Ejecutoria num. 135/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, 0
Fecha de publicación01 Enero 2022

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2019. DIVERSAS DIPUTADAS INTEGRANTES DE LA QUINCUAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS. 20 DE OCTUBRE DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.A.M.R.F.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la Acción de Inconstitucionalidad 135/2019, promovida por diversas diputadas integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos en contra de un decreto por el que se aprobaron reformas al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, R.R.T., T.V.R.R., N.J.D.R., M.J.A., É.G.Z., K.C.F.E. y B.N.S.A. (en adelante "las promoventes" o "accionantes"), quienes se ostentaron como integrantes de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto quinientos dos, publicado el siete de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual se reformaron diversas disposiciones del Decreto setenta y seis (en el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de dos mil diecinueve).


2. Conceptos de invalidez. Las accionantes, en síntesis, sostienen que la reforma legislativa se emitió a partir de un procedimiento legislativo contrario a los artículos 14, 16, 35, 41, 52, 54, 56, 116 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"). Al respecto, se formularon varios razonamientos de invalidez, de los que destacan los siguientes:


a) El Decreto impugnado transgrede el artículo 14 de la Constitución Federal y los principios de legalidad, seguridad jurídica, certeza y debido proceso. Ello, ya que el Congreso Local, al emitir la norma impugnada, debió acatar las diferentes normas que rigen el procedimiento legislativo. C. como apoyo el criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS ACTOS QUE INTEGRAN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SÓLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA GENERAL".(1)


b) En principio, las diputadas accionantes aclaran que son vocales integrantes de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública; sin embargo, no les fue remitida por parte del Secretario Técnico, con la debida oportunidad, la iniciativa del Gobernador del Estado generando una violación a lo dispuesto en el artículo 104, fracción I del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos.


c) Por su parte, señalan que ante las particularidades que deben existir en el debate para la emisión del respectivo dictamen, la P. de dicha Comisión debió convocar a reunión tal como lo mandatan los artículos 53, fracción I, y 63, párrafos primeros y segundo, del referido Reglamento. Sin embargo, ello no ocurrió así, vulnerando los principios de seguridad jurídica, debido proceso y deliberación democrática.


d) De igual manera, se alega que la reforma al presupuesto se realizó sin la votación necesaria. A mayor abundamiento, en el artículo 44 de la Constitución Local se establece que para que toda iniciativa tenga el carácter de ley o decreto, necesita la aprobación, en votación nominal, de las dos terceras partes de los diputados integrantes. Incluso, dicho artículo sufrió una reforma en ese sentido, preservando con ello el derecho de las minorías para influir en las decisiones.(2) Sin embargo, tal votación no se respetó en la sesión correspondiente, siendo aprobado el decreto con una menor cantidad de los votos requeridos.


e) Además, resulta notorio que la actuación inconstitucional de los diputados locales deriva de un contubernio con el Ejecutivo local, debido a que habiéndose aprobado inconstitucionalmente el Decreto impugnado en la noche del día 6 de noviembre de 2019, fue remitido antes del mediodía del día siguiente y publicado el mismo día 7 del mismo mes y anualidad, sin que conste el aviso de tratarse, en su caso, de una publicación extraordinaria contemplada en el Reglamento del Periódico Oficial para el Estado de Morelos.


3. Trámite de la demanda. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la acción de inconstitucionalidad y la registró bajo el número 135/2019; asignando al M.A.G.O.M. como instructor del procedimiento.


4. Consecuentemente, por acuerdo de nueve de diciembre siguiente, por un lado, el Ministro Instructor dio cuenta de la acción de inconstitucionalidad y la admitió a trámite y, por otro lado, dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos para que rindieran su informe y negó la suspensión solicitada por las promoventes; asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su interés conviniera.


5. Informe del Poder Ejecutivo. Por escrito presentado en esta Suprema Corte el diecisiete de enero de dos mil veinte, S.S.S., en su carácter de Consejero Jurídico y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, rindió el informe correspondiente. En éste se expusieron, entre otras, las consideraciones siguientes:


a) La reforma impugnada fue consecuencia del cumplimiento de 116 controversias constitucionales, en las que se encuentran involucrados, como actor, el Poder Judicial y, como demandados, los Poderes Ejecutivo y Legislativo, todos del Estado de Morelos. En tales asuntos se declararon inválidos algunos decretos en los que se establecía que el Poder Judicial debía de pagar ciertas pensiones a servidores públicos con su presupuesto; lo cual se consideró inconstitucional al incidir de manera arbitraria en su presupuesto. Por ende, en cumplimiento de esas resoluciones, se buscó modificar el Presupuesto de Egresos precisamente para asignar recursos para el pago de dichas pensiones.


b) Bajo ese tenor, se aduce que son ciertos los actos atribuidos al Poder Ejecutivo (que consisten en la promulgación y publicación del Decreto 502 impugnado); sin embargo, se argumenta que dichos actos se llevaron a cabo en acatamiento a las facultades constitucionales y legales para promulgar y publicar las leyes y demás disposiciones estatales, a través del Periódico Oficial del Estado, así como hacer cumplir las leyes o decretos del Congreso local, proveyendo su exacta observancia; lo anterior con fundamento en los artículos 70, fracciones XVI y XVII, incisos a) y c), 74 y 76 de la Constitución Política del Estado de Morelos; así como 9, fracción II, 11 y 22, fracción XXXVIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Libre y Soberano de Morelos.


c) Por lo tanto, dado que conforme al texto de su demanda sólo se atribuye al Ejecutivo la promulgación respecto de las disposiciones que impugna, no puede pasarse por alto que dicho acto se realizó en acatamiento de las facultades antes mencionadas. Así, debe resolverse que, en ningún momento, se incurrió en violación a los preceptos constitucionales que señalan las accionantes, ya que el Poder Ejecutivo únicamente se encuentra cumpliendo con el requisito formal de tener por demandados a los órganos que hubiesen expedido o promulgado la Ley impugnada.


6. Informe del Poder Legislativo. El seis de febrero de dos mil veinte, el diputado A. de J., S.M., P. de la Mesa Directiva de la LIV Legislatura del Congreso del Estado, contestó la demanda en representación de tal poder. En el escrito se señalaron, entre otros aspectos, lo siguiente:


a) La acción de inconstitucionalidad resulta improcedente, toda vez que las promoventes carecen de legitimación en la causa, al no haber acreditado su calidad con la constancia de mayoría relativa expedidas por las autoridades electorales correspondientes. Asimismo, la acción es improcedente, en virtud de que el Decreto quinientos dos (por el que se reforman diversas disposiciones del decreto número setenta y seis), no constituye una o un conjunto normas generales; en su caso, dicho decreto es un acto que carece de generalidad. Consecuentemente, es improcedente además porque se trata de un acto que surge en cumplimiento de las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) Dicho lo anterior, se manifiesta que el decreto reclamado no transgredió el procedimiento legislativo, pues encuentran su fundamento en la Constitución Local y en diversos preceptos del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos. La iniciativa presentada siguió el procedimiento legislativo, de modo que se cumplió con el objetivo con el cual se propuso, facilitando el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso local. Estándose a lo dispuesto por la tesis de rubro: "VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA".


c) Las accionantes pretenden impugnar un proceso legislativo más allá del decreto citado, ya que en su oportunidad tuvieron la facultad de discusión prevista en el artículo 192 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, momento en el cual pudieron haber realizado las manifestaciones correspondientes, lo que encuentra sustento en la tesis aislada de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. MOMENTOS EN QUE PUEDEN IMPUGNARSE LOS ACTOS QUE LO INTEGRAN TRATÁNDOSE DE UNA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL O UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD".


d) En cuanto a los conceptos de invalidez, resulta inexacto que la norma impugnada contraviene lo dispuesto en los preceptos constitucionales e internacionales por ser violatorios de derechos humanos, toda vez que se respetaron de manera adecuada los parámetros establecidos del proceso legislativo pues la sesión de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública fue celebrada de forma adecuada, aprobándose el dictamen en donde consta la firma de una de las diputadas promoventes. Asimismo, la publicidad de la iniciativa siempre quedó en la palestra pública, atendiendo a que se ingresó la iniciativa el día 18 de septiembre de 2019.


e) Respecto a la violación a los principios de legalidad y libertad parlamentaria, se señala que se cumplieron los requisitos establecidos por el más Alto Tribunal del país, dando la participación a todas las fuerzas políticas en el proceso de aprobación y a partir de la votación requerida constitucionalmente. De igual manera, se aclara que las accionantes se encontraron presentes en la sesión del 18 de septiembre de 2019 y, con posterioridad, el tema fue turnado a la Comisión en comento para su discusión, así como también citaron al Secretario de Hacienda local, quien compareció para la elaboración del dictamen, por lo que queda demostrado que se cumplió con el proceso legislativo.


7. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y la presentación de alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.


8. Radicación. Finalmente, en atención a la solicitud formulada por el Ministro Instructor, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte, para su radicación y resolución, misma que se abocó a su estudio por acuerdo de catorce de julio de dos mil veinte.


II. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal y 10, fracción I, y 11, fracción V, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicable al caso en términos del artículo Quinto Transitorio del Decreto por el cual se emitió la nueva Ley Orgánica publicado el siete de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, al ser innecesaria la intervención del Tribunal Pleno al llegarse a una conclusión de sobreseimiento.


III. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS


10. Del análisis de la demanda que fue promovida, se advierte que lo efectivamente impugnado por las accionantes radica en el Decreto número quinientos dos, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Decreto número setenta y seis (en el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve). Este decreto reclamado fue publicado el siete de noviembre de dos mi diecinueve en el número 5756 del Periódico Oficial del Estado de Morelos.


IV. SOBRESEIMIENTO


11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera innecesario el estudio de todos los presupuestos procesales de la acción (oportunidad legitimación, así como de las causales de improcedencia señaladas por los poderes demandados). A nuestro juicio, se actualiza de oficio un motivo de improcedencia primigenio que lleva a esta Suprema Corte a sobreseer el juicio: la cesación de efectos.(3)


12. En primer lugar, conviene recordar que lo impugnado por las accionantes es el Decreto quinientos dos, mediante el cual se reformó otro decreto que dio lugar al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. En ese sentido, sin tener que analizar la naturaleza jurídica de lo cuestionado,(4) puede señalarse que el decreto reclamado tiene una vigencia preestablecida: hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. Ante esta vigencia anual, no es posible darle efectos a la sentencia de acción de inconstitucionalidad (al no estar involucrada la materia penal) y, por ende, debe sobreseerse el asunto.


13. A saber, mediante el referido Decreto setenta y seis publicado el veinte de marzo de dos mil diecinueve, se emitió el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. En su artículo segundo transitorio se dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación y que deberán realizarse los ajustes presupuestarios que correspondan a partir del primero de enero de dos mil diecinueve.


14. Teniendo este decreto como antecedente, el siete de noviembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado el Decreto quinientos dos que ahora se reclama, en el que se reforman los artículos décimo sexto, décimo octavo, vigésimo segundo y los anexos 2, 5, 6, 10, 11, 12, 12-A, 13, 15, 16 y 17 del referido Presupuesto de Egresos.


15. La reforma tuvo como único objetivo reorientar, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado, presupuesto anteriormente asignado a las Secretearías de Turismo y Cultura, de Educación y de Desarrollo Económico y de Trabajo, a fin de otorgar recursos adicionales al Poder Judicial para el pago de pensiones a servidores públicos para el Ejercicio Fiscal de dos mil diecinueve. En los artículos transitorios se ordena remitir el Decreto para su publicación (primero), que inicie su vigencia a partir del día siguiente de su publicación (segundo), que se deroguen todas las disposiciones que contraríen el mismo (cuarto) y que, en caso de no ser suficientes la reorientación de recursos, se autoriza al Ejecutivo que con cargo a ingresos excedentes de libre disposición se programe sus pagos en función de disponibilidad.


16. Así las cosas, es evidente para esta Suprema Corte que el decreto reclamado está condicionado a una vigencia anual. Se trata de reformas a ciertos artículos y anexos de otro decreto cuyos efectos estaban condicionadas a ser aplicados necesariamente en el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve; sin que se advierta una ultra-actividad del contenido de esos artículos o anexos.


17. El artículo 32 de la Constitución del Estado de Morelos(5) prevé explícitamente la vigencia anual del presupuesto de egresos, así como sus excepciones en caso de no aprobarse cada año. Por su parte, la fracción XVIII, inciso c), del artículo 70 del propio ordenamiento constitucional(6) prevé que el Gobernador del Estado tiene la facultad de ejercicio obligatorio para remitir al Congreso el presupuesto de egresos para cada ejercicio fiscal.


18. Por su parte, del texto del Decreto quinientos dos reclamado no se advierte que las modificaciones presupuestarias regulen o busquen regular o ser aplicadas en un Ejercicio Fiscal posterior al del dos mil diecinueve. Sólo se tendió a reformar apartados que estaban condicionados a una vigencia anual. Además, es un hecho notorio que el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte ya fue aprobado y publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de enero de dos mil veinte. En éste, de conformidad con el artículo décimo séptimo y el anexo 2, se asigna presupuesto al Poder Judicial Local y se incluye una determinada cantidad de dinero para el pago de decretos pensionarios estrictamente para ese ejercicio fiscal.


19. En consecuencia, tal como se adelantó y en síntesis, se estima que al día de hoy no es posible emitir ningún pronunciamiento sobre el decreto reclamado, toda vez que ya cesó en sus efectos al estar condicionado para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve. Así, aun cuando se estudiara el fondo del presente asunto y se llegare a declarar, en su caso, la invalidez, la sentencia no podría surtir plenos efectos: existe un nuevo presupuesto para el Ejercicio Fiscal dos mil veinte que es el que actualmente rige en el Estado de Morelos, éste no da ultra-actividad al decreto reclamado (ni de éste se desprende tal condición) y no estamos en presencia de los supuestos en materia penal en la que se permite darle efectos retroactivos a la sentencia; ello, de conformidad con la limitante impuesta en el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia.


20. Por ende, guarda aplicación el criterio de esta Suprema Corte que se refleja en la tesis 9/2004 de rubro y texto:


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante el ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigencia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.(7)


21. D. destacar que esta Primera Sala ya ha sobreseído asuntos en los que se impugnan Presupuestos de Egresos estatales al haber transcurrido la anualidad en la que surten sus efectos, sin necesidad de examinar todos los presupuestos procesales. Por ser uno de los últimos precedentes, véase lo fallado en las controversias constitucionales12/2017(8) y 6/2019,(9) en sesiones de catorce de marzo de dos mil dieciocho y seis de mayo de dos mil veinte.


V. DECISIÓN


22. Por consiguiente, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19, en relación con el artículo 45, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, procede sobreseer la presente acción de inconstitucional de conformidad con la fracción II del artículo 20 del propio ordenamiento legal.(10)


gPor lo expuesto y fundado,


S E R E S U E L V E :


ÚNICO. Se sobresee la acción de inconstitucionalidad 135/2019, promovida por diversas diputadas integrantes de la Quincuagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(. y A.M.R.F., P. de esta Primera Sala.








________________

1. De igual manera, se alega que se violaron lo dispuesto en varios precedentes de esta Suprema Corte, que se reflejan en las tesis de rubro: "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. LOS ARTÍCULOS 48, 49, 49 BIS, 79, 86, 112, 113, 135, 136, 137, 139 Y 141 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ESTABLECEN REGLAS ESPECÍFICAS Y OBLIGATORIAS, PARA LA DELIBERACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS LEYES Y NORMAS GENERALES", "VIOLACIÓN FORMAL A LAS NORMAS DEL PROCESO LEGISLATIVO. SE ACTUALIZA Y TRASCIENDE FUNDAMENTALMENTE A LAS DISPOSICIONES APROBADAS, CUANDO SE DISPENSA DE PRIMERA Y SEGUNDA LECTURAS EL DICTAMEN DE COMISIONES BAJO EL ARGUMENTO DE QUE ES DE NOTORIA URGENCIA, SIN QUE SE MOTIVE ESA CIRCUNSTANCIA, Y NO SE LLEVA A CABO UNA SEGUNDA SESIÓN DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO EL DICTAMEN REFERIDO AL PLENO DEL CONGRESO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)", "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA", "LEGITIMACIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. LA TIENE EL GOBERNADO PARA RECLAMAR POR ESTA VÍA VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE DIO ORIGEN A UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL", "PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA)", "DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS POR URGENCIA. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LA APROBADA EN LA SESIÓN QUE ORIGINÓ AL DECRETO NO. 169 DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO ESTATAL A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÓLICO, PRODUCE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ, AL TRASTOCAR LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICOS".


2. Dicha reforma fue impugnada por la acción de inconstitucionalidad 13/2000, de la que surgió la tesis de jurisprudencia de rubro: "VOTACIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS LOCALES PARA APROBAR LEYES O DECRETOS. EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO MEDIANTE EL DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL, QUE ESTABLECE DICHO SISTEMA, NO PUGNA CON EL PACTO FEDERAL".


3. Guarda aplicación el criterio que se refleja en la tesis jurisprudencial número 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIII, abril de dos mil uno, página 882 de rubro y texto siguientes: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS. La cesación de efectos de leyes o actos en materias de amparo y de controversia constitucional difiere sustancialmente, pues en la primera hipótesis, para que opere la improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVI, de la Ley de Amparo no basta que la autoridad responsable derogue o revoque el acto reclamado, sino que sus efectos deben quedar destruidos de manera absoluta, completa e incondicional, como si se hubiere otorgado el amparo, cuyo objeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la propia ley, es restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; mientras que en tratándose de la controversia constitucional no son necesarios esos presupuestos para que se surta la hipótesis prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino simplemente que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivaron, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria".


4. Es decir, examinar si se trata de una norma general o de un acto. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que el análisis de la naturaleza de un presupuesto de egresos debe hacerse caso por caso y atendiendo al contenido precisamente de lo cuestionado. Véase, entre otros precedentes aplicables lo resuelto por el Pleno en la controversia constitucional 18/2013 y en las acciones de inconstitucionalidad 4/1998, 2/2007 y 4/2001. Sin embargo, en este caso, se insiste, no resulta imprescindible definir la naturaleza de las reformas realizadas al presupuesto ante la actualización de una causa de improcedencia.

Sin que sea obstáculo lo recientemente fallado por el Pleno en la acción de inconstitucionalidad 31/2019, en la que se resolvió que el Presupuesto de Egresos de Chihuahua era una norma general. Ello es así, en primer lugar, porque precisamente aplicando los precedentes mencionados en el párrafo anterior, es que se llegó a la conclusión que en esa acción se trataba de una norma general y no de un acto. Conclusión diversa a la que hemos llegado, por ejemplo, en otros casos dada la particularidad de lo impugnado, como en la citada controversia 18/2013 o en el recurso de reclamación 35/2019-CA (derivado de la controversia constitucional 43/2019). Y en segundo lugar, porque tal como se explicará más adelante, se les caracterice como norma o acto, por regla general, en los presupuestos de egresos rige el principio de anualidad.


5. "Artículo 32.- El Congreso del Estado tendrá cada año dos períodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el uno de septiembre y terminará el quince de diciembre; el segundo empezará el uno de febrero y concluirá el quince de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de los informes sobre la cuenta pública del Estado, a través de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, mismos que se presentarán trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.

El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los P.s Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.

Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el quince de noviembre de ese año.

El año en el que los ayuntamientos inicien su encargo, podrán presentar al Congreso del Estado a más tardar el treinta y uno de enero, una nueva Iniciativa de Ley de Ingresos que abrogue la ya aprobada o que reforme a la vigente. El Congreso deberá discutirla y aprobarla a más tardar el último día de febrero de ese año.

Los Poderes del Estado, Entidades y Organismos Públicos Autónomos, presentarán al Congreso a más tardar el día treinta de abril de cada año, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior, debidamente integrada y aprobada por el órgano de gobierno que corresponda, a excepción del año en que concluyan un período constitucional e inicien uno nuevo, en cuyo caso la aprobación de la cuenta pública corresponderá a cada uno por el período a su cargo y deberá ser consolidada y presentada al Congreso por la nueva administración, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los funcionarios públicos en funciones en cada período constitucional.

Los ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día treinta y uno de enero de cada año, la cuenta pública correspondiente al año anterior debidamente integrada y aprobada por el Cabildo, los Ayuntamientos que concluyan su período deberán presentarla en la misma fecha.

Al aprobar el Congreso el Presupuesto de Egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan los tabuladores salariales y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones.

A solicitud del Ejecutivo del Estado podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y Presupuestos de Egresos, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la Hacienda Pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los P.s Municipales pudiendo comparecer en su representación el Tesorero Municipal.

Para el caso de las cuentas públicas, la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización contará con el mismo tiempo adicional otorgado para la presentación del correspondiente Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública.

La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.

Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el Presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.

La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos.

Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la Ley.

El Congreso concluirá la revisión de la Cuenta Pública a más tardar el treinta y uno de octubre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del Informe General Ejecutivo del resultado de la Fiscalización Superior, a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución, sin menoscabo de que el trámite de las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas por la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización, seguirán su curso en términos de lo dispuesto en dicho artículo.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables".


6. "Artículo 70.- Son facultades del Gobernador del Estado: [...]

XVIII.- Remitir al Congreso: [...]

Para su aprobación:

c).- Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste;


7. Tesis emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XIX, marzo de dos mil cuatro, página 957.


8. Por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala.


9. Por unanimidad de cinco votos de las Ministras y los Ministros: N.L.P.H., A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y P. y P.J.L.G.A.C..


10. Ley Reglamentaria de la Materia:

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]".

"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior".

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