Ejecutoria num. 150/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo II,1449

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 2 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE Y A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: F.S.P.Y.N.R.S. CASTILLO.


SUMARIO


El tema a resolver consiste en determinar si –en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria– la demanda de amparo o los recursos presentados con la firma electrónica expedida a personas morales por la autoridad fiscal, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba o, en su caso, deben desecharse por falta de firma.


CUESTIONARIO


¿Cuando una persona moral presenta su demanda de amparo o sus recursos con el certificado digital que le fue expedido por el Servicio de Administración Tributaria, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba y ratifique o, en su caso, deben desecharse por falta de firma?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dos de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se dilucida la contradicción de tesis 150/2021, cuyo probable tema consiste en determinar si la demanda de amparo o recurso suscrito con la firma electrónica expedida a personas morales por el Servicio de Administración Tributaria, en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales de la Firma Electrónica Avanzada, en adelante referida con las siglas (FIEL) por el Consejo de la Judicatura Federal, debe reconocerse como válida, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba y ratifique o, en su caso, debe desecharse por falta de firma.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de contradicción. Mediante oficio 611/2021 recibido el ocho de junio de dos mil veintiuno, a través del MINTERSCJN registrado con el número de folio 28318-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el mismo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; remitiendo para tal efecto la ejecutoria emitida por dicho tribunal el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, en el amparo en revisión 114/2021.


2. El Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, consideró que hay divergencia en las posturas sostenidas por los tres Tribunales Colegiados de los Circuitos ya mencionados, en cuanto a si el certificado digital de firma electrónica expedida a una persona moral por el Servicio de Administración Tributaria (FIEL o e.firma), debe reconocerse como válida para suscribir una demanda de amparo indirecto o recurso, a fin de cumplir con el principio de parte agraviada, o si debe prevenirse para dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba o ratifique o, de lo contrario, si debe desecharse de plano.


3. Trámite de la contradicción de tesis. Recibida la denuncia de contradicción, mediante auto de presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, se ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis (hoy contradicción de criterios) bajo el número 150/2021, se admitió a trámite y dispuso su turno al Ministro ponente.(1)


4. Asimismo, se requirió a las presidencias de los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Primer Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito para que, por conducto del Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), remitieran versión digitalizada de las ejecutorias así como del proveído en el que informaran si el criterio sustentado en el asunto de su índice, respectivamente, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustentaran sus nuevas consideraciones y, de ser así, para que enviaran versión digitalizada de las ejecutorias en las que sustentaran el nuevo criterio.


II. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(2) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito.


III. LEGITIMACIÓN


6. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, sustentante de uno de los criterios denunciados. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.(3)


IV. EXISTENCIA


7. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes:(4)


i. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


ii. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


iii. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Para determinar si en el caso se reúnen tales requisitos, se procederá a hacer referencia a aquellos de los que tocó conocer a los Tribunales de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis, así como a los criterios que sostuvieron para resolverlos.


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple, pues los tres Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos cuyo criterio contiende, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada de los casos que se sometieron a su consideración, como se expone enseguida.


10. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante), al resolver el amparo en revisión 114/2021 sustentó lo siguiente:


a) El asunto deriva del recurso interpuesto en contra de la determinación del Juez de Distrito al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5o., fracción I y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, al concluir que la demanda presentada a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no cumplía con el principio de instancia de parte agraviada, dado que su promoción ineludiblemente requiere que se encuentre suscrita electrónicamente por el representante legal de la empresa inconforme mediante la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), o mediante lo que ahora se denomina e.firma, expedida por el Servicio de Administración Tributaria, ambas propias de la citada persona física que representa legalmente a la moral quejosa.


b) El Tribunal Colegiado consideró que el Juez actuó con legalidad pues en términos de los artículos 107, fracción I, de la Constitución, así como los numerales 5o., fracción I y 6o. de la Ley de Amparo, se desprende que la demanda de amparo únicamente puede ser promovida por quien sea titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viole los derechos reconocidos por la Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, por tanto la expresión de la voluntad se manifiesta a través de la firma de dicha persona como titular del derecho que se estima vulnerado.


c) Que el juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien le afecte la norma general o el acto reclamado, por lo que, conforme al artículo 25 del Código Civil Federal, para que las personas morales ejerzan sus derechos, lo deben realizar a través de los órganos que, conforme a las disposiciones de sus escrituras o actas constitutivas, las presentan, mismas que serán personas físicas.


d) Consecuentemente refirió que, tratándose de personas morales, la promoción de la demanda de amparo, ineludiblemente debe realizarla quien o quienes ostenten su representación legal o su apoderado con facultades suficientes para ello, pero de ninguna manera actuando por sí misma la persona jurídica afectada. Soportando su argumento en la jurisprudencia 1a./J. 62/98,(5) emitida por esta Primera Sala, así como lo resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 210/2010.


e) A partir de lo contenido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, señala que existe la posibilidad de que los justiciables presenten su demanda de amparo en forma impresa o electrónica, y en caso de que se decida hacerlo de manera electrónica, deben hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando para ello, la firma electrónica conforme a la regulación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, para lo cual fueron expedidos el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 y Acuerdo General Número 12/2020.


f) Por lo que destacó que la firma electrónica sustituye a la firma autógrafa, de ahí que, si el juicio se pretende tramitar en línea, será a través de la firma electrónica como deba signarse o suscribirse la demanda de amparo respectiva.


g) Refirió que los artículos 1, 5 y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, y numerales 2, fracción XVI, del Acuerdo General Número 12/2020, tienen por objeto regular las bases para la creación, otorgamiento y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), como parte de la regulación que menciona el artículo 3o. de la Ley de Amparo, sobre que los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la FIREL conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


h) Que el acuerdo general conjunto expresamente dispone que el certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas. Que podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado y, en el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


i) Así, concluyó que esto es aplicable cuando se firme con cualquier certificado digital de firma electrónica expedida por otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad correspondiente, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable; y especialmente impone que, tratándose de personas morales, este último certificado debe corresponder a la persona física que legalmente las represente.


j) Señalando que, para cumplir con el principio de instancia agraviada, tratándose de este tipo de personas jurídicas por ser entes abstractos y ficciones legales, compuestas por personas físicas, deben comparecer al juicio de amparo a través de su representante legal y no por sí mismas. Sustentando lo anterior en la jurisprudencia 2a./J. 73/2017 (10a.), emitida por la Segunda Sala.(6)


k) Refiriendo incluso, que el convenio de colaboración celebrado entre el Poder Judicial de la Federación con el Servicio de Administración Tributaria, fue firmado con la intención de establecer acciones necesarias y mecanismos de colaboración para el uso gratuito de la FIEL, de personas físicas que expide el Servicio de Administración Tributaria, de lo que se sigue que el convenio sólo fue suscrito respecto de la firma de las personas físicas, no así de las personas morales, por lo que no puede establecerse la validez de sus firmas electrónicas para efectos de su intervención por sí mismas en los juicios de amparo.


l) De esta forma, y aludiendo la cláusula segunda, párrafo primero del convenio aludido, concluyó que no es factible reconocer como válida la actuación de las personas morales cuando suscriben sus demandas, recursos, promociones o cualquier otra constancia, con la e.firma que corresponde a la propia persona jurídica, por más que sean las directamente agraviadas.


m) Señaló que el Pleno de este Alto Tribunal, al emitir la jurisprudencia P./J.32/2018 (10a.),(7) consideró que lo contenido en el artículo 3o. de la Ley de Amparo buscó simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, modernizando el sistema de impartición de justicia, a fin de otorgar validez a las promociones judiciales que se realicen a través de los medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, garantizando con ello una justicia más expedita, acorde con el artículo 17 de la Constitución Federal.


n) Descartando con ello la afirmación de la parte recurrente en el sentido de que la Juez de Distrito realizó una incorrecta interpretación del artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo y de los numerales 3, 4, 5 y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de referencia, pues la demanda de amparo había sido presentada con la firma electrónica avanzada de la persona moral quejosa, de ahí que no había sido presentada sin firma.


o) Ya que las disposiciones dependerán de lo contenido en los antecitados acuerdos, y que aplican de manera especial para la promoción del juicio de amparo al establecer las bases de operación y la manera en que se empleará la firma electrónica avanzada cuando se opte por presentar los medios de defensa a través de medios tecnológicos, aplicando la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.),(8) sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 45/2018.


p) De la ejecutoria en mención resaltó que este Alto Tribunal consideró que la acción de amparo por vía electrónica también debe regirse por el mismo principio que impera para la presentación de la demanda de amparo por escrito, es decir, que el juicio se sigue siempre a instancia de parte agraviada y, por esa razón, debe estar firmada electrónicamente. Destacó que la falta de firma electrónica de quien promueve el amparo no constituye una irregularidad susceptible de subsanarse, por lo que la inobservancia de dicho requisito origina el desechamiento de plano de la demanda, dado que carece de la voluntad de la persona que aparece como promovente del amparo; esto es, no hay instancia de parte y, en ese sentido, no cabe prevención alguna.


q) Por lo que concluyó que el sobreseimiento decretado en el juicio de amparo, al considerarse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o., todos de la Ley de Amparo, se encuentra ajustado a derecho porque en el asunto en estudio se observó que al promover el juicio de amparo indirecto, la demanda en línea fue firmada de manera electrónica únicamente por la persona moral, es decir, no firmó la persona física que se ostenta como su representante legal, siendo que la promoción del amparo de las personas morales debe ser por conducto de su representante legal o apoderado, para cumplir con el principio de "instancia de parte agraviada" tratándose de este tipo de personas jurídicas.


r) Asimismo, que la falta de firma electrónica de quien promovió la demanda de amparo por vía electrónica, origina que deba sobreseerse en el juicio de amparo, ya que se trata de un requisito legal que no es subsanable, por lo que no da lugar a prevención alguna, pues como se señala en las diversas disposiciones referidas con antelación, tratándose de personas morales, el certificado digital de la firma electrónica para promover los juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente la representa, motivo por el cual, si no aparece la firma electrónica del representante legal de la persona moral, es claro que se actualiza de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia.


11. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 33/2019 sustentó el criterio siguiente:


a) El recurso de reclamación fue interpuesto en contra del auto emitido por el presidente del Tribunal Colegiado, en el que se requirió a la persona física en su carácter de apoderada de la sociedad recurrente para que ratificara la interposición del medio de impugnación, ya que el recurso de revisión fue firmado con certificado digital a nombre de la empresa tercero interesada, no de la persona física que se ostentó como su autora.


b) El Tribunal Colegiado señaló que de la respuesta a la consulta efectuada por la Magistrada ponente a la Dirección General de Gestión Judicial del Consejo de la Judicatura Federal, respecto del "Convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales de la FIEL", se advierte que tal dirección implícitamente aceptó que conforme a dicho convenio, el sistema electrónico del Consejo de la Judicatura Federal que proporciona los servicios en línea para la presentación y recepción de promociones en formato electrónico dirigidas a los juicios de amparo, reconoce la validez de la FIEL como certificado digital emitido por el Servicio de Administración Tributaria, aunado a que ese organismo fiscal posibilita que las personas morales contribuyentes sean titulares de su propia FIEL, distinta a la de las personas físicas que las representan. c) Por lo que sostuvo que, desde el punto de vista tecnológico y administrativo, no existe impedimento para que las personas morales hagan uso de su propia FIEL, para presentar promociones en general, demandas y recursos a través del portal de Internet de servicios en línea del Consejo de la Judicatura Federal.


d) En el ámbito jurídico sostuvo que en términos de los artículo 3o. y 6o. de la Ley de Amparo, las partes pueden promover por sí, por su representante legal o apoderado, o cualquier persona en los términos previstos por dicho ordenamiento; asimismo que las promociones de las partes que se presenten en formato electrónico, deben suscribirse mediante el uso de la firma electrónica, y que la utilización de dicha firma produce los mismos efectos jurídicos, siendo el Consejo de la Judicatura Federal el encargado de regular las bases y el uso correcto de esa tecnología de la información.


e) Que el artículo 4o., inciso a), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, establece que la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación [FIREL] únicamente puede asignarse a las personas físicas, con independencia de que éstas representen a personas morales o a otras físicas.


f) Que a primera vista la antecitada regulación, pareciera sugerir que las promociones, demandas y recursos en el juicio de amparo presentados en formato electrónico, a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, cuando sean firmadas mediante el uso de la firma electrónica emitida por el Servicio de Administración Tributaria, ésta tendría que ser de una persona física, pues así se estipuló en el convenio de coordinación suscrito entre la autoridad exactora y el Consejo de la Judicatura Federal, inclusive si se trata de personas morales.


g) No obstante, estimó que esa interpretación literal resulta carente de funcionalidad, pues las tecnologías de la información evolucionan de manera fluida, de modo que la normatividad que las regula se ve precisada a implementar ajustes tendentes a incorporar esos avances tecnológicos, aludiendo lo que regula el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Firma Electrónica Avanzada sobre el uso de los medios electrónicos y la firma electrónica y la posibilidad de suscribir convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados con el Ejecutivo, a través del Servicio de Administración Tributaria con los Poderes Legislativo y Judicial, federales.


h) Sosteniendo con lo anterior, que hoy día las normas fiscales establecen que las personas morales pueden contar con su propia firma electrónica, que es distinta a la de sus representantes legales, la cual para su validez ha de contar con un certificado expedido por el Servicio de Administración Tributaria, que vincule al firmante con los datos de creación de esa clase de signatura.


i) De esta forma concluyó que, bajo una interpretación funcional del convenio aludido, los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito están obligados a reconocer como válidas las firmas de las personas morales que promuevan en los juicios de amparo mediante el uso de su propia firma electrónica, siempre y cuando ésta se encuentre certificada por el Servicio de Administración Tributaria y esté vigente.


j) Por lo que determinó que no se transgredieron en perjuicio de la recurrente, las normas reguladoras de la Ley de Amparo que rigen la presentación de promociones en formato electrónico mediante el uso de las tecnologías de la información, pues con la circunstancia de haber requerido a la representante de la persona moral para que compareciera a dicho órgano jurisdiccional a ratificar el escrito en que la empresa tercera interesada hizo valer la revisión, no se puso en duda la validez de la firma electrónica que muestra la evidencia criptográfica, sino más bien, que la carga procesal que se impuso a la representante de la persona moral recurrente tiene como finalidad generar mayor certeza en cuanto a que la autoría de los agravios es atribuible a la sociedad mercantil tercera interesada.


k) Determinando que toda vez que la interposición de la revisión sí cuenta con firma electrónica de la sociedad tercera interesada, no puede tenérsele como no interpuesta, ni tampoco desecharla por la ausencia de ese signo criptográfico, pues interpretar lo contrario constituiría un obstáculo al acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 constitucional. Criterio que motivó la tesis I.3o.C.117 K (10a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA EXPEDIDA A PERSONAS MORALES POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (FIEL O E.FIRMA). LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES DE CIRCUITO ESTÁN OBLIGADOS A RECONOCERLA COMO VÁLIDA EN LOS JUICIOS DE AMPARO, SIEMPRE QUE AQUÉLLA SE ENCUENTRE CERTIFICADA Y VIGENTE."(9)


l) Con acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, remitió a este Alto Tribunal la ejecutoria relativa al recurso de reclamación de mérito, informando que no se había apartado del criterio sustentado.


12. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el recurso de queja 79/2020 sustentó el criterio siguiente:


a) Que de las constancias se observó que en la demanda de amparo indirecto presentado, aparece como promovente una persona física, no obstante, no se aprecia firma autógrafa ni electrónica de ésta, sino la firma electrónica de la persona moral a la que representa.


b) Por ello, en el auto inicial el Juez de Distrito determinó desechar la demanda de amparo promovida por la recurrente, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 6o., de la Ley de Amparo, pues conforme al artículo 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, las personas morales pueden utilizar la FIREL para promover cualquier asunto, pero en ese caso, el certificado digital de firma electrónica deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


c) Y toda vez que la demanda no cuenta con la firma electrónica del representante legal, entonces éste no expresó su voluntad de instar la vía jurisdiccional. Por tanto, procedió el desechamiento conforme a la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital: 2019715, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO."


d) El Tribunal Colegiado declaró que los agravios de la recurrente eran infundados toda vez que no es aplicable el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación, pues resultó evidente que la tramitación del amparo se rige conforme a la Ley de Amparo, cuyo artículo 3o. establece que los escritos en forma electrónica se presentarán utilizando la firma electrónica conforme a la regulación expedida por el Consejo de la Judicatura Federal.


e) Que el artículo 4 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, prevé los procedimientos para obtener el certificado digital de firma electrónica, entre ellos, que sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas. Asimismo, el artículo 6 señala que las personas físicas legalmente legitimadas, podrán utilizar la FIREL para promover por su propio derecho cualquier asunto, pero tratándose de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


f) Consideró lo contenido en la contradicción de tesis 45/2018 que originó la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), aludiendo que en ella se precisó que la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica, de ninguna manera implicó soslayar uno de los principios rectores del juicio, como lo es el de "instancia de parte agraviada"; que por ello, si la demanda de amparo fue presentada electrónicamente y no está firmada con la FIREL del quejoso, ésta no cumple con el destacado principio, pues al no existir la voluntad del que aparece como promovente, no puede considerarse como una irregularidad en la demanda que dé lugar a su prevención.


g) Sostuvo que lo mismo sucede y debe desecharse, cuando la demanda es firmada por el autorizado de la parte quejosa, pues igualmente carece de la voluntad de la persona que aparece como promovente del amparo. De donde se advierte que lo relevante es que la demanda esté firmada por la parte agraviada. Por lo que infirió que al referirse al "promovente", aludió a la persona física que de acuerdo con el contenido de la demanda es quien la relata.


h) Que en el caso particular, la persona moral quejosa cuenta con una firma electrónica validada por el Consejo de la Judicatura Federal, a pesar de que conforme al artículo 4, inciso a), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, sólo puede ser autorizado a personas físicas, lo que se entiende, pues sólo éstas podrían cumplir con los requisitos previstos en dicho artículo.


i) No obstante, la autoridad certificadora es la del Servicio de Administración Tributaria, aspecto que se ajustó a lo establecido en el artículo 5 del señalado Acuerdo General Conjunto, al existir convenio de reconocimiento de certificados digitales de e.firma emitidos por el Servicio de Administración Tributaria, lo que se advierte de la página oficial de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación.


j) De esta manera, consideró que aun cuando aparece como firmante una persona moral, lo que sería contrario a lo que permiten las políticas para la obtención y uso de la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), dicha circunstancia no puede ser atribuida a la parte quejosa, pues se presume que ésta cumplió con su solicitud y correspondía al órgano emisor aprobarla o no, pero al optar por lo primero, el eventual error no debe ir en perjuicio de aquélla. Observando que la demanda sí se encuentra firmada con una firma electrónica de la parte directamente agraviada.


k) Además, dijo que tal circunstancia no permite soslayar lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, que establece que los escritos en forma electrónica se presentarán utilizando la firma electrónica conforme a la regulación expedida por el Consejo de la Judicatura Federal, esto es, que al ser la quejosa una persona moral privada, el certificado digital de firma electrónica debe corresponder a la persona física que legalmente la represente.


l) Sin embargo, consideró que la falta del cumplimiento de dicho requisito, no debe dar lugar al desechamiento de la demanda, sino a su prevención, pues en el artículo 8o. de la abrogada Ley de Amparo, se establecía que las personas morales privadas podían pedir amparo por medio de sus legítimos representantes, pero que en la actual Ley de Amparo, el artículo 6o. no prevé cómo deben promover amparo las personas morales privadas, sino genéricamente señala que el juicio puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma o acto reclamado, pudiendo hacerlo por sí, o por su representante legal.


m) Concluyendo que debe prevenirse a la quejosa, de lo contrario se le limitaría el derecho de acceso a la jurisdicción, pues no debe perderse de vista que, en el caso particular, la demanda no carece de firma, sino que cuenta con la firma de la persona moral directamente agraviada.


n) Situación que por sí, no implica una problemática de ausencia de voluntad de la parte agraviada, sino una irregularidad prevista en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, aseverando que dicho criterio garantiza el derecho de acceso a la jurisdicción, al no entender la ausencia de firma de la persona física que aparece al principio y al final de la demanda, desde una perspectiva estrictamente formalista y desvinculada de la realidad, pues se entiende que quien formuló la demanda y la presentó en la vía electrónica, es la persona física que aparece en ella.


o) Sustentando su consideración en la jurisprudencia 1a./J. 24/2018 (10a.), emitida por esta Primera Sala del Alto Tribunal, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO CARECE DE FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA (FIREL), SE DEBE PREVENIR A LA QUEJOSA."(10) Asimismo, emitió el criterio contenido en la tesis XIX.1o.8 K (10a.).(11)


p) Con acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, remitió a este Alto Tribunal la ejecutoria relativa al recurso de queja de mérito, informando que, con posteridad a la resolución del asunto, no se había abordado dicho tema y por tanto no se había modificado el criterio sustentado en dicho expediente.


13. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis también se satisface en el presente asunto, puesto que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales de Circuito contendientes giraron en torno a una misma problemática jurídica.


14. Dicho punto de toque con criterios diferenciados surge de distinguir si cuando una persona moral presenta su demanda de amparo o sus recursos suscribiéndolos con el certificado digital que le fue expedido por el Servicio de Administración Tributaria, debe reconocerse como válido, prevenirse para dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba o ratifique, o deben desecharse por ausencia de firma. Esto atendiendo a lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y la autoridad hacendaria.


15. Ello es así, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de reclamación 33/2019, esencialmente propone que en los juicios de amparo debe reconocerse como válida la firma electrónica expedida a personas morales por el Servicio de Administración Tributaria, mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en el recurso de queja 79/2020, sólo plantea la prevención para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal la suscriba, y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito en el amparo en revisión 114/2021, contempla la posibilidad de desechar sin requerimiento previo, lo que, desde luego, despunta una evidente confrontación de criterios sobre un mismo punto jurídico.


16. Ahora bien, respecto al tercero de los requisitos, sobre la posibilidad de que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible. Se advierte un punto de contradicción entre los tribunales contendientes, el cual estriba en resolver la siguiente interrogante:


• ¿Cuando una persona moral presenta su demanda de amparo o sus recursos con el certificado digital que le fue expedido por el Servicio de Administración Tributaria, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba y ratifique o, en su caso, deben desecharse por falta de firma?


17. Al margen del estudio en particular que presentaron los asuntos resueltos por los tribunales contendientes, existieron consideraciones uniformes respecto del reconocimiento de validez de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y la firma digital e.firma del Servicio de Administración Tributaria; no obstante, como se ha dicho, en ellos se advierten posturas contrapuestas en torno a la pregunta que constituye el punto de toque en el que cada uno sostiene:


18. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostuvo que las personas morales contribuyentes que sean titulares de su propia firma electrónica FIEL emitida por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), actualmente e.firma, podrán realizar promociones a través del portal de servicios en línea del Consejo de la Judicatura Federal, por lo que se deberán reconocer como válidas cuando promuevan en los juicios de amparo mediante el uso de su propia FIEL, siempre y cuando se encuentren certificadas por dicha autoridad hacendaria y permanezcan vigentes. Por lo que, toda vez que la interposición de la revisión sí cuenta con firma electrónica de la sociedad tercera interesada, no puede tenérsele como no interpuesta, ni tampoco desecharla por la ausencia de ese signo criptográfico, debiendo darse oportunidad a que se ratifique.


19. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, consideró que en el caso en que se presente una demanda de amparo indirecto firmado con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la persona moral quejosa, debía prevenirse para dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba.


20. En contraposición, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (denunciante), consideró que la demanda de amparo indirecto firmada con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria de la persona moral quejosa, no da lugar a prevenir al representante legal o apoderado de la misma para que la suscriba o comparezca a ratificar el contenido de la demanda, siendo lo procedente su desechamiento.


V. ESTUDIO DE FONDO


21. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


22. Debe prevalecer, como jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


23. Para dilucidar la cuestión a resolver, es necesario efectuar algunas precisiones en torno a la normatividad que regula la posibilidad de presentar escritos en forma electrónica y quién debe firmar dichos escritos, para después resolver la interrogante planteada.


24. Ley de Amparo. En el artículo 3o., en cuanto a lo que interesa, establece:


"Artículo 3o. En el juicio de amparo las promociones deberán hacerse por escrito.


"...


"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.


"...


"Los titulares de los órganos jurisdiccionales serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso. Los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales darán fe de que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad. El Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitirá los acuerdos generales que considere necesarios a efecto de establecer las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica. ..." 25. Asimismo, los artículos 6o. y 10 de la Ley de Amparo señalan:


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley."


"Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.


"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles."


26. Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. (D.O.F: 08/07/2013). Los artículos 4, 5 y 6 establecen:


"Artículo 4. Toda persona física, incluyendo a los servidores públicos, que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:


"a) El certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas; ..."


"Artículo 5. Todas las demandas, promociones, recursos y cualquier escrito u oficio que envíen las partes en un juicio de amparo o en un diverso juicio de la competencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación deberán ir firmados mediante el uso de la FIREL.


"Para tal fin también podrá utilizarse un certificado digital de firma electrónica que hubiere emitido otro órgano del Estado, siempre y cuando el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos de lo previsto en la legislación aplicable, en la inteligencia de que para acceder al sistema electrónico será necesaria la verificación en línea de la vigencia de los certificados correspondientes, sin que las fallas en el sistema del órgano emisor del certificado respectivo puedan encuadrar en las referidas en el artículo 30, fracción III, de la Ley de Amparo o en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados.


"Los acuerdos, determinaciones, proveídos, resoluciones, sentencias, oficios y comunicaciones oficiales deberán ingresarse al sistema electrónico mediante el uso de la FIREL y deberán estar firmados electrónicamente por el servidor público que corresponda en términos de la normativa aplicable."


"Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente. ..."


27. La anterior normativa, se encuentra relacionada con el Acuerdo General Conjunto Número 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centro de Justicia Penal Federal. (D.O.F.: 09/12/2015), mismo que en su artículo 2, fracción II, establece que, para los efectos de dicho acuerdo, se deberá entender por:


"Certificado Digital de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL): El documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad del firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quién es el autor o emisor de un documento electrónico remitido mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación; ..."


28. Asimismo, el artículo 14 del citado acuerdo refiere:


"Artículo 14. En la pantalla principal del Sistema Electrónico de la SCJN por la cual se pueda ingresar a los vínculos de la SCJN, también se establecerán los necesarios para que los justiciables tramiten su Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación, y tengan acceso a la diversa normativa que rige al referido sistema.


"En la referida pantalla se publicará la lista de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad, haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.


"En el caso de órganos del Estado que figuren como partes en los juicios de amparo, la SCJN podrá celebrar convenios con éstos a fin de que exista intercomunicación a través del MINTERSCJN o de diversa funcionalidad electrónica mediante el uso de la FIREL o de distinta firma electrónica."


29. Regulándose el procedimiento de presentación y envío de promociones y recursos en el Acuerdo General Número 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo (D.O.F.: 12/06/2020).


30. Asimismo, se tiene el convenio de colaboración que celebraron el Poder Judicial de la Federación (PJF) y el Servicio de Administración Tributaria (SAT), firmado el ocho de diciembre de dos mil catorce, entrando en vigor el dos de enero de dos mil quince, con una vigencia indefinida.


31. De la lectura del citado convenio se advierte que, uno de los propósitos de su celebración fue que los justiciables tuvieran la opción de acceder al Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo mediante la FIEL(12) expedida por el Servicio de Administración Tributaria, permitiendo aprovechar los recursos destinados por el Poder Ejecutivo de la Federación para la implementación de ese instrumento tecnológico con validez jurídica; en atención a la posibilidad de celebrar convenios al respecto en términos del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, y teniendo en cuenta que en términos del artículo 23 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada, se reconoce al Servicio de Administración Tributaria, como autoridad certificadora para la emisión de los certificados digitales de la FIEL.


32. En la cláusula primera se refirió que el objeto del convenio fue establecer las acciones necesarias y los mecanismos de colaboración para el uso gratuito de la FIEL de personas físicas que expide el Servicio de Administración Tributaria, en los procesos, trámites y servicios electrónicos que el Poder Judicial de la Federación defina en el ámbito de su competencia para el acceso y uso de su sistema electrónico, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable y las diversas disposiciones de observancia general emitidas por el Consejo de la Judicatura Federal.


33. De la normativa antes citada y en la misma línea argumentativa contenida en los asuntos resueltos por los tribunales contendientes, se advierte que, en términos de la Ley de Amparo, en la tramitación de los juicios de la materia, existe la posibilidad de que los escritos sean presentados mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando firma electrónica conforme a la regulación que el Consejo de la Judicatura Federal emita, teniendo los mismos efectos jurídicos dicha firma que la firma autógrafa.


34. Que será el citado Consejo el que emita los acuerdos generales que establezcan las bases y el correcto funcionamiento de la firma electrónica, para lo cual fueron emitidos: el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2015, así como el Acuerdo General Número 12/2020, que establecen todo lo relativo a la integración y trámite de expedientes electrónicos, así como lo concerniente a la firma electrónica.


35. Ahora bien, como se advirtió con la cita textual de su contenido, respecto de las personas que pueden promover el juicio de amparo, los artículos 6o. y 10 de la Ley de Amparo contemplan que su tramitación puede efectuarse por persona física o moral a quien le afecte la norma general o acto reclamado, y que esa persona puede hacerlo por sí, o por su representante legal o apoderado.


36. También se señala que la representación del quejoso o tercero interesado se acreditará en los términos previstos en la ley y, para los no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia del acto reclamado o cuando no lo prevenga, de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles.


37. Dicho contenido al ser interpretado de forma sistemática con los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, hacen advertir que el certificado digital sólo es entregado a las personas físicas, con independencia de que sean representantes de personas morales públicas o privadas; asimismo, el artículo 6 establece que en el caso de las personas morales, el certificado digital de firma electrónica que se utilice para promover dichos recursos deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


38. Ahora bien, en los casos analizados por los Tribunales Colegiados, la firma electrónica que fue utilizada por las personas morales para suscribir los escritos en el sistema electrónico del PJF correspondió al certificado digital de firma electrónica que otorga el Servicio de Administración Tributaria pues, como quedó establecido con antelación, existe un convenio de coordinación para el reconocimiento del certificado digital homologado.


39. No obstante que, como ya fue igualmente evidenciado, el certificado digital utilizado debe corresponder a la persona física aun cuando el promovente se trate de una persona moral. Así se consideró también en el convenio pues en su cláusula primera señala que su objeto fue establecer las acciones necesarias y mecanismos de colaboración para el uso gratuito de la FIEL de personas físicas que expide el Servicio de Administración Tributaria, en los procesos, trámites y servicios electrónicos que el Poder Judicial de la Federación defina en el ámbito de su competencia para el acceso y uso de su sistema electrónico.


40. Es decir, aun cuando no se desconoce que en términos del contenido del artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación, sí existe regulación respecto del uso de la firma electrónica de personas morales, para la suscripción de diversos documentos, el convenio suscrito por el Servicio de Administración Tributaria respecto del reconocimiento y uso gratuito de la firma electrónica expedida, únicamente se refirió a las personas físicas.


41. Ahora bien, estas consideraciones, relativas a que para presentar escritos utilizando las tecnologías de la información de acuerdo a la reglamentación emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, las personas físicas pueden utilizar la e.firma expedida a su favor por el Servicio de Administración Tributaria, en términos del convenio celebrado por dichas instituciones, fue un punto consistente en las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados, pues se aceptó la validez del uso de dicha firma electrónica.


42. No obstante, la problemática a dilucidar y de cuya interpretación derivaron las divergencias en los criterios sustentados, fue con motivo a que, aun cuando tecnológicamente fuera posible que las personas morales pudieran tener una e.firma emitida por el Servicio de Administración Tributaria, su uso no se encuentra ajustado a lo contenido en el artículo 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 pues se contempla que, en el caso de las personas morales, el certificado digital de la firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


43. Lo anterior, generó las siguientes soluciones:


- Debería reconocerse como válida la firma electrónica de la persona moral para suscribir promociones, siempre que se encuentre certificada y vigente y dar oportunidad al representante o apoderado para que la ratifique;


- Debe prevenirse a la quejosa persona moral a fin de dar oportunidad a que su apoderado o representante legal la suscriba; o,


- Deben desecharse de plano las demandas de amparo o sus recursos, por no cumplir con el requisito de instancia de parte agraviada.


44. Entre las consideraciones que sustentaron la decisión de los Tribunales Colegiados, se observó que fueron citados dos criterios emitidos por el Pleno de este Alto Tribunal que, si bien se aproximan a la problemática a dilucidar, se estima que no resuelven el problema que aquí se analiza.


45. La primera de ellas es la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.";(13) en la que se señaló que el hecho de que existiera la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada", sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales.


46. Por tal razón, fue criterio del Pleno de este Alto Tribunal, que lo procedente era desechar de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque ello no es subsanable a través de la prevención contemplada en el artículo 114 de la Ley de Amparo, pues se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, como sucedería ante la falta de firma autógrafa presentada de forma ordinaria.


47. Asimismo, en la jurisprudencia P./J. 32/2018 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.";(14) también se sostuvo que el hecho de que existiera la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de "instancia de parte agraviada", sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales.


48. Se sostuvo que cuando se presente una demanda de amparo en el portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, ello no da lugar a una irregularidad de las previstas en el artículo 114 de la Ley de Amparo, por la que hubiera que prevenirse al quejoso, pues se está en el caso en que al no contener su firma electrónica, no aparece la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente debe desecharse de plano.


49. Ahora bien, no obstante la aproximación de los anteriores criterios al problema que nos ocupa, existe una diferencia sustancial, pues en el caso a dilucidar, sí existe una firma que resulta ser de la parte quejosa (la persona moral), que si bien, en materia de amparo no es válida para la suscripción, la homologación de la firma electrónica expedida por el Servicio de Administración Tributaria posibilitó, al menos en un plano tecnológico, que a través de los portales electrónicos del Poder Judicial de la Federación se utilizara dicha firma electrónica.


50. Sin embargo, como se ha referido en el estudio de la normativa aplicable, en materia de amparo no resulta procedente reconocer la firma electrónica de la quejosa persona moral, sino que, es a través de la firma electrónica de la persona física que legalmente la represente que podrá tenerse por presentado el escrito respectivo, lo anterior en términos del artículo 6 del ya citado Acuerdo General Conjunto Número 1/2013; por esta razón, la firma electrónica de la persona moral no puede ser reconocida como válida para efectos de la presentación de escritos a los que se refiere el artículo 3o. de la Ley de Amparo, aun cuando se encuentre certificada y vigente.


51. Ahora bien, no obstante que dicha firma no es válida en materia de amparo, se advierte que, en materia fiscal, el Código Fiscal de la Federación, en el título segundo de los derechos y obligaciones de los contribuyentes, regula la posibilidad de que la firma electrónica emitida a las personas morales sea la que se utilice en sus trámites para suscribir documentos digitales. Al respecto se tiene lo contenido en el artículo 19-A que establece:


"Artículo 19-A. Las personas morales para presentar documentos digitales podrán optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-D de este código.


"Las personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona moral.


"Se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron presentados por el administrador único, el presidente del consejo de administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el que se presentaron los documentos digitales."


52. De la lectura del precepto en cita se deriva el derecho del contribuyente persona moral de que, para presentar documentos digitales podrá optar por utilizar su firma electrónica como ente moral o la firma electrónica avanzada de su representante legal. Incluso, tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa, será optativa la utilización de la firma electrónica avanzada de la moral o de su representante.


53. Asimismo, que existirá presunción, sin que se admita prueba en contrario, de que los documentos que contengan la firma electrónica avanzada de las personas morales fueron presentados por administrador único, presidente de consejo, personas que tengan conferida la dirección general, gerencia o la administración de la persona moral de que se trate. 54. Así pues, es de entenderse que exista una confusión ante la posibilidad del uso de la firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales, y ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria, para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación.


55. Ahora, esta posible confusión no basta para poder considerar como válida y suficiente la firma electrónica de la persona moral para suscribir promociones dentro del juicio de amparo, pues ello contravendría lo regulado en la materia, y en específico lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y lo emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, siendo aplicables en razón al principio de especialidad normativa. Sin embargo, tampoco alcanza para no tener por expresada la voluntad de quien promueve.


56. De ahí que, ante la existencia de una norma en la materia fiscal bajo la cual fue expedida la firma electrónica utilizada, esto es, que la firma electrónica fue emitida por el Servicio de Administración Tributaria, se entiende que pueda existir una disyuntiva por parte del contribuyente, en la que considere aplicable el uso de la firma electrónica de la persona moral para la suscripción de documentos, máxime si sigue la lógica de que ésta sea la persona quejosa en el juicio de amparo.


57. En este punto, cabe traer a colación que la implementación de las tecnologías de la información en la tramitación del juicio de amparo a partir de la reforma de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se expresó en la exposición de motivos correspondiente, tuvo como objetivo trasladar las experiencias positivas que ha venido generando el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia constitucional.


58. Se explicó que ello favorecería el respeto y pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, así como en los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es Parte, simplificando con ello la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas.


59. Lo anterior representó un gran avance en la impartición de justicia constitucional, sin que sea óbice puntualizar que aun cuando el uso de las tecnologías pretende facilitar el acceso a la justicia, en distintas maneras su uso sigue siendo novedoso, máxime en un contexto de esfuerzos globales y nacionales por reducir la brecha digital en las condiciones de desigualdad social que puedan existir y que se asocian con la falta de acceso a tecnologías de la información y comunicación, por lo cual el tránsito hacia el uso de estas nuevas tecnologías, en términos de la reglamentación que al respecto se emita para su uso, puede generar diversas controversias y confusiones para atender los requisitos en su implementación y funcionamiento.


60. Lo anterior, debe ser analizado en el contexto del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 17 constitucional y en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues como ha sido resaltado por esta Primera Sala en diversas oportunidades, el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consiste en el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el propósito de que mediante un proceso en el que se respeten las formalidades esenciales, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


61. De esta manera, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el derecho en comento comprende tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.(15)


62. En este sentido, esta Primera Sala ha observado que el contenido de estos principios adquieren matices propios tratándose del tema de la suscripción de documentos electrónicos, pues corresponde al órgano juzgador analizar las condiciones establecidas por el legislativo para el acceso a los tribunales así como la regulación que ha fijado para las distintas vías y procedimientos, mismos que tendrán diferentes requisitos de procedencia que deberán cumplirse como por ejemplo, la admisibilidad de un escrito, la legitimación activa y pasiva de las partes, la representación, la oportunidad de la interposición de la acción y la procedencia de la vía.(16)


63. De este criterio se ha advertido que se desprenden dos nociones fundamentales: La primera de ellas consiste en que el cumplimiento a los requisitos de procedencia permite que los órganos jurisdiccionales que conozcan de un asunto puedan atender a la cuestión de fondo planteada, mientras que su incumplimiento actualiza la improcedencia de una acción. La segunda se refiere a que la existencia de un auténtico acceso a la jurisdicción está condicionada por el hecho de que, cualesquiera que sean los requisitos de procedibilidad de una acción, éstos no se erijan como impedimentos jurídicos o fácticos que devengan carentes de racionalidad, proporcionalidad o que resulten discriminatorios.


64. De esta manera, la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso, cuyo resultado debe hacer constar el juzgador en el acuerdo admisorio, y de no acreditarse en términos de la normativa aplicable, debe considerarlo como una irregularidad de la demanda.


65. En el caso, también es necesario tenerse en cuenta que, en la Ley de Amparo, el artículo 113, establece los supuestos en los que deberá desecharse de plano la demanda de amparo y en el artículo 114, prevé cuándo procede requerirse al promovente para que aclare su demanda:


"Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


"Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al promovente que aclare la demanda, señalando con precisión en el auto relativo las deficiencias, irregularidades u omisiones que deban corregirse, cuando:


"I.H. alguna irregularidad en el escrito de demanda;


"II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que establece el artículo 108 de esta ley;


"III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;


"IV. No se hubiere expresado con precisión el acto reclamado; y,


"V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la demanda.


"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada.


"En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el artículo 110 de esta ley. La falta de exhibición de las copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a la postergación de su apertura."


66. De los artículos referidos se observa que, el desechamiento de plano parte de la existencia de una causa manifiesta e indudable de improcedencia. Asimismo, como ya se refirió con antelación, la causa manifiesta que fue considerada por el Pleno de este Alto Tribunal al emitir las jurisprudencias P./J. 8/2019 (10a.) y P./J. 32/2018 (10a.), fue ante la carencia de la firma de la parte quejosa al no advertirse la voluntad de quien aparece como promovente soslayándose el principio de instancia de parte agraviada, por lo que en esos casos debía desecharse.


Respuesta a la interrogante materia de la presente contradicción de criterios.


67. En el caso que se analiza, habrá que establecer que, no obstante que en la materia fiscal sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ello incumple lo regulado en la materia, y en específico de lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y el artículo 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013.


68. Sin embargo, es de entenderse que pueda existir una confusión ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral para suscribir documentos digitales en la materia fiscal, y ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria, para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación.


69. En efecto, ante la existencia de una norma en la materia fiscal bajo la cual fue expedida la firma electrónica utilizada, se entiende que pueda concurrir una disyuntiva por parte del contribuyente quejoso, en la que considere aplicable el uso de la firma electrónica de la persona moral para la suscripción de documentos, máxime si será dicha persona jurídico colectiva la que acuda al juicio de amparo en carácter de quejosa.


70. Por ello, a juicio de esta Primera Sala, en el uso homologado de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para la presentación de escritos ante el Consejo de la Judicatura Federal, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello suscriba y ratifique el escrito, esto es, que lo firme y ratifique a fin de hacer suyo el contenido del escrito en cuestión y de esta manera, poder satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada.


71. Lo anterior, dada la probable confusión en parte justificada por la normativa existente en materia fiscal y con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral lo previsto en el artículo 17 constitucional y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera dable que se inhiba el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento de demanda o recurso por parte de la promovente.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


72. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas contrarias al determinar si en virtud de lo estipulado en el convenio de colaboración para el reconocimiento de los certificados digitales, celebrado entre el Consejo de la Judicatura Federal y el Servicio de Administración Tributaria, la demanda de amparo o los recursos presentados con la firma electrónica expedida a personas morales por la autoridad fiscal, deben reconocerse como válidos, prevenirse para dar oportunidad a que el apoderado o representante legal los suscriba o, en su caso, deben desecharse por falta de firma.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, se advierte un caso excepcional por el cual el error en la suscripción del escrito de demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad de la demanda que provoca prevenir a la promovente para que la persona facultada para ello lo suscriba y lo ratifique a fin de hacer suyo el documento en cuestión.


Justificación: Aun cuando, de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, sí es válido que la persona moral suscriba documentos digitales, ese aspecto no se encuentra regulado expresamente en los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico. En efecto, derivado de la homologación de la e.firma expedida por el Servicio de Administración Tributaria para presentar escritos ante el Poder Judicial de la Federación, puede existir una confusión por parte del contribuyente quejoso ante la posibilidad del uso de firma electrónica de la persona moral en la materia fiscal para suscribir documentos digitales. Por ello, se advierte un caso de excepción por el cual el error en la suscripción de la demanda o recurso con la firma electrónica de la persona moral en lugar de la firma de la persona física que la representa, debe considerarse como una irregularidad del escrito que provoca prevenir a la promovente para que lo suscriba y ratifique y, de esta manera, pueda satisfacer el extremo del principio de instancia de parte agraviada. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar de manera eficiente e integral los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva contenidos en los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en el caso, no se considera que se inhibe el examen de constitucionalidad del asunto sometido a la jurisdicción por un error de suscripción en el documento por la parte quejosa.


Por lo anteriormente expuesto, se:


RESUELVE


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales de Circuito en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y de los señores Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y de la Ministra presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta de algunas consideraciones, por lo que también se reserva su derecho a formular voto concurrente.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), P./J. 32/2018 (10a.), 1a./J. 24/2018 (10a.), 1a./J. 90/2017 (10a.) y 2a./J. 73/2017 (10a.), y aisladas I.3o.C.117 K (10a.) y XIX.1o.8 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas, 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas, 19 de octubre de 2018 a las 10:29 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas, 23 de abril de 2021 a las 10:27 horas y 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas, respectivamente.








_______________

1. Acuerdo de dieciséis de junio de dos mil veintiuno, consultado en el expediente electrónico. El avocamiento se dio mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil veintiuno.


2. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en la página nueve, del Libro VI, marzo de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con número de registro digital: 165077.


5. De rubro: "PODER PARA REPRESENTAR A UNA SOCIEDAD. NO BASTA PARA ACREDITARLO QUE EL NOTARIO AFIRME QUE EL OTORGANTE ESTABA FACULTADO.", publicada en la página 296 del Tomo VIII, diciembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con número de registro digital: 194979.


6. De rubro: "DIGNIDAD HUMANA. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE ESE DERECHO.". Correspondiente a la Décima Época y visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 43, junio de 2017, Tomo II, página 699 y con el número de registro digital: 2014498.


7. De rubro: "DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA EN EL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN (FIREL) DEL AUTORIZADO POR EL QUEJOSO. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA DESECHARLA DE PLANO AL NO APRECIARSE LA VOLUNTAD DE QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE.". Correspondiente a la Décima Época y visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 62, enero de 2019, Tomo I, página 5, con el número de registro digital: 2018943.


8. Con rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.". Correspondiente a la Décima Época, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 65, abril de 2019, Tomo I, página 79, con el número de registro digital: 2019715.


9. Consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 85, abril de 2021, Tomo III, página 2239, con número de registro digital: 2022992.


10. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, octubre de 2018, Tomo I, página 699, con número de registro digital: 2018146.


11. De rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO FIRMADA CON UN CERTIFICADO DIGITAL EXPEDIDO POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA PERSONA MORAL QUEJOSA. DEBE PREVENIRSE PARA DAR OPORTUNIDAD A QUE SU APODERADO O REPRESENTANTE LEGAL LA SUSCRIBA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 8/2019 (10a.)].". Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2863, con número de registro digital: 2022665. 12. Siglas que en su contenido se refieren a la firma electrónica o firma electrónica avanzada, ahora mayormente conocida como "e.firma".


13. Publicada en la página 79, del Libro 65, abril de 2019, Tomo I, Décima Época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2019715, cuyo contenido textual señala: "El artículo 3o. de la Ley de Amparo establece la posibilidad de actuar ante el Poder Judicial de la Federación mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando una firma electrónica, cuya regulación se encomendó al Consejo de la Judicatura Federal, órgano que actuando con la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, expidió los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2015, de los que se advierte, en suma, que la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), es equiparable a un documento de identidad, al ser el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para actuar en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, con los mismos efectos jurídicos de la firma autógrafa; de suerte que la posibilidad de presentar una demanda de amparo por vía electrónica no implicó soslayar el principio de ‘instancia de parte agraviada’ previsto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvo como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales usando la FIREL. En consecuencia, debe desecharse de plano la demanda de amparo indirecto presentada por vía electrónica cuando carezca de la FIREL del quejoso, porque la falta de la firma electrónica de quien promueve el amparo no puede equipararse a una irregularidad subsanable a través de la prevención a que hace alusión el artículo 114 de la Ley de Amparo, sino que se trata del incumplimiento de uno de los principios rectores del juicio de amparo que no amerita prevención alguna, como sucede ante la falta de la firma autógrafa de una demanda de amparo presentada de forma ordinaria. Cabe señalar que este criterio resulta inaplicable tratándose del supuesto expreso del artículo 109 de la Ley de Amparo, conforme al cual será innecesaria la firma electrónica cuando el juicio de amparo se promueva con fundamento en el artículo 15 de la ley referida."


14. Publicada en la página 5, del Libro 62, enero de 2019, Tomo I, Décima Época, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2018943, cuyo contenido textual señala: "La implementación del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación y la utilización de la firma electrónica a que hacen referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo, el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico y el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, no implicaron soslayar el principio de ‘instancia de parte agraviada’ contenido en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o. de la Ley de Amparo, sino que únicamente tuvieron como objetivos fundamentales, entre otros, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia, al otorgar validez a las promociones judiciales realizadas a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas. En ese sentido, cuando se presenta una demanda de amparo en el Portal indicado, firmada electrónicamente con la FIREL de la persona que el quejoso señala como su autorizado en el escrito de demanda, no puede considerarse una irregularidad de las previstas en el numeral 114 de la Ley de Amparo que dé lugar a requerir o prevenir al quejoso para que comparezca a ratificar el escrito de demanda, pues al no contener su firma electrónica no se aprecia la voluntad de quien aparece como promovente, es decir, no hay instancia de parte y, consecuentemente, el Juez de Distrito está facultado para desecharla de plano."


15. Cfr. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, 1a. LXXIV/2013 (10a.), Libro XVIII, marzo de 2013, Tomo 1, página 882, con número de registro digital: 2003018, de rubro y texto siguientes: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS ETAPAS. De los artículos 14, 17 y 20, apartados B y C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deriva el derecho de acceso efectivo a la justicia, el cual comprende, en adición a determinados factores socioeconómicos y políticos, el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva y los mecanismos de tutela no jurisdiccional que también deben ser efectivos y estar fundamentados constitucional y legalmente. Ahora bien, como se señaló en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el acceso a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; de ahí que este derecho comprenda tres etapas, a las que corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que corresponden las garantías del debido proceso; y, (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas. Los derechos antes mencionados alcanzan no solamente a los procedimientos ventilados ante jueces y tribunales del Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales."


16. Tesis jurisprudencial 1a./J. 90/2017 (10a.), con número de registro digital: 2015595, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (publicación semanal), Décima Época, cuyo rubro es: "DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN. SU CONTENIDO ESPECÍFICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA Y SU COMPATIBILIDAD CON LA EXISTENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE UNA ACCIÓN."

Esta sentencia se publicó el viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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