instrucciones, por ejemplo, el entrenador le indica que nade cien metros pecho y el niño no sabe cuántas vueltas dar; en ocasiones se sube al banco y se tira clavados mientras la maestra atiende a otros niños y niñas.


vi) En el CAAR hay dos profesores que cuentan con entrenamiento general; es decir, para atender a personas con o sin discapacidad. ********** tiene veinte años de experiencia de entrenar a personas con discapacidad e ********** tiene tres años de experiencia.


vii) No ha excluido al niño, ya que actualmente los padres lo incorporaron al deporte adaptado (a partir del quince de febrero de dos mil diecinueve, según el dicho de aquéllos), por lo que acude (en marzo del año en mención) a entrenar con el profesor ********** en dos horarios de nueve a diez horas en olimpiadas especiales y de quince a dieciséis horas en el programa de personas con discapacidad.


139. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito determinó, en esencia, que la respuesta reclamada recaída a la solicitud de los quejosos:


i) Cumple con los requisitos de congruencia, prontitud, claridad, precisión, fundamentación y motivación, porque la autoridad responsable explicó las razones por las cuales no es factible que el niño acuda a clases de deporte "convencional", sin que constituya obstáculo para esa decisión que en el acto de autoridad no se hayan indicado las estrategias utilizadas para desestimar la inclusión del niño en el deporte "convencional" o los criterios objetivos que empleó para evaluar su desempeño, pues en el escrito de petición los promoventes no solicitaron esa información.


ii) No viola los principios de igualdad y no discriminación, porque el establecimiento de una clase especial denominada deporte "adaptado" para la práctica deportiva de las personas con discapacidad, prevista en la Ley de Cultura Física, Deporte y Recreación para el Estado de H. y en el Reglamento General para la Administración, Uso y Conservación de Instalaciones Deportivas, Administrativas y de Uso Común del Instituto Hidalguense del Deporte, colma los ajustes razonables que deben aplicarse, a fin de eliminar las barreras a que está sujeto el niño. Esto, en virtud de la deficiencia individual que "sufre" o "padece", a su nivel de adaptación (necesita mayor atención y cuidado) y "de nado", así como a la dificultad para seguir indicaciones y mantener el ritmo de los alumnos de deporte "convencional", lo que pone en riesgo su integridad física, "dada la discapacidad" del niño (de sufrir un accidente en el agua al practicar el deporte de alto rendimiento indicado), y el de los demás atletas, por lo que le corresponde la clase "especial" de deporte "adaptado".


iii) Es acorde con los artículos 5, 7 y 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, puesto que el niño tiene el mismo acceso que el resto de los niños y niñas de deporte convencional a participar en actividades deportivas en las mismas instalaciones (cambiadores y alberca).


iv) Al no existir prueba en contrario, los instructores de deporte adaptado, específicamente el profesor que ha entrenado al niño y que emitió el reporte de su desempeño, tienen conocimientos técnicos y se encuentran preparados para tratar a personas con "capacidades diferentes", conforme al artículo 141 de la Ley de Cultura Física, Deporte y Recreación para el Estado de H. y 66 del Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.


140. Ante el contexto jurídico y fáctico descrito, esta Primera Sala considera que los agravios en estudio son fundados.


141. En efecto, una parte del tercer agravio relativo a que el Juez de Distrito estudió erróneamente el oficio reclamado desde el enfoque médico de la discapacidad y no del social o de derechos humanos es fundado, por dos razones.


142. La primera razón es que, al referirse a la discapacidad intelectual (síndrome de down) del niño empleó expresiones ("padece", "sufre" y "capacidades diferentes") que implican que él es quien tiene un problema de tipo médico y no la autoridad responsable que, como se explicará en párrafos siguientes, impuso barreras sociales que limitaron el ejercicio pleno de sus derechos al deporte y a la recreación física en igualdad de condiciones con los demás, sin tomar en cuenta sus necesidades individuales y sin satisfacerlas a través del ajuste solicitado o de otros complementarios a éste.


143. La segunda razón radica en que reprodujo los mismos estereotipos del instituto responsable basados en una perspectiva paternalista o proteccionista: el quejoso, como persona con discapacidad, al requerir mayor atención y cuidado que los niños y las niñas sin discapacidad, representa un peligro para éstos y para sí mismo, por lo que no debe entrenar en el grupo de deporte "convencional".


144. Una parte de los agravios primero y segundo, así como el cuarto son fundados, en suplencia de la deficiencia de la queja. En estos agravios, el quejoso adujo que el Juez de Distrito omitió examinar que el instituto responsable no motivó ni fundó adecuadamente la denegación del ajuste razonable solicitado (reincorporación al grupo ordinario de natación), ni probó la utilización del máximo de los recursos disponibles. Asimismo, que el J. no analizó el deporte en su dimensión social y psíquica, sino sólo en el aspecto físico y tampoco analizó que el deporte "ordinario" es el único medio para alcanzar la igualdad sustantiva, pues el programa de deporte "adaptado" es complementario y optativo a aquél.


145. Lo fundado de los argumentos radica en tres razones principales. La primera, en que de autos no consta que el instituto responsable haya dialogado con el niño o con sus progenitores el ajuste solicitado por éstos, consistente en reincorporarlo en las clases "ordinarias" de natación impartidas los lunes y los miércoles de las quince a las dieciséis horas.


146. Por el contrario, las pruebas que obran en los autos(102) y que fueron valoradas por el Juez de Distrito demuestran que cuando el administrador del CAAR asumió ese cargo y se percató que el niño entrenaba en dos horarios (en el ya indicado y los martes y jueves de las nueve a las diez horas) y categorías (el "ordinario" y el de olimpiadas especiales), en un primer momento informó a su cuidadora que únicamente debía entrenar en el horario de olimpiadas especiales, por los riesgos que implicaba para éste nadar en una categoría que no le tocaba. Posteriormente, "ofreció" a los padres la opción de que practicara tanto en el horario de olimpiadas especiales como en el solicitado por ellos, pero no en deporte "convencional", sino en el programa de deporte "adaptado", pues en éste el profesor ingresa con atletas a la alberca, para proteger su integridad física y mental, además de que su incorporación en ese programa les indica cuál es su rumbo en el desarrollo del deporte y su objetivo final: la competencia paralímpica.


147. Dicho de manera más precisa, el acuerdo entre el instituto responsable y el niño o sus progenitores de manera previa a la denegación del ajuste solicitado versó sobre una cuestión formal: el horario pedido.


148. Sin embargo, la autoridad administrativa no dialogó con los papás o con el propio niño sobre el aspecto sustancial: definir la forma de reincorporarlo a las clases "ordinarias; en su caso, implementar otras medidas adicionales o algún sistema de apoyo. De haber entablado dicho diálogo, el ente público hubiese eliminado los obstáculos sociales –asentados en estereotipos– que él mismo impuso al excluir al infante del deporte "convencional" que practicaba y que le impidieron seguir ejerciendo sus derechos tanto al deporte como a la recreación física en igualdad de condiciones que los niños y las niñas sin discapacidad.


149. Las aludidas limitaciones se dieron a conocer en las comunicaciones que obran en autos entre los empleados o funcionarios del CAAR y del Instituto Hidalguense del Deporte, así como durante el trámite de la queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de H., a saber, que "el nivel de natación del menor es bajo, sólo flota boca arriba y boca abajo, se desplaza algunos metros tanto en estilo crol como en el de dorso, en ambos con una técnica deficiente; no acata instrucciones y se distrae, por lo que requiere atención personalizada y especializada dentro y fuera de la alberca, a fin de no poner en riesgo su integridad física y mental ni la de sus compañeros".


150. Sin embargo, se reitera, en los autos no consta que las trabas en mención se dieron a conocer a los padres del niño antes de denegar el ajuste.


151. Por tanto, tampoco se acreditó que el garante hubiese dialogado con el titular del derecho sobre las medidas adicionales a la solicitada para remover tales obstáculos, aun cuando la autoridad responsable tenía conocimiento de que en dos ocasiones el entrenador dejó ingresar a la alberca a la cuidadora del infante para que le auxiliara en darle las instrucciones o ejercicios que no acataba cuando él se los proporcionaba y el resultado fue satisfactorio, ya que cuando ella le indicó los ejercicios que debía realizar, el niño los ejecutó a la perfección; con ello, se desvirtúa que el niño no acata instrucciones, no tiene técnica de nado y representa un peligro tanto para él como para el resto de los atletas.


152. Los dos eventos destacados demuestran, además, que desde el momento en que el instructor informó al instituto, éste tenía el deber de adoptar la medida de apoyo en mención (reincorporar al niño a las clases de deporte "ordinario" con las medidas de seguridad y apoyos necesarios), a fin garantizar al niño sus derechos de inclusión, al deporte y a la recreación.


153. Al respecto, cabe recordar que, como lo ha interpretado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, el deber de proporcionar ajustes razonables surge desde el momento en que el garante de los derechos es consciente de que la persona con discapacidad los necesita para superar las limitaciones al ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales.


154. La segunda razón por la que los agravios son fundados radica en que el Juez de Distrito inobservó que, en el oficio reclamado, el instituto responsable denegó el ajuste solicitado sin fundarlo en criterios objetivos (sino en un reglamento que contempla requisitos para el uso y conservación de las instalaciones, así como los derechos y obligaciones de los usuarios) y sin motivar por qué carece de razonabilidad; es decir, sin expresar los motivos por los cuales no es pertinente (es innecesario e inadecuado) ni eficaz. Asimismo, el Juez de Distrito tampoco evaluó si la medida solicitada imponía una carga desproporcionada o indebida al garante de los derechos.


155. Lo señalado anteriormente constituyen requisitos que la respuesta a la solicitud de ajustes razonables debía satisfacer conforme a los artículos 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 2, fracción XIV, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, aunque tal información no la hubieran pedido los aquí recurrentes en el escrito de petición, como erróneamente lo exigió el Juez Federal.


156. En efecto, la denegación del ajuste sustentada en que el niño no acata instrucciones ni sigue el ritmo de sus compañeros de "deporte convencional" se justifica a partir de una visión proteccionista o paternalista, pues considera que el problema (no atender instrucciones y factor de riesgo) recae en el niño y no en las barreras sociales y prejuicios que imponen los entrenadores o clubes deportivos (las estrategias de enseñanza y la organización de actividades en entornos separados, porque la ley prevé un deporte especial); asimismo, reproduce el estereotipo de que las personas con discapacidad requieren mayor cuidado o atención en perjuicio del cuidado y atención del resto de los deportistas, por tal motivo, la integridad física de éstos se encuentran en riesgo o peligro.


157. De igual forma, esta Primera Sala advierte que resultan insuficientes para negar un ajuste razonable los argumentos expresados por la autoridad responsable en su informe justificado, en donde indica que cuando el niño entrenó en el horario de deporte "convencional" se observó el "riesgo" que representa tanto para su integridad física y emocional, como para la integridad física del resto de sus compañeros y compañeras, pues, entre otras cosas, "ha hecho sus necesidades fisiológicas" en la alberca.


158. Se afirma lo anterior, en virtud de que no existe una correlación razonable entre el hecho de que el niño haya realizado "sus necesidades fisiológicas" en la alberca con la consecuencia de asociarle como un "riesgo" y, por tanto, limitar su práctica de natación únicamente a la modalidad de deporte "adaptado". Por el contrario, esta consideración se sustenta en un criterio abiertamente discriminatorio, pues relaciona incorrectamente el hecho ocurrido con la discapacidad del niño, sin ningún sustento objetivo.


159. Además, esa determinación parte de considerar que, ante ese hecho, el niño representa un supuesto riesgo para los otros niños y niñas sin discapacidad, pero no así para quienes sí tengan alguna discapacidad, pues se le niega practicar en la modalidad de deporte convencional, pero se le permite practicar en la modalidad adaptada.


160. La incongruencia o falta de correlación destacada se acentúa si se tiene en cuenta que las personas atletas de deporte "ordinario" y deporte "adaptado" practican natación en el CAAR los miércoles y viernes de quince a dieciséis horas, en la misma alberca, pero en carriles separados,(103) es decir, el instituto responsable pretende afrontar el "peligro" que representa para todos los deportistas el hecho de que ********** pudiese realizar sus necesidad fisiológicas en la alberca cambiándolo de carril (al correspondiente a deporte "adaptado"), a pesar de que niñas y niños con o sin discapacidad están en contacto con la misma agua.


161. Tales hechos son indicativos de que el único objetivo que persigue la modalidad de deporte "adaptado" es segregar y aislar a las personas con discapacidad en una práctica contraria al principio de igualdad y no discriminación.


162. En ese sentido, se reitera que la problemática no recae en las condiciones particulares del niño, sino en las barreras sociales y prejuicios subsistentes (tanto en los entrenadores, como en los clubes deportivos). Por tanto, se trata de una cuestión que debe resolverse a partir de la concientización y cambio cultural que posibilite la creación de espacios inclusivos que garanticen el derecho a la igualdad y no discriminación de la infancia con discapacidad.


163. En efecto, la mejor manera de combatir la segregación y el aislamiento que suelen enfrentar las personas con discapacidad es a través del establecimiento y el incremento de los vínculos desarrollados y el fomento de su interacción social, conciencia de pertenencia e inclusión en la comunidad.


164. Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 8 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en cuanto a la responsabilidad de los Estados Parte de adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas, así como para luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la vida.


165. En ese sentido, dicho numeral establece, entre otras medidas, que deberá fomentarse en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con discapacidad.


166. La tercera razón por la que los agravios en análisis son fundados estriba en que esta Primera Sala considera –en sustitución del Juez de Distrito que como se destacó, omitió analizar este tema– que es factible realizar el ajuste solicitado por los padres del niño.


167. Lo anterior es así, porque tanto la legislación nacional (incluido el reglamento 13, fracción V, del Reglamento General para la Administración, Uso y Conservación de las Instalaciones Deportivas, Administrativas y de Uso Común, del Instituto Hidalguense del Deporte, en el que la autoridad responsable fundó la respuesta reclamada) como la internacional reconocen el derecho del niño quejoso a practicar el deporte o los deportes (general, el adaptado o la conjunción de ambos o de cualquier otro) de su elección, en igualdad de condiciones con los demás, sin limitarlo u obligarlo a ejercitarse a través del deporte "adaptado", el que, en todo caso, como lo aducen los aquí inconformes, si el niño desea practicarlo, será complementario u optativo al deporte general o social.


168. El ajuste exigido también es pertinente o eficaz, porque la incorporación a clases "ordinarias" de natación es adecuada y necesaria para lograr el objetivo que persigue: la inclusión social a través del deporte, pues su práctica le producirá beneficios individuales y físicos, pero sobre todo sociales y psicológicos; fundamentalmente aprenderá desde temprana edad a interactuar con los demás, lo que desde luego le generará un sentimiento de pertenencia en la comunidad deportiva integrada por personas con y sin discapacidad.


169. Asimismo, estará en aptitud de tener la decisión y control sobre la asistencia externa (apoyo de su cuidadora) o los medios requeridos (materiales adicionales para aprender o perfeccionar los estilos de natación, entrenador adicional, explicación de las instrucciones en lenguaje sencillo, entre otros) que le permitirán ejercer su derecho de vivir de forma independiente.(104)


170. Además, esta Primera Sala observa que la modificación en el sistema de separación entre personas con y sin discapacidad, con el propósito de garantizar el derecho al deporte de la elección del niño en un ambiente inclusivo, no impone una carga desproporcionada o indebida al Instituto responsable; pues además de que no alegó dicha circunstancia para denegar el ajuste, los artículos 164 y 165 de la Ley de Cultura Física, Deporte y Recreación para el Estado de H. prevén que los entrenadores de cualquier institución deportiva, sea pública –como en el caso– o privada deberán contar con la capacitación, formación, profesionalización y actualización en la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.


171. Por tanto, debe entenderse que la autoridad administrativa cuenta con los recursos humanos para que el niño quejoso entrene con el mismo grupo que los atletas sin discapacidad, en un ambiente seguro tanto para él como para éstos. En caso de no ser así, dicho instituto tiene la obligación de complementar el ajuste solicitado por los padres del niño con alguna otra medida dialogada con ellos.


172. Por tanto, la denegación del ajuste solicitado por los aquí recurrentes, que esta Primera Sala consideró razonable, se traduce en una forma de discriminación contraria a los artículos 2, párrafo penúltimo, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 1o. de la Constitución Política del País y 2, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, adversamente a lo considerado por el Juez de Distrito.


173. En otro aspecto, una parte del agravio primero es fundado. En ésta. los recurrentes señalan que la incorporación al programa de deporte adaptado no es un ajuste razonable que responda a una necesidad, preferencias, voluntad y opciones de un deportista específico con discapacidad, sino una obligación en materia de accesibilidad. Asimismo, señalan que si bien esa categoría estimula habilidades físicas, lo cierto es que es insuficiente para desarrollar la dimensión social y psicológica, pues aísla a las personas con discapacidad, les impide que se identifiquen con el resto de la sociedad y genera que las demás personas los perciban como ajenos a su entorno.


174. Se afirma lo anterior en virtud de que el deporte adaptado es una medida que el instituto responsable dirigió a todas las personas con discapacidad (no sólo al quejoso recurrente) para garantizar que puedan practicar natación en el CAAR, pero dicha medida es insuficiente para que el infante aquí inconforme ejerza su derecho al deporte en igualdad de condiciones que los atletas sin discapacidad y logre su inclusión social en la comunidad deportiva, pues en ese programa debe entrenar en un carril separado del resto de los niños sin discapacidad.


175. Tal exclusión le dificulta o impide desarrollar habilidades de convivencia social y crear vínculos con cualquier persona (con o sin discapacidad), a fin de que desde la infancia se identifique con sus compañeros y compañeras, tenga la posibilidad de elegir el grupo o los grupos a los que desea pertenecer y comience a ejercer el mismo grado de control sobre su vida que los demás, lo que le permitirá vivir de manera independiente.


176. Así, se reitera, para lograr la satisfacción de los derechos indicados, el Juez de Distrito debió observar que la autoridad responsable tiene la obligación de proporcionar al niño –de manera complementaria a la satisfacción de su obligación en materia de accesibilidad, ya sea que haya cumplido o no con ésta– el ajuste razonable solicitado; en su caso, alguno adicional o algún tipo de apoyo, a fin de hacer justicia individual en el sentido de garantizar la no discriminación o la igualdad, teniendo en cuenta la dignidad, la autonomía y las elecciones de la persona, como lo ha determinado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.(105)


177. Por esos motivos, es jurídicamente erróneo que el juzgador de amparo haya determinado que la incorporación al programa de deporte "adaptado" es un ajuste razonable, al permitir al niño quejoso participar en actividades deportivas en las mismas instalaciones (cambiadores y alberca) que usan los niños y las niñas sin discapacidad.


178. Ello es así, además, porque el diseño universal que pudiese existir en los vestidores y alberca del CAAR no implica inclusión social ni el disfrute del derecho al deporte en igualdad de condiciones que los niños y las niñas sin discapacidad y, en cualquier caso, con tal razonamiento jurídico el J. sólo está replicando la discriminación indirecta en que incurrió la autoridad responsable, al darle al infante la posibilidad de practicar en apariencia el deporte de su elección: natación, en las mismas instalaciones que el resto de sus compañeros, pero en el fondo la desigualdad y discriminación es la misma: no podrá obtener los beneficios sociales y psíquicos de entrenar e interactuar directamente con los atletas sin discapacidad, pues se encuentran separados o agrupados por carriles.


179. Dada la conclusión alcanzada, como se adelantó al inicio de este apartado es innecesario examinar los diversos planteamientos (formulados en una parte de los agravios segundo y tercero) relacionados con las violaciones de procedimiento relativas a que el Juez de Distrito reservó la admisión o desechamiento de la prueba testimonial ofrecida por los quejosos hasta la audiencia constitucional y omitió recabar pruebas de manera oficiosa, así como la diversa violación formal consistente en la omisión de valorar las copias auténticas de la carpeta de investigación, pues aunque fuesen fundados, no mejorarían lo ya alcanzado por los aquí recurrentes.


VII. DECISIÓN


180. Ante lo fundado de los agravios examinados, se impone revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo para el efecto de que la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte:


1. Deje insubsistente el oficio ********** de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.


2. Dialogue con el menor y sus padres sobre:


a) Las condiciones en las que se realizará el ajuste razonable solicitado (la reinscripción a las clases "ordinarias" de natación de miércoles y viernes, de las quince a las dieciséis horas, en igualdad de condiciones que sus compañeros), a fin de asegurar que se garantizará la integridad física y mental del niño, como la integridad física del resto de las personas, con entrenadoras instruidas en la atención de personas con discapacidad intelectual que:


• Expliquen de manera clara y sencilla, de ser necesario constante, al infante (y recuerden a sus padres que deben informarle a éste) la importancia de las reglas de higiene y convivencia del CAAR, entre ellas, no hacer sus necesidades fisiológicas en la alberca, ni entrar a ésta con alimentos; tampoco tirarse clavados cuando no lo autorice el entrenador o cuando el resto de sus compañeros se encuentran en la alberca.


• Concienticen y sensibilicen al resto de los atletas y, de ser necesario, a los padres de éstos sobre el derecho de ********** de practicar natación en un ambiente inclusivo sustentado en la tolerancia, el respeto y el compañerismo.


b) La implementación de otros ajustes razonables y medidas de apoyo que sean necesarios, entre ellos, se destaca de manera enunciativa, pero no limitativa, adaptar las estrategias de enseñanza (explicación de las instrucciones en lenguaje sencillo y claro), reorganizar actividades, usar materiales adicionales de aprendizaje, permitir a la niñera o cuidadora que ingrese a la alberca para que en apoyo del profesor, dé indicaciones al niño y, en su caso, asignarle un entrenador adicional que lo auxilie en su aprendizaje.


3. Emita otro oficio en el que ordene la reinscripción de ********** en las clases "ordinarias" de natación de miércoles y viernes, de las quince a las dieciséis horas, en igualdad de condiciones que sus compañeros, así como la realización de otros ajustes razonables complementarios y medidas de apoyo adicionales.


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** y **********, en representación de su menor hijo **********, en contra del oficio ********** de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve, atribuido a la directora general del Instituto Hidalguense del Deporte, para los efectos precisados en el apartado VII de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó el derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


Firman la Ministra presidenta de la Sala y ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: Las tesis aisladas 2a. XLVIII/2020 (10a.), 2a. V/2019 (10a.), 2a. VI/2019 (10a.), 1a. CXLIII/2018 (10a.), 1a. CXLIV/2018 (10a.), 1a. CXLV/2018 (10a.), 1a. XI/2016 (10a.), 1a. CLV/2015 (10a.), 1a. CLVII/2015 (10a.) y 1a. CLVIII/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas, 8 de febrero de 2019 a las 10:10 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas y 15 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








________________

1. De acuerdo con el formato de inscripción a la alberca semiolímpica del Complejo Acuático de Alto Rendimiento del Instituto Hidalguense del Deporte, nació el veintinueve de diciembre de dos mil diez.


2. Hechos narrados en la demanda de amparo, fojas 2, 13 y 14. Entrevista de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve al instructor ********** y testimonio de tres de diciembre de dos mil diecinueve del excoordinador del Centro Estatal de Alto Rendimiento **********.


3. Expediente de queja **********, fojas 26 y 27.


4. Demanda de amparo, folio 5.


5. El juicio se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito del Estado de H. con el expediente **********.


6. El Juez de Distrito corroboró lo sostenido por la autoridad responsable con base en el legajo de copias certificadas del expediente personal del niño que remitió la autoridad responsable al rendir su informe justificado. Cfr. Sentencia de amparo **********, fojas 72 y 73.


7. "Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida."


8. Se deben descontar de dicho cómputo los días comprendidos del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte, de conformidad con los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el 8, 9, 15 y 16 de agosto del citado año por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


9. "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes: ...

"e) Las sentencias dictadas en la audiencia constitucional; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la propia audiencia."


10. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: ...

"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; ..."


11. Publicada en la página 167, T.X., mayo de 2006, con número de registro digital: 175053, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Derivada de la contradicción de tesis 106/2004-PS resuelta el 23 de noviembre de 2005 por unanimidad de votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: E.S.S.S..


12. "Artículo 189. El órgano jurisdiccional de amparo procederá al estudio de los conceptos de violación atendiendo a su prelación lógica y privilegiando en todo caso el estudio de aquellos que, de resultar fundados, redunden en el mayor beneficio para el quejoso. En todas las materias, se privilegiará el estudio de los conceptos de violación de fondo por encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden redunde en un mayor beneficio para el quejoso."


13. Consultable en la página 5, Tomo XXI, febrero de 2005, con número de registro digital: 199367. Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que derivó de la contradicción de tesis 37/2003-PL. Entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 31 de agosto de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F..


14. P., A., El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Colección Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI), No. 36, Ediciones Cinca, Madrid, octubre 2008.


15. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. B.P., M.D., La perspectiva de derechos humanos de la discapacidad, T. lo B., Valencia, 2012.


17. P., A., Op. cit.


18. Como se destaca en la tesis aislada 1a. VI/2013 de esta Primera Sala, publicada en la página 634, Tomo 1, Libro XVI, enero de 2013, con número de registro digital: 2002520, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.", que derivó del amparo en revisión 410/2012. **********. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


19. "Artículo 1. Propósito. El propósito de la presente convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

"Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás."


20. La Convención emplea el vocablo "deficiencia" para referirse a las condiciones individuales físicas, mentales, intelectuales o sensoriales de largo plazo de las personas con discapacidad. Sin embargo, ese mismo vocablo puede tener otras acepciones, como son defecto, imperfección o desajuste en algo o alguien. Por esa razón, esta Primera Sala sustituirá cualquier referencia a la palabra "deficiencia" por la acepción efectivamente empleada en ese tratado internacional: condición individual, pues el uso de la voz "deficiencia" podría asociarse con el modelo médico, que ve el problema en la persona con discapacidad y del que precisamente busca distanciarse con el modelo social.


21. En el protocolo indicado se señala que las diversidades funcionales que una persona puede llegar a tener se originan de diversas maneras, ya que pueden devenir de una enfermedad, de un accidente, de forma hereditaria, o por la edad, por lo que todas las personas debemos estar conscientes de que en algún momento de nuestra vida podríamos presentar una diversidad funcional física, mental, intelectual, sensorial, o una multiplicidad de ellas.


22. P., A., Op. cit.


23. "Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ...

"XII. Discapacidad Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás."


24. "Artículo 1o. ... Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


25. Adoptada el trece de diciembre de dos mil seis y firmada por México el treinta de marzo de dos mil siete. Fue aprobada por el Senado de la República el veintisiete de septiembre de dos mil siete, y finalmente publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil ocho.


26. "Artículo 4. Obligaciones generales

"Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: ...

"b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; ...


"d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; ..."


27. Así deriva de la tesis aislada 1a. V/2013 (10a,) de esta Primera Sala, publicada en la página 630, Tomo 1, Libro XVI, enero de 2013, con número de registro: 2002513, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.", que derivó del amparo en revisión 410/2012. **********. 21 de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


28. "Artículo 5. Igualdad y no discriminación

"1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

"2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

"3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables."


29. Amparo directo en revisión 8314/2019. Sentencia de 23 de septiembre de 2020. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., Y.E.M. y J.L.P.; votó con reservas el M.J.F.F.G.S.; y se apartaron de consideraciones el Ministro J.L.P. y la Ministra Y.E.M.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A.. Este asunto dio origen a la tesis aislada 2a. XLVIII/2020 (10a.), publicada en la página 1134, Libro 80, T.I., noviembre de 2020, con número de registro digital: 2022401, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "DERECHO A LA IGUALDAD SUSTANTIVA. LAS POLÍTICAS PÚBLICAS LO TRANSGREDEN CUANDO DESCONOCEN LAS NECESIDADES Y DESVENTAJAS A LAS QUE SE ENFRENTAN LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD."


30. Contemplado en el artículo 3, inciso e), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que dice: "Artículo 3. Principios generales. Los principios de la presente convención serán: ... e) La igualdad de oportunidades; ..."


31. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación. CRPD/C/GC/6. 26 de abril de 2018. Párrafo 18.


32. "Artículo 3. Principios generales. Los principios de la presente Convención serán: ... f) La accesibilidad; ..."


33. "Artículo 9. Accesibilidad.

"1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:

"a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;

"b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.

"2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:

"a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;

"b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;

"c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;

"d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;

"e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;

"f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;

"g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida Internet;

"h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al menor costo."


34. "Artículo 19. Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: ... c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades."


35. Estas consideraciones encuentran sustento en el amparo directo en revisión 989/2014, resuelto el 8 de octubre de 2014, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: R.M.M.E.. Dicho asunto dio origen, entre otras, a las tesis aisladas 1a. CLV/2015 (10a.), 1a. CLVII/2015 (10a.) y 1a. CLVIII/2015 (10a.), publicadas en las páginas 453, 454 y 452, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con números de registro digital: 2009092, 2009093 y 2009091, de rubros: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. NÚCLEO ESENCIAL DE SU DERECHO HUMANO A LA ACCESIBILIDAD, CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.", "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SU DERECHO HUMANO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE O AUTÓNOMA NO IMPLICA QUE NO PUEDAN RECIBIR APOYO O ASISTENCIA EXTERNA." y "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS DERECHOS HUMANOS DE ACCESIBILIDAD Y A LA MOVILIDAD PERSONAL CONTENIDOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 20 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, SON AUTÓNOMOS Y PROTEGEN VALORES DIVERSOS.", respectivamente.


36. De Asís, R., Lo razonable en el concepto de ajuste razonable, Colección del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica de Perú, Editado por Pontificia Universidad Católica de Perú, Lima, 2014, página 104.


37. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General 2 (2014) "Artículo 9: Accesibilidad". CRPD/C/GC/2. 22 de mayo de 2014. Párrafo 13.


38. B.L., R., Alcances del mandato de no discriminación en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Colección del Instituto de Democracia y Derechos Humanos de la Pontificia Universidad Católica de Perú, Editado por Pontificia Universidad Católica de Perú, Lima, 2014, página 93.


39. "Artículo 2. Definiciones. A los fines de la presente convención: ... Por ‘diseño universal’ se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El ‘diseño universal’ no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten."


40. B.L., R., Op. cit., pp. 91 y 92.


41. Cfr. Amparo en revisión 1043/2015. Sentencia de 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ausente: J.M.P.R.. Ponente: A.G.O.M.. Secretaria: M.D.I.D. de Sollano. Este asunto dio origen, entre otras, a las tesis aisladas 1a. CXLIII/2018 (10a.), 1a. CXLIV/2018 (10a.) y 1a. CXLV/2018 (10a.), publicadas en las páginas 279, 362, 294, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, con números de registro digital: 2018595, 2018746 y 2018615, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, intituladas: "CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUZGADORES DEBEN ATENDER A SU FINALIDAD Y OPTAR POR LA SOLUCIÓN JURÍDICA QUE LA HAGA OPERATIVA.", "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN." y "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LA REALIZACIÓN DE AJUSTES RAZONABLES COMO UN MODO DE SALVAGUARDARLO.", respectivamente.


42. V. amparo directo en revisión 3859/2014. Sentencia de 23 de septiembre de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Disidentes: J.R.C.D., quien formuló voto particular, y J.M.P.R.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretaria: A.M.I.O.. De este asunto derivó la tesis aislada 1a. XI/2016 (10a.), visible en la página 970, Libro 26, T.I., enero de 2016, con número de registro digital: 2010737, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD. AJUSTES RAZONABLES EN PROCEDIMIENTOS DE ADOPCIÓN."


43. "Artículo 2

"1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

"2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

"3. Países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos."


44. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 3. La índole de las obligaciones de los Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto). E/1991/23. 14 de diciembre de 1990. Párrafos 1 y 10; Observación General 14. El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12). E/C.12/2000/4.11 de agosto de 2000. Párrafo 43; Observación General 15. El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). E/C.12/2002/11. 20 de enero de 2003. Párrafo 37; Observación General 17. El derecho de toda persona a beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor(a) (apartado c) del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto). E/C.12/GC/17. 12 de enero de 2006. Párrafo 39; y Observación General 18. El derecho al trabajo (artículo 6). E/C.12/GC/18. 6 de febrero de 2006. Párrafo 32.


45. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 21. Derecho de toda persona a participar en la vida cultural [artículo 15, párrafo 1, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturas)]. E/C.12/GC/21. 21 de diciembre de 2009. Párrafos 55 y 67.


46. Folleto informativo No. 33 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Disponible en línea https://www.ohchr.org/documents/publications/fs33_sp.pdf


47. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 13. El derecho a la educación (artículo 13 del Pacto). E/C.12/1999/10. 8 de diciembre de 1999. Párrafo 31.


48. "Artículo 2. Definiciones. A los fines de la presente Convención: ... Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales; ..."


49. "Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ... II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales."


50. Conforme a los artículos 2, párrafo penúltimo, de la Convención mención y 2, fracción II, de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad que señalan, en ese orden:

"Artículo 2. Definiciones. A los fines de la presente convención: ... Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales."

"Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: ... II. Ajustes Razonables. Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales."


51. Como incluso lo reconoció este Primera Sala en la tesis aislada tesis aislada 1a. VI/2013 (10a.), de rubro: "DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.", invocada.


52. En muchas ocasiones se entiende como ajuste una medida no lograda de accesibilidad. Este es el caso de la instalación de un ascensor –medida no sólo de accesibilidad, sino de diseño universal– para que la persona usuaria de silla de ruedas en un centro de trabajo pueda ejercer su derecho en igualdad de condiciones con las demás. V. en Bregaglio Lazarte, R.. Op. cit., p. 98.


53. P., A.. "El derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y la obligación de realizar ajustes razonables". En Campoy Cervera, I.(..). Los derechos de las personas con discapacidad: Perspectivas sociales, jurídicas y filosóficas. Madrid: D., 2004.


54. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general 2 (2014) "Artículo 9: Accesibilidad", citada. Párrafos 25 y 26.


55. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación aludida. Párrafo 24.


56. B.L., R.. Op. cit., p. 95.


57. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación citada, párrafo 24.


58. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General número 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva. CRPD/C/GC/4. 25 de noviembre de 2016. Párrafo 30.


59. Ver nota 41 supra.


60. Ver nota 40 supra.


61. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación General número 4 (2016) sobre el derecho a la educación inclusiva. CRPD/C/GC/4. 25 de noviembre de 2016, párrafo 25.


62. Fallado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., M.B.L.R. y E.M.M.I.; se apartó de algunas consideraciones M.B.L.R. y votó con reserva de criterio E.M.M.I.A.: J.F.F.G.S.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A..


63. Tales consideraciones dieron origen a las tesis aisladas 2a. V/2019 (10a.) y 2a. VI/2019 (10a.) publicadas, respectivamente en las páginas 1093 y 1090, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, con números de registro digital: 2019248 y 2019245, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de rubros: "EDUCACIÓN. LA EXISTENCIA DE HERRAMIENTAS DE ATENCIÓN ESPECIALIZADAS PREVISTAS EN LA LEY GENERAL RELATIVA, NO POSIBILITA LA SEGREGACIÓN DE ALUMNOS CON DISCAPACIDAD U OTRAS NECESIDADES ESPECIALES." y "EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN IV BIS, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, AL FORTALECER LA ‘EDUCACIÓN ESPECIAL’, VULNERA EL DERECHO HUMANO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA.", respectivamente


64. ONU. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Observación general 6 (2018) sobre la igualdad y no discriminación referida, párrafo 26.


65. Ibíd., párrafo 27.


66. Así deriva de la ejecutoria pronunciada al resolver el amparo en revisión 410/2012 citado en supralíneas.


67. Estas consideraciones encuentran sustento en la tesis aislada 1a. VII/2013 (10a.), consultable en la página 633, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, con número de registro digital: 2002519, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "DISCAPACIDAD. PRESUPUESTOS EN LA MATERIA QUE DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA POR LOS OPERADORES DEL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO."


68. V.B.Q.N., "Discapacidad y discriminación: de la igualdad de trato a la accesibilidad universal, Revista Relaciones Laborales", en Revista crítica de teoría y práctica, año XXII, No. 11, Madrid, 2006, p. 37.


69. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada 1a. VIII/2013 (10a.) de la Primera Sala, publicada en la página 635, Libro XVI, enero de 2013, Tomo 1, con número de registro digital: 2002521, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, intitulada: "DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA."


70. "Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte ...

"5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:


"a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

"b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;

"c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;

"d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro del sistema escolar;

"e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y deportivas."


71. ONU. Asamblea General. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Participación en la actividad física y el deporte en el marco del artículo 30 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. A/HRC/46/49. 25 de enero de 2021. Párrafos 3, 4, 6, 7, 12, 13, 21, 23, 26, 27, 60, 62, 63, 64 y 67.


72. Í., párrafo 3.


73. Ibíd., párrafo 4.


74. Ibíd., párrafo 6. En contraste, de acuerdo con tales directrices, un mayor sedentarismo se asocia con los malos resultados de salud siguientes: mayor adiposidad, peor salud cardiometabólica, forma física y comportamiento o conducta prosocial, y menor duración del sueño.


75. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Educación física de calidad, Guía para los responsables políticos. 2015. Disponible en http://unescoittralee.com/wp-content/uploads/2017/11/QPE-for-policy-makers-Spanish.pdf.


76. Informe A/HRC/46/49 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos citado, párrafo 7.


77. M.J., E.M., et al, La práctica deportiva en personas con discapacidad: motivación personal, inclusión y salud, 2017. International Journal of Developmental and Educational Psychology, vol. 4, núm. 1, 2017, pp. 145-152. Disponible en: https://www.redalyc.org/articulo.oa?id=349853537015.


78. "Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte ...

"5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:

"a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos los niveles."


79. Informe A/HRC/46/49 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos aludido, párrafo 12.


80. "Artículo 30. Participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte ...

"5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para: ...

"b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados."


81. Informe A/HRC/46/49 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos citado, párrafo 13.


82. Í., párrafo 21.


83. Ibíd., párrafo 23.


84. G.C., H.V., y S.S., B.E., "Importancia de la práctica de deportes en personas discapacitadas para lograr una mejor calidad de vida", en Contribuciones a las Ciencias Sociales, diciembre de 2008. Disponible en https://www.eumed.net/rev/cccss/02/gcss.htm.


85. Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, Op. cit.


86. Informe A/HRC/46/49 de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos citado, párrafo 23.


87. Í., párrafo 26.


88. Ibíd., párrafo 27.


89. "Artículo 4o. La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

"Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia."


90. "Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes: ...

"IV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

"V. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones; ...

"IX. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas; ..."


91. "Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes: ...

"VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;

"VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento o, en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;

"VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional; ..."


92. Artículo 2, fracciones XI y XI, que disponen: "Artículo 2. Esta Ley y su Reglamento tienen por objeto establecer las bases generales para la distribución de competencias, la coordinación y colaboración entre la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México en materia de cultura física y deporte, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73, fracción XXIX-J, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la participación de los sectores social y privado en esta materia, con las siguientes finalidades generales: ... XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen; y, XII. Los deportistas con algún tipo de discapacidad no serán objeto de discriminación alguna."


93. "Artículo 91. La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, considerando la opinión de la Asociación Deportiva Nacional que corresponda, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con alguna discapacidad física, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público."


94. "Artículo 3. Las acciones y servicios que en materia deportiva promueva el Estado, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, el Instituto Hidalguense del Deporte, los ayuntamientos y las organizaciones deportivas y que se encuentren inscritas en el Registro Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, serán gratuitos y accesibles a toda la población, ajenos a toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, creencia religiosa, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, trabajo desempeñado, costumbres, raza, o cualquier otra que pretenda anular o menoscabar el derecho de las personas a realizar actividades deportivas o de recreación."


95. "Artículo 3. Las acciones y servicios que en materia deportiva promueva el Estado, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, el Instituto Hidalguense del Deporte, los ayuntamientos y las organizaciones deportivas y que se encuentren inscritas en el Registro Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, serán gratuitos y accesibles a toda la población, ajenos a toda discriminación motivada por el origen étnico, nacional o regional, género, edad, discapacidades, condición social o económica, condiciones de salud, creencia religiosa, opiniones, preferencias sexuales, estado civil, trabajo desempeñado, costumbres, raza, o cualquier otra que pretenda anular o menoscabar el derecho de las personas a realizar actividades deportivas o de recreación."


96. "Artículo 9. Compete al Titular del Ejecutivo a través del Instituto Hidalguense del Deporte, ejercer las siguientes facultades: ...

"VI. Planear, fomentar, promover, desarrollar, estimular, evaluar, fijar lineamientos y vigilar la práctica y enseñanza del deporte, la cultura física y la recreación, entre la población en general y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, cuidando, vigilando y exigiendo que las instalaciones deportivas sean adecuadas para su libre acceso, desarrollo y práctica del deporte, pudiendo, operar establecimientos que coadyuven a la rehabilitación integral de jóvenes con problemas de carácter físico, mental y de adaptación social; ..."


97. "Artículo 65. El Programa Estatal de Cultura Física, Deporte y Recreación, deberá instrumentarse a partir de las siguientes prioridades: ...

"II. Deporte para todos;

"III. Deporte asociado;

"IV. Deporte adaptado;

"V. Deporte popular;

"VI. Deporte estudiantil; ...

"IX. Deporte selectivo (alto rendimiento);

"X. Deporte para adultos mayores y personas con discapacidad;

"XI. Deporte indígena; ...

"XIII. Capacitación, formación y profesionalización a entrenadores deportivos;

"XIV. Instalaciones deportivas; ..."


98. De manera similar, el numeral 5, fracción IV Bis, de la Ley Integral para las Personas con Discapacidad del Estado de H. conceptualiza al deporte adaptado, al contemplar que implica todas aquellas disciplinas deportivas que han sido adecuadas y reglamentadas para que puedan ser practicadas por las personas con algún tipo de discapacidad.


99. "Artículo 83. Dentro del Sistema Estatal del Deporte, las y los deportistas tendrán los siguientes derechos:

"I. Poder asociarse libremente para la práctica y fomento del deporte y la defensa de sus derechos;

"II. Practicar el o los deportes de su elección, utilizando las instalaciones deportivas de propiedad Estatal o Municipal, en los términos de Ley; ...

"IV. Recibir, en los términos de Ley, facilidades para su incorporación y promoción en los diversos niveles y modalidades del Sistema de Educación Pública en H., tratándose de deportistas sobresalientes, de talento o seleccionados en certámenes de alto rendimiento."


100. "Artículo 164. El Instituto Hidalguense del Deporte, elaborará programas de capacitación, en actividades de cultura física y deporte con las Dependencias y Entidades federales, Estatales y Municipales, organismos públicos, sociales y privados, Nacionales e Internacionales, para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad."

"Artículo 165. Corresponde al Instituto Hidalguense del Deporte, programar cursos de formación, capacitación y actualización para las y los entrenadores e instructores deportivos de las diferentes disciplinas deportivas y, coordinar las actividades competentes al desarrollo del deporte para personas con discapacidad y senectos, así como fomentar, promover y coordinar las actividades e instalaciones adecuadas que permitan desarrollar el deporte para las personas con discapacidad y demás poblaciones especiales."


101. "Artículo 13. Los usuarios y visitantes de las instalaciones del ‘Complejo Acuático de Alto Rendimiento’, deberán observar y cumplir con las siguientes disposiciones:

"I. El Complejo Acuático estará abierto para los usuarios en un horario de lunes a viernes de 7:00 a 21:00 hrs. y los sábados de 7:00 a 11:00 hrs. La administración le brindará servicio en un horario de oficina de 8:00 a 18:00 hrs. de lunes a viernes; el usuario deberá respetar el horario asignado para hacer uso de esta instalación, debiendo respetar el de entrenamiento de la selección, mismo que le será informado al momento de realizar su inscripción; el ingreso a clase será dentro de los primeros 10 minutos del horario establecido.

"II. Para realizar un cambio de horario o de los días de clases, deberá presentar petición por escrito con motivos por los cuales desea hacer dicho cambio con copia de su credencial a la administración de alberca durante los tres primeros días hábiles del mes correspondiente;

"III. Toda persona que ingrese a las instalaciones en calidad de visitante o acompañante del instructor o alumno, le queda estrictamente prohibido ingresar a la alberca, vestidores y regaderas, debiendo permanecer en las áreas destinadas al público;

"IV. El alumno, no deberá consumir alimento mínimo 90 minutos antes ge (sic) su clase;

"V. En el caso de atletas con discapacidad y deporte adaptado, podrán ingresar al área de alberca con su entrenador o familiar y en el horario autorizado por la dirección general;

"VI. Para poder ingresar a la alberca es obligatorio acatar lo siguiente:

"a). Traje de baño, googles, gorra, sandalias y toalla;

"b). Tomar un baño antes de entrar a la alberca;

"c). Llegar 5 minutos antes de su hora de entrada; y

"d). Respetar las indicaciones del instructor o entrenador.

"VII. En caso de ser objeto de una conducta inmoral, acoso sexual o conducta atípica, reportarla de inmediato a los entrenadores o a la administración;

"VIII. Se Prohíbe entrar a la alberca con cualquier tipo de accesorio (collares, anillos, pulseras y aretes), mujeres en periodo menstrual, demorarse más de 15 minutos en regaderas después de haber tomado su clase, entrar al agua sin supervisión del entrenador, jugar en regaderas, vestidores y baños; y

"IX. No serán objeto de reposición de clase los días oficiales en los que el gobierno del Estado señale como días no laborables, la inasistencia del usuario por motivo personal, causa de enfermedad o periodo menstrual."


102. Específicamente el expediente ********** formado con motivo de la queja formulada ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo.


103. Como lo afirmó la autoridad administrativa durante el procedimiento de queja ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Hidalgo (páginas 13 y 15 del acuerdo de conclusión) y lo reiteró en su informe justificado (página 11): "... el horario para las clases de natación de deporte convencional y deporte adaptado es el mismo, cada disciplina tiene un carril, y la clase se lleva a cabo con entrenadores totalmente capacitados ..."


104. De acuerdo con las consideraciones sustentadas por esta Primera Sala, en la tesis aislada 1a. CLVII/2015 (10a.), de rubro: "PERSONAS CON DISCAPACIDAD. SU DERECHO HUMANO A VIVIR DE FORMA INDEPENDIENTE O AUTÓNOMA NO IMPLICA QUE NO PUEDAN RECIBIR APOYO O ASISTENCIA EXTERNA.", invocada en párrafos anteriores.


105. Observación general 2 (2014). Artículo 9: accesibilidad, citada. Párrafo 26.

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR