Ejecutoria num. 132/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJavier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, Diciembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Diciembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 132/2018. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE OAXACA. 8 DE MAYO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S. EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIOS: ETIENNE LUQUET FARÍAS Y VALERIA PALMA LIMÓN.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridad demandada y acto impugnado. Por escrito presentado el seis de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.G.M.C., L.J.O.R. y A.R.L.R., quienes se ostentaron como Consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura, así como por A.M.S.L., C.P.D.S., L.E.C.A., R.H.R., J.L.R.C., N.A.A.V., T.R.G., S.I.J. y J.L.R.H., quienes se ostentaron como Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, todos del Poder Judicial del Estado de Oaxaca promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de dicha entidad federativa, en la que impugnaron lo siguiente:


a. El acto consiste en el Decreto 1539 aprobado el treinta y uno de Julio de dos mil dieciocho y publicado el uno de agosto del año en curso en el Extra Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, mediante el cual se reformaron los artículos 79 fracción XXIV, 99 párrafo dos, 100, 101 fracción II y párrafo cuatro, 102 párrafos uno, dos, cuatro y cinco, 103 y 120 fracción 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, cuyo tenor literal es el siguiente: [...]


b. La revocación de mandato que se realiza a los suscritos L.J.O.R., R.G.M.C. y A.R.L.R., como Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, quienes fuimos designados en términos del artículo 100, tercer párrafo, de la Constitución local, ahora reformado; la primera designada por el Poder Ejecutivo, el segundo por el Poder Legislativo y el tercero por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca. Dicha revocación de mandato se decretó en el transitorio tercero del decreto legislativo en mención que es del tenor siguiente: [...].


c. La omisión por parte del Poder Legislativo de analizar con seriedad el proyecto de reforma a la Constitución Política del Estado de Oaxaca y a la Ley Orgánica del Poder Judicial del mismo Estado, que le fue presentado por la diputada N.H.G.; así como la falta de fundamentación y motivación, toda vez que no acató lo dispuesto en los numerales 59 fracción 1 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, 42 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, y 29 y 37 fracción XIX del Reglamento Interior del Congreso, que en principio le imponían la obligación de analizar, revisar y estudiar el proyecto en cita, y con la debida fundamentación basada en la sustentabilidad y desarrollo social justificara la desaparición del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y así con proposiciones claras y sencillas haberlo sujetado a la deliberación de la legislatura, quien por imperativo constitucional tenía la obligación de analizar y discutir el proyecto entregado a su consideración y cumplir con el deber constitucional que radica en atender las necesidades del Estado y de la sociedad, para mantener vigentes los principios consignados en la constitución y demás leyes secundarias que hagan posible el estado de derecho, esto es, que garanticen la prestación de los servicios de administración de justicia de forma independiente. [...]


d. Todas las consecuencias legales del acto y omisión reclamados.


2 SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan:


I. De manera extraoficial tuvieron conocimiento que en junio de dos mil dieciocho la diputada N.H.G., del Partido Verde Ecologista presentó iniciativa de reformas a diferentes artículos de la Constitución Política del Estado de Oaxaca y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la misma entidad, por las cuales se abrogaba el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, y en consecuencia revocar el mandato de los Consejeros que intervienen como parte actora.


II. Señalaron que dicha iniciativa se dio a conocer por el Pleno del Congreso del Estado en su sesión ordinaria de tres de julio de dos mil dieciocho, por lo que solicitaron audiencia, misma que fue concedida, por lo que comparecieron ante la Comisión de Administración de Justicia de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Oaxaca el diez de julio siguiente; sin embargo, señalaron que la exposición fue de manera general, pues nunca se les proporcionó la iniciativa.


III. Sostienen que de la grabación de la transmisión de la sesión, obtenida de la página de Facebook del Congreso del Estado, se desprende que los diputados no realizaron deliberación sobre la reforma e incluso ninguno reforzó los motivos plasmados en la iniciativa


3 TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se expone lo señalado por la parte actora en su escrito de demanda, en el que centralmente aduce que el Decreto impugnado contó con un procedimiento legislativo inválido, y con ello se transgreden los derechos de seguridad jurídica e independencia judicial, tal y como se sintetiza a continuación:


I. La parte actora sostiene que aunque se habla de un Estado Democrático de Derecho y de la progresividad de los derechos humanos, en el caso, estima que el Poder Legislativo local realizó una intromisión ilegal e inconstitucional a la autonomía e independencia de juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de Oaxaca, lo que se traduce en un retroceso de más de veinte años de lucha de este último poder.


II. Estima que los ejes rectores del proceso legislativo no fueron respetados, pues entre otras cosas, no se le dio participación a todas las fuerzas políticas.


III. Dichas violaciones al procedimiento merman la seguridad jurídica del gobernado, pues aunque no es un acto dirigido a los ciudadanos de manera directa, dicho derecho humano no sólo implica que toda persona tenga certeza sobre las leyes que lo rigen, sino que provengan de un órgano facultado para emitirlas; pues de lo contrario se impide al gobernado tener certeza de que no está sujeto a decisiones arbitrarias por parte de las autoridades.


IV. Retomaron criterios de la Comisión y Corte Interamericanas relativas a la independencia judicial, y ponen énfasis en el señalamiento de que las juezas y jueces son los principales actores para lograr la protección judicial, resalta su papel como controladores de convencionalidad, constitucionalidad y de legalidad en un Estado Democrático de Derecho.


V. Señala que el principio de independencia judicial ha sido reconocido en el ámbito internacional como "costumbre internacional y principio general del derecho" e incorpora lo expuesto en el ámbito internacional a través de la Relatoría de Naciones Unidas, la Comisión de Venecia y el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, relativo a la necesidad de que los Estados propicien la creación de un órgano independiente, que se encuentre encargado de la administración de las entidades de justicia.


VI. Compara el proceso para reformar la Constitución del Estado de Oaxaca, previsto en su numeral 141, con la de otras entidades y Estados, concluyendo que no es complejo ni difícil, pues sólo requiere de la aprobación de dos tercios del Congreso, mientras que en otros ordenamientos de la misma índole se requiere además participación de los ayuntamientos, una mayor discusión e incluso un referéndum ciudadano.


VII. Presenta un cuadro comparativo entre el texto constitucional antes y después de la reforma, y si bien destacaron que el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado es sustituido por una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, estimaron que ello no sólo es un cambio en la denominación, sino una franca violación a los principios de independencia judicial, progresividad de los derechos humanos y de sus instituciones para garantizarlos.


Ello porque en su integración como Consejo de la Judicatura, una de las características principales era la pluralidad en su composición, ya que los miembros no sólo eran del Poder Judicial, sino que también otros eran designados por el Ejecutivo y por el Legislativo, lo que implicaba un sistema de pesos y contrapesos. Lo que no pasa con la nueva figura de una Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina, la cual sólo se integra por tres miembros del Poder Judicial.


VIII. Asimismo, retomaron que en entidades como J. y M., se intentó derogar a los Consejos de la Judicaturas locales, lo que no aconteció por el apoyo de la sociedad civil; también menciona el ejemplo de Chihuahua, donde se declaró inconstitucional la reforma sobre el mismo tema.


4 CUARTO. La parte actora estimó que con los actos y omisión señalados se vulneró lo establecido en los artículos 1, 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 17, segundo párrafo, 116, primer párrafo, fracción III, segundo y cuarto párrafo y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 10 y 30, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas; 2.1, 2.2, 5.1, 5.2, 40.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; I de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre; 1.1, 1.2, 2, 8.1, 28.1, 28.2, 29 inciso b) y c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura, emitidos mediante Resolución de la Asamblea General (AG) de las Naciones Unidas, en la 116 sesión plenaria de la AG de fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con identificación o}ficial A/RES/40/146.


5 QUINTO. Trámite. Por acuerdo de seis de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 132/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.


6 Mediante proveído de siete de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a los que ordenó emplazar para formular sus respectivas contestaciones y ordenó dar vista a la entonces Procuraduría General de la República, para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


7 El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho la parte actora presentó ante este Alto Tribunal escrito a través del cual pretendió ampliar su demanda. Mediante proveído de veinticuatro de agosto siguiente el Ministro instructor desechó su solicitud, sin que se impugnara.


8 SEXTO. Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, J.O.T.Z., Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad, contestó la demanda de controversia constitucional manifestando, en síntesis, lo siguiente:


I. La intervención del representante del Poder Ejecutivo de dicha entidad, de conformidad a la Constitución Federal y la del Estado de Oaxaca fue promulgar y publicar el Decreto impugnado, mediante el cual se ordenó dar a conocer las reformas a la Constitución local que fueron aprobadas por el Legislativo del Estado.


II. Es obligación del Gobernador velar por la constitucionalidad, y en la propia Constitución Federal no existe disposición alguna que señale que las entidades federativas deben contar con un Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, aunado a que no todas las Entidades Federativas cuentan con dicho órgano.


III. Solicitó a este Alto Tribunal que se le diera vista al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca sobre la presente controversia constitucional.


9 Mediante proveído de uno de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por contestada la demanda y se señaló que no ha lugar correrle traslado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


10 SÉPTIMO. Contestación del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante escrito depositado en la oficina de correos el uno de octubre de dos mil dieciocho la Dip. M. de las N.G.F., P. de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Oaxaca, en representación del Poder Legislativo del Estado, dio contestación a la demanda manifestando esencialmente lo que a continuación se refiere:


I. Consideró que se actualizaban las siguientes causales de improcedencia:


a) El medio de control constitucional es improcedente en virtud de que la parte actora carece de interés legítimo, pues la representación del Poder Judicial del Estado de Oaxaca la ostenta el Presidente del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, de conformidad con el artículo 103 de la Constitución estatal y el artículo 1, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.


b) De conformidad con el artículo 1, párrafo segundo y 10 de la citada Ley Orgánica, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca es la máxima autoridad del Poder Judicial local, el cual es presidido por el Presidente del Tribunal Superior y el quorum se constituye con cuando menos, la mitad más uno de sus miembros, aunado a que la propia ley orgánica señala que se levantará acta de cada sesión y resoluciones tomadas por el Pleno.


Por lo que, estima que al no existir acta del Pleno en la que se haya facultado a los actores para promover la controversia constitucional, se actualiza la causal prevista en artículo 11 de la Ley Reglamentaria, al no acreditar que ostentan la representación legal del Poder Judicial estatal.


c) Se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción III de la Ley Reglamentaria, pues existe un juicio de amparo que versa sobre la misma norma (Decreto 1539) y en la que intervienen las mismas partes, siendo este el amparo indirecto 753/2018 del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca.


II. Señaló que es cierto que se el Decreto impugnado fue aprobado por el Poder Legislativo de Estado, pero no considera que esto lesione el ámbito competencial del Poder Judicial del Estado de Oaxaca.


III. No es cierto que el artículo tercero transitorio del Decreto 1539 ordene la revocación del mandato de los ex Consejeros de la Judicatura del Estado, sino que dichos ex integrantes que en su momento fueron nombrados por los Poderes Legislativo y Ejecutivo, serán liquidados bajo los términos establecidos en el propio decreto. Aunado a que en el mismo decreto se prevé que los ex consejeros serán incorporados a sus labores jurisdiccionales, por lo que no se lesionan sus derechos adquiridos.


IV. Señaló que tampoco es cierto que el Legislativo Estatal omitió realizar el análisis del proyecto de reforma de la Constitución Política Estatal, pues la Comisión Permanente de Estudios Constitucionales lo analizó y discutió, tal y como se acredita con la copia de las actas de sesiones.


V. Negó haber transgredido alguno de los preceptos constitucionales o convencionales que la parte actora estimó violentados.


VI. Estimó que contrario a lo aducido por la parte actora, en el proceso legislativo que dio origen a la reforma constitucional contenida en el Decreto 1539 sí fueron respetados los derechos de seguridad jurídica y certeza, detallando los pasos que se siguieron en dicho procedimiento.


VII. Señaló que el decreto impugnado no atenta contra los derechos humanos, sino que su objetivo es dotar de mayor autonomía al Poder Judicial Estatal con la creación de una Junta Administrativa.


VIII. Por último, precisa que el Congreso Estatal cuenta con libertad de configuración legislativa para realizar reformas a disposiciones locales, por lo no atenta contra la esfera de atribuciones del Poder Judicial del Estado.


11 OCTAVO. Opinión de la Procuraduría General de la República. No formuló opinión respecto a la presente controversia constitucional.


12 NOVENO. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se abrió el periodo de alegatos sin que las partes los hubiesen presentado en la audiencia y se puso el expediente en estado de resolución.


13 DÉCIMO. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


14 PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, y punto tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, dado el sentido de la presente resolución.


15 SEGUNDO. Causa de improcedencia. Resulta innecesario analizar la oportunidad y la legitimación de las partes que intervienen en la presente controversia, toda vez que esta Segunda Sala advierte que en la especie, la norma reclamada ha cesado sus efectos y, por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(1)


16 La cesación de efectos en la controversia constitucional se actualiza al momento en que dejen de producirse los efectos de la norma general o del acto que la motivó, ya que la declaración de invalidez de las sentencias que en dichos juicios se pronuncie no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal, por disposición expresa de los artículos 105, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal y 45 de su ley reglamentaria.


17 Debemos recordar que la parte actora impugnó en la presente controversia el Decreto 1539, por el cual se reformaron los artículos 79 fracción XXIV, 99 párrafo dos, 100, 101 fracción II y párrafo cuatro, 102 párrafos uno, dos, cuatro y cinco, 103 y 120 fracción 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, relativos a desaparición del Consejo de la Judicatura de dicha entidad y diversos actos relacionados con el citado Decreto, tales como el proceso legislativo o la revocación de mandato de los ex Consejeros producto de su aplicación.


18 El siete y trece de agosto de dos mil dieciocho se promovieron los juicios de amparo 875/2018 y 810/2018 en los cuales los quejosos(2) entre otras cuestiones impugnaron el proceso legislativo y el Decreto 1539.


19 De los juicios conoció el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien por acuerdo de uno de junio de dos mil dieciocho declaró procedente la acumulación de los juicios de amparo.


20 El treinta de enero de dos mil diecinueve se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la que se dictó sentencia(3) en el sentido de sobreseer respecto de los actos relacionados con la aplicación de las reformas contenidas en Decreto 1539 y amparó a los quejosos respecto al proceso legislativo que dio lugar a las reformas constitucionales contenidas en el ya citado decreto. Lo anterior para los siguientes efectos:


NOVENO. Precisión de los efectos de la concesión del amparo. En las condiciones relatadas, efecto de restituir a los quejosos en el goce del derecho fundamental transgredido, en razón de la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo que dio lugar al decreto 1539, mediante el cual se reforman diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial del Estado el uno de agosto de dos mil dieciocho, se concede el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado, para los efectos siguientes:


Ver efectos


21 Como se advierte, la resolución de los amparos 810/2018 y 875/2018 dejó sin efecto el acto materia de la presente controversia constitucional, es decir el Decreto 1539, por el cual se reformaron diversas disposiciones de la Constitución del Estado de Oaxaca; determinación que ya se encuentra firme y constituye cosa juzgada.(4)


22 Aunado a lo anterior, el 24 de abril de 2019(5) el Juez del conocimiento tuvo por recibido el oficio signado por la Presidenta de la Junta de Coordinación Política del Congreso del Estado de Oaxaca, mediante el cual, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, remite copia certificada del Decreto número 633 por el cual, la Sexagésima Cuarta Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca:


1. Dejó sin efecto el Decreto 1539 por el cual se aprobó la reforma a la figura de la Junta de Administración, Vigilancia y Disciplina del Poder Judicial del Estado, quedando subsistente la figura del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; y el procedimiento legislativo que dio lugar a dicho Decreto a partir de la recepción de la iniciativa en la Comisión Permanente de Estudios Constitucionales.


2. Ordenó que una vez que se reciba en la Comisión de Estudios Constitucionales del citado Congreso la iniciativa a la reforma a la Constitución del Estado, se realice el trámite legislativo observando el artículo 67 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca.


23 En este orden de ideas, al quedar sin efectos el decreto impugnado se estima que se actualiza el supuesto del artículo 19 fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


24 Sirve de apoyo el siguiente criterio de esta Segunda Sala:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS CUYOS EFECTOS HAN CESADO ANTE LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA EN UN JUICIO DE AMPARO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 54/2001, de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS.", sostuvo que, tratándose del juicio de controversia constitucional, es suficiente para que opere la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por cesación de efectos del acto impugnado, que simplemente dejen de producirse, pues conforme a la propia Constitución, la declaración de invalidez de las sentencias no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal. En esa medida, la sentencia definitiva por la que un Juez Federal concede el amparo contra determinado acto impugnado en una controversia constitucional, al tener el carácter de cosa juzgada, conlleva la cesación de sus efectos por cuanto hace a este último medio de control constitucional; por lo que en términos del artículo 20, fracción II, del referido ordenamiento legal, procede decretar su sobreseimiento.(6)


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.



PRESIDENTE








MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK









PONENTE








MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.





SECRETARIA DE ACUERDOS








J.B.G.








_______________

1. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...)".


2. En el amparo 810/2018 1) J.G.A.G.; 2) M.I.M.F.; 3) J.V.S.P.; 4) G.J.Z.R. y 5) J.A.G.R.; y en el amparo 875/2018, sólo R.G.L..


3. Sentencia visible a fojas 1339 a 1413 del tomo II de la presente controversia constitucional.


4. Si bien se interpuso recurso de revisión, éste fue desechado y por acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito declaró firme el auto por el cual se desechó el medio de impugnación. (visible a foja 1438, del tomo II de la presente controversia constitucional).

Con base en lo anterior, mediante proveído de veinticinco de marzo siguiente el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca requirió a los responsables el cumplimiento de la ejecutoria de amparo. (acuerdo visible a fojas 1333 a 1338 del tomo II de la presente controversia constitucional.


5. Información obtenida en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).


6. Época: Décima Época, Registro: 2000964, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 2a. XLIII/2012 (10a.), Página: 603.

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