Ejecutoria num. 132/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 07-10-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2284

AMPARO EN REVISIÓN 132/2022. ALTERNATIVA REPRESENTA, S.A. DE C.V. 22 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.L.P.Y.Y.E.M.. AUSENTE: L.O.A.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 132/2022, interpuesto por Alternativa Representa, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el quince de diciembre de dos mil veintiuno, en el juicio de amparo indirecto 905/2021.


El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar la constitucionalidad de los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas.


I. ANTECEDENTES


1. Alternativa Representa, Sociedad Anónima de Capital Variable, es una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto social consiste en la producción y explotación de diversas grabaciones sonoras (fonogramas), entre otras actividades.


2. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil veintiuno,(1) Alternativa Representa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto contra las autoridades y respecto de los actos siguientes:


• Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y de Senadores, reclamó la aprobación y la expedición de la Ley General de Bibliotecas;(2) específicamente, los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 40, fracción III, y 43 de esa ley.


• Del presidente de la República y del secretario de Gobernación, en el ámbito de sus respectivas competencias, reclamó la promulgación, el refrendo y la publicación de la Ley General de Bibliotecas; específicamente, los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 40, fracción III, y 43 de esa ley.


3. La sociedad quejosa, en sus conceptos de violación, hizo valer los planteamientos siguientes:


• En el primer concepto de violación, afirmó que los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas resultan inconstitucionales por violentar el carácter exclusivo de los derechos de autor y conexos, porque la decisión sobre la puesta a disposición de obras y fonogramas corresponde exclusivamente a los titulares de los derechos de propiedad intelectual respectivos (autores, editores y productores), no así a las instituciones depositarias previstas en esa ley.


• Ello toda vez que únicamente los autores, editores y productores son quienes pueden autorizar los actos de puesta a disposición (comunicación pública) de obras y fonogramas entregados en depósito legal, no así las instituciones depositarias, quienes sólo podrán realizar dichos actos para la consulta pública de esos materiales si cuentan con la previa y expresa autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual respectivos.


• Aunado a que la legislación impugnada prevé como límite a los servicios de acceso o consulta pública de obras o fonogramas entregados en depósito legal lo establecido en las "disposiciones reglamentarias", aun cuando esa actividad de acceso o consulta pública también debe estar limitada por el ejercicio de los derechos de autor y conexos, es decir, por la voluntad de los autores, editores y productores conforme a los estándares aplicables en materia de propiedad intelectual.


• Asimismo, expuso que las porciones normativas reclamadas no sólo violentan el derecho de comunicación pública (en su modalidad de puesta a disposición), sino también el derecho de reproducción (en su modalidad de copiado o reproducción digital o electrónica), puesto que facultan a las instituciones depositarias a reproducir las obras y fonogramas entregados en depósito legal según las "políticas de consulta pública" de cada biblioteca, sin tomar en cuenta que la decisión de cuándo, cómo y dónde se podrá reproducir una creación del dominio privado corresponde igualmente a los titulares de los derechos de propiedad intelectual respectivos.


• En el segundo concepto de violación, adujo que las porciones normativas reclamadas resultan inconstitucionales por no superar un test de proporcionalidad, porque afectan de forma desmedida e innecesaria los derechos de los autores, editores y productores, pues si bien las limitaciones o restricciones ahí previstas persiguen un fin constitucionalmente válido (preservación de expresiones culturales), y en cierta medida contribuyen a lograr la conservación del patrimonio cultural de la Nación, lo cierto es que no resultan necesarias (ante la existencia de medidas menos lesivas para cumplir con dicha finalidad), ni mucho menos proporcionales en sentido estricto.


• También sostuvo que las porciones normativas reclamadas no superan la regla de los tres pasos por las razones siguientes: (I) no definen con absoluta claridad los supuestos en los que las instituciones depositarias podrán reproducir y poner a disposición del público las obras y fonogramas entregados en depósito legal, (II) generan una afectación a la normal explotación de esos materiales por facultar a dichas instituciones a realizar actividades que pueden entrar en conflicto con la comercialización de esas creaciones y, (III) causan un perjuicio grave e injustificado a los derechos de autores, editores y productores.


• En el tercer concepto de violación, expuso que las porciones normativas reclamadas resultan inconstitucionales por violentar los derechos de divulgación y de privacidad, porque exigen la entrega de obras o fonogramas desde su producción o edición, y no a partir de su publicación, con lo cual se impone la obligación de entregar materiales inéditos, sin importar que este tipo de creaciones (inéditas) son consideradas confidenciales o sensibles, es decir, protegidas por la privacidad.


• En el cuarto concepto de violación hizo valer que las porciones normativas reclamadas desconocen el derecho de los autores, editores y productores de usar medidas tecnológicas de protección, así como su decisión sobre si incorporan dicha protección en todos los archivos o ejemplares digitales o electrónicos de las obras o fonogramas entregados en depósito legal.


• Y en el quinto concepto de violación sostuvo que el artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas resulta inconstitucional por establecer una multa fija y violar el derecho a la seguridad jurídica, porque no permite su individualización y, además, porque el parámetro de la sanción es el "precio de venta al público" de los materiales no entregados.


4. Admisión y trámite. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto, al Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuyo titular, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil veintiuno, registró la demanda de amparo con el número 905/2021, la admitió a trámite únicamente respecto de los actos consistentes en la aprobación, expedición, promulgación y refrendo de los artículos reclamados;(3) requirió a las autoridades responsables sus respectivos informes con justificación; otorgó la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de su adscripción; y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


5. Sentencia. Seguidos los trámites legales conducentes, el seis de octubre de dos mil veintiuno, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional y, el quince de diciembre de ese mismo año, dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro lado, negó el amparo; con base en las consideraciones siguientes:


• En el considerando primero, determinó su competencia para conocer y resolver el juicio.


• En el considerando segundo, precisó los actos reclamados en el presente asunto, a saber: la aprobación, expedición, promulgación y refrendo de la Ley General de Bibliotecas; específicamente, los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 40, fracción III, y 43 de esa ley.


• En el considerando tercero, reconoció la existencia de los artículos reclamados.


• En el considerando cuarto, estimó que en cuanto al refrendo de la legislación impugnada, atribuido al secretario de Gobernación, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracción II, de la Ley de Amparo, por no haberse impugnado por vicios propios, ni formulado conceptos de violación en su contra; así, sobreseyó en el juicio respecto del acto y la autoridad responsable en comento.


• También advirtió que el artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas actualizaba la causa de improcedencia prevista en el diverso 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque el artículo reclamado tiene naturaleza heteroaplicativa y, en función de ello, para su impugnación resultaba necesario demostrar la existencia de un acto concreto de aplicación, esto es, la imposición de la multa ahí prevista ante un posible incumplimiento de la obligación de contribuir al depósito legal, pues su sola entrada en vigor no causó una afectación en la esfera jurídica de la sociedad quejosa.


• Consecuentemente, sobreseyó en el juicio respecto del artículo 43 de la Ley General de Bibliotecas, con fundamento en lo dispuesto por el diverso 63, fracción V, de la Ley de Amparo.


• En el considerando quinto, desestimó las causas de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables, a saber: (I) falta de interés jurídico para impugnar el sistema normativo relativo al depósito legal (artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo) y (II) actos consumados de modo irreparable (artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo).


• Y en el considerando sexto, analizó los planteamientos formulados por la sociedad quejosa para cuestionar la constitucionalidad del sistema normativo relativo al depósito legal.


• Una vez expuesta la naturaleza de los derechos de autor y conexos, así como sus respectivos componentes (intereses morales e intereses patrimoniales), realizó una interpretación de las porciones normativas conforme a lo dispuesto por el Texto Constitucional y, con base en los trabajos legislativos que motivaron la legislación impugnada, concluyó que la implementación del depósito legal debe respetar en todo momento las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Derecho de Autor, especialmente, las relacionadas con la consulta pública de las obras o fonogramas entregados a las instituciones depositarias.


• Ello toda vez que las instituciones depositarias no pueden eludir el texto de la Ley Federal del Derecho de Autor al momento de emitir sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, por lo cual es indispensable que, en aquellos casos en los que no se trate de obras o fonogramas cuyos derechos hayan expirado o sean del dominio público, se respeten las disposiciones contenidas en dicha legislación (artículos 27 y 30 de la Ley Federal del Derecho de Autor).


• Aunado a que las instituciones depositarias también deben garantizar la decisión de los titulares de los derechos de propiedad intelectual respectivos para decidir si sus creaciones se mantendrán inéditas o no, en términos de lo dispuesto por la legislación en comento (artículo 21, fracción I, de la Ley Federal del Derecho de Autor).


• Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la sociedad quejosa, es claro que la Ley General de Bibliotecas no desconoce, suprime o soslaya el contenido de la Ley Federal del Derecho de Autor; de ahí que los planteamientos formulados por la sociedad quejosa para cuestionar la constitucionalidad del sistema normativo relativo al depósito legal resultan inoperantes.


• Consecuentemente, negó el amparo solicitado contra los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas.


6. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia recién mencionada, mediante escrito presentado el treinta de diciembre de dos mil veintiuno,(4) la sociedad quejosa interpuso recurso de revisión.


7. La sociedad quejosa, ahora recurrente, en sus agravios, hizo valer los argumentos siguientes:


• En el primer agravio, afirmó que la sentencia recurrida genera efectos jurídicos a su favor que no fueron reconocidos por el juzgador, pues si bien se calificaron ineficaces los planteamientos encaminados a controvertir la constitucionalidad de las porciones normativas reclamadas, lo cierto es que dichos argumentos sí resultaron eficaces para lograr una interpretación conforme que protege los derechos en juego y, a su vez, salvaguarda la Constitución Federal.


• Ello toda vez que el juzgador efectuó una interpretación de las porciones normativas reclamadas conforme a lo dispuesto por el Texto Constitucional, desechando su interpretación gramatical y acogiéndose a su interpretación sistemática e histórica, para encontrarlas compatibles con las disposiciones nacionales e internacionales en materia de derechos de autor y conexos.


• Por tanto, expone que en vista de que se obtuvo lo pretendido en la demanda de amparo (a saber: que la Ley General de Bibliotecas se aplique sin violentar los derechos en juego), resulta incongruente que se haya negado el amparo solicitado, ya que el juzgador debió otorgar la protección constitucional para el efecto de que, en la aplicación de la Ley General de Bibliotecas, se respete la regla interpretativa plasmada en la sentencia recurrida.


• En el segundo agravio, adujo que el juzgador se centró al análisis de los derechos morales y patrimoniales de los autores, editores y productores, sin realizar estudio alguno de otro tema planteado en la demanda de amparo, esto es, las medidas tecnológicas de protección (cuarto concepto de violación).


• Que en la interpretación conforme que efectuó el juzgador, se dio mucho peso a la expresión "con base en las disposiciones aplicables" contenida en el artículo 38 de la Ley General de Bibliotecas, pero no se estudió el diverso 37 de esa ley, ni mucho menos a la exigencia de entregar archivos libres de medidas tecnológicas de protección.


• Aunado a que en la sentencia recurrida sólo se invocaron tratados internacionales que no tocan el tema de medidas tecnológicas de protección, ni son aplicables para dar respuesta a los planteamientos vertidos en el cuarto concepto de violación.


• Por tanto, refiere que contrariamente a lo resuelto por el juzgador, sí resultaba necesario acudir a los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de los autores, editores y productores de usar toda clase de medidas tecnológicas de protección (Tratado México - Estados Unidos – Canadá "T-MEC"; Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor "TODA"; Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífica "TIPAT"; y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas "TOIEF").


• Y en el tercer agravio, sostuvo que si bien el J. salvaguardó todos los derechos de autor y conexos, lo cierto es que en la sentencia recurrida se dio énfasis a uno de los más irrelevantes para el caso (derecho de divulgación), y soslayó que el derecho de puesta a disposición, junto con el derecho de reproducción, constituyen el núcleo argumentativo de la acción constitucional instaurada.


• También expuso que resulta incorrecto que el J. no haya acudido a lo dispuesto por el T-MEC, TODA y TOIEF, ni los haya tomado en cuenta como parte del parámetro de regularidad constitucional, especialmente para tener presente los alcances y las exigencias del derecho de puesta a disposición.


• Por tanto, en vista de que dichos instrumentos internacionales constituyen el núcleo normativo básico transgredido por las porciones normativas reclamadas, resulta incorrecto que el juzgador haya omitido su estudio, sin importar que la regla interpretativa y las conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida aplican para todos los derechos de autor y conexos en general.


• En el último segmento del tercer agravio, la recurrente aduce que no sólo resulta incongruente la ausencia de análisis del derecho patrimonial de puesta a disposición, sino el desproporcionado peso que el juzgador le otorgó al derecho moral de divulgación.


• Ello toda vez de que, en su opinión, el derecho de divulgación sólo tiene fuente legal al no estar reconocido en ningún tratado internacional y, sobre todo, porque la Ley General de Bibliotecas afecta en mayor medida a los derechos de puesta a disposición y reproducción, y mucho menos al derecho de divulgación, tal y como se hizo valer en la demanda de amparo.


• Inclusive, sostiene que en todos los casos de consulta pública no autorizada se viola el derecho de puesta a disposición, pero no en todos los supuestos se vulnera el derecho de divulgación, sino únicamente cuando las obras sometidas a consulta son inéditas.


8. Admisión y trámite. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya presidencia, mediante acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintidós, registró el recurso de revisión con el número 47/2022 y lo admitió a trámite.


9. Resolución del Tribunal Colegiado de Circuito. En sesión de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió resolución en la que determinó ser legalmente incompetente por subsistir el problema de constitucionalidad respecto de los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas y, en función de ello, ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes; con base en las consideraciones siguientes:


• En el considerando primero, determinó su competencia para conocer del asunto.


• En el considerando segundo, observó que el recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima.


• En el considerando tercero, advirtió que el recurso de revisión fue presentado oportunamente.


• En el considerando cuarto, analizó la procedencia del recurso de revisión.


• En el considerando quinto, hizo constar que se repartieron copias del escrito de agravios y de la sentencia recurrida a los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito.


• En el considerando sexto, dejó firme el sobreseimiento decretado por el juzgador (en relación con el acto consistente en el refrendo de la Ley General de Bibliotecas atribuido al secretario de Gobernación, así como del artículo 43 de esa ley), porque dicha determinación no fue controvertida por la sociedad recurrente en vía de agravios.


• Finalmente, reservó jurisdicción a este Alto Tribunal para la resolución del asunto.


10. Trámite ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de abril de dos mil veintidós, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación asumió competencia originaria para conocer y resolver el recurso de revisión; admitió el asunto, registrándolo con el número 132/2022, y turnó el expediente para su estudio a la M.Y.E.M..


11. Avocamiento. En acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, la presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


12. Publicación. El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo. II. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


III. OPORTUNIDAD, LEGITIMACIÓN Y PROCEDENCIA


15. Resulta innecesario verificar la oportunidad en la presentación del recurso de revisión y la legitimación de quien lo interpuso, así como la procedencia de este medio de impugnación, toda vez que dichos presupuestos procesales ya han sido analizados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(5)


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA


16. No existen causas de improcedencia pendientes de estudio, ni se advierte de oficio alguna diversa a las analizadas tanto por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México,(6) como por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.(7)


17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


V. REPARACIÓN DE INCONGRUENCIA


18. Debe decirse que con independencia de que la quejosa no señaló como acto reclamado destacado el numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas, este Alto Tribunal observa que en el tercer concepto de violación del escrito inicial de demanda, controvirtió su contenido porque, en opinión de la promovente, las obras o producciones deben entregarse al depósito legal hasta tanto fueran divulgadas, no antes.


19. Aunado a lo anterior, en la parte final de los agravios formulados en este medio de defensa, la inconforme controvierte la ausencia de análisis del derecho patrimonial de puesta a disposición; pues estimó que no sólo resulta incongruente la ausencia de análisis del derecho patrimonial de puesta a disposición, sino el desproporcionado peso que el juzgador le otorgó al derecho moral de divulgación que, aunque no en todos los casos, sí se vulnera.


20. Ahora, al momento de emprender el análisis de la constitucionalidad del cuerpo normativo, el J. realizó el estudio de las normas de manera conjunta, sin incluir en los puntos resolutivos de su sentencia el artículo 39 de la ley reclamada. De manera similar ocurrió con el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien al declararse legalmente incompetente para conocer de la constitucionalidad de las normas reclamadas, no incluyó dicho precepto en el pronunciamiento respectivo.


21. En tales condiciones, esta Segunda Sala advierte que debe repararse dicha incongruencia, pues ni el juzgado ni el Tribunal Colegiado que previno precisaron que la sociedad quejosa controvirtió el numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas.(8)


22. Consecuentemente, se repara la incongruencia apuntada en la sentencia recurrida y se tiene también como acto reclamado el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas.


23. Cabe destacar que no es necesario reponer el procedimiento para el efecto de que el J. de amparo le dé vista a la parte quejosa para que señale el numeral como acto reclamado destacado y, por ende, se dé vista a las autoridades responsables para que se impongan de sus aseveraciones al respecto.


24. Como se verá, tal circunstancia no deja en estado de indefensión a las partes.


25. En lo que concierne a la sociedad quejosa, con la reparación que se ha efectuado, se incluye en la litis el artículo 39 de la Ley General de Bibliotecas y, al haber existido un pronunciamiento por parte del J. de Distrito (aunque no lo mencionara en resolutivos), esta Segunda Sala analizará los agravios en que combate tales consideraciones.


26. Por ello, no se deja en estado de indefensión a la quejosa recurrente, toda vez que se atenderán los argumentos a través de los cuales controvierte las razones de la sentencia recurrida en que declaró la constitucionalidad del numeral 39 en comento.


27. Apoya a lo anterior la tesis aislada 2a. VII/97,(9) del rubro: "REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, ES INNECESARIA CUANDO NO SE PRODUJO AFECTACIÓN A LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCENDIÓ AL RESULTADO DE LA SENTENCIA."


28. Tampoco se genera un perjuicio a las autoridades que intervinieron en el proceso legislativo, pues los argumentos de la promovente no alcanzan a modificar el sentido del fallo impugnado.


29. Dicho en otras palabras, la violación alegada por la promovente respecto del artículo 39, no repercutirá en perjuicio de las responsables, dado que, como más adelante se expondrá, lo que procede en el caso es negar el amparo solicitado; de ahí que no se cause menoscabo alguno a las autoridades legislativas al no ordenarse la reposición del procedimiento.


30. Al respecto, es aplicable la tesis aislada P. CXIII/98, del Tribunal Pleno, de rubro: "PROCEDIMIENTO. ES INNECESARIO ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE CAUSARÁ PERJUICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO, PORQUE PROCEDE NEGAR EL AMPARO CONTRA EL ACTO A ELLA IMPUTADO."(10)


31. De igual manera, conviene citar por las razones que informa, la jurisprudencia 1a./J. 11/2004, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. AUN CUANDO EL HECHO DE NO LLAMAR A JUICIO A ALGUNA DE LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE LA UNIÓN CONSTITUYA UNA VIOLACIÓN PROCESAL, RESULTA INNECESARIO ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO SI LO QUE PROCEDE ES NEGAR EL AMPARO O SOBRESEER EN EL JUICIO."(11)


32. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


VI. MATERIA DE LA REVISIÓN


33. Tal y como se ha expuesto, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38 y 40, fracción III, y 43 de la Ley General de Bibliotecas y, por un lado, en la sentencia recurrida se sobreseyó en el juicio respecto del refrendo de la ley atribuido al secretario de Gobernación, así como por su numeral 43 y, por otro, se negó el amparo solicitado contra los restantes preceptos reclamados.


34. Esta determinación es combatida por la sociedad recurrente a través del presente recurso de revisión; no obstante, en el escrito de agravios no se formularon argumentos enderezados a controvertir el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito.


35. Asimismo, tal como se apuntó en párrafos precedentes, la promovente planteó la inconstitucionalidad del numeral 39 del multicitado ordenamiento, por lo que se reparó la incongruencia y se adicionó a los actos reclamados en el juicio.


36. Por tanto, la materia de la revisión consiste en analizar la negativa de amparo contra los artículos 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas.


37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


VII. NORMAS GENERALES RECLAMADAS


38. Como punto de partida, conviene tener en cuenta el contenido de los numerales cuya inconstitucionalidad se planteó en el juicio de amparo indirecto:


"Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:


"...


"VI. Fomentar y garantizar la conservación del patrimonio documental, bibliográfico, hemerográfico, auditivo, visual, audiovisual, digital y, en general, cualquier otro medio que contenga información afín, estableciendo instrumentos para la difusión cultural, la consolidación de la memoria comunitaria y el progreso educativo. ..."


"Artículo 6. Los usuarios de las bibliotecas públicas harán uso de los servicios bibliotecarios sin más límite que los establecidos por las disposiciones reglamentarias sobre consulta de acervos y visita pública. Los responsables de las bibliotecas públicas en ningún caso podrán condicionar el acceso a dichos servicios, con independencia del uso que cada usuario haga de la información a la que tenga acceso.


"Para fines estadísticos o de reconocimiento al trabajo de la institución a cargo del acervo, los responsables de las bibliotecas públicas podrán solicitar a la persona usuaria información sobre las fuentes de consulta, el tema de su investigación y si tiene planeado hacerla pública."


"Artículo 34. Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:


"I. Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos;


"II. Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios, revistas y memorias;


"III. Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación, aeronáuticas o celestes;


"IV. Partituras;


".F., discos y cintas;


"VI. Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías;


"VII. Material gráfico, carteles y diagramas; y,


"VIII. Cualquier otra que se considere relevante para documentar la memoria del conocimiento en el territorio nacional."


"Artículo 37. Todos los editores y productores de los materiales mencionados en los artículos 33 y 34 de esta ley, deberán entregar ejemplares de todas sus ediciones y producciones, de acuerdo con lo siguiente:


"I. Dos ejemplares a la Biblioteca de México;


"II. Dos ejemplares a la Biblioteca del Congreso de la Unión; y,


"III. Dos ejemplares a la Biblioteca Nacional de México.


"En el caso de las obras publicadas en formatos electrónico, analógico o digital, se entregará un solo ejemplar por institución con los materiales complementarios que permitan su consulta y preservación."


"Artículo 38. Cada uno de los repositorios del depósito legal, establecerá sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, con base en las disposiciones aplicables."


"Artículo 39. Los materiales a que se refiere el artículo 37, se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación."


"Artículo 40. Las instituciones receptoras del depósito legal deberán:


"...


"III. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública."


VIII. ESTUDIO DE FONDO


39. Por cuestión de método, los agravios hechos valer por la quejosa se analizarán en un orden diferente al propuesto y, de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo,(12) algunos se estudiarán de manera conjunta debido a su estrecha relación.


40. Como tema inicial, se analiza el segundo agravio en el que la disidente aduce que el juzgador se centró al análisis de los derechos morales y patrimoniales de los autores, editores y productores; empero, omitió realizar el estudio del cuarto concepto de violación referente a las medidas tecnológicas de protección.


41. Alega que "se dio mucho peso" a la expresión con base en las disposiciones aplicables contenida en el artículo 38 de la Ley General de Bibliotecas, pero no se estudió el diverso 37 de esa ley, ni mucho menos a la exigencia de entregar archivos libres de medidas tecnológicas de protección. Aunado a que, a juicio de la inconforme, en la sentencia recurrida sólo se invocaron tratados internacionales que no versan sobre el tema de medidas tecnológicas de protección, ni son aplicables para dar respuesta a los planteamientos vertidos en el cuarto concepto de violación.


42. Conjuntamente se analizará el tercer agravio, en el que la quejosa sostiene que si bien el J. salvaguardó todos los derechos de autor y conexos en la sentencia recurrida se dio énfasis a uno de los más irrelevantes para el caso (derecho de divulgación), y soslayó que el derecho de puesta a disposición, junto con el derecho de reproducción, constituyen el núcleo argumentativo de la acción constitucional instaurada.


43. Que es incorrecto que el J. no haya acudido a lo dispuesto por el T-MEC, TODA y TOIEF, ni los haya tomado en cuenta como parte del parámetro de regularidad constitucional, especialmente para tener presente los alcances y las exigencias del derecho de puesta a disposición. De tal suerte que si dichos instrumentos internacionales constituyen el núcleo normativo básico transgredido es ilegal que el juzgador omitiera su estudio, sin importar que la regla interpretativa y las conclusiones plasmadas en la sentencia recurrida aplican para todos los derechos de autor y conexos en general.


44. En resumen, el disenso de la recurrente consiste en que el a quo omitió el análisis de los planteamientos formulados en la demanda y que inobservó que los numerales 37 y 38 de la Ley General de Bibliotecas soslayan que quienes permiten la consulta o reproducción de una obra, entendiendo como reproducción, su almacenamiento permanente o temporal en medios electrónicos, son los autores no las bibliotecas. Asimismo, que no se prevé un medio de protección para los materiales entregados.


45. Los argumentos en síntesis son infundados e inoperantes por las siguientes consideraciones:


46. Hay que tener presente que después de hacer alusión al numeral 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diversos instrumentos internacionales y analizar los artículos reclamados de la Ley General de Bibliotecas, así como la exposición de motivos y la discusión que le dio origen,(13) el J. de Distrito concluyó que los legisladores estimaron con claridad que para efectos de consulta, copia o digitalización de las obras y publicaciones que se entregan en el depósito legal deben sujetarse a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual otorga derechos específicos para sus autores.


47. Expuso que quedó establecido que las publicaciones y obras que conformen el depósito legal aludido pueden ser consultados, específicamente al ejemplar entregado y, con previa autorización de los titulares de los derechos de las obras, éstas pueden ser digitalizadas únicamente para fines de conservación, con excepción de las publicaciones cuyos derechos hayan expirado o se ubiquen en las hipótesis de dominio público.


48. Así, el a quo indicó que la finalidad expresada por los legisladores consiste en que el depósito legal de publicaciones debe, en todo momento, respetar las disposiciones precisadas en la Ley Federal del Derecho de Autor, en especial para lo relativo a la consulta pública de las obras.


49. Lo anterior, evidencia que contrariamente a lo que alega la inconforme, en la sentencia no se omitió el análisis de los planteamientos de protección de los materiales entregados al depósito legal, ni de la autorización que deben obtener por parte de los autores. De ahí que los argumentos en cuestión son infundados.


50. Por lo que hace al que en la sentencia "se dio mucho peso" a la expresión con base en las disposiciones aplicables contenida en el artículo 38 de la Ley General de Bibliotecas, pero no se estudió el diverso 37 de esa ley, ni mucho menos a la exigencia de entregar archivos libres de medidas tecnológicas de protección, debe decirse lo siguiente:


51. El numeral 37 de la Ley General de Bibliotecas(14) establece la manera en que los editores y productores están obligados a entregar ejemplares de todas sus ediciones y producciones al depósito legal.


52. El artículo 38(15) prevé que cada uno de los repositorios del depósito legal establecerá sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, con base en las disposiciones aplicables.


53. Como se dijo, el juzgador expuso que el legislador ordinario determinó claramente que para efectos de consulta, copia o digitalización de las obras y publicaciones que se entregan en el depósito legal deben sujetarse a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor (artículos 21 fracción I, y 27),(16) la cual otorga derechos específicos para sus autores.


54. Además, que quedó establecido que las publicaciones y obras que conformen el depósito legal aludido pueden ser consultados, específicamente al ejemplar entregado y, con previa autorización de los titulares de los derechos de las obras, éstas pueden ser digitalizadas únicamente para fines de conservación, con excepción de las publicaciones cuyos derechos hayan expirado o se ubiquen en las hipótesis de dominio público.


55. El recurrente insiste en que el J. de amparo no llevó a cabo un debido análisis de sus planteamientos (disposiciones aplicables a la ley reclamada y protección de los materiales y obras entregados), empero, no controvierte de manera específica las razones que el a quo vertió para sustentar su decisión; esto es, que en atención a la exposición de motivos y a la discusión legislativa que dio origen a la Ley General de Bibliotecas, la base sobre la cual opera el depósito legal es el debido acatamiento a la Ley Federal del Derecho de Autor.


56. Lo anterior se corrobora con el texto de la fracción III del artículo 40 de la Ley General de Bibliotecas(17) (precepto reclamado), ya que establece que entre otras cuestiones, las instituciones receptoras del depósito legal deberán implementar las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública.


57. Circunstancia que es coincidente con la conclusión del J. de amparo, pues se observa que si bien la autoridad bibliotecaria es responsable de la organización de los materiales recibidos y la prestación de los servicios bibliotecarios, lo que por mandato legal sí se encuentra condicionado es su consulta pública.


58. Además, esta Segunda Sala advierte que en el capítulo V de la Ley Federal del Derecho de Autor(18) intitulado: De las Medidas Tecnológicas de Protección, la Información sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de Servicios de Internet, se prevé un catálogo de lineamientos que establece la implementación de medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos para proteger los derechos de autor y derechos conexos.


59. La norma general señala que se podrán implementar las medidas tecnológicas de protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos, tales como cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma.


60. También, señala que la protección a la información sobre la gestión de derechos son los datos, aviso o códigos y, en general, la información que identifican a la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista intérprete o ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier derecho sobre los mismos, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra, interpretación o ejecución, y fonograma, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información esté adjunta a un ejemplar o figuren en relación con la comunicación al público de los mismos. 61. De acuerdo con lo expuesto, se observa que al no controvertir de manera frontal los argumentos que sustentan la decisión del J., el agravio en análisis debe declararse inoperante.


62. Apoya a lo anterior la jurisprudencia del rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."(19)


63. Aunado a ello, en última instancia, deben desestimarse los agravios analizados, pues tal como lo resolvió el J. del conocimiento y esta Segunda Sala lo valida, las obras que deben entregarse al depósito legal se encuentran salvaguardadas a través de las normas reclamadas, así como con las aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor, en tanto se prevé la utilización de medidas tecnológicas de protección efectiva, así como de la información sobre la gestión de derechos, con lo cual, se respetan los derechos reconocidos en favor de los autores.


64. Lo mismo ocurre respecto del tercer agravio en el que la recurrente manifiesta que si bien el J. salvaguardó todos los derechos de autor y conexos, en la sentencia impugnada se dio énfasis a uno de los más irrelevantes para el caso (derecho de divulgación), y soslayó que el derecho de puesta a disposición, junto con el derecho de reproducción, constituyen el núcleo argumentativo de la acción constitucional instaurada.


65. En efecto, se limita a señalar que los derechos de puesta a disposición y reproducción son derechos de tipo patrimonial que facultan al autor a autorizar o prohibir todo acto que muestre de manera pública las obras, fonogramas, etcétera, ya sea de manera remota o digital.


66. No obstante, la disidente no controvierte las razones que expuso el J. de amparo para arribar a la determinación de que la operación establecida en la Ley General de Bibliotecas debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor, en particular, respecto a la autorización que los productores y autores otorguen de sus obras.


67. En efecto, pues se reitera, el J. puso de manifiesto que la norma general reclamada debe observar en todo momento lo regulado en la Ley Federal del Derecho de Autor.


68. Asimismo, hizo alusión a los derechos que los autores poseen, es decir, los contenidos en los numerales 21 y 27 de dicha norma, tales como determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; o bien, la decisión de autorizar o prohibir la reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio, ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar. De ahí la inoperancia del agravio, pues no controvierte los argumentos expuestos por el juzgador al respecto.


69. En otro orden de ideas, no le asiste razón a la quejosa cuando manifiesta que el J. inobservó el contenido de los instrumentos internacionales Tratado México-Estados Unidos-Canadá "T-MEC"; Tratado de la OMPI sobre el Derecho de Autor "TODA"; Tratado Integral y Progresista de Asociación Transpacífica "TIPAT"; y Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas "TOIEF", ni los haya tomado en cuenta como parte del parámetro de regularidad constitucional, especialmente para tener presente los alcances y las exigencias del derecho de puesta a disposición.


70. Como se ha reiterado en párrafos precedentes, el argumento toral que sustenta la determinación del J., es el amplio derecho que posee el autor, ya sea en su vertiente moral o patrimonial,(20) de autorizar el uso o la entrega de sus obras y producciones.


71. Tales derechos están, como lo plasma el fallo recurrido, en la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual es, como lo establece su artículo 1o.,(21) la Ley Reglamentaria del Artículo 28 Constitucional; cuerpo normativo que está obligado a observar la autoridad al desplegar las facultades establecidas en la Ley General de Bibliotecas.


72. En ese sentido y de la lectura integral de los agravios formulados en el recurso de revisión, si no se hizo valer alguna cuestión diferente, o bien, más amplia y proteccionista que poseen los instrumentos internacionales que no prevea la Ley Federal del Derecho de Autor, no se advierte violación alguna cuya observancia haya obviado el J. de amparo.(22)


73. En consecuencia, el planteamiento es infundado.


74. En otro segmento del tercer motivo de inconformidad, alega que los derechos que la quejosa estimó violados, al margen de que deriven de tratados internacionales de derechos humanos, o bien, sólo de tratados internacionales, deben analizarse indistintamente como un catálogo de derechos en favor de las personas.


75. Con independencia de lo anterior, ello no aporta beneficio alguno a la recurrente, pues lo cierto es que del análisis realizado por este Alto Tribunal, no quedó demostrado que las normas generales reclamadas sean contrarias a algún derecho humano reconocido por el texto constitucional.


76. Es ilustrativa la jurisprudencia del rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES."(23)


77. Ahora bien, procede analizar el primer agravio, en el que la quejosa afirmó que la sentencia recurrida genera efectos jurídicos a su favor que no fueron reconocidos por el juzgador, pues si bien se calificaron como ineficaces los planteamientos encaminados a controvertir la constitucionalidad de las porciones normativas reclamadas, lo cierto es que dichos argumentos sí resultaron eficaces para lograr una interpretación conforme que protege los derechos en juego y, a su vez, salvaguarda la Constitución Federal.


78. Los argumentos en síntesis son ineficaces por las siguientes razones:


79. La quejosa señala que el J. de Distrito argumentó que procedía llevar a cabo un ejercicio de interpretación conforme para analizar la constitucionalidad del sistema normativo compuesto por los artículos reclamados de la Ley General de Bibliotecas.


80. Ahora bien, dicho juzgador hizo alusión al numeral 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a diversos instrumentos internacionales y analizó los artículos reclamados de la Ley General de Bibliotecas, así como la exposición de motivos y la discusión que le dio origen, con lo cual el J. de Distrito concluyó que los legisladores estimaron con claridad que para efectos de consulta, copia o digitalización de las obras y publicaciones que se entregan en el depósito legal deben sujetarse a las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Derecho de Autor, la cual otorga derechos específicos para sus autores.


81. De acuerdo con lo anterior y de la lectura del fallo en pugna se pone de manifiesto que los argumentos en los que el J. apoyó su determinación emanan del texto de la propia Ley General de Bibliotecas, de la exposición de motivos y la discusión que le dio origen, así como de la Ley Federal del Derecho de Autor.


82. Consiguientemente, el J. de amparo no llevó a cabo propiamente una interpretación conforme, sino que analizó el contenido de las normas a la luz de la exposición de motivos y la discusión que le dio origen a Ley General de Bibliotecas, así como con diversos numerales de la Ley Federal del Derecho de Autor.


83. A juicio de esta Segunda Sala, el hecho de que el J. concluyera que las normas reclamadas junto con la Ley Federal del Derecho de Autor son compatibles con la Constitución y los tratados internacionales, no puede llevar a conceder el amparo, pues tal consecuencia se produce sólo si se advierte que se contraviene el parámetro de constitucionalidad, lo que en el caso no ocurre.


84. Y si bien la inconforme sostiene que al analizar el numeral 38 de la ley reclamada, el J. de amparo expuso que de "una primera lectura podría concebirse que se otorgan amplias facultades las instituciones depositarias para fijar los criterios", y que "dicha porción normativa no es lo suficientemente clara", tal circunstancia no obedeció a un posible vicio de inconstitucionalidad, sino, a la parcialidad de la lectura del precepto.


85. En efecto, pues posteriormente al verter dichos señalamientos, el juzgador puntualizó que de la lectura íntegra del artículo 38(24) se desprende que se otorgan las facultades a las instituciones depositarias con base en las disposiciones aplicables. Es decir, es contenido literal del artículo en comento.


86. En todo caso, es importante precisar que la autoridad administrativa deberá aplicar el sistema normativo analizado de conformidad con la interpretación efectuada en la sentencia recurrida por el J. de Distrito, la cual es respaldada por esta Segunda Sala del Alto Tribunal, en tanto comprendido de esa forma, es acorde con el Texto Constitucional.


87. Finalmente, se analiza el disenso contenido en la última porción del tercer agravio, en el que arguye violación al derecho de puesta a disposición y el diverso de divulgación.


88. Tal como se observa en el tercer concepto de violación del escrito inicial de demanda, se planteó la inconstitucionalidad del contenido del numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas porque, en opinión de la promovente, las obras o producciones deben entregarse al depósito legal hasta tanto fueran divulgadas, no antes.


89. Al respecto, el J. de amparo analizó de manera conjunta los derechos de los autores y sostuvo que éstos no se violaban, ni en su vertiente moral ni patrimonial.


90. Si bien el juzgador no se pronunció específicamente respecto del momento de la entrega del material al depósito legal, debe decirse que a la postre el argumento es infundado por las siguientes consideraciones:


91. Conviene precisar que al emitir la sentencia correspondiente al amparo en revisión 106/2022,(25) entre otras cuestiones, esta Sala arribó a la determinación de que de una interpretación sistemática, el numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas no viola los derechos de los autores.


92. Este Alto Tribunal considera que de la interpretación sistemática del texto de la Ley General de Bibliotecas, no se exige la entrega de los materiales sin que éstos se encuentren publicados o divulgados y, para demostrarlo, procede citar el numeral reclamado:


"Artículo 39. Los materiales a que se refiere el artículo 37, se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas, tan pronto sean puestas en circulación."


93. El numeral señala que los materiales a que se refiere el artículo 37 (libros, catálogos, partituras, notas, etcétera), se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, con excepción de las publicaciones periódicas que deberán ser entregadas tan pronto sean puestas en circulación.


94. Si bien el precepto legal señala que se entregarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, también debe tomarse en cuenta lo que el complemento de su texto regula, pues establece que se exceptúan las publicaciones periódicas, ya que éstas deberán entregarse tan pronto sean puestas en circulación.


95. La norma puntualiza que las publicaciones periódicas no deben entregarse en el plazo de sesenta días, sino tan pronto sean puestas en circulación. En contrapartida, establece que los materiales a que se refiere el numeral 37, se entregarán a los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, lo que no supone de forma expresa que ello acontezca sin ser publicados o distribuidos.


96. En efecto, pues de interpretarlo de ese modo conllevaría diversas irregularidades y haría inviable e impreciso su cumplimiento, así como difícil determinar el momento exacto de inicio del plazo para su entrega al depósito legal. Máxime que el contenido de los materiales no se exterioriza hasta tanto sea divulgado o publicado.


97. Consecuentemente, el texto de la norma no vulnera los derechos de los autores, en sus vertientes patrimoniales y morales, puesto que no los obliga a entregar las obras de su autoría al depósito legal previamente a que éstas sean divulgadas o publicadas, sino, a partir de los sesenta días de que ello acontezca.


98. Inclusive, en el artículo 33 de la Ley General de Bibliotecas,(26) se declara de interés público la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra de contenido educativo, cultural, científico, técnico o de esparcimiento, distribuida para su comercialización o de manera gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital, en el territorio nacional.


99. Dispone también que el conjunto de las obras recopiladas constituye el depósito legal.


100. En esa línea argumentativa, se toma en cuenta el artículo 4o. de la Ley Federal del Derecho de Autor, que dispone cuáles son las obras objeto de protección, mismas que pueden ser, según su comunicación (apartado B), las divulgadas, las inéditas y las publicadas, entendiéndose por las primeras (divulgadas), las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o, incluso, mediante una descripción de la misma; por las segundas (inéditas), las no divulgadas; y por las últimas (publicadas): a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra; y, b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares.


101. Lo anterior evidencia que la característica de las obras que deben enviarse al depósito legal consiste en que sean distribuidas, ya sea para comercialización o de manera gratuita. Circunstancia que excluye a los materiales que no hayan sido divulgados o publicados.


102. Bajo esa perspectiva, en términos de lo establecido en la Ley General de Bibliotecas, es claro que si las obras que deben enviarse al depósito deben estar distribuidas, para cualquier finalidad, lo cierto es que no debe exigirse su entrega antes de que ello acontezca.


103. Puede ser que del contenido literal del artículo 39 se infiera que los materiales se entregarán a los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su edición o producción, "no obstante que no hayan sido distribuidos", empero, evidentemente estos últimos no son objeto de regulación; es decir, las obras que no se divulgan no están sujetas al cuerpo normativo en examen.


104. Es por ello que como se explicó, de una interpretación sistemática de los numerales 33 y 37 de la Ley General de Bibliotecas, y 4o. de la Ley Federal del Derecho de Autor, el artículo 39 impone la obligación de entregar las obras editadas o producidas, una vez que se hayan divulgado o publicado para cualquiera de sus finalidades.


105. En las relatadas consideraciones, al analizar de forma sistemática los numerales de las legislaciones citadas (Ley General de Bibliotecas y Ley Federal del Derecho de Autor) se concluye que el texto del numeral 39, observando la definición de depósito legal contenido en la propia Ley General de Bibliotecas, no establece una obligación que viole los derechos de los autores en sus vertientes patrimoniales o morales.


106. Por tanto, este Alto Tribunal determinó que el numeral 39 de la Ley General de Bibliotecas no vulnera los derechos de los autores.


107. En mérito de lo expuesto, a la luz de los agravios formulados por la inconforme, no se evidencia alguna violación de los numerales 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas al Texto Constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida.


108. Ante la determinación adoptada, esta Segunda Sala considera necesario hacer énfasis y precisar que la autoridad administrativa está obligada a aplicar el contenido de las disposiciones analizadas bajo la interpretación y alcances antes expuestos.


109. Esto es, las normas impugnadas que en términos generales inciden en la regulación del depósito legal contenido en la Ley General de Bibliotecas y que se impone a los sujetos obligados, deben ser comprendidas en su aplicación en los términos señalados por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, así como de acuerdo a lo que esta Segunda Sala ha determinado, pues de esa forma son acordes al Pacto Federal, por lo que existe la obligación por parte de la autoridad de respetar los derechos de los autores en los términos ya expuestos.


110. Por ello, sólo con autorización previa de los autores, las obras y materiales correspondientes únicamente pueden ser consultados, pues las instituciones depositarias no pueden eludir el texto de la Ley Federal del Derecho de Autor al momento de emitir sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública.


111. Finalmente, es de suma importancia puntualizar que, en términos de la normativa analizada, las obras y materiales proporcionados por los autores al depósito legal, deben contar con salvaguardas y medidas de protección eficaces, incluso de tipo tecnológico, por lo que queda bajo la estricta responsabilidad de la autoridad depositaria y bibliotecaria su debido resguardo.


112. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


IX. DECISIÓN


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la quejosa contra los numerales 1, fracción VI, 6, 34, 37, 38, 39 y 40, fracción III, de la Ley General de Bibliotecas.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente). Ausente la M.L.O.A..


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas.








________________

1. En la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


2. Publicada el uno de junio de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


3. La demanda de amparo fue desechada respecto a la publicación de los artículos reclamados, por no haberse impugnado por vicios propios, ni formulado conceptos de violación en su contra, con fundamento en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 108, fracciones III y VIII, de la Ley de Amparo.


4. En la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


5. Véase los considerandos segundo, tercero y cuarto de la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


6. Véase los considerandos cuarto y quinto de la sentencia de fecha quince de diciembre de dos mil veintiuno.


7. Véase el considerando quinto de la resolución de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintidós.


8. Es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 58/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 35, registro digital: 193759. Tesis de rubro y texto siguientes: "ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN. Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, febrero de 1997, página 350, registro digital: 199439.

Tesis del contenido siguiente: "Es improcedente ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de garantías, cuando atendiendo al sentido de la sentencia recurrida, que niega el amparo a la quejosa por cuanto a la ley, se torna intrascendente para el resultado del fallo la intervención de las autoridades responsables que no fueron llamadas al juicio, pues debe tenerse en cuenta que la determinación de reponer el procedimiento para reparar las violaciones a sus normas esenciales se finca en que esa infracción produce afectación a las defensas de la parte interesada y trasciende al resultado de la sentencia; de manera que si ésta no causa perjuicio a la parte interesada, que no fue oída en el juicio, la infracción de referencia no es base para reponer el juicio."


10. Tesis aislada P. CXIII/98, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 254, registro digital: 194897.


11. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 11/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2004, página 265, registro digital: 181801.


12. "Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


13. Exposición de motivos presentada por diversos integrantes de la Comisión de Cultura de la Cámara de Senadores y el Dictamen de las Comisiones Unidas de Cultura y Estudios Legislativos.


14. "Artículo 37. Todos los editores y productores de los materiales mencionados en los artículos 33 y 34 de esta ley, deberán entregar ejemplares de todas sus ediciones y producciones, de acuerdo con lo siguiente:

"I. Dos ejemplares a la Biblioteca de México;

"II. Dos ejemplares a la Biblioteca del Congreso de la Unión; y,

"III. Dos ejemplares a la Biblioteca Nacional de México.

"En el caso de las obras publicadas en formatos electrónico, analógico o digital, se entregará un solo ejemplar por institución con los materiales complementarios que permitan su consulta y preservación."


15. "Artículo 38. Cada uno de los repositorios del depósito legal, establecerá sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, con base en las disposiciones aplicables."


16. "Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

"I.D. si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;

"II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;

"III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;

"IV. Modificar su obra;

".R. su obra del comercio, y

"VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

"Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo."

"Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

"I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico, fotográfico u otro similar.

"II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

"a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas;

"b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas;

"c) El acceso público por medio de la telecomunicación, incluida la banda ancha e Internet; y,

"d) La puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

"III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

"a) Cable;

"b) Fibra óptica;

"c) Microondas;

"d) Vía satélite, o

"e) Cualquier otro medio conocido o por conocerse.

"IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta ley;

"V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización;

"VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones; y,

"VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta ley.

"Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan."


17. "Artículo 40. Las instituciones receptoras del depósito legal deberán:

"...

"III. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública."


18. Artículos 114 Bis a 114 Octies de la Ley Federal del Derecho de Autor.


19. Jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 731, con número de registro digital: 159947.


20. Ver tesis 1a. CCVIII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 504, registro digital: 2001630. "DERECHOS DE AUTOR. PROTEGEN TANTO DERECHOS PATRIMONIALES COMO MORALES. Los derechos de autor protegen la materia intangible, siendo ésta la idea creativa o artística y cuya naturaleza es la de derechos morales; y por otro lado, de carácter patrimonial derivado de su materialización, y en su caso, de su realización y/o reproducción objetiva, correspondiendo a obras literarias, musicales, pictóricas, cinematográficas, esculturales, arquitectónicas o cualquiera que por su esencia sea considerada artística. De tal suerte, corresponde al autor una dualidad de derechos en relación a su carácter subjetivo y otro atendiendo a la cuestión objetiva en la que se plasma su idea creativa de manera tangible; contando así, por un lado, con derechos patrimoniales, a través de los cuales puede obtener beneficios de naturaleza económica, como la cesión de derechos por su reproducción; a obtener regalías o por su venta como un bien material; así como derechos de naturaleza moral, tales como la integridad y paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación como artista, derivados de la integridad de la obra."


21. "Artículo 1o. La presente ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual."


22. Ver el contenido que informa la jurisprudencia P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 202, registro digital: 2006224. "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano."


23. Jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 906, registro digital: 2004748. Tesis del texto: "Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."


24. "Artículo 38. Cada uno de los repositorios del depósito legal, establecerá sus políticas de almacenamiento, custodia, conservación y consulta pública, con base en las disposiciones aplicables."


25. Once de mayo de dos mil veintidós. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


26. "Artículo 33. Se declara de interés público la recopilación, integración, almacenamiento, custodia y conservación de toda obra de contenido educativo, cultural, científico, técnico o de esparcimiento, distribuida para su comercialización o de manera gratuita, en formatos impreso o electrónico, analógico o digital, en el territorio nacional. El conjunto de obras recopiladas constituye el depósito legal."

Esta sentencia se publicó el viernes 07 de octubre de 2022 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de octubre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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