Ejecutoria num. 152/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 19-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación19 Agosto 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,3287

CONTRADICCIÓN DE TESIS 152/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL VIGÉSIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.; EL MINISTRO J.L.P. MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: L.H.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar: 1) Si en los casos en que se reclama la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 al personal médico del sector privado, ya sea porque se encuentra en la primera línea de atención a los pacientes de COVID-19, o bien, porque de manera cotidiana, presta atención médica a este tipo de pacientes, en iguales condiciones que al personal de salud del sector público, procede la suspensión a petición de parte, o de oficio y de plano; y, 2) Si se debe conceder la medida cautelar.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Por escrito recibido el ocho de junio de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 52/2021 y el sustentado por el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 44/2021.


2. Trámite de la denuncia. Admisión y turno. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 152/2021, solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, determinó que la competencia para conocer del asunto, al derivar de la materia administrativa, corresponde a la Segunda Sala de este Alto Tribunal; finalmente, por razón de turno, designó como ponente al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


3. Avocamiento. Por acuerdo de dos de julio de dos mil veintiuno, la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto.


4. En el proveído de diez de agosto de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Sala tuvo debidamente integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó remitirlo al Ministro ponente.


5. Returno. El ocho de septiembre de dos mil veintiuno, esta Sala sesionó el proyecto de sentencia presentado por el Ministro J.F.F.G.S., el cual fue desechado por mayoría de tres votos, consecuentemente, por acuerdo de nueve del mismo mes, la presidenta de esta Segunda Sala ordenó returnar el presente asunto al Ministro L.M.A.M..


I. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; así como el tercero transitorio(1) del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I,(2) y primero transitorio, fracción II,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los criterios contendientes los sustentaron Tribunales Colegiados de distintos Circuitos, y versaron sobre la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


II. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la Jueza Tercera de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


III. Criterios denunciados


8. Con el fin de determinar si existe la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


A. Criterio del Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (recurso de queja 44/2021).


9. Una persona física (médico particular), por derecho propio, promovió demanda de amparo indirecto contra actos del presidente de la República y de autoridades dependientes del Sector Salud, consistentes en: "... La omisión de las autoridades responsables de vacunar al quejoso contra el VIRUS COVID-19, a pesar de ser médico cirujano y brindar de manera cotidiana la atención médica necesaria a los pacientes enfermos de COVID-19 ..."


10. Del asunto conoció el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, bajo el número de expediente 317/2021, en donde se admitió a trámite la demanda y fue negada la suspensión provisional solicitada respecto del acto reclamado.


11. Contra dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de queja, del cual conoció el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente QA. 44/2021, el cual en sesión de cinco de abril de dos mil veintiuno, declaró infundado el recurso de queja, confirmó el auto recurrido y negó la suspensión provisional, esencialmente, al considerar que:


• Son infundados los agravios del recurrente, ya que no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, puesto que los actos omisivos reclamados no importan, por sí mismos, peligro de privación de la vida.


• Tampoco se actualizan los demás supuestos previstos en el numeral 126 de la Ley de Amparo, por lo que fue correcto que el Juez de amparo negara la suspensión de plano solicitada por el quejoso en su demanda inicial.


• El hecho de que le sea aplicada la vacuna hasta la fecha en que precisa el calendario de vacunación propuesto en el programa reclamado, esto es, a más tardar en el mes de abril de dos mil veintiuno, no necesariamente implica que éste se contagie, ni mucho menos que, de hacerlo, esté en riesgo de perder la vida.


• No pasa inadvertido que el recurrente haya referido que tiene mayor riesgo de contagio, dadas sus condiciones de salud, el trabajo y los pacientes que atiende con COVID-19, puesto que con el otorgamiento de la suspensión solicitada pretende desconocer el esquema de vacunación previsto en México, lo que ocasionaría una vulneración a una disposición de orden público, cuyo fin es lograr el mayor beneficio de la sociedad mexicana en su conjunto, en la medida que la situación mundial así lo permita.


• Tampoco le asiste la razón respecto de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, ya que su pretensión es que se le suministre la vacuna primero, al asumirse como médico particular que atiende pacientes con COVID-19, lo que es contrario a las directrices implementadas para la inoculación de toda la población mexicana.


• La vacuna, conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, es un preparado de antígenos que, aplicado a un organismo, provoca en él una respuesta de defensa, resultando que su aplicación constituya un mecanismo preventivo del contagio del virus y de reducción de sus efectos y consecuencias en el organismo humano; de ahí que su no aplicación únicamente implicará no acceder a un beneficio clínico.


• Este Alto Tribunal ha sustentado criterio en el sentido de que cuando el juicio de amparo verse sobre el tema de la omisión de brindar atención médica para resolver si se debe conceder o no la suspensión de oficio y de plano, se debe llevar a cabo un juicio valorativo en el que se pondere si la omisión que se reclama compromete gravemente la dignidad humana de la parte quejosa o si puede tener consecuencias irreversibles en su salud o, inclusive, producir la pérdida de la vida, pues será en estos casos cuando se justifica otorgar la medida suspensiva.


• No se desconoce la situación sanitaria imperante en el país; sin embargo, la posibilidad que existe de contraer el virus que origina el COVID-19 no conlleva, indefectiblemente, a la pérdida de la vida, aunado a que dicho argumento parte de una situación hipotética.


• El hecho de que se le aplique la vacuna no necesariamente impide que el quejoso se contagie del virus, pues si bien es cierto que su aplicación reduce la posibilidad de que ello acontezca, también es cierto que no se puede afirmar que, a partir de ella, el inconforme será inmune a aquél.


• Es infundado el agravio relacionado con la acreditación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, toda vez que el juzgador negó la suspensión solicitada, lo que hace que el estudio de esa institución sea innecesario. Consideración que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO NO PUEDE INVOCARSE PARA NEGARLA."


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (recurso de queja 52/2021).


12. Diversas personas físicas que laboran en una clínica privada no adscrita a la Red IRAG (Infección Respiratoria Aguda Grave) y que desempeñan distintas funciones, tales como médicos generales, médicos cirujanos, enfermeras, auxiliares de enfermería, personal de intendencia, cocineros y personal administrativo, promovieron demanda de amparo indirecto contra actos del presidente de la República y autoridades dependientes del Sector Salud, tanto Federal como Local, por el acto consistente en el "... incumplimiento a la Política Nacional Rectora de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México. Versión 4.0, del 11 de enero de 2021, y la Estrategia Conjunta de Vacunación Nacional, que llevan a cabo las autoridades federales y estatales, materializado en la omisión de vacunar a los quejosos, no obstante que son trabajadores de la salud de primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión ..."


13. El Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, conoció del asunto bajo el número de expediente 271/2021, en el cual se negó la suspensión de plano del acto reclamado.


14. Contra dicha determinación, los quejosos, por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el expediente QA. 52/2021 y, en sesión de doce de abril de dos mil veintiuno, declaró fundado el recurso de queja, medularmente, bajo las consideraciones siguientes:


• El análisis realizado por la juzgadora fue incorrecto, ya que los elementos que tomó en consideración para negar la suspensión de plano no justifican de modo alguno su determinación, puesto que su estudio no corresponde a los casos en los que se solicita la suspensión de plano.


• No resulta viable considerar que el derecho a la vida pueda ser ponderable frente al interés social al resolverse sobre la medida cautelar en un juicio de amparo, incluso, va en contra del juicio como recurso judicial efectivo en la protección de los derechos humanos.


• La suspensión tiene como objeto preservar la materia del juicio y asegurar provisionalmente la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para evitar que el acto reclamado cause daños o perjuicios a la parte quejosa hasta tanto se decida sobre el derecho que pretende en el juicio.


• De conformidad con el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Federal, los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.


• Con la incorporación de la teoría de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, en la suspensión del acto reclamado, se debe hacer un examen preliminar y superficial de constitucionalidad de los actos reclamados para conceder la suspensión, porque su finalidad es asegurar provisionalmente el derecho cuestionado, para que la sentencia que se dicte en el proceso principal no pierda su eficacia.


• Para que proceda el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, el asunto debe versar sobre actos, cuya naturaleza jurídica sea de entidad sumamente grave y requiera la intervención del juzgador constitucional para paralizarlos de inmediato.


• La Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 266/2017, determinó que atento a la irreparabilidad de la ejecución de los efectos del acto reclamado sobre los derechos más importantes de una persona, como su vida y su salud, dados los efectos y consecuencias de los actos reclamados en un contexto específico, procede proveer sobre la suspensión de oficio y de plano. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 35/2018 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO."


• Además, la Primera Sala también ha establecido que puede actualizarse el supuesto de procedencia de la suspensión de plano cuando, a partir de un juicio valorativo de las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, se advierte que la falta de atención médica reclamada compromete gravemente la dignidad e integridad personal del quejoso, cuando pudiera tener consecuencias irreversibles en la salud o la pérdida de la vida del solicitante del amparo. Determinación que sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO."


• El desempeño de las funciones de los quejosos no implica, por regla general, poner en riesgo su vida o su salud de una forma irreparable; sin embargo, al involucrar la primera línea de atención de pacientes infectados con el SARS CoV-2 y al tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que pueden encontrarse, en el contexto de la pandemia actual, sí estarían en riesgo si no se les aplica la vacuna conforme a la Política Nacional de Vacunación en las mismas condiciones que el personal de salud que trabaja en el sector público.


• Del análisis realizado a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, sí se está en el caso de la suspensión prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de oficio y de plano, porque los efectos y consecuencias de los actos ponen en peligro la vida, pues el riesgo que corren sin haber obtenido la vacuna, podía llevarlos a perder la vida, a ser contagiados con el virus y contagiar, a su vez, a otras personas con las que tengan contacto, lo que desde luego en nada beneficiaba a la sociedad.


• No es obstáculo que se haya señalado como acto reclamado una omisión, puesto que la naturaleza de los actos no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, sino que debe analizarse en función de sus consecuencias, lo que es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran, o debe restituirse provisionalmente.


• Consecuentemente, concedió la suspensión de plano, para efecto de que las autoridades responsables les aplicaran a los quejosos la vacuna en las mismas condiciones que al personal de salud del sector público, al encontrarse en la primera línea de atención de pacientes enfermos de COVID-19, y, además, porque algunos de ellos son personas mayores de sesenta y de cincuenta años, conforme a lo contemplado en la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2.


IV. Existencia de la contradicción


15. En principio, resulta importante destacar que la circunstancia de que los criterios contendientes no constituyan jurisprudencia no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


16. Al respecto, resultan aplicables(4) la jurisprudencia P./J. 27/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5) y la jurisprudencia 2a./J. 94/2000, de esta Segunda Sala, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(6)


17. Ahora, de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una contradicción de tesis existe cuando concurren los siguientes supuestos:


• Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


• Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


18. Además, el Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la contradicción de tesis es existente, independientemente de que las resoluciones contendientes partan de aspectos fácticos distintos, siempre y cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto se refleja en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(7) 19. Asimismo, se ha considerado que para que exista la contradicción es indispensable que lo afirmado en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el propósito de unificar criterios y, en consecuencia, dar seguridad jurídica.


20. En ese sentido, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


21. De ahí que, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque a partir de dichos elementos particulares se construyó el criterio jurídico o la legislación o, incluso, la jurisprudencia aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse ya que no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar una jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


22. Precisado lo anterior, de los aspectos relevantes que se desprenden de las ejecutorias que dieron origen a los criterios que se consideran discrepantes, esta Segunda Sala advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes examinaron una misma cuestión jurídica, consistente, por un lado, en la procedencia o no de la suspensión de oficio y de plano cuando lo que se reclama es la omisión de las autoridades responsables de vacunar, en la misma fecha que precisa el calendario de vacunación propuesto en el programa reclamado para el personal de salud del sector público, contra el virus SARS-CoV-2, a quienes son trabajadores de la salud del sector privado y que se encuentren dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que presten, de manera cotidiana, la atención médica necesaria a dichos pacientes; y, por otro, si es procedente o no conceder tal suspensión, y arribaron a conclusiones discrepantes.


23. Lo anterior, puesto que, por un lado el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al estudiar la legalidad del acuerdo por el que se le negó al quejoso la suspensión provisional del acto reclamado, confirmó dicha determinación, al considerar que el recurrente no se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues los actos omisivos que reclamó no importaban, por sí mismos, peligro de privación de la vida, por lo que fue correcto que el Juez de amparo negara la suspensión solicitada por el quejoso en su demanda inicial.


24. Sostuvo que no soslayaba que el recurrente refirió que tenía mayor riesgo de contagiarse de COVID-19, dadas sus condiciones de salud, trabajo y los pacientes que atendía; pues con el otorgamiento de la suspensión solicitada, se pretendía desconocer el esquema de vacunación previsto en México, lo que ocasionaría una vulneración a una disposición de orden público, cuyo fin era lograr el mayor beneficio de la sociedad mexicana en su conjunto, en la medida que la situación mundial así lo permitiera.


25. Asimismo, sustentó que no se actualizaba la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, ya que la pretensión de la parte quejosa era que se suministrara la vacuna primero a quien se asumiera médico particular que atiende pacientes con COVID-19, lo que era contrario a las directrices implementadas para la inoculación de toda la población mexicana, pues la aplicación de la vacuna no necesariamente impedía que se contagiara del virus, puesto que solamente se reducía la posibilidad de que esto aconteciera.


26. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al examinar el acuerdo por el que se negó a la parte quejosa la suspensión de plano del acto reclamado, determinó declarar fundado el recurso de queja y conceder la suspensión de plano a los peticionarios para el efecto de que las autoridades responsables les aplicaran la vacuna, en las mismas condiciones que al personal de salud del sector público.


27. Indicó que no era viable considerar que el derecho a la vida pudiera ser ponderable frente al interés social, al resolverse sobre la medida cautelar en un juicio de amparo; asimismo, señaló que para que procediera el otorgamiento de la suspensión de oficio y de plano, era necesario que el asunto versara sobre actos cuya naturaleza jurídica fuera de entidad sumamente grave y requiriera la intervención del juzgador constitucional para paralizarlos de inmediato.


28. Destacó que, si bien era cierto que el desempeño de las funciones de los quejosos no implicaba, por regla general, poner en riesgo su vida o su salud de una forma irreparable; también era cierto que al involucrar la primera línea de atención de pacientes infectados con el SARS-CoV-2 y, al tomar en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que podrían encontrarse en el contexto de la pandemia actual, sí estarían en riesgo si no se les aplicara la vacuna conforme a la Política Nacional de Vacunación, en las mismas condiciones que el personal de salud que trabaja en el sector público.


29. Por tanto, determinó que del análisis realizado de la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, se desprendía que sí se actualizaba la suspensión prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, para conceder la suspensión de oficio y de plano, porque los efectos y las consecuencias de los actos ponían en peligro la vida de los quejosos.


30. En efecto, de los elementos relatados, como se adelantó, se advierte la existencia de la contradicción de tesis, en tanto que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron respecto a: A) Si la suspensión se debe abordar de plano o a petición de parte, cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, en la misma fecha que precisa el calendario de vacunación propuesto para el personal de salud del sector público, a quienes son trabajadores de la salud del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan, de manera cotidiana, la atención médica necesaria a dichos pacientes; y, B) Si se debe o no conceder la medida cautelar.


31. Lo anterior, ya que mientras el Vigésimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito confirmó la negativa de la suspensión provisional del acto reclamado, al considerar en principio, que el recurrente no se encontraba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo, dado que los actos omisivos reclamados no importaban, por sí mismos, peligro de privación de la vida, pues el hecho de que al quejoso le fuera aplicada la vacuna hasta la fecha en que precisa el calendario de vacunación propuesto en el programa reclamado, esto es, a más tardar en el mes de abril de dos mil veintiuno, no necesariamente implicaba que éste no se contagiaría, ni mucho menos que, de hacerlo, perdería la vida, por lo que no era posible considerar que su situación actualizaba la hipótesis de concesión de la medida cautelar, consistente en que los actos reclamados "importen peligro de privación a la vida".


32. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito determinó que, del análisis realizado a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, procedía conceder la suspensión de oficio y de plano a los quejosos, para efecto de que las autoridades responsables les aplicaran la vacuna en las mismas condiciones que al personal de salud del sector público, porque los efectos y consecuencias de los actos reclamados ponían en peligro su vida, al estar en la primera línea de atención a pacientes de COVID-19 en el contexto de pandemia. Además, no era viable considerar que el derecho a la vida pudiera ser ponderable frente al interés social al resolverse sobre la medida cautelar en un juicio de amparo.


33. Bajo ese orden de ideas, sobre las premisas anteriores, es posible afirmar que el punto de contradicción de criterios se debe centrar en determinar: 1) Si en los casos en que se reclama la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 al personal médico del sector privado, ya sea porque se encuentra en la primera línea de atención a los pacientes de COVID-19, o bien, porque de manera cotidiana, presta atención médica a este tipo de pacientes, en iguales condiciones que al personal de salud del sector público, procede la suspensión a petición de parte, o de oficio y de plano; y, 2) Si se debe conceder la medida cautelar.


V. Consideraciones previas


34. Antes de resolver el punto de contradicción descrito, conviene desarrollar algunos antecedentes que contextualizan la situación en nuestro país en relación con la vacunación contra el virus SARS-CoV-2, al momento en que se emitieron los criterios denunciados.


35. La Organización Mundial de la Salud (OMS) señaló que la COVID-19 es una enfermedad infecciosa causada por un nuevo coronavirus que emergió a finales de dos mil diecinueve (SARS-CoV-2).


36. El once de marzo de dos mil veinte, la OMS declaró que el brote de este virus es una pandemia, derivado del incremento en el número de casos existentes en los países que los habían confirmado, por lo que consideró tal circunstancia como una emergencia de salud pública de relevancia internacional.


37. Derivado de lo anterior, el Consejo de Salubridad General, reconoció la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2, COVID-19, en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria(8) y, desde ese momento en este país se han establecido diversas medidas de prevención y control de la epidemia, diseñadas, coordinadas y supervisadas por la Secretaría de Salud, e implementadas por diversas dependencias y entidades.


38. La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Declaración 1/20, de nueve de abril de dos mil veinte, denominada "COVID-19, y Derechos Humanos: Los Problemas y Desafíos Deben Ser Abordados Con Perspectiva de Derechos Humanos y Respetando las Obligaciones Internacionales",(9) con el propósito de instar a que la adopción y la implementación de medidas, dentro de la estrategia y esfuerzos que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos realicen para abordar y contener la pandemia, como situación que concierne a la vida y salud pública, sea en el marco del Estado de derecho con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en su jurisprudencia.


39. En dicho documento destacó que, por la naturaleza de la pandemia, "... los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad ...", entre ellos, especificó que se encuentra "... el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia".


40. Asimismo, puntualizó que "... el derecho a la salud debe garantizarse respetando la dignidad humana y observando los principios fundamentales de la bioética, de conformidad con los estándares interamericanos en cuanto a su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, adecuados a las circunstancias generadas por esta pandemia. Por lo señalado, las trabajadoras y trabajadores de la salud deberán ser proveídos de los insumos, equipos, materiales e instrumentos que protejan su integridad, vida y salud, y que les permita desempeñar su labor en términos razonables de seguridad y calidad."


41. Por otra parte, el dieciocho de mayo de dos mil veinte, se llevó a cabo en Ginebra, Suiza, la 73a. Asamblea Mundial de la Salud, en la que se reconoció la función de la inmunización extensiva contra la COVID-19 como bien de salud pública mundial en la prevención, la contención y la detención de la transmisión con miras a poner fin a la pandemia una vez que se dispusiera de vacunas seguras, de calidad, eficaces, efectivas, accesibles y asequibles; así como también se reconoció la necesidad de que todos los países dispongan de un acceso oportuno y sin trabas a pruebas diagnósticas, tratamientos, medicamentos y vacunas de calidad, seguros, eficaces y asequibles, y a tecnologías sanitarias esenciales y sus componentes, con el fin de poner en marcha la respuesta a la COVID-19.


42. En esa medida, México participó de manera activa a través de diversos mecanismos comerciales para tener acceso a la vacuna contra la COVID-19, estableciendo como prioridad que la población mexicana cuente con vacunas seguras y eficaces; y, a través de los procesos de autorización sanitaria, es que el Gobierno de México garantiza que la vacuna que se distribuya y se aplique, cumpla con todas las pruebas y características necesarias para proteger la vida y la seguridad de todas las personas, destacando que se debe seguir vigilando la salud de aquéllas para que el perfil de seguridad, eficacia y eficiencia de los biológicos se mantenga en los más altos estándares de calidad.


43. Se reconoció que el proceso de desarrollo de la vacuna contra la COVID-19 es complejo, ya que debe pasar por tres fases de ensayos clínicos y ser aprobada por instancias nacionales e internacionales para garantizar que tenga un perfil correcto de eficacia y seguridad. Además, la estrategia de vacunación implica otros grandes retos como los diferentes requerimientos de manejo y administración de los prospectos de vacunas, su poca disponibilidad mundial en el corto y mediano plazo y la necesidad de no afectación a la operación del programa de vacunación existente en el país.


44. Por tales motivos, el grupo técnico asesor para la vacuna contra la COVID-19 en México recomendó llevar a cabo una estrategia enfocada en reducir el número de muertes asociadas con la enfermedad, diseñada con base en la mortalidad observada en el país, y, en esa medida, definir acciones concretas que permitieran ejecutar la estrategia de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 que garantizara a la población mexicana vacunas con un perfil correcto de seguridad y eficacia.


45. En ese contexto, el Gobierno de México emitió la "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la Prevención de la COVID-19 en México",(10) el cual constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales el país desplegaría sus acciones en lo relativo a la aplicación de las vacunas contra la COVID-19.


46. Para tener claridad sobre el contexto en el que fueron emitidos los criterios contendientes en esta contradicción de tesis, se debe puntualizar que la "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la Prevención de la COVID-19 en México" ha sido actualizada en numerosas ocasiones, dentro de su objetivo general se encuentra el disminuir la carga de enfermedad y defunciones ocasionada por la COVID-19 y, en los objetivos específicos está incluido el vacunar al 70% de la población en México para lograr la inmunidad de grupo,(11) desde la fase inicial, hasta las fases de refuerzos y se han determinado grupos prioritarios de acuerdo con el riesgo.


47. El once de diciembre de dos mil veinte, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) dictaminó como procedente la solicitud de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 contra el virus SARS-CoV-2; el cuatro de enero de dos mil veintiuno se autorizó respecto de la vacuna AstraZeneca; el dos de febrero siguiente se otorgó la autorización para uso de emergencia de la vacuna Gam-COVID-Vac (Sputnik V); y, el nueve de febrero del mismo año se otorgó la autorización para uso de emergencia a las vacunas de las farmacéuticas Sinovac y Cansino.


48. Dentro del apartado de estrategia de vacunación, se destaca que la vacunación se estableció por etapas, iniciando la etapa 1 en diciembre de dos mil veinte. Asimismo, se previó contar con una estrategia en cinco etapas de vacunación en las que se distribuyeran las poblaciones a ser vacunadas, así como las diferentes dosis con las que cuenta el programa de vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19.


49. Se precisó, que después del retraso de las entregas de P. durante el mes de febrero, el calendario se modificó, por lo que podría sufrir modificaciones futuras dependiendo de las entregas que realizaran las farmacéuticas al país.


50. Así, las etapas de la estrategia general de vacunación por grupos poblacionales priorizados (se ejemplifica el calendario actualizado al once mayo de dos mil veintiuno):


a) Etapa 1: diciembre 2020-febrero 2021. Personal de salud de primera línea de control de la COVID-19 (1.1 millones) (Trabajadores de salud del sector público con atención directa de pacientes COVID).


b) Etapa 2: febrero-mayo 2021. Personal de salud restante y personas de sesenta y más años (14.4 millones).


c) Etapa 3: mayo-junio 2021. Personas de cincuenta a cincuenta y nueve años y embarazadas de dieciocho años y más (15.2 millones).


d) Etapa 4: junio-julio 2021. Personas de cuarenta a cuarenta y nueve años (16.2 millones).


e) Etapa 5: julio 2021-marzo 2022. Resto de la población (49.2 millones).


51. Por otro lado, para la fase expansiva de la vacunación a todo territorio nacional, a partir de la segunda etapa operativa de la política nacional de vacunación,(12) se estableció por instrucción presidencial, una estrategia federal denominada "Operativo correcaminos",(13) cuyo objetivo es lograr la cobertura de toda la población mexicana (susceptible a recibir la vacuna) de manera eficaz y eficiente, en los tiempos establecidos.


52. Asimismo, respecto de la etapa 1: enfoque en personal de salud de primera línea de atención a la COVID-19, se hizo referencia a que la primera etapa de vacunación sería la más complicada, pues a nivel mundial era la primera vez que se utilizaría una vacuna que requería de ultracongelación a -70ºC (-20ºC a -80ºC). La Ciudad de México, el Estado de México, Coahuila, Nuevo León, Querétaro, se eligieron para poner en marcha esa primera etapa y, que, a su vez, funcionaron para la calibración de la estrategia.


53. A partir del doce de enero de dos mil veintiuno, con base en entregas semanales, se amplió la estrategia al resto del país, inmunizando al personal de salud de las unidades que constituían la red de hospitales que atendieran personas con infección respiratoria aguda grave (Red IRAG) y de atención prehospitalaria. En esta fase expansiva, se inició con todo el sector público y se incluyó al personal de unidades hospitalarias privadas de un sistema de salud complejo que requiriera de un abordaje especial.


54. En la etapa 2: enfoque en personas adultas mayores, en enero de dos mil veintiuno, si bien se vio afectada la etapa dos de la política nacional, pues la entrega de vacuna por parte de la farmacéutica Pfizer se retrasó cuatro semanas; sin embargo, para esta etapa ya se contaba con otras vacunas como: S.V., AstraZeneca, C. y Sinovac.


55. En esa etapa entró en acción el Operativo correcaminos, se incluyó al resto del personal de salud de todo el país, y a las personas mayores de ochenta años; posteriormente, a las personas de setenta a setenta y nueve años y para cerrar esta etapa de la estrategia con las personas de sesenta a sesenta y nueve años, vacunando a un total aproximado de quince millones de personas. 56. En la etapa 3: vacunación de personas de 50 a 59 años y embarazadas de 18 y más años a partir del tercer mes de embarazo, se contempló inmunizar a las personas de cincuenta a cincuenta y nueve años y embarazadas de dieciocho y más años a partir del tercer mes de embarazo. La estrategia operativa sería similar a la de la etapa dos mediante el "Operativo correcaminos".


57. En la etapa 4: personas de 40 a 49 años y grupos de atención prioritaria. Se contempló la vacunación de grupos de atención prioritaria como podían ser personas de dieciséis a cuarenta y nueve años que viven con Síndrome de Down o con discapacidades que incrementan su riesgo personal de presentar complicaciones de la COVID-19, además de vacunar al grupo de 30 a 39 años correspondiente a una priorización estrictamente ejecutada por edad.


58. En la etapa 5: resto de la población. Se contempló la vacunación del resto de la población en México que no haya sido considerada por las características poblacionales de las etapas anteriores, y que sean sujetas a vacunarse de acuerdo con las indicaciones y contraindicaciones de los diversos biológicos. Señalando que el resto de la población se iría priorizando de acuerdo con la disponibilidad de vacunas en el país.


59. Respecto a la administración de las segundas dosis de vacunación, se estableció que la mayoría de las vacunas contra el virus SARS-CoV-2 emplean un esquema de aplicación de dos dosis de su vacuna para lograr la máxima eficacia reportada contra la COVID-19, tales como Pfizer-BioNTech, AstraZeneca, Sputnik V y Sinovac, las cuales cumplían esta condición.


60. Los intervalos de vacunación entre la primera y la segunda dosis estarían establecidos por las propias casas farmacéuticas; sin embargo, se dijo, existía evidencia científica para que si por alguna causa de fuerza mayor, este intervalo se prolonga, la eficacia de la primera dosis no se vería comprometida, y se priorizaría la vacunación de segundas dosis conforme se recibieran para dichos efectos.


61. Posteriormente, como se refirió con antelación, dadas las actualizaciones de la "Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2, para la Prevención de la COVID-19 en México", se ha considerado la vacunación de diversos grupos de población más joven e, incluso, debido a los avances y el comportamiento de la pandemia, la implementación de la aplicación de una tercera(14) y de hasta una cuarta dosis de refuerzo, esta última sólo para grupos vulnerables; sin embargo, esta Segunda Sala considera que debe pronunciarse en relación con la cuestión debatida respecto a la exclusión de los médicos del sector privado que dio origen a los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron los criterios denunciados.


62. Además, dada la evolución de la pandemia y mutaciones del virus, se considera que existen datos actuales y contundentes que han hecho patente la necesidad de dosis de refuerzo.(15)


63. Asimismo, se advierte que el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, la Organización Mundial de la Salud anunció que la nueva variante del SARS-CoV-2, a la que llamó Ó., es de preocupación en vista de la gran cantidad de mutaciones que presenta.(16)


64. El Grupo Técnico Asesor sobre la Evolución del Virus del SARS-CoV-2 celebró una reunión extraordinaria ante el hallazgo de la nueva variante, cuya primera muestra se recolectó el nueve de noviembre pasado en Sudáfrica. Los expertos de dicho grupo indicaron que la variante Ómicron muestra mutaciones múltiples, algunas de las cuales sugieren un mayor riesgo de reinfección que otras variantes que también son de preocupación.


65. En el caso de México, se advierte que el tres de diciembre de dos mil veintiuno, la Dirección General de Epidemiología, a través del Instituto de Diagnóstico y Referencia Epidemiológicos (InDRE), dio a conocer el resultado preliminar positivo a la variante ómicron.(17) Al día siguiente, el presidente de la República en una conferencia de prensa anunció que a partir del siete de diciembre siguiente podría empezar la aplicación de dosis de vacunas de refuerzo contra la COVID-19 e informó que la Secretaría de Salud trabajaba en la planeación de ese objetivo.(18)


66. Incluso, de manera más reciente, como se mencionó con anterioridad, se ha programado una cuarta dosis de vacuna para grupos vulnerables, considerados como personas mayores con comorbilidades, personas inmunodeprimidas y médicos.


67. En fechas cercanas,(19) la directora científica de la Organización Mundial de la Salud, doctora S.S., ha advertido que seguirán apareciendo linajes y recombinaciones del virus, y que el mundo debe seguir invirtiendo en la mejora de herramientas como las nuevas vacunas.


68. Asimismo, el secretario general de la Organización de las Naciones Unidas, a partir del desarrollo de la pandemia y de las evidencias científicas, ha reiterado la necesidad de aumentar el número de pruebas y de muestras secuenciadas para que los científicos puedan seguir la pista de las variantes existentes e identificar las nuevas a medida que surgen.


69. Por lo anterior, ha destacado la importancia de seguir con los estudios científicos y de que continúen las medidas preventivas, ya que "El mejor modo de protección es vacunarse y recibir las dosis de refuerzo cuando se recomiende. Sigan usando mascarillas, sobre todo en espacios interiores concurridos. Y para los espacios cerrados mantenga la corriente de aire mediante la apertura de ventanas y puertas, e invierta en un buen sistema de ventilación", por lo que ha realizado dichas peticiones.


70. Como se ha evidenciado, ante la situación desarrollada, resulta indispensable que este Alto Tribunal emita un criterio obligatorio que defina el actuar de los órganos jurisdiccionales, ya que más allá de las distintas etapas del programa de vacunación y de su avance, es necesario generar seguridad jurídica en los casos relacionados con la omisión de las autoridades de vacunar al personal médico del sector privado, en las mismas condiciones que el del sector público, principalmente ante la situación prolongada de la evolución de la pandemia, que involucra diversas variantes y subvariantes, de los avances médicos y científicos que dan seguimiento a éstas,(20) así como de la reducida disponibilidad de las sustancias necesarias para su combate a nivel mundial, lo que constituye un hecho notorio.


71. Además, la determinación que se haga en este asunto resulta relevante, ya que, de manera reciente, la directora de la Organización Panamericana de la Salud (OPS), C.F.É., durante una sesión informativa para los medios,(21) señaló que la pandemia sigue siendo un reto para los trabajadores de la salud e indicó que un estudio presentado esa semana "... muestra que, en el transcurso de la pandemia, los médicos, las enfermeras y otros trabajadores de primera línea vieron más pacientes, trabajaron más horas y sufrieron tasas mayores de infección por COVID-19".


72. Lamentó que tales circunstancias hayan generado "... elevadas tasas de síntomas depresivos, pensamientos suicidas y angustia psicológica", por lo cual, puntualizó que "garantizar el acceso al EPP y dar prioridad a la vacunación de los trabajadores de salud es fundamental para abordar estos problemas y permitirles realizar su trabajo de forma segura" y destacó que "ahora más que nunca, debemos asegurarnos de que los trabajadores de salud estén protegidos con las vacunas COVID-19 que salvan vidas y reciban prioridad para los refuerzos, cuando estén disponibles".


VI. Estudio de fondo


VI.1 Criterio jurídico


73. Esta Segunda Sala considera que la suspensión del acto reclamado debe ser abordada de oficio y de plano, por ubicarse en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, y debe ser concedida la medida cautelar, para que la autoridad encargada aplique, ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos, o incluso, en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido, en las mismas condiciones y tiempo que el personal del sector público de salud.


74. Criterio esencialmente coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito.


VI.2 Argumentación


75. El primer punto por dilucidar es si la suspensión del acto reclamado, contra la omisión de vacunar a los médicos privados, en los mismos tiempos y circunstancias que a los médicos del sector público, debe ser solicitada a petición de parte o si, en su caso, debe ser abordada oficiosamente y de plano.


76. Por regla general, la suspensión, como medida cautelar en el juicio de amparo debe ser solicitada y tramitada a petición de parte en la vía incidental, de manera excepcional, puede ser abordada por el juzgador de manera oficiosa y de plano, es decir, sin mediar trámite.


77. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal abordó las diferencias entre la suspensión de oficio y de plano y la suspensión a petición de parte. De las consideraciones de la contradicción de tesis 1/2006-PL(22) se destaca que estableció que:


• Existen diferencias sustanciales entre la sustanciación de la suspensión de oficio y la de petición de parte prevista en la propia ley.


• El legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo, cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia la privación de la vida, deportación o destierro o algunos de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, fundándose, para ello, en la salvaguarda de las entonces denominadas garantías individuales, personalísimas, estableciendo como imperativo que se decrete de plano, caso en el que se debe decretar la medida inexcusablemente por el juzgador.


• La suspensión de plano no puede estar condicionada a los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que, aunque podría equipararse con la suspensión definitiva, en cuanto a sus efectos, se trata de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí. Afirmación que fue sustentada en la tesis de jurisprudencia:


"SUSPENSIÓN DE PLANO DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE LA NIEGA O CONCEDE. Si bien el artículo 83 de la Ley de Amparo no señala expresamente que proceda el recurso de revisión contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión de plano de los actos reclamados, el artículo 89 de esta Ley, que regula el trámite de este recurso, en su tercer párrafo implícitamente establece su procedencia al disponer que ‘tratándose del auto en que se haya concedido o negado la suspensión de plano, interpuesta la revisión, sólo deberá remitirse al Tribunal Colegiado de Circuito copia certificada del escrito de demanda, del auto recurrido, de sus notificaciones y del escrito u oficio en que se haya interpuesto el recurso de revisión, con expresión de la fecha y hora del recibo.’ La omisión en el artículo 83 deriva, indudablemente, de una deficiente redacción legislativa. No sobra abundar que la suspensión de plano, por sus características, es equiparable a la suspensión definitiva que se decreta en el incidente de suspensión, en tanto que surte sus efectos hasta que se decide en definitiva el juicio en lo principal, sin estar sujeta a una resolución interlocutoria."(23)


• La suspensión de oficio prevista para situaciones excepcionales, tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión prevista en el artículo 123 de la Ley de Amparo.


• La suspensión de oficio responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida (periculum in mora), en tanto que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado cuyo examen implica el de la apariencia del derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, además de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


• Los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, los Jueces deben concederla, aunque el interesado no la solicite, en aras del riesgo de un daño extremo e irreparable.


• En cambio, en la suspensión a petición de parte tiene como objetivo evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, por lo cual, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida, y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida.


78. En la mencionada contradicción de tesis, el Tribunal Pleno hizo referencia a los antecedentes histórico-legislativos que denotan la particular finalidad de la suspensión oficiosa, de los que se advierte como común denominador, la situación de peligro que ha tendido a evitar dicha medida cautelar. De dichos antecedentes destacó los siguientes:


• Las primeras disposiciones de la ley reglamentaria del juicio de amparo fueron incluidas en la Constitución, en su capítulo denominado "De los Procedimientos de los Tribunales de la Federación", aprobado por el Congreso en mil ochocientos sesenta y uno. En el artículo 4o. de dicho ordenamiento se estableció en lo medular que: "... el Juez de Distrito declarará dentro del tercer día si debe o no abrirse el juicio excepto el caso en que se dé urgencia notoria la suspensión del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces la declarará desde luego bajo su responsabilidad."


• El referido ordenamiento legal fue derogado por la Ley de Amparo de mil ochocientos sesenta y nueve; sin embargo, en su artículo 5o. se reiteró que cuando el actor pidiera que se suspenda desde luego la ejecución de la ley o acto que lo agraviara, ésta podía otorgarse y que, si hubiera urgencia notoria, el Juez resolvería sobre dicha suspensión a la mayor brevedad y con el solo escrito del actor.


• En la propia ley se adoptó la tesis de I.L.V., estableciendo que los Jueces no tenían facultad discrecional absoluta para otorgar o negar la suspensión, sino que tan sólo les era permitido otorgarla cuando se tratara de notoria urgencia, o en caso de ser ejecutado el acto se actualizara un daño irreparable para el quejoso, quedando sin materia el juicio de amparo.


• La tercera Ley de Amparo, de catorce de diciembre de mil ochocientos ochenta y dos, dispuso en su artículo 8o. que se podía pedir el amparo y la suspensión del acto reclamado por medio de telégrafo, cuando se tratara de actos urgentes, siempre que el actor encontrara inconveniente en presentarlo ante la justicia local; y, en su artículo 11 estableció: "el Juez puede suspender provisionalmente el acto emanado de la ley o de la autoridad, que hubiere sido reclamado. Cuando el quejoso pide esta suspensión, el Juez, previo informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de 24 horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, quien tiene la obligación de evacuarlo en igual término. En casos urgentísimos, aunque sin necesidad de estos trámites, el Juez puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta ley."


• En el Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos nueve se hizo, por primera vez, el señalamiento expreso de la existencia de los dos tipos o clases principales de suspensión: la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.


• El artículo 54 señalaba cuáles eran los casos en que procedía otorgar la suspensión de oficio, tratándose de la ejecución de pena de muerte, destierro o algún otro que violara el artículo 22 constitucional y cuando de consumarse el acto fuera físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía violada.


79. Con base en los anteriores razonamientos este Alto Tribunal, atendiendo a razones histórico-legislativas y doctrinales concluyó que:


• Para los efectos de conceder la suspensión de oficio que prevé el artículo 123 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito no debe analizar si se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 124 del propio ordenamiento normativo.


• Para aplicar o decretar la suspensión de oficio que establece el artículo 123 de la Ley de Amparo, bastan pruebas indiciarias de que el quejoso está en el supuesto de dicho numeral, esto es, en la posible privación de la vida, deportación, destierro, etcétera, si no, no cabe otorgar la medida cautelar, sin perjuicio de que si dentro del procedimiento se alleguen, incluso oficiosamente, esas pruebas, se conceda, desde luego, sin ulterior investigación, pero de modo alguno es factible atender para su decretamiento a lo dispuesto en el artículo 124 del ordenamiento citado, ya que la suspensión de oficio y la que procede a petición de parte son instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.


80. El Tribunal Pleno precisó que el procedimiento para resolver acerca de la suspensión de oficio difiere efectivamente de aquél para pronunciarse respecto de la suspensión a petición de parte, al considerar, de manera esencial, que hubo una reforma del numeral 123 que no atañía al procedimiento, para resolver sobre la suspensión de oficio, en el auto mismo en que el J. admita la demanda, decretará de plano dicha medida cautelar, comunicando su decisión sin demora a la autoridad responsable para su inmediato cumplimiento haciendo uso inclusive de la vía telegráfica.


81. De lo que concluyó el Pleno de este Alto Tribunal que el Juez habrá de resolver indefectiblemente, sin mayor trámite, sobre dicha suspensión; es decir, sin necesidad de abrir incidente, sino que en el propio expediente principal dictará esa medida cautelar, la cual puede ser objeto de modificación o revocación, mientras no se dicte sentencia ejecutoria, cuando ocurra un hecho superveniente.


82. En cambio, hizo la distinción respecto de la suspensión a petición de parte agraviada, en la que el J. abrirá un incidente que se lleva por duplicado, en el cual, en principio, resuelve sobre la suspensión provisional y, en una audiencia incidental, sobre la definitiva, pudiendo también ser modificada o revocada.


83. Las premisas anteriores continúan siendo válidas, con la actual Ley de Amparo, en tanto que en ésta la suspensión de oficio y de plano se regula de la siguiente manera:


"Artículo 125. La suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición del quejoso."


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento. "La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


"Artículo 127. El incidente de suspensión se abrirá de oficio y se sujetará en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte, en los siguientes casos:


"I. Extradición; y,


"II. Siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado."


84. De la anterior reproducción se obtiene que la suspensión de oficio, es decir, aquella que no requiere ser solicitada, tiene dos vertientes; la primera, que de manera oficiosa debe ser tramitada por el juzgador en un incidente de suspensión, que es a la que se refiere el numeral 127 de la Ley de Amparo, relativa a los casos en los que se reclama la extradición o actos que, de llegar a consumarse harían físicamente imposible restituir al quejoso en el ejercicio del derecho humano cuya protección demanda.


85. Y el segundo supuesto, que no requiere siquiera trámite alguno, es decir, abrir el incidente de suspensión, sino que sin éste, el Juez debe proveer por disposición del artículo 126 de la Ley de Amparo, en un catálogo específico de casos, que consisten en: 1) que exista peligro de privación de la vida; 2) ataques a la libertad personal fuera de procedimiento; 3) incomunicación; 4) deportación o expulsión; 5) proscripción o destierro; 6) extradición; 7) desaparición forzada de personas; 8) alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;(24) 9) la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; y, 10) cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


86. En los casos anteriormente referidos, la suspensión se otorgará en el mismo auto de admisión de demanda de amparo y se deberá comunicar a las autoridades responsables por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


87. Cabe destacar que esta Suprema Corte ha hecho interpretaciones en las cuales, si bien es cierto que los actos reclamados no se encuentran expresamente previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, también es cierto que ha determinado la procedencia de la suspensión de oficio y de plano.


88. Uno de esos casos, fue la contradicción de tesis 266/2017,(25) en la cual la Primera Sala analizó si cuando se reclame la omisión de otorgar a los reclusos vestimenta y calzado en buen estado procedía o no conceder la suspensión de oficio y de plano o a instancia de parte.


89. El análisis partió de enmarcar el asunto en el contexto del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 17 constitucional, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, como parte de éste, el derecho a un recurso efectivo, dentro del cual, el Estado no solamente debe garantizar que el recurso esté previsto formalmente en la ley, sino que materialmente sea idóneo para lograr el objetivo para el que fue diseñado, esto es, para una tutela efectiva contra actos o normas que vulneren derechos fundamentales, lo que determinó a partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela.


90. Posteriormente, la Primera Sala hizo alusión a la interpretación que ha realizado respecto del derecho fundamental a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, precisó, implica que los mecanismos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos, lo que, como lo ha establecido dicha Corte internacional, conlleva que ese recurso sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido o no en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla.


91. Y, señaló que, entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad del recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, la cual tiene como finalidad conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables a los derechos del quejoso, sin el cual el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.


92. A continuación, analizó el texto de los numerales 125 y 126 de la Ley de Amparo, a partir de lo que señaló que, en los casos previstos en el segundo de ellos, la suspensión se concederá de oficio y de plano y, en los demás supuestos, la suspensión se decretará en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, teniendo como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


93. Precisó, conforme a los criterios de este Alto Tribunal, que esa distinción obedecía al riesgo de consumación irreparable de la violación a derechos fundamentales de especial relevancia.


94. Y examinó si la omisión de proporcionar a los presos ropa y calzado en buen estado podía estar comprendida, aunque no expresamente, en alguno de los supuestos del artículo 22 constitucional, en particular, si podía considerarse un tormento.


95. Especificó que tormento se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personales, por lo cual no puede equipararse, sin trivializarlo, a cualquier molestia –justificada o no– derivada de la reclusión en un centro penitenciario, por tal motivo, destacó que, en principio, no cualquier omisión de proporcionar ropa y calzado en buen estado podría ser considerada como un acto de tormento en términos del artículo 22 constitucional, para efectos de la suspensión de oficio y de plano, sino que son aplicables las normas que rigen la suspensión a petición de parte.


96. No obstante lo anterior, la Primera Sala puntualizó que no desconocía la posibilidad de que, en casos excepcionales, esa omisión de proveer de ropa y calzado adecuado, dadas las circunstancias y el contexto, pudiera reunir las propiedades de un acto de tormento, cuestión que debería determinar el Juez de Distrito en cada caso particular, como por ejemplo, podría ser la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, entre otros.


97. La anterior ejecutoria dio lugar a las siguientes jurisprudencias:


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. De los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte que la suspensión procede de oficio y de plano, o a petición de parte. Debe proveerse de oficio y de plano sobre la suspensión, entre otros casos, cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, como la pena de tormento de cualquier especie. Por tormento, debe entenderse no cualquier molestia, justificada o no, que derive de la reclusión en un centro penitenciario, sino actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales, como pueden ser, por mencionar algunos ejemplos, los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En este sentido, la omisión de la autoridad penitenciaria de proveer al interno de ropa y calzado en buen estado, por regla general, no puede ser considerada un acto de tormento, por lo que cuando se reclama en amparo no procede su análisis con base en las reglas de la suspensión de plano y de oficio, sino, en su caso, deben aplicarse las relativas a la suspensión a petición de parte. Sin que este criterio desconozca la posibilidad de que, en casos excepcionales, dadas las circunstancias y el contexto, esa omisión pudiera constituir un acto de tormento, cuestión que deberá determinar el Juez de distrito en cada caso particular. Además, esta conclusión no implica restringir el acceso a la justicia a los quejosos, porque ese acto puede ser analizado, para efectos de la medida cautelar, a la luz de las normas que regulan la suspensión a petición de parte. Y tampoco prejuzga acerca de la constitucionalidad o no de ese acto, lo que, de ser procedente, constituirá la materia del fondo del juicio de amparo."(26)


"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EXCEPCIONALMENTE, ES PROCEDENTE CONCEDERLA DE PLANO Y DE OFICIO TRATÁNDOSE DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD PENITENCIARIA DE PROVEER A LOS INTERNOS ROPA Y ZAPATOS EN BUEN ESTADO. Si bien este acto reclamado, por lo general, no constituye un acto de tormento de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de los artículos 125, 126 y 128 de la Ley de Amparo, pues aunque implica una molestia, no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; lo cierto es que en casos excepcionales, la omisión de la autoridad penitenciaria de proporcionar zapatos y ropa adecuados a los internos puede constituir tormento y debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano. Así sucede, por mencionar algunos ejemplos, cuando por las circunstancias y el contexto, es razonable suponer que esa omisión compromete la dignidad e integridad personales, ya sea por la exposición del interno a un clima extremadamente gélido o caluroso; por la presencia de fauna, flora u otros entes nocivos; cuando el acto se realiza con el propósito de vejar o humillar al interno, etcétera."(27)


98. Otro caso en el cual esta Suprema Corte analizó si el acto reclamado encuadraba o no en el artículo 126 de la Ley de Amparo fue la contradicción de tesis 42/2018,(28) en la que la Primera Sala definió si la omisión de las autoridades penitenciarias de proporcionar atención médica es un acto que pueda equipararse a alguno de los previstos en el referido precepto.


99. En primer lugar, la Sala también contextualizó el asunto en el marco del derecho de acceso a la justicia judicial efectiva, dentro de ella, el recurso efectivo y, como parte de éste, las medidas cautelares, particularmente la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo.


100. Posteriormente, consideró que puede entenderse como un tormento aquellos actos y omisiones que afecten gravemente a la dignidad e integridad personales y ejemplificó que podrían ser actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


101. No obstante, hizo una acotación importante en cuanto a que esa afirmación no es absoluta, ya que el tormento se refiere a actos graves que atentan contra los derechos humanos a la dignidad e integridad personales, por lo cual ese término no podría trivializarse o ser equiparado a cualquier molestia, con justificación o no, derivada de la reclusión en un centro penitenciario.


102. Por lo anterior, a efecto de determinar si el acto reclamado en los asuntos contendientes podía ser equiparado a una tortura, se hizo necesario contextualizarlo en el marco del derecho a la salud, a partir de lo que había resuelto en el amparo en revisión 173/2008, del que derivó la tesis 1a. LXV/2008,(29) en que estableció que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.


103. Puntualizó que la atención médica forma parte del derecho de ese derecho humano, en tanto que el Tribunal Pleno ha determinado que dicho derecho tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas, los cuales, dentro de su clasificación, contemplan a la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.(30)


104. Y, concluyó que:


• La suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional;


• El tormento se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes); y,


• La atención médica comprende una gran diversidad de actividades, desde preventivas hasta de urgencias; la Primera Sala consideró que no resultaba conveniente fijar una regla general en relación con la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclamara falta de atención médica.


• No toda omisión de proporcionar atención médica necesariamente colocaría al quejoso, recluido en un centro penitenciario, en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, como, por ejemplo, los casos en que tal omisión se relacione con actividades preventivas.


• No soslayaba que la atención médica requerida puede relacionarse con alguna lesión o padecimiento que requiera actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, todo lo cual, desde luego, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento.


105. Como cuestión trascendente, la Primera Sala especificó que, en casos como ése, la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, deberá otorgarse de acuerdo con las circunstancias que imperen en cada asunto en concreto, por lo que corresponderá al Juez de amparo su concesión, a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones formuladas en la demanda de amparo, para determinar si la falta de atención médica que se reclama, encuentra relación con alguna lesión o padecimiento que cause al quejoso una aflicción física y/o mental que afecte gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse a un tormento.


106. El anterior criterio dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.),(31) cuyo contenido es el siguiente:


"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el Juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento."


107. Además, es menester destacar que la Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que la naturaleza de los actos, ya sea positiva, declarativa o negativa, no representa un factor que determine en automático la concesión o negativa de la medida cautelar, sino que debe analizarse en función de las consecuencias que producen los actos reclamados, lo que es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado, es decir, si la suspensión se concederá, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada con efectos restitutorios,(32) criterio que esta Sala comparte.


108. Ahora, esta Segunda Sala coincide con la Primera Sala en que, a pesar de que la violación a derechos humanos no se encuentre específicamente descrita en el catálogo de supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, en los cuales, la suspensión del acto reclamado procede oficiosamente y sin requerir trámite alguno, el juzgador deberá tramitar la suspensión de oficio y de plano.


109. Bajo este contexto, esta Sala considera que la suspensión contra la omisión de vacunar contra la COVID-19 al personal médico del sector privado en las mismas condiciones y tiempos establecidos para el personal médico del sector público de salud, sí debe ser tramitada en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, porque en sí mismo constituye una violación grave a la dignidad e integridad humana, que, incluso importa peligro de privación de la vida, derechos humanos de la mayor trascendencia.


110. Se afirma lo anterior, ya que al tratarse de médicos que prestan atención a pacientes de COVID-19, por dicha enfermedad, o de manera regular, éstos se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad, lo cual, ha sido reconocido por la Organización Mundial de la Salud y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que orillar a estos profesionales a desarrollar sus funciones sin la debida protección inmunológica, viola gravemente su dignidad humana, ya que por la naturaleza de sus funciones, se encuentran en contacto directo con agentes transmisores del virus, por lo que por el tiempo y exposición a altas cargas virales, tienen un riesgo de contagio más elevado que el resto de la población, con la consecuente posibilidad de que se dañe irreparablemente su salud o hasta puedan perder la vida.(33)


111. Es necesario tener en cuenta la relevancia del derecho a la vida, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. Asimismo, dentro de las obligaciones de los Estados, entre ellos, el mexicano, se destaca la obligación positiva consistente en garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción, por lo que no debe generar condiciones que impidan o dificulten el acceso a una existencia digna, lo que también resulta tener en cuenta en relación con la omisión de administrar la vacuna COVID-19 a los médicos del sector privado.


112. Las circunstancias mencionadas se encuentran sustentadas, por ejemplo, en que el director de la Organización Mundial de la Salud informó que durante dos mil veinte, uno de cada siete casos de COVID-19 corresponde a un trabajador médico y en algunos países la proporción llegó a uno de cada tres.(34) Así, según datos de un estudio realizado por Amnistía Internacional, Internacional de Servicios Públicos (ISP) y UNI Global Union, reveló que, en ese entonces, al menos diecisiete mil profesionales de la salud habían fallecido por COVID-19.(35) 113. En el caso concreto de México, durante el desarrollo de la pandemia, Amnistía Internacional señaló que ha llegado a alcanzar la cifra más alta conocida para un solo país de personas trabajadoras de la salud que han muerto después de contraer COVID-19.(36)


114. Trasladando lo anterior a cifras, del Informe sobre el personal de Salud COVID-19 en México 2021, publicado por la Secretaría de Salud, se advierte que existen 280,781 casos totales acumulados en personal de salud, de los cuales 4,484 resultaron en defunciones confirmadas.(37)


115. Asimismo, se desprende que, del total de defunciones confirmadas del personal de la salud, por profesión son: 45% médicos; 31% otros trabajadores de la salud; 19% enfermeras; 3% dentistas; y 2% laboratoristas.


116. De manera que si los médicos privados, a pesar de ser muy vulnerables, fueron discriminados en relación con la vacunación contra el COVID-19, respecto de los médicos que realizan las mismas funciones, pero que, por desempeñarse en el ámbito de la salud pública, sí fueron considerados prioritariamente, esto constituye una grave vulneración a su dignidad humana.


117. Además, como se ha señalado con antelación, por el tiempo prolongado y la exposición a altas cargas virales que están expuestas los médicos, al estar en presencia de los aerosoles de los pacientes durante los tratamientos y/o procedimientos que desarrollan, a pesar de contar con equipo de protección, están en grave peligro de contagio, incluso de diversas variantes del virus, lo que implica que ellos mismos se conviertan en agentes transmisores, lo que pone en grave riesgo la salud, y los pone en peligro de perder la vida, no obstante que son indispensables para hacer frente a la alta demanda de atención médica debida a la pandemia.


118. De ahí, que mantener su integridad física, así como preservar su vida, incluso, rebasa su propio beneficio, sino trasciende al beneficio de la población en general, porque forman parte del Sistema Nacional de Salud, el cual tiene, entre otras funciones la prestación de servicios de salud a toda la población y mejorar su calidad, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios,(38) como lo es, en estos momentos, hacer frente a la pandemia por COVID-19.


119. Por ello, aunque la condición humana requiere, por sí misma, el reconocimiento de igual dignidad de todas las personas y, en consecuencia, de sus derechos; sin embargo, en el contexto de pandemia se debe priorizar el buen estado de salud y primordialmente la vida de los médicos, de quienes depende la posibilidad material de dar tratamiento efectivo y salvar la vida del resto de la población, ya que, sin ellos, el Estado no puede garantizar los derechos a la vida y a la salud de la población.


120. A esto obedeció que, al momento de emitir el Programa Nacional de Vacunación, se tomara la decisión de aplicar la vacunación en la primera etapa para los médicos del sector público de salud, de primera línea de atención a COVID-19; sin embargo, injustificadamente, no se tomó en cuenta para dicha priorización a los médicos privados que se encontraban en igualdad de circunstancias, lo que se traduce en un trato discriminatorio injustificado.


121. Además, es necesario tener en cuenta que el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que el derecho a la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud, entendidos como las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de las personas. Dentro de su clasificación, se contempla a la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.(39)


122. Y, en el marco de las obligaciones interamericanas de los derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la resolución 1/2021,(40) en relación con las vacunas contra el COVID-19, de cuya parte resolutiva, se destaca que:


• Los Estados deben asegurar la distribución de las vacunas, y su acceso equitativo y universal, a través de la elaboración e implementación de un plan nacional de vacunación; y en consecuencia, abstenerse de tratos discriminatorios a través de la remoción de obstáculos normativos, regulatorios o de cualquier tipo que podrían propiciar esta práctica, así como crear condiciones de igualdad real frente a grupos que han sido históricamente vulnerados en sus derechos, o que se encuentran en mayor riesgo de sufrir discriminación.


• Los Estados deben garantizar en sus planes de vacunación y/o sus políticas públicas la accesibilidad económica o asequibilidad para todas las personas, lo que implica el acceso gratuito a las vacunas. En principio, para aquellas en situación de pobreza o de menores ingresos, a fin de que el nivel de ingresos o su poder adquisitivo no resulte en un factor determinante que impida o privilegie su inmunización.


• Los Estados deben priorizar la inoculación de las personas con mayor riesgo de contagio y a quienes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, en tanto es superado el contexto de escasez y las limitaciones en el acceso a las vacunas. Para los criterios y parámetros que los Estados implementen se deben tomar en consideración los principios SAGE(41) de la OMS, dentro de los que se incluyen a las personas trabajadoras de la salud, las personas mayores, con discapacidad o con preexistencias médicas que pongan en riesgo su salud; como también a las personas que por factores sociales, laborales o geográficos subyacentes experimentan un mayor riesgo frente a la pandemia, tales como pueblos indígenas, personas afro-descendientes, personas en condición de movilidad humana y personas que viven en zonas urbanas sobrepobladas en situación de pobreza o pobreza extrema.


123. Y, no obstante que el Estado mexicano cuenta con las facultades de generar políticas públicas relacionadas con la planificación de la distribución de las vacunas para prevenir la COVID-19, éstas deben cumplir con los estándares de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, relativos al derecho a la salud.


124. En cuanto a la definición de criterios de priorización en el acceso a la vacunación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señala que los parámetros aplicables deben tomar en cuenta las necesidades médicas de la salud pública, mismas que deben partir de: I) mejor evidencia científica disponible; II) normas nacionales e internacionales de derechos humanos que los obligan; III) principios aplicables de la Bioética; y IV) criterios desarrollados interdisciplinariamente.


125. Lo anterior, en tanto que la declaración conjunta de la Coalición Internacional de Autoridades Reguladoras de Medicamentos y la OMS se obtiene que la vacunación reduce los índices de síntomas graves y de defunciones causados por la COVID-19 y que permite disminuir la transmisión del virus que la causa. Por consiguiente, se resaltó que es importante vacunar al máximo posible de personas para reducir la propagación de esta enfermedad, pues, si no se generaliza la vacunación, el virus continuará circulando y aparecerán variantes, algunas de las cuales podrían aumentar los riesgos para la población.(42)


126. Por otro lado, se sostiene que la vacunación generalizada ayudará a reducir el número de personas enfermas y que acuden a los hospitales, lo cual redundará en una disminución de la carga que representa esta enfermedad para los sistemas de salud. Y, por último, que la vacunación nos permitirá recuperar el funcionamiento normal de nuestras sociedades y reabrir nuestras economías.


127. Ahora, si bien es cierto que al inicio de la pandemia se priorizó la aplicación a médicos de atención en primera línea a pacientes por COVID-19, también es cierto, que con la experiencia y estudio de la pandemia, se ha descubierto que esta enfermedad tiene una sintomatología muy variada, incluso, la ausencia de síntomas de quienes son portadores y trasmisores del virus y, dados los múltiples padecimientos vinculados con dicha enfermedad,(43) esta Sala considera que la referida medida cautelar, como medida de protección a la salud y a la vida, se debe extender a los médicos que atienden cotidianamente a enfermos.


128. Lo anterior, ya que el grado de exposición del personal médico es tan elevado, debido a la exploración de pacientes, a quienes durante la auscultación, tratamiento o procedimientos necesarios para abordar los problemas de salud que presentan, incluso, les tienen que retirar las mascarillas de protección, explorar o trabajar cerca de los ojos, nariz y garganta de los pacientes, lo que los coloca en un altísimo riesgo de estar expuestos a altas cargas virales que pueden hacer que éstos contraigan el virus, cuyas consecuencias en cada ser humano, incluso, por la condición de desgaste de salud que el personal puede presentar ante el estrés y las largas jornadas de trabajo que han tenido que desarrollar ante esta pandemia, deben tener no sólo medidas de protección adecuadas, sino la medida de prevención inmunológica que ha demostrado reducir riesgos de padecer dicha enfermedad de forma grave y de perder la vida, la vacuna.


129. Desconocer la anterior premisa implicaría ser indiferentes a que nuestra sociedad requiere la atención médica y que ésta debe ser prestada en condiciones bajo las cuales se respete la dignidad humana no sólo de los pacientes, sino de los prestadores de servicios de salud del sector privado, lo que resulta de la mayor importancia, ya que el respeto al principio a la no discriminación, por ser inherente de la dignidad humana, inclusive, ha sido considerada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como parte del ius cogens,(44) con lo que de no concederse la medida cautelar no sólo se prorrogaría una infracción al artículo 1o. constitucional, sino a normas internacionales de la mayor trascendencia.


130. Máxime que como se ha referido, el Gobierno de México ha contabilizado múltiples contagios entre el personal médico y también múltiples muertes debido a esta enfermedad y la Organización Panamericana de la Salud ha reconocido que los médicos, las enfermeras y otros trabajadores de primera línea han presentado en esta pandemia "elevadas tasas de síntomas depresivos, pensamientos suicidas y angustia", es necesario que el Estado garantice que pueden prestar sus servicios de la manera más segura posible.


131. En adición, cabe destacar que desconocer las anteriores circunstancias, sin actuar de manera inmediata, podría traer como consecuencia la revictimización de los quejosos en caso de que con motivo de sus funciones contraigan el virus, sufran un daño de imposible reparación a su integridad física y/o mental, o hasta la pérdida de su vida.


132. Máxime que, con independencia de la obligación del Estado de preservar la vida y salud de la población y, más aún, de quienes en el contexto de la pandemia cuidan de la salud de ésta, hasta ahora, las vacunas contra la COVID-19 son inaccesibles fuera de los programas gubernamentales, por lo que no se pueden obtener por cuenta propia en el territorio nacional.


133. Por lo anterior, esta Segunda Sala concluye que, en los casos en que se reclame la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2, a médicos del sector privado que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, los juzgadores deberán conceder la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados, en el mismo acuerdo de admisión de demanda de amparo, para que la autoridad encargada aplique, ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos o, incluso en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido, en las mismas condiciones y tiempo que al personal del sector público de salud.


134. Finalmente, esta Sala no soslaya que, en casos como éste, el juicio de amparo quedará sin materia con el cumplimiento de la suspensión del acto omisivo reclamado; sin embargo, en atención al cumplimiento del derecho a un recurso efectivo,(45) esto no es impedimento para otorgar la medida cautelar, pues de no actuar de inmediato, la sentencia de amparo que, en su caso, se pronunciara podría ser absolutamente ineficaz e, incluso, el juicio podría llegar a ser inútil teniendo que sobreseerse si el quejoso pierde la vida, con lo que se haría nugatoria la eficacia del juicio de amparo como garantía constitucional para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en nuestra Ley Fundamental, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, para lo cual resulta indispensable otorgar la medida suspensiva de que se trata, incluso, cuando no sea solicitada.


VII. Criterio que debe prevalecer


135. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar si la suspensión debe ser abordada como de oficio y de plano, o a petición de parte, y si se debe conceder la medida cautelar cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, llegaron a conclusiones discrepantes, ya que uno de ellos revocó el acuerdo impugnado y concedió la suspensión de oficio y de plano a los quejosos, entre ellos, médicos quienes laboran en una clínica privada en la cual se atiende a pacientes de Covid-19, que no se encuentra adscrita a la Red IRAG (Infección Respiratoria Aguda Grave); mientras que el otro confirmó la negativa de suspensión provisional al quejoso, médico del sector privado, el cual, en su consulta privada atendía a enfermos de Covid-19; además, precisó que no estaba en los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, esencialmente porque el acto reclamado no ponía en peligro la vida, ya que la vacunación no impide el contagio.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la suspensión del acto reclamado debe ser abordada de oficio y de plano, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, cuando se reclama la omisión de las autoridades responsables de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado y que se encuentran dentro de la primera línea de contacto con pacientes infectados del virus en cuestión o médicos cirujanos que prestan de manera cotidiana la atención médica necesaria a dichos pacientes, y debe ser concedida la medida cautelar, para que la autoridad encargada aplique, ya sea la primera dosis, alguna dosis posterior, uno de los refuerzos o, incluso, en caso de autorizarse, una vacuna contra las diferentes variantes del virus que han surgido, en las mismas condiciones y tiempo que al personal del sector público de salud.


Justificación: La omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 a médicos del sector privado, ya sea que estén en la primera línea de atención a pacientes de Covid-19, o bien, que presten atención médica cotidiana a estos pacientes en las mismas condiciones y tiempos que las establecidas para sus iguales que laboran en el sector público, cumple con los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo, porque importa peligro de contagio y, en consecuencia, peligro de pérdida de la vida por la prolongada exposición directa a altas cargas virales, a pesar del equipo de protección que puedan tener; incluso, fueron considerados parte de un grupo desproporcionalmente vulnerable por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Declaración 1/2020. Además, la omisión de vacunarlos constituye un acto violatorio de la dignidad humana, por ser discriminatorio sin justificación, respecto de sus pares que laboran en el sector público, y se orilla a los médicos a prestar sus servicios sin la protección inmunológica necesaria para disminuir las posibilidades de contagio o evitar desarrollar formas graves de la enfermedad, lo que importa peligro de pérdida de la vida. Lo anterior, no sólo afecta el ámbito personal de los médicos, sino trasciende al interés general de la sociedad por ser indispensables para hacer frente a esta pandemia y, por ende, para que el Estado esté en posibilidad de garantizar el derecho a la salud y la vida de la población, por lo cual debe priorizarse la vacunación de los médicos, sin importar si pertenecen al sector público o privado de salud, ya que todos ellos forman parte del Sistema Nacional de Salud, en términos de la Ley General de Salud. No se soslaya que la ejecución de la medida cautelar dejará sin materia el juicio de amparo, sin embargo, esto no constituye obstáculo para su otorgamiento ya que, de otra forma, el juicio de amparo dejaría de ser un recurso judicial efectivo, en contravención al artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


VIII. Decisión


Por lo antes expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M.. El Ministro J.L.P. formulará voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1292, con número de registro digital: 2005719.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2018 (10a.), 1a./J. 35/2018 (10a.), 1a./J. 55/2019 (10a.) y 1a./J. 70/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas, respectivamente. ________________

1. "Tercero. A partir de la entrada en vigor de la legislación secundaria todas las menciones a los Tribunales Unitarios de Circuito y Plenos de Circuito previstas en las leyes, se entenderán hechas a los Tribunales Colegiados de Apelación y a los Plenos Regionales."


2. "Artículo 42. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos Regionales para:

"I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


3. "Primero. ...

"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


4. Estas jurisprudencias y los subsecuentes criterios que se citen en el presente fallo continúan en vigor, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, en términos de lo dispuesto en el artículo Sexto Transitorio de la Ley de Amparo vigente.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, registro digital: 189998.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 319, registro digital: 190917.


7. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


8. De conformidad con el Acuerdo por el que el Consejo de Salubridad General reconoce la epidemia de enfermedad por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19) en México, como una enfermedad grave de atención prioritaria, así como se establecen las actividades de preparación y respuesta ante dicha epidemia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de marzo de dos mil veinte.


9. Consultada en https://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf


10. Publicada en la página de Internet oficial www.coronavirus.gob.mx; asimismo, se publicitó a través del Acuerdo por el que se da a conocer el medio de difusión de la Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de enero de dos mil veintiuno.


11. La inmunidad de grupo es un concepto científico de protección indirecta de una enfermedad infecciosa a personas no inmunizadas que se confiere cuando un porcentaje suficientemente grande de la población ha adquirido inmunidad.


12. Esto a partir de febrero-mayo 2021. Personal de salud restante y personas de sesenta y más años.


13. El que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de dos mil veintiuno "Acuerdo por el que se establecen brigadas especiales, como una acción extraordinaria en materia de salubridad general, para llevar a cabo la vacunación como medida para la mitigación y control de la enfermedad COVID-19, en todo el territorio nacional."


14. https://www.gob.mx/salud/prensa/036-mexico-atiende-recomendaciones-de-oms-en-vacunacion-contra-covid-19. El 26 de enero de 2022 se realizó esta publicación de la Secretaría de Salud (Federal), en la que se anunció que "... el Gabinete de Salud del Gobierno de México revisa periódicamente la política de vacunación para atender los cambios en el curso de la epidemia, la aparición de nueva evidencia científica y las recomendaciones de la OMS y otros organismos internacionales. Desde del inicio del operativo de vacunación se han realizado nueve actualizaciones mayores a la estrategia."


15. FDA NEWS RELEASE, (2021). Actualización sobre el Coronavirus (COVID-19): La FDA toma medidas adicionales sobre el uso de una dosis de refuerzo para las vacunas contra el COVID. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://www.fda.gov/news-events/press-announcements/actualizacion-sobre-el-coronavirus-covid-19-la-fda-toma-medidas-adicionales-sobre-el-uso-de-una


16. Noticias ONU, (2021). COVID-19: La OMS considera "de preocupación" la Ómicron, nueva variante del coronavirus. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://news.un.org/es/story/2021/11/1500562


17. Gobierno de México, (2021). 543. Detecta México la primera muestra positiva a la variante ómicron. Recuperado el 6 de diciembre de 2021 de: https://www.gob.mx/salud/prensa/543-detecta-mexico-la-primera-muestra-positiva-a-la-variante-omicron


18. Gobierno de México, (2021). Mayores de 65 años podrían recibir dosis de refuerzo contra COVID-19 a partir del 7 de diciembre: presidente. Recuperado el 6 de diciembre de 2021 de: https://presidente.gob.mx/mayores-de-65-anos-podrian-recibir-dosis-de-refuerzo-contra-covid-19-a-partir-del-7-de-diciembre-presidente/


19. https://news.un.org/es/story/2022/04/1507212 (Publicación de 13 de abril de 2022).


20. La OMS ha reportado que: "Con las vacunas anticovídicas hoy disponibles, el objetivo primordial sigue cifrándose en reducir las muertes y las formas graves de enfermedad y en proteger los sistemas de salud. Las vacunas que han sido incluidas en la lista OMS de uso en emergencias, correspondientes a varias plataformas vacunales, proporcionan un elevado nivel de protección contra las formas graves de enfermedad y la muerte debidas a variantes preocupantes. Por lo que respecta a la variante ómicron, el perfil de mutaciones y los datos preliminares llevan a pensar que la vacuna será menos eficaz contra la enfermedad sintomática causada por esta variante, pero es más probable que siga protegiendo de las formas graves de enfermedad. No obstante, hacen falta más datos sobre la eficacia de la vacuna, en particular contra la hospitalización, las formas graves de enfermedad y la muerte, referidos a cada plataforma vacunal y a los diversos regímenes de dosificación y de producto administrado.

"...

"Desde que hizo aparición, el virus SARS-CoV-2 no ha dejado de evolucionar. Hasta la fecha, la OMS ha catalogado de preocupantes cinco de sus variantes, a saber, alfa, beta, gamma, delta y ómicron, atendiendo a su impacto en la transmisión, la gravedad de la enfermedad o su capacidad para eludir la protección inmunitaria. A la vez que la variante ómicron se extiende rápidamente por todo el mundo, es de prever que el SARS-CoV-2 siga evolucionando, por lo que es improbable que ómicron sea la última variante preocupante. ..." (Declaración provisional sobre las vacunas contra la COVID-19, en el contexto de la circulación de la variante ómicron del SARS-CoV-2, del Grupo Consultivo Técnico de la OMS sobre la Composición de las Vacunas contra la COVID-19 (TAG-CO-VAC), publicada el 11 de enero de 2022, en https://www.who.int/es/news/item/11-01-2022-interim-statement-on-covid-19-vaccines-in-the-context-of-the-circulation-of-the-omicron-sars-cov-2-variant-from-the-who-technical-advisory-group-on-covid-19-vaccine-composition).


21. Según consulta de siete de marzo de 2022 en: https://coronavirus.onu.org.mx


22. Fallada por el Tribunal Pleno, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil siete, por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., G.P., A.G., S.C. de G.V., S.M. y presidente O.M.. Por licencia concedida no asistieron los Ministros G.P. y V.H.. El Ministro C.D. se hizo cargo del engrose. Páginas 48 a 58, párrafos sin numerar.


23. Tesis: P./J. 1/96 (8A), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 73, registro digital: 200160.


24. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. ..."


25. Resuelta el catorce de marzo de dos mil dieciocho. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Votó en contra el M.C.D.. Y unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Zaldívar Lelo de L., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, P.R., G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y P.H..


26. Jurisprudencia 1a./J. 26/2018 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 965, registro digital: 2017718.


27. Tesis 1a./J. 35/2018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. Libro 57, agosto de 2018, Tomo I, página 964, registro digital: 2017717.


28. Fallada el siete de noviembre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Zaldívar Lelo de L., C.D., G.O.M. y P.H. (ponente), contra el voto del M.P.R..


29. Tesis 1a. LXV/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 457, número de registro digital: 169316, de contenido siguiente: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Este Alto Tribunal ha señalado que el derecho a la protección de la salud previsto en el citado precepto constitucional tiene, entre otras finalidades, la de garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan las necesidades de la población, y que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Así, lo anterior es compatible con varios instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que destacan el apartado 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que alude al derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, y refiere que los Estados deben adoptar medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho; y el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘Protocolo de San Salvador’, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. En ese sentido y en congruencia con lo establecido por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, el derecho a la salud debe entenderse como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y no sólo como el derecho a estar sano. Así, el derecho a la salud entraña libertades y derechos, entre las primeras, la relativa a controlar la salud y el cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, torturas, tratamientos o experimentos médicos no consensuales; y entre los derechos, el relativo a un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud. Asimismo, la protección del derecho a la salud incluye, entre otras, las obligaciones de adoptar leyes u otras medidas para velar por el acceso igual a la atención de la salud y los servicios relacionados con ella; vigilar que la privatización del sector de la salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios; controlar la comercialización de equipo médico y medicamentos por terceros, y asegurar que los facultativos y otros profesionales de la salud reúnan las condiciones necesarias de educación y experiencia; de ahí que el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud."


30. Al respecto, ver la tesis P. XIX/2000, con el rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 112).


31. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, agosto de 2019, Tomo II, página 1270, registro digital: 2020430.


32. Jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 286, registro digital: 2021263, de rubro: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA."


33. Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso V.R. y otros vs. Chile, sentencia de 1 de octubre de 2021 (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafo 93.

"93. Esta Corte ha establecido que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana, por ser el presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos. La observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción En razón de este carácter fundamental, el tribunal ha sostenido que no son admisibles enfoques restrictivos al derecho a la vida, de forma tal que este derecho comprende el derecho a que no se generen condiciones que le impidan o dificulten el acceso a una existencia digna."


34. Organización Mundial de la Salud, (2020). Uno de cada siete infectados de coronavirus es un trabajador médico. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://coronavirus.onu.org.mx/uno-de-cada-siete-infectados-de-coronavirus-es-un-trabajador-medico


35. Amnistía Internacional, (2021). COVID-19: Las muertes de personal sanitario ascienden al menos a 17.000, mientras las organizaciones piden una rápida distribución de las vacunas. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://www.amnesty.org/es/latest/press-release/2021/03/covid19-health-worker-death-toll-rises-to-at-least-17000-as-organizations-call-for-rapid-vaccine-rollout/


36. Amnistía Internacional, (2020). Global: Análisis de Amnistía Internacional revela que más de 7 mil personas trabajadoras de la salud han muerto a causa de COVID-19. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://amnistia.org.mx/contenido/index.php/global-analisis-de-amnistia-internacional-revela-que-mas-de-7-mil-personas-trabajadoras-de-la-salud-han-muerto-a-causa-de-covid-19/


37. Secretaría de Salud, (2021). COVID-19 México. Personal de Salud, 11 de octubre de 2021, Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/674340/PERSONALDESALUD_11.10.21.pdf


38. Ley General de Salud

"Artículo 5o. El Sistema Nacional de Salud está constituido por las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la salud."

"Artículo 6o. El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos:

"I.P. servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas; ..."


39. Tesis P. XIX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 112, de rubro: "SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS."


40. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2021). Las vacunas contra el COVID-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de los derechos humanos. Resolución 1/2021. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://www.oas.org/es/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/027.asp


41. El marco de valores SAGE de la OMS, tiene como propósito brindar orientación a nivel mundial acerca de la asignación de las vacunas contra la COVID-19 entre los países y a nivel nacional con respecto a la determinación de los grupos prioritarios para recibirlas dentro de los países, mientras el suministro sea limitado. El marco tiene por objeto apoyar a los responsables de formular políticas y a los asesores expertos a nivel nacional, regional y mundial mientras toman decisiones sobre la asignación de las vacunas contra la COVID-19 y la priorización de los grupos que las recibirán.

Organización Mundial de la Salud, (2020). Marco de valores del SAGE de la OMS para la asignación y priorización de la vacunación contra la COVID-19, 14 de septiembre de 2020. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://iris.paho.org/bitstream/handle/10665.2/53323/OPSFPLIMCOVID-19210014_spa.pdf?sequence=1&isAllowed=y


42. Organización Mundial de la Salud, (2021). Declaración para los profesionales de la salud: cómo se regulan las vacunas contra la COVID-19 para garantizar que son seguras y eficaces. Recuperado el 29 de noviembre de 2021 de: https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:tXlexYOKSOoJ:https://www.who.int/es/news/item/11-06-2021-statement-for-healthcare-professionals-how-covid-19-vaccines-are-regulated-for-safety-and-effectiveness+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=mx


43. https://www.who.int/docs/default-source/coronaviruse/risk-comms-updates/update-36-long-term-symptoms.pdf (información proporcionada en esta fuente comprende hasta el 7 de septiembre de 2020).

https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/340629/WHO-2019-nCoV-clinical-2021.1-spa.pdf (esta fuente comprende orientaciones evolutivas hasta el 25 de enero de 2021).


44. Caso B. de Souza y otros Vs. Brasil. Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2021, párrafo 138.

"B.4 La alegada utilización de estereotipos de género en las investigaciones

"138. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación239. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permea todo el ordenamiento jurídico. Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto240." 45. Reconocido en el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta sentencia se publicó el viernes 19 de agosto de 2022 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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