Tesis, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 12 de Febrero de 2021 (Tesis num. XIX.1o.8 K (10a.) de Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, 12-02-2021 (Tesis Aisladas))

Número de registro2022665
Número de resoluciónXIX.1o.8 K (10a.)
Fecha de publicación12 Febrero 2021
Fecha12 Febrero 2021
MateriaComún
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

De acuerdo con el artículo 4, inciso a), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, en relación con el punto 1.2.24 de las "Políticas para la obtención y uso de la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), así como para la operación de su infraestructura tecnológica", de diez de julio de dos mil catorce, el certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas y el "firmante" será una persona física; no obstante, para el caso de que la demanda haya sido firmada con un certificado digital expedido por el Servicio de Administración Tributaria, validado por la autoridad certificadora intermedia del Consejo de la Judicatura Federal (con base en el convenio de reconocimiento de certificados digitales de e.firma, suscrito entre ambas instituciones) y de la evidencia criptográfica aparezca como "firmante" el nombre de la persona moral quejosa –correcta o incorrectamente– sin que se aprecie firma alguna de su apoderado o representante legal, esa irregularidad debe analizarse desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción; razón por la cual, debe prevenirse en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, para dar oportunidad a la promovente de que sea su apoderado o representante legal quien suscriba la demanda, conforme al artículo 6, párrafo primero, de dicho Acuerdo General, pues al constituir las personas morales una ficción jurídica, no pueden dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 108 de la citada ley, entre ellos, el señalamiento de los hechos o abstenciones que constituyan los antecedentes del acto reclamado, bajo protesta de decir verdad. Sin que lo anterior se oponga a lo establecido en la jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO...

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