Ejecutoria num. 13/2011 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-04-2014 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA)

JuezJuan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Abril 2014
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de ocho de enero de dos mil trece.


VISTOS para resolver los autos relativos a la Solicitud de Modificación de Jurisprudencia 13/2011;


RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el tres de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, informó que dicho tribunal, al resolver los amparos en revisión civiles números ********** y **********, aplicó la jurisprudencia número 1a./J. 108/2005, cuyo rubro es el siguiente: "IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."


El Magistrado promovente solicita la modificación de la jurisprudencia de mérito, a fin de que en el supuesto jurídico del cual se ocupa, sí sea procedente el juicio de amparo indirecto.


SEGUNDO. Por auto de catorce de junio de dos mil once, el presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la solicitud de modificación de jurisprudencia, formándose al efecto el expediente número 13/2011; asimismo, ordenó dar vista al procurador general de la República a fin de que en el término de treinta días expusiera su parecer, y turnar los autos a su ponencia para que se elaborase el proyecto de resolución respectivo.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló opinión mediante oficio número **********, en el sentido de que debe declararse procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia.


En sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó retirar el presente asunto para remitirlo al Tribunal Pleno.


TERCERO. Por acuerdo de fecha siete de septiembre de dos mil once, dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó devolver los autos al Ministro ponente para que formulara el proyecto respectivo y diera cuenta con él al Pleno de este Alto Tribunal.


CUARTO. En sesión de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Tribunal Pleno analizó el proyecto formulado por el señor M.A.Z.L. de L. y después de aprobar, por unanimidad de votos, los considerandos relativos a la competencia, legitimación, procedencia de la solicitud de modificación y resumen tanto del criterio, cuya modificación se solicita como de los argumentos en los que tal solicitud se sustenta, determinó desechar el proyecto y turnarlo a alguno de los Ministros de la mayoría.


QUINTO. Con vista en la determinación adoptada por el Tribunal Pleno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación returnó el asunto al Ministro L.M.A.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 194, tercer párrafo; 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción XI del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que este asunto versa sobre una solicitud de modificación de jurisprudencia en materia común.


SEGUNDO. Legitimación del promovente. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado **********, integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio que se transcribe a continuación:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en Salas, debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida."1


TERCERO. Procedencia de la solicitud. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia por parte de un Magistrado integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para apoyar lo expuesto, es aplicable el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."2


Ahora bien, en el caso, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:


a) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión civil **********, cuyo acto reclamado deriva de un juicio civil de tramitación especial, aplicó la jurisprudencia cuya modificación se solicita, al sostener lo siguiente:


"Pese a lo anterior, sería infundado que se le causara perjuicio a las menores por la tramitación de la modificación del convenio de convivencia con su padre en la forma propuesta por su madre y ratificada por las autoridades señaladas como responsables, puesto que en estricto apego al artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 1a./J. 108/2005 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizada en la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2005, a la página: 294 de la materia común de rubro: ‘IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ Es de observancia obligatoria tanto para la autoridad recurrida que la citó, como para este Alto Tribunal, y efectivamente en ella se establece que el acto reclamado en el presente caso es una violación procesal que no es susceptible de combatirse en el juicio de amparo biinstancial, porque en ella se considera que: ‘tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo.’."


b) Ese mismo tribunal, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión civil **********, cuyo acto reclamado deriva de un juicio ejecutivo civil, aplicó la jurisprudencia de mérito del siguiente modo:


"Además, de la jurisprudencia (sic) 84/2005-PS, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 294 del T.X., octubre de 2005, del S.J. de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’; citada por el Juez de Distrito en la resolución recurrida, se desprende que los efectos de la desestimación de la excepción de la improcedencia de la vía en la interlocutoria del Juez de primera instancia como su confirmación por la sala responsable en la apelación, sólo tiene como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en la esfera jurídica sustantiva del quejoso. Su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio; y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo.


"Por tanto se concluye que el acto del que se duele el recurrente no tiene como efectos de su ejecución afectar de manera directa e inmediata un derecho sustantivo. Ni es cierto que sea de imposible reparación, ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio por haberse consumado de manera irreversible alguna violación a una garantía individual."


De las transcripciones anteriores se aprecia, con meridiana claridad, que en el caso se reúne el requisito fijado en el número 1) anterior.


En lo que respecta al segundo requisito de procedencia, se advierten en el escrito de solicitud de modificación presentado por el señor Magistrado solicitante, los razonamientos que apoyan dicha solicitud,3 a los cuales, por cuestión de método se hará referencia más adelante, por lo cual se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.


CUARTO. Criterio que se solicita modificar. Mediante resolución de fecha trece de julio de dos mil cinco, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis **********, suscitada entre el Primero y Décimo Tercer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


El Primer Tribunal Colegiado, al resolver las improcedencias en revisión civil ********** y **********, señaló que el acto reclamado en los juicios de amparo de origen eran unos recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia interlocutoria que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía, dentro de un juicio ejecutivo mercantil.4


En esos asuntos, el Tribunal Colegiado estableció que la sentencia reclamada que confirma la declaración de tener por infundada la excepción de improcedencia de la vía, sí es un acto de imposible reparación, porque afecta a la parte demandada en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio. Con lo anterior, afirma el Tribunal Colegiado, se pone en evidencia la afectación exorbitante que produce dicho acto procesal, lo cual a su vez amerita que quede sujeto a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto.5


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado, al resolver la improcedencia en revisión civil **********, precisó que el acto reclamado era la sentencia recaída a un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía, dentro de un juicio ejecutivo mercantil.6


Dicho tribunal sostuvo que la resolución que declara injustificada la excepción de improcedencia de la vía, aun tratándose de un juicio ejecutivo, no afecta directa e inmediatamente los derechos sustantivos del amparista, toda vez que los efectos de dicha resolución no son otros sino los de desestimar la excepción dilatoria procesal opuesta por la demandada a fin de que se siga con el procedimiento en la forma en que fue ordenado en el auto admisorio de la demanda (que en el caso se encuentra firme), para que previo el trámite del juicio se dicte el fallo definitivo. De esta manera, el acto reclamado es exclusivamente procedimental.7


Por lo anterior, la interrogante que surgió en la contradicción de criterios fue la siguiente: En contra de una resolución que confirma la interlocutoria de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía ¿procede o no el juicio de amparo indirecto?


Para dar la respuesta, la ejecutoria se ocupó, básicamente, de establecer si este tipo de resolución constituye un acto de imposible reparación, en los términos del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Las consideraciones que la sustentaron son, en lo que interesa, las siguientes:


"QUINTO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


"El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente: (resulta innecesaria su transcripción)


"De conformidad con lo anterior, cuando se impugnan actos dentro de un proceso, es procedente el amparo indirecto, siempre y cuando dichos actos sean de imposible reparación. Lo anterior, es repetido por la Ley de Amparo, concretamente en su artículo 114, fracción IV, cuando establece que el amparo ante el Juez de Distrito se pide ‘contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación.’


"Ahora bien, el concepto de irreparabilidad ha sido definido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la siguiente manera:


"a) Los actos procesales dentro del juicio, sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que, esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación, aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


"De esta forma, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya estableció que, un acto dentro del juicio es de ‘ejecución irreparable’ cuando afecta de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afecta derechos adjetivos o procesales, de tal forma que cualquier violación procesal, sea cual sea, debe ser impugnada únicamente en el momento en que se promueva el amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento respectivo.


"Este criterio se plasmó en varias tesis, destacando entre ellas la jurisprudencia P./J. 24/92 del Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ESTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.’ (es innecesaria su transcripción)


"Los derechos sustantivos protegidos por la Constitución que no pueden ser reparados mediante el dictado de la sentencia definitiva, son aquellos que se refieren a los derechos personales o reales de los gobernados, mismos (sic) que surten efectos independientemente de cualquier juicio o procedimiento.


"De esta manera, el arresto, el arraigo, el embargo, o la imposición de multas, son figuras jurídicas que pueden causar un agravio irreparable a los gobernados, pues limitarían las garantías de libertad personal y de tránsito, de propiedad, de posesión, etcétera, mismas (sic) cuyo goce tenía el gobernado independientemente de cualquier juicio o procedimiento y que no serían susceptibles de restituirse, aunque se dictara una sentencia favorable al gobernado afectado, pues no obstante que se le dejara en libertad, se cancelara el embargo o se le devolvieran los bienes, sería imposible restituirle esos derechos por el tiempo que de ellos se privó al gobernado.


"Por el contrario, los derechos de naturaleza adjetiva o procesal, tienen como característica, que surgen y se generan durante el trámite de un juicio o procedimiento, de tal forma, que antes de éste, el gobernado no los tenía y si dichos derechos fueran violados, la sentencia definitiva que se dictara a favor del gobernado agraviado, podría tener como efecto la restitución de los mismos, pues se repondría el procedimiento y se restablecería el derecho violado; en caso contrario, si la sentencia fuera en contra del afectado y esas violaciones procesales trascendieran el resultado del fallo, el gobernado podría reclamar éstas a través del juicio de amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.


"Así, la negativa de admitir una prueba, la declaratoria de confeso, la declaración consistente en qué posiciones de la prueba confesional son legales, la admisión de testigos no idóneos para declarar sobre los hechos materia de la litis, etcétera, son ejemplos de actos que violan derechos procesales o adjetivos. En estos casos, si se dictara una sentencia favorable al afectado, todas esas violaciones procesales quedarían reparadas, porque a pesar de haberse realizado, el afectado vería satisfecha su pretensión.


"Ahora bien, la resolución que confirma la diversa de primera instancia que desecha o desestima una excepción de improcedencia de la vía únicamente puede afectar derechos de naturaleza procesal, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, porque el único efecto que ello tendría, sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, siendo que la parte demandada, en todo caso, tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio y en caso de que la resolución le fuera desfavorable, podría reclamarla a través del juicio de amparo directo.


"Debe tomarse en cuenta, que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados durante el juicio, se encuentra reservada para los actos que afecten directa e inmediatamente los derechos sustantivos de los gobernados, y estimar que la decisión que confirma lo infundado de la excepción de improcedencia de la vía es impugnable a través del amparo indirecto desnaturalizaría a éste.


"No obsta para lo anterior el hecho de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P./J. 4/2001 y P./J. 55/2003, de rubros: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’8 y ‘AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.’,9 haya determinado que respecto de las resoluciones que confirman las diversas que desechan o desestiman las excepciones de falta de personalidad y de incompetencia del tribunal, es procedente el amparo indirecto, porque si bien en esos casos se trata de presupuestos procesales al igual que respecto de la excepción de improcedencia de la vía, el Pleno de este Alto Tribunal en momento alguno ha determinado que proceda el amparo indirecto contra todos los presupuestos procesales.


"Además, las razones por las cuales el Pleno consideró que esas cuestiones eran impugnables mediante el amparo indirecto fueron las siguientes:


"I. En primer lugar, el artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución, al establecer, que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación, no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación.


"II. Las violaciones adjetivas o intraprocesales pueden también ser consideradas como actos de imposible reparación, porque pueden ser tan trascendentes como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


"III. Sin embargo, las violaciones procesales solo excepcionalmente pueden ser reclamadas mediante amparo indirecto. Esto se justifica, porque si todas las violaciones procesales o adjetivas dieran lugar al amparo indirecto, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas, y las resoluciones que ponen fin al juicio. Así, las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior.


"IV. El grado predominante o superior de la afectación debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo en caso de que la afectación se impugnara a través del juicio de garantías.


"Respecto a lo anterior, se puede concluir, que el Pleno consideró que las cuestiones que resolvían la personalidad o la competencia del tribunal eran cuestiones que podían afectar en grado predominante o superior a los gobernados.


"Sin embargo, lo anterior no es aplicable al caso de la improcedencia de la vía, porque no se da una afectación de esas características cuando la misma (sic) se declara infundada, pues como ya se dijo, el único efecto que ello tendría, sería la continuación del juicio en la vía propuesta por el actor, cuestión que no vulnera ningún derecho sustantivo de los gobernados.


"En efecto, la procedencia de la vía es una cuestión netamente procesal y se encuentra dentro de los supuestos de los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, mismos (sic) que se refieren a la procedencia del amparo directo, pues se trata de una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo."


La tesis que resultó de las consideraciones anteriores es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta

"T.X., octubre de 2005

"Tesis: 1a./J. 108/2005

"Página: 294


"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de ‘actos de imposible reparación’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. De esta forma, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo."


QUINTO. Razones en las que se basa la solicitud. El Magistrado solicitante expresa en el escrito de solicitud de modificación de jurisprudencia lo siguiente:


"La anterior jurisprudencia sostiene, que la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía no es combatible por medio del juicio de amparo indirecto, ya que no es un acto procesal de ejecución irreparable pues no afecta de manera directa e inmediata los derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, y que no podría repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. Pues considera que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión de su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable, podría reclamarla vía amparo directo.


"Sobre el tema, de manera general, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido las siguientes reglas para determinar si un acto procesal es susceptible de analizarse en el amparo indirecto en términos de la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, estableciendo, como regla general, que:


"Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la afectación no podría repararse ni aun obteniendo sentencia favorable en el juicio de origen, por haberse consumado de manera irreversible la violación de garantía individual; y,


"De manera excepcional, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual acontece, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respecto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento.


"Dichas reglas se encuentran sustentadas en las tesis P. LVII/2004 y P. LVIII/2004, consultables en las páginas nueve y diez, del Tomo XX, octubre de dos mil cuatro, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época que son del contenido siguiente:


"‘ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (es innecesaria su transcripción).


"‘VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’ (resulta innecesaria su transcripción).


"A juicio del suscrito Magistrado, la resolución que confirma la diversa de primera instancia, que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, afecta en grado predominante o superior, pues implica una decisión de la cual depende todo el juicio natural y la posible concesión del amparo podría evitar el desarrollo ocioso e innecesario de un procedimiento bajo las normas equivocadas.


"Considero que esa resolución, es susceptible de combatirse por medio del amparo indirecto con fundamento en al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, porque no obstante, tiene como efecto, la violación de derechos adjetivos, éstos, también son tutelados por la Carta Magna al nivel de garantías individuales; además de que como se precisó anteriormente, este tipo de resoluciones pueden combatirse por la vía biinstancial, cuando afecten a las partes en grado predominante o superior.


"Lo anterior, en razón de que en caso de que ese acto se combatiera por medio del amparo directo, argumentando violaciones procesales, la eventual concesión, implicaría la reposición del procedimiento desde su inicio. Debido a que la tramitación del juicio ya sea en una vía o en otra, implica diferentes reglas, que pueden trascender en los resultados de esos procedimientos y también, que cambien las oportunidades e instrumentos procesales a disposición de las partes, tales como los plazos, existencia de la figura procesal de contestación a la vista de la contestación de la demanda, modalidades en la forma de ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas entre otras.


"Lo contrario, implicaría esperar a que la resolución que ponga fin al juicio (sic), para combatir la cuestión que se trata como violación procesal en el amparo uniinstancial, que de resultar fundado, se concedería para el efecto de reponer el procedimiento hasta la admisión de la demanda; situación que desde mi punto de vista permite el desarrollo ocioso e innecesario de un procedimiento.


"Se resalta la situación de que en la hipótesis, de ser equivocada la decisión contenida en la resolución que confirma la diversa interlocutoria que desestima la excepción de improcedencia de la vía, considero que se afectaría en grado predominante o superior derechos de los impetrantes (sic), pues esto implicaría una situación relevante para el procedimiento, ya que si el procedimiento se sigue conforme a normas distintas, existiría un cambio en las oportunidades procesales de las partes (pruebas idóneas, elementos constitutivos de acciones que tendrán que ser probados, términos en los cuales se deben desahogar las pruebas, etcétera), lo que eventualmente podría trascender en todo el procedimiento natural.


"Asimismo, considero que las razones por la que se solicita la modificación de la jurisprudencia, es acorde con el diverso criterio jurisprudencial sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del contenido siguiente:


"Novena Época. Registro IUS: 177529. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, materia común, tesis 1a./J. 74/2005, página 107.


"‘PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.’ (es innecesaria su transcripción)


"En este sentido, en el criterio citado con anterioridad, la Primera Sala de este Alto Tribunal, considera que la tramitación de un juicio en la vía incorrecta, aun cuando ambas sean muy similares, causa agravio al demandado, por contravenir su garantía de seguridad jurídica que la define como: ‘la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’. Y además, en ella se considera que la tramitación de un juicio por una vía incorrecta, tiene la categoría de violación que afecta derechos sustantivos por contravenir el artículo 17 constitucional. Lo que a juicio del suscrito Magistrado es contrario a que sea ‘improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos ...’


"Igualmente, deseo hacer notar que en el amparo en revisión civil **********, observé que la confirmación en segunda instancia de la desestimación de la excepción de previo y especial pronunciamiento de que se trata, dilucidaba una controversia que si bien se encontraba en la existencia o no de una violación de carácter procedimental como lo era la vía, también lo era que el fondo de la controversia principal era la manera en que se llevaría a cabo el régimen de convivencia de menores con sus padres, cuestión que considero que de resultar fundado el agravio contra esta cuestión procedimental en el amparo directo, afectaría en un grado predominante o superior, puesto que afectaría a los impetrantes (sic) en derechos tales como el tiempo de convivencia que corresponda de los unos con los otros, el cual, considero podría causar la afectación de derechos de tipo sustantivo como lo son los que están en juego cuando se demanda el cambio de régimen de convivencia de menores con sus padres, por ser de interés superior, además de que en caso de ser inequitativo dicho régimen, las consecuencias, estimo son de carácter irreparable, aun cuando se reparara el procedimiento ante la eventual concesión del amparo.


"En consecuencia, considero que la concesión del amparo en la vía biinstancial, evitaría el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, evitando alargar situaciones jurídicas que pueden afectar a las partes en sus derechos sustantivos, pues existen procedimientos como los ejecutivos, y los especiales en materia familiar, en los cuales existen medidas precautorias que afectan derechos sustantivos de las partes desde el momento mismo de la admisión de la demanda.


"En lo conducente, considero que apoya a esta postura la jurisprudencia 1a./J. 42/2007, sustentada igualmente por la Primera Sala, localizada en el Tomo XXV, abril de 2007, página 124 de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta, en materia constitucional, que es de rubro y texto siguiente:


"‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.’ (es innecesaria su transcripción)


SEXTO. Estudio de fondo. No procede modificar la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal con número de registro 176992, visible en la página 294 del T.X., correspondiente al mes de octubre de dos mil cinco, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta que dice:


"IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARA INFUNDADA DICHA EXCEPCIÓN NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, los actos dictados durante el juicio sólo pueden impugnarse a través del amparo indirecto cuando tengan una ejecución de imposible reparación. Ahora bien, respecto del concepto de ‘actos de imposible reparación’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellos que afectan de manera directa e inmediata los derechos sustantivos de las partes, los cuales están protegidos por las garantías individuales, y que no podrían repararse aun cuando el afectado obtuviera una sentencia favorable. De esta forma, es improcedente el juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía, en tanto que tal resolución únicamente puede tener como efecto la violación de derechos adjetivos, porque de cualquier forma, si se dictara sentencia a favor del demandado, dicha violación procesal no causaría un perjuicio o lesión en su esfera jurídica sustantiva, pues su único efecto sería que el juicio se desarrollara en todas sus etapas, y la parte demandada tendría la oportunidad de ser oída y obtener un fallo favorable, pudiendo quedar la violación procesal insubsistente al resolverse en juicio, y si la resolución le fuera desfavorable podría reclamarla vía amparo directo."


El escrito en el que se solicita que se modifique la citada jurisprudencia se sustenta en los siguientes argumentos torales:


a) La resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía produce una afectación en grado predominante o superior, pues implica una decisión de la cual depende todo el juicio natural y la posible concesión del amparo podría evitar el desarrollo ocioso e innecesario de un procedimiento bajo las normas equivocadas.


b) La resolución de que se trata debería ser susceptible de combatirse a través del juicio de amparo indirecto en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior, porque genera una afectación en grado predominante, lo que se demuestra con el hecho de que si se tuviese que esperar al dictado de la sentencia para combatirla mediante el juicio de amparo directo, la eventual concesión implicaría la reposición del procedimiento desde su inicio, lo que supondría el desarrollo ocioso e innecesario del juicio natural.


c) La procedencia del juicio de amparo indirecto para impugnar la resolución que confirma la diversa de primera instancia, que declara infundada la excepción de improcedencia encuentra apoyo en las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubros: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


Dada la materia sobre la que versa la jurisprudencia cuya modificación se solicita y las razones en las que se sustenta la solicitud correspondiente, lo primero que debe examinarse es el sistema establecido en la Constitución General sobre la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dentro del juicio. Al respecto, el artículo 107, fracción III, inciso b), dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y"


De la disposición constitucional transcrita se desprende que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que se actualicen dentro o fuera de juicio o después de que éste ha concluido. Cabe destacar que del propio precepto se advierte que la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dentro de juicio está expresamente condicionada a que éstos tengan una ejecución de imposible reparación. En congruencia con esta previsión constitucional, el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


Como se puede apreciar, el precepto legal transcrito reitera el mandamiento contenido en el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, pues establece que tratándose de actos dentro del juicio, el amparo en la vía indirecta procede cuando aquéllos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


En relación con el concepto "imposible reparación", este Tribunal Pleno sustentó la jurisprudencia P./J. 6/91, con número de registro IUS: 205765, visible en la página 5 del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del S.J. de la Federación que dice:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el Juez de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquéllos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda’. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Del criterio jurisprudencial transcrito, se aprecia, que este Tribunal Pleno sostuvo de manera destacada que la procedencia del amparo indirecto en contra de violaciones cometidas dentro de un juicio es excepcional, en tanto que los actos susceptibles de combatirse son aquellos que tengan una ejecución de imposible reparación. De la propia jurisprudencia se desprende que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando "afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo" protegido por la Constitución de "modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente".


En congruencia con la definición establecida en su momento por este Tribunal Pleno, es dable afirmar que los actos dentro de juicio susceptibles de ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto, son aquellos que tienen una ejecución de imposible reparación, la cual, se actualiza cuando tales actos cumplen con las siguientes dos notas distintivas: a) afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo; y, b) esa afectación no desaparece ni aun en el supuesto de que el particular obtenga sentencia favorable a sus intereses. Es importante tener presente que estas dos notas distintivas necesariamente deben actualizarse concomitantemente, pues de lo contrario, no se estará ante un acto de imposible reparación al carecer de uno de sus elementos esenciales.


En efecto, de acuerdo con la citada jurisprudencia, los actos dentro de juicio que únicamente afectan derechos adjetivos o procesales, no pueden ser considerados de imposible reparación, toda vez que sus consecuencias son exclusivamente formales las cuales, por su propia naturaleza, son susceptibles de repararse si se obtiene sentencia favorable. No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado que existen casos en los que la afectación producida por un acto dentro de juicio puede, en su momento, estimarse como grave o de gran entidad, sin embargo, ese solo hecho no hace procedente el juicio de amparo indirecto. Esto es así pues, como se vio, si tal afectación desaparece por el hecho de obtener sentencia favorable, entonces es claro que aquélla no trascendió y, en consecuencia, no provocó un daño real y concreto en la esfera jurídica del justiciable.


El criterio sustentado en la citada jurisprudencia Plenaria, que permite adoptar la conclusión contenida en el párrafo anterior es congruente con la lógica del sistema de amparo establecido tanto en la Constitución como en la ley reglamentaria de la materia. En efecto, la fracción III del artículo 107 constitucional y los artículos 158, 161 y 166 de la Ley de Amparo, en lo que interesa disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI, del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."


"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. ..."


De las disposiciones constitucional y legales antes transcritas, se desprende, para lo que al caso interesa, que el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. Asimismo, que en la demanda correspondiente pueden controvertirse tanto las violaciones que se hubiesen cometido al dictar la sentencia, laudo o resolución reclamada como aquellas que se hubiesen actualizado durante el procedimiento, siempre que en este último caso hubiesen trascendido al resultado del fallo y afectado las defensas del quejoso.


Como se ve, en el juicio de amparo directo, el acto reclamado siempre es una sentencia, laudo o resolución que pone fin al procedimiento, sin embargo, ello no impide combatir las violaciones procesales que se hubiesen actualizado durante el procedimiento. Es importante apuntar aquí, que los Tribunales Colegiados de Circuito, al dictar sentencia en los juicios de amparo directo en los que se hubiesen planteado violaciones procesales, deben resolver sobre todas ellas y, en caso de que opere la suplencia de la queja, tienen que pronunciarse sobre todas las que adviertan de oficio. Esta obligación resulta de especial trascendencia toda vez que el derecho a controvertir las violaciones procesales está sujeto a la preclusión dado que conforme al transcrito artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General, si dichas violaciones no se invocaron en un primer juicio de amparo ni el Tribunal Colegiado las hizo valer de oficio en los casos en que deba suplirse la deficiencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo ulterior.


Lo expuesto en el párrafo anterior, revela que las violaciones procesales están sujetas al principio de concentración. En efecto, este principio tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la mayor unidad lo que determina que las cuestiones accidentales o incidentales no deben entorpecer el estudio del debate fundamental. Para ello, es necesario, por una parte, restringir el derecho a interponer recursos o medios de defensa en contra de cada una de las cuestiones accidentales o incidentales que surjan durante el procedimiento y, por otra, establecer medios de defensa en los que tales cuestiones puedan resolverse de manera simultánea, concentrando así el debate judicial. De acuerdo con lo anterior, es claro que las violaciones procesales están sujetas a dicho principio toda vez que el interesado no puede impugnarlas mediante juicios de amparo independientes, sino que debe esperarse a que se dicte la sentencia definitiva y en el juicio de amparo directo que se promueva en su contra plantear todas y cada una de dichas violaciones. Con tal forma de proceder se garantiza la concentración de tales violaciones al poderlas resolver simultáneamente en una sola sentencia.


De lo afirmado en el párrafo precedente, se sigue que el Constituyente Permanente trató de evitar que los juicios naturales se interrumpieran constantemente mediante la promoción de juicios de amparo en contra de cada acto procesal que se fuese presentando en el procedimiento natural y que se estimase perjudicial por alguna de las partes. Además, para salvaguardar los derechos de los justiciables, estableció como regla excepcional, la posibilidad de que impugnen desde luego únicamente aquellos actos que tengan una afectación de imposible reparación, cuestión que se justifica pues, si como se vio, tal afectación no podría ser reparada ni aun obteniendo sentencia favorable, es claro que ningún caso tendría que esperar a que ésta se dictara para poder combatir un acto de esa naturaleza.


Sentado lo anterior, lo que procede ahora determinar, es la naturaleza de la afectación que produce la resolución que confirma la diversa de primera instancia que declara infundada la excepción de improcedencia de la vía. Al respecto, debe decirse que la improcedencia de la vía constituye una acción dilatoria (en tanto que no destruye la pretensión) que no es impeditiva dado que, en caso de que se declare fundada, el actor conserva el derecho para hacer valer nuevamente su pretensión en la vía jurídicamente adecuada. Lo anterior revela que la resolución que confirma la diversa de primera instancia que desestima la excepción de improcedencia de la vía no genera una afectación de imposible reparación a derechos sustantivos, pues la única consecuencia es que el juicio se sustancie y culmine con una sentencia. Cabe precisar, que si ésta le resultara favorable al demandado, la afectación que pudo haber resentido por haberse desestimado incorrectamente su excepción desaparecería por completo al haber quedado enteramente satisfecha su pretensión fundamental, lo que demuestra que dicha afectación no trascendería a derechos sustantivos en tanto que no quedaría huella alguna en la esfera jurídica del interesado. En caso contrario, esto es, si la sentencia fuese adversa a los intereses del demandado entonces, una vez agotado el recurso procedente, podría impugnar la sentencia definitiva mediante el juicio de amparo directo y hacer valer tal cuestión como una violación procesal.


No pasa inadvertido para este cuerpo colegiado, que en el escrito mediante el cual se solicita la modificación de jurisprudencia, se aduce que la imposibilidad de impugnar la resolución que confirma la diversa de primera instancia, que desestima la improcedencia de la vía, implica que el demandado debe someterse a un juicio cuya tramitación podría resultar ociosa, en el supuesto de que se determinara que la vía fue incorrecta, lo que generaría una afectación "en grado predominante", en tanto que se obligaría a las personas a someterse a un juicio que podría dejarse insubsistente. Así, esa afectación en grado predominante, es lo que justifica la procedencia del juicio de amparo indirecto.


Sobre el particular, debe decirse que el argumento expuesto en el párrafo precedente no es obstáculo para adoptar la conclusión relativa a que la resolución que confirma la diversa de primera instancia que desestima la excepción de improcedencia de la vía no es impugnable mediante el juicio de amparo indirecto. En efecto, según se vio, el fundamento para impugnar los actos dentro de juicio a través del amparo indirecto, está contenido en el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional. Este precepto establece de manera clara, que tales actos son impugnables a través del amparo indirecto únicamente cuando tengan una ejecución de imposible reparación, sin que de su lectura se aprecie que aluda a actos que sin tener una ejecución de tal naturaleza causen una afectación "en grado predominante", "superior", "de gran entidad" o algún otro concepto análogo. En congruencia con lo anterior, es claro que estos últimos conceptos carecen de sustento constitucional, de manera que no pueden servir de fundamento para justificar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos dictados dentro de un procedimiento.


Aunado a lo anterior, es inexacto, que la incorrecta desestimación de la excepción de improcedencia de la vía, tenga como consecuencia que se sujete al demandado al "desarrollo ocioso e innecesario de un procedimiento bajo normas equivocadas", lo que produce una afectación en "grado predominante o superior". Se dice que ello es inexacto porque, con independencia de que los conceptos "afectación en grado predominante" o "afectación superior", no están previstos ni en la Constitución General ni en la Ley de Amparo como requisitos para la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos dentro del procedimiento (en tanto que la Ley Fundamental alude a una afectación "de imposible reparación"), lo cierto es, que si la sentencia fuese favorable a los intereses del demandado, la afectación que pudo haberle ocasionado la incorrecta desestimación de su excepción desaparecería por completo, de manera que dicha sentencia produciría, los efectos legales correspondientes, lo que demuestra que el procedimiento del que emanó no sería ocioso e innecesario.


No escapa a la atención de este Tribunal Pleno, que los efectos de una sentencia de amparo que declara fundado un concepto de violación de naturaleza procesal consisten, por regla general, en dejar insubsistente la sentencia reclamada y ordenar la reposición del procedimiento a partir del momento en que tal violación tuvo lugar, lo que implica que las partes deban sujetarse nuevamente al procedimiento natural a partir de la etapa procesal correspondiente. Al respecto, debe decirse, que ello es una consecuencia natural del principio de concentración antes expuesto y se actualiza con cualquier violación procesal que haya trascendido al sentido del fallo, con independencia del grado de afectación (leve o grave) que produzca. Luego, al ser la reposición del procedimiento, una consecuencia necesaria y lógica del amparo que se concede por una violación procedimental, es claro que el hecho de que las partes se sujeten nuevamente al procedimiento natural, no constituye un elemento jurídico que permita adoptar la conclusión relativa a que tales violaciones puedan ser impugnadas mediante el juicio de amparo indirecto. Estimar lo contrario, es decir, considerar que algunas violaciones procesales -que no tienen una ejecución de imposible reparación- son impugnables mediante el juicio de amparo indirecto por producir una "afectación en grado predominante" o "afectación superior" generaría inseguridad jurídica, dado que daría lugar a hacer interpretaciones subjetivas (ante la indeterminación de estos últimos conceptos) para establecer casuísticamente los actos dentro de juicio susceptibles de combatirse mediante el amparo indirecto.


Por otra parte, en el escrito que dio origen al presente asunto, se aduce que la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que confirma la diversa que desestima la excepción de improcedencia de la vía se robustece si se tienen en cuenta la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal con número de registro IUS: 177529, visible en la página 107 del T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil cinco, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta que dice:


"PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.-La existencia de diversas vías para lograr el acceso a la justicia responde a la intención del Constituyente de facultar al legislador para que establezca mecanismos que aseguren el respeto a la garantía de seguridad jurídica, la cual se manifiesta como la posibilidad de que los gobernados tengan certeza de que su situación jurídica será modificada sólo a través de procedimientos regulares, establecidos previamente en las leyes, esto es, en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, el solo hecho de que se tramite un procedimiento en la vía incorrecta, aunque sea muy similar en cuanto a sus términos a la legalmente procedente, causa agravio al demandado y, por ende, constituye una violación a sus derechos sustantivos al contravenir la referida garantía constitucional que inspira a todo el sistema jurídico mexicano, ya que no se está administrando justicia en los plazos y términos establecidos en las leyes."


La citada jurisprudencia, establece que el procedimiento seguido en una vía incorrecta causa agravio al justiciable, porque afecta el derecho a la seguridad jurídica. Sin embargo, de ella no se desprende que la vía para impugnar esa afectación sea el juicio de amparo indirecto, ni tampoco determina que tal afectación sea de imposible reparación en la medida en que no pueda repararse ni aun en el supuesto de que se obtenga sentencia favorable. Siendo así, es claro que no puede servir de sustento para modificar la conclusión adoptada en el presente asunto.


Las razones contenidas en el párrafo anterior, son también aplicables respecto de la diversa jurisprudencia en la que el Magistrado solicitante sustenta la necesidad de modificar la jurisprudencia de que se trata. En efecto, dicho funcionario aduce que tal modificación tiene apoyo en la tesis de la Primera Sala con número de registro IUS: 172759, visible en la página 124 del Tomo XXV, correspondiente al mes de abril de dos mil siete, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta que dice:


"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.-La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."


El criterio jurisprudencial transcrito, esencialmente establece, que el derecho a la tutela jurisdiccional implica que el acceso a los tribunales no puede válidamente sujetarse a condiciones que constituyan obstáculos o trabas que resulten innecesarias o excesivas, sin embargo, no alude a los actos dentro del juicio ni a la posibilidad de que se impugnen vía amparo indirecto. Cabe precisar que el hecho de que para controvertir las violaciones procesales el justiciable deba esperar a que se dicte la sentencia, laudo o resolución definitiva de ninguna manera implica que la impugnación de tales violaciones se obstaculice. Esto es así, pues según se vio, a efecto de lograr que la impartición de justicia sea expedita, es necesario restringir la posibilidad de combatir cada una de las cuestiones accidentales o incidentales que surjan durante el procedimiento y permitir que todas ellas, en caso de que generen alguna afectación, puedan resolverse de manera simultánea.


En el orden de ideas expuesto, dado que el criterio contenido en la jurisprudencia número 1a./J. 108/2005, se ajusta a los postulados constitucionales y legales que regulan la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de actos emitidos dentro de un juicio, es claro que no procede hacer la modificación solicitada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO.-No se modifica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 108/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 294, del T.X., correspondiente al mes de octubre de dos mil cinco, de la Novena Época del S.J. de la Federación y su Gaceta.


N., con testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante de la modificación de jurisprudencia y, en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así lo resolvió el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., A.M., P.D. y presidente S.M.. Los señores M.F.G.S., Z.L. de L., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.


El señor Ministro presidente J.N.S.M., declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


El señor M.J.M.P.R. estuvo ausente durante el análisis y votación de este asunto por estar cumpliendo una comisión de carácter oficial.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Notas al pie:


1. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXIX/92, página 33.


2. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.


3. Fojas 1 a la 4 vuelta del expediente en el que se actúa.


4. Fojas 6 vuelta y 7 frente del expediente relativo a la contradicción de tesis **********.


5. I., fojas 15 vuelta y 16 frente.


6. I., foja 82 vuelta.


7. I., foja 84 vuelta.


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, página 11.


9. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 5.



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