Ejecutoria num. 143/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 143/2019. MUNICIPIO DE NOGALES, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 9 DE OCTUBRE DE 2019. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., Y.E.M.Y.J.L.P.; J.F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO EN CONTRA Y CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, K.M.S.N., Síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nogales, Veracruz de I. de la Llave, promovió controversia constitucional en contra el Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Los actos impugnados son los siguientes:


“1. La omisión de pago de los Recursos del Ramo General 33, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) ahora Ciudad de México; respecto de los meses de agosto, septiembre y octubre; todos de la anualidad dos mil dieciséis.


2. En consecuencia; y ante la omisión del pago oportuno de las aportaciones referidas; se deberá condenar al pago de intereses en términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 46/2004, del Tribunal Pleno.”


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se presentan.


“Único. El Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en los meses de agosto, septiembre y octubre de la anualidad dos mil dieciséis, dejó de ministrar las aportaciones federales indicadas, a favor del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Nogales, Veracruz de I. de la Llave, correspondientes al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) ahora Ciudad de México, es decir, no existe constancia de haber cubierto al erario de esta entidad municipal, los pagos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año dos mil dieciséis de dicha aportación, adeudando por los tres meses la cantidad de $5’597,701.00 (cinco millones quinientos noventa y siete mil setecientos un pesos 00/100 moneda nacional).


En consecuencia; es necesario que los Recursos Federales pertenecientes al Ramo 33 precitado, sean cubiertos a este órgano municipal, toda vez que en su momento fueron omisos de su cobro, máxime que se trata de recursos federales que estaban destinados para los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis, siendo obligación del ejecutivo del Estado el haberlos pagado o cubierto en tiempo y forma, por lo que al no ser así, se encuentra violando diversas disposiciones en materia hacendaria municipal, impactando de forma directa el fisco municipal.”


TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetiza el único concepto de invalidez expresado por la parte actora.


• Los actos impugnados transgreden el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, que consagra el régimen de libre administración hacendaria, así como el principio de integridad de sus recursos económicos, por un lado, porque no ha entregado puntualmente al Municipio los recursos federales que le corresponden y, por otra parte, porque ha omitido pagar al Municipio actor los intereses generados por el retardo en que se ha incurrido en la entrega de tales montos.


CUARTO. Precepto constitucional violado. El Municipio actor señaló que se transgrede en su perjuicio el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión. Por acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 143/2019, y designó como instructora a la Ministra Y.E.M..


Por auto de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante escrito de seis de junio de dos mil diecinueve recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


OCTAVO. Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el uno de agosto de dos mil diecinueve, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la Ley Reglamentaria,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Nogales y el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve es la Síndico del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz de I. de la Llave, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con la escritura notarial número ciento cincuenta y seis que contiene el Poder que otorga K.M.S.N., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de Nogales, Veracruz de I. de la Llave a favor de diversas personas para pleitos y cobranzas, entre otros, en cuyo apéndice obra copia certificada de la Gaceta Oficial de veintiocho de diciembre dos mil diecisiete, de la cual se obtiene que la promovente fue nombrada Síndico Municipal del Ayuntamiento del Municipio actor.(8)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(9) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, corresponde al Síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que procede reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyó la omisión de entrega de los recursos del Ramo General 33, Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF) y el pago de los intereses respectivos.


E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz, de I. de la Llave, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento respectivo.(10)


Ahora bien, de conformidad con el artículo 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(11) el Gobernador tiene la facultad de representar a la entidad federativa en controversias constitucionales; mientras que, en términos de lo que establece el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno local; su titular podrá representar legalmente al Estado y al Gobernador en los asuntos que acuerde éste expresamente.(12)


Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de mérito, el “Acuerdo Delegatorio que autoriza al Secretario de Gobierno y al S.J. y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad”.


En consecuencia, E.P.C.B. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz en la presente controversia.


CUARTO. Precisión de los actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


De la demanda que dio origen a la presente controversia constitucional, así como del escrito de desahogo de prevención, se advierte que el Municipio actor señala como actos impugnados los siguientes:


1. La omisión de pago de los recursos del Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


2. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


QUINTO. Causa de improcedencia. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(13) en relación con el artículo 21, fracción I,(14) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


Los artículos 7 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(15) establecen que las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20% corresponderá a los Municipios que la integran; éstas se repartirán de acuerdo a lo establecido en las leyes citadas en las demás disposiciones aplicables.


Se establece que la Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los Municipios las participaciones que les correspondan.


Por su parte, el artículo 8 Bis de la citada ley establece que el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar anualmente en la Gaceta Oficial, el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave", el cual señalará de manera clara y didáctica, la información completa y detallada de las participaciones que el Estado tenga obligación de participar a sus Municipios, las variables, fuentes de información, valores y métodos de cálculo utilizados para distribuir las participaciones.


Esto permite, entre otras cuestiones, que los Municipios conozcan con exactitud los montos y fechas de la distribución de los recursos correspondientes a las participaciones que, en ingresos federales y estatales, les fueron asignadas y, por consiguiente, de las que les fueron efectivamente transferidas.


En lo particular, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el “ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.”, que contiene el calendario que fija las fechas de pago o “fecha límite de radicación a los Municipios” del “FISMDF”, cuyo contenido es el siguiente:


“[...]


ACUERDO


Primero. El presente acuerdo tiene por objeto dar a conocer la fórmula y metodología para la distribución entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de las aportaciones federales previstas en el FISMDF, correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, así como las asignaciones presupuestales a los Municipios que resulta de la aplicación de dicha metodología.


Segundo. El total de recursos que conforman el FISMDF para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y para el ejercicio 2016, asciende a la cantidad de $5’605,664,072.00 (cinco mil seiscientos cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).


Tercero. Las aportaciones del FISMDF sólo podrán ser utilizadas por los ayuntamientos exclusivamente para el financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria, en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, emitidos por la SEDESOL y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2014 y con base en las modificaciones que realice la SEDESOL a dichos lineamientos, en los términos del artículo 33, apartado A, fracción I, del Capítulo V de la ley, las cuales deberán ser aprobadas por las comunidades y sus representantes o vocales al interior de los Consejos de Desarrollo Municipal.


Cuarto. Las obras y acciones que se realicen con los recursos del FISMDF, se deberán orientar preferentemente conforme al Informe Anual de la Situación de Pobreza y Rezago Social de las Entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales que realice la SEDESOL, mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero, en términos del numeral 33, apartado A, segundo párrafo de la ley.


Quinto. La fórmula aplicada para la distribución del FISMDF es la que establece el artículo 34, Capítulo V, de la ley: (Se transcribe).


Sexto. Considerando que sólo existe un corte de medición de la pobreza multidimensional a nivel municipal dado a conocer por el Coneval, la participación ei,t se considerará cero para todos los Municipios, por lo que el coeficiente zi,t se considerará igual a uno y la fórmula de distribución se definirá de la siguiente manera: (Se transcribe).


Séptimo. Las variables y fuentes de información que se utilizan para el cálculo de dicha distribución son las autorizadas y validadas por SEDESOL y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero del 2016: [...]


Octavo. La distribución municipal que resulta de aplicar la fórmula y metodología antes descritas es la siguiente:


Ver distribución


Noveno. En los términos del artículo 33, apartado A, tercer párrafo de la ley, los Municipios podrán disponer de hasta 2% del total de los recursos del FISMDF que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido por cada Municipio con el Ejecutivo Federal, a través de la SEDESOL y el Gobierno Estatal.


Así también, los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos de las obras para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere el artículo 33 de la ley.


Décimo. La entrega de los recursos del FISMDF del Estado a los Municipios, se hará tan pronto sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las Entidades Federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28, Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, que a continuación se presenta:


Ver calendario de pagos



Conforme a esta mecánica, los Municipios conocen, con plena certeza, los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los multicitados recursos y, por ende, que transcurrida la data, en su caso, se ha producido una retención o entrega parcial de fondos.


Conviene tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró que tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional su oportunidad se actualiza momento a momento, mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no solo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, en la especie, resulta evidente que la Síndico del Municipio de Nogales, Estado de Veracruz, I. de la Llave tuvo conocimiento desde el ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre de dos mil dieciséis(16) que las cantidades transferidas por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año presentaban una retención o entrega parcial.


Si esto es así, el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la “omisión de realizar el pago” es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, la entrega parcial o retención primigenia.


Al respecto, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P./J. 113/2010,(17) de contenido siguiente:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada”.


En consecuencia, la fecha de presentación de la demanda (veintidós de marzo de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


En similares términos, esta Segunda Sala resolvió la controversia constitucional 273/2017, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto en contra y con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




MINISTRA PONENTE



YASMÍN ESQUIVEL MOSSA




SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.




EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...].”


2. “Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.”


3. “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].”


4. “Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda.”


5. “Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...].”


6. “Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.”


7. “Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].”

“Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...].”


8. Fojas 44 y 54 del expediente en que se actúa.


9. “Artículo 37. Son atribuciones del S.:

I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo [...].”


10. Foja 233 del expediente en que se actúa.


11. “Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado:

[...]

XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal; [...].”


12. “Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:

[...]

XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado. Así como al Gobernador en los asuntos que acuerde expresamente éste, [...].”


13. “Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y [...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.”


14. “Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...].”


15. “Artículo7. De las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20% corresponderá a los municipios que la integran.

Las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.”

Artículo 8. La Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los municipios las participaciones que les correspondan.

El retraso en las ministraciones dará lugar al pago de intereses en los términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En caso de incumplimiento en el pago de participaciones, el Municipio podrá solicitar a la Federación le entregue de manera directa dichas participaciones, en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.”


16. Dichas fechas, al tomar en consideración que el Municipio tuvo conocimiento de que no se transfirieron los fondos a partir del día siguiente a la fecha prevista para realizar la transferencia. Por lo que, si de conformidad al calendario de pagos los días de término eran siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, tuvo conocimiento de la retención los días ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre de dos mil dieciséis.


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, registro 163194.

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