Ejecutoria num. 134/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 04-08-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación04 Agosto 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo I,409

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2021. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 10 DE ABRIL DE 2023. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: O.C.C..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 236, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.


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Ciudad de México. El Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de abril de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la presente acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra del artículo 236, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.


TRÁMITE


1. Presentación de los escritos, autoridades (emisoras y promulgadoras) y normas impugnadas. El tres de septiembre de dos mil veintiuno, la CNDH presentó acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Ciudad de México y como norma impugnada el artículo 236, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno.


2. Conceptos de invalidez. La promovente en su único concepto de invalidez manifestó, en síntesis, que la porción normativa impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad en su vertiente de taxatividad, así como de proporcionalidad de las penas.


3. Lo anterior, dado que no establece un parámetro mínimo ni máximo respecto del plazo que durará la suspensión, por lo que se constituye como una sanción abierta que genera incertidumbre jurídica a los destinatarios de la norma.


4. Además, al no establecer los elementos necesarios que permitan su individualización se erige como una pena desproporcional que no permite graduarla teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso.


5. Posteriormente al realizar diversos planteamientos sobre los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad, la promovente agrega que el legislador no tuvo cuidado en la configuración de la agravante del delito de extorsión, específicamente al establecer la sanción de suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, en virtud de que no la sujetó a temporalidad alguna, generando inseguridad a los sujetos de la norma.


6. La omisión en que incurre la norma no puede integrarse con lo dispuesto en otros preceptos, pues ese tipo de interpretaciones no son admisibles en materia penal, en atención al principio de legalidad. Así, se reitera que la norma no tiene un parámetro mínimo ni máximo, configurándose así una pena demasiado imprecisa. Esa incertidumbre genera inseguridad jurídica en la totalidad de sujetos involucrados.


7. Artículos constitucionales y convencionales violados. La CNDH considera violados los artículos 1o., 14, 16, 18 y 22 de la Constitución Federal, así como los numerales 1 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


8. Admisión y trámite. Mediante auto de ocho de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 134/2021 promovida por la CNDH, y lo turnó al M.J.L.G.A.C. para que fungiera como instructor y formulara el proyecto de resolución respectivo.


9. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro instructor admitió la demanda de acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la Ciudad de México, para que rindieran sus informes; así como a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.


10. Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad.


11. Poder Ejecutivo Local. Este poder señaló, en síntesis, que resultaba improcedente la acción, pues contrario a lo señalado por la promovente, la porción normativa impugnada no viola ningún derecho, sino que facilita la actuación tanto de las autoridades como de los ciudadanos usuarios. Además de que las presuntas violaciones a la Constitución Federal y tratados internacionales son ajenas al ámbito de su competencia. Por tanto, la CNDH carece de legitimación para promover la acción.


12. Más aún, no existe argumento contundente en el que precise las razones y fundamentos por los que considera se encuentran trastocados dichos "derechos". Por el contrario, la norma combatida genera una mayor protección a los derechos humanos de las víctimas.


13. Agrega que es inatendible el acto materia de la acción de inconstitucionalidad, porque la reforma se realizó con total apego al marco constitucional tanto federal como local. Además de que, conforme al artículo impugnado, la inhabilitación, así como la suspensión para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, será por el mismo tiempo que se determine como pena de prisión.


14. Se cumple con el principio de seguridad jurídica, porque la norma predice con certeza a quienes va dirigida ésta y en qué consiste la conducta o actividad antijurídica, así como las personas a las que se le puede atribuir y sancionar por dicha actividad ilícita. Se cumple con el principio de taxatividad, porque la norma precisa como punibilidad de diez a quince años de prisión y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización, y en tratándose de quienes se ostenten como servidores públicos, sean miembros o ex miembros de alguna corporación de seguridad pública o privada, estas penas aumentarán al doble, procediéndose además a su inhabilitación o suspensión para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar cargos o comisión públicos.


15. Asimismo, afirma que la pena es proporcional con la conducta ilícita, dado que se buscó proteger la libertad y patrimonio de la población. Además, de que la norma impugnada responde a la necesidad de un instrumento de defensa de los valores fundamentales del colectivo.


16. Poder Legislativo Local. Este poder señaló, en síntesis, que el concepto de invalidez es infundado, porque la porción normativa impugnada no vulnera los derechos de seguridad jurídica y legalidad en su vertiente de taxatividad.


17. Ello, toda vez que en el artículo se establecieron tres agravantes independientes para los que cometen el delito de extorsión: a) cuando el delito se comete contra una persona mayor de sesenta años, la pena se incrementará un tercio; b) si el delito se comete por un servidor público miembro o exmiembro de alguna corporación de seguridad pública la pena se aumentará al doble; c) si el delito se comete por servidor público, exservidor público, miembro o exmiembro de seguridad privada la pena se aumentará al doble. Asimismo, se observa que se establecen las sanciones adicionales siguientes: destitución del empleo, cargo o comisión público; inhabilitación por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar cargos o comisiones públicos; suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta. Dichas sanciones están dirigidas para los sujetos siguientes: servidores públicos, exservidores públicos, miembros de una corporación de seguridad pública, exmiembros de una corporación de seguridad pública, miembros de una corporación de seguridad privada y exmiembros de una corporación privada. Por tanto, es claro que la norma impugnada cumple con el principio constitucional de proporcionalidad al establecer la posibilidad de individualizar la pena entre un mínimo y un máximo.


18. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República no formuló opinión en esta acción de inconstitucionalidad.


19. Manifestaciones de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. La Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formuló opinión en esta acción de inconstitucionalidad.


20. Alegatos. En acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por formulados los alegatos del Congreso y del Poder Ejecutivo, ambos de la Ciudad de México, así como de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


21. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


22. Este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) toda vez que se plantea la posible contradicción entre un precepto del Código Penal para el Distrito Federal con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


II. OPORTUNIDAD


23. Por regla general, el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo se debe iniciar a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, de conformidad con el párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(3)


24. El decreto mediante el que se reformó el artículo 236, entre otros del Código Penal para el Distrito Federal, se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad el cuatro de agosto de dos mil veintiuno. Por tanto, el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del cinco de agosto al tres de septiembre de dos mil veintiuno.


25. En el caso, la demanda fue presentada el tres de septiembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal. Por lo tanto, si la demanda se presentó el último día del plazo para tal efecto, se debe concluir que es oportuna.


26. Importa señalar aquí que, en términos del criterio mayoritario vigente de este Tribunal P., la norma impugnada actualiza un nuevo acto legislativo, porque formó parte de un procedimiento de reforma a una ley local, se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad federativa y concurre una modificación en el sentido normativo.


27. Cabe precisar que este Tribunal P. ha entendido que el criterio de cambio en el sentido normativo puede actualizarse aun cuando no se haya alterado el contenido material de la porción impugnada objeto de la litis, como ocurre en el caso, pero sí se altere el precepto en el cual se inserta y tenga un efecto normativo, aunque sea tenue, en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.(4)


28. Ahora bien, el siguiente cuadro muestra las modificaciones que sufrió el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, mediante el decreto publicado el cuatro de agosto de dos mil veintiuno:


Ver cuadro

29. De la comparación anterior, se puede advertir que las principales modificaciones consistieron en que antes, el artículo impugnado establecía que las penas establecidas en ese precepto se aumentarían al doble cuando el delito se realizara por servidor público miembro o exmiembro de alguna corporación de seguridad ciudadana de cualquier nivel de gobierno, y que la inhabilitación sería de cinco a diez años; posterior a la reforma, dicha norma establece que las penas se aumentarán al doble cuando el delito se realice por servidor público o miembro o exmiembro de alguna corporación de seguridad privada y que la inhabilitación respectiva será por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta.


30. Por tanto, se puede concluir que, la reforma sí implicó un cambio en el sentido normativo, aun cuando no se modificó la porción normativa impugnada, en virtud de que sí se alteró el precepto en el cual se inserta, lo que impactó el sistema normativo al que pertenece la porción impugnada.(5)


31. Sirve de apoyo a lo anterior la acción de inconstitucionalidad 155/2017 y su acumulada 156/2017, resueltas en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinte, en la que se sostuvo que en virtud del decreto publicado en el periódico oficial del Estado de Jalisco el once de noviembre de dos mil diecisiete, el artículo 295 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, fue modificado en su sentido normativo,(6) en lo referente a la configuración del tipo penal, al suprimir como conducta delictiva que las personas ocasionen alguno de los hechos punibles lesivos al ambiente descritos en ese Código Penal local. Además de que también se modificó la pena de inhabilitación para contratar con la administración pública que preveía hasta por el lapso de seis años, para luego establecerla únicamente como inhabilitación definitiva para realizar tal contratación.


32. En esa línea, este Tribunal P. sostuvo que las modificaciones fueron elementos sustanciales y por ello procedía su impugnación, incluyendo lo relativo a la multa (materia de impugnación de ese precedente), porque si bien no fue modificada debido al decreto, sí se encontraba vinculada por la nueva configuración del tipo penal.


III. LEGITIMACIÓN


33. La CNDH está facultada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, actuando a través de su representante legítimo. Esto encuentra su fundamento en los artículos 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo, de la Constitución Federal y 59, en relación con el diverso numeral 11, párrafo primero, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(7)


34. En este caso, la demanda fue firmada por M.d.R.P.I. en su carácter de presidenta de la CNDH, calidad que acreditó con copia certificada de su designación por parte del Senado de la República.


35. Asimismo, su facultad de representación legal para promover acciones de inconstitucionalidad se desprende del artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.(8)


36. Finalmente, del escrito de demanda se desprende que la CNDH reclama la invalidez de una porción normativa del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, pues estima que es contraria al derecho de seguridad jurídica, principio de legalidad, en su vertiente de taxatividad y al principio de proporcionalidad de las penas.


37. En consecuencia, se actualiza la hipótesis de legitimación, toda vez que el presente asunto fue promovido por un ente legitimado y mediante su legítimo representante.


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


38. Resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Ejecutivo Local, relativa a que la porción normativa no viola ningún derecho, sino que facilita la actuación tanto de las autoridades como de los ciudadanos. Ello, en virtud de que el análisis relativo a si la porción normativa impugnada viola o no los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal es una cuestión que deberá ventilarse al resolverse el fondo del asunto. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(9)


39. Resultan infundadas las causas de improcedencia hechas valer por el Poder Ejecutivo Local, relativas a que las presuntas violaciones a la Constitución Federal y tratados internacionales son ajenas al ámbito de su competencia, además de que no existe un argumento que precisara las razones por las que considera se encuentran trastocados dichos derechos, por lo que la CNDH carece de legitimación para promover la acción.


40. Lo infundado de dichos planteamientos radica en que, contrario a lo que afirma el Poder Ejecutivo Local, en el concepto de invalidez sí se plantearon argumentos tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de la porción normativa impugnada por violar diversos derechos humanos de la Constitución Federal, tales como seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad, mismos que se encuentran previstos en los artículos 14, 16 y 22 de la Ley Fundamental. Debiendo precisar que lo fundado o infundado de dichos planteamientos será parte del fondo del asunto.


41. Ahora bien, este Tribunal P. advierte que el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal fue reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el quince de junio de dos mil veintidós; sin embargo, dicha reforma no modificó el contenido material de la porción impugnada ni implicó un efecto normativo en la porción efectivamente controvertida, pues se limitó a agregar una nueva fracción y ajustar los conectores de los otros párrafos, como se muestra con el cuadro comparativo siguiente:


Ver comparativo

42. Posteriormente, por decreto publicado el treinta de noviembre de dos mil veintidós, se reformó el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, modificación que, básicamente, consistió en eliminar la porción efectivamente impugnada en la presente acción, como se muestra en el siguiente cuadro comparativo:


Ver artículo 236

43. El referido decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, de conformidad con su artículo segundo transitorio,(10) esto es, el uno de diciembre de dos mil veintidós.


44. No obstante lo anterior, se debe precisar que dicha modificación no da lugar a la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos que conlleve al sobreseimiento de la presente acción, pues se trata de una norma de naturaleza penal.


45. Al respecto, es importante tener presente que en términos del artículo 73, en relación con el diverso 45, segundo párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, la declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de la materia.(11)


46. En efecto, ya desde la acción de inconstitucionalidad 54/2012,(12) este Tribunal P. estableció que, si bien el criterio general consiste en que la acción de inconstitucionalidad es improcedente cuando hayan cesado los efectos del precepto impugnado, lo que sucede generalmente cuando dicha norma es reformada, modificada, derogada o abrogada, en ese caso no se actualizaba el supuesto de improcedencia aludido. En esa ocasión, esta Suprema Corte consideró, en esencia, que:


• Si bien la regla general es que la declaratoria de invalidez que formula la Suprema Corte de Justicia de la Nación no libera al destinatario de las consecuencias durante su vigencia, también lo es que, en materia penal, el efecto de dicha invalidez puede tener eficacia retroactiva a la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional, aun cuando la norma ya no se encuentre vigente.


• Uno de los principios que rigen en la materia penal obliga la aplicación de la ley vigente al momento en que se cometió el delito, lo que implica que aun cuando una norma impugnada puede haber sido reformada, modificada, derogada o abrogada, lo cierto es que sigue surtiendo efectos respecto de aquellos casos en los que el delito se cometió bajo su vigencia.


• Como la norma reformada, modificada, derogada o abrogada aún puede producir efectos jurídicos concretos, no se actualiza el supuesto de improcedencia por cesación de efectos, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe realizar el análisis sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas impugnadas, a fin de hacer prevalecer la supremacía constitucional y los principios generales y disposiciones legales que rigen en la materia.


47. Con base en lo anterior, como se anticipó, al tratarse de una disposición de carácter penal, no procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad ya que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 105 de la Constitución Federal,(13) en relación con los diversos 73 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, esta Suprema Corte puede dar efectos retroactivos a las sentencias de invalidez que dicte en relación con la impugnación de normas legales de naturaleza penal, los cuales tendrán eficacia desde la entrada en vigor de la legislación declarada inconstitucional y bajo la estricta condición de que la expulsión de la norma tienda a beneficiar –y nunca a perjudicar– a todas y cada una de las personas directamente implicadas en los procesos penales respectivos.(14)


48. Similares consideraciones se sostuvieron al resolverse la acción de inconstitucionalidad 302/2020.(15)


V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


49. De conformidad con los artículos 41, fracción I y 71 de la ley reglamentaria de la materia,(16) por un lado, se deberá precisar las normas generales objeto del presente medio de control; por otro, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos impugnados en la demanda.


50. Este Tribunal P. concluye que, derivado de un análisis integral del escrito de demanda, la norma efectivamente impugnada es el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, tercer párrafo, en la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada".


VI. ESTUDIO DE FONDO


51. La CNDH considera, en síntesis, que la porción normativa impugnada es inválida porque vulnera el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad, en su vertiente de taxatividad, así como de proporcionalidad de las penas, porque no establece un parámetro mínimo ni máximo respecto del plazo que durará la suspensión; además precisa que esta omisión no puede integrarse con lo dispuesto en otros preceptos, pues este tipo de interpretaciones no son admisibles en materia penal, en atención al principio de legalidad.


52. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que dicho argumento es fundado por las razones que se exponen a continuación:


53. En primer lugar, cabe destacar que en la acción de inconstitucionalidad 97/2019, resuelta por este Tribunal P. en sesión de ocho de junio de dos mil veinte,(17) se declaró la inconstitucionalidad de la misma porción que aquí se analiza, esto es, "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada" prevista en aquel momento en la última parte del tercer enunciado del segundo párrafo del artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, bajo la consideración esencial de que era violatoria del principio de proporcionalidad de la pena, previsto en el diverso 22 de la Constitución Federal.


54. Ahora bien, como ya quedó referido, con la reforma de cuatro de agosto de dos mil veintiuno quedó intocada dicha porción normativa; sin embargo, es necesario analizar en la presente acción su inconstitucionalidad, por las razones que ya quedaron expuestas en el apartado segundo de esta resolución, así en esta sentencia se retoman las consideraciones que rigieron en aquel precedente al tenor siguiente:


55. El artículo 22 de la Constitución Federal, en su primer párrafo, establece lo siguiente:


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


56. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el legislador al configurar las leyes penales debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.


57. Por tanto, al examinarse la validez de las leyes penales, se debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido; así como también debe existir la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo.


58. Así el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal.


59. El derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador. El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a la gravedad de la conducta tipificada como delito. Así, la proporcionalidad en abstracto de la pena se determina atendiendo a varios factores: la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del ataque a ese bien, el ámbito de responsabilidad subjetiva, etcétera.


60. Por su parte, el Juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena. El legislador debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.


61. Por tanto, uno de los aspectos a analizar en la proporcionalidad de las penas, es que la norma otorgue al Juez penal la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, pues de lo contrario, quedaría a la arbitrariedad de aquél establecer el quantum de la misma.


62. Ahora bien, el artículo 236 del Código Penal para el Distrito Federal, reformado por Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, prevé lo siguiente:


"Artículo 236. Al que obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar algo, obteniendo un lucro para sí o para otro causando a alguien un perjuicio patrimonial, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de dos mil a tres mil unidades de medida y actualización.


"Cuando el delito se cometa en contra de persona mayor de sesenta años de edad, las penas se incrementarán en un tercio.


"Las penas se aumentarán al doble cuando el delito se realice por servidor público o miembro o ex miembro de alguna corporación de seguridad pública o privada. Se impondrán además al servidor o ex servidor público, o al miembro o ex miembro de corporación de seguridad pública o privada, la destitución del empleo, cargo o comisión público, y se le inhabilitará por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar cargos o comisión públicos; también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada.


"Además de las penas señaladas en el primer párrafo del presente artículo, se aumentará de cuatro a ocho años de prisión, cuando en la comisión del delito:


"I. Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos;


"II. Se emplee violencia física; o


"III. Se emplee cualquier mecanismo o amenaza, para hacer creer a la víctima, la supuesta intervención en el delito de algún grupo vinculado a la delincuencia organizada o asociación delictuosa sin ser ello cierto, aún y cuando ello sea solo para lograr que la víctima no denuncie el hecho.


"Asimismo, las penas se incrementarán en una mitad cuando se utilice como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica y cuando el delito emplee imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo."


63. En el caso concreto el tercer párrafo del artículo 236 impugnado, en su última parte, establece: "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", lo que pone en evidencia que se trata de una pena que no respeta el principio de proporcionalidad, pues no se establece un mínimo y un máximo, a efecto de que el Juez penal esté en posibilidades de graduar la pena, siendo que ésta debería poderse individualizar atendiendo, entre otros factores, al daño al bien jurídico protegido, así como el grado de reprochabilidad atribuido al sujeto activo.


64. Además, de manera ilustrativa debe tomarse en cuenta que el artículo 56, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal dispone que "La suspensión consiste en la pérdida temporal de derechos", de modo tal que también por disposición del propio código debió fijarse la temporalidad de dicha "suspensión", por ser inherente a la naturaleza de dicha pena.


65. No es óbice a lo anterior, el hecho de que los poderes demandados insinúen que la durabilidad de dicha sanción es la misma que la impuesta para la pena de prisión, dado que del análisis jurídico y gramatical no se desprende dicha interpretación, toda vez que el signo de punto y coma que utiliza la norma impugnada, en este caso, cumple la función de separar dos oraciones sintácticamente independientes. En el caso las sanciones previstas en el precepto controvertido, consistente en la suspensión del derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada, no establece un parámetro mínimo y máximo para su individualización, lo que genera que no pueda existir proporción y razonabilidad suficiente entre su imposición y la gravedad del delito cometido, al no considerarse los elementos que la autoridad judicial debe tener en cuenta para su individualización, como son la gravedad, el grado de culpabilidad del acusado, la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla, la magnitud del daño, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado, la forma de intervención, entre otros elementos.


66. En consecuencia, esta porción normativa transgrede el principio de proporcionalidad de las penas, previsto en el artículo 22 de la Constitución Federal de manera que lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada".


VII. EFECTOS


67. Con fundamento en el artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se declara la invalidez del artículo 236 en su porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, vigente del cinco de agosto de dos mil veintiuno hasta el treinta de noviembre de dos mil veintidós.


68. La invalidez tendrá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el decreto impugnado.(18) Además, dicha declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México.


69. Asimismo, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse a la jefa de Gobierno, a la Fiscalía General y al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Primer Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal en la Ciudad de México y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal de la mencionada entidad federativa.


VIII. DECISIÓN


70. Por lo expuesto y fundado, este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 236, párrafo tercero, en su porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal reformado mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en términos del apartado VI de este fallo.


TERCERO.—La declaración de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos retroactivos al cinco de agosto de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, de conformidad con el apartado VII de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, A.M., P.R. separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, por ende, de los párrafos del 27 al 32, Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. separándose de las consideraciones relacionadas con el criterio de cambio de sentido normativo, por ende, de los párrafos del 28 al 32, respecto de los apartados I y II, relativos, respectivamente, a la competencia y a la oportunidad.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de los párrafos donde se desestima la causal de improcedencia, respecto de los apartados III y IV, relativos, respectivamente, a la legitimación y a las causales de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo a la precisión de las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L. por razones distintas, R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 236, párrafo tercero, en su porción normativa "también se le suspenderá el derecho para ejercer actividades en corporaciones de seguridad privada", del Código Penal para el Distrito Federal, reformado mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cuatro de agosto de dos mil veintiuno. El señor M.Z.L. de L. anunció voto concurrente. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto aclaratorio.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en que: 1) La invalidez decretada tendrá efectos retroactivos a la fecha en que entró en vigor el decreto impugnado; 2) Dicha declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México; y, 3) Para el eficaz cumplimiento de la sentencia también deberá notificarse a la jefa de Gobierno, a la Fiscalía General, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México, a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Primer Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en Materia Penal de dicho Circuito.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión por gozar de vacaciones al haber integrado la comisión de receso correspondiente al primer periodo de sesiones de dos mil veintidós.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: La tesis jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) y aislada P. IV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas y 14 de marzo de 2014 a las 9:53 horas, con números de registro digital: 2012802 y 2005882.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 17 de julio de 2023.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en P.:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


3. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


4. Al respecto, véase la acción de inconstitucionalidad 269/2020 y sus acumuladas 270/2020 y 271/2020, resueltas en sesión de siete de diciembre de dos mil veinte; así como la acción de inconstitucionalidad 133/2020 resuelta en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veinte.


5. Resulta aplicable el criterio jurisprudencial que se deriva de varios precedentes y que se refleja en la tesis P./J. 25/2016 (10a.) emitida por el Tribunal P., de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.". Décima Época, P., Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65.


6. Ver artículo 295

7. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


8. "Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte; y, ..."


9. Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, página 865.


10. "Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México."


11. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


12. Resuelta el treinta y uno de octubre de dos mil trece por mayoría de siete de votos.


13. "Artículo 105. ...

"La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."


14. Resulta aplicable la tesis P. IV/2014 (10a.) de este Tribunal P., de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. NO SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNA UNA NORMA DE NATURALEZA PENAL QUE POSTERIORMENTE SE REFORMA, MODIFICA, DEROGA O ABROGA." Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, página 227.


15. Resuelta en sesión de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, aprobado por unanimidad de once votos respecto al considerando relativo a las causas de improcedencia.


16. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. ..."

"Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."


17. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de la L.. El señor M.P.D. votó en contra. Las señoras M.E.M. y P.H. votaron por la invalidez contenida en la propuesta original.


18. El artículo segundo transitorio del decreto impugnado establece que el mismo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, Por lo que, si dicho decreto se publicó en el medio referido el cuatro de agosto de dos mil veintiuno, se debe concluir que este entró en vigor el día cinco de agosto del mismo año.

Esta sentencia se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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