Ejecutoria num. 146/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Agosto de 2023,0
Fecha de publicación01 Agosto 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 146/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE GUANAJUATO. 12 DE MAYO DE 2021. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.R.B.M., quien se ostentó como Coordinadora General Jurídica y Representante Jurídica del Estado de Guanajuato, promovió controversia constitucional en contra del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, por el acto consistente en el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte.


2. SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del presente asunto, según lo narrado en la demanda, son los siguientes:


1. El quince de mayo de dos mil veinte, la Secretaría de Energía presentó ante la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria la solicitud de exención de la Manifestación de Impacto Regulatorio en relación con el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional.


2. El quince de mayo de dos mil veinte fue publicado tal acuerdo en el Diario Oficial de la Federación, por lo que puede concluirse que existió la exención solicitada.


3. TERCERO. Preceptos constitucionales que se estiman vulnerados. El Poder Ejecutivo del Estado de Guanajuato señaló como preceptos violados los artículos 4, párrafo quinto, 39, 40, 41, primer párrafo, 73, fracción XXIX-G, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos décimo sexto, décimo séptimo y décimo octavo transitorios de la reforma constitucional publicada el veinte de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación.


4. CUARTO. Conceptos de invalidez. En su demanda, el actor sostiene, en esencia, que el acuerdo impugnado contiene diversas disposiciones que impiden la promoción de energías renovables en la generación de energía eléctrica, con lo que se vulneran sus facultades en materia de equilibrio ecológico y medio ambiente, previstas en el artículo 73, fracción XXIX-G, de la Constitución Federal, así como con el mandato que obliga a todas las autoridades a garantizar un medio ambiente sano, previsto en el artículo 4o., párrafo quinto, de dicho ordenamiento.


5. QUINTO. Trámite y admisión. Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 146/2020 y lo turnó por conexidad al M.L.M.A.M..(1)


6. Posteriormente, por acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda y, entre otras cosas; reconoció el carácter de demandados al Poder Ejecutivo Federal y a la Secretaría de Energía, ésta última con reserva de lo que pueda determinarse en la sentencia sobre su legitimación; ordenó su emplazamiento; y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7. SEXTO. Contestación a la demanda por parte del Ejecutivo Federal. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a la demanda, en la que sostuvo como causas de improcedencia, que el presente medio de control constitucional no es la vía idónea para resolver la litis formulada, así como la falta de interés legítimo del actor para promoverla. Adicionalmente, ofreció distintos argumentos para combatir el concepto de invalidez planteado.


8. SÉPTIMO. No contestación a la demanda por parte de la Secretaría de Energía. Mediante proveído de uno de diciembre de dos mil veinte dictado por el Ministro Instructor, se señaló que el plazo para contestar la demanda había fenecido sin que la Secretaría de Energía hubiera comparecido para tal efecto, por lo que se fijó fecha para que tuviera verificativo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos.


9. OCTAVO. Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento o manifestación alguna.


10. NOVENO. Cierre de instrucción. Una vez celebrada la audiencia el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, por auto de esa misma fecha, el Ministro instructor ordenó agregar al expediente el acta de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la relación de las pruebas ofrecidas por las partes, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza y se tuvieron por formulados los alegatos que hizo valer el Poder Ejecutivo Federal en el presente medio de control constitucional.


11. Consecuentemente, el Ministro instructor, ordenó cerrar la instrucción para la elaboración del proyecto correspondiente.


12. DÉCIMO. Radicación en la Segunda Sala. Una vez recibidos los autos, por acuerdo de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala ordenó su avocamiento, así como su remisión a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO


13. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) 10, fracción I(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I,(5) y tercero(6) del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Ejecutivo de una entidad federativa y el Poder Ejecutivo Federal, en el que no se impugnan normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. SEGUNDO. Precisión de la litis. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(7) se precisa que si bien en la demanda se señaló que el acto cuya invalidez se reclama es el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por vulnerar distintas facultades del actor, de una lectura integral de sus argumentos se estima que lo efectivamente impugnado lo constituyen las disposiciones 10.1, 10.2, 10.5 y 10.8 del Acuerdo impugnado.


15. TERCERO. Oportunidad. En términos del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, el plazo para promover una controversia constitucional, cuando se impugnan actos, será de treinta días a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación del acuerdo impugnado, a partir de que se haya tenido conocimiento de ello o de su ejecución, o a partir de que el actor se ostente sabedor de aquellos.(8)


16. En el caso, el Poder Ejecutivo actor cuestionó el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional con motivo de su publicación, realizada el quince de mayo de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación, por lo que debe considerarse que fue a partir de ese momento en que tuvo conocimiento del acto impugnado en la presente controversia constitucional.


17. Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si la presentación de la demanda resulta oportuna, es necesario tomar en cuenta que mediante el Acuerdo General 3/2020 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó, como medida urgente, suspender las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, debido al brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19.


18. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al Punto Segundo del Acuerdo General 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las controversias constitucionales.


19. Ahora bien, no pasa inadvertido que conforme al Acuerdo General 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se habilitaron los días y horas que resultaran necesarias durante el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte con el objeto de proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL).(9)


20. Sin embargo, lo anterior no significó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el citado Acuerdo General 14/2020 ello no aconteció sino hasta el tres de agosto del año dos mil veinte.(10)


21. En consecuencia, si la suspensión de los términos comenzó el dieciocho de marzo del dos mil veinte; el acuerdo impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte y se levantó la suspensión el tres de agosto siguiente, el término de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional corrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.


22. De esta manera, si la demanda fue presentada el once de septiembre de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que su presentación fue oportuna.


23. CUARTO. Legitimación activa. Por cuanto hace a la legitimación activa, debe tenerse presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 105, fracción I, inciso a),(11) otorga legitimación a las entidades federativas para promover una controversia constitucional sobre la constitucionalidad de las normas, actos u omisiones, emitidas por la Federación.


24. Por su parte, los artículos 10, fracción I y II y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia prevén que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia constitucional, quien deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que los representen, en términos de las normas que resulten aplicables.(12)


25. En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por M.R.B.M., en su carácter de Coordinadora General Jurídica y Representante Jurídica del Estado de Guanajuato, quien acredita su personalidad con la copia certificada del nombramiento de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, expedido por el Gobernador del Estado de Guanajuato, mediante el cual la designó como Coordinadora General Jurídica de dicha entidad federativa y sin que obre en el expediente prueba en contrario.


26. Por lo anterior y, tomando en cuenta que en términos de los artículos 5, último párrafo, y 11, ambos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato,(13) a la Coordinación General Jurídica le corresponde representar al titular del Poder Ejecutivo en todos los juicios en que éste intervenga y que, el titular de dicha coordinación es el representante jurídico del Estado, se reconoce la representación que ostenta la promovente para promover el presente medio de control constitucional.


27. QUINTO. Legitimación pasiva. Por cuanto hace a la legitimación pasiva, esta constituye una condición necesaria para la procedencia de la controversia constitucional, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda; al mismo tiempo, debe comparecer por conducto de funcionario autorizado para ello.


28. En primer término, debe precisarse que el actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Energía, por lo que en el acuerdo de admisión se tuvo tanto al Ejecutivo Federal como a la dependencia señalada como autoridades demandadas; empero, se precisó que por cuanto hacía a la legitimación de esta última, desde luego se podría decidir lo conducente al momento de dictar sentencia.


29. En primer lugar, por lo que hace al Poder Ejecutivo Federal, del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Federal, se advierte que dicho Poder puede ser demandado en una controversia constitucional.


30. Adicionalmente, comparece en su representación J.S.I., en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal lo que acredita con copia certificada de su nombramiento, el cual se encuentra facultado para representar al Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 43, fracción X de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(14) y con el punto único del Acuerdo por el que se establece que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los asuntos que se mencionan,(15) publicado el nueve de enero de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, por lo que de igual manera debe reconocérsele legitimación.


31. En cuanto a la Secretaría de Energía, debe decirse que el acuerdo impugnado fue emitido por N.R.N.G. en su carácter de titular de dicha dependencia, por lo que se encuentra legitimada pasivamente en la presente controversia constitucional; lo anterior con independencia de que sea un órgano subordinado del Ejecutivo Federal.


32. En efecto, en términos de los artículos 1 y 26, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de Energía forma parte de la Administración Pública Federal Centralizada pues es una de las dependencias con las que cuenta el Poder Ejecutivo Federal para el despacho de sus asuntos.(16)


33. En ese sentido, para estar en aptitud de decidir si se le debe reconocer legitimación pasiva a la Secretaría de Energía, aparte de la que se le debe reconocer al Poder Ejecutivo Federal, debe tenerse presente la doctrina que este Alto Tribunal ha desarrollado en torno a los órganos de gobierno derivados para efectos de su legitimación pasiva en una controversia constitucional.


34. En efecto, los órganos primarios –previstos expresamente en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal– cuentan con legitimación activa para acudir a la presente controversia constitucional, así como con legitimación pasiva para actuar como demandados en este medio de control constitucional.


35. Por su parte, la doctrina constitucional de este Alto Tribunal ha sido consistente en afirmar que a los “órganos de gobierno derivados” es decir, aquéllos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una Ley, no se les debe reconocer legitimación activa para promover una controversia constitucional, ya que no se encuentran previstos dentro de los supuestos de la tutela jurídica de dicho medio de control constitucional, la cual se traduce en la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé únicamente para los órganos originarios del Estado.


36. Sin embargo, también se ha dicho que para tener legitimación pasiva no se requiere ser un órgano originario del Estado, por lo que dicha condición debe analizarse en cada caso particular, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida y al espectro de protección del presente medio de control constitucional.


37. Lo anterior encuentra sustento en las tesis aisladas P. LXXII/98 y P.LXXIII/98, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO”(17) y “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.”(18)


38. Asimismo, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios y derivados, en la jurisprudencia P./J. 84/2000 “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.”(19) se precisó que también debe atenderse a la subordinación jerárquica. De esta forma, sólo podrá reconocerse la legitimación pasiva de un órgano derivado si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


39. Empero, cuando el órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los señalados en la Constitución Federal, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr su cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.


40. Por este motivo, desde la controversia constitucional 1/2001, se le reconoció el carácter de parte demandada a la Comisión Federal de Competencia Económica aun cuando todavía era un órgano subordinado del Poder Ejecutivo Federal, porque tenía autonomía e independencia para ejecutar sus determinaciones. Dicha determinación quedó reflejada en la tesis P./J. 10/2004, de rubro “COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA.”(20)


41. Desde entonces, ese criterio se ha aplicado en distintos precedentes en los que se ha reconocido la legitimación pasiva de órganos que si bien no son originarios, emiten sus resoluciones con total autonomía. Tal ha sido el caso, por ejemplo, de la legitimación pasiva de las Secretarías de Estado cuando intervienen en el refrendo del decreto que se impugna; esto, al considerarse que el refrendo que realizan reviste autonomía.


42. Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 109/2001 de rubro: “SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO.”(21)


43. En tal virtud, si se ha reconocido legitimación pasiva a los secretarios de estado, cuando hayan intervenido en el refrendo del Decreto impugnado, por identidad de razón, debe tenerse como parte demandada, además del Poder Ejecutivo Federal, al Secretario de Estado, cuando el acto que se impugna fue emitido directamente por su titular, en uso de sus atribuciones legales.(22)


44. Lo anterior es acorde con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria en la materia que dispone que será demandado aquel entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado,(23) así como con la tesis que guarda el rubro siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA ESTUDIAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL POR ESA VÍA, DEBE LLAMARSE A JUICIO COMO DEMANDADOS TANTO AL ÓRGANO QUE LA EXPIDIÓ COMO AL QUE LA PROMULGÓ, AUNQUE NO SE ATRIBUYAN VICIOS PROPIOS A CADA UNO DE ESTOS ACTOS, SALVO CUANDO SE RECLAME UNA OMISIÓN LEGISLATIVA.”(24) 45. Se debe reconocer legitimación a la referida dependencia, con independencia de que ésta no haya dado contestación a la demanda, pues la única consecuencia prevista en la Ley Reglamentaria en la materia ante la falta de cumplimiento de dicha carga procesal es que se harán presumir como ciertos los hechos que se le imputan directamente, salvo prueba en contrario.(25)


46. La misma conclusión fue adoptada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la controversia constitucional 89/2020, en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno.


47. SEXTO. Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, al haber cesado en sus efectos el Acuerdo cuya invalidez se demanda.


48. En términos del artículo 20, fracción II, en relación con el artículo 19, fracción V, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(26) las controversias constitucionales son improcedentes cuando hayan cesado los efectos de la norma general o del acto impugnado.


49. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha razonado que se actualiza dicha causal de improcedencia cuando dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en la medida en que la declaración de invalidez de la sentencia no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa del artículo 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, así como del artículo 45 de su Ley Reglamentaria.(27)


50. Dicho criterio se ve reflejado en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro y texto siguientes:


“CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria”(28)


51. Sentado lo anterior, es un hecho notorio para esta Segunda Sala, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de la materia,(29) que el cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Acuerdo por el que se deja insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte.”(30)


52. Según se explica en su considerando, el Acuerdo mencionado fue emitido para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en el juicio de amparo 146/2020 y su acumulado 155/2020, en el que se ordenó, entre otras cosas, dejar insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se le requirió a la Titular de la Secretaría de Energía para que acreditara el cumplimiento de dicho fallo.


53. En consecuencia, en el Acuerdo se estableció, literalmente, lo siguiente:


“PRIMERO. Se declara insubsistente el Acuerdo por el que se emite la Política de Confiabilidad, Seguridad, Continuidad y Calidad en el Sistema Eléctrico Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de mayo de dos mil veinte, por lo que se restablece la vigencia de la Política de Confiabilidad establecida por la Secretaría de Energía, publicada mediante Aviso del veintiocho de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.


SEGUNDO. P. en el Diario Oficial de la Federación para los efectos conducentes.”


54. Consecuentemente, esta Segunda Sala advierte que el Acuerdo impugnado en la presente controversia constitucional dejó de surtir sus efectos a partir del cinco de marzo de dos mil veintiuno, fecha en la cual entró en vigor el diverso Acuerdo que lo dejó insubsistente, en términos de su único artículo transitorio.(31)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y P.Y.E.M.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. La M.P.Y.E.M. emitió su voto con salvedades por el cambio de sentido normativo.


Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTA



MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



PONENTE



MINISTRO L.M.A.M.



SECRETARIA DE ACUERDOS



C.M.P.








_________________

1. Se estimó que existía conexidad entre el presente asunto y las controversias constitucionales 88/2020, 89/2020, 95/2020, 99/2020, 100/2020 y 122/2020 turnadas al M.L.M.A.M. porque se impugnaron actos de contenido similar.


2. “Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y una entidad federativa;

(...).”.


3. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).”.


4. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).”.


5. “SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.”.


6. “TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”.


7. “Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).”.


8. “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y

(...).”.


9. Acuerdo General 10/2020, de veintiséis de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

“Segundo Se habilitan los días y horas que resulten necesarios durante el periodo referido en el Punto Primero de este Acuerdo General, con el objeto de que:

1. El Ministro Presidente y las o los Ministros instructores provean, en el ámbito de su competencia, sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión, incluso las presentadas en formato impreso, y se ejecuten las actuaciones judiciales que resulten necesarias para la eficacia de lo determinado en los proveídos respectivos;

2. Se promuevan, únicamente por vía electrónica, los escritos iniciales de todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los acuerdos generales plenarios 8/2020 y 9/2020, mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL), generándose los expedientes electrónicos a que dichos acuerdos generales se refieren, sin perjuicio de que los expedientes físicos se integren una vez que se normalicen las actividades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; (...).”.


10. El mismo razonamiento fue utilizado por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 128/2020 y sus acumuladas 147/2020, 163/2020 y 228/2020 en sesión pública de siete de septiembre de dos mil veinte.


11. “Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

a) La Federación y una entidad federativa;

(...).”.


12. “Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I.- Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...).

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)”.


13. Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato

“Artículo 5o.- (...)

La representación del Titular del Poder Ejecutivo del Estado en todos los juicios en que éste intervenga con cualquier carácter estará a cargo de quienes integren la Coordinación General Jurídica, la cual será además la encargada de someter a consideración del Gobernador del Estado los diversos instrumentos de carácter jurídico que sean de la competencia del mismo, así como coordinar a las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo en materia jurídica; asimismo, su Titular estará facultado para representar directamente al Gobernador del Estado, conforme a la Ley de Amparo, respecto de los actos que a éste le reclamen. En el decreto relativo se señalará su organización y funcionamiento.”.

“Artículo 11.- El Titular de la Coordinación General Jurídica es el representante jurídico del Estado.

(...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...).”.


14. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

Artículo 43.- A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

(...)

X.- Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;”

(...).”.

Acuerdo Presidencial


15. “ÚNICO.- El Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal tendrá la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las que el titular del Ejecutivo Federal sea parte o requiera intervenir con cualquier carácter, salvo en las que expresamente se le otorgue dicha representación a algún otro servidor público.

La representación citada se otorga con las más amplias facultades, incluyendo la de acreditar delegados que hagan promociones, concurran a audiencias, rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan incidentes y recursos, así como para que oigan y reciban toda clase de notificaciones, de acuerdo con los artículos 4o., tercer párrafo, y 11, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”


16. Ley Orgánica de la Administración Pública Federal

“Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal y los Órganos Reguladores Coordinados integran la Administración Pública Centralizada.”.

“Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:

(...)

Secretaría de Energía;

(...).”.


17. Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.V., Diciembre de 1998; P.. 789; Registro 195025.


18. Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.V., Diciembre de 1998; P.. 790; Registro 195024.


19. “LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS.”; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XII, Agosto de 2000; P.. 967; Registro 191294.


20. Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, Marzo de 2004; P.ina 1056; Registro 182015.


21. “Este Alto Tribunal ha sustentado el criterio de que los "órganos de gobierno derivados", es decir, aquellos que no tienen delimitada su esfera de competencia en la Constitución Federal, sino en una ley, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional, pero que en cuanto a la legitimación pasiva, no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular debe analizarse la legitimación atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica. Por tanto, si conforme a los artículos 92 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el refrendo de los decretos y reglamentos del jefe del Ejecutivo, a cargo de los secretarios de Estado reviste autonomía, por constituir un medio de control del ejercicio del Poder Ejecutivo Federal, es de concluirse que los referidos funcionarios cuentan con legitimación pasiva en la controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, segundo párrafo, de la ley reglamentaria de la materia. Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIV, Septiembre de 2001; P.ina 1104; Registro 188738.


22. A la misma determinación se arribó, por ejemplo, en la controversia constitucional 5/2009 resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de agosto de dos mil doce.


23. “Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

(...)

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

(...)”.


24. Tesis P. XV/2007; Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; P.ina 1534; Registro 172562.


25. “Artículo 30. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del plazo respectivo, hará presumir como ciertos los hechos que se hubieren señalado en ellas, salvo prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o demandada, según corresponda.”


26. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

(...).

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;

(...)

“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).”.


27. Constitución Federal

Artículo 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

(...)

La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.

(...).”.

Ley Reglamentaria

“Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.”


28. Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; P.. 882; Registro 190021.



29. Ley Reglamentaria

“Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”.

Código Federal de Procedimientos Civiles

Artículo 88.- Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.”.


30. Consultable en la siguiente liga:

http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5612716&fecha=04/03/2021


31. “TRANSITORIOS

ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.”

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