Ejecutoria num. 1615/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-11-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación18 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1180

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1615/2020. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.P.A.M.R.F.. AUSENTE: MINISTRO A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIA: A.V.S..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver, los autos relativos al amparo directo en revisión 1615/2020.


RESULTANDO:


1. PRIMERO.— Hechos. De las constancias de autos se desprende que el día cuatro de diciembre de dos mil nueve, ante el agente del Ministerio Público, titular de la Unidad de Investigación Número Uno con Detenido, de la Agencia Investigadora número CUJ-1 en la Fiscalía Cuajimalpa de la Procuraduría General de Justicia de la actual Ciudad de México, se inició la averiguación previa **********, por el delito de lesiones culposas en contra de **********, respecto de los hechos consistentes en que:


2. Ese mismo día, aproximadamente a las siete horas con treinta minutos, al circular ********** en su vehículo por la autopista México-Toluca, con dirección a la Ciudad de México, en un tramo que corresponde a la colonia S.M.T., Alcaldía Cuajimalpa de esta ciudad, derrapó por lo que se proyectó hacia la barda de concreto de contención que divide los sentidos de la circulación, golpeando la parte frontal izquierda del automotor, el cual quedó atravesado entre el carril de baja velocidad y la zona de acotamiento.


3. Derivado de esos hechos, el conductor del vehículo bajó de éste y se ubicó en la zona de acotamiento para llamar al seguro, cuando otro automóvil, conducido por la imputada, viró hacia la derecha y se impactó con otra camioneta que se había detenido a causa del primer hecho, luego efectuó contacto con el costado izquierdo del cuerpo del ofendido, ocasionándole fractura expuesta de radio y cúbito así como de tibia y peroné, con sección de tendón de A. y pérdida de piel, todos del lado izquierdo, así como fractura cerrada de muñeca izquierda y lesión por machacamiento de miembro pélvico derecho; lesiones que fueron calificadas por el perito médico legista como aquéllas que ponen en peligro la vida y tardan en sanar más de sesenta días.


4. El cinco de diciembre de dos mil nueve, la autoridad ministerial concedió a la indiciada la libertad provisional bajo caución, fijándole la suma de **********, por concepto de reparación del daño y ********** para garantizar sus obligaciones procesales, montos que fueron exhibidos en la misma fecha.


5. El dieciséis de marzo de dos mil diez, se tuvo a ********** en calidad de probable responsable, se le hicieron saber sus derechos constitucionales, asistido de su defensor, y al rendir su declaración narró su versión de los hechos y ofreció como pruebas: a) la pericial en materia de valuación respecto de los objetos que no fueron localizados como lo son un teléfono celular, tarjeta de circulación tamaño de bolsillo, comprobante de verificación vehicular, póliza de seguro y pagos de varios servicios, llaves del automotor con control remoto; b) la comparecencia del representante legal del **********, para que informara los montos a que ascendieron los gastos de hospitalización; honorarios médicos; c) estableciera cómo fueron distribuidos los honorarios entre los médicos que intervinieron; d) si ya habían sido cubiertos totalmente; e) si a su egreso, el saldo fue cubierto mediante cheque de la cuenta **********, que estaba a su nombre; f) precisara el nombre de todos los médicos que intervinieron y sus ayudantes.


6. Posteriormente, en fechas ocho de abril de dos mil diez, (aún como probable responsable) veintiuno de enero y ocho de marzo de dos mil once, realizó diversas ampliaciones de declaración; y el veintisiete de julio de dos mil once, en calidad de querellante; en las diligencias exhibió diversa documentación, facturas, recibos de honorarios y otros para demostrar los gastos que sufragó por la atención médica que recibió, con motivo de las lesiones que sufrió a causa de los hechos que se investigaban.


7. El dos de agosto de dos mil once, el agente del Ministerio Público ejerció acción penal sin detenido contra la imputada, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones culposas en agravio de **********, solicitando se librara la orden de comparecencia y/o de aprehensión correspondiente, de la que conoció el Juez Cuadragésimo Séptimo de Paz Penal, quien negó la orden de aprehensión solicitada, dejando la causa bajo los efectos del artículo 36 del Código de Procedimientos Penales.


8. Una vez perfeccionada la indagatoria, con pliego de consignación sin detenido, el cuatro de noviembre de dos mil once, el Ministerio Público ejerció acción penal contra ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones culposas y ordenó su comparecencia por resolución de veinticuatro de noviembre del año citado. En tanto la víctima ofreció diversas pruebas.


9. El dos de enero de dos mil doce, compareció la imputada y rindió su declaración preparatoria en la que solicitó gozar de las garantías de la libertad provisional, petición que se acordó de manera favorable. El cuatro de enero siguiente, el Juez Décimo Tercero Penal de Delitos No Graves del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) dictó auto de formal prisión a la inculpada por el delito culposo y declaró abierto el proceso sumario.


10. Inconforme, la imputada promovió juicio de amparo indirecto que fue negado por el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, respecto del auto de formal prisión decretado, y lo concedió por otra, pues la autoridad responsable había sido omisa respecto a ordenar la suspensión de los derechos políticos-electorales. En contra la quejosa interpuso recurso de revisión, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que conoció confirmó la sentencia recurrida. Así,(1) por sentencia de treinta de octubre de dos mil doce, el Juez de la causa penal de origen, dio cumplimiento a la ejecutoria.


11. Seguida la secuela procesal respectiva, se desahogaron las pruebas de la víctima en la etapa de instrucción, quien además solicitó el perfeccionamiento de las pruebas ofrecidas durante la investigación ministerial (cheques), para lo cual solicitó su ratificación; diversas documentales públicas no fueron admitidas, por lo que se interpuso recurso de apelación que se tuvo por no interpuesto y en contra de dicho proveído, se interpuso recurso de denegada apelación que se declaró infundado.


12. Posteriormente, se ofrecieron y desahogaron las demás pruebas aportadas por el Ministerio Público y por la inculpada, se celebró la junta de peritos respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se suspendió el procedimiento hasta tanto se resolvieran los diversos juicios de amparo promovidos tanto por la procesada, como por la víctima.


13. Por resolución de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo **********, el Juez del proceso revocó el acuerdo de veintiocho de marzo del mismo año (para que se tuviera por interpuesto el recurso de apelación, tramitara el de revocación contra el acuerdo que determinó que no había lugar a admitir diversas probanzas) y, por ende, dejó sin efectos el cierre de instrucción.


14. El veintiuno de abril de dos mil quince se declaró cerrada la instrucción y, ante el planteamiento de incompetencia realizado por el agente del Ministerio Público, en resolución de la misma fecha el Juez de la causa determinó que se encontraba impedido para su conocimiento, por lo que ordenó que la causa fuera remitida al Juez de Distrito de Procesos Penales Federales; resolución que fue revocada por la sala de apelación, ante su impugnación por parte de la víctima y la inculpada, ordenándose reanudar el procedimiento.


15. Sentencia de primera instancia. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho se dictó sentencia en la que se consideró a ********** penalmente responsable el delito de lesiones culposas cometidas en agravio de **********, y se le condenó a una pena de nueve meses de prisión y al pago de diversas cantidades por concepto de: (i) reparación del daño material **********; (ii) indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo **********; (iii) reparación del daño por subrogación a la aseguradora de la víctima **********; y, (iv) reparación del daño moral por **********.


16. SEGUNDO.—Recurso de apelación. La anterior determinación fue impugnada vía recurso de apelación en virtud del cual se modificó únicamente lo relativo a la reparación del daño por **********; se absolvió del pago de la indemnización y se hizo condena al pago de la reparación del daño moral, pero se dejaron a salvo los derechos de la víctima para que ésta se cuantificara en ejecución de sentencia, pues estimó que de autos no se desprendían pruebas suficientes para cuantificarla.


17. TERCERO.—Amparo directo **********. En contra de esa decisión, ********** promovió juicio de amparo directo, por razón de turno conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En sesión de siete de febrero de dos mil veinte, concedió el amparo solicitado.


18. CUARTO.—Amparo directo en revisión. Mediante oficio recibido el seis de marzo de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito remitió el escrito signado por el quejoso **********, por el cual interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, dictada en los autos del amparo directo **********.


19. En proveído de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal ordenó su registro como amparo directo en revisión número 1615/2020 y determinó desecharlo por improcedente.


20. QUINTO.—Recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el doce de agosto de dos mil veinte, vía MINTERSCJN, el quejoso hizo valer el recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto por acuerdo de Presidencia de doce de agosto del mismo mes y año, quedando registrado con el número 887/2020. Se ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente y el envío de los autos a la Primera Sala. En auto de veinticinco de noviembre de dos mil veinte, el asunto quedó avocado.


21. En sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno, esta Primera Sala resolvió fundado el recurso de reclamación por unanimidad de cinco votos pues, contrariamente a lo señalado en el acuerdo combatido, sí se surtía la procedencia del recurso de revisión, porque de los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa se advirtieron diversos planteamientos relacionados con cuestiones propiamente constitucionales de importancia y trascendencia. En consecuencia, ordenó revocar el acuerdo combatido y remitir los autos a la Presidencia del Alto Tribunal, para que admitiera el recurso de revisión.


22. En atención a lo anterior, el Ministro presidente del Máximo Tribunal, en auto de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, ordenó la admisión del recurso y lo turnó a la ponencia del M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto correspondiente.


23. Por proveído de seis de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del presente asunto, entre otras cuestiones, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó el envío de los autos a la ponencia respectiva.


CONSIDERANDOS:


24. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso se interpuso contra una sentencia emitida por un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


25. SEGUNDO.—Legitimación. La parte recurrente se encuentra legitimada para interponer el presente recurso de revisión, pues combate una sentencia de amparo que le fue adversa y en la que se le reconoció la calidad de quejoso.


26. TERCERO.—Oportunidad del recurso. El recurso es oportuno en términos del artículo 86 de la Ley de Amparo, porque se interpuso el último día del plazo de diez con que contaba para hacerlo.


27. En efecto, a la parte quejosa se le notificó la sentencia recurrida el jueves trece de febrero de dos mil veinte, comunicación que surtió efectos el viernes catorce siguiente. El plazo para la interposición del presente recurso transcurrió del diecisiete al veintiocho de febrero del mismo año sin contar los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero por corresponder a sábados y domingos.


28. Ahora bien, si el recurso se interpuso el día veintiocho de ese mismo mes y año, es inconcuso que éste resulta oportuno.


29. CUARTO.—Cuestiones necesarias para resolver el asunto. Para facilitar la comprensión del asunto, enseguida se sintetizarán: I) los conceptos de violación del quejoso, II) las consideraciones del Tribunal Colegiado, y III) los agravios que ahora formula el recurrente.


30. I.C. de violación.


• El artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, viola sus derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 17 y 20, apartado B, constitucionales, pues con base en dicho numeral la Sala responsable únicamente estimó actualizado el delito de lesiones a que se refiere la fracción VII, que prevé las lesiones que ponen en peligro la vida, vulnerando su derecho a conocer la verdad, el acceso efectivo a la justicia y que se sancione al culpable conforme al principio de culpabilidad por los hechos que cometió, y ello, también se vincula con su derecho a obtener la reparación del daño.


• Asimismo, dicho artículo deja de sancionar a la enjuiciada por los diversos hechos delictivos que cometió, ya que en el caso, no sólo se produjo una alteración en la salud sino que fueron diversas y entre las lesiones ocasionadas existen afectaciones en su integridad que no quedan comprendidas en la referida fracción VII; por lo que se debió estimar que se actualizó el concurso ideal.


• La redacción del numeral 130, fracción VII, del código punitivo, inconstitucionalmente condiciona la aplicación de una pena y con ello se excluyen cuestiones que también son consecuencia de la acción delictiva que desplegó la sentenciada, como son el resto de las lesiones que están comprendidas en las fracciones V y VI, pues también le ocasionó lesiones que disminuyeron el normal funcionamiento de ambas extremidades inferiores y parcialmente de la mano izquierda, así como la pérdida del músculo de la pantorrilla, que le generó una deformidad incorregible; cuestiones que no implicaron la puesta en peligro de su vida a que se refiere la fracción VII.


• Asimismo, la redacción del ordinal en comento, en relación con la fracción VII del Código Penal, excluye la aplicación del concurso ideal homogéneo y de los preceptos que regulan esa figura concursal, tanto en orden descriptivo como sancionatorio, que debieron tenerse por comprobadas y sancionadas.


• En consecuencia, dicho numeral es inconstitucional porque no sanciona a la sentenciada por todas las lesiones que le ocasionó, tampoco pondera el número y naturaleza de las afectaciones a la salud que sufrió.


• Es decir, soslaya la multiplicidad de vulneraciones que resintió el bien jurídico tutelado, y considera la demostración del cuerpo del delito de lesiones en forma englobante y no individualizada, lo que conduce a que la condena sea injusta e inconstitucional, por ende, resulta procedente que se sancione a la incriminada con base en un concurso ideal de delitos y se impongan las penas condignas.


• Es inconstitucional el artículo 251 del código adjetivo procesal, porque condiciona el valor jurídico de las documentales privadas a su ratificación, cuando debe atenderse a factores multidimensionales para fijar la condena a la reparación del daño que debe ser integral y justa.


• Además, es ilegal que la posibilidad probatoria se limite a cuestiones que están fuera del alcance de la víctima u ofendido.


• Que el numeral en comento no permite que la ponderación demostrativa se haga en parámetros más amplios a los que la norma prevé, pues debe considerar que se trata de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, y en materia de derecho victimal no operan los principios de exacta aplicación de la ley, ni el mandato de taxatividad, por tanto, no puede sujetarse al mismo estándar probatorio ni a los limitados alcances demostrativos de la reparación del daño, porque con ello se imponen cargas procesales inadecuadas a la víctima.


• Se soslayó que la ratificación de los documentos privados implican cuestiones que están ajenas a la factibilidad procesal del sujeto pasivo del delito, ya que ni la citación, ni la localización y menos la presentación de las personas que suscriben los documentos con que se acreditaron los gastos hechos dependen del ofendido.


• De ahí que queda en estado de indefensión comprobatoria al no realizarse la citada ratificación a pesar de que hubiera realizado el pago que ampara el documento respectivo, mismo que está relacionado con los hechos criminales y las afectaciones que a la víctima produjo con el delito.


• Que algunos documentos privados (por corresponder su elaboración a sujetos particulares) se refieren a cuestiones del trato comercial y bancario habitual, en cuyo caso; además, la expedición de esos documentos están regulados por el Código Fiscal de la Federación y/o la Ley de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio, caso en el cual adquieren forma y condiciones específicas, cuyo cumplimiento debería ser suficiente e idóneo para atribuirles valor demostrativo pleno y, consecuentemente, con independencia de que fueran ratificados o no, deberían ser adecuados para sustentar la condena a la reparación del daño.


• La fracción III del artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, limita la materia de la apelación en el caso de la víctima u ofendido del delito en lo relativo a la acción reparadora, con lo que se vulneran los derechos a que se refiere el artículo 20, apartado B, constitucional, en relación con los diversos numerales 8o., 1o. y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• La limitante a la exposición de agravios relacionados sólo directamente a la reparación del daño es inconstitucional e inconvencional porque en el caso, la víctima u ofendido están facultados constitucionalmente a ser parte activa del proceso y en esa medida a tener acceso a un recurso efectivo.


• Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria, puesto que la legitimación para interponer el recurso de apelación no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el arábigo 417, fracción III, del aludido código adjetivo, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20, apartado B, constitucional y analizar cuándo se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. • Legitimación que es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones.


• De ahí que la limitación señalada en el artículo 417, fracción III, del código adjetivo invocado es inconstitucional porque excluye la legitimación de la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación de forma que garantice la protección de sus derechos humanos.


• Por otro lado, adujo que el artículo 42 del Código Penal para la Ciudad de México, al sólo listar una parte de los aspectos que comprende la reparación del daño, viola el derecho constitucional a que sea integral, proporcional, eficiente y justa, pues no precisa qué debe considerarse por multidisciplinario, multifacético o multidimensional y progresivo, y es evidente que no sólo contempla los costos de los tratamientos médicos, terapéuticos y de rehabilitación física, sino también debe quedar incluida la indemnización por el daño moral y el resarcimiento derivado de todas las pérdidas sufridas por la víctima u ofendido, los gastos permanentes a consecuencia del delito como serían los medicamentos y tratamientos médicos que tendrán que suministrarse al pasivo con motivo del ilícito.


• Así, la forma en que está redactado dicho precepto es limitativo pues excluye otros conceptos que deben quedar inmersos en ese tópico y, derivado de ello, las autoridades judiciales no condenan a la reparación del daño respecto de los gastos relacionados con la rehabilitación, satisfacción e indemnización, en concreto, los gastos médicos futuros, los gastos por asesoría jurídica, los gastos por actividades procesales, los gastos por remuneración de los peritos que dictaminaron en el proceso, las indemnizaciones por incapacidades totales o parciales permanentes, por incapacidades para trabajar, por mutilaciones y deformaciones, por afectación a los sentimientos, afectos y dolores.


• Dicha omisión legislativa para contemplar otro tipo de conceptos, implica la exclusión de otros que sí corresponden y forman parte de la reparación del daño integral protegida constitucional y convencionalmente, toda vez que la pretensión del Poder Reformador constitucional que sustenta el derecho humano a la reparación del daño, implica que éste debe ser integral.


• Además, lo importante no sólo es la gravedad del daño sino también el impacto que tuvo en la víctima y sus derechos; de ahí que al no precisar todas las medidas necesarias para reparar el daño y sólo contemplar los tópicos a que se refieren las diversas fracciones que se señalan en dicho numeral y no establecer que ese listado es enunciativo o que pueden incluirse otros rubros, limita a la autoridad judicial al momento de individualizar esa condena, pues no permite identificar todos y cada uno de los tipos de afectaciones que se realizaron y tuvieron su origen en el ilícito.


• Señaló que por ese motivo y ante la dificultad probatoria para demostrar los extremos correspondientes, es que el artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México hace una remisión expresa a la Ley Federal del Trabajo, estableciendo una base mínima para calcular la indemnización que debe pagarse a la víctima, sin menoscabo de que el juzgador pueda apreciar si dicho resarcimiento legal es suficiente o no para cubrir los daños realmente sufridos, con base en las pruebas que pudieran constar en autos.


• Adujo que el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo prevé una indemnización genérica con la cual se pretende compensar de alguna manera el daño moral a la víctima, la cual se relaciona con el tipo de incapacidad que presentó con motivo de las alteraciones a la salud que resintió por el actuar del agente del delito.


• Asimismo, refirió que en un principio no es necesario que el Ministerio Público o la víctima interesados aporten mayores pruebas para acreditar el daño causado pero, de ser el caso que consideren que los daños son superiores a los previstos en la legislación laboral, para estar en aptitud de ofrecer las pruebas que tiendan a ese fin, como sucedió en el caso, ya que para efectos de demostrar el salario real de la víctima, se aportaron las documentales que acreditan plenamente que al momento de los hechos su percepción era superior al salario mínimo y de hecho, el monto específico a que ascendía éste, a fin de que se tomara en cuenta al realizar la justipreciación judicial de ese aspecto y se pudiera condenar con base en una cuestión objetiva.


• Por otro lado, hizo valer que el artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México es inconstitucional porque limita la condena a la reparación del daño, con base en las pruebas obtenidas en el proceso, cuando es evidente que en relación con daños o afectaciones morales, la lesión a la víctima debe presumirse y, por tanto, debe haber lugar a la condena con independencia de que se aporten pruebas por la víctima u ofendido.


• Asimismo, el dispositivo en comento es violatorio de sus derechos humanos porque condiciona la condena a la aportación de pruebas, cuando en el caso de la reparación del daño vinculada con aspectos inmateriales o morales, debe tener por colmada la procedencia de la indemnización respectiva y fijar los parámetros con base en los cuales la autoridad judicial debe fijar el monto de esa condena y sólo para el caso de que la víctima u ofendido estime que la indemnización es superior al quantum respectivo, deberá señalarse la posibilidad de que aporte pruebas en ese sentido.


• El artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México se tilda de inconstitucional por omisión legislativa, en virtud de que sólo señala que en caso de delitos que afecten la integridad física, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de la aplicación de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, ello viola su derecho constitucional a que ésta sea integral, proporcional, eficiente y justa.


• Así, el diverso 47 en cita transgrede sus derechos humanos porque para la indemnización de la reparación del daño alude a la Ley Federal del Trabajo cuando ésta tiene un impacto multidimensional derivado del actuar lesivo del sentenciado, en que deben incluirse tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por aquél hecho criminal.


• Así, expresó que es inconstitucional el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo porque resulta contrario al derecho reconocido a la reparación del daño de la víctima u ofendido, en tanto que sin justificación señala un tope máximo por ese concepto, lo que conlleva que no se repare el daño de manera integral y que no reciba una justa indemnización al daño causado.


• Por otro lado, el quejoso hizo valer diversos argumentos relacionados con la legalidad de la sentencia reclamada, a saber, que se vulneró su derecho humano a la reparación del daño al no sancionar por todas las lesiones que le fueron ocasionadas por la comisión del delito y que están contempladas en las fracciones V, VI y VII del artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, de ahí que al actualizarse el concurso ideal debe imponer las penas condignas.


• No puede considerarse que como víctima rebasa la acusación ministerial al no haber sido lo anterior materia expresa en las conclusiones de la representación social, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional es facultad exclusiva de la autoridad judicial la imposición de las penas.


• Es incorrecto que en la sentencia reclamada se calificaran de inoperantes sus inconformidades, pues al tratarse de la víctima del delito no estaba limitado a la exposición de agravios relacionados directamente a la reparación del daño, habida cuenta que está facultado constitucionalmente a ser parte activa del proceso y en esa medida, a tener acceso a un recurso efectivo.


• La legitimación de la víctima u ofendido de delito para interponer el recurso de apelación debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas y por ello, debe estimarse que no tiene aplicación la limitación a que se refiere el numeral 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.


• Incorrectamente la Sala responsable estimó que las lesiones menores se subsumen dentro de las de mayor protección al bien jurídico tutelado, pues lo cierto es que esa alteración de la salud no comprende a todas las demás, las cuales tienen existencia fáctica independiente y afectan de forma diversa el bien jurídico, toda vez que no sólo se protege a la víctima de las alteraciones que ponen en peligro la vida, sino también de aquellas que disminuyen el funcionamiento de los miembros inferiores y que dejan deformidad incorregible, como sucede en el caso.


• Le genera perjuicio que en la sentencia reclamada el tribunal de alzada haya estimado a la sentenciada un grado de culpabilidad mínimo porque no consideró la totalidad de las lesiones que presentó, por lo que debió incrementar el grado de culpabilidad de la sentenciada y consiguientemente elevar la sanción de reclusión impuesta.


• La Sala responsable señaló que los cheques que excluyó de la condena de la reparación del daño no eran aptos ni idóneos para demostrar que como ofendido realizó los gastos de forma personal, criterio que es desacertado, pues los cheques corresponden a su cuenta bancaria y todos fueron ratificados por las personas físicas y morales beneficiarias, aunado a que acreditó que los documentos fueron cobrados y/o exhibidos para su abono en cuenta.


• Además, la aseguradora realizó el entero a cuenta del adeudo contraído por él como víctima y en compensación de ese gasto debe efectuarse la condena por concepto de daño material, consistente en el pago de los tratamientos médicos a su favor, porque es evidente que resintió una afectación patrimonial, pues a lo largo de los años ha estado pagando ese seguro, sin que exista obligación jurídica de que el pago sea posterior a la realización del hecho criminal, sino únicamente que sea con motivo de ese delito, lo que se colma en el caso, pues de no haber sido lesionado, nunca hubiera ingresado al centro hospitalario y, por tanto, no se hubiera generado el gasto que fue cubierto por la aseguradora.


• Asimismo, aduce que la sentencia reclamada es contraria al derecho humano a la reparación del daño integral, en razón de lo siguiente:


- Contrario a lo que estimó la Sala responsable, el hecho de que hubiera condenado respecto de daños materiales (pago de tratamiento médico y hospitalario), no excluye el relativo a los inmateriales o morales.


- La cuantía de la reparación del daño por la afectación moral debió determinarse con base en la entidad y magnitud del daño ocasionado por el tipo de incapacidad que generaron las alteraciones a la salud que padece.


- La finalidad de la reparación del daño integral implica que se efectúe la condena con base en el principio de completitud de las reparaciones pecuniarias y no pecuniarias.


31. II. Consideraciones del Tribunal Colegiado. Analizó los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos impugnados por el quejoso, como sigue:


a) Artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México.


- Precisó que para que sea procedente estudiar los planteamientos en los que se hace valer la inconstitucionalidad del artículo de que se trata, debe verificarse si en el caso: se dio la aplicación del precepto tildado de inconstitucional, si esta aplicación es en perjuicio del demandante del amparo; y que se expresen conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la norma.


- En el caso, estimó que no se cumplía la tercera condición en tanto que el planteamiento del quejoso no contenía un problema de constitucionalidad sino de legalidad derivado de su situación en particular, respecto del cual se pronunció la Sala del conocimiento a saber, sobre la aplicación de la sanción correspondiente por el delito de lesiones.


- Esto, porque las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, en tanto que los conceptos de violación hechos valer por el quejoso se apoyaron en cuestiones de legalidad ante lo decidido por la autoridad responsable, a saber, que la Sala penal sólo impuso la pena establecida en la fracción VII del artículo 130 del código sustantivo para la materia y fuero, cuando según su dicho debieron imponerse también las previstas en las fracciones V y VI contenidas en el mismo numeral, por actualizarse el concurso ideal de delitos.


- Por tal motivo, declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados con el mencionado precepto.


b) Artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.


- Señaló que si bien el acto reclamado se fundamentó en dicho numeral, lo cierto era que fue invocado para conceder valor probatorio a la documental privada consistente en una carta signada por el representante legal del centro hospitalario donde fue atendido el quejoso, en la que se asentaron los diferentes montos pagados por la compañía aseguradora; por lo que la aplicación de dicho dispositivo no le generó perjuicio al quejoso.


- Aunado a lo anterior, los argumentos hechos valer por el quejoso eran inoperantes porque se limitó a señalar que es inconstitucional por condicionarse el perfeccionamiento de los documentos privados a su ratificación; que no es legal que se limite la posibilidad probatoria a cuestiones que están fuera de la posibilidad procesal de la víctima u ofendido, que no puede sujetarse al mismo estándar probatorio ni a los limitados alcances demostrativos; que queda en estado de indefensión comprobatoria al no realizar la ratificación a pesar de que haya realizado el pago que ampare el documento respectivo; que algunos documentos como las facturas y los cheques, su regulación y elaboración están previstas en leyes como el Código Fiscal de la Federación, el Código de Comercio y la Ley de Instituciones de Crédito, que constatan el cumplimiento de los requisitos respectivos y debería atribuírseles valor demostrativo pleno; sin embargo, consideró que no expuso las razones por las que tal precepto afectaba sus derechos fundamentales. Es decir, los planteamientos que hizo valer no cumplían con los requisitos mínimos para analizar la constitucionalidad o no del artículo impugnado.


- Por tales motivos declaró inoperantes los conceptos de violación relacionados con ese precepto.


c) Artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México.


- Consideró que dicho precepto tampoco le fue aplicado al quejoso, porque aun cuando la Sala responsable precisó que los argumentos del ofendido debían estar relacionados únicamente con lo relativo a la reparación del daño, lo cierto era que dio contestación a los agravios que hizo valer respecto de temas de otra índole (aplicación de sanciones). Por ello, si bien declaró inoperantes los argumentos de la parte apelante, no lo hizo bajo el argumento de que no iban encaminados a combatir la reparación del daño, sino por otras razones.


- En consecuencia, estimó que eran inoperantes los conceptos de violación del quejoso en los que planteó la inconstitucionalidad del mencionado precepto.


d) Artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para la Ciudad de México.


- Los analizó de manera conjunta dada su estrecha relación y verificó que, con base en tales preceptos, se determinó el pago de la reparación del daño a la víctima.


- Determinó que no asistía razón al quejoso, pues no es verdad que el contenido del artículo 42 de la legislación mencionada no se apegue al marco constitucional por la indefinición de todos los supuestos en los que puede encajar la reparación del daño y que por ello se contraríe el derecho estatuido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, pues este Máximo Tribunal ha sustentado criterio en el sentido de que la falta de definición de los conceptos en las leyes, no genera por ese solo hecho su inconstitucionalidad, habida cuenta que la contravención a la Constitución debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, en el caso, la forma en que se plantea ese derecho en beneficio de los gobernados y la manera en que la autoridad desarrolla las funciones para que sea respetado.


- En efecto, determinó que los Jueces al momento de dictar la sentencia condenatoria y resolver sobre la imposición de la sanción por concepto de reparación del daño material y moral, en los rubros contenidos en tal precepto con motivo de la comisión del delito, cuentan con un texto claro, pues no tiene un significado diverso al indicado en él, es decir, el restablecimiento de las cosas al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito; la restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado; si se trata de bienes fungibles, es posible condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial; el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima; el resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y el pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión; bastando decir que tales conceptos se establecen de forma enunciativa mas no limitativa, bajo el entendido de que, potencialmente existan supuestos no comprendidos pero que encajan en cada una de las hipótesis enunciadas.


- Asimismo, estimó infundado lo señalado por el quejoso en el sentido de que el referido artículo 43 es inconstitucional, porque a su consideración limita la condena a la reparación del daño con base en las pruebas obtenidas en el proceso, cuando en relación a los daños o afectaciones morales, la lesión a la víctima debe presumirse y, por tanto, condenarse con independencia de que se aporten pruebas por la víctima u ofendido.


- Lo anterior, porque la prevención contenida en dicho precepto se refiere a la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, misma que se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio.


- Desarrolló lo relativo al objeto de las pruebas en el juicio y concluyó que el artículo impugnado no contenía la restricción que le atribuye el quejoso, pues si bien le impone la carga probatoria a la víctima u ofendido, ello es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal y ello delimita los alcances que deberá considerar la autoridad judicial para definir la condena a la reparación del daño.


- Sobre el artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México, el Tribunal Colegiado precisó que la problemática planteada por el quejoso ya ha sido abordada por esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 3166/2015(2) y 24/2018,(3) en los que esencialmente se determinó que con la remisión expresa a la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que el legislador penal fijó un parámetro mínimo para calcular la indemnización que debe pagarse a los beneficiarios o derechohabientes de la víctima, sin menoscabo de que el juzgador pueda apreciar si dicho resarcimiento legal es suficiente o no para cubrir los daños realmente sufridos, con base en las pruebas que pudieran constar en autos. - Que cuando el referido artículo establece de manera especial que tratándose de delitos que afecten la vida, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, señala de manera imperativa que el juzgador en este tipo de delitos debe condenar a la reparación del daño simplemente con tener por acreditada la comisión del homicidio, aplicando como parámetro mínimo los salarios establecidos en la ley laboral mencionada.


- Además, que dicho parámetro mínimo fue fijado con el fin de reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, por ello se establecía ese monto como pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados; sin que el legislador estableciera un monto máximo como concepto de indemnización derivado de la pérdida de la vida de una persona, porque ese monto era susceptible de variar atendiendo a los medios de prueba que obraran en la causa penal y demostraran que debía imponerse una cantidad mayor.


- Es decir, la norma laboral que de manera subsidiaria fijó el legislador penal, al no establecer un monto fijo para la reparación del daño, permitía al juzgador individualizar la sanción pecuniaria, aplicada como pena pública, tomando en consideración las pruebas que en su caso aportara la parte interesada.


- Consideraciones con las que estimó se daba respuesta a los planteamientos efectuados por el quejoso, por los que los declaró infundados.


e) Artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.


- Determinó que resultaba innecesario analizar los conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de dicho precepto, porque lo procedente era conceder el amparo para el efecto de que, para determinar el monto por indemnización como una medida de compensación por el daño moral, la Sala del conocimiento no aplicara ese numeral al quejoso.


- En principio, precisó que advertía que los argumentos vertidos en la demanda de amparo se dirigieron a combatir las consideraciones de la sentencia relativas al grado de culpabilidad impuesto a la sentenciada, individualización de la pena y condena al pago de la reparación del daño.


- Al respecto dijo que, contrario a lo expuesto por el quejoso, la autoridad responsable no desatendió que el delito de lesiones tuvo resultados plurales, pues concluyó que se infirieron al ofendido lesiones que pusieron en peligro la vida, y otras que tardaron en sanar más de sesenta días y dejaron como consecuencia disminución definitiva del normal funcionamiento de ambos miembros pélvicos para la marcha; sin embargo, para individualizar la pena únicamente tuvo por actualizada la hipótesis contenida en la fracción VII del artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, ya que por converger una lesión más grave, las menores se subsumieron en la primera, esto es, las absorbió.


- Lo anterior, porque lo que el sistema de consunción de penas busca es que no se aplique una sanción dos o más veces por una misma conducta ilícita, sino que se imponga la que corresponda al ilícito más grave; precisando además, que no advirtió que la forma en que la Sala penal decidió sancionar a la sentenciada agraviara al quejoso, pues no se apartó de los marcos legales del ilícito demostrado, ni del criterio que sobre la subsunción impera en el delito de lesiones con diversos resultados.


- Por otro lado, declaró infundado el argumento del quejoso en el que sostuvo que debió imponerse a la sentenciada un grado de culpabilidad mayor al mínimo ya que al interponer el recurso de apelación formuló agravios en ese sentido, los cuales debieron ser atendidos no obstante que el Ministerio Público no apelara la resolución de primer grado.


En principio, trajo a cuenta lo que este Máximo Tribunal ha establecido sobre la legitimación de la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación, respecto a la interpretación extensiva de los artículos 417 y 418 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, que determinó que no únicamente puedan promover la apelación para combatir lo relativo a la reparación del daño, sino en defensa de cualquier otro derecho fundamental que estimen violado.


- Precisó el órgano colegiado que lo anterior no significa que se genere un nuevo frente de imputación penal, ni que el juzgador deba acogerse a la pretensión del ofendido a efecto de analizar la posibilidad de incrementar el grado de culpabilidad fijado en la sentencia de primer grado, puesto que en el caso que nos ocupa, el representante social consintió la sentencia de primer grado, precluyendo la posibilidad de invocar aspectos que determinan un mayor índice de reprochabilidad a la sentenciada.


- En efecto, el objeto del recurso de apelación consiste en examinar si en la resolución recurrida se aplicó inexactamente la ley, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba y de arbitrio judicial o si se alteraron los hechos, y del resultado de ese examen dependerá, con base en los agravios vertidos, que se confirme, modifique o revoque la sentencia impugnada. Entonces, para que la Sala responsable pueda modificar la resolución apelada respecto de la elevación del grado de culpabilidad, únicamente puede sustentarse en los agravios formulados por el agente del Ministerio Público, lo que en la especie no aconteció; por lo que rebasar esos límites al sostener que la víctima u ofendido puede solicitar la variación de las penas en defensa de su derecho fundamental a obtener la reparación del daño, cuando tal aspecto no fue solicitado por el órgano que técnicamente es el acusador, implicaría permitir que el ofendido se sustituya al representante social e invada las facultades que constitucionalmente le corresponden, lo que llevaría a trastocar el sistema penal procesal, por invadir la órbita competencial exclusiva del órgano de acusación.


- Por ello, si el Ministerio Público no impugnó la determinación del Juez de primera instancia respecto del grado de culpabilidad mínimo apreciado a la sentenciada, dicho tema constituía cosa juzgada para la representación social, sin que la víctima u ofendido esté legitimada para formular los agravios que sobre la elevación de la culpabilidad atañen al órgano en quien recae constitucionalmente la acusación.


- En otro orden de ideas, examinó los conceptos de violación en los que el quejoso sostuvo que la Sala omitió condenar por reparación del daño patrimonial la cantidad de **********, que corresponde a la suma de diversos cheques certificados que exhibió en la causa, bajo el argumento de que no eran aptos ni idóneos para demostrar que como ofendido realizó los gastos en forma personal.


- Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que fue correcta la decisión de la Sala del conocimiento, toda vez que si bien los cheques de mérito fueron ratificados en audiencia por sus beneficiarios, lo cierto era que no se encontraban soportados por facturas o recibos de honorarios, de lo que se infería que las erogaciones que sufragó el ofendido con dichos cheques fueron resarcidas por la empresa aseguradora, y que el pasivo contaba con seguro de gastos médicos mayores.


- De modo que al asumir la aseguradora la deuda de aquél, ello la convertía en subrogataria de los derechos del ofendido y, de condenar a la sentenciada a pagar tal suma, ello constituiría un pago adicional al realizado por la empresa.


- Es decir, de dichas probanzas no se desprendía que la víctima hubiese realizado las erogaciones respectivas de su peculio, por lo que no se advertía el daño patrimonial que como consecuencia del delito afirma haber sufrido; por lo que fue legal que la Sala de apelación estimara que al quejoso debían restituírsele únicamente los pagos que le ocasionaron un impacto económico.


- Sin embargo, estimó que tal aspecto era susceptible de probarse en ejecución de sentencia.


- Por otra parte, en suplencia de la queja deficiente, el órgano colegiado advirtió que la sentencia reclamada era violatoria del derecho humano a la reparación del daño del quejoso en cuanto a la determinación del monto fijado por concepto de reparación del daño patrimonial.


- Lo anterior, pues la Sala responsable consideró incorrecta la decisión del Juez de la causa al condenar al pago de la reparación del daño por subrogación a pagar a la compañía aseguradora, la cantidad de **********, por lo que reasumió jurisdicción y procedió a establecer que era improcedente condenar a la sentenciada al pago de la reparación del daño material a favor de la aseguradora respecto de la cantidad que esa compañía cubrió, pues al tratarse de un contrato civil, es en dicha instancia donde puede existir algún pronunciamiento en caso de que la aseguradora se considere con derecho a solicitar alguna acción, sin advertir que lo correcto era condenar a la justiciable por el monto total de los daños que fueron demostrados durante el juicio tanto por el Ministerio Público como por la víctima, al ser una consecuencia directa de la conducta delictiva cometida en agravio del quejoso.


- Ello debido a que el artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional establece que si el juzgador emite una sentencia condenatoria en el procedimiento penal, no podrá absolver al sentenciado de la reparación del daño cuando sea procedente y hubiera sido solicitada por el Ministerio Público, además de que la víctima tiene la calidad de parte dentro del procedimiento penal y que, como tal tiene la facultad de proporcionar al órgano investigador o al Juez todos los datos o medios de prueba con que cuente para acreditar, por un lado, los elementos del tipo penal y la responsabilidad de la inculpada y, por otro, la procedencia y monto de la reparación del daño.


- Por ello, es violatorio del derecho a la reparación del daño de la víctima que la Sala responsable solamente considerara que el monto de la reparación del daño ascendió a la cantidad de **********, pues el hecho de que dicha suma no fue erogada directamente por el pasivo, sino por la persona moral citada, el tribunal de alzada soslayó el carácter de pena pública que tiene dicha reparación y que de oficio debe imponerse al responsable del delito, con independencia de a quién pertenezca el pago, aunado a que será ante el Juez de ejecución de sentencia, donde se demuestre quién tiene derecho a cobrarlo, dada la subrogación existente.


- En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por el quejoso, al advertir que en la sentencia reclamada se determinó improcedente condenar al pago de la indemnización solicitada por el representante social, en forma independiente al daño material.


- En efecto, del contenido del artículo 42 del Código Penal para la Ciudad de México se desprende que derivado de la comisión de un delito, el daño puede ser de dos especies: patrimonial y/o moral, los cuales deben ser indemnizados.


- Retomó los precedentes en los que esta Primera Sala ha abordado el tema, destacando que conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparar violaciones a derechos humanos debe ser integral, es decir, que la reparación del daño consiste en la plena restitución de la situación anterior a la violación y, de no ser posible, corresponde reparar los daños o perjuicios causados a través de medidas como el pago de una indemnización o compensación; cuyo monto es particularmente difícil de establecer.


- Observó que sobre el cálculo del quantum del monto indemnizatorio, este Máximo Tribunal ha establecido parámetros para determinar que se fije con justicia, para lo cual debe realizarse con base en dos principios: el de reparación integral del daño y el de individualización de la condena según las particularidades de cada caso.


- Y que para una indemnización por daño moral, debe individualizarse atendiendo a: I) el tipo de derecho o interés lesionado; II) el nivel de gravedad del daño, III) los gastos devengados o por devengar derivados del daño moral, IV) el grado de responsabilidad del responsable, y V) la capacidad económica de este último.


- De lo anterior, observó que la sentencia reclamada vulneró el derecho humano a la reparación del daño pues la autoridad responsable omitió realizar los razonamientos jurídicos concretos vinculados con la justa indemnización integral, ya que únicamente se cuantificaron los daños patrimoniales, no así lo relativo a la indemnización o compensación por daño moral, pues nada se expresó en cuanto al monto que se debía cubrir para mitigar los afectos, sentimientos o psique de la víctima, de acuerdo a su nivel de intensidad o grado de afectación, ni se hizo mención al grado de responsabilidad de la sentenciada, o al aspecto social del daño causado, ni de la relevancia o implicaciones que pudo tener el ilícito, por lo que la condena a la reparación del daño está incompleta.


- En efecto, advirtió que el tribunal de alzada confundió el resarcimiento material con la indemnización o compensación del daño moral, debido a que en autos existían medios de convicción con los que se acreditó la necesidad del ofendido de tomar terapia con motivo del delito sufrido; y pese a ello, la Sala penal condicionó la condena a la reparación de ese daño a que el ofendido exhibiera los comprobantes de los gastos erogados.


- Además, de la citada violación el Tribunal Colegiado advirtió que la autoridad omitió aplicar los criterios a favor del quejoso relacionados con el derecho fundamental a la reparación del daño integral, lo que originó una deficiente determinación respecto del monto de la compensación por daño moral, pues las situaciones relevantes del caso particular consistentes en la pérdida de oportunidades de empleo y prestaciones sociales; daños materiales, incluidos el lucro cesante; los perjuicios inmateriales; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, la prolongación de medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales, no se valoraron conforme a los parámetros dados por este Alto Tribunal y por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.


- Es decir, dejó de dimensionar todas las consecuencias que generó el hecho ilícito en la víctima, lo que resultó incorrecto porque reiteró que la compensación debe otorgarse de forma apropiada y proporcional atendiendo a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables generados como consecuencia de los hechos victimizantes o de la violación a derechos humanos, incluyendo el error judicial, por reparación de los rubros siguientes: daños en la integridad física, daño moral, perjuicios ocasionados o lucro cesante, pérdida de oportunidades, daños patrimoniales, gastos y costas judiciales, tratamientos médicos y terapéuticos, gastos de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación, ocasionados por el traslado para asistir al tratamiento o lugar del juicio.


- Hizo hincapié en que el daño moral no es susceptible de probarse como ordinariamente sucede con el daño material; pues depende de consideraciones subjetivas que pueden traducirse en el sentimiento de pérdida, estados de ánimo de dolor, angustia, desamparo, depresión y otros similares. Así, ante la dificultad de la prueba o demostración del daño moral causado, por regla general debe quedar al prudente arbitrio del juzgador determinar el monto de la indemnización, con la salvedad de que ningún resarcimiento material puede subsanar la afectación a los sentimientos o estados de ánimo generados al ofendido.


- En ese tenor, ordenó que la Sala responsable dejara insubsistente la resolución impugnada y dictara otra en la que, para la cuantificación del daño moral, valorara lo siguiente:


• El tipo del derecho o interés lesionado, atendiendo a la importancia que tiene su lesión, calificándola como leve, media o severa.


• La existencia del daño y su nivel de gravedad, determinando si es normal, media o grave.


• Los gastos devengados y por devengar, ocasionados por el daño moral.


• El grado de responsabilidad de la persona o personas responsables, determinando si es leve, media o alta, atendiendo a los siguientes elementos: el bien puesto en riesgo por la conducta negligente, el grado de negligencia y sus agravantes, la importancia social de los deberes incumplidos a la luz del tipo de actividad que desempeña la parte responsable, entre otros factores.


• La capacidad económica del responsable, como baja, media o alta.


• La suma que se imponga debía ser razonable, cumplir con el objeto de reparar pero también de disuadir, imponiendo reparaciones responsables, justificadas y debidamente motivadas.


- Asimismo, observó que la Sala del conocimiento omitió condenar a la sentenciada al pago de la reparación del daño por la diferencia de las percepciones correspondientes al aguinaldo del año dos mil nueve por los doce días que le restaban por concluir en el cargo que desempeñaba, por lo que debía pronunciarse en ese sentido.


- Finalmente, advirtió que se vulneró el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley porque para estimar la indemnización por concepto de reparación del daño, aplicó los artículos 492 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, que no tenían aplicación al respecto, ya que el artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México no lo permite (tal precepto dirige a los diversos 500 y 502 de la Ley Federal del Trabajo).


- Por tal motivo, determinó que también debía ser motivo de la concesión del amparo que para cuantificar la indemnización por daño moral, se abstuviera de considerar los artículos 492 y 486 de la Ley Federal del Trabajo al no ser aplicables.


- En consecuencia, concedió el amparo solicitado para los efectos siguientes:


"Deje sin efectos la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada en el toca penal **********.


"Reitere las consideraciones que no son motivo de la concesión del amparo, relativas al acreditamiento del delito de lesiones culposas y la plena responsabilidad de la sentenciada ********** en su comisión.


"Condene al pago del daño patrimonial por el monto que cubrió la compañía aseguradora **********, por gastos médicos hospitalarios, con independencia de que en la etapa de ejecución de sentencia, será donde se establezca a qué persona (víctima, ofendido o terceros) le asiste mejor derecho para efectuar su cobro.


"Siguiendo los lineamientos dados en esta ejecutoria resuelva lo que en derecho corresponda sobre la indemnización del daño moral, respecto de la pérdida de oportunidades de empleo y prestaciones sociales; los daños materiales, incluidos los ingresos y el lucro cesante, debiendo incluir como tal la diferencia de las percepciones correspondientes al aguinaldo del año dos mil nueve que le correspondían al quejoso como Magistrado por los doce días que le restaban por concluir en el cargo, además de los perjuicios inmateriales; los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos, psicológicos y sociales; el nivel o grado de responsabilidad de las partes.


"Al analizar lo relativo a la indemnización por concepto de daño moral, no considere los dispositivos 492 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no son aplicables, sino únicamente el artículo 502 de la misma legislación, a que remite el numeral 47 del Código Penal para esta ciudad y, en caso de que no exista disposición especial en el código sustantivo, aplique el Código Civil para esta entidad."


32. III. Recurso de revisión en esencia plantea lo siguiente:


• El recurso de revisión reunía los requisitos de procedencia, toda vez que el Tribunal Colegiado realizó un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para la Ciudad de México, así como del diverso "20, apartado C, fracción IV" (sic) de la Constitución; omitió el estudio de constitucionalidad de los artículos 130 del Código Penal para la Ciudad de México, 251 y 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, con base en que declaró inoperantes sus conceptos de violación; y respecto del diverso numeral 486 de la Ley Federal del Trabajo, omitió su estudio porque a juicio del órgano colegiado las manifestaciones que hizo valer se referían a aspectos de legalidad y su estudio llevó a la concesión del amparo, con lo que supuestamente se obtenía un mayor beneficio y por ello estimó innecesario el examen de la constitucionalidad de ese precepto. • Además, adujo que se surten los requisitos de importancia y trascendencia porque la decisión de este Alto Tribunal daría lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional, ya que los temas de debate se refieren a la constitucionalidad de los preceptos indicados en torno a los alcances de los derechos de la víctima y ofendido cuando fue sujeto pasivo del delito de lesiones; los aspectos específicos que la reparación del daño debe comprender; la forma, términos y momento en que debe resolverse la reparación del daño a fin de atender a los derechos humanos de debido proceso, recurso efectivo, distribución de cargas probatorias y alcances demostrativos que tienen las pruebas ofrecidas a fin de acreditar el monto de la reparación del daño.


• En efecto, la sentencia impugnada le ocasiona perjuicios por las razones siguientes:


- La calificación de inoperancia de sus argumentos respecto del artículo 130 del Código Penal para la Ciudad de México, es equivocada porque el Tribunal Colegiado sólo retomó como aspecto del planteamiento de inconstitucionalidad de esa norma lo relativo al artículo 20, apartado C, fracción IV, constitucional, lo que no corresponde al planteamiento formulado, puesto que con toda precisión se invocaron como sustento de la inconstitucionalidad de los preceptos 1o., 17 y 20 constitucionales, al vulnerar los derechos de justicia completa para la víctima y ofendido del delito, que fue lo que se hizo valer.


- En ese sentido, dicha declaratoria de inoperancia fue incorrecta porque su planteamiento se ocupó de cuestiones más amplias que la limitada que consideró el Tribunal Colegiado y no se centra en el tema de reparación del daño sino en el derecho de acceso a la justicia completa a favor de la víctima y ofendido, así como su derecho a conocer la verdad.


- Por otra parte, respecto de la inoperancia de los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, es desacertada porque el Tribunal Colegiado afirma que ese precepto no se aplicó en su perjuicio, lo que es incorrecto porque con base en él, la Sala responsable no atribuyó fuerza demostrativa a parte de los documentos que se exhibieron para acreditar el monto del daño a reparar, relacionado con los gastos que erogó, ya que a pesar de que se exhibieron los cheques certificados se consideró que debían ratificarse por quienes los cobraron, por lo que contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, sí se aplicó dicho artículo en su detrimento.


- Ahora bien, en relación con la inoperancia de los conceptos de violación respecto de la inconstitucionalidad del artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, es incorrecta ya que la Sala responsable no abordó el tema del concurso ideal de lesiones, por lo que sí existe el acto de aplicación.


- Causa agravio la omisión de análisis de la inconstitucionalidad del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, porque según se afirmó en la sentencia con el estudio de la legalidad se obtenía mayor beneficio para la parte recurrente, lo que estima incorrecto en virtud de que con la declaratoria de inconstitucionalidad se podría recibir mayor beneficio.


- Asimismo, fue incorrecto que el Tribunal Colegiado declarara infundados los conceptos de violación relacionados con la inconstitucionalidad de los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para la Ciudad de México, ya que no se realizó con base en los daños que deben repararse y no comprenden a la totalidad de los aspectos que es necesario resarcir a su favor, por lo que se hace nugatorio el derecho a la reparación del daño integral, completo y justo.


- Finalmente, adujo que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto de la reparación del daño es errónea, por lo que es menester que este Alto Tribunal se pronuncie sobre los artículos tildados de inconstitucionales, así como lo relativo al derecho a la justicia completa en materia de resarcimiento de daños ocasionados a la víctima y ofendido del delito de lesiones, se determinen los tópicos que ellos comprenden, así como la forma en que deben interpretarse las cargas probatorias y los aspectos que implican la indemnización por las incapacidades motrices que le ocasionaron.


33. QUINTO.—Procedencia del recurso. Al fallar el recurso de reclamación 887/2020 en el que se analizó la legalidad del acuerdo que inicialmente desechó el presente medio de impugnación esta Primera Sala consideró que la decisión inicial de la Presidencia debía revocarse, pues del análisis de las constancias allegadas se advertía que se surtían ambos requisitos de procedencia del recurso de revisión intentado.


34. Ello, porque las razones aducidas para desecharlo (la ausencia del requisito de importancia y trascendencia) no podían sostenerse en el estudio preliminar realizado para decidir sobre la admisión del recurso, en tanto la procedencia era materia de un estudio puntual y detallado máxime que, en el caso, existían diversos planteamientos de constitucionalidad esbozados por el quejoso desde su demanda de amparo, algunos estudiados por el Tribunal Colegiado y otros determinados omitidos por el mismo órgano, los cuales podían contribuir a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


35. En la especie, el recurrente impugnó la constitucionalidad de los artículos 42, 43, 47 y 130 del Código Penal para el Distrito Federal; 251 y 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para la propia entidad; y el diverso 486 de la Ley Federal del Trabajo. Ello al considerar que todos eran restrictivos del derecho a la reparación del daño.


36. En esa línea, debe decirse que no todos los planteamientos en la demanda de amparo constituyen propiamente una cuestión de constitucionalidad competencia de esta Suprema Corte, por lo que a efecto de depurar la litis del presente medio de impugnación es menester analizar cada uno de los temas señalados.


37. Para lo anterior, resulta necesario establecer que el recurso de revisión previsto por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en relación con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo es un medio de defensa extraordinario, cuya finalidad es que, de manera excepcional se revisen sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito donde se haga un pronunciamiento de constitucionalidad, ya sea respecto de alguna norma general o en relación con la interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal o de un tratado internacional o bien omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo.


38. Al respecto, el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la procedencia de este medio de impugnación:


"Artículo. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


39. De igual manera, la Ley de Amparo aplicable, en el numeral conducente establece:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.


"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


40. Así, la procedencia del recurso de revisión en contra de las sentencias emitidas en los juicios de amparo directo es de carácter excepcional y, por ende, para su procedencia, es imprescindible que se surtan los siguientes requisitos:


1. Que exista un tema de naturaleza constitucional. Se entenderá que éste existe cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea Parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demandada de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que habrá omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado;(4) y


2. Que el problema de constitucionalidad resuelto u omitido en la sentencia de amparo, sea considerado de importancia y trascendencia, según lo disponga el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus acuerdos generales. Con relación a este requisito el Pleno de este Alto Tribunal emitió el Acuerdo General Número 9/2015, en el cual consideró que la importancia y trascendencia sólo se actualizan cuando:


i. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o


ii. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


41. Como se observa, para que procedan los medios de impugnación de esta naturaleza es necesario que, además del planteamiento de constitucionalidad, surja la posibilidad de que al estudiarlo se fije un criterio de importancia y trascendencia, pues sólo al concurrir ambos aspectos se surte la competencia extraordinaria de esta Suprema Corte para revisar sentencias que, por regla general, tienen un carácter terminal.


42. En ese tenor, a juicio de esta Primera Sala, únicamente subsisten en esta instancia los planteamientos relativos a la constitucionalidad de los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para el Distrito Federal, pues fueron los artículos sobre los que efectivamente se pronunció el Tribunal Colegiado al sostener su constitucionalidad a través de un ejercicio interpretativo de los mismos.


43. Con relación a la inconstitucionalidad del artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal, el recurrente argumenta esencialmente que:

• No sanciona a la enjuiciada por el delito cometido, pues las lesiones no sólo le produjeron alteraciones en su salud, sino en su integridad;


• La redacción del artículo condiciona la aplicación de una pena, excluyendo cuestiones que no derivan de la acción delictiva desplegada como son el resto de las lesiones previstas en las fracciones V y VI. Además, excluye la aplicación del concurso ideal homogéneo y de los preceptos que regulan esa figura concursal, tanto en orden descriptivo como sancionatorio.


• Considera que la demostración del delito de lesiones en forma englobante y no individualizada, origina que la condena sea injusta e inconstitucional.


44. En ese sentido, el Tribunal Colegiado previo a responder esos argumentos, verificó que se cumplieran tres condiciones a saber: La aplicación en el caso del precepto tildado de inconstitucional; en perjuicio del promovente del amparo; y que se formularan conceptos de violación que demostraran la inconstitucionalidad de la norma, conforme a lo cual consideró que no se cumplía la tercera condición.


45. Por tales motivos calificó de inoperantes sus conceptos de violación, sobre que la Sala penal sólo impuso la pena establecida en la fracción VII, del artículo 130 del Código Penal para el Distrito Federal (en adelante para la Ciudad de México), cuando debieron también imponerse las previstas en las fracciones V y VI de ese mismo precepto, por actualizarse el concurso ideal de delitos; toda vez que esos planteamientos no contenían un problema de constitucionalidad sino de legalidad derivado de su situación en particular.


46. Aspecto que se corrobora, pues efectivamente la inconstitucionalidad planteada la hace valer de su situación particular frente a la norma, consistente en el tratamiento que se dio a la acreditación del delito cometido en su perjuicio lo cual, dicho sea de paso, también es una cuestión de mera legalidad que escapa a la competencia constitucional de esta Suprema Corte.(5)


47. En efecto, como se observa, las razones que argumenta el recurrente sobre la inconstitucionalidad del artículo 130, fracción VII, del Código Penal para el Distrito Federal, (lesiones sancionadas conforme al daño producido), no podrían detonar una cuestión propia de inconstitucionalidad, pues además de lo que manifestó hace una pretensión genérica, agregando que su planteamiento se ocupó de cuestiones más amplias que la limitada en la resolución, "la cual no se centra en el tema de reparación del daño" sino en el derecho de acceso a la justicia completa a favor de la víctima; pretensión que no es idónea para fijar un criterio novedoso y relevante para el ordenamiento jurídico, aun cuando el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse, dado que se observa que el recurrente no brindó en realidad argumentos dirigidos a demostrar la inconstitucionalidad alegada, pues sólo señaló que con base en aquellos argumentos, se vulneraron los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Federal, sin expresar argumentos lógicos y jurídicos tendentes a demostrarlo.


48. En efecto, aun cuando se argumenta que la redacción de dicho artículo excluye la posibilidad de que se castigue a la imputada por todas las conductas que desplegó, lo cierto es que tal planteamiento no puede abordarse en los términos pretendidos, pues en realidad éstos incumben a la forma en la que el Juez natural aplicó ese dispositivo sancionador lo cual fue validado por la Sala responsable por lo que, se insiste, es un tema de mera legalidad.


49. Ahora bien, en relación con el artículo 251 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se advierte que la parte recurrente en sus conceptos de violación señaló, en esencia, que dicho precepto es inconstitucional porque:


a) Se condiciona el valor jurídico de las documentales privadas a su ratificación, cuando debe atenderse a factores multidimensionales para fijar la condena a la reparación del daño para que sea integral y justa;


b) Es ilegal que la posibilidad probatoria se limite a cuestiones que están fuera del alcance de la víctima u ofendido;


c) No permite que la ponderación demostrativa se haga en parámetros más amplios a los que la norma prevé, por tratarse de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, máxime que en ellos no operan los principios de exacta aplicación de la ley, ni taxatividad, sin que pueda ajustarse al mismo estándar probatorio, pues contrariamente se imponen cargas procesales inadecuadas a la víctima.


d) Se soslayó que sobre la ratificación de los documentos privados no tiene a su alcance la factibilidad procesal del sujeto pasivo del delito en relación con la citación, localización y presentación de las personas que los suscriben y aún así, se tuvo por acreditado que los gastos hechos dependen del ofendido.


e) Situación que lo deja en estado de indefensión comprobatoria al no realizarse la citada ratificación a pesar de que realizó el pago que ampare el documento respectivo, que tiene relación con los hechos criminales y las afectaciones que a la víctima produjo con el delito.


f) Los documentos privados (elaborados por sujetos particulares) refieren cuestiones de trato comercial y bancario habitual, su expedición está regulada por el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Instituciones de Crédito y el Código de Comercio, caso en el cual adquieren forma y condiciones específicas, cuyo cumplimiento debería ser suficiente e idóneo para atribuirles valor demostrativo pleno y, consecuentemente, con independencia de que fueran ratificados o no, deberían ser adecuados para sustentar la condena a la reparación del daño.


50. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes esos agravios, pues adujo que ciertamente el acto reclamado se fundamentó en ese artículo, para conceder valor probatorio a la documental privada consistente en una carta signada por el representante legal del centro hospitalario donde fue atendido el quejoso debido a su problema de salud, en la que se asentaron los diferentes montos pagados por la compañía aseguradora; por lo que la aplicación de dicho dispositivo no le generó perjuicio al quejoso.


51. Por otro lado, sostuvo que los planteamientos que hizo valer no cumplían con los requisitos mínimos para analizar la constitucionalidad o no del artículo impugnado, pues al haberse ostentado como víctima, debió explicar cómo el citado precepto se aparta del derecho, de tal modo que evidenciara la violación de sus prerrogativas.


52. De igual manera, refirió que la impugnación de una norma legal, en función de su inconstitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo. Así, se tiene que el juicio de amparo sigue como objetivo el resolver toda controversia que se suscite por leyes que violen derechos fundamentales esto es, existen premisas imprescindibles a efecto de realizar un análisis constitucional de las normas reclamadas: a) señalamiento de la norma constitucional violada y b) invocación de la disposición legal secundaria que se designe como reclamada.


53. Así, al margen de lo determinado por dicho órgano jurisdiccional, esta Primera Sala advierte que el argumento del quejoso aunque prima facie señale un problema de constitucionalidad, lo cierto es que descansa en una cuestión de mera legalidad, que es precisamente el ejercicio de valoración probatoria que se hizo en la primera instancia, de la cual deriva el presente medio de impugnación, por lo que tampoco puede entenderse que subsista en la presente instancia, toda vez que, además de que fue atendido en un plano de mera legalidad, las cuestiones de valoración probatoria son incompatibles con la competencia originaria de este Alto Tribunal.


54. Por lo que hace a la alegada inconstitucionalidad del artículo 417, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, se estima que tampoco subsiste un problema de constitucionalidad sobre el cual esta Sala deba pronunciarse.


55. En efecto, en sus conceptos de violación la recurrente aduce que la norma estudiada: a) limita la materia de la apelación excluyendo la legitimación de la víctima u ofendido para interponer el recurso de apelación sólo por la acción reparadora; b) ello vulnera el artículo 20, apartado B, constitucional, en relación con el 8o., numeral 1o., y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; c) la propia Constitución les reconoce el carácter de parte activa en el proceso; y d) le asiste el derecho de impugnar en su totalidad la sentencia condenatoria, permitiéndole el conocimiento de la verdad, que el delito no quede impune, se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño. 56. Al respecto, se considera que tampoco subsiste un tema de constitucionalidad porque para analizar el disenso referido, el tribunal del conocimiento acudió al acto reclamado y constató que, de hecho, la Sala de apelación sí entró al estudio de los agravios en los que el recurrente se dolió de cuestiones ajenas a la reparación del daño,(6) inaplicando la restricción que estima inconstitucional y, en ese orden, el reclamo ya no es apto para estudiarse en un plano de constitucionalidad al no depararle menoscabo alguno.


57. En efecto, si bien es cierto que la Alzada determinó como inoperante el agravio en el que el ofendido reclama la existencia de un concurso ideal de lesiones, atendiendo a que la apelación se debía limitar a la exposición de agravios que atañen directamente a la reparación del daño; dicha autoridad se pronunció también en torno al fondo del asunto, al señalar que resulta correcto que se sancione a la inculpada por la fracción VII del artículo 130 del Código Penal.


58. En ese sentido, se considera que efectivamente el artículo 417, fracción III, impugnado no le fue aplicado al ahora recurrente por parte de la Sala responsable.


59. Finalmente, respecto a la diversa impugnación de constitucionalidad del numeral 486 de la Ley Federal del Trabajo bajo el argumento de que establece de manera injustificada un tope máximo, lo cual es contrario al derecho a la reparación integral del daño y a una justa indemnización si bien el tribunal del conocimiento omitió el referido estudio (al considerar que la concesión del amparo debía otorgarse pues advirtió que la Sala responsable aplicó erróneamente el dispositivo controvertido), lo cierto es que el problema de constitucionalidad no subsiste en la presente instancia.


60. Se explica. En tratándose de cuestiones de constitucionalidad, una de las hipótesis relativas a la procedencia del amparo directo en revisión, es que ante la confronta constitucional planteada por el quejoso, el Tribunal Colegiado omita su estudio; sin embargo, en el caso no puede estimarse la actualización de la referida hipótesis, toda vez que ésta se cimenta en la premisa de que al estudiarse por esta Suprema Corte, la eventual declaratoria de inconstitucionalidad de ser procedente provoque la inaplicación del artículo impugnado.


61. En ese sentido, si el Tribunal Colegiado concedió el amparo para que, entre otras cuestiones: "Al analizar lo relativo a la indemnización por concepto de daño moral, (la Sala responsable) no considere los dispositivos 492 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no son aplicables, sino únicamente el artículo 502 de la misma legislación, a que remite el numeral 47 del Código Penal para esta ciudad y, en caso de que no exista disposición especial en el código sustantivo, aplique el Código Civil para esta entidad."


62. Se hace patente que el referido artículo ya fue desincorporado del acto reclamado y su estudio de constitucionalidad ya no tendría fin práctico alguno, en tanto la sentencia favorable alcanzó el mismo efecto pretendido por el quejoso al tildarlo de inconstitucional: su inaplicación, según se desprende de sus agravios. Conforme a lo anterior, tal artículo también debe quedar fuera de la litis, pues ya no causa agravio al recurrente, máxime que éste goza de una concesión de amparo para que aquél no sea aplicado.


63. SEXTO.—Estudio de fondo. Conforme a lo expuesto en el considerando anterior, esta Primera Sala procede a estudiar los argumentos sobre los cuales el recurrente tilda de inconstitucionales los artículos 42, 43 y 47 del Código Penal para la Ciudad de México. Derivado de ello, se estima necesario establecer un marco referencial relativo al derecho a la reparación del daño para, posteriormente, estar en aptitud de examinar la constitucionalidad de los preceptos controvertidos.


I.D. de la Primera Sala sobre la reparación integral del daño


64. En ese sentido, conviene tomar como punto de partida la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado en torno a la reparación del daño desde sus múltiples aristas y que quedó plasmada al resolver el amparo directo en revisión 5826/2015.(7)


65. En esa ocasión, se reconoció que, desde su promulgación en 1917 y hasta el 2000 no existía en el texto de la Constitución Federal, noción alguna de "reparación del daño", de modo que su regulación fue objeto exclusivamente de la legislación secundaria. Paulatinamente fue cambiando esta situación: (i) el veintiuno de septiembre de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante "DOF") un decreto que introdujo en el texto del artículo 20 constitucional un apartado B, en el que se estableció un elenco mínimo de derechos de las víctimas u ofendidos por la comisión de delitos, uno de los cuales era el reconocimiento de la facultad de solicitar una reparación del daño; (ii) el Decreto publicado en el DOF el catorce de junio de dos mil dos, reformó el artículo 113 constitucional para adicionarle un segundo párrafo, de acuerdo con el cual la responsabilidad del Estado por su actividad administrativa irregular es objetiva y directa y da lugar al pago de una indemnización a favor de la persona que haya resentido el daño;(8) (iii) con motivo de la reforma constitucional en materia procesal penal publicada en el DOF el dieciocho de junio de dos mil ocho, el catálogo de derechos antes mencionado formó parte del apartado C del artículo 20 constitucional e incluyó el reconocimiento, en la fracción VII, del derecho de las víctimas u ofendidos a impugnar determinaciones del Ministerio Público que afecten su derecho a obtener una reparación del daño; y (iv) el veintinueve de julio de dos mil diez, se publicó en el DOF un decreto mediante el cual se introdujo en la Constitución el fundamento de las acciones colectivas, dejando a la legislación secundaria la regulación de los mecanismos de reparación del daño.


66. En todos los casos, se dijo, la legislación secundaria desarrolló el contenido de las reparaciones o de la indemnización bajo una base eminentemente civil y con un contenido apoyado principalmente en la teoría de las obligaciones.


67. La situación cambió con la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada el diez de junio de dos mil once, la cual incluyó en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional, un catálogo con las obligaciones genéricas y los deberes específicos del Estado Mexicano en materia de derechos humanos, en el cual se reconoció la reparación por violaciones a derechos humanos.


68. Para entender lo que implicó la introducción del concepto de "reparación" al Texto Constitucional, la Sala estimó pertinente acudir al proceso que dio lugar a la aprobación de la reforma constitucional.


69. El dictamen original de reforma, elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados y publicado en la Gaceta Parlamentaria el veintitrés de abril de dos mil nueve, sólo incluyó como deberes específicos del Estado, los de prevenir, investigar y sancionar violaciones a los derechos humanos. Así, el deber de reparar surgió hasta el dictamen suscrito el siete de abril de dos mil diez por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado. Esta adición se mantuvo durante el resto del proceso de reforma constitucional, según puede verse en el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados de trece de abril de dos mil diez, aprobado por el Pleno de dicha Cámara el quince de diciembre de dos mil diez, así como en el segundo dictamen de las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores de fecha uno de febrero de dos mil once, aprobado por el Pleno de esa Cámara el ocho de marzo de dos mil once.


70. Destacó que para la inclusión de la obligación de "reparar violaciones a derechos humanos", las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores acudieron al concepto de reparación, desarrollado en el marco de las Naciones Unidas, partiendo para ello de los trabajos de T.v.B. y de los "principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones."(9)


71. Lo anterior, se dijo, evidencia que en el dictamen se entendió la "reparación de violaciones a derechos humanos", como un derecho de las víctimas que comprende, tal como se señala en las referencias utilizadas por las y los legisladores, medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, no repetición e indemnización. En otras palabras, se comprendió lo que el derecho internacional de los derechos humanos desarrolló como reparación integral del daño en casos de violaciones a derechos humanos, concepto cuyo entendimiento pleno invita a una breve reflexión en cuanto a su origen.


i. El concepto surgió en el sistema universal de los derechos humanos. El primer avance sobre éste se encuentra en el informe definitivo del Relator Especial de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, T.v.B., presentado el dos de julio de mil novecientos noventa,(10) el cual perfila la noción de que la transgresión de una norma internacional de derechos humanos, tiene efectos no sólo frente a los otros Estados que forman parte de la comunidad internacional, sino también frente a las personas cuyos derechos resultan violados. Así, en la parte final del párrafo cuarenta y cinco de ese informe, concluye que "el principal derecho de que disponen [las] víctimas [de violaciones a derechos humanos] con arreglo al derecho internacional es el derecho a unos recursos eficaces y a unas reparaciones justas". Los principios fueron revisados y reestructurados por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en mil novecientos noventa y seis, conservando las mismas propuestas desarrolladas por el relator T.v.B..(11)


En un trabajo que siguió una línea independiente de investigación, el experto L.J. presentó en mil novecientos noventa y siete un conjunto de directrices encaminadas a combatir la impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos.(12) J. reiteró las medidas de reparación propuestas por van B., con la diferencia de que identificó tres categorías genéricas de reparaciones: una de dimensión individual, dentro de la cual incluyó las medidas de restitución, indemnización y rehabilitación; otra de carácter colectivo, en la que, sin llamarlas de esa manera, incorporó las medidas de satisfacción, y una última, relativa a las garantías de no repetición.


Como un tercer paso, el experto independiente de Naciones Unidas, C.B., presentó en el año dos mil un informe con la finalidad de unificar la terminología y reestructurar el esquema de medidas de reparación que pueden adoptarse para remediarlas,(13) a través del cual propuso los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones"(14). Finalmente, los citados principios fueron adoptados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante la resolución 60/147, de dieciséis de diciembre de dos mil cinco.(15)


ii. Si bien el concepto de reparación integral surgió en el sistema universal, es en el interamericano donde ha alcanzado su máximo desarrollo. En dicho sistema, el derecho a una reparación se desprende principalmente de los artículos 2 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El texto del segundo precepto también amerita un breve recuento histórico.


El proyecto de Convención elaborado en mil novecientos cincuenta y nueve por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos y los dos proyectos aportados por Uruguay y Chile en mil novecientos sesenta y cinco, propusieron replicar el esquema previsto en el modelo europeo. A diferencia de estas propuestas, durante la Conferencia de San José de mil novecientos sesenta y nueve, la Delegación Guatemalteca propuso tres conceptos sobre los cuales se redactó la versión definitiva del actual artículo 63 de la Convención Americana: (i) reparar las consecuencias de la violación; (ii) garantizar al lesionado en el goce de sus derechos o libertades afectados; y (iii) pagar una indemnización.(16) Así, resulta evidente que las delegaciones participantes en la aprobación del Pacto de San José, reconocieron la necesidad de consagrar un concepto de reparación que fuese más allá de una simple indemnización.


No obstante, a pesar de que la Convención Americana se suscribió en mil novecientos sesenta y nueve, no fue sino hasta el diez de septiembre de mil novecientos noventa y tres, con motivo de la sentencia de reparaciones dictada en el caso A. y otros vs. Surinam, que la Corte Interamericana empezó el desarrollo del concepto de reparación integral, pues en sus tres sentencias anteriores sólo había ordenado como reparación el pago de indemnizaciones. Esta sentencia, se emitió dos meses después de la publicación del primer informe del relator T.v.B.. A partir de ese momento, el tribunal interamericano ha desarrollado de manera contundente el concepto.


72. Este largo recuento de la evolución del concepto, se apuntó contribuye a entender a cabalidad la finalidad pretendida por el Poder Revisor de la Constitución al introducir en la Carta Magna la obligación de reparar las violaciones a derechos humanos.


73. Además, se hizo hincapié en que dos años antes de la reforma constitucional de dos mil once, esta Suprema Corte ya había explicado lo siguiente:(17)


"Las víctimas de violaciones a los derechos humanos o sus familiares, tienen derecho a la reparación adecuada del daño sufrido, la cual debe concretarse a través de medidas individuales tendientes a restituir, indemnizar y rehabilitar a la víctima, así como de medidas de satisfacción de alcance general y garantías de no repetición, mediante los procedimientos previstos legalmente para esos efectos, lo cual no es una concesión graciosa, sino el cumplimiento de una obligación jurídica. Lo anterior deriva tanto del régimen previsto constitucionalmente como de los instrumentos internacionales ratificados por México y de los criterios de organismos internacionales, los cuales se manifiestan claramente en el sentido de que es un derecho efectivo de las personas agraviadas a nivel fundamental obtener una reparación proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido."


(Énfasis agregado)


74. La trascendencia de lo anterior no puede entenderse sin atender a lo dicho por esta Sala al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010 (18) en el cual sostuvo que:


"... los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva)."


75. Lo relevante de este pronunciamiento continuo tiene que ver con que, desde entonces, empezaba a perfilarse un cambio de paradigma en la forma de entender y aplicar los derechos humanos. En efecto, el reconocimiento de su función objetiva implica un entendimiento de su transversalidad en todas las relaciones reguladas por el derecho, lo que a su vez conlleva un necesario replanteamiento de múltiples figuras que habían permanecido incólumes durante décadas. En cierta medida, es posible concluir que los derechos humanos han operado en los últimos años, como una especie de revolución institucional, pues han permitido el cuestionamiento y reconstrucción de instituciones y figuras jurídicas desde adentro del propio sistema.


76. Señaló, que un claro ejemplo de este cambio se advierte con el concepto de reparación del daño. Como se apuntó párrafos arriba, desde el propio Texto Constitucional se había previsto la procedencia de la reparación en materia penal, administrativa y de acciones colectivas. El cambio de fondo llegó cuando se empezó a detectar que, en ciertas materias, como la civil, penal, administrativa y laboral, pueden llegar a suscitarse casos cuyo tema de fondo no es otro que la tutela de derechos humanos, violaciones que deben ser reparadas precisamente, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.


77. Esto condujo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a revisar la aplicabilidad del nuevo concepto de reparación integral a cada una de estas materias, partiendo siempre de la base de que en el fondo se trate de un caso de violaciones a derechos humanos. En efecto, una revisión sucinta de los precedentes emitidos por este Alto Tribunal evidencia el cambio antes descrito:


a. En materia administrativa, en el amparo directo en revisión 10/2012(19) se determinaron los alcances que debe tener una indemnización para ser considerada justa. Posteriormente, en el amparo directo en revisión 2131/2013,(20) se dijo que, en los procedimientos por responsabilidad patrimonial del Estado, la " [justa] indemnización" debe entenderse como fundamento de la reparación integral en un doble sentido: ya sea que el monto de la indemnización sea tal que implique el cumplimiento de las diversas medidas que comprenden la reparación integral, o ya que se dicten medidas adicionales de satisfacción, rehabilitación o no repetición.


b. En materia civil se entendió el derecho a una reparación integral, como sinónimo del derecho a una justa indemnización, cuya interpretación se remitió a la doctrina de la Corte Interamericana. En efecto, en el amparo directo en revisión 1068/2011, esta Sala sostuvo que la finalidad de la reparación integral, consiste en "anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido ... si no se hubiera cometido".(21) Adicionalmente, se enfatizó que la obligación de reparar es oponible a particulares, como una dimensión específica de su eficacia horizontal.(22)


c. En materia penal se consideró en el amparo directo en revisión 2384/2013(23) que la reparación debía ser integral, pues busca la devolución de la víctima a la situación anterior a la comisión del delito.


78. Así, acotó que la reparación tiene una doble dimensión: por una parte se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos, y por otra constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo.(24) De esta manera, el incumplimiento a cualesquiera obligaciones, necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción. En esta línea, dijo, esta Sala se pronunció también sobre la importancia de la reparación a las víctimas de violaciones a derechos humanos, como una fase o elemento imprescindible del acceso a la justicia.(25)


79. De esta forma, el énfasis en la necesidad de reparar un daño ha dejado de ponerse en el repudio de una conducta individual considerada antijurídica, para ubicarse en el impacto multidimensional de un hecho lesivo, incluyendo tanto el sufrimiento de la víctima como la cadena de impactos negativos desatada por un hecho.(26)


80. Para concluir, se enfatizó que resultaba importante agregar que la aplicabilidad de la doctrina de la reparación integral, depende de que el caso entrañe la violación a uno o varios derechos humanos, lo cual excluye violaciones derivadas de responsabilidad contractual(27) o daños en derechos meramente patrimoniales.


81. Hasta aquí con la referencia al amparo directo en revisión 5826/2015.



82. De lo antes relatado, se advierte que el concepto de reparación integral del daño tiene diversos matices dependiendo del ámbito en el que surja. En lo que atañe al presente caso, cobra especial relevancia la noción que tiene en el ámbito penal, con relación al catálogo de derechos que asiste a la víctima dentro de los procedimientos de esta índole. 83. Para ello, es menester destacar que, como se dijo en párrafos anteriores, la actual noción jurídica que se tiene sobre la víctima encuentra su fundamento en el cambio de paradigma, impulsado por las reformas constitucionales de junio de dos mil ocho que, entre otras cuestiones, reconocen a la víctima más que como un simple espectador del procedimiento penal, como parte procesal, con la potestad suficiente para intervenir en defensa de sus intereses, entre los que, se insiste, destaca el derecho a la reparación.


II. Derecho a la reparación integral del daño a víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos.


84. Conforme a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos(28) y en el párrafo tercero del artículo primero constitucional,(29) el derecho a la reparación integral del daño o a una justa indemnización se ha interpretado por esta Primera Sala(30) como un derecho sustantivo, cuya extensión debe tutelarse en favor de los gobernados y no debe restringirse de forma innecesaria, salvo en función de una finalidad constitucionalmente válida que persiga el bienestar general.


85. Donde además, se destacó que la reparación debe, en la medida de lo posible, anular todas las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido con toda probabilidad, si el acto no se hubiera cometido. Conforme a la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto del derecho de reparación, su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Las reparaciones no pueden implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.


86. Así, se determinó que una "justa indemnización" o "indemnización integral" implica volver las cosas al estado en que se encontraban, es decir, el restablecimiento de la situación anterior, y de no ser esto posible, establecer el pago de una indemnización como compensación, por los daños ocasionados al surgir el deber de reparar. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado en su jurisprudencia, los criterios relativos a la naturaleza y alcances de la obligación de reparar, mismos que este Alto Tribunal ha incorporado al momento de decidir casos que impliquen la interpretación o determinación de una reparación integral.


87. Siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la obligación de reparación de violaciones a derechos humanos de los Estados debe ser "integral", es decir, la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación correlativa a un derecho humano de fuente internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), es decir, en el restablecimiento de la situación anterior a la violación.


88. Sin embargo, de no ser esto posible corresponde a los Estados reparar los daños (o perjuicios) causados a través de diversas medidas como el pago de una indemnización o compensación. La naturaleza de estas medidas y el monto de las indemnizaciones dependerán de los daños (o perjuicios) causados tanto en el plano material como inmaterial sin que las medidas de reparación impliquen enriquecimiento o empobrecimiento para las víctimas de las violaciones de derechos humanos.


Reparación del daño a las víctimas del delito:


89. Este derecho se reconoce también a nivel constitucional,(31) al respecto este Alto Tribunal ha determinado que se rige por los principios constitucionales de indemnización justa e integral, es decir, proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufridos, atendiendo a las directrices y principios establecidos por organismos internacionales en la materia.


90. En el amparo directo en revisión 2384/2013,(32)esta Primera Sala determinó que el reconocimiento de este derecho humano, impone un deber de actuación para las autoridades del Estado. Una vez acreditada la legitimación ad procesum, de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal, seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño. En el concepto amplio de reparación del daño, pueden estar comprendidos diversos rubros genéricos, en atención al tipo del delito cometido, entre ellos la reparación material, moral y de perjuicios ocasionados.


91. La solicitud de sanción por parte del Ministerio Público, cumple una función esencial; al tratarse del órgano que constitucionalmente tiene encomendado el ejercicio de la acción penal, le corresponde el impulso procesal de las condiciones que permitan a la autoridad judicial tener por acreditado el delito, demostrada la plena responsabilidad penal del enjuiciado y aplicar las consecuencias jurídicas de dichos presupuestos, relacionadas con la aplicación de la pena con la que se sanciona la comisión del delito y la reparación del daño causado.


92. Se señaló que debe tenerse en cuenta que la reparación del daño, es una consecuencia jurídica de la pena. Por lo que el Ministerio Público deberá solicitar que se imponga también esta sanción. Y la autoridad judicial está obligada a imponerla, tomando como base la petición ministerial. Asimismo, habrá que enfatizar que la fijación de la condena de reparación del daño por parte de la autoridad judicial no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la propia sentencia que emite.


93. Esta flexibilidad para que la autoridad judicial aprecie la petición ministerial, permite que desarrolle su ejercicio como órgano impartidor de justicia, de manera que no quede limitado a los términos estrictos en que el Ministerio Público solicitó la condena a la reparación del daño, fuera de que especifique los conceptos por los que procede, y no pueda cumplir con los imperativos que en lo individual le impone la Constitución para respetar en un marco de igualdad los derechos tanto del imputado como de la víctima u ofendido del delito. El ejercicio correcto de esta actividad judicial permite al juzgador desenvolverse en un ámbito de equidad de las partes y protección de los derechos humanos que a cada parte del proceso penal deben respetársele, a fin de imponer la condena a la reparación del daño, respecto de los rubros solicitados por el Ministerio Público, pero en orden a la cuantificación que haya quedado probada en actuaciones, de manera que se cumpla con el resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño.


94. En tal sentido, la reparación del daño que resulta de la comisión de un delito, tiene como finalidad resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido, con motivo del daño o menoscabo económico, físico, mental o emocional, que representa un detrimento a su esfera de derechos jurídicos.


95. Conforme a lo anterior esta Primera Sala ha establecido que, para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con su finalidad constitucional, como protección y garantía de un derecho humano a favor de la víctima u ofendido se deben seguir los siguientes parámetros:


a) El derecho a la reparación del daño deberá cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en el que el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador está obligado a imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria;


b). La reparación debe ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende el establecimiento de medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción;


c). La reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, aspecto que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera;


d). La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, el pago de su valor; y,


e). La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que se otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral; de lo contrario, no se permitiría una satisfacción del resarcimiento de la afectación.


96. Sobra decir que, a efecto de garantizar la reparación, existen en el sistema penal mexicano una serie de figuras jurídicas, establecidas con el fin de volver más asequible dicha reparación.


III. Conceptos que comprende la reparación del daño en materia penal


97. La reparación del daño en materia penal se aplica al momento de la individualización de la pena, toda vez que constituye una sanción pecuniaria que debe ser impuesta al sujeto activo del delito, lo que se advierte del artículo 30 del Código Penal para la Ciudad de México, que dice:


"Artículo 30 (Catálogo de penas). Las penas que se pueden imponer por los delitos son:

"I. Prisión;

"II. Tratamiento en libertad de imputables;

"III. Semilibertad;

"IV. Trabajo en beneficio de la víctima del delito o en favor de la comunidad;

"V. Sanciones pecuniarias;

"VI. Decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito;

"VII. Suspensión o privación de derechos; y

"VIII. Destitución e inhabilitación de cargos, comisiones o empleos públicos."


98. Como se aprecia, dicho numeral establece el catálogo de penas que pueden ser impuestas por el juzgador al momento de individualizar éstas, dentro de las que se encuentran las sanciones pecuniarias. A su vez, los numerales 37, 42, 43, 44, 45 y 47 del cuerpo normativo citado, nos indican los rubros que tradicionalmente comprende la reparación del daño. Tales numerales disponen lo siguiente:


"Artículo 37 (Multa, reparación del daño y sanción económica). La sanción pecuniaria comprende la multa, la reparación del daño y la sanción económica."


"Artículo 42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:


"I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;


"II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;


"III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;


"IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y


"V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión.


"Artículo 43 (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los Jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso."


"Artículo 44 (Preferencia de la reparación del daño). La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquiera otra sanción pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a alimentos y relaciones laborales.


"En todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el J. a resolver lo conducente. Su incumplimiento será sancionado con cincuenta a quinientos días multa."


"Artículo 45 (Derecho a la reparación del daño). Tienen derecho a la reparación del daño:


"I. La víctima y el ofendido. En los casos de violencia contra las mujeres también tendrán derecho a la reparación del daño las víctimas indirectas.


"Se entiende como víctima indirecta a los familiares de la víctima o a las personas que tengan o hayan tenido relación o convivencia con la misma en el momento de la comisión del delito.


"II. A falta de la víctima o el ofendido, sus dependientes económicos, herederos o derechohabientes, en la proporción que señale el derecho sucesorio y demás disposiciones aplicables."


"Artículo 47 (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo."


99. Conforme a las disposiciones legales transcritas, se aprecia que dentro de las sanciones pecuniarias se ubica la reparación del daño. Asimismo, la normatividad de referencia nos indica la naturaleza jurídica de la reparación del daño y la manera en que debe ser fijada por el Juez de proceso al momento de individualizar la pena.


100. En efecto, esta Sala aprecia que la reparación del daño en materia penal es constitutiva de una "pena" o "sanción pública" impuesta al gobernado/imputado mediante sentencia; por tanto, al incluirse dicha figura dentro del derecho penal, su determinación y cuantificación debe regirse por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia.


101. La reparación del daño en la vía penal tiene una compresión dual. Por un lado, al satisfacer una función social, en su carácter de pena; por otro, una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, que con motivo de la comisión de un ilícito penal le fue cometido, lo que trae, a su vez, para el agente del delito una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Federal, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal.


102. Lo anterior, independientemente de si la víctima u ofendido decide ejercer una acción particular, en virtud de que ambas reparaciones (aun con un mismo origen) son autónomas y pueden subsistir una y otra, pues la responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, antes bien, subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que si bien ambas pudieron haber tenido el mismo origen, tienen una naturaleza distinta.


103. Ciertamente, los tipos de responsabilidad: (i) La reparación del daño en la vía penal deriva de una responsabilidad de índole subjetiva, se genera cuando se emite una sentencia condenatoria y constituye una pena derivada de que se ha estimado la responsabilidad del sujeto activo y (ii) En la responsabilidad civil objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, se produce por el uso de mecanismos que son peligrosos en sí mismos.


104. Así, si en el proceso penal el juzgador dicta una sentencia condenatoria se encuentra obligado, por imposición del artículo 20 de la Constitución Federal, a imponer la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño en contra del agente del delito.


105. A partir de lo anterior, es conveniente recordar que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2384/2013,(33) estableció que la reparación del daño es una sanción aplicable por la comisión de delitos, cuya responsabilidad es atribuible a la persona declarada responsable de la comisión del hecho delictivo del que derive,(34) sanción pecuniaria que a su vez constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(35) a favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.


106. De igual modo, en dicho asunto se resolvió que el reconocimiento de este derecho humano impone un deber de actuación para las autoridades del Estado. Se sostuvo que una vez acreditada la legitimación ad prosesum de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño. Recordemos que en el concepto amplio de reparación del daño pueden estar comprendidos diversos rubros genéricos en atención al tipo del delito cometido, entre ellos la reparación material, moral y de perjuicios ocasionados.


107. Así, de lo antes expuesto se aprecia que en el citado amparo directo en revisión 2384/2013 esta Primera Sala estableció, por un lado, que la reparación del daño como pena es una consecuencia jurídica para el sujeto que ha sido considerado mediante sentencia penalmente responsable de la comisión de un delito. Por lo que, el Ministerio Público deberá solicitar que se imponga también esta sanción y, a su vez, la autoridad judicial está obligada a imponerla. Por el otro, que la fijación de la condena de reparación del daño por parte de la autoridad judicial no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la propia sentencia que emite.


108. El ejercicio correcto de esta actividad judicial permite al juzgador desenvolverse en un ámbito de equidad de las partes y protección de los derechos humanos que a cada parte del proceso penal deben respetársele, a fin de imponer la condena a la reparación del daño, respecto de los rubros solicitados por el Ministerio Público, pero en orden a la cuantificación que haya quedado probada en actuaciones, de manera que se cumpla con el resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido.


109. Respecto al resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, conviene recordar que en el sistema jurídico interno destaca la existencia de la Ley General de Víctimas, de la que se desprenden los conceptos sustanciales siguientes:


- El concepto de víctimas directas es aplicable a las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.(36)


- La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos por esa ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.(37)


- Las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, así como las reparaciones colectivas, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.(38)


- Se entiende por daño, la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten.(39) - Por hecho victimizante debe entenderse los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México forme Parte.(40)


- La víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.(41)


- Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.(42)


- Durante el proceso penal las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, en los términos del mismo instrumento normativo aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.(43)


- Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.(44)


- La reparación integral comprenderá, entre otras circunstancias, que con la restitución se busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos.(45)


- Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Por lo que, entre las medidas de restitución deberá comprenderse la devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.(46)


110. Bajo ese marco normativo se obtiene que la pena pecuniaria en la vertiente de reparación del daño, constituye la plena restitución, siempre que sea posible, consistente en el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del delito y, de no ser esto posible, se debe determinar una serie de medidas que, además de garantizar los derechos conculcados reparen las consecuencias que las infracciones produjeron, como es establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, ello, para resarcir a las víctimas en el goce de sus derechos producidos por la violación o por cualquier medida o situación que provocó la afectación.


111. Pues, se reitera, la reparación del daño es una consecuencia jurídica que se impone como sanción derivada de la comisión de un delito penal y la demostración de responsabilidad del sentenciado, por la generación de afectación a terceros y que debe resarcirse. En este contexto, si bien comparte con la multa como sanción, su carácter de afectación pecuniaria, lo cierto es que tiene un carácter autónomo(47). La multa se encuentra establecida por el legislador en la norma penal, en tanto que la reparación del daño depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita haya generado una afectación que deba ser resarcida.(48)


112. Esto es, los parámetros de determinación de la sanción de multa están definidos en la norma penal que establece la punibilidad de la conducta delictiva cometida y se fija de acuerdo con el reproche que refleje el grado de culpabilidad asignado al sentenciado.


113. En cambio, la reparación del daño no se fija de acuerdo con límites máximos y mínimos de punibilidad, sino que depende de lineamientos legales y de los hechos que se prueben en actuaciones, que tienen la finalidad de justificar la imposición de la sanción en los rubros que correspondan de acuerdo a la conducta ilícita cometida, entre ellos la reparación material, moral, física y psicológica, que son aspectos inmateriales.


114. Respecto al tema de indemnización inmaterial esta Sala en el multicitado amparo directo en revisión 2384/2013, estableció que comprende las esferas moral, psicológica, física y proyecto de vida; es decir, comprende los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia.


115. De este criterio derivó la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015 (10a.),(49) de rubro y contenido siguientes:


"REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO. La reparación del daño derivada de la comisión de un delito, constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes: a) cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria; b) ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción; c) la reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera; d) la restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor; y, e) la efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación."


116. Por ello, para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe observar los parámetros recogidos en la tesis antes transcrita. En esa tesitura, se infieren las siguientes notas sustanciales de la reparación del daño, aplicables al caso concreto:


a) La reparación como sanción pecuniaria constituye una pena o sanción pública consistente en: (i) La devolución de la cosa obtenida con la comisión del delito, y si ello no es posible, el pago de su precio; (ii) La indemnización del daño material y moral causado, y; (iii) El resarcimiento de los perjuicios derivados de la comisión del ilícito.


b) La reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.


c) Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de la aplicación de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.


d) En caso de fallecimiento de la víctima, tienen derecho a la reparación del daño las personas que dependiesen económicamente de ella al momento del fallecimiento o sus derechohabientes.


117. Ahora bien, es preciso establecer que hay daños que indiscutiblemente pueden ser materia de prueba y ser valorados económicamente; en cambio, hay otros que por su propia y especial naturaleza resultan de complejo acreditamiento y valuación.

118. En efecto, cuando el daño es material, éste puede ser determinable en cuanto a su existencia, extensión y relación inmediata y directa con el ilícito penal, así como cuantificable a través de los medios de prueba que prevé la ley procesal de la materia, sin que se aprecie ninguna imposibilidad física o jurídica para ello.


119. En el caso del delito de lesiones como el que nos ocupa, los daños materiales pueden consistir, por ejemplo, en los gastos hospitalarios, gastos de rehabilitación, las erogaciones que la víctima o los familiares realizaron para restablecer su salud y otros más que sólo las circunstancias del caso pueden determinar y que son consecuencia directa e inmediata de la comisión del ilícito.


120. En este aspecto cobra vigencia lo preceptuado en el artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México, en el sentido de que la condena a la reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los medios de prueba obtenidos durante el proceso.


121. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido el criterio general de que el daño moral no es susceptible de probarse como ordinariamente sucede con el daño material; pues el primero depende de consideraciones subjetivas que pueden traducirse en sentimientos o en estados de ánimo como el dolor, la angustia, el desamparo, la depresión y otros similares.


122. Así, ante la dificultad de la prueba o demostración del daño moral causado, se ha sostenido que por regla general debe quedar al prudente arbitrio del juzgador determinar el monto de la indemnización, con la salvedad de que ningún resarcimiento material puede subsanar la afectación a los sentimientos o estados de ánimo.


123. Como se expresó en líneas anteriores, el artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México, constituye una regla general en cuanto a que la reparación será fijada por los Jueces penales, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso. Sin embargo, en el caso de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, esta regla general debe interpretarse de manera conjunta con el artículo 47 del mismo ordenamiento que establece que, en esos casos, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.


124. En tal sentido, el concepto de reparación del daño al que se refiere la fracción IV del apartado C del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho humano reconocido en el orden jurídico nacional e internacional en favor de aquellas personas que se ubiquen en el supuesto fáctico de víctimas u ofendidos por la comisión de un hecho constitutivo de delito que sanciona la ley penal.


125. Derecho humano que impone un deber de actuación para las autoridades del Estado una vez acreditada la legitimación ad prosesum de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño.


IV. Análisis de constitucionalidad de los artículos controvertidos


126. Sentado lo anterior, corresponde verificar si, en efecto, las normas combatidas que contienen varias reglas relativas a la reparación del daño: los rubros que comprende (artículo 42), la forma en que será fijada (artículo 43) y la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo (artículo 47) son contrarias a los principios constitucionales que rigen el derecho a la reparación del daño en materia penal.


127. Para ello, es preciso tener en cuenta que los agravios del recurrente relativos a los tres artículos que se estudian en la presente vía se encuentran encaminados principalmente a controvertir la interpretación del Tribunal Colegiado de los mismos, al estimar que no se realizó con base en los daños que deben repararse y no comprenden a la totalidad de los aspectos que es necesario resarcir, por lo que esas apreciaciones hacen nugatorio el derecho a la reparación del daño integral, completo y justo.


128. Adujo, además, que la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto de la reparación del daño es errónea, por lo que resultaba necesario que este Alto Tribunal se pronunciara sobre los artículos tildados de inconstitucionales, así como lo relativo al derecho a la justicia completa en materia de resarcimiento de daños ocasionados a la víctima y ofendido del delito de lesiones, y determine los tópicos que ellos comprenden, así como la forma en que deben interpretarse las cargas probatorias y los aspectos que implican la indemnización por las incapacidades motrices que le ocasionaron.


IV.(i). Artículo 42 del Código Penal para la Ciudad de México


"ARTÍCULO 42 (Alcance de la reparación del daño). La reparación del daño comprende, según la naturaleza del delito de que se trate:


"I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;


"II. La restitución de la cosa obtenida por el delito, incluyendo sus frutos y accesorios y, si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a informe o prueba pericial;


"III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación, incluyendo el pago de los tratamientos curativos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima;


"IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; y


"V. El pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión."


129. Respecto a este dispositivo el recurrente consideró en su demanda de amparo que, al sólo listar una parte de los aspectos que comprende la reparación del daño se viola el derecho a una reparación integral, proporcional, eficiente y justa ya que, a su juicio soslaya que la reparación del daño debe considerarse multidisciplinaria, multifacética o multidimensional y progresiva.


130. Que, por la forma que está redactado dicho precepto es limitativo pues excluye otros conceptos que deben quedar inmersos en ese tópico y, derivado de ello, las autoridades judiciales no condenan a la reparación del daño respecto de los gastos relacionados con la rehabilitación, satisfacción e indemnización, en concreto, los gastos médicos futuros, los gastos por asesoría jurídica, los gastos por actividades procesales, los gastos por remuneración de los peritos que dictaminaron en el proceso, las indemnizaciones por incapacidades totales o parciales permanentes, por incapacidades para trabajar, por mutilaciones y deformaciones, por afectación a los sentimientos, afectos y dolores.


131. Que la omisión del legislador para contemplar otro tipo de conceptos, implica la exclusión de otros que sí corresponden y forman parte de la reparación del daño integral protegida constitucional y convencionalmente.


132. El Tribunal Colegiado calificó como infundados tales argumentos al estimar que, el hecho de que la norma no defina todos los elementos que proponía el quejoso no la tornaba inconstitucional, máxime que los Jueces al momento de resolver sobre la reparación del daño, cuentan con un texto claro que los orienta para determinar qué rubros y en qué medida habrá de considerarse la reparación del daño.


133. En ese orden, esta Sala considera que, tal como lo resolvió el Tribunal Colegiado, la indexación que contienen diversos rubros que deberá comprender la reparación del daño, no resulta violatoria del derecho de la víctima a que se le repare el daño de forma integral, pues contrario a lo argumentado no limita los rubros que debe incluir ni soslaya dicha reparación, por el contrario, depende de cada caso, multidisciplinaria, multifacética o multidimensional y progresiva.


134. Al respecto, debe decirse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal que el legislador no se encuentra obligado a prever todas las posibles hipótesis que determinada norma puede reglamentar, en tanto su labor se tornaría imposible, pues ésta se vería obligada a describir innumerables supuestos en aras de abarcar una totalidad de casos que, derivado de la dinámica social en la que la norma se desenvuelve (compleja, plural y cambiante), sería imposible prever, volviendo las normas obsoletas y obligando a su reforma constante, lo cual las privaría de todo sentido y objetividad.


135. En ese sentido, el simple señalamiento de que en la norma controvertida (artículo 42) no se regularon de forma específica y expresa las cualidades y rubros que propone el recurrente y que en gran medida ha sido resultado de la evolución constitucional que ha tenido el derecho a la reparación integral del daño llevaría al extremo de que toda situación particular pudiera recurrirse bajo el argumento de que no hay una regulación que cada persona considere ideal para sus casos específicos.


136. Principalmente en tratándose de tópicos relacionados con la reparación del daño pues, como se advierte de la doctrina citada en apartados anteriores, también es criterio de este Alto Tribunal que en éstos debe haber una especial valoración de cada caso, sobre todo cuando involucran aspectos inmateriales.


137. De ahí que resulte válido considerar que el artículo 42 impugnado es meramente enunciativo máxime que, en tratándose de normas que protejan a las víctimas rige siempre la que otorgue mayor beneficio o le sea más favorable para alcanzar la reparación integral del daño, en aras del principio de máxima protección.


138. Por ello resulta infundado el señalamiento del recurrente relativo a que la interpretación que había hecho el Tribunal Colegiado resultaba errónea al haberse soslayado los rubros, características y principios propuestos por él en su demanda de amparo.


139. Aunado a ello, de una interpretación a luz de la doctrina constitucional en materia de reparación del daño, del artículo 42 del Código Penal para la Ciudad de México, se advierte que éste cubre a cabalidad los rubros propuestos en la demanda de amparo, como se observa de la siguiente tabla:


Ver tabla

140. Es así pues el artículo goza de tal amplitud que permite al juzgador que resuelve sobre la reparación del daño que, en el libre y prudente ejercicio de su potestad, oriente su criterio con disposiciones complementarias, como pueden ser la Ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas para la Ciudad de México o los propios criterios de la Corte Interamericana.


IV.(ii). Artículo 43 del Código Penal para la Ciudad de México


"ARTÍCULO 43 (Fijación de la reparación del daño). La reparación será fijada por los Jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con los datos, medios de prueba y pruebas obtenidas durante el proceso." 141. Sobre este punto, la parte recurrente expone que el precepto citado es inconstitucional al limitar la condena de reparación del daño a la aportación de pruebas, atribuyéndole la carga de la prueba cuando en el caso de la reparación vinculada con aspectos inmateriales o morales, debe tenerse por colmada su procedencia; al respecto el tribunal de amparo determinó que, contrario a lo aducido por la amparista, el artículo en cita no contiene la restricción que el quejoso le atribuye, porque si bien le impone la carga de la prueba, esto es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatorio de las partes en el proceso principal, lo que determinará los elementos que deberá considerar la autoridad.


142. En términos similares esta Primera Sala determina que, en efecto, no existe en el precepto una restricción que impida el acceso de las víctimas a una reparación integral del daño, pues contrario a lo sostenido por el quejoso la carga probatoria que ahí se impone no resulta gravosa o desproporcionada.


143. Como se vio en los apartados anteriores, la doctrina constitucional que se ha construido en torno a este derecho, ha sido consistente en reconocer la necesidad de que las condenas referentes a la reparación del daño se funden en elementos probatorios, que acrediten los daños y perjuicios producidos por los delitos.


144. Y si bien se ha reconocido que mientras los daños materiales pueden probarse con cierta facilidad, existen otro tipo de daños que por su naturaleza inmaterial son difíciles de acreditar y más aun de cuantificar; lo cierto es que, tanto la doctrina constitucional como la convencional, han identificado elementos objetivos y parámetros que permiten considerar que la condena que al efecto se fije pueda considerarse justa o equitativa.


145. No se soslaya que la afirmación anterior entraña un delicado análisis probatorio cuya validez y acierto dependen de cada caso y del prudente arbitrio que al efecto se ejerza; sin embargo, tampoco puede considerarse que en aras de una reparación integral del daño, se exima a una de las partes (la víctima) de presentar pruebas en el proceso, que al menos constituyan indicios orientadores para su cuantificación, con la salvedad de que ningún resarcimiento material puede subsanar la afectación a los sentimientos o estados de ánimo, generados a los ofendidos que, como en el caso, han resentido una afectación permanente a su integridad física.(50)


146. Lo anterior, porque no se puede desconocer que los derechos de la víctima u ofendido tienen igual asiento constitucional que los del inculpado, sin que pueda estimarse que los de uno son más importantes que los del otro y de ahí que la carga probatoria que el artículo 43 en estudio, impone a las partes no resulte contraria al Pacto Federal.


147. Además, tal y como dijo el tribunal de conocimiento, si bien el artículo arroja la carga de la prueba a la víctima u ofendido del delito, esto es resultado del ejercicio del derecho de contradicción probatoria de las partes en el proceso penal, y ello delimita los elementos que deberá considerar la autoridad judicial para definir la condena a la reparación del daño. Esto último cobra especial relevancia toda vez que, el solo hecho de aportar las pruebas que considere convenientes a su interés abona a que la determinación a la que eventualmente llegue se encuentre libre de una ponderación arbitraria, otorgando mayor certeza jurídica a la sentencia.


148. En ese tenor, debe decirse que el referido artículo 43 persigue un fin constitucionalmente válido,(51) que es precisamente guardar el equilibrio entre las partes que intervienen en el proceso penal. En el caso, la imposición de una pena pecuniaria por concepto de reparación del daño impacta en la esfera del sentenciado y, como toda pena, debe guardar ciertas características de proporcionalidad acordes a la conducta desplegada y al grado de afectación producido, aun cuando éste no sea susceptible de probarse como ordinariamente sucede con el daño material; pues el daño moral depende de consideraciones subjetivas que pueden traducirse en sentimientos o en estados de ánimo como el dolor, la angustia, el desamparo, la depresión y otros similares.


149. Además, es idóneo(52) para perseguir el fin antes aludido pues, por un lado, permite que el sentenciado tenga certeza respecto a la condena de reparación que le fue impuesta por determinado concepto, en tanto el ofrecimiento de pruebas y su respectiva valoración, permiten que la cuantificación se legitime, expulsando cualquier noción que lleve a pensar que ésta se fijó de manera arbitraria. Y, por otro, abre la posibilidad de que dichas pruebas sean controvertidas y objetadas con otras o, en su caso, defendidas, lo cual otorga más y mejores herramientas al juzgador que conozca de la referida cuantificación.


150. Sin que pueda considerarse que existen alternativas mejores(53) pues, aunque el J. se encuentre constreñido a valorar todo el material probatorio allegado, lo cierto es que el hecho de que las partes aporten el suyo propio garantiza que dicho material arroje luz sobre aspectos que escapan al entendimiento del Juez, por ser particulares de los daños resentidos por las víctimas o del interés de los sentenciados.


151. De esa manera puede asegurarse que la decisión a la que arribe el Juez sea lo más acertada posible, pues la existencia de pruebas permite que la reparación sea acorde con los daños que efectivamente deben repararse, así como la forma en la que éstos serán cuantificados. Incluso, ante la imposibilidad de cuantificar los daños inmateriales, los aspectos materiales hacen las veces de un parámetro objetivo para que, con base en el prudente arbitrio del juzgador, la determinación a la que eventualmente se arribe sea lo más justa posible.


152. Lo anterior, se corrobora con la simple lectura del artículo, pues del mismo se advierte que, contrario a lo que consideró el recurrente, no impone exclusiva y tajantemente una carga a la víctima, sino que prescribe la obligación que tiene el Juez de fijar la reparación del daño con base en las pruebas que se allegaron al juicio por lo que dependerá de la víctima la decisión de aportarlas o no, según convenga a su interés.


153. En ese contexto, está claro que fue correcta la apreciación del Tribunal Colegiado respecto a que, la prevención contenida en dicho precepto se refiere a la regla general sobre la distribución de la carga probatoria, misma que se complementa con el resto de las disposiciones que constituyen el sistema sobre el régimen probatorio y el derecho de contradicción que al efecto asiste a las partes.


IV. (iii). Artículo 47 del Código Penal para la Ciudad de México


154. Finalmente, por cuanto hace al diverso artículo 47 impugnado, es menester señalar que su contenido tampoco es contrario a las directrices constitucionales que rigen la reparación del daño, tal como lo consideró el Tribunal Colegiado de origen, al retomar las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala en los amparos directos en revisión 3166/2015(54) y 24/2018.(55)


155. En tales ocasiones se determinó en lo que interesa que con la remisión expresa a la Ley Federal del Trabajo, se aprecia que el legislador penal fijó un parámetro mínimo para calcular la indemnización que debe pagarse a los beneficiarios o derechohabientes de la víctima, sin menoscabo de que el juzgador pueda apreciar si dicho resarcimiento legal es suficiente o no para cubrir los daños realmente sufridos, con base en las pruebas que pudieran constar en autos.


156. Que cuando el referido artículo establece de manera especial que tratándose de delitos que afecten la vida (o la integridad corporal, como en el caso), el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicarse las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo, señala de manera imperativa que el juzgador en este tipo de delitos debe condenar a la reparación del daño simplemente con tener por acreditada la comisión del delito, aplicando como parámetro mínimo los salarios establecidos en la ley laboral mencionada.(56)


157. Entonces, se concluyó que dicho parámetro mínimo fue fijado con el fin de reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, por ello se establecía ese monto como pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados; sin que el legislador estableciera un monto máximo como concepto de indemnización derivado de la pérdida de la vida de una persona, porque ese monto era susceptible de variar atendiendo a los medios de prueba que obraran en la causa penal y demostraran que debía imponerse una cantidad mayor.


158. Al respecto, no se soslaya que, en su demanda de amparo, el recurrente argumenta esencialmente que esta Suprema Corte ha resuelto que el derecho a la reparación, para que sea integral, suficiente y justa, no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación, en el caso de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso.


159. No obstante, también ha sido criterio de esta Sala(57) que los artículos de esa naturaleza pueden estimarse constitucionales siempre y cuando se interpreten de conformidad con la Constitución Federal. Esto es, que el establecimiento de ese mínimo al que hace referencia el artículo 47 examinado, será válido sólo cuando el juzgador se encuentre imposibilitado para calcular, conforme a otros parámetros, la reparación integral del daño, pues en ese caso, no podrá considerarse como un tope o quantum establecido normativamente.


160. Lo anterior, además, es consistente con lo sostenido en torno a la constitucionalidad del diverso artículo 42 del Código Penal para el Distrito Federal, en donde se determinó que la necesidad de aportar pruebas para la cuantificación del daño obedece no sólo a la obligación que tiene el Estado de respetar y garantizar el derecho a una reparación integral del daño, sino también a la obligación de fundar todas las sentencias condenatorias sobre bases sólidas que eviten la inseguridad jurídica o arbitrio judicial injustificado.


161. En las relatadas circunstancias esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene la constitucionalidad de los artículos 42, 43 y 47 todos del Código Penal para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; así lo procedente es que, en la materia de la revisión, se confirme la sentencia recurrida.


162. Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca penal **********, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C. quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. (ponente), y presidenta A.M.R.F.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 31/2017 (10a.) y aisladas 2a. LIX/2018 (10a.), 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.), 1a. CXIV/2016 (10a.), 1a. CCCXLII/2015 (10a.), 1a. CCLXXII/2015 (10a.) y 1a. CLXII/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas, 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, respectivamente.


La jurisprudencia 1a./J. 88/2001 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, diciembre de 2001, página 113, con número de registro digital: 188109.


La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 5826/2015 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 731, con número de registro digital: 27068.


La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 1621/2010 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 177, con número de registro digital: 23020.


La ejecutoria relativa al amparo directo en revisión 2384/2013 citada en esta sentencia, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 853, con número de registro digital: 26030.








________________

1. RP 154/2012. El Juez Vigésimo Tercero de Delitos No Graves en el Distrito Federal, decretó auto de formal prisión, en contra de la imputada **********, por el delito de lesiones culposas en la causa penal **********. En contra, promovió juicio de amparo indirecto: **********, señaló como acto reclamado entre otros, el auto de formal prisión, dictado en su contra, el 29 de octubre de 2012, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de lesiones culposas, y al quedar demostrado el acto reclamado, en agravio de **********; se negó la protección constitucional. Decisión que al ser recurrida en revisión se confirmó por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Juez de la causa reiteró las consideraciones relativas a la demostración del cuerpo del delito atribuido a la quejosa; su probable responsabilidad; su forma de participación; su forma de comisión; su identificación administrativa; y su estudio de personalidad; y b) Ordenó que no se suspendieran los derechos políticos de la quejosa.


2. Resuelto por unanimidad de votos en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.


3. Resuelto por mayoría de cuatro de votos en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho (en contra del M.A.Z.L. de Larrea).


4. Esto es acorde con lo establecido en el punto tercero, inciso III del Acuerdo General Número 9/2015.


5. "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. De la interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, deriva que el recurso de revisión es improcedente contra sentencias de amparo que no decidan sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir al respecto; de ahí que los planteamientos o cuestionamientos de mera legalidad hacen improcedente el recurso y, por ende, debe desecharse ante la ausencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad. Ahora bien, entre las cuestiones que pueden considerarse de mera legalidad están las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas, la acreditación de los elementos del tipo penal y la individualización de la pena; y respecto de las cuales no se advierta que el Tribunal Colegiado de Circuito hubiese realizado la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano."

Décima Época. Registro digital: 2011475. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, abril de 2016, Tomo II. Materia(s): Común y Penal. Tesis: 1a. CXIV/2016 (10a.). Página: 1106.


6. "a). Por lo que hace a los agravios expuestos por el ofendido **********, debe señalarse lo siguiente:—Es inoperante el agravio que pretende hacer valer el ofendido ********** al señalar la existencia de un concurso ideal de lesiones, pues la apelación de dicho ofendido se limita a la exposición de agravios que atañen directamente a la reparación del daño, con independencia de ello este órgano de decisión advierte que resulta correcto que se sancione a la enjuiciada atendiendo a la lesión que subsume dentro de ella a todas las lesiones causadas por ser la de mayor protección al bien jurídico protegido que lo constituye la integridad corporal de las personas y que fueron clasificadas en su conjunto, ya que para arribar a la determinación es que las lesiones que presentó son aquellas que ponen en peligro la vida, los peritos oficiales realizaron un análisis de las constancias que obran en autos, específicamente de los certificados médicos en los que se realizó una descripción sucinta de las lesiones que se causaron a dicho ofendido, llegando a la conclusión de que la clasificación como lesiones que ponen en peligro la vida es la que encierra el cúmulo de lesiones que le fueron causadas y estableciendo la sanción que corresponde por este tipo de lesiones. Con independencia de lo anterior, se advierte que la acusación ministerial se fundamentó en el artículo 130, fracción VII, que constituye la materia de la resolución y, por ende, de la apelación."


7. Resuelto en sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, y A.G.O.M. (presidente), con la ausencia del M.J.R.C.D..


8 A partir de la reforma publicada en el DOF el 27 de mayo de 2015, dicho precepto pasó a ser el último párrafo del artículo 109 constitucional.


9. Sobre la importancia de las reparaciones a los derechos humanos, el dictamen establece lo siguiente:

"Como se ha indicado, estas Comisiones coincidimos con esta propuesta; sin embargo, estimamos oportuno añadir también la obligación del Estado de reparar las violaciones a los derechos humanos. Según T.v.B., ex relator de tortura de las Naciones Unidas, reparar integralmente el daño por violaciones a los derechos humanos es una obligación del Estado que implica lograr soluciones de justicia, eliminar o reparar las consecuencias del perjuicio padecido, evitar que se cometan nuevas violaciones mediante acciones preventivas y disuasivas, la restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y asegurar que las medidas de reparación que se establezcan sean proporcionales a la gravedad de las violaciones y del perjuicio sufrido. La reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad en que hubiera incurrido. "Los principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, aprobados mediante resolución 60/147 por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 2005, son referentes sustantivos para ampliar la protección de los derechos.

"Este imperativo garantista incorporado en la Constitución debe ser completado con la regulación de las condiciones, circunstancias y autoridades responsables que deben, por parte del Estado, actuar para reparar violaciones a derechos humanos, por lo que es menester que el Congreso de la Unión expida la ley reglamentaria del tercer párrafo del artículo primero constitucional."

Dictamen de 7 de abril de 2010 de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos, con opinión de la Comisión de Reforma del Estado, respecto de la minuta del proyecto de decreto que modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de derechos humanos. Disponible en http://132.247.1.49/pronaledh/images/stories/ dictamensenado.pdf, pp. 17 y 18, última consulta el 6 de abril de 2016.


10. Comisión de Derechos Humanos, Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales, presentado como informe definitivo por el relator especial T.v.B. el 2 de julio de 1993, Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1993/8. El gran valor de este trabajo consiste en que, como el propio relator reconoció en su informe, sus conclusiones derivan de la reconstrucción de múltiples resoluciones emitidas por diversos comités, relatores especiales y grupos de trabajo de Naciones Unidas, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los primeros tres casos sometidos a su jurisdicción y de distintas experiencias nacionales.


11. Comisión de Derechos Humanos, Serie revisada de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación, preparada por el Sr. T.v.B., de conformidad con la decisión 1995/117 de la Subcomisión, 24 de mayo de 1996, Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1996/17.


12. Comisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos), preparado por L.J., 2 de octubre de 1997, Doc. ONU E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1.


13. Comisión de Derechos Humanos, Informe del Sr. M.C.B., experto independiente sobre el derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, 8 de febrero de 1999, Doc. ONU E/CN.4/1999/65.


14. Comisión de Derechos Humanos, El derecho de restitución, indemnización y rehabilitación de las víctimas de violaciones graves de los derechos humanos y las libertades fundamentales, Informe final del Relator Especial, Sr. M.C.B., 18 de enero de 2000, Doc. ONU E/CN.4/2000/62.


15. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 60/147, aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 2005, 21 de marzo de 2006, Doc. ONU A/RES/60/147.

En cuanto al listado de medidas reparatorias, la directriz 18 establece que una reparación plena y efectiva comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, categorías que, de acuerdo con las directrices 19 a 23, se refieren a lo siguiente: ...


16. S.G.R., "Reparaciones de fuente internacional", en M.C. y P.S., coords., La reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 2011, p. 175.


17. Tesis aislada P. LXVII/2010, registro digital: 163164, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 28, cuyo rubro es: "DERECHOS HUMANOS. SU VIOLACIÓN GENERA UN DEBER DE REPARACIÓN ADECUADA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA O DE SUS FAMILIARES, A CARGO DE LOS PODERES PÚBLICOS COMPETENTES. "


18. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 15 de junio de 2011, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L., foja 32.


19. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 11 de abril de 2012, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


20 Resuelto por unanimidad de 5 votos el 22 de noviembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L.. Del asunto derivó la tesis aislada 1a. CLXII/2014 (10a.), registro digital: 2006238, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 802, cuyo rubro es: "DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE."


21. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 19 de octubre de 2011, bajo la ponencia del M.P.R.. Del asunto derivó a la postre, la jurisprudencia por reiteración 1a./J. 31/2017 (10a.), registro digital: 2014098, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, abril de 2017, Tomo I, página 752, cuyo rubro es "DERECHO FUNDAMENTAL A UNA REPARACIÓN INTEGRAL O JUSTA INDEMNIZACIÓN. CONCEPTO Y ALCANCE."


22. Tesis aislada 1a. CXCIV/2012 (10a.), registro digital: 2001744, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 522, cuyo rubro es "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


23. Resuelto por unanimidad de 5 votos el 7 de febrero de 2014, bajo la ponencia del M.C.D.. Del asunto derivó la tesis aislada 1a. CCLXXII/2015 (10a.), registro digital: 2009929, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página 320, cuyo rubro es "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO."


24. Esta segunda dimensión tiene apoyo en las tesis aisladas: (i) 1a. CLXII/2014 (10a.), registro digital: 2006238, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 802, cuyo rubro es "DERECHOS A UNA REPARACIÓN INTEGRAL Y A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO. SU RELACIÓN Y ALCANCE"; (ii) 1a. LV/2009, registro digital: 167385, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 591, cuyo rubro es "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO CUYA EXIGIBILIDAD DEBE ENCAUSARSE EN LA VÍA Y PROCEDIMIENTOS PREVISTOS POR EL LEGISLADOR ORDINARIO, MIENTRAS NO RESTRINJAN SU CONTENIDO MÍNIMO."; y (iii) 1a. LII/2009, registro digital: 167384, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 592, cuyo rubro es "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE UN DERECHO SUSTANTIVO EN FAVOR DE LOS PARTICULARES."


25. Tesis aislada 1a. CCCXLII/2015 (10a.), registro digital: 2010414, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 949, cuyo rubro es "ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO."


26. En términos similares se había pronunciado esta Sala en el ya citado amparo directo en revisión 1068/2011.


27. Casos como la usura, por ejemplo, surgen no por el incumplimiento a una obligación de naturaleza contractual, sino por la transgresión a una prohibición que tutela un derecho humano.


28. Artículo 63.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que dispone: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."


29 "Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


30. Amparo directo en revisión 1068/2011, resuelto por unanimidad de cinco votos en sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo ponente el Ministro J.M.P.R..


31. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen; ...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


32. Resuelto en sesión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil catorce, por mayoría de tres votos. Ponente M.J.R.C.D..


33. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los señores Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R..


34. Párrafo 56, amparo directo en revisión 2384/2013.


35. "Artículo 20 ...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; ..."


36. Artículo 4 de la Ley General de Víctimas.


37. Í..


38. Artículo 5 de la Ley General de Víctimas.


39. Artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Víctimas.


40. Artículo 6, fracción IX, de la Ley General de Víctimas.


41. Artículo 7, fracción VII, de la Ley General de Víctimas.


42. Artículo 10 de la Ley General de Víctimas.


43. Artículo 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


44. Artículo 26 de la Ley General de Víctimas.


45. Artículo 27, fracción I, de la Ley General de Víctimas.


46. Artículo 61 de la Ley General de Víctimas.


47. Tesis Aislada 1a. LIII/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Primera Sala, T.X., marzo de 2006, página: 209, con número de registro digital: 175458 , de rubro y contenido siguientes:

"REPARACIÓN DEL DAÑO. ES UNA SANCIÓN PECUNIARIA AUTÓNOMA CUYA PREVISIÓN CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate; prohibición que recoge el inveterado principio de derecho que se enuncia como nulla poena sine lege. Ahora bien, el artículo 43 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal establece que la sanción consistente en la reparación del daño se fijará por los Jueces, según el daño o perjuicios que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso; asimismo, el segundo párrafo del artículo 44 del propio ordenamiento prevé que en todo proceso penal el Ministerio Público estará obligado a solicitar, en su caso, la condena en lo relativo a la reparación de daños o perjuicios y probar su monto, y el J. a resolver lo conducente. Lo anterior pone de manifiesto que al encontrarse la reparación del daño descrita como sanción pecuniaria por el citado código punitivo, su imposición es procedente. Sin que obste para ello el hecho de que la reparación del daño, como tal, no se encuentre como sanción específica en el artículo que tipifica el delito por el que se condenó al sentenciado, pues debe considerarse que la referida reparación es una sanción pecuniaria autónoma, tal como se advierte de los artículos 30, fracción V y 37 del Código aludido, lo que hace patente que su previsión cumple con la garantía de exacta aplicación de la ley penal."


48. Párrafo 133, amparo directo en revisión 2384/2013.


49. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, página: 320, con número de registro digital: 2009929.


50. A mayor abundamiento, debe decirse que las presentes consideraciones son coincidentes con lo asentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1094/2017, por unanimidad de cuatro votos en sesión de 7 de marzo de 2018. De esa ejecutoria derivó la tesis de rubro y texto siguientes: "DAÑO MORAL. FACTORES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA SU INDIVIDUALIZACIÓN. Si bien el precepto 64 de la Ley General de Víctimas no establece qué elementos deben considerarse para reparar las afectaciones por daño moral, lo cierto es que, atendiendo a la naturaleza de las lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima de delitos cuando el responsable del hecho ilícito se haya sustraído de la justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad, deben analizarse: (I) el tipo de derecho o interés lesionado; (II) la magnitud y gravedad del daño; (III) las afectaciones inmateriales o incluso patrimoniales que derivaron del hecho victimizante; (IV) el nivel económico de la víctima; (V) otros factores relevantes del caso como lo es la pertenencia a algún grupo vulnerable; y (VI) que el monto indemnizatorio respectivo debe resultar apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, bajo criterios de razonabilidad. Los anteriores elementos resultan relevantes, pues a pesar de que no puede asignarse al daño inmaterial un equivalente monetario preciso en tanto el sufrimiento, las aflicciones o la humillación, sólo pueden ser objeto de compensación, ello no significa que la naturaleza y fines del daño moral permitan una cuantificación absolutamente libre, reservada al subjetivismo de la autoridad, ya que, como se ha razonado, esa determinación debe partir del examen de factores o elementos que permitan lograr una individualización proporcional y equitativa para cada caso."

Registro digital: 2017115. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: Administrativa. Tesis: 2a. LIX/2018 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, T.I., página 1474. Tipo: Aislada.


51. "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Para que las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental sean constitucionales, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, además de que debe lograr en algún grado la consecución de su fin, y no debe limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al realizar este escrutinio, debe comenzarse por identificar los fines que persigue el legislador con la medida, para posteriormente estar en posibilidad de determinar si éstos son válidos constitucionalmente. Esta etapa del análisis presupone la idea de que no cualquier propósito puede justificar la limitación a un derecho fundamental. En efecto, los fines que pueden fundamentar la intervención legislativa al ejercicio de los derechos fundamentales tienen muy diversa naturaleza: valores, intereses, bienes o principios que el Estado legítimamente puede perseguir. En este orden de ideas, los derechos fundamentales, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales, constituyen fines que legítimamente fundamentan la intervención del legislador en el ejercicio de otros derechos."

Registro digital: 2013143. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. CCLXV/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 902. Tipo: Aislada.


52. "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas."

Registro digital: 2013152. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. CCLXVIII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 911. Tipo: Aislada.


53. "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a algún derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Así, una vez que se ha constatado un fin válido constitucionalmente y la idoneidad de la ley, corresponde analizar si la misma es necesaria o si, por el contrario, existen medidas alternativas que también sean idóneas pero que afecten en menor grado el derecho fundamental. De esta manera, el examen de necesidad implica corroborar, en primer lugar, si existen otros medios igualmente idóneos para lograr los fines que se persiguen y, en segundo lugar, determinar si estas alternativas intervienen con menor intensidad el derecho fundamental afectado. Lo anterior supone hacer un catálogo de medidas alternativas y determinar el grado de idoneidad de éstas, es decir, evaluar su nivel de eficacia, rapidez, probabilidad o afectación material de su objeto. De esta manera, la búsqueda de medios alternativos podría ser interminable y requerir al Juez constitucional imaginarse y analizar todas las alternativas posibles. No obstante, dicho escrutinio puede acotarse ponderando aquellas medidas que el legislador consideró adecuadas para situaciones similares, o bien las alternativas que en el derecho comparado se han diseñado para regular el mismo fenómeno. Así, de encontrarse alguna medida alternativa que sea igualmente idónea para proteger el fin constitucional y que a su vez intervenga con menor intensidad al derecho, deberá concluirse que la medida elegida por el legislador es inconstitucional. En caso contrario, deberá pasarse a la cuarta y última etapa del escrutinio: la proporcionalidad en sentido estricto." Registro digital: 2013154. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia: Constitucional. Tesis: 1a. CCLXX/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 914. Tipo: Aislada.


54. Resuelto por la Primera Sala en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis por mayoría de 4 votos (en contra del M.A.Z.L. de Larrea).


55. Resuelto por la Primera Sala en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho por mayoría de 4 votos (en contra del M.A.Z.L. de Larrea).


56. Lo cual se dijo era acorde al criterio establecido por la otrora integración de la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 102/2000, de la cual derivó la jurisprudencia 1a./J. 88/2001, de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE HOMICIDIO. PARA QUE SE CONDENE A ELLA BASTA QUE EL JUZGADOR TENGA POR ACREDITADA LA COMISIÓN DEL ILÍCITO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


57. Amparo directo en revisión 798/2018, fallado por la Primera Sala en sesión de 17 de octubre de 2018, por unanimidad de 5 votos.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 22 de noviembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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